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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-033-2020-00046-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2026-02-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: 11001-33-36-033-2020-00046-01 Sentencia: SC3-26024760 Medio de control: Reparación directa Demandante: Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otro Tema: Responsabilidad del Estado por pérdida de vehículo automotor embargado e inmovilizado en proceso ejecutivo.

Inexistencia de la lista de parqueaderos de depósito judicial autorizados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la vigencia de 2018. Seccional Valledupar. Depósito jurídico y depósito material de los automotores. Presupuestos. No se demandó al parqueadero no autorizado por la Rama Judicial. Condena en abstracto. Art. 193 del CPACA.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Gloria Mary Sánchez Pallares, Cristian José Sánchez Sánchez y Óscar Enrique Sánchez Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 20 de febrero de 20201, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, buscando que sean declaradas administrativamente responsables y sean condenadas al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la inmovilización y posterior pérdida del vehículo automotor, tipo camión, de placas TTY624, embargado y aprehendido dentro del proceso ejecutivo con rad. n.° 2018-00025 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro (Cesar).

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a su favor (archivo 01, expediente electrónico SAMAI). II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia El 10 de mayo de 2023, el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (30%) y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (70%) por la defectuosa custodia y administración del vehículo de placas TTY624, así como por su pérdida, condenó a las demandadas al pago de los perjuicios materiales (daño 1El 27 de diciembre de 2019, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 20 de febrero de 2020 se declaró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fls. 32-34, archivo 1, ibid.). 2 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 emergente y lucro cesante) causados a la señora Sánchez Pallares y negó las demás pretensiones de la demanda, sin condena en costas (archivo 42, ibid.).

Señaló la Juez de primera instancia que se demostró que la señora Sánchez Pallares era propietaria del vehículo tipo camión de placas TTY624, marca Chevrolet, línea NKR, modelo 2013, respecto del cual obraba una limitación a la propiedad por prenda a nombre de la sociedad Clave 2000 S.A.S. Indicó que se probó que a) el señor José Luis Chica Vega interpuso demanda ejecutiva en contra de la demandante por la suma de $46.000.000 que se tramitó bajo el rad. n.° 206144-089-001-2018-00025, b) el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro (Cesar) libró mandamiento de pago en contra de la señora Gloria Mary Sánchez Pallares en auto del 19 de febrero de 2018, c) en esa misma fecha, se decretó el embargo y secuestro del automotor, d) el 13 de mayo de 2018, el subintendente Juan Carlos Sánchez Currera de la Policía Nacional verificó la captura e inmovilización del vehículo embargado, el cual dejó a disposición del Juzgado y quedó depositado en el Parqueadero Buenos Aires de la ciudad de Valledupar, e) al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro le fue remitida el acta de inventario del depósito de vehículos del parqueadero y el acta de incautación, f) por auto del 23 de mayo de 2018, el Juzgado ordenó la aprehensión y secuestro del rodante, g) el 22 de junio de 2018 se designó como secuestre al señor Juan Carlos Sanjuan López, h) el 27 de junio siguiente, se adelantó la diligencia de secuestro y se declaró legalmente secuestrado el automotor, i) en la respectiva acta se dejó constancia de que se hizo entrega real y material del bien mueble al secuestre, quien manifestó recibirlo a satisfacción, j) a través de memorial del 5 de julio de 2018, el apoderado judicial y el secuestre designado informaron al Juzgado que el vehículo objeto de secuestro nunca fue entregado al auxiliar de la justicia, pues no estaba en el parqueadero en la fecha de la diligencia, “el administrador dijo que lo entregaría al día siguiente porque estaba en otra bodega, pero ello nunca sucedió, nunca vieron el camión, ni se hizo la entrega”, k) para el año 2018, el parqueadero Buenos Aires no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para hacer parte de la lista de parqueaderos autorizados por la Rama Judicial, por lo que no tenía convenio para esa vigencia, l) el 8 de mayo de 2019, se terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, m) el 21 de septiembre de 2021, durante el curso del proceso de reparación directa, un integrante del primer cuadrante de la Patrulla de Vigilancia de la Estación de Policía de Tesalia (Huila) dejó a disposición de la Fiscalía 20 Local de Valledupar el automotor tipo Camión, marca Chevrolet, línea NKR, modelo 2013, Color Blanco Galaxia, identificado con placas TTY-624, el cual era reclamado por hurto, n) el automotor fue devuelto a la señora Sánchez Pallares.

Dicho lo anterior, el a quo consideró demostrado el daño antijurídico causado a la señora Gloria Mary Sánchez Pallares derivado de la indebida administración o custodia del vehículo automotor, “en primer lugar, por el extravío, hurto o uso indebido luego de verificarse el secuestro del automotor de placas TTY-624, dado que se reportó que el mismo permaneció desaparecido por un periodo de tiempo considerable, y segundo, por su posterior dificultad en la entrega pese a la orden inicialmente dada por el Juez de conocimiento dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora Sánchez Pallares, la cual sólo se materializó ante el actuar de la Policía Nacional cuando fue hallado en el departamento del Huila, en cumplimiento de una orden de aprehensión dictada por el Fiscal que conoció la investigación penal iniciada con ocasión del hurto o extravío del rodante.” Aseguró que el daño antijurídico era imputable a la Rama Judicial porque esta situación aconteció con ocasión de la medida cautelar decretada en el trámite del proceso ejecutivo 3 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 adelantado contra la señora Sánchez Pallares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro, aunado a que el despacho judicial no cumplió con el deber de exigir al secuestre informes mensuales que debía presentar en los términos del artículo 51 del CGP, ni la rendición de cuentas respectivas.

Así, consideró que se demostró que la autoridad judicial competente y el secuestre designado descuidaron por completo todo lo relativo a la custodia material del rodante, cuando no podían desentenderse de lo sucedido, máxime cuando el auxiliar de la justicia firmó documentos en los que hizo afirmaciones contrarias a la realidad. Afirmó que el daño también era imputable a la Policía Nacional porque, para la época de la inmovilización del automotor, la entidad demandada conocía que el parqueadero Buenos Aires no estaba autorizado para llevar a cabo la custodia material de bienes embargados, por lo que haber trasladado el camión de placas TTY624 a estas instalaciones también incidió en la producción del daño antijurídico.

Refirió que, dadas las responsabilidades, competencias y deberes funcionales del despacho de conocimiento del proceso ejecutivo y del secuestre, a la Rama Judicial le correspondía pagar el 70% de las condenas y a la Policía Nacional el 30%. Ahora bien, en relación con los perjuicios ocasionados a la demandante, el a quo a) negó el reconocimiento de perjuicios morales porque no se probó que a la señora Sánchez Pallares se le haya ocasionado sufrimiento, congoja, preocupación, aflicción o desasosiego, ni mucho menos que se produjo daño moral a sus hijos, los señores Cristian José y Óscar Enrique Sánchez Sánchez, b) negó el reconocimiento de daño emergente consistente en el valor total del automotor debido a que éste fue recuperado y devuelto a la parte actora, pero sí reconoció el valor que tuvo que pagar por movilizar el rodante desde el municipio de Tesalia (Huila) y los gastos que asumió para reparar o poner en condiciones de operatividad el camión por la suma total actualizada de $3.855.844,96 m/cte. y c) reconoció lucro cesante consolidado por el periodo de tiempo en el que la demandante no pudo explotar económicamente del rodante teniendo en cuenta los ingresos que reportó la jefa del Departamento de Contabilidad de la empresa Colanta, con quien la señora Sánchez Pallares tenía contrato de transporte de leche, después de reducir un 50% por gastos de mantenimiento y funcionamiento.

Así, reconoció por este concepto el valor total indexado de $241.437.148,42 m/cte. La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (archivo 43, ibid.). A través de auto del 2 de junio de 2023, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá negó la solicitud de adición de sentencia que formuló la parte actora (archivo 50, ibid.). 2.

Fundamento de los recursos 2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El 24 de mayo de 2023, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que no se había demostrado su responsabilidad extracontractual por falla en el servicio, ni el nexo de causalidad (archivos 46 y 47, ibid.). 4 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 Indicó que la Juez de primera instancia declaró la responsabilidad de la entidad demandada por desatender la información del oficio DESAVJVA018-750 del 22 de marzo de 2018 en el que se comunicó que el parqueadero Buenos Aires no estaba autorizado para la inmovilización y depósito de automotores secuestrados a órdenes de los funcionarios judiciales, pero omitió que la Policía Nacional dejó a disposición de la autoridad competente el vehículo inmovilizado, “autoridad que recibió el vehículo y tampoco se pronunció respecto del parqueadero en el cual se había dejado el vehículo, teniendo en cuenta que es desde allí el momento indicado en el cual el Juzgado debió asumir la responsabilidad de la custodia material del rodante”.

Aseguró que los agentes de la Policía Nacional actuaron con la debida diligencia y hasta donde su competencia lo permitía, pues dejaron a disposición de la autoridad judicial el vehículo tipo camión de placas TTY624. Señaló que, de haberse obrado de mala fe, “no hubiese informado a la autoridad judicial o el procedimiento se hubiese surtido bajo otras condiciones.” De otra parte, afirmó que a los demandantes les correspondía acreditar el nexo de causalidad y cumplir con la carga probatoria para establecer “la existencia del perjuicio y el vínculo de causalidad entre este y la falla del servicio impetrado”.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.2. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El 29 de mayo siguiente, el apoderado judicial de la Rama Judicial presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia al estar en desacuerdo con la declaratoria de responsabilidad, la imputación del daño y el reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante (archivos 48 y 49, ibid.).

Indicó que debía tenerse en cuenta que la Policía Nacional inmovilizó el automotor y lo dejó bajo custodia del parqueadero Buenos Aires de Valledupar, a pesar de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar puso en conocimiento del comandante de Policía del Cesar la exclusión de este parqueadero de la lista de parqueaderos autorizados para inmovilización de vehículos por orden judicial para la vigencia de 2018.

Sostuvo que, enterado de la aprehensión del automotor, el funcionario judicial dispuso el secuestro del rodante, pero este nunca se materializó porque el vehículo nunca fue entregado al secuestre. Señaló que este hecho acredita “un actuar conforme por parte del operador jurídico, y cuestionable frente a los policiales y a la autoridad administrativa encargada del secuestre del automotor”, pues “si se hubiere dado el debido acatamiento por parte de los policiales, probablemente la suerte del rodante hubiere sido distinta y no terminaría en indebido aprovechamiento por parte de estructuras que disponían de vehículos aprehendidos”.

Así, aseguró que la conducta del funcionario judicial no era reprochable, ni fue el hecho generador de la pérdida del automotor debido a que el secuestro nunca se materializó en debida forma. 5 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 Destacó que, al parecer, “una vez aprehendido por la policía, y dispuesto en lugar no autorizado, fue trasladado al sur del país, en donde fue “vendido”, siendo cierto que para la fecha de la diligencia de secuestro el camión ya se encontraba extraviado, existiendo imposibilidad física de quedar en disposición de la autoridad judicial o de sus auxiliares, sin que por lo tanto se hubiere materializado un deber de custodia, en los términos que el fallo lo establece”.

Finalmente, debatió el reconocimiento de los perjuicios materiales por lucro cesante reconocidos a favor de la señora Gloria Mary Sánchez Pallares porque el a quo determinó que ejercía una actividad comercial de transporte de leche, pero tuvo en cuenta un ingreso reportado para marzo de 2017 y “dicha actividad comercial a efectos de su probanza, exigía la exhibición de correspondientes libros contables y experticia que determinara la cuantificación del perjuicio”.

Por lo anterior, sostuvo que a la parte actora le era exigible el cumplimiento de las cargas tributarias y contables que deben estar reflejadas con soportes en los libros que establece el código de comercio, sin que fuera procedente reconocer estos valores sin haberse aportado tales pruebas documentales. En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia o, en su defecto, se ajuste el reconocimiento del perjuicio por lucro cesante por no estar debidamente acreditado.

Con auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por las demandadas (archivo 51, ibid.). 3. Actuación procesal en segunda instancia El 1° de septiembre de 2023 el expediente fue repartido a esta Corporación. El 3 de marzo de 2024, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).

El 8 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El Magistrado Ponente se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (ibid.).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto. El 8 de mayo siguiente, el expediente ingresó a turno para expedir la correspondiente sentencia (ibid.). La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva 6 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 de Administración Judicial y sean condenadas al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la inmovilización y posterior pérdida del automotor tipo camión de placas TTY624, embargado y aprehendido dentro del proceso ejecutivo con rad. n.° 2018-00025.

El Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Consideró que se probó el daño antijurídico ocasionado a la señora Gloria Mary Sánchez Pallares, propietaria del automotor, consistente en la privación del derecho a explotar económicamente el rodante desde el momento en que se extravió el automotor y hasta cuando fue recuperado por parte de agentes de la Policía Nacional.

También, consideró probada la falla en el servicio de las demandadas porque a) la Rama Judicial, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro y del secuestre, desatendió su deber de custodia del automotor y b) la Policía Nacional trasladó el rodante a un parqueadero que había sido excluido de la lista de depósitos autorizados de los automotores aprehendidos por orden judicial.

En consecuencia, condenó a las demandadas (en porcentajes de 70% y 30%) al pago de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante. Inconformes con la decisión adoptada, ambas entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional sostuvo que el daño no le era atribuible porque los agentes de policía actuaron de forma diligente y dejaron a disposición de la autoridad judicial el vehículo automotor de placas TTY624, quien tampoco se pronunció respecto de la exclusión del parqueadero en el que se había dejado el rodante.

Además, considera que no se probó el nexo de causalidad y que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria en relación con la existencia del perjuicio y el vínculo de causalidad entre éste y la falla en el servicio. Por su parte, la Rama Judicial consideró que el daño antijurídico no le era imputable porque fue la Policía Nacional quien inmovilizó el automotor y lo dejó en custodia de un parqueadero no autorizado para el depósito de vehículos sometidos a medidas cautelares.

Consideró que el secuestro del rodante nunca se materializó y, por ende, el deber de custodia no surgió en cabeza de esta demandada. Finalmente, se opuso al reconocimiento y tasación del lucro cesante reconocido a favor de la actora al considerar que no se encuentra debidamente soportado. En virtud de lo anterior, determinará la Sala si se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por falla en el servicio de las funciones de inmovilización y custodia material y jurídica del automotor de placas TTY624, conforme los argumentos de las apelantes.

Solo en caso de que se acredite la responsabilidad de las demandadas y el nexo de causalidad, hay lugar a establecer si debe confirmarse, modificarse o revocarse el reconocimiento de perjuicios materiales dictaminado por el a quo. 2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes: 7 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 ✓ ¿Son responsables administrativa y extracontractualmente la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Ad- ministración Judicial por la inmovilización irregular y posterior pérdida del automotor de placas TTY624, respecto del cual se había decretado embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo con rad. n.° 2018-00025, teniendo en cuenta que, a juicio de las demandadas, los agentes de policía actuaron de forma diligente y en cumpli- miento de la orden judicial, y el secuestro nunca se materializó, por lo que no surgió el deber de custodia del automotor en cabeza de las autoridades judiciales? ✓ ¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse el reconocimiento de perjuicios mate- riales en modalidad de lucro cesante realizado a favor de la señora Gloria Mary Sán- chez Pallares porque no está debidamente acreditado el valor que recibía por la explotación económica del vehículo tipo camión de placas TTY624? 3.

Tesis de la Sala ✓ Para la Sala debe modificarse la decisión adoptada en primera instancia pues sólo se probó la falla en el servicio de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por inmovilización del vehículo automotor y traslado a un parqueadero que no tenía relación con la institución policial, a pesar de que así fue ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro debido a la inexistencia de lista de par- queaderos autorizados por la Rama Judicial para la vigencia del año 2018.

Además, deberá modificarse el porcentaje de responsabilidad y disminuirse al 20% el valor de los perjuicios acreditados porque se advierte la concurrencia de culpas con el sujeto de derecho privado, parqueadero Buenos Aires S.A.S., que no fue demandado en el presente proceso. Sin embargo, debe liberarse de toda responsabilidad a la Nación – Rama Judicial debido a que no se probó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues nunca surgió el deber de cuidado y custodia del automotor por no haberse dejado el vehículo en un parqueadero autorizado por la Dirección Seccional y no haberse podido secuestrar el bien, siendo esta la única forma en la que habría sur- gido dicho deber en cabeza de las autoridades judiciales o del auxiliar de la justicia que intervino en la ejecución de la medida cautelar. ✓ La Sala modificará el reconocimiento de perjuicios materiales determinado por el a quo porque a) debe disminuirse la condena por daño emergente como quiera que sólo se probó la responsabilidad de la Policía Nacional y en un 20% y b) no existen suficientes medios probatorios que acrediten el valor que dejó de percibir la señora Sánchez Pallares durante el tiempo que perduró el daño antijurídico, lo que refiere la necesidad de condenar en abstracto el lucro cesante consolidado que le fue cau- sado (Art. 193 del CPACA).

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los siguientes acápites: i) los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, ii) la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, iii) la falla en el servicio y la buena administración, iv) la inmovilización y puesta a disposición de vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por autoridades judiciales, v) medidas cautelares de embargo y secuestro, vi) el deber de aprehensión e inmovilización de automotores por parte de la Policía Nacional, vii) los parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos, viii) el deber de custodia y entrega de los bienes y ix) el caso en concreto. 8 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.

Caducidad El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso en concreto, se encuentra probado que la señora Gloria Mary Sánchez Pallares tuvo conocimiento cierto del daño, consistente en la presunta inmovilización irregular y posterior pérdida del automotor, desde el 30 de junio de 2018, cuando interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación advirtiendo la comisión del delito de hurto (fls. 21-23, archivo 17, ibid.) Así las cosas, debido a que la demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico desde ese instante, el término de caducidad de dos (2) años corrió entre el 1° de julio de 2018 y el 1° de julio de 2020, por lo que la demanda radicada el pasado 20 de febrero de 2020 fue interpuesta en término, aún sin tener en cuenta la suspensión de la caducidad que acaeció en virtud del trámite de conciliación prejudicial y la decretada en virtud de la pandemia del Covid-19. 3.

Legitimación en la causa La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre. El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa.

Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 2 Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 2003. 9 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 Por activa La señora Gloria Mary Sánchez Pallares se encuentra legitimada en la causa por activa de hecho y material porque se acreditó que es la propietaria del vehículo automotor tipo camión, de servicio público, de placas TTY624 (fl. 25, archivo 1, ibid.), el cual fue objeto de aprehensión por parte de la Policía Nacional y posterior pérdida.

Además, los señores Cristian José Sánchez Sánchez y Óscar Enrique Sánchez Sánchez acreditaron su calidad de hijos de la propietaria del automotor, por lo que pueden comparecer al proceso como demandantes (fls. 27 y 28, archivo 1, ibid.). Por pasiva Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en el presente proceso de hecho y material, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron atribuidos estas autoridades por haber efectuado la inmovilización del vehículo automotor, y por haberse decretado el embargo y el secuestro del bien que fue objeto de pérdida en el marco del proceso ejecutivo con rad. n.° 2018-00025. 4.

Argumentación Jurídica 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la 3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, MP.

Carlos Ignacio Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita)´ (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, MP.

Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, MP. María Inés Ortiz Barbosa. 10 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5/6. 4.2.

Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas7.

La responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”8 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, los elementos de la responsabilidad son i) daño antijurídico, ii) imputación y iii) nexo de causalidad, son los que determinan la responsabilidad patrimonial del Estado. 4.3.

La falla en el servicio. Presupuestos y relación con el derecho a la buena administración en el Estado Social de Derecho De acuerdo a la teoría clásica de la imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado, es posible atribuir responsabilidad administrativa a las entidades públicas, a título de falla en el servicio, siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de este régimen subjetivo de responsabilidad, esto es: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía el deber jurídico soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores9.

La falla del servicio se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que: “El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.”10 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00240- 01(42592).

CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015.

Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) 11 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 Es por ello que, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política, el Estado solo será responsable cuando se demuestre que incurrió en acción u omisión constitutiva de falla en el servicio.

Ahora bien, para la Sala el análisis sobre la estructuración o no de la falla en el servicio no se agota en la sola verificación del retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia en el cumplimiento de un deber legal, sino que implica analizar la acción u omisión endilgada a las entidades públicas en el marco del Estado Social de Derecho pues esta organización política y administrativa introdujo y consagró principios para el buen funcionamiento de la administración pública, así como derechos y garantías para los asociados, cuya finalidad es limitar y controlar el poder del Estado y el ejercicio de la función administrativa.

Es cierto que este título de imputación se estructuró en sus inicios por la doctrina social francesa que se preocupó por la relación Estado – ciudadano desde la noción de “función social” y la idea del servicio público11. También lo es que, en el panorama jurídico nacional, el desarrollo de los postulados de Duguit permitieron la transformación del Estado a la concepción de un sujeto público con deberes y obligaciones para con los administrados, en procura del desarrollo de la función social y el bienestar general12, lo que representó el abandono de un Estado eminentemente liberal para darle paso al fortalecimiento de una administración pública con distintas obligaciones legales y constitucionales conexas a la prestación del servicio público.

Sin embargo, aunque la noción de la prestación del servicio público aún resulta ser el fundamento de la falla en el servicio como título de atribución de responsabilidad, no puede desconocerse que el papel y las relaciones del Estado con los ciudadanos y sus derechos se ha complejizado y ha derivado en obligaciones legales y constitucionales a cargo de la administración que no sólo se reducen a la prestación del servicio público desde una concepción del respeto por las normas legales y los deberes allí consagrados, sino a una visión que incluye la perspectiva de las actuaciones públicas desde el derecho a la buena administración. Es decir, que no sólo se preste el servicio, sino que se haga bajo la concepción de servir bien.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “la administración es condición necesaria para que los individuos puedan acceder efectivamente a los derechos que les son reconocidos por las cartas políticas”13 y que el “buen resultado” de la actividad administrativa no es propiamente la buena administración, sino su consecuencia. Este concepto de la “buena administración” proviene de la ciencia de la organización14, pero en los sistemas jurídicos construidos sobre el principio de legalidad, como es el caso de nuestro ordenamiento nacional, esta figura adquiere un carácter jurídico, precisamente, porque las finalidades, principios y objetivos de la administración son atribuidos por reglas jurídicas15 que hacen parte del principio de legalidad que debe dirigir la actuación administrativa. 11 Ver Duguit, L. Las transformaciones del derecho (público y privado).

Buenos Aires, Argentina: Heliastra S.R.L. 1921. 12 Barreto, A. La Teoría del servicio público y su aplicación real en materia de acueducto durante la década de los treinta. Opin. Jurid. Vol. 10. No. 20. Medellín. Julio – Diciembre 2011. 13 Colliot-Thélene, C. “Pour une politique des droits subjectifs: la lutte pour les droits comme lutte politique”, L’Année sociologique.

Pp. 59, I, 2009, citado en: Montaña Plata, A y Ospina Garzón A. “La constitucionalización del derecho administrativo. El Derecho Administrativo para la paz.”. Universidad Externado de Colombia. Pp. 315 y 316, Tomo II, 2016. 14 Napolitano, G. “La lógica del diritto amministrativo”, Bologna, 2014, citado en: Montaña Plata, A y Ospina Garzón A. Pp. 333. 15 Merusi, F. “La legalitá amministrativa”, Bologna, 2012, citado en: Montaña Plata, A y Ospina Garzón A. Pp. 334. 12 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 La Constitución Política de 1991 indicó que las autoridades públicas cumplen con los fines del Estado, entre ellos, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos y facilitar su participación en las decisiones que los afectan (Arts. 1 y 2).

También, consagró el principio de legalidad de la actuación de los servidores públicos (Art. 6), el derecho a la igualdad en el ámbito administrativo (art. 13), el derecho de petición (Art. 23), al debido proceso administrativo (Art. 29), el deber de organización, dirección y reglamentación de los servicios públicos (Arts. 49 y 365), el ejercicio de la función administrativa (Arts. 122 y 209 y la consecución del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (Art. 366).

En especial, la Carta Política estableció como principios de la función administrativa la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y puntualidad (Art. 209). A su vez, la Ley 1437 de 2011 señaló que las autoridades se encuentran sujetas la Constitución, al funcionamiento eficiente y democrático de la administración y a la observancia de los deberes del Estado (Art. 1).

Como principios y derechos rectores de las actuaciones y procedimientos administrativos adelantados por las entidades públicos señaló el debido proceso administrativo, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad (Arts. 2 y 3). En este orden de ideas, la buena administración dentro de las actuaciones y procedimientos administrativos implica la garantía para los administrados de que las autoridades públicas se encuentran sujetas a una ética del buen servicio, como expresión del funcionamiento eficiente y democrático de la administración que trasciende del simple cumplimiento de un deber legal, hecho que – a su vez – legitima la actuación estatal pues el buen servir “es parte integral de la legitimidad, concebida ya no en su acepción formal como simple respeto de la norma jurídica, sino en su contenido sustancial como respeto de las razones íntimas que subyacen a la norma”16.

Es por ello que, la responsabilidad patrimonial del Estado por acción y omisión puede surgir del desconocimiento del derecho a la buena administración que ha producido un daño antijurídico. Derecho que – además - tiene conexidad con el derecho al debido proceso administrativo como quiera que la relación entre las autoridades y los ciudadanos, así como la prestación del servicio, no sólo se encuentra mediada por el respeto irrestricto a las formas y garantías de cada procedimiento como la sola observancia a las mismas, sino a la maximización de principios del buen servir como herramienta para legitimar la actuación de la autoridad pública y cumplir con los fines del Estado. 4.4.

Inmovilización y puesta a disposición de vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por autoridades judiciales La materialización de las medidas cautelares proferidas dentro de procesos judiciales im- plica la coordinación de actuaciones y actividades provenientes de diferentes autoridades públicas, así como de auxiliares de la justicia que tienen deberes legales y constitucionales previamente establecidos para este fin.

A su vez, la responsabilidad del Estado por los daños que puedan causarse a los ciudadanos en el marco de este proceso de inmovilización, traslado, puesta a disposición y custodia del 16 Montaña Plata, A y Ospina Garzón A. “La constitucionalización del derecho administrativo. El Derecho Administrativo para la paz.”. Universidad Externado de Colombia.

Pp. 35, Tomo II, 2016. 13 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 bien inmueble aprehendido dependerá del cumplimiento o incumplimiento de cada una de estas atribuciones legales por parte de las autoridades públicas y de los auxiliares de la justicia. Para esclarecer los ámbitos de competencia de cada uno de ellos, procede la Sala a analizar: 4.4.1.

Las medidas cautelares, 4.4.2. Las facultades de inmovilización y traslado de auto- motores por parte de la Policía Nacional, 4.4.3. Los parqueaderos autorizados para la in- movilización de vehículos y 4.4.4. El deber de custodia y depósito de los automotores por parte de los parqueaderos autorizados. 4.4.1. Medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes Las medidas cautelares responden a la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas o bienes, de manera que, por medio de ellas, se asegure la ejecución del fallo correspondiente17.

Atendiendo a lo anterior, los procesos ejecutivos contemplan la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares a fin de garantizar el pago de la deuda reclamada. Así mismo, del artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, se desprende que con la presentación de la demanda ejecutiva se puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes del deudor demandado, siendo el embargo y secuestro las medidas cautelares por excelencia. Así mismo, las medidas cautelares se erigen dentro de la tutela judicial efectiva al proponerse como una garantía fundamental para evitar los efectos meramente decorativos del fallo.

Lo anterior, máxime cuando el derecho se traduce en una exigencia monetaria, como ocurre con toda frecuencia en los procesos ejecutivos, donde si bien se puso en funcionamiento la administración de justicia, la finalidad es lograr la satisfacción del derecho de la parte recogido en su derecho de crédito. Ahora bien, tanto en el Código de Procedimiento Civil (CPC) como en el Código General del Proceso (CGP) se establecen los requisitos legales para la imposición de medidas cautelares contra bienes muebles e inmuebles sometidos a registro.

Estas medidas implican, para su materialización, la inscripción previa de la medida en el registro (Art. 681 del CPC y Art. 601 del CGP). 4.4.2. El deber de aprehensión e inmovilización de automotores por parte de la Policía Nacional Conforme el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002)18, las autoridades de tránsito pueden aprehender e inmovilizar vehículos cuyo dominio y disposición haya sido limitado por orden judicial.

Sin embargo, la misma norma establece que este proceso debe culminar con la entrega del automotor a uno de los parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, así: “ARTÍCULO 167. VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.

Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los 17 Sentencia T-206/17, Corte Constitucional. Referencia: Expediente T-5.859.402 18 A través de sentencia C-440 del 2020, la Corte Constitucional declaró inexequible la derogatoria expresa de este artículo pretendida con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 (PND), con lo cual se mantiene vigente. 14 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.” (Subrayado fuera del texto original).

Se entiende como autoridades de tránsito, entre otras, a la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte y a los agentes de Tránsito y Transporte de esta institución (Art. 3° del Código Nacional de Tránsito). 4.4.3. Los parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos por orden judicial De conformidad con la Ley 270 de 1996 la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia “es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 1° del Acuerdo No. 2586 de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura indica que las autoridades encargadas de inmovilizar vehículos en virtud de orden impartida por Jueces de la República, con el fin de materializar sobre ellos medidas cautelares, deberán llevarlos una vez sean aprehendidos, a un parqueadero que se encuentre debidamente registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del lugar donde se produzca la inmovilización. Luego, corresponde a cada Dirección Ejecutiva la conformación de los parqueaderos autorizados para la inmovilización de los vehículos en lo relativo a cada vigencia anual.

Así mismo, el parágrafo del artículo 1° del mismo Acuerdo dispone que “el desconocimiento del presente reglamento por parte del funcionario encargado de cumplir la orden judicial, será puesto en conocimiento de los respectivos superiores jerárquicos de aquel, para efectos de que se adelanten las correspondientes acciones.” Además, el artículo 7° del Acuerdo No. 2586 de 2004 indica respecto de los deberes de la autoridad de tránsito que realice la aprehensión del vehículo: “SÉPTIMO.- La autoridad que aprehenda el vehículo y lo lleve al parqueadero cumpliendo la orden impartida por un Juez, Magistrado o Corporación Judicial, deberá al momento de la entrega levantar un acta en la que al menos conste lo siguiente: nombre del propietario del establecimiento; sea persona natural o jurídica, nombre e identificación de la persona que recibe el vehículo y la calidad en que actúa, dirección, teléfono y nombre del parqueadero, fecha y hora de recibo, identificación e inventario detallado del vehículo y el nombre, identificación y firma de quien entrega y de quien recibe.

Dicha acta deberá remitirse por la autoridad que realizó la aprehensión, a más tardar el día hábil siguiente, al Juez, Magistrado o Corporación Judicial que la ordenó, con el fin de que obre en el respectivo expediente. Parágrafo.- El inventario que se haga del vehículo debe contener, al menos, la siguiente información: placa, marca, clase, color, tipo de servicio, clase de carrocería, número de motor, número de serie, número de chasis, modelo (si se conoce), número de llantas y su estado, estado de la pintura, estado de 15 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 latonería, implementos o accesorios (todos); con indicación de su cantidad, marca y estado.” (Subrayado fuera del texto original).

Sin embargo, desde el momento en que el vehículo es puesto a disposición de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en un parqueadero autorizado para esa vigencia anual, nace el deber de custodia y depósito del bien mueble en cabeza de esta autoridad administrativa. 4.4.4. Deber de custodia y entrega de los bienes por parte de los deposi- tarios judiciales Tal como lo señala la jurisprudencia contencioso administrativa, a propósito del depósito de bienes, deben distinguirse tres nociones: guarda material19, guarda jurídica y el deber de custodia20.

La primera de ellas surge cada vez que una entidad o particular mantiene la tenencia material de un bien, sea porque este fue voluntariamente entregado por otro particular, porque fue inmovilizado por esa entidad en desarrollo de una facultad legal o porque está autorizado para ejercer su tenencia de forma temporal; la segunda se presenta cuando la ley determina que un bien, de cuya tenencia se ha privado a su legítimo tenedor en desarrollo de un mandato legal, deba ser puesto a disposición de una entidad determinada.

Y finalmente, el deber de custodia se deriva tanto de una como de otra modalidad de guarda, esto es, la material y la jurídica. Entonces, tanto a los Jueces que decretan medidas cautelares para asegurar el pago de acreencias judiciales, como aquellos particulares encargados de la tenencia y depósito los bienes, en ejercicio de la autorización brindada por el Consejo Superior de la Judicatura, les corresponde deberes de custodia, cuidado y guarda de los mismos.

A los primeros, de guarda jurídica, mientras que, a los segundos, de guarda material, pero a ambos de custodia del bien. Es importante resaltar que en lo que respecta a la función de secuestro y depósito de bienes que ejercen las entidades públicas o depositarios judiciales, quienes actúan como verdaderos auxiliares de la justicia, el Consejo de Estado ha reiterado que se rigen por las normas civiles del contrato de secuestro y de depósito21.

A su turno, el artículo 2253 del Código Civil establece que el depositario judicial está obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, junto con sus accesorios y frutos22. V. CASO CONCRETO 1. Medios de prueba relevantes 19 Sobre guarda material, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 14 de julio de 2017, Exp. Con Rad. No. 36516. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 10 de diciembre de 2018. Radicación No. 25000-23-26-000-2008-00201-01(44450). 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: Nicolás Yepes Corrales. Providencia del 10 de julio de 2020. Rad. No. 25000-23-36-000-2010-00664-01(49531). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia del 16 de diciembre de 2020. Rad. No. 68001-23-31-000-2011-00680-01(53620).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad. 13.185. 22 “ARTICULO 2253. <RESTITUCION DE LA COSA>. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206 <sic 2246>.La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos.” 16 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia23: Referentes a la propiedad del automotor de placas TTY624 1.1.

Licencia de tránsito n.° 10013716063 del vehículo automotor de placas TTY624, marca Chevrolet, línea NKR, modelo 2013, color blanco galaxia, tipo de carrocería de estacas, clase camión, de servicio público, cuya propietaria es la señora Gloria Mary Sánchez Pallares. En la licencia se advierte constitución de prenda a favor de la sociedad Clave 2000 S.A. (fl. 25, archivo 01, ibid.).

Proceso ejecutivo singular de menor cuantía con rad. n.° 20614-40-89-001- 2018-00025-00 1.2. Demanda ejecutiva presentada por el señor Jaime Luis Chica Vega contra la señora Gloria Mary Sánchez Pallares por una suma de $46.000.000 m/cte. más intereses moratorios en virtud de la letra de cambio n.° 001 (fls. 33-36, archivo 17, ibid.). 1.3.

Solicitud de decreto de medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo camión de placas TTY624 de propiedad de la señora Sánchez Pallares (fl. 100, archivo 17, ibid.). 1.4. Auto del 19 de febrero de 2018 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro (Cesar) libró mandamiento de pago en contra de la señora Sánchez Pallares (fl. 38, archivo 17, ibid.). 1.5.

Auto del 19 de febrero de 2018 por medio del cual la misma autoridad judicial decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del automotor (fl. 102, archivo 17, ibid.). 1.6. Oficio SIETT-COT-JUR-1054-18 del 16 de marzo de 2018 mediante el cual el SIETT Cundinamarca informó al Juzgado Promiscuo de Río de Oro que inscribió la medida de embargo sobre el rodante (fl. 105, archivo 17, ibid.). 1.7.

Memorial del 10 de abril de 2018 por medio del cual la parte ejecutante solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal ordenar la inmovilización del automotor de placas TTY624 debido a que el registro del embargo se efectuó en legal forma (fl. 37, archivo 17, ibid.). 1.8. Oficio n.° 0305 del 12 de abril de 2018 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro ordenó al comandante de la estación de policía efectuar la inmovilización del vehículo embargado (fl. 106, archivo 17, ibid.): 1.9.

Notificación personal del auto que libró mandamiento de pago al apoderado judicial de la ejecutada de fecha 21 de mayo de 2018 (fl. 39, archivo 17, ibid.). 1.10. Oficio S-2018/REGIN-SIJIN-29.25 del 13 de mayo de 2018, radicado el 23 de mayo siguiente, mediante el cual el Departamento de Policía de Cesar – Seccional de Investigación Criminal dejó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro el vehículo de placas TTY624 (fl. 108, archivo 17, ibid.): 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002. 17 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 1.11. Acta de incautación de elementos suscrita el 13 de mayo de 2018 (fl. 109, archivo 17, ibid.). 1.12.

Acta de inventario n.° 625 suscrita el 13 de mayo de 2018 en el depósito de vehículos embargados Buenos Aires S.A.S. respecto del camión de placas TTY624 (fl. 110, archivo 17, ibid.). 1.13. Auto del 23 de mayo de 2018 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro recibió el oficio de disposición del vehículo automotor y comisionó al secretario de Tránsito y Transporte de Valledupar para efectuar el secuestro del bien mueble, conforme lo señalado en el artículo 595 del CGP (fl. 112, archivo 17, ibid.). 1.14.

Oficio del 21 de junio de 2018 por medio del cual el inspector de Tránsito y Transporte de Valledupar solicita al Juzgado que designe secuestre de la lista de auxiliares de la justicia para la práctica de la diligencia (fl. 114, archivo 17, ibid.). 1.15. Auto del 22 de junio de 2018 a través del cual el Juzgado designó al auxiliar de la justicia Juan Carlos San Juan López como secuestre del automotor (fl. 121, archivo 17, ibid.). 1.16.

Aceptación al cargo de secuestre manifestada por el señor Juan Carlos Sanjuan López (fl. 122, archivo 17, ibid.). 1.17. Acta de diligencia de secuestro adelantada por el inspector de Tránsito y Transporte de Valledupar, el pasado 27 de junio de 2018. El acta y devolución del despacho comisorio fue radicada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro el 5 de julio de 2018 (fls. 124-128, archivo 17, ibid.): 18 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 (…) (…) 1.18.

Acta de entrega del vehículo automotor al secuestre, con firma de éste, suscrita en el depósito de vehículos embargados Buenos Aires S.A.S. (fl. 154, archivo 17, ibid.). 1.19. Memorial del 5 de julio de 2018 por medio del cual el apoderado judicial de la señora Sánchez Pallares y el secuestre, el señor Juan Carlos Sanjuan López, informaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Río Oro lo sucedido con la práctica 19 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 de diligencia de secuestro del rodante de placas TTY624 (fls. 138 y 139, archivo 17, ibid.): 1.20.

Auto del 6 de julio de 2018 por medio del cual el Juez requirió al inspector de Tránsito y Transporte de Valledupar para que presentara las manifestaciones a las que hubiera lugar, relacionadas con el oficio presentado por el apoderado judicial de la señora Sánchez Pallares y el secuestre (fl. 149, archivo 17, ibid.). 1.21. Informe de la comisión-secuestro del vehículo automotor rendido por el inspector de Tránsito y Transporte de Valledupar el 25 de julio de 2018 (fls. 151-153, archivo 17, ibid.): 1.22.

Acta de audiencia inicial del 24 de octubre de 2018 en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro (Cesar) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por los hechos sucedidos en la diligencia de secuestro y al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria por las posibles faltas disciplinarias cometidas (fl. 50, archivo 17, ibid.). 1.23.

Oficios n.° 1463 y 1464 del 2 de noviembre de 2018 en el que se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria (fls. 56 y 57, archivo 17, ibid.). 20 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 1.24. Acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento del 6 de diciembre de 2018 en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $30.000.000 m/cte.

(fl. 65, archivo 17, ibid.). 1.25. Memorial del 7 de mayo de 2019 por medio del cual la parte ejecutante informa que celebró contrato de transacción con la señora Sánchez Pallares y manifestó que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación (fls. 90 y 96, archivo 17, ibid.). 1.26. Auto del 8 de mayo de 2019 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas dentro del expediente (fl. 97, archivo 17, ibid.). 1.27.

Memorial presentado por el ciudadano Emir Giovanni García Oviedo, sin fecha de radicación, y en calidad de tercero de buena fe en la que solicita que se le haga entrega del vehículo de placas TTY624 “el cual me fue vendido el día 12 de junio de 2018 y luego retenido por la Policía Nacional, desde ahí se encuentra en un parqueadero en la vía que conduce de Barbacoas a Santacruz Nariño, el vehículo se encuentra allí en Parqueadero Sarita desde el mes de julio de 2018” (fls. 181 y 182, archivo 17, ibid.). 1.28.

Auto del 9 de septiembre de 2020 por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de oro negó la solicitud de entrega y puso en conocimiento de las partes el señalado memorial (fl. 185, archivo 17, ibid.). Sobre la lista de parqueaderos autorizados por el Consejo Seccional de Administración Judicial en la vigencia del año 2018 1.29.

Resolución n.° DESAJVAR17-1490 del 15 de diciembre de 2017 “Por medio de la cual se conforma el Registro de Parqueaderos autorizados para inmovilización de vehículos por orden judicial de los jueces de la República año 2018 – Seccional Valledupar” (fls. 9-12, archivo 33, ibid..). 1.30. Resolución n.° DESAJVAR18-1113 del 22 de febrero de 2018 “Por medio de la cual se declara el incumplimiento de requisitos de los parqueaderos incluidos en la Resolución DESAJVAR17-1490 del 15 de diciembre de 2017” proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar (Cesar) (archivo 11, ibid.): 1.31.

Circular DESAJVAC18-28 del 14 de marzo de 2018 dirigida a jueces y magistrados de los despachos y corporaciones judiciales del distrito judicial de Valledupar en 21 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 los que se comunica la exclusión de los parqueaderos de la lista conformada y se les exhorta para que “en caso de inmovilización de vehículos por orden judicial, se sirvan proceder de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 595 del Código General del Proceso” (fls. 43 y 44, archivo 36, ibid.). 1.32.

Oficio DESAJVAO18-750 del 22 de marzo de 2018 dirigido al comandante del Departamento de Policía de Cesar informó sobre la Resolución n.° DESAJVAR18- 1113 del 22 de febrero de 2018 en la que declaró que ninguno de los parqueaderos inscritos cumplió con el lleno de los requisitos exigidos para su inclusión definitiva y, en consecuencia, era improcedente conformar de forma definitiva el registro para la vigencia 2018 (fls. 7 y 8, archivo 33, ibid.): 1.33.

Oficio DESAJVAO022-1 del 4 de enero de 2022 por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar informó que para la vigencia 2018 no hubo registro de parqueaderos para el departamento del Cesar. En este orden de ideas, indicó que no era competente para iniciar ningún tipo de procedimiento administrativo o disciplinario por desaparición del vehículo señalado contra el parqueadero Buenos Aires S.A.S. no estaba autorizado por la Rama Judicial para ser depositario de los bienes sometidos a embargo y secuestro (fls. 21-24, archivo 36, ibid.): 1.34.

Acuerdo n.° 2586 del 15 de septiembre de 2004 “Por el cual se desarrolla el artículo 167 de la Ley 769 de 2002” y el Acuerdo n.° PSAA14-10136 del 22 de abril de 2014 que lo aclara (fls. 25-28, archivo 36, ibid.). Proceso penal adelantado por los hechos sucedidos 1.35. Denuncia presentada por la señora Sánchez Pallares ante la Fiscalía General de la Nación, el pasado 30 de junio de 2018, por la presunta comisión del delito de hurto de automotores (art. 239 del código penal) respecto del vehículo tipo camión de placas YYT624 (fls. 21-23, archivo 17, ibid.): 22 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 1.36.

Oficio n.° 0610 DIPLA-ESTES 25 del 21 de septiembre de 2021 por medio del cual el Departamento de Policía del Huila – Estación de policía de Tesalia deja a disposición de la Fiscalía 20 local de Valledupar (Cesar) el vehículo de placas TTP624, con fundamento en los siguientes hechos (fls. 65 y 66, archivo 37, ibid.): 1.37. Solicitud de entrega y devolución del automotor a la señora Sánchez Pallares (fls. 114-116, archivo 33, ibid.). 1.38.

Correo electrónico remitido a la demandante en el que se le informa que se dejará el vehículo automotor en los patios de la Fiscalía de la ciudad más cercana a la que fue recuperado el vehículo que, para el caso en concreto, era la ciudad de Neiva (fl. 124, archivo 33, ibid.). 1.39. Oficio n.° 20510-01-01-20-0144 del 30 de noviembre de 2021 por medio del cual la Fiscalía General de la Nación ordena a los miembros de la Policía Nacional de Tasalia (Huila) realizar la entrega del vehículo automotor a su propietaria (fl. 129, archivo 33, ibid.).

Frente a los perjuicios ocasionados a la demandante 23 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 1.40. Certificado suscrito el 17 de mayo de 2018 por la jefa del Departamento de Contabilidad de Colanta en el que indica que la señora Gloria Mary Sánchez Pallares presta el servicio de transporte de leche a los productores desde el 13 de noviembre de 2013 y “tiene ingresos por servicio de transporte, a través de Colanta, por valor de $5.666.000 CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS CON 00 CVS M.C.” (fl. 24, archivo 17, ibid.). 1.41.

Constancia emitida por la contadora general de la Cooperativa Colanta, de fecha 21 de julio de 2020, en la que indica que “1. La señora Gloria Mary Sánchez Pallares en el mes de marzo de 2017 fue transportadora de leche para Colanta por cuenta de los productores de lecha, Colanta, únicamente, sirve de intermediario descontando del valor que paga por cada litro de leche al productor lo correspondiente al flete que éste deba pagar al transportador por la prestación del servicio de transporte (pago a terceros o por diputación)”, “2.

El valor de los ingresos para este mes y por este concepto fueron de $14.850.000,50” (fl. 25, archivo 17, ibid.). 1.42. Interrogatorio de parte rendido por la señora Gloria Mary Sánchez Pallares en audiencia de pruebas. En esta oportunidad, la demandante aseguró que: i) se vio afectada con el hurto del camión de su propiedad y perdió el trabajo, sustento para sus hijos y el de ella; ii) el vehículo fue hurtado porque hizo un mal negocio, siendo embargado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro Cesar, retenido y llevado a los patios Buenos Aires de Valledupar, momento en el cual ocurrió que el Juez Promiscuo autorizó el secuestro del camión el 18 de junio del 2018, iii) el camión estuvo 40 meses perdido, lo que le causó daños y perjuicios, y después de los 40 meses, eso es septiembre del año pasado, la llamaron de la Fiscalía 20 informándole que su vehículo había aparecido en Tesalia Huila para que lo reclamara, iv) cuando recibieron el carro, el 4 de diciembre de 2021 en Tesalia (Huila), su hijo abogado le dijo que tenía daños en los cambios, por lo que tuvieron que llevarlo a la Chevrolet de Bucaramanga en donde tuvo que pagar $2.600.333 mil pesos, para arreglar la caja (exhibe documento con los peajes y gasolina gastos incurridos para recoger el camión señalando que fueron 3 días viajando/certificado de la Chevrolet) y agregó que, únicamente, le hicieron el arreglo en los cambios porque económicamente no tienen como arreglarlo, v) para la fecha de los hechos laboraba con Colanta, le pagaban quincenalmente $3.800.000 mil pesos, para un total de $7.400.000 mensuales, vi) su función era transporte de la leche de la finca a Colanta Valledupar; vii) una vez el carro queda detenido, recibió una llamada de su jefe inmediato, y este le indico que le daba oportunidad de trabajar unas dos quincenas más pero si no tenía carro propio no podía trabajar, por lo que se quedó sin trabajo, viii) señala que el vehículo para la fecha de los hechos laboraba con Colanta, le pagaban quincenalmente $3.800.000 mil pesos, para un total de $7.400.000, su función era transporte de la leche de la finca a Colanta Valledupar, y ix) frente al procedimiento (firmar a satisfacción la entrega del vehículo) señaló que no se opusieron porque creyeron en el muchacho, en el secretario y en el secuestre, quienes les dijeron que no había problema ya que era algo que se hacía en la práctica y, por ende, ella estuvo de acuerdo confiándose de la experiencia que estos tenían (archivo 38, ibid.). 1.43.

Factura de venta TC2-80973 del 7 de diciembre de 2021 proferida por Campesa S.A. a nombre de la señora Gloria Mary Sánchez Pallares por un total de $2.633.392,64 m/cte. (fls. 4 y 5, archivo 39, ibid.) 1.44. Constancias de pagos generados por transporte y demás egresos del viaje desde la Tesalia (Huila) (fls. 13-30, archivo 39, ibid.). 24 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 1.45.

Cotización de latonería y pintura, así como de reparaciones varias (fls. 6-10 y 31, archivo 39, ibid.) 2. Análisis probatorio Corresponde a la Sala resolver los problemas jurídicos planteados por los apoderados de las demandadas en los respectivos recursos de apelación, no sin antes enunciar los hechos que resultaron probados en el proceso: - La señora Gloria Mary Sánchez Pallares es propietaria del vehículo automotor, tipo camión, marca Chevrolet, línea NKR, modelo 2013, color blanco galaxia, de placas TTY624 (1.1.). - El señor Jaime Luis Chica Vega inició proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de la señora Sánchez Pallares que cursó bajo el radicado n.° 2018-00025 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro (Cesar). - El 19 de febrero de 2018, esta autoridad judicial libró mandamiento de pago en contra de la señora Sánchez Pallares y decretó, como medida cautelar, el embargo y secuestro del rodante de placas TTY624 (1.4 y 1.5.). - El 16 de marzo de 2018 se comunicó el registro de la medida cautelar en el sistema SIETT Cundinamarca (1.6). - El 10 de abril de 2018, la parte ejecutante solicitó ordenar la inmovilización del automotor (1.7.). - Con oficio n.° 0305 del 12 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro ordenó al comandante de la Policía Nacional inmovilizar el vehículo embargado y le indicó: “una vez retenido el automotor, favor ponerlo a disposición de este Juzgado y dejar en custodia el mismo en el parqueadero que para tal fin tenga dispuesto la institución policial” (1.8). - El 23 de mayo de 2018, la Seccional de Investigación Criminal informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro que había inmovilizado el automotor el 13 de mayo de esa anualidad y que lo dejó en custodia del parqueadero Buenos Aires de la ciudad de Valledupar (1. 10-1.12). - Con auto de la misma fecha, la autoridad judicial ordenó el secuestro del automotor conforme lo señalado en el artículo 595 del CGP.

Para ese fin, comisionó al secretario de Tránsito y Transporte de Valledupar (1.13). - Con auto del 22 de junio de 2018, designó como secuestre al señor Juan Carlos San Juan López (1.16). - La diligencia de secuestro se efectuó el 27 de junio de 2018. En dicha oportunidad, se suscribió acta, firmada por la aquí demandante, su apoderado judicial y el secuestre, en la que se declaró legalmente secuestrado el bien y se indicó que se realizó entrega real y material al secuestre, quien lo recibió “a satisfacción” (1.17). - El 5 de julio de 2018, el apoderado judicial de la señora Sánchez Pallares y el auxiliar de la justicia, el señor Juan Carlos San Juan López, informaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro que nunca les fue entregado materialmente el rodante porque no se encontraba en el parqueadero.

Explicaron que el parqueadero indicó que entregaría el automotor al secuestre al día siguiente de la diligencia, pero esa situación nunca sucedió, razón por la cual la propietaria interpuso denuncia penal (1.19). - El 6 de julio de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de Río de Oro solicitó informe al comisionado, el inspector de Tránsito y Transporte de Valledupar (1.20). - El 24 de octubre de 2018, la autoridad judicial compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria para que 25 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 adelantaran las investigaciones a las que hubiere lugar.

La compulsa de copias se realizó el 2 de noviembre de 2018 (1.22-1.24). - El 6 de diciembre de 2018, se siguió adelante con la ejecución en contra de la señora Sánchez Pallares (1.24). - El 8 de mayo de 2019, el proceso ejecutivo finiquitó por pago total de la obligación y se ordenó levantar las medidas cautelares que se habían practicado (1.26). - El 21 de septiembre de 2021, el Departamento de Policía del Huila – Estación de policía de Tesalia deja a disposición de la Fiscalía 20 local de Valledupar (Cesar) el vehículo de placas TTP624 (1.36). - El 4 de diciembre de 2021, el automotor fue devuelto a la señora Gloria Mary Sánchez Pallares (1.42).

Dicho lo anterior, determinará la Sala si se encuentra demostrada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por falla en el servicio de las funciones de inmovilización y custodia material y jurídica del automotor de placas TTY624, conforme los argumentos de las apelantes únicas.

Solo en caso de que se acredite la responsabilidad de las demandadas y el nexo de causalidad, hay lugar a establecer si debe confirmarse, modificarse o revocarse el reconocimiento de perjuicios materiales dictaminado por el a quo. Juicio de responsabilidad patrimonial del Estado Recuerda la Sala que para que se configure la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Judicial – Policía Nacional y de la Rama Judicial deberá encontrarse acreditado i) el daño antijurídico, ii) la falla en el servicio y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) el nexo de causalidad entre uno y otro. 2.1.

Daño antijurídico El primer elemento que debe constatar la Sala es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico pues “un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado”24. Para que un daño sea indemnizable, deben acreditarse los siguientes presupuestos: i) su carácter antijurídico; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura25.

Si bien es cierto que, en segunda instancia, no se debatió la existencia del primer elemento de la responsabilidad, para la Sala está suficientemente acreditado que la señora Gloria Mary Sánchez Pallares sufrió un daño antijurídico consistente en una lesión a su derecho a la propiedad por privación de la libre disposición y explotación económica del vehículo tipo camión de placas TTY624 desde el momento en que se ordenó el levantamiento de las 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 16 de julio de 2015. Exp. No. 28.389. Ver también: i) radicado No. 38.824 del 10 de noviembre de 2017, ii) radicado No. 50.451 del 10 de noviembre de 2017 y iii) radicado No. 42.121 del 23 de octubre de 2017. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección A. MP: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 8 de mayo de 2019. Radicado No. 47.390. 26 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 medidas cautelares (1.26) y hasta que el rodante le fue devuelto por la Fiscalía General de la Nación (1.42). Así, aunque la demandante estaba llamada a soportar la medida cautelar de embargo y secuestro del automotor, no debía soportar que el vehículo automotor fuera extraviado y no le fuera devuelto en el momento en que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (1.26), razón por la cual se causó un daño susceptible de ser indemnizado en esta jurisdicción. 2.2.

Imputación fáctica y jurídica 2.2.1. Análisis de la falla en el servicio y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Advierte la Sala que el verdadero punto álgido, en segunda instancia, versa sobre la atribución del daño y el nexo de causalidad, esto es, sobre la imputación fáctica y jurídica del daño a cada una de las demandadas.

Para el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el daño es atribuible a las demandadas porque a) la Rama Judicial, en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro y del secuestre, desatendió su deber de custodia del automotor y b) la Policía Nacional trasladó el rodante a un parqueadero que había sido excluido de la lista de depósitos autorizados de los automotores aprehendidos por órdenes judiciales.

En consecuencia, condenó a las demandadas en porcentajes de 70% y 30%, respectivamente. En consideración a lo anterior, procede la Subsección a contrastar los argumentos del a quo con los recursos de apelación interpuestos por las demandadas. 2.2.1.1. Falla en la inmovilización del automotor por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La Policía Nacional insistió en que los agentes de policía actuaron de forma diligente y dejaron a disposición de la autoridad judicial el vehículo automotor de placas TTY624, quien tampoco se pronunció respecto de la exclusión del parqueadero en el que se había dejado el rodante.

Advierte la Sala que el argumento de la parte actora sobre el cual finca la responsabilidad extracontractual de esta demandada se concreta en la irregular inmovilización del automotor por haberse dejado en custodia del parqueadero Buenos Aires S.A.S., a pesar de que se trataba de un parqueadero excluido de la lista de parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Lo demostrado dentro del proceso es que mediante la Resolución n.° DESAJVAR17-1490 del 15 de diciembre de 2017, la Seccional Valledupar había conformado la lista de parqueaderos autorizados para el depósito de rodantes secuestrados para la vigencia de 2018, en la que se incluía al parqueadero Buenos Aires S.A.S. (1.29). Sin embargo, con Resolución n.° DESAJVAR18-1113 del 22 de febrero de 2018, la Seccional Valledupar excluyó a todos los parqueaderos que conformaban la lista, por incumplimiento de los requisitos exigidos para prestar el servicio de depósito de bienes automotores sometidos a medida cautelar (1.30).

En particular, por ausencia de constitución de la póliza de garantía que requerían 27 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 tomar para la ejecución de las labores, en su calidad de auxiliares de la administración de justicia (1.30). Así, debido a lo dispuesto por la Seccional Valledupar, se estableció que para la vigencia de 2018 no se conformaría lista de parqueaderos autorizados.

Por esta razón, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar comunicó a los despachos judiciales que “en caso de inmovilización de vehículos por orden judicial, se sirvan proceder de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 595 del Código General del Proceso” (1.31). A su vez, exhortó a la Policía Nacional del Cesar, mediante el oficio DESAJVAO18-750 del 22 de marzo de 2018, a que “en caso de ser inmovilizados vehículos con ocasión de medida cautelar u orden judicial, se remitan al despacho o Corporación judicial de este distrito judicial o administrativo que profirió tal medida para que, a través del secuestre que se designe para ello, se indique en qué establecimiento se hará la respectiva custodia del bien” (1.32).

Luego, aunque no existía lista de parqueaderos autorizados para la vigencia de 2018, ello no significaba que era improcedente la inmovilización de automotores en el departamento del Cesar, pues lo procedente era que las autoridades judiciales y de policía aplicaran los artículos 51, 52 y 595 del CGP que regulan el secuestro de los bienes sometidos a cautela para que, a través de un auxiliar de la justicia, se asegurara el depósito y la custodia de éstos.

Sobre el asunto, señalan los artículos en mención: “ARTÍCULO

51. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado. (…) En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.

ARTÍCULO

52. FUNCIONES DEL SECUESTRE. El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones.

La retribución deberá ser autorizada por el juez. (…)

ARTÍCULO 595. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: 1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia y se designará secuestre que deberá concurrir a ella, so pena de multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. Aunque no concurra el secuestre la diligencia se practicará si el interesado en la medida lo solicita para los fines del numeral 3. 2.

Las partes, de común acuerdo, antes o después de practicada la diligencia, podrán designar secuestre o disponer que los bienes sean dejados al ejecutado 28 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 en calidad de secuestre, casos en los cuales el juez hará las prevenciones correspondientes. (…) 4. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren.

(…) 6. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 51, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.

En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 9. No obstante, cuando se trate de vehículos automotores, el funcionario que realice la diligencia de secuestro los entregará en depósito al acreedor, si este lo solicita y ha prestado, ante el juez que conoce del proceso, caución que garantice la conservación e integridad del bien.

En este caso, el depósito será a título gratuito. (…) 9. El secuestro de los bienes destinados a un servicio público prestado por particulares se practicará en la forma indicada en el inciso primero del numeral anterior. (…)

PARÁGRAFO. Cuando se trate del secuestro de vehículos automotores, el juez comisionará al respectivo inspector de tránsito para que realice la aprehensión y el secuestro del bien.” (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, el argumento de la parte actora, consistente en la omisión en el traslado del automotor a un parqueadero autorizado para el depósito de automóviles sujetos a medida cautelar, prima facie, no acredita la falla en el servicio de la demandada: los agentes de la Policía Nacional no podían trasladar el automotor a un parqueadero autorizado por la Dirección Seccional de Administración Judicial debido a que no se conformó ninguna lista, ni existían parqueaderos autorizados la vigencia del año 2018.

A pesar de lo anterior, lo que advierte la Sala es que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional si incurrió en falla en el servicio por la inmovilización irregular del vehículo automotor y su depósito en el parqueadero Buenos Aires S.A.S. Veamos: A través de oficio n.° 0305 del 12 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro ordenó al comandante de la estación de policía efectuar la aprehensión del automotor y, una vez retenido, le indicó que debía dejar en custodia el mismo “en el parqueadero que para tal fin tenga dispuesto la institución policial” (1.8).

Luego, debido a la contingencia presentada durante la vigencia de 2018 por inexistencia de conformación de lista de parqueaderos autorizados en el departamento del Cesar, la autoridad judicial tomó las precauciones requeridas para asegurar la custodia del bien y ordenó a la Policía Nacional que dejara el rodante en un parqueadero de la institución policial.

Lo anterior, para efectos de poder ejecutar el secuestro del automotor a órdenes del despacho judicial y bajo custodia del respectivo secuestre. 29 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que a) los comandantes de policía conocían de la ausencia de conformación de la lista de parqueaderos para el depósito de bienes rodantes sometidos a embargo y secuestro para la vigencia del año 2018 y b) el parqueadero Buenos Aires S.A.S. no era uno de los parqueaderos dispuestos por la institución policial, advierte la Sala que la demandada incurrió en falla en el servicio e inmovilizó irregularmente el automotor, pues lo dejó bajo el depósito de un parqueadero que no estaba autorizado por la Dirección Seccional de Administración Judicial, ni tenía relación alguna con la institución de policía. En consecuencia, la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio por irregular cumplimiento de las órdenes judiciales que, oportunamente, profirió la autoridad judicial a cargo del proceso ejecutivo singular con rad. n.° 2018-00025, por lo que deben desestimarse los argumentos del recurso de apelación interpuesto por esta demandada.

A pesar de que el agente de policía informó oportunamente a la autoridad judicial que había adelantado la aprehensión del automotor, lo cierto es que lo hizo de manera irregular e incumpliendo con la orden judicial que se había proferido. 2.2.1.2. Presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación – Rama Judicial La Rama Judicial consideró que el daño antijurídico no le era imputable porque fue la Policía Nacional quien inmovilizó el automotor y lo dejó en custodia de un parqueadero no autorizado para el depósito de vehículos sometidos a medidas cautelares.

Consideró que el secuestro del rodante nunca se materializó y, por ende, el deber de custodia no surgió en cabeza de esta demandada. Analizados los argumentos expuestos por esta demandada, así como lo probado dentro del proceso, para la Sala el recurso interpuesto por la Rama Judicial está llamado a prosperar, conforme los siguientes argumentos: Con la ejecución de medidas cautelares que impliquen la aprehensión y posterior secuestro de bienes muebles surge un deber de depósito: guarda material26 en cabeza de los auxiliares de justicia encargados de la conservación del bien (parqueaderos autorizados por la Dirección Seccional de Administración de Justicia o auxiliares de justicia nombrados para ese fin) y de guarda jurídica que implica un deber de custodia27 en cabeza de la autoridad judicial que decreta la medida.

Sin embargo, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido consistente y coherente con el hecho de resaltar que surge este deber de protección, guarda y custodia desde el momento en el que el automotor es puesto a disposición de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, es decir, desde el momento en que es trasladado a un parqueadero autorizado por la Dirección para esa vigencia anual.

Luego, teniendo en cuenta que, para la vigencia del año 2018, no existía lista de parqueaderos autorizados y que el vehículo automotor se dejó bajo custodia de un tercero no autorizado para tal fin (parqueadero Buenos Aires S.A.S.), para la Subsección es 26 Sobre guarda material, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 14 de julio de 2017, Exp. Con Rad. No. 36516. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Providencia del 10 de diciembre de 2018. Radicación No. 25000-23-26-000-2008-00201-01(44450). 30 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 improcedente concluir que, desde el instante de su inmovilización, surgió para la Nación – Rama Judicial un deber de custodia material o jurídica del bien.

En estos eventos, el deber de guarda y custodia del bien surge con la materialización del secuestro a cargo del auxiliar de la justicia y a órdenes del Juez que haya decretado la medida cautelar. Luego, es claro que el argumento de la apelante debe ser acogido por esta Corporación, pues lo acreditado es que, a pesar de que el bien fue aprehendido y trasladado por la Policía Nacional a un parqueadero no autorizado por la Dirección Seccional por orden judicial, nunca se materializó el secuestro que habría permitido que la Nación – Rama Judicial tuviera el deber de custodia, guarda y cuidado del automotor.

Así, lo que resultó probado es que el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro actuó conforme lo señalaba la ley. En particular, con lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 595 del CGP aplicables en los eventos en los que no se conforma lista de parqueaderos autorizados. Este funcionario judicial no sólo tomó las precauciones requeridas para la custodia del automotor, al ordenar al comandante de la Policía Nacional que debía dejar el rodante en uno de los parqueaderos que estuviera a disposición de la Policía Nacional para estas finalidades, sino que, una vez se puso en su conocimiento la aprehensión del automotor, ordenó el secuestro del bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 595 del CGP.

Además, luego de que se puso en conocimiento la pérdida del automotor, el Juzgado cumplió con sus funciones legales y constitucionales, pues solicitó la rendición de informes por parte del comisionado y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Disciplinaria de la Seccional para que se encargaran de la investigación de los hechos delictivos sucedidos.

Tampoco advierte la Sala algún defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la actuación del auxiliar de justicia (secuestre). Si bien es cierto que se comprobó que el señor Sanjuan López suscribió la fraudulenta acta de la diligencia de secuestro del bien que resultó contraria a la realidad, también lo es que ello tiene repercusiones penales y disciplinarias, pero no permite configurar algún tipo de falla en el servicio derivada de sus funciones legales y constitucionales respecto del depósito y cuidado de los bienes dejados a su responsabilidad.

Lo acreditado dentro del proceso es que el bien sometido a medida cautelar nunca le fue entregado al secuestre, tal como lo informó el mismo apoderado judicial de la señora Sánchez Pallares dentro del proceso ejecutivo. Luego, no puede considerarse que hubo un actuar irregular u omisivo del auxiliar de la justicia en el cumplimiento de sus deberes o funciones de custodia y cuidado del bien, pues nunca las ejerció de forma efectiva.

Además, aunque eventualmente se considerara que la suscripción fraudulenta del acta de secuestro constituye falla en la prestación del servicio de administración de justicia, no se advierte que ello haya incidido en la producción del daño antijurídico causado a la señora Sánchez Pallares, esto es, en la pérdida del automotor que nunca le fue entregado al auxiliar de la justicia. Lo anterior, debido a que, para la fecha en la que se realizó la diligencia de secuestro (27 de junio de 2018) (1.17), el bien ya había sido vendido a un tercero, el señor Emir Giovanni García Oviendo (12 de junio de 2018) (1.27).

Así, la suscripción del acta fraudulenta que, como se reitera, sí puede tener repercusiones disciplinarias o penales en contra del auxiliar de la justicia, no fue la causa efectiva de la 31 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 pérdida del automotor y, en consecuencia, no se probó el nexo de causalidad entre esta irregularidad y la producción del daño antijurídico por el cual se busca indemnización administrativa.

En definitiva, debido a que a) el deber de custodia y cuidado del automotor no surgió con la inmovilización porque no fue dejado en un parqueadero autorizado por la Dirección Seccional de Administración Judicial y b) no pudo realizarse el secuestro del bien que habría generado el deber de custodia y cuidado por parte de la Nación – Rama Judicial, para la Sala no está probada la atribución jurídica del daño a esta demandada. 2.2.2.

Nexo de causalidad: concurrencia de culpas Ahora bien, aunque se acreditó la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional porque se probó la inmovilización irregular del automotor y la relación de causalidad con el daño antijurídico pues, de haberse cumplido la orden judicial en los términos señalados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Río de Oro, el vehículo habría permanecido bajo custodia de la Policía Nacional o de uno de los parqueaderos que tuviera convenio con dicha institución, para la Sala está probada la concurrencia de culpas entre la entidad demandada y el parqueadero Buenos Aires S.A.S. Ello es así como quiera que se probó que fue el actuar ilegal del parqueadero privado, no autorizado por la Nación – Rama Judicial, pero que actuó como depositario del vehículo, el que incidió, de forma directa y determinante, en la producción del daño antijurídico.

Sin embargo, debido a que la parte actora no demandó al parqueadero, únicamente, habrá lugar a reconocer el porcentaje de los perjuicios que corresponderían a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el cual fija la Sala en un 20%. 3. Reconocimiento de perjuicios En el recurso de apelación, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional cuestionó el reconocimiento de perjuicios dictaminado por el a quo al considerar que la actora incumplió con su carga probatoria y no acreditó la relación de causalidad entre éstos y el daño. Así las cosas, procede la Sala a establecer si deben confirmarse, modificarse o revocarse los reconocimientos realizados por el a quo. 3.1.

Daño emergente El Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá reconoció a título de daño emergente la suma total actualizada de $3.855.844,96 m/cte. por concepto de gastos que tuvo que pagar la parte actora por movilizar el rodante del municipio desde Tesalia (Huila) y los gastos que asumió para reparar o poner en condiciones de operatividad el camión. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que estos valores sí se encuentran debidamente soportados (1.43-1.45), para la Sala solo debe actualizarse la suma reconocida y determinar a cuánto asciende el 20% del valor, pues fue el porcentaje de responsabilidad atribuido a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en este fallo de segunda instancia. 32 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 Dicho lo anterior, procede la Sala a actualizar la totalidad de la suma reconocida por el a quo a la fecha de expedición de la presente sentencia judicial así: Fórmula: S = Ra x Iin If S= Indemnización a obtener.

Ra = Liquidación total por concepto de daño emergente. Iin = Índice de Precios al Consumidor a la fecha en la se profirió el fallo de primera instancia (10 de mayo de 2023). If = Índice de Precios al Consumidor a la fecha de emitida esta providencia (18 de febrero de 2026). Entonces: Ra = $3.855.844,96 Iin = 133,38 If = 154,07 S = 3.855.844,96* 154,07 133,38 S = $4.453.966,36 Ahora bien, el 20% de esa suma actualizada corresponde al valor de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE.

($890.793,272). En consecuencia, esa será la suma a la que se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. TOTAL DAÑO EMERGENTE: OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE. ($890.793,272). 3.2. Lucro cesante La Juez de primera instancia reconoció lucro cesante consolidado por el periodo de tiempo en el que la demandante no pudo explotar económicamente del rodante teniendo en cuenta los ingresos que reportó la jefa del Departamento de Contabilidad de Colanta, con quien la señora Sánchez Pallares tenía contrato de transporte de leche, y reduciéndolos en un 50% por gastos de mantenimiento y funcionamiento.

Así, reconoció por este concepto el valor total indexado de $241.437.148,42 m/cte. Sin embargo, concuerda la Sala con el argumento expuesto por la apelante, pues la señora Gloria Mary Sánchez Pallares no aportó suficientes medios probatorios para acreditar a cuánto ascendía sus ingresos mensuales derivados de la explotación económica del automotor.

Advierte la Subsección que la parte actora, únicamente, aportó una certificación expedida por la jefe de la Dirección de Contabilidad de Colanta que reportaba los ingresos recibidos por la demandante para el mes de marzo de 2017 (un año y dos meses antes de la 33 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 inmovilización del automotor), lo cual no es suficiente para acreditar el monto promedio al que ascendía el valor mensual que devengaba la señora Sánchez Pallares.

Resalta la Sala que ni siquiera se aportó el contrato de transporte que suscribió la señora Sánchez Pallares con Colanta, ni otro tipo de documentales que permitieran tener como acreditada una suma promedio de sus ingresos, tales como las declaraciones de renta de la demandante, los libros contables que como independiente debe llevar en ejercicio de la actividad lícita del comercio, una experticia financiera y contable o cualquier otro medio probatorio que permitiera advertir el ingreso que se frustró con la ocurrencia del daño antijurídico.

Así, debido a que no se probó el ingreso mensual aproximado que devengaba la señora Sánchez Pallares con la explotación económica del automotor, pero sí se acreditó que se ejercía una actividad comercial lícita, para la Sala no queda otra que condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (Art. 193 del CPACA), para que la parte actora acredite la suma mensual aproximada que devengaba, por lo menos, durante el año anterior a la inmovilización irregular del automotor, y se proceda a la liquidación del perjuicio por el periodo de tiempo en que la demandante estuvo privada de la explotación del rodante de placa TTY624, sin justificación legal alguna.

Advierte la Subsección que, acreditado ese monto y liquidado el perjuicio, solo podrá reconocerse el 20% de la suma total indexada por ser el porcentaje de responsabilidad que se atribuyó al a entidad condenada en segunda instancia. En definitiva, la Sala modificará la decisión adoptada en sentencia de primera instancia del pasado 10 de mayo de 2023, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 4.

Costas procesales La composición de las costas del proceso tiene que ver con la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho (art. 361 CGP). Dentro de la primera clasificación se encuentran los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación denominados “gastos ordinarios del proceso” 28 y otros como son los gastos en que se incurran para el traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia, las pólizas, copias, entre otros.

La segunda clasificación se refiere a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, los cuales deberán ser reconocidos siguiendo los parámetros establecidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP. El artículo 188 del CPACA29 establece que: “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, es decir, no existe la orden o deber de condenar objetivamente a la parte vencida, pues lo dice es que el juez “dispondrá”, que significa: “mandar lo que se debe hacer”30.

Obsérvese que esta disposición es distinta a los señalado en el numeral 1º del artículo 365 28 Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 del CPACA. 29 “CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” 30 Ver www.rae.es 34 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 del C.G.P., la cual sí establece que el juez “condenará en costas a la parte vencida en el proceso”.

Luego, mientras el primer concepto es una simple indicación o criterio orientador para la decisión, el segundo es una orden o deber. Conforme la parte final del artículo 188 del C.P.A.C.A., la liquidación y ejecución se rige por el C.G.P., es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del C.G.P., por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Es decir, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. Respecto a este tema el Consejo de Estado concluyó “(…) la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática, frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la existencia de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada”31 Entonces, haciendo una interpretación conforme a la constitución del artículo 188 del C.P.A.C.A., en el sentido de que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), pedirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso o a la parte demandada que se allane a la demanda es atentar contra el derecho fundamental al juez natural para que le defina, de manera definitiva, sus derechos.

Si no fuera de esta manera, ¿Qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.). En conclusión, esta Sala tampoco condenará en costas y agencias en derecho a la parte vencida porque no existe prueba que la justifique.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 10 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a la señora GLORIA MARY SÁNCHEZ PALLARES derivados de la defectuosa inmovilización del vehículo de placas TTY624 de su propiedad, dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

REF: EXPEDIENTE No. 250002342000201301936-01 35 Gloria Mary Sánchez Pallares y otros Reparación directa Exp. 2020-00046 SEGUNDO: Condenar a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora GLORIA MARY SÁNCHEZ PALLARES las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales ocasionados: DAÑO EMERGENTE: La suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE.

($890.793,272), conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. LUCRO CESANTE: Condenar en abstracto a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora GLORIA MARY SÁNCHEZ PALLARES la suma que resulte probada por esta categoría de perjuicios, conforme las razones y en el porcentaje expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, ADVERTIR a la parte actora que cuenta con sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, para iniciar el trámite incidental (Art. 193 del CPACA).”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 10 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Salvamento de voto parcial ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado