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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-021-2022-00445-02

Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Fecha: 2026-02-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 11001-33-35-021-2022-00445-02 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: María Magdalena López Forero Vinculada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Tema: competencia pago de pensión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado 21 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante “Colpensiones” demandó en lesividad sus propios actos a través del cual reconoció una pensión de vejez a Magdalena López Forero, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes: 1.1.

PRETENSIONES 2. 1.Que se declare la Nulidad de la Resolución, 032608 del 18 de agosto de 2006, por la cual el Instituto de Seguros Sociales – Hoy Liquidado, ordeno el Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 2 reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora MARIA MAGDALENA LOPEZ FORERO, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, toda vez que el reconocimiento de la mencionada prestación es competencia de la Unidad de Gestión Pensional Y Parafiscales UGPP de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994. 2.

Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 345734 del 07 de diciembre de 2013, por la cual Colpensiones, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora MARIA MAGDALENA LOPEZ FORERO a partir del 28 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, toda vez que el reconocimiento de la mencionada prestación es competencia de la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales UGPP de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994. 3.

Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 253451 del 12 de julio de 2014, por la cual Colpensiones, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora MARIA MAGDALENA LOPEZ FORERO, a partir del 28 de mayo de 2008, toda vez que el reconocimiento de la mencionada prestación es competencia de la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscales UGPP de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994. 4.

Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP asumir el reconocimiento pensional de la señora MARIA MAGDALENA LOPEZ FORERO, como entidad competente para ello, conforme lo regulado en el Decreto 2709 de 1994 y demás normas que regulan las reglas de competencia entre el reconocimiento de pensiones de vejez y otras prestaciones a los afiliados de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, conforme se expone en la presente demanda. 5.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP a REINTEGRAR a COLPENSIONES las sumas de dinero canceladas por COLPENSIONES a la señora MARIA MAGDALENA LOPEZ FORERO, por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, retroactivos, mesadas pensionales, y aportes en salud a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y las que se sigan causando, hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional, en virtud a que es a la UGPP a quien le corresponde asumir reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez hoy demandado. 6.

Como pretensión subsidiaria de la pretensión quinta, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora MARIA MAGDALENA LOPEZ FORERO a REINTEGRAR a COLPENSIONES las sumas de dinero canceladas por concepto de, retroactivos, mesadas pensionales, y aportes en salud, en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por COLPENSIONES sin ser la entidad competente para ello. 7.Se ordene la INDEXACION de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 3 pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional en favor de la demandada. 8.

Que se condene en costas a la parte demandada.” 1.2.

HECHOS ALEGÓ QUE. 3. Mediante Resolución 032608 del 18 de agosto de 2006, el Instituto de Seguros Sociales reconoció María Magdalena López Forero una pensión de vejez por $753.114, efectiva desde el 27 de noviembre de 2005, con base en 1.080 semanas cotizadas, un IBL de $1.177.477 y una tasa de reemplazo del 63,96%, conforme con la Ley 71 de 1988. 4.

Luego, a través de la Resolución GNR 345734 del 7 de diciembre de 2013, Colpensiones reliquidó la pensión en $878.285, a partir del 28 de mayo de 2008, por prescripción trienal, conservando el total de semanas cotizadas, con un IBL de $1.171.046 y una tasa del 75%, esta decisión fue confirmada mediante Resolución GNR 253451 del 12 de julio de 2014, al resolver el recurso de reposición. 5.

El 9 de diciembre de 2021, la asegurada solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, con ocasión de esta petición, Colpensiones requirió que autorizara la revocatoria de las resoluciones de 2006, 2013 y 2014; sin embargo, la afiliada no otorgó dicha autorización, en Auto de Pruebas APSUB 1863 del 22 de julio de 2022, notificado a la demandada, Colpensiones dispuso remitir el expediente a la Gerencia de Defensa Judicial para lo pertinente. 6.

Fruto del nuevo estudio, Colpensiones determinó que López Forero registra 7.558 días laborados equivalentes a 1.079 semanas, y que nació el 27 de noviembre de 1950, verificó que, aunque cumplió el estatus pensional el 27 de noviembre de 2005, estando afiliada a Colpensiones, no alcanzó los seis años mínimos de cotización para que esta entidad asumiera la competencia, pues solo aportó 1.309 días (3 años y 5 meses) al ISS, mientras que realizó 6.249 días (17 años y 1 mes) de aportes a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy UGPP. 7.

Que con fundamento en el Decreto 2709 de 1994, establece que la pensión por aportes debe ser reconocida por la última entidad con al menos seis años de cotización, o en su defecto por aquella que recibió el mayor tiempo de aportes, Colpensiones concluyó que la entidad obligada al reconocimiento es la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, por ende, la UGPP.

Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 4 8. Concluye, que el Decreto 2842 de 2013 se establecieron las reglas para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación por parte de la UGPP.

2. CONTESTACIÓNES DE LA DEMANDA

2.1. MARÍA MAGDALENA LÓPEZ FORERO 9. Se opuso a que se declaren probadas las pretensiones de declaración y de condena formuladas en la demanda, por carecer de fundamento jurídico, y que en la sentencia se exonere de toda responsabilidad y se declaren probadas las excepciones. 10. En relación con los fundamentos de derecho, indicó que debe demostrarse que la entidad obligada a reconocer la pensión correspondía a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy UGPP, y que el juez, de encontrar que los actos administrativos no se ajustan a la normatividad aplicable, adopte la decisión en derecho. 11.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión provisional, se opuso argumentando que la pensión reconocida debía ser asumida por Colpensiones, entidad a la que efectuó los últimos aportes, que la asegurada actuó de buena fe y no empleó medios ilegales o fraudulentos, requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, para la procedencia de la suspensión provisional, que María Magdalena López Forero, actualmente de 72 años, depende exclusivamente de su mesada pensional, padece hipertensión y diabetes insulinodependiente, y no cuenta con recursos para reintegrar valores en caso de ordenarse su devolución. 12.

Ante la decisión de Colpensiones y el riesgo de quedar sin pensión, presentó derecho de petición ante la UGPP, entidad que, en caso de reconocerle la prestación, deberá hacerlo desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y, con los retroactivos correspondientes, cubrir los valores pagados previamente por Colpensiones, dejando a la pensionada asegurada a paz y salvo. 13.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones de fondo “Nulidad de resoluciones, Reintegro a favor de la UGPP, Cobro de lo no debido, Suspensión de efectos, Restitución indexada, que los aportes que la UGPP deba reintegrar a Colpensiones se ordenen con la debida indexación.” La UGPP contestó de la siguiente manera: Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 5 14.

Que del expediente administrativo aportado por Colpensiones se evidencia que María Magdalena López Forero no presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante la UGPP, y que únicamente es beneficiaria de la prestación reconocida mediante la Resolución 32608 del 18 de agosto de 2006 por el ISS hoy Colpensiones, en consecuencia, resulta jurídicamente imposible que la UGPP reconozca otra pensión con el mismo cubrimiento, habida cuenta de que la afiliada adquirió su estatus pensional el 27 de noviembre de 2005, estando vinculada a Colpensiones, entidad que administraba sus cotizaciones y que, por ser la única administradora del Régimen de Prima Media, es la competente para el estudio y reconocimiento de la prestación. 15.

Que no existe conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y la UGPP, pues la interesada se trasladó voluntariamente a Colpensiones en 1996, motivo por el cual la competencia recae exclusivamente en esta última., además, Colpensiones ya reconoció y reliquidó la pensión de vejez mediante las resoluciones 32608 de 2006, GNR 345734 de 2013 y GNR 5451 de 2014, actos administrativos vigentes, amparados por presunción de legalidad y carentes de vicio, razón por la cual no procede su nulidad. 16.

Que la UGPP es un tercero de buena fe en este proceso y ha actuado dentro de los límites de su competencia, por tanto, cualquier eventual nulidad o restablecimiento del derecho no puede recaer sobre ella, ya que no tiene obligación legal respecto del reconocimiento. 17. En cuanto al régimen aplicable, Colpensiones determinó que María Magdalena López Forero cumplió los requisitos de edad y tiempo bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que el requisito de seis años de permanencia alegado por la actora tenga soporte normativo vigente.

Dicho requisito proviene del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, normativa derogada con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por tanto, no integra el régimen de transición, limitado según reiterada jurisprudencia constitucional únicamente a edad, tiempo de servicios y monto pensional, excluyendo la aplicación de reglas anteriores sobre el ingreso base de liquidación. 18.

Finalmente pidió declarar probadas las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa, improcedencia de la acción, principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos e improcedencia del reembolso de dineros por parte de la UGPP; buena fe de la UGPP; prescripción; y demás excepciones aplicables.

Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 6

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y LA APELACIÓN1 19. El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2024, cuya fundamentación será determinada en la parte motiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada - señora María Magdalena López Forero denominada (i) Cobro de lo no debido, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, denominadas (i) Improcedencia de la acción (ii) Principio e Sostenibilidad del Sistema General de Pensiones (iii) Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos (iv) Buena fe de la UGPP (v) Prescripción (vi) Innominada o Genérica y (vii) Falta de Requisitos Formales por Falta de Legitimación en la causa, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 032608 del 18 de agosto de 2006 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora María Magdalena López Forero, la nulidad de la Resolución GNR 345734 del 07 de diciembre de 2013 por la que se ordena la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 28 de mayo de 2008, en aplicación a la Ley 71 de 1988 y la nulidad de la Resolución GNR 253451 del 12 de julio de 2014 que resuelve un recurso de reposición, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 032608 del 18 de agosto de 2006 expedida por el Instituto de los Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora María Magdalena López Forero, la nulidad de la Resolución GNR 345734 del 07 de diciembre de 2013 por la que se ordena la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 28 de mayo de 2008, en aplicación a la Ley 71 de 1988 y la nulidad de la Resolución GNR 253451 del 12 de julio de 2014 que resuelve un recurso de reposición, conforme a lo expuesto.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como obligación de hacer que proceda a expedir un acto de reconocimiento del derecho pensional de la señora María Magdalena López Forero, identificada con la C.C. 41.490.076, dentro de los términos legalmente establecidos para ello, teniendo en cuenta que la petición de pensión fue radicada el 27 de enero de 2023 (fls. 28 al 31 del archivo 14 del expediente digital migrado a SAMAI – 1 SAMAI expediente digital índice 002 documento No. 29 Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 7 índice 33); prestación que deberá basarse en los mismos términos y montos que ya fueron reconocidos por el Instituto de los Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en la Resolución No. 032608 del 18 de agosto de 2006, en la Resolución GNR 345734 del 07 de diciembre de 2013 y en la Resolución GNR 253451 del 12 de julio de 2014, conforme a lo expuesto.

En el acto administrativo que deba expedir la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se hará necesario analizar si es procedente para el financiamiento de la pensión otorgada a la señora María Magdalena López Forero, requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la cuota parte pensional por los 4 años, 7 meses y 23 días cotizados a dicha entidad por los empleadores de la aquí demandada; para los efectos correspondientes, deberá efectuarse el cálculo respectivo con base en el valor de la mesada pensional por el total del tiempo aportado a la entidad respectiva sobre el tiempo total aportante y, el resultado final que se obtenga, deberá dividirse sobre el valor de la mesada pensional para determinar el porcentaje de la concurrencia, ello sin perjuicio o desconocimiento del concepto de “fondo común de naturaleza pública”, que fue ampliamente analizado y aplicado a la situación particular analizada.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que continúe pagando las mesadas pensionales de la señora María Magdalena López Forero, identificada con la C.C. 41.490.076, hasta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expida el acto de reconocimiento y se verifique el pago de la pensión por parte de la UGPP.

Sin embargo para evitar un doble pago pensional, se ordenará que en virtud del principio de coordinación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, proceda a informar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la fecha en la que iniciará con el pago de la obligación a su cargo y de ahí en adelante Colpensiones dejará de cancelar la mesada pensional de la señora María Magdalena López Forero, identificada con la C.C. 41.490.076, conforme a lo expuesto..

(….)” 20.Contra la anterior decisión los sujetos procesales interpusieron sendos recursos de apelación que fueron concedidos y cuyos argumentos se precisarán en la parte motiva. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 21 de junio de Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 8 2024, a través de la cual el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO 22. La Sala debe establecer si las resoluciones 032608 del 18 de agosto de 2006, GNR 345734 del 7 de diciembre de 2013 y GNR 253451 del 12 de julio de 2014, se ajustan al régimen aplicable para definir la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de vejez de María Magdalena López, ya que al tratarse de una pensión por aportes regida por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, debe establecerse si la competencia corresponde a la última entidad a la cual se efectuaron cotizaciones por un mínimo de seis años o, en su defecto, a la entidad ante la cual se cotizó por el mayor tiempo, esto resulta relevante porque, aunque el ISS fue la última entidad a la que María Magdalena López Forero aportó, dicho periodo fue menor a seis años. 3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 23. Mediante Decreto 1065 del 26 de julio de 1999, se dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. 24. A su vez el artículo 9 del Decreto 255 de 2000, adicionado por el artículo 1 del decreto 2721 de 2008, estableció textualmente que “mientras se implementa la UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor”. 25.

Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de julio 24 de 2007, se creó la UGPP, que tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de obligaciones pensionales de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, por medio de resolución 3137 de 31 de julio de 2008, se declaró la terminación de la existencia y representación legal de dicha Caja.

Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 9 26. El Decreto Único 1833 de 10 de noviembre de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, en su capítulo 13 sobre la asunción por parte del Fopep y de la UGPP del Pasivo Pensional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reitera: “Artículo 2.2.10.13.1.

Asignación de competencias. A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp).

(Decreto 2842 de 2013, artículo 1°). Artículo 2.2.10.13.2. Obligación de pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. La Nación – Ministerio del Trabajo – a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes.

Para estos efectos, se transferirán todos los recursos que están afectos al pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Fopep, así como el producto de la enajenación de los bienes que tengan esta misma destinación y los réditos que de alguna forma generen. Para estos efectos la entidad en liquidación procederá a enajenar los activos y entregar su producto a la Dirección General del Tesoro Nacional con destino al Fopep, al cual se le entregarán los recursos en la medida en que se requieran para el pago de las mesadas pensionales.

Las personas que no figuren en el cálculo actuarial solo serán atendidas con los recursos de la Nación o del producto de los bienes destinados al pago del pasivo pensional en los términos del artículo 139 de la Ley 1753 de 2015. De acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del Decreto–ley 1299 de 1994 y el artículo 4° del Decreto–ley 1314 de 1994, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. (Decreto 2282 de 2003, artículo 1°).

Artículo 2.2.10.13.3. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado de las competencias al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia según lo dispuesto en el artículo 9° al Decreto 255 de 2000, así como las posteriores al traslado de la función contemplada en el artículo 2.2.10.13.1. de este decreto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), estará a cargo de esta Unidad.

Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 10 (Decreto 2842 de 2013, artículo 3°). 27. Adicionalmente, el artículo 7º de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, “Pensión de jubilación por Aportes” dispone: “ARTICULO 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. 28.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, señala que la entidad competente para efectuar el pago de la pensión de jubilación por aportes es la última a la cual se cotizó y, en lo territorial, en caso de liquidación de la obligada, es responsable la entidad que la sustituya.

Dice así la citada norma: “ARTICULO

10. ENTIDAD DE PREVISION PAGADORA. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

(…) Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituyan en el pago”. (Resalta la Sala). Adicionalmente, el Decreto reglamentario 1068 del 23 de junio de 1995 en el artículo 23, coincide con el anterior al señalar que el Fondo de Pensiones del nivel Territorial respectivo es la entidad que debe reconocer y pagar las pensiones, por ser el sustituto de la Caja de Previsión Social declarada insolvente.

4. PRUEBAS JURIDICAMENTE RELEVANTES 29. Resolución No. 32608 del 18 de agosto de 2006, por medio de la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales Seccional - Cundinamarca y D.C., reconoció una pensión de vejez a María Magdalena López Forero, efectiva a partir del 27 de Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 11 noviembre de 2005, sobre un IBL de $1.177.477 y una tasa de reemplazo del 63.96%. 2. 30.

Resolución GNR 345734 de 7 de diciembre de 2013, a través de la cual Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de María Magdalena López Forero. 31. Resolución No. GNR 253451 de 12 de julio de 20143, mediante la cual Colpensiones desató un recurso de reposición, en contra de la Resolución No. GNR 345734 del 7 de diciembre de 2013; confirmando la decisión inicial. 32.

Auto de Pruebas No. APSUB 1863 de 22 de julio de 20224, donde Colpensiones, tras estudiar la solicitud impetrada, advirtió una posible irregularidad en la determinación de la entidad de previsión en quien recae la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez5. 33. Contestación el escrito el 8 de agosto de 2022, en el que no se autorizó la revocatoria de los actos mencionados. 34.

Resolución No. SUB-214604 de 10 de agosto de 2022, a través de la cual negó la reliquidación solicitada y al tiempo ordenó remitir el expediente a la Gerencia de Defensa Judicial – Dirección de Procesos Judiciales, para se iniciará la correspondiente acción de lesividad.6 35. Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones en que se detallan los aportes y tiempos durante los cuales María Magdalena López Forero realizó cotizaciones a dicha entidad de previsión, con un total de 240.86 semanas.

Obsérvese 2 Samai Índice 2 Documento 1 Fls. 82-88 3 Samai índice 2 Documento 1 Fls. 78-80 4 Ibídem fls.365-369 5 Ibídem fls.365-369 6 Ibidem fls. 562 Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 12 36. Certificado Cetil, expedido el 9 de junio de 2022, por el Ministerio de Agricultura, en el que se expresa que María Magdalena López Forero laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 12 de junio de 1976 a 7 de enero de 1996, tiempo durante el cual tuvo como entidad de previsión a las siguientes entidades:

4. CASO CONCRETO 37. Tal como se estableció en el problema jurídico, la Sala debe establecer quién es el competente entre Colpensiones y la UGPP para pagar la pensión, teniendo en cuenta que la pensionada laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y se debe dar aplicación al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en consecuencia, establecer si es procedente declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales el ISS reconoció la pensión de vejez a María Magdalena López, y determinar el competente asumir la mencionada pensión, respecto al reconocimiento de la pensión no hay controversia. 4.1.

La sentencia de primera instancia fundamentó la decisión con los siguientes argumentos: 38. Que analizando las pruebas obrantes en el expediente y confrontando las normas que regulan la distribución de competencias en materia pensional, María Magdalena Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 13 López efectuó la mayor parte de sus cotizaciones a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, acumulando 16 años, 3 meses y 30 días de servicio, y aportando ISS hoy Colpensiones únicamente durante 4 años, 7 meses y 23 días, sin alcanzar el mínimo de seis años exigido por la normativa para que Colpensiones asumiera el reconocimiento. 39.

Que la Caja de Crédito Agrario fue liquidada y que sus obligaciones fueron asumidas por la UGPP a partir del 15 de diciembre de 2013, conforme con el Decreto 2842 de 2013, se concluye que la competencia para el reconocimiento de la pensión recae sobre dicha entidad, en consecuencia, los actos administrativos expedidos por Colpensiones fueron emitidos desbordando su competencia, configurándose una causal de nulidad. 40.

No obstante, garantizando la protección constitucional de María Magdalena López Forero persona de la tercera edad y titular de un derecho pensional adquirido, ordenó a Colpensiones mantener el pago de la pensión hasta tanto la UGPP asuma formalmente la prestación, en aplicación del principio de coordinación administrativa previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., evitando interrumpir el ingreso que asegura su subsistencia. 41.

Finalmente declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, disponiendo la continuidad del pago por parte de Colpensiones mientras la UGPP asume el reconocimiento pensional, negándose cualquier devolución de valores cancelados de buena fe.

4.2. RECURSOS DE APELACION7 4.2.1. María Magdalena López Forero sostuvo que: 42. Laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 12 de junio de 1976 hasta el 7 de enero de 1996, cumpliendo más de diecinueve (19) años de servicio. 43. Debe revocarse parcialmente la decisión de primera instancia, en particular el numeral cuarto de la parte resolutiva, y ordenar a la UGPP reconocer y pagarle la pensión de jubilación restringida a la que tiene derecho, calculándola exclusivamente con el tiempo servido en la Caja Agraria, descartando los períodos cotizados al Seguro Social hoy Colpensiones, tanto como trabajadora dependiente como 7 Actuación No 32 aplicativo Samai, expediente digital documento No. 27 Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 14 independiente, en razón a que tales cotizaciones no eran necesarias para la configuración del derecho pensional, el cual ya se encontraba causado con el tiempo laborado en la entidad. 44.

Requiere que se reconozca la pensión bajo el régimen del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentación, al amparo del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que la actora contaba, a la entrada en vigor de dicha ley, con 44 años de edad y más de 18 años de servicio, cumpliendo los requisitos para conservar el régimen anterior. 45.

La prestación se indexe conforme con el IPC, desde la fecha de retiro definitivo 7 de enero de 1996 hasta la fecha en que cumplió 60 años 27 de noviembre de 2010, aplicando una proporción del 73.59 %, correspondiente a 19 años, 6 meses y 26 días de servicio, calculando la base sobre el promedio salarial del último año de servicios 8 de enero de 1995 a 7 de enero de 1996. 4.2.2.

Recurso Colpensiones: 46. Que, si bien la primera instancia, anuló las resoluciones 032608 del 18 de agosto de 2006, GNR 345734 del 7 de diciembre de 2013 y GNR 253451 del 12 de julio de 2014, al negar el reintegro de los valores pagados a la demandada por concepto de pensión de vejez y ordenar la continuidad del pago hasta tanto la UGPP adelante el trámite administrativo correspondiente, el juzgado desconoció los efectos económicos y jurídicos que ello produce, comprometiendo recursos públicos de manera indebida. 47.

Que existe un conflicto entre el interés particular de María Magdalena López Forero y el interés general de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, dada la naturaleza pública de los recursos involucrados, debe prevalecer el interés general, conforme con el principio constitucional que consagra que “el interés general prima sobre el interés particular”, manteniendo el pago de una prestación carente de soporte jurídico, se vulnera el principio de eficiencia en el manejo de los recursos públicos. 48.

Y que debe revocarse parcialmente la decisión apelada, accediendo a las pretensiones relacionadas con el reintegro de los valores pagados indebidamente, el restablecimiento de los derechos de Colpensiones y la suspensión definitiva del pago de la prestación hasta que la UGPP, entidad competente, asuma su reconocimiento. 4.2.3. Recurso de apelación de la UGPP: Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 15 49.

El fallo de primera instancia carece de fundamento jurídico al atribuir a la UGPP una obligación que no le corresponde, desconociendo que María Magdalena López Forero efectuó sus cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, y no a UGPP. 50. La UGPP es una unidad creada mediante el Decreto 5021 de 2009, con el objeto de reconocer y administrar los derechos pensionales de los servidores públicos vinculados a entidades del orden nacional liquidadas o en proceso de liquidación, resulta improcedente atribuirle competencias sobre cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones, en consecuencia, no está facultada legalmente para administrar ni reconocer prestaciones derivadas del Régimen de Prima Media. 51.

La demandada se afilió voluntariamente al ISS en 1996 y que esta entidad, posteriormente Colpensiones, reconoció y reliquidó su pensión de vejez mediante las resoluciones 032608 de 2006, GNR 345734 de 2013 y GNR 253451 de 2014, actos administrativos vigentes y amparados por presunción de legalidad, desconociendo dichos actos, el fallo de primera instancia incurre en error al involucrar a la UGPP, atribuyéndole responsabilidad sobre prestaciones ajenas a su competencia. 52.

Las normas aplicables son la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, se evidencia que la demandada cumplió sus requisitos pensionales dentro del régimen administrado por Colpensiones, descartándose la aplicación de normas derogadas como la Ley 71 de 1988 y su Decreto 2709 de 1994, por lo tanto, no existe requisito alguno de permanencia mínima de seis años ni fundamento para trasladar obligaciones a la UGPP. 53.

Que no existe conflicto negativo de competencias, toda vez que el traslado de la afiliada al ISS fue voluntario y anterior al 30 de junio de 2009, siendo Colpensiones la entidad competente conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha determinado que los afiliados que cumplieron edad y tiempo de servicio bajo el ISS deben tramitar su pensión ante esa administradora. 54.

Concluye que la UGPP actúa como tercero de buena fe, habiendo cumplido estrictamente las funciones asignadas por ley y careciendo de legitimación en la causa por pasiva, al no ser autora ni destinataria de los actos administrativos objeto de nulidad, vincularla al proceso desconoce el principio de legalidad y el debido proceso administrativo, ya que no se agotó la vía gubernativa previa ni existe obligación legal o fáctica que justifique su participación y solicita se declare que la Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 16 mencionada entidad no tiene competencia para el reconocimiento de la pensión de María Magdalena López.

5. ANÁLISIS PROBATORIO 55. Se encuentra demostrado que el ISS mediante Resolución No. 032608 de 2006, reconoció María Magdalena López Forero pensión de vejez y posteriormente a través de resolución GNR 345734 de 2013, Colpensiones reliquido la pensión y en Resolución No. 253451 de 2014, resolvió recurso por lo que Colpensiones promueve demanda con el fin de obtener la nulidad de las precitadas resoluciones, al estimar que expidió dichos actos sin competencia para reconocer la pensión de vejez de María Magdalena López Forero, correspondiendo tal función a la UGPP, conforme con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. 56.

Además, María Magdalena López Forero prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 1 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994, por 16 años, 3 meses y 30 días; por otra parte, realizó aportes al ISS administrado hoy por Colpensiones durante varios periodos, en particular, cotizó: (i) Manufacturas Eliot L, desde el 10 de abril de 1974 hasta el 9 de septiembre de 1975, con un total de 74,00 semanas cotizadas.

(ii) Caja de Crédito Agrario Industrial, desde el 12 de junio de 1976 hasta el 30 de agosto de 1978, con un total de 115,71 semanas de cotización. (iii) Caja de Crédito Agrario, desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1995, período que se encuentra incluido en la historia laboral de Colpensiones con un total de 51,14 semanas cotizadas, pese a que en los actos administrativos la entidad indica que dicho lapso se extendió hasta el 28 de diciembre de 1995, y a que en el certificado CETIL se consigna que durante ese período no contaba con fondo para realizar cotizaciones.

(iv) Caja Agraria, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 1996, de 6 días, conforme con el formulario Cetil aportado. 57. Así las cosas, la sala advierte que la pensionada acumuló 16 años, 3 meses y 30 días de aportes ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y únicamente 4 años, 7 meses y 23 días ante el Instituto de Seguros Sociales, sin completar el periodo mínimo de seis años exigido para que Colpensiones pudiera efectuar el reconocimiento. 58.

Colige la Sala que, verificando las reglas legales sobre distribución de competencias en material pensional, se establece que la Caja Agraria se liquidó y que sus obligaciones pasaron a la UGPP desde el 15 de diciembre de 2013, conforme con el Decreto 2842 de 2013, se determina que la competencia para Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 17 resolver la solicitud pensional recae en dicha entidad, en consecuencia, se configura un vicio de competencia que invalida los actos administrativos expedidos por Colpensiones. 6.

Referente a los recursos de apelación presentados, se resuelve: 59. En relación con el recurso de apelación interpuesto por María Magdalena López, orientado a que se ordene a la UGPP reconocer la pensión aplicando una proporción del 73.59 %, con base en el promedio salarial del último año laborado, debe indicarse que tales pretensiones introducidas en esta etapa procesal de apelación, exceden de manera evidente el marco fijado en la demanda inicial, desconociendo el principio de congruencia y la limitación de la sala solo para resolver los recursos interpuestos, ya que la demandada debió interponer otra demanda para lo pretendido o debió promover la demanda de reconvención que habilite la ampliación de las pretensiones. 60.

En esta etapa, entonces, no se puede modificar el debate judicial que se circunscribe en determinar la entidad competente para pagar la pensión. En consecuencia, las solicitudes planteadas en el recurso no pueden ser examinadas en esta instancia, en consecuencia, se negará dicha solicitud. Recurso radicado por Colpensiones: 61. El recurso no puede prosperar, si bien es cierto que Colpensiones realizó pagos que, a la luz de la declaratoria de nulidad, no le correspondía efectuar, la administración cuenta con las herramientas jurídicas para exigir el cobro a que haya lugar; sin embargo, ello no autoriza dejar sin prestación económica a una persona que ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por su edad y condición de pensionada de buena fe. 62.

Ordenar la suspensión inmediata del pago implicaría desconocer los principios de dignidad humana, confianza legítima y mínimo vital, así como la función de coordinación administrativa, cuyo propósito es evitar afectaciones económicas mientras la entidad competente asume formalmente la obligación. 63.Así las cosas, no siendo viable sacrificar los derechos fundamentales de la pensionada ni trasladarle los efectos de un error administrativo ajeno a su conducta, no se puede acceder a lo pedido en el recurso de apelación, por lo que se mantendrá la decisión de primera instancia en cuanto garantiza la continuidad del pago hasta que la UGPP asuma el reconocimiento.

Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 18 64.Por último, el recurso de la UGPP tampoco puede prosperar, en la medida que la argumentación presentada desconoce que las normas invocadas por la apelante no se encuentran derogadas, y que siguen plenamente vigentes para los supuestos regulados. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, establece de manera expresa la exigencia de un tiempo mínimo de seis (6) años de aportes ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones para que dicha entidad sea competente para reconocer la pensión de vejez cuando se trata de pensiones por aportes con tiempos acumulados en diferentes entidades. 65.

Como se expuso, la pensionada solo aportó 4 años, 7 meses y 23 días al ISS, sin cumplir el mínimo legal requerido, por lo que, Colpensiones carecía de competencia para el reconocimiento pensional, siendo aplicable el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994. 66. Adicionalmente, la apelante omite que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero fue objeto de liquidación y que, conforme con el Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió la totalidad de su pasivo pensional a partir del 15 de diciembre de 2013.

Dado que la pensionada acreditó 16 años, 3 meses y 30 días de servicios en la Caja Agraria constituyendo allí la mayor parte de su historial laboral, la obligación pensional corresponde inequívocamente a la UGPP, entidad que sucedió en el pasivo pensional a la entidad liquidada. 67. En este orden, no es jurídicamente acertado afirmar que la UGPP carece de legitimación en la causa, pues, la obligación pensional se deriva precisamente del pasivo asumido por dicha entidad al absorber los compromisos de la Caja Agraria en liquidación. Así, no existe fundamento legal para trasladar la competencia a Colpensiones, ni para afirmar que las normas aplicables fueron derogadas.

Por el contrario, la correcta aplicación del marco normativo evidencia que la primera instancia actuó conforme que derecho al asignar el reconocimiento a la UGPP. 68. En consecuencia, al estar demostrada la falta de competencia de Colpensiones, al ser vigentes las normas que exigen la permanencia mínima de seis años y al haber asumido la UGPP el pasivo pensional de la Caja Agraria. 69.

En ese orden de ideas y, tal como lo señala el A quo, las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad, lo cual aquí fue demostrado, según se dijo, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

7. CONDENA EN COSTAS Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 19 70. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”. 71.

En ese orden, al no estar acreditado que al momento de presentar la demanda esta careciera de fundamento legal, no se condenara en costas en esta instancia. 72. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2024 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) Firmado electrónicamente) ANDRES JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ MAGISTRADO Expediente No. 110013335021-2022-00445-02 20 NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.