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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-017-2022-00403-01

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2026-02-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Demandante: Jaime David López Campo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional – Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Tema: Sanción Mora FFMM Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver los recursos de apelación (expediente digital, archivo 49) interpuestos por la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2025 (expediente digital, archivo 47) por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor” y accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Jaime David López Campo, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de: • El Oficio del 29 de marzo de 2022 proferido por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor”; y el Oficio del 12 de abril de 2022 emitido por la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las Entidades demandadas reconocer y cancelar sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de mora; (ii) la suma reconocer debe ajustarse con el índice de precio al consumidor IPC; (iii) se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Pág. No. 2 dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y (iv) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.

Hechos El apoderado de la parte actora manifiesta que su representado prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 13 de septiembre de 2001 hasta el 12 de julio de 2021, siendo su último grado el de Sargento Viceprimero. Indica que el demandante el día del retiro del servicio solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas.

Señala que la entidad demandada, mediante la Resolución No. 305787 del 24 de enero de 2022, reconoció dicha prestación y efectuó el pago hasta el 13 de marzo de ese año, fecha para la cual ya se había vencido el término de 70 días con que contaba para el reconocimiento y pago de las cesantías. Agrega que, mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2022, solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; no obstante, la solicitud fue negada a través de los actos demandados. 3.

Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Señala que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, contemplan una sanción a favor de los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, por el reconocimiento y pago en forma tardía de las cesantías, sean parciales o definitivas.

Anota que por este concepto la administración está obligada a pagar un día de salario por cada día de retardo. Sostiene que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en torno al plazo con el que cuentan las entidades para reconocer las cesantías, precisando que cuentan con un plazo máximo de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento, y 45 días hábiles para realizar el pago, configurándose la mora cuando se superan 70 días hábiles.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Pág. No. 3 Expone que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas fue presentada el 12 de julio de 2021. En consecuencia, las entidades contaban hasta el 3 de agosto de 2021 para expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, término que fue ampliamente superado, pues la Resolución No. 305787 solo fue expedida el 24 de enero de 2022.

Afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (sentencia de 18 de julio de 2018), una vez vencido el término máximo legal de setenta (70) días hábiles contados desde la radicación de la solicitud, se configura la mora en el pago de las cesantías. Sostiene que, en este caso, dicho término venció el 21 de octubre de 2021, sin que a esa fecha se hubiera efectuado el pago.

Señala que las cesantías definitivas fueron canceladas únicamente el 13 de marzo de 2022, razón por la cual, a juicio del demandante, la mora se causó desde el 22 de octubre de 2021 y se extendió hasta el 12 de marzo de 2022, para un total de 106 días calendario de retardo. Alega que las entidades demandadas al negar el reconocimiento de la sanción moratoria mediante los actos acusados, desconocieron los términos legales y la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, razón por la cual dichos actos se encuentran viciados de ilegalidad y deben ser anulados, con el consecuente restablecimiento del derecho mediante el pago de la sanción moratoria correspondiente. 4.

Contestación de la Demanda. 4.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La apoderada de la Entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no está demostrada violación alguna a normas legales o constitucionales. Por el contrario, la accionada ha dado cumplimiento a la normatividad aplicable al caso.

Explica que la Fuerza Pública se rige por un régimen especial, distinto al general. Bajo ese marco, la Ley 1071 de 2006 regula términos y sanción por mora en cesantías, pero su aplicación debe armonizarse con la especialidad del régimen militar. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Pág. No. 4 Precisa que la sanción de la Ley 1071 de 2006 (un día de salario por cada día de retardo) no equivale a indexación ni puede acumularse con ésta, dado su carácter punitivo y disuasorio.

En apoyo, cita jurisprudencia que distingue la sanción moratoria de la actualización monetaria, para concluir que no procede ordenar indexación sobre una eventual suma por mora. 4.2. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. La apoderada judicial de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que carece de competencia y responsabilidad frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, toda vez que su actuación se limitó a la administración de las cesantías y no al reconocimiento ni liquidación de la prestación social.

(expediente digital, archivo 23) Expone que por mandato legal no reconoce ni liquida prestaciones sociales, esta le corresponde exclusivamente al Ejército. Explica que el derecho a las cesantías surge con el retiro del servicio, el cual es reconocido mediante acto administrativo por el empleador. Una vez proferido dicho acto y efectuado el giro de recursos, la Caja interviene únicamente para administrar y desembolsar los fondos previa solicitud del afiliado.

En cuanto al caso concreto, señala que la Resolución No. 305787 del 24 de enero de 2022, mediante la cual el Ejército Nacional reconoció las cesantías definitivas del demandante, fue remitida a Caja Honor el 31 de enero de 2022, y que los recursos correspondientes fueron girados por la unidad ejecutora el 28 de febrero de 2022. Posteriormente, el actor radicó ante Caja Honor la solicitud de retiro de las cesantías definitivas el 7 de marzo de 2022, trámite que fue atendido de manera diligente, efectuándose el pago el 8 de marzo de 2022, esto es, al día siguiente de la radicación. Afirma que no incurrió en mora, pues solo estuvo en capacidad jurídica y material de efectuar el desembolso una vez recibió el acto administrativo ejecutoriado, los recursos correspondientes y la solicitud formal del afiliado.

Por lo que, considera que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 es exigible exclusivamente al empleador moroso, más no a la entidad administradora de las cesantías. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Pág. No. 5 Por último, propone las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “buena fe”. 5.

Sentencia Recurrida El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de junio de 2025 (expediente digital, archivo 47), declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor” y accedió a las pretensiones de la demanda respecto de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en consecuencia: “SEGUNDO.- Declarar la nulidad del Oficio del 12 de abril 2022 emitido por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías definitivas.

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar en favor del señor SV (R) Jaime David López Campo, (…) la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 25 de enero y el 07 de marzo de 2022, esto es cuarenta y dos (42) días, la cual se liquidará sobre la asignación básica percibida por el uniformado en retiro para la época en que finalizó la relación laboral y sin lugar a la indexación reclamada, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Los intereses. A partir de la fecha en que quede ejecutoriada esta providencia las sumas adeudadas causarán intereses moratorios según lo señalado en el inciso 3° del artículo 192 del C.P.A.C.A., a menos que se dé el supuesto de hecho contemplado en el inciso 5°del mismo artículo, caso en el cual deberá estarse a lo dispuesto en dicha norma.

QUINTO. Ordenar el cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192, 193, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El acto será motivado, se notificará a la parte interesada y tendrá recursos para que se resuelvan los posibles conflictos que puedan surgir y evitar hasta donde sea posible, nuevas controversias judiciales.

SEXTO. - Costas En el caso concreto el Despacho se abstendrá de condenar en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

SÉPTIMO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” El a quo, estudia las normas que regulan las cesantías, destacando su naturaleza de prestación social cuya finalidad es garantizar un respaldo económico Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Pág. No. 6 al trabajador en situación de cesante.

Precisó que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció términos perentorios tanto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como para el pago efectivo de dicha prestación, así como la procedencia de una sanción moratoria en caso de incumplimiento. El juez de instancia establece que los miembros de la Fuerza Pública, como era el demandante, se rigen por un régimen prestacional especial que contempla la figura de tres meses de alta, lapso destinado a la conformación del expediente de prestaciones sociales.

Al respecto, precisa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en materia de cesantías, dicho período debe integrarse al cómputo de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, de tal manera que estos solo comienzan a correr una vez vencidos los tres meses de alta. En el caso concreto, el a quo, conforme a las pruebas obrantes en el plenario determinó que el demandante se retiró del servicio activo del Ejército Nacional el 12 de julio de 2021, por lo cual el término de tres meses de alta se cumplió el 11 de octubre de 2021.

En ese orden de ideas, afirma que, a partir de esa fecha, la Entidad contaba con quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo de reconocimiento, plazo que vencía el 3 de noviembre de 2021, lo cual no ocurrió, pues la Resolución No. 305787 solo fue expedida el 24 de enero de 2022. El Juez de instancia establece que, una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, la Administración disponía de cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de las cesantías definitivas, término que vencía el 24 de enero de 2022.

Sin embargo, se demostró que el pago efectivo únicamente se realizó el 8 de marzo de 2022, lo que configuró una mora imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En consecuencia, determina que la mora se causó desde el 25 de enero y se extendió hasta el 7 de marzo de 2022, para un total de cuarenta y dos (42) días, periodo durante el cual se generó la sanción moratoria prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

El a quo, para liquidar la sanción mora, aplicó el criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado según el cual el salario base para liquidar la sanción moratoria corresponde a la asignación básica vigente al momento del retiro del servicio. Con Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Pág. No. 7 base en ello, estableció que el salario básico del demandante para el año 2021 ascendía a $1.707.424, lo que arrojó un valor diario de $56.914,13 y un total por sanción moratoria de $2.390.393,46.

Y, negó la pretensión de indexación, al considerar que la sanción moratoria tiene naturaleza punitiva y no indemnizatoria, razón por la cual su reajuste monetario implicaría una doble sanción por el mismo hecho, criterio que encuentra respaldo en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por último, concluyó que la mora en el pago de las cesantías era exclusivamente atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, motivo por el cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía “Caja Honor”, al evidenciarse que esta entidad actuó de manera diligente y dentro de los plazos legales una vez recibió la resolución y los recursos correspondientes. 6.

Recurso de apelación. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, para que sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda. (expediente digital, archivo 49) Argumenta que, como lo indicó el a quo, el pago de las cesantías definitivas solo puede exigirse después del vencimiento de los 3 meses de alta que contempla el Decreto 1794 de 2000, no obstante, en el cómputo la mora no se tuvo en cuenta que la demandada ya había expedido la resolución de reconocimiento y había girado los recursos a la Caja antes de la solicitud formal de desembolso por parte del demandante.

Afirma que no existe mora en el pago de las cesantías, como quiera que la resolución de reconocimiento fue expedida el 24 de enero de 2022; el giro de los recursos se realizó el 28 de febrero del mismo año; y la solicitud del beneficiario ingresó el 7 de marzo, siendo pagada el día siguiente. Anota que lo anterior evidencia que el Ministerio ya había cumplido sus obligaciones antes de la gestión del interesado, por lo que no se le puede atribuir ninguna dilación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Pág. No. 8 Por último, de manera subsidiaria que en el evento que se deba mantener la nulidad del acto demandado, se ajuste el período de liquidación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Afirma que el término no puede extenderse más allá de la fecha en que el Ministerio giró efectivamente los recursos a la entidad pagadora. Argumenta que la sanción tiene naturaleza indemnizatoria y no punitiva, por lo que debe limitarse al lapso real y atribuible de incumplimiento. Así, que sostiene que el cómputo se realice desde el día 46 contado desde la ejecutoria del acto de reconocimiento y que finalice en la fecha del giro, pues a partir de ese momento la administración pierde control sobre el pago final que corresponde a Caja Honor. 7.

Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (archivo 4 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1. Problema Jurídico En el caso de autos el problema jurídico se contrae a establecer si al demandante le asiste el derecho o no, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, esto es, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago total de la prestación de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

En caso afirmativo, si el extremo final del cómputo de la mora debe ajustarse o no, por cuanto el término final de la mora debe corresponder exclusivamente a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Pág. No. 9 fecha en que el Ministerio de Defensa efectuó el giro de los recursos a la entidad pagadora; y no la fecha del desembolso de la cesantía. 2.

Tesis de la Sala La Sala estima que, en este caso, debe confirmarse la sentencia apelada, por cuanto quedó acreditado que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas, conforme a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

En efecto, se verificó que se configuró mora en el pago, la cual superó el plazo legalmente establecido, razón por la cual resulta procedente la condena impuesta en la instancia. Para desatar los puntos de inconformidad, deben hacerse las siguientes precisiones: 3. Del pago de las cesantías. La Ley 244 de 19951 modificada por la Ley 1071 de 20062, extendió sus disposiciones al pago de las cesantías definitivas o parciales en los siguientes términos: “Artículo 1°.

Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (…) Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la 1 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 2 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Pág. No. 10 resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, se tiene que los servidores públicos por norma general tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria cuanto su empleador incumple con los términos establecidos para tramitar las cesantías a que tiene derecho, situación que es aplicable al caso de los uniformados adscritos a las Fuerzas Militares como es el caso del demandante.

La anterior disposición debe aplicarse en conjunto con las disposiciones contenidas en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 que establece un período de tres meses de alta otorgados a los miembros de la Fuerza Pública que se retiran del servicio activo con el fin de que la entidad conforme su expediente prestacional y en consecuencia es el vencimiento de este periodo el que se debe tener en cuenta para contabilizar los términos para tramitar las cesantías de los uniformados en los siguientes términos: “ARTÍCULO 164.

Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales.

Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el Artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Pág. No. 11 El Artículo 232 ibídem establece que las prestaciones sociales a favor de este personal se deben reconocer en forma oficiosa, es decir, sin que medie solicitud por parte del interesado.

Así se estableció: “ARTÍCULO 232. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, ser tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso. Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponde allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ser reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley..” Adicionalmente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ- 034 - CE-S2 -2023 reiteró lo dispuesto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018, donde se analizaron los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías, para efectos de contabilizar el plazo de los 45 días hábiles de que disponen los empleadores para efectuar el pago de la prestación, así: “1.

La administración no reconoce las cesantías parciales o definitivas mediante acto administrativo o el pronunciamiento es tardío: los 45 días hábiles para el pago correrán pasados los 15 días hábiles con los que disponía la entidad para expedir el respectivo acto, más los 10 días hábiles de ejecutoria del mismo, si la solicitud se radicó en vigencia del CPACA o 5 días, si fue presentada en vigencia del CCA. 2.

La administración reconoce y liquida oportunamente las cesantías parciales o definitivas mediante acto administrativo: el plazo de los 45 días hábiles debe contarse desde la firmeza del mismo. En este escenario, se resaltan las siguientes situaciones: a. Se notifica al interesado del acto administrativo: se contabilizan 10 días de ejecutoria si la petición se presentó en vigencia del CPACA o 5 días si fue en vigencia del CCA, posteriores a la respectiva notificación. b. No se notifica al interesado del acto administrativo: para determinar cuándo corre la ejecutoria, debe contarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intente la notificación personal, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir notificación, 5 días para esperar que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día más para perfeccionar el enteramiento por este medio. c. El interesado renuncia a los términos de notificación y ejecutoria: a partir del día siguiente que lo manifieste, el acto administrativo cobra firmeza. d. El interesado se notifica e interpone recurso contra el acto administrativo: la ejecutoria correrá 1 día después de que se notifique del acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. “ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Pág. No. 12 Luego, el plazo de los 45 días hábiles de que dispone el empleador para pagar las cesantías parciales o definitivas dependerá de la hipótesis que se presente en cada caso particular. 4.

Caso concreto En el caso de autos, no está en discusión el régimen de cesantías al que pertenece el actor y menos inconformidad con la liquidación que realizó la Administración. El actor pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, lo que fue ordenado por el a quo. La Sala resaltar que en el caso de la Fuerza Pública el cómputo de la sanción tiene una particularidad, que ha de tenerse en cuenta, pues dentro de la normatividad especial de este sector se encuentra la figura de los tres (3) meses de alta, tiempo con el que cuenta la entidad para la formación del expediente prestacional y que se considera como si el uniformado estuviese en servicio activo; adicionalmente, no media petición del interesado por cuando es tramitado oficiosamente por la entidad.

Por esta razón, los cómputos para la expedición del acto y término para cancelar la prestación, surgen a partir del vencimiento de los tres (3) meses de alta. Está probado en el plenario que el demandante, señor Jaime David López Campo prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 13 de septiembre de 2001 como cadete en la Escuela Militar hasta el 12 de julio de 2021, así se indica en el acto que reconoce las cesantías definitivas.

(expediente digital, archivo 5 fl. 8) En el presente caso el cómputo se realizará desde el día siguiente al vencimiento de los tres (3) meses de alta -13 de octubre de 2021. En ese orden, procederá a verificar la actuación administrativa adelantada por la entidad atendiendo que los términos legales debieron correr de la siguiente manera: Fecha Actuación Entidad Retiro del servicio 12 de julio de 2021 (expediente digital, archivo 5 fl. 8) Vencimiento de los tres (3) meses de alta 12 de octubre de 2021 Tiempo expedir el acto 13 de octubre – 4 de noviembre de 2021 24 de enero de 2022 (expediente digital, archivo 5 fl. 8) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Pág. No. 13 Ejecutoria 19 de noviembre 2021 Término para pagar (45 días) 24 de enero de 2022 Pago de las cesantías 8 de marzo de 2022 (expediente digital archivo 5, fl. 3) De lo anterior, se desprende que, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, excedió el término dispuesto en la ley para realizar el pago de la prestación - 45 días- pues vencía el 24 de enero de 2022, y lo realizó el 8 de marzo de 2022.

Luego, la mora en el pago de la prestación se causó del 25 de enero de 2022 – día siguiente a la fecha en que se debió realizar el pago- al 7 de marzo de 2022 - día anterior a la fecha en que se pagó la prestación- en razón a 42 días de mora. Así las cosas, tal como lo estableció el a quo, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, en razón a 42 días de mora, que corresponde a la omisión en el pago oportuno por parte de la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional- Dirección de Prestaciones sociales.

Contrario a lo que plantea el Ministerio recurrente, el giro de los recursos a la Caja Honor (7 de marzo de 2022) no constituye el momento a partir del cual ésta deba asumir la mora, pues desde esa fecha la entidad contaba con un término de 45 días para realizar el pago. En el presente caso se evidencia que desde el momento del giro de los recursos a la Caja Honor el 7 de marzo de 2022 hasta el 8 de ese mes y año transcurrió tan solo un (1) día por lo que el monto total de la mora debe ser asumido por la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

La Sala advierte que no procede la modificación del término final de la mora, toda vez que la fecha señalada por la entidad demandada, esto es, el 7 de marzo de 2022, correspondiente al giro efectivamente realizado, y cuya acreditación obra en el plenario, coincide con el extremo final fijado en la sentencia. Así las cosas, se negarán los argumentos de la apelación presentada por la Entidad demandada, comoquiera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora como quiera que le fueron pagadas las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335-017-2022-00403-01 Pág. No. 14 cesantías definitivas por fuera del plazo establecido para tal fin.

En consecuencia, se confirma el fallo de primera instancia. 5. Costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de junio de 2025 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.