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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2020-00293-00

Ponente: Oscar Armando Dimate Cardenas

Fecha: 2026-01-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000234100020200029300 Demandante: LUIS DOMINGO GOMEZ MALDONADO Demandados: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y la seguridad y salubridad públicas establecidos en los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998/pesca incidental.

Decide la Sala la demanda de acción popular presentada por el señor Luis Domingo Gómez Maldonado, para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los literales a), c) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 (fls. 1 a 67 ibidem).

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1) El 6 de marzo de 2020, ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Luis Domingo Gómez Maldonado, presentó demanda en ejercicio de la acción popular, contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), con la siguiente finalidad: “VIII.

SOLICITUD 1. Que se amparen los derechos colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, y los demás que se reconozcan vulnerados durante el trámite del presente litigio y con fundamento de los hechos aquí narrados. 2.

Que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca abstenerse de expedir nuevas autorizaciones, hasta tanto no cuente con los estudios locales y regionales que establezcan con certeza el estado de las especies de aves, peces y tortugas marinas y los efectos que están causando la Pesca industrial con Palangre en las misma y se puedan determinar límites objetivos ciertos, en aplicación del principio de precaución y en protección de los derechos colectivos invocados. 3.

Que se disponga que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca aplique, sin excepción, la inspección a bordo de los barcos Palangreros que permita hacer seguimiento real, en todo momento. 4. Que se establezca una mesa de trabajo sobre el establecimiento de límites de pesca incidental sobre aves, tortugas y peces marinos amenazados por la pesca con Palangre Industrial y que involucre al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la Dirección General Marítima, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, el accionante y demás autoridades y organizaciones no gubernamentales que se considere el Despacho a efectos de profundizar en la investigación científica y la valoración sobre el estado actual de la ciencia en relación con el impacto del palangre industrial en la sostenibilidad de aves, peces y tortugas marinas y de, en aplicación del principio de precaución, adoptar las medidas que permitan la eliminación de este tipo de pesca. 5.

Que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca adoptar una Política Publica de Pesca Transparente a través de la utilización de equipos AIS (Automatic Identification System) o cualquier otra técnica de localización, que Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 3 permitan hacer seguimiento público a las embarcaciones y que entre otros aspectos, se pueda saber que arte de pesca están utilizando.” (fl. 4 documento 01 negrillas y mayúsculas y subrayado del texto original). 2) Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la acción popular de la referencia al suscrito Magistrado (fl. 70 ), quien por auto del 18 de marzo de 2021, admitió la demanda (fls. 107 y 108 ibidem). 2.

Hechos. Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Señaló que, la pesca incidental de especies amenazadas viene siendo objeto de preocupación por parte de los habitantes de la Costa Caribe y Pacífica, especialmente se viene señalando la necesidad de disciplinar el uso del palangre e incluso su prohibición por el impacto que causa en dichas especies, así se puede evidenciar en notas periodísticas que dan cuenta del impacto en tortugas marinas, aves y peces. 2 Indicó que, el Palangre es una técnica de pesca que utiliza un cable horizontal lleno de tiras con millares de anzuelos que engancha toda clase de especies, no distingue si son individuos grandes o pequeños, sin son el objetivo autorizado de pesca, si se trata de una especie vulnerable, si es pez, tortuga o ave, es una técnica que somete a fuerte presión por sobrepesca a las especies que se encuentran en los lugares donde se practica. 3) Mencionó que, la pesca incidental de Tortugas y Tiburones con palangre constituye una amenaza seria para la sostenibilidad de estas especies, así lo deja ver la nota de prensa titulada “Pesca con Palangre mata miles de tortugas en última década. 4) Informó que, mediante correos electrónicos de fechas 17 y 19 de enero de 2020 se requirió al Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca la suspensión de la pesca industrial con Palangre.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 4 5) Manifestó que, mediante oficio del 23 de enero de 2020, radicado 20205400011301 suscrito por el Director de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio respuesta, indicando que daba traslado a la AUNAP y, en todo caso aclarando que de acuerdo con la normativa vigente, las cuotas de pesca como medida de administración, se asignan a los recursos pesqueros objetivo, no se definen cuotas para la captura incidental y tampoco se definen cuotas por arte de pesca. 6) Agregó que, mediante correo electrónico del 18 de febrero de 2020, la Dirección Técnica de Administración y Fomento de la AUNAP allegó respuesta adjuntando el oficio AUNAP-DTAF 024-2020, en el cual se señaló luego de transcribir el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que “Con respecto a las finalidades que persigue el derecho de petición y que de manera explícita son descritas en el inciso segundo del citado artículo.

Se evidencia que ninguna de las anteriores aplica a la solicitud de suspensión de la práctica de pesca con palangre, haciendo que dicha petición sea improcedente.”, y no hay ningún tipo de reflexión de la AUNAP acerca de la solicitud elevada con fundamento en lo requerido. 7) Añadió que, al responder el interrogante No. 3, la AUNAP, se limitó a transcribir las normas que habilitan la competencia para establecer las cuotas globales, sin embargo, guarda silencio sobre la existencia de estudios técnico-científicos que sirven de base para adoptar dichas decisiones. 8) En la respuesta al interrogante No. 4, la AUNAP, informa que en la actualidad solamente se inspecciona en puerto (ver folio 5 de la respuesta) y señala que “Desde la dirección general de la AUNAP se han impartido instrucciones para que, en el 2020, los barcos palangreros en el caribe solo podrán salir a sus faenas si cuentan con un observador pesquero a bordo” (negrillas propias). 9) Advirtió que en la respuesta se indicó que desde este año 2020 no podrá salir ningún barco palangrero a faenar sin observador, sin embargo, en correo electrónico del 28 de enero de 2020, originado desde la cuenta eric.martínez@aunap.gov.co y dirigido Luis.guerra@aunap.gov.co se Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 5 puede leer: “En la actualidad, solo se inspecciona en puerto ya que en el caribe aún no está implementado el plan de observadores pesqueros a bordo.

Por orden del director general los barcos palangreros en el caribe no podían salir sin un observador a partir de la tercera semana de enero de este 2020, pero por disposición de la coordinación administrativa y financiera esto no pudo llevarse a cabo. 3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados. Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentaria, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como lo demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los literales a), c) y g), de la Ley 472 de 1998. 4.

Contestaciones de la demanda. 4.1. Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP. A través escrito allegado el 5 de mayo de 2021 (fls. 117 y CD anexo visible en el folio 118 ibidem), la citada entidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, lo siguiente: Realizó algunas precisiones sobre el arte de pesca denominado palangre en Colombia, señalando que “es un tipo de pesca que se usa, sobre todo, para capturar túnidos y pez espada.

Esta modalidad de la pesca consiste en lanzar una línea con miles de anzuelos al mar. Aunque a veces provoca capturas accidentales, se trata de una pesca selectiva y limpia dirigida hacia especies específicas. Es por ello por lo que es considerada una pesca sostenible y respetuosa con los seres marinos. Los accidentes ocasiones ocurren cuando los cebos atraen animales como tortugas o tiburones, que no son deseados.” Los palangres pueden ser utilizados con fines específicos Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 6 para determinadas especies y sus tamaños ya que si se utiliza anzuelos grandes estos no pueden atrapar peces pequeños y viceversa.

Frente a la problemática de los accidentes de captura de tortugas, los organismos internacionales como la FAO diseñaron anzuelos curvos que pretende minimizar los daños de la pesca a organismos marinos como las tortugas e igualmente se realizan permanentes capacitaciones en la operación de salvamento de tortugas que sean atrapadas con los anzuelos circulares.

Explicó que, en la actualidad hay dos modalidades de utilización de método de pesca palangrero que son: 1. El palangre de superficie es un arte de pesca pasivo utilizado para capturar a especies grandes como el pez espada o los túnidos. La estructura principal que se usa es la misma explicada anteriormente, existe una línea única de la que cuelgan los anzuelos.

En el caso del palangre de superficie, flota a la deriva del mar. Los anzuelos suelen sumergirse entre 15 a 20 metros. 2. Los palangres de fondo estructuralmente son lo mismo que los de superficie, sino que sus sistemas de hundimiento los hacen que estos actúen cerca al fondo del mar ejerciendo su actividad sobre peces que no suelen estar en aguas superficiales.

Estos sistemas prácticamente no actúan ni sobre aves ni sobre tortugas, aunque eventualmente captura tiburones, y, sin embargo, con el nacimiento a la vida jurídica del Decreto 281 del 2021 y de la Resolución 380 de esa misma anualidad, este recurso es hidrobiológico y pasa a ser competencia del sector ambiente y desarrollo sostenible, al igual que las aves y tortugas.

Puntualizó que, en el país no se cuenta con una alta tecnología para realizar capturas con altos volúmenes; ante estas perspectivas la pesca industrial en el país no ha tenido sino unos pequeños momentos de máximos rendimientos que fueron los generados entre la década de los 70, 80 y algo de los 90; con la utilización de embarcaciones de pesca de arrastre para la captura de camarón; pero luego se empezó a utilizar una red de enmalle denominada trasmallo electrónico y la pesca industrial paso de 120 embarcaciones a tener activas entre 30 y 40.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 7 La única pesquería industrial que se mantiene con altos niveles productivos es la atunera, pero esta se ejerce, en su mayoría en mar abierto. En el Caribe colombiano, no se presenta mejores perspectivas ya que la flota camaronera por condiciones de costos y baja rentabilidad ha venido disminuyendo sensiblemente.

Informó que, la pesca en Colombia está girando hacia la prevalencia de la pesca artesanal como la actividad principal de las pesquerías. El control de estas se ejerce en las zonas de desembarco, donde los inspectores de la AUNAP revisan la cantidad de recurso pesqueros que la flota esta capturado en sus faenas de pesca; igualmente, el Servicio Estadístico Pesquero Colombiano SEPEC realiza el monitoreo permanente de toda la actividad de pesca del país, registrando cantidades por especie y artes de pesca utilizados.

De acuerdo con esto se revisó la información disponible sobre pesca industrial de los barcos que están matriculados como palangreros. Para ello se anexa el archivo Excel, en el que se puede evidenciar que entre 2018 a 2020 la acción de este tipo de actividad no ha sobrepasado en 2.5% de las pesquerías reportadas; solamente se puede observar que, respecto a las dos cuencas, específicamente el Caribe colombiano se alcanzó el 7.3% de toda la pesca.

En el Pacífico Colombiano, se cuenta con veinte (20) embarcaciones camaroneras que dedican parte de su actividad a la pesca del Dorado con palangre, en especial en los períodos de veda del camarón que es su pesquería objeto, durante los meses de enero, febrero y marzo de cada año, con una operatividad de un lance por día dependiendo a la disponibilidad de la carnada, generando un aproximado de trece (13) empleos de manera directa y alrededor de cien (100) empleos indirectos por cada embarcación, esto como alternativa a la veda del camarón establecida mediante Resolución No. 1889 del 01 de noviembre de 2016 expedida por la AUNAP.

De igual manera, se cuenta con ocho (8) embarcaciones de captura de peces con palangre durante todo el año, con una operatividad de un lance Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 8 cada dos días dependiendo a la disponibilidad de la carnada, generando un aproximado de diez (10) empleos de manera directa y alrededor de cincuenta (50) empleos indirectos por cada embarcación. En el Caribe Colombiano por su parte, se cuenta con dos (2) embarcaciones dedicadas a la pesca industrial de peces con palangre durante todo el año con una operatividad de un lance cada dos días dependiendo a la disponibilidad de la carnada, generando un aproximado de nueve (9) empleos de manera directa y alrededor de cuarenta (40) empleos indirectos por cada embarcación. Aseguró que, teniendo en cuenta que, las artes de pesca que utilizan anzuelos como el palangre son considerados, por muchos investigadores, como un sistema selectivo puesto que el uso de anzuelos pude fácilmente direccionar sus capturas hacia individuos que hayan tenido la oportunidad de reproducirse lo cual beneficia a la renovación de las especies.

Bajo esta información, no se puede afirmar que la pesca industrial colombiana de palangre represente una verdadera amenaza para el equilibro de la dinámica poblacional, contrario sensu, son más los beneficios que ese tipo de pesquería aporta a la población de las costas colombianas, con generación de empleo, y el mantenimiento de una economía mínima.

Frente a las cuotas globales de pesca señaló que las mismas se establecen de acuerdo con el articulo 13 numeral 4 del Estatuto General de Pesca (Ley 13 de 1990) y del Decreto 2256 de 1991 (Artículo 5) compilado en el Decreto 1071 de 2015 donde se crea y conforma el Comité Ejecutivo para la Pesca (CEP) el cual construye su propio reglamento.

La Ley determina que las cuotas globales de pesca son la principal medida de manejo que se debe emplear para la regulación del esfuerzo pesquero, además ordena a Minagricultura, Minambiente y AUNAP a establecer dichas cuotas en el marco del Comité Ejecutivo para la Pesca. Las Cuotas Globales son una medida de manejo y regulación que aplica para los recursos pesqueros capturados tanto por la flota industrial como por la artesanal.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 9 Sobre la base de la normatividad referida, la AUNAP lidera el proceso que comienza con la recopilación de la información disponible que tiene la autoridad pesquera sobre los volúmenes de captura que recolecta a través del Sistema Estadístico Pesquero de Colombia – SEPEC-, el Programa de Observadores Pesqueros y las investigaciones que realiza en colaboración de centros de investigación y ONG´S; esta información es la base para realizar los análisis y modelos respectivos que se consideran como la mejor evidencia disponible.

La AUNAP realiza los análisis sobre la base de diferentes modelos de evaluación pesquera de acuerdo con los recursos pesqueros a analizar, con los cuales busca establecer el RENDIMIENTO MÁXIMO SOSTENIBLE (RMS) de cada uno de esos recursos. Durante este proceso, la AUNAP lidera Mesas Técnicas Interinstitucionales (MTI), a las cuales invita a actores estratégicos del gobierno y la sociedad civil (ONGs, Institutos de Investigación, Universidades) para que presenten y envíen la información que consideren pertinente y así aporten al análisis que AUNAP realiza en la determinación del RMS.

Las MTI se hacen para la región Pacifico, Caribe y Peces Ornamentales, como ha sucedido desde el 2015. Este procedimiento es la base para demostrar que las cuotas globales de pesca se establecen sobre la base de análisis técnicos que permiten evidenciar cuál es el RMS, y por tanto, el límite máximo de captura de un recurso pesquero, sobre la base de un Punto de referencia objetivo, que informa cuál es el máximo de aprovechamiento que debería tener determinada especie o grupo de especies para no llegar a niveles de sobreexplotación. Afirmó que, las cuotas globales de pesca se vienen estableciendo desde que así lo decretó la Ley 13 de 1990 y su Decreto Reglamentario, ya hace casi 30 años y es una medida de manejo pesquero válida, que va en pro de la sostenibilidad y el aprovechamiento de los recursos pesqueros.

Formuló la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que, el asunto bajo análisis resulta ser de resorte ambiental más que pesquero, y por lo tanto, se escapa de la esfera de la Autoridad Pesquera del país. Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 10 Advirtió que, la AUNAP no hace parte del sector ambiente, pues, es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; igualmente, dentro de sus funciones, no existe una que tenga que ver con aspectos de esa índole y que esté relacionados con la vigilancia y control de recursos que no han sido definidos como pesqueros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 4181 de 2011.

La única función que tiene una relación somera con el sector ambiente es la señalada en el numeral 2° de la disposición precitada, es decir, la que tiene que ver con el aporte de insumos para la sostenibilidad ambiental del sector, cuando se habla del sector hace alusión al sector pesquero y acuícola, y cuando se habla de insumos tiene que ver con que se aportan bases pero en definitiva no se tiene la competencia para adoptar determinaciones relevantes que aporten al mantenimiento de los manglares.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que en cuanto al recurso tiburón, el mismo dejó de ser un recurso pesquero, para lo cual debe hacerse remisión al Decreto 281 de 2021, por el cual adicionó una sección al Decreto 1076 de 2015, y en el que se consagró: “Crease el Plan Ambiental para la Protección y Conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras, que tendrá por objeto garantizar la conservación y el manejo sostenible de las especies de tiburones, rayas marinas y quimeras, con el fin de disminuir la vulnerabilidad y amenazas causadas por el desarrollo de actividades antrópicas, mediante la coordinación interinstitucional, a nivel central y territorial, para promover las políticas, estrategias, planes y programas tendientes a la sostenibilidad de estas especies”.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1912 de 2017, “Por la cual se establece el listado de las especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana continental y marino costera que se encuentran en el territorio nacional, y se dictan otras disposiciones”, y en el mismo se consignaron algunas especies de tortugas, aves marinas y tiburones citadas en el cuerpo de la demanda, lo cual es indicador de que se trata de competencia de dicho sector, máxime si se tiene en cuenta que en su artículo 5° se introdujo: “DE LA GESTIÓN Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 11 AMBIENTAL.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en conjunto con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), definirán las medidas de conservación y manejo de las especies amenazadas incluidas en el listado oficial, sin perjuicio de las funciones y competencias asignadas a otras entidades públicas”. Agregó que, la AUNAP no es autoridad de vigilancia, está es ejercida por las fuerzas militares y de policía del país (Armada Nacional, Guardacostas, Capitanías de Puerto, DIMAR y Policía Nacional, entre otros.), de manera que, debemos estar siempre acompañados por esas autoridades para realizar las funciones de vigilancia y control a que haya lugar, por lo que para esas autoridades resulta importante fortalecerse en la labor de vigilancia. En lo relacionado con la verificación de la correcta práctica de la actividad pesquera por parte de la AUNAP, tiene que ver con el control y vigilancia y que de una u otra manera se asocia con el flagelo de pesca ilegal.

Al respecto se considera necesario manifestar que existe la Ley 1851 de 2017 cuya finalidad es la de contribuir a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio marítimo colombiano. Argumentó que, el actor popular no presenta pruebas fehacientes, técnicas ni indicadoras de la narración fáctica puesta de presente, sus dichos se basan en publicaciones periodísticas que carecen de fundamento probatorio, incluso llega a conclusiones basado en meras suposiciones por el simple hecho de traer en cita publicaciones respecto a afectaciones que el arte de pesca palangre ha ocasionado en países ajenos a Colombia, y como se mencionó en su momento, el material fotográfico carece de veracidad y credibilidad por no contar con la información que corrobore el origen y autoría de las tomas, así como tampoco se tiene certeza de la fecha, del lugar y demás aspectos indispensables para darle legitimidad a los documentos. 4.2.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 12 Mediante escrito allegado el 5 de mayo de 2021 (fls. 119 a 122 ibidem), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Señaló que la acción popular no tiene vocación de prosperidad ya que la pesca incidental con Palangre es una técnica selectiva y limpia que no atenta contra el medio ambiente y la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos del país, además su incidencia en la actividad pesquera es marginal, de modo que no puede considerarse que su uso afecta ostensiblemente los recursos hidrobiológicos.

Expuso la técnica de pesca con Palangre, su regulación y protocolos internacionales, señalando que la Ley 13 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2256 de 1991 constituyen el marco normativo del sector pesquero y de la acuicultura en el país y a partir de este se desarrolla la regulación específica que la Autoridad Nacional de Pesca (AUNAP) genera para la administración y fomento.

El artículo 7° de la Ley 13 de 1990 define los recursos hidrobiológicos como aquellos organismos pertenecientes a los reinos animal y vegetal, que tienen su ciclo de vida total dentro del medio acuático, y además señala que los recursos pesqueros son aquella parte de los recursos hidrobiológicos susceptibles de ser extraídos, sin que se afecte su capacidad de renovación, con fines de consumo, procesamiento, estudio u obtención de cualquier otro beneficio.

Adicionalmente, menciona que el INDERENA hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el INPA hoy AUNAP definirán conjuntamente las especies y volúmenes susceptibles de ser aprovechados y que la administración y manejo integral de tales recursos pesqueros serán competencia exclusiva de la AUNAP. La instancia en la que se definen estas especies, es decir los recursos pesqueros y los volúmenes susceptibles de ser aprovechados (cuotas) es el Comité Ejecutivo de Pesca (Decreto 1071 de 2015 en su artículo 2.16.1.2.1).

De lo anterior concluye que los volúmenes de aprovechamiento o cuotas globales de pesca, se establecen para los recursos pesqueros, no para la Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 13 pesca incidental, el cual hace referencia a la captura intencionada de peces y otras especies en las faenas de pesca, muchas de las cuales tienen la condición de recursos hidrobiológico o de fauna silvestre cuyo manejo no le corresponde a la AUNAP.

Igualmente, en el marco mencionado establece que se definan las cuotas por especies aprovechadas, más no por arte de pesca utilizado. Frente al arte de pesca con Palangre mencionó que es un tipo de pesca que se usa, sobre todo, para capturar túnidos y pez espada. Esta modalidad de pesca consiste en lanzar una línea con múltiples anzuelos en el mar.

Aunque a veces provoca capturas accidentales, se trata de una pesca selectiva y limpia dirigida hacia especies específicas. Es por ello que es considerada una pesca sostenible y respetuosa con los organismos marinos. En la actualidad hay dos modalidades de utilización de método de pesca palangrero que son: 1. El palangre de superficie. 2.

Los palangres de fondo. Afirmó que la pesca con palangre contrario a lo señalado por el actor popular, no es lesiva del medio ambiente y que la regulación nacional (Resolución No. 1743 de 2007 de la AUNAP, como los parámetros internacionales permiten generar mejores resultados en términos de ordenación pesquera y de productividad y rentabilidad de la actividad, sin menoscabar las especies objeto de aprovechamiento y disminuyendo el impacto por capturas incidentales.

Mencionó que Colombia no cuenta con una flota palangrera industrial a gran escala y la captura de especies que no son objeto de pesca (Tiburones, tortugas), no representan un índice porcentual considerable que amerite la adopción de medidas de prohibición del Palangre como técnica de pesca. Resaltó que de acuerdo con la información disponible sobre pesca industrial de los barcos que están matriculados como palangreros, entre los años 2018 y 2020 no han sobrepasado en 2.5% de las pesquerías reportadas, Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 14 solamente se puede observar que, respecto a las dos cuencas, específicamente el Caribe Colombiano, se alcanzó el 7.3% de toda la pesca de la cuenca.

Indicó que de acuerdo con la información suministrada por la AUNAP en el caso del Pacifico, la flota pesquera industrial está compuesta por 28 embarcaciones de las cuales 8 realizan faenas durante todo el año (permanentes) y las 20 restantes se dedican a la pesca de dorado, durante los meses de enero y febrero como alternativa en la época de veda el camarón. Las embarcaciones palangreras pertinentes generan cada una 10 empleos directos y 50 indirectos y las demás que utilizan palangre ocasionalmente generan 13 empleos directos y 100 indirectos por embarcación, para un total de 340 empleos directos y 2.400 indirectos.

Aseguró que es importante ponderar el impacto socioeconómico de las posibles acciones que se tomen con respecto al uso del arte de pesca, particularmente para un sector que no solo es importante para la generación de empleo en algunas zonas del país, sino para la seguridad alimentaria de la población, especialmente en zonas deprimidas y vulnerables del país. Puntualizó que, en Colombia de acuerdo con las normas vigentes, se está aplicando la utilización de cuotas de pesca como una de las medidas principales para el control de la actividad de pesca, la cual es revisada y emitida anualmente.

El control de estas se ejerce en las zonas de desembarco, donde los inspectores de la AUNAP revisan la cantidad de recursos pesqueros de cada flota ha capturado en sus faenas de pesca, igualmente el Servicio Estadístico Pesquero Colombiano (SEPEC) realiza el monitoreo permanente de toda actividad de pesca en el país, registrando cantidades por especie y artes de pesca utilizados. 5.

Audiencia de pacto de cumplimiento. Por medio de auto del 15 de febrero de 2022 (fls. Xxxx), se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento dispuesta en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 2 de marzo de 2022 declarándose fallida por ausencia de ánimo conciliatorio (fls. xxxx).

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 15 6. Alegatos de conclusión. Por auto del 27 de agosto de 2025 (fls. 303 ibidem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de cinco (5) días, y vencido este, correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, para emitir el respectivo concepto.

Dentro de dicho lapso, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 306 a 310 ibidem). 7. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, rindió concepto (fls. 311 a 318 ibidem), manifestando en síntesis lo siguiente: Luego de realizar un análisis del marco normativo y jurisprudencial respecto de la pesca con palangre, precisó que, la discusión jurídica del presente proceso debe partir sobre dos hechos que se encuentran plenamente demostrados, e incluso aceptados por las partes: i) existe en Colombia la pesca industrial del atún con palangre; y ii) el uso del palangre como técnica de pesca sí ocasiona la captura incidental de otras especies distintas al atún, que no son utilizadas por dicha industria.

Señaló que, recogiendo la definición consignada por la AUNAP en la contestación de la demanda “la pesca con palangre es un tipo de pesca que se usa, sobre todo, para capturar túnidos y pez espada. Esta modalidad de la pesca consiste en lanzar una línea con miles de anzuelos al mar”. De la misma forma, tanto el demandante, como los demandados avalan la literatura científica sobre el tema, según la cual, esta técnica de pesca a veces provoca capturas accidentales, cuando los cebos atraen animales como tortugas o tiburones, que no son deseados.

Puntualizó que, aunque la demanda se soporta en una multiplicidad de artículos de prensa que denuncian la afectación de especies protegidas por el uso industrial de palangre, lo cierto es que ninguna de esas referencias trata de hechos ocurridos en Colombia, con lo cual les asiste la razón a las demandadas al echar de menos un soporte probatorio sólido de que ellos Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 16 han incurrido en la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados.

No obstante lo anterior, el Ministerio Público advierte que, no puede soslayarse el hecho también demostrado que las entidades demandadas, especialmente la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, tampoco aportaron pruebas fehacientes de que están ejerciendo un control adecuado para verificar el verdadero impacto de estas pescas incidentales en otras especies distintas al atún, la clase de especies afectadas y si están en peligro de extinción, el porcentaje total de esta pesca incidental y la disposición final que hacen las industrias de estos especímenes.

Especialmente demostrativo resulta uno de los testimonios rendidos en el proceso, con el cual se hace notar que el único mecanismo de control que existe en Colombia es el de designar observadores, bien de la AUNAP o de alguna organización ambiental debidamente avalada, que acompañen a los barcos en sus jornadas de pesca para efectuar el informe correspondiente, por lo que este método de control resulta insuficiente en extremo, bien por los inconvenientes presupuestales para proveer los gastos de mantenimiento del observador mientras duren las jornadas de pesca, que puede durar de días a semanas, o bien, por el ambiente hostil de las tripulaciones hacia estos observadores para quienes la permanencia en los barcos no resulta siempre placentera e incluso perciben que sus vidas pueden llegar a estar en grave riesgo.

Aseguró que, las demandadas no aportaron ni un solo elemento de juicio que desvirtúe la declaración jurada, en el sentido de demostrar que su control sobre la pesca industrial con palangre, mediante el uso de observadores, es total, permanente y efectivo, con lo cual la afirmación de que el impacto ambiental es reducido en Colombia, también carece de sustento probatorio.

En el caso concreto, resulta evidente que la ausencia de un verdadero control de la actividad pesca con palangre por parte de la AUNAP, más allá de las regulaciones formales, como la contenida en la Resolución 449 del 13 de marzo de 2019, a la cual se hizo referencia en este concepto, hace necesario que se adopten medidas que garanticen de manera fehaciente Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 17 que no existe en Colombia un peligro, riesgo o amenaza de que el uso industrial de la pesca con palangre afecte especies protegidas o en vía de extinción y que existen datos sólidos y confiables de que realmente se ejerce un control que acredite que esta actividad se desarrolla de manera responsable, con el menor impacto ambiental posible.

Teniendo en cuenta que AUNAP es responsable de supervisar la pesca con palangre, entre otros métodos de pesca industrial, para el Ministerio Público la inexistencia de datos confiables sobre la pesca incidental y la poca efectividad de los observadores a bordo de los buques pesqueros, constituye una evidente amenaza a los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Por lo tanto, en aplicación de los principios de prevención y precaución que enmarcan las políticas públicas ambientales, el Ministerio Público considera que procede el amparo de la acción popular, con el fin de ordenar a la AUNAP, el desarrollo el monitoreo electrónico (ME), que en otros países y organizaciones puede ser una herramienta eficaz para lograr los objetivos de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera (OROP), orientados a mejorar la supervisión de las flotas pesqueras.

Está probado que con los sistemas de ME, que combinan herramientas como cámaras, computadoras, GPS y sensores de aparejos en el buque, se complementa la cobertura de los observadores humanos. El ME se puede usar también para recolectar los datos de aquellas flotas que no han sido supervisadas de manera independiente. Muchas de las entidades que usan estos sistemas han creado un programa de ME y han fijado estándares en cuanto a la recolección, la transferencia, el análisis y el almacenamiento de la información. Luego, los administradores, los científicos y los propietarios Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 18 de buques pueden usar estos datos para administrar las pesquerías de forma eficaz.

A juicio del Ministerio Público la AUNAP debería considerar, por lo menos, cinco elementos al crear un programa de ME, que se encuentran detallados en las “Pautas para el monitoreo electrónico en el ámbito de las OROP”, un informe de 2020 publicado por CEA Consulting y encargado por The Pew Charitable Trusts. La conclusión anterior es corroborada en el concepto técnico elaborado por INVEMAR para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la vulnerabilidad de especies marinas de peces, aves y tortugas afectados por la pesca con palangre en el océano Pacífico y el mar Caribe de Colombia, el cual recomienda acciones concretas: • Modificar artes de pesca: Uso de anzuelos circulares, cambio en el tamaño de anzuelos, uso de pesos y cintas espantapájaros, y eliminación de guayas. • Medidas operacionales: Profundizar los anzuelos, cierres espaciales y temporales, pesca nocturna, uso obligatorio de kits para liberar fauna capturada y capacitación de las tripulaciones. • Monitoreo y control: Observadores a bordo, reportes de bycatch, límites para capturas accidentales y certificaciones de pesca sostenible.

Concluyó que, se debe acceder a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, ordenando a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP crear un programa de Monitoreo electrónico de supervisión de la pesca industrial del atún con palangre, como complemento a la función de los observadores, que resulta insuficiente para prevenir el daño contingente Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 19 que puede ocasionar la pesca incidental sobre especies protegidas y en riesgo de extinción. II.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración. 1. Finalidad de la acción popular. Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 20 e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. f) No interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo.

No obstante, bajo el marco normativo del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga un acto administrativo o un contrato, en uno u otro evento, no puede el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. g) Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como requisito de procedibilidad para el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular), el deber de acreditarse, por parte del actor popular, el haber solicitado a la autoridad y/o el particular en ejercicio de funciones públicas, previamente a la presentación de la demanda, adoptar las medidas necesarias de protección de los derechos o intereses colectivos amenazados o violados, y que la autoridad y/o el particular no haya atendido la reclamación dentro del término fijado por la ley (15 días) o se niegue a ello.

No obstante, la parte final del inciso 3° del artículo 144 del C.P.A.C.A., prescribe, que se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, el cual debe estar sustentado en la demanda. Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 21 2.

Excepción Propuesta. 2.1. Excepción propuesta por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca. La citada entidad propuso la excepción denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, al considerar que el asunto objeto de debate es ambiental, por lo tanto, se escapa de la esfera de la Autoridad Pesquera del país. Advirtió que, la AUNAP no hace parte del sector ambiente, pues, es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; igualmente, dentro de sus funciones, no existe una que tenga que ver con aspectos de esa índole y que esté relacionados con la vigilancia y control de recursos que no han sido definidos como pesqueros.

Análisis de la Sala. La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello.

En el presente asunto, se demanda mediante la acción popular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), con el fin de evitar la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce a un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, y la seguridad y salubridad públicas, por la ausencia de regulación estricta de la técnica de pesca industrial con palangre que permite la afectación de especies en peligro de extinción y falta de estrictos controles a la pesca incidental por su alto impacto y ausencia de selectividad, sometimiento de sufrimientos innecesarios a las aves, tortugas y demás especies capturadas con esta técnica.

Ahora bien, el artículo 3° de la Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca”, dispone que el Estado procurará el mantenimiento y la protección de los Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 22 cuerpos de agua. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INPA) hoy Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)], velará por el mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático en el cual se desenvuelve la actividad pesquera, informando a la entidad o entidades competentes, de las anomalías encontradas para la oportuna recuperación del medio afectado.

Sumado a lo anterior, el Decreto 4181 de 3 de noviembre de 2011 “Por el cual se escinden unas funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se crea la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)”, establece que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca tiene entre otras, las obligaciones de aportar insumos para la planificación sectorial, la competitividad y la sostenibilidad ambiental del sector1, así como dirigir los estudios e investigaciones que permitan establecer los criterios técnicos, económicos, sociales, jurídicos y ambientales que permitan reglamentar y controlar las actividades de pesca y acuicultura en Colombia2.

Atendiendo lo anteriormente expuesto, se tiene que, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), de conformidad con sus obligaciones y competencias podría verse afectada con la decisión que se adopte en el presente asunto y que de conformidad con el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que señala que cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado, por lo tanto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no tiene vocación de prosperidad. 3.

Derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados. Como antes quedó anotado, la parte demandante señaló como tales el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentaria; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, 1 Artículo 5° numeral 2. 2 Artículo 11 numeral 6.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 23 su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como lo demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los literales a), c), g), de la Ley 472 de 1998 (documento 01 expediente electrónico). 3.1.

Respecto del derecho al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, el Consejo de Estado – Sección Primera, en sentencia de 4 de octubre de 20183, precisó lo siguiente: “XI. 4.3. Goce de un ambiente sano Con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974)47, en nuestro país se estableció en materia ambiental el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. Asimismo, la Constitución Política de 1981 clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo (art. 79 CP), el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (art. 88 CP).

La ubicación del medio ambiente en esa categoría, resulta particularmente importante, “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]” 4.

Estos mandatos constitucionales deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían dilucidando tiempo atrás, entre los cuales se encuentran: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas 46 Consejo de Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo.

Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 1º de diciembre de 2015. EXP. No. 11001-33-31-035-2007-00033-01. Acción Popular – Revisión Eventual. Actor: Fernando Torres y Otro. 47 Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” 48 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). sobre el Medio Ambiente Humano de 1972);

(ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987; (iv) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (v) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992;

(vi) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997; (vii) la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000; y (viii) el Acuerdo de Copenhague de 2009. 3 Consejo de Estado – Sección Primera, radicado No. 0500123330002016-00113-01 AP. Actor: Julio Enrique González Villa, demandado: Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1995 (MP.

Vladimiro Naranjo Mesa). Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 24 Los anteriores instrumentos exponen el interés universal por la protección de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental y los principales compromisos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas, la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

La regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han promulgado normas, de diferentes categorías, dirigidas a fortalecer su protección, a saber: El Decreto 2811 de 197449, reconoce que el ambiente “[…] es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos […]” y, por tal motivo, es necesaria la implementación de medidas y acciones tendientes a preservar, corregir, mitigar y conservar el medio ambiente.

Por su parte, la Ley 99 de 1993 establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: (i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo;

(ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; (iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica y las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; (iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; 49 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” (v) el paisaje, por ser patrimonio común, deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia, son de obligatorio cumplimiento; y (vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”.

El Consejo de Estado Sección Primera5, respecto del marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental, ha precisado, lo siguiente: 5 Consejo de Estado – Sección Primera. C.P: Hernando Sánchez, providencia del 5 de septiembre de 2024, radicado No. 250002341000201500032-01, demandante: Demandante: Ricardo María Cañón Prieto, demandados: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente – Secretaría Distrital de Planeación – Alcaldía Local de Suba;

Curaduría Urbana núm. 2; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 25 “(…) Marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental 71.

La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 72.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas; ii) un servicio público; y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 73.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 1973[25] y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974[26], cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 74.

La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 75.

Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional[27] ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Territorio; Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Praga Servicios Inmobiliarios S.A. Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 26 3.2. Sobre el derecho colectivo de la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el Consejo de Estado – Sección Primera, ha considerado lo siguiente: “(…) 1.2.

El derecho al goce de un medio ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. El medio ambiente hace parte de lo que la jurisprudencia constitucional201 ha denominado la "Constitución Ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.

En este sentido los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 Superiores, consagran, respectivamente, i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la 201 Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1992, Actor: José Felipe Tello Varón, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-523 de 1994, Actores: María de Jesús Medina Pérez y Otros M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1998, Actores: Luis Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-431 de 2000, Actor: Julio César Rodas Monsalve, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

En un mismo sentido, la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones, establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

A su turno, los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, disponen que el medio ambiente es un patrimonio común que debe preservarse. De hecho en los artículos referidos se lee: Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 27 “Artículo 1°.

El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Artículo 2°. Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 1°.

Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional. 2°.

Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos. 3°. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente.” En el ámbito internacional, los Estados, incluido Colombia, han formalizado diferentes Declaraciones para salvaguardar el medio ambiente6 (…)”. 3.3.

Respecto al derecho colectivo derecho a la seguridad y salubridad públicas, el Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente No. 25000-23-25-000-2002-02788-01(AP), Magistrado Ponente Germán Rodríguez Villamizar, puso de presente el siguiente contenido: “(…) En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.

Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos 6 Consejo de Estado – Sección Primera, C.P. María Clara Rojas Lasso, providencia 5 de noviembre de 2013, radicado No. 250002325000200500662-03,actora: Sonia Andrea Ramírez.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 28 casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley7” (Resalta la Sala). “La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos8”. 4.

De la declaración de oficio de la excepción de cosa juzgada. Frente al fenómeno de la cosa juzgada en las acciones populares el Consejo de Estado – Sección Primera, precisó lo siguiente: “(…) VI.2.1. Cosa juzgada en acciones populares La cosa juzgada es una garantía que se refiere a los efectos jurídicos de las decisiones que toman las autoridades judiciales que tiene como consecuencia la inmutabilidad, así como el carácter vinculante y coercitivo de una sentencia ejecutoriada.

La Corte Constitucional se pronunció en dichos términos en la sentencia C-622 de 2007: “La cosa juzgada hace referencia a los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento.

La cosa juzgada brinda así seguridad y estabilidad a las decisiones judiciales.” Adicionalmente, en la misma decisión, la Corte refirió las consecuencias de la cosa juzgada, de la siguiente manera: “A la cosa juzgada se le atribuyen las siguientes consecuencias: la de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur); la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera; y la que se materializa en el hecho de que, por su intermedio, se brinda la posibilidad de ejecución forzada de la sentencia.” En síntesis, la sentencia ejecutoriada que hace tránsito a cosa juzgada: i) vincula al juez para que acate el pronunciamiento anterior; ii) prohíbe al juez resolver sobre conflictos ya decididos; iii) evita pronunciamientos contradictorios sobre una misma cuestión litigiosa y iv) lo resuelto en la sentencia es de ejecución forzosa9 (…)”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1995. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, AP-741 del 28 de noviembre de 2002. 9 Consejo de Estado – Sección Primera.

C.P: Oswaldo Giraldo López, providencial del 18 de octubre de 2019, radicación No. 66001-23-31-000-2012-00168-01(AP), actor: LUZ MIRYAM MONTILLA MONTAÑA, IVÁN DE JESÚS TIRADO PINEDA Y RAMÓN ELÍAS HENAO HERRERA, demandados: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y LA OMPADE; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER Y LA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS SERVICIUDAD E.S.P. Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 29 En ese orden, corresponde en primer lugar determinar qué fue lo que se amparó en la sentencia proferida el 25 de julio de 2019, proferida por esta Sala de Decisión, dentro del proceso radicado No. 25000-23-24-000-2012- 00078-00, la cual fue modificada por el Consejo de Estado – Sección Primera mediante providencia del 11 de junio de 2023, en relación con lo que ahora se pretende, para posteriormente hacer un análisis de la identidad de causa petendi, objeto y partes, en lo pertinente, a fin de determinar si operó el fenómeno de la cosa juzgada total o parcialmente.

En efecto, en el fallo proferido el 25 de julio de 2019, se resolvió lo siguiente: “(…) 1º) Decláranse no probadas las excepciones denominadas: a) falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta tanto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el INCODER, el ICA y la Procuraduría General de la Nación, b) inepta demanda, c) falta de integración del litisconsorcio necesario esgrimidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (sic), d) falta de integración del contradictorio propuesto por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y e) innominada o genérica esgrimida por la Procuraduría General de la Nación. 2°) Deniégase la objeción por error grave manifestada por el INCODER y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra dictamen pericial rendido por la ingeniera ambiental Maritza Córdoba Hinestroza. 3º) Decláranse vulnerados los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 4º) En este contexto de la aplicación cabal, oportuna y eficaz de los principios de coordinación, colaboración y concertación interinstitucionales respecto de la protección de los citados derechos colectivos ordénase lo siguiente: a) Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y a la Armada Nacional que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia elaboren conjuntamente y adopten mancomunadamente en el ámbito de sus respectivas competencias un proyecto integral y detallado donde se estipulen las actividades concretas, idóneas y necesarias que deben llevarse a cabo con el fin de hacer cesar, mitigar, prevenir, controlar y sancionar los impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial en el Pacífico colombiano, las que se ejecutarán con el fin de prevenir, conjurar la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos que se amparan con esta decisión, proyecto que deberá ejecutarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a su aprobación conjunta por parte de las referidas entidades y/o autoridades públicas.

El diseño y adopción de las medidas de que trata el inciso interior deben asegurar el aprovechamiento sostenible y responsable de los recursos pesqueros y estar dirigidas a evitar que impactos ambientales negativos en el ecosistema marino como consecuencia del ejercicio de la pesca industrial, contemplando para ello el tipo de tecnologías que Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 30 se deben usar en la actividad pesquera con especial protección y estímulo de la pesca artesanal, lo mismo que el procedimiento y sanciones que se aplicaran en caso de presentarse incumplimiento, medidas y acciones que deben ser informadas oportuna y oficialmente a la Armada Nacional para lo de su competencia mediante la implementación y ejecución de las acciones y operaciones tanto preventivas como de contención, erradicación y sometimiento. b) Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, y a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia elaboren conjuntamente y con apoyo de los consejos comunitarios, asociaciones y/o organizaciones que agrupen los pescadores artesanales en el departamento de Chocó y las fundaciones y/o instituciones especialistas en materia de protección del ecosistema marino, especialmente en el departamento de Chocó, un estudio técnico donde se evalué la necesidad del área mínima que se requiere para la ampliación de ZEPA en el litoral pacífico chocoano, resultados con los que deberán diseñar, implementar y optimizar las medidas de manejo especial de la ZEPA, aclarándose que las dimensiones y medidas restrictivas que rigen para dicha zona no pueden ser menores a las que se encuentran vigentes y deberán tenerse en cuenta la normatividad nacional e internacional que regulan la materia (tratados que el Estado colombiano ha suscrito y se sugiere tomar en cuenta los instrumentos voluntarios elaborados dentro del marco del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) como también el Documento Técnico de Pesca 424 sobre medida de ordenación y su aplicación (Guía de Administrador Pesquero, Roma 2005) de la misma organización internacional), política de manejo especial cuyos instrumentos y protocolos podrán tener vocación sistemática de permanencia, resultados que una vez queden en firme se deberán notificar a la Armada Nacional para lo de su competencia. c) Al cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional con jurisdicción en el Pacífico del departamento del Chocó que refuercen, actualicen e implementen de modo planificado y sistemático los procedimientos de vigilancia y control que tienen implementados para la protección del ecosistema marino y de la actividad de pesca industrial, para lo cual se fija un término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y, una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó adopten de manera definitiva los resultados de los estudios técnicos de que tratan los literales anteriores deberán incorporase en el respectivo procedimiento durante el mes siguiente a su notificación parea (sic) su necesaria y debida implementación y ejecución en el ámbito de sus respectivas competencias. 4º) Deniéganse las pretensiones de la demanda respecto de la protección del derecho (sic) e interés colectivo relativo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. 5°) Confórmase un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia el cual estará integrado por la parte actora, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó, la Armada Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación (…)”.

Asimismo, mediante sentencia del 11 de junio de 2023, el Consejo de Estado – Sección Primera, se resolvió lo siguiente: “FALLA:

PRIMERO: ADICIONAR, por las razones expuestas en el acápite XI.3. de esta providencia, un literal “d)” al ordinal “4°)” de la parte resolutiva de la sentencia Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 31 de 25 de julio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: “4º) En este contexto de la aplicación cabal, oportuna y eficaz de los principios de coordinación, colaboración y concertación interinstitucionales respecto de la protección de los citados derechos colectivos ordénase lo siguiente: a) Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y a la Armada Nacional que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia elaboren conjuntamente y adopten mancomunadamente en el ámbito de sus respectivas competencias un proyecto integral y detallado donde se estipulen las actividades concretas, idóneas y necesarias que deben llevarse a cabo con el fin de hacer cesar, mitigar, prevenir, controlar y sancionar los impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial en el Pacífico colombiano, las que se ejecutarán con el fin de prevenir, conjurar la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos que se amparan con esta decisión, proyecto que deberá ejecutarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a su aprobación conjunta por parte de las referidas entidades y/o autoridades públicas.

El diseño y adopción de las medidas de que trata el inciso interior deben asegurar el aprovechamiento sostenible y responsable de los recursos pesqueros y estar dirigidas a evitar que impactos ambientales negativos en el ecosistema marino como consecuencia del ejercicio de la pesca industrial, contemplando para ello el tipo de tecnologías que se deben usar en la actividad pesquera con especial protección y estímulo de la pesca artesanal, lo mismo que el procedimiento y sanciones que se aplicaran en caso de presentarse incumplimiento, medidas y acciones que deben ser informadas oportuna y oficialmente a la Armada Nacional para lo de su competencia mediante la implementación y ejecución de las acciones y operaciones tanto preventivas como de contención, erradicación y sometimiento. b) Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, y a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia elaboren conjuntamente y con apoyo de los consejos comunitarios, asociaciones y/o organizaciones que agrupen los pescadores artesanales en el departamento de Chocó y las fundaciones y/o instituciones especialistas en materia de protección del ecosistema marino, especialmente en el departamento de Chocó, un estudio técnico donde se evalué la necesidad del área mínima que se requiere para la ampliación de ZEPA en el litoral pacífico chocoano, resultados con los que deberán diseñar, implementar y optimizar las medidas de manejo especial de la ZEPA, aclarándose que las dimensiones y medidas restrictivas que rigen para dicha zona no pueden ser menores a las que se encuentran vigentes y deberán tenerse en cuenta la normatividad nacional e internacional que regulan la materia (tratados que el Estado colombiano ha suscrito y se sugiere tomar en cuenta los instrumentos voluntarios elaborados dentro del marco del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) como también el Documento Técnico de Pesca 424 sobre medida de ordenación y su aplicación (Guía de Administrador Pesquero, Roma 2005) de la misma organización internacional), política de manejo especial cuyos instrumentos y protocolos podrán tener vocación sistemática de permanencia, resultados que una vez queden en firme se deberán notificar a la Armada Nacional para lo de su competencia. c) Al cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional con jurisdicción en el Pacífico del departamento del Chocó que refuercen, actualicen e implementen de modo planificado y sistemático los procedimientos de vigilancia y control que tienen implementados para la protección del ecosistema marino y de la actividad de pesca industrial, para lo cual se fija un término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y, una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y la Corporación Autónoma para el Desarrollo Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 32 Sostenible del Chocó adopten de manera definitiva los resultados de los estudios técnicos de que tratan los literales anteriores deberán incorporase en el respectivo procedimiento durante el mes siguiente a su notificación parea (sic) su necesaria y debida implementación y ejecución en el ámbito de sus respectivas competencias. d) Conformar una Mesa De Trabajo Interinstitucional que estará integrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -M.A.D.S.-, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -M.A.D.R.- (ministerios que fungirán como directores de la Mesa), por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -Aunap-, por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - Codechocó- y por la Armada Nacional, el cual tendrá a su cargo las siguientes obligaciones: i) Incluir distintas personas, tanto de derecho público, que ostenten competencias relacionadas con la materia objeto de amparo -tales como entidades territoriales, la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH) y otros centros de investigación y estudios, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), el Instituto de Investigaciones Marinas de Punta Benín “José Benito Vives de Andreis” (Invemar), el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “Jonh Von Neumann”, Parques Nacionales Naturales de Colombia, entre otros-, así como personas de derecho privado que puedan tener algún tipo de interés en la gestión de los recursos marinos y costeros, especialmente, organizaciones de pescadores artesanales y grupos de minorías étnicas como comunidades o pueblos negros e indígenas. ii) Aportar los insumos, los conocimientos y la experticia necesaria a fin de concertar y articular la forma más adecuada para darle cumplimiento a las órdenes emitidas por el Tribunal de primera instancia. iii) La Mesa se reunirá cada tres (3) meses a efectos de verificar los avances y/o dificultades, al igual que para proponer alternativas o asumir deberes concretos en torno al cumplimiento de la sentencia. En la primera reunión, la mesa acordará un cronograma de actividades en orden a realizar seguimiento de las actividades proyectadas por las autoridades condenadas con el fin cumplir con la sentencia. iv) De cada reunión, la Mesa levantará un informe sobre las actividades desplegadas y el estado de los recursos marinos y costeros del Departamento del Chocó, el cual será presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, de conformidad con los informes, adoptará las medidas del caso, en el marco del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia”.

SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, el ordina 5° de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: 5°) Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia el cual estará integrado por del Magistrado ponente en primera instancia de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó, la Armada Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y, un representante de las Veedurías ciudadanas que tengan interés en el asunto, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión e informar sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR, en todo lo demás y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 33 QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído (…)”. Causa petendi. En cuanto a las pretensiones, expuestas en la acción popular radicada bajo el número 25000-23-24-000-2012-00078-00, que ya fue fallada por esta Sala de Decisión y la acción popular radicada con el número 250002341000202000293-00, que ahora se estudia, se observa lo siguiente: Acción Popular radicado No. 25000-23-24- 000-2012-00078-00 Acción popular radicado No. 250002341000202000293-00 “IV.

PRETENSIONES La presente acción popular pretende que el juez de conocimiento advierta la flagrante violación y creciente riesgo sobre los derechos colectivos identificados, y, en consecuencia, ordene las siguientes medidas orientadas a obtener la restitución de los derechos conculcados y la protección efectiva de aquellos que enfrentan amenazas.

La naturaleza de los impactos y las afectaciones que se han producido y que pueden continuar generándose e incluso agudizarse, ameritan un comportamiento activo y coordinado por parte de las autoridades estatales demandadas, de acuerdo a las órdenes que emita este órgano colegiado. Para la materialización de las medidas solicitadas en el marco de las pretensiones de la presente acción, deben disponerse los mecanismos de articulación y coordinación entre las autoridades estatales del orden nacional y regional que sean competentes, en orden a que se provean los recursos suficientes y se lleven a cabo las actividades necesarias para contrarrestar y detener los daños sobre los derechos colectivos al medio ambiente sano, al equilibrio ecológico y al patrimonio cultural de la nación. Así mismo, se debe realizar un proceso de consulta comunitaria y construcción participativa para que el contenido final de cada medida cuente con su “VIII.

SOLICITUD 1. Que se amparen los derechos colectivos al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN. LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, y los demás que se reconozcan vulnerados durante el trámite del presente litigio y con fundamento de los hechos aquí narrados. 2.

Que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca abstenerse de expedir nuevas autorizaciones, hasta tanto no cuente con los estudios locales y regionales que establezcan con certeza el estado de las especies de aves, peces y Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 34 respaldo y legitimidad y se diseñe conforme a sus necesidades y requerimientos.

A. Para obtener la restitución de los derechos colectivos contemplados en el Artículo 4 literales a) y c) de la ley 472 de 1998, estos son el medio ambiente sano y el equilibrio ecológico, se requiere la adopción de las siguientes medidas: 1. Sírvase ordenar a las entidades demandadas diseñar e implementar, con carácter urgente, un plan especial de cesación y mitigación de impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial, que incluya distintas medidas técnicamente adecuadas para lograr la recuperación de los ecosistemas vulnerables, deteriorados como consecuencia de la excesiva explotación por parte de sus flotas.

Para ello, se requerirá partir de un estudio técnico que ofrezca una caracterización actual de los impactos ambientales generados con la actividad y la concertación con las comunidades interesadas de las medidas de mitigación a implementar. 2. Sírvase ordenar a las entidades demandadas, de acuerdo a sus competencias, la adopción de reglamentaciones y otros mecanismos adecuados y efectivos que avancen hacia el control efectivo de la actividad pesquera industrial, orientadas a asegurar el aprovechamiento ambientalmente sostenible y responsable de los recursos pesqueros, y a evitar que los impactos constatados en la presente acción se continúen presentando. 3.

Sírvase ordenar a las entidades demandadas observar una mayor diligencia en el control de las zonas marítimas, por parte de las autoridades competentes, en orden a evitar el ejercicio de la pesca industrial irresponsable. 4. Sírvase ordenar a las entidades demandadas competentes diseñar e implementar, con carácter urgente, un plan de manejo ambiental que establezca medidas y mecanismos óptimos y adecuados para asegurar un ejercicio responsable de la explotación de la pesca industrial en el litoral pacífico chocoano. 5.

Debido a los importantes beneficios ambientales, y en especial como consecuencia de los menores tortugas marinas y los efectos que están causando la Pesca industrial con Palangre en las misma y se puedan determinar límites objetivos ciertos, en aplicación del principio de precaución y en protección de los derechos colectivos invocados. 3.

Que se disponga que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca aplique, sin excepción, la inspección a bordo de los barcos Palangreros que permita hacer seguimiento real, en todo momento. 4. Que se establezca una mesa de trabajo sobre el establecimiento de límites de pesca incidental sobre aves, tortugas y peces marinos amenazados por la pesca con Palangre Industrial y que involucre al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la Dirección General Marítima, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, el accionante y demás autoridades y organizaciones no gubernamentales que se considere el Despacho a efectos de profundizar en la investigación científica y la valoración sobre el estado actual de la ciencia en relación con el impacto del palangre industrial en la sostenibilidad de aves, peces y tortugas marinas y de, en aplicación del principio de precaución, adoptar las medidas que permitan la eliminación de este tipo de pesca. 5.

Que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca adoptar una Política Publica de Pesca Transparente a través de la utilización de equipos AIS (Automatic Identification System) o cualquier otra técnica de localización, que permitan hacer seguimiento público a las embarcaciones y que entre otros aspectos, se pueda saber que arte de pesca están utilizando.” (fl. 4 documento 01 negrillas y mayúsculas y subrayado del texto original).

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 35 impactos ecológicos que genera la actividad pesquera artesanal responsable en los ecosistemas marinos, y atendiendo a las particularidades de las zonas de litoral colombianas, especialmente a los accidentes geográficos y a la ubicación de los hábitats merecedores de una especial protección, sírvase ordenar la ampliación de la figura de ZEPA, a lo largo de todas las zonas de litoral, y la extensión de su millaje mar adentro.

Lo anterior, debido a que el carácter residual y excepcional de la zona exclusiva de pesca artesanal creada para los municipios de Jurado (sic) y Bahía Solano, y su precaria extensión frente a las necesidades sociales y ambientales, ponen de presente la necesidad de implementarla en los demás municipios del país y de acuerdo al millaje requerido para asegurar tanto la protección de los ecosistemas. 6.

Conviene precisar que debido al especial interés de las comunidades que representamos en asegurar la anterior protección en el departamento de Chocó, solicitamos a su despacho ordenar la extensión indicada, con carácter prioritario y como mínimo a los demás municipios de la costa pacífica chocoana, esto es a los municipios de Nuquí, Litoral de San Juan y Pizarro, con una importante tradición de pesca artesanal.

En lo relativo a la extensión mar adentro de la zona exclusiva de pesca artesanal, sírvase considerar los estudios propuestos por la Fundación SQUALUS que se anexan a la presente, mediante los cuales se recomienda la ampliación de los límites de la ZEPA a 7 millas náuticas desde la línea más baja de marea, con el fin de proteger al menos el 80% de las áreas marítimas más vulnerables de la zona.

En consecuencia, sírvase ordenar que la pesca industrial no pueda ser practicada dentro de las primeras 7 millas náuticas y que, tomando esa distancia como mínimo, las instituciones fijen, en coordinación con los sectores artesanales e industriales interesados, un criterio diferenciador entre flotas camaroneras (o arrastreras) y flotas atuneras (o cerqueras), de modo a que estas últimas, dados sus impactos diferenciales asociados, Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 36 ejerzan su actividad a partir de unos márgenes de millaje más amplios.

Con la adopción de esta medida se pretende la reducción de la presión de embarcaciones industriales sobre los juveniles de las poblaciones de peces que se capturan en la zona; la eliminación de las mallas en la región con el fin de garantizar capturas de ejemplares de mayor tamaño (al menos con talla de primera madurez) e incluso la estimulación en el uso de anzuelos más grandes para que la talla media de captura de las especies se encuentre por encima de la talla mínima de madurez y en el mejor de los casos sobre la talla mediana de madurez; y la destinación de las zonas exclusivas de pesca artesanal como reservorios de larvas y diversidad marina. 7.

Sírvase ordenar a las entidades demandadas, y de acuerdo a su competencia, emprender de manera prioritaria la definición del ordenamiento nacional pesquero, de manera participativa e incluyente y observando los parámetros internacionales reconocidos sobre la materia, que asegure la práctica responsable de la actividad pesquera industrial y artesanal.

Ordene adicionalmente a las entidades en cuestión, incorporar en esa tarea una perspectiva diferencial capaz de contrarrestar la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentran los pescadores artesanales, ya sea por la condición étnica de algunos de ellos, ya sea por la especial situación socio-económica y cultural en la que se encuentran, con los intereses y ventajas materiales de las que goza el sector pesquero industrial.

B. Para obtener la restitución del derecho colectivo contemplado en el Artículo 4 literal f) de la ley 472 de 1998, esto es el patrimonio cultural de la Nación, se requiere la adopción de la siguiente medida restitutoria: 1. Sírvase ordenar, en adición a las medidas solicitadas en el aparte anterior, la implementación de las medidas necesarias que hagan posible el efectivo y pleno disfrute y práctica de la pesca artesanal, contrarrestando las condiciones materiales y jurídicas que constituyen factores de vulnerabilidad para este sector, a lo largo no solo de los municipios de Bahía Solano y Jurado (sic), sino también a todas las áreas de litoral colombiano, en las Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 37 condiciones que requiera cada zona, atendiendo a sus particularidades geográficas y sociales.

Lo anterior con el propósito de proporcionar una protección especial al sector dedicado a la pesca artesanal, mediante la adopción de medidas con enfoque diferencial que aseguren el pleno ejercicio de su actividad y que sean adecuadas a sus condiciones socio-económicas y culturales, dirigidas entre otras cosas a: la promoción de las organizaciones de pescadores artesanales y de las zonas de pesca artesanal exclusiva; al fortalecimiento de su sector y con éste (sic) al de los centros de acopio, procesamiento y despacho de los productos obtenidos, así como al de las cadenas de comercialización; a la promoción de productos pesqueros artesanales, como productos de primera calidad; a la protección prioritaria del consumo local de productos pesqueros artesanales en relación con el industrial; a la lucha contra la pesca ilegal e irresponsable; al robustecimiento del enfoque comunitario en la protección a la actividad de pesca artesanal. 2.

Sírvase ordenar a las entidades demandadas, de acuerdo a su competencia, la asignación de apoyo financiero, técnico y logístico a la iniciativa comunitaria consistente en la generación de proyectos productivos en los colegios públicos en los municipios de litoral, así como gestionar proyectos adicionales que permitan asegurar y proteger la vocación pesquera artesanal de estas comunidades. 3.

Sírvase ordenar a las entidades demandadas, y de acuerdo a su competencia, adelantar los procedimientos correspondientes para aplicar las sanciones a que haya lugar por la violación de la delimitación de la ZEPA de los municipios de Jurado (sic) y Bahía Solano, en el departamento de Chocó, por parte de las embarcaciones industriales, desde la fecha de su constitución en 2008 hasta la actualidad.” Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 38 De conformidad con lo anterior, se observa que, dentro de las pretensiones de la acción popular AP 2018-0078, que fue fallada por esta Sala de Decisión, se pretendía la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Como consecuencia, de la anterior declaración la parte demandante pretendía que se ordenara a las entidades demandadas diseñar e implementar, con carácter urgente, un plan especial de cesación y mitigación de impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial, que incluya distintas medidas técnicamente adecuadas para lograr la recuperación de los ecosistemas vulnerables, así como la adopción de la adopción de reglamentaciones y otros mecanismos adecuados y efectivos que avancen hacia el control efectivo de la actividad pesquera industrial, orientadas a asegurar el aprovechamiento ambientalmente sostenible y responsable de los recursos pesqueros, y a evitar que los impactos constatados se continúen presentando.

Asimismo, pretendía que se ordenara a las demandadas observar una mayor diligencia en el control de las zonas marítimas, por parte de las autoridades competentes, en orden a evitar el ejercicio de la pesca industrial irresponsable. También que se ordenara diseñar e implementar, con carácter urgente, un plan de manejo ambiental que establezca medidas y mecanismos óptimos y adecuados para asegurar un ejercicio responsable de la explotación de la pesca industrial en el litoral pacífico chocoano, así como ordenar la ampliación de la figura de ZEPA, a lo largo de todas las zonas de litoral, y la extensión de su millaje mar adentro.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 39 Por su parte, en la acción popular de la referencia, se pretende que se amparen los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene a las demandadas abstenerse de expedir nuevas autorizaciones, hasta tanto no cuente con los estudios locales y regionales que establezcan con certeza el estado de las especies de aves, peces y tortugas marinas y los efectos que están causando la pesca industrial con Palangre en las mismas y se puedan determinar límites objetivos ciertos, en aplicación del principio de precaución y en protección de los derechos colectivos invocados.

También, se pretende que, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca aplique, sin excepción, la inspección a bordo de los barcos Palangreros que permita hacer seguimiento real, en todo momento. Además que, se establezca una mesa de trabajo sobre el establecimiento de límites de pesca incidental sobre aves, tortugas y peces marinos amenazados por la pesca con Palangre Industrial y que involucre al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la Dirección General Marítima, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt, el accionante y demás autoridades y organizaciones no gubernamentales que se considere el Despacho a efectos de profundizar en la investigación científica y la valoración sobre el estado actual de la ciencia en relación con el impacto del palangre industrial en la sostenibilidad de aves, peces y tortugas marinas y, en aplicación del principio de precaución, adoptar las medidas que permitan la eliminación de este tipo de pesca.

A su vez, persigue que ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca adoptar una Política Publica Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 40 de Pesca Transparente a través de la utilización de equipos AIS (Automatic Identification System) o cualquier otra técnica de localización, que permitan hacer seguimiento público a las embarcaciones y que entre otros aspectos, se pueda saber que arte de pesca están utilizando.” Atendiendo lo anteriormente expuesto, se advierte que el objeto de la controversia dentro del proceso acción popular radicado No. 25000-23-24- 000-2012-00078-00, se centra en la vulneración de los derechos colectivos ya mencionados con ocasión a que no se está controlando la pesca industrial en la costa pacífica chocona lo que ha conllevado a ocasionar daños ambientales sobre los ecosistemas marinos y afectación sobre la pesca artesanal que se desarrolla en la región, ocasionándose igualmente contaminación en las aguas del Pacífico colombiano como consecuencia del derrame de combustible por parte de flotas industriales.

Mientras que en el proceso de la referencia la controversia se suscita, con el fin de evitar la vulneración de los derechos e intereses colectivos antes detallados ya que a juicio de la parte demandante la ausencia de regulación estricta de la técnica de pesca industrial con palangre permite la afectación de especies en peligro de extinción y la falta de estrictos controles a la pesca incidental por su alto impacto y ausencia de selectividad, propende el sometimiento de sufrimientos innecesarios a las aves, tortugas y demás especies capturadas con esta técnica.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, en la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 25 de julio de 2019 y adicionada y modificada en providencia del 11 de junio de 2023, se resolvió declarar vulnerados los derechos colectivos relativos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Como consecuencia de la anterior declaración se ordenó: Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 41 a) Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó y a la Armada Nacional que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia elaborar conjuntamente y adoptar mancomunadamente en el ámbito de sus respectivas competencias un proyecto integral y detallado donde se estipulen las actividades concretas, idóneas y necesarias que deben llevarse a cabo con el fin de hacer cesar, mitigar, prevenir, controlar y sancionar los impactos ambientales derivados de la práctica de la pesca industrial en el Pacífico colombiano, las que se ejecutarán con el fin de prevenir, conjurar la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos que se amparan con esta decisión, proyecto que deberá ejecutarse dentro de los nueve (9) meses siguientes a su aprobación conjunta por parte de las referidas entidades y/o autoridades públicas.

El diseño y adopción de las medidas de que trata el inciso interior deben asegurar el aprovechamiento sostenible y responsable de los recursos pesqueros y estar dirigidas a evitar que impactos ambientales negativos en el ecosistema marino como consecuencia del ejercicio de la pesca industrial, contemplando para ello el tipo de tecnologías que se deben usar en la actividad pesquera con especial protección y estímulo de la pesca artesanal, lo mismo que el procedimiento y sanciones que se aplicaran en caso de presentarse incumplimiento, medidas y acciones que deben ser informadas oportuna y oficialmente a la Armada Nacional para lo de su competencia mediante la implementación y ejecución de las acciones y operaciones tanto preventivas como de contención, erradicación y sometimiento. b) Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, y a la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia elaborar conjuntamente y con apoyo de los consejos comunitarios, asociaciones y/o organizaciones que agrupen los pescadores artesanales en el departamento de Chocó y las fundaciones y/o Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 42 instituciones especialistas en materia de protección del ecosistema marino, especialmente en el departamento de Chocó, un estudio técnico donde se evalué la necesidad del área mínima que se requiere para la ampliación de ZEPA en el litoral pacífico chocoano, resultados con los que deberán diseñar, implementar y optimizar las medidas de manejo especial de la ZEPA, aclarándose que las dimensiones y medidas restrictivas que rigen para dicha zona no pueden ser menores a las que se encuentran vigentes y deberá tenerse en cuenta la normatividad nacional e internacional que regula la materia (tratados que el Estado colombiano ha suscrito y se sugiere tomar en cuenta los instrumentos voluntarios elaborados dentro del marco del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) como también el Documento Técnico de Pesca 424 sobre medida de ordenación y su aplicación (Guía de Administrador Pesquero, Roma 2005) de la misma organización internacional), política de manejo especial cuyos instrumentos y protocolos podrán tener vocación sistemática de permanencia, resultados que una vez queden en firme se deberán notificar a la Armada Nacional para lo de su competencia. c) Al cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional con jurisdicción en el Pacífico del departamento del Chocó que refuercen, actualicen e implementen de modo planificado y sistemático los procedimientos de vigilancia y control que tienen implementados para la protección del ecosistema marino y de la actividad de pesca industrial, para lo cual se fija un término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y, una vez el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Chocó adopten de manera definitiva los resultados de los estudios técnicos de que tratan los literales anteriores deberán incorporase en el respectivo procedimiento durante el mes siguiente a su notificación parea (sic) su necesaria y debida implementación y ejecución en el ámbito de sus respectivas competencias. d) Conformar una Mesa De Trabajo Interinstitucional que estará integrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -M.A.D.S.-, por el Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 43 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -M.A.D.R.- (ministerios que fungirán como directores de la Mesa), por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca -AUNAP-, por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -Codechocó- y por la Armada Nacional, el cual tendrá a su cargo las siguientes obligaciones: i) Incluir distintas personas, tanto de derecho público, que ostenten competencias relacionadas con la materia objeto de amparo -tales como entidades territoriales, la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH) y otros centros de investigación y estudios, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), el Instituto de Investigaciones Marinas de Punta Benín “José Benito Vives de Andreis” (Invemar), el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico “Jonh Von Neumann”, Parques Nacionales Naturales de Colombia, entre otros-, así como personas de derecho privado que puedan tener algún tipo de interés en la gestión de los recursos marinos y costeros, especialmente, organizaciones de pescadores artesanales y grupos de minorías étnicas como comunidades o pueblos negros e indígenas. ii) Aportar los insumos, los conocimientos y la experticia necesaria a fin de concertar y articular la forma más adecuada para darle cumplimiento a las órdenes emitidas por el Tribunal de primera instancia. iii) La Mesa se reunirá cada tres (3) meses a efectos de verificar los avances y/o dificultades, al igual que para proponer alternativas o asumir deberes concretos en torno al cumplimiento de la sentencia. En la primera reunión, la mesa acordará un cronograma de actividades en orden a realizar seguimiento de las actividades proyectadas por las autoridades condenadas con el fin cumplir con la sentencia. iv) De cada reunión, la Mesa levantará un informe sobre las actividades desplegadas y el estado de los recursos marinos y costeros del Departamento del Chocó, el cual será presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, de conformidad con los informes, adoptará las medidas del caso, en el marco del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia”.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 44 En la citada providencia se explicó que: “(…) la aplicación del principio de precaución está encaminada a la prevención de la producción del daño para salvaguardar ciertos derechos como los colectivos, situación que ocurre en el presente caso pues resulta necesario que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, la Corporación Autónoma para el Desarrollo del Chocó y los Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Agricultura y Desarrollo Rural que, en aplicación del principio de colaboración interinstitucional que les asiste adelanten los estudios técnicos necesarios y actualizados con la finalidad de identificar cuál es el área mínima que se requiere en la ZEPA y de esta manera garantizar la disponibilidad del recurso pesquero en el departamento de Chocó y la protección del ecosistema marino, área que deberá contar con la debida protección de la guardia costera entre otras autoridades en cabeza de la Armada Nacional.

En dicha providencia se precisó que, era necesario procurar e instrumentar la conservación y restauración del ecosistema perteneciente al pacífico colombiano, ya que dicho ecosistema está siendo afectado de manera directa como consecuencia de la sobreexplotación pesquera que ocurre en la región del departamento de Chocó y la captura masiva de especies que no han alcanzado la talla de madurez mínima no permite, como se anotó en la experticia rendida, que las especies se reproduzcan, de igual manera se tiene que por las técnicas o tecnologías de pesca industrial utilizadas se captura un gran porcentaje de pesca incidental (especies que no objeto de pesca), afectándose de esta manera el ecosistema marino de la región, razón por la cual se impuso amparar el interés colectivo al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, con fundamento en el principio de precaución y las medidas que se deben adoptar o implementar con la finalidad de superar su vulneración y lograr su amparo, sin desconocer por supuesto la pertinencia y armonización con una política de aprovechamiento de los recursos naturales y de desarrollo económico de carácter sostenible y no Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 45 indiscriminado ni arbitrario, con protección y estimulo de la pesca artesanal dado su no aspecto negativo y, por el contrario, por constituir a la vez una práctica y técnica que preserva e incentiva además los usos culturales de las comunidades artesanales de esa zona del pacífico colombiano. De igual manera, se puso de presente, que al ampararse los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente de manera indirecta se protege el ejercicio de la pesca artesanal en el departamento de Chocó, como quiera que con las medidas que deben adoptar y ejecutar dentro del ámbito de sus respectivas competencias las autoridades y/o entidades públicas vinculadas en el proceso de la referencia se logrará la renovación y disponibilidad de los recursos naturales y la debida delimitación del área que se requiere para el ejercicio exclusivo de la pesca artesanal.

Atendiendo lo anteriormente expuesto, se tiene que, se configura el fenómeno de la cosa juzgada parcial, por cuanto en la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por esta Sala de Decisión y adicionada y modificada en providencia del 11 de junio de 2023 por el Consejo de Estado, se ampararon los derechos e intereses colectivos antes señalados y se emitieron órdenes relacionadas en procurar e instrumentar la conservación y restauración del ecosistema perteneciente al pacífico colombiano y relativas a la preservación y restauración del medio ambiente y de manera indirecta se protegió el ejercicio de la pesca artesanal en el Pacífico específicamente en el Departamento de Chocó. 5.

Caso concreto. En el presente asunto, pese a declararse la cosa juzgada parcial procede la Sala a pronunciarse sobre algunos de los reparos expuestos por el actor popular que no fueron motivo de la demanda analizada dentro del Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 46 expediente radicado 25000-23-24-000-2012-00078-00, cuya sentencia fue proferida el 23 de julio de 2019 y adicionada y modificada por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 2023.

El señor Luis Domingo Gómez Maldonado, interpuso acción popular, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), con el fin de evitar la vulneración de los derechos e intereses colectivos antes detallados. Lo anterior porque a juicio del actor popular la ausencia de regulación estricta de la técnica de pesca industrial con palangre permite la afectación de especies en peligro de extinción y la falta de estrictos controles a la pesca incidental por su alto impacto y ausencia de selectividad, propende el sometimiento de sufrimientos innecesarios a las aves, tortugas y demás especies capturadas con esta técnica. 4.1.

Pruebas relevantes aportadas al proceso. -Publicación “Áreas de Anidación y de Alimentación de las Tortugas en el Caribe Colombiano” del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Grupo de Trabajo Conservación y Uso de la Biodiversidad, Bogotá D.C 2002 (fls. 1 a 80 archivo PDF-Carpeta Anexos Acción Popular Palangre). -Documento denominado ICCAT PALANGRE en el cual se explica en que consiste la pesca mediante esta técnica (fls. 1 a 48 archivo PDF Carpeta Anexos Acción Popular Palangre). -Documento “Caracterización de los principales artes de pesca de Colombia y reporte consolidado del tipo y número de artes, embarcaciones y UEP´s empleadas por los pescadores vinculados a la actividad pesquera” (fls. 1 a 72 PDF Carpeta Anexos Acción Popular Palangre). -Documento Libro Rojo de Aves de Colombia; autores: Luis Miguel Rengifo, Ángela María Amaya – Villareal, Jaime Burbano - Girón y Jorge Velázquez Tibatá (fls. 1 a 564 PDF Carpeta Anexos Acción Popular Palangre). -Copia de la Resolución No. 000393 de 20 de octubre de 2015 “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 47 bajo aprovechamiento para el año 2016”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 1 a 4 archivo PDF Carpeta Anexos Acción Popular Palangre). -Copia de la Resolución No. 383 de 23 de febrero de 2010 “Por el cual se declaran las especies silvestres que se encuentran amenazadas en el territorio nacional y se toman otras determinaciones”, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls. 1 a 29 archivo PDF Carpeta Anexos Acción Popular Palangre). -Copia de la Resolución No. 000475 de 4 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca para los recursos pesqueros del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y para el recurso Langosta Caribe continental, para el año 2019”, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 1 a 3 archivo PDF Carpeta Anexos Acción Popular Palangre), en la cual se resolvió: -Copia de la Resolución No. 369 de 19 de octubre de 2012 “Por la cual se aclara el artículo 5 de la Resolución No. 000360 del 16 de octubre de 2012” (fls. 1 a 2 archivo PDF Carpeta Anexos Acción Popular Palangre). -Copia de la Resolución No. 000420 de 2 de diciembre de 2010 “Por la cual se establecen medidas referentes a las cuotas globales de pesca de los recursos jaiba, langosta tiburón y atún para la vigencia de 2011 y se modifica la Resolución Número 000266 del 22 de septiembre de 2009” (fls. 1 a 2 archivo PDF Carpeta Anexos Acción Popular Palangre). -Copia de la Resolución No. 000356 de 28 de noviembre de 2011“Por la cual se establecen medidas referentes a la cuota global de pesca de atún en el Pacífico Caribe Colombiano para l vigencia 2012”, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 1 y 2 archivo PDF expediente electrónico), en la cual se resolvió no establecer cuota global de pesca para el recurso atún en aguas jurisdiccionales del Caribe y Pacífico colombianos para la vigencia 2012. -Copia de la Resolución No. 000350 de 25 de octubre de 2019 “Por la cual se establecen cuotas globales de pesca de las diferentes especies Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 48 bajo aprovechamiento para el año 2020”, proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (fls. 1 a 4 archivo PDF Carpeta Anexos Acción Popular Palangre). -Copia de la Resolución No. 000403 de 25 de octubre de 2018 “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo el aprovechamiento para el año 2019, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 1 a 4 archivo PDF Carpeta Anexos Acción Popular Palangre). -Copia Resolución No. 438 de 13 de noviembre de 2014 “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo el aprovechamiento para el año 2015 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 1 a 4 archivo PDF Carpeta Anexos Acción Popular Palangre). -Copia de la Resolución No. 000222 de 27 de septiembre de 2016 “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo el aprovechamiento para la vigencia 2017”, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 1 a 4 archivo PDF Carpeta Anexos Acción Popular Palangre). -Copia de la respuesta del derecho de petición por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al señor Luis Domingo Gómez Maldonado, en la cual le informaron lo siguiente: “(…) En atención a los derechos de petición presentados por usted en los que solicita suspender la pesca industrial con palangre en el mar Caribe y en el océano Pacifico, atentamente le doy respuesta en los siguientes términos: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tiene como función la formulación y evaluación de la política pública relacionada con el desarrollo rural, agropecuario, pesquero y forestal del país, por lo tanto y como quiera que la competencia en términos de planificación, investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, inspección, vigilancia y control de la pesca y la acuicultura le corresponden a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP, se le han remitido sus derechos de petición a dicha entidad con el fin que de respuesta su solicitud de suspender la pesca industrial con palangre en el mar Caribe y en el océano Pacifico.

En relación con la información que solicita sobre las cuotas de pesca incidental, se aclara que, de acuerdo con la normativa vigente, las cuotas de pesca como medida de administración, se asignan a los recursos pesqueros objetivo, no se definen cuotas para la captura incidental y tampoco se definen cuotas por arte de pesca. Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 49 En cuanto a la información adicional que solicita sobre la regulación vigente para palangre, procedimientos de inspección, embarcaciones registradas, capturas reportadas por dichas embarcaciones, vigencias de los permisos y demás, esta debe ser aportada por la AUNAP, pues como ya se mencionó corresponde al ámbito de su competencia. Estaremos atentos a la respuesta de dicha entidad en atención a las inquietudes que plantea en sus comunicaciones”. -Copia de la respuesta del derecho de petición por parte de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, al señor Luis Domingo Gómez Maldonado en la cual se le informó: “(…) RTA: En atención a su solicitud me permito responderle, que en la actualidad no existe un marco normativo que caracterice los aspectos constructivos y operativos de la flota industrial palangrera es de resaltar que las modificaciones del arte de pesca palangre pueden variar según la embarcación ya que estas pueden dirigir su esfuerzo a distintos recursos que se pueden distribuir en la columna de agua.

Por otro lado, las artes de pesca de palangre están reguladas por la CIAT que establecen los parámetros mínimos de estos según el recurso objetivo para embarcaciones atuneras. Bajo estas directrices y con el fin de regular la pesca artesanal e industrial, se creó (sic) Ley 13 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2256 de 1991 (…) Sin embargo, se ha dado inicios respecto a la normatividad del palangre encontrando la Resolución 0744 “Por la cual se prohíbe la captura dirigida a tiburones, rayas y quimeras en el territorio nacional marino costero, se reglamenta el arte de pesca denominado palangre y artes similares de anzuelo en embarcaciones de bandera nacional y embarcaciones de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas y se establecen otras disposiciones”.

Posteriormente se expidió la Resolución número 0190 “Por la cual se adiciona el artículo 1° a la Resolución 0744 del 9 de octubre de 2012 por medio de la cual se prohíbe la captura dirigida a tiburones, rayas y quimeras en el territorio nacional marino costero, se reglamenta el arte de pesca denominado palangre y artes similares de anzuelo en embarcaciones de bandera nacional y embarcaciones de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas y se establecen otras disposiciones”.

Por último, en el año 2017 la AUNAP emitió la Resolución No. 1743 “Por medio de la cual se unifican las medidas de ordenación, administración y control del recurso pesquero denominado tiburones y rayas en el territorio nacional y se derogan las Resoluciones 0333 de 2008, 0744 de 2012, 0190 de 2013 y 0375 de 2013”. Actualmente la Resolución 1743 de 2017, específicamente el artículo 5 establece la prohibición en todo el territorio nacional del uso de cable acerado o metálico guaya de acero “alambres de acero” utilizado en la parte terminar o líneas secundarias, reinales y la unión que hay antes del anzuelo de palangres, espineles, y7o longline”.

(…) Rta. Anualmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establece las cuotas globales de pesca, coordinación institucional como lo es la AUNAP (…) Por último, es del caso recalcar que la AUNAP no genera cuotas de pesca incidental, según la Resolución 1743 de 2017. (…) Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 50 RTA.

Los barcos palangreros actualmente se rigen por la normatividad de la CIAT (Comisión Interamericana del Atún Tropical) para el tema en concreto la Resolución C-11-08 RESOLUCIÓN SOBRE LOS OBSERVADORES EN LOS BUQUES DE PALANGRE. Ahora bien, la inspección que se realiza en puerto es una actividad que es regulada por la AUNAP, reglamentada mediante la Resolución 0001026 del 28 de julio de 2014, “Por medio de la cual se adoptan medidas de inspección y vigilancia para el control de la actividad pesquera realizada por las embarcaciones de bandera nacional y bandera extranjera.

En la actualidad en el Caribe, solo se inspecciona en puerto ya que no está implementado el plan de observadores pesqueros a bordo. Desde la Dirección General de la AUNAP se han impartido instrucciones para que en el 2020, los barcos palangreros en el Caribe solo podrán salir a sus faenas si cuentan con un observador pesquero a bordo (…)”. -Tabla 2.

Desembarco de Atún Long Line 2014-2019 captura toneladas empresas AUNAP (Archivo Excel Carpeta Anexos Acción Popular Palangre). -Copia de la Resolución No. 000267 de 22 de septiembre de 2009 “Por la cual se aprueba el Reglamento del Comité Ejecutivo para la Pesca”, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 16 a 19 archivo PDF anexo a la contestación de la demanda). -Copia del Decreto 281 de 13 de marzo de 2021 “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, con una nueva sección en lo relacionado con el establecimiento de medidas para la protección y conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras de Colombia" (fls. 20 a 23 archivo PDF anexo contestación de la demanda). -Resolución No. 1912 de 15 de septiembre de 2017 “Por la cual se establece el listado de las especies silvestres amenazadas de la diversidad bilógica colombiana continental y marino costera que se encuentran en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones”. -Copia de la Resolución No. 1026 de 28 de julio de 2014 “Por medio de la cual se adoptan medidas de inspección y vigilancia para el control de la actividad pesquera realizada por las embarcaciones de bandera nacional y bandera extranjera”. -Archivo Excel denominado situación de la pesca con anzuelo industrial (CD Anexo cuaderno medida cautelar) Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 51 -Informe allegado por al AUNAP el 1 de abril de 2024 (fls. 226 a 232 Cd anexo), en el cual se señala la información discriminada para las vigencias 2020 y 2021 según tipo de recurso (peces oseos, tiburones y moluscos).

Para el año 2021 se obtuvieron registros de tiburones hasta el mes de febrero teniendo en cuenta que este recurso a partir del mes de marzo pasó a ser hidrobiológico conforme al Decreto 281 de 2021 y no se obtuvieron datos de desembarco de los mismos: -Concepto Técnico realizado por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis – INVEMAR, allegado al expediente el 6 de agosto de 202510, cuyo objetivo es: “Suministrar información sobre el estado actual de vulnerabilidad de las especies marinas de peces, aves y tortugas en el océano Pacífico y en el mar Caribe, y sobre los efectos de la pesca indiscriminada con palangre con las medidas técnicas que se deben 10 Folios 290 a 301 cdno. ppal.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 52 adoptar para proteger dichas especies”, en el cual se señalan las siguientes medidas técnicas de conservación: “(…)

4.3. MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN 4.3.1. Modificación de artes o aparejos de pesca de palangre: • Uso de anzuelos circulares en lugar de anzuelos tipo J. Existe suficiente evidencia que los anzuelos circulares, reducen significativamente la mortalidad de tortugas marinas y tiburones pelágicos al evitar la ingestión profunda del anzuelo.

Esta medida ha sido más fácilmente adoptada en la pesca industrial que en la artesanal, debido a la dificultad de tener anzuelos circulares en el mercado nacional, representando para los artesanales altos costos para adquirir este tipo de anzuelo en el mercado local. Cambio de tamaño de anzuelo. Al utilizar anzuelos de mayor tamaño (C12, C14), se reduce la captura de especies juveniles y especies no objetivo, teniendo un impacto positivo sobre la sostenibilidad del recurso y menor impacto sobre la biodiversidad. • Usar pesos adecuados en los ramales (branchlines), aumenta la velocidad de hundimiento del palangre, para que los anzuelos se alejen rápido de la zona donde se alimentan las aves. • El uso de cintas espantapájaros o serpentines de colores brillantes amarradas a la línea principal del palangre, minimiza la interacción con aves marinas con los anzuelos que tienen carnada, debido al movimiento, ruido y destellos de las cintas que asusta a las aves. • Eliminar el uso de guayas en los palangres, las cuales son usadas por algunos pescadores que tienen interés en dirigir la captura hacia tiburones, ya que así los tiburones no rompen los reinales a la hora de morder los anzuelos y por tanto no pueden escapar 4.3.2.

Medidas operacionales: • Profundidad de operación. Situar los anzuelos a mayor profundidad reduce la probabilidad de capturar tortugas marinas y algunas aves marinas que se alimentan en la superficie. Un ejemplo, es que los anzuelos sean colocados en profundidad de la termoclina, buscando la pesca de atunes de buen tamaño. • Cierres espaciales y temporales en áreas de alta concentración de tortugas o aves marinas durante periodos clave de migración o reproducción. • Lances de pesca nocturnos. Disminuye la interacción con las aves que en su mayoría son diurnas. • Uso obligatorio de kits de liberación (ganchos de desenganche, cortadores de sedal, entre otros) para soltar tortugas y aves capturadas vivas. • Capacitación a tripulaciones en técnicas de manipulación segura para maximizar la supervivencia post-liberación de tortugas, aves por ejemplo. 4.3.3.

Medidas de monitoreo y control: • Observadores a bordo para verificar cumplimiento y recolectar datos sobre la fauna acompañante o bycatch. Monitoreo continuo, todo el año. • Reportes obligatorios de captura de fauna acompañante para ajustar medidas adaptativas. • Límites de captura incidental. Establecer umbrales máximos para especies vulnerables (tortugas, aves y peces), una vez se han implementado medidas de tecnología de pesca. • Incentivos para adopción de prácticas responsables de pesca.

Certificaciones de pesca sostenible, preferencia de mercado. En este se incluye todos los actores que interactúan en la actividad pesquera (desde la pesquería que extrae el producto y la empresa que lo comercializa, hasta el consumidor final). En el citado concepto técnico se concluyó lo siguiente: Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 53 -Testimonio del señor Martin Delgado, practicado el 26 de septiembre de 2023, cuyo objeto fue explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue encontrado el anzuelo de dos pulgadas, utilizado en palangre retirado del paladar de una Sierra Golfina, en faena realizada en el marco del torneo de pesca del Club de Pesca de Cartagena en octubre de 2019.

El testigo manifestó en síntesis que la pesca del palangre es una pesca que realizan en aguas abiertas que consiste en una línea de varios kilómetros donde lleva espaciado por unos metros unos anzuelos de esta forma las diferentes embarcaciones arrojan estas líneas y las dejan un par de días con el fin de capturar lo que cruce por la zona algunos dicen que se especializan en ciertas especies.

Pero lo que se ve es que la captura no es la que una quisiera, sino que caen cualquier tipo de animales. Señaló que conoce la técnica del palangre porque le gusta la pesca al interior, lago, rio y se traslado a la ciudad de Santa Marta donde incursiona en la pesca deportiva, fue conociendo las técnicas tanto artesanales como a gran escala.

El Magistrado pregunta si en estas faenas de pesca deportiva se han encontrado con barcos que realicen la pesca de palangre, el testigo indica que si en dos ocasiones a diez millas de la costa en la Ciudad de Cartagena han encontrado barcos haciendo estas actividades y manifiesta que el aportó un anzuelo japones reforzado en acero que fue encontrado en un pescado denominado guajo que está migrando permanentemente y al hacer la limpieza del pescado se encontró el Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 54 anzuelo en la mandíbula del pez.

En el pacífico colombiano también se ha encontrado un palangre enredado. El testigo informa al Despacho las especies que se encuentran atrapadas en las líneas de palangre industrial, señalando que luego de investigar hay evidencia que en esos palangres no solo caen los atunes, sino que cae cualquier tipo de especie desde tortugas, aves, delfines, pez vela cualquier tipo de pez y aves que se clavan para su alimentación y se ahogan en este tipo de palangres y tortugas también. El apoderado de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, pregunta al testigo si conoce algún arte de pesca que sea 100% selectivo en la actividad.

A lo cual el testigo contesta que en la pesca deportiva tal como caña carreta no cree que pueda haber cualquier tipo de implemento que vaya de acuerdo con la selectividad, la única que ve de este tipo puede ser la pesca subacuática con arpón que identifican el animal que quieren pescar y lo pueden capturar, de resto no identifica ninguna prueba selectiva.

Pregunta el apoderado que si conoce algún método selectivo en pesca industrial. El testigo señala que no conoce ningún método selectivo en pesca industrial. El Ministerio público solicita al testigo explique que tipo de peces se pescan con la técnica del palangre con objetivo industrial a lo cual el testigo contesta que la verdad siempre se ha resguardado la técnica que es utilizada para captura de atunes, pero esta evidenciado que no únicamente caen los atunes, sino que cae cualquier tipo de pescado que este cruzando cerca a estas líneas.

Lo que entiende y ha visto es que solo lo están enfocando en el tema de los atunes. Se pregunta si la pesca del atún se hace durante todo el año o en que época se hace a lo cual responde que no puede estar 100% seguro si tiene fechas específicas, pero los barcos que realizan esta pesca lo hacen en diferentes meses del año, por lo que piensa que el atún nosotros lo tenemos en nuestras aguas todo el tiempo.

Se le pregunta si sabe o conoce de estudios que hayan investigado el impacto ambiental de especies a parte del atún de la pesca con palangre. El testigo contesta que no tiene conocimiento entiende que hay pero no los ha leído (…)”. -Testimonio del señor Pedro Rodríguez, practicado el 26 de septiembre de 2023, cuyo objeto fue frente al correo del 5 de febrero remitido a su cuenta de correo electrónico, para que indique su contenido.

Al respecto el testigo señaló en síntesis que, trabaja con líneas de crucero de turismo y es pescador deportivo. Procede el testigo a relatar que el correo tenía que ver con la urgencia de tener unos observadores a bordo de los barcos que practican las faenas de pesca comercial en las aguas colombianas, eso tenia unas programaciones y la AUNAP por motivos diferentes que no los tiene ciertos, ni le corresponde decir cuales son porque no tiene certeza sobre los mismos, los ha venido postergando a través del tiempo.

Acto seguido el magistrado pregunta, pero en ese correo se le indicaba a usted que los barcos donde usted practica pesca deberían tener un observador, o explíquenos mejor. Si señor es que el problema que hay en este momento es que en este tipo de pesca comercial no hay un observador que certifique que están cumpliendo con ciertas normas que se deben cumplir a bordo de los barcos de pesca comercial y pues una de las maneras de hacerlo es que estuvieran a bordo siempre que salen a faenar en aguas colombianas que hubiera un observador que certificara que todas las cosas se están haciendo de conformidad con lo estipulado por la ley.

Ellos tenían unas fechas propuestas para que eso empezara a suceder y ellos ahí contestan en el correo hacen evidente que no se han cumplido las fechas que ellos pensaban donde debería ser obligatorio que cada barco que faene en Colombia debería tener un observador a bordo todo el tiempo. El magistrado pregunta sí en la actualidad esos observadores se han implementado, están en los barcos pesqueros, lo cual el testigo indica que hasta donde tiene conocimiento no lo están haciendo, ellos llenan unos reportes cuando llegan a puerto, pero no hay nadie constantemente, ni por obligación que haya observadores a bordo de la faena.

Procede el demandante a interrogar al testigo y solicita que le aclare a la audiencia si la obligatoriedad de los observadores a bordo que usted hace referencia es a los barcos que realizan pesca deportiva o a los barcos que realizan la pesca industrial de palangre, a lo cual contesta que es un mandato especifico para los barcos que faenan comercialmente en aguas colombianas, ósea los palangreros.

Acto seguido pregunta el demandante si podría indicarle al Despacho de acuerdo a sus años de experiencia como pescador en el mar caribe si en estas líneas de palangre además de atunes caen o se pescan otras especies, podría indicarnos Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 55 que tipo de especies se pueden encontrar.

El testigo señala que caen otras especies a parte del atún y esto esta debidamente registrado en las memorias en los números que lleva la AUNAP porque es parte de su función y existen unas tablas que llevan acuciosamente, año a año y señala que el tiene un registro más o menos desde el 2012, hasta el 2018 donde año a año ellos publican que porcentaje del total de la pesca que trae ese barco palangrero es de atún y es lo que ellos llaman otras especies o la pesca incidental y es claro en las cifras que más o menos esta en un 27%, las otras especies es decir el 73% de atún y el 26%, 27% es de otras especies, que se dividen en partes iguales entre tiburones, peces de pico, lo que ellos llaman pesca blanca que son pescados de carne blanca que se usan, para el consumo doméstico.

Procede a preguntar el apoderado de la AUNAP, solicita que explique al despacho el termino incidentalidad, a lo cual el testigo señala que en pesca uno no tiene total certeza de la pesca que va a capturar, entonces lo que si hay que hacer es tratar de hacer que el método de pesca lleve al mayor porcentaje del tipo de captura que se esta buscando, entonces la incidentalidad se llama a toda captura que se desvía de la captura objetiva en la que uno esta esto es si uno está pescando un porcentaje de atún, todo lo demás que se capture que no sea atún se denomina pesca incidental y la ley permite ese porcentaje de incidentalidad que varía de un país a otro.

En Colombia la AUNAP señala que la incidentalidad esta alrededor de un 30% del total del volumen de capturas que se traiga a puerto. Acto seguido se le cuestiona al testigo sobre la finalidad del programa de observadores, a lo cual el testigo indica que no conoce el de Colombia, pero en términos generales el observador es una persona idónea que sepa identificar unas especies que se capturan en las faenas de pesca industrial y es una persona idónea en el sentido de que representa una institución, alguna universidad, para que cuando el llegue a puerto, genere un reporte de la veracidad de los porcentajes de diferentes especies que se capturan a bordo, eso con el fin de ayudar a que si la ley en Colombia dice que la máxima incidentalidad que se este cumplimento con esa norma y que no se rompa y exceda este porcentaje que permite la ley, entonces este observador es una persona idónea que llega a puerto y certifica que se sacaron tantos porcentajes en atún y que el barco esta cumplimiento con la ley.

Se le pregunta que por qué afirma que el porcentaje de incidentalidad es el 30%, a lo cual el testigo explica que, él estuvo al tanto de este tema hace como unos cinco años y recuerda que en un decreto estaba tazado en ese porcentaje la incidentalidad y no esta actualizado, no da fe que en este momento siga siendo así. Se le pregunta que teniendo en cuenta su calidad o que practica la pesca deportiva que relación tiene la pesca deportiva y la pesca industrial de palangre, el testigo contesta que van de la mano y en términos generales quedaron involucrados porque se decía que la pesca deportiva causaba una disminución en la población de peces, por lo que entraron a analizar estadísticas y en mostrar con números que la pesca deportiva en Colombia tiene una incidentalidad en la población del 0%, y lo que se pretendía demostrar era que la incidentalidad de peces por pesca deportiva es mínima.

Se le cuestiona arte o método de pesca es 100% en Colombia selectivo y que permita una incidentalidad del 0%. El testigo señala que, nadie sabe lo que va a capturar, pero hay algunos métodos que propenden a sacar cierto tipo de especies, pero nadie sabe que va a capturar, no hay certeza del 100%. Se le pregunta si conoce el término descarte en pesca, a lo cual señala que no esta seguro, para contestar esta pregunta. procede a interrogar al testigo el Ministerio Público, quien pregunta si en la pesca deportiva se utiliza la técnica de palangre, el testigo señala que no y que el palangre es el arte de en una línea poner una cantidad considerable de anzuelos y dejarlos flotando por un tiempo con carnada natural, es decir, en el agua por un determinado tiempo y después volver a recoger esa línea y mirar a que peces han enganchado con esas carnadas que uno dejó en el agua, la pesca deportiva la definición que tiene es una pesca que se realiza con línea de mano o caña, red o con un anzuelo, no hay posibilidad que las dos pescas se confundan.

Acto seguido se le pregunta cuál era el ejercicio comparativo mencionado en el interrogatorio, para demostrar que la pesca deportiva no causaba impacto, la pesca comercial si causaba impacto sino utilizan la misma técnica. A lo cual contestó que en el proceso de los decretos de la AUNAP para regular la pesca deportiva en Colombia tuvimos que demostrar que si bien estábamos de acuerdo con las regulaciones, con las tareas mínimas la incidencia de la pesca deportiva en la población de peces era nula, y por lo tanto no le creábamos un daño al ecosistema y a la población de peces, que eso era importante porque la gente tiende a confundir que la pesca deportiva hace mucho Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 56 daño en la población de peces lo que está totalmente demostrado con las cifras que no tenía ningún sentido hacerlo y por otro lado nosotros como pescadores deportivos hemos venido viendo que en los últimos 20 años la población de peces deportivos ha venido disminuyendo, constantemente las capturas son menores hay que hacer mucho esfuerzo, tener mucho mas tiempo las líneas en el agua para capturar los peces deportivos, los que se capturaban antes entonces lo que nosotros por medio de esta evidencia que tenemos lo que hicimos fue llamarle la atención a la AUNAP para propender que los palangreros tuvieran un mayor control sobre la pesca incidental y sobre los peces deportivos que se estaban capturando por medio de los palangres y una de las manera era que debían poner unos observadores a bordo que pudieran certificar que los barcos de pesca industrial no se estaban sobre pasando sobre los límites que el Gobierno había impuesto porque en este momento nadie lo verifica.

Se procede a preguntarle al testigo que el señaló que el 27% es pesca incidental cuando se una la técnica del palangre y el 60% es atún, según su conocimiento esta autorizado hasta un 30% de la pesca incidental si esta más o menos dentro de los parámetros la pesca incidental, porque considera usted de todas maneras que no se esta cumpliendo con la regulación, a lo cual el testigo señala que el no indicó que no se ha cumplido con la regulación, lo que se ha realizado son sugerencias, que el 30% de pesca incidental es altísimo, entonces hay unos métodos en los cuales se puede cambiar la pesca incidental en Colombia sea mucho menos y ajustar la ley para que este 30% se volviera mucho menor, ellos capturan menos peces no deseados, el llamado era a que se bajaran esos porcentajes de pesca incidental y lo otro es que en otros barcos de otros países, sino tienen un observador a bordo el 30% como limite de su pesca incidental, cuando eso sucede ellos empieza a descartar, ya que ellos calculan que ya están pasados de ese 30% que permite la ley es que empiezan a tirar al mar lo que no supere el 30%, por eso era importante que un observador estuviera a bordo.

Seguidamente se le pregunta al testigo que en su conocimiento cuál sería el porcentaje aceptable de pesca incidental, teniendo claro que ya manifestó que es imposible que no haya la posibilidad de pesca incidental 0. El testigo señalo que no es biólogo y no tiene la capacidad para sustentar una cifra, lo que sí se podría hacer es comparar cuál es el máximo permitido como pesca incidental.

Se le pregunta sobre la referencia a la pesca deportiva y su regulación y hasta donde conoce el Ministerio Público en Sentencia C-104 de 2022 se declaró inconstitucional la pesca deportiva, en ese sentido por qué se continua con esta práctica o porque se justifica, no hubo una prohibición absoluta de la Corte Constitucional. El testigo señala que eso ya no esta permitido y frente a la pregunta de la sugerencia de los observadores, es porque desde hace 20 años, se viene trabajando con esto y se empezó a ver la disminución de peses deportivos en el agua, por lo que se empezó a trabajar con el Gobierno, frente a la causa de la pesca industrial en aguas colombianas y que se debían ajustar los porcentajes a los promedios que se tienen en el mundo e incrementar varios métodos con este tipo de pesca que se practica, para bajar esa pesca incidental a unos porcentajes menores, pero eso fue hace 15 años”. -Testimonio del señor Erik Martínez Ávila.

“Quien señala que es Profesional en Acuicultura, y tiene estudios de Maestría, es servidor público actualmente trabaja en la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP, trabajó en el ICA y en el INCODER. El testigo señaló en síntesis lo siguiente: El magistrado le indica que objeto de su declaración es para que explique las razones del envió del correo del 5 de febrero de 2020 al señor Pedro Rodríguez y las razones por las cuáles, pese a las instrucciones de la Dirección General, aún no se ha implementado el inspector a bordo de los barcos palangreros.

El testigo procede a señalar que por indicaciones de la Dirección General de la AUNAP en su momento le indicó que no debería salir ninguna embarcación industrial que capturaba atún con el arte de pesca denominado Long line, sin un observador a pesar que desde el año 2013 nació el programa de observadores pesqueros en Colombia, ha tenido por cuestiones de recurso humano y presupuesto no fue permanente, no había un observador en toda la faena pesquera industriales en el Caribe y en el Pacifico, ante eso el Director le propuso al testigo que se subiera como observador a la embarcación que inmediatamente iba a salir mientras el Plan de Observadores Pesqueros se trataba de fortalecer un poco y que en todo los embarques fuera permanente y para el caso del Caribe, a lo cual procedió a realizar el trámite para dicha actividad en su momento desde la oficina administrativa y financiera se manifiesta que no era viable que se subiera a la embarcación ya que debían Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 57 pagarle viáticos y que la razón de ser del pago de viáticos a un funcionario era por cuestiones de alojamiento y comida y que al estar en la embarcación industrial iba a tener ambas, tanto alojamiento como comida.

Ante esa apreciación que si iba a ir como observador sentía que perdería criterio para hacer los reportes y hace la salvedad que el inspector no es un observador de pesca, pero en calidad de observador se podía hacer reportes de cualquier incidente que podían dadas las circunstancias más adelante interpretarse como casos de pesca ilegal si fuera el caso el testigo perdería criterio para hacer cualquier tipo de reporte si la embarcación le da el alojamiento y la comida de manera gratuita, además basado en los reportes a nivel mundial los observadores de las diferentes organizaciones regionales pesquera ha habido muchos reportes de envenenamiento de siniestros, de personas desaparecidas, es decir, caen al mar por algún motivo de asesinato de suministrar comida en mal estado al observador y entones propuso que el debería llevar su propia comida enlatada y pagarle a ellos por la estadía, para tener total criterio de hacer un reporte imparcial ante eso no es viable desde la oficina administrativa y financiera y el testigo envió un correo manifestando que no pudo embarcar y ese es el resumen del correo que el envió a su momento al señor Pedro.

El magistrado pregunta si esos observadores que dan cuenta en el correo enviado al señor Rodríguez en la actualidad aun se siguen implementado o en que porcentaje o que ha sucedido con su implementación. El testigo indica que, el Plan de Observadores nació en el año 2013, posteriormente a eso se ha ido fortaleciendo aumentado la incidencia de los embarques en especial en el pacífico colombiano que es donde hay la mayoría de barcos industriales y realmente en el Caribe en comparación hay muy pocos, por medio de un convenio se esta llevando a cabo, está activo actualmente, la incidencia del dato no la tiene de manera inmediata pero si dan un minuto podría dar cual es el porcentaje del personal que trabaja para el Plan de Observadores Pesqueros en Colombia en la flota, incluyendo en Caribe Colombiano, teniendo en cuenta que en el Caribe para pesca de atún Long line activa hay una sola motonave japonesa y camaroneras entiende que hay tres, serian cuatro en total.

El Magistrado pregunta ya que usted habla de aeronaves que tipo de embarcaciones son las que requieren la presencia de los observadores. El testigo explica que la pesca se hace en varias embarcaciones, puede ser para subsistencia, pesca artesanal, pesca comercial – artesanal y a medida que mencionan el tamaño de la embarcación varia y va creciendo, con capacidad de tonelaje de almacenamiento aumenta y viene la pesca industrial, cuando el tonelaje, la capacidad de almacenamiento de 5 toneladas hacia abajo ya viene siendo comercial artesanal de ahí hacia arriba aumenta, pueden salir hasta 5 o seis meses.

Acto seguido el demandante interroga al testigo y le pregunta que el Plan de Observadores Pesqueros implementó como política en la AUNAP en el año 2013, en concreto si en el Mar caribe actualmente los barcos o el barco que refiere va con observador a bordo. El testigo señala que actualmente los barcos industriales pesqueros si están contando con un observador a bordo y la incidencia de los embarques no es al 100%, es decir no siempre por las condiciones en todas las faenas de todos los barcos hay un observador, pero se ha fortalecido mucho el observador pesquero en el caribe colombiano al punto que si en la gran mayoría de los casos, es superando muy por encima el 50% de los casos hay un observador de este plan que están reportando las actividades de las faenas de la pesca industrial, tanto camaronera como atunera en el caribe Colombiano. El demandante pregunta puntualmente las embarcaciones que hacen pesca industrial de palangre desde que momento han tenido observador a bordo, fecha especifica si la tiene presente, el testigo responde que cuando se crea el Plan de Observadores pesqueros estaba naciendo en el año 2013 y se estaban haciendo de manera intermitente en la flota atunera y la flota camaronera y que no tiene la fecha puntual o exacta, en el pacifico la incidencia era mucho mayor habían mas barcos, el esfuerzo pesquero era mayor y era mucho mas frecuente, pero si empezó desde que nació el plan con personas a bordo de las embarcaciones industriales, aclarando que no en toda la faena se hacía. Se le pregunta, puntualmente si al hacer referencia al correo del 5 de febrero de 2020, se le manifestó al magistrado que frente a las dificultades para tener a bordo a un inspector por la dirección le sugirió que usted fuera abordo y explico ampliamente las razonas por las cuales se frustro esta posibilidad y solicita aclare si a esa fecha de 2020 aún no había la AUNAP dispuesto de observadores a bordo para los barcos de pesca industrial de palangre específicamente en el caribe Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 58 colombiano, el testigo indica que el plan de observadores pesqueros ya estaba implementado, se disponía de personal pero con los recursos de ese momento el plan no tenía el fortalecimiento suficiente, de tal manera que pudiese realizar un embarque en toda la faena que se estaba realizando en ese momento en el caribe colombiano y había un % importante de faenas de pesca que se podían estar realizando sin observadores porque los embarques no estaban al 100%, hoy día no están al 100% en total, ante esa necesidad que generaba el plan de personal de presupuesto para cubrir las faena de pesca fue que el director nacional acudió a él en calidad de inspector marítimo de pesca certificado que procediera a apoyar con los embarques de manera particular, como funcionarios de la autoridad de pesca en su memento.

Se le pregunta que el testigo afirmó al Despacho que parte de la motivación en la que no se dio ese escenario de incorporarlo como inspector abordo, obedecía a las razones históricas de los sucesos que ocurren en esas embarcaciones y que están documentadas respecto de algunos incidentes como poner laxante en la comida de los inspectores, algunos reportes de accidentes mortales y las circunstancias quien financia y quien para a estos inspectores que se realizan en las faenas de embarques de pesca industrial en Colombia a lo que el testigo señala que aclara los incidentes sin datos mundiales, el plan de ordenamiento pesquero es quien financia la estadía de las personas a bordo de los barcos industriales.

Pero estos deben gozar de transparencia en el proceso y que tengan independencia en la embarcación (alimentación, entretenimiento). Acto seguido se solita se precise a la audiencia la sinergia en términos financieros lo que cuesta tener un observador a bordo de los barcos pesqueros de palangre, que recurso pone el AUNAP y que recurso coloca el dueño del barco o la empresa que tiene la empresa de pesca, o si hay alguna otra participación económica que se la aclare al Despacho, para mantener ese observador.

El testigo señala que, el Plan de observadores pesqueros garantiza la independencia del observador aclarando una vez más que es un observador pesquero y no un inspector abordo, dicho plan garantiza la independencia de esta persona, cuando se refiere a sinergia es mantener la mejor relación posible con la tripulación, con el capitán ya que la persona duerme en el interior de la embarcación lo que representa el costo es lo alimentos agua y medicamentos, desde el punto de vista económico el aporto de la embarcación, seria de que la persona pueda descansar y hacer las operaciones abordo.

El demandante pregunta si ese inspector a bordo es un funcionario de la AUNAP o es un contratista de la AUNAP o qué relación tiene con la autoridad nacional de pesca. A lo cual el testigo reitera que es un observador y que la AUNAP por medio de un convenio con la Universidad del Magdalena, es el operador quien seleccione el personal y ellos son los que embarcan a la persona el observador no tiene un vínculo directo como funcionario de la entidad.

Y en ese convenio solo participan AUNAP Y Universidad o hay alguna organización adicional que participa en esos convenios y que pone capacidad técnica. El testigo señala que cuando dice universidad es porque quien de turno esta llevando esas actividades, lo que se hace es que se revisa la idoneidad de quien va hacer el operador en ese caso, una vez se revisa y se determina que esa entidad x es la más preparada para estas situaciones es un trámite administrativo.

El demandante pregunta que de acuerdo a la experiencia que tipo de especies acuáticas y aves caen en la llamada pesca incidental en esta técnica de pesca de palangre. El testigo explica que la pesca incidental se entiende como aquella que por accidente es capturada la pesca no objetiva, para el caso de los barcos palangreros la pesca objetiva, pero resulta que a pesar de ser una técnica de pesca selectiva o mucho mas selectiva que las redes de arrastre terminan cayendo peces por accidente entre los que están los tiburones, las especies como dorado, vela, en el año 2010, 2009 o 2008 muchas veces la pesca incidental podría hasta superar el porcentaje de la pesca objetiva a raíz de eso la autoridad de pesca, sacó una resolución donde determina que bajo ninguna circunstancia la pesca incidental puede superar el porcentaje de la pesca objetiva muy por debajo del 50%, en el caso de las aves si un ave cae, son casos que no conoce por que no es competencia de la AUNAP.

Se le pregunta si desde su experticia que tipo de especies acuáticas recurso pesquero o hidrobiológico de las que se encuentran enlistadas en Colombia y que esta en los listados rojos en grado de vulnerabilidad hacen parte de esa pesca incidental, como especies de tiburones, tortugas, rayas y de otras especies. Junto con la pesca incidental está el de los escarpes (especies con poco valor comercial) y se puede descartar el producto que no se reporta por ejemplo los barcos Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 59 camaroneros en encuentran medusas y otras especies que son descartadas, hay estadísticas de los tiburones, pero al ser un recurso hidrobiológico la AUNAP pierde competencia. El demandante se refiere al tiburón martillo que está en estado crítico en la lista Roja de la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza porque hasta el 23 de nov de 2021 se podría hacer pesca incidental de tiburones de hasta 455 toneladas, si hay algún seguimiento de estes especies que no son entendidas cono pesca incidental quien lleva esa cuenta.

El testigo señala que la AUNAP no tiene competencia frente a esta especie y por lo tanto no lleva el control del mismo. El Demandante pregunta a que se debe la descoordinación en el control de las autoridades que regulan las especies pesqueras y los recursos hidrobiológicos. El testigo señala que se han adelantado mesas de trabajo en especial en el tema del tiburón. El apoderado de la AUNAP interroga al testigo y pregunta el hecho que haya un observador a bordo en cual se menciono que no hace las veces de un inspector, varia la forma en que se hace la faena a través del método de la pesca de palangre.

El testigo señala que no que lo que hace el observador es no alterar en lo minino las faenas de pesca. Procede a preguntar el Ministerio Publico sobre el Plan de observadores pesqueros si podría ilustrar sobre los requisitos para ser un observador pesquero. El testigo indica que desde el punto de vista técnico debe tener unos requisitos mínimos la formación profesional, tiene que tener relación con el tema pesquero, saber nadar, sobrevivencia en alta mar, manejo claro de los recursos pesqueros, tener conocimiento en todo lo que tiene que ver con peces.

Pregunta si existe en llevar un registro de las personas que se postulan a observadores, la AUNP le pide a con quien se lleve a cabo el convenio un registro. Pregunta si puede explicar la diferencia entre el observador pesquero y el inspector de pesca. El testigo aclara que el inspector de pesca va más enfocado al control cuyo objetivo es disminuir al máximo lo relatico con la pesca ilegal no declarada, el observador simplemente toma datos biológicos, identificación de peces.

Se le cuestiona si sabe las razones por las cuales no se ha implementado al inspector de pesca para controlar esta pesca incidental con palangre. El testigo señala que son tema de políticas internacionales, estas embarcaciones industrial atuneras, deben estar afiliadas a unas organizaciones regionales y ellos establecen las reglas del juego esto aplica para algunas embarcaciones en el país. Se deben disponer de los recursos humanos y de políticas para que se implemente un plan de inspectores a bordo.

Se le pregunta si sabe o conoce que método alternativo al palangre se puede utilizar y que sea de menor impacto para la pesca del atún, que es el que mas se utiliza. El testigo contesta que para la pesca industrial de atún en los barcos se usa la red de cerco que atrapa los arrumes de atún aunque se toman medida de liberación de otras especies.

El palangre es un poco más selectivo. De manera inmediata no habría otras alternativas. 4.2. Marco normativo de la pesca incidental. El legislador promulgó la Ley 13 de 15 de enero de 1990 - Estatuto General de Pesca-, con el objeto de “(…) regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido” de procurar el mantenimiento de las condiciones óptimas y la protección de los cuerpos de agua donde se desenvuelve la actividad pesquera119 y de garantizar la seguridad alimentaria.

Posteriormente, el Estatuto General de Pesca catalogó la actividad pesquera como “de utilidad pública e interés social” 125 y, por tanto, se generaron unos deberes concretos en cabeza del Estado relativos a Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 60 impulsar y propiciar una mayor participación de los colombianos en el desarrollo de la actividad pesquera11.

El artículo 7° de la Ley 13 de 1990 “Por el cual se dicta el estatuto General de Pesca”, establece: “Artículo 7° Considéranse recursos hidrobiológicos todos los organismos pertenecientes a los reinos animal y vegetal que tienen su ciclo de vida total dentro del medio acuático. Entiéndese por recursos pesqueros aquella parte de los recursos hidrobiológicos susceptibles de ser extraída o efectivamente extraída, sin que se afecte su capacidad de renovación con fines de consumo, procesamiento, estudio u obtención de cualquier otro beneficio.

El Inderena y el INPA definirán, conjuntamente, las especies y los volúmenes susceptibles de ser aprovechados. Una vez definidos, la administración y manejo integral de tales recursos pesqueros será de competencia exclusiva del INPA”. Bajo el anterior marco normativo, se tiene que, los recursos hidrobiológicos son definidos como aquellos organismos pertenecientes a los reinos animal o vegetal que tiene su ciclo de vida sobre el medio acuático.

La norma señala que los recursos pesqueros son aquella parte de los recursos hidrobiológicos susceptibles de ser extraídos sin que se afecte la capacidad de renovación con fines de consumo, estudio u obteción de otro beneficio. Además, la norma transcrita establece que el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca definirán las especies y los volúmenes susceptibles de ser aprovechados.

Por su parte, el artículo 48 ibidem, señala: “Artículo 48. El ejercicio de la actividad pesquera estará sujeto al pago de tasas y derechos. Para la fijación del valor de las tasas y derechos, el INPA deberá considerar: 1. La clase de pesquería, en concordancia con lo previsto en el artículo 8o. de la presente Ley. 2. El valor del producto pesquero, teniendo en cuenta la especie de que se trate. 3.

La cuota de pesca, de acuerdo con el volumen del recurso. 4. El tipo de embarcación que se utilice, en consideración a su tonelaje de registro neto. 11 Artículos 4.º, 13, numeral 14; 15, numeral 7; 23, 50, 51, numeral 3.º; 60, 61, 62, 63, 66, 67 y ss., entre otras. Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 61 5.

El destino de los productos pesqueros, ya sea para el consumo interno o para la exportación. 6. El costo de la administración de la actividad pesquera. Asimismo, el artículo 49 ibidem, dispone: “Artículo 49. El Gobierno Nacional, mediante reglamento que para el efecto expida en desarrollo de la presente Ley, establecerá los conceptos que den lugar a la aplicación de las tasas y derechos.

El INPA, por conducto de su Junta Directiva, determinará las respectivas cuantías de conformidad con lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley y la forma de su recaudo, en concordancia con la política establecida al respecto por el Ministerio de Agricultura”. De conformidad con lo anterior, se tiene que el ejercicio de la actividad pesquera estará sujeto al pago de tasas y derechos y que le corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca – AUNAP por conducto de su junta directiva determinar las respectivas cuantías y su forma de recaudo.

En desarrollo de la Ley 13 de 1990 mediante el artículo 2.16.1.2.1 del Decreto 1071 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, se creó el Comité Ejecutivo para la Pesca, con el fin de definir las especies, los volúmenes susceptibles de ser aprovechados y las tallas mínimas permisibles.

Dicho Comité estará integrado por el director de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo preside, el director de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el director de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP o su delegado.

El Comité se dará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.” El artículo 2.16.1.2.5. del Decreto 1071 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”, establece las cuotas globales de pesca, en efecto la norma en cita señala: “Artículo 2.16.1.2.5.

Cuotas globales de pesca. Con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la Pesca, que constarán en actas suscritas por los participantes producto de las reuniones descritas en el artículo 2.16.1.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expedirá la Resolución donde se establecerán las cuotas globales de pesca de las diferentes especies que regirán durante el año siguiente.

Dicho acto administrativo deberá Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 62 ser expedido dentro del mes siguiente a la reunión del Comité Ejecutivo para la pesca. Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba el Gobierno Nacional, los volúmenes de captura de atunes y especies afines extraídas por embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de las cuotas.” Atendiendo las normas transcritas se advierte que las cuotas globales de pesca se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 13 del Estatuto General de Pesca (Ley 13 de 1990) y el Decreto 1071 de 2015 donde se crea y conforma el Comité Ejecutivo para la Pesca (CEP).

En ese orden, se tiene que la Ley determina que las cuotas globales de pesca son la principal medida de manejo que se debe emplear para la regulación del esfuerzo pesquero, y ordena al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la AUNAP a establecer dichas cuotas en el marco del Comité Ejecutivo para la Pesca.

Finalmente, en lo que concierne a la pesca con palangre la Resolución 449 del 13 de marzo de 2019, expedida por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, en su artículo 1, que modifica el parágrafo 2 del artículo 3 de la Resolución 2724 de 2017 de la misma entidad, prohíbe la pesca industrial de atún con embarcaciones de bandera colombiana o extranjera con capacidad igual o mayor a ciento ocho (108) toneladas de registro neto (TRN); así como la pesca industrial de atún con palangre o long-line a embarcaciones con eslora mayor o igual a 24 metros.

Análisis de la Sala. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala, en aplicación del principio de precaución amparará los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 63 ambiente.

Además, denegará el amparo del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas, por las razones que se explican a continuación: Analizadas las pruebas allegadas al plenario la Sala observa lo siguiente: 1) Frente al arte de pesca denominado palangre en Colombia, se tiene que es un tipo de pesca que se usa, sobre todo, para capturar túnidos y pez espada.

Esta modalidad de la pesca consiste en lanzar una línea con miles de anzuelos al mar. Aunque a veces provoca capturas accidentales, se trata de una pesca selectiva y limpia dirigida hacia especies específicas. Es por ello por lo que es considerada una pesca sostenible y respetuosa con los seres marinos. Los accidentes ocasiones ocurren cuando los cebos atraen animales como tortugas o tiburones, que no son deseados.” Según lo explicado por las accionadas, en la actualidad hay dos modalidades de utilización de método de pesca palangrero que son: 1.

El palangre de superficie que es un arte de pesca pasivo utilizado para capturar a especies grandes como el pez espada o los túnidos. La estructura principal que se usa es la misma explicada anteriormente, existe una línea única de la que cuelgan los anzuelos. En el caso del palangre de superficie, flota a la deriva del mar. Los anzuelos suelen sumergirse entre 15 a 20 metros. 2.

Los palangres de fondo que estructuralmente son lo mismo que los de superficie, sino que sus sistemas de hundimiento los hacen que estos actúen cerca al fondo del mar ejerciendo su actividad sobre peces que no suelen estar en aguas superficiales. Estos sistemas prácticamente no actúan ni sobre aves ni sobre tortugas, aunque eventualmente captura tiburones, y, sin embargo, con el nacimiento a la vida jurídica del Decreto 281 del 2021 y de la Resolución 380 de esa misma anualidad, este recurso es hidrobiológico y pasa a ser competencia del sector ambiente y desarrollo sostenible, al igual que las aves y tortugas.

Asimismo, mencionan que, en el país no se cuenta con una alta tecnología para realizar capturas con altos volúmenes; ante estas perspectivas la Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 64 pesca industrial en el país no ha tenido sino unos pequeños momentos de máximos rendimientos que fueron los generados entre la década de los 70, 80 y algo de los 90; con la utilización de embarcaciones de pesca de arrastre para la captura de camarón; pero luego se empezó a utilizar una red de enmalle denominada trasmallo electrónico y la pesca industrial pasó de 120 embarcaciones a tener activas entre 30 y 40.

La única pesquería industrial que se mantiene con altos niveles productivos es la atunera, pero esta se ejerce, en su mayoría, en mar abierto. En el Caribe colombiano, no se presenta mejores perspectivas ya que la flota camaronera por condiciones de costos y baja rentabilidad ha venido disminuyendo sensiblemente. Informan que, la pesca en Colombia está girando hacia la prevalencia de la pesca artesanal como la actividad principal de las pesquerías, y el control de estas se ejerce en las zonas de desembarco, donde los inspectores de la AUNAP revisan la cantidad de recurso pesqueros que la flota captura en sus faenas de pesca; igualmente, el Servicio Estadístico Pesquero Colombiano SEPEC realiza el monitoreo permanente de toda la actividad de pesca del país, registrando cantidades por especie y artes de pesca utilizados. 2) Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte demandante allegó una serie de publicaciones y notas de prensa, así como los vínculos electrónicos de publicaciones relacionadas en los folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente y en el acápite de pruebas visible en el folio 2 del cuaderno de medida cautelar, respecto de la pesca con palangre y cómo funciona, su impacto en algunas especies y como esta técnica amenaza a otras especies, asimismo aportó copias de resoluciones expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en las cuales se establecen las cuotas de pesca globales en el Caribe y en el Pacífico Colombiano, sin embargo, dichas pruebas no acreditan la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda pues del análisis de las mismas no se logra establecer que la técnica de pesca con palangre amenace o afecte otras especies como lo son las tortugas marinas, aves y tiburones.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 65 La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP aportó con el escrito mediante el cual descorrió traslado de la medida cautelar copia de la Resolución No. 1026 de 28 de julio de 2014 “Por medio de la cual se adoptan medidas de inspección y vigilancia para el control de la actividad pesquera realizada por las embarcaciones de bandera nacional y bandera extranjera”, en la cual se adoptaron medidas de inspección y vigilancia para el control de la actividad pesquera realizada por embarcaciones de bandera nacional y de bandera extranjera (fls. 62 a 68 anexo escrito que descorre traslado de la medida cautelar).

En la citada resolución se adoptan medidas como: - Los titulares de los diferentes permisos de pesca industrial e integrado de pesca, deberán informar mediante comunicación escrita o correo electrónico a la AUNAP con 48 horas de anticipación la fecha de arribo o zarpe de puerto colombiano de las embarcaciones vinculadas a cada permiso, con el propósito de realizar las inspecciones requeridas. - La AUNAP en coordinación con la Dimar decidirá si autoriza o deniega la entrada a puerto de una embarcación pesquera. - Los titulares de permisos que cuenten con embarcaciones de bandera nacional y embarcaciones de bandera extranjera, estarán en la obligación de: 1.

Mantener a bordo la documentación completa y necesaria de cada embarcación para su operación como matrícula, patente, permisos, bitácoras, etc. En el caso en que estos documentos sean manejados por agencias marítimas, administradores, entre otros, deberán reposar en la embarcación copia de los mismos. 2. Permitir y facilitar la inspección completa de la embarcación (bodegas, producto, artes y máquinas, entre otros) y documentación (permisos, roll de tripulación, bitácoras de pesca y navegación) siempre que el inspector de pesca lo requiera. 3.

Garantizar al inspector de la AUNAP las condiciones mínimas de seguridad para realizar el abordaje de la embarcación con el ánimo de adelantar en cualquier momento y sin ninguna limitación el procedimiento de inspección a bordo. - Para un nuevo zarpe o arribo, la AUNAP en coordinación con la Dimar y las Capitanías de Puerto respectivas, verificará el cumplimiento de lo establecido en el presente acto administrativo.

Respecto de la inspección y vigilancia de la actividad pesquera la Autoridad de Acuicultura y Pesca – AUNAP indica que el control de estas se ejerce en las zonas de desembarco, donde los inspectores de la citada entidad revisan la cantidad de recurso pesquero que la flota ha capturado en sus faenas de pesca; igualmente, el Servicio Estadístico Pesquero Colombiano SEPEC realiza el monitoreo permanente de toda la actividad de pesca del país, registrando cantidades por especie y artes de pesca utilizados.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 66 Por lo anterior, se evidencia que la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP ha emitido diferentes resoluciones en las cuales se prohíbe la captura dirigida a tiburones, rayas y quimeras en el territorio nacional marino costero, se reglamenta el arte de pesca denominado palangre y artes similares de anzuelo en embarcaciones de bandera nacional y embarcaciones de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas y se unifican las medidas de ordenación, administración y control del recurso pesquero denominado tiburones y rayas en el territorio nacional, se derogan las Resoluciones 0333 de 2008, 0744 de 2012, 0190 de 2013 y 0375 de 2013 y se adoptan las medidas de inspección y vigilancia para el control de la actividad pesquera realizada por las embarcaciones de bandera nacional y bandera extranjera.

Ahora bien, las entidades demandadas en las contestaciones de la demanda afirman que, la pesca con palangre no es lesiva del medio ambiente y que la regulación nacional (Resolución No. 1743 de 2007 de la AUNAP), como los parámetros internacionales permiten generar mejores resultados en términos de ordenación pesquera y de productividad y rentabilidad de la actividad, sin menoscabar las especies objeto de aprovechamiento y disminuyendo el impacto por capturas incidentales.

Además, señalan que, Colombia no cuenta con una flota palangrera industrial a gran escala y la captura de especies que no son objeto de pesca (Tiburones, tortugas), no representan un índice porcentual considerable que amerite la adopción de medidas de prohibición del Palangre como técnica de pesca. Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el escrito mediante el cual descorre el traslado de la medida cautelar sobre las propiedades del Palangre y sobre sus efectos sobre el ecosistema, pone de presente la “Guía del administrador pesquero12” de la Organización de Naciones Unidad para la Alimentación y la Agricultura, que señala: “(…) a) A pesar del hecho de que los palangres podrían atraer y capturar una gran variedad de especies y tallas de peces, se considera que este arte tiene de medianas a buenas propiedades de selectividad de especies y tallas. 12 fishery guidebook SP.indd (nuestromar.org) Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 67 b) La selectividad de especies de los palangres puede ser claramente afectada por el tipo de carnada usado, ya que las diversas especies han demostrado tener diferentes preferencias en cuanto a carnada. c) Las propiedades de selectividad de talla pueden ser parcialmente reguladas por el tamaño del anzuelo y de la carnada y por el tamaño de los peces capturados. d) Los palangres atraen peces que se encuentran a varios cientos de metros y ya que los peces tienen un mayor alcance de desplazamiento y de alimentación que los peces pequeños, esto se agrega a las propiedades de selectividad de talla de los palangres. e) La captura incidental de mamíferos marinos no es un problema particularmente serio con la pesca de palangre, pero podría haber captura incidental significativa de diversas aves marinas, principalmente durante el lance.

Este problema ha sido reconocido por los Estados Miembro de la FAO y ha llevado al desarrollo del Plan de Acción Internacional de la FAO (PAI) para la Reducción de la Captura Incidental de Aves Marinas en las Pesquerías de Palangre. f) La pesca fantasma puede ser considerada como un problema menor con los palangres y no se considera que este arte cause efectos adversos significativos en el hábitat. g) La eficacia energética de la pesca con palangres generalmente es alta, con coeficientes típicos de 0,1 a 0,3 (kilogramos de combustible por kilogramo de captura desembarcada). h) Los peces capturados con palangre por lo general son de alta calidad.

(Resalta la Sala). De conformidad con lo señalado en la Guía del Administrador Pesquero (Documento Técnico de Pesca), se observa que la técnica de pesca con Palangre tiene de medianas a buenas propiedades de selectividad de especies y de tallas; los palangres atraen peces que se encuentran a varios cientos de metros y ya que los peces tienen un mayor alcance de desplazamiento y de alimentación que los peces pequeños, esto se agrega a las propiedades de selectividad de talla de los palangres.

En la citada guía se advierte que la captura incidental de mamíferos marinos no es un problema particularmente serio con la pesca de palangre, pero podría haber captura incidental significativa de diversas aves marinas, principalmente durante el lance y que este problema ha sido reconocido por los Estados Miembro de la FAO y ha llevado al desarrollo del Plan de Acción Internacional de la FAO (PAI) para la Reducción de la Captura Incidental de Aves Marinas en las Pesquerías de Palangre.

En el citado documento técnico se indica que la pesca fantasma puede ser considerada como un problema menor con los palangres y no se considera Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 68 que este arte cause efectos adversos significativos en el hábitat y que los peces capturados con palangre por lo general son de alta calidad.

En efecto, la AUNAP con el escrito que descorre el traslado de la medida cautelar anexó en archivo Excel la estadística sobre la pesca industrial de los barcos que están matriculados como palangreros, entre los años 2018 a 2020, reportando la siguiente información: Tabla 1 Captura (t) Tabla 2 Captura (t) Caribe Pacífico Total Alopias pelagicus 0,1 0,1 Carcharhinus falciformis 1,4 1,4 Carcharhinus spp. 8,0 8,0 Coryphaena hippurus 5,0 5,0 Euthynnus lineatus 3,8 3,8 Galeocerdo cuvier 0,2 0,2 Istiophorus platypterus 0,0 0,0 0,1 Lutjanus aratus 0,5 0,5 Lutjanus guttatus 1,0 1,0 Lutjanus jordani 0,6 0,6 Lutjanus novemfasciatus 0,6 0,6 Lutjanus peru 1,2 1,2 Makaira nigricans 0,2 0,2 Makaira spp. 0,3 0,3 Otros grueso 0,1 0,1 Seriola peruana 2,7 2,7 Seriola rivoliana 2,2 2,2 Serranidos 0,1 0,1 Thunnus albacares 69,7 0,1 69,8 Total 77,9 20,0 97,8 Total marina 11.031,4 11.607,5 22.638,9 Porcentaje de la pesca 0,7% 0,2% 0,4% Cuenca/Litoral especies Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 69 De conformidad con la información reportada por la Autoridad de Acuicultura y pesca - AUNAP, del análisis de los porcentajes relacionados en las tablas 1 a 3; lo que se evidencia es que la actividad de pesca con palangre no sobre pasa el 2.1% de las pesquerías reportadas y solamente se puede observar que, respecto a las dos cuencas, específicamente el Caribe colombiano, se alcanzó el 7.3% de toda la pesca (Tabla 2).

Asimismo, en el informe allegado al expediente el 1° de abril de 2024, el cual fue descrito en el acápite de pruebas, se señala, los datos aportados hacen parte el esfuerzo del monitoreo de la pesquería industrial y artesanal en las dos principales cuencas Caribe y Pacifico colombiano, arrojando una aproximación a la dinámica pesquera frente al aprovechamiento del recurso pesquero.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que en el caso particular de la pesca con Palangre se debe considerar la naturaleza de la operatividad del arte de pesca donde generalmente las interacciones con aves son nulas, en cuanto a las tortugas no se presentaron registros y los delfines no hacen parte de las capturas incidentales por su comportamiento que son más propensos a interactuar con pesquerías de cerco y estas tienen procedimientos para la liberación de los delfines sin causar muertes. 3) Sin perjuicio de lo anterior, al plenario se allegó el Concepto Técnico emitido el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis – INVEMAR, del 6 de agosto de 2025, en el cual se concluye lo siguiente: Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 70 • La pesca con palangres se basa en el uso de anzuelos que tienen un cebo o carnada que hace las veces de dispositivo atractor de organismos marinos que son capturados para interés comercial de la pesca como servicio de aprovisionamiento, es decir, proporcionar seguridad alimentaria, generar empleo e ingresos. • Existen palangres tipo industrial que son usados mar afuera y en aguas oceánicas con autonomía de hasta varios meses en barcos de gran capacidad y tamaños de líneas de hasta 130 km de longitud operadas por maquinaria especializada.

También hay palangres artesanales que operan en aguas costeras en superficie o profundidad, empleando líneas de longitud no mayor a 5 km con autonomía de horas o varios días si tienen cómo conservar la captura en frío. Una y otra tecnología puede ser nociva para el recurso en función del tamaño y tipo de anzuelos usados, pues si bien los palangres son de los artes de pesca más selectivos, tienen el problema como otros de afectar la biodiversidad a través de las capturas incidentales, es decir aquella captura no intencionada por el pescador, pero que cae en los anzuelos por atracción de la carnada y agarre de los anzuelos que en función de su tamaño atrapan peces pequeños o grandes o en alguno casos mayor número de especies. • Los listados de especies en los libros rojos en Colombia, si bien no cuentan con datos cuantitativos que evidencien el efecto en las poblaciones de peces y otros organismos causados por la pesca, han determinado por análisis poblacionales que muchas especies presentan un grado de amenaza de su supervivencia con causas variadas que van desde mortalidad natural o antrópica causada por contaminación, pérdida de hábitats, sobrepesca. • Si bien los palangres tienen como captura objetivo especies de atunes, sierras, dorados y peces de pico, también capturas de otras especies de peces como tiburones y algunos peces de pico que presentan en los libros rojos algún grado de vulnerabilidad poblacional.

Si bien no es posible establecer relación causa efecto, investigaciones de la CIAT (Comisión Interamericana del atún tropical), Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 71 si ha determinado efectos de la pesquería de atún con red de cerco y palangres sobre especies de peces que coinciden con varias listadas en los libros rojos de Colombia. • La información más adecuada para determinar efectos de un tipo de tecnología de pesca, son los programas de monitoreos continuos de observadores pesqueros, los cuales son desarrollados por Ley por la Autoridad Pesquera (AUNAP).

Con dicha información es posible cuantificar para observaciones continuas en el tiempo la proporción de captura incidental por especie a lo largo de una serie de tiempo, y no a través de prospecciones puntuales, pues la incidentalidad puede variar en el tiempo y espacio. • Existen diferentes alternativas o medidas para reducir las capturas incidentales de los palangres, las cuales ya han sido ensayadas algunas de ellas en Colombia, pero se requiere su ordenación por ley a través de cambios en tecnología de pesca, cambios en la operación de pesca y en la regulación del esfuerzo de pesca.

Colombia tiene un Comité Nacional de Capturas Incidentales creado por la AUNAP, el cual debe tratar esta problemática. En el concepto técnico se hacen las siguientes recomendaciones concretas: • Modificar artes de pesca: Uso de anzuelos circulares, cambio en el tamaño de anzuelos, uso de pesos y cintas espantapájaros, y eliminación de guayas. • Medidas operacionales: Profundizar los anzuelos, cierres espaciales y temporales, pesca nocturna, uso obligatorio de kits para liberar fauna capturada y capacitación de las tripulaciones. • Monitoreo y control: Observadores a bordo, reportes de bycatch, límites para capturas accidentales y certificaciones de pesca sostenible.

De conformidad con lo anterior y contrario a lo señalado por las demandadas, se desprende que, la actividad de pesca con palangre, tanto industrial como artesanal, puede ser nociva para el recurso en función del tamaño y tipo de anzuelos usados, pues si bien los palangres son de los artes de pesca más Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 72 selectivos, tienen el problema como otros de afectar la biodiversidad a través de las capturas incidentales y que si bien los palangres tienen como captura objetivo especies de atunes, sierras, dorados y peces de pico, también se producen capturas de otras especies de peces como tiburones y algunos peces de pico que presentan en los libros rojos algún grado de vulnerabilidad poblacional.

Lo cual fue ratificado con los testimonios de los señores Martín Delgado, Pedro Rodríguez y Eric Martínez Ávila a los cuales se les cuestionó si en las líneas de palangre además de atunes caen o se pescan otras especies, a lo cual el señor Delgado mencionó que, en dos ocasiones a diez millas de la costa en la Ciudad de Cartagena han encontrado barcos haciendo estas actividades y manifiesta que él aportó un anzuelo japonés reforzado en acero que fue encontrado en un pescado denominado guajo que está migrando permanentemente y al hacer la limpieza del pescado se encontró el anzuelo en la mandíbula.

En el pacífico colombiano también se ha encontrado un palangre enredado. El testigo informa al Despacho las especies que se encuentran atrapadas en las líneas de palangre industrial, señalando que luego de investigar hay evidencia que en esos palangres no solo caen los atunes, sino que cae cualquier tipo de especie desde tortugas, aves, delfines, pez vela cualquier tipo de pez y aves que se clavan para su alimentación y se ahogan en este tipo de palangres y tortugas también. Por su parte, el señor Rodríguez señaló que, caen otras especies aparte del atún y esto está debidamente registrado en las memorias que lleva la AUNAP y que más o menos está en un 27%, las otras especies es decir el 73% de atún y el 26%, 27% es de otras especies, que se dividen en partes iguales entre tiburones, peces de pico, lo que ellos llaman pesca blanca que son pescados de carne blanca que se usan, para el consumo doméstico; por su parte el señor Martínez expuso que, que a pesar de que la pesca con palangre es mucho más selectiva que las redes de arrastre terminan cayendo peces por accidente entre los que están los tiburones, las especies como dorado, vela, en el año 2010. 2009 o 2008 muchas veces la pesca incidental podría hasta superar el porcentaje de la pesca objetiva a raíz de eso la autoridad de pesca, sacó una resolución donde determina que bajo ninguna circunstancia la pesca incidental puede Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 73 superar el porcentaje de la pesca objetiva muy por debajo del 50%, en el caso de las aves si un ave cae, son casos que no conoce por que no es competencia de la AUNAP. 4) De otra parte, el actor popular señala que, desde la dirección general de la AUNAP se han impartido instrucciones para que, en el 2020, los barcos palangreros en el caribe solo podrían salir a sus faenas si cuentan con un observador pesquero a bordo, lo cual no se viene cumpliendo por parte de la autoridad de Pesca, por trámites administrativos y financieros; al respecto se tiene que, según lo narrado en los testimonios del 26 de septiembre de 2023 desde el año 2013 nació el programa de observadores pesqueros en Colombia, el cual no fue permanente por cuestiones de recurso humano y presupuesto, por lo tanto, no había un observador en toda la faena pesquera industriales en el Caribe y en el Pacifico.

En el testimonio rendido por el señor Martínez se indicó que, los embarques en especial en el pacífico colombiano que es donde hay la mayoría de barcos industriales y realmente en el Caribe en comparación hay muy pocos. Según lo informado en el vínculo electrónico13, por la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura el Plan de Observadores Pesqueros, busca la recolección de información del cuándo y cómo se hacen las faenas en aguas colombianas, para así analizarla y determinar medidas frente al correcto aprovechamiento de los recursos pesqueros y poder establecer modelos de ordenamiento.

Señala la autoridad de pesca que, la información será de vital importancia para la toma de decisiones importantes como la determinación de zonas o áreas de importancia para la pesca (ordenación y manejo a futuro de las mismas), de gran relevancia en los stocks juveniles y adultos de especies de recursos considerados de importancia pesquera, se podrá contar con información de primera mano que permita ver el estado de los recursos pesqueros de importancia comercial y establecer el estado de algunas 13 https://aunap.gov.co/el-programa-de-observadores-pesqueros-de-colombia-popc- acompanaran-faenas-de-barcos-industriales-y-de-la-pesca-artesanal-marino-costera-en-el- pacifico-y-caribe-colombiano/ Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 74 especies de connotación ecológica relevante (entre ellas tiburón) asociadas a las pesquerías evaluadas.

Dentro de los 87 embarques que entrarán en este programa se encuentran salidas para pesca industrial en pesquería marinas, abarcando especialmente aquellas dedicadas a la captura de atún, camarón y pesca blanca; así como las flotas emblemáticas de pesca artesanal del Pacífico (Ruches, Viento y Marea) y Caribe colombiano (Boqueras y palangreras de Taganga).

En su totalidad estas flotas salen de los puertos ubicados en Tumaco, Cartagena, Tolú - Coveñas, Taganga y Barranquilla. En ese orden, se tiene que, en efecto la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura, cuenta con el Plan de Observadores, sin embargo, según los testimonios rendido el 26 de septiembre de 2023, este programa se ha implementado en su mayoría en embarcaciones del Pacífico Colombiano que es donde está la mayoría de barcos industriales y realmente en el Caribe hay muy pocos y que tenía inconvenientes al ser implementado por trámites administrativos y financieros al interior de la AUNAP.

Atendiendo lo anterior, se observa que, si bien obran en el plenario actos administrativos emitidos por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP en las cuales se prohíbe la captura dirigida a tiburones, rayas y quimeras en el territorio nacional marino costero, se reglamenta el arte de pesca denominado palangre y artes similares de anzuelo en embarcaciones de bandera nacional y embarcaciones de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas y se unifican las medidas de ordenación, administración y control del recurso pesquero denominado tiburones y rayas en el territorio nacional y se adoptan las medidas de inspección y vigilancia para el control de la actividad pesquera realizada por las embarcaciones de bandera nacional y bandera extranjera, las mismas no son suficientes para acreditar que se está ejerciendo un control adecuado para verificar el impacto de la pesca incidental en especies distintas al atún y que las especies afectadas en algunos casos se encuentran en peligro de extinción y de conformidad con lo conceptuado por el INVEMAR se evidencia que dicho arte de pesca puede ser nociva y afectar la biodiversidad a través de las capturas incidentales y las capturas de otras especies de peces que presentan en los libros rojos algún grado de vulnerabilidad poblacional.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 75 Ahora, al tener la pesca con palangre potencialidad de generar menoscabo en la biodiversidad por capturas incidentales y por no contarse con un programa de control y monitoreo, lo cual conlleva a menoscabo del medio ambiente al poner en peligro especies vulnerables, está sujeta a la aplicación del principio de precaución. Este se aplica cuando -aunque haya un principio de certeza técnica- existe incertidumbre científica respecto de los efectos nocivos de una medida o actividad.

En ese caso, debe preferirse la solución que evite el daño y no aquella que pueda permitirla. Este principio no solo está concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino también el derecho a la salud cuando exista la amenaza de vulneración. En tal sentido, el principio de precaución ambiental, procede cuando hay peligro de daño grave o irreversible y, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse para postergar la adopción de medidas eficaces en funcione de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.

En la legislación interna se consagró este principio en el numeral 6º del artículo 1° de la Ley 99 de 1993. La consagración expresa de la Ley 99 de 1993 que tiene origen en los principios establecidos en la Convención Marco de las Naciones Unidas Sobre Cambio Climático del año 1992 y en la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo del año 1992, así como en las disposiciones constitucionales de protección del medio ambiente.14 En relación con el principio de precaución ambiental, la Corte Constitucional15, ha precisado lo siguiente "(…) Los principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados.

Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios 14 ARENAS, M. Hugo Andrés. “Responsabilidad Medioambiental del Estado”, Legis Primera Edición 2020 15 Corte Constitucional sentencia C-703 de 2010 Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 76 de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos.

La Corte ha advertido que la adopción de medidas fundadas en el principio de precaución debe contar con los siguientes elementos: (i) que exista peligro de daño, (ii) que éste sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado De igual forma, respecto a la aplicación de este principio, el Consejo de Estado citando la jurisprudencia constitucional, ha informado que: "Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C - 293 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), delimitó el campo de acción de las autoridades públicas al momento de hacer uso del principio de precaución, enumerando determinados requisitos bajo los cuales se puede aplicar, a saber: "1.

Que exista peligro de daño; 2. Que este sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado. En este sentido, precisó la Corte que la actuación de las autoridades ambientales cuando toman medidas en uso del principio de precaución debe ser excepcional y motivada.

Posteriormente en Sentencia C-339 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentaría), se refirió a este principio manifestando que podía hacerse alusión a él bajo la denominación de in dubio pro ambiente. De esta maneja se dejó ejemplificado que, conforme a este principio, toda duda favorece al medio ambiente. Por su parte, la doctrina reiterada en la jurisprudencia sobre el tema ha sostenido que el análisis racional inicial debe hacerse sobre los riesgos que existen para la actividad, no siendo oponible la simple ignorancia, que no es asimilable a la incertidumbre.

En otras palabras, el juicio racional no parte de una falta total o absoluta de elementos sobre los que se pueda discernir para establecer qué riesgos en el ambiente se producen, asumen y concilian al momento de enfrentados16 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera en sentencia del 1 de noviembre del 2012, radicación: 27001-23-31-000-2011-00179-01(AP) Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 77 Al respecto la Sentencia de Tutela 733 de Corte Constitucional, 15 de diciembre de 2017 Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, estableció las condiciones de aplicabilidad del principio precaución, en el siguiente sentido: a. Contexto de incertidumbre acerca del riesgo: La incertidumbre es un factor fundamental en la aplicación del principio de precaución. A diferencia de otros principios que están dirigidos a prevenir daños, en esta medida no se tienen datos ciertos o la existencia de certeza científica que haga evidente la presunta afectación o la peligrosidad derivada de una actividad.

Las medidas que se toman a través de la precaución van dirigidas a un riesgo potencial. Quiere decir que su aplicación no depende de la existencia de un riesgo actual, sino de uno que puede originarse por la imprevisibilidad o la ausencia de factores alarmantes de riesgos que no pueden ser detectados ni tratados desde el principio de la actividad, si no que surgen después de un tiempo prolongado. b. Valoración científica del riesgo: Las medidas adoptadas en aplicación del principio de precaución, no pueden partir exclusivamente de la incertidumbre, pues de ser así se podría incurrir en conjeturas y supuestos sin ningún tipo de sustento.

Por lo cual es necesario que se tengan soportes científicos suficientes que contribuyan a la toma de decisiones. Los soportes científicos o datos deben hacer notables los posibles riesgos potenciales, para ser evaluados los indicios y con base en ellos tomar medidas, teniendo claro que el estado de la técnica no va a permitir cuantificar con exactitud la magnitud del daño potencial. c. Representación de un daño grave o irreversible: El fin de la aplicación del principio de precaución es evitar un daño que pueda atentar de manera grave contra la vida, la salud y el medio ambiente.

Busca salvaguardar bienes jurídicos de gran importancia que se ven amenazados por ciertas actividades. Este principio ha sido aplicado reiteradamente para la protección de recursos naturales no renovables y renovables. En cuanto a la protección a los no renovables juega un papel fundamental la irreversibilidad del daño, en razón a que la ausencia de medidas contra estos puede significar la ocurrencia de un daño que no pueda revertirse.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 78 d. Proporcionalidad de las decisiones: Las medidas que se tomen para salvaguardar bienes jurídicos de gran importancia muchas veces afectan la libertad económica o de empresa. Pero es la irreversibilidad de los efectos negativos sobre los mismos lo que se busca prevenir y frenar.

Por esto resulta indispensable que las medidas que se vayan a tomar tengan como base el estudio de proporcionalidad respecto a los costos económicos, debido a que las mismas deben resultar soportables tanto para los posibles beneficiados como para los destinatarios, no siendo altamente onerosas las consecuencias para los que ven quebrantada su libertad económica.

Resulta imposible que las ganancias no se vean disminuidas, pero es allí donde se debe hacer un estudio de ponderación entre el desarrollo económico y la protección a bienes superiores como la vida o el medio ambiente. Por esta razón se hace necesario que ambos se desarrollen y protejan simultáneamente, pero en caso de no ser posible una alternativa intermedia, se deberá preferir la decisión que menor costo ambiental implique.

La irreversibilidad no solo debe ser relacionada con los efectos negativos de daños graves sobre los recursos naturales, en razón a que la salud es un bien jurídico que puede verse gravemente afectado por la realización de una actividad constante, consecuencias que pueden desencadenar en enfermedades incurables o degenerativas, lo cual haría necesario la toma de decisiones así se quebrante la libertad económica o de empresa.

Precisado lo anterior, en el caso concreto, del análisis del informe técnico presentado por la INVEMAR, la Sala destaca lo siguiente: En el citado informe se relacionan las especies de peces categorizadas con algún grado de vulnerabilidad en Colombia y su incidencia con el Palangre, así: Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 79 En el documento se explica que, Colombia cuenta con una gran biodiversidad marina, dentro de la cual los recursos pesqueros desempeñan un papel fundamental para la seguridad alimentaria, desarrollo económico y de subsistencia para muchas comunidades costeras.

No obstante, para una producción sostenible es necesario conocer y realizar seguimiento del desempeño pesquero de las pesquerías e identificar las implicaciones que conlleva el desarrollo de ésta. La pesca industrial en Colombia se basa en Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 80 artes de cerco, palangre o espinel y arrastre y opera aproximadamente desde los años 50s con el arrastre, siendo actualmente inexistente en el Caribe y muy reducida en el Pacífico a unos 20 barcos que pescan camarón por arrastre o en algunos meses del año adaptan su tecnología para pescar con espinel.

La pesca de cerco dirigida a la captura de sardina en el Pacífico desapareció, y solo existe en aguas internacionales 10 barcos de cerco nacionales para pesca de atún. Lo anterior implica que la pesca industrial nacional en aguas nacionales es muy poca desde hace 10 años. Datos colectados por el INVEMAR, indican que la pesca industrial de atún con palangre en el Caribe colombiano, para los años 2010 a 2013, reportó una captura total de 1.310,6 t, correspondiente a 95.762 individuos.

De esta cifra, el grupo de los túnidos o atunes reconocidos para esta pesquería como la especie objetivo, alcanzó el 73% del volumen de captura (957,9 t y 83.092 individuos), indicando la alta selectividad del arte de pesca utilizado por la flota industrial atunera. Otras especies de importancia comercial fueron los picudos con 107,7 t (8%), correspondiente a 4.975 individuos, en la que destacaron especies como el pez espada (Xiphias gladius), marlín azul (Makaira nigricans) y peces vela (Tetrapturus spp.), sin embargo, en los reportes de pesca no aparece especificada su fracción de captura.

El resto de los volúmenes de captura se agrupan para otros peces equivalente al 19% de la captura (244,9 t y 7.695 individuos) Se destaca que, para el Pacifico colombiano, el INVEMAR en convenio con la AUNAP, llevó a cabo en los años 2013 y 2014, cruceros de evaluación de recursos de grandes pelágicos, utilizando como arte de pesca para el muestreo, un palangre horizontal de superficie con línea principal que varió entre estaciones de muestreo entre 7-10 km de longitud (3,8-5,4 millas náuticas), previsto de 350 – 500 anzuelos circulares calibre 14/0 (tipo atunero), la profundidad relativa de trabajo del palangre y acción de los anzuelos fue de 20 m aproximadamente.

Durante el crucero, se logró una captura total de 3.246 kg, correspondiente a 355 individuos de 8 especies y agrupadas en 7 familias: Coryphaenidae (48,43%), Carcharhinidae (24,7%), Xiphiidae (8,53%), Dasyatidae (7,65%), Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 81 Istiophoridae (6,5%), Alopidae (4,13%) y Scombridae (0,07%).

En los meses de noviembre y diciembre de 2023, se llevó a cabo una prospección pesquera con palangre de superficie en el área de Colinas y Lomas submarinas de la Cuenca Pacífico Norte. En cuanto a la captura total obtenida en las trece (13) estaciones de pesca comprobatoria fue de 2723,8 kg, correspondiente a 413 individuos de 7 especies agrupadas en 7 familias: Coryphaena hippurus (Coryphaenidae) con 45,7% en peso y 41,2 % en número de individuos, Pteroplatytrygon violácea (Dasyatidae) (26,1%kg; 40,9% No. Ind.), Carcharhinus falciformis (Carcharhinidae) (17,3% kg; 16,5% No. Ind.) Xiphias gladius (Xiphiidae.) (5,5,1% kg; 0,2% No. Ind.), Istiophorus albicans (Istiophoridae) (2,6% kg; 0,7% No. Ind.), Alopias superciliosus (Alopiidae) (1,8% kg; 0,2% No. Ind.) y Thunnus albacares (Scombridae) (0,9% kg; 0,2% No. Ind.).

Se menciona que, de la especie Carcharhinus falciformis que se encuentra reportada a nivel global y nacional como especie vulnerable (VU) de los 68 individuos capturados fueron liberados 36 (53%), los otro 32 no fue posible liberarlo ya que, al momento de subirlos a bordo, éstos venían muertos. En 2022, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), a través del Servicio Estadístico Pesquero Colombiano (SEPEC), reportó que la contribución de los desembarcos industriales de la pesquería de atún operada con palangre en el Caribe, es mínima comparada con los registros de la flota de red de cerco.

El desembarco total de dicha pesquería alcanzó 254,1 t, lo que representó apenas el 0,9 % del total (29.159,2 t), situación atribuida a la inactividad de esta flota, condicionada por el hecho de que en la actualidad solo cuenta con una embarcación (Altamar et al., 2022). Las principales especies desembarcadas por esta pesquería son Thunnus albacares, Thunnus alalunga y Makaira nigricans (Altamar et al., 2022).

En 2022, La AUNAP y la Universidad del Magdalena, a través del Programa de Observadores Pesqueros de Colombia (POPC), determinaron la relación bycatch/captura objetivo de diversas flotas pesqueras en los dos litorales de Colombia. En el caso de la flota atunera de palangre del Caribe, la relación bycatch/captura objetivo osciló entre 0,08:1 y 0,3:1, lo que es atribuido a Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 82 las operaciones dirigidas a túnidos y habitualmente el porcentaje de la captura objetivo suele ser alto (Correa-Helbrum et al., 2022).

El bycatch estuvo representado principalmente por Acanthocybium solandri, Makaira nigricans, Xiphias gladius y Istiophorus platypterus (CorreaHelbrum et al., 2022). En el caso de la flota de pesca blanca operados con palangre y ruche, la captura objetivo fue dominante y se compone de un gran número de grupos de peces óseos entre los cuales se destaca Caranx caballus y Euthynnus lineatus.

Solo en los meses de junio y agosto se observó un porcentaje de bycatch (0,1% y 2,9%) los cuales estuvieron conformados por tres especies Diapterus brevirostris, Synodus scituliceps y Cetengraulis mysticetus (CorreaHelbrum et al., 2022). En el mismo estudio, se determinó la estructura de tallas de T. albacares capturado con palangre en el Caribe.

Comparan puntos de referencia biológicos como la longitud de madurez (Lm; 154,1 cm) con la proporción de individuos capturados por el arte, evidenciando una retención del 63 y 70% de individuos maduros. En efecto, los indicadores simples basados en tallas se constituyen en puntos de referencia para evaluar que parte del stock pesquero se está removiendo y si las especies son capturadas por encima de la talla de madurez (Froese y Binohlan, 2000;

Froese, 2004). En 2018, la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), aplicó un enfoque cuantitativo que evaluó los impactos acumulativos de pesquerías sobre especies objetivo e incidental capturados por la flota de atún con palangre y red de cerco en el Océano Pacífico Oriental (OPO). El método aplicado fue la Evaluación Ecológica de los Impactos Sostenibles de la Pesca (EASI-Fish), el cual es un análisis que mide la efectividad de las medidas de ordenación y conservación que genera un proxy de la tasa de mortalidad por pesca (F) de cada especie y es utilizado en modelos por recluta para evaluar el estado de vulnerabilidad de cada especie mediante puntos de referencia biológicos convencionales (por ejemplo, tasa de mortalidad por pesca instantánea en el rendimiento máximo sostenible (FMSY), mortalidad por pesca al 10% (F0.1) y Biomasa reproductiva (SSB40%).

Los resultados se ilustran finalmente mediante un gráfico de fases (Diagrama de Kobe), el cual ubica en el espacio especies en estado saludable (zona verde), especies con signos de sobrepesca (zona naranja), especies sobreexplotadas (zona roja) y especies en recuperación (zona amarilla). Se desarrollaron modelos de Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 83 hábitat para 14 especies capturadas en las pesquerías de atún del OPO, de las cuales cuatro son objetivo (T. albacares (atún aleta amarilla: YFT), Thunnus obesus (atún ojo grande: BET), X. gladius (pez espada: SWO) y Kajikia audax (marlin rayado: MLS), seis no objetivo de tiburones (Carcharhinus falciformis (FAL), Prionace glauca (BSH), Alopias superciliosus (BTH), Carcharhinus longimanus (OCS), Sphyrna zygaena (SPZ) y Isurus oxyrinchus (SMA) y cuatro teleósteos (A. solandri (WAH), C. hippurus (DOL), Lepidocybium flavobrunneum (LEC) y Lampris guttatus (LAG).

Los resultados de EASI-Fish ilustrados en un gráfico de fases, evidencian que las especies de tiburones, excluyendo P. glauca, se clasifican como “más vulnerables” y deberían recibir la atención de manejo más inmediata (Griffiths et al., 2018) (Figura 2. a). Si se utilizan los Puntos de Referencias (PRs) más precautorios, las siguientes especies menos productivas (por ejemplo, P. glauca) o especies que experimentan una alta mortalidad por pesca (por ejemplo, T. albacares, T. obesus, K. audax) pasan de ser “menos vulnerables” a “menor vulnerabilidad” o “crecientemente vulnerables” para los PRs F₀.₁/SSB₀.₁ (Figura 2. b) y F40%/SSB40% (Figura 2. c) (Griffiths et al., 2018).

En el informe se señala que, en 2017, a través de un trabajo colectivo liderado por el INVEMAR y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), con la activa participación de expertos e investigadores de la Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 84 comunidad científica nacional, así como la asesoría de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), se realizó la actualización del Libro Rojo de Peces Marinos de Colombia.

En este se ilustran 103 fichas de especies (tiburones, rayas y peces óseos) con datos sobre taxonomía, distribución, ecología, interacción con la actividad pesquera, medidas de conservación y su estado de vulnerabilidad categorizado según una escala de riesgo: Especies en Peligro Crítico (CR), Especies En Peligro (EN), Especies Vulnerables (VU), Especies Casi Amenazadas (NT), Especies de Preocupación Menor (LC), Especies con Datos Insuficientes (DD).

En total, se evaluaron 123 especies, 37 incluidas en la primera versión del libro rojo (Mejía y Acero, 2002) y 86 especies evaluadas por primera vez, entre peces óseos (54 especies) y cartilaginosos (32 especies) (Chasqui et al., 2017). Entre los resultados, se evidencian especies con categoría VU, como M. nigricans, para la cual se identificó que una potencial amenaza es la interacción que presenta con la pesca industrial con palangre oceánico en el Caribe colombiano. En el concepto se advierte que, un continuo desarrollo de la pesquería podría aumentar las capturas de esta especie por encima de los niveles permisibles, lo que estaría conduciendo a una disminución poblacional que podría ser mayor en años subsecuentes (Chasqui et al., 2017).

No obstante, este desarrollo no se ha dado en el Caribe, todo lo contrario, la flota pasó de no más de 10 barcos, a ninguno en la actualidad. Asimismo, se evidencian impactos significativos sobre tiburones, como A. superciliosus, clasificada como NT, cuya principal amenaza es su interacción con las pesquerías, encontrándose frecuentemente en las capturas con palangre pelágico en el Mar Caribe, donde representa el 60% de los descartes en la flota atunera mayor (Rueda et al. 2014a), y siendo retenida en la flota atunera menor (Caldas y Correa 2010a).

Según la evaluación técnica desarrollada por el INVEMAR en el concepto técnico allegado al plenario el 5 de agosto de 2025, se explica que, para el caso de los peces, en total, se evaluaron 123 especies, 37 incluidas en la primera versión del libro rojo (Mejía y Acero, 2002) y 86 especies evaluadas por primera vez, entre peces óseos (54 especies) y cartilaginosos (32 Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 85 especies) (Chasqui et al., 2017).

Entre los resultados, se evidencian especies con categoría VU, como M. nigricans, para la cual se identificó que una potencial amenaza es la interacción que presenta con la pesca industrial con palangre oceánico en el Caribe colombiano. Se advierte que, un continuo desarrollo de la pesquería podría aumentar las capturas de esta especie por encima de los niveles permisibles, lo que estaría conduciendo a una disminución poblacional que podría ser mayor en años subsecuentes (Chasqui et al., 2017).

No obstante, este desarrollo no se ha dado en el Caribe, todo lo contrario, la flota pasó de no más de 10 barcos, a ninguno en la actualidad. Asimismo, se indica que se evidencian impactos significativos sobre tiburones, como A. superciliosus, clasificada como NT, cuya principal amenaza es su interacción con las pesquerías, encontrándose frecuentemente en las capturas con palangre pelágico en el Mar Caribe, donde representa el 60% de los descartes en la flota atunera mayor (Rueda et al. 2014a), y siendo retenida en la flota atunera menor (Caldas y Correa 2010a) Para el caso de las aves marinas se indicó en el citado estudio que, pueden constituir capturas incidentales importantes en las pesquerías de palangre (Melvin y Parrish 2001;

Brothers et al. 1999). De igual manera se advirtió que, en Colombia no se ha reportado esta incidencia y parte de ella hace referencia a los hábitos de alimentación y distribución antes descritos al inicio del concepto. Solo existe información de aguas internacionales para especies como el albatros que ha sido identificado entre las especies más vulnerables a la captura incidental en las pesquerías (Wooller et al. 1992;

Brothers et al. 1999). Esta vulnerabilidad se debe a su hábito de alimentarse de desechos y su atracción por los anzuelos cebados durante la faena de calado de palangres (CIAT, 2009). Un caso representativo es Phoebastria irrorata, especie endémica de las islas Galápagos e isla Plata de Ecuador, que visita aguas pelágicas colombianas fuera de la época reproductiva (Renjifo et al., 2016).

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 86 Frente a las tortugas marinas el concepto técnico advierte que, son capturadas incidentalmente en los palangres cuando toman el cebo en los anzuelos (enganche), o se traban al dar accidentalmente con un anzuelo o línea al pasar nadando o durante el cobrado del arte (enganche accidental, o traba) (CIAT, 2004).

La proporción de las tortugas capturadas que muere depende de las características de la operación de pesca, del tipo y tamaño del anzuelo y el cebo, y de la disponibilidad y uso de equipo para mejorar la supervivencia de las tortugas liberadas (CIAT, 2004). No obstante, en las prospecciones hechas por el INVEMAR en aguas colombianas, no se han registrado capturas de tortugas.

En 2022, la CIAT reportó el estado de vulnerabilidad de D. coriacea del OPO para 70 escenarios hipotéticos de Medidas de Conservación y Ordenación (MCO), mediante la aplicación del enfoque de EASI-Fish para pesquerías industriales (cerco y palangre) y artesanales (palangre y red de enmalle). Entre los escenarios de MCO se incluyeron la reducción de las tasas de captura incidental y la mortalidad poscaptura (MPC), implementando el uso de anzuelos circulares y/o cebo de pescado en palangres, iluminación de redes de enmalle, mejores prácticas de manipulación y liberación de D. coriáceas capturada incidentalmente, y combinaciones de MCO.

Esta especie fue clasificada como “más vulnerable”, siendo las pesquerías de palangre industrial y artesanal las que presentaron los valores más altos en 2019. De 70 escenarios evaluados, solo 42 evidenciaron una disminución significativa en la vulnerabilidad de la especie, destacándose que las combinaciones de medidas, en particular, el uso simultáneo de anzuelos circulares, cebo de pescado y buenas prácticas de liberación, arrojaron los resultados más eficaces en la reducción de riesgos (CIAT, 2022).

En el informe técnico se señalan las siguientes medidas de control y monitoreo: “(…) 4.3.3. Medidas de monitoreo y control: • Reportes obligatorios de captura de fauna acompañante para ajustar medidas adaptativas. • Límites de captura incidental. Establecer umbrales máximos para especies vulnerables (tortugas, aves y peces), una vez se han implementado medidas de Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 87 tecnología de pesca. • Incentivos para adopción de prácticas responsables de pesca.

Certificaciones de pesca sostenible, preferencia de mercado. En este se incluye todos los actores que interactúan en la actividad pesquera (desde la pesquería que extrae el producto y la empresa que lo comercializa, hasta el consumidor final) (…)”. De lo señalado en el informe técnico se destaca: i) se evidencian especies con categoría VU, como M. nigricans, para la cual se identificó que una potencial amenaza es la interacción que presenta con la pesca industrial con palangre oceánico en el Caribe colombiano. ii) un continuo desarrollo de la pesquería podría aumentar las capturas de esta especie por encima de los niveles permisibles, lo que estaría conduciendo a una disminución poblacional que podría ser mayor en años subsecuentes iii) la reducción de las tasas de captura incidental y la mortalidad poscaptura (MPC), implementando el uso de anzuelos circulares y/o cebo de pescado en palangres, iluminación de redes de enmalle, mejores prácticas de manipulación y liberación de D. coriáceas capturada incidentalmente, y combinaciones de MCO.

Esta especie fue clasificada como “más vulnerable”, siendo las pesquerías de palangre industrial y artesanal las que presentaron los valores más altos en 2019. En ese sentido debe precisarse que, según lo expuesto en el concepto técnico allegado al plenario, si bien los palangres tienen como captura objetivo especies de atunes, sierras, dorados y peces de pico, también capturan otras especies de peces como tiburones y algunos peces de pico que presentan en los libros rojos algún grado de vulnerabilidad poblacional y que se han determinado efectos de la pesquería de atún con red de cerco y palangres sobre especies de peces que coinciden con varias listadas en los libros rojos de Colombia, por lo que la Sala considera que las demandadas deben crear un programa en el cual se incluyan las recomendaciones dadas por el INVEMAR en el marco del informe técnico allegado al Despacho el 5 de agosto de 2025 y fortalecer el programa de observadores pesqueros, con el fin de prevenir el daño a la biodiversidad que se puede ocasionar la pesca incidental sobre especies protegidas, como pasa a explicarse: Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 88 La Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 4181 del 2011, ejerce la autoridad pesquera y acuícola de Colombia, para lo cual adelanta los procesos de planificación, investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, información, inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura, aplicando las sanciones a que haya lugar, dentro de una política de fomento y desarrollo sostenible de estos recursos, lo cual se encuentra acorde con lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 13 de 1990, compilado por el Decreto No.1071 del 26 de mayo de 2015, en el Articulo 2.16.15.3.1.

De igual manera, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 1985 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias” le corresponde a esta cartera ministerial, formular, dirigir, coordinar y evaluar la política relacionada con el desarrollo rural, agropecuario, pesquero y forestal en los temas de su competencia. De otra parte, se destaca que la AUNAP expidió la Resolución No. 1970 del 16 de agosto de 2018, "Por la cual se crea y reglamenta el Comité Nacional de Cogestión para las Capturas Incidentales en Colombia”, comité que está integrado por el Director de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el Director de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Director de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca o su delegado, el Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras - INVEMAR o su delegado, representantes del sector pesquero industrial y artesanal del país, quienes serán elegidos por los gremios de ambos sectores.

Representantes de las organizaciones de la sociedad civil. Representantes del sector académico y que tiene por objeto recomendaciones y Lineamientos que garanticen el manejo adecuado de las capturas incidentales y descartes en las pesquerías industriales y artesanales en Colombia. En ese orden, como lo ha expresado el Consejo de Estado17, las entidades demandadas, confluyen en la protección de los recursos hidrobiológicos, 17 Ver Sentencia del 11 de junio de 2020, Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00078- 01 Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 89 como un componente de los recursos naturales renovables del medio acuático, por lo tanto, les asiste las funciones de coordinación en aras de esa salvaguardia, de los derechos colectivos aquí amenazados.

Es del caso advertir que, la Sala no acoge el criterio del Ministerio Público en el sentido de que se presenta un peligro, riesgo o amenaza con ocasión del uso industrial de la pesca con palangre, sino que, lo que realmente hay es una vulneración por el incumplimiento de la normatividad mediante la cual se adoptan medidas de vigilancia y control frente a esta actividad de pesca, sumado al hecho que el daño causado a las especies vulnerables puede ser mayor.

De conformidad con lo expuesto, la Sala en aplicación del principio de precaución accederá a la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

Como consecuencia de la anterior declaración se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura- AUNAP, en coordinación con el Comité Nacional de Cogestión para las Capturas Incidentales en Colombia, que dentro del marco de sus competencias, en el término de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta providencia, con el fin de prevenir el daño a la biodiversidad que se puede ocasionar la pesca incidental sobre especies protegidas, adelanten un programa de monitoreo y control en el Caribe y el Pacífico Colombiano en el cual se adelanten actividades concretas, idóneas y necesarias con el fin de establecer estrategias de prevención y control, de conformidad con el Concepto Técnico realizado por Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras – INVEMAR.

Dichas acciones consisten en: a. Modificar artes de pesca con el uso de anzuelos circulares, cambio en el Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 90 tamaño de anzuelos, uso de pesos y cintas espantapájaros, y eliminación de guayas. b. Medidas operacionales consistentes en Profundizar los anzuelos, cierres espaciales y temporales, pesca nocturna, uso obligatorio de kits para liberar fauna capturada y capacitación de las tripulaciones. c. Monitoreo y control con observadores a bordo, reportes de bycatch, límites para capturas accidentales y certificaciones de pesca sostenible. d. Reportes obligatorios de captura de fauna acompañante para ajustar medidas adaptativas. e. Límites de captura incidental.

Establecer umbrales máximos para especies vulnerables (tortugas, aves y peces), una vez se han implementado medidas de tecnología de pesca. f. Incentivos para adopción de prácticas responsables de pesca. Certificaciones de pesca sostenible, preferencia de mercado. En este se incluye todos los actores que interactúan en la actividad pesquera (desde la pesquería que extrae el producto y la empresa que lo comercializa, hasta el consumidor final.

Para la comprobación del cumplimiento de lo anterior, se integrará un comité de verificación integrado por la parte actora, la Procuraduría General de la Nación, un delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.

Este Comité deberá rendir ante esta Corporación un informe cada tres (3) meses de las gestiones adelantadas, a fin del cumplimiento total y efectivo a las órdenes aquí impartidas. Se destaca que en informe técnico se señalan como especies en peligro por la pesca con palangre los tiburones, y al respecto se precisa que mediante el Decreto 281 de 2021 “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, con una nueva sección en lo relacionado con el establecimiento de medidas para la protección y conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras de Colombia", proferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se crea el Plan Ambiental para la Protección y Conservación de Tiburones, Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 91 Rayas Marinas y Quimeras, que tendrá por objeto garantizar la conservación y el manejo sostenible de las especies de tiburones, rayas marinas y quimeras, con el fin de disminuir la vulnerabilidad y amenazas causadas por el desarrollo de actividades antrópicas, mediante la coordinación interinstitucional, a nivel central y territorial, para promover las políticas, estrategias, planes y programas tendientes a la sostenibilidad de estas especies.

Revisado el vínculo electrónico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se tiene que, se encuentra publicado el “PLAN AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE TIBURONES, RAYAS MARINAS Y QUIMERAS18”, realizado por esta entidad en el año 2022. Es del caso advertir que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y es la entidad encargada de adoptar las medidas para la protección y conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras de Colombia, y que como se advierte creó el Plan Ambiental para la Protección y Conservación de Tiburones, Rayas Marinas y Quimeras, que debe garantizar la conservación y el manejo sostenible de estas especies y como quiera que esta entidad no es demandada dentro del presente proceso la Sala se abstiene de dar órdenes sobre este preciso aspecto.

Advierte el actor popular que, la AUNAP al contestar un derecho de petición frente a las cuotas de pesca global se limitó a transcribir las normas que habilitan la competencia para establecer las cuotas globales, sin embargo, guarda silencio sobre la existencia de estudios técnico-científicos que sirven de base para adoptar dichas decisiones.

Al respecto, se tiene que, desde la expedición de la Ley 13 de 1990 “Por el cual se dicta el estatuto General de Pesca”, se han establecido las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo aprovechamiento en el mar caribe y en el océano pacífico que sirven de base para definir el volumen específico autorizado para las empresas pesqueras que operan en el territorio nacional. 18 https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2022/08/Plan-Ambiental-Para-La- Proteccion-y-Conservacion-de-Tiburones-VF-5_08_2022.pdf.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 92 La decisión es tomada por el Comité Ejecutivo para la Pesca, liderado por los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible y donde participa la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - (AUNAP).

La competencia para establecer las cuotas globales de pesca radica, desde la vigencia del artículo 9 del Decreto 2256 de 1991 y a la fecha, en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según lo estipula el Decreto 1071 de 2015: “Artículo 2.16.1.2.5. Cuotas globales de pesca. Con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la Pesca, que constarán en actas suscritas por los participantes producto de las reuniones descritas en el artículo 2.16.1.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expedirá la Resolución donde se establecerán las cuotas globales de pesca de las diferentes especies que regirán durante el año siguiente.

Dicho acto administrativo deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la reunión del Comité Ejecutivo para la pesca. Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba el Gobierno Nacional, los volúmenes de captura de atunes y especies afines extraídas por embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de las cuotas Establecidas las cuotas globales de pesca por parte del Ministerio, la entidad competente para efectuar la distribución de las cuotas de pesca es la AUNAP, de conformidad con el artículo 2.16.1.2.6 del Decreto 1071 de 2015: “Artículo 2.16.1.2.6.

Distribución de la cuota global de pesca. La AUNAP, mediante acto administrativo, distribuirá a más tardar el diez (10) de septiembre de cada año la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando el porcentaje de la misma que se destinará a la pesca artesanal, a la pesca industrial y a una reserva con destino a nuevos usuarios, cuando la magnitud del recurso lo permita”.

Artículo 2.16.1.2.7. Proyecto de distribución de la cuota de pesca. La AUNAP, con base en los porcentajes establecidos por el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural elaborará un proyecto de distribución de la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso. Para la elaboración del proyecto, la AUNAP tomará en consideración lo siguiente: (…) Aprobado por el Consejo Técnico Asesor el proyecto de distribución, el Director General de la AUNAP, antes del 30 de octubre de cada año expedirá el acto administrativo de asignación de cuotas, el cual será publicado en el Diario Oficial y comunicado a los interesados.” Según lo señalado en la contestación de la demanda por la AUNAP las cuotas globales de pesca se establecen de acuerdo con el articulo 13 numeral 4 del Estatuto General de Pesca (Ley 13 de 1990) y del Decreto 2256 de 1991 (Artículo 5) compilado en el Decreto 1071 de 2015 donde se crea y conforma el Comité Ejecutivo para la Pesca (CEP) el cual construye su propio reglamento.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 93 La ley determina que las cuotas globales de pesca son la principal medida de manejo que se debe emplear para la regulación del esfuerzo pesquero, además ordena a Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la AUNAP a establecer dichas cuotas en el marco del Comité Ejecutivo para la Pesca.

Las Cuotas Globales son una medida de manejo y regulación que aplica para los recursos pesqueros capturados tanto por la flota industrial como por la artesanal. Explica la demandada que, sobre la base de la normatividad referida, la AUNAP lidera el proceso que comienza con la recopilación de la información disponible que tiene la autoridad pesquera sobre los volúmenes de captura que recolecta a través del Sistema Estadístico Pesquero de Colombia – SEPEC-, el Programa de Observadores Pesqueros y las investigaciones que realiza en colaboración de centros de investigación y ONG´S; esta información es la base para realizar los análisis y modelos respectivos que se consideran como la mejor evidencia disponible.

Contrario a lo señalado por el actor popular, frente a la ausencia de un estudio técnico para determinar las cuotas globales la AUNAP menciona que realiza los análisis sobre la base de diferentes modelos de evaluación pesquera de acuerdo con los recursos pesqueros a analizar, con los cuales busca establecer el RENDIMIENTO MÁXIMO SOSTENIBLE (RMS) de cada uno de esos recursos.

Durante este proceso, la AUNAP lidera Mesas Técnicas Interinstitucionales (MTI), a las cuales invita a actores estratégicos del gobierno y la sociedad civil (ONGs, Institutos de Investigación, Universidades) para que presenten y envíen la información que consideren pertinente y así aporten al análisis que AUNAP realiza en la determinación del RMS.

Las MTI se hacen para la región Pacifico, Caribe y Peces Ornamentales, como ha sucedido desde el 2015. Advierte que, atendiendo lo señalado en el numeral 5° de la Resolución 267 de 2009, el Comité Ejecutivo para la Pesca se reúne en agosto de cada año por lo general, y determina las cuotas globales de pesca, para lo cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las refleja en una resolución que anualmente expide y una vez expedida la resolución de cuotas globales, éstas son repartidas entre pesca industrial y pesca artesanal y a su vez, las cuotas de pesca industrial son asignadas por los permisionarios que Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 94 AUNAP establece de acuerdo con el procedimiento para ello, por lo que, las cuotas globales de pesca se constituyen como una herramienta de manejo que procura el sostenimiento y aprovechamiento pesquero.

En ese sentido, se destaca que dicho procedimiento es la base para demostrar que las cuotas globales de pesca se establecen sobre la base de análisis técnicos que permiten evidenciar cuál es el RENDIMIENTO MÁXIMO SOSTENIBLE (RMS) y el límite máximo de captura de un recurso pesquero, sobre la base de un Punto de referencia objetivo, que informa cuál es el máximo de aprovechamiento que debería tener determinada especie o grupo de especies para no llegar a niveles de sobreexplotación De las pruebas allegadas al plenario se aprecian los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 438 de 13 de noviembre de 2014 “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo el aprovechamiento para el año 2015” y 000222 de 27 de septiembre de 2016 “Por la cual se establecen las cuotas globales de pesca de las diferentes especies bajo el aprovechamiento para la vigencia 2017”, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, resoluciones que son expedidas en el marco de lo dispuesto en la Resolución 267 de 2009, por lo que, el actor no logró acreditar que la demandada no dé cumplimiento al procedimiento y a los lineamientos técnicos establecidos para fijar las cuotas globales de pesca.

Finalmente, respecto a la vulneración del derecho e interés colectivo a la vulneración de la seguridad y salubridad públicas de las pruebas allegadas al plenario se advierte que no se acredita que, con la pesca de palangre se hayan vulnerado condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad, por lo que su amparo será denegado.

En ese sentido, es preciso señalar que la acción popular procede cuando hay lugar a la protección de un derecho colectivo que se encuentra vulnerado o amenazado, y tales circunstancias deben estar probadas dentro del proceso, entonces, si aquel es el objetivo del actor, a este le corresponde probar que existe amenaza o daño tal como lo precisa el Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 95 artículo 30 de la Ley 472, según el cual, la carga de la prueba le corresponde al demandante, por lo tanto se denegarán las pretensiones de la demanda respecto de los citados derechos. 5.

Condena en costas En relación con este aspecto procesal el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “Artículo 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (negrillas adicionales). Según dicho precepto entonces en los procesos promovidos en ejercicio de la acción popular únicamente hay lugar a condenar en costas, en este caso a la parte demandante vencida en el proceso cuando la valoración de la conducta de este permita establecer que obró en forma temeraria o de mala fe.

En ese marco legal entonces la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante por cuanto, por una parte, no hay ningún elemento de juicio que permita deducir que la conducta procesal haya estado teñida de mala fe ni temeridad dado que no es constitutiva de abuso del derecho ni puede calificarse como torticera, maliciosa ni malintencionada, presupuesto este indispensable para adoptar aquel tipo de decisión. Por lo expuesto anteriormente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1º) Decláranse no probadas la excepción denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura – AUNAP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 96 2°) Declárase probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial de las órdenes relacionadas en procurar e instrumentar la conservación y restauración del ecosistema perteneciente al pacífico colombiano y relativas a la preservación y restauración del medio ambiente y de manera indirecta se protegió el ejercicio de la pesca artesanal en el Pacífico específicamente en el Departamento de Chocó, dentro del expediente acción popular radicado No. 25000-23-24-000-2012-00078-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) En aplicación del principio de precaución declárase la vulneración de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 4°) Como consecuencia de la anterior declaración, ordenáse al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura- AUNAP, en coordinación con el Comité Nacional de Cogestión para las Capturas Incidentales en Colombia, que dentro del marco de sus competencias, en el término de cinco (5) meses a partir de la ejecutoria de esta providencia, con el fin de prevenir el daño a la biodiversidad que se puede ocasionar la pesca incidental sobre especies protegidas, adelanten un programa de monitoreo y control en el Caribe y el Pacífico Colombiano en el cual se adelanten actividades concretas, idóneas y necesarias con el fin de establecer estrategias de prevención y control, consistentes en: a. Modificar artes de pesca con el uso de anzuelos circulares, cambio en el tamaño de anzuelos, uso de pesos y cintas espantapájaros, y eliminación de guayas. b. Medidas operacionales consistentes en Profundizar los anzuelos, cierres espaciales y temporales, pesca nocturna, uso obligatorio de kits para liberar fauna capturada y capacitación Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 97 de las tripulaciones. c. Monitoreo y control con observadores a bordo, reportes de bycatch, límites para capturas accidentales y certificaciones de pesca sostenible. d. Reportes obligatorios de captura de fauna acompañante para ajustar medidas adaptativas. e. Límites de captura incidental.

Establecer umbrales máximos para especies vulnerables (tortugas, aves y peces), una vez se han implementado medidas de tecnología de pesca. f. Incentivos para adopción de prácticas responsables de pesca. Certificaciones de pesca sostenible, preferencia de mercado. En este se incluye todos los actores que interactúan en la actividad pesquera (desde la pesquería que extrae el producto y la empresa que lo comercializa, hasta el consumidor final. 5°) Deniégase el amparo del derecho e interés colectivo a la seguridad y salubridad públicas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6°) Ordénase la integración un comité de verificación liderado por la Procuraduría General de la Nación, e integrado por la parte actora, un delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.

Este Comité deberá rendir ante esta Corporación un informe cada tres (3) meses de las gestiones adelantadas, a fin del cumplimiento total y efectivo a las ordenes aquí impartidas. 7°) Sin condena en costas en la instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8°) En caso de no ser apelada la presente sentencia, para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 remítase copia integral de esta a la Defensoría del Pueblo.

Expediente No. 250002341000202000293-00 Actor: Luis Domingo Gómez Maldonado Acción Popular - Sentencia de primera instancia 98 9°) En firme esta providencia archívese el expediente, con las respectivas constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado Electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado Electrónicamente MOISÉS RODRÍGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.