JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2022-00582-00

Ponente: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Fecha: 2026-02-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 26 de febrero de 2026 Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Disciplinario Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 adicionada por la Ley 2080 de 2021. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control. El señor Danny Arley Castaño Infante por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar que se declare la nulidad de: 1.

El fallo disciplinario de primera instancia del expediente SIE2D EE-DECUN- 2021-203 de fecha 9 de julio de 2021. 2. El fallo disciplinario de segunda instancia del expediente SIE2D EE-DECUN- 2021-203 de fecha 30 de agosto de 2021. 3. La Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, que retiró del servicio de la Policía Nacional al demandante.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó: a. Su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad, al grado y antigüedad que tengan sus compañeros de curso, al cargo que venía desempeñando o a uno mejor, a que se le paguen con intereses e indexación, todos sus salarios y prestaciones sociales, bonificaciones, primas, cesantías y lo que le corresponda desde la fecha en que fue retirado del servicio esto es, 16 de noviembre de 2021 y hasta su reintegro. b. Se ordene a la demandada la reparación de los perjuicios al señor Danny Arley Castaño Infante por ser el único legitimado en la causa, en consecuencia, se indemnice en cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de quedar en firme el presente proceso. 1.2 Fundamentos fácticos.

El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente: Prestó servicio militar en la policía nacional desde 26 de enero de 2001 al 26 de enero de 2002. Mediante Resolución 02342 de fecha 29 de octubre de 2003 se graduó como patrullero de la Policía Nacional. Durante su trayectoria obtuvo el grado de intendente de la Policía Nacional, acumulando un tiempo de servicio a la institución de 20 años, cero meses, 25 días.

Para el momento de los hechos objeto de este proceso (1 de mayo de 2021) acumulaba un tiempo de servicio de 14 meses como comandante de la estación de Policía El Sosiego del municipio de Madrid - Cundinamarca y estaba notificado de traslado para el municipio de Fusagasugá - Cundinamarca. De la entrevista del día 18 de mayo de 2021, se desprende que tenía órdenes superiores que durante las protestas debía permanecer en las instalaciones de la estación de policía, sin tener contacto ni confrontaciones con la ciudadanía. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 De la entrevista del 1 de mayo de 2022 se desprende que presto disponibilidad del servicio desde las 5 a m hasta las 3 am del día 02 de mayo del 2021, lo que sugiere una jornada de trabajo de 22 horas continuas.

Para el 1 de mayo de 2022, fungía como comandante de la estación el Sosiego, y se encontraba con seis subalternos, ellos son: intendente Janner Jaramillo subcomandante de la estación Sosiego, patrullera Yuli Villamil secretaria de la estación de Policía el Sosiego, patrullero Torres Andrés auxiliar, Sánchez Dairon Auxiliar Nataly Salcedo Auxiliar Matiz Rafael.

El 09 de julio de 2021, se profirió fallo de primera instancia donde se le responsabilizó disciplinariamente, y se le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años, por ser responsable de infringir la Ley 1015 de 2006. Dentro de los términos legales, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Con fecha 30 de agosto de 2021, la Inspección Delegada Regional No. UNO, confirmó en su integridad el fallo de fecha 09 de julio de 2021.

Mediante Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, el señor director general de la Policía Nacional dispuso retirarlo del servicio activo. 1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda citó como normas violadas el Preámbulo y artículos 1, 4, 13, 23, 25, 48, 53, 189-11, 216, 220, 230 y siguientes de la Constitución Nacional.

Así como la Ley 153 de 1887, Ley 132 de 1995, Ley 180 de 1995, artículo 12, Ley 599 de 2000 artículo 131, Ley 734 de 2000, Ley 923 de 2004, Ley 1395 del 12 de julio de 2010, artículos 1, 2, 3, 5. 6, 7, 34, 103, 104, 138, 162 y 192 de la Ley 1437 de 2011, Decreto 1515 de 2007, Decreto 1212 de 1990, Decreto 2863 de 2007, y demás normas y disposiciones que las complementan adicionan y regulan el Régimen para la Fuerza Pública.

Principio de Legalidad Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 Expuso que se le hizo disciplinariamente responsable por una conducta y por el simple hecho de ser el comandante de la Estación de Policía el Sosiego, presuntamente por no haberle prestado auxilio, en forma dolosa, al señor Elvis Alfredo Vivas López, cuando por el contrario desde la primera entrevista ante la FGN y en las diligencias posteriores manifestó no haber visto en ningún momento al señor Vivas López durante el tiempo que estuvo en las instalaciones, por lo que no está obligado a lo imposible, brindarle auxilio a una persona lesionada con la que no tuvo ningún contacto.

De las pruebas, videos y testimonios obrantes en el proceso, se puede apreciar que Elvis Alfredo Vivas López siempre estuvo bajo la custodia del personal de apoyo al mando del señor coronel Oscar Alexander Solano, y que fue el personal bajo su mando, quien traslado a la estación de Policía el Sosiego alrededor de 20 jóvenes, entre ellos a Vivas López, asumiendo la posición de garante sobre ellos y quien es el verdadero responsable si hubo extralimitación o uso desmedido de la fuerza de parte de sus subalternos por falta de instrucción o control y no el intendente Danni Arley Castaño Infante por el simple hecho de ser comandante de la Estación el Sosiego cuando eso no es lo expresado en la parte dogmática de la norma tratándose del delito de omisión de socorro, en el que cualquier persona está en la obligación de prestarlo, aún más cuando esa persona asume la posición de garante y este personal de apoyo al mando del Coronel Solano la asumió desde el momento en que lo detuvieron y lo trasladaron a la Estación el Sosiego.

Inexistencia del presupuesto del dolo por indebida aplicación de principios e integración normativa, con violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y artículos 11 y 20 de la Ley 1015 de 2006 Analizado los videos existentes en el expediente y fotos, no existe uno solo en el que se ubique al intendente Danni Arley Castaño Infante con el lesionado Elvis Alfredo Vivas López, quien falleciera posteriormente, situación que no ocurre con el personal al mando del señor coronel Solano, quien tenía al mando en la parte externa más de 200 policiales para contrarrestar los disturbios presentados ese 01 de mayo de 2021 en su jurisdicción como comandante operativo del Departamento de Policía Cundinamarca, que por la violencia con la que actuaron los manifestantes Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 centró su actuar en los municipios de Facatativá y Madrid.

Vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y los artículos 5, 6, 7, 13 de la Ley 1015 de 2006 El proceso disciplinario se adelantó con la violación del debido proceso con vulneración a la presunción de inocencia, a la declaración del señor patrullero Cesar Augusto Rivera Cuellar se le da todo el valor probatorio, sin analizar las pruebas en su conjunto conforme a la sana crítica y se destituye al IT Castaño, a pesar de que en el mismo fallo se ordena compulsar copias para que sea investigado por su presunta responsabilidad disciplinaria en los mismos hechos.

Falsa motivación en el fallo de primera y segunda instancia de fecha el 09 de julio de 2021, radicado SIE2D EE-DECUN -2021-203 La instancia disciplinaria da total credibilidad, desconociendo que puede estar ante declaraciones concertadas por la relación de confianza entre ellos existente, el patrullero Rivera es su conductor de confianza, pero a su vez este es su superior y no cualquier superior, porque se trata de un coronel con un cargo de gran importancia como lo es el de comandante operativo, tercer oficial al mando dentro de toda la jerarquía policial del Departamento de Policía Cundinamarca, es decir, le debe lealtad absoluta porque en sus manos está el tenerlo como su conductor personal o trasladarlo al punto más inhóspito del departamento.

El fallo de segunda instancia de fecha agosto 30 de 2021, la inspección delegada regional radicado SIE2D EE-DECUN-2021-203, fue emitido con violación de la constitución, la ley y con falsa motivación El acto administrativo emanado de la Inspección Delegada Regional No. UNO de fecha 30 de agosto de 2021, firmado por la señora teniente coronel Doris Carolina Gómez Velandia, incurre en las mismas causales de nulidad, por no estar acorde con las normas en que debía fundarse, con violación de la Ley y la Constitución y haber sido expedido con falsa motivación, ello por cuanto su decisión acoge en forma íntegra las pruebas y fundamentos de derecho esbozados en la decisión de Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 primera instancia de la Oficina de Control y disciplina del Departamento de Policía Cundinamarca.

Falta de motivación de la Resolución no. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor general Luis Vargas Valencia director de la Policía Nacional de Colombia Como quiera que esta proscrita toda forma de imputación objetiva y con las decisiones que tomaron las autoridades disciplinarias se evidencia que no existe la certeza sobre el responsable de los hechos, en específico al que se le imputó al señor intendente Danni Arley Castaño de omisión de socorro, el señor director de la Policía debió abstenerse de expedir esta resolución que termina la relación laboral del policial con perjuicio a su vez de su núcleo familiar, que dependen de su trabajo, y por el contrario, oficiar a los entes disciplinarios agilizar las investigaciones disciplinarias para establecer su responsabilidad en los hechos que se le endilgaron al intendente Danni Arley Castaño.

2. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 10 de febrero de 2023 en el que se ordenó la notificación personal al director de la Policía Nacional, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1. 2.1 Contestación de la demanda.

Propuso las excepciones de 1) falta de jurisdicción, por cuanto el acto demandado Resolución N° 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la Policía Nacional, no es susceptible de control judicial. Y 2) Los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, solicito se decrete la excepción de actos administrativos ajustados a la Constitución y la ley.

La cual se materializa 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 porque la entidad accionada en el desarrollo de la investigación disciplinaria así como en la decisión adoptada se ciñó y respeto los derechos constitucionales y legales del actor, en todo momento se garantizó el debido proceso, el derechos de defensa y contradicción; de igual manera porque el actuar administrativo ataco los principios rectores de la ley disciplinaria y la sanción está fundamentada en prueba legal que acredito con suficiencia la materialización del acto ilegal por parte del sujeto activo.

Recordó que el accionante en su condición de comandante de una estación de policía a la cual ingresó una persona lesionada, no materializó una sola acción, un solo procedimiento tendiente a prestar auxilio y socorro al ciudadano; al actor no se le recriminó el hecho que no haya trasladado al herido en helicóptero, porque no estaba en su posibilidad hacerlo, pero si se reprochó su absoluta omisión de socorro para con la persona que estando en el lugar que él comandaba se encontraba lesionada Indicó que las decisiones disciplinarias fueron tomadas por los competentes, interpretando y aplicando la ley, siguiendo su propio criterio y con fundamento en los elementos de juicio probatorios recolectados dentro de la investigación, los cuales fueron estudiados de manera integral y racional, de forma cuidados y bajo las reglas de la sana critica. 2.2 Audiencia inicial.

El 23 de abril de 2025, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se hizo referencia a que en auto del 30 de mayo de 2024 se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y/o ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el acto demandado Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la Policía Nacional.

Se fijó el litigio, se concedió valor probatorio a los documentos allegados por la parte demandante, se negaron las pruebas testimoniales solicitadas por las partes y se decretó una prueba de oficio. 2.3 Alegatos de conclusión. Mediante auto del 21 de noviembre de 2025, se confirió valor probatorio a las pruebas recepcionadas, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado de alegatos.

Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, se advierte que las partes y el Ministerio Público allegaron escritos de conclusión. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 2.3.1 Entidad accionada: Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demuestra ni se prueba que la investigación disciplinaria se haya adelantado con violación de los derechos del procesado; por el contrario, siempre se protegieron y garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y los principios de publicidad, doble instancia y demás, lo cual está plenamente demostrado en las actuaciones de los funcionarios disciplinarias competentes, así mismo fueron aplicadas las disposiciones legales vigentes al momento de la comisión de la conducta disciplinaria. 2.3.2 Parte demandante: Narró que las irregularidades comenzaron desde la indagación preliminar del 2 de mayo de 2021, en la cual la Oficina de Control Disciplinario Interno orientó la investigación únicamente hacia el personal de la Estación El Sosiego, excluyendo desde el inicio al personal del ESMAD, pese a que los videos aportados el 7 de mayo de 2021 muestran que fueron dichos uniformados quienes tuvieron contacto con Elvis Vivas.

Posteriormente, el pliego de cargos del 19 de mayo de 2021 cambió abruptamente la calificación jurídica para imputar una conducta dolosa sin sustento fáctico, omitiendo explicar por qué la supuesta lesión inicial se traducía ahora en omisión. Ninguna de las decisiones disciplinarias justificó este salto conceptual, ni explicó por qué no se realizó una ruptura procesal, requisito indispensable cuando se modifica el núcleo esencial del reproche.

Este defecto estructural vulneró frontalmente el debido proceso del disciplinado. Indicó que no existe evidencia que ubique al disciplinado en posición de garante, ni prueba de contacto alguno con la supuesta víctima, ni acreditación de oportunidad de intervención, ni demostración del dolo requerido por la Ley 1015 de 2006. Por el contrario, la totalidad del acervo probatorio serio, directo, coherente y verificable apunta a su ausencia total de participación en los hechos.

Consideró que la administración disciplinaria incurrió en graves irregularidades: mutación del tipo sin ruptura procesal, valoración parcializada de testimonios, omisión deliberada de pruebas exculpatorias, adopción de decisiones basadas en presunciones inadmisibles y utilización instrumental del proceso para atender presiones externas, en detrimento de la presunción de inocencia del actor.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 2.3.3 Ministerio Público. Reflexionó que era dable acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el accionante, este alega una falsa motivación debido a que los hechos no corresponden con la realidad y que no existe ninguna prueba que lo vincule directamente con el lesionado, prueba de ello se tiene que la Fiscalía General de la Nación no encontró ningún argumento para vincularlo o procesarlo penalmente por los hechos relaciones con la muerte del Elvis Alfredo Vivas López, es importante mencionar que el Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 09 de agosto de 2016 con numero interno 1210-11 señaló que si los fallos disciplinarios están motivados con hechos contrarios a la realidad o si la valoración probatoria no dan plena fe de los mismos, es posible que el acto administrativo sea anulado por falsa motivación sin que se constituya una tercera instancia, sino es un mero control de legalidad, en el presente caso resulta extraño que haya sido declarado responsable disciplinariamente por un delito que la misma jurisdicción penal desestimo por no tener el sustento jurídico y probatorio. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no, al señor Danni Arley Castaño Infante para reclamar la nulidad de los siguientes actos administrativos: (a) fallo de primera instancia proferido el 9 de julio de 2021, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca y, (b) fallo de segunda instancia del 30 de agosto de 2021 proferido por la inspectora Delegada Región de Policía Número Uno, que confirmó en su integridad la sanción impuesta; por haber sido expedidos con violación del artículo 29 de la Constitución Política y de la Ley 1015 de 2006, así como desconocer los elementos de proporcionalidad y adecuación del acto administrativo, falsa motivación y desviación del poder; como consecuencia de las nulidades se reintegre al actor al servicio de la Policía Nacional y, se ordene la reparación de los perjuicios. 3.3 Tesis de la Sala.

En el asunto sometido a estudio se accederá a las Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los fallos disciplinarios, toda vez, que en el proceso disciplinario no sé demostró que la conducta típica endilgada al señor Danny Arley Castaño Infante se hubiese presentado y la valoración integral de las pruebas no permite resolver la duda frente a la comisión de la falta, por lo que ésta debió desatarse a favor del disciplinado. 3.4 Marco normativo.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que la potestad correccional y disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, la cual ostenta un poder preferente, sin que esto denote la exclusión de la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma potestad, como es el caso de las autoridades de Policía2, cuyas actuaciones se encuentran sometidas al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Dicho control jurisdiccional debe ser integral en el que se verifique la constitucionalidad y legalidad del acto cuestionado; la valoración fáctica, probatoria (conforme a las reglas de la sana crítica), calificación de la falta, modalidad de la conducta y los criterios atendidos para la graduación de la sanción, la valoración judicial, los conceptos jurídicos indeterminados y concretados en la decisión y, en general, todas y cada una de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso.

Sin embargo, el control judicial en sede Contenciosa, en ningún caso puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario, frente a las cuales las partes tuvieron la oportunidad de pedir y controvertir los medios de prueba aportados dentro de las respectivas etapas procesales, conforme a las reglas del debido proceso, como tampoco llenar los vacíos por falta de una adecuada defensa técnica, sino que por el contrario, para 2 Artículo 1 de la Ley 1015 de 2006.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 hacer una buena demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se requiere haber desplegado una adecuada defensa en la oportunidad pertinente, solicitar las nulidades a las que hubiere lugar, solicitar pruebas y recurrir las que fueren negadas, interponer los recursos pertinentes y en general desplegar toda la diligencia y cuidado en la atención del proceso.

El Consejo de Estado3, sostiene que no se puede desbordar la competencia que debe tener está Jurisdicción, toda vez que en temas disciplinarios hay unos límites, lo que hace que no se pueda convertir en una tercera instancia del proceso disciplinario, al respecto determinó: “Para el Consejo de Estado resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa.

No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con énfasis- de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial. […]. En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario.

No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contencioso-administrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el sentido de estos pronunciamientos del Consejo de Estado es que el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativa debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria.

No es que al juez contencioso-administrativo le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede –y debe- acometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la Constitución Política”. De la jurisprudencia transcrita se entiende que el control jurisdiccional que se 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, radicado N° 11001-03-25-000- 2011-00115-00 (0390-2011), Magistrado ponente: Gustavo Gómez Aranguren.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 realiza a los fallos proferidos por las entidades competentes en temas disciplinarios, no solo se debe limitar a la ilegalidad de los mismos, pues constitucionalmente se ha abierto una brecha donde se aduce que el control que ejerce o debe ejercer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos disciplinarios debe ser pleno e integral, afirmando que las acciones ante lo Contencioso en nulidad y restablecimiento del derecho son en principio, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario, por esa razón deben tener un estudio más profundo cuando así se requiera por la complejidad de la actuación disciplinaria en vía administrativa.

Posteriormente, el Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, en sentencia del 09 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente con radicación No. 110010325000201100316004, se pronunció sobre el alcance del control judicial integral, en el sentido de establecer: “[…] Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral.

Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […]. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […]. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.

Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados. […].”.

Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados. Posteriormente, siguiendo la misma línea jurisprudencial expuesta en relación con el control integral de la legalidad, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2016-04805- 01(2113-18) por el H. consejero Gabriel Valbuena Hernández5, abordó el tema de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en materia disciplinaria, en los siguientes términos “En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los Servidores Públicos.

Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000- 23-42-000-2016-04805-01(2113-18), actor: Ramón Ariel Vargas Hernández, demandado: Ministerio de Defensa - Policía Nacional Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.

Respecto a la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público18.

Por esto ha explicado que la valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el Legislador-sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado.

La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.

En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura.

Así, en la sentencia T-561 de 2005 (MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), se indicó que «el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento”.

En ese orden de ideas, se entiende que en efecto, en el proceso disciplinario se debe hacer un juicio integral, analizando no sólo la legalidad formal del acto administrativo, sino también el alcance de las pruebas, en cuanto a su decreto, pertinencia y conducencia, que fueron motivo de la sanción impuesta, siempre en Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 aras de garantizar los principios rectores de la ley disciplinaria, tales como la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia, favorabilidad, culpabilidad, igualdad, proporcionalidad y, en general, todos los principios que orientan la función administrativa, conforme al artículo 209 de la Constitución Política.

Recapitulando, se tiene que para efectos del control judicial de los actos administrativos sancionatorios, se debe hacer un juicio integral, estudiando no solo la legalidad del acto administrativo, sino también el alcance y recaudo de las pruebas obrantes en el plenario, siempre en aras de defender los principios rectores de la ley disciplinaria, a efectos de verificar una presunta transgresión al debido proceso, máxime cuando uno de los argumentos invocado para solicitar la nulidad consiste precisamente en la desatención a tal derecho a causa de la actividad probatoria desplegada dentro del proceso disciplinario en análisis. 3.5 Acervo probatorio. - En atención al material probatorio traído al plenario y conforme a los hechos constatados por el Tribunal, tenemos: Informe de novedad de asonada rendido por el intendente Danny Arley Castaño Infante en calidad de comandante de la Estación de Policía el Sosiego al comandante de la Estación de Policía de Madrid en el que narró lo siguiente: “De manera atenta me permito informar a mi Teniente, la novedad ocurrida el día 01 de mayo del presente año, siendo las 20:00 horas aproximadamente arribaron a la estación de Policía, alrededor de 250personas aproximadamente quienes se encontraban manifestando con motivo del día de trabajo y la reforma tributaria, quienes se instalaron alrededor de la Estación de Policía, realizando arengas y lanzando insultos e improperios en contra de la institución, acto seguido me intente dirigir a quienes al parecer dirigían y lideraban dicha manifestación, para mediar e informantes que tenían todo su derecho a protestar de manera pacífica pero sin llegar a las vías de hecho, sin agredir a los policías o las instalaciones policiales, se entablo un dialogo con dichos lideres por aproximadamente 8 minutos, pasado este tiempo, en medio de la manifestación diferentes personas comenzaron a lanzar y arrojar objetos contundentes en contra de mi humanidad de compañeros e instalaciones policiales, dada esta situación de manera inmediata ingresamos por la puerta principal y nos refugiamos, estas personas comenzaron a romper y dañar las instalaciones, procedí a pedir apoyo vía radial informándole de la situación a mi coronel Oscar Alexander Solano Pedraza Comandante operativo de seguridad ciudadana Departamento de Policía Cundinamarca, subimos al segundo piso donde constate el estado físico de todos los uniformados tanto de los que nos encontrábamos de servicio como los que se encontraban descansando para realizar primer turno, pasando aproximadamente 10 minutos llego el personal de apoyo del ESMAD, Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 dispersando a todas las personas que nos tenían rodeados, luego de calmarnos comenzamos a verificar si habían uniformados heridos, verificamos la estructura física de la Estación, encontrando las afectaciones en las ventanas, vidrios del sector de la guardia, pasillos, oficina del comando, abolladuras de la pared del pasillo y daño total de la puerta de ingreso a la misma, llega mi coronel señor comandante operativo de seguridad ciudadana y pasada media hora por intermedio del señor Teniente Wilder Fidel López Cárdenas comandante de la Estación de Policía Madrid, a quien a través de comunicación del hospital Santa Matilde de Madrid, le informan que había llegado una persona sin signos vitales a dicho centro asistencial, desconociéndose los motivos que dieron lugar a ese suceso teniendo en cuenta la alteración del orden público en todo el municipio.” Entrevista realizada por el señor intendente de la Policía Nacional Danni Arley Castaño Infante, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.867.463 ante el BUNKER de la Fiscalía, así: “PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar en qué dependencia de la Policía Nacional trabaja, hace cuánto tiempo y que función cumple? CONTEXTO: Teniendo en cuenta a lo que le acabo de manifestar que voy a salir trasladado para el municipio de Fusagasugá, trabajaba en la estación de policía el Sosiego del municipio de Madrid Cundinamarca como comandante de estación de policía, llevaba 14 meses y medio más o menos, PREGUNTADO: ¿Para el 1 de mayo de 2021 en donde se encontraba laborando? CONTESTO: en la estación de policía el Sosiego PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar cual ha sido su función de comándate de policía en el marco de las protestas presentadas en el municipio de Madrid? CONTESTO: La orden fue mantenerse en las instalaciones de policía sin tener contacto evitando confrontaciones con la ciudadanía. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar el 1 de mayo de 2021, usted que turno estaba presentando? CONTESTO: yo estaba disponible desde las 5 de la mañana puesto que se tenían previstas manifestaciones y tocaba estar atento a cualquier situación de alteración del orden público, yo estuve todo el día hasta el siguiente día como hasta las 3 de la mañana.

PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar el 1 de mayo de 2021 con que personal contaba bajo su mando en la estación de policía el Sosiego? CONTESTO: Nos encontrábamos en servicio 7 personas inclusive, el señor intendente de JANNER JARAMILLO subcomandante de estación de policía, la señorita patrullera YULY VILLAMIL secretaria estación de policía, el señor patrullero TORRES ANDRES, la auxiliar SANCHEZ DAIRON, el auxiliar MATIZ RAFAEL, la auxiliar NATALY SALCEDO, y el suscrito.

PREGUNTADO: ¿Estas personas estuvieron todo el día de turno? CONTESTO: todos los 7 estuvieron de servicio en la tarde, después de la 2 de la tarde. Es de tener en cuenta que estaban otros 4 en el segundo piso en el alojamiento descansando PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar para el 1 de mayo con qué medios de comunicación (radios, teléfonos celulares) contaban ustedes en la estación de policía? CONTESTO: Contábamos con 3 radios de la policía nacional, conectados con la central de comunicaciones de la DECUN y los celulares personales.

PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar que conocimiento tiene del caso relacionado con el joven ELVIS ALFREDO VIVAS LOPEZ? CONTESTO: El día 1 de mayo de 2021 aproximadamente sobre las 6 de la tarde, y a través del grupo de WhatsApp de gestores de convivencia de la Alcaldía Municipal de Madrid nos enteramos que los manifestantes que se encontraban concentrados en la glorieta del Sosiego, comenzaron a desplazarse hacia el peaje el Corzo donde luego nos enteramos que vandalizaron el peaje a través de redes sociales como Facebook; en el momento en que me entero de esta situación pongo en conocimiento mediante el radio de comunicaciones al Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 comandante de distrito, el Mayor CARLOS FERNANDO RODRIGUEZ GOMEZ, de inmediato toman la decisión de mandar una escuadra del ESMAD para retirar a estas personas del peaje y evitar que lo terminaran de destruir; después de eso los manifestantes volvieron a la glorieta del Sosiego, iniciaron a desplazarse entre la glorieta el Sosiego y el puente peatonal de la carrera 20, siendo aproximadamente las 20:00 horas se reunió un grupo grande de personas aproximadamente 250 personas desplazándose hacia las instalaciones policiales de la estación el Sosiego, ya en ese lugar yo salgo de la estación, me paro en el andén y trato de iniciar mediación con estas personas manifestándoles que estaban en todo su derecho de protestar pacíficamente pero sin llegar a la vías de hecho, donde comienzan a lanzar insultos e improperios en contra de la institución, hay un grupo de personas que dicen ser los líderes y tratan de instar a la multitud para que no nos agredan, después de pasados unos 5 - 10 minutos atentan contra mi integridad lanzándome piedras, y globos con pintura de aceite, de inmediato me refugio en la estación de policía junto con mi personal, cerramos la puerta principal, que es de vidrio motivo por el cual la rompen con piedras, cuando inicia la agresión mi secretaria la señorita patrullera YULY comienza a pedir apoyo por radio, cogemos los cascos y escudos que tenemos a la mano y nos subimos al segundo piso, para proteger nuestra integridad, ya después de eso tiempo después llego el personal de apoyo de reacción, no sabría indicar si en tiempo de 1 hora o 2 horas, escuchamos que ya todo se había calmado, cuando baje ya tenían gente que habían traído trasladado por encontrarse al parecer vandalizando la estación y los alrededores.

Ya con presencia de la defensoría del pueblo se inició el procedimiento de realización de las ordenes comparendo por encontrarse violando el Decreto, no sé en qué momento de todo el tiempo que paso por radio me informa el señor Teniente WILDER FIDEL LOPEZ que del hospital Santa Matilde Madrid, le habían informado que había llegado una persona sin vida y otra persona herida, quienes al parecer se encontraban PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar cuantas personas fueron conducidas a la estación de en las manifestaciones. policía el día 1 de mayo de 2021? CONTESTO: 22 personas PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar si a estas personas se le realizo algún registro de ingreso a la estación de policía? CONTESTO: Dada la situación de orden público deje registro fílmico del procedimiento que se hizo en compañía de la Defensoría del Pueblo en mi celular y el otro registro son las órdenes de comparendo como tal que se elaboraron.

PREGUNTADO: ¿Manifieste que libros o minutas manejan en la estación de policía el Sosiego y si tiene algún protocolo para registrar a las personas que son conducidas a la estación de policía? CONTESTO: Minutas de servicios, minuta de guardia y libro de población, pero dejo claridad que por la situación de orden público del 1 de mayo de 2021 lo que se hizo fue en presencia de defensoría del pueblo se realizó la grabación de las personas a las cuales se les iba a aplicar la orden de comparendo.

PREGUNTADO: ¿Indique al despacho si en las 22 personas que fueron conducidas a la estación de policía el Sosiego el 1 de mayo de 2021 se encontraba el joven ELVIS ALFREDO VIVAS? CONTESTO: No se encontraba PREGUNTADO: ¿Cómo quiera que usted manifiesta en su relato que el señor WILDER LOPEZ le reporto el ingreso al hospital Santa Matilde de Madrid de una persona herida, indique si conoce o supo quién era esta persona? CONTESTO: No PREGUNTADO: ¿Indique cuanto personal de apoyo de reacción llego a la estación de policía el Sosiego el día 1 de mayo de 2021? CONTESTO: más de 120 policía. PREGUNTADO: ¿tiene conocimiento de los lugares a los que son adscritos este personal de apoyo de reacción? CONTESTO: Este personal se encontraba bajo el mando del señor comandante operativo de seguridad ciudadana de la DECUN, puesto que estaban interviniendo el sector de cartagenina de Facatativá, donde se estaban presentando bloqueos.

PREGUNTADO: ¿Manifieste si la estación de policía el Sosiego cuenta con cámaras de seguridad internas o externas? CONTESTO: no cuenta con ninguna cámara PREGUNTADO: Cómo es de público conocimiento Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 en las redes sociales circula un video en donde afirman que al parecer el señor ELVIS ALFREDO VIVAS es conducido a la estación de policía el Sosiego, que tiene que decir al respecto CONTESO: Desconozco si esto es cierto, desconozco la fecha en la que fue realizado el video, desconozco si esta persona efectivamente se trata del señor ELVIS, desconozco si es en el municipio de Madrid.

PREGUNTADO: De acuerdo a su relato en donde indica que fue atacada la estación de policía, ¿precise cuando tiempo duro este ataque a la estación de policía el Sosiego? CONTESTO: establecer una duración de tiempo como tal es complicado porque uno está bajo ataque yo diría que aproximadamente 1 hora. PREGUNTADO: Como usted manifiesta en su relato que no tiene conocimiento del ingreso del joven ELVIS VIVAS LOPEZ a la estación de policía el Sosiego, sabe usted quien puede dar información acerca del ingreso de esta persona a la estación de policía el Sosiego.

CONTESTO: No PREGUNTADO: ¿Sírvase precisar quién es el teniente WILDER FIDEL LOPEZ? CONTESTO: Era el comandante de la estación de policía Madrid. PREGUNTADO: ¿indique si la estación policía de Madrid tiene alguna injerencia en la estación de policía Sosiego, esto en cuanto a la línea de mando? CONTESTO: No, yo tenía autonomía en la estación de policía el Sosiego, sin embargo, por encontrarnos dentro del mismo municipio teníamos que tener constante comunicación con el comandante de la estación de policía Madrid.

PREGUNTADO: ¿Usted ya fue citado por alguna autoridad competente que esté investigando estos hechos? CONTESTO: si, al otro día, el 2 de mayo rendí declaración ante la oficina de disciplina de la Policía Nacional y posteriormente una declaración ante la Justicia Penal Militar. PREGUNTADO: ¿Conoce el nombre de la persona de la defensoría del pueblo presente cuando se impusieron las órdenes de comparendo? CONTESTO: la Doctora YENNY JARAMILLO, ella estuvo en la estación de policía y también rindió un informe, porque me pidió la relación de las personas a las que se le elaboraron comparendos y estuvo pendiente de la situación. PREGUNTADO: Como quiera que estén circulando unos videos en las redes sociales, indique al despacho si identifica a los policías quienes al parecer están conduciendo al joven ELVIS ALFREDO VIVAS CONTESTO: No los conozco, ni siquiera sé si eso haya sido ese día y si esa persona es realmente ese joven PREGUNTADO: Asimismo, respecto al otro video circulado en las redes sociales, donde al parecer el joven ELVIS ALFREDO VIVAS se encuentra en la estación de policía el Sosiego, indique al despacho si identifica a los policías que se ven en el video CONTESTO.

No identifico ninguno de los policías que aparecen en el video. PREGUNTADO: ¿Sírvase manifestar si en la minuta de servicio, libro de población, se encuentra algún registro del joven ELVIS ALFREDO VIVAS para el día 1 de mayo de 2021? CONTESTO: No.” Diligencia de declaración rendida por el entonces comandante de la Estación de Policía Madrid teniente Wilder Fidel López Cárdenas, el 8 de mayo de 2021, en la que en resumen declaró que: “En la jurisdicción de la estación de policía el sosiego fue donde se concentró el 100% de las manifestaciones con relación al paro nacional para el día 01/05/2021, siendo aproximadamente las 20:00 horas mediante vía radial es informado por el señor intendente DANY CASTAÑO comandante de la estación del sosiego que un grupo aproximado entre 100 a 150 personas se acercaban a la estación de policía, realizando arengas frente al paro nacional quien manifestó vía radial que empiezan a lanzar objetos contundentes a lo cual el sale y trata de mediar con la turba, transcurridos aproximadamente entre 5 a 10 minutos por vía radial de manera desesperada el señor intendente solicita apoyo teniendo en cuenta que la turba se había ido encima de los uniformados y las instalaciones Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 policiales, es ahí que el comandante de distrito y el suscrito solicitamos a mi J3 señor coronel Solano, que se apoyara esa unidad por parte de ESMAD a la fuerza disponible que se encontraba en la jurisdicción del distrito ya que según lo manifestado por el señor intendente ya los tenían copados, transcurrieron aproximadamente entre 5 o 10 minutos para que llegara el apoyo a esa unidad, llego la reacción del ESMAD, dispersan a la turba que estaba atentando contra los policías y la unidad policial, posterior a eso comienza la confrontación entre los manifestantes y los integrantes del ESMAD y ya transcurridos unos 10 o 15 minutos cuando los uniformados vía wahatsapp a mi abonado telefónico por parte del señor patrullero JAVIER HERNANDEZ ARIAS quien se encontraba de custodia de vacunas del COVID-19 en el Hospital Santa Matilde del Municipio de Madrid, quien me informa que al hospital ingresa a la.. lesionado con un golpe en la cabeza y lo había recogido en el lugar de la manifestación y fue llevado por un ciudadano que también estaba en las manifestaciones hasta ahí conozco de los hechos con relación a esta persona lesionada […].” Diligencia de declaración patrullero Javier Hernández Arias de fecha 8 de mayo de 2021, en la que señaló que: “ […]Para el día de los hechos me encontraba de servicio en el Hospital Santa Matilde del municipio de Madrid custodio de las vacunas COVID 19, servicio ordenado por mi teniente WILDER LOPEZ, aproximadamente a las 21:30 horas del día 01/05/2021 ingresa un ciudadano al servicio de urgencias y es atendido por los galenos quienes me manifiestan que el joven ingresa sin signos vitales, en ese momento también se ingresa a otro ciudadano y observo que presentaba un golpe en la cabeza en la parte superior, el estaba consciente en ese momento y manifestaba querer retirarse del hospital que lo dejaran ir, es ahí que llegan unos funcionarios de la SIJIN DEUN y me indican que me retire del lugar atendiendo que estaba uniformado y con el herido llegaron varios ciudadanos aproximadamente unos 10 a 12 quienes al parecer fueron quienes ingresaron al herido, es ahí cuando le informo a mi teniente LOPEZ, del ingreso de los dos ciudadanos y procedo a retirarme del lugar atendiendo que los ciudadanos estaban bastante exaltados y mi seguridad corría riesgo.

PREGUNTADO: Indique al despacho si usted pudo establecer la identidad del ciudadano que usted manifestó ingreso con una herida en la cabeza. CONTESTO: no establecí la identidad del ciudadano solo hasta el día de anoche 07/05/2021, es donde observo en las redes sociales como Facebook y Whatsapp por estados que el ciudadano de nombre ELVIS VIVAS, fallece en el hospital de Facatativá centro donde fue remitido.

Diligencia de declaración auxiliar de policía Dairon Andrés Sánchez Lisarda rendida el 9 de mayo de 2021 en la que expuso que: “PREGUNTADO. El despacho le pone de presente vía whatsapp, video en el que se observa a dos uniformados en una estación de policía, (se le manifiesta al declarante la reserva que existe sobre el video allegado, el cual no podrá enseñar a nadie ni reenviarlo) por favor manifieste al despacho si el lugar que se observa en el video es la Estación de Policía el Sosiego CONTESTO, Si señora PREGUNTADO: Por favor manifieste al despacho quienes son los uniformados que se observan en el video CONTESTO: Lo que diga es mentira porque ese día llegaron entre 100 y 150 policías además de que ese día estábamos asustados porque nunca había pasado eso en la estación en lo que Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 llevo acá PREGUNTADO: Por favor manifieste al despacho si los uniformados que se observan en el video pertenecen a la Estación de Policía el Sosiego CONTESTO: No, no señora PREGUNTADO: Por favor manifieste al despacho donde estaba usted en el momento en que se observa en el video CONTESTO: Creo que estaba arriba o ya había salido de la estación […]”.

Declaración que rinde el señor Elvis Vivas Celis en calidad de padre del joven Elvis Alfredo Vivas López: “PREGUNTADO: Indique al despacho si logran identificar a su familiar en alguno de los videos que están circulando en redes sociales. CONTESTO: Claro que si señor, en varios videos, cuando está dentro de la estación de Policía de sosiego acompañado de varios policías donde se encuentra herido en la cabeza y observo que nadie de esos policías le presta una ayuda oportuna porque de ser ayudado le pudieron haber salvado la vida, en otro video que es un en vivo de Facebook también reconozco a mi hijo cuando personas lo estás auxiliando y pidiendo agua.

PREGUNTADO: Indique al despacho si por alguna fuente o persona que estuviera en los hechos donde resulta lesionado el ciudadano ELVIS ALFREDO VIVAS LOPEZ le ha indicado quien o quienes pudieron ocasionar las lesiones en la humanidad del ciudadano antes en mención CONTESTO: Según las personas que estaban con él, el día del hecho me indican que fueron policías ya que otros manifestantes vándalos que no estaban con el grupo de mi hijo empezaron a generar disturbios, por tal motivo llego el ESMAD con la tanqueta y mucho policía a agredir a las personas que estaban protestando pacíficamente.

PREGUNTADO: Indique al despacho si usted en algún momento escucho de parte de los ciudadanos antes en mención. CONTESTO: las personas que lo llevaron al ciudadano ELVIS ALFREDO VIVAS LÓPEZ, en qué lugar del municipio de Madrid y en que evento se dieron las lesiones del ciudadano antes en mención. CONTESTO: las personas que lo llevaron esta el joven SERGIO ANDRES GALINDO, que fue una de las personas que lo auxilio, pero desconozco donde fue el sitio exacto de la agresión […] PREGUNTADO: indique al despacho si el día primero de mayo en horas de la noche tuvo contacto físico, telefónico con algún funcionario de policía indicando alguna clase de novedad.

CONTESTO: no en ningún momento, incluso no entiendo porque mi hijo estando dentro de las instalaciones de la Estación de Policía Sosiego en poder de los policías no me informaron nada sabiendo que el se encontraba en muy mal estado de salud.” Diligencia de declaración que rinde el señor patrullero Cesar Augusto Rivera Cuellar el 12 de mayo de 2021, en el que informó que: “El día 01 de mayo de 2021 no recuerdo la hora exacta sobre las 21:00 horas más o menos nos encontrábamos en el punto de concentración del dispositivo de protesta en la EDS, TEXACO Cartagenina, en ese momento escuche por radio de comunica de la Policía Nacional, que los compañeros de la estación de policía el sosiego solicitaban el apoyo inmediato y urgente a sus instalaciones ya que aproximadamente 800 personas se encontraban arrojando piedras y botellas de vidrio con gasolina hacia las instalaciones policiales y en contra de su integridad de inmediato el señor comandante operativo mi coronel OSCAR ALEXANDER SOLANO ordena a una reacción del ESMAD que se encontraba en el peaje del CORSO, dirigirse al lugar a apoyar el evento, posterior a esa oren al grupo motorizado y personal de apoyo de armadura verde iniciar desplazamiento hacia el mismo lugar para el respectivo apoyo, me ordena mi Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 coronel SOLANO, desplazarme junto a él en la motocicleta de sigla 19-1672 indicándome que nos fuéramos en la moto para agilizar el desplazamiento yo como conductor y el cerro copiloto, en el desplazamiento, mi coronel SOLANO, imparte instrucción a el personal con el ánimo de salvaguardar la vida, tanto de los manifestantes como la de los policiales, llegamos a la estación de policía el sosiego, al llegar a este sitio mi coronel solano ingresa con mi compañía a las instalaciones donde se evidencian los daños a la unidad, seguido a ello mi coronel SOLANO graba un video con el celular de él donde le informa la novedad creo que a mi general YULIETH CURE región 1, ya no habían manifestantes frente a la estación posterior a ello mi coronel solano nos ordena ubicarnos en las esquinas de la estación para contener los manifestantes si llegaran a regresar, transcurridos varios minutos yo ingreso nuevamente a las instalaciones y observo que ya hay personas de civil que habían sido trasladadas a esa unidad posiblemente por personal policial, entre ellos observo un ciudadano de buso de color negro que tenía en la cabeza y su rostro sangre, desconociendo si era sangre de él o de otra persona, él se encontraba sentado en las escaleras que conducen al parqueadero de la unidad yo me encontraba antes de bajar esas escaleras de espalda como se evidencia en un video que anda circulando por redes sociales, procedo a preguntarle si se encontraba bien el me voltea a mirar pero no me cruza ninguna palabra solo me mira, acto seguido yo veo a mi intendente CASTAÑO, quien presumo es el comandante de la estación porque cuando llegamos al apoyo él se le presento a mi coronel SOLANO, como el comandante de estación y le informo las novedades que se estaban presentando en el momento yo llamo hacia mi lado a mi intendente CASTAÑO y le manifestó….en ese mismo instante los compañeros que se encontraban en contención en la parte trasera de la estación solicitan apoyo ya que muchos ciudadanos los estaban ya acorralando, por tal razón, y ante esta situación en apoyo a mis compañeros, me dirijo de inmediato a apoyar el personal dentro de la unidad quedo mi intendente CASTAÑO con el presunto lesionado, llego a la parte trasera de la estación y me encuentro con mi coronel SOLANO quien ya estaba apoyando el personal igualmente le informo verbalmente del ciudadano presuntamente lesionado y que al igual yo ya le había dado a mi intendente CASTAÑO de ubicar un vehículo para trasladar a esa persona, inmediatamente mi coronel SOLANO le ordena por radio de comunicación de policía al señor intendente CASTAÑO ubicar inmediatamente un vehículo para el traslado de esa persona, acto seguido yo evidencie que en la esquina de la estación hay un vehículo tipo camión de la policía nacional y le digo a mi coronel que trasladen en ese camión al ciudadano para hacer el traslado de inmediato a lo que mi coronel me responde “si de una dígale que se parquee al frente de la estación de policía del sosiego” por lo que salgo corriendo hacia el camión y el manifiesto al conductor lo ordenado por mi coronel no tengo datos del conductor ni del vehículo ya que por el caos eso fue inmediato, el conductor del camión de la policía… ahí me dirijo hacia las instalaciones policiales del sosiego entro a la estación y yo no observo ni al ciudadano que estaba lesionado y sentado en las escaleras ni a mi intendente CASTAÑO, por lo que decido buscar a mi intendente y lo ubico unos segundos después frente al puesto de información que está dentro de la estación y ya el vehículo camión estaba frente a la estación yo le pregunto a mi intendente CASTAÑO “mi intendente donde está el presunto lesionado para trasladarlo en ese camión de manera inmediata al hospital” a lo que él me responde que no sabía que se había hecho, yo vuelvo y le pregunto “mi intendente el ciudadano quedo aquí con usted para donde se pudo haber ido si estaba presuntamente lesionado” a lo que me responde que no sabe que no sabe que se hizo, salgo corriendo de las instalaciones a tratar de ubicarlo alrededor de la misma y de ser ubicado trasladarlo al centro médico pero no lo encontré por ningún lado, posterior a esto me devuelvo a la parte trasera de la estación donde estaba mi coronel SOLANO y le manifiesto “mi coronel el ciudadano lesionado no estaba Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22 dentro de la estación y mi intendente CASTAÑO me indico que no sabe dónde está” yo le manifiesto a mi coronel que no sabía si ya lo habían trasladado o que se haría, ya seguimos hay conteniendo a los manifestantes y ya ingresamos con mi coronel SOLANO, a las instalaciones policiales a verificar novedades y el personal policial de la estación que habían sido atacados inicialmente […] PREGUNTADO;

Indique al despacho si usted observó en todo momento al comandante de la estación de policía del sosiego intendente CASTAÑO, dentro de la unidad policial o en algún momento evidencio que estaba en la parte externa de la unidad apoyando algún evento CONTESTO no lo sé con certeza atendiendo que había muchos policías PREGUNTADO: Indique al despacho que tiempo transcurrió desde el momento en que usted pierde de vista al ciudadano que está lesionado en las escaleras dentro de la estación de policía del sosiego hasta el momento que regresa a buscarlo de nuevo para subirlo al camión para su traslado al centro asistencial CONTESTO: no más de 7 minutos, eso fue muy poquito tiempo PREGUNTADO: indique al despacho si usted le manifestó a algún otro policial de mayor jerarquía suya que no fuera mi coronel SOLANO y el señor intendente CASTAÑO para que se realizara el traslado al ciudadano que usted manifiesta estaba al parecer lesionado en su humanidad a un centro asistencial CONTESTO: Si al conductor del vehículo del camión PREGUNTADO: Indique al despacho si el video que se pone de presente y se reproduce de manera sincrónica en la plataforma TEAMS, es el video del que usted refiere circula en redes sociales y si reconoce a quienes se evidencian allí CONSTANCIA de reproduce video obrante en el plenario donde se evidencia tres policías y un ciudadano sentado en las escaleras aparentemente de las instalaciones policiales del sosiego video que dura aproximadamente 10 segundos CONTESTO: Si reconozco dos personas una soy yo quien está de píes a espalda del ciudadano lesionado y el otro es el ciudadano a quien he referido es quien al parecer estaba lesionado los otros dos policiales que salen en el video no tengo conocimiento quienes son […] (sic)” Auto de formulación de cargos de fecha 19 de mayo de 2021 SIE2D-EE-DECUN- 2021-203 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Inspección General – Inspección Delegada Regional UNO – Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Cundinamarca contra el señor Danny Arley Castaño Infante.

Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 9 de julio de 2021, dentro del expediente SIE2D EE-DECUN-2021-203 en el que se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Declarar probado el cargo formulado dentro de la audiencia disciplinaria radicado SIE2D EE-DECUN-2021-203, y en consecuencia RESPONSABILIZAR DISCIPLINARIAMENTE al señor Intendente DANNI ARLEY CASTAÑO INFANTE, identificado con cédula de ciudadanía 9.867.463 expedida en Pereira Risaralda, e imponer el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por ser responsable de infringir la Ley 1015 de 2006, con fundamento en las consideraciones de esta providencia”

ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena compulsar copias al señor Patrullero CESAR AUGUSTO RIVERA CUELLAR identificado con cédula de ciudadanía número 1.032.392.927, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente auto. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 23 ARTÍCULO TERCERO: La presente decisión se notifica en estrados a la Doctora ANGELA MARCELA NIÑO UBATE abogada de confianza del señor Intendente DANNI ARLEY CASTAÑO INFANTE, haciéndole saber que contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual podrá interponer y sustentar dentro de la presente diligencia, atendiendo los postulados de los artículos 111, 112 y 115 de la ley 734 de 2002 de acuerdo a los recursos interpuestos en procedimiento verbal (…)”.

Escrito de apelación de fecha 11 de julio de 2021 presentado por la apoderada del señor Danni Arley Castaño Infante dentro del Rad. No. SIE2D EE-DECUN- 2021-203. Fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2021, dentro del expediente SIE2D EE-DECUN-2021-203 que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: confirmar en su integridad el fallo de fecha 09 de julio de 2021, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca, mediante el cual declaro responsable disciplinariamente al señor Intendente DANNI ARLEY CASTAÑO INFANTE, identificado con cédula de ciudadanía 9.867.463 expedida en Pereira (Risaralda), al encontrar probado el cargo indilgado, imponiéndole la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, dentro del proceso disciplinario EE-DECUN-2021-203; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. Se ordena compulsar copias al señor coronel OSCAR ALEXANDER SOLANO PEDRAZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79752258 expedida en Bogotá D.C.

TERCERO. Esta delegada ordena a la oficina de control disciplinario del Departamento de Policía Cundinamarca de manera inmediata se inicie la indagación preliminar con el fin de esclarecer los hechos en los cuales resultó lesionado el joven ELVIS ALFREDO VIVAS LOPEZ, quien posteriormente falleció. […]” Resolución No. 03355 del 15 de octubre de 2021, emitida por el director de la Policía Nacional de Colombia, en la que decidió: “ARTICULO 1°.

Retirar del servicio activo de la Policía Nacional por Destitución, al señor Intendente DANNI ARLEY CASTAÑO INFANTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.867.463. Asimismo, el citado policial se encuentra inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de diez (10) años y la exclusión del escalafón o carrera, de acuerdo a lo establecido en fallo de primera instancia de fecha 09 de julio de 2021, suscrito por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Cundinamarca y providencia de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2021, proferida por la Inspectora Delegada Región de Policía No. 1.(…)” Diligencia de declaración rendida por la señora patrullera Yuly Mireya Villamil Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 24 González, en la que adujo lo siguiente: “Para el primero de mayo de 2021 siendo aproximadamente las 20 horas arribaron a la estación de policía aproximadamente de 200 a 250 personas quienes se encontraban manifestando con motivo del día del trabajo y la reforma tributaria quienes se ubicaron alrededor de la estación de policía lanzando insultos en contra de la institución y en contra de los policías que nos encontrábamos aquí en la estación en ese momento mi intendente CASTAÑO comandante de estación y mi intendente JARAMILLO Subcomandante de estación se pararon en frente de la multitud a hablarle a los manifestantes de que ellos tenían su derecho a la protesta, que tenían su derecho a manifestarse pero que no lo realizaran de manera vandálica o sin llegar a las vías de hecho sin agredir a los policías o a las instalaciones policiales se entablo un dialogo con los lideres de dicha protesta al cabo de 8 minutos 10 minutos los manifestantes empiezan a arrojar botellas, latas de cerveza, piedras, palos y botellas de gasolina contra nosotros, tenían gasolina porque eso prendió, al ver esta situación mi sargento CASTAÑO se queda hay parado hablando con ellos aun y nosotros le decíamos que entrara porque lo iban a lesionar al cabo de un minuto nos hizo caso entramos cerramos la puerta y mi sargento JARAMILLO coloca la tonfa en la puerta y con dos rocasos que le dieron a la puerta, la puerta se rompió como era de vidrio se vino al piso ella se rompió nosotros cada uno tomamos un escudo como para protegernos al cabo de dos minutos esa gente empezó a entrar a la estación yo subo al segundo piso con la auxiliar NATALY porque la otra niña la auxiliar YESICA la otra auxiliar estaba durmiendo en el alojamiento en el segundo piso yo le quiete el radio a NATALY y empecé a pedir apoyo pero yo gritaba por el radio que llegaran a apoyar la estación y ya, yo me quede en el segundo piso y mi sargento CASTAÑO y mi sargento JARAMILLO se encontraban en la parte de las escaleras también como protegiendo el armerillo porque ahí en el primer piso estaba el armerillo y yo desde el segundo piso pedí apoyo gritaba que llegara alguien porque yo veía que tiraban eso y veía el fuego por eso entre en pánico y al ver que llego el apoyo me sentí más tranquila como a los 8 minutos llego el apoyo me sentí un poquito más tranquila de ver los compañeros abajo mi sargento CASTAÑO entra y nos da todo el apoyo y nos dice que ya llego el apoyo que ya podemos estar mas tranquilos a mi y a los auxiliares NATALY y la auxiliar JESICA con el auxiliar SOLANO el Patrullero Callejas el estaba en el alojamiento descansando y al escuchar el escándalo el estruendo de los vidrios él se viste rápido y llega a donde yo estaba en el otro alojamiento no se en cuanto tiempo yo baje porque la verdad estaba muy impaciente muy intranquila desesperada y yo por el radio gritaba que nos iban a matar acá después bajo y me encuentro con un curso mío y me quede hablando con el ya le dije a mi intendente CASTAÑO que me sentía intranquila y quería irme para la casa ahí yo llame un taxi y me fui para la casa.

PREGUNTADO: Por favor manifieste al despacho si usted vio a algún civil herido en la estación de policía. CONTESTO: No señora. PREGUNTADDO: Por favor manifieste al despacho si en la estación de policía hubo capturas ese día. CONTESTO: que yo tenga conocimiento no. PREGUNTADO: Por favor manifieste al despacho si usted observo civiles en la estación de policía. CONTESTO.

Cuando yo salía había una señora de rosado y un señor, pero no les preste atención. PREGUNTADO: Por favor manifieste al despacho cuando usted salió quien estaba en la estación de policía. CONTESTO: Había como 200 policías había muchos policías estaba el ESMAD estaban los verdes estaban los uniformados, de la estación estaba mi sargento CASTAÑO, mi sargento JARAMILLO mi patrullero PINEDA y mi patru TORRES que estaba haciendo unos comparendos a unos jóvenes, pero no me percate de quienes eran porque yo estaba muy nerviosa yo solo pensaba en ver a mis hijos […] (sic)” Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 25 Oficio SUBCO-COSEC-29.57 del 11 de mayo de 2021 en el que el patrullero Cesar Augusto Rivera Cuellar en calidad de responsable de coordinación del servicio de policía informa la novedad de la Estación de Policía el Sosiego el 1 de mayo de 2021, así: “[…] 6.

Siendo aproximadamente las 21:00 horas mediante radio de comunicaciones el personal policial que integra la Estación de Policía El Sosiego, solicitó apoyo ya que aproximadamente 800 personas empezaron a arrojar piedras y botellas de vidrio con gasolina hacia las instalaciones policiales manifestando “Apoyo, apoyo que nos están lazando bombas molotov” al igual que una femenina, al parecer la auxiliar de información de esa unidad, quien solicitaba a gritos el apoyo, indicando por el radio de comunicaciones, que los manifestantes eran bastante agresivos y estaban lanzando varios elementos entre estos piedras contra su integridad y la de sus compañeros, de inmediato se ordenó por parte del señor Comandante operativo DECUN, a las unidades de reacción del ESMAD que se encontraban en el peaje, llegar a apoyar ese evento. 7.

Aunado a lo anterior se recibí la orden del señor Comandante Operativo DECUN, de embarcar y trasladarnos a ayudar a los compañeros de esa jurisdicción dando inmediatez a las voces de ayuda solicitada por los uniformados que estaban siendo atacados, iniciando la marcha en la cual en la motocicleta uniformada de siglas 19-1672 y como tripulante el señor comandante operativo DECUN, quien en el desplazamiento hacia el lugar, impartió instrucciones para el apoyo y contención de esos protestantes, entre estas salvaguardar la vida e integridad de los uniformados y los manifestantes. 8.

Al llegar directamente al lugar de los hechos (Estación de Policía El Sosiego), encontramos que las instalaciones policiales contaban con daños en su infraestructura, elementos tecnológicos, puertas, vidrios, elementos de cómputo entre otros, como se observa en el video anexo y en el cual se evidencia que para ese momento no se encontraban personas conducidas dentro de las instalaciones; por seguridad de todo el personal que se encontraba dentro de la estación, se ordenó salir de la misma y ubicarnos en las esquinas aledañas para contener los protestantes que aun continuaban arrojando objetos. 9.

Transcurridos algunos minutos, ingrese nuevamente a las instalaciones policiales, y encuentro ya dentro de estas, algunos ciudadanos que habían sido trasladados al parecer por personal policial, me ubique en la entrada de la Estación parte derecha, antes de bajar las escaleras que conducen al parqueadero y observé una persona de buzo de color negro, quien se encontraba sentado en las escaleras y a quien se le observaba en la parte derecha de su cabeza y su rostro sangre trate de entablar conversación con este y le pregunte si se encontraba bien, pero este solo me voltio a mirar sin mediar palabra como se observa en el video de las redes sociales yo estaba de pie y de espaldas identificado con la chaqueta N° 250139 y había otro compañero uniformado, pero no lo conozco ni se logra ver la identificación de este solamente se percibe su silueta, acto seguido observo al señor intendente Castaño quien asumo era el comandante de esa unidad, pues cuando llegamos al sitio de apoyo se presentó ante el señor comandante de operativo DECUN y le informó las novedades que se habían y estaban presentando; y quien va pasando cerca al lugar donde me encontraba llamándolo hacia mi lado y de manera verbal le informe que el ciudadano de buzo negro al parecer se encontraba lesionado que lo mejor era que solicitara un vehículo o una ambulancia para que fuese trasladado a un Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 26 hospital de manera inmediata y poder realizarle una valoración médica, a lo cual me indico el señor intendente Castaño que ya solicitaba transporte para su traslado en ese momento los compañeros que se encontraban custodiando la parte trasera de la unidad, solicitan apoyo para que muchas personas los estaba acorralando y es allí donde me retiré del sitio dejando al señor intendente Castaño y al ciudadano para dirigirme a la parte trasera del complejo y brindar el apoyo solicitado. 10.

Ya en ese sitio me encontré con el señor comandante operativo DECUN y le informe el suceso con el ciudadano que estaba dentro de las instalaciones y que al igual que yo, ya le había informado al señor intendente Castaño sobre la persona posiblemente lesionada, y quien se había quedado custodiándolo dentro de las instalaciones a la espera de algún vehículo, más sin embargo, dentro de las circunstancias de caos en la que nos encontrábamos, el señor comandante Operativo DECUN por radio le ordenó al señor intendente Castaño el traslado oportuno e inmediato de esta persona presuntamente lesionada, así como la solicitud de apoyo de un vehículo para trasladar esta persona de manera inmediata. 11.

Aunado a lo anterior, observé en una de las esquinas un vehículo tipo camión uniformado Policial y le indique al señor Comandante Operativo DECUN, que en ese vehículo podríamos hacer el traslado de la persona en mención de manera inmediata, sin perder tiempo alguno; el señor Comandante Operativo DECUN indicó que si y me manifestó que fuera y le dijera al conductor que se parqueara al frente de la unidad para trasladar esta persona al hospital, es así como me dirigí al conductor y le manifesté lo ordenado por el señor Comandante Operativo DECUN. 12.

Me devolví corriendo a la unidad policial exactamente al sitio donde vi por última vez al presunto lesionado sin hallar en este sitio a nadie, posteriormente a esto, logre ubicar segundos después al señor intendente Castaño, a quien le pregunte si el ciudadano ya había sido trasladado al hospital, manifestándome que no sabía que se había hecho, reiteré mi pregunta de la siguiente manera “MI INTENDENTE USTED ESTABA ACÁ CON ÉL Y ESA PERSONA ESTABA PRESUNTAMENTE LESIONADA PARA DONDE PUDO HABER COGIDO O ES QUE YA FUE TRASLADADO AL HOSPITAL?, a lo que volvió a manifestar que “NO” sabia, en seguida salí de las instalaciones para verificar si lograba ubicar en los alrededores de esa unidad al hombre presuntamente lesionado con el fin de trasladarlo inmediatamente para el centro médico sin ser hallado. […]” Formato hoja de servicio del señor Danny Arley Castaño Infante en el que consta que laboró para la policía nacional durante 20 años 3 meses y 21 días.

Ampliación declaración Sergio Andrés Galindo Silva, quien en resumen indicó que estuvo durante toda la manifestación y que cuando llego a la estación de Policía el Sosiego se les presentó el comandante de la estación con las manos arriba y él le dijo que era una protesta pacífica, a lo que el comandante le respondió que gracias, sin embargo, la protesta se volvió agresiva y los policías se refugiaron en el segundo piso de la estación. Cuando llega el ESMAD empiezan a entrar y salir de la estación y les pegan a algunas personas.

Nunca vio al comandante pegándole a nadie ni Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 27 presente en ese momento. Luego llegó derechos humanos posterior a que él se fue con el señor Elvis al hospital. Los policías no le prestaron auxilio a Elvis, en el video se evidencia unos policías al frente de él, pero lo dejaron al olvido, dándole la espalda.

El comandante no realizó ninguna actuación para el traslado del herido, es igual de culpable. En audiencia realizada el día 29 de junio de 2021 se escuchó en diligencia dentro del proceso disciplinario la declaración del señor coronel Oscar Alexander Solano, quien manifestó que efectivamente tuvo conocimiento de los hechos aquí investigados, pues estuvo apoyando la estación de policía el sosiego con unas unidades de reacción del ESMAD, atendiendo disturbios que se presentaron en esa unidad y desde su cargo como comandante operativo del Departamento de Policía Cundinamarca, es decir es testigo presencial de los hechos aquí investigados, señaló que en medio del apoyo a dicha unidad su intervención y presencia se dio básicamente en la parte posterior de la estación del sosiego ya que en ese lugar seguían los ataques de parte de los manifestantes, en medio de esos hechos señala en su jurada que el señor Patrullero Cesar Rivera, quien era el conductor de la motocicleta en la que él se movilizaba, le manifestó que dentro de las instalaciones de policía estaba una persona lesionada, por lo que el ordeno que esa persona debería ser traslada de manera inmediata para que se le atendieran sus lesiones en un centro asistencial, ya sea coordinando con una ambulancia o con un vehículo institucional, orden la cual emano de manera radial al investigado y al personal que estaba con los funcionarios de la alcaldía municipal y la reitera en otra oportunidad de manera verbal y directa al señor comandante de estación es decir al aquí investigado, mientras él se ocupaba de la situación a los alrededores de la estación de policía y en zonas del municipio, pero dicha acción no se dio por parte del intendente Castaño, pues tiene conocimiento que el herido salió por sus propios medios, lo que refleja la omisión de socorro. 3.6 Caso concreto.

El objeto del presente debate se centra en determinar la legalidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia bajo el radicado SIE2D EE-DECUN-2021-203 por haber sido expedidos según la parte demandante con violación del artículo 29 de la Constitución Política y de la Ley 1015 de 2006, así como desconocer los elementos de proporcionalidad, adecuación del acto administrativo, falsa motivación y desviación del poder.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 28 Del análisis del acervo probatorio relacionado líneas atrás, se tiene que para el 1 de mayo de 2021 fecha de los hechos objeto de este proceso, el señor Intendente Danni Arley Castaño Infante, se encontraba como comandante de la Estación de Policía el Sosiego.

Que ese día, el demandante se enteró a través de redes sociales que unos manifestantes vandalizaron el peaje Corzo, por lo que puso en conocimiento mediante el radio de comunicaciones al comandante de distrito, en consecuencia, enviaron una escuadra del ESMAD. Después de eso, se reunió un grupo grande de personas aproximadamente 250 personas desplazándose hacia las instalaciones policiales de la estación el Sosiego.

Ya en ese lugar, el comandante de la estación trato de iniciar mediación con esas personas, pasados unos 5 - 10 minutos los manifestantes comenzaron a lanzar piedras, y globos con pintura de aceite, por lo que, los uniformados se refugiaron en el segundo piso de la estación. En medio de la asonada a las instalaciones policiales, se produce al parecer las lesiones del ciudadano Elvis Alfredo Vivas López, quien por la gravedad de las heridas falleció el 08/05/2021, en el hospital de San Rafael del municipio de Facatativá. Con base en los anteriores hechos, acaecidos el día 01 de mayo de 2021 en el municipio de Madrid, específicamente en la Estación de Policía el Sosiego, a la que fue conducido el señor Elvis Alfredo Vivas López, al parecer herido y quien posteriormente falleciera en centro hospitalario, la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Cundinamarca, endilgó pliego de cargos el 19 de mayo de 2021 al señor Intendente Danni Arley Castaño Infante, por haber incurrido en la presunta violación de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006.

El cargo que se le endilgó al señor intendente Danni Arley Castaño Infante, fue haber incurrido en la violación del numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que establece: “Artículo 34: Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: “Numeral 9: Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.” Por tratarse de un tipo disciplinario en blanco, que remite a las conductas Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 29 tipificadas en la ley como delito; para el caso en estudio se aplicó el artículo 131 del Código Penal Colombiano Ley 599 el 2000 que dispone: “Artículo 131.

“OMISIÓN DE SOCORRO El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses. […]” Adentrándonos al estudio de legalidad de los fallos disciplinarios cuestionados, se tiene que la entidad disciplinaria motivo su decisión en el análisis de los siguientes elementos materiales probatorios: Declaración del señor Elvis Vivas Celis, padre del occiso, quien en su jurada manifestó que el ciudadano que se evidencia en un en vivo de Facebook que además salió en la emisión del medio día del día 08/05/2021 noticias caracol (ver video folio 27 del C.O), es su hijo, que este salió por sus propios medios de la estación del sosiego y fue ayudado por la ciudadanía. Que su hijo salió en otro video en el interior de la Estación de Policía el Sosiego, y que por versiones de la ciudadanía supo que fueron los funcionarios del ESMAD, quienes agredieron a su hijo, pero no tiene certeza de ello, solo por lo que manifiestan la personas.

Si bien es cierto que de la declaración rendida por el padre del causante Elvis Alfredo Vivas se desprende que el identifica a su hijo dentro de la Estación de Policía el Sosiego y que incluso manifiesta que su hijo no fue auxiliado por la policía, no existen pruebas irrefutables de que fue el aquí demandante quien no presto el auxilio.

De la declaración de la mamá de Elvis Alfredo Vivas López (CASO MADRID 1 de mayo de 2021 Facebook 515887089783396(720p) (1).mp4), se desprende que la misma narró que su hijo estaba en una marcha pacífica cuando la tanqueta del ESMAD se les vino encima a los muchachos de la marcha, sin importar quienes estaban, su hijo entró a la inspección de policía bien y salió golpeado, lo dejaron moribundo en la calle, terceras personas lo llevaron a hospital de Madrid lo trasladaron a Zipaquirá, el estado de salud es delicado.

Es de anotar que la declarante es un testigo de oídas que incluso afirma que su hijo ingresó en buenas condiciones de salud a la Estación de Policía, pese a que Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 30 existen otros medios probatorios que dan cuenta que ingresó herido.

Asimismo, y para efectos de esta litis relató que terceras personas lo trasladaron al hospital y no miembros de la Policía Nacional. Del video “testigo de atroz muerte de joven torturado en estación, contó lo que vio CIDH (https://es-la.facebook.com/NoticiasCaracol/videos/familia-de-joven-que- muri%C3%B3-en-cundinamarca-denuncia-abuso policial/2970266886550352/)”, se tiene que el testigo declaró que Elvis fue golpeado por 10 uniformados que luego lo arrastraron y llevaron a la Estación de Policía el Sosiego.

El testigo narró que Elvis no duro más de 20 minutos en la estación, y luego lo vieron salir aturdido y desorientado con la cara bañada en sangre, inmediatamente lo auxiliaron y llevaron al hospital, que hablaba mal como niño especial y 8 días después falleció producto de esa golpiza. De la anterior declaración se desprende que el señor Elvis ingresó golpeado a la estación de policía y que salió por su cuenta, es decir, sin el auxilio de ningún uniformado.

Video denominado RPReplay_Final1620489482 en el que según el reconocimiento de varios familiares y amigos se observó por única vez al lesionado Elvis Vivas con personal de la Policía Nacional en las instalaciones de la Estación de Policía Sosiego. Al respecto, de esta prueba videográfica se precisa que el demandante no aparece dentro de la escena con el herido.

Quien sí aparece en el video con el herido fue el patrullero Cesar Augusto Rivera Cuellar, hecho que fue reconocido por el mismo patrullero en su declaración. De la declaración del ciudadano Sergio Andrés Galindo Silva, quien estuvo en las protestas que originaron los hechos de este proceso, se tiene que el mismo tuvo contacto con el comandante de la Estación de Policía el Sosiego, quien según el testigo, se mostró agradecido al indicársele que era una protesta pacífica, no obstante, minutos más tarde se tornó agresiva la marcha por lo que, los policías se tuvieron que refugiar en el segundo piso de la estación, cuando pasó el altercado llegó el ESMAD, desde la entrada no vio al comandante de la estación ni pegándoles ni nada solo ve a personal del ESMAD.

Indicó que al señor Elvis no lo auxiliaron en la estación, en el video se evidenció que Elvis estaba en un escalón, y que había Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 31 algunos policías allí, pero no se observó ninguna ayuda, lo dejaron en el olvido, quienes los auxiliaron fueron unos terceros y él. Señaló que el comandante de la estación no realizó ninguna actuación, no hizo ningún llamado ni pidió traslado.

Sobre el contenido completo de la declaración se evidencia que el testigo deja entrever en primer lugar, que el comandante de la Estación de Policía Sosiego intento tener un acercamiento con la comunidad e incluso que estaban con las manos en alto, sin embargo, que frente a las agresiones tuvo que refugiarse en el segundo piso de la estación. Y, en segundo lugar, que, pese a narrar que Elvis no recibió ningún auxilio en la estación de policía ni del comandante, no ubicó en ningún momento al comandante de la estación entre los policías que estaban agrediendo a ciudadanos, así como tampoco lo ubico entre los policías que se encontraban con Elvis Vivas en el video que circula en redes sociales.

Así las cosas, debe precisarse que del extenso material probatorio recopilado dentro de la actuación disciplinaria gran parte del acervo probatorio se dirige hacia la existencia de las manifestaciones ocurridas en el Municipio de Madrid Cundinamarca y los diferentes altercados ocurridos en el peaje Corzo y en la Estación de Policía el Sosiego, donde por temas de desorden público fue necesario llamar apoyo del grupo ESMAD, generándose con ello, diversas confrontaciones, al punto que resultara herido de gravedad el señor Elvis Alfredo Vivas López quien días después producto de dichas lesiones falleció. La mayoría de las declaraciones que reposa en el plenario son de testigos de oídas, es decir, que relatan hechos que no percibieron directamente si no que conocieron a través de lo narrado por un tercero, situación que conlleva a un análisis probatorio limitado que debe ser contrastado con otras pruebas.

Las declaraciones se enfocaron en que Elvis Alfredo Vivas López estaba marchando con un grupo de amigos y familia de manera pacífica y que al llegar el ESMAD fueron golpeados varios ciudadanos, entre ellos Elvis. También coinciden en afirmar que Elvis fue ingresado a la Estación de Policía el Sosiego herido en su cabeza con sangre en su rostro y cabeza, y que el salió de dicho lugar por su cuenta, es decir, sin el auxilio de la policía. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 32 De lo anterior, esto es, de las manifestaciones, confrontación con el ESMAD y lesión de un ciudadano que posteriormente falleció en esos hechos, no existen dudas por parte de esta Sala de Decisión, lo que no significa que esta colegiatura este afirmando que la muerte del señor Elvis Alfredo Vivas López fue ocasionada por el ESMAD o por algún miembro del estado, dicha afirmación le corresponde únicamente a la autoridad penal competente.

En este escenario la competencia del juez contencioso administrativo se limita al análisis de la actuación administrativa del intendente Castaño Infante y su eventual falta disciplinaria por omisión de socorro, por lo que, la actividad probatoria se debe circunscribir a si el demandante en su calidad de comandante de la Estación de Policía el Sosiego tuvo conocimiento del estado de lesionado del señor Vivas López y de si pese a ello, no efectuó ninguna actividad para auxiliarlo y proveer su traslado a un centro hospitalario.

Es por lo anterior, que el análisis probatorio debe enfocarse solo en los elementos materiales probatorios en los que en realidad se demuestre el cargo por el cual fue retirado el uniformado Danni Arley Castaño Infante, esto es, la omisión de socorro. Por lo anterior, se abordará en específico el acervo probatorio que guarde relación directa con la comisión de la conducta disciplinaria que se le adjudicó al aquí demandante.

Sobre la declaración del patrullero Cesar Augusto Rivera Cuellar, en la que expuso que al percatarse que un ciudadano fue ingresado a las instalaciones policiales con evidentes lesiones en su humanidad, le dio aviso al señor comandante de estación, informándole sobre el mal estado del habitante para que él coordinara su trasporte inmediato a centro asistencial, y que posterior a ello cuando regresó al lugar donde dejo al ciudadano no lo hallo, indagando al señor mando del nivel ejecutivo la ubicación de esta persona quien le responde que desconoce su paradero, debe indicarse que de dicha declaración se desprende dos situaciones, la primera es que al comandante de la estación le informaron sobre la presencia de un herido y de otra parte, que el patrullero Rivera fue el primer respondiente en el ámbito disciplinario, por ser el servidor público que tuvo el primer contacto con la presunta comisión de una falta disciplinaria o la escena de unos hechos con connotación disciplinaria.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 33 Del análisis del fallo de primera instancia se evidencia que el fallador al analizar el video denominado WhatsApp Video 2021-05-07 at 1.57.38 PM.mp4, se percató que el señor patrullero Cesar Augusto Rivera Cuellar, tuvo conocimiento de los hechos, por lo que compulsó copias, teniendo en cuenta que posiblemente el institucional con su actuar pudo haber vulnerado el régimen disciplinario de la Policía Nacional.

Por tanto, llama la atención de la Sala que dentro de la actuación disciplinaria se le haya dado total credibilidad a la declaración del patrullero Cesar Augusto Rivera Cuellar en relación con que él le informó al comandante de la estación de policía, sobre la presencia de un ciudadano herido, ya que conforme al video que circula en redes sociales fue justamente el patrullero el que aparece junto al herido, es decir, que pese a existir la certeza de que el patrullero si estuvo con el herido y se percató de la gravedad de sus heridas no demostrara su auxilio o socorro, y si se responsabilizara a otro policía por aparentemente haber sido informado sobre la presencia de un herido, sin que del estudio integral de las pruebas se tenga absoluta certeza de que el comandante de la estación haya sido informado y que haya visto al herido pero que aun así haya decidido voluntariamente no prestarle un auxilio.

Las declaraciones del coronel Solano y del patrullero Rivera, fueron el asiento de la sanción disciplinaria, sin estar respaldadas por ningún otro medio de prueba. No obstante, no puede pasarse por alto, que ambos uniformados estaban comprometidos en los hechos investigados, prueba de ello es que fueron posteriormente objeto de compulsa de copias, ya que los dos en sus declaraciones aceptaron uno hacer contacto con el herido y otro conocer de la existencia del herido, sin probar el auxilio prestado.

Asimismo, no puede pasarse por alto algunas contradicciones en los testimonios rendidos por el coronel Solano cuando en una declaración manifestó que dio la orden al intendente Castaño en la parte de delante de la estación, y en otro dijo que en la parte posterior de la estación. El ente disciplinario cuando declaró responsable al intendente Castaño Infante paso por alto que éste manifestó que jamás estableció comunicación alguna con el señor Patrullero Cesar Augusto Rivera y que lo dicho por él no corresponde a la realidad, así como que tampoco existe ninguna grabación de la supuesta orden de auxilio.

No valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario de forma razonada, Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 34 conjunta y conforme las reglas de la sana crítica. Lo anterior comoquiera, que las únicas pruebas que conllevan a la responsabilidad del aquí demandante son las pruebas testimoniales de dos miembros de la Policía Nacional que tenían comprometida su responsabilidad en los mismos hechos, ya que el cargo endilgado al actor es la omisión de socorro, esto es, un tipo penal que castiga a quien, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, no ayuda o no solicita auxilio urgente para una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave.

Por consiguiente, se entiende que esta omisión recae sobre cualquier persona, indistintamente si ostenta la calidad de comandante o superior, porque de ser por orden de jerarquía podría concluirse que el mayor mando lo ostentaba para ese momento de los hechos el coronel Solano, que hizo presencia en el lugar de los hechos y no el intendente Castaño. Si bien no existe controversia en torno a la condición de comandante de la Estación de Policía el Sosiego que ostentaba para la fecha de los hechos materia de la investigación disciplinaria el aquí demandante Danny Arley Castaño Infante, tampoco puede desconocerse que el tipo penal que se le adjudicó no distingue de jerarquía ni mando, ya que contempla una conducta que puede ser cometida por cualquier persona.

Por otra parte, de los diferentes elementos probatorios no se tiene certeza de que el señor intendente Castaño Infante haya tenido contacto con el causante Elvis Alfredo Vivas. Si bien no se desconoce que el demandante era el comandante de la Estación de Policía el Sosiego para la fecha de los hechos y que los comandantes de estación de policía son responsables directos de la seguridad, integridad física y atención inmediata de cualquier persona herida dentro de sus instalaciones, tampoco puede desconocerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos materia de examen según el caudal probatorio recopilado, comoquiera, que estaban frente a una asonada, con entrada y salida de cuadrillas del ESMAD, con la intervención de un mando de más jerarquía como lo fue el coronel Solano, con un personal aturdido y sorprendido.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron constatadas en las diferentes pruebas, generan una duda razonable de que el comandante de la Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 35 estación no se hubiera percatado de la presencia de un herido dentro de la estación, más aún cuando de la declaración de Sergio Andrés Galindo, se desprende que el causante duro solo alrededor de 20 minutos en la estación. Tampoco puede perderse de vista que en el video en el que se observa al causante Elvis Vivas dentro de la estación de Policía el Sosiego, en ningún momento figura el demandante, de hecho, quien si aparece en el video dándole la espalda es el patrullero Cesar Augusto Rivera Cuellar.

Por tanto, no existe certeza de que el disciplinado conociera la situación del joven Elvis Vivas; no existe certeza de que hubiera recibido información sobre el estado del ciudadano; y no existe prueba de que hubiera omitido un deber material exigible. Así las cosas, resulta oportuno insistir en que el objeto de este proceso disciplinario no tiene que ver con las lesiones personales que llevaron a la muerte del señor Elvis Alfredo Vivas López, sino que puntual y estrictamente debe examinarse la posible falta disciplinaria cometida por el intendente Danni Arley Castaño Infante, por una posible falta de socorro con el ciudadano Vivas López.

Para sancionar a una persona en materia disciplinaria no debe existir duda alguna, sino la certeza en su comisión, y la contundencia de la prueba que se pretende hacer valer en la configuración de los elementos típicos constitutivos de la falta, dadas las consecuencias que se desprenden de la imputación de esta norma y lo que implica en la vida laboral y familiar de un servidor.

En ese orden, en el proceso disciplinario toda duda razonable que no pueda ser eliminada se resolverá a favor del uniformado investigado, aplicando el principio de presunción de inocencia, en tanto que para sancionar a una persona en materia disciplinaria no debe existir duda alguna, sino la certeza en su comisión, y la contundencia de la prueba que se pretende hacer valer en la configuración de los elementos típicos constitutivos de la falta, dadas las consecuencias que se desprenden de la imputación de esta norma y lo que implica en la vida laboral y familiar de un servidor.

La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a este principio ha sostenido que “se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 36 de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello”.

Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que la presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado. En ese orden, se tiene que las pruebas con base en las cuales se sancionó disciplinariamente al demandante no ofrecen plena credibilidad a esta Sala de Decisión. La generalidad de las pruebas narran hechos sobre las manifestaciones y la lesión y muerte de un ciudadano, pero las únicas pruebas que se enfocan en la omisión de socorro por parte del actor, devienen de dos uniformados que tienen un alto grado de participación en los hechos cuestionables y no existen otros elementos probatorios que respalden su decir, y tampoco existe un relato único uniforme en el que se lleve a la certeza de esta Corporación de que el intendente Castaño, tuvo conocimiento del herido.

La función del ente disciplinario es alcanzar la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado para sancionar, fundamentado en el derecho al debido proceso. En este caso no se vislumbra que el ente sancionador haya arribado al convencimiento de que el intendente Castaño tuviera contacto con el señor Elvis Alfredo Vivas, ni que se haya desarrollado el análisis de culpabilidad de la omisión de socorro, esto es, que hubiera acreditado que el actor conociera del peligro grave que corría el herido y que conscientemente no lo hubiera auxiliado sin riesgo propio, el disciplinario se limitó a exponer que el intendente conociendo sus deberes funcionales al parecer de manera voluntaria decide apartarse del mismo.

Esta Sala de decisión no desconoce en ningún momento la gravedad del caso analizado y que existen varios elementos probatorios en los que se evidencia en conjunto que el joven Elvis Alfredo Vivas falleció en hechos relacionados con la manifestación del día del trabajo llevada a cabo el 1 de mayo de 2021 y que dentro de estos hechos existen evidencias de enfrentamientos con miembros del ESMAD, sin embargo, el asunto que convocó la competencia de esta colegiatura, se circunscribe a la eventual comisión de una falta disciplinaria, la cual conforme se Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 37 expuso líneas atrás se limitó al alcance de la comisión de la conducta de omisión de socorro, no por parte de la Institución Policía Nacional, si no de uno solo de sus miembros, en este caso del señor intendente Danny Arley Castaño Infante.

No se pasa por alto la indignación que esta situación fáctica genera en la ciudadanía en general, pero tampoco se puede so pretexto de mostrar justicia y exhibir un responsable, pasar por alto los derechos fundamentales de un investigado dentro de la actuación disciplinaria, relegando las reglas propias de un debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a todos los investigados.

Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no se ha establecido claramente los límites del poder disciplinario, si se aplican los principios de tipicidad, de proporcionalidad y la non bis in ídem, al que se encuentran sometidas tanto las Oficinas de Control Disciplinario Interno como la Procuraduría General, en la expedición de estos actos administrativos sancionatorios.

Los procesos sancionatorios deben evolucionar hacia un derecho disciplinario más humano, de hecho basta con observar los cambios introducidos por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, en aspectos relacionados con la actividad probatoria los cuales resultan novedosos y fundamentales para el nuevo entendimiento del proceso disciplinario, desde el entendido que se trata de un modelo mucho más garantista que se adapta a las necesidades actuales con un sistema de valoración probatoria más objetiva y razonable, en la que se dé una verdadera apreciación integral de las pruebas en lo desfavorables pero sobre todo en lo favorable a los derechos del investigado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a este principio ha sostenido que «se trata de una presunción iuris tantum que ofrece la garantía al disciplinado de no ser objeto de sanción alguna hasta tanto no se den los presupuestos legales previstos para ello. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la presunción sólo puede ser desvirtuada cuando se establezca que la conducta que originó la investigación es disciplinable, que la ocurrencia de esta se encuentre debidamente acreditada y, finalmente, que el autor y responsable sea el investigado.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 38 En efecto, en materia disciplinaria el juez debe realizar la valoración del acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en tal sentido solo debe declarar la nulidad de los fallos disciplinarios cuando encuentre que se vulneró el derecho al debido proceso o bien porque se omitió realizar una valoración probatoria, o porque la realizada en los mismos es manifiestamente contraria a la realidad procesal, o no es razonable.

En consideración a todo lo expuesto, los actos sancionatorios se encuentran viciados de nulidad, ya que en el proceso disciplinario no fue posible demostrar que la conducta típica endilgada al señor Castaño Infante se hubiese presentado y la valoración integral de las pruebas no permite resolver la duda frente a la comisión de la falta, por lo que ésta debió desatarse a favor del disciplinado. 3.7 Del restablecimiento del derecho De acuerdo con lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso, se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional que, a título de restablecimiento del derecho, proceda a: 1) Reintegrar, sin solución de continuidad, al señor Danny Arley Castaño Infante al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaba al momento de su retiro. 2) Reconocer y pagar todos los salarios, prestaciones, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir por esta, como consecuencia de su retiro del servicio derivado de la sanción de destitución e inhabilidad general, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.

Ahora bien, debe resaltarse que respecto de las demandas presentadas por miembros de la Fuerza Pública y de empleados de carrera administrativa que fueron retirados ilegalmente del servicio, no resultan aplicables las sentencias de la Corte Constitucional SU-288 de 2015 y SU-354 de 2017, toda vez que: a) la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos que fue impuesta al demandante por el término de 10 años, la cual hasta el momento no se ha cumplido, lo imposibilita jurídicamente para conseguir un empleo en el sector público durante ese lapso, por lo que no podría hablarse de la violación de no recibir Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 39 más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tena parte mayoritaria el Estado, dispuesta en el artículo 128 de la Constitución Política; y b) de aplicar los descuentos en el sector privado, se estaría vulnerando el derecho al trabajo respecto de la persona sancionada, ya que se le impide la consecución de un trabajo fuera del sector público, pese a que está inhabilitada para ejercer funciones públicas.

En ese orden de ideas, se dispondrá que no proceden los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido el demandante en el evento de que haya tenido otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo que ha permanecido separado del servicio. 3.7.1 Perjuicios morales. - La parte actora, en el escrito de demanda solicitó se le reconocieran y pagaran daños morales, que se ocasionaron con la expedición irregular de los actos administrativos demandados.

En cuanto a los perjuicios morales es preciso señalar que el concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. Si bien es cierto que, en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, consejero Ponente doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, unificó los criterios sobre las condenas en perjuicios morales e inmateriales, también lo es, que del análisis de dicha providencia no se advierte que se haya contemplado la situación fáctica planteada en ésta Litis, razón por la cual, en el sub-lite se deberá efectuar un análisis de los perjuicios, conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que en este caso los perjuicios morales no se pueden acceder, toda vez que, no existe un despliegue probatorio por parte del demandante, en el que pruebe la configuración de perjuicios inmateriales como consecuencia de su injusto retiro del servicio. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 40 Por otra parte, se oficiará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de las sanciones impuestas. 3.8 Excepciones propuestas. - Se observa que la entidad accionada presentó las siguientes excepciones 1) falta de jurisdicción, por cuanto el acto demandado Resolución N°03355 del 15 de octubre de 2021, firmada por el señor director general de la Policía Nacional, no es susceptible de control judicial, y 2) Los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, actos administrativos ajustados a la Constitución y la ley.

En relación con la primera excepción debe indicarse que la misma fue resuelta en audiencia inicial declarándola probada y en cuanto a la segunda relativa a actos ajustados a la Constitución y la ley, se concluye que de conformidad con todo el análisis del caso concreto se desvirtuó la legalidad de los actos acusados comoquiera que, existe duda razonable sobre la responsabilidad del demandante. 3.9 Condena en costas.

Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso».

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: «[…] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]». De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 41 de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables.

Por otro lado, se dispondrá, por Secretaría de la Subsección «B», devolver a la parte demandante el remanente, si los hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso, y archivar las diligencias. Previo al archivo de las diligencias, dar cumplimiento a la Circular N° 2 de 12 de marzo de 2019, que ordena liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, emite la siguiente, SENTENCIA Primero. Declarar no probada la excepción de fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, actos administrativos ajustados a la Constitución y la ley, interpuesta por la entidad demandada.

Segundo. Declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia bajo el radicado SIE2D EE-DECUN-2021-203 que destituyeron de la Policía Nacional e inhabilitaron por el periodo de 10 años al intendente Danny Arley Castaño Infante por haber infringido la Ley 1015 de 2006. Tercero. Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, reintegrar al señor Danny Arley Castaño Infante, al grado y cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, con funciones afines.

Así mismo, deberá reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde su retiro del servicio y hasta que se haga efectivo el reintegro. Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 42 Cuarto: Declárase que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del señor Danny Arley Castaño Infante Quinto: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final Índice inicial Sexto. - Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que proceda a eliminar de sus registros la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al señor Danny Arley Castaño Infante en los actos administrativos declarados nulos.

Séptimo. Negar las demás pretensiones de la demanda. Octavo. Dar cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Noveno. - Por Secretaría de la Subsección, devolver a la parte demandante el remanente, si los hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.

Décimo. Ejecutoriada esta decisión archivar las diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. Décimo primero. - Previó al archivo de las diligencias, dar cumplimiento a la Circular N° 2 de 12 de marzo de 2019 proferida por la Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que ordena liquidar los gastos del proceso, remanentes y reportes de asignaciones varias.

Expediente: 25000-23-42-000-2022-00582-00 Demandante: Danny Arley Castaño Infante Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 43 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO EN SAMAI Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado FIRMADO EN SAMAI FIRMADO EN SAMAI José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado LC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.