REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-014-2023-00366-01 Demandante: Dora Emilce Peña Cuellar Demandados: Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 06 de agosto de 2024, reconstruida en la audiencia el 10 de octubre de 2024, mediante la cual el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Dora Emilce Peña Cuellar formuló demanda en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.
PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 2. “PRIMERA: que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación No. 20231300024961 de fecha 13/06/2023, el cual negó cada una de las pretensiones planteadas en la reclamación administrativa, dentro del cual se solicitó se reconociera que entre EL FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA y la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR existió una relación laboral de carácter permanente, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, desde el mes de enero de 2004 hasta la fecha. 3. 1 002_ED_002DEMANDA.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 2 SEGUNDA: se indique que de la relación laboral existente entre la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR y FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, se dio por terminada por causal imputable al empleador.
TERCERA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR los salarios dejados de percibir por causa del despido, en la proporción de UN MILLÓN CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS ($1.117.712) mensuales, más el incremento que haya decretado el Gobierno Nacional o la resolución de nombramiento desde la fecha de este hasta el día del reintegro.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de AUXILIIO DE TRANSPORTE, el correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA PESOS MCTE ($ 1.794.180).
QUINTA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, el correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($ 1.024.981). SEXTA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de CESANTÍAS, el correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTAA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS MCTE ($ 19.535.481).
SÉPTIMA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de INTERESES DE CESANTÍAS, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($ 2.376.817). OCTAVA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de PRIMA DE SERVICIO, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($ 11.513.580).
NOVENA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de PRIMA DE NAVIDAD, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($ 17.785.728). DÉCIMA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de VACACIONES, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($ 12.694.717).
DÉCIMA PRIMERA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de PRIMA DE VACACIONES, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de DIEZ MILLONES VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 10.022.145). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 3 DÉCIMA SEGUNDA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de BONIFICACIÓN POR SERVICIO, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($ 7.675.720).
DÉCIMA TERCERA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de UN MILLÓN VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS MCTE ($ 1.023.429). DÉCIMA CUARTA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de cotización de SALUD, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 14.942.069).
DÉCIMA QUINTA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR; por concepto de cotización de PENSIONES, correspondiente al tiempo laborado seis mil novecientos treinta y cinco (6.935) días, la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO TRES PESOS MCTE ($ 22.413.103). DÉCIMA SEXTA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR, por concepto de INDEMNIZACIÓN, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($11.812.520) por el tiempo laborado.
DÉCIMA SÉPTIMA: Que el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA cancele a la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR, la SANCIÓN DE MORATORIA contemplada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador.
La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. DÉCIMA OCTAVA: Sírvase reconocer sobre cada uno de los montos relacionados la corrección monetaria más los intereses comerciales o legales máximos establecidos por la ley, de ser excluyentes dar aplicación a uno de los conceptos más favorables, con el ánimo de dar una indemnización integral acorde.
Sobre todas las sumas que corresponden a favor de mi poderdante deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. DÉCIMA NOVENA: Que se paguen los salarios y prestaciones sociales causadas desde el día en que se produjo el retiro del servicio hasta cuando se efectúe el aludido reintegro. VIGÉSIMA: Que, como consecuencia de la declaración del contrato realidad entre el FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA y mi poderdante a partir del 1 de enero de 2004 hasta la fecha, sin solución de continuidad, se mantenga vincular a mí prohijada conforme a su derecho de debilidad manifiesta y mínimo vital, a un trabajador igual o de superior categoría. VIGÉSIMA PRIMERA: Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a la entidad demandada dentro del presente proceso conforme lo dispone el artículo 361 del Código General del Proceso -Ley 1264 de 2012-.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 4 VIGÉSIMA SEGUNDA: Por tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, las demás pretensiones que de manera ultrapetita y extrapetita considere el señor juez se contemplen en la ley y los reglamentos laborales para el presente caso, que de acuerdo a su criterio se declaren probados.” 3.1.
Como HECHOS relevantes alegó que: 4. Laboró de manera continua y presencial entre enero de 2004 y diciembre de 2022, en calidad de supernumeraria nombrada mediante varias resoluciones para ejercer como operaria de máquina de coser, planchar y de más asuntos relacionados con la confección de prendas de vestir de la Policía Nacional. 5.
Prestó sus servicios de manera personal en la fábrica de confección en el horario rotativo que le fue asignado por sus superiores que podía ser entre las seis de la mañana y las dos de la tarde o, las dos de la tarde y las diez de la noche, o bien desde las diez de la noche hasta las seis de la mañana. 6. En los meses de diciembre la entidad le terminaba la vinculación a la actora sin el pago de las prestaciones sociales, pero los empleados de planta sí continuaban en sus labores. 7.
Ejerció las actividades contratadas de manera subordinada, atendiendo las órdenes de sus jefes y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada. 8. En el examen de ingreso no se evidenció ninguna condición en sus manos o dedos, pero por su labor dedicada al corte y confección de ropa empezó a padecer afectaciones en su condición de salud. 9.
A su retiro de la entidad no se consideró que era sujeto de especial protección con estabilidad laboral reforzada. 10. Que como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual la suma de $1.117.712 11. El 13 de abril de 2023, presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y se le reintegrara en un cargo igual o equivalente a las funciones que desempeñó como supernumeraria además de los salarios dejados de recibir, no obstante, mediante oficio radicado No. 20231300024961 de 13 de junio de 2023, notificado en la misma fecha por correo electrónico, las pretensiones elevadas fueron negadas. 1.
3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA 12. Normas violadas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 5 13. Constitución Política: el preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 48 y 53. 14. De rango legal: Decretos 1042 de 1978, 2701 de 1998, 1007 de 2017 y 1295 de 1994, Ley 776 de 2002.
Los artículos 6, 11, 55 161, 185 y 187 del C.S.T. 15. Concepto de violación alegó que: 16. Explicó que el principio de la primacía de la realidad frente a los contratos de prestación de servicios emergía del artículo 53 Superior cuando éstos eran usados como fachada para la ocultar una relación de naturaleza laboral. 17. Argumentó que la actora desde que ingresó al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional se le vulneraron los derechos laborales con la designación en el cargo y la forma de vinculación. Al ser la entidad demandada un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa la actora debió ser nombrada empleada pública porque no ejerció labores de sostenimiento y mantenimiento de obra pública. 18.
Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda de 26 de julio de 2017 con radicado 22326, y de la Corte Constitucional C – C 154 de 1997.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 19. El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, contestó para indicar que:2 20. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda porque la actora fue vinculada de manera temporal como supernumeraria mediante resoluciones en las que se determinó la fecha de inicio y fin del contrato, razón por la cual la finalización de la contratación obedeció por el vencimiento del plazo establecido en el acto administrativo. 21.
Al momento de la desvinculación no figuró en los archivos documentos o conceptos emitidos por la EPS o ARL que acreditaban la existencia de una estabilidad laboral reforzada. 22. La naturaleza temporal de la vinculación obedeció a la existencia de una necesidad puntal del servicio y durante la misma a la demandante se le cancelaron la totalidad de acreencias salariales y prestacionales perseguidas en la demanda.
Agregó que el Fondo tenía autorización legal para vincular personal como supernumerario. 23. Indicó que el Fondo administra la fábrica de confecciones de la Policía Nacional, a través de la cual se producían las prendas y los elementos de dotación para esa entidad y otras de carácter oficial. 2 009_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2CONTESTACIONDEMA.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 6 24.
Como excepciones formuló las que denominó la inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo, la caducidad de la acción, la vinculación de supernumerario al Fondo, la excepción de legalidad y la falta de causa para demandar, la inexistencia de la primacía de la realidad sobre las formas, la inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido, la prescripción de los derechos laborales reclamados y la inexistencia de la estabilidad laboral reforzada.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 25. El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en diligencia celebrada el 06 de agosto de 2024, reconstruida en la audiencia de 10 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:3 “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda presentada por la señora Dora Emilce Peña Cuellar, conforme a las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, procédase al archivo del proceso y déjense las constancias pertinentes.
QUINTO: Envíese copia de esta decisión al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.” 26. Previo recuento normativo y jurisprudencial, se encontró probado que la demandante estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional en calidad de supernumeraria para atender labores de producción y confección en la división operativa o de producción de la fábrica de confección desde el 26 de abril de 2004 al 31 de diciembre de 2022, con interrupciones entre la terminación de un nombramiento y el subsiguiente. 27.
Durante ese periodo se le cancelaron las prestaciones sociales con aportes al sistema de general de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes parafiscales de caja de compensación familiar. Precisó que desde el 31 de enero de 2008 se le canceló el auxilio de cesantías. 28. Argumentó que el artículo 72 del Decreto 2701 de 1988, facultó al Fondo a vincular personal como supernumerario acorde a las necesidades del servicio con el reconocimiento salarial y las prestaciones sociales correspondientes.
Asimismo, que la prolongación de esa clase de incorporación no desnaturalizaba la temporalidad de la figura jurídica ni otorgaba la condición de empleada pública. 3 000AUDIENCIA_2023366AudReconstruc.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 7 Destacó que en expediente no se acreditó la existencia de un cargo en la planta de personal con las funciones que adelantó la demandante. 29.
Bajo ese razonamiento negó la pretensión de declarar la existencia de una relación laboral oculta y tampoco encontró procedente ordenar el reintegro de la actora a la entidad demandada. Insistió en que la vinculación como supernumeraria se efectuó para un periodo limitado durante subsistiese la necesidad del servicio y la disponibilidad presupuestal.
Lo anterior explica que la desvinculación de la demandante no requería una motivación expresa puesto que la relación laboral terminó en la fecha establecida en el último nombramiento. 30. Que en calidad de supernumeraria la demandante tenía el derecho a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales previstas para los empleados públicos de la rama ejecutiva establecidas en el Decreto 1042 de 1978, que a la actora desde que inició en la entidad se le cancelaron lo correspondiente al auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de navidad y cotizaciones en salud y pensión, razón por la cual no había derecho a ordenar de nuevo su pago. 31.
La prima de servicio se le reconoció desde 2005; el auxilio de las cesantías e intereses a partir de 31 de enero de 2008; lo relativo a la bonificación por recreación, vacaciones y prima de vacaciones desde 2010 y, la bonificación por servicios prestados se le canceló en 2018. Sin embargo, consideró que la reclamación debió elevarse a la terminación de cada una de las vinculaciones como supernumeraria dado que, entre cada una existió solución de continuidad superior a 15 días hábiles y por eso operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho propuesta por el fondo.
4. RECURSO DE APELACIÓN. 32. La parte demandante instauró recurso de apelación el cual sustentó oportunamente, 4 argumentando que entre las partes existió una relación laboral a término indefinido según se acreditó con las pruebas recaudadas y rogó revocar la sentencia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda porque: 33.
En la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de junio de 2022, en el radicado 25000234200020150249501 donde figura como demandado el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, se dijo que no es dable desnaturalizar la vinculación temporal como supernumerario para realizar actividades permanentes en la entidad, y la sentencia T 099 de 2020 de la Corte Constitucional. 34.
El Fondo demandado tenía dentro de sus funciones legales y reglamentarias la confección de las prendas del personal del Ministerio de Defensa por lo que la labor que adelantó la demandante era misional. Al efecto, mencionó que la entidad consideró el suministro de uniformes confeccionados en su fábrica en el plan de acción de 2014, el plan específico de control interno y en la meta 4 020_MemorialWeb_Recurso-Recursodeapelacion.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 8 estratégica grande y alcanzable – META, todos documentos que se encontraban publicados en la página web del Fondo. 35.
La Entidad no aportó el manual de funciones y competencias para los empleados públicos del Fondo Rotatorio al proceso a pesar de que se le había solicitado con la reclamación administrativa, con todo, citó que en la Resolución 052 de 29 de noviembre de 2018, por la cual se adoptó el manual que se encuentra en el portal electrónico de la demandada y en el documento existía el empleo de técnico para apoyo de seguridad y defensa 5-1, grado 22 cuyas tareas se relacionaban con el proceso de confección especial de la fábrica de confecciones. 36.
En ese sentido, adujo que en la planta de cargos existía el empleo permanente lo que evidenció la desnaturalización de la vinculación de supernumerario de la demandante. A su juicio, en el caso particular se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo del artículo 23 C.S.T., y por lo tanto el A quo erró al afirmar que existió solución de continuidad entre las vinculaciones de la actora pues, se trató de una sola relación laboral continua desde 2004.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 37. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 29 de octubre de 2024, se admitió la apelación de la parte demandante. 5 38. Dentro de la oportunidad las partes y delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 39. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 40. Corresponde a la Sala determinar si a la relación legal laboral entre Dora Emilce Peña Cuellar y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional como supernumeraria desde el 1º enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2022, debe aplicársele el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y consecuentemente reintegrarle al cargo que venía desempeñando, 5 003AUTOQUEADMITE_20230036601ADMITEAPE.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 9 reconocerle el pago de las acreencias salariales, prestacionales y de seguridad social. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 41. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos.
Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.6 42.
En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.7 43.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo.
Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.8 44.
En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual.
Sin embargo, la 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 10 prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad.
Adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.9 45. Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.
En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.10 46.
En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación. Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si ésta opera sobre alguno de los contratos.
Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.11 47. En atención al objeto de Litis debe indicarse que la figura jurídica de los supernumerarios está en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978,12 por medio del cual se estableció el sistema de clasificación, nomenclatura y escalas de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021. 11 Ibídem 12 Decreto 1042 de 1978.
“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 11 remuneración de los empleos,13 y en el artículo 72 del Decreto 2701 de 198814 en tratándose de las entidades adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
Al respecto, el Consejo de Estado15 ha precisado que esa institución es válida para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones y para desarrollar actividades de carácter transitorio. La remuneración será la establecida mediante decreto y se garantiza los derechos prestacionales de los empleados públicos durante la relación. 48.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU - 087 de 2022, reiteró que la protección constitucional de un sujeto en estado de debilidad manifiesta por su salud no va ligada a la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, sino al impedimento o dificultad en el desempeño de sus labores, siempre que resulte probada la circunstancia. De igual manera, concluyó en los siguientes términos: “(…) 35.
Así, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación16.” 17 4. Cuestión previa. 49. En la audiencia inicial celebrada el 6 de agosto de 2024, se declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda frente a las pretensiones décima sexta y décima séptima de la demanda relacionadas con el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la sanción mora por no cancelar a la trabajadora las prestaciones a la terminación de la relación debido a que en la reclamación administrativa no se elevaron esas peticiones.
La decisión no fue recurrida por las partes y quedó en firme. 13 ARTICULO
83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del Gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. 14 por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. radicado 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11), febrero 16 de 2012.
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020. 17 Corte Constitucional Sentencia SU-087 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 12
5. ASUNTO DE FONDO. 50. Para desatar la pretensión impugnativa acorde a las pruebas aportadas al plenario encontramos: 5.1. Hechos probados relevantes. 51. Dora Emilce Peña Cuellar estuvo vinculada para el servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional para desarrollar actividades temporales en la división de producción de la Fábrica de Confecciones de la entidad como supernumeraria así: 18 Vinculaciones Duración Fecha inicial Fecha final Resolución 0023 de 26 de enero de 2004 y sus prórrogas 26 de enero de 2004 31 de diciembre de 2004 Interrupción de 20 días hábiles entre el 1 de enero de 2005 y 31 de enero de 2005.
Resolución 0038 de 1 de febrero de 2005 y sus prórrogas 1 de febrero de 2005 30 de diciembre de 2005 Interrupción de 14 días hábiles entre el 31 de diciembre de 2005 y 22 de enero de 2006. Resolución 036 de 2006. 23 de enero de 2006 30 de diciembre de 2006 Interrupción de 16 días hábiles entre el 31 de diciembre de 2006 y 24 de enero de 2007.
Resolución 00041 de 2007 25 de enero de 2007 31 de octubre de 2007 Interrupción de 58 días hábiles entre el 1 de noviembre de 2007 y 3 de febrero de 2008. Resolución 0047 de 2008 y sus prórrogas 4 de febrero de 2008 31 de diciembre de 2008 Interrupción de 20 días hábiles entre el 1 de enero de 2009 y 31 de enero de 2009. Resolución 0032 de 2009 y su prórroga 1 de febrero de 2009 31 de diciembre de 2009 Interrupción de 19 días hábiles entre el 1 de enero de 2010 y 31 de enero de 2010.
Resolución 0028 de 2010 1 de febrero de 2010 31 de diciembre de 2010 Interrupción de 20 días hábiles entre el 1 de enero de 2011 y 31 de enero de 2011. Resolución 0060 de 2011 1 de febrero de 2011 31 de diciembre de 2011 Interrupción de 21 días hábiles entre el 1 de enero de 2012 y 31 de enero de 2012 Resolución 0050 de 2012 1 de febrero de 2012 31 de diciembre de 2012 Interrupción de 12 días hábiles entre el 1 de enero de 2013 y 20 de enero de 2013. 18 Carpeta 7.
Resoluciones de nombramiento; 2. Historial laboral.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 13 Resolución 0094 de 2013 y sus prórrogas 21 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 Interrupción de 15 días hábiles desde el 1 de enero de 2014 y 23 de enero de 2014. Resolución 0005 de 2014 y sus prórrogas 24 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 Interrupción de 20 días hábiles entre el 1 de enero de 2015 y 1 de febrero de 2015.
Resolución 00034 de 2015 y su prórroga 2 de febrero de 2015 31 de diciembre de 2015 Interrupción de 19 días hábiles desde el 1 de enero de 2016 al 31 de enero de 2016 Resolución 0032 de 2016 y su prórroga 1 de febrero de 2016 31 de diciembre de 2016 Interrupción de 21 días hábiles desde el 1 de enero de 2017 y 31 de enero de 2017 Resolución 0044 de 2017 y sus prórrogas 1 de febrero de 2017 31 de diciembre de 2017 Interrupción de 21 días hábiles desde el 1 de enero de 2018 y 31 de enero de 2018 Resolución 0043 de 2018 y sus prórrogas 1 de febrero de 2017 31 de diciembre de 2018 Interrupción de 173 días hábiles entre el 1 de enero de 2019 y 15 de septiembre de 2019 Resolución 00554 de 2019 16 de septiembre de 2019 31 de diciembre de 2019 Interrupción de 21 días hábiles entre el 1 de enero de 2020 y 2 de febrero de 2020.
Resolución 0036 de 2020 y sus prórrogas 3 de febrero de 2020 31 de diciembre de 2020 Interrupción de 15 días hábiles entre el 1 de enero de 2021 y 25 de enero de 2021. Resolución 0016 de 2021 y sus prórrogas 26 de enero de 2021 31 de diciembre de 2021 Interrupción de 5 días hábiles entre el 1 de enero de 2022 y 10 de enero de 2022.
Resolución 0017 de 2022 11 de enero de 2022 31 de diciembre de 2022 52. En las citadas resoluciones se lee que el horario de trabajo del personal operativo en la fábrica de confecciones era rotativo de lunes a viernes de acuerdo con las necesidades y programación establecida por el Coordinador de la fábrica desde las seis de la mañana a las dos de la tarde, entre las dos de la tarde a las diez de la noche y a partir de las diez de la noche a las seis de la mañana.
Los sábados desde las seis de la mañana a las catorce horas o entre las catorce horas y las veintidós horas. 53. En las resoluciones también se establecían las prestaciones sociales a reconocer a la supernumeraria además de los aportes al sistema de seguridad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 14 social en pensiones, salud, riesgos profesionales y aportes parafiscales.19 Según la certificación del Coordinador del Grupo de Talento Humano del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional la aquí demandante devengó además del salario auxilio de transporte, auxilio de alimentación, primas de servicio, de navidad y vacaciones, indemnización por vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, recargo nocturno dominical, recargo nocturno e incapacidades.
Obra extracto del fondo de cesantías según el cual se le consignó desde 2008.20 54. En el examen médico ocupacional de egreso de Dora Emilce Peña Cuellar se lee que ocupó el cargo de supervisora de calidad en el Fondo y no registró novedad alguna por lo que se obtuvo concepto satisfactorio, sin recomendaciones.21 55. El apoderado del aquí demandante presentó reclamación administrativa el 22 de junio de 2022, ante el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que prestó sus servicios y el reintegro a un cargo que desempeñara funciones similares a las que ejerció.22 56.
Por oficio No. No. 20231300024961 de 13 de junio de 2023, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, notificado en la misma fecha, se negó la solicitud por el período reclamado en los siguientes términos: 23 “(…) A LA PRETENSION PRIMERA: No se accede a la pretensión, teniendo en cuenta que se torna inviable la posibilidad de dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que el nombramiento de su poderdante como "supernumerario", se produjo por parte de la Entidad en diversas oportunidades, mediante diferentes actos administrativos, desempeñando actividades temporales directamente relacionadas con los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones (administrada por el Fondo Rotatorio de la Policía).
De suerte que, en el presente asunto, el término de vinculación de su representada por diferentes periodos con interrupciones obedeció a la finalidad de la actividad que desarrollaba, de hecho, consta en los actos administrativos se estableció que el vínculo siempre fue en calidad de supernumerario "al servicio de los procesos productivos del Fondo Rotatorio de la Policía", y para el cumplimiento de funciones transitorias, dependiendo la demanda en la confección de prendas.
A LA PRETENSION SEGUNDA: No se accede a esta pretensión teniendo en cuenta que tales conceptos fueron pagados en su respectiva oportunidad conforme a cada una de las vinculaciones sostenidas con su poderdante. Por otro lado, es menester reiterar que si existió solución de continuidad en atención a la operatividad de la Fábrica de Confecciones, por lo tanto, esta Entidad tampoco accede a tal reconocimiento. 19 3.
Comprobantes de afiliación SS..pdf; 4. Extracto de aportes sistema de seguridad social..pdf; 5. Extracto de aportes a cesantias..pdf 20 8. Certificación tiempos de vinculación y salarios..pdf 21 9. Examen medico ocupacional de retiro.pdf 22 Folios 6 a 13 del archivo 003_ED_003ANEXOS.pdf 23 Folios 14 a 21 del archivo 003_ED_003ANEXOS.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 15 Finalmente, los incrementos salariales se realizaron de tal suerte que siempre fueron superiores al Salario Mínimo Legal Vigente establecido por el gobierno Nacional, por ende no existe obligación alguna que se deba volver a liquidar y pagar.
A LA PRETENSION TERCERA Y CUARTA: Teniendo en cuenta que en los periodos reclamados, no existe obligación de reconocer y pagar emolumentos toda vez que se laboraron y pagaron en su oportunidad. A LA PRETENSION QUINTA: El Fondo Rotatorio de la Policía no accede a esta pretensión teniendo en cuenta que la vinculación efectuada como supernumerario tiene una naturaleza jurídica diferente y es transitoria en comparación con el personal de planta, por lo tanto no ostenta la calidad de este personal, aunado a que se aplica una normativa y escala salarial diferente.
A LA PRETENSION SEXTA: No se demuestra en el escrito de petición ni en la hoja de vida que la señora DORA EMILCE PEÑA CUELLAR ostente la calidad de estabilidad laboral reforzada, por ende, no se accede a tal discriminación positiva ni se accede a la vinculación sin solución de continuidad por las razones ya expuestas. A LA PRETENSION SÉPTIMA: Como se indicó en líneas anteriores, no hubo una desvinculación y retiro del servicio, por ende, no se accede a un reintegro, es de resaltar una vez más, que no se observa una estabilidad laboral reforzada que este Entidad haya debido observar.
(…)” 5.2. Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. 57. El Tribunal encontró que Dora Emilce Peña Cuellar se desempeñó como supernumeraria en la fábrica de confecciones del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional desde el 26 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2022, con interrupciones entre cada vinculación en días hábiles así: 20 días (1 de enero de 2005 - 31 de enero de 2005), 14 días (31 de diciembre de 2005 - 22 de enero de 2006), 16 días (31 de diciembre de 2006 - 24 de enero de 2007), 58 días (1 de noviembre de 2007 - 3 de febrero de 2008), 20 días (1 de enero de 2009 - 31 de enero de 2009), 19 días (1 de enero de 2010 - 31 de enero de 2010), 20 días (1 de enero de 2011 - 31 de enero de 2011), 21 días (1 de enero de 2012 - 31 de enero de 2012), 12 días (1 de enero de 2013 - 20 de enero de 2013), 15 días (1 de enero de 2014 - 23 de enero de 2014), 20 días (1 de enero de 2015 - 1 de febrero de 2015), 19 días (1 de enero de 2016 - 31 de enero de 2016), 21 días (1 de enero de 2017 - 31 de enero de 2017), 21 días (1 de enero de 2018 - 31 de enero de 2018), 173 días (1 de enero de 2019 - 15 de septiembre de 2019), 21 días (1 de enero de 2020 - 2 de febrero de 2020), 15 días (1 de enero de 2021 - 25 de enero de 2021) y 5 días (1 de enero de 2022 - 10 de enero de 2022). 58.
La parte actora insiste en que durante ese periodo debe reconocerse la existencia de una relación laboral oculta de manera indefinida entre las partes y, se proceda con su reintegro al servicio. 59. Para soportar la pretensión impugnativa citó documentos de la entidad demandada como el manual específico de funciones y competencias laborales que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 16 no fueron incorporados de manera oportuna al expediente en los términos del artículo 212 del CPACA; asimismo que sobre tales documentos elucubró argumentos nuevos no traídos a la Litis en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual en aras de la garantía al debido proceso y el derecho de contradicción y defensa de la Entidad demandada, la Sala se abstendrá de considerarlos.
Huelga mencionar que en la audiencia inicial se anotó que ninguna de las partes solicitó el decreto de prueba documental adicional a las aportadas como anexos hasta ese instante ni testimoniales. 60. En atención a la naturaleza jurídica del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional como entidad adscrita al Ministerio de Defensa, le es aplicable el artículo 72 del Decreto 2701 de 1988, 24 que establece lo siguiente: “Artículo 72.
SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos y trabajadores oficiales en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. Entiéndese, para los efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no puedan ser atendidas con personal de planta.
Parágrafo. En lo concerniente a la vinculación, prestaciones sociales, requisitos, trámite de autorizaciones y demás aspectos relacionados con los supernumerarios, se aplicarán las disposiciones vigentes para el resto de la administración pública nacional.” 61. El Consejo de Estado ha precisado que “que la vinculación de personal supernumerario es una forma excepcional en la Administración Pública y supone, siempre, el cumplimiento de labores transitorias, bien para suplir la vacancia en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores de carácter netamente transitorio.”25 62.
La Corte Constitucional ha reconocido que la vinculación de personal supernumerario es una figura válida en la que subsiste una relación laboral regida por normas de derecho administrativo de carácter temporal para atender necesidades extraordinarias del servicio. Así las cosas, en la resolución de nombramiento se debe fijar los extremos temporales de la vinculación, el salario y prestaciones sociales legales. 26 63.
En el caso particular, la demandante no acreditó el rol en particular o funciones desempeñó en la fábrica de confecciones de la entidad demandada, pues, en la demanda se enlistaron varias funciones de tipo operativas, pero, en las resoluciones de nombramiento no se especificaron sólo se mencionaron las 24 por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 25 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, junio 9 de 2022, radicado 25000-23-42-000-2015-02495- 01. 26 Corte Constitucional C 401 de 1998.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 17 “actividades temporales en la división de producción de la Fábrica de Confecciones” y, en el examen médico ocupacional se lee que el empleo que ocupó la actora fue de supervisora de calidad. 64. Así las cosas, se carece de los elementos de juicio para determinar si las actividades que realizó la actora están o no asignadas a un empleo de la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, recuérdese que los supernumerarios se vinculan para desarrollar labores de “carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no puedan ser atendidas por el personal de planta”.
La parte actora tampoco acreditó lo relacionado con los horarios rotativos que se le asignaron en la fábrica, sólo se constató que, a partir de 2011, percibió recargos nocturnos sin precisar si fue de carácter permanente u ocasional. 65. De la desnaturalización de la figura de supernumerario que alega la parte actora, se observa que la relación celebrada entre la demandante y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional sí perduró por más de diecisiete años, a través de vinculaciones sucesivas por periodos casi siempre de once meses para desempeñar actividades en la fábrica de confecciones en la entidad, lo que podría evidenciar una indebida utilización del nombramiento como supernumerario. 66.
Con todo, tal circunstancia no es suficiente para concluir que la actora debió ser vinculada de manera permanente en la entidad, y no transitoriamente como supernumeraria. Máxime por cuanto legalmente esa clase de vinculación respeta los derechos laborales sin importar lo temporal de la prestación del servicio. En ese sentido, la entidad demostró que le garantizó durante la vinculación el pago de salarios, prestaciones sociales, recargos, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. 67.
En consideración a lo anterior, pero en especial a que la parte actora no justificó ni demostró porqué la entidad le adeudaba derechos prestacionales del tiempo que estuvo vinculada como supernumeraria, sino que se limitó a totalizar lo que estimó le correspondía monetariamente por al número de días en que prestó los servicios, desconociendo el artículo 167 del C.G.P, para la Sala el expediente carece de pruebas suficientes que le permitan concluir de manera categórica que el Fondo omitió el pago de algunas prestaciones sociales legales u aporte a la seguridad social; por tanto no puede declararse la prescripción extintiva de un derecho que no se probó existió, por lo tanto, se revocará el ordinal primero de la sentencia recurrida. 68.
Se releva que la declaratoria de la existencia de una relación laboral subyacente, o contrato realidad como se pretendió en sede administrativa y en la pretensión primera, propende la protección de los derechos laborales del contratista a quien no se le reconocieron prestaciones sociales por el tiempo en que prestó el servicio, lo que conllevaría al descuento de los tiempos en que no existió relación con la entidad.
Para el sub examine la relación legal existió, en la modalidad de supernumerario y por tanto la figura del contrato realidad no se aplica. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 18 69. Ahora bien, frente a la existencia de un precedente judicial aplicable para resolver el caso particular se advierte que no existe identidad entre los supuestos fácticos y jurídicos para proceder habida cuenta que en la sentencia del Consejo de Estado emitida en el radicado 25000-23-42-000-2015-02495-01, la actora fungió como supernumeraria del Fondo Rotativo de la Policía Nacional e instauró la demanda para obtener el reintegro a la entidad porque al retiro padecía una condición médica de origen laboral calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, razón por la cual gozaba de estabilidad ocupacional reforzada. 70.
De igual manera en la sentencia T 099 de 2020, se persiguió el reintegro a la entidad aquí demandada porque al momento de terminar los nombramientos como supernumerarios los accionantes eran sujetos de especial protección porque padecían enfermedades adquiridas durante o con ocasión de su trabajo, según se probó. Se releva que en el proceso ordinario ni la acción de tutela invocadas como precedente se pretendió la declaratoria de una relación de naturaleza laboral, ni se cuestionó el no pago de las prestaciones sociales a los sujetos activos de las Litis vinculados al fondo como supernumerarios. 71.
Respecto de la condición de salud de la actora se adjuntó copia de la historia clínica en la que se aprecian algunas condiciones de salud, pero sin especificar cuál era el origen, pero en especial si le afectaban atender las actividades en la fábrica. Sabido es que la protección ocupacional reforzada por debilidad manifiesta por condiciones médicas emerge cunado la afectación impide o dificulta sustancialmente el desempeño de las labores en condiciones regulares, sin necesidad de que se califique la pérdida de capacidad laboral, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en la SU 087 de 2022. 72.
Se itera que en el sublite no se demostraron las actividades o funciones que desempeñó la actora como tampoco la merma en el estado de salud que estropeó la ejecución normal de la labor contratada como supernumeraria. Las incapacidades médicas cortas reconocidas a la actora en algunos años por si solas no permiten inferir de manera razonable el alegado estado constitucional de debilidad, máxime si en el examen médico de egreso no se hizo ninguna recomendación u observación. 73.
Conforme todo lo expuesto se procederá a confirmar parcialmente la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.
74. LAS COSTAS 75. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-014-2023-00366-01 19 igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 76.
En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 06 de agosto de 2024, reconstruida en la audiencia el 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme la parte motiva.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de 06 de agosto de 2024.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador