REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá D.C. Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2025) MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Referencia: Acción: Tutela. Accionantes: EDGAR JOSÉ CASTAÑEDA; VICTORIA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO LÓPEZ;
JAIRO JOSÉ ÁVILA ÁVILA; VÍCTOR MANUEL BLANCO APONTE; LUIS GERALDO ORDAZ GÓMEZ; MARVID DEL VALLE QUIJADA RODRÍGUEZ; ELUTERIO JOSÉ MARÍN ESTABA; YRAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ MARTINEZ; DISNEIDY JEACQUELINE TOVAR GONZÁLEZ; MARÍA YULENNI INFANTE RODRÍGUEZ Y GLENDA ANDREINA BARRIOS BARRIOS. Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – U.A.E MIGRACIÓN COLOMBIA.
Radicado: No.110013342-056-2025-00479-01. Asunto: Impugnación tutela. Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación parcial presentada por el extremo accionante, en contra del fallo del 19 de enero de 2026, proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, unidad familiar e interés superior de sus menores hijos, asimismo, no tutelar los derechos fundamentales vida, integridad personal e igualdad invocados por los accionantes.
En virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, se inaplicó para el caso concreto de los ciudadanos venezolanos accionantes, “el requisito de aportar debidamente apostillada la partida de nacimiento de sus menores hijos como lo exigen el artículo 2.2.1.11.2.1.3 del Decreto 1209 de 2024 y el artículo 10 de la Resolución 2451 de 2025, para solicitar el Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios “PEP Tutor”, regulado en las normas citadas.” En su lugar, cuando adelanten ese trámite ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia “se reemplazará el requisito de apostilla del Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 2 acta de nacimiento de sus menores hijos, con la declaración extrajuicio de dos (02) testigos sobre su parentesco”.
Se exhortó a los accionantes iniciar el trámite de solicitud del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios “PEP Tutor” ante la UAEMG a la mayor brevedad posible y en el término máximo concedido por las normas que lo regulan, teniendo en cuenta la flexibilización otorgada en el presente fallo para su caso en particular. -Finalmente, se negaron las demás pretensiones de la acción. I.
ANTECEDENTES Los accionantes actuando en nombre propio y con orientación del Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado, requieren el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso y unidad familiar en consonancia con la primacía del interés superior de la niñez, y la garantía del derecho al trabajo y al refugio, ante la materialización de un perjuicio irremediable sobre dichos derechos, al carecer de alternativas a la prueba de parentesco con sus hijos en el trámite de PEP Tutor, niñas y niños con PPT, de quienes son responsables del cuidado, y quienes a diferencia de ellos, sus representantes cuentan con autorización para permanecer en Colombia hasta 2031, al verse afectados por la ausencia de medidas de flexibilización y análisis con enfoque diferencial, por necesidades especiales de protección ante contextos que amenazan la unidad familiar y, exponerles a un trato diferencial en términos de igualdad, en relación a las personas venezolanas también afectadas por la crisis socio política en Venezuela, excluidas de la posibilidad del trámite de documentos ante sus autoridades de relaciones exteriores y registro civil, habilitadas a presentar declaraciones de testigos como alternativa a la apostilla de Venezuela.
En resumen, indicaron lo siguiente: El 26 de septiembre del 2024, se emitió el Decreto 1209 de 2024 del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual, se crea y regula el PEP Tutor, un mecanismo de regularización migratoria especial, dirigido a personas venezolanas, representantes y titulares de la custodia de niñas y niños con PPT de emisión reciente en Colombia.
En cuanto al medio probatorio de la calidad de representante legal o custodio de los niñas, niños y adolescentes, sólo se admite el acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada. Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 3 En cumplimiento de la instrucción dictada por el Decreto 1209 de 2024, y pasado casi un año de la creación del PEP Tutor, la UAE Migración Colombia emitió el 15 de agosto de 2025 la Resolución 2451 de 2025 que implementa y da apertura al periodo de trámite del permiso, hasta 30 abril de 2026, con un periodo del trámite virtual que se habilitó hasta el 24 de noviembre de 2025.
Se presenta una dilación, desde la emisión del Decreto1290 de 2024 que se traduce en un periodo de vacío legal que la Resolución no parece solucionar con una cualificación técnica reglamentaria suficiente, que solvente el riesgo de exclusión que presentamos en esta oportunidad a la autoridad judicial, mediante el acogimiento de una perspectiva con enfoque diferencial que reconozca la imposibilidad del trámite de apostilla de Venezuela, y, conforme a un periodo de implementación sujeto al plazo razonable —la UAE Migración tomó 11 meses para reglamentar el permiso, y la población tenía 8.5 meses para solicitarlo, de los que restan 4—.
Criterios, el de enfoque diferencial y plazo razonable, relativos a la materialización del derecho a la igualdad y debido proceso altamente reiterados por la Corte Constitucional a las autoridades accionadas. Que, la Resolución hace una reiteración de lo establecido por el Ministerio, e indica en el artículo 9 que, para realizar la solicitud de PEP Tutor el ciudadano venezolano debe cumplir con el requisito de acreditación de la representación legal de la niña o niño con PPT, y de quien asume las responsabilidades de cuidado a cargo, únicamente mediante partida de nacimiento apostillada por Venezuela, exigencia que la Corte Constitucional ya reconoció en su jurisprudencia como un requisito que representa una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada.
En el marco de la exposición a la vulneración sistemática de derechos humanos y graves alteraciones al orden público, que promovió su emigración desde Venezuela, ingresaron a Colombia antes del 31 de diciembre de 2023. En ejercicio del deber de protección integral y responsabilidad parental para con sus hijas e hijos, promovieron su vinculación al sistema educativo en Colombia, lo que les permitió el acceso al Registro Único (RUMV) y trámite del Permiso por Protección Temporal (PPT).
Este último, es un mecanismo de regularización migratoria especial creado en 2021 en el marco del Estatuto Temporal de Protección (ETPMV), que autoriza la permanencia de las niñas y los niños en Colombia y que cuenta ya con una cobertura del 90% del total estimado presente en el país, representado por más de 795 mil menores de edad. No obstante, su autorización es personal, única e intransferible, lo que implica que sus cuidadoras, cuidadores, representantes y custodios extranjeros, sin alternativa de regularización Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 4 distinta –pues no existe visado relativo–, dependan del acceso al PEP Tutor, a fin de garantizar la conservación de la unidad familiar.
Desde julio de 2022 hasta 30 de octubre de 2023, recibieron los PPT de sus hijas e hijos, por lo que, cumplieron con el otorgamiento previo al 31 de diciembre de 2023. Los restantes requisitos del PEP Tutor, relativos a inexistencia de antecedentes penales, en materia migratoria y no tenencia de PPT o visa vigente, se cumplen a cabalidad en todos los casos, por lo que la única barrera de acceso para realizar el registro en el FUT y solicitar formalmente el permiso, “es la exigencia de la partida de nacimiento con la apostilla de Venezuela.” Se relacionaron a continuación a través de un cuadro, las fechas de emisión del PPT para cada hija e hijo, de responsabilidad de los accionantes, así como su vinculación actual como estudiantes en el sistema educativo.
Declararon que, en todos los casos se cuenta con partida de nacimiento original donde se expone y acredita la relación de consanguinidad y parentesco civil con sus hijas e hijos, la única dificultad que alertan se presenta como de imposible resolución, es tramitar la apostilla de La Haya con Venezuela. Notaron que, el Decreto del Ministerio y la Resolución de la UAE Migración Colombia no hacen referencia alguna al acceso del solicitante de PEP Tutor, en casos en que se imposibilita el trámite de apostilla del documento extranjero, con fines de acreditar el parentesco y condición como representante legal del interesado.
Advirtieron que, la imposibilidad de trámite no obedece a su interés, voluntad o deseo, sino a un contexto de crisis de orden público en Venezuela que impide la obtención del documento que debería emitir el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela. Un contexto de hecho que se ha hecho evidente en pronunciamientos de la Corte Constitucional como las Sentencias T-393 de 2022, T-402 de 2023, T- 118 de 2024, T-282 de 2025, entre otras, donde se ha confirmado la implicación que tienen las barreras de acceso a derechos por imposición de cargas administrativas de naturaleza desproporcionada, irrazonable e injustificada, como en el caso concreto de la apostilla de Venezuela.
Señalaron que, la totalidad de las familias se encuentran en una situación de pobreza monetaria y multidimensional que les impone un factor de discriminación adicional frente a la exigencia del trámite de apostilla ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela. Ninguna de las personas que obran como accionantes cuentan con un trabajo estable y remunerado que les permita familiarmente contar con Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 5 ingresos económicos mensuales que se aseguren en un valor equivalente al salario mínimo legal vigente en Colombia.
La exposición a un riesgo de pobreza extrema es constante y conforme a las responsabilidades de cuidado que se asumen, la profundización de un perjuicio irremediable se prolonga indefinidamente hasta tanto la situación de irregularidad migratoria no sea resuelta. Respecto de la exposición a una vulnerabilidad socio económica incidente en el bienestar familiar de quienes obran como accionantes en el caso de la exigencia de un trámite presencial de apostilla en Venezuela, se sirvieron presentar un cuadro con la siguiente información: nombre, zona residencial, fuente de ingresos, monto mensual de ingresos, vínculos laborales actuales y ocupación actual.
Destacaron que, el proceso de reconocimiento de la condición de refugiado sigue carente de un mecanismo de priorización ajustado a las condiciones de la persona interesada con necesidad de protección, la aplicación de un enfoque por ciclo de vida, género y diferencial de derechos, y en suma, desconoce el riesgo de separación familiar por regularización migratoria parcial, en exposición a términos anuales inconclusos a la espera de la resolución de la solicitud de reconocimiento por parte del Ministerio.
En el caso de Luis Geraldo Ordaz Gómez, al ser el único solicitante de reconocimiento con trámite activo ante el Ministerio, esta ausencia de criterios de priorización representa una espera desde el 18 de abril de 2024, que aún no pasa por la etapa de entrevista. Para María Yulenni Infante Rodríguez, esto conjura con una vulneración aun mayor, dado que el 19 de agosto de 2025 su solicitud de reconocimiento fue negada, por lo que, actualmente se encuentra en riesgo de expulsión por permanencia irregular, aun cuando suple las exigencias de cuidado de sus hijos, de 5 años y 8 años, y requirió la protección de Colombia como refugiada por las condiciones de desnutrición y desprotección en salud a las que se expone en Venezuela, país al que se opone a regresar, incluso en el contexto de riesgo de devolución en que le expone el Ministerio de Relaciones Exteriores producto de la negación. Aunque el gobierno de Venezuela habilitó desde 2019 la plataforma “http://legalizacionve.mppre.gob.ve/”, para realizar la gestión inicial de la apostilla de forma virtual, este trámite exige, en la siguiente etapa, la presencia física del solicitante en Venezuela para aquellos casos en que no hay operaciones de la misión consular en el país. Y si bien, desde septiembre de 2022, se anunció por el gobierno nacional que las relaciones diplomáticas entre Colombia y Venezuela serían reactivadas —–y aunque la apertura se ha dado de manera progresiva e intermitente en algunas Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 6 misiones consulares— su funcionamiento es dispar, incongruente y en ocasiones, no se aplica la exoneración de cobro del arancel consular —60 dólares— también costoso para las condiciones socio económicas de las familias, lo que implica que el traslado a Venezuela se hace mandatorio y se impone así una carga administrativa desproporcional e irracional que implica el retorno y devolución indirecta a un país del que han declarado, les expone a un contexto de graves alteraciones al orden público, que afectan entre estas, las acciones consulares que recaen sobre el Estado.
Por su parte, indicaron que, en relación con la etapa de gestión virtual de la apostilla de partidas de nacimiento venezolanas desde Colombia que se puede encontrar acá: http://legalizacionve.mppre.gob.ve/”, el sitio web de la autoridad venezolana expone varias fallas. La saturación del sitio web lo muestra ralentizado, con muestras de “Error 404 Not Found” por fallas internas de la programación del sitio en el uso de hipervínculos que le hacen en definitiva inoperante.
Sumado a lo anterior, se evidencian otras dificultades propias de las etapas a la gestión inicial del trámite para la expedición final de la apostilla de Venezuela que pasaron a exponer. Que, si bien la plataforma está habilitada al público y las autoridades accionadas consideran que este es el mecanismo idóneo para cumplir con el requisito de apostilla, esta herramienta es inoperante y solamente se ha convertido en un obstáculo que se vale de la confusión de autoridades Colombianas que no analizan a profundidad lo que implica una exigencia de esta magnitud para personas que, siendo titulares legítimos de los derechos a la unidad familiar, igualdad, y debido proceso, no pueden materializar su ejercicio en el acceso al PEP Tutor, producto de una imposición de imposible cumplimiento para fines de conservación de la unidad familiar.
En esencia, lo que solicitan es que las autoridades accionadas, representantes del Estado, tengan en cuenta los factores diferenciales que afectan a la población proveniente de Venezuela y la imposibilidad que tienen para contar actualmente con algunos documentos apostillados –la dificultad no la tiene el trámite de apostilla de antecedentes penales– y en concreto con la apostilla de las copias certificadas de actas de nacimiento de niñas y niños con PPT, cuyos padres se hayan en Colombia con intensión de regularización y conservación de la unidad familiar.
Respecto de la situación individualizada de vulneración de derechos en que las once personas accionantes se encuentran, advierten vulnerabilidades diferenciadas y con afectación por interseccionalidad, que se documentan en “Anexo 1” y relacionan así: por grupo etario o ciclo de vida, en el caso de Edgar Castañeda, por ser una persona mayor de 60 años; vulnerabilidades por enfermedades crónicas, ruinosas o catastróficas se advierten en el caso de Jairo, Víctor, María Yulenni y Glenda, todos los accionantes Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 7 diagnosticados con enfermedades y patologías de este tipo, que se mencionan adelante;
Jairo, Luis, Eluterio y Disneidy se desempeñan en labores del campo y habitan zonas rurales de difícil acceso, lo que representa a su vez un factor de afectación diferencial muy propio de la composición social, geográfica y productiva en Colombia. A continuación, se relaciona en un cuadro, las condiciones de vulnerabilidad por circunstancias crónicas de salud, que afectan a la totalidad de personas mayores que obran como accionantes.
Que, en el caso de Jairo Avila y Glenda Barrios, la ausencia de regularización migratoria y correspondiente exclusión de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en Colombia, afecta la acreditación de la condición médica, mediante certificación de historia clínica como en el caso de María Infante, que ingresó gracias a la afiliación a la Nueva EPS que se facilitó con el salvoconducto de permanencia SC-2 No.7619240 vigente hasta 01/11/2025, y que en su momento permitió la atención de la ESE de Sogamoso y Mongua, en Boyacá. Dada su permanencia en Venezuela, y debido al proceso de movilidad forzada, la documentación restante y alusiva a la atención médica en el exterior no se encuentra disponible para aportar en ninguno de los casos.
En todo caso, de hacerse fundamental la valoración médica de algún accionante, requerimos de atención médica inicial con fines de diagnóstico en Colombia. Respecto del derecho al asilo, protección internacional y refugio, en el caso específico de María Infante, se advierte una vulneración particularizada de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores por la negación de acceso a protección internacional, y la falta de articulación con alternativas de regularización que prevean y prevengan el riesgo de separación familiar.
Actuación de la accionada que se realiza en detrimento del interés superior de las niñas y niños en Colombia, cuyos representantes, una vez negada la condición de persona refugiada, quedan en riesgo de expulsión y con una orden de salida del país en un plazo de 30 días, producto de la permanencia irregular como en el caso de María. Esta decisión fue tomada el 15 de agosto de 2025, por lo que se anexa su negación del reconocimiento como refugiada.
Continuaron señalado al respecto que, con interés y validez de argumentos para reponer la decisión, se realizó la presentación del recurso de reposición que no fue acogido y resultó en la confirmación de la negación mediante Resolución 13404 de 29 de octubre de 2025. Dicho esto, apreciaron que, el trámite actual de PEP Tutor es el único que podría resolver el estatus de irregularidad e instrucción de salida de Colombia en Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 8 un plazo de 30 días que ordenó la Ministra en agosto de 2025, en el artículo 5 del resuelve de la Resolución 9936 de 2025, anexa.
Respecto del derecho de asilo y análisis interseccional de las afectaciones, también en el caso de Luis Ordaz, se advierte ausencia de aplicación de criterios de priorización por riesgo de separación familiar, dado que desde el 18 de abril de 2024 se espera respuesta a la solicitud de refugio. Por lo que, sujeto a un trámite sin término de respuesta definido, carente de programación a entrevista y ante la imposibilidad de tramitar apostilla de Venezuela, quedaría expuesto a una eventual expulsión configurativa de responsabilidad internacional por incumplimiento a las obligaciones internacionales de no devolución. Ambas solicitudes, analizada y en análisis respectivamente, son de conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Finalmente, la única acreditación posible de los documentos de identificación nacionales de Venezuela, cuya obtención no compromete su vida, integridad personal, igualdad y debido proceso, consta como prueba adjunta en la demanda. Esta validación fue realizada a través de la plataforma virtual destinada a la solicitud de legalización de documentos que se encuentra aquí: https://tramites.saren.gob.ve/, la cual está a cargo del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Una entidad en Venezuela que tiene la competencia de resguardar los duplicados de los asientos de los Registros y Notarías Públicas, Registros Civiles y que, producto de la crisis institucional y socio política, no ofrece sus servicios de forma permanente y óptima. Una vez solicitado el registro para fines de acceso al servicio de solicitudes en línea, la plataforma verifica si la cédula de identidad venezolana corresponde con un documento válido ante el SAREN.
Todas las personas que obran como accionantes realizaron el proceso de validación de cédula de identidad por este medio, donde consta la habilitación o confirmación de inscripción en el sistema, por verificación de validez del documento nacional de identificación (DNI) que permite la inscripción o confirma una ya realizada ante el SAREN o el Ministerio de Relaciones Exteriores del Poder Popular, como para el caso de María Infante La exigencia del numeral 3, del artículo 9 de la Resolución 2451 de 2025, relativa a la obligación de presentar cédula venezolana vigente para fines de acceso al trámite de PEP Tutor, es importante resaltar que existe un vicio de legalidad por consideración errada de la disposición en que se funda, pues la calificación de vigencia no está dispuesta en el Decreto 1209 de 2024.
Incluso, atendiendo a la contradicción que raya con lo dispuesto por la Resolución 2231 de 2021 que habilitó el uso de pasaportes venezolanos caducados, por un término de diez (10) años siguientes a partir de la fecha Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 9 de vencimiento y en reconocimiento de la imposibilidad generalizada de renovación. Por lo que, las consideraciones que justifican la imposibilidad de aportar partida apostillada, se extienden al trámite de renovación de documentos de identificación como la cédula, este sí sin alternativa posible de trámite para la persona que está fuera de Venezuela.
La insistencia en la imposición de exigir cédula venezolana vigente para promover el trámite de PEP Tutor, resulta especialmente lesiva para Victoria Araujo, Jairo Avila, Marvid Quijada, Yraida González y María Infante, esta última con cédula vigente hasta septiembre de 2025 y que, por aplicación análoga de la Resolución 2231 de 2021, podría extenderse a 2035 para fines de acceso al trámite de PEP Tutor, entre otros.
Con base en lo anterior, elevaron las siguientes, PRETENSIONES “ 4.1 TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar, la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital, el empleo digno y el refugio de los accionantes: EDGAR JOSE CASTAÑEDA; VICTORIA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO LOPEZ;
JAIRO JOSE AVILA AVILA; VICTOR MANUEL BLANCO APONTE; LUIS GERALDO ORDAZ GOMEZ; MARVID DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ; ELUTERIO JOSÉ MARÍN ESTABA; YRAIDA DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ; DISNEIDY JEACQUELINE TOVAR GONZALEZ; MARIA YULENNI INFANTE RODRIGUEZ y GLENDA ANDREINA BARRIOS BARRIOS, así como de sus núcleos familiares. 4.2 ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) y al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dispongan de la inaplicación por inconstitucionalidad del requisito de la partida de nacimiento apostillada (Art.2.2.1.11.2.1.3 del Decreto 1209 de 2024 y Art.10 de la Resolución 2451 de 2025) y, en su lugar, habiliten la recepción y trámite de las solicitudes de PEP Tutor de los accionantes admitiendo como prueba supletoria del parentesco la declaración extrajuicio de dos testigos o cualquier otro medio idóneo que no dependa de la apostilla venezolana. 4.3 ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC) que en aplicación del Decreto 1209 de 2024 del Ministerio de Relaciones Exteriores que funda la reglamentación del PEP Tutor, se abstenga de exigir la presentación de la cédula venezolana vigente para fines de acceso al Formulario Único de Trámites (FUT) o eventual presentación personal del interesado Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 10 ante los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios (CFSM) en el marco del PEP Tutor, y en su lugar, habiliten la recepción y trámite de las solicitudes de PEP Tutor de los accionantes admitiendo la cédula venezolana vigente o vencida, como ocurre en los trámites ante autoridades de registro e identificación y en reconocimiento del contexto de crisis humanitaria que imposibilita la gestión de renovación del documento. 4.4 ORDENAR a la UAEMC que, una vez subsanado el requisito de apostilla conforme al numeral anterior, proceda a realizar el estudio de fondo de las solicitudes de PEP Tutor de los 11 accionantes aplicando un enfoque diferencial e interseccional y los principios de buena fe y favorabilidad.
Dicho estudio y la decisión de fondo deberán producirse en un término máximo de quince (15) días hábiles, garantizando la entrega efectiva del documento a quienes cumplan los demás requisitos, con el fin de asegurar su regularización migratoria y la protección de la unidad familiar. 4.5 ORDENAR a la UAEMC que se abstenga de iniciar o continuar cualquier procedimiento administrativo sancionatorio de deportación o expulsión contra los accionantes mientras se resuelve su situación de regularización a través del PEP Tutor, en cumplimiento del mandato de no separación familiar y protección integral de la niñez (Ley 1098 de 2006). 4.6 ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores a que defina una ruta de atención en caso negación del reconocimiento de la condición de persona refugiada y protección internacional de personas venezolanas, a fin de promover acciones de articulación con alternativas de regularización que prevean y prevengan el riesgo de separación familiar como en el caso de MARÍA INFANTE.
Lo anterior, a fin de prevenir que una vez negada la condición de persona refugiada, se habilite el riesgo de expulsión y con ella la orden de salida del país en un plazo de 30 días, producto de la permanencia irregular de un solicitante con responsabilidades de cuidado de hijas e hijos, con negación en firme. 4.7 ORDENAR a la UAEMC que ajuste sus lineamientos internos (Guía para el Procedimiento Sancionatorio) para incorporar obligatoriamente el enfoque diferencial de género, etario y de protección a la unidad familiar en los procesos contra migrantes irregulares a cargo de NNA, impidiendo sanciones automáticas que deriven en la separación de familias que demuestren imposibilidad material de regularización, conforme a los estándares interamericanos. SOLICITUD DE FALLO EXTRA Y ULTRA PETITA: Se solicita respetuosamente al Juez Constitucional que, en aplicación de la Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 11 Sentencia T-156 de 202518 y sus facultades oficiosas, adopte cualquier otra medida de protección que considere necesaria para garantizar el goce efectivo de los derechos aquí invocados, incluso si no ha sido expresamente solicitada.
Lo anterior incluye la orden de medidas afirmativas de regularización, expedición de salvoconductos o documentos de viaje, que permitan superar las barreras formales y asegurar la permanencia regular de los cuidadores junto a sus hijos en territorio colombiano.” II. TRÁMITE El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 15 de diciembre de 2025.
Se consideró que, la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, considerando además que los hechos ocurren en esta ciudad, lugar de la sede de las accionadas, que son dos entidades del orden nacional y que concurren los requisitos de identidad de objeto, causa y partes para que sea procedente el trámite conjunto de acciones de tutela de pluralidad de accionantes, toda vez que, las pretensiones son las mismas para todos, así como los fundamentos fácticos y, en todos los casos, son accionadas las mismas entidades, por loque, es procedente su admisión y trámite de manera conjunta.
Concedió a las accionadas el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que en los términos y con las consecuencias previstas en el Decreto 2591 de 1991, presentaran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de tutela, se pronunciaran sobre los mismos, informaran el nombre y cargo de los funcionarios responsables de atender el asunto, allegaran los documentos que soportaran su respuesta y todo lo demás que consideraran pertinente para el efecto.
III. CONTESTACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAEMC, manifestó que, se procedió a solicitar un informe a la Regional Andina de la UAEMC, acerca del estado actual de la solicitud de PEP Tutor de Glenda Andreina Barrios y otros, el cual se recibió a través de correo electrónico institucional en el que se señaló lo siguiente: Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 12 “El Grupo de Tramites Especializados de Extranjería en cuanto al Estatuto por Protección Temporal, en atención a acción de tutela No.11001-33-42-056- 2025-00479-00, Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo De Bogotá D.C., y una vez consultado el Sistema de Información Misional, para cada uno de los accionantes, se encontró: Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 13 Es importante tener en cuenta que los 11 accionantes se enfocan en solicitar el Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios (PEP-TUTOR) sin contar con el lleno de los requisitos establecidos conforme lo indica el Decreto 1209 del 26 de septiembre de 2024 y la Resolución 2451 de 2025 (acta de nacimiento del menor apostillada - Doc.
Identificación vigente).” Se indicó que, los accionantes se encuentran en situación migratoria irregular. Explicó que, el Permiso Especial de Permanencia para representantes legales o custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP TUTOR) es un documento de identificación que permite la regularización migratoria y autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y durante su vigencia, a ejercer cualquier actividad, profesión u oficio legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de un contrato de prestación de servicios, una vinculación o contrato laboral.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para el ejercicio de las profesiones u oficios regulados. Agregó que, el Permiso Especial de Permanencia para representantes legales o custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR), siendo un documento de identificación, es válido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, y contraten o suscriban productos y/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, convaliden sus títulos profesionales ante el Ministerio de Educación, tramiten tarjetas profesionales, obtengan licencia de conducción y para las demás situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, todo ello, sin perjuicio de los demás requisitos que estos trámites requieran ante cada una de las instituciones anteriormente mencionadas.
Así mismo, será un documento válido para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los requisitos que exijan los demás países para el ingreso a sus territorios. Precisó que, para el caso de los ciudadanos venezolanos Glenda Andreina Barrios Barrios y otros, de acuerdo con el informe de la regional, se evidencia que ninguno adelantó la solicitud de PEP Tutor.
Se enfatizó que, en cumplimiento del deber legal, la Unidad debe evaluar y validar la documentación aportada por el ciudadano extranjero y así verificar Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 14 que el solicitante se encuentre cobijado por el ámbito de aplicación del Decreto 1209 de 2024.
Resaltó que, este trámite implica que la autoridad Migratoria puede expedir, requerir o negar la solicitud del PEP Tutor, por lo tanto, no es cierto que la única opción que imponga la normatividad en cita corresponda a la de expedir como lo asume el accionante. Al respecto se indica que, según lo establecido en el Decreto 1209 de 2024 en relación con el Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR), que es la primera fase para obtener el Permiso Por Protección Temporal (PPT), está sujeto a requisitos legales que deben ser cumplidos por los solicitantes, al respecto el artículo 2.2.1.11.2.1.2 del mencionado decreto.
Los accionantes deben cumplir con los requisitos actuales para adelantar solicitud en el marco del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP- TUTOR), situación que requiere actuaciones administrativas que no se encuentran agotadas por los accionantes, pues ninguno si quiera derecho de petición ha radicado ante la entidad.
Aclaró que, la Entidad no puede otorgar el PEPT Tutor a los ciudadanos venezolanos Glenda Andreina Barrios Barrios y Otros, toda vez que, NO cumplen con los requisitos para acceder al mismo, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1209 del 26 de septiembre de 2024 y por lo tanto, no es posible acceder a la pretensiones de la tutela, pues la UAEMC estaría contrariando las distintas normas legales aplicables para este caso.
Que, a través de la Embajada de Venezuela en Colombia, se pueden adelantar los trámites pertinentes, sin que las fallas en la página y servicios manifestadas por los accionantes puedan ser atribuibles a la Entidad. Agregó que, está en cabeza de los extranjeros la responsabilidad de adelantar los trámites necesarios para regularizar su situación migratoria en el territorio colombiano. Ilustró que, el ciudadano extranjero deberá acudir a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios de la entidad y así adelantar el trámite para regularizar su estatus migratorio.
El accionante tampoco puede asumir que, la acción de tutela reemplaza el trámite administrativo migratorio para regularizar su permanencia en el país. Señaló que, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia no ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni tampoco demuestra vulneración Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 15 alguna por parte de su representada, igualmente, indica que el extremo accionante cuenta con otras vías administrativas que no se evidencian agotadas.
Solicitó se negaran las pretensiones contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, toda vez que, no existen fundamentos fácticos y/o jurídicos que permitan endilgar responsabilidad alguna en cabeza de la entidad. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, indicó que, no le constan los hechos pues, no se relacionan con las funciones de la cartera ni de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado CONARE.
Sin embargo, los relativos a la solicitud de determinación de la condición de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores y CONARE, se permitieron informar que, una vez revisada la base de datos de la Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado; de la Oficina de Correspondencia y del Centro Integral de Atención al Ciudadano – CIAC- todos adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores, “no se encontró que a la fecha de respuesta de la presente acción de tutela, los señores: VICTORIA CHIQUINQUIRÁ ARAUJO LOPEZ;
JAIRO JOSE AVILA AVILA; VICTOR MANUEL BLANCO APONTE; MARVID DEL VALLE QUIJADA RODRIGUEZ; ELUTERIO JOSÉ MARÍN ESTABA; YRAIDA DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ; DISNEIDY JEACQUELINE TOVAR GONZALEZ; y GLENDA ANDREINA BARRIOS BARRIOS, hayan radicado solicitud de determinación de la condición de refugiado ante esta entidad, y tampoco registran como beneficiarios de un solicitante de refugio.” (Negrilla y subraya del informe) Por otra parte, en cuanto a la solicitud de refugio del señor Edgar José Castañeda, indicó que, mediante correo electrónico del 02 de octubre de 2024, el mencionado accionante remitió al Ministerio solicitud de determinación de la condición de refugiado, a través del Formulario DP-FO- 273 “Formulario de solicitud de Reconocimiento de la Solicitud de Refugiado”, dispuesto para tal fin (Anexo 1).
Verificado el cumplimiento de los elementos de información de que trata el artículo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015, en relación con el contenido de la solicitud de determinación de la condición de refugiado, el Despacho admitió la solicitud de refugio y requirió el 15 de noviembre de 2024 a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el salvoconducto de Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 16 permanencia (SC-2) para “Resolver Situación de Refugio” por primera vez para el señor Edgar José Castañeda (Anexo2).
Lo anterior fue informado en la misma fecha 15 de noviembre de 2024 al mencionado, al correo electrónico edgarjoseastaneda@uotlook.com autorizado en la solicitud de refugio (Anexo 3). Destacó que, es obligación del señor Edgar José Castañeda, solicitar la prórroga del salvoconducto de permanencia -SC2- con mínimo un mes antes de su fecha de vencimiento, descargando el Formulario DP-FO- 278 SOLICITUD DE PRÓRROGA DE SALVOCONDUCTO DE PERMANENCIA PARA RESOLVER SITUACIÓN DE REFUGIO SC2 V.2 disponible en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el siguiente enlace: https://www.cancilleria.gov.co/determinacion-condicion-refugiado, en el que se debe indicar su dirección de domicilio actual y enviarlo ÚNICAMENTE al solicitudesentramite@cancilleria.gov.co.
Que, al Ministerio de Relaciones Exteriores le compete —en materia de refugio— SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición del salvoconducto de permanencia (SC-2), y a esa entidad, le corresponde la EXPEDICIÓN y ENTREGA de este. Asimismo, con fecha del 9 de octubre de 2025, el señor Edgar José Castañeda solicitó la actualización de datos y la prórroga de su salvoconducto, por lo cual, este Ministerio dio respuesta al correo edgarcastaneda368@gmail.com donde se informó lo siguiente: (Anexo 4) “En atención a su comunicación del 09 de octubre de 2025, nos permitimos informarle que para solicitar la prórroga de su salvoconducto (SC2), deberá diligenciar completamente y enviar el formato DP-FO-278.
El único correo electrónico habilitado para recibir la solicitud de prórroga de salvoconducto es solicitudesentramite@cancilleria.gov.co (SC2) Finalmente, nos permitimos informarle acuso recibido a la información proporcionada por usted, la cual ya reposa en su expediente. […]” (Se subraya). Informó que, revisada la base de datos del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado, de la Oficina de Correspondencia y del Centro Integral de Atención al Ciudadano – CIAC, todos adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores, no se encontró que el señor EDGAR JOSÉ CASTAÑEDA haya remitido solicitud alguna donde requiera la prórroga del salvoconducto al Ministerio bajo los requerimientos Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 17 indicados, asimismo, con la presente acción de tutela no se adjuntó siquiera prueba sumaria que permita establecerlo.
En cuanto a la solicitud de refugio del señor LUIS GERALDO ORDAZ GÓMEZ se señaló que, mediante correo electrónico del 7 de junio de 2024, el mencionado accionante, remitió al Ministerio solicitud de determinación de la condición de refugiado, a través del Formulario DP-FO-273 “Formulario de solicitud de Reconocimiento de la Solicitud de Refugiado”, dispuesto para tal fin (Anexo 5).
Verificado el cumplimiento de los elementos de información de que trata el artículo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015, en relación con el contenido de la solicitud de determinación de la condición de refugiado, el Despacho admitió la solicitud de refugio y requirió el 18 de junio de 2024 a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el salvoconducto de permanencia (SC-2) para “Resolver Situación de Refugio” por primera vez para el señor Luis Geraldo Ordaz Gómez (Anexo 6).
Lo anterior, fue informado en la misma fecha 18 de junio de 2024 al señor Ordaz Gómez, al correo electrónico luisgerardoordazgomez@gmail.com autorizado en la solicitud de refugio (Anexo 7). Destacó que, es obligación del señor Ordaz Gómez, solicitar la prórroga del salvoconducto de permanencia -SC2- con mínimo un mes antes de su fecha de vencimiento, descargando el Formulario DP-FO- 278 SOLICITUD DE PRÓRROGA DE SALVOCONDUCTO DE PERMANENCIA PARA RESOLVER SITUACIÓN DE REFUGIO SC2 V.2 disponible en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el siguiente enlace: https://www.cancilleria.gov.co/determinacion-condicion-refugiado, el que debe indicar su dirección de domicilio actual y enviarlo ÚNICAMENTE al correo electrónico solicitudesentramite@cancilleria.gov.co.
Reiteró que, al Ministerio de Relaciones Exteriores le compete —en materia de refugio— SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedición del salvoconducto de permanencia (SC-2), y a esa entidad, le corresponde la EXPEDICIÓN y ENTREGA de este. Asimismo, con fecha del 3 de diciembre de 2025 el señor Luis Geraldo Ordaz Gómez solicitó la prórroga de su salvoconducto, por lo cual, el Ministerio le informó al correo electrónico luisgeraldoordazgomez@gmail.com lo siguiente: (Anexo 8) “En atención a su comunicación del 3 de diciembre de 2025, nos permitimos informarle su solicitud de prórroga de salvoconducto no ha sido tramitada; toda vez que, deberá indicar las razones por las cuales no ha solicitado prorroga de su salvoconducto (SC2) desde el 30 de diciembre de 2024.
Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 18 Para solicitar la prórroga de su salvoconducto (SC2), deberá diligenciar completamente y enviar el formato DP-FO 278, junto con la información solicitada en el presente correo. El único correo electrónico habilitado para recibir la solicitud de prórroga de salvoconducto es solicitudesentramite@cancilleria.gov.co. […]” Que, una revisada la base de datos del Grupo Interno de Trabajo de Determinación de la Condición de Refugiado; de la Oficina de Correspondencia y del Centro Integral de Atención al Ciudadano – CIAC, todos adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores, no se encontró que el señor LUIS GERALDO ORDAZ GOMEZ haya remitido solicitud alguna donde requiera la prórroga del salvoconducto a este Ministerio bajo los requerimientos indicados, asimismo, con la presente acción de tutela no se adjunta siquiera prueba sumaria que permita establecerlo.
En cuanto a la solicitud de refugio de la señora MARÍA YULENNI INFANTE RODRÍGUEZ SE indicó que, mediante correo electrónico del 7 de junio de 2024, en nombre propio, remitió al Ministerio solicitud de determinación de la condición de refugiado, a través del “Formulario DP-FO-273 solicitud de Reconocimiento de la Condición de Refugiado”. dispuesto para tal fin.
Surtidas cada una de las etapas establecidas en el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 referentes el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado; adelantadas las consultas pertinentes con autoridades de seguridad nacional y migratorias; así como efectuado el análisis del caso y la evaluación por parte de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE), emitió recomendación a Ministra de Relaciones Exteriores, la cual quedó plasmada en la Resolución número 9936 del 19 de agosto de 2025, en la que se resolvió NO RECONOCER la condición de refugiado a la señora MARÍA YULENNI INFANTE RODRIGUEZ.
(Anexo 9). En consonancia con lo anterior, el 23 de septiembre de 2025, el Ministerio le notificó a la señora María Yulenni Infante Rodríguez el contenido de la Resolución número 9936 del 19 de agosto de 2025 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de determinación de la condición de refugiado” que fue remitida al correo electrónico mariainfante352gmail.com, autorizado para tal efecto, en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(Anexo 10) Informó que, a la señora MARÍA YULENNI INFANTE RODRÍGUEZ le fue precisado que, contra la Resolución número 9936 del 19 de agosto de 2025 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de determinación de la Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 19 condición de refugiado”, procedía el recurso de reposición que podían interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación. El 7 de octubre de 2025, la mencionada accionante en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentó recurso de reposición contra la Resolución número 9936 del 19 de agosto de 2025, el cual fue resuelto mediante la Resolución 13404 de 29 octubre de 2025 en la que se resolvió decidir negativamente el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Resolución número 9936 del 19 de agosto de 2025, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”.
Manifestó que, la señora María Yulenni Infante Rodríguez goza de los derechos que le son reconocidos a los extranjeros en el territorio nacional de conformidad con lo expuesto en el artículo 100 de la Constitución Política de 1991; sin embargo, estos no son absolutos, tal como lo señala el mismo artículo y en tal razón, dichos derechos pueden ser limitados por la Constitución y la Ley.
Que, la Resolución número 9936 del 19 de agosto de 2025, refleja las razones de hecho y de derecho, que fueron consideradas por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE) para decidir el NO RECONOCIMIENTO como refugiado de la señora María Yulenni Infante Rodríguez, acto administrativo que se encuentra en firme.
Aclaró que, si la intención de la accionante es que sea revocada la Resolución 9936 del 19 de agosto de 2025, debió presentar la acción correspondiente contra el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, antes de presentar la acción constitucional Indicó que, verificado el trámite dado a la solicitud de determinación de la condición de refugiado presentada por los hoy accionantes, no se observa hechos o conductas que connoten un tratamiento discriminatorio y/o que vulnere el debido proceso a los extranjeros.
Resaltó que, el procedimiento de determinación de la de refugiado, no es un trámite de regularización migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia económica, ni de asistencia en servicios públicos sociales, ni de salud, sino que corresponde a una figura de protección internacional, en virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condición de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su país de origen o de última residencia no le habría brindado la protección nacional que dicha persona solicitaba.
En referencia con las pretensiones 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5 y 1.7 contenidas en el escrito de tutela, aclaró que, no es el competente para adoptar las Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 20 medidas requeridas, toda vez que no se relacionan con las funciones que desarrolla el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE).
Con respecto a la pretensión 4.6 contenida en el escrito de tutela, el Ministerio se permite enfatizar y resaltar lo informado previamente. Agregó que, queda demostrado que este Ministerio no ha vulnerado los derechos aducidos por los accionantes. Contrario sensu, y dentro de las competencias legales que le asisten, la Cartera ha procedido diligentemente ajustando su actuación a lo dispuesto en las normas convencionales y reglamentarias que operan en materia de refugio.
En mérito de lo anterior, se solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (CONARE). IV. SENTENCIA IMPUGNADA El problema jurídico se concentró en establecer si, los derechos fundamentales invocados por los accionantes fueron vulnerados o eventualmente serían amenazados por las entidades accionadas, al exigir como requisito para tramitar el Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios “PEP Tutor”, aportar la partida de nacimiento apostillada de sus menores hijos, en la forma prevista en el artículo 2.2.1.11.2.1.3 del Decreto 1209 de 2024 y el artículo 10 de la Resolución 2451 de 2025 del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin aplicar un enfoque diferencial y dar la posibilidad de flexibilizarlo a través de otros medios probatorios, dadas sus especiales condiciones de permanencia en territorio Colombiano. La tesis del despacho fue que, al ser los accionantes migrantes Venezolanos, en situación de permanencia irregular en el territorio Colombiano, son considerados en el ordenamiento jurídico interno como sujetos de especial protección constitucional y en prevalencia de los derechos fundamentales de esto sobre las formalidades, en aras de proteger el interés superior de sus menores hijos, es procedente aplicar para su caso concreto la excepción de inconstitucionalidad, lo que conlleva a inaplicar el requisito de aportar apostillada para el trámite del PEP Tutor el acta de nacimiento de sus hijos, como lo exigen los artículos 2.2.1.11.2.1.3 del Decreto 1209 de 2024 y 10 de la Resolución 2451 de 2025 del Ministerio de Relaciones Exteriores, como una de las formas de regularizar su permanencia en el país. Indicó que, la Corte Constitucional en reciente sentencia T-187 de 2025, estudió la procedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para flexibilizar los trámites administrativos migratorios Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 21 para la población venezolana con permanencia irregular en el país, destacando que no es dable a las autoridades administrativas y judiciales desconocer la vulnerabilidad de dicha población, debido al contexto político y social en que se encuentran.
Previa cita de aspectos relevantes de dicha sentencia, la normativa aplicable —Decreto 1209 de 2024 y Resolución No.2451 de 2025— sobre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional reforzada en las actuaciones de la administración pública, debido proceso, igualdad vida, dignidad humana y trabajo, pasó a enlistar los hechos probados, en suma, la expedición de los PPT de los menores, constancia de existencia de actas de nacimiento de cada uno y se observan los padres, historia clínica de Glenda Barrios y María Infante, asimismo, la Resolución No.9936 de 2025 que resolvió de manera negativa la solicitudes de determinación de la condición de refugiado de María Infante y la Resolución 13404 del 29 de octubre de 2025, que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que fuera interpuesto por aquella, igualmente, se puso de presente las pruebas aportada por la Cancillería, respecto al trámite de condición de refugiado de Edgar Castañeda y Luis Ordaz.
Indicó que, la procedencia de la acción de tutela en asuntos como el que se estudia es excepcional, debido a que existen en el ordenamiento trámites administrativos reglados para el ingreso, permanencia y salida de extranjeros en el territorio nacional y su ejecución y control corresponde a las autoridades definidas por la ley para tal fin.
Sin embargo, tratándose de nacionales venezolanos en situación irregular de permanencia en Colombia por las circunstancias económicas, políticas y sociales del vecino país y que además son de extenso y público conocimiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que no pueden ignorarse esas circunstancias particulares, resultando como una obligación aplicar flexibilización de determinados procesos en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales.
En ese contexto, para el Juzgado resultó claro que nos encontramos en el escenario de personas que están catalogadas como sujetos de especial protección constitucional, por el evidente estado de vulnerabilidad multidimensional en que se encuentran, razón por la cual, indicó que es procedente el estudio de la acción constitucional como mecanismo subsidiario para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que permite concluir que imponerles la obligación de satisfacer sus pretensiones en la forma específica establecida en las normas antes citadas tal y como lo afirman las accionadas, constituiría una carga desproporcionada que los pondrían en una situación de riesgo grave e inminente de afectación de sus derechos fundamentales.
Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 22 Así las cosas, señaló que, está demostrado que el señor EDGAR JOSÉ CASTAÑEDA y los demás accionantes son nacionales venezolanos que residen de manera irregular en el país, conforme lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el informe de tutela que presentó y que los mismos actualmente no tienen un status de regularización en el país. Dentro de los núcleos familiares de cada uno de los accionantes tienen uno o varios hijos menores de edad, a los cuales el Estado Colombiano, a través del mecanismo del Permiso por Protección Temporal expedidos antes del 31 de diciembre de 2023 por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que corroboran que cada uno de ellos surtieron todas las etapas del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y le fueron otorgados los mencionados permisos con vigencia hasta el 30 de mayo de 2031, conforme al Decreto 216 de 2021 y la Resolución No.971 de 2021, lo cual les permite acceder a los programas de salud y educación estatales y de igual forma les permite salir e ingresar al territorio Colombiano, es decir, que actualmente esos menores tienen su situación migratoria temporal plenamente definida ante las autoridades nacionales.
Agregó que, junto con las pruebas arrimadas y tal como fue reseñado en el acápite respectivo, se encuentran acreditados que los accionantes hicieron ante las autoridades venezolanas el reconocimiento como padres y por ende como representantes legales de cada uno de sus menores hijos, como se extrae de cada una de las actas de nacimiento expedidas en algunos caso por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional de la República de Venezuela y en otros por los respectivos registradores y autoridades municipales habilitadas para la expedición de dicho documento, que se relacionaron y que demuestra que cada accionantes es la madre o padre de cada uno de los menores a los que se les otorgó el permiso de permanencia. Manifestó que, en algunos de los casos, los accionantes han tratado de regularizar su permanencia en territorio colombiano mediante la solicitud de salvoconductos o mediante el reconocimiento del status de refugiados, los cuales uno de ellos fue negado por las razones en expuestas en los actos administrativos a los que se hizo mención en el acápite de pruebas y en los otros casos, ni los accionantes, ni las entidades accionadas indicaron si los mismos ya fueron definidos, lo cual en todo caso conlleva a la conclusión que su situación migratoria no se ha normalizado.
Observó dos circunstancias que no han sido desconocidas, ni desvirtuadas por las entidades accionadas y son: i) los accionantes tienen la plena intención y disposición de arraigo temporal en Colombia de forma legal y estos ii) tienen hijos a los cuales el Estado Colombiano ya les otorgó el Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 23 permiso de permanencia temporal para acceder a los programas y beneficios que se ofrecen a la población en general —tales como educación y salud— en el marco del interés superior de los menores.
Precisó entonces que, una de las formas en que los accionantes pueden adelantar los trámites administrativos para legalizar su permanencia en el territorio nacional, es a través de la recientemente creada figura del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios “PEP Tutor”, regulados en el Decreto 1209 de 2024 y en la Resolución No.2451 de 2025.
Como requisitos para acceder al permiso PEP Tutor los siguientes: “1. Ser representante legal o custodio de niñas, niños y adolescentes titulares de un Permiso de Protección Temporal (PPT) vigente, para lo cual deberá acreditar dicha condición de acuerdo con los medios establecidos en el Artículo 2.2.1.11.2.1.3. del presente decreto.
(…)”. Y, en lo atinente a la demostración de la representación legal o de custodia de niñas, niños y adolescentes titulares de un Permiso de Protección Temporal (PPT) vigente, se exigen algunos de los siguientes medios: “1. Representación legal a. Tratándose de padres biológicos que sean representantes legales de los niñas, niños y adolescentes, su calidad de representante legal se probará por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada.
(…). Advirtió que, en el caso bajo análisis los accionantes indican que existen barreras de tipo económico y logístico, que hacen de difícil cumplimiento el aportar el acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada y por lo tanto, solicitan que a través de esta acción se flexibilice ese requisito. Igualmente, consideró el despacho que: “Teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas por los accionantes, la situación social y económica que padece esa población y que genera para ellos mayor grado de vulnerabilidad frente a otros grupos poblacionales, así como estar demostrado que sus hijos ya cuentan con permisos de permanencia otorgados para el Estado para residir, entrar y salir del país, estudiar y acceder a los servicios de salud, aunado a que si bien les corresponde demostrar las condiciones que alegan, en este caso se debe hacer una inversión de la carga de la prueba en ese aspecto dada la especial Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 24 protección que los ampara, sin que las entidades accionadas hayan demostrado que lo manifestado sea falso o desconozca la buena fe de estos, el Juzgado accederá a la pretensión de inaplicar por inconstitucional el requisito de la apostilla del acta de nacimiento de sus hijos para iniciar la solicitud del PEP Tutor establecido en los artículos citados.” El despacho trajo a colación el caso análogo estudiado, entre otras, en la sentencia T-393 de 2022 en la que se manifestó que, exigir de manera exclusiva el requisito de apostilla para el registro extemporáneo de nacimiento es irrazonable, desproporcionado e injustificado ya que es un hecho notorio la imposibilidad del solicitante para cumplirlo y además, por ser procedente la posibilidad de dos testigos en reemplazo del trámite de apostilla en virtud de lo previsto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, caso que es similar al reclamado en esta acción, porque es una forma de flexibilizar los requisitos para que los accionantes soliciten el otorgamiento del PEP Tutor.
Así entonces, precisó el despacho que, para el caso concreto de los aquí accionantes, inaplicará por inconstitucionalidad el requisito de aportar la partida de nacimiento apostillada como lo exigen el artículo 2.2.1.11.2.1.3 del Decreto 1209 de 2024 y el artículo 10 de la Resolución 2451 de 2025. En su lugar, dispondrá que, cuando los aquí accionantes adelanten ese trámite, se reemplace la apostilla del acta de nacimiento, con la declaración extrajuicio de dos (02) testigos sobre el parentesco, en aras principalmente de evitar que en el trámite de ese procedimiento, el requisito especifico citado pueda impedir acceder al mismo y que ello sea vulnerador del interés superior de los menores y pueda producir el rompimiento de la unidad familiar, por la dificultad que representa para los accionantes en su caso particular y situaciones concretas el trámite de apostillaje del acta de nacimiento.
Advirtió el despacho que, la declaración anterior no implica pronunciamiento alguno sobre la legalidad o constitucionalidad en abstracto del requisito en cuestión, ni el reconocimiento o aprobación automática del PEP Tutor para ninguno de los casos aquí solicitados, porque, de una parte, para ello se debe demostrar el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos para ese permiso especial, el cual debe ser adelantado y comprobado por la autoridad correspondiente y, de otra parte, según las pruebas allegadas, así como lo manifestado por las accionadas, no está demostrado que lo hayan solicitado o se encuentren en trámite del mismo, por lo que, la inaplicación que aquí se declara es para efectos de limitar la solicitud por la acreditación de la representación legal o de custodia de los menores solo a través de la entrega del acta de nacimiento apostillada, se insiste.
Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 25 De las pretensiones adicionales formuladas en el escrito de tutela, i) Ordenar a la accionada que en aplicación del Decreto 1209 de 2024 “se abstenga de exigir la presentación de la cédula venezolana vigente para fines de acceso al Formulario Único de Trámites (FUT) o eventual presentación personal del interesado ante los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios (CFSM) en el marco del PEP Tutor, y en su lugar, habiliten la recepción y trámite de las solicitudes de PEP Tutor de los accionantes admitiendo la cédula venezolana vigente o vencida…” ii) ORDENAR a la UAEMC que, una vez subsanado el requisito de apostilla proceda a realizar el estudio de fondo de las solicitudes de PEP Tutor de los 11 accionantes aplicando un enfoque diferencial e interseccional y la decisión de fondo deberán producirse en un término máximo de quince (15) días hábiles, garantizando la entrega efectiva del documento a quienes cumplan los demás requisitos, iii) ORDENAR a la UAEMC que se abstenga de iniciar o continuar cualquier procedimiento administrativo sancionatorio de deportación o expulsión contra los accionantes mientras se resuelve su situación de regularización a través del PEP Tutor, iv) ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores a que defina una ruta de atención en caso negación del reconocimiento de la condición de persona refugiada a fin de promover acciones de articulación con alternativas de regularización que prevean y prevengan el riesgo de separación familiar como en el caso de MARÍA INFANTE, v) ORDENAR a la UAEMC que ajuste sus lineamientos internos (Guía para el Procedimiento Sancionatorio) para incorporar obligatoriamente el enfoque diferencial de género, etario y de protección a la unidad familiar en los procesos contra migrantes irregulares a cargo de NNA, impidiendo sanciones automáticas que deriven en la separación de familias y vi) SOLICITUD DE FALLO EXTRA Y ULTRA PETITA: Se solicita respetuosamente al Juez Constitucional que, en aplicación de la Sentencia T-156 de 2025 y sus facultades oficiosas, adopte cualquier otra medida de protección que considere necesaria para garantizar el goce efectivo de los derechos aquí invocados, incluso si no ha sido expresamente solicitada.
El despacho no accedió a lo anterior, precisando: “• Tal como lo afirmaron las entidades accionadas, ninguno de los aquí accionantes demostró haber iniciado o que se encuentra adelantando la solicitud de reconocimiento del PEP Tutor ante ellas, salvos las solicitudes relacionadas el acápite de pruebas de reconocimiento de la condición de refugiado que no es lo solicitado en este asunto. • El Despacho no puede desconocer las funciones y facultades constitucionales y legales con que cuentan el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia para llevar a cabo el control y ejecución de las políticas migratorias del país, lo cual implica llevar a cabo de manera técnica los controles, análisis de solicitudes y en Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 26 general las verificaciones de cada caso en particular de los ciudadanos colombianos y extranjeros que ingresan y salen del territorio nacional. • La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad para el caso concreto de los aquí accionantes, únicamente implica la inaplicación del artículo 2.2.1.11.2.1.3 del Decreto 1209 de 2024 y el artículo 10 de la Resolución 2451 de 2025 de Migración Colombia, en cuanto al requisito de la apostilla del acta de nacimiento de los menores de edad, para que se acepte por parte de las autoridades competentes el reemplazo de ese requisito con la prueba supletoria del parentesco a través de la declaración extrajuicio de dos (02) testigos, pero con el cumplimiento total de los demás requisitos establecidos en las normas que regulan el permiso especial, por lo que esa inaplicación normativa no implica aprobación automática del permiso, sino que para que adquiera validez se deben acreditar la totalidad de requisitos adicionales. • Si bien el despacho acepta que los accionantes se encuentran en estado de vulnerabilidad, lo cierto es que la flexibilización que se ordena es para que inicien el trámite del PEP Tutor, por cuanto, no demostraron haberlo realizado y las demás condiciones que exponen para omitir los procedimientos de verificación de la identidad de cada uno, no se acompasa con las exigencias legales que implica el reconocimiento del permiso que eventualmente solicitaran y sobre el cual es deber de la autoridades realizar las verificaciones de cada caso.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que la informalidad de la acción de tutela no exonera a la parte actora de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. (…)”. Finalmente, respecto de la protección a los derechos fundamentales a la vida, integridad personal e igualdad, precisó que, no se dispensaría el amparo constitucional solicitado en la medida que no se demostró su vulneración puntual por parte de las entidades accionadas.
Resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, unidad familiar e interés superior de sus menores hijos, inaplicando para el caso concreto el requisito de aportar debidamente apostillada la partida de nacimiento de sus menores hijos como lo exigen el artículo 2.2.1.11.2.1.3 del Decreto 1209 de 2024 y el artículo 10 de la Resolución 2451 de 2025, para solicitar el Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios “PEP Tutor”, regulado en las normas citadas.
Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 27 En su lugar, cuando los ya nombrados adelanten ese trámite ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA o la(s) autoridad(es) encargadas de la definición de ese procedimiento, se reemplazará el requisito de apostilla del acta de nacimiento de sus menores hijos, con la declaración extrajuicio de dos (02) testigos sobre su parentesco, por las razones expuestas.
EXHORTAR a los accionantes iniciar el trámite de solicitud del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios “PEP Tutor” ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA o la(s) autoridad(es) encargadas de la definición de ese procedimiento, a la mayor brevedad posible y en el término máximo concedido por las normas que lo regulan, teniendo en cuenta la flexibilización otorgada en el presente fallo para su caso en particular.
Finalmente, NEGAR las demás pretensiones de la acción, de acuerdo con las razones expuestas. Escrito denominado “Solicitud de Aclaración y en subsidio recurso de impugnación…”. Señalaron los accionantes que, como el caso de VICTOR MANUEL se atendió lo correspondiente al numeral cuarto de la parte resolutiva con acatamiento de la orden judicial, en particular en lo relativo al exhorto dispuesto a la parte accionante para que en la mayor brevedad posible iniciara el trámite del Permiso Especial de Permanencia – PEP TUTOR a través de los canales dispuestos por la autoridad migratoria (Cfr. https://apps.migracioncolombia.gov.co/peptutor/Home).
No obstante, durante dicho proceso se presentaron obstáculos para la materialización de la orden, que en la mayoría de los casos han impedido principalmente la radicación de la solicitud y por tanto la eficacia de la decisión de instancia. Indicaron que, durante el término de ejecutoria, el sistema informático habilitado para el diligenciamiento del Formulario Único de Trámites (FUT) ha generado mensajes de error o bloqueos derivados de anuncios y mensajes del formulario en línea, que no se corresponden con la situación real de los accionantes ni de sus hijas e hijos, y derivan en la imposibilidad de formalización de la solicitud del PEP Tutor de los accionantes, cobijados por el amparo parcial de las pretensiones y dispuesto por orden del despacho en los numerales tres y cuatro de la decisión. En algunos casos, el sistema rechaza la solicitud bajo el supuesto de que el Permiso por Protección Temporal (PPT) del menor no habría sido expedido con anterioridad al 31 de diciembre de 2023, aun cuando consta que dicho Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 28 documento fue efectivamente otorgado antes de esa fecha (octubre de 2023 en el caso de AB, hija de GLENDA BARRIOS.) Agregaron que, en otros eventos, se presentan fallas al momento de guardar la información o mensajes relativos a solicitudes previas que impiden continuar el trámite, sin que el sistema permita su verificación o corrección por parte del usuario –o, siquiera remita a canales de información o contacto para su subsanación o la confirmación del código único de trámite–, como en el caso de VICTORIA ARAUJO, DISNEIDY TOVAR y VICTOR BLANCO.
En casos como el de EDGAR CASTAÑEDA y MARVID DEL VALLE QUIJADA se alega la existencia de barreras digitales que requieren de la asistencia de personal de la entidad que medien frente las dificultades que les representa el diligenciamiento, carga de documentos en versión PDF y envío correcto del formulario. Informaron que, La pareja de ELEUTERIO MARIN e YRAIDA, y la pareja de MARVID y LUIS ORDAZ, presentan una exposición al riesgo de irregularidad diferencial al interior de la familia lo que deriva en una vulneración a la unidad familiar y su conservación, toda vez que, en la situación de las mujeres, YRAIDA está próxima al vencimiento de su cédula y la de MARVID venció en abril de 2025.
Contextos que aparentan conservar la exclusión para acceder al PEP Tutor, aún en el escenario de hecho que habilitó la excepción por inconstitucionalidad del requisito de apostilla. Esta vez, por un requisito aún más riguroso que el trámite del apostillado –que siquiera admite el trámite mediante apoderado– como lo es la renovación de las cédulas de identidad ante el SAREN en Venezuela, entidad ante la que se validó la totalidad de cédulas aportadas, en la medida de lo posible y con las herramientas que facilita la plataforma de la autoridad de registro venezolana.
Precisaron que, al recaer sobre ella la competencia de identificación y registro, “no se puede gestionar la renovación de las cédulas vencidas y por vencer, de forma distinta que retornando personalmente a Venezuela”. (Se destaca) Advirtieron que, en esa medida, en al menos tres (3) casos actuales, la siguiente semana otro (1), y dos (2) más en mayo, los accionantes cuentan únicamente con cédulas de identidad venezolanas no vigentes, circunstancia que, si bien en algunos casos parece no impedir el diligenciamiento inicial del formulario FUT, que presenta las fallas previamente expuestas para presentarse, se ha identificado como un elemento de tensión en fases posteriores del trámite que exigen las validaciones documentales, lo que encuentra un punto de límite, interrupción y en ocasiones negación respecto de la continuidad del Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 29 procedimiento administrativo para fines de materialización efectiva del numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. Que, estas circunstancias no imputables a los accionantes, han impedido que algunos de ellos avancen en el procedimiento administrativo al que fueron exhortados, pese a haber actuado de buena fe y en condiciones sustancialmente similares a las de otros accionantes que sí lograron acceder al sistema, en apariencia y al menos en esta etapa.
Consideraron que, es un acto de trato diferencial que carece de una justificación aparente por parte de la entidad accionada, y que omite el deber de orientación para resolver el error que reporta el sistema o siquiera acceso a información sobre canales de atención virtual, telefónica o presencial oportunas en tiempo y respetuosas de la importancia del trámite para la población. En consecuencia, se presenta duda susceptible de generar confusión frente a la dificultad material en la ejecución del numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva de la orden judicial, derivada de la imposibilidad de ejecución en un contexto de inconsistencias técnicas del sistema administrativo y de barreras documentales no abordadas a profundidad al momento de proferirse la decisión. Destacaron que, en el caso concreto, aun cuando la orden judicial es clara en lenguaje, su cumplimiento y materialización se ve obstaculizada por inconsistencias técnicas del sistema dispuesto por la autoridad accionada, circunstancias ajenas a la voluntad de los accionantes y por conforme a la duda que nos convoca a la solicitud, no previstas al momento de proferirse la sentencia. Se solicitó al despacho ACLARAR el alcance del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia notificada el 19 de enero de 2026, en lo concerniente a la forma, método y ruta de cumplimiento de la orden tercera y cuarta de la decisión. En especial, en lo relativo a iniciar el trámite del Permiso Especial de Permanencia —PEP TUTOR— en aquellos eventos en los que dicho trámite resulta materialmente inviable a través del sistema dispuesto por la autoridad migratoria, como consecuencia de errores, bloqueos o inconsistencias técnicas no imputables a los accionantes, que impiden la radicación efectiva de la solicitud.
Así como que, existe interpretación favorable y extensiva a la imposibilidad del requisito de cédula de identidad venezolana vigente. Con base en el principio de buena fe, obligar a los accionantes a aportar la cédula renovada en Venezuela, antes, y en este momento, los expone a una situación materialmente difícil de cumplir y que representa el límite de Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 30 acceso a la regularización migratoria y conservación de la unidad familiar en Colombia.
Que, de manera subsidiaria, y en el evento en que el Despacho considerara que lo solicitado en el presente escrito no es susceptible de resolverse como una aclaración, téngase por presentado y désele trámite al RECURSO DE IMPUGNACIÓN adjunto. AUTO DEL 29 DE ENERO DE 2026 El despacho de instancia indicó que, los accionantes, mediante memoriales allegados el 22 y 23 de enero de 2026 —Samai índices No.011 a 013, archivos No.29 y 33— presentaron solicitud de aclaración de la sentencia proferida por el Despacho el 19 de enero de 2026, que fue notificada el mismo día en los siguientes términos: “[ ] Se solicita al despacho ACLARAR el alcance del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia notificada el 19 de enero de 2026, en lo concerniente a la forma, método y ruta de cumplimiento de la orden tercera y cuarta de la decisión. En especial, en lo relativo a iniciar el trámite del Permiso Especial de Permanencia – PEP TUTOR […]” Que, los accionantes fundamentaron su solicitud en que consideran que existen casos y eventos en los que el trámite del PEP Tutor resulta materialmente inviable a través del sistema dispuesto por la autoridad migratoria, como consecuencia de errores, bloqueos o inconsistencias técnicas no imputables a los accionantes, que impiden la radicación efectiva de la solicitud.
Igualmente señalaron que, existe interpretación favorable y extensiva a la inoponibilidad del requisito de cédula de identidad venezolana vigente, teniendo en cuenta que, con base en el principio de buena fe, se les obligaría a aportar la cédula renovada en Venezuela, lo que consideran imposible de cumplir y que representa un límite de acceso a la regularización migratoria y conservación de la unidad familiar en Colombia.
El despacho consideró que, los puntos sobre los que recae la solicitud no contienen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como lo exige el artículo 287 del Código General del Proceso y el precedente jurisprudencial citado en precedencia, por lo siguientes motivos. Precisó que, el fallo en cuestión fue claro en su parte motiva y resolutiva en los cuales se advirtió que la flexibilización del requisito de aportar el acta de nacimiento de los menores de edad de manera apostillada y reemplazarlo en su lugar por dos declaraciones extra juicio rendidas ante notario no implicaba pronunciamiento alguno por parte del despacho sobre la legalidad Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 31 o constitucionalidad en abstracto del requisito en cuestión, ni el reconocimiento o aprobación automática del PEP Tutor para ninguno de los casos aquí solicitados, porque de una parte, para ello se debe demostrar el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos para ese permiso especial, el cual debe ser adelantado y comprobado por la autoridad correspondiente y, de otra parte, según las pruebas allegadas, así como lo manifestado por las accionadas, no se demostró tampoco en su momento que lo hayan solicitado o se encuentren en trámite del mismo, por lo que, la inaplicación que se declaró lo fue para efectos de limitar la solicitud por la acreditación de la representación legal o de custodia de los menores solo a través de la entrega del acta de nacimiento apostillada, se insiste, reemplazando ese único requisito por el de las declaraciones extra juicios rendidas ante notario.
Téngase en cuenta que, lo pedido hace parte de las múltiples solicitudes que se plantearon en el escrito de tutela que el Juzgado negó de manera motivada y sobre los cuales no es posible realizar en esta etapa pronunciamiento alguno, por cuanto ello está relacionado con la argumentación que expuso el despacho en su momento para expedir la sentencia en cuestión y solo sería discutible ante el superior jerárquico mediante la impugnación que también fue solicitada por los actores.
Resolvió negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 19 de enero de 2026, presentada por los accionantes, 2. Conceder ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la impugnación presentada por los accionantes. V. IMPUGNACIÓN Como primera medida, el extremo activo indicó que, se tengan como hechos en adición a lo expuesto en el escrito de impugnación, los expuestos en la Solicitud de Aclaración y en Subsidio Recurso de Impugnación frente a la sentencia de primera instancia. Aunado se señaló que: “Si bien las personas delegadas en funciones para la firma del Decreto 1209 de 2024 no hacen mención a la exigencia de vigencia del documento nacional de identificación (DNI) de la población a quien va dirigida la medida, la UAEMC interpreta una exigencia reglamentaria que no distingue entre condiciones particularizadas de vulnerabilidad, como el de las personas, mujeres accionantes en su mayoría, que no pueden aportar la cédula actualmente vigente.
En adición, como se acredita en el expediente, el FUT, formulario de inscripción al PEP TUTOR expone una serie de irregularidades e incongruencias documentadas, que profundizan la exclusión del proceso de regularización de los grupos familiares, conservación de la unidad familiar y primacía del interés superior de 11 niñas y niños, que integran las familias actualmente y están individualmente –sin respaldo Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 32 de un adulto responsable y/o sus tutores– autorizados a permanecer en Colombia hasta 2031.
Por lo anterior, pedimos se opte por REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 19 de enero de 2026, al no ser considerada viable una interpretación orientada con la garantía material de la decisión y el margen de protección de la orden en un sentido que atienda la realidad comentada, conforme lo acreditado por hecho notorio y las pruebas aportadas –o en caso de requerirse, decretadas por la autoridad judicial de instancia–.
Esto se justifica en el marco de un contexto excepcional de grave alteración del orden público y agravamiento de las condiciones de seguridad y riesgo a la integridad personal que enfrentan los accionantes. Riesgo derivado de las condiciones generalizadas de vulneración a DDHH, alteración del orden público y urgencia manifiesta que enfrentan, especialmente en el plano reciente, desde la intervención realizada por EEUU y la situación actual de Venezuela, así como conforme los términos de operación fallida en el uso del FUT –que va hasta el 30 de abril de 2026–.
En adición pero relativo al asunto del término, se solicita a que en el marco del proceso la entidad accionada, de ser viable: brinde información oportunamente –ojalá antes de los 15 días hábiles previstos– respecto del alcance del artículo 19 de la Resolución 2451 de 2025. En especial, en lo relativo al numeral 2 que hace referencia a la exigencia de acceder al PEP- TUTOR antes del 30 de abril de 2026, si su intención es permanecer en el territorio nacional a la terminación del PEP- TUTOR.
Si se refiere a una exigencia de regularización a la población extranjera venezolana, antes de la terminación de la reglamentación en la materia –es decir en aproximadamente 3 meses– es importante resaltar es la entidad accionada la que ostenta la competencia de expedición del PEP TUTOR, por lo que es desproporcionado imponer la carga de regularización que recae sobre la autoridad en su competencia, sobre el extranjero.
Un contexto que, en expedientes como los que conoció la Corte Constitucional por el incumplimiento de los 90 días –que dictó la Resolución 0971 de 2021, en esta oportunidad con la Resolución del PEP TUTOR, el plazo se impone al ciudadano venezolano, no a la entidad– para la entrega de los PPT en 2021; errores de sistema y toma de datos biométricos que exigieron reprocesos (hasta cuatro veces por solicitante en el caso de xxxxxx de 12 años, hijo de GLENDA BARRIOS BARRIOS ya van dos tomas), previsibles por la entidad y que fueron incidentes en la dilación para la entrega de los PPT.
Esta dificultad se presentó en el marco del lanzamiento del ETPMV y expedición del PPT de 2021, que sirven como precedente acreditativo del temor fundado que persiste en los accionantes, por la ausencia de apoyo y colaboración directa del CFSM, para garantizar así la una validación satisfactoria de todas las etapas (solicitud PEP TUTOR, en el formulario FUT; agendamiento de cita; valoración de la documentación; aprobación y entrega final del PPT).
Los errores propios del sistema a cargo de la UAEMC (por Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 33 incongruencias, contradicciones, error en las bases de datos, etc.) no le pueden ser imputables a la población que accede al FUT toda vez que son problemas del formulario automatizado que arroja la ventana de error y cierra la solicitud sin permitir culminarla, subsanar o corregir fechas o información. Si las personas no logran cargar la solicitud, no pueden acceder al código único de trámites (número de 20 dígitos) para continuar la ruta hacia el agendamiento de cita, lo que en la práctica representa la exclusión material de acceso al PPT.
Y en el plano judicial, excluye de la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad para exposición de la declaración de testigos como medio alternativo de prueba al parentesco para el trámite de los PEP TUTOR, que entendemos hace parte del fin último de la solicitud y decisión de amparo que nos convoca. En relación con los casos y situaciones de imposibilidad material en concreto: (i) VICTOR MANUEL BLANCO recibió el 22 de septiembre de 2025 la confirmación de inscripción en el FUT –su cédula tiene vigencia hasta 2032– (Ver PRUEBA No. 2.2.), no obstante el sistema no permite actualizar la solicitud para agendamiento de cita conforme exhortó el despacho de primera instancia, por lo que arroja mensaje de error (Ver PRUEBA No. 2.7.) (ii) Respecto de GLENDA BARRIOS BARRIOS y su hija, la niña xxxxxx, se anexa prueba (Ver PRUEBA No. 2.3) relativa al error que el FUT reporta en el intento de registro de la solicitud de PEP TUTOR, por un error propio el sistema a cargo de la accionada, relativo a la fecha de expedición del PPT de la niña. Lo anterior dado que indica que la fecha no corresponde con un PPT expedido antes del 31 de diciembre de 2023, aunque, como consta en el expediente –pág. 80 del acápite de pruebas de la demanda– el PPT de xxxxx fue emitido el 30 de octubre de 2023.
GLENDA también tiene un hijo de 12 años de nombre xxxxx, quien a la fecha reporta espera desde 2023 de la aprobación de PPT aunque cursa cuarto de primaria en institución de educación (Ver PRUEBA No. 2.5) (ii) En otros casos como los de VICTORIA ARAUJO y DISNEIDY TOVAR, se presenta el error por solicitudes previas asociadas al representante legal, respecto de lo que las accionantes niegan haber iniciado trámite previamente.
El sistema no permite más que ser notificado del error, sin alternativas de subsanación o información de contacto del a entidad (Ver PRUEBA 2.4. y 2.6).” Que, con la idea de aportar la información del SAREN como acreditativa de que son cédulas reportadas en los sistemas de información de Venezuela, se confirmó reporte de todas las cédulas de identidad que se exponen como documentos inscritos en las bases de datos de la entidad.
Esta acreditación no implica vigencia, toda vez que a diferencia de en Colombia, los venezolanos y venezolanas deben pedir renovación de la cédula cada 10 años. Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 34 Se indicó que, del conjunto de accionantes cuentan tres personas con cédulas vencidas, una para vencimiento en febrero, otra en abril y otra en mayo e imposibilidad de trámite de no ser ante el escenario de retorno a Venezuela –en el contexto de incertidumbre, zozobra e indeterminación institucional actual–.
YRAIDA cuyo esposo, ELEUTERIO también accionante e hijo, podrían estar en riesgo de separación familiar, tiene el vencimiento en abril; y GLENDA, quien es madre responsable única del hogar de (….) con el vencimiento previsto para mayo. Aun cuando de manera del todo agradecida reciben la decisión de instancia relativa a la subsanación del requisito de apostilla, denotan que la exigencia de cédula vigente reactiva el riesgo a la integridad personal, por imponer el retorno a Venezuela, país en estado de excepción por declaración de conmoción exterior de cara a los hechos del 3 de enero de 2026; profundiza el contexto de riesgo a la unidad familiar, ahora no para trámite de apostilla sino de prórroga de vigencia de la cédula, trámite personalísimo y nuevamente excluye a la población accionante del trámite de PEP TUTOR.
Con todo lo anterior, solicitaron se revoque parcialmente la decisión, en particular lo relativo a la negación de interpretación extensiva de la excepción por inconstitucionalidad, impuesta para la apostilla, en este caso para las cédulas venezolanas vencidas; así como el análisis sistemático y completo de las demás pretensiones declaradas denegadas; y finalmente, la forma de cumplimiento de la orden de iniciar el trámite del Permiso Especial de Permanencia – PEP TUTOR, en la realidad acreditada en que el sistema dispuesto por la autoridad migratoria presenta errores o bloqueos que impiden materialmente su radicación Se reiteran las pretensiones que fueron negadas.
VI. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021. Cuestión Previa En el numeral 4.2 de las pretensiones de la acción de tutela, se solicitó se ordenara al extremo accionado “dispongan de la inaplicación por inconstitucionalidad del requisito de la partida de nacimiento apostillada (Art. 2.2.1.11.2.1.3 del Decreto 1209 de 2024 y Art. 10 de la Resolución 2451 de 2025) y, en su lugar, habiliten la recepción y trámite de las solicitudes de PEP Tutor de los accionantes admitiendo como prueba supletoria del parentesco la declaración extrajuicio de dos testigos o cualquier otro medio Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 35 idóneo que no dependa de la apostilla venezolana”, la cual se erige como una de las solicitudes principales de amparo iusfundamental y que cuenta con amplia fundamentación fáctica como se desprende de la lectura de los hechos de la acción. El despacho de primera instancia, con debida argumentación, consideró que, la limitación en el trámite de solicitud del PEP Tutor, en cuanto solo se puede demostrar la representación legal o la custodia de los menores con el acta de nacimiento apostillada, en las circunstancias específicas y particulares de los accionantes constituye para ellos una violación o amenaza a diversos derechos fundamentales, por lo cual, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, se inaplicó para el caso concreto de los ciudadanos venezolanos accionantes el requisito de aportar debidamente apostillada la partida de nacimiento de sus menores hijos como lo exigen el artículo 2.2.1.11.2.1.3 del Decreto 1209 de 2024 y el artículo 10 de la Resolución 2451 de 2025, para solicitar el Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios “PEP Tutor”, regulado en las normas citadas.
En su lugar, cuando los ya nombrados adelanten ese trámite ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA o la(s) autoridad(es) encargadas de la definición de ese procedimiento, se reemplazará el requisito de apostilla del acta de nacimiento de sus menores hijos, con la declaración extrajuicio de dos (02) testigos sobre su parentesco.
Asimismo, se exhortó a los accionantes a iniciar el trámite de solicitud del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios “PEP Tutor” ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA o la(s) autoridad(es) encargadas de la definición de ese procedimiento, a la mayor brevedad posible y en el término máximo concedido por las normas que lo regulan, teniendo en cuenta la flexibilización otorgada en el fallo para su caso en particular.
Frente a esta orden de tutela no se presentó impugnación por lo que, esta Sala entiende que el extremo accionado se encuentra de acuerdo con la misma, por lo que, esta Corporación atenderá a los planteamientos formulados en el escrito de inconformidad, principalmente lo relativo a la exigencia de la cédula vigente y las barreras de orden tecnológico denunciadas al tramitar el Formulario Único de Trámites FUT y aquel caso que el sistema no permite actualizar la solicitud para agendamiento de cita, fallas y errores que, según se argumentó, han impedido a los accionantes atender el exhorto dispuesto por el juzgado en el numeral cuarto del fallo.
Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 36 Finalmente, se aclara a los accionantes que, en el presente fallo, no se exhibirá el nombre de los menores aquí involucrados1, hijos de los accionantes, con el propósito de salvaguardar su derecho a la intimidad. Problema Jurídico Con base en lo dicho previamente, corresponde determinar si se confirma total o parcialmente el fallo impugnado, lo que implica establecer si resulta viable o no, inaplicar la exigencia de presentar la cédula venezolana vigente para el trámite el Permiso Especial de Permanencia – PEP TUTOR- así como, la factibilidad de emitir o no, orden adicional que atienda lo relativo a las barreas de orden técnico que aduce el extremo activo, han impedido que en el caso de algunos accionantes puedan adelantar el mencionado trámite, atendiendo por demás al exhorto que trata el numeral cuarto de la sentencia de instancia. Medios de prueba aportados por el extremo accionante Matriz de Información Casos Individuales para la presentación de la acción de tutela “Programa Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado Clínica Jurídica Nacional PNPI- Litigio Estratégico 2025”.
Por cada accionante, se anotan datos de recepción, información de contacto, de ingreso al país y de la solicitud de reconocimiento. Asimismo, perfil de vulnerabilidad (edad, conformación del núcleo familiar, entre otros. Copia cédula de identidad venezolana de cada accionante: 1.Edgar José Castañeda. Nació el 5/08/1964. Cuenta con 61 años- Vencimiento del documento 06/2032. 2.Victoria Chiquinquira Araujo López.
Nació el 11/10/2000. Cuenta con 25 años- Vencimiento del documento 05/2022. 3.Jairo José Ávila Ávila Nació el 11/02/1985. Cuenta con 41 años- Vencimiento del documento 08/2019. 4.Víctor Manuel Blanco Aponte. Nació el 11/03/1975. Cuenta con 50 años- Vencimiento del documento 02/2026. 5.Luis Geraldo Ordaz Gómez. Nació el 23/08/1994.
Cuenta con 31 años- Vencimiento del documento 08/2033. 1 Se usarán siglas como se aprecia en el acápite probatorio, o “xxxxx” como en el resumen del escrito de impugnación. Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 37 6.Marvid Del Valle Quijada Rodríguez.
Nació el 10/10/1992. Cuenta con 33 años- Vencimiento del documento 04/2025. 7.Eleuterio José Marín Estaba. Nació el 11/02/1986. Cuenta con 40 años- Vencimiento del documento 08/2027. 8.Yraida Del Valle González Martínez. Nació el 25/11/1986. Cuenta con 39 años- Vencimiento del documento 04/2026. 9.Disneidy Jeacqueline Tovar González.
Nació el 27/09/1988. Cuenta con 32 años- Vencimiento del documento 11/2030. 10.María Yulenni Infante Rodríguez. Nació el 20/11/1996. Cuenta con 29 años- Vencimiento del documento 09/2025. 11.Glenda Andreina Barrios Barrios. Nació el 07/06/1993. Cuenta con 32 años. Vencimiento del documento 05/2026. -Copia de PPT del menor ERCV.
Nació el 17/02/17. Cuenta con 9 años. -Constancia expedida el 9/12/25 con vigencia de 30 días calendario por la Subdirección de Extranjería de la UAE Migración Colombia en la que se indica que, el menor ERCV de conformidad con lo establecido en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 971 del mismo año, surtió todas las etapas del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), obteniendo el número de RUMV 5599832, formalizó su solicitud para la obtención del Permiso Por Protección Temporal (PPT).
Cumplida la etapa de validación de los requisitos establecidos para el otorgamiento, la Autoridad Migratoria AUTORIZÓ la expedición del Permiso por Protección Temporal (PPT) número 5599832, el cual se encuentra en proceso de impresión y entrega, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 de la Resolución 971. Le permite al menor salir e ingresar del territorio colombiano y acreditar el otorgamiento del Permiso Por Protección Temporal (PPT) para los fines que considere convenientes, hasta tanto le sea entregado el documento por parte de la autoridad migratoria colombiana. -Copia documento expedido el 19/09/2019 por el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias de Venezuela que indica que, se legaliza la firma de la ABG.
Delia Nayibe Rondon Rios, quien es como se titula. Registraduría Principal del Estado de Miranda. -Copia certificación expedida por la registradora Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Miguel Osío de Cúa, municipio autónomo General Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, certifica que el acta de nacimiento Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 38 que se transcribe, es copia fiel de la original.
Refiere al menor ERCV que nació el 17/2/2017, consta que es hijo del señor Edgar José Castañeda. Veamos un fragmento: (..) (…)”. -Copia de PPT del menor DJAL. Nació el 7/10/18. Cuenta con 7 años. Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 39 -Constancia expedida el 9/12/25 con vigencia de 30 días calendario por la Subdirección de Extranjería de la UAE Migración Colombia en el mismo sentido que la previamente reseñada, pero respecto del menor DJAL.
Número de RUMV y PPT 7626001. -Acta de nacimiento del menor DJAL (incompleta). Presenta al menor ante el Registrador Civil de la Parroquia Los Cortijos del municipio de San Francisco Estado de Zulia, Victoria Chiquinquirá Araujo López. - Copia de PPT del menor JJAC. Nació el 22/05/18. Cuenta con 7 años. -Constancia expedida el 9/12/25 con vigencia de 30 días calendario por la Subdirección de Extranjería de la UAE Migración Colombia en el pero respecto del menor JJAC.
Número de RUMV y PPT 7122060. -Certificación expedida por el Registrador del Hospital Dr. Luis Razeth. Su padre es el señor Jairo José Ávila Ávila (…) -Copia de PPT de la menor JYBL. Nació el 10/12/11. Cuenta con 14 años. - Constancia expedida el 9/12/25 con vigencia de 30 días calendario por la Subdirección de Extranjería de la UAE Migración Colombia en el mismo sentido que la previamente reseñada, pero respecto del menor JYBL.
Número de RUMV y PPT 7782314. Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 40 -Registro de Nacimiento de la menor JYBL. El padre es el señor Víctor Manuel Blanco Aponte: (…) (…). -Documento que indica que, el señor Blanco Aponte cuenta con discapacidad moderada Musculo esquelética y neurológica; lo anterior, con vencimiento del 27/10/20. -Correo electrónico del 22/09/25 mediante el cual, Migración Colombia informa al señor Blanco Aponte que, la solicitud para dar trámite para la expedición de Permiso Especial de Permanencia (PEP Tutor) fue registrada con el Código Único de Trámites (CUT): 25092275220002572078.
Que, Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 41 dicho número le puede servir para radicar documentos faltantes, hacer seguimiento a la solicitud y concluir el trámite correspondiente, siempre y cuando sea necesario. Para finalizar el trámite, le agradecen tener en cuenta la siguiente información: El punto de atención para su solicitud será: CFSM – PASTO.
Programar una cita ingresando al siguiente enlace: “AGENDAMIENTO DE CITAS”. Recordar que, al momento de la asistencia de la cita, deberá presentar todos los documentos requeridos del trámite en original. -Copia de PPT de la menor LAOQ. Nació el 06/09/17. Cuenta con 8 años. - Constancia expedida el 9/12/25 con vigencia de 30 días calendario por la Subdirección de Extranjería de la UAE Migración Colombia en el mismo sentido que la previamente reseñada, pero respecto del menor LAOQ.
Número de RUMV y PPT 7445709. -Copia de PPT de la menor CNOQ. Nació el 26/10/19. Cuenta con 6 años. -Acta No.5000, suscrita por el Dr. Ortuño Mendoza, funcionario designado por la primera autoridad civil del municipio de Mariño, estado de Nueva Esparta. Se refiere a la presentación de la menor CNOQ. Se observa que, los padres son el señor Luis “Gerardo2” Ordaz Gómez y la señora Marvid Del Valle Quijada Rodríguez. -Constancia expedida el 9/12/25 con vigencia de 30 días calendario por la Subdirección de Extranjería de la UAE Migración Colombia en el mismo sentido que la previamente reseñada, pero respecto del menor LAOQ.
Número de RUMV y PPT 7445734. -Acta No.3737, suscrita por el Dr. Julio Castellano, funcionario designado por la primera autoridad civil del municipio de Mariño, Estado de Nueva Esparta. Se refiere a la presentación del menor LAOQ. Se observa que, los padres son el señor Luis Geraldo Ordaz Gómez y la señora Marvid Del Valle Quijada Rodríguez. -Copia de PPT del menor EDMG.
Nació el 16/07/12. Cuenta con 13 años. - Constancia expedida el 9/12/25 con vigencia de 30 días calendario por la Subdirección de Extranjería de la UAE Migración Colombia en el mismo sentido que la previamente reseñada, pero respecto del menor EDMG. Número de RUMV y PPT 7793888. -Acta No.191, suscrita por el Dra. Mohana María Salazar Gamero, registradora civil del municipio de Macano, Estado Nueva Esparta.
Se 2 En la cédula de identidad se observa “Geraldo”. Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 42 refiere a la presentación del menor EDMG. Se observa que, los padres son el señor Eleuterio Marín y la señora Yraida Del Valle González Martínez. Se cuenta con certificación que indica que, el documento es copia fiel exacta de los datos asentados en el acta original que reposa en los archivos del registro civil. -Copia de PPT del menor AJPT.
Nació el 10/12/12. Cuenta con 13 años. -Documento expedido por la registradora civil de nacimientos de maternidad Julia Benítez, municipio Guacara, Estado Carabobo, en la que certifica la exactitud del acta número 1436 folio 186, que da fe de la presentación del menor AJPT cuyos padres son Romny Peraza y Disneidy Jeacquile Tovar González -Copia de PPT del menor TRGI.
Nació el 12/08/20. Cuenta con 5 años. -Constancia expedida el 9/12/25 con vigencia de 30 días calendario por la Subdirección de Extranjería de la UAE Migración Colombia en el mismo sentido que la previamente reseñada, pero respecto del menor TRGI. Número de RUMV y PPT 7774290. -Copia Acta No.475 del 6/11/2020, que se registra el nacimiento del menor TRGI.
Sus padres son Ruben Elías Garrido y la señora María Yulenni Infante. Se cuenta con certificación expedida el 4/08/2022 por el registrador civil de la Parroquia El Recreo, municipio San Fernando, Estado de Apure que indica que, el documento es copia fiel exacta de los datos asentados en el acta original que reposa en los libros de nacimiento archivados en esa oficina de registro civil. -Copia de PPT del menor YRGI.
Nació el 12/08/20. Cuenta con 5 años. -Constancia expedida el 9/12/25 con vigencia de 30 días calendario por la Subdirección de Extranjería de la UAE Migración Colombia en el mismo sentido que la previamente reseñada, pero respecto de la menor YRGI. Número de RUMV y PPT 7819035. -Copia Acta No.405 del 13/06/17, que se registra el nacimiento de la menor YRGI.
Sus padres son Ruben Elías Garrido y la señora María Yulenni Infante. Se cuenta con certificación expedida el 3/08/2022 por el registrador civil de la Parroquia El Recreo, municipio San Fernando, Estado de Apure que indica que, el documento es copia fiel exacta de los datos asentados en el acta original que reposa en los libros de nacimiento archivados en esa oficina de registro civil.
Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 43 -Historia clínica 2/10/25 de la señora María Yulenni Infante Rodríguez ESE San Jeronimo de Mongua. Consulta: Control. Dx constipación, otros trastornos de ansiedad especificados, otros trastornos especificados de la “GL” y otro dolor crónico. -Historia clínica 13/11/24 de la señora María Yulenni Infante Rodríguez ESE Hospital Regional de Sogamoso.
Consulta: Edemas inespecíficos – Angioneurotico. Dx Edema Angioneurotico. -Copia Resolución No.9936 del 19 de agosto de 2025 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de determinación de la condición de refugiado”. Lo anterior, con resultado desfavorable. Las razones, en resumen, son la siguientes: Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 44 -Resolución No.13404 del 29 de octubre de 2025, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo previamente referenciado.
No cumple requisitos estipulados en los artículos 7.20 y 62 de la Ley 2136 de 2021 que recoge supuestos para que una persona adquiera la calidad de refugiada. Con respecto a la alegación de su condición de salud, se indicó que, el Estado colombiano ha implementado diferentes medidas para garantizar el acceso y el goce de derechos como la salud, la educación y el trabajo a la población migrante que no hacen parte del ámbito de la herramienta de protección internacional de reconocimiento de la condición de refugiado.
Se resolvió negativamente el recurso de reposición. -Copia de PPT de la menor AMBB. Nació el 11/04/12. Cuenta con 13 años. -Constancia expedida el 9/12/25 con vigencia de 30 días calendario por la Subdirección de Extranjería de la UAE Migración Colombia en el mismo sentido que la previamente reseñada, pero respecto de la menor AMBB.
Número de RUMV y PPT 7777961. -Copia acta de nacimiento de la menor AMBB, en dicha diligencia se indica que, la presentó su madre señora Glenda Andreina Barrios. (Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria Hospital General Santa Barbara del municipio de Colón, Estado de Zulia). Certificación que indica que, es copia fiel del original. -Copia historia clínica de urgencias señora Glenda Andreina Barrios ESE Hospital San Rafael de Albania.
Dx Dolor en el pecho no especificado Es de anotar que, todos los Permisos por Protección Temporal (PPT) de los menores aquí aportados, se observa fecha de vencimiento en el año 2031. -PRUEBAS CANCILLERÍA -Copia correo electrónico del 2/10/24 de Edgar Castañeda, solicitando ante la Cancillería el reconocimiento de la condición de refugiado, apoyado en el Decreto 1067 de 2015. -Correo electrónico del 15/11/2024, en el que, la Cancillería solicita a Migración Colombia Regional Caribe, expedir salvoconducto en trámite de permanencia SC2 para resolver situación de refugio por primera vez al señor Edgar Castañeda - Correo electrónico del 15/11/2024 en el que, la Cancillería informa al señor Castañeda que, su solicitud ha sido admitida y que, se empezaría a surtir el Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 45 procedimiento de que trata el Decreto 1067 de 2015.
Asimismo, se pone en conocimiento que se había solicitado a Migración Colombia la expedición del salvoconducto de permanencia SC2 para resolver situación de refugio por primera vez, el cual debe reclamar de manera presencial en las oficinas de dicha entidad, para lo cual, debía agendar cita en el enlace que allí se indica. Que, la legislación no establece término para resolver dichas solicitudes de refugio, que debe solicitar la prorroga del salvoconducto con mínimo u mes antes de su vencimiento y enviando el formato DP-FO-278 V2. -Comunicación del 9 de octubre de 2025, en el que, la señora Keinny López como enlace en orientación jurídica de Integrante Centro de Atención a Población Migrante y Comunidades de Acogida – Cartagena- solicita a la Cancillería actualización de datos, por motivos de no contar con acceso al correo electrónico donde se inicio el proceso de solicitud de reconocimiento de condición de refugiado del señor Edgar Castañeda, requiere fecha de la solicitud para posterior solicitar prorroga de permanencia, se actualice el correo edgarcastaneda368@gmail.com -Correo electrónico del 17/10/25, en el que, la Cancillería informa al señor Castañeda que, en atención a comunicación del 9 de octubre de 2025, se informa que para solicitar la prorroga del salvoconducto SC2 debía diligenciar completamente y enviar el formato DP-FO-278 y que, el único correo habilitado para recibir la solicitud de prorroga es solicitudesentramite@cancilleria.gov.co -Correo electrónico del 7/06/24 en el que, el señor Luis Geraldo Ordaz Gómez, solicitó a la Cancillería reconocimiento condición de refugiado, se anexa formulario DP – FO -273. -Correo electrónico del 18/06/2024, en el que, la Cancillería solicita a Migración Colombia Regional Eje Cafetero, expedir salvoconducto en trámite de permanencia SC2 para resolver situación de refugio por primera vez al señor Luis Geraldo Ordaz Gómez. -Correo electrónico del 18/06/2024 en el que, la Cancillería informa al señor Ordaz Gómez que, su solicitud ha sido admitida y que, se empezaría a surtir el procedimiento de que trata el Decreto 1067 de 2015.
Asimismo, se pone en conocimiento que se había solicitado a Migración Colombia la expedición del salvoconducto de permanencia SC2 para resolver situación de refugio por primera vez, el cual debe reclamar de manera presencial en las oficinas de dicha entidad, para lo cual, debía agendar cita en el enlace que allí se indica. Que, la legislación no establece término para resolver dichas solicitudes de refugio, que debe solicitar la prórroga del salvoconducto con Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 46 mínimo u mes antes de su vencimiento y enviando el formato DP-FO-278 V2. -Correo electrónico del 3 de diciembre de 2025, en el que, el señor Ordaz Gómez informó a la Cancillería que, se realiza el envío del formulario DP- FO-278 diligenciado, correspondiente a la solicitud de prorroga del salvoconducto SC2 con fundamento en la solicitud de refugio actualmente en trámite a su nombre. -Frente a lo anterior, se observa respuesta vía electrónica del 9 de diciembre de 2025, mediante la cual, la Cancillería indicó al actor que, en atención a su comunicación, la petición de prorroga de salvoconducto no ha sido tramitada, toda vez que, deberá indicar las razones por las cuales no había solicitado la misma desde el 30 de diciembre de 2024.
Se indica nuevamente que, para la prórroga, debía diligenciar completamente y enviar el formato DP-FO-278, junto con la información requerida en el correo. -Copia de la resolución No.9936 del 19 de agosto de 2025, por medio de la cual, la Viceministra de Relaciones Exteriores Encargada del Empleo de Ministro de Relaciones Exteriores, resolvió no reconocer la solicitud de condición de refugiado a la señora María Yulenni Infante Rodríguez. -Notificación electrónica del aco administrativo previamente referenciado que data del 23/09/25 -Se observa captura de pantalla de la Cancillería, en donde se informa los mecanismos de regularización para migrantes venezolanos, visas, PPT y el PEP TUTOR, sobre este último se indica: Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 47 -También se observan capturas de pantalla, se infiere de consulta en el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Veamos algunos ejemplos: Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 48 Para el caso de María Infante: La siguiente muestra el parte del trámite: La cédula corresponde a Victoria Chiquinquira Araujo López; Con el escrito de impugnación, se allegó: Nuevamente copia del correo electrónico del 22/09/25 mediante el cual, Migración Colombia informa al señor Blanco Aponte que, la solicitud para dar trámite para la expedición de Permiso Especial de Permanencia (PEP Tutor) fue registrada con el Código Único de Trámites (CUT): 25092275220002572078.
Que, dicho número le puede servir para radicar Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 49 documentos faltantes, hacer seguimiento a la solicitud y concluir el trámite correspondiente, siempre y cuando sea necesario. Para finalizar el trámite, le agradecen tener en cuenta la siguiente información: El punto de atención para su solicitud será: CFSM – PASTO.
Programar una cita ingresando al siguiente enlace: “AGENDAMIENTO DE CITAS”. Recordar que, al momento de la asistencia de la cita, deberá presentar todos los documentos requeridos del trámite en original. -Las siguientes capturas de pantalla que reflejan los errores en el cargue de la información en el Formulario Unicode Trámites -FUT- a que se hizo referencia en el escrito de impugnación y aclaración: Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 50 Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 51 Registro RUMV No.7777974 del 27/07/23 del menor GNMB, hijo de GLENDA BARRIOS Normatividad y jurisprudencia aplicable Constitución Política “ARTICULO 4o.
La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.” Decreto 1209 de 2024 “Por el cual se sustituye el artículo 2.2.1.11.2.5. y se adiciona la Subsección 1 en la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015 para crear y regular el Permiso Especial de Permanencia para representantes legales o custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR)” Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 52 “ARTÍCULO 1.
Sustitución del artículo 2.2.1.11.2.5. del Decreto 1067 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, el cual quedará así: (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Créase el Permiso Especial de Permanencia para representantes legales o custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR), el cual se otorgará a los nacionales venezolanos que tengan esta calidad respecto de niñas, niños y adolescentes titulares de un Permiso por Protección Temporal (PPT) vigente y que al momento de la solicitud se encuentren en territorio colombiano. La administración del Registro de ciudadanos venezolanos y la expedición del (PEP TUTOR) estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, quien definirá mediante acto administrativo las condiciones específicas para el desarrollo e implementación, en el marco de sus competencias.”
ARTÍCULO 2. 2.1.11.2.1.1 Naturaleza jurídica. El Permiso Especial de Permanencia para representantes legales o custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP TUTOR) es un documento de identificación que permite la regularización migratoria y autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y durante su vigencia, a ejercer cualquier actividad, profesión u oficio legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de un contrato de prestación de servicios, una vinculación o contrato laboral.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para el ejercicio de las profesiones u oficios regulados.
PARÁGRAFO 1. El Permiso Especial de Permanencia para representantes legales o custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR) siendo un documento de identificación, es válido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, y contraten o suscriban productos y/o servicios con entidades "financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia, convaliden sus títulos profesionales ante el Ministerio de Educación, tramiten tarjetas profesionales, obtengan licencia de conducción y para las demás situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, todo ello, sin perjuicio de los demás requisitos que estos trámites requieran ante cada una de las instituciones anteriormente mencionadas.
Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 53 Así mismo, será un documento válido para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los requisitos que exijan los demás países para el ingreso a sus territorios (…)”.
ARTÍCULO 2. 2.1.11.2.1.2 Requisitos para el otorgamiento. Podrá aplicar para la obtención del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR), el migrante venezolano que reúna los siguientes requisitos: 1. Ser representante legal o custodio de niñas, niños y adolescentes titulares de un Permiso de Protección Temporal (PPT) vigente, para lo cual deberá acreditar dicha condición de acuerdo con los medios establecidos en el Artículo 2.2.1.11.2.1.3. del presente decreto. 2.
Que al 31 de diciembre de 2023 la niña, niño o adolescente fuese titular de un Permiso de Protección Temporal (PPT) vigente. 3. No tener antecedentes penales, anotaciones o sentencias ejecutoriadas en Colombia o en el exterior, ni sanciones administrativas, distintas a las infracciones administrativas de carácter migratorio. 4.
No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente. 5. No ser titular de un Permiso por Protección Temporal (PPT), o una visa vigente en cualquier clase o categoría.
ARTÍCULO 2. 2.1.11.2.1.3 Medios probatorios de la calidad de representante legal o custodio. Para los fines del presente decreto la representación legal o custodia de las niñas, niños y adolescentes, se acreditará por cualquiera de los siguientes medios: 1. Representación legal a. Tratándose de padres biológicos que sean representantes legales de los niñas, niños y adolescentes, su calidad de representante legal se probará por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada.
(…)”.
ARTÍCULO 2. 2.1.11.2.1.4 Expedición. La expedición del Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR), estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, quien definirá mediante Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 54 acto administrativo los demás mecanismos y condiciones específicas para su desarrollo e implementación.
PARÁGRAFO. El cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para acceder al Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR) no es garantía de su otorgamiento, lo cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como autoridad migratoria de vigilancia, control migratorio y de extranjería.
ARTÍCULO 2. 2.1.11.2.1.5. Vigencia del permiso. El Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales o Custodios de niñas, niños y adolescentes (PEP-TUTOR) se otorgará con vigencia hasta el 30 de mayo de 2031 y no será prorrogable. El PEP-TUTOR estará disponible para la entrega al migrante venezolano en los puntos de atención definidos por la Autoridad Migratoria.
En todo caso, el titular del PEP- TUTOR tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reclamarlo una vez haya sido expedido, En caso de no reclamarse en este período, el documento perderá vigencia automáticamente. (…)”. (Se subraya). Resolución 2451 de 2025 “Por la cual se implementa el Permiso Especial de Permanencia para Representantes Legales y/o Custodios adoptado por medio del Decreto número 1209 de 2024 y se adopta el sistema y método para la determinación de los costos de los servicios asociados a los procedimientos y actuaciones sujetas a cobro por parte de Migración Colombia para la fijación de la tarifa por concepto de la expedición”.
De sus considerandos vale la pena resaltar: “Que a través del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) y de los registros realizados, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ha identificado que existe un número considerable de niños, niñas y adolescentes que han accedido al Permiso por Protección Temporal (PPT), sin el registro de representante legal o custodio, situación que evidencia la necesidad de adoptar acciones específicas para la protección y atención de esta población. Que teniendo en cuenta la obligación de protección integral de niños, niñas y adolescentes, se ha determinado establecer un procedimiento especial para garantizar que sus representantes legales o custodios que se encuentran en condición de irregularidad migratoria, puedan acceder a un permiso especial de permanencia que otorgue el estatus migratorio para ejercer cualquier actividad integral a la oferta de servicios que ofrece el Estado colombiano y de esta forma ser garantes Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 55 de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su cargo, mediante la creación de un Permiso Especial de Permanencia para representantes legales o custodios de niños, niñas y adolescentes.” Corolario, se indicó que, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se expidió el Decreto número 1209 de 2024 mecanismo que se crea con el fin de brindar una la flexibilización migratoria y facilitar el tránsito hacia procesos migratorios regulares u ordinarios en el país. ARTÍCULO 3°.
DEFINICIONES. Para efecto de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Formulario Único de Trámites (FUT): Formulario único de Trámites Electrónico, en el que se realiza el registro de información en línea obligatorio para la solicitud de trámites migratorios, tanto para nacionales como extranjeros. (…) Permiso por Protección Temporal (PPT): Es un mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.
(artículo 11 del Decreto número 216 de 2021). (…) Registro Asistido: Proceso mediante el cual se brinda apoyo a la población que, por razones de falta de acceso a la tecnología, dificultad para conectarse a internet, inexperiencia en el uso de la tecnología, analfabetismo, personas con discapacidad y otras, se les dificulte su registro en el FUT y el diligenciamiento de la encuesta de caracterización socioeconómica.
(…)”. ARTÍCULO 4°. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL PEP- TUTOR. Los requisitos para el otorgamiento serán los dispuestos en el artículo 2.2.1.11.2.1.2 del Decreto número 1209 de 2024: 1. Ser representante legal o custodio de niñas, niños y adolescentes titulares de un Permiso de Protección Temporal (PPT) vigente, para lo Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 56 cual deberá acreditar dicha condición de acuerdo con los medios establecidos en el artículo 2.2.1.11.2.1.3. del presente decreto. 2.
Que al 31 de diciembre de 2023, la niña, niño o adolescente fuese titular de un Permiso de Protección Temporal (PPT) vigente. 3. No tener antecedentes penales, anotaciones o sentencias ejecutoriadas en Colombia o en el exterior, ni sanciones administrativas, distintas a las infracciones administrativas de carácter migratorio. 4.
No tener en su contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente. 5. No ser titular de un Permiso por Protección Temporal (PPT), o una visa vigente en cualquier clase o categoría.
PARÁGRAFO. La Autoridad Migratoria, evaluará individualmente cada solicitud; sin embargo, el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos para el PEP TUTOR, no es garantía de su otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del Estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración Colombia), como autoridad migratoria de vigilancia y control migratorio y de extranjería. ARTÍCULO 6°: DEL PLAZO PARA REALIZAR SOLICITUD DEL PEP- TUTOR.
Para los migrantes venezolanos que cumplan con los requisitos a los que se re ere el artículo 9° de la presente Resolución, la solicitud del PEP-TUTOR, estará habilitado a partir de la aprobación y publicación de la presente resolución hasta el 30 de abril de 2026 ARTÍCULO 7°. DE LA SOLICITUD DEL PEP-TUTOR. La solicitud del PEP-TUTOR es de carácter individual y tiene como objeto recaudar y actualizar información como insumo para la formulación y diseño de políticas públicas e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la presente Resolución, y quieran acceder al PEP-TUTOR.
La solicitud del PEP-TUTOR, se llevará a cabo en las siguientes etapas: registro FUT, diligenciamiento de la encuesta de caracterización socioeconómica, validación documental y registro biométrico presencial (registro decadactilar, firma y fotografía), estudio de la solicitud, autorización o rechazo de trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 14 y 15 de la presente Resolución. (…).
ARTÍCULO 8 °. DEL REGISTRO EN EL FUT Y LA ENCUESTA DE CARACTERIZACIÓN SOCIOECONÓMICA. El Formulario Único de Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 57 Trámites-FUT, es un procedimiento en línea, gratuito, que se hace mediante el uso de medios electrónicos, a través del enlace dispuesto para tal efecto en el portal web de Migración Colombia http://www.migracioncolombia.gov.co.
El migrante venezolano realizará su Registro en el FUT, donde deberá consignar sus datos biográficos y de domicilio, aportar su documento de identidad y la prueba que lo acredite como representante legal y/o custodio de niñas, niños y adolescentes (en adelante NNA) titulares de un PPT o registro en el RUMV de conformidad con el numeral 8 artículo 9° de la presente solución, una vez finalizado el registro deberá diligenciar la encuesta de caracterización socioeconómica.
PARÁGRAFO. Una vez culminados los procesos de Registro en el FUT y diligenciada la encuesta de caracterización socioeconómica, el solicitante podrá agenciar la cita en el enlace que disponga Migración Colombia, para la validación de documentos y el registro biométrico de manera presencial, y se priorizará a la población de especial protección tales como madres gestantes y en periodo de lactancia, personas con discapacidad, adultos mayores, personas con necesidades especiales de salud, entre otros.
ARTÍCULO 9 °. REQUISITOS PARA EL REGISTRO EN EL FUT. Para realizar la solicitud del PEPTUTOR, el migrante venezolano deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser representante legal y/o custodio de NNA titulares de un PPT vigente y/o registro en el RUMV, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente resolución. 2.
Encontrarse en el territorio nacional. 3. Presentar su documento de identificación original vigente, el cual deberá ser pasaporte y/o cédula de identidad venezolana (…) Parágrafo 1°. Los documentos que se requieran presentar ante la Autoridad Migratoria, a efectos del presente artículo deberán ser aportados durante la etapa del registro a través del FUT, mediante el aplicativo tecnológico dispuesto para tal n (sic) y en la etapa de verificación de documentos de manera presencial.
Migración Colombia, para efectos de verificar que los solicitantes se encuentran cobijados por el ámbito de aplicación del Decreto número 1209 de 2024, evaluará y validará la documentación aportada de conformidad con sus competencias funcionales. (…).
ARTÍCULO
10. DE LA PRUEBA QUE ACREDITE COMO REPRESENTANTE LEGAL Y/O CUSTODIO DE NNA CON PPT Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 58 VIGENTE. Para los fines de la presente resolución la representación legal o custodia de los NNA, se acreditará por cualquiera de los siguientes medios, según lo establecido en el Decreto número 1209 de 2024: 1.
Representación legal a) Tratándose de padres biológicos que sean representantes legales de los niñas, niños y adolescentes, su calidad de representante legal, se probará por medio del acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada. (…)
ARTÍCULO
11. DEL REGISTRO ASISTIDO EN EL FUT. En atención a la población que, por razones de falta de acceso a la tecnología, dificultad para conectarse a internet, inexperiencia en el uso de la tecnología, analfabetismo, personas con discapacidad y otras que se les dificulte su registro, conforme a las capacidades financieras y de talento humano Migración Colombia, dispondrá en las regiones puntos específicos de orientación para asistir en el proceso de Registro en el FUT y el diligenciamiento de la encuesta de caracterización socioeconómica.
Para tal n Migración Colombia de acuerdo a las circunstancias gestionará el apoyo de organismos internacionales, y otras entidades del Gobierno Nacional, así como de autoridades del orden departamental, municipal o distrital, Ministerio Público y demás organizaciones.
PARÁGRAFO. Los puntos del Registro Asistido en el FUT, serán comunicados a los migrantes venezolanos a través de los medios de comunicación, página web y redes sociales de Migración Colombia.
ARTÍCULO
15. DEL ESTUDIO DE LA SOLICITUD DEL PEP- TUTOR. Una vez formalizada la solicitud, Migración Colombia realizará la validación y/o verificación de la información y documentación presentada, por lo cual surgirá una de las siguientes decisiones: 1. Autorización: Si cumple con los requisitos establecidos, la Entidad contará con un plazo máximo de hasta treinta (30) días para enviar al solicitante comunicación donde se adjunta el enlace para el pago del trámite.
Una vez recibida dicha comunicación el solicitante tendrá un plazo máximo de 10 días a partir del recibo de la comunicación para formalizar la solicitud del trámite. En caso de no culminar el trámite del pago dentro del plazo establecido, se entenderá desistida la solicitud. 2. Negación: En caso de no cumplir con los requisitos establecidos, la entidad contará con un plazo máximo de hasta treinta (30) días, para Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 59 remitir al correo electrónico registrado, la negación de la solicitud mediante acto administrativo suscrito por el funcionario competente, Sin embargo, Migración Colombia se reserva la facultad discrecional que le asiste para negar la solicitud. 3.
Requerimiento: Durante el proceso de estudio de la solicitud Migración Colombia podrá requerir al solicitante del PEP-TUTOR, mediante correo electrónico dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la solicitud, por documentos ilegibles, no idóneos, información ambigua o la existencia de situaciones administrativas relacionadas con su situación, condición migratoria, entre otros.
El solicitante del PEP-TUTOR deberá atender el requerimiento dentro del mes siguiente a la notificación y cumplir sin excepción con lo solicitado por la Autoridad Migratoria. En caso de no atender con lo requerido, operará el desistimiento tácito, durante este periodo se suspenderán los términos con los que cuenta la Entidad para el estudio de la solicitud presentada.
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16. DE LA EXPEDICIÓN DEL PEP-TUTOR. Una vez formalizado el trámite de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 15 de la presente resolución, la Autoridad Migratoria contará con un plazo de noventa (90) días para la expedición del documento PEP-TUTOR.” -Subraya para resaltar-. Por su parte, en la sentencia T-295/18 con ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional precisó: “…los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, como también que los migrantes en situación de irregularidad son un grupo vulnerable” En la sentencia T-187 de 2025, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Alta Corporación indicó: “80.
Asimismo, se concluye que la jurisprudencia constitucional, en general, no ha sido indiferente con la situación migratoria que se vive en Venezuela y, por el contrario, ha propendido siempre por el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos del vecino país, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 100 de la Constitución y dando prevalencia a los derechos de los sujetos de especial protección constitucional como las personas mayores y aquellos que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad económica y social.
Lo anterior, hasta el punto de aplicar la excepción de inconstitucionalidad para que, en virtud de los mandatos superiores, se pueda inaplicar determinada disposición legal o reglamentaria que, Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 60 siendo constitucional, su aplicación en determinado caso otorgaría como resultado una situación indeseable para la protección de los derechos fundamentales.” Igualmente, en la sentencia T-166 de 2024, la Corte Constitucional con ponencia de la magistrada Dra. Natalia Ángel Cabo, se precisó: “La excepción de inconstitucionalidad 63.
El acuerdo constitucional de 1991 cambió la comprensión de la Constitución para entenderla como una norma vinculante. En ese sentido, el artículo 4 de la Constitución estableció la supremacía constitucional. Este concepto significa que la norma con mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico colombiano es la Constitución Política de 1991.
La consecuencia directa de la supremacía constitucional es que ninguna norma puede contradecir a la Constitución. Ahora, en la práctica, es posible que una autoridad emita una norma y no se asegure de que esta no contradiga la norma superior. Ante ese escenario, la Constitución previó diversos mecanismos para asegurar la corrección de ese error. 64.
Uno de ellos está en el mismo artículo 4 constitucional, que contiene el fundamento para la excepción de inconstitucionalidad, una figura que establece que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y las normas inferiores, se deben aplicar las disposiciones constitucionales. La excepción de inconstitucionalidad es una “facultad o posibilidad”[51] que tienen las autoridades para inaplicar las normas con el fin de ofrecer soluciones a los problemas jurídicos coherentes con la Constitución. Es una facultad o posibilidad porque no es un recurso, ni se requiere que las personas soliciten su aplicación. En todo caso, también es un deber de las autoridades usar la excepción de inconstitucionalidad cuando es aplicable. 65.
Los eventos en que la excepción de inconstitucionalidad puede ser aplicada fueron recopilados en la sentencia T-681 de 2016, donde la Corte estudió si la prohibición de recibir un subsidio de vivienda, porque previamente se recibió uno, era razonable a la luz de la Constitución dado que el primer subsidio no había ofrecido una solución material.
Uno de los escenarios descritos en esa sentencia es especialmente relevante para esta acción de tutela y ocurre cuando: “(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental (…)”[52]. 66. En conclusión, todas las autoridades deben inaplicar las normas inferiores que, a la luz de un caso concreto, resultan contrarias a la Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 61 Constitución. Esta es una garantía de la supremacía constitucional y de la protección general de los derechos fundamentales de las personas incluso en escenarios específicos y que involucra a todas las autoridades públicas sin que sea estrictamente necesario que intervengan los jueces constitucionales.” Con respecto derecho de los menores a tener una familia y a no ser separado de ella, en sentencia T-536/20 con ponencia del magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas, se precisó “15.
Uno de los mandatos contenidos en el artículo 44 de la Constitución a favor de los menores es el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, “el cual se relaciona directamente con su derecho a recibir amor y cuidado para poder desarrollarse en forma plena y armónica”[37]. En correspondencia con el texto superior, el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que “[l]os niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella”[38]. 16.
Esta Corporación ha resaltado que la importancia de este derecho radica en que “su satisfacción constituye una necesaria condición (…) para la materialización de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta, ya que a través de él se permite que los niños accedan al cuidado, amor, educación, etc. de los cuales son acreedores legítimos”[39].
Bajo estas consideraciones se ha construido jurisprudencialmente la presunción a favor de la familia biológica[40], de acuerdo con la cual su separación solo está justificada en el evento en que esta no sea apta para cumplir con los cometidos que le competen en relación con el niño, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico.” CASO CONCRETO Pues bien, los accionantes acudieron a la acción constitucional ante la materialización de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso y unidad familiar en consonancia con la primacía del interés superior de la niñez, y la garantía del derecho al trabajo y al refugio, al carecer de alternativas a la prueba de parentesco con sus hijas e hijos en el trámite de PEP Tutor, niñas y niños con PPT, de quienes son responsables de su cuidado, y quienes a diferencia de ellos que cuentan con autorización para permanecer en Colombia hasta 2031; se encuentran afectados por la ausencia de medidas de flexibilización y análisis con enfoque diferencial, por necesidades especiales de protección ante contextos que amenazan la unidad familiar; exponiéndose a un trato diferencial en términos de igualdad, en relación a las personas venezolanas también afectadas por la crisis socio Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 62 política en Venezuela, excluidas de la posibilidad del trámite de documentos ante sus autoridades de relaciones exteriores y registro civil, habilitadas a presentar declaraciones de testigos como alternativa a la apostilla de Venezuela.
Previa exposición de los hechos que sustentan la acción y fundamentos de derecho, solicitaron que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, solicitaron se ordene al extremo accionado: i) “dispongan de la inaplicación por inconstitucionalidad del requisito de la partida de nacimiento apostillada (Art. 2.2.1.11.2.1.3 del Decreto 1209 de 2024 y Art. 10 de la Resolución 2451 de 2025) y, en su lugar, habiliten la recepción y trámite de las solicitudes de PEP Tutor de los accionantes admitiendo como prueba supletoria del parentesco la declaración extrajuicio de dos testigos o cualquier otro medio idóneo que no dependa de la apostilla venezolana.” (numeral 4.2) ii) Que en aplicación del Decreto 1209 de 2024 del Ministerio de Relaciones Exteriores que funda la reglamentación del PEP Tutor, la UAEMC “se abstenga de exigir la presentación de la cédula venezolana vigente para fines de acceso al Formulario Único de Trámites (FUT) o eventual presentación personal del interesado ante los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios (CFSM) en el marco del PEP Tutor, y en su lugar, habiliten la recepción y trámite de las solicitudes de PEP Tutor de los accionantes admitiendo la cédula venezolana vigente o vencida, como ocurre en los trámites ante autoridades de registro e identificación y en reconocimiento del contexto de crisis humanitaria que imposibilita la gestión de renovación del documento.” (numeral 4.3) iii) A la UAEMC que, una vez subsanado el requisito de apostilla proceda a realizar el estudio de fondo de las solicitudes de PEP Tutor de los 11 accionantes aplicando un enfoque diferencial e interseccional y los principios de buena fe y favorabilidad.
“Dicho estudio y la decisión de fondo deberán producirse en un término máximo de quince (15) días hábiles, garantizando la entrega efectiva del documento a quienes cumplan los demás requisitos, con el fin de asegurar su regularización migratoria y la protección de la unidad familiar.” (numeral 4.4) iv) A la UAEMC que, se abstenga de iniciar o continuar cualquier procedimiento administrativo sancionatorio de deportación o expulsión contra los accionantes mientras se resuelve su situación de regularización a través del PEP Tutor, en cumplimiento del mandato de no separación familiar y protección integral de la niñez (Ley 1098 de 2006).
(numeral 4.5) v) Al Ministerio de Relaciones Exteriores a que “defina una ruta de atención en caso negación del reconocimiento de la condición de persona refugiada” Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 63 y protección internacional de personas venezolanas, a fin de promover acciones de articulación con alternativas de regularización que prevean y prevengan el riesgo de separación familiar como en el caso de María Infante.
Lo anterior, a fin de prevenir que una vez negada la condición de persona refugiada, se habilite el riesgo de expulsión y con ella la orden de salida del país en un plazo de 30 días, producto de la permanencia irregular de un solicitante con responsabilidades de cuidado de hijas e hijos, con negación en firme. (numeral 4.6) vi) A la UAEMC que ajuste sus lineamientos internos (Guía para el Procedimiento Sancionatorio) para incorporar obligatoriamente el enfoque diferencial de género, etario y de protección a la unidad familiar en los procesos contra migrantes irregulares a cargo de NNA, impidiendo sanciones automáticas que deriven en la separación de familias que demuestren imposibilidad material de regularización, conforme a los estándares interamericanos. (numeral 4.7).
SOLICITUD DE FALLO EXTRA Y ULTRA PETITA: Se requirió que, en aplicación de la Sentencia T-156 de 2025 y sus facultades oficiosas, adopte cualquier otra medida de protección que considere necesaria para garantizar el goce efectivo de los derechos aquí invocados, incluso si no ha sido expresamente solicitado. El juzgado, previa cita de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como la verificación de los hechos probados precisó que, la procedencia de la acción de tutela en asuntos como el que se estudia es excepcional, debido a que existen en el ordenamiento trámites administrativos reglados para el ingreso, permanencia y salida de extranjeros en el territorio nacional y su ejecución y control corresponde a las autoridades definidas por la ley para tal fin, sin embargo, tratándose de nacionales venezolanos en situación irregular de permanencia en Colombia por las circunstancias económicas, políticas y sociales del vecino país y que además son de extenso y público conocimiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que no pueden ignorarse esas circunstancias particulares, resultando como una obligación aplicar flexibilización de determinados procesos en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, argumento que esta Sala considera acertado y conforme a la jurisprudencia superior.
Cierto es que, los accionantes están catalogados como sujetos de especial protección constitucional, por el evidente estado de vulnerabilidad y, por demás, todos ellos padres o madres de menores de edad con PPT vigente, lo que fundamenta principalmente que pretendan realizar tramitar el PEP Tutor para regular su estatus migratorio. Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 64 Además de ser migrantes venezolanos actualmente en condición irregular, es de anotar que, se informó en la fundamentación fáctica que se encuentran en situación de pobreza monetaria y multidimensional que, ninguna de las personas que obran como accionantes “contamos con un trabajo estable y remunerado que nos permita familiarmente contar con ingresos económicos mensuales que se aseguren en un valor equivalente al salario mínimo legal vigente en Colombia.
La exposición a un riesgo de pobreza extrema es constante y conforme a las responsabilidades de cuidado que se asumen la profundización de un perjuicio irremediable se prolonga indefinidamente hasta tanto la situación de irregularidad migratoria no sea resuelta…”. En el numeral 1.8 de los hechos, presentaron un cuadro para informar sobre su condición económica (zona de residencia, fuente de ingresos, monto, entre otros).
De otra parte, se informó sobre la condición de salud de algunos accionantes, Jairo Ávila “Imposición de prótesis intramuscular permanente que sirve como ayuda al caminar, por deformación en una de sus piernas. Adicionalmente su hijo xxxxx de 7 años, portador de PPT, es asmático”, Víctor Manuel Blanco “Discapacidad física por causa de accidente, donde perdió una extremidad.
Discapacidad musculo esquelética y neurológica acreditada por profesional de la salud. La vigencia del carné anexo culminó en 2020 por motivos de la crisis institucional y salida de Venezuela, no fue posible su renovación.”, María Infante “Hipertiroidismo, desnutrición y edemas inespecíficos en manos, cara y cuello con sensación de disestesia.
Condición acreditada y documentada por la ESE San Jerónimo de Mongua y la ESE Hospital Regional de Sogamoso en Boyacá, donde a noviembre de 2024, se acredita el bajo peso (IMC)” GLENDA ANDREINA BARRIOS BARRIOS “Asma. También su hija xxxxxx de 14 años, portadora de PPT, es asmática “ Pues bien, dado que para el caso concreto se trata de personas de especial protección constitucional, el juzgado consideró que era procedente el estudio de la acción constitucional como mecanismo subsidiario para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, lo que permitió concluir que, imponerles la obligación de satisfacer sus pretensiones en la forma específica establecida en el Decreto 1209 de 2024 en su artículo 2.2.1.11.2.1.3 y la Resolución No.2451 de 2025 de Migración Colombia en su artículo 10º, que establecen el requisito de aportar la partida de nacimiento de los hijos debidamente apostillada, constituiría una carga desproporcionada que los pondrían en una situación de riesgo grave e inminente de afectación de sus derechos fundamentales pues, implica la existencia de barreras de orden económico y logístico, de hecho, esta Sala advierte que, en el numeral 3.2.2 “DISCRIMINACIÓN MÚLTIPLE POR Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 65 AUSENCIA DE APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL POR INTERSECCIONALIDAD Y CURSO DE VIDA DE NIÑAS Y NIÑOS AFECTADOS POR EL RIESGO DE SEPARACIÓN FAMILIAR” del escrito de tutela, se indicó entre otra cosas que, “…la exigencia de apostilla implica costos de traslado internacional y trámites que resultan inasequibles para familias inmersas en contextos de pobreza, convirtiendo la regularización en un privilegio económico y no en un derecho, lo cual constituye un riesgo personal y monetario desproporcionado.
La severidad de esta exclusión se acentúa mediante un análisis de género y ciclo vital. En muchos casos, se trata de mujeres cabeza de familia, cuidadoras únicas que no pueden retornar a Venezuela por el riesgo de violencia basada en género, o persecución, y sobre quienes recae desproporcionadamente la carga del cuidado y la supervivencia familiar.
Asimismo, afecta a adultos mayores que ejercen la representación legal y enfrentan barreras adicionales por su edad (…)”. En suma, consideró el despacho que, la limitación en el trámite de solicitud del PEP Tutor, en cuanto solo se puede demostrar la representación legal o la custodia del menor con el acta de nacimiento apostillada, en las circunstancias específicas y particulares de los accionantes, constituye para ellos una violación o amenaza a diversos derechos fundamentales, por lo cual el despacho, para el caso concreto de los aquí accionantes, consideró inaplicar por inconstitucionalidad el requisito de aportar la partida de nacimiento apostillada como lo exigen el artículo 2.2.1.11.2.1.3 del Decreto 1209 de 2024 y el artículo 10 de la Resolución 2451 de 2025.
En su lugar, dispuso que, cuando los aquí accionantes adelanten ese trámite, se reemplace la apostilla del acta de nacimiento, con la declaración extrajuicio de 2 testigos sobre el parentesco, en aras principalmente de evitar que en el trámite de ese procedimiento, el requisito especifico citado pueda impedir acceder al mismo y que ello sea vulnerador del interés superior de los menores y pueda producir el rompimiento de la unidad familiar, por la dificultad que representa para los accionantes en su caso particular y situaciones concretas el trámite de apostillaje del acta de nacimiento.
Sin embargo, se advirtió que la declaración anterior, no implica pronunciamiento alguno sobre la legalidad o constitucionalidad en abstracto del requisito en cuestión, ni el reconocimiento o aprobación automática del PEP Tutor para ninguno de los casos aquí solicitados, porque de una parte, para ello se debe demostrar el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos para ese permiso especial, el cual debe ser adelantado y comprobado por la autoridad correspondiente y, de otra, según las pruebas allegadas, así como lo manifestado por las accionadas, no está demostrado que lo hayan solicitado o se encuentren en trámite del mismo, por lo que, la Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 66 inaplicación declarada es para efectos de limitar la solicitud por la acreditación de la representación legal o de custodia de los menores solo a través de la entrega del acta de nacimiento apostillada.
Como se ha dicho, el amparo decretado por el juzgado no fue impugnado por lo que, se entiende que las partes se encuentran conformes con el mismo y, en todo caso, esta Sala considera que el mismo atiende al caso concreto en lo relativo al requerimiento normativo de apostilla del acta de nacimiento de los menores hijos de los accionantes, como prueba de parentesco.
Ahora bien, entrando al estudio de los argumentos expuestos en los documentos de impugnación, los accionantes informaron que, en algunos casos —se atendió lo correspondiente al numeral cuarto de la parte resolutiva con acatamiento de la orden judicial, en particular en lo relativo al exhorto dispuesto a la parte accionante para que en la mayor brevedad posible iniciara el trámite del Permiso Especial de Permanencia – PEP TUTOR— a través de los canales dispuestos por la autoridad migratoria.
No obstante, se advirtió que, durante dicho proceso se presentaron obstáculos para la materialización de la orden, que en la mayoría de los casos han impedido principalmente la radicación de la solicitud y, por tanto, la eficacia de la decisión de instancia. Que, el sistema informático habilitado para el diligenciamiento del Formulario Único de Trámites (FUT) ha generado mensajes de error o bloqueos derivados de anuncios y mensajes del formulario en línea, que no se corresponden con la situación real de los accionantes ni de sus hijas e hijos, y derivan en la imposibilidad de formalización de la solicitud del PEP Tutor de los accionantes, cobijados por el amparo parcial de las pretensiones y dispuesto por orden del despacho en los numerales tres y cuatro de la decisión. Se indicó que, en algunos casos, el sistema rechaza la solicitud bajo el supuesto de que el Permiso por Protección Temporal (PPT) del menor no habría sido expedido con anterioridad al 31 de diciembre de 2023, aun cuando consta que dicho documento fue efectivamente otorgado antes de esa fecha —octubre de 2023 en el caso de la hija de Glenda Barrios— En otros eventos, se presentan fallas al momento de guardar la información o mensajes relativos a solicitudes previas que impiden continuar el trámite, sin que el sistema permita su verificación o corrección por parte del usuario –o, siquiera remita a canales de información o contacto para su subsanación o la confirmación del código único de trámite–, como en el caso de VICTORIA ARAUJO, DISNEIDY TOVAR y VICTOR BLANCO.
Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 67 En casos como el de EDGAR CASTAÑEDA y MARVID DEL VALLE QUIJADA se alega la existencia de barreras digitales que requieren de la asistencia de personal de la entidad que medien frente las dificultades que les representa el diligenciamiento, carga de documentos en versión PDF y envío correcto del formulario.
Se alegó que, son circunstancias no imputables a los accionantes, han impedido que algunos de ellos avancen en el procedimiento administrativo al que fueron exhortados, pese a haber actuado de buena fe y en condiciones sustancialmente similares a las de otros accionantes que sí lograron acceder al sistema, en apariencia y al menos en esta etapa.
Acto de trato diferencial que carece de una justificación aparente por parte de la entidad accionada, y que omite el deber de orientación para resolver el error que reporta el sistema o siquiera acceso a información sobre canales de atención virtual, telefónica o presencial oportunas en tiempo y respetuosas de la importancia del trámite para la población. En consecuencia, se presenta duda susceptible de generar confusión frente a la dificultad material en la ejecución del numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva de la orden judicial, derivada de la imposibilidad de ejecución en un contexto de inconsistencias técnicas del sistema administrativo y de barreras documentales no abordadas a profundidad al momento de proferirse la decisión. Que, aun cuando la orden judicial es clara en lenguaje, su cumplimiento y materialización se ve obstaculizada por inconsistencias técnicas del sistema dispuesto por la autoridad accionada, circunstancias ajenas a la voluntad de los accionantes y por conforme a la duda que nos convoca a la solicitud, no previstas al momento de proferirse la sentencia. Se agregó que, el FUT, formulario de inscripción al PEP TUTOR expone una serie de irregularidades e incongruencias documentadas, los errores propios del sistema a cargo de la UAEMC (por incongruencias, contradicciones, error en las bases de datos, etc.) no le pueden ser imputables a la población que accede al FUT toda vez que son problemas del formulario automatizado que arroja la ventana de error y cierra la solicitud sin permitir culminarla, subsanar o corregir fechas o información. En relación con los casos y situaciones de imposibilidad material en concreto: (i) VICTOR MANUEL BLANCO recibió el 22 de septiembre de 2025 la confirmación de inscripción en el FUT —su cédula tiene vigencia hasta 2032— no obstante, el sistema no permite actualizar la solicitud para agendamiento de cita conforme exhortó el despacho de primera instancia, por lo que arroja mensaje de error (ii) Respecto de GLENDA BARRIOS Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 68 BARRIOS y su hija, el FUT reporta en el intento de registro de la solicitud de PEP TUTOR, por un error propio el sistema a cargo de la accionada, relativo a la fecha de expedición del PPT de la niña. Lo anterior dado que indica que, la fecha no corresponde con un PPT expedido antes del 31 de diciembre de 2023, aunque, como consta en el expediente el PPT de la menor fue emitido el 30 de octubre de 2023.
GLENDA también tiene un hijo de 12 años de nombre xxx, quien a la fecha reporta espera desde 2023 de la aprobación de PPT, aunque cursa cuarto de primaria en institución de educación. En otros casos como los de VICTORIA ARAUJO y DISNEIDY TOVAR, se presenta el error por solicitudes previas asociadas al representante legal, respecto de lo que las accionantes niegan haber iniciado trámite previamente.
El sistema no permite más que ser notificado del error, sin alternativas de subsanación o información de contacto del a entidad. Pues bien, es de aclarar que, salvo el señor Víctor Manuel Blanco Aponte, no se demostró previo al fallo que los accionantes hubieren iniciado el trámite del PEP Tutor por lo que, el exhorto dirigido a que los mismos iniciarían dicho procedimiento ante la UAEMG a la mayor brevedad posible y en el término máximo concedido por las normas que lo regulan, teniendo en cuenta la flexibilización otorgada en el fallo para su caso en particular, encuentra total asidero, con o sin dicho exhorto, debía iniciarse el trámite en mención. Ahora bien, lo denunciado por los accionantes, en los casos puntuales descritos en los memoriales de inconformidad, en suma, relativos a fallas de orden técnico y dificultades en el trámite de cargue de documentos y en general, todas las falencias que al respecto se precisan, claramente se trata hechos nuevos que, a juicio de esta Sala, no era posible ser previstos previo al fallo.
Dicho esto y respecto de los problemas asociados al funcionamiento del FUT, es de anotar que, dentro de las definiciones que trae la resolución 2451 de 2025 en su artículo 3, se observa el de registro asistido, a saber, “Proceso mediante el cual se brinda apoyo a la población que, por razones de falta de acceso a la tecnología, dificultad para conectarse a internet, inexperiencia en el uso de la tecnología, analfabetismo, personas con discapacidad y otras, se les dificulte su registro en el FUT y el diligenciamiento de la encuesta de caracterización socioeconómica.” Corolario, el artículo 11 ibídem dispone: “DEL REGISTRO ASISTIDO EN EL FUT.
En atención a la población que, por razones de falta de acceso a la tecnología, dificultad para conectarse a internet, inexperiencia en el uso de la tecnología, Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 69 analfabetismo, personas con discapacidad y otras que se les dificulte su registro, conforme a las capacidades financieras y de talento humano Migración Colombia, dispondrá en las regiones puntos específicos de orientación para asistir en el proceso de Registro en el FUT y el diligenciamiento de la encuesta de caracterización socioeconómica.
Para tal n (sic) Migración Colombia de acuerdo a las circunstancias gestionará el apoyo de organismos internacionales, y otras entidades del Gobierno Nacional, así como de autoridades del orden departamental, municipal o distrital, Ministerio Público y demás organizaciones.
PARÁGRAFO. Los puntos del Registro Asistido en el FUT, serán comunicados a los migrantes venezolanos a través de los medios de comunicación, página web y redes sociales de Migración Colombia.” Se considera que, para gestionar los errores o barreas que precisa el extremo activo en el trámite de registro, podría considerar asistir a los puntos de registro asistido en el FUT, indagando en la entidad su ubicación para que, allí el personal idóneo pueda brindar orientación frente a los casos puntuales de los accionantes que han evidenciado inconvenientes durante el trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, considera la Sala que, ante la problemática que al respecto denuncia el extremo activo, como primera medida, debería advertirse a la entidad responsable con el propósito de brindarla la oportunidad que disponga la orientación correspondiente, por lo que, en caso que un accionante, como los relacionados en el escrito de inconformidad, requiera ayuda o apoyo técnico por parte de la entidad encargada y, ésta se niegue, previa radicación de la solicitud, escrita o verbal, podría considerarse la posibilidad de acudir al juez de tutela, si fuera el caso.
Lo anterior aplica también a los casos como el de Víctor Manuel Blanco que si recibió el 22 de septiembre de 2025 la confirmación de inscripción en el FUT según se indicó, pero que, el sistema no permite actualizar la solicitud para agendamiento de cita. Se debe informar a la entidad de estos problemas para que, la misma disponga lo que se considere pertinente para subsanar yerros como aquel u otros que puedan presentarse en el proceso.
No es de recibo emitir desde ya una orden encaminada a que la entidad subsane los errores denunciados pues, primero, ello no hizo parte de la acción de tutela que se sometió a consideración del juez y si fueron hechos claramente posteriores al fallo al dar inicio al trámite de PEP Tutor, lo cual, sin perjuicio del exhorto, debían en todo caso iniciar los accionantes y, adicionalmente, sería presumir una eventual inacción o desidia de la Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 70 entidad, previa puesta en conocimiento de dichos errores o barreras, lo que no es de recibo.
De otra parte, en el escrito de tutela —hecho.1.17— señalaron los accionantes que, la única acreditación posible de los documentos de identificación nacionales de Venezuela, cuya obtención no compromete su vida, integridad personal, igualdad y debido proceso, consta como prueba adjunta en la demanda. Esta validación fue realizada a través de la plataforma virtual destinada a la solicitud de legalización de documentos que se encuentra aquí: https://tramites.saren.gob.ve/, la cual está a cargo del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Una entidad en Venezuela que tiene la competencia de resguardar los duplicados de los asientos de los Registros y Notarías Públicas, Registros Civiles que producto de la crisis institucional y socio política no ofrece sus servicios de forma permanente y óptima. Una vez solicitado el registro para fines de acceso al servicio de solicitudes en línea, la plataforma verifica si la cédula de identidad venezolana corresponde con un documento válido ante el SAREN.
Se indicó que, todas las personas que obran como accionantes realizaron el proceso de validación de cédula de identidad por este medio, donde consta la habilitación o confirmación de inscripción en el sistema, por verificación de validez del documento nacional de identificación (DNI) que permite la inscripción o confirma una ya realizada ante el SAREN o el Ministerio de Relaciones Exteriores del Poder Popular, como para el caso de María Infante.
En el numeral 1.18, se precisó que: “…la exigencia del numeral 3, del artículo 9 de la Resolución 2451 de 2025, relativa a la obligación de presentar cédula venezolana vigente para fines de acceso al trámite de PEP Tutor, es importante resaltar que existe un vicio de legalidad por consideración errada de la disposición en que se funda, pues la calificación de vigencia no está dispuesta en el Decreto 1209 de 2024.
Incluso, atendiendo a la contradicción que raya con lo dispuesto por la Resolución 2231 de 2021 que habilitó el uso de pasaportes venezolanos caducados, por un término de diez (10) años siguientes a partir de la fecha de vencimiento y en reconocimiento de la imposibilidad generalizada de renovación. Por lo que las consideraciones que justifican la imposibilidad de aportar partida apostillada, se extienden al trámite de renovación de documentos de identificación como la cédula, este sí sin alternativa posible de trámite para la persona que está fuera de Venezuela.
La insistencia en la imposición de Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 71 exigir cédula venezolana vigente para promover el trámite de PEP Tutor, resulta especialmente lesiva para VICTORIA ARAUJO, JAIRO AVILA, MARVID QUIJADA, YRAIDA GONZALEZ y MARIA INFANTE, esta última con cédula vigente hasta septiembre de 2025 y que por aplicación análoga de la Resolución 2231 de 2021 podría extenderse a 2035 para fines de acceso al trámite de PEP Tutor, entre otros”.
En los escritos de inconformidad se advirtió que, la pareja de ELEUTERIO MARIN e YRAIDA, y la pareja de MARVID y LUIS ORDAZ, presentan una exposición al riesgo de irregularidad diferencial al interior de la familia lo que deriva en una vulneración a la unidad familiar y su conservación, toda vez que, en la situación de las mujeres, YRAIDA está próxima al vencimiento de su cédula y la de MARVID venció en abril de 2025.
Contextos que aparentan conservar la exclusión para acceder al PEP Tutor, aún en el escenario de hecho que habilitó la excepción por inconstitucionalidad del requisito de apostilla. Esta vez, por un requisito aún más riguroso que el trámite del apostillado – que siquiera admite el trámite mediante apoderado– como lo es la renovación de las cédulas de identidad ante el SAREN en Venezuela, entidad ante la que se validó la totalidad de cédulas aportadas, en la medida de lo posible y con las herramientas que facilita la plataforma de la autoridad de registro venezolana.
Al recaer sobre ella la competencia de identificación y registro, “no se puede gestionar la renovación de las cédulas vencidas y por vencer, de forma distinta que retornando personalmente a Venezuela”. (Se destaca). En esa medida, precisaron que, en al menos tres (3) casos actuales, la siguiente semana otro 1, y 2 más en mayo los accionantes cuentan únicamente con cédulas de identidad venezolanas no vigentes, circunstancia que, si bien en algunos casos parece no impedir el diligenciamiento inicial del formulario FUT, que muestra las fallas previamente expuestas para presentarse, se ha identificado como un elemento de tensión en fases posteriores del trámite que exigen las validaciones documentales, lo que encuentra un punto de límite, interrupción y en ocasiones, negación respecto de la continuidad del procedimiento administrativo para fines de materialización efectiva del numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de instancia. Agregaron que, con base en el principio de buena fe, obligar a los accionantes a aportar la cédula renovada en Venezuela, antes, y en este momento, los expone a una situación materialmente difícil de cumplir y que Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 72 representa el límite de acceso a la regularización migratoria y conservación de la unidad familiar en Colombia.
Que, si bien las personas delegadas en funciones para la firma del Decreto 1209 de 2024, no hacen mención de la exigencia de vigencia del documento nacional de identificación (DNI) de la población a quien va dirigida la medida, la UAEMC interpretó una exigencia reglamentaria que no distingue entre condiciones particularizadas de vulnerabilidad, como el de las personas, mujeres accionantes en su mayoría, que no pueden aportar la cédula actualmente vigente.
Con la idea de aportar la información del SAREN como acreditativa de que son cédulas reportadas en los sistemas de información de Venezuela, se confirmó reporte de las cédulas de identidad que se exponen como documentos inscritos en las bases de datos de la entidad. Esta acreditación no implica vigencia, toda vez que, a diferencia con Colombia, los venezolanos y venezolanas deben pedir renovación de la cédula cada 10 años.
Se precisó que, en alusión al contexto de alteración grave del orden público y vulneración sistemática de derechos humanos, la población vio desde 2017 un deterioro progresivo de las instituciones públicas que edificó las condiciones de exilio del proceso de movilidad forzada de personas, con mayor impacto humano de la historia reciente.
Lo que implica que, hoy el conjunto de accionantes tenga tres personas con cédulas vencidas, una para vencimiento en febrero, otra en abril y otra en mayo, e imposibilidad de trámite de no ser ante el escenario de retorno a Venezuela –en el contexto de incertidumbre, zozobra e indeterminación institucional actual–YRAIDA cuyo esposo, ELEUTERIO también accionante e hijo, podrían estar en riesgo de separación familiar, tiene el vencimiento en abril; y GLENDA, quien es madre responsable única del hogar de A y N, con el vencimiento previsto para mayo.
Aun cuando de manera del todo agradecida, recibieron la decisión de instancia relativa a la subsanación del requisito de apostilla, denotan que, la exigencia de cédula vigente reactiva el riesgo a la integridad personal, por imponer el retorno a Venezuela, país en estado de excepción por declaración de conmoción exterior de cara a los hechos del 3 de enero de 2026; lo que profundiza el contexto de riesgo a la unidad familiar, ahora no para trámite de apostilla sino de prórroga de vigencia de la cédula –trámite personalísimo–; y nuevamente excluye a la población accionante del trámite de PEP TUTOR.
Requieren en este punto, se revoque parcialmente el alcance de la parte decisión, en particular lo relativo a la negación de interpretación extensiva de Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 73 la excepción por inconstitucionalidad, impuesta para la apostilla, en este caso para las cédulas venezolanas vencidas.
En efecto, la pretensión contenida en el numeral 4.2 es que se ordene a la UAEMC se abstenga de exigir la presentación de la cédula venezolana vigente para fines de acceso al Formulario Único de Trámites (FUT) o eventual presentación personal del interesado ante los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios (CFSM) en el marco del PEP Tutor, y en su lugar, habiliten la recepción y trámite de las solicitudes de PEP Tutor de los accionantes, admitiendo la cédula venezolana vigente o vencida, como ocurre en los trámites ante autoridades de registro e identificación y en reconocimiento del contexto de crisis humanitaria que imposibilita la gestión de renovación del documento.
Conforme al material probatorio, se observa que, en efecto, las cédulas de los accionantes Victoria Araujo López, Jairo José Ávila Ávila, Marvid Del Valle Quijada Rodríguez y María Yulenni Infante Rodríguez, se encuentra vencidas. La cédula de Víctor Manuel Blanco Aponte, venció en febrero del año en curso. Las cédulas de Yraida Del Valle González Martínez y Glenda Andreina Barrios Barrios, vencen en los próximos meses de abril y mayo de 2026, respectivamente.
Dado que, el trámite de renovación impone, según se indicó, el retorno a Venezuela y que, en todo caso, los PEP Tour deben tramitarse hasta antes del 30 de abril de 2026 de conformidad con la Resolución 2451 de 2025 y, atendiendo la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los accionantes y la clara dificultad para renovar en un término perentorio las cédulas de ciudadanía, se considera que, la misma lógica y entendimiento que llevó a la inaplicación por inconstitucionalidad el requisito de aportar la partida de nacimiento de sus hijos apostillada como lo exigen el artículo 2.2.1.11.2.1.3 del Decreto 1209 de 2024 y el artículo 10 de la Resolución 2451 de 2025, debería inaplicarse igualmente el requisito contenido en el numeral 3° del artículo 9 de la resolución en comento pues, este dispone que, para realizar la solicitud del PEP TUTOR, el migrante venezolano deberá presentar su documento de identificación original vigente, el cual deberá ser pasaporte y/o cédula de identidad venezolana, pues, en el contexto en que se encuentran los accionantes, no resulta razonable aportar la cédula vigente, máxime que, para el ciudadano colombiano este trámite es inexistente.
En cuanto al pasaporte, en el literal i) del hecho 1.13, se indicó “Ninguna de las personas que obran como accionantes hemos podido acceder a un pasaporte en Venezuela…”. Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 74 Por lo anterior, es de considerar que, si bien eventualmente los accionantes con cédulas vencidas o próximas a vencer puedan registrar sus documentos de identificación en el FUT (o puede que no), es posible que en la etapa de valoración o validación documental en el Punto de Atención de Trámites de Extranjería o donde corresponda, en aplicación al numeral 3 del artículo 9 de la Resolución 2451 de 2025, se rechace el trámite o acción similar, razón por la que, procede adicionar el numeral tercero del fallo impugnado en el sentido inaplicar dicha normativa para el caso concreto de los accionantes con cédulas vencidas.
Asimismo, dicha inaplicación se hace extensible para los casos de aquellas cédulas que venzan en el curso o durante el trámite del PEP TUTOR, esto es, hasta que UAE Migración Colombia o lo autoridad que se disponga al efecto, resuelva de fondo bien sea favorable o desfavorablemente la solicitud. En otras palabras, si, por ejemplo, se registra en el FUT la cédula aun estando dicho documento vigente, no puede rechazarse el trámite posteriormente en las etapas subsiguientes porque durante el proceso se venza la misma.
Recordemos que, el segundo inciso del artículo 7 ibídem dispone: “La solicitud del PEP-TUTOR, se llevará a cabo en las siguientes etapas: registro FUT, diligenciamiento de la encuesta de caracterización socioeconómica, validación documental y registro biométrico presencial (registro decadactilar, firma y fotografía), estudio de la solicitud, autorización o rechazo de trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 14 y 15 de la presente Resolución.” Se entiende que, el proceso culmina con autorización o rechazo del trámite, sin perjuicio que, conforme al artículo 16 ibídem la Autoridad Migratoria cuente con un plazo de noventa (90) días para la expedición del documento PEP-TUTOR.
Ahora bien, en el escrito de impugnación se señaló que, en adición, pero relativo al asunto del término, “se solicita a que en el marco del proceso la entidad accionada, de ser viable: brinde información oportunamente –ojalá antes de los 15 días hábiles previstos– respecto del alcance del artículo 19 de la Resolución 2451 de 2025. En especial, en lo relativo al numeral 2 que hace referencia a la exigencia de acceder al PEP- TUTOR antes del 30 de abril de 2026, si su intención es permanecer en el territorio nacional a la terminación del PEP- TUTOR.
Si se refiere a una exigencia de regularización a la población extranjera venezolana, antes de la terminación de la reglamentación en la materia –es decir en aproximadamente 3 meses es importante resaltar es la entidad accionada la que ostenta la competencia de expedición del PEP TUTOR, por lo que es desproporcionado imponer la Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 75 carga de regularización que recae sobre la autoridad en su competencia, sobre el extranjero.” No es de recibo acceder a lo anterior pues, como primera medida, ello no hizo parte expresa del listado de pretensiones de la acción y, en todo caso, si se requiere información sobre el alcance del numeral del artículo en mención, bien puede instaurarse una petición ante la accionada al efecto.
Finalmente, para esta Sala, tampoco es procedente acceder a las demás pretensiones, a saber: i) UAEMC proceda a realizar el estudio de fondo de las solicitudes de PEP Tutor de los 11 accionantes aplicando un enfoque diferencial e interseccional y los principios de buena fe y favorabilidad. Dicho estudio y la decisión de fondo “deberán producirse en un término máximo de quince (15) días hábiles, garantizando la entrega efectiva del documento a quienes cumplan los demás requisitos”, con el fin de asegurar su regularización migratoria y la protección de la unidad familiar.
Lo anterior en razón a que, la resolución ya mencionada regula los plazos para la expedición del documento (artículo 16) y estudio de la solicitud del PEP TUTOR (artículo 15), de igual forma, acceder a tal petición lesionaría el derecho a la igualdad respecto de los demás venezolanos que se encontraren igualmente tramitando la solicitud. ii) Tampoco procede ordenarle a dicha entidad se abstenga de iniciar o continuar cualquier procedimiento administrativo sancionatorio de deportación o expulsión contra los accionantes mientras se resuelve su situación de regularización a través del PEP Tutor, en cumplimiento del mandato de no separación familiar y protección integral de la niñez (Ley 1098 de 2006) pues, ordenar tal cosa, implicaría desconocer competencias que al respecto tuviera la accionada así como el principio de legalidad del acto administrativo que en tal sentido se expidiera y, en todo caso, a este momento, tal cosa obedece a una apreciación hipotética y no deviene del estudio del caso bajo examen. iii) Tampoco es de recibo ordenar al MEN “a que defina una ruta de atención en caso negación del reconocimiento de la condición de persona refugiada y protección internacional de personas venezolanas, a fin de promover acciones de articulación con alternativas de regularización que prevean y prevengan el riesgo de separación familiar como en el caso de MARÍA INFANTE.
Lo anterior, a fin de prevenir que una vez negada la condición de persona refugiada, se habilite el riesgo de expulsión y con ella la orden de salida del país en un plazo de 30 días, producto de la permanencia irregular de un solicitante con responsabilidades de cuidado de hijas e hijos, con negación en firme” pues, para ese caso concreto, el mecanismo a seguir era cuestionar la legalidad de los actos administrativos que determinaron no Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 76 conceder dicha condición ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; asimismo, si existen otros accionantes con trámite activo de reconocimiento de la condición de refugiado y se llegara a determinar en sede administrativa que no cumplen o acreditan tal calidad, no es el juez de la presente acción tutela el llamado a resolver sobre ello, pues, los actos gozan de presunción de legalidad, misma que solo puede desvirtuar ante la mencionada jurisdicción. Ordenar a la cartera accionada que defina una ruta de atención en los términos que se solicitan, desborda la acción sub examine y las facultades del juez de tutela en el caso concreto, como también la pretensión encaminada a que, la UAMEC ajuste sus lineamientos internos para incorporar obligatoriamente el enfoque diferencial de género, etario y de protección a la unidad familiar en los procesos contra migrantes irregulares a cargo de NNA, impidiendo sanciones automáticas que deriven en la separación de familias que demuestren imposibilidad material de regularización, conforme a los estándares interamericanos. En cuanto a la dilación en el trámite de expedición del PPT del menor GNMB hijo de Glenda Barrios, se recomienda a dicha accionante indagar o requerir a la accionada información al respecto pues, en el escrito de impugnación se indicó que, dicho menor “tiene trámite de solicitud de PPT desde el 27 de julio de 2023 que a la fecha se reporta como documento en trámite, en espera de expedición (Ver ANEXO 4).
Si bien xxxxx estudia en cuarto de primaria, el plazo de la Resolución 0971 de 2021 prevé 90 días para la entrega del PPT posterior a la aprobación…”. CONCLUSIÓN Con base en lo antecede, en el acápite resolutivo de la presente sentencia se procederá a CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 19 de enero de 2026 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, unidad familiar e interés superior de los menores hijos de los accionantes, en los términos y por las razones indicadas en dicho fallo.
Se dispondrá ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia en el sentido de inaplicar el numeral 3° del artículo 9 de la Resolución 2451 de 2025, que dispone: “ARTÍCULO 9°. REQUISITOS PARA EL REGISTRO EN EL FUT. Para realizar la solicitud del PEPTUTOR, el migrante venezolano deberá cumplir los siguientes requisitos: (…) 3. Presentar su documento de identificación original vigente, el cual deberá ser pasaporte y/o cédula de identidad venezolana.
Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 77 (…). Lo anterior, para el caso concreto de los accionantes con cédulas vencidas. Asimismo, dicha inaplicación se hace extensible para los casos de aquellas cédulas de los accionantes que venzan en el curso o durante el trámite del PEP TUTOR, esto es, hasta que UAE Migración Colombia o la autoridad responsable al efecto, resuelva de fondo bien sea favorable o desfavorablemente la solicitud, conforme a las razones indicó en el acápite considerativo.
Tal como lo indicó el juzgado en los considerandos de su sentencia y para efectos igualmente de este fallo, la decisión adoptada no implica pronunciamiento alguno sobre la legalidad o constitucionalidad en abstracto del requisito en cuestión, ni el reconocimiento o aprobación automática del PEP Tutor para ninguno de los casos aquí solicitados, porque, para ello se debe demostrar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ese permiso especial, salvo los inaplicados para el caso concreto), el cual debe ser adelantado y comprobado por la autoridad correspondiente.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda – Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, unidad familiar e interés superior de los menores hijos de los accionantes, en los términos y por las razones indicadas en dicho fallo, conforme a la motivación que antecede.
SEGUNDO. – ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia en el sentido de inaplicar igualmente el numeral 3° del artículo 9 de la resolución 2451 de 2025. Lo anterior, para el caso concreto de los accionantes con cédulas vencidas. Asimismo, dicha inaplicación se hace extensible para los casos de aquellas cédulas de los accionantes que venzan en el curso o durante el trámite del PEP TUTOR, esto es, hasta que UAE Migración Colombia o la autoridad responsable al efecto, resuelva de fondo bien sea favorable o desfavorablemente la solicitud, conforme a las razones indicó en el acápite considerativo del presente proveído.
Sentencia Actor: Edgar José Castañeda Y Otros Demandado: UAEMC, MIN REL EXT Acción de Tutela No. 2025-00479-01 78 TERCERO. -
NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes y al Defensor del Pueblo, el contenido de la presente providencia.
CUARTO. - REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha (Firma Electrónica) CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Magistrado (Firma Electrónica) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firma Electrónica) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AO