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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25899-33-33-002-2023-00304-01

Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Fecha: 2026-02-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 25899-33-33-002-2023-00304-01 Demandante: Jose Ángel Santamaria Sánchez Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Controversia: Reconocimiento de pensión gracia 1.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Circuito de Zipaquirá. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, José Ángel Santamaria Sánchez formuló demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.

PRETENSIONES1, las cuales formuló así: 2. “1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 009063 del 24 de abril de 2023 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP - mediante el cual se atiende en forma desfavorable la 1 01DEMANDAANEXOS Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 2 solicitud presentada por mi poderdante tendiente al reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación. 2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 015449 de 13 de junio de 2023 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP – mediante el cual resuelve en forma negativa el RECURSO DE APELACION en contra de la Resolución No. RDP 009063 del 24 de abril de 2023. 163 C. de P. A. y de lo C.A. CONDENA Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1.

Condenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, una Pensión Gracia de jubilación de conformidad y en concordancia con lo dispuesto por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta TODOS LOS FACTORES SALARIALES, los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario; en cuantía del 75 %, efectiva a partir de cuándo mi representado adquirió el status pensional en virtud de la ley y de la Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, del veintiuno (21 de junio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014) Actor: Gladys Amanda Hernández Triana 2.

Condenar a la entidad demandada a liquidar y pagar las mesadas pensionales adeudadas a mi mandante, causadas por el reconocimiento de la pensión gracia, desde cuándo adquirió el status de pensionado hasta cuándo se produzca la inclusión en nómina de pensionados. 3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.

Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2.1 Como HECHOS relevantes alegó que: 3.

Nació el 28 de diciembre de 1958 y laboró como docente territorial, conforme al siguiente recuadro: Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 3 ENTIDAD TERRITORIA L RESOLUCIO N INICIA TERMINA VINCULACIO N BOGOTA DISTRITO CAPITAL DECRETO NO. 290 DEL 18 DE MARZO DE 1980 01/02/198 0 - Territorial SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA DECRETO No. 408 DE 09 DE MARZO DE 1982 14/04/198 2 01/01/202 2 Territorial 4.

Prestó sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial durante más de veinte (20) años, mediante nombramientos realizados por entidades territoriales. 5. Al momento de adquirir el estatus pensional, el docente contaba con más de cincuenta (50) años de edad y había cumplido más de veinte (20) años de servicio como docente territorial. 6.

Adquirió su estatus pensional el veintiocho (28) de diciembre de dos mil ocho (2008), al cumplir los requisitos legales de edad y tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensión gracia. 7. Cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y en las normas posteriores que ampliaron el derecho a la pensión gracia para docentes territoriales. 8.

Solicitó el reconocimiento de la pensión de gracia el 15 de diciembre de 2022. 9. La entidad mediante los actos administrativos enjuiciados resolvió negar el reconocimiento de la prestación solicitada. 2.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 10. Citó como violadas las siguientes disposiciones: 11. De orden Constitucional 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. 12.

De orden legal: Ley 114/13, Ley 116/28, Ley 37/33, Ley 4/66, Ley 91/89. 13. En el concepto de violación alegó que: Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 4 14. El acto administrativo demandado desconoció normas constitucionales y legales que regularon el derecho al trabajo, la igualdad, el debido proceso y la protección de los derechos laborales y pensionales.

La entidad omitió aplicar el marco normativo que reguló la pensión gracia y desatendió la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado que definió los criterios para su reconocimiento. 13. El demandante ejerció funciones docentes de carácter territorial desde el año 1980, con indicación clara de su vinculación, fecha de ingreso e institución educativa.

Dichos documentos cumplieron los requisitos exigidos para demostrar la realidad del ejercicio docente y desvirtuaron la conclusión administrativa que negó la prestación reclamada. 14. La entidad desconoció la sentencia de unificación que fijó reglas obligatorias sobre el reconocimiento de la pensión gracia, en especial aquellas relacionadas con la naturaleza territorial del cargo, el origen de los recursos que financiaron la nómina docente y los medios idóneos para acreditar la calidad del educador.

En consecuencia, quedó demostrado que el demandante acreditó los supuestos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, tanto con la prueba documental aportada como con la normatividad y la jurisprudencia aplicables.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 15. La UGPP contestó indicando que: 16. Se oponía a la totalidad las pretensiones, al considerar que el demandante no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia. Sostuvo que los servicios prestados por el demandante al Distrito de Bogotá entre el 16 de enero de 1978 y el 8 de febrero de 1982, en el cargo de coordinador del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud, no resultaban computables para el reconocimiento de la pensión gracia, por tratarse de una prestación reservada a quienes ejercieron funciones docentes en entidades educativas territoriales. 17.

El IDIPROM no tiene naturaleza de establecimiento educativo ni reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, dado que cumple una función de carácter social, en consecuencia, el personal vinculado no ostenta la calidad de docente, no integra el escalafón nacional ni se rige por el régimen especial previsto en el Decreto 2277 de 1979. 18.

El tiempo de servicio con el Municipio de Zipaquirá, comprendido entre el 1º de noviembre de 1996 y el 22 de diciembre de 2022, tuvo naturaleza nacional. Que, 2 006 CONTESTACIÓN Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 5 para dicho período, se encontraban vigentes la Ley 91 de 1989 y la Ley 60 de 1993, normas que dispusieron que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por el régimen pensional del orden nacional, razón por la cual los servicios prestados por el demandante no satisfacían el requisito de vinculación territorial exigido para la pensión gracia, tornándose improcedente su reconocimiento. 19.

El demandante no acreditó veinte años de servicios bajo vinculación territorial o nacionalizada, presupuesto indispensable para el reconocimiento de la pensión gracia, pues la totalidad de sus tiempos laborados correspondieron a nombramientos de carácter nacional. 20. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho por falta de requisitos formales, improcedencia cálculo de posible IBL con factores posteriores a la consolidación del estatus de gracia, improcedencia del cómputo de los periodos laborados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, improcedencia de indexación y reconocimiento intereses moratorios, improcedencia de condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de UGPP y prescripción.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 21. El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por la UGPP, denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES; IMPROCEDENCIA DEL CÁLCULO DE POSIBLE IBL CON FACTORES POSTERIORES A LA CONSOLIDACIÓN DEL ESTATUS PENSIONAL DE GRACIA; IMPROCEDENCIA DEL CÓMPUTO DE LOS PERÍODOS LABORADOS CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 91 DE 1989;

IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; PRESCRIPCIÓN; INNOMINADA O GENÉRICA”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad total de las resoluciones No. RDP 009063 del 24 de abril de 2023 y No. RDP 015449 del 13 de junio de 2023, por medio de las cuales se niega el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor JOSÉ ÁNGEL SANTAMARÍA SÁNCHEZ y se resuelven recursos.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA 3 035 SENTENCIA Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 6 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer a favor del señor JOSÉ ÁNGEL SANTAMARÍA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.336.976, una pensión gracia en cuantía del 75% del promedio devengado en el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado (25 de enero de 2008).

La pensión gracia deberá hacerse efectiva a partir del 15 de diciembre de 2019, por haber operado la prescripción trienal, de acuerdo con lo expuesto.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP que, al efectuarse la liquidación de la pensión gracia, aplique el ajuste de valores contemplado, a efectos de que se pague con su valor actualizado, para lo cual deberá aplicarse la fórmula que incluye el IPC certificado por el DANE.

QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP dará cumplimiento a los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: En lo demás, niéguense las pretensiones formuladas.” 22. Los argumentos para la decisión se desarrollarán en la parte motiva.

5. RECURSOS DE APELACIÓN. 23. Las partes demandante y demandada instauraron recursos de apelación, los cuales fueron sustentados oportunamente; los fundamentos se explicarán en las consideraciones.

6. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 24. A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 12 de agosto de 2025, se admitieron los recursos presentados por ambas partes.4 25. Dentro de la oportunidad procesal la parte demandante se pronunció5 indicando que: 26.

La UGPP desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 21 de junio de 2018, al exigir requisitos no previstos para acreditar la calidad de docente territorial. Que dicha providencia permitió probar el vínculo mediante actos administrativos o certificaciones de la autoridad nominadora, sin que el origen de 4 003 AUTOQUEADMITE_AUTOADMIT_202200200001admiteape.pdf 5 005 Memorial Web Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 7 los recursos o la intervención del Ministerio de Educación transformaran la vinculación en nacional. 27.

Indicó que la UGPP interpretó de forma errada la Ley 91 de 1989, al exigir que el docente se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 1980, cuando la norma solo fijó esa fecha como límite para la primera vinculación. 28. La negativa de la entidad vulneró los principios de progresividad y de primacía de la realidad sobre las formas, razón por la cual lo que procedía era confirmar el reconocimiento de la pensión gracia. 29.

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación,6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar probado que José Ángel Santamaría Sánchez cumplió los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia. 30. Señaló que el demandante se vinculó a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, mediante nombramientos efectuados por autoridades territoriales en el Distrito de Bogotá y en el municipio de Zipaquirá, lo que permitió reconocer su calidad de docente territorial o nacionalizado.

Indicó que la forma de vinculación en el IDIPRON no desvirtuó dicha calidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. PROBLEMA JURÍDICO 31. Corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con los dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el Decreto 2277 de 1979, para lo cual se debe establecer si la vinculación con el IDIPROM puede considerarse válida para el reconocimiento de la prestación y si la vinculación con la Secretaría de Educación de Cundinamarca es de carácter nacional o nacionalizada.

2.2. LOS ACTOS ACUSADOS 32. Se encuentran contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 009063 del 24 de abril de 2023 y RDP 015449 de 13 de junio de 2023, por medio de las cuales la UGPP negó al demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación gracia, fundamentada en lo siguiente: 6 007 MEMORIAL_ OCA Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 8 “(…) Que nació el 28 de diciembre de 1958 y actualmente cuenta con 64 años de edad.

Que ahora bien respecto de los tiempos aportado laborados por el peticionario del 16 de enero de 1978 al 08 de febrero de 1982, como coordinador en el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCION DE LA NIÑEZ Y DE LA JUVENTUD, no es posible tener en cuenta para el estudio y reconocimiento de pensión GRACIA, toda vez que ese Instituto o no ostenta la calidad de establecimiento de Educación básica y su función es netamente social, y así lo ratifica la Gerente de Talento Humano del IDIPRON, la señora LUZ ENA PINTO SUAREZ en oficio radicado A-GDO-FT-016 VR.12 04/10/2022, de la siguiente manera: ( )EI IDIPRON, no es una Corporación Privada ni es una fundación, ni tiene calidad de establecimiento de Educación básica. formal, técnica, profesional o de ninguna otra índole, así como tampoco cuenta con reconocimiento de parte del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, por lo que su función es de carácter netamente social.

( ) ( ) Por lo antes mencionado y como quiera que la naturaleza y funciones de la entidad, no otorgan es carácter de Establecimiento de educación de ningún estilo, así como tampoco cuenta con acreditación de establecimiento educativo, por parte de Entidad oficial alguna, el personal que aquí presta sus servicios como educadores, no se encuentran esca1afonados y no poseen la calidad de DOCENTE( ) ( ) De la misma forma y con base en 10 anterior dicho personal, no cumple con los requisitos establecidos para pertenecer al régimen especial de Escalafón docente nacional, regulado por el Decreto 2277 de 1979.

( ) y demás normas vigentes para la fecha en mención y de la misma forma no están regidos por labores por hora cátedra ni cuentan o han contado con vinculación de condiciones similares. ( ). (…) De conformidad con la norma antes transcrita se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no acredito vinculación anterior a la fecha citada ni se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial, teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto su vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley.” 2.3 LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

2.4. MARCO NORMATIVO DE LA PENSIÓN GRACIA – GENERALIDADES Y REQUISITOS 33. Para resolver el asunto se hará por la Sala un breve recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio. Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 9 34. La pensión gracia fue creada con la Ley 114 de 1913, en los términos siguientes: “ARTÍCULO 1.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ARTÍCULO 2.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año).

ARTÍCULO 3. - Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.

ARTÍCULO 4. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” 35.

El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, ya que, comparadas las asignaciones de los docentes vinculados directamente con la nación, eran significativamente más altas; esta diferencia existía en virtud de la Ley 39 de 1903, ya que conforme a dicha norma la educación pública primaria, también Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 10 llamada instrucción pública, estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, y la secundaria estaba a cargo de la nación. 36.

En el caso de los entes territoriales, se presentaba una insuficiencia de recursos para el sostenimiento del personal docente, viéndose impactada la remuneración del personal, lo que no ocurría con los docentes de secundaria que dependían de la nación, quienes, como se dijo, contaban con mejores salarios. 37. Posteriormente, con la Ley 116 de 1928 se amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores pertenecientes al nivel territorial, en los términos siguientes: 38.

“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Negrilla de la Sala) 39.

Al remitirse a la norma transcrita en la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia, de no recibir otra pensión nacional, para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad. 40. Así mismo, mediante la Ley 37 de 1933, se extendió la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria, conservando los requisitos y condiciones establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. 41.

La incompatibilidad que se enuncia tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en la Constitución Política de 1991. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4º numeral 3º de la Ley 114 de 1913, expresó: 42.

“En cuanto al aparte acusado del numeral 3º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 11 este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (Art.34), reproducido en la Carta de 1991 (Art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” 43.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación. Textualmente se dijo por esta normatividad: 44. “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.” 45.

Como consecuencia de este pronunciamiento, no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial; siendo ahí el inicio de la desaparición de la pensión gracia. 46. Por último, se expidió la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15, numeral 2º, literales A y B, establecieron lo siguiente: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieres desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Subrayas de la Sala). 47.

Se concluye entonces, que el Legislador acabó con el reconocimiento de la pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que, aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen o llegaren a tener este derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados.

Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 12 48. En la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 21 de junio de 2018, con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) MP. Carmelo Perdomo Cuéter se establecieron las siguientes reglas: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 49.

Se precisó por la alta Corporación que, para el reconocimiento de la pensión gracia, resulta determinante la naturaleza de la plaza docente y no el origen de los recursos ni la intervención del Ministerio de Educación en el acto de vinculación. Estableció que los dineros del situado fiscal, una vez incorporados a los presupuestos territoriales, pertenecen a las entidades territoriales, y que la calidad de docente territorial o nacionalizado es definida por la ley y se mantiene aun cuando exista participación del nivel nacional.

En consecuencia, la acreditación del carácter territorial o nacionalizado de la plaza, mediante actos administrativos o certificación clara de la autoridad nominadora, constituye el elemento esencial para definir el derecho a la prestación. 50. De manera, que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad que la regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, ii) que se estuviere vinculado antes del Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 13 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad, como los esenciales para la obtención del derecho.

Siendo relevante señalar que el disfrute de la pensión gracia es compatible con el ejercicio de la docencia y por ende también lo es con el salario que de allí se derive ante entidades públicas; de ahí que no se le exija al docente estar retirado del servicio. 51. En cuanto a los educadores del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud –IDIPRON, el Consejo de Estado en la sentencia 06310 de 2016, dentro del radicado 25000-23-42-000-2013-06310-01 de 15 de septiembre de 2016, precisó que el concepto de docente, para efectos de la pensión gracia, se define de forma estricta en el Decreto 2277 y no admite extensiones interpretativas.

Señaló que docente es quien ejerce funciones de enseñanza o labores educativas expresamente previstas en la normativa, dentro de establecimientos educativos oficiales o no oficiales autorizados por el Ministerio de Educación Nacional. 52. Indicó que el concepto incluyó, además de la enseñanza directa, funciones de dirección, coordinación, supervisión, inspección y orientación educativa, siempre que se desarrollen en planteles reconocidos por la autoridad educativa, que dicho concepto no podía extenderse a cargos o funciones ajenas a la formación académica regulada por la ley. 53.

Que, antes de la expedición del Decreto 2277 de 1979 y de la aprobación oficial de sus programas educativos, dicha entidad no tuvo la condición de establecimiento educativo oficial. En consecuencia, los servicios prestados allí con anterioridad no podían ser considerados docencia para efectos de la pensión gracia. Sin embargo, precisó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2277 de 1979 y de la aprobación ministerial de los programas de bachillerato, los educadores del IDIPRON adquirieron la calidad de docentes del orden distrital, con posibilidad de acceder a la prestación, siempre y cuando demostraran que las funciones desarrolladas eran las de docente, así: 54.

“Con base en el anterior presupuesto, se puede observar que cuando se creó el Idipron mediante el Acuerdo 80 de 1967, la finalidad de dicho instituto era la de fomentar el desarrollo integral del niño y la juventud. Dada esa naturaleza y la finalidad que se persiguió con dicha institución distrital, no podría entenderse que aquellos educadores que hayan prestado sus servicios sean beneficiarios de la Ley 114 de 1913, pues según el acuerdo antes referido dicha institución no era un establecimiento educativo de carácter oficial, en tanto el Concejo Distrital no lo concibió de esa manera, ni impartía programas en la formación básica primaria o secundaria.

No obstante, con la expedición del Decreto 2277 de 1979, el cual reguló y definió la profesión docente, puede afirmarse que aquellas personas que ejercen la labor de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales lo hacen Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 14 en condición de profesional docente.

Es decir que a partir de que fue expedido el Decreto 2277 se podría catalogar a los educadores que impartían enseñanza en el Idipron corno docentes, pues esa fue la finalidad del legislador extraordinario de entrar a regular la profesión docente en planteles oficiales y no oficiales en el sistema educativo nacional. Es así, que al Idipron mediante las resoluciones 105721 del 28 de julio de 1978 y 21191 del 19 de noviembre de 1980, expedidas por el Ministerio de Educación, se le aprobaron los grados de educación básica y educación media vocacional académica, calificando el servicio de bachillerato de dicho instituto como “un plantel del orden oficial de nivel distrital.

De lo expuesto se puede entender que las labores que desempeñaban aquellos educadores en el Idipron, no tenían la virtualidad de ser calificadas como docencia del nivel oficial, pues dicha institución no tenía la calidad de establecimiento oficial y no impartía programas a nivel de primaria y secundaria; ya a partir de que entró a regir el Decreto 2277 de 1979 y se aprobaron sus programas de bachillerato académico, cambió la condición de su profesorado, quienes a partir de ese momento ostentan la calidad de docentes del a(sic) nivel Distrital, y por tanto, podría entenderse que sean beneficiarios de la pensión gracia.” (Negrilla y subrayas de la Sala).

(…) Finalmente, después de hacer una exposición breve de la noción legal y jurisprudencial de docente, éste Juez Colegiado observa que el sistema normativo que rodea al concepto de educador no obsta para que se procure desnaturalizar el sentido formal de la docencia como labor formativa contenida en la ley, y permitir que abruptamente se procure incluir dentro de éste status a otro tipo de funcionarios, sin que la Ley en sentido formal o material lo autoricen.

Por ello la Jurisprudencia tiene la tarea ética y social de orientar a los operadores jurídicos en la empresa de mantener una aplicación armónica y recta de los conceptos, sin desviar el sentido natural y legal de las instituciones. En tal virtud, considera ésta Corporación que en aras de un juicio razonable y proporcional, se deberá analizar de manera integral si los cargos y las funciones prestadas por la demandante se ajustan al concepto legal de docencia y a los supuestos ya expuestos.

(…) De lo anterior, se resalta que a pesar de que intuitivamente la parte sienta que estas son labores de docencia, esta clase de funciones de cuidado de menores no se adecuan de manera precisa al concepto legal y natural de educador o docente. Incluso si se mira desde la concepción amplia y genuina de la gramática, no entiende esta Corporación como la labor de “cuidado” se puede aproximar ontológicamente con “instruir, doctrinar, amaestrar con reglas o preceptos”, tampoco desde el punto de vista legal comprende éste Juez Colegiado como “el ejercicio de la enseñanza” es equiparable técnicamente al ejercicio del mero cuidado.

Es de anotar que el hecho de custodiar, atender o guardar un grupo de menores en un jardín infantil difiere significativamente de ilustrar, educar o alfabetizar al grupo y ejercer la enseñanza en establecimientos autorizados Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 15 por el gobierno. En suma, habida cuenta de que la condición de docencia es un requisito sine qua non para la obtención de pensión gracia y en vista de que el hecho de enseñar resulta distinto al ejercicio de actividades de guardería, esta Sala no computará estas funciones prestadas dentro lapso del 1 de abril de 1972 al 1 de enero de 1974, para la obtención de pensión gracia.” 55.

De igual forma, la Corporación advirtió que aceptar de manera indiscriminada que la sola vinculación laboral a una entidad territorial, cualquiera sea su nivel, junto con el ejercicio de actividades docentes, resulte suficiente para acceder a la pensión gracia, desnaturalizaría el fundamento y razón de ser de esta prerrogativa. Ello, en tanto su concepción responde a la necesidad de compensar a los educadores que percibían ingresos inferiores, particularmente los docentes de primaria dependientes de las entidades territoriales, beneficio que posteriormente se extendió al nivel de secundaria.

2.5. ASUNTO DE FONDO 56. En la sentencia de primera instancia el juez concluyó que el demandante acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Consideró probado que fue nombrado docente el 18 de marzo de 1980, mediante el Decreto 290 del Distrito de Bogotá en el IDIPRON. Así mismo, tuvo por demostrado que se vinculó como docente nacionalizado en el Municipio de Zipaquirá desde el 14 de abril de 1982 hasta el 1 de enero de 2022, superando los veinte años de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913. 57.

Que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos laborados bajo cualquier forma de vinculación reconocida por la ley debían computarse para acceder a la pensión gracia. Con base en ello, concluyó que el demandante cumplió el requisito temporal y que su vinculación docente se produjo antes del 31 de diciembre de 1980. 58.

También tuvo por acreditado que el demandante alcanzó la edad mínima exigida, al haber nacido el 28 de diciembre de 1958, y que no existía prueba que desvirtuara su buena conducta, honestidad o idoneidad. Que correspondía a la UGPP demostrar lo contrario, carga que no fue satisfecha. 59. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP negó la prestación y ordenó, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, fijado en el 25 de enero de 2008.

Para el cálculo del ingreso base incluyó la asignación básica, bonificaciones y primas legales. Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 16 60. En cuanto a la prescripción, determinó que solo las mesadas causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2019 se encontraban prescritas, al haber presentado la solicitud administrativa inicial el 15 de diciembre de 2022, y ordenó el reajuste de las mesadas no prescritas conforme al IPC certificado por el DANE. 61.

La parte demanda, inconforme con la decisión la apeló al considerar que, la sentencia vulneró el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el precedente reiterado del Consejo de Estado, al reconocer la pensión gracia pese a que el vínculo docente del demandante inició en 1982. Dicha norma exige, como condición estricta, que el docente hubiera estado vinculado al servicio educativo oficial antes del 31 de diciembre de 1980, requisito que no se cumplió en el caso analizado. 62.

Asimismo, advirtió un error en la valoración probatoria respecto del tiempo laborado en el IDIPRON, ya que el cargo desempeñado fue de Coordinador II en una entidad de naturaleza social y asistencial, no educativa. Señaló que no existió prueba que acredite el ejercicio de funciones docentes, ni certificación del Ministerio de Educación que permita asimilar ese tiempo a servicio educativo oficial, por lo que no resulta computable para efectos pensionales. 63.

Explicó que la vinculación del actor en Zipaquirá correspondió a un esquema de nacionalización del servicio educativo, financiado con recursos del Situado Fiscal y administrado mediante los Fondos Educativos Regionales. En ese contexto, la relación laboral tuvo naturaleza nacional y no territorial, lo cual incide en la determinación del régimen aplicable y de la entidad responsable de las prestaciones. 64.

Que, si incluso se aceptara que el demandante ejerció funciones docentes en Zipaquirá, dicho tiempo es posterior a 1980, por lo que no puede generar el derecho a la pensión gracia, al no cumplirse el requisito temporal exigido por la ley. 65. Con fundamento en estos argumentos, solicitó la revocatoria integral de la sentencia y la confirmación de la legalidad de las resoluciones expedidas, con la consecuente negación de las pretensiones de la demanda. 66.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, a través del cual indicó que en la parte resolutiva de la sentencia se presentó un error con la fecha del estatus, dado que se consignó que era el 25 de enero de 2008, pese a que no corresponde a la realidad acreditada en el proceso, y que el estatus pensional se consolidó el 28 de diciembre de 2008, momento en el cual cumplió los cincuenta años de edad y los veinte de servicio en la educación oficial, por lo que solicitó la modificación de la fecha de adquisición del estatus pensional.

Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 17

2.6. PRUEBAS RELEVANTES PARA DECIDIR EL ASUNTO OBJETO DE LITIGIO 67. Registro civil de nacimiento del demandante con el que se prueba que nació el 22 de diciembre de 1958, por lo que a la fecha cuenta con 68 años.7 68. Decreto 401 de 4 de abril de 1978, a través del cual se nombró, entre otros, al demandante en el cargo de educador asistente II del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud IDIPRON.

Documentó firmado por el alcalde mayor y por el director del Departamento Administrativo de Bienestar Social8. 69. Comunicado de 14 de abril de 1978, dirigida al demandante por el Jefe de personal de la Alcandía Mayor de Bogotá a través de la cual se le informa que por Decreto 401 de 4 de abril de 1978, fue nombrado en el cargo de Educador Asistente II del IDIPRON9. 70.

Decreto 361 de 13 de marzo de 1979, a través del cual se nombra, entre otros, al demandante en el cargo de educador asistente III del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud IDIPRON. Documentó firmado por el Alcalde Mayor, por el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social y por el Director del IDIPRON10. 71.

Comunicado de 14 de marzo de 1979, dirigida al demandante por el Jefe de personal de la Alcandía Mayor de Bogotá a través de la cual se le informa que por Decreto 361 de 13 de marzo de 1979, había sido nombrado en el cargo de Educador Asistente III del IDIPRON11. 72. Comunicado de 25 de marzo de 1980 dirigida al demandante por el Jefe de personal de la Alcandía Mayor de Bogotá a través de la cual se le informa que por Decreto 290 de 8 de marzo de 1980, había sido nombrado en el cargo de Coordinador II del IDIPRON12. 73.

Comunicado de 25 de marzo de 1981 dirigida al demandante por el Jefe de personal de la Alcandía Mayor de Bogotá a través de la cual se le informa que por Decreto 591 de 18 de marzo de 1981, había sido nombrado en el cargo de Coordinador II grado 12 del IDIPRON13. 74. Decreto 290 de 18 de marzo de 1990, a través del cual se nombra, entre otros, al demandante en el cargo de coordinador II del Instituto Distrital para la 7 01 DEMANDA Y ANEXOS Pag. 41 8 021 memorial Web Pág. 12 9 021 memorial Web Pág. 4 10 021 memorial Web Pág. 10 11 021 memorial Web Pág. 5 12 021 memorial Web Pág. 19 13 01 DEMANDA ANEXOS Pág. 45 Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 18 Protección de la Niñez y de la Juventud IDIPRON.

Documentó firmado por el Alcalde Mayor, por el Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social14 75. Certificado electrónico de tiempos laborados CETIL emitido por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud el 18 de octubre de 2019, en el que se indica que el demandante laboró para esa entidad desde el 16 de enero de 1978 hasta el 3 de febrero de 1982, como empleado público en el cargo de coordinador15. 76.

Certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Zipaquirá el 5 de diciembre de 2022, en el que se informa que el demandante laboró en el IEM Liceo integrado en calidad de docente nacionalizado en propiedad desde el 14 de abril de 1982, con interrupciones acumulando 22 años 7 meses y 40 días a la fecha del certificado16. 77.

Certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca el 29 de noviembre de 2022, en el que se informa que el demandante laboró en el IED Gabriel Mistral en calidad de docente nacionalizado en propiedad desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2009 por “traslado a secretaría retiro definitivo”, con interrupciones, acumulando 22 años 1 meses y 13 días17. 78.

Certificado de salarios emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Zipaquirá en el que se indica que el régimen pensional del docente era nacionalizado y percibió en el último año de servicio 2022, asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docente18. 79.

Declaración de idoneidad del demandante bajo la gravedad del juramento con fecha 19 de octubre de 202219. 80. Certificado CETIL emitido por la Secretaría de Educación de Zipaquirá del 10 de enero de 2023, en el que se indica que el demandante laboró los siguientes periodos de tiempo: 14 021 memorial Web Pág. 25 15 01 DEMANDA ANEXOS Pág. 46 16 01 DEMANDA ANEXOS Pág. 57 17 01 DEMANDA ANEXOS Pág. 50 18 01 DEMANDA ANEXOS Pág. 61 19 01 DEMANDA ANEXOS Pág. 66 Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 19 81.

Oficio No. S-2024-219275 emitido por la Jefe de la Oficina de Nomina de la Secretaría de Educación de Bogotá el 5 de julio de 2024, en el que se informa que verificado el histórico del Sistema Integrado de Gestión de Talento Humano, se evidenciaba que, el exfuncionario José Ángel Santamaría Sánchez registró salarios dentro de los procesos de nómina docente financiados con recursos de la nación provenientes del Sistema General de Participaciones, transferidos a la SED por el Ministerio de Educación Nacional20. 4.3.

Pronunciamiento de los argumentos impugnativos 82. Se encuentra probado que el demandante laboró en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud - IDIPRON desde el 16 de enero de 1978 hasta el 3 de febrero de 1982, en calidad de empleado público, vinculado mediante actos administrativos que lo nombraron en los cargos de educador asistencial II, III y coordinador II conforme los Decretos 401 de 4 de abril de 1978, 361 de 13 de marzo de 1979 y 290 de 8 de marzo de 1980 y el certificado CETIL.

Posteriormente, prestó sus servicios a la Secretaría de Educación Municipal de Zipaquirá desde el 14 de abril de 1982 hasta el 22 de diciembre de 2022, de acuerdo con los certificados allegados al proceso. 83. También se encuentra demostrado el cumplimiento de los 50 años de edad en el 2008, ya que el demandante nació el 28 de diciembre de 1958, y que no registra sanciones disciplinarias. 84.

La entidad demandada expresó su inconformidad con la sentencia apelada al considerar que el a quo incurrió en un error en la valoración probatoria del tiempo laborado en el IDIPRON, dado que el cargo de Coordinador II correspondió a una entidad de carácter social y asistencial, sin acreditarse funciones docentes ni 20 019 AGREGA ESCRITO Pág. 5 Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 20 certificación del Ministerio de Educación que permitiera computarlo como servicio educativo oficial.

Además, que la vinculación en la Secretaría de Educación de Zipaquirá se dio bajo el proceso de nacionalización del servicio educativo, financiado con recursos del Situado Fiscal y administrado por los Fondos Educativos Regionales, lo que le otorgó naturaleza nacional a la vinculación. 85. Sostuvo que, aun en el evento de admitirse que la vinculación en la Secretaría de Zipaquirá es nacionalizada, dicho tiempo fue posterior a 1980, por lo que no podía generar derecho a la pensión gracia. 86.

Sobre el particular, el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON, fue creado mediante el Acuerdo 80 de 1967 del Concejo de Bogotá, con el objeto de desarrollar actividades relacionadas con lactancia, nutrición, guardería, rehabilitación física, readaptación social, clínica, biblioteca, campo de escultismo, alfabetización, educación media, educación artesanal, educación agrícola, y la orientación vocacional.

Su junta asesora esta integra por el Alcalde, o su delegado; el señor Personero, o su delegado; dos concejales de diferente filiación política, con sus respectivos suplentes, elegidos por el Cabildo para períodos de dos años; el señor Director del Departamento de Protección y Asistencia Social del Distrito y el señor Secretario de Salud Pública. 87.

Con la expedición del Acuerdo 257 de 2006, que reformó la estructura administrativa del Distrito Capital, el IDIPRON quedó adscrito a la Secretaría Distrital de Integración Social, conformando el sector de Integración Social. En dicha normativa se estableció que la Secretaría Distrital de Integración Social es un organismo del sector central, con autonomía administrativa y financiera, encargado de orientar y liderar la formulación y ejecución de políticas de promoción, prevención, protección, restablecimiento y garantía de derechos de grupos poblacionales en situación de pobreza, vulnerabilidad o exclusión social, así como de prestar servicios sociales básicos de atención. 88.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2277 de 1979, y de la aprobación oficial de sus programas educativos, el IDIPRON cumplía una finalidad de protección social y no ostentaba la condición de establecimiento educativo oficial, encontrándose adscrita al sector asistencia o social y no al educativo. 89.

El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define en su artículo 2º la profesión docente como: Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 21 90. “Artículo 2. PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.

Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” 91.

En concordancia con lo normado, la Jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha definido que, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se considera docente quien ejercer labores de enseñanza u otras funciones educativas previstas por la Ley, dentro de establecimientos educativos oficiales y no oficiales de educación, y ha rechazado interpretaciones extensivas basadas solo en la denominación del cargo o en el origen de los recursos. 92.

Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala advierte que el cómputo del tiempo laborado en el IDIPRON exige prueba del ejercicio efectivo de funciones de enseñanza, dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial o de alfabetización de adultos.

En el caso concreto, si bien se acreditó la vinculación del demandante desde el 16 de enero de 1978 hasta el 3 de febrero de 1982, como educador asistencial y coordinador, el material probatorio no permite establecer las funciones específicas desarrolladas en ese periodo. No obran certificados de funciones, planes académicos, asignación de cursos, constancias de orientación pedagógica ni el manual específico de funciones de la entidad que permitan verificar que las labores realizadas se ajustaron al concepto legal de la profesión docente definido por el Decreto 2277 de 1979 y desarrollado por el Consejo de Estado. 93.

Por otro lado, la Sala constata que la vinculación en la Secretaría de Educación de Zipaquirá corresponde a plazas del orden nacionalizado, lo que satisface el requisito de veinte años de servicios docentes y descarta que el pago con recursos del Sistema General de Participaciones convierta la vinculación en nacional. No obstante, la Ley 91 de 1989 exige, además, que la primera vinculación docente ocurra antes del 31 de diciembre de 1980, sin imponer la exigencia de servicio activo en esa fecha. 21 Sentencia 06310 de 2016, dentro del radicado 25000-23-42-000-2013-06310-01 de 15 de septiembre de 2016 Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 22 94.

Así, aun cuando se acredita más de 20 años de servicios como docente en la Secretaría de Educación de Zipaquirá en calidad de docente nacionalizada, no se prueba que la primera vinculación docente ocurra antes del 31 de diciembre de 1980, pues, el periodo del IDIPRON no puede computarse ante la falta de prueba sobre el ejercicio real de funciones docentes. 95.

En consecuencia, al no acreditarse la vinculación como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, procede revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 96. Por sustracción de materia, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en tanto la sentencia de primera instancia que accedió a sus pretensiones será revocada en su integridad.

Al desaparecer el soporte jurídico de la decisión favorable impugnada, resulta innecesario analizar los reparos formulados por dicha parte, pues estos se encontraban supeditados a la subsistencia del fallo revocado.

2.7. CONDENA EN COSTAS 97. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 98.

En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos propuestos por la parte demandante estuvieran infundados, no se impondrá condena en costas. 99. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Zipaquirá que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, NEGAR las de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicación No. 25899333300220230030401 De: José Ángel Santamaría Sánchez 23 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”. Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador