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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-014-2024-00388-01

Ponente: Israel Soler Pedroza

Fecha: 2026-02-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-014-2024-00388-01 Demandante: CARMELINA MORA VARGAS Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de vejez I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora1, contra la sentencia emitida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 20252, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA3. La accionante elevó las siguientes pretensiones: 1° Declarar la configuración y posterior nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio negativo administrativo de la entidad demandada, frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en favor de la demandante, petición radicada el 28 de junio de 2024 a través de correo electrónico. 2° (…).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a: i) reliquidar la pensión de vejez de la accionante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, del 1° de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991; ii) pagar las diferencias causadas entre el 1 Archivo No. 16 del expediente digital. 2 Archivo No. 14 del expediente digital. 3 Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 1 - 8.

Expediente: 11001-33-35-014-2024-00388-01 2 valor reconocido y lo que corresponda a la reliquidación; iii) reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988; iv) cancelar la indexación de la suma solicitada; v) cancelar los intereses corrientes y moratorios; vi) que se dé cumplimiento al fallo como lo dispone artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas.

HECHOS 4. Sostiene la actora que laboró al servicio de diferentes entidades estatales donde acumuló más de 30 años de servicios, y que consolidó su status pensional el 14 de diciembre de 1991. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación mediante la Resolución nro. 005026 del 27 de julio de 1992, a partir del 14 de diciembre de 1991, en una cuantía de $84.969.

Señaló que al haber laborado desde el año 1961, tiene derecho a que la liquidación de su pensión se efectúe incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1966 y en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Por lo anterior, el 28 de junio de 2024 la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación; sin embargo, dicha solicitud no fue resuelta. 2.

FALLO RECURRIDO5. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que aunque la accionante se encuentra cobijada por el régimen de transición en cuanto a la edad, no tenía derecho a que su pensión se reliquidara con todos los factores salariales del régimen anterior. La liquidación efectuada por Cajanal se ajustó a la Ley 62 de 1985, que solo permite incluir los factores expresamente previstos en dicha norma.

Señaló que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años continuos de servicios, razón por la cual quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el inciso primero del parágrafo 2º del artículo 1º de dicha ley, lo cual implica que el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación se rija por la norma anterior, en particular la Ley 6ª de 1945, conforme a la cual adquirió su status pensional al cumplir 50 años de edad el 14 de diciembre de 1991.

Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, precisó que el porcentaje del 75% del promedio salarial del último año de servicios fue introducido por el 4 Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 2 – 3. 5 Archivo No. 14 del expediente digital. Expediente: 11001-33-35-014-2024-00388-01 3 artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 y reiterado en el Decreto Ley 3135 de 1968.

No obstante, respecto de los factores salariales que integran la base de liquidación, resulta aplicable la normativa vigente al momento en que la actora consolidó su derecho pensional, es decir el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, conforme a la interpretación jurisprudencial unificada por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018.

Además, señaló que el régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, únicamente protegió la expectativa relacionada con la edad de jubilación, mas no el ingreso base de liquidación, ni los factores salariales del régimen anterior. En consecuencia, solo es procedente incluir en la liquidación pensional los factores expresamente enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, excluyendo cualquier otro concepto no previsto de manera taxativa en la norma.

Finalmente advirtió que mediante la Resolución nro. 005026 del 27 de julio de 1992, Cajanal reconoció la pensión de jubilación de la señora Carmelina Mora Vargas con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En ese orden, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, razón por la cual no hay lugar a la reliquidación pretendida.

III. APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación6 y solicitó revocar la sentencia impugnada, toda vez que el A quo erró al realizar la interpretación normativa, al aplicar de manera incompleta el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pues solo transcribió el listado de factores salariales allí enunciados, omitiendo el inciso final que ordena que las pensiones se liquiden sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Señaló que dicha omisión desconoció que sobre el factor denominado prima de servicios se realizaron efectivamente descuentos para aportes pensionales, conforme lo acredita la certificación salarial obrante en el expediente, circunstancia que habilitaba su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación. 6 Archivo No. 16 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-35-014-2024-00388-01 4 IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora7, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público no emitió concepto8. V. CONSIDERACIONES. 1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes en el último año de servicios, conforme a lo previsto en la Ley 4/66 y Decreto 3135/68, régimen anterior a la Ley 33/85. 2.

Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada, porque no es viable incluir los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, en razón a que no se encuentran taxativamente señaladas en la norma aplicable al caso. Además, se declara la existencia del acto ficto negativo al cual dio lugar la UGPP, respecto de la petición radicada el 28 de junio de 2024. 3.

Marco normativo aplicable. 3.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, personas que continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicios. 7 Archivo No. 25 del expediente digital. 8 Archivo No. 26 del expediente digital.

Expediente: 11001-33-35-014-2024-00388-01 5 Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

No obstante lo anterior, dicha disposición normativa también estableció tres excepciones para su aplicación a saber: i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; ii) los empleados públicos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les debe aplicar las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad; iii) y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. 3.2.

Régimen de transición de la Ley 33 de 1985. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 19859, estableció un régimen de transición para las personas que al momento de la entrada en vigencia, esto es al 13 de febrero de 1985 (como lo precisó la sentencia C-932 de 2006), tuvieran más de 15 años de servicios. No obstante, la norma contempla que el régimen de transición se refiere únicamente a la edad de jubilación, sin hacer mención de los factores de salario o monto de la pensión y conformación del IBL, de manera que frente a ese requisito se debe acudir a las normas anteriores.

El régimen pensional anterior, se encuentra consagrado en las Leyes 6 de 1945 y 4º de 1966 y en los Decretos 1743/66 y 3135 de 1968, según los cuales, se tendrán derecho a la pensión en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, cuando se reúnan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si es hombre y 50 años si es mujer.

Por su parte, el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, de manera 9 PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Expediente: 11001-33-35-014-2024-00388-01 6 general determinó los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ahora bien, si la accionante está cobijada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se había señalado que se debía acudir de manera integral al régimen pensional vigente con anterioridad a esta última norma.

Al respecto, el H. Consejo de Estado señaló: Posteriormente, la Ley 33 de 1985 al regular el derecho a la pensión de jubilación exigió 55 años de edad tanto para hombres como para mujeres, prestación que sería calculada con base en el 75% de lo devengado que sirvió de base para la liquidación de aportes. Igualmente, previó un régimen de transición para aquellos servidores que para el momento de su entrada en vigor tuvieran 15 años de servicios, quienes conservarían la prerrogativa de regirse por la normatividad anterior en relación con las exigencias sobre edad.

Así se indicó en el artículo 1° de la ley en cita: "ARTICULO lo. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta arios (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. [ ]

PARÁGRAFO 2 o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la• presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley". [ ]». (Subrayas fuera de texto original). A su vez, la Ley 62 de 1985 concretó que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del servidor, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Ahora bien, es evidente que las normas que contienen régimen de transición en las disposiciones trascritas no hacen mención al ingreso base de liquidación para las pensiones que se consolidaran bajo estas disposiciones, aspecto que el Consejo de Estado ha interpretado en aplicación del principio de la inescindibilidad de la ley en materia pensional, cuyo contenido ha sido definido como complemento de la favorabilidad, según el cual cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el Expediente: 11001-33-35-014-2024-00388-01 7 desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezcal.

Lo anterior, implica que el régimen de transición pensional permite que se regule una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores en su integridad, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación. Ahora, es importante precisar que la Sección Segunda de esta corporación ha considerado que con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 quedó derogado el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y por ende, la transición que opera en virtud del parágrafo 2.° del artículo 1.° de aquella ley, remite a la Ley 6 de 1945, así lo señaló la sentencia del 19 de abril de 2007: «No es de recibo el argumento del a quo para negar la prestación pues si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, modificaron la edad de jubilación dispuesta en la Ley 6 de 1945, dichas normas fueron derogadas por la Ley 33 de 1985 por lo que la misma nos devuelve a la Ley 6 de 1945, como régimen anterior aplicable.

Precisamente es el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 el que permite aplicar el régimen anterior establecido por la Ley 6 de 1945.» (Subrayas fuera de texto original). El anterior criterio fue acogido por la sentencia del 16 de diciembre de 2009 al considerar: «El artículo 1°, parágrafo 2 ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6' de 1945 [ ] Como el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, 13 de enero de 1985, tenía un tiempo de servicio de 23 años, 4 meses y 17 días, y no se encontraba retirado del servicio era beneficiario del régimen de transición contemplado en dicha ley para pensionarse conforme a la normatividad anterior.» En este punto, se concluye que el régimen de transición pensional de la Ley 33 de 1985 remite a las normas contenidas en la Ley 6 de 1945 que rigen la materia, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, al tenor de lo previsto por el Decreto 1045 de 197810.

Dicho criterio fue reiterado por la misma corporación en sentencia del 21 de febrero de 2019, en la que se señaló: En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 197811. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 31 de enero de 2019.

Radicación: 41001-23-31-000-2012-00101- 01 (1145-2016) M.P. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 21 de febrero de 2019. Radicación: 73001-23-33-000-2014-00637- 01(4780-15) M.P. Gabriel Valbuena Hernández Expediente: 11001-33-35-014-2024-00388-01 8 No obstante lo anterior, esa misma Corporación, en sentencia del 24 de julio de 2025, precisó que la tesis previamente sostenida, de carácter amplio, fue objeto de modificación para adoptar un criterio de interpretación más restrictivo, en los siguientes términos: (…) al analizar los diferentes escenarios que se suscitan en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se tiene que, frente al caso de los empleados púbicos que a la entrada en vigencia de la misma hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, la ley en cita remite a la aplicación de normas anteriores frente al requisito de la edad y en los demás aspectos del reconocimiento pensional mantuvo las pautas vertidas en la Ley 33, sometiendo a los beneficiarios de ese primer escenario a la tasa de reemplazo, monto, periodo base de liquidación y factores allí establecidos pues no realizó ninguna remisión a normas anteriores. 66.

Estima la Sala que no es acertado aplicar la tesis amplia y con ello, las normas anteriores a los beneficiarios del primer escenario de transición de la Ley 33 de 1985, salvo en lo concerniente a la edad, toda vez que se ha superado con creces el criterio, según el cual, en virtud de un régimen de transición en materia pensional debe aplicarse la norma anterior en su integridad.

Por tanto, como la Ley 33 de 1985 únicamente salvaguarda el requisito de la edad a la luz de las normas anteriores, en los demás aspectos del reconocimiento pensional debe acudirse a sus disposiciones, así como a la Ley 62 de 1985, modificatoria de la Ley 33 de 1985. (…) 71. En virtud de lo anterior, como quedó visto, lo procedente es aplicar una tesis intermedia de interpretación normativa, que delimita el asunto en los precisos términos establecidos por el legislador de 1985 y que cuando analizó el primer escenario (primer inciso del parágrafo 2 del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985) dispuso para sus beneficiarios la aplicación de la edad establecida en las normas anteriores, pero en los demás aspectos del reconocimiento pensional se remitió a la taxatividad de sus disposiciones12.

En ese orden, atendiendo a la claridad del criterio interpretativo allí fijado, esta Sala acoge la tesis restrictiva expuesta, por considerarla ajustada al alcance del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. En consecuencia, el análisis del caso concreto se realizará bajo dichos parámetros, aplicando las normas anteriores únicamente en lo concerniente al requisito de la edad y, en los demás aspectos del reconocimiento pensional, las disposiciones propias de la citada ley. 4.

Decisión del caso. 4.1. Es necesario precisar que el apoderado de la accionante, en la solicitud de reliquidación de la pensión presentada ante la administración, pidió que se efectuara aplicando de manera íntegra el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Posteriormente, en la demanda, sostuvo que la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A. Sentencia del 24 de julio de 2025. Radicación 05001-23-33-000- 2016-00103-01 (0651-2023). M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Expediente: 11001-33-35-014-2024-00388-01 9 reliquidación pensional debía realizarse con base en la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Al momento de formular el problema jurídico, el A quo señaló: «De acuerdo con los anteriores planteamientos, el Despacho advierte que el PROBLEMA JURÍDICO que se debe resolver se concreta en establecer si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con base en la Ley 4 de 1966, el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 o, si por el contrario, no hay lugar a ello, conforme a lo expuesto por la entidad accionada», planteamiento frente al cual las partes estuvieron de acuerdo.

Finalmente, en el recurso de apelación, el apoderado de la parte actora sostuvo que el A quo incurrió en un error de interpretación normativa al aplicar de manera incompleta el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, toda vez que se limitó a transcribir el listado de factores salariales allí previstos, omitiendo el inciso final que dispone que las pensiones deben liquidarse sobre los mismos factores que sirvieron de base para el cálculo de los aportes.

En este contexto, resulta pertinente reiterar lo expuesto por el H. Consejo de Estado, al señalar: Se aclara que si bien es cierto que en las pretensiones de la demanda el accionante se refirió al incremento de su mesada pensional con fundamento los artículos 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, también lo es que ello no es óbice para examinar la actualización de su mesada pensional de la fecha del reconocimiento de su pensión de jubilación a la efectividad de esta (por retiro del servicio), habida cuenta de que al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental (verbi gratia, a la seguridad social), ha de privilegiarse el principio de iura novit curia13, en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y la normativa vigente, por lo que el fallador ha de pronunciarse de la controversia pensional con la norma que realmente rige el caso concreto14.

En consecuencia, y atendiendo el principio de iura novit curia, es deber del juez aplicar la norma pertinente aun cuando no haya sido expresamente invocada por las partes, sin que ello implique desbordar el marco fáctico del litigio ni desconocer el derecho de defensa. 13 «Los jueces dan el derecho. Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos de exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le dirigiría: Venite ad factum.

Iura novit curia; o lo que es lo mismo: ‘Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho’…». CISNEROS FARÍAS, Germán. Diccionario de frases y aforismos latinos: Una compilación sencilla de términos jurídicos. México, primera edición, número 51, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie: estudios jurídicos, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 55. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de julio de 2021.

Radicación: 05001-23-33-000- 2013-01954-01 (1725-18) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente: 11001-33-35-014-2024-00388-01 10 4.2. La actora nació el 14 de diciembre de 194115, y prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 1° de marzo de 1961 hasta el 1° de diciembre de 199116, acumulando un tiempo de servicios de más 30 años.

Ahora bien, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, la demandante tenía más de 15 años de servicios al Estado, luego estaba amparada por el régimen de transición previsto en el inciso primero del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, en lo que respecta al requisito de la edad resulta procedente la aplicación de las normas anteriores; mientras que, en los demás aspectos del derecho pensional, deben observarse las previsiones de la propia Ley 33 de 1985.

En consecuencia, la pensión de jubilación debe reconocerse en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, tomando en consideración los factores señalados por la Ley 62 de 1985 que integran la base de liquidación de dichos aportes. Asimismo, se observa que cumplió los 50 años de edad el 14 de diciembre de 1991, pues nació el 14 de diciembre de 1941, fecha en que adquirió el status de pensionada, puesto que los 20 años de servicio los había cumplido con anterioridad.

Por lo anterior es procedente liquidar de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período, que se encuentren establecidos en la Ley 62 de 1985. Ahora bien, con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que mediante la Resolución nro. 005026 de 199217, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, concedió una pensión de vejez a favor de la señora Carmelina Mora Vargas, estableciendo una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, entre el 1° de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 1991, e incluyó en el IBL asignación básica, incremento de antigüedad y bonificación por servicios, efectiva a partir del 14 de diciembre del mismo año. 15 Archivo No. 1 del expediente digital, pág. 27. 16 Archivo No. 7 del expediente digital, págs. 21 -22. 17 Archivo No. 1 del expediente digital, págs.35 – 37.

Expediente: 11001-33-35-014-2024-00388-01 11 En el expediente obra certificado de salarios para el año anterior al cumplimiento del status pensional, es decir, del 1° de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991, de los cuales se puede constatar lo devengado por la actora así: sueldo básico, incremento de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación recreacional, prima de navidad y reajuste Cajanal18, es decir, que la entidad no le reconoció el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación recreacional, prima de navidad y reajuste Cajanal.

El artículo 1° de la Ley 62 de 1985, enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. Al efecto dispuso: ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. De conformidad con lo expuesto, y contrastados los factores salariales certificados con aquellos que, conforme al régimen aplicable, integran la base de liquidación pensional, se advierte que la entidad incluyó en el ingreso base de liquidación los conceptos legalmente previstos para tal efecto, es decir, asignación básica, incremento de antigüedad y bonificación por servicios.

En ese sentido, los factores salariales cuya inclusión reclama la accionante no hacen parte de los factores enlistados por la normativa que rige el reconocimiento pensional de la accionante, razón por la cual no resultaban exigibles para la liquidación de la prestación. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación. 4.3.

Silencio administrativo negativo. Ahora bien, es preciso señalar que el A quo efectuó un estudio en el cual concluyó, que en el presente caso se configuró un acto administrativo ficto 18 Archivo nro. 1 del expediente digital, pág. 26. Expediente: 11001-33-35-014-2024-00388-01 12 derivado del silencio administrativo negativo, originado en la reclamación presentada el 28 de junio de 2024.

Lo anterior, por cuanto para la fecha en que fue notificada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la entidad, 23 de abril de 2025, ya había transcurrido el término legal de 3 meses sin que la administración se hubiera pronunciado, circunstancia que dio lugar a la configuración del silencio administrativo. En ese sentido, el juez de primera instancia concluyó que era procedente declarar la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada el 28 de junio de 2024 y, en consecuencia, analizar la legalidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, conclusión que es compartida por esta Sala.

No obstante, se advierte que dicha determinación fue consignada únicamente en la parte considerativa de la sentencia, sin que hubiera sido expresamente incorporada en la parte resolutiva, razón por la cual resulta necesario precisarla de manera expresa en esta última, a fin de que produzca plenos efectos jurídicos. 5. Costas procesales.

En lo referente a la condena en costas, en Sentencia del 12 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó la conducta realizada por las partes, para resolver sobre la condena en costas, de la siguiente manera: “(…) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia”19.

Acogiendo tal pronunciamiento, la Sala no condenará en costas a la parte actora, toda vez no se observa que hubiera actuado con una manifiesta carencia de fundamento legal20. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicado: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022). 20 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Expediente: 11001-33-35-014-2024-00388-01 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo al cual dio lugar la UGPP, respecto de la petición radicada el 28 de junio de 2024.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha. Firmado electrónicamente ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado ISP/Oapp CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA. Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: 2024-00388