REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición Tema: Caducidad del medio de control Sentencia de segunda instancia Procede a Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Distrito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 El 18 de noviembre de 20192, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, el municipio de Chía - Cundinamarca presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Edwin Torres Poveda, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Declarar personal y patrimonialmente responsable a título de culpa grave y/o dolo al señor EDWIN TORRES POVEDA, identificado con cedula de ciudadanía 80.188.499, en su calidad de Ex Funcionario del Municipio de Chía — Cundinamarca mediante sentencia fechada 30 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso contractual No. 2015- 1 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 2 a 11. 2 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 1.
Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 2 000454, promovida por Construcciones Civiles de Oriente Ltda., en contra del Municipio de Chía.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor EDWIN TORRES POVEDA al pago de la suma de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($1.035.480.00) a título de reintegro de lo cancelado por el Municipio de Chía - Cundinamarca y en favor del mismo ente territorial o en su defecto al pago de la suma de dinero que resulte demostrada dentro de este proceso y/o la que cuantifique su despacho judicial, de acuerdo con el parágrafo del articulo 11 y 14 de la Ley 678 de 2001.
TERCERO: Que el monto de las condenas ordenadas en sentencia en contra del demandado sean indexadas, tomando como base el índice de precios al consumidor (I.P.C.), tal cual lo establece el inciso cuarto del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Que se condene al demandado a cancelar los intereses comerciales sobre la suma de dinero que tuvo que pagar el Municipio de Chía, por la condena impuesta en la sentencia calendada 30 de noviembre de 2016, del Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Zipaquirá, dentro del proceso contractual No. 2015- 000454, promovida por Construcciones Civiles de Oriente Lida, en contra del Municipio de Chía.
QUINTO: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.
SEXTO: Que en la sentencia condenatoria se establezca un plazo perentorio para el cumplimiento de la obligación a cargo del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 678 de 2001. La situación fáctica que sustenta la demanda, fue expuesta por la demandante, así:
PRIMERO: El Municipio de Chía representado legalmente por el Doctor GUILLERMO VARELA ROMERO a través de la Oficina de Contratación suscribió el Contrato de Obra N°2012-CT-268 con la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LTDA. representada legalmente por MAURICIO BARRIOS TRUJILLO, por un valor de veinte millones cincuenta mil ciento setenta y dos pesos ($20.050.172)m/cte.
SEGUNDO: El 30 de Enero de 2013, se suscribió acta de inicio del contrato No. 268 de 2012, por parte del Secretario De Desarrollo Económico, el contratista y el supervisor. Teniendo en cuenta que en el año 2016 se realizó cambio de administración, ingresando como Secretario de Desarrollo Económico, el demandado, el señor EDWIN TORRES POVEDA, quien tenía a cargo el contrato No. 268 de 2012.
TERCERO: La SOCIEDAD CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LTDA, Por medio de su apoderado, instaura demanda de medio de control contractual, en contra del municipio de Chía, la cual fue admitida el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá.
CUARTO: El Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Zipaquirá; el 30 de noviembre de 2016 emite sentencia en la que resuelve: "liquídese judicialmente, el Contrato de Obra N°20x2-CT-268 de 2012, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia el municipio de Chía deberá pagar a CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LTDA, la suma de ($22.601.842,34) veintidós millones seiscientos un mil ochocientos cuarenta y dos pesos con treinta y un centavos, correspondientes al valor indexado más los intereses moratorios a la fecha”.
Así mismo condena en costas al municipio de Chía.
QUINTO: El 17 marzo de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá Expidió la Liquidación de Costas del proceso por un valor de ($2.336.184) dos millones trescientos treinta y seis mil ciento ochenta y cuatro pesos MCTE.
SEXTO: Que por medio de la Resolución 1977 del 13 de junio de 2017 se reconoce y ordena el pago por la suma de ($22.601.842) a favor de CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LIDA por concepto de PAGO DE CONDENA JUDICIAL, según sentencia emitida el 30 de Noviembre de 2016, dentro del proceso No. 258993302001-2015- 00454 dictada por el JUZGADO TERCERO ADMINTISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, pagaderos así: Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 3 - El pago se hará por intermedio de la Secretaria de Hacienda, con cargo a los rubros 261301 y fuente 1338, denominada mantenimiento y adecuación de la planta del municipio, por un valor de ($20.050.172) veinte millones cincuenta mil ciento setenta y dos. - Rubro número 2121132101 fuente 1101 denominada sentencia y conciliaciones, por valor de ($2.551.670.31) dos millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos setenta con treinta y un centavos.
SÉPTIMO: mediante comprobante de egreso No. 2017002141 del 15 de junio de 2017, se realizó el pago en cumplimiento a lo ordenado en resolución 1777 del 13 de junio de 2017, por un valor de ($2.551.670,31) dos millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos setenta con treinta y un centavos.
OCTAVO: mediante comprobante de egreso No. 2017002358 del 20 de junio de 2017, se realizó el pago en cumplimiento a lo ordenado en resolución 1777 del 13-de junio de 2017. por un valor de ($20.050.372) veinte millones cincuenta mil ciento setenta y dos.
NOVENO: El 24 de julio de 2017 la apoderada de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LTDA (Doctora Catalina Barrios Trujillo), solicita al municipio de Chía con radicado N°20179999918100, se cumpla a cabalidad con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Zipaquirá, fundando su pretensión en los artículos 192 y siguientes del CPACA y teniendo en cuenta que el municipio hizo entrega de dos cheques, el primero por un valor de ($2.551.670,31) dos millones quinientos cincuenta y un mil seiscientos setenta con treinta y un centavos.
Y el segundo por un valor de ($20.050.172) veinte millones cincuenta mil ciento setenta y dos, quedando pendiente el pago de los intereses moratorios y el pago del valor de las costas procesales y las agencias en derecho que fueron decretadas por el juez en la sentencia.
DECIMO. El 24 de julio de 2017 la apoderada de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LTDA, la Doctora Catalina Barrios Trujillo, solicita se realice el pago total de la deuda, con radicado N°20179999926143, teniendo en cuenta el pago realizado y la liquidación de los intereses respectivos hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago completo, con el valor indexado del capital.
DÉCIMO PRIMERO. El 12 de enero de 2018 la Alcaldía Municipal de Chía profiere Resolución Número 0167 mediante la cual se ordena el pago de las costas procesales y agencias en derecho fijadas y aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Zipaquirá, por un valor de $2.336.184 dos millones trescientos treinta y seis mil ciento ochenta y cuatro pesos mete.
Con certificado de disponibilidad presupuestal No. 2018000440 del 12 de enero de 2018.
DÉCIMO SEGUNDO. El 23 de enero de 2018 el Comité de Conciliación de la Alcaldía Municipal de Chía decidió aprobar el pago de los intereses moratorios en favor de la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES DE ORIENTE LTDA generados por la cancelación tardía de la obligación consignada en la Sentencia del 30 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Tercero del Circuito Judicial de Zipaquirá, pues la misma quedó ejecutoriada el día 16 de diciembre de 2016 y el pago se hizo efectivo el 27 de junio de 2017, frente a este retardo se produjo un detrimento patrimonial por un millón treinta cinco mil cuatrocientos ochenta pesos moneda corriente ($1.035.480 MCTE) a favor de la sociedad mencionada y por ende se decidió iniciar repetición en contra del responsable de la cancelación de la obligación.
DÉCIMO TERCERO. Mediante resolución No. 1212 del 28 de marzo de 2018, el alcalde municipal de Chía, resuelve reconocer y ordenar el pago a favor de construcciones civiles de oriente Ltda. de la suma de $1.035.480 pesos, por concepto de pago de intereses según sentencia No. 258993308001-2015-00454 expedida por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Zipaquirá. Con certificado de disponibilidad presupuestal No. 2018000871 del 26 de abril de 2018.
DÉCIMO CUARTO. El pago ordenado por la resolución anterior se realizó, mediante el comprobarte de egreso No. 2018001546 del 18 de Abril de 2018.
DÉCIMO QUINTO. El pago autorizado anteriormente se llevó a cabo el día 18 de abril de 2018, lo cual consta en el Comprobante de egreso Nº2018001546 Certificado de Disponibilidad Presupuestal N°2018000871 del 26/03/2018.
DECIMO SEXTO. El 23 de enero de 2018, el comité de conciliación mediante acta No. 97 evidencio que existieron dos omisiones que podían constituir falla en el servicio y que generaría un detenimiento patrimonial al municipio de Chía. Una de las omisiones se refiere, al hecho que la entidad administrativa encargada de cumplir con la liquidación Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 4 judicial emitida por el Juzgado 3 del circuito de Zipaquirá, se abstuvo injustificadamente de realizar el pago ordenado y en consecuencia cancelo el valor de $1.035480 pesos.
DECIMO SÉPTIMO. El comité de conciliación, el día 16 de Agosto de 2018, decidió por unanimidad instaurar medio de control de repetición, en contra de Edwin Torres Poveda, en su calidad de secretario de desarrollo económico del municipio de Chía, por el valor de $1.035.480 un millón treinta cinco mil cuatrocientos ochenta pesos MCLE., valor que debió pagar la administración municipal de Chía, por concepto de perjuicio patrimonial, generado por la cancelación tardía de la obligación consignada en la sentencia del 30 de Noviembre del 2016, emitida por el Juzgado 3 del Circuito de Zipaquirá. Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico se indicó que la presente demanda de repetición es procedente en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, por la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición. Ahora bien, en relación con los presupuestos para la procedencia y prosperidad del medio de control de repetición, la demanda recuerda que el Consejo de Estado ha precisado que sus elementos estructurales son los siguientes: i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada en ejercicio de dicha condición, determinante del daño causado a un tercero, que hubiere dado lugar a una condena o a la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación del conflicto; ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o de una obligación de pago surgida de una conciliación, transacción u otro mecanismo de solución del conflicto; iii) el pago efectivo realizado por la Administración; y iv) la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa.
Los tres primeros elementos son de carácter objetivo, mientras que el último reviste naturaleza subjetiva. En consecuencia, su análisis debe efectuarse con fundamento en la normativa vigente para la época de presentación de la demanda, esto es, la Ley 678 de 2001 y el artículo 142 del CPACA. En ese contexto, sostuvo que, a partir de la conducta desplegada por el señor Edwin Torres Poveda, es posible concluir, con fundamento en prueba indiciaria, que su actuación fue gravemente culposa, al omitir los deberes funcionales que le correspondían.
Señaló que dicha conducta encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, conforme a los cuales los servidores públicos son responsables no solo por infringir la Constitución y la ley, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, precisó que no pueden ampararse en el cumplimiento de órdenes superiores para eximirse de Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 5 responsabilidad cuando, en infracción manifiesta de un precepto constitucional, ocasionen daño o detrimento a una persona. 1.2.
Trámite procesal en primera instancia El municipio de Chía interpuso la demanda de repetición el 18 de noviembre de 20193 y el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá la admitió el 10 de febrero de 20204. El 11 de diciembre de 20205, la secretaria del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá notificó por medios electrónicos a Edwin Torres Poveda, el auto admisorio de la demanda.
El 16 de abril de 20216 ingresó al despacho, vencido el traslado de la demanda sin contestación. Es importante poner de presente que mediante Resolución No. UDAER22-113 del 15 de septiembre de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el ajuste y modificación del código y la denominación para el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, pasando a ser Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá. 1.3.
Sentencia de primera instancia7 El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2024, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Sobre el objeto de la controversia indicó que este se contrae a establecer si Edwin Torres Poveda, en su calidad de Secretario de Desarrollo Económico del municipio de Chía, es patrimonialmente responsable a título de culpa grave y/o dolo de los perjuicios ocasionados al municipio por la mora generada ante la cancelación tardía de la obligación contenida en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, expedida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Zipaquirá dentro del proceso de radicado 2015-000454-00.
Expuestas las pretensiones de la demanda y los hechos en que se fundamentan, el 3 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 1. 4 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 114 a 115. 5 Expediente electrónico Pdf “018Incorpora exped_EXPEDIENTE_18SENALANUEVAAUDIENC” 6 Expediente electrónico Pdf “009Incorpora exped_EXPEDIENTE_09INGRESO16ABRpdf”. 7 Expediente electrónico Pdf “023Sentencia_STCRPT201900281Sente” Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 6 a quo, una vez verificada su competencia para conocer del presente asunto, indicó: Caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, la demanda de repetición debe presentarse en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realice efectivamente el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el cual contaba la entidad para realizar el pago.
En el presente caso el pago efectivo se efectuó el 18 de abril de 20182, como se evidencia con el comprobante de egreso que obra como prueba en el expediente y la demanda de repetición fue presentada el día 18 de noviembre de 20193, es decir, aún se encontraba la parte demandante dentro del término establecido para presentar el mencionado medio de control.
Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia del 23 de noviembre de 2021, corresponde resolver en esta instancia los siguientes problemas jurídicos: I) ¿Se cumplen los presupuestos para repetir en contra del señor EDWIN TORRES POVEDA, con ocasión de la condena impuesta al Municipio de Chía en el proceso de controversias contractuales rotulado con el radicado N° 2015-00454 dirigido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá?; y II) ¿Fue gravemente culposa la conducta desplegada por el señor EDWIN TORRES POVEDA en su condición de Secretario de Desarrollo Económico de Chía en relación con las actividades que debía realizar frente al contrato de obra N° 2012- CT-268 suscrito entre el Municipio de Chía y la Sociedad Construcciones Civiles de Oriente LTDA? de ser así, ¿hay lugar a reconocer el pago reclamado por el ente territorial demandante?.
(…) En este sentido, en aras de resolver el problema jurídico planteado el Despacho analizará cada uno de los presupuestos requeridos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para la configuración de dicho medio de control se debe acreditar la totalidad de estos. (i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente (…) En el caso concreto el Despacho encuentra que se acreditó el cumplimiento de este requisito, pues está demostrado que el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá el 30 de noviembre de 2016 ordenó dar cumplimiento a la decisión en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, cuyo inciso tercero establece: “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”.
En este sentido, la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida en el proceso 2015-00454, impuso al municipio de Chía la obligación de realizar el pago de los intereses moratorios generados por las demoras en el cumplimiento de la providencia en favor de la Sociedad Construcciones Civiles de Oriente Ltda., suma que la entidad territorial pretende recuperar mediante el ejercicio del presente medio de control.
(ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública (…) A partir de las pruebas obrantes en el proceso, el Despacho encuentra demostrado que la entidad demandante acreditó el pago de los intereses moratorios generados por el cumplimiento tardío de la condena impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en favor de la Sociedad Construcciones Civiles de Oriente Ltda. Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 7 (iii) La calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública (…) En el caso sub judice, para probar la calidad de servidor público la parte demandante allegó la Resolución número 0033 del 7 de enero de 2016, por medio de la cual se efectuó el nombramiento de EDWIN TORRES POVEDA como Secretario de despacho en la Secretaría de Desarrollo Económico.
Así mismo, se allegó acta de posesión del demandado con fecha 8 de enero de 2016. Bajo este escenario, se cumple el tercer presupuesto, en tanto se acreditó la condición de servidor público para el momento en que ocurrió el detrimento patrimonial alegado por el municipio de Chía. (iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y que esta conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico (…) Con fundamento en este análisis se concluye que el pago de intereses moratorios obedece al cumplimiento de una disposición legal y que al haberse constatado el pago de la condena dentro del término establecido en la ley, no es posible afirmar que el señor EDWIN TORRES POVEDA actuó con dolo o culpa grave.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al indicar que la cancelación de intereses moratorios es un acto ajustado al ordenamiento jurídico conforme la normatividad vigente y no supone por sí misma una actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario. (…) Para el Despacho en el caso concreto no obra ningún elemento probatorio en el expediente que permita concluir que el señor EDWIN TORRES POVEDA actuó de forma dolosa o gravemente culposa; si bien se demostró la realización del pago por concepto de intereses moratorios ante el cumplimiento tardío de una condena judicial y la demora en la expedición de la resolución que aprobó el mismo, dichas pruebas no dan cuenta del elemento subjetivo requerido para la prosperidad del medio de control de repetición. Por consiguiente, al no existir prueba del actuar o si su conducta se enmarcó como gravemente culposa o dolosa, se negarán las pretensiones de la demanda.
(…) Condena en costas Dado que la acción de repetición es de aquellas en las que se ventila un interés público, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No condena en costas a la parte vencida, de conformidad con el expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Aceptar la renuncia de poder presentada por el doctor Álvaro Fernando Vásquez López, como apoderado de la entidad demandante de conformidad con el memorial allegado y visible en el expediente digital archivo PDF22 RENUNCIA PODER.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, y una vez verificado el estado de cuenta del proceso, por Secretaría efectúese la liquidación de los remanentes y devuélvanse a la parte demandante si los hubiere. Cumplido lo anterior, ARCVHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso.
QUINTO: Notifíquese conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 8 1.4. Recurso de apelación8 El municipio de Chía presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocación, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (…) Es de recordar que dentro de los hechos de la demanda se manifestó claramente que la sentencia emitida por el juzgado arriba mencionado, quedo ejecutoriada el 16 de diciembre de 2016 y el pago se realizó el 27 de junio de 2017, dentro de los 10 meses que manifiesta el despacho que tenía la entidad para cancelar.
Sin embargo, en la liquidación realizada no se incluyeron los intereses moratorios que se debieron reconocer, es por ello que mediante Resolución 1212 del 28 de marzo de 2018 el alcalde del momento del municipio de chía resuelve reconocer y ordenar el pago a favor de la constructora civiles de oriente Ltda. por la suma de $1.035.480, por concepto de pago de interés según lo ordenado en la sentencia emitida dentro del proceso No. 258993308001-2015—00454.
Que dicho pago se realizó mediante el certificado de disponibilidad No. 2018000871. Pago realizado el 18 de abril de 2018, el cual se vislumbra en el comprobante de egreso No. 2018001546, como consecuencia de existir dos omisiones que podían constituir falla en el servicio y que generaría un detrimento patrimonial al municipio de Chía. En consecuencia, el pago de dichos intereses se realizó un año y cuatro meses después de ejecutoriada la sentencia, razón por la cual el comité de conciliación reuniéndose en el mes de agosto de 2018 decidido por unanimidad instaurar medio de control de repetición en contra del aquí demandado, en su calidad de secretario de desarrollo económico del municipio de Chía. Que la conducta del funcionario Edwin Torres fue dolosa, toda vez que actuó de manera negligente al omitir el cumplimiento de sus obligaciones y de la disposición legal respecto al pago establecido en la sentencia emitida por el juzgado tercero administrativo de Zipaquirá. Como corolario de lo anterior y teniendo en cuenta la conducta del demandado a través de indicios puede llegarse a la conclusión de que existe una conducta dolosa en el obrar del señor Torres, por omitir sus deberes que le asistían como Secretario de despacho, de la Administración Municipal de Chía, conducta que se encuadra en lo establecido en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, que señalan que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones, sin que les sea dable oponer el cumplimiento de un mandato superior para eximirse de responsabilidad, cuando, en infracción manifiesta de un precepto constitucional, causen daño o detrimento a una persona.
(…) Con base en lo brevemente expuesto, solicitamos al honorable magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia ordenar que el señor EDWIN TORRES POVEDA, en su calidad de funcionario para la época de los hechos, del municipio de Chía, es responsable de los perjuicios materiales causados al Municipio de Chía, como consecuencia del pago realizado por el ente territorial.
Finalmente, honorable Magistrado se solicita que se concedan todas y cada una de las pretensiones descritas en la demanda, teniendo en cuenta que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos que se exigen para la prosperidad del medio de Control de Repetición. (La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente;
El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; La calidad del demandado como agente o exfuncionario del Estado demandado; La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. 8 Expediente electrónico Pdf “025_MemorialWeb_Recurso-RECURSOAPELACION”.
Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 9 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 20249; decisión que fue notificada electrónicamente a los sujetos procesales el 30 de septiembre de 202410.
La parte demandante presentó y sustentó el 11 de octubre de 202411, recurso de apelación contra dicha providencia, de modo que, interpuso y sustentó la alzada dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, conforme al numeral 1º del artículo 247 CPACA. El citado Juzgado concedió el recurso de apelación referido, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 21 de noviembre de 202412.
El Despacho sustanciador, mediante auto del 25 de noviembre de 202513 admitió el recurso de apelación, y a través de la misma providencia, se corrió el traslado del que trata el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Vencido el término de traslado se dio ingreso del expediente al Despacho para proveer.
Los sujetos procesales guardaron silencio sobre el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez en primera instancia, en adición de lo dispuesto por el artículo 243 del mismo estatuto.
Al respecto, observa la Sala que la apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará, en esta oportunidad, a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo 9 Expediente electrónico Pdf “023Sentencia_STCRPT201900281Sente” 10 Expediente electrónico Pdf “024Soporte comunicación Sentencia de fecha 2”. 11 Ver SAMAI. 12 Expediente electrónico Pdf “034Autoconcedere_RPT201900281Concedea” 13 Ver SAMAI.
Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 10 dispuesto en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.14 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable15. 2.2.
Legitimación en la causa Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se declare administrativa y patrimonialmente responsables al señor Edwin Torres Poveda, en su calidad de Secretario de Desarrollo Económico del municipio de Chía, por haber actuado con dolo y/o culpa grave al tramitar tardíamente la cancelación de la obligación contenida en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, expedida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Zipaquirá,16 circunstancia que generó el pago de intereses moratorios.
En ese orden, la parte demandante acreditó el pago de intereses moratorios, derivados del pago tardío de la condena impuesta por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Zipaquirá por un valor de $1.035.48017 a favor de la sociedad Construcciones Civiles de Oriente Ltda. En consecuencia, el municipio de Chía, al haber efectuado dicho reconocimiento económico, se encuentra legitimada en la causa por activa, mientras que el señor Edwin Torres Poveda a quien se atribuye la presunta conducta dolosa y/o gravemente culposa que dio lugar a ese pago, lo está por pasiva. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de repetición fue ejercida dentro del término legal o si, por el contrario, el medio de control se encontraba caducado al momento de la presentación de la demanda. De superarse dicho examen, se abordará el análisis del elemento subjetivo de la responsabilidad, con el fin de establecer si se acreditó un actuar doloso o gravemente culposo atribuible al demandado en relación con los hechos que dieron lugar al pago cuya repetición se pretende. 14 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 15 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 16 Expediente electrónico pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 31 a 73. 17 Expediente electrónico pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 95.
Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 11 2.4. Marco normativo del medio de control de repetición En el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución de 1991, se estableció la obligación del Estado de repetir, cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”.
Por su lado, el artículo 142 del CPACA, dispone: Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. En cuanto a los aspectos sustanciales que el juez debe observar para establecer si la conducta del demandado es dolosa o gravemente culposa, el Consejo de Estado ha señalado: De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90).
En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema18. (negrilla fuera del texto) Así, en lo que respecta a la parte adjetiva o procesal, dicho precedente precisó que se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda: Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren 18 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 1998-01494 de septiembre 14 de 2016, Radicación: 0500-12-33-1000-1998-01494-01 (43.353), MP.
Marta Nubia Velásquez Rico, actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, demandado: Eliseo Rojas Penagos. Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 12 iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”19.
(negrilla fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ordenó el pago de la condena cuyo cumplimiento tardío generó los intereses objeto del presente medio de control de repetición se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, la cual regulaba de manera integral, tanto en el ámbito sustantivo como procesal, la acción de repetición. En consecuencia, el presente asunto debe analizarse y resolverse conforme a sus disposiciones.
Asimismo, comoquiera que la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2019, el trámite del proceso se rige por las disposiciones del CPACA. 2.5. Caducidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho20. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso.
Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. Sobre la caducidad de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 200121 dispone:
ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.
PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 21 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 13 De otro lado, el literal (l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena de conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este código.
La anterior norma fue modificada por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022 y este a su vez corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 2022, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
El término de caducidad dispuesto en el presente artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (negrilla de la sala) Ello modificó el término de caducidad que se encuentra previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma especial que regula la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con esa finalidad.
Sin embargo, en el artículo modificado, tal y como se transcribió, se indicó que el término de 5 años resulta aplicable “a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.” La Ley 2195 de 2022, entró en vigencia el 18 de enero de 2022, según publicación de esa misma en el Diario Oficial No. 51.921.
Dada la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena cuyo cumplimiento tardío generó los intereses objeto del presente asunto, el régimen aplicable en este caso es el previsto en el CPACA. Ahora bien, se advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia C - 832 de 2001, sobre el término de caducidad señaló que la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 14 CCA, hoy artículo 192 del CPACA que establece un lapso de 10 meses, que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
Sobre este punto, el Consejo de Estado22 indicó: 3. Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente: 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, sino que también deviene de la celebración de acuerdos conciliatorios, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. En el sub lite, como más adelante se relatará, no hay prueba del pago total o parcial del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, como el auto mediante el cual se aprobó la conciliación celebrada por el Ministerio de Defensa y los demandantes de los procesos acumulados de reparación directa 950797 y 950956 cobró ejecutoria el 9 de julio de 1999 (fl.10 el c.1), el plazo de 18 meses destinados al pago de la obligación venció el 10 de enero de 2001. Por esta razón, se tenía hasta el 11 de enero de 2003 para interponer la demanda y como ésta se presentó el 13 de marzo de 2002, se concluye que se hizo de manera oportuna (fl. 29 del c.1).
Así las cosas, el cómputo de la caducidad de dos (2) años de la acción de repetición dentro de los procesos adelantados en vigencia del Código Contencioso Administrativo tiene dos formas para contabilizarse, así: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, y (ii) si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, los dos (2) años se contarán a partir del día siguiente del cumplimiento de los 18 meses. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2019, Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01100-01 (56821), CP: María Adriana Marín. Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 15 De otra parte, la contabilización de la caducidad de la acción de la referencia para los procesos que se adelanten en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de dos (2) años contados a partir (i) del pago realizado por la entidad de la sentencia condenatoria o conciliación, o (ii) a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de diez (10) meses que tiene la misma para pagar las condenas o conciliaciones.
Los diez (10) meses se contarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación. Ahora bien, se reitera que la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al señor Edwin Torres Poveda, en su calidad de Secretario de Desarrollo Económico del municipio de Chía, por el detrimento patrimonial que, según afirma, se generó como consecuencia del pago de intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Zipaquirá. En particular, sostiene que el pago de las agencias en derecho se efectuó de manera extemporánea, lo que dio lugar al reconocimiento de dichos intereses.
Así, con el fin de determinar si la acción fue ejercida dentro del término legal, la Sala establecerá la fecha en que se realizó el pago de la condena impuesta en el proceso de controversias contractuales —incluidas las agencias en derecho y los intereses moratorios—, así como aquella en que se venció el plazo con que cuenta la administración para el cumplimiento de condenas judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
Con ese propósito, en el sub examine se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá profirió sentencia el 30 de noviembre de 201623, mediante la cual liquidó judicialmente el contrato de obra No. 2012-CT-268 de 2012, celebrado entre el municipio de Chía y la sociedad Construcciones Civiles de Oriente Ltda., y, en consecuencia, condenó al ente territorial al pago de $22.601.842, suma correspondiente al valor indexado, junto con los intereses moratorios, tras haber incumplido su deber de liquidar el referido contrato.
Asimismo, condenó en costas al municipio y fijó las agencias en derecho en un porcentaje del 10%. En esa línea, el secretario del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá notificó24 personalmente a las partes, el 1 de diciembre de 2016, mediante mensaje electrónico, el proveído del 30 de noviembre de 2016, de 23 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 31 a 73. 24 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 75.
Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 16 conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA. Posteriormente, la Alcaldía Municipal de Chía, mediante Resolución No. 1977 del 13 de junio de 201725, reconoció y ordenó el pago de la suma de $22.601.842 a favor de la sociedad Construcciones Civiles de Oriente Ltda., por concepto de condena judicial, de conformidad con lo dispuesto en sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en el marco del proceso de controversias contractuales No. 2015- 00454-00.
Dicha orden se cumplió mediante dos pagos: uno del 15 de junio de 2017 por valor de $2.551.670 y otro del 20 de junio de 2017 por valor de $20.050.17226. La apoderada de la sociedad Construcciones Civiles de Oriente Ltda. presentó, el 24 de junio de 2017, solicitud ante la Alcaldía Municipal de Chía para que le fueran canceladas las sumas correspondientes a los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA, así como las costas y agencias en derecho ordenadas en la sentencia del 30 de noviembre de 2016, pues únicamente se había pagado lo correspondiente a la condena principal derivada de la liquidación del contrato27.
Corolario de lo anterior, la Alcaldía Municipal de Chía, a través de Resolución No. 0167 del 12 de enero 2018, ordenó el pago de las costas procesales y agencias en derecho fijadas y aprobadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, por un valor de $2.336.18428, suma que fue pagada a la sociedad Construcciones Civiles de Oriente Ltda. el mismo día29.
En ese mismo contexto, la Alcaldía Municipal de chía, mediante Resolución No. 1212 del 28 de marzo de 201830, ordenó el pago de $1.035.480 por concepto de intereses moratorios a favor de la sociedad Construcciones Civiles de Oriente Ltda., derivados de la condena impuesta por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, suma que fue pagada el 18 de abril de 201831.
Precisado lo anterior, se recuerda que, de conformidad con el literal l del artículo 164 del CPACA, norma procesal aplicable al caso concreto, “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de dos (2) años, contados a partir del 25 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 77 a 79. 26 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 80 a 81. 27 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 82 a 85. 28 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 86 a 87. 29 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 88. 30 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 90 a 93. 31 Expediente electrónico Pdf “001Incorpora exped_EXPEDIENTE_01ExpedienteScanpdf”, folio 95.
Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 17 día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (Subrayado fuera del texto).
A su turno, el artículo 192 del CPACA dispone que, “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” En el caso concreto, la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2016, razón por la cual el término de 10 meses con que contaba el municipio de Chía para cumplir la condena corrió desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 16 de octubre de 2017.
Ahora bien, sobre este punto es pertinente precisar, que la Corte Constitucional, en sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, dispuso: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y, por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.
(…) La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.
(…) En síntesis, es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no es indeterminado y, por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. (…) [E]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, estableció: (…) En este sentido y para dar certeza a la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de la acción de repetición, la Corte condicionó la exequibilidad de los apartes de la norma que fue sometida a su consideración al entendido de que dicho término empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 18 del Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el segundo inciso del artículo 11 atacado en el presente proceso, se establece que en caso de que el pago se haga por cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. Para la Corte las consideraciones hechas en la Sentencia C- 832 de 2001 atrás citadas, determinan que se condicione igualmente la constitucionalidad de dicho inciso, pues la fecha del pago total efectuado por la entidad pública a que se refirió esa sentencia necesariamente coincide con la fecha del pago de la última cuota a que se alude en el presente caso.
Debe en consecuencia entenderse que la expresión “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago”, contenida en el segundo inciso del artículo 11 atacado solo es constitucional si se somete al mismo condicionamiento establecido por la Sentencia C-832 de 2001 para la expresión contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública es decir que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
Expuestas las anteriores consideraciones, se tiene que la expresión “pago efectivo” de la sentencia comprende no solo la condena, sino también las costas y las agencias en derecho que se causen con ocasión de la misma. Asimismo, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, con independencia del plazo de 10 meses previsto en esa norma para su cumplimiento.
Así pues, el pago de la condena, junto con las costas, agencias en derecho e intereses moratorios que se causen con ocasión de la misma, integra el cumplimiento de la providencia y no puede fragmentarse como si se tratara de obligaciones autónomas para efectos del cómputo del término de caducidad. Ello es así aun cuando lo que se pretenda repetir sean exclusivamente los intereses moratorios derivados del pago tardío, pues tales intereses no constituyen una obligación independiente, sino una consecuencia accesoria de la condena impuesta.
En ese contexto, contrario a lo resuelto por el a quo, no puede tomarse como fecha inicial para el cómputo del término de caducidad el 18 de abril de 2018, pues la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que dicho término comienza a correr desde la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo legal con que cuenta la administración para cumplir la condena.
Como se explicó previamente, la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2016, de modo que el término de 10 meses previsto en el artículo 192 del CPACA Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 19 venció el 16 de octubre de 2017, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de caducidad.
Así las cosas, el término de caducidad del medio de control corrió desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 17 de octubre de 2019. Como la demanda fue interpuesta el 18 de noviembre de 2019, se concluye que fue presentada de manera extemporánea. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará de oficio al caducidad del presente medio de control. 2.4.3.
Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho Conforme al artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal. En el caso, se advierte que se trata de un asunto de interés público en cuanto busca recuperar dineros estatales y por ello no se condenará en costas a la parte demandante, aunado al hecho de que no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y demostradas expensas por ese concepto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de repetición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas. Expediente: 258993333003 201900281 01 Demandante: Municipio de Chía - Cundinamarca Demandado: Edwin Torres Poveda Medio de control: Repetición 20 CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos de los artículos 203 y 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los canales digitales registrados.
QUINTO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE32 (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado PAP. 32 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.