REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sent. No. 38 PROCESO No.: 25000 23 41 000 2023 01555 00 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS DEMANDANTE: LIBARDO MELO VEGA DEMANDADO: VÍNCULADA: SIC MEALS DE COLOMBIA S.A.S. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Se dicta sentencia de primera instancia, cumplidas todas las etapas procesales y sin causales de nulidad que deban sanearse ni irregularidades que impidan emitir una decisión de fondo.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. El actor popular demandó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y de los derechos de los consumidores y usuarios que consideró vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, por omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los jugos de la marca Country Hill fabricados y comercializados por Meals de Colombia S.A.S. 2.
Tramite en primera instancia El 23 de noviembre de 2023 la demanda correspondió por reparto al Despacho 009 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con auto del 02 de abril de 2024 se admitió y se notificó a las partes el 09 de abril de 2024. Por auto del 16 de julio de 2024 se negó la medida cautelar solicitada.
Mediante auto del 31 de marzo de 2025 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, que se realizó el 24 de abril de 2025 y se declaró fallida. En la misma oportunidad se decretaron las pruebas. El 15 de septiembre de 2025 se incorporaron pruebas documentales y se corrió traslado para alegar de conclusión. POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 2 3. Contestación de la demanda. La SIC se opuso a las pretensiones de la demanda (documento No. 16). Informó que a raíz de la denuncia del actor popular sobre publicidad engañosa inició el proceso administrativo sancionatorio 23-469573, que al momento de contestar la demanda popular se encontraba en averiguación preliminar, dentro del cual hizo requerimientos a la sociedad Meals de Colombia.
Agregó que la competencia para verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios y técnicos de los alimentos corresponde al INVIMA, entidad encargada de expedir, supervisar y controlar los registros sanitarios. La sociedad Meals de Colombia S.A.S. también se opuso a las pretensiones de la demanda (documento No. 12). Alegó la carencia de objeto por hecho superado porque los productos cuestionados dejaron de fabricarse y comercializarse desde el 7 de febrero de 2024 y no existen campañas de publicidad vigentes ni mensajes que induzcan a error.
Señaló la coexistencia de investigaciones ante el INVIMA y la SIC sobre los registros sanitarios, y acusó al actor de actuar con temeridad y mala fe utilizando la acción popular como mecanismo de presión mediante la interposición de múltiples demandas sin fundamento real. 3. Alegatos de conclusión. La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda.
Agregó que la SIC incumplió deberes expresamente establecidos en la Ley 1480 de 2011, lo que permitió que continuaran circulando productos y publicidad que vulneraban los derechos colectivos de los consumidores. Dijo que la entidad no impulsó el procedimiento sancionatorio pese a que envió varias solicitudes (documento No. 47). La sociedad Meals de Colombia S.A.S. reiteró su argumento de carencia actual de objeto por hecho superado porque los productos identificados con los registros sanitarios a que aludió el actor popular fueron retirados del mercado a pesar de que no generaban daño alguno. Dijo que no existe daño contingente, peligro o amenaza a los derechos colectivos de los consumidores, toda vez que no hay fabricación, comercialización ni publicidad de los productos y el INVIMA no reportó irregularidades que ameriten restricciones definitivas (documento No. 46).
La SIC guardó silencio. 4. Concepto del Ministerio Público. Conceptuó que la SIC actuó dentro de su marco legal, iniciando la actuación administrativa preliminar, en la que respetó el debido proceso de la sociedad involucrada. En relación a los derechos de los consumidores destacó que Meals de POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 3 Colombia S.A.S. manifestó que los productos cuestionados dejaron de fabricarse y comercializarse, mientras que el actor no acreditó la existencia de publicidad engañosa vigente.
En consecuencia, solicitó no acceder a las pretensiones (documento 45). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la demanda con medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, conforme lo previsto en los artículos 152.14 del CPACA y 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que la acción se dirigió contra la SIC, órgano de carácter permanente del nivel nacional; y por el lugar de ocurrencia de los hechos. 2.
Problemas jurídicos por resolver. Se determinará si la SIC vulneró los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la protección de los consumidores, por omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los jugos de la marca Country Hill fabricados y comercializados por Meals de Colombia S.A.S. 4. Tesis de la Subsección. Se acreditó que la SIC vulneró el derecho colectivo de los derechos de los consumidores por omisión de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre los jugos de la marca Country Hill fabricados y comercializados por Meals de Colombia S.A.S. 5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable. La acción popular se encuentra prevista en el artículo 88 Constitucional y desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas y se ejerce con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 5.1.
Derecho colectivo a la moralidad administrativa Respecto al derecho colectivo a la moralidad administrativa, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de 1º de diciembre de 20151 precisó2: 2.2. Constituyen elementos esenciales para la configuración de la moralidad administrativa, desde el punto de vista de derecho colectivo amparable a través de la acción popular: 1 CE., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1.º de diciembre de 2015.
C.P: Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. N.° 11001-33-31- 035-2007-00033-01. Acción Popular – Revisión Eventual. 2 Concepto citado en CE., Sección Primera sentencia del 12 de diciembre de 2019. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Exp 52001-23-33-000-2015- 00607-02(AP). Acción Popular sentencia de segunda instancia. POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 4 2.2.1.
Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. (i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública.
El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. Esta conexión “moralidad - legalidad” no ha tenido divergencia jurisprudencial al interior del Consejo de Estado. Pero también ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo: en palabras de la misma Corporación “no se puede colectivizar toda transgresión a la ley”.
Esto quiere decir, que si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión. […]. (ii) Pero también forman parte del ordenamiento jurídico colombiano aquellos principios generales del derecho consagrados en la Constitución y la ley, como los concretos de una materia.
En este contexto y para efectos del derecho colectivo, la acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un principio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determinado, de manera que éste se convierte, al lado de la regla, en otro criterio de control para la protección de la moralidad administrativa. […]. 2.2.2.
Elemento subjetivo No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento.
Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 5 principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular. 2.2.3. Imputación y carga probatoria Ya se vio cómo para disponer la protección del derecho colectivo pretendido por el juez popular deben tener presencia tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo y su debida correlación. Para ello se requiere de una carga argumentativa por el actor popular en la que se efectúe una imputación directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de las conductas atentatorias de la moralidad administrativa. […]”. 5.2.
Derecho colectivo de los derechos de los consumidores y usuarios Sobre el derecho colectivo de los derechos de los consumidores y usuarios, el artículo 78 de la Constitución establece que la ley regulará el control de calidad de los bienes y servicios, la información en su comercialización y la responsabilidad de productores y comerciantes frente a la salud, seguridad y aprovisionamiento.
Asimismo, garantiza la participación de organizaciones representativas de consumidores. En desarrollo de este precepto, el Decreto 3466 de 1982 y la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) reconocen a los consumidores derechos a: (i) contar con productos seguros que no causen daño en condiciones normales de uso; (ii) recibir información completa, veraz, oportuna y precisa; y (iii) obtener protección contra la publicidad engañosa, prohibida de manera expresa.
Por su parte, la protección de este derecho se encuentra expresamente consagrada en el artículo 4, numeral n) de la Ley 472 de 1998, que reconoce como derecho colectivo el de los consumidores y usuarios, y precisa que su desconocimiento configura una vulneración susceptible de ser amparada mediante acción popular. El Consejo de Estado ha dicho3: “Aun cuando el artículo 88 de la Constitución no alude expresamente a los derechos de los consumidores como susceptibles de protección por vía de las acciones populares, en desarrollo de la habilitación al legislador para reconocer otros derechos de esta índole contenida en esta disposición, el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 les otorga esta calidad.
Se trata, con todo, de una decisión legal que tiene un firme sustento constitucional. El reconocimiento que hacen los artículos 78 y 369 de la Constitución de los consumidores y usuarios como un segmento específico de la población, al cual se reconoce un conjunto de derechos y en relación con el cual se encomienda al Estado y a los productores y distribuidores de bienes y servicios una serie de responsabilidades y deberes, envuelve una decisión 3 CE.
Sección Primera. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. No. 25000-23-24-000-2010-00609-01. Sentencia de 15 de mayo de 2014. POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 6 del constituyente estructurante del orden constitucional económico, a la par que ofrece cobertura suficiente y explica esta determinación del legislador. Su finalidad, en últimas, es hacer de la acción popular un canal más para la protección de los intereses de un colectivo tan significativo dentro del funcionamiento del sistema económico social de mercado instaurado por la Constitución como los consumidores y usuarios, caracterizado por su vulnerabilidad y posición de desigualdad en las relaciones de consumo… (…)” 5.3.
Funciones de la SIC en materia de protección de los derechos de los consumidores y usuarios La Ley 1480 de 2011, en su artículo 59, consagra las siguientes funciones de la SIC en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: 1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas. 2.
Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación. 3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigación correspondiente.
Para los efectos de lo previsto en el presente numeral, se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento Civil. 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley. 5.
Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer la información que deba indicarse en determinados productos, la forma de suministrarla, así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se trate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. 6.
Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusión POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 7 original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agrave el daño o perjuicio a los consumidores. 7.
Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir una orden previamente impartida. 8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por un término de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que no cumple el reglamento técnico. 9.
Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor, incluyendo las del comercio electrónico previstas en el Capítulo VI de esta ley. Los actos de carácter general, de trámite, preparatorios, o de ejecución expedidos en virtud de este numeral serán entendidos en los términos del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
(Resalta la Sala). La propia SIC, a través de la Circular Única en el Título II sobre protección al consumidor, Capítulo Segundo – Información al consumidor4, estableció las reglas sobre la forma en que debe suministrarse la información y la publicidad a los consumidores, definió la información engañosa, fijó los elementos y criterios para identificarla y dispuso las medidas administrativas aplicables, así: 2.1 Información al consumidor y publicidad A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.
B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.
Los proveedores y productores serán responsables de todo daño 4 Título II – Capitulo segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. https://sic.gov.co/sites/default/files/normatividad/032023/Titulo%20II-%20Versi%C3%B3n%2017-03-2023.pdf POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 8 que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 2.1.1.
Información engañosa Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico. 2.1.1.1.
Elementos Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos: a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios. b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios. c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones. 2.1.1.2.
Criterios A. Para efectos de lo previsto en los artículos 5, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la publicidad es engañosa, entre otros casos cuando: a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad. (…) 2.2.2. Medidas administrativas Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el código penal por ofrecimiento engañoso de productos y servicios de conocimiento de los jueces penales, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá adoptar las siguientes medidas: POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 9 a) Ordenar la corrección de la propaganda comercial. b) Ordenar las medidas necesarias para evitar que se incurra nuevamente en error o que se cause daño a perjuicio a los consumidores (Resala la Sala). 5.4. Funciones del INVIMA En relación a las facultades del INVIMA, el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 establece que cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. 5.5.
El hecho superado en la demanda de protección de derechos colectivos El alegato de hecho superado en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no impide que se haga un análisis sobre la afectación a los derechos colectivos, postura fue adoptó el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de abril de 2018 al interior del expediente 05001-33-31-004-2007- 00191-01, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en los siguientes términos: Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.
El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos. 6. Análisis del caso concreto. 6.1. Hechos probados. En este proceso se encuentra probado lo siguiente a través del material probatorio recaudado: POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 10 1) El 19 de octubre de 2023, con radicado 23-469573, Libardo Melo Vega solicitó a la SIC adoptar las medidas para proteger el derecho colectivo de los consumidores y ordenar la suspensión de la fabricación y comercialización de los jugos de naranja Country Hill denominados “bajo en calorías”, “con pulpa” y “sin pulpa”, de Meals de Colombia S.A.S., por no contener información veraz, transparente y oportuna en las etiquetas y publicidad de los productos (documento No. 03). 2) El 15 de abril de 2024 la SIC le informó que remitió a Meals de Colombia S.A.S. un requerimiento de información para verificar posibles infracciones al Estatuto del Consumidor.
(enlace documento No. 12- carpeta zip, pdf 5.1.1.). 3) El 15 de abril de 2024 la SIC, por escrito 23-469573-2-0 ordenó a Meals de Colombia S.A.S. aportar información y pruebas relacionadas con el producto “100% Country Hill Jugo de Naranja”, en un plazo de diez días. Solicitó, entre otros: piezas publicitarias en todos los medios, ficha técnica, tabla nutricional, estudios que sustenten afirmaciones como “100% fruta” o “sin azúcar añadida”, contraindicaciones, información sobre conservantes o edulcorantes, registro sanitario del INVIMA, fechas de comercialización, certificación del número de unidades vendidas y relación detallada de quejas y reclamos recibidos.
(enlace documento No. 12- carpeta zip, pdf 5.1.2.) 4) El 30 de abril de 2024 Meals de Colombia S.A.S. respondió que los productos estaban amparados por registros sanitarios vigentes y que cumplían las normas aplicables. Aportó piezas publicitarias, fichas técnicas, tablas nutricionales, estudios y análisis de laboratorio. Señaló que el producto con registro RSA-0016726-2021 se fabricó desde el año 1992 hasta febrero de 2024 y el producto con registro RSAD12I41905 se fabricó desde el año 2016 hasta enero de 2024.
Anexó certificaciones de ventas y relación de PQR’s. (enlace documento No. 41, PDF 23469573). 5) El 26 de julio de 2024 Libardo Melo Vega pidió a la SIC ser reconocido como tercero interesado dentro de la actuación administrativa radicada bajo el No. 23-469573 contra Meals de Colombia S.A.S. Aportó foto de facturas de compra de 24 y 29 de enero de 2024 en los almacenes de cadena Olímpica y Éxito del producto “Jugo de naranja – sin pulpa” con el registro sanitario RSA0016726-2021; y factura de compra expedida por almacenes Jumbo y Farmatodo el 29 de enero de 2024 del producto “jugo de naranja” con el registro sanitario RSAD12I41905. 6) Mediante oficio 23-469573-8 la SIC le respondió que su intervención cumplía los requisitos del artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 pero aclaró que la actuación se encontraba aún en etapa preliminar y no constituía un proceso sancionatorio formal, por lo cual no lo reconoció como tercero interesado aunque indicó que podía seguir aportando pruebas y que su solicitud sería resuelta de manera definitiva en caso de abrirse investigación mediante formulación de cargos.
(enlace documento No. 41, PDF 2346953-00090002). 7) El 21 de agosto de 2024 Libardo Melo Vega reiteró ante la SIC su solicitud de ser reconocido como tercero interesado. Además, aportó pruebas y solicitó que, con POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 11 base en esas pruebas, se iniciara de inmediato una investigación administrativa mediante formulación de cargos.
Refirió nuevamente la factura de compra del 29 de enero de 2024, aportó un enlace de venta de los jugos y afirmó que los productos tenían el registro sanitario suspendido y a pesar de eso se seguían comercializando (enlace documento No. 41, PDF 23469573-1000002). 8) A través de oficio 23-469573-10 la SIC le respondió que no se negó al reconocimiento como tercero interesado, sino que la actuación se encontraba en fase preliminar, lo que impedía resolver en firme esa solicitud.
Explicó que podía seguir aportando pruebas y en caso de abrirse investigación formal mediante formulación de cargos se decidiría sobre su reconocimiento. Añadió que requirió y recibió informes de Meals de Colombia S.A.S., que las pruebas aportadas serían evaluadas y que el trámite avanzaría de forma ordenada según el cronológico de radicaciones (enlace documento No. 41, PDF 23469573-1000001).
Meals de Colombia S.A.S. junto al escrito de contestación de demanda aportó como pruebas, las siguientes: (enlace documento No. 12). 9) Respuesta del 3 de diciembre de 2023 que Meals de Colombia S.A.S. presentó con respecto al Auto No. 2023010230 del INVIMA. Atendió 6 requerimientos en los siguientes términos (pdf 5.1.3): Requerimiento Respuesta Aportar la ficha técnica del sabor natural a naranja, conforme a lo establecido en el Decreto 2106 de 1983, con el fin de determinar la viabilidad de uso en esta categoría de producto.
Aportó las fichas técnicas y certificaciones de proveedores sobre el carácter natural de los saborizantes empleados. Alegó que el nombre del producto y proveedor es información confidencial pues los productos usados representan una diferencia sensorial desde el punto de vista de los competidores. Elimine de la composición de todas las variedades los ingredientes edulcorante artificial (sucralosa), edulcorante natural (stevia), toda vez que estos productos no son permitidos para esta categoría de producto conforme a lo que el anexo B, sistema de clasificación del Codex.
Sobre el uso de edulcorantes, indicó que la sucralosa ha sido utilizada de manera autorizada y supervisada por el INVIMA, sin que en visitas anteriores se hubieran formulado reparos, mientras que la stevia nunca llegó a usarse y se solicitaría la modificación del registro para eliminarla. Justificó el mantenimiento de la sucralosa con base en la normativa nacional e internacional.
POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 12 Alegó que retirar los empaques y etiquetas ya autorizados hasta junio de 2024 generaría perjuicios comerciales y ambientales. Para todas las variedades de jugos debe eliminar el uso del conector “y/o”, toda vez que la formulación del producto debe ser específica y declararse en orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de fabricación del alimento, conforme lo definido en la resolución 5109 de 2005.
Aclarando que podrá tener varias formulaciones. Tenga en cuenta que los ingredientes utilizados en la formulación del producto deben ser los reportados en la ficha técnica y con los ajustes exigidos por el Invima, lo anterior por cuanto en visita realizada por este Instituto identificaron el uso del extracto de romero, el cual no está permitido en los productos clasificados como jugos.
En cuanto al conector “y/o” manifestó que ajustaría el registro en consecuencia. Respecto al extracto de romero aclaró que su uso se limitó a pruebas tecnológicas y que no fue objetado en la visita de inspección, aportando además la ficha técnica que lo clasifica como aromatizante natural. Para la variedad jugo de naranja con vitamina c, debe reformular el producto excluyendo los edulcorantes no permitidos para esta categoría de producto (como se solicitó en el punto 1) y aportar análisis de laboratorio para poder verificar cumplimiento del descriptor nutricional “con vitamina c” “(…)” Contestó que para la época no se comercializa y que el ensayo correspondiente se actualizará antes de su venta.
Para las variedades “jugo de naranja con pulpitas excelente fuente de vitamina c”, “jugo de naranja sin pulpitas excelente fuente de vitamina c”, debe reformular el producto excluyendo los edulcorantes no permitidos para esta categoría de producto (como se solicitó en el punto 1) y aportar análisis de laboratorio para validar cumplimiento de requisitos para uso del descriptor nutricional “Excelente fuente de vitamina C” conforme lo establecido en el numeral 19.1 de la Resolución No se ha eliminado la sucralosa del jugo de naranja por lo sustentado en el punto número 2.
POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 13 810 de 2021 que establece: “para las vitaminas debe contener 15% de VRN por 100 ml (líquidos) o 30% de VRN por porción del alimento”. Ajuste en ficha técnica aportada a este Instituto, el grupo poblacional, conforme la Resolución 810 de 2021. En la ficha técnica anexa para la renovación de este registro sanitario se indicó como grupo poblacional: “Multitarget.
Consumidores de todos los géneros a partir de 4 años, sin distinción de estrato socioeconómico”. Solicitó: Favor informarnos qué tipo de ajuste se requiere dado que revisando el instructivo de la ficha técnica INVIMA y la Resolución 810/2021 no es claro el grupo poblacional para el “jugo de naranja.” 10) Respuesta del 4 de diciembre de 2024 que Meals de Colombia S.A.S. presentó respecto del Auto No. 2023010233 del INVIMA.
Dijo que los análisis de laboratorio confirman que el jugo de naranja reducido en azúcares cumple la Resolución 810 de 2021 en reducción de azúcares y contenido de vitamina C. Señaló que el producto nunca ha usado Stevia y que solicitará retirar su mención del registro, mientras que la sucralosa fue autorizada por el INVIMA y se ha utilizado conforme a la normativa.
Indicó que no hubo observaciones en inspecciones previas y que retirar empaques autorizados hasta junio de 2024 generaría afectaciones comerciales y ambientales. También recordó que pidió copia completa del expediente sin recibir respuesta y aportó certificaciones que acreditan que el saborizante es un aromatizante natural, cuya información es confidencial por su valor competitivo (pdf. 5.1.4). 11) Comunicación del 29 de enero de 2024 dirigida a los clientes por Meals de Colombia S.A.S., informa que a partir de esa fecha se retiraron dos referencias específicas de jugo de naranja: -. 1041624 jugo Country Hill Naranja NI X 3.2 L -. 1041300 jugo COUNTRY HILL Nja Sin P NI Bol. x 1l. 12) Comunicación del 6 de febrero de 2024 dirigida a los clientes por Meals de Colombia S.A.S., donde informa que en el marco del proceso de renovación del portafolio de la marca Country Hill®, se suspende la comercialización de ocho referencias de jugos de naranja: -. 1059826 jugo Country Hill Nja Red NR Bol. x1L -. 1059824 jugo Country Hill Nja Red NR x1.75L -. 1059823 jugo Country Hill Nja Red NR x3.2L -. 1041624 jugo Country Hill Naranja NI X 3.2 L -. 1041300 jugo Country Hill Nja Sin P NI Bol. x 1l POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 14 -. 1042230 jugo Country H NI Bol.1l Reducido x2un -. 1042232 jugo Country H NI Bol NJ 1LReducPag 2x3 -. 1061966 jugo Country H NI Bol.1LReduc.Packx5u 13) Certificación del 19 de febrero de 2024 expedida por Meals de Colombia S.A.S., que da cuenta que a partir del 29 de enero de 2024 se bloqueó la venta de los productos “jugo Country Hill naranja sin pulpa en bolsa de 1 litro (código 1041300)” y “jugo Country Hill naranja en presentación de 3.2 litros (código 1041624)”.
(PDF 5.1.7). 14) Certificación del 19 de febrero de 2024 expedida por Meals de Colombia S.A.S., que señala que desde el 5 de febrero de 2024 se dispuso el bloqueo para la venta de diferentes presentaciones de jugo Country Hill de la línea de reducidos (PDF 5.1.8): Código Producto 1059823 Jugo Country Hill Nja Red NR x3.2L 1059824 Jugo Country Hill Nja Red NR x1.75L 1059826 Jugo Country Hill Nja Red NR Bol. x1L 1042230 Jugo Country H NI Bol.1l Reducido x2un 1042232 Jugo Country H NI Bol NJ 1LReducPag 2x3 1061966 Jugo Country H NI Bol.1LReduc.Packx5u 15) El 12 de mayo de 2025 el INVIMA respondió al requerimiento probatorio realizado por el despacho sustanciador, en los siguientes términos (documento No. 38, carpeta zip): Requerimiento Respuesta i) Si los registros sanitarios No. RSAD12I41905 y RSA0016726-2021 se encuentran o no vigentes.
El registro RSAD12I41905 ha sido objeto de varias modificaciones y renovaciones desde su expedición inicial en 2005, incluyendo cambios en el nombre del producto, composición, presentación comercial y cumplimiento de normativas como la Resolución 810 de 2021. Tiene vigencia hasta el 2 de septiembre de 2025. No ha sido suspendido en ningún momento, por lo que el producto puede comercializarse sin restricciones.
Aclaró que entre el 30 de enero y el 22 de marzo de 2024 se suspendió la autorización de la modificación del nombre del producto, y el nombre actual es jugo de naranja "jugo de naranja Country Hill". El registro RSA-0016726-2021 se encuentra vigente hasta el 17 de diciembre de 2026. Sin embargo, fue suspendido temporalmente entre el 25 de enero y el 9 de mayo de 2024 debido a que el titular no respondió satisfactoriamente a requerimientos técnicos relacionados con la composición del producto, uso de edulcorantes no permitidos y cumplimiento de POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 15 descriptores nutricionales. Durante ese periodo la comercialización de los productos amparados por este registro estuvo prohibida. ii) Desde qué fecha no se encuentran vigentes los registros sanitarios No. RSAD12I41905 y RSA - 0016726-2021 Respuesta: Como se mencionó en el literal i) los dos registros sanitarios se encuentran vigentes, así: • Registro Sanitario RSAD12I41905, Vigente hasta el 2 de septiembre de 2025. • Registro Sanitario RSA -0016726-2021, Vigente hasta el 17 de diciembre de 2026. iii) Si con la suspensión de los registros sanitarios No. RSAD12I41905 y RSA00167262021 se ordenó que los productos dejen de comercializarse.
Reiteró que el Registro Sanitario No. RSAD12I41905 hasta la fecha no ha tenido ninguna suspensión al Registro Sanitario. El Registro Sanitario No. RSA -0016726-2021, fue suspendido mediante auto No. 2024000527 de 24 de enero de 2024, y mediante Auto No. 2024006943 de 30 de abril de 2024 se ordenó el levantamiento de la suspensión. Durante ese período el titular del registro no podía comercializar los productos amparados bajo el registro sanitario, so pena de la imposición de las medidas sanitarias a que haya lugar.
Si el registro sanitario No. RSAD12I41905 de la marca COUNTRY HILL “jugo de naranja reducido en calorías”, se encuentra o no vigente, de no encontrarse vigente, manifieste las razones y desde cuándo perdió vigencia, y si el producto se comercializa actualmente o no. El Registro Sanitario No. RSAD12I41905 se encuentra vigente hasta el 2 de septiembre de 2025, es decir, que se encuentra facultado para comercializar el producto.
A la par con el informe del 12 de mayo de 2025 el INVIMA anexó, entre otros: 1. Resolución No. 2015031085 del 10 de agosto de 2015 mediante la cual el INVIMA renovó por 10 años el Registro Sanitario No. RSAD12I41905 a favor de Meals de Colombia S.A.S., para fabricar y vender el producto “Jugo de Naranja Reducido en Calorías” bajo la marca COUNTRY HILL.
Renovación que se concedió tras revisar la documentación técnica y legal presentada por la empresa, incluyendo ajustes previos en la composición del producto, como la inclusión de edulcorantes no calóricos (sucralosa y acesulfame K), conservantes, saborizantes y vitamina C. (carpeta zip 38, documento RE2D5C-1). 2. Resolución No. 2019039447 del 6 de septiembre de 2019 emitida por el INVIMA, que modificó el Registro Sanitario No. RSAD12I41905, correspondiente al producto POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 16 “Jugo de Naranja Reducido en Calorías” de la marca COUNTRY HILL, fabricado por Meals de Colombia S.A.S. La modificación autorizó la adición de nuevas marcas comerciales (100% Country Hill, Holiday Punch y Country Farm), el cambio de nombre del producto a “Jugo de Naranja Reducido en Calorías” y “Jugo de Naranja Reducido en Calorías Excelente Fuente de Vitamina C”, la actualización de la composición con ingredientes como jugo de naranja, jugo concentrado, pectina cítrica, sabor natural, conservantes (sorbato de potasio y benzoato de sodio), vitamina C y edulcorantes (sucralosa y acesulfame K), y el cambio en las presentaciones comerciales, que ahora incluyen botellas y bolsas desde 300 ml hasta 4000 ml, además de empaques tipo “pack” por cinco unidades de un litro cada una (carpeta zip 38, documento Resolución No. 2019039447). 3.
Resolución No. 2021056643 del 17 de diciembre de 2021 emitida por el INVIMA, que concedió el Registro Sanitario No. RSA-0016726-2021 por un período de cinco años al producto “Jugo de Naranja” en diversas variedades, incluyendo con y sin pulpa, con vitamina C, y como “excelente fuente de vitamina C”, bajo las marcas COUNTRY HILL y 100% COUNTRY HILL.
El registro fue otorgado a Meals de Colombia S.A.S., con domicilio en Bogotá D.C., y su planta de fabricación en Armenia, Quindío. Las presentaciones comerciales autorizadas van desde 100 ml hasta 9000 ml. La resolución establece que el producto debe cumplir con los requisitos sanitarios aplicables en materia de rotulado, y que los derechos derivados del registro estarán sujetos a revisión posterior por parte del INVIMA.
También se autorizó el agotamiento de 15 millones de etiquetas en sus diferentes presentaciones, y se reiteró que el titular asume responsabilidad por la veracidad de la información suministrada (carpeta zip 38, documento Resolución No. 2019039447). 4. Resolución No. 2022044465 del 28 de diciembre de 2022 emitida por el INVIMA, que modificó el Registro Sanitario No. RSAD12I41905, correspondiente al producto “Jugo de Naranja Reducido en Calorías” de la marca COUNTRY HILL, fabricado por Meals de Colombia S.A.S. La modificación autorizó el cambio de nombre del producto a “Jugo de Naranja COUNTRY HILL Reducido en Azúcares ‘Excelente Fuente de Vitamina C”, así como una nueva composición en dos variedades: una con edulcorante sucralosa y otra con stevia, ambas con jugo de naranja, concentrado, pectina, conservantes (benzoato de sodio y sorbato de potasio), vitamina C y sabores naturales.
También se añadió un método de conservación que indica mantener el producto refrigerado a 4 °C y consumirlo en el menor tiempo posible una vez abierto (carpeta zip 38, documento Resolución No. 2022044465). POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 17 5. Resolución No. 2023038856 del 23 de agosto de 2023 emitida por el INVIMA, que modificó el Registro Sanitario No. RSA-0016726-2021, correspondiente a distintas variedades de jugo de naranja de la marca COUNTRY HILL, fabricado por Meals de Colombia S.A.S. La modificación autorizó la adición de nuevas variedades a la denominación del producto, incluyendo “Jugo de Naranja 100% COUNTRY HILL con Pulpa” y “Jugo de Naranja 100% COUNTRY HILL sin Pulpa”, con ocho formulaciones distintas que varían en el uso de conservantes y la proporción de ingredientes como agua, jugo de naranja, concentrado de naranja, pectina, sabores naturales y vitamina C. También se aprobó la ampliación de las presentaciones comerciales, que ahora incluyen envases desde 100 ml hasta 15.000 ml, packs de 2 a 30 unidades, y garrafas o bolsas desde 0.5 L hasta 15 L (carpeta zip 38, documento Resolución No. 2023038856).
En despliegue oficioso, la Subsección revisó el expediente 469573 en la página https://consultatramites.sic.gov.co/consulta-externa, y encontró que el 27 de noviembre de 2025, se emitió decisión en los siguientes términos: Señor(a): MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA SAS QUE PODRA UTILIZAR PARA TODOS SUS EFECTOS LA DENOMINACION MEALS DE COLOMBIA SAS (…) “En caso de reanudar la comercialización de los productos Country Hill a los que se refieren los registros sanitarios RSA-0016726-2021 y RSAD12I41905, se ABSTENGA de anunciar publicidad engañosa cuyo mensaje no corresponda a la realidad y que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión a los consumidores en relación con las características de dichos productos, tales como su composición particular, sobre la afirmación de “SIN AZÚCAR AÑADIDA”, en el sentido de que el mensaje anunciado se ajuste a lo que se encuentra establecido en su tabla nutricional.” En nota al pie de página destacó: “Lo precedente teniendo en cuenta que la publicidad anunciada sobre los productos antes relacionados, al parecer, se dejó de anunciar en el año 2020, tal y como consta en las piezas publicitarias obrantes en el consecutivo 6 del expediente; igualmente, de acuerdo con lo manifestado por la sociedad, los productos dejaron de ser fabricados en enero y febrero de 2024 y, de la consulta efectuada por esta Dirección en el motor de búsqueda Google, se verificó que los productos no contaban con disponibilidad en páginas web como Éxito, Rappi, Olímpica, Tienda Cream Helado, entre otras.” Del acervo probatorio recopilado se evidencia que la SIC adelantó algunas actuaciones administrativas a raíz de la denuncia formulada por el accionante el 19 de octubre de 2023 contra Meals de Colombia S.A.S., dentro de las cuales se emitieron requerimientos de información y se recibieron respuestas de la empresa, pero solo se emitió una decisión el 27 de noviembre de 2025, es decir, 2 años después. POPULAR.
EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 18 En la decisión se afirmó que “la publicidad anunciada sobre los productos antes relacionados, al parecer, se dejó de anunciar en el año 2020” y que por iniciativa propia los productos relacionados dejaron de fabricarse en enero y febrero de 2024; sin embargo, resultó probado que los productos no dejaron de fabricarse y comercializarse indefinidamente, ni en todas sus presentaciones, por el contrario, el registro RSAD12I41905 tenía vigencia hasta el 2 de septiembre de 2025 y el registro RSA- 0016726-2021 se encuentra vigente hasta el 17 de diciembre de 2026; y aunque se hicieron varios requerimientos, lo que conllevó a cambios en el etiquetado, la comercialización solo se suspendió por un periodo definido de tiempo en 2024, por lo tanto, no se configuró un hecho superado.
En la decisión de 2025 se limitó a advertir al fabricante que “de reanudar la comercialización de los productos Country Hill a los que se refieren los registros sanitarios RSA-0016726-2021 y RSAD12I41905”, se ABSTENGA de anunciar publicidad engañosa cuyo mensaje no corresponda a la realidad, pero no adoptó una decisión de fondo respecto a la denuncia de publicidad engañosa.
En ese contexto, la Subsección no encuentra probada la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues no existe elemento de juicio que lleve a concluir que la SIC o sus funcionarios incurrieron en una conducta ilegal, amañada o alejada del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública.
Pero sí se demostró que la SIC vulneró los derechos colectivos de los derechos de los consumidores y usuarios, porque si bien la verificación de requisitos técnicos y sanitarios es función del INVIMA, lo cierto es que sus funciones son distintas pero complementarias en protección de los consumidores. Mientras el INVIMA se ocupa de la inocuidad y condiciones sanitarias de los productos, la SIC debe garantizar que la información, el etiquetado, la publicidad y las prácticas comerciales no induzcan a error a los consumidores, ni configuren publicidad engañosa.
En el caso concreto la SIC estaba obligada a requerir, valorar, actuar y decidir de fondo en virtud de sus facultades de inspección y vigilancia, de forma célere, activa y de fondo, debido a que, tal como se desprende de la información remitida por el INVIMA sobre la suspensión y modificación de los registros sanitarios de los jugos Country Hill, se presentaron inconsistencias que generaban incertidumbre respecto de la correspondencia entre lo etiquetado en el nombre, el contenido del producto y la publicidad en el mercado.
No actuar de manera diligente y oportuna violó el derecho colectivo de los consumidores y usuarios a recibir información clara, veraz, suficiente, precisa y oportuna, así como a estar protegidos frente a la publicidad engañosa, reconocido en los artículos 78 y 369 de la Constitución, en la Ley 1480 de 2011 y en el numeral n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, susceptible de protección mediante acción popular.
Se estableció que la queja fue presentada en 2023, no obstante, la SIC se limitó a formular requerimientos a MEALS y no adoptó medidas concretas, pese a las advertencias sobre la disponibilidad de los productos en supermercados. POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 19 Además, no se desplegó una actividad de inspección para verificar la certeza de las afirmaciones o descartarlas, la decisión se limitó a indicar que al parecer los productos ya no se comercializan.
Además, la actuación se dilató en el tiempo sin que medie justificación. Se probó que el producto registrado RSA0016726-2021 estuvo suspendido entre el 25 de enero y el 9 de mayo de 2024 debido a que el titular no respondió satisfactoriamente a requerimientos técnicos relacionados con la composición del producto, uso de edulcorantes no permitidos y cumplimiento de descriptores nutricionales.
De otra parte, la defensa de la SIC se centró en que no le corresponde la verificación de condiciones de registro y sanitaria de los productos, cuando lo cierto es que su función de verificación y control de la publicidad engañosa le imponía un despliegue de gestión de vigilancia y control inmediato, serio y completo, en coordinación con el INVIMA, a fin de garantizar los derechos colectivos invocados.
En vista de lo anterior, se declarará la violación por parte de la SIC y como medida para hacer cesar la vulneración, se le ordenará fortalecer su gestión para garantizar que la información, etiquetado y publicidad de los productos alimenticios sea clara, veraz y suficiente, en todo momento. No se accederá a las pretensiones encaminadas a suspender la venta de un producto en específico, sino que se ordenará a la SIC que de forma estructural adopte las medidas eficientes y eficaces para cumplir sus funciones de vigilancia y control en tiempos razonables y para asegurar la coherencia entre el contenido, el etiquetado y la publicidad de los productos de la marca Country Hill, dada la importancia de los derechos comprometidos, como una obligación de resultado, pues su deber es garantizar que la fabricación y comercialización sea clara, veraz, suficiente, precisa y no induzca a error a los consumidores. 6.
Condena en costas El artículo 44 de la Ley 472 de 1998 prescribe que el actor popular las pagará cuando la acción sea temeraria o de mala fe y el demandado, en el mismo evento y cuando haya sido vencido. También ordena imponer multas de hasta de 20 SMLMV en caso de mala fe de cualquiera de las partes. Finalmente, en este aspecto remite de manera expresa al CGP.
El artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien la decisión le sea desfavorable5 o en la segunda instancia: ii) al recurrente cuando se confirme en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia6; iii) a la parte vencida cuando se revoque totalmente la providencia del inferior, en cuyo caso será condenada a pagar las costas de ambas instancias7.
El juez puede abstenerse de condenar en costas si prospera parcialmente la demanda. 5 Artículo 365.1 del CGP. 6 Artículo 365.3 del CGP. 7 Artículo 365.4 del CGP. POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 20 El Consejo de Estado, en providencia de 6 de agosto de 20198, unificó la jurisprudencia en relación con la condena en costas en acciones populares, así: 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Teniendo en cuenta las particularidades de la instancia, esto es, que no existe evidencia de que la accionada desplegara una actuación temeraria, sino solo pasiva, se deduce que no se causaron costas y agencias en derecho.
DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Sentencia de 6 de agosto de 2019. Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01 POPULAR. EXP. 25000-23-41-000-2023-01555-00 21
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo de los consumidores y usuarios a recibir información clara, veraz, suficiente, precisa y oportuna, así como a estar protegidos frente a la publicidad engañosa, reconocido en los artículos 78 y 369 de la Constitución, en la Ley 1480 de 2011 y en el numeral n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que de forma estructural y de fondo adopte las medidas eficientes y eficaces para cumplir sus funciones de vigilancia y control, en tiempos razonables y con un despliegue de gestión inmediato, serio y completo, en coordinación con el INVIMA, a fin de garantizar que el contenido y etiquetado de los productos de la marca Country Hill sea clara, veraz, precisa, suficiente y libre de publicidad engañosa y no induzca a error a los consumidores.
TERCERO: ORDENAR a la SIC presentar dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, un informe detallado sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto.
CUARTO: ORDENAR la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia que estará conformado por el despacho 009 de la Sección Primera, un representante de la SIC, el accionante y el agente del Ministerio Público.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: No condenar en COSTAS, por lo expuesto.
SÉPTIMO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión.
OCTAVO: Si no fuera impugnada esta providencia en los términos del artículo 37 de la ley 472 de 1998, ARCHÍVENSE las diligencias previa anotación en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada Firmado electrónicamente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Firmado electrónicamente LUIS NORBERTO CERMEÑO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
DVP