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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-031-2021-00203-01

Ponente: Andrew Julian Martinez Martinez

Fecha: 2025-12-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., Once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente: 110013336031202100203-01 Sentencia: SC3-12-25-4651 Sala 178 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: DIOCENIL QUINTERO ASCANIO y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: LA ESTRUCTURACIÓN DEL TITULO DE IMPUTACIÓN DE RIESGO EXCEPCIONAL POR ATENTADO TERRORISTA PERPETRADO POR TERCERO QUE DERIVÓ EN EL HECHO VÍCTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO CON OCASIÓN DE CARROBOMBA Y ENFRENTAMIENTO ENTRE EJÉRCITO NACIONAL Y GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY, EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO, SE PROBÓ QUE LA ACCIONADA CREÓ UNA SITUACIÓN OBJETIVA DE RIESGO Y LUEGO NO DESPLEGÓ LOS DEBERES DE SALVAMENTO QUE LE SON EXIGIBLES.

Prelación de fallo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26A1 de la Ley 2430 de 2024, que permite decidir el presente asunto, atendiendo los criterios de prelación de fallo, sin sujeción al orden cronológico de turno dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por enmarcarse en los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva, entrañe dar "aplicación al precedente vinculante”, y en el presente asunto el tema 1 ARTÍCULO 63A.

DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.

Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos 6.

Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.

Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación. Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia objeto de debate obedece a desplazamiento forzado, sobre el cual se cumple el elemento referido, por cuanto el órgano de cierre de lo contencioso administrativo y esta Corporación ha determinado la regla que debe aplicarse en dicha materia, motivo por el cual, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente proceso de manera anticipada.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para que se revoque la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado derivado de una explosión de un carro bomba activado contra el Ejército Nacional que se asentó en la zona de la Vereda Islita del municipio Hacarí, Norte de Santander, además a causa de los enfrentamientos generó un segundo desplazamiento forzado, con condena en costas.

II.

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA Los señores Diocenil Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio, Jesús Leandro León Guerrero, Janer Yohan Quintero Guerrero (menor), Eily Yaireth Quintero Guerrero (menor), María de Jesús Ascanio Pérez, Ana Emilse Ascanio Herrera, Carmen Emiro Guerrero Quintero, Miguel Ángel Quintero Trigos, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones: Se declare administrativamente responsable a la accionada por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión del hecho victimizante de primer desplazamiento forzado del que fueron víctimas derivado de la explosión del carro bomba activado el 8 de julio de 2019 al lado de la vivienda donde habitaban, el cual iba dirigido en contra del Ejército Nacional perteneciente al Batallón de Despliegue Rápido No. 7 del Ejército Nacional asentado en la vereda Monte Tarra del municipio de Hacarí, Norte de Santander.

Un segundo desplazamiento forzado acaecido el 2 de febrero de 2021 con ocasión a de que los demandantes habían retornado pero por los constantes enfrentamientos sostenidos entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley, no estaban las condiciones dadas, por lo que se vieron compelidos a salir del lugar. En consecuencia, de la anterior declaración, se condene a las accionadas a reconocer y pagar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y lesiones personales, los siguientes rubros: - Por concepto de daño moral: por el desplazamiento en favor de los señores Diocelin Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio, Janer Yohan Quintero Guerrero, Eily Yaireth Quintero Guerrero, Jesús Leandro León Guerrero, por el equivalente de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, María de Jesús Ascanio Pérez, Ana Emilce Ascanio Herrera, Carmen Emiro Guerrero Quintero, Miguel Ángel Quintero Trigos, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: por el valor de ocho millones doscientos mil pesos ($8.200.000) a favor de Diocenil Quintero Adcanio y Geny Doraida Guerrero Ascanio.

Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia - Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro: a Diocenil Quintero Ascanio y Geny Doraida Guerrero Ascanio correspondiente a la suma de once millones seiscientos mil ($11.600.000). - Por concepto de tipología de daño a bienes constitucional y convencionalmente reconocidos: en favor de los señores Diocelin Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio, Janer Yohan Quintero Guerrero, Eily Yaireth Quintero Guerrero, Jesús Leandro León Guerrero, por el equivalente de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a María de Jesús Ascanio Pérez, Ana Emilce Ascanio Herrera, Carmen Emiro Guerrero Quintero, Miguel Ángel Quintero Trigos, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Hechos: Afirma la parte demandante que, desde el 17 de febrero de 2019 sobre la vereda Islitas, municipio de Hacarí, Norte de Santander en las coordenadas LN 8° 19’ 18’ y LW 73° 5’40’’, se asentaron tropas del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Despliegue Rápido No. 7, generando riesgo para las personas del sector.

El 8 de julio de 2019 aproximadamente a las 3:26 p.m. fue activado un carro bomba al lado de la casa de los demandantes, que iba dirigido contra el Ejército Nacional, donde resultó lesionado un soldado profesional que fue evacuado una vez fue estabilizado por su tropa. Además, generó afectaciones a la vivienda donde habitaban los demandantes.

Afirman los demandantes que, ese mismo día ingresaron varias personas armadas a su casa, quienes les manifestaron con amenazas que tenían que salir rápido de su vivienda sino querían que les pasara algo. Los subieron a un carro y fueron llevados a treinta (30) minutos lejos de su vivienda y posteriormente fueron abandonados en el camino. Los demandantes manifiestan que se presenta falla en el servicio por omisión en la seguridad debido a que, con ocasión de la explosión del carro bomba del 8 de julio de 2019 detonado al lado de la casa de los demandantes, se generó que salieran desplazados forzosamente de su casa por temor de lo sucedido, toda vez que al volver encontraron todo destruido, perdieron clientes de su tienda, billar y bar y tuvieron que desplazarse nuevamente el 2 de febrero de 2021 porque los enfrentamientos no cesaban, afectando a más de treinta y ocho (38) familias que correspondían en total a noventa y dos (92) personas, entre ellas, los demandantes, quienes fueron reubicados en un albergue creado por la alcaldía de Hacarí, Norte de Santander, donde se les brindó hospedaje y alimentación. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con condena en costas. Como fundamento de su decisión aduce que en la demanda se pretende el reconocimiento indemnizatorio por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con ocasión de la explosión de un carro bomba detonado al lado de su vivienda, por la omisión de las autoridades en brindar protección. Sin embargo, no se encontró acreditada la imputación. Explicó el A Quo que el señor Diocenil Quintero Ascanio no probó ser el propietario del predio ubicado en la vereda Monte Tarra del municipio de Hacarí, Norte de Santander, porque no aportó certificado de tradición y libertad.

Tampoco acreditó su calidad de víctima de desplazamiento forzado al no probar que se encontraba Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia incorporado en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Refirió que, de acuerdo con el material probatorio, pese a que los actores son víctimas del conflicto armado interno, se desconoce las causas que motivaron el desarraigo, así como los detalles del daño, pues a pesar de que los demandantes afirman que aquel fue como consecuencia de los hechos de violencia perpetrados por la guerrilla a la población por la cercanía de una base militar del Ejército Nacional, lo cierto es que no aportaron pruebas que corrobore su dicho.

Concluyó que, no existe prueba que demuestre la presunta omisión en la que incurrió la accionada, por el escaso material probatorio aportado al proceso pues no se aportaron denuncias, peticiones o quejas de parte de los demandantes solicitando protección, seguridad o acompañamiento o poniendo en conocimiento los hechos ante cualquier organismo del gobierno. Tampoco hay prueba de los perjuicios sufridos, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante solicita se revoque la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, fundado en que: i) Aportó el contrato de compraventa que corresponde al justo título que da fe de la posesión del bien inmueble, y si bien no se registró la compraventa, ello obedeció a que existe una medida cautelar en la zona, que impedía que el señor Diocenil realizara su registro.

Al momento de presentación de la demanda no se tenía el registro, sin embargo, aquel acudió a la Unidad de Restitución de Tierras solicitando información para su registro sin respuesta de la misma, pero aportó el contrato de compraventa que corrobora el negocio jurídico celebrado entre el señor José Joaquín Núñez y el demandante Diocenil en el municipio de Hacarí, Norte de Santander, predio que resultó afectado el 8 de julio de 2019 por un atentado dirigido contra el Ejército Nacional, que derivó en el desplazamiento forzado. ii) Se encuentra acreditado el atentado, por declaración rendida en audiencia de pruebas del personero municipal de Hacarí, Norte de Santander, quien informó al despacho que, si bien es cierto, él no era personero cuando acaecieron los hechos del 8 de julio del 2019, conoció que la familia demandante resultó afectada producto del carro bomba dirigido contra el Ejército Nacional, en el suceso que fue de conocimiento público en el pueblo. iii) Afirma que, en atención a que la parte demandada no dio contestación a la demanda, constituye tener como ciertos los hechos de la demanda conforme lo señala el artículo 97 del CGP y las sanciones consagradas en el parágrafo del artículo 175 del CPACA.

Además, el Ejército Nacional no se presentó a las dos (2) audiencias que se surtieron en el proceso pese a ser notificado, lo cual es considerado como una falta gravísima en su contra. iv) Refiere que los grupos al margen de la ley causaron el daño con hechos ocurridos el 8 de julio de 2019 porque el Ejército Nacional se asentó muy cerca de la población civil según se corrobora con el oficio No. 7470 MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-FUDRA3-BADRA7-S11-1.9 suscrito por el Teniente Coronel, Andrés Tobo, Comandante del Batallón de Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia Despliegue Rápido No. 7 del Ejército Nacional, acorde con el cual la tropa se encontraba haciendo presencia en la vereda Monte Tarra, del municipio de Hacarí, Norte de Santander cuando se presentó la explosión en la que quedó un militar herido.

Es decir, el carro bomba iba dirigido contra el Ejército Nacional, por lo que las víctimas no tenían la obligación de soportar acciones dirigidas contra el Ejército Nacional. v) Alude que, pese a que las acciones terroristas son causadas por terceros y el Ejército Nacional en el primer hecho relacionado con el carro bomba no solo resultó afectado un agente del Ejército Nacional sino también los aquí demandantes quienes sufrieron daños materiales, lo cual produjo su desplazamiento forzado el 8 de julio de 2019.

Además, luego decidieron retornar a su casa para realizar las reparaciones necesarias, y por los constantes enfrentamientos entre grupos al margen de la ley por el asentamiento del Ejército Nacional, se produce el segundo desplazamiento en el año 2021, causando mayor afectación. vi) Aduce que, aunque no cuenta con la resolución que los incluye en el registro único de víctimas si existe un oficio de la Unidad de Víctimas donde se informa la inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 8 de julio de 2019, además de que los hechos fueron confirmados por el personero. vii) Argumenta que las víctimas no iniciaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos el 8 de julio de 2019 con la explosión del carro bomba que derivó en desplazamiento forzado porque les fue informado que de oficio se inició la investigación penal, donde fueron llamados a declarar y donde pusieron en conocimiento que los sacaron a la fuerza de su vivienda. viii) Indica que presentaron denuncias ante la personería municipal sobre los hechos, de lo cual se anexó certificación, y se solicitó dentro del proceso la investigación penal a la fiscalía que fue allegada al proceso, pero no aparece en el expediente digital, por lo que solicita al despacho enviar la investigación penal al magistrado que conoce ahora la apelación. ix) Solicita que se realice la valoración de los medios probatorios aportados en la demanda y recaudados en el proceso, en especial el relato que hace el personero municipal, quien adelantó los trámites ante la Unidad de Víctimas para la inclusión en el registro único de víctimas sobre los daños causados a los demandantes. x) Argumenta que se vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, porque el A Quo pese a tener la potestad de solicitar pruebas de oficio no lo hizo y únicamente se centró en que no existía prueba de la posesión o dominio del bien inmueble, pese a que se aportó el contrato de compraventa, además que aportó fotografías, videos, sumado a que el dictamen pericial no se pudo realizar por razones ajenas, por lo que ante la imposibilidad de probar los daños solicita al magistrado de esta instancia condenar bajo el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. xi) Relaciona una sentencia dictada por la Corte Constitucional SU 454 de 2016 donde se define el tema probatorio frente a un bien inmueble en la justicia contenciosa administrativa.

Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia xii) Solicita se revoque la sentencia en lo relativo a la condena en costas porque son víctimas del conflicto armado y ello constituiría una revictimización. xiii) Finalmente, solicita en segunda instancia si se considera necesario decretar pruebas para establecer los daños que se les causaron a los demandantes como director del proceso.

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del 11 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2023. 5.2. El 15 de diciembre de 2023 la parte demandante presentó escrito para solicitar pruebas en esta instancia judicial, a saber, i) terminación de las declaraciones de los señores Willinton Pérez Calvo y José Joaquín Núñez, que quedaron incompletas; y ii) la incorporación del documento mediante el cual se incluyó a los demandantes en el Registro Único de Víctimas con fecha del 14 de julio de 2023. 5.3.

Por auto de 22 de abril de 2024 se negó parcialmente la solicitud probatoria, respecto de i) las declaraciones de los señores Willinton Pérez Calvo y José Joaquín Núñez, por no acreditar los presupuestos previstos en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 212 del CPACA, comoquiera que las declaraciones se recibieron en primera instancia, las cuales si bien no se lograron en su totalidad debido a fallas de conectividad a internet, sí se recaudó el medio probatorio; y accedió respecto a ii) la incorporación del documento por el cual se incluyó a los demandantes en el Registro Único de Víctimas el 14 de julio de 2023, el cual resultaba procedente en razón a que la misma refiere a hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, por lo que accedió a su decreto y se ordenó correr el traslado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para resolver el presente recurso que nos ocupa, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, artículo 153. 6.1.3. Presupuestos procesales 6.1.3.1. La caducidad del medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado2, en los eventos en los que el daño cuya reparación se pretende sea producto del desplazamiento forzado, como un delito de lesa humanidad, el término para intentar la acción inicia su conteo a partir del momento 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A: “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia en el que es posible verificar que cesó la condición de desplazamiento, por ser este un escenario que impide el ejercicio del derecho de acción: “ (…) en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” Además, considerando que la verificación del momento en el cual cesa el desplazamiento puede no resultar sencillo en algunos casos (3) criterios orientadores para abordar el estudio del momento en que inicia la contabilización del término, a saber, (i) el retorno de la víctimas al lugar de origen;

(ii) el restablecimiento de las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen, independientemente que los afectados procedan o no de conformidad3 y, excepcionalmente, (iii) la condena penal de los responsables del hecho victimizante. Asimismo, la Corte Constitucional, en su Sentencia de Unificación 254 del 24 de abril de 2013, dispuso una regla especial en relación con los procesos judiciales que se iniciaren con posterioridad a ese pronunciamiento de unificación, pero cuya caducidad, en los términos de la jurisprudencia contencioso-administrativa, se hubiese estructurado en un momento anterior: “Los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicción contencioso- administrativa sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo [23 de mayo de 2013] y no se pueden tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, en atención a su condición de sujetos de especial protección constitucional”4.

En este orden, se precisó por la Corte Constitucional, respecto de los procesos iniciados con posterioridad a la enunciada sentencia, que el conteo del término de caducidad de dos (2) años, solo puede iniciar a partir de la fecha de la misma: “(…) teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C-099 de 2013, que declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa.” (Subrayas fuera de texto) 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Radicación No. 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996). 4 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia A su turno, en Auto No. 182 del 13 de junio del 20145, se estableció lo siguiente en relación con la notificación de la sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013: “En el presente caso, y sin perjuicio de las labores adelantadas por los jueces de primera instancia en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir, de una parte, que la fecha de notificación del referido fallo de unificación se remonta al pasado 19 de mayo de 2013 y de otra, que dicha sentencia se encuentra plenamente ejecutoriada.” (Subrayas fuera de texto) En consecuencia, al haber sido notificada la sentencia SU-254 del 24 de abril del 2013, el 19 de mayo del 2013, cobró ejecutoria el 22 de mayo siguiente, momento a partir del cual, en principio inicia el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa sub-lite.

Esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 27 de julio de 2022, expediente 25000-23-36-000-2016-01905-00, en un caso de desplazamiento forzado, sintetizó los siguientes presupuestos para el cómputo del fenómeno jurídico de la caducidad en eventos de desplazamiento forzado: i) Dado que constituye un daño continuado, el término de caducidad de la demanda de reparación directa sólo debe computarse a partir del momento en el que cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad; y, excepcionalmente, a partir de la condena penal de los responsables del hecho victimizante. ii) Debe verificarse el momento en el que se superó la situación de desplazamiento conforme a los hechos que sustentan la demanda, y considerando que el desplazamiento es un importante obstáculo para ejercer el derecho de acción, en atención a los cambios extremos en las condiciones de vida y la situación de vulnerabilidad en que se pone a las personas víctimas del mismos. iii) Si la cesación del desplazamiento ocurrió con anterioridad al 23 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 2013, el conteo del término de caducidad debe realizarse conforme indica el mencionado pronunciamiento jurisprudencial. iv) Si la cesación del desplazamiento ocurrió en una fecha posterior al 23 de mayo de 2013, el conteo del término de caducidad inicia a partir de dicho momento, de acuerdo con lo reseñado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.

Por otra parte, la Sala enfatiza que la inclusión en el Registro Único de Víctimas no constituye un punto de partida para el conteo de la caducidad, porque esa prueba documental no da cuenta de la cesación del desplazamiento, ni de la condena de sus autores, sino del agotamiento de una actuación cuya finalidad es el acceso a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional: (…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’ – RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito 5 Ver también Auto N° 137 de 2014.

Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)6.

Retomando el caso en concreto, se encuentra que no se evidencia que haya cesado la situación de desplazamiento forzado de los aquí accionantes, o que hubieran finalizado las circunstancias que lo ocasionaron. Pese a que retornaron en una oportunidad, se evidenció que fueron nuevamente desplazados porque no se encontraban las condiciones de seguridad para su retorno o restablecimiento, razón por la cual, se aplicará el precedente del daño continuado, por lo tanto, debe analizarse de fondo el asunto bajo estudio, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, pues atendiendo el precedente constitucional y de lo contencioso administrativo, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 6.1.3.3.

En lo que concierne a la legitimación adjetiva para acudir como demandante en este medio de control, se predica de quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende sea indemnizado, en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva emerge con la imputación que hace la activa a las accionadas como generadoras del daño. En ese sentido se destaca, que los referidos presupuestos se encuentran cumplidos en el presente asunto, concretamente con las certificaciones en los que se refiere que los señores Diocenil Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio (cónyuge), Jesús Leandro León Guerrero, Janer Yohan Quintero Guerrero (menor), Eily Yaireth Quintero Guerrero (menor), están incluidos en el registro único de víctimas y respecto de las señora María de Jesús Ascanio Pérez, Ana Emilse Ascanio Herrera, Carmen Emiro Guerrero Quntero y Miguel Quintero Trigos, son familiares de los primeros y de quienes se explica en testimonios recaudados resultaron afectados también con la detonación del carrobomba, sumado a la declaración rendida por el personero municipal quien aduce que debido a la explosión los habitantes del sector y en especial la familia del demandante resultaron afectadas como víctimas de desplazamiento forzado, junto con noventa y dos (92) personas más. En tanto que la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional es la entidad a quien la parte demandante atribuye responsabilidad extracontractual por omisión en su deber de protección y seguridad por el daño antijurídico del que se pretende indemnización. 6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1.

La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la parte demandante - recurrente, la sentencia objeto de apelación debe ser revocada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida en que se encuentra acreditado el daño por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Si bien el A Quo no contaba con elementos de convicción suficientes para imputar responsabilidad a las demandadas, lo cierto es que, tenía bajo el marco normativo la prerrogativa de solicitar pruebas de oficio, lo cual omitió, sumado a que en los casos como el que aquí se estudia el análisis del material probatorio debe ser flexible y proferir la decisión en equidad, al tratarse de sujetos de especial protección por estar en estado de vulnerabilidad. 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia Afirma que, se encuentran acreditados los hechos de la demanda, en la medida en que aportó el contrato de compraventa y pese a que no fue registrado, existió el negocio jurídico celebrado entre el señor José Joaquín Núñez y el demandante Diocenil, en el municipio de Hacarí, Norte de Santander, que acredita que es su predio el cual resultó afectado por la explosión del carro bomba que ocasionó el desplazamiento objeto de análisis.

Solicita que en atención a que la parte demandada no contestó la demanda se debe dar aplicación al artículo 97 del CGP y las sanciones consagradas en el parágrafo del artículo 1753 del CPACA, sumado a que en las dos (2) audiencias que se surtieron dentro del proceso el Ejército Nacional no asistió comportando una falta gravísima en su contra.

Refiere además que no interpusieron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos el 8 de julio de 2019 porque les fue informado que de manera oficiosa se inició la investigación penal, proceso en el que pusieron en conocimiento que fueron sacados a la fuerza de su vivienda por la explosión del carro bomba que produjo el primer desplazamiento forzado.

Adicionalmente relaciona varias pruebas aportadas como informes, fotografías, videos y respecto del dictamen pericial afirma que fue imposible su recaudo por razones ajenas, por lo que solicita que se condene bajo el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Además, relaciona la sentencia SU-454 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, para que sea tenida en cuenta al momento de proferir el fallo.

Finalmente solicita que, si es necesario y lo considera adecuado, se decreten pruebas en segunda instancia para establecer los daños que se le causaron. Finalmente, argumenta que se revoque la condena en costas porque son víctimas del conflicto armado y ello constituiría una revictimización. 6.3.2- En contraste, el juez en sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con condena en costas, como fundamento de su decisión aduce que en la demanda se pretende el reconocimiento indemnizatorio del hecho victimizante del primer desplazamiento forzado ocasionado por la explosión de un carro bomba y el segundo desplazamiento por los constantes enfrentamientos entre el Ejército Nacional y los grupos al margen de la ley.

Sin embargo, no se acreditó la imputación a la entidad demandada. En primer lugar, estableció que el señor Diocenil Quintero Ascanio no probó ser el propietario del predio ubicado en la vereda Monte Tarra del municipio de Hacarí, Norte de Santander, porque no aportó certificado de tradición y libertad, tampoco acreditó su calidad de víctima de desplazamiento forzado por cuanto no incorporó el Certificado del Registro Único de Víctimas y por el escaso material probatorio no se demostró la presunta omisión en la que incurrió la entidad demandada, toda vez que no se aportó ninguna denuncia ante cualquier organismo gubernamental solicitando protección, seguridad o acompañamiento ni se encuentra prueba para acreditar los perjuicios sufridos por aquellos. 6.3.3- Problema jurídico: ¿El hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido, el primero con ocasión de la explosión de carro bomba detonado cerca de la vivienda de los demandantes que iba dirigido al Ejército Nacional en el municipio de Hacarí, Norte de Santander, y el segundo por los constantes enfrentamientos entre Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia el Ejército y grupos al margen de la ley, del que son víctimas los accionantes, es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, por la no adopción de medidas de seguridad para prevenir el daño, contrastado el riesgo al que eran sometidos, o se requiere para derivar la responsabilidad extracontractual de la accionada, que aquellos hubieran solicitado su protección y probaran los eventos dañosos?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES 6.4.1. La tesis de la Sala es que, en primer lugar, el análisis del caso concreto se delimita en los hechos victimizantes de un atentado terrorista que ocasionó un primer desplazamiento forzado y después de dos (2) años los demandantes sufrieron otro desplazamiento forzado. El primer desplazamiento forzado ocasionado por la detonación de un carro bomba cerca de la vivienda de los demandantes que iba dirigido al Ejército Nacional asentado en la vereda Islitas, municipio de Hacarí, Norte de Santander, en cuyo caso el título de imputación obedece al de riesgo excepcional; y el segundo desplazamiento por los constantes enfrentamientos entre el Ejército Nacional y los grupos al margen de la Ley por dicho asentamiento del Ejército en la zona cerca a la población, suscitados en el marco del conflicto armado interno, en cuyo caso el título de imputación es el de falla en el servicio.

En este entendido, en principio al tratarse de desplazamiento forzado, la parte demandante, no le es suficiente probar el daño antijurídico para derivar la obligación indemnizatoria del Estado, sino que es carga procesal de la parte demandante probar la irregularidad en la que incurrió la entidad accionada y cuando se refuta, como en el presente asunto, conducta omisiva en el deber de protección y/o de contrarrestar la ocurrencia del evento dañoso, le corresponde a la demandante probar mínimamente, que con antelación a su ocurrencia solicitaron su protección a las autoridades accionadas.

Aunado a lo anterior, no es suficiente que la situación de amenaza generalizada constituya como hecho notorio, por cuanto la falla en el servicio se debe acreditar respecto de la situación particular y concreta del extremo demandante. Además, debe probarse que los eventos dañosos, no se justifican en la relatividad de los deberes a cargo del Estado, comoquiera que en cada caso en particular, resulta imperioso valorar los instrumentos de prevención utilizados por el Estado, la calidad de la respuesta y de su reacción ante la conducta violatoria de los derechos del accionante; por lo que debe probarse el incumplimiento a modo de inactividad determinante, o cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales le es exigible preservar los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. 6.4.2.

Sin embargo, en este caso, se trató de un atentado terrorista que iba dirigido al Ejército Nacional que se había asentado cerca de la vivienda de la parte demandante, sobre el cual, la Sala aplica la teoría de riesgo excepcional, por lo que se encuentra acreditado el daño antijurídico de la afectación moral y de los bienes de la parte demandante, por cuanto se acreditó que el Estado sometió a los demandantes a un riesgo superior, por encontrarse a menos de cien (100) metros de la vivienda, que luego de la detonación del carro bomba se generó el primer desplazamiento forzado el 8 de julio de 2019, por lo que el extremo demandante satisfizo su carga procesal, ya que se probó el nexo de causalidad con la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército, que posibilita la imputación a las misma explícitamente por el primer desplazamiento forzado que se derivó de la explosión. Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia 6.4.2.

Por otro lado, encuentra la Sala que el segundo desplazamiento forzado no se encuentra acreditado, por lo que únicamente se declarará la responsabilidad extracontractual del Estado por el atentado terrorista que generó el primer desplazamiento forzado. Lo anterior, en razón a que, la estructuración de falla en el servicio respecto del segundo desplazamiento forzado, exige que se encuentre probado, respecto del Estado a través de la entidad pública accionada, la omisión de la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos; o que el victimario se encontraba actuando bajo la dirección o control de un Estado; o que ejercía elementos de autoridad gubernamental ante la ausencia de autoridades oficiales; o que su conducta fue adoptada de manera subsecuente por el Estado; o que su conducta es la de un movimiento alzado en armas que tras triunfar militarmente se convierte en el nuevo gobierno de un Estado; o que siendo infractor no estatal, ostentaba delegación de funciones estatales; o que la entidad pública creó una situación objetiva de riesgo y luego no despliega los deberes de salvamento que le son exigibles.

En el caso concreto, respecto del segundo desplazamiento no se acredita supuesto a partir del cual configurar nexo causal con las entidades accionadas que posibilite su imputación. Es así que, no se configuran los elementos para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, sobre el segundo desplazamiento forzado, basados únicamente con el argumento de su posición de garante, pues para que ello opere, se debe acreditar que la accionada incumplió con dicha obligación, circunstancias que no se encuentran probadas en el caso concreto, pues la parte actora se limitó a señalar el hecho del desplazamiento y que por esa sola circunstancia el Estado estaba en la obligación de indemnizarla, sin cumplir con la carga probatoria que le asistía, pues no se probó que el Estado incumplió sus obligaciones legales y constitucionales de protegerlos frente a factores y actores que hubieren desplegado acciones directas de peligro, amenaza, intimidación o atentados en su contra.

En consecuencia, procede a revocar la providencia proferida por el juez de primera instancia, conforme a las razones que se explicitan en esta sentencia. Con fundamento en las premisas que anteceden, y previo análisis del caso en concreto, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado;

(ii) aspectos centrales del concepto de daño antijurídico, y (iii) elementos centrales de la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado. 6.4.2. Premisas normativas: 6.4.2.1. El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada son los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado.

El primero se debe estudiar el daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar”7. El artículo 90 Superior dispone que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 7 Juan Carlos Henao, El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia 1998, pg 37 Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia Sobre el particular indica el Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación8, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica9 y la imputación fáctica. 6.4.2.2.

El daño antijurídico, corresponde a la aminoración de una situación favorable, que el afectado no se encuentra en la obligación de soportar y que es imputable al accionado. 6.4.2.1. El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Bajo la consideración que por su carácter personal, exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.

Por consiguiente, el carácter personal del daño,“(…) se encuentra asociado a la acreditación de la titularidad del interés que se debate al interior de la obligación resarcitoria.”10 El carácter cierto del daño se refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es, que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento; certeza exigible sin distingo porque se trate de daño consolidado o de daño futuro.

Por su carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. 6.4.2.3.- El perjuicio, en contraste con el daño, es la expresión económica de este o, la consecuencia de un daño que sufre una persona. 6.4.3.

La responsabilidad extracontractual del Estado por desplazamiento forzado debe configurarse bajo el título de falla del servicio, conforme a los instrumentos de prevención utilizados, la calidad de la respuesta y de su reacción ante la conducta violatoria de los derechos del accionante; y requiere probar. Exige preservar los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.

Impone deberes normativos o positivos fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico11. Es decir "el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”. Asimismo, la calificación de este tipo de falla en el servicio frente al deber de protección de la ciudadanía respecto de los hechos violentos generados por grupos armados al margen de la ley, exige que se encuentre probada la omisión estatal en la adopción de medidas razonables, y ello comporta que deba analizarse el caso concreto, de cara a“i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. 9 imputatio juris 10 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 156 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18436.

Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”12. Al efecto indica el Consejo de Estado13: “Sin embargo, en la misma doctrina se propone establecer “estructuras de imputación” de la responsabilidad del Estado cuando son “actores no- estatales” o terceros los que perpetran, o llevan a cabo acciones que producen el desplazamiento forzado: (…) i) cuando el Estado omite la adopción de medidas razonables para prevenir la violación de los Derechos Humanos; ii) cuando el actor está actuando bajo la dirección, siguiendo instrucciones o con control de un Estado; iii) cuando el actor ejercita elementos de autoridad gubernamental ante la ausencia de autoridades oficiales; iv) cuando la conducta del actor es adoptada de manera subsecuente por el Estado; v) cuando la conducta del actor es la de un movimiento alzado en armas que tras triunfar militarmente se convierte en el nuevo gobierno de un Estado, vi) cuando hay delegación de funciones estales al actor no estatal, o vii) cuando el Estado crea una situación objetiva de riesgo y luego no despliega los deberes de salvamento que le son exigibles ( )14.

Luego, no puede ofrecerse como única vía la aplicación de la posición de garante ya que cuando dicha violación se produce como consecuencia de la acción de “actores-no estatales”, se exige determinar que la situación fáctica existió y que respecto a ella se concretaron tres elementos: “i) los instrumentos de prevención utilizados; ii) la calidad de la respuesta y iii) la reacción del Estado ante tal conducta”15, que en términos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se entiende como el estándar de diligencia exigible al Estado16. 6.4.3.1 Abordando la naturaleza del daño antijurídico como una “situación fáctica en secuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario", advertido que nuestro ordenamiento jurídico, garantiza la libre escogencia del lugar en el que todo ciudadano decide vivir, desarrollarse y realizar actividades económicas, así como la libre circulación en todo el territorio nacional.

Destacando el artículo 24 Constitucional, en cuanto consagra: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.” El artículo 1° de la Ley 387 de 199717, dispone que la persona desplazada, bajo los siguientes términos: “Toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero dos 2011, rad. 50001-23-31-000-2001- 00171-01(31093), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Ibidem. 14[28] Ibidem. 15[29] Ibídem. 16[29] Comité de Derechos Humanos, comentario general 31: “Nature of the General Legal Obligations Imposed on States Parties to the Covenant, P 11, U.N. Doc.

CCPR/C/21/Rev.1/ Add.13 (May 26, 2004)”. 17 Ley reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 951, 2562 y 2569 de 2001, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Asimismo, el artículo 2o de la mencionada ley, consagró que, es responsabilidad del Estado: “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”, El Consejo de Estado18 indica que el alcance del desplazamiento forzado como situación jurídica, debe darse a partir de la comprensión sistemática de los artículos 1o, 2o, 4o, 11, 16, 22.1, 93 y 214 Constitucionales.

Para concluir que “puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”. Además, es deber del juez contencioso administrativo, proceder al control de convencionalidad, en consonancia con el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994; que dispuso en el artículo 17 de “Prohibición de los desplazamientos forzados”, “(…) 1.

No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”19. 6.4.3.2- La Corte Constitucional ha establecido que para que se concrete la situación de desplazamiento forzado se requiere: “(i) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional;

(ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal “han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”; y (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744) 19 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que “en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario".

Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.

Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”20. Una vez se concreta la situación del desplazamiento, es necesario demostrar para que una persona sea considerada como desplazado interno, que haya sido obligada a migrar más allá de los límites territoriales del municipio en el que vivía o residía21, bajo la consideración sustancial, “[…] quien se desplaza lo hace “para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”22, no para escapar de una amenaza de origen común o de las consecuencias de un accidente de tránsito que, si bien puede tener graves implicaciones y la entidad suficiente para obligar a una persona a tomar determinadas decisiones, no puede ser susceptible de recibir la protección que por disposición legal se reserva para las víctimas del conflicto armado interno que son obligadas a dejar sus lugares de residencia por causa del mismo23. 6.4.3.3 El Consejo de Estado indica que: “(…) la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc”24 La responsabilidad del Estado requiere que se demuestre.

“(…) i) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado (s) de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde está la afincó); ii) la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales (ya sea en la vida, integridad física, seguridad y libertad personal); y iii) la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”25. 6.4.4.

La solicitud probatoria en segunda instancia, debe cumplir en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, que establece: “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS ( ) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 20 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencias T-268 de 27 de marzo de 2003; sentencia T-215 de 2002. 22 Principios Rectores de los desplazamientos internos, Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en: [http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0022.pdf; consultado 6 de febrero de 2014]. 23 Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2010. 24 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente 4279 AC. 25 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta ( )” (Subrayado y suspensivos fuera del texto).

Dicha norma no establece la posibilidad de adicionar pruebas y, omitir las oportunidades, so pretexto de la prevalencia del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal. No obstante, señaló que ello no impide que el Magistrado sustanciador o la Sala ejerzan su facultad oficiosa para decretar las pruebas que estimen necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. 6.4.5- En virtud del principio de la carga de la prueba, es exigible de la parte actora que pruebe los supuestos fácticos en los cuales funda sus pretensiones y al demandado los hechos en que sustenta la excepción. Con fundamento normativo en los artículos 167 del Código General del Proceso - CGP y 1557 del Código Civil, la carga de la prueba asume como una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados.

De forma que quien presenta la demanda conoce de antemano cuáles son los hechos que le interesa que aparezcan demostrados en el proceso, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Asimismo, en relación con la carga dinámica de la prueba, el Consejo de Estado ha manifestado, que ello es una facultad del juez, atendiendo a las características de cada caso, en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, si bien la sociedad accionante pretende demostrar que el operador jurídico no decretó unas pruebas de oficio que, a su juicio demostrarían que la obligación sí era exigible, lo cierto es que la figura de la carga dinámica de la prueba es una facultad y no una obligación del juez, por lo que el hecho de que la autoridad judicial decida no emplearla no implica per sé que se esté desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, motivos suficientes para negar el yerro alegado.”26 el Despacho advierte que contrario a procurar por la aplicación de la carga dinámica de la prueba lo que en realidad pretende es corregir el defecto de su petición probatoria.

En todo caso, si no se tratara de su incuria sino de la necesidad de que los testimonios sean decretados según las reglas de la carga dinámica de la prueba, ello debió hacerse en debida oportunidad, es decir con la demanda o su reforma, pero no en esta altura del proceso. Por tanto, no se repondrá el auto por este reproche.”27 Adicionalmente, se tiene como precedente en relación a las cargas probatorias la sentencia T-168 de 2025, emitida por la Corte Constitucional, que pese a ser 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 11001-03-15-000-2022-02514-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia de tutela del 14 de julio de 2022. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2022-00286-00, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto de 3 de febrero de 2023. Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia decisión interpartes, contiene parámetros importantes respecto del tema para enfoque amplio y garantista en la valoración probatoria en contextos de graves violaciones de derechos humanos, que la Sala destaca.

“66. El deber de aplicar un enfoque amplio y garantista en la valoración probatoria en contextos de graves violaciones de derechos humanos, como los casos que involucren víctimas del conflicto armado. El debido proceso es más que una categoría abstracta del derecho; exige que las autoridades consideren el contexto de quienes acuden a ellas, y que adapten los procedimientos para no convertirlos en obstáculos desproporcionados al acceso a la justicia. En esta línea, la jurisprudencia constitucional reconoce una protección reforzada especial para las personas en situación de vulnerabilidad, como las víctimas del conflicto armado, que incluye la flexibilización de las reglas probatorias. 28 Este criterio de favorabilidad procedimental ha sido aplicado de manera transversal por jueces de distintas jurisdicciones y en diversos tipos de procesos29, con especial relevancia en la reparación directa, donde la carga probatoria puede ser especialmente gravosa para las víctimas. 30 67.

Esta obligación se traduce, entre otras, en la aplicación de un enfoque amplio en la valoración probatoria, del que se desprenden tres deberes concretos para los jueces: 31i) distribuir la carga de la prueba cuando su exigencia resulta desproporcionada, como en los casos que involucran al Estado, que suele tener el control de la información y mayores condiciones de acreditar su versión;

(ii) decretar de oficio las pruebas necesarias para esclarecer los hechos; y (iii) ajustar el estándar de prueba a las circunstancias particulares de los sujetos de especial protección constitucional. El incumplimiento de estos criterios puede implicar un defecto fáctico en la decisión, vulnerar el debido proceso, restringir el acceso a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición. ( ) 96.

Si el Tribunal tenía dudas sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte de Benjamín Llanos para efectos de determinar una falla en el servicio, tenía el deber de decretar las pruebas de oficio que considerara necesarias para esclarecer lo que realmente sucedió32. Sin embargo, se abstuvo de hacerlo sin ninguna justificación, pese al hecho indiscutido de que la muerte fue causada por un acto de violencia en el marco del conflicto armado durante las labores de un erradicador manual. 97.

Todo lo anterior demuestra que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico por omisión porque (i) desconoció las pruebas que presentaban un marco de riesgo excepcional atribuible al Estado en la actividad de erradicación manual de cultivos ilícitos; y (ii) se abstuvo de decretar pruebas de oficio respecto de la conducta de las entidades demandadas, aunque tenía la posibilidad de hacerlo.

También se acredita un defecto fáctico por acción, porque dio un alcance equivocado a unas cuestiones, en principio, irrelevantes para el análisis de la responsabilidad del Estado en este caso. 28 Corte Constitucional, sentencias SU-636 de 2015, T-117 de 2022 y SU-287 de 2024. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024, f.j. 107. 30 La Corte ha resaltado la importancia de la flexibilización probatoria al analizar fallos de reparación directa que involucran ejecuciones extrajudiciales (Sentencia SU-287 de 2024), desplazamiento forzado (Sentencia T- 117 de 2022) y amenazas, extorsiones y destrucción. 31 Corte Constitucional, sentencias SU-636 de 2015, T-117 de 2022, f.j. 98 y SU-287 de 2024. 32 El artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 establece que “[e]n cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad” Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia

6.5. CASO CONCRETO 6.5.1. Aspectos Probatorios 6.5.1.1. Los reportes de medios masivos de comunicación, que fueron aportados en videos; algunos sin identificación de medio de comunicación que lo editó, que conforme a los lineamientos del antecedente del Consejo de Estado33, que retoma esta Sala de Decisión, la información que aparece allí podrá ser valorada como una prueba documental, que da cuenta únicamente de la existencia de la información y que la noticia fue publicada, sin que constituya por sí sola un medio idóneo que acredite la veracidad de su contenido.34 De forma que su eficacia probatoria descansa en el vínculo de conexidad que acredite con otros elementos probatorios obrantes en el plenario35, bajo la consideración, “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”.

Del álbum con fotografías, en cuanto medio probatorio documental de carácter representativo, no fueron tomadas ni relevadas por servidor público en ejercicio de sus funciones, y con anterioridad a la demanda sub-lite, no había ocurrido hecho que permitiera tener certeza de su existencia, su connotación probatoria condiciona a que se tenga certeza sobre la persona y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, que devela a través de otros medios complementarios36.

En el caso conforme la demanda, no se identifica quien realizó las tomas, ni referencia específica del lugar de la toma, como quiera que dichos registros fotográficos se limitan a representar los daños ocasionados a una vivienda, adolecen de implicación probatoria, respecto de la falla en el servicio y nexo de causalidad con el hecho victimizante de desplazamiento forzado derivado de la explosión del carro bomba y el segundo desplazamiento por enfrentamientos entre el Ejército y grupos al margen de la ley. 6.5.1.2.

Medios de prueba: ➢ Contrato de Compraventa suscrito entre el señor José Joaquín Núñez (vendedor), identificado con cédula de ciudadanía No. 5.453.528 y el señor Diocenil Quintero Ascanio (comprador), identificado con cédula de ciudadanía No. 5.469.437, que da fe del negocio jurídico realizado entre las partes por el predio rural San José del Tarra denominado el “Alto de Tarra” ubicado en la vereda Monte Tarra en el Municipio de Hacarí, Norte de Santander (fl. 81, 01DemandaAnexos) 33 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera – Subsección “B” Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación: 200012331000199900636-01 (24078), 200012331000200100769-01 (33685), Actores: Enrique Mancera y otros, Demandados: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, Naturaleza: Acción de reparación directa 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de agosto del 2011, rad. 20325, M.P. Mauricio Fajardo Díaz. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), M.P. Susana Buitrago Valencia. 36 Consejo de Estado Sección Tercera.

Sentencia de 15 de febrero de 2018. Rad.N°05001233100020030399301 (44494). Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia ➢ Declaración del señor José Joaquín Núñez identificado con cédula de ciudadanía No. 5.453.528, donde confirma que vendió la finca al señor Diocenil e informa sobre el atentado. ➢ Treinta y seis (36) fotografías, relacionadas con los daños materiales y afectaciones locativas del inmueble con ocasión de la explosión del carro bomba, sin que se identifique quien realizó las tomas, ni referencia específica del lugar de la toma. ➢ Once (11) videos de medios de comunicación masiva en los que se expone la situación de orden público del municipio de Hacarí, Norte de Santander, que ha generado varios desplazamientos forzados (videoCanltroFamiliasDesplazadas, carpeta02FotosVideos) ➢ Certificación expedida el 30 de agosto de 2021 por la Secretaría de Gobierno de Hacarí, Norte de Santander a solicitud de la interesada, en la que consta que la señora Geny Guerrero ha residido toda la vida en la vereda Monte Tarra del municipio de Hacarí, Norte de Santander, pero no referencia específicamente ninguna residencia ni inmueble en particular (memorial para expediente, carpeta 15DocimentosAportadosEnAudiencia). ➢ Oficio radicado No. 20220040402167661 emitido por la Defensoría del Pueblo, acorde con el cual allega las alertas tempranas enviadas a las autoridades, en relación con la situación que se vive en el municipio de Hacarí, Norte de Santander, en las que alertan el escenario de riesgo y solicita la implementación de las medidas para prevenir y proteger a la población civil (Anexo_3.1.

Respuesta_Defensoria_Del_Pueblo_Anexo_PDF, carpeta 28AnexosPruebas, carpeta 1,4,1Anexos Defensoria del Pueblo) Alertas tempranas de inminencia No. 22-18 de 14 de febrero de 2018, 026-18, 032-18 y 035-19 emitidas por la Defensoría del Pueblo por la situación de riesgo para la población civil por el accionar de grupos armados vinculados al conflicto armado colombiano, con la finalidad de advertir al Gobierno Nacional e impulsar las medidas de prevención y protección que fueran necesarias. ✓ Alerta temprana 22-18 de 14 de febrero de 2018 (ATNo.02218RiesgoElectoral, carpeta 21AnexosPruebas, Documentos) “Durante el año 2018 se realizarán las elecciones de Congreso de la República (11 de marzo de 2018) y de Presidente de la República (primera vuelta 27 de mayo de 2018 / segunda vuelta 17 de junio de 2018).

La Defensoría del Pueblo, a través de la Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de DH y DIH, Sistema de Alertas Tempranas (SAT), en el marco de su acción preventiva presenta la Alerta de Riesgo Electoral en la cual se busca advertir sobre los riesgos relacionados con las conductas que en el marco del conflicto armado puedan constituir violaciones al derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y/o delitos contra los mecanismos de participación democrática.

(…) La presencia de grupos armados ilegales en el territorio nacional se constituye en una amenaza para ese ejercicio democrático. Las violaciones masivas a los derechos humanos y las infracciones al DIH que se materializan en los territorios, son un indicador de la posibilidad de riesgo de que los ciudadanos se vean restringidos en su posibilidad de elegir y ser elegidos.

Se impactan los derechos políticos y de participación ante la posibilidad de amenazas, homicidios selectivos, ataques indiscriminados a candidatos o sedes políticas, constreñimientos al sufragante (que pueden Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia ser promovidos por los grupos armados), restricciones a candidatos, electores o integrantes de movimientos políticos. ✓ Alerta temprana 26-18 de 28 de febrero de 2018 (AT No. 026-18 Lideres, carpeta 21AnexosPruebas, Documentos) A la luz de esta definición, la Defensoría del Pueblo ha identificado la situación de riesgo a la que se encuentran expuestas las siguientes organizaciones comunales, indígenas, afrodescendientes, campesinas, sociales, sindicales, de víctimas, de población con orientación sexual e identidad de género diversa, ambientales, reclamantes de tierras, de mujeres, jóvenes, estudiantes, y personas que por su labor se consideran defensores de derechos humanos, como los personeros y personeras municipales, y los defensores asociados a organizaciones no gubernamentales.

(…) Desde el año 2015 ha tenido lugar un desescalamiento de la confrontación armada en el país, con ocasión de la negociación adelantada entre el Gobierno Nacional y las FARC EP, que en un primer momento se materializó en el acuerdo de cese al fuego y hostilidades, posterior concentración de combatientes y dejación de armas, tras la firma del Acuerdo Final.

Este proceso se consolidó en el año 2017, cuando esta guerrilla inició su tránsito a movimiento político legal y, en tal condición, participará en las elecciones de Congreso y Presidencia de la República a realizarse en el primer semestre de 2018. (…) En Norte de Santander han circulado mensajes que darían cuenta de la conformación de una disidencia de las FARC EP en la subregión del Catatumbo.

Sin embargo, también se ha conocido que un grupo de excombatientes del Frente 33 podrían haberse sumado a un grupo del EPL en la zona de Tibú, en límites con El Tarra y que dicha disidencia aparentemente no se ha querido hacer pública, sino que se ha integrado al otro grupo armado que opera en la región, lo que en últimas podría ofrecer una ventaja militar teniendo en cuenta la experiencia y conocimiento del terreno que poseen. ✓ Alerta temprana 032-18 de 4 de abril de 2018 (AT No. 032-18 NSAN- Hacarí, San Calixto 21AnexosPruebas, Documentos) De manera atenta y según lo establecido en el Decreto 2124 de 2017, me permito remitir la Alerta Temprana de Inminnecia de la referencia, en la que se describe la situación de riesgo que afrontan las comunidades que residen en las zonas rurales señaladas de los municipios de Teorama, Hacarí y San Calixto, en Norte de Santander, como consecuencia de los hechos de violencia registrados a partir de la confrontación armada que sostienen las guerrillas del ELN (Frentes Camilo Torres Restrepo, Carlos Armando Cacua, y sus comisiones) y EPL (Frente Libardo Mora Toro y sus comisiones).

Corresponde al Estado adoptar con urgencia las medidas necesarias para proteger y salvaguardar la vida, libertad, integridad seguridad personal de la población civil en las áreas rurales y cabeceras de estos municipios. La situación de riesgo en las zonas rurales mencionadas es crítica en razón a la persistente situación de amenaza y riesgo de vulneración del derecho a la vida, libertad, integridad y seguridad, así como el inminente riesgo de desplazamiento forzado a que se ha visto expuesta la población civil de los territorios referenciados como consecuencia de los combates y situaciones de violencia registrados en los últimos días; donde se han materializado graves violaciones a los derechos humanos como homicidios, desplazamiento forzado, confinamiento, amenaza contra líderes y servidores públicos, restricciones a la movilidad, atentados contra la misión médica, Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia además de verse directamente vulnerado el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes.

(…). ✓ Alerta temprana 035-19 de 31 de agosto de 2019 (AT No. 035-19 RiesgoElectoral2019, 21AnexosPruebas, Documentos) La presencia de grupos armados ilegales en el territorio nacional se constituye en una amenaza para ese ejercicio democrático. Las violaciones masivas a los derechos humanos y las infracciones al DIH que se materializan en los territorios, son un indicador de la posibilidad de riesgo de que los ciudadanos se vean restringidos en su posibilidad de elegir y ser elegidos.

Se impactan los derechos políticos y de participación ante la posibilidad de amenazas, homicidios selectivos, ataques indiscriminados a candidatos o sedes políticas, constreñimientos al sufragante (que pueden ser promovidos por los grupos armados), restricciones a candidatos, electores o integrantes de movimientos políticos entre otras conductas vulneratorias a los derechos humanos. Estas elecciones regionales son particularmente importantes, no solo por ser el segundo certamen electoral luego de la firma de los acuerdos de paz con la otrora guerrilla de las FARC-EP (elecciones en las cuales esta extinta guerrilla participará como partido político), sino que hay un especial incremento de inscripción de candidatos a estos cargos de elección popular: Este incremento podría comprenderse a partir de la movilización de distintos sectores no alineados con partidos políticos tradicionales, como lo son los grupos significativos de ciudadanos, los cuales han tenido incrementos desde la última elección regional pasando de 810 grupos inscritos en 2015 a 1253 grupos en 20193.

Esto permite inferir que si bien ha existido un sostenimiento de las acciones armadas en las distintas regiones del país (con una acción cada vez más microfocalizada), la ciudadanía se ha movilizado a participar con mayor fuerza para las elecciones de 2019, y que hay una mayor apuesta ciudadana por la búsqueda de participación política luego de los acuerdos, razón mayor para determinar los riesgos a los cuales se enfrenta el país de cara a esta elección regional.

(…) Confrontación Armada Dentro del monitoreo realizado por la Defensoría del Pueblo fue posible determinar la existencia de acciones de grupos armados ilegales como el ELN, EPL, las autodenominadas Disidencias de las FARC-EP o Grupos Armados Ilegales Posdesmovilización de las AUC y otros grupos armados que con su acción podrían intervenir en las elecciones regionales del próximo 27 de octubre, así como la existencia de un fenómeno de alta y media conflictividad social que también tendría injerencia en la lucha por el poder local en los próximos comicios.

De tal forma es posible establecer que el escenario de riesgo regional y local para las próximas elecciones se puede identificar en dos diferentes tipos de territorios: a) Territorios con riesgos electorales por la disputa armada y b) Territorios con riesgos electorales por la Alta o Media Conflictividad Social. (…) Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia Partido FARC Según reportes realizados por el mismo partido FARC “desde la firma del primer Acuerdo 149 muertes violentas de Firmantes del Acuerdo en proceso reincorporación y 11 desapariciones forzadas… De las 149 muertes violentas dos se han producido contra mujeres firmantes en proceso de reincorporación – Santa Rosa Bolívar 2016– y Curillo Caquetá 2019.

En términos territoriales, la ocurrencia de estos hechos se ha dado principalmente en…: Cauca (29), Nariño (24) Antioquia (20), Caquetá (14) y Norte de Santander (10)”18. Según el partido FARC coinciden plenamente con la ubicación de territorios PDET y la presencia de grupos post desmovilización de las AUC y de narcotráfico. Igualmente, este partido ha señalado la ocurrencia de siete (7) atentados contra la vida de sus militantes y reincorporados FARC en Cauca, Antioquia y Norte de Santander.

(…) ➢ Oficio AMH-100 No. 01257 expedido el 10 de junio de 2022 por la Gobernación de Norte de Santander en la que se señala que no fue posible encontrar información relevante respecto de los hechos del 8 de julio de 2019 en la Vereda Monte Tarra del municipio de Hacarí, Norte de Santander (fl. carpeta 28anexosPruebas,1.6. Respuesta Alcaldía a Juzgado Informando Prueba) ➢ Oficio No. 2796 de 27 de abril de 2011 rendido por el Mayor Robinson Eduardo Gálvez Soto, a través del cual informa que no es posible que la unidad allegue los radiogramas de 08 de julio de 2019 y del 17 de febrero de 2019, por tratarse de una información que cuenta con una clasificación SECRETA y con relación a la certificación solicitada para que se indicara cuáles eran los municipios considerados como zona roja, la misma entidad señala que en municipio de Hacarí-Norte de Santander efectuaban presencia grupos armados. ➢ Declaración del personero del municipio de Hacarí, Robeiro Muñoz, en el canal comunitario TV San Jorge, ante los medios masivos de comunicación en la que relaciona los hechos de violencia que acaecieron en el territorio donde resultó afectada la población civil y señala que se realizó el censo masivo de las personas que se desplazaron y la atención inmediata, brindando el alojamiento y alimentación a dicha población desde el 31 de enero 2019, por los enfrentamientos constantes en el territorio (video DeclaraciónPersonero, carpeta 02FotosVideos) ➢ Formato de constancia de 23 de marzo de 2019 acorde con el cual da cuenta de la Noticia Criminal 544986001132201901719 expedida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se indica que se encuentra en etapa de indagación por los hechos ocurridos el 8 de julio de 2019 y relata que para el momento de los hechos se encontraba una camioneta cargada con artefactos explosivos, localizada al lado de una vivienda y al ser detonada lesionó a un soldado profesional del Ejército Nacional por la onda explosiva (fl.70, 01DemandaAnexos) ➢ Respuesta de derecho de petición emitida el 6 de abril de 2021 por el Personero Municipal y dirigido a la señora Geny Doraida Guerrero en la que señaló que el 2 de febrero de 2021, con ocasión a actos terroristas, atentados, combates, enfrentamientos, hostigamientos, resultaron afectadas veintiocho (28) núcleos familiares por desplazamiento forzado, entre los que se encuentran los demandantes y se informa que la peticionaria recibió alojamiento, alimentación, atención médica de manera inmediata y las familias luego de manera voluntaria decidieron retornar a sus viviendas (fl. 73, 01DemandaAnexos).

Allí se afirma que dicho despacho recibió la declaración el 3 de febrero de 2021, por los hechos víctimizantes de desplazamiento forzado, acto terrorista, atentados, combates, enfrentamientos, hostigamientos, que se encuentran en valoración por parte de la Unidad de Víctimas (fl. 73, 01DemandaAnexos). Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia ➢ Oficio radicado de la Defensoría No. 20220050051813762 a la delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH-SAT encargada de monitorear y analizar las situaciones de riesgo para la población civil derivadas de las acciones de grupos armados vinculados al conflicto armado Colombiano, por parte del STA se emitieron documentos de advertencia para el municipio de Hacarí, departamento de Norte de Santander durante el periodo requerido, en los documentos se encuentran todas las Alertas Tempranas, Informes de Riesgo y Notas de Seguimiento, emitidos para el periodo requerido y organizado según su georreferenciación. ➢ Oficio de la Unidad de Víctimas a los demandantes, donde los reconoce como víctimas de los hechos ocurridos el 8 de julio de 2019 por desplazamiento forzosamente producto del carro bomba dirigido contra el Ejército Nacional. ➢ Oficio radicado No. 2022783011078273/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMOP-FUDRA3-BADRA7-S11-1.9 suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante con funciones de Comandante del Batallón de Despliegue Rápido No. 7 del Ejército Nacional, donde allega radiogramas de los constantes enfrentamientos contra grupos al margen de la ley (carpeta 28anexosPruebas,1,2RespuiestaEjércitoNacional) De igual manera aporta copia del radiograma No. 4578 emitido con ocasión a los hechos acaecidos el día 8 de julio de 2019, cuando producto de la explosión de una camioneta resulta herido el señor SLP Flórez Maturana Yimi Alexander ➢ Oficio con radicado No. 5613 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-FUDRA3- BADRA7-S11-1.10 de 13 de mayo de 2019 suscrito por el Teniente Coronel, Andrés Tobo, Comandante del Batallón de Despliegue Rápido No. 7 del Ejército Nacional, donde informa lo siguiente: “las tropas actualmente se encuentran haciendo presencia en la vereda Monte Tarra entre otras veredas y en el área general del municipio de Hacarí (Norte de Santander) están localizadas en un punto neurálgico de vital importancia operacional y estratégica para lograr contrarrestar el accionar delictivo y el narcotráfico de los grupos armados al margen de la ley que delinquen en la jurisdicción” (fl. 56 a 58, 01DemandaAnexos). ➢ Oficio No. 7470 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-FUDRA3-BADRA7- S11-1.9 de 23 de octubre de 2019, suscrito por el Teniente Coronel, Andrés Tobo, Comandante del Batallón de Despliegue Rápido No. 7 del Ejército Nacional, en el que informa los hechos ocurridos el 8 de julio de 2019, donde Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia resultó afectado un militar y una vivienda, producto del evento terrorista (fl. 59, 01DemandaAnexos). ➢ Oficio con radicado No. 20210060251410371 acorde con el cual la Defensoría del Pueblo relaciona los hechos acaecidos el 8 de julio de 2019 en la vereda Monte Tarra, municipio de Hacarí, departamento de Norte de Santander e informó que la Defensoría hizo presencia en el lugar de los hechos el 11 de julio de 2019 con el propósito de verificar afectaciones y orientar a las víctimas en relación con las reparaciones y resarcimientos a los daños causados por la acción violenta perpetrada.

Igualmente, habitantes del sector expresaron su preocupación por la presencia de militares en predios privados y el riesgo que de ahí se deriva ante eventuales ataques por parte de grupos armados al margen de la ley (fl. 75, 01DemandaAnexos). ➢ Declaración rendida por el señor Robeiro Muñoz Pérez, personero municipal de Hacarí, en audiencia de pruebas, quien manifestó que le consta la afectación de la familia del señor Diocelin, para la fecha de los hechos del carro bomba, siendo habitante del municipio de Hacarí y conoce la afectación que padece el municipio por el orden público por lo que puede dar cuenta de lo sucedido para ese momento con los demandantes, quienes resultaron afectados con el desplazamiento forzado el 8 de julio de 2019, toda vez que el carro bomba fue dejado por grupos armados en frente de la casa del señor Dioselin, al activarse el explosivo y al haber presencia de la fuerza pública allí muy cerca de la vivienda, ocasionó que debía desplazarse el grupo familiar.

Agrega que, para el segundo desplazamiento acaecido el 2 de febrero de 2020 era personero municipal y realizó el acompañamiento a toda la comunidad. Afirma que, la dificultad obedeció a que la fuerza pública estaba ubicada alrededor de cien (100) metros de la vivienda y los enfrentamientos eran constantes y los explosivos eran lanzados por los grupos armados ilegales y ello generó el desplazamiento masivo con el debido acompañamiento a la comunidad con un asentamiento humanitario dirigido por las autoridades, entre ellas, el Ministerio Público.

Refiere que, los daños patrimoniales fueron por la vivienda, en el techo, puertas, ventanas, paredes, la tienda afectada. En el segundo hecho perdieron las ventas que tenían en su negocio porque estuvieron aproximadamente en albergues en el municipio de Hacarí. Señala que la entidad territorial le garantizó el hospedaje, pero aquellos quedaron afectados por la pérdida de lo que dejaron de devengar, sumado al daño psicológico porque la comunidad de Monte Tarra debido a que indirectamente no estaba la fuerza pública ahí y que la guerrilla hacía constantemente los atentados terroristas, se veía afectada toda la población y desafortunadamente la vivienda más cerca que estaba ubicada era la del demandante.

Asegura que la familia estaba conformada por cinco (5) personas, tienen dos (2) hijos y la mamá. Refiere que varias familias fueron desplazadas. En ese sentido explicó que se desempeñó en el cargo de personero municipal de Hacarí desde el 27 abril de 2020 a 22 julio de 2022, período en el que tuvo conocimiento de los hechos por desplazamiento forzado masivo y explica que las causas del segundo desplazamiento correspondiente al 2 de febrero de 2021, la comunidad de Monte Tarra le venía haciendo acompañamiento hace más de tres (3) meses antes de que se efectuara el desplazamiento porque la situación era la presencia de la fuerza pública ubicación cerca de las viviendas hasta un congresista lo vio y no tuvieron precaución en la ubicación con desconocimiento del DIH.

Indica que la guerrilla realiza ataques terroristas indiscriminados sin tener en cuenta que alrededor habita población civil. La vivienda de la señora Geny Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia estaba ubicada en la Vereda Islita y la fuerza pública a menos de cien (100) metros donde tenían la base de operaciones intermedias y cualquier ataque con explosivos o disparos, esa población se estaba viendo afectada y muchas familias fueron desplazadas, por las garitas cerca de la población civil lo cual fue denunciado a la Personería del Pueblo, Procuraduría y Defensoría del Pueblo.

Afirma que, debido a los ataques de la guerrilla y daños en la vivienda de los aquí demandantes, tuvieron que desplazarse forzosamente alrededor de cuarenta (40) familias, se desplazaron hacía el albergue del municipio de Hacarí. Reitera que sufrieron daños materiales porque dejaron cultivos y sus viviendas con daños colaterales. Afirma que se presentaron denuncias y en los consejos de seguridad solicitaron al coronel que hicieran una ubicación estratégica que no afectara, además el llamado de la procuraduría, la fuerza pública, hicieron asentamientos humanitarios las autoridades, con la presencia del Ministerio Público, ejercieron presión ciudadana para que la fuerza pública no se ubicara tan cerca de la población civil y ello ayudó para que se ubicaran lejos a las viviendas de la población. Hubo ocupación clara de ejército de las viviendas privadas como fue la del señor Dioselin y Geny, entre otros.

La base militar después del desplazamiento se retiró, pero fue después del asentamiento, se hicieron reuniones con un senador de la república, además reuniones de acción comunal lo que ocasionó que se retiraran más o menos en marzo o abril. Afirma que, fue afectada la familia demandante, lo cual se puede constatar con el registro e inclusión como víctimas, pues fue en la finca donde estaba la fuerza pública, afectaciones del segundo hecho, porque el primer hecho fue la explosión del carro bomba, el segundo hecho en el caso de Geny y su esposo dejaron de trabajar durante el tiempo que estuvieron en el alojamiento, además las quejas que recibió como personero era que se le limitaba el acceso a su vivienda y era una afectación de su terreno, no podían ingresar, no podían seguir con el cultivo de cacao, además de los daños psicológico por el desplazamiento y verse sometidos a estar en otro lugar, los daños fueron considerables e injustificados, carga pública que no estaban en el deber de soportar, pues sufrieron afectaciones por el carro bomba, en lo material en la vivienda, la afectación moral y por la tensión constante.

De acuerdo a los videos y declaraciones que hizo ante medios de comunicación masiva, respondió que fue en el momento que se presentó la situación en el casco urbano, por el desplazamiento, se comunicaron con la personería municipal y se dieron las declaraciones, de lo cual se ratifica respecto de lo expuesto en el canal TV San Jorge, agrega que en lo relativo a las imágenes corresponden a la bomba de 8 de julio de 2019, que fue el carro bomba en la casa de la señora Geny, el artefacto explosivo utilizado para ocasionar un daño. Reiteró que por la presencia del Ejército Nacional se afectó a la comunidad, toda vez que en las regiones hay presencia de actores armados ilegales y los ataque se presentan contra el ejército, que estaban cerca de las viviendas, porque estaban a menos de cien (100) metros. ➢ Testimonio de Fredy Alfonso Quintero, rendido en audiencia de pruebas, hermano del afectado Dioselin, quien describe como está conformado el grupo familiar, relata los hechos que ocurrieron el 08 de julio de 2019 y refiere que para el día de los hechos se encontraba en la finca de su papá, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera, habla de las afectaciones que sufrió la estructura de la casa y los daños que se presentaron en los enseres.

Afirma que sufrieron el desplazamiento dos (2) veces, toda vez que afectaron la vivienda, le tumbaron el techo, las paredes, las dos neveras, un equipo de Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia sonido. Refiere que llegaron, estacionaron un carro al lado de la casa y a los demandantes los hicieron bajar a la fuerza en otro carro, lo cual vio cuando se encontraba en la finca de su papá que queda ahí cerquita.

Señala que, el núcleo familiar estaba conformado por Dioselin, su señora y tres hijos, Alejandro, Janer Yohan y la niña, además menciona que la actividad laboral que desempeñaba el señor Dioselin era de trabajo en la finca, tiene cultivo de cacao y plátano y tiene una tienda en la casa, donde venden víveres, bebidas, mesa de pool, cerveza y gaseosa.

Refiere que siempre visitaba la tienda porque estaba cerca de la finca de su papá. Ahí siempre se vendía, pero luego la gente se retiró porque le daba miedo acercarse después del suceso del carro bomba que estallaron, lo cual generó afectación porque la gente se retiró. Agrega que el daño fue de las tejas, dos puertas y una pared y todo fue destruido.

El negocio y todos los artículos del negocio se quebraron. Manifiesta que después del carro bomba, el señor Dioselin se demoró como dos (2) meses para volver a abrir el negocio, porque le daba miedo que volviera a suceder lo mismo. Indicó que conoció los hechos del 2 de julio de 2021, por el desplazamiento masivo de la Vereda Islita porque el rumor era que por estar ahí el Ejército Nacional iban a detonar otros explosivos.

Finalmente expuso que se afectaron moral, psicológicamente y en general toda la familia, hasta sus papás, porque se fueron para la finca donde vive su papá. ➢ Testimonio del señor Fredy Alfonso Quintero, hermano del afectado, describe como está conformado el grupo familiar, relata los hechos que ocurrieron el 08 de julio de 2019 y que para el día de los hechos se encontraba en la finca de su familia, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, de igual manera, habla de las afectaciones que sufrió la estructura de la casa y los daños que se presentaron en los enseres.

La Dra. Sandra Patricia Romero García apodera de la entidad demandada indicó en la audiencia, que tachaba el testimonio rendido por el señor Fredy Alfonso Quinte (hermano del demandante) por tener parentesco con los demandantes y que durante su declaración es muy claro que no se encontraba solo. Sobre la tacha por sospecha del testigo, el juez de primera instancia dio prosperidad parcialmente de la tacha debido a ese parentesco.

Sin embargo, no se opuso a la valoración de la declaración en algunos aspectos, donde se realizaría un análisis más riguroso, en contraste con los restantes medios de prueba. Esta Sala precisa que, que si bien dicho vínculo familiar reviste una relación estrecha por vínculos consanguíneos, lo cierto es que el testigo pese a que podría tener interés en las resultas del proceso no hace parte de la integración por activa de la Litis, además en el caso particular es quien puede dar cuenta de las condiciones en las que se encontraba la víctima antes y después del desplazamiento forzado, como quiera que lo conoce y puede dar fe de las circunstancias propias de la afectación por el evento dañoso que padeció su familiar, que le generó daños y perjuicios, las cuales fueron visibles y perceptibles por cuanto alteró su vida cotidiana, razón suficiente, a la luz del inciso final de la norma (artículo 211 del CGP), que concede al juez la posibilidad de analizar en su conjunto las pruebas, considera la Sala que debe ser tenido en cuenta.

Su apreciación exigirá del juez un ejercicio más riguroso, con el ánimo de detectar posibles favorecimientos o sesgos como consecuencia del hecho generador de la sospecha (inciso final del artículo 211 del CGP). En ese orden, el testimonio tachado se muestra conteste con los demás elementos probatorios Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia obrantes en el proceso, sin que se evidencie en aquel un afán de favorecer a la activa, sino simplemente de rendir un relato sobre los hechos, lo perceptible respecto de las circunstancias en las que se encontraba el señor Dioselin y su núcleo familiar.

En consecuencia, la tacha será desestimada. ➢ Testigo José Joaquín Núñez, quien manifiesta que vive en Monte Tarra, es vecino del señor Dioselin, además refiere que padecieron perjuicios porque la guerrilla puso un carro bomba, relata que al señor Dioselin se lo llevaron en un carro y lo dejaron en otra vereda y les dañaron puerta, paredes, vidrios, el techo.

Señala que, en la casa vivía el hijo, la esposa y otro hijo y la niña que estaba pequeña como de 9 o 10 años. Para el 8 de julio de 2019, el señor Dioselin estaba trabajando y entraron con un carro bomba con veinticuatro (24) cilindros y le metieron candela. Refiere que el señor Dioselin trabaja en agricultura, en el campo. Precisó que el desplazamiento del 2 de febrero de 2021 también tuvo que salir para Hacarí y en esa época fueron varias familias las afectadas y la razón por la que salieran, fueron los tiroteos de mañana y tarde y tocó salir porque estaban en peligro toda vez que había otras bombas.

La familia de Dioselin tuvo que salir y otros vecinos de ahí cerquita, se vieron afectados los hijos, señora y papás por el carro bomba y el desplazamiento. 6.5.1.3. Hechos probados: ➢ Según oficio radicado No. 2022783011078273/MDN-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMOP-FUDRA3-BADRA7-S11-1.9 suscrito por el Ejecutivo y Segundo Comandante con funciones de Comandante del Batallón de Despliegue Rápido No. 7 del Ejército Nacional, acorde con el cual allega radiogramas de los constantes enfrentamientos contra grupos al margen de la ley y remite copia del radiograma No. 4578 emitido con ocasión a los hecho acaecidos el 8 de julio de 2019, en el que se señala que con ocasión de la explosión de una camioneta resultó herido un soldado profesional y una vivienda producto del evento terrorista. ➢ Noticia Criminal No. 544986001132201901719 expedida por la Fiscalía General de la Nación, acorde con la cual relata los hechos ocurridos el 8 de julio de 2019 referente a la explosión de una camioneta cargada con artefactos explosivos, que se encontraba localizada al lado de una vivienda ➢ Según certificación emitida por la Unidad para las Víctimas el 14 de julio de 2023, consta que el señor Diocenil Quintero Ascanio, Jamer Yohan Quintero Guerrero (hijo), Jesús Leandro León Guerrero (hijo), Eily Yaireth Quintero Guerrero (hijo) y Geny Doraida Guerrero Ascanio (esposa), se encuentran incluidos, entre otros, por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado desde el 8 de julio de 2019. 6.5.2.

Análisis del caso y decisión 6.5.2.1. Tratándose de pretensión indemnizatoria por los perjuicios derivados de los hechos victimizante de atentado terrorista que originó el desplazamiento forzado, suscitado en el marco del conflicto armado interno y en zona especialmente afectada por éste, el título de imputación es el de riesgo excepcional por daños causados y derivados por actos violentos de terceros, que surgió de una actividad estatal que, pese a ser legitima y licita, representó un riesgo anormal y excesivo, en términos de la exposición habitual a la que se enfrenta el ciudadano en su entorno. En ese sentido, habrá lugar a aplicar el título de imputación de riesgo excepcional, en tanto, el daño se suscitó en el marco de una actividad estatal que entrañó un Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia riesgo mayor al inherente o intrínseco a dicha labor, y excedió lo razonablemente asumido por el extremo demandante, como lo ha planteado el Consejo de Estado37.

En ese sentido frente al tema, el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha establecido que, tratándose de actos violentos cometidos por terceros, la responsabilidad estatal derivada de un riesgo creado, que procede cuando: [E]l ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia38.

Así las cosas, se ha determinado que el blanco del ataque debe recaer sobre una organización estatal y debe tratase de un objetivo claramente identificable como del Estado, pues de lo contrario, se estaría ante ataques indiscriminados contra la población que escapan por completo a toda previsibilidad, frente a los cuales el Estado no compromete su responsabilidad39.

Ahora bien, si se comprueba que la agresión iba dirigida contra una entidad oficial, el hecho de que el Estado haya actuado conforme a su deber de diligencia no lo exonera de la responsabilidad, porque lo que se le achaca no es el incumplimiento de un deber, sino la generación de un riesgo superior. 6.5.2.2. Del material probatorio aportado al proceso, la Sala observa que se demostró el daño, en tanto, se extrae que el 8 de julio de 2019 integrantes de un grupo guerrillero detonaron un artefacto explosivo en un carrobomba que fue dejado cerca de la vivienda de los aquí demandantes, para atacar al Ejército Nacional que se había asentado a menos de cien (100) metros de la vivienda afectada donde habitaban aquellos.

Se encuentra demostrado que dicha detonación afectó sus bienes y generó el primer desplazamiento forzado de los mismo, el 8 de julio de 2019, pues se vieron compelidos a salir de su lugar de habitación y de sustento económico, en tanto, allí funcionaba su establecimiento de comercio, que se vio afectado considerablemente por la explosión que se suscitó para atacar a los miembros del Ejército Nacional que se encontraba cerca al inmueble, donde resultó herido uno de los militares.

Con relación al daño padecido por los demandantes quienes formularon pretensiones de afectación de carácter moral y patrimonial, se tiene acreditado que aquellos tuvieron que salir del lugar donde habitaban y ejercían su actividad económica, por la detonación del carro bomba y tuvieron que permanecer en un albergue mientras se calmaba la situación de orden público, lo cual perduró por casi dos (2) meses, conforme se acredita con el testimonio rendido por el señor Fredy 37 Íbid. párr. 15.1.

Sobre la diferencia entre riesgo excepcional y riesgo social, ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de diciembre 5 de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, con aclaración de voto del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 38 Íbid. párr. 15.2 y 15.3. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 2003, rad. 12.916 y 13.627.

M.P. Ricardo Hoyos Duque. Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia Alfonso Quintero, quien refiere que el señor Dioselin tardó casi dos (2) meses en reabrir su negocio y, también como quedó acreditado con el testimonio rendido por el personero del municipio de Hacarí, quien refirió que debido a la explosión, los habitantes del sector y en especial la familia del demandante resultaron afectadas como víctimas de desplazamiento forzado, junto con noventa y dos (92) personas más. En este escenario se encuentra acreditado que quedó probado que i) el acto terrorista estaba dirigido contra el Ejército Nacional, ii) no existían amenazas previas contra la vivienda ni las personas que allí habitaban, iii) al no existir amenazas, tampoco se solicitó medidas de protección o seguridad especiales. 6.5.2.3.

Ahora bien, frente al análisis del riesgo creado, precisa la Sala que, la actividad del Ejército Nacional, en sí misma, no es riesgosa y no puede concebirse como tal. No obstante, el riesgo ─en clave de conflicto─ puede aumentar respecto de las actividades que el Estado desarrolla para contener la criminalidad y asegurar el orden o, aparecer llana e intempestivamente por tratarse de una institución del Estado sobre la cual los perpetradores la configuran como un blanco selectivo.

Sin duda, en ese contexto, las labores legítimamente desarrolladas por el Ejército Nacional al instalarse cerca de cien (100) metros de la población civil representaban un riesgo, dadas las condiciones de orden público y de conflicto, podía verse expuesta al influjo violento de los grupos armados irregulares, y de paso, exponer a su radio circundante.

La previsibilidad del riesgo que aparejaba el hecho de que el Ejército Nacional se encontrara a menos de cien (100) metros de la población civil, y cerca de la vivienda de los aquí demandantes pudieran ser objeto de un ataque con explosivos, de acuerdo con la situación que se vivía en el país y, especialmente, en la ciudad de Norte de Santander, era de tal obviedad, que la propia personería realizó varias alertas tempranas en las que expuso la situación que se presentaba con ocasión de las elecciones presidenciales para la época, además que describió la situación de riesgo que afrontaban las comunidades que residían en las zonas rurales señaladas de los municipios de Teorama, Hacarí y San Calixto, en Norte de Santander, como consecuencia de los hechos de violencia registrados a partir de la confrontación armada que sostenían las guerrillas del ELN (Frentes Camilo Torres Restrepo, Carlos Armando Cacua, y sus comisiones) y EPL (Frente Libardo Mora Toro y sus comisiones).

Razón por la cual correspondía al Estado adoptar con urgencia las medidas necesarias para proteger y salvaguardar la vida, libertad, integridad seguridad personal de la población civil en las áreas rurales y cabeceras de estos municipios. Aunado a lo anterior, se advirtió que, la situación de riesgo en las zonas rurales mencionadas era crítica en razón a la persistente situación de amenaza y riesgo de vulneración del derecho a la vida, libertad, integridad y seguridad, así como el inminente riesgo de desplazamiento forzado de la población civil de los territorios referenciados como consecuencia de los combates y situaciones de violencia registrados para la época; donde se materializaron graves violaciones a los derechos humanos como homicidios, desplazamiento forzado, confinamiento, amenaza contra líderes y servidores públicos, restricciones a la movilidad, atentados contra la misión médica, además de verse directamente vulnerado el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, se puso en evidencia la alteración del orden público por las elecciones regionales que eran particularmente importantes, no solo por tratarse del segundo certamen electoral luego de la firma de los acuerdos de paz con la otrora guerrilla de las FARC-EP (elecciones en las cuales la extinta guerrilla participaría Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia como partido político), sino por especial incremento de inscripción de candidatos a estos cargos de elección popular.

Lo anterior, comprueba que el grado de previsibilidad del riesgo creado por el Ejército Nacional frente a los habitantes que quedaron colindantes era alto; es decir que la posibilidad de ser objeto de un atentado terrorista era considerable y, de ello era consciente la propia institución. Por ser así, se encuentran reunidas las condiciones para que el Estado sea llamado a responder objetivamente por los daños que, aunque materializados por un tercero, se gestaron a partir del riesgo anormal y excepcional, creado por el Ejército Nacional. 6.5.2.4.

Ahora bien, en lo que respecta con el primer desplazamiento forzado padecido por los aquí demandantes, iniciado el 8 de julio de 2019, con ocasión a la detonación del carrobomba, si bien es de recibo el argumento de la activa respecto de la complejidad del aporte de medios de convicción directos para acreditar el desplazamiento, lo cierto es que, en el caso concreto se encuentra acreditado y es de público conocimiento el atentado terrorista perpetrado por la guerrilla, que en el sub-lite fue satisfecha, pues se probó que con ocasión de la explosión del carro bomba, los aquí demandantes se vieron compelidos a salir de su lugar de habitación y sustento. 6.5.2.5.

En ese orden es suficiente para estructurar la imputación del hecho víctimizante del primer desplazamiento forzado que padecieron los demandantes, en el marco del conflicto armado interno, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército, por la no adopción de medidas de seguridad para prevenir el daño, atendiendo el riesgo al que eran sometidos como víctimas de los enfrentamientos entre el ejército y grupos al margen de la ley, que se encontraban en el territorio. 6.5.2.5.1 En ese escenario, probado el daño del hecho victimizante del primer desplazamiento forzado, en cuanto daño antijurídico fuente de su pretensión indemnizatoria, resulta suficiente para formular su imputación a las entidades demandadas, que aquellos se hayan presentado en marco de una situación de un atentado terroristas que les obligó a desplazarse, que evidencia como hecho notorio, en atención a que se generó un mayor riesgo respecto de la situación particular y concreta de los demandantes.

Ahora bien, en el caso en concreto, está probado el daño y está acreditado el nexo causal con la acción u omisión de la entidad accionada, que posibilite su imputación a la misma. Es así, a que, se enmarca en el supuesto de la violencia generalizada de la región de Norte de Santander, que se encuentra acreditada, en atención a la evidencia de la confrontación armada entre estructuras de grupos al margen de la Ley contra el Ejército Nacional por el control del territorio en el año 2019 y por las elecciones que estaban próximas, que resultaron en que la comunidad residente en la región, incluyendo los habitantes del municipio de Hacarí fuera objeto de distintos actos de violencia contrarios al DDHH y DIH.

Lo cual se evidenció conforme los medios de comunicación masiva y por la Defensoría del Pueblo con la emisión de alertas tempranas de inminencia No. 22-18 de 14 de febrero de 2018, 026-18 de 28 de febrero de 2018, 032-18 de 4 de abril de 2018, 035-19 de 31 de agosto de 2019. 6.5.2.6. Se encuentra probado que cuando acaeció la explosión del carro bomba al lado de la vivienda donde habitaban los demandantes, el ataque iba dirigido en contra del Ejército Nacional, lo que derivó en el primer desplazamiento forzado referido, constituyendo un hecho de público conocimiento, además de la situación de amenaza generalizada sufrida, conforme los elementos probatorios aportados al Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia plenario, entre otros, los videos de los medios de comunicación masivo e informes de alertas tempranas suscritas por el Defensor del Pueblo, en las que se relató la situación que se presenta en la zona por enfrentamientos entre grupos al margen de la ley y el Ejército Nacional.

Además, que existe certeza que el señor Diocenil Quintero Ascanio y su núcleo familiar en el año 2019 con ocasión de la exposición de un carrobomba, localizado cerca de su domicilio, para atacar al Ejército Nacional tuvo que salir forzosamente y fue registrado en la Unidad de Víctimas quedando incluido, por el hecho víctimizante de desplazamiento forzado, junto a su núcleo familiar. 6.5.2.7.

Por otro lado, en lo que respecta al segundo desplazamiento forzado que alude la parte demandante, que acaeció el 2 de febrero de 2021, pese a que se presentan dudas sobre su acaecimiento, colige la Sala que, advertida la flexibilización del análisis probatorio aportado, se configura también el riesgo excepcional. 6.5.2.8. Está acreditado el contexto de violencia generalizado en la región de Norte de Santander para el año 2019, así respecto del segundo desplazamiento en el año 2021, pese a que se presentan dudas respecto del acaecimiento del segundo suceso.

Sin embargo, por la flexibilización del análisis probatorio que se debe realizar en estos casos, se encuentra que se presentaba cercanía de las tropas del Ejército Nacional a la vivienda de los aquí demandantes, que implicó que los sometieran a un riesgo mayor, razón por la cual se acredita la configuración de riesgo excepcional. En el caso concreto se evidencia que las demandadas tuvieron que ceder ante la violencia generalizada que se presentó, en el municipio de Hacarí, Norte de Santander en el año 2021, de manera que, la relación con el segundo desplazamiento forzado, se encuentra configurada por la confrontación entre grupos armados ilegales contra el Ejército, lo que causó vulneración de múltiples derechos fundamentales de la población civil, por lo que podría imputarse a las demandadas el desplazamiento forzado de los demandantes en atención a la teoría de una evidente exposición mayor a los demandantes, máxime que las tropas del Ejército se encontraban asentadas en cercanías del lugar donde residían los aquí demandantes, donde a su vez tenía el establecimiento de comercio, que les servía de sustento económico, lo que genera la configuración del riesgo excepcional. 6.5.3.2.- En conclusión, prosperan las pretensiones respecto del segundo desplazamiento forzado solicitado por la parte demandante, comoquiera que se colige que el enfrentamiento entre grupos armados estaba dirigido a atacar a las tropas del Ejército que se encontraban cerca de la vivienda de los demandantes.

Sobre el particular precisa la Sala que, aquellos casos en que se logran dilucidar la declaratoria de responsabilidad estatal por daños ocasionados por actos violentos perpetrados por un tercero, opera el título de riesgo excepcional, así las cosas, comoquiera que, en el caso concreto, el acto violento proveniente de un tercero estaba dirigido en contra de integrantes del Ejército Nacional que se localizaron a menos de cien (100) metros de la vivienda de los demandantes, generando así el riesgo de los demandantes, compromete su responsabilidad indemnizatoria. 6.5.2.8.

Por último, respecto de la sentencia de la Corte Constitucional SU-454 de 2016 que trae a colación la parte demandante, referente a la acreditación de la propiedad privada y la aplicación del principio de equidad. Precisa la Sala, el precedente judicial se divide en dos categorías (i) el precedente horizontal, que hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. Sobre el referido cuestionamiento, la Sala pone de presente que la providencia traída a colación por la parte demandante proferida por la Corte Constitucional, corresponde a una sentencia de unificación, por lo que obedece dar aplicación. Sin embargo, la parte demandante no la desarrolla ni establece su incidencia con el caso concreto, únicamente cita apartes40 relacionados con el principio de equidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos y sobre el derecho de propiedad y su acreditación. Sin embargo, no basta con que enuncie la sentencia, sino que debía argumentar y hacer análisis de la ratio decidendi para la aplicación al caso concreto y además determinar la incidencia de aquella con la decisión final.

Por lo que advierte la Sala que no es dable que se solicite la aplicación de sentencias proferidas por el órgano de cierre constitucional, pues no es suficiente enlistar providencias con citación in extenso, sin realizar el análisis respectivo de la ratio decidendi con la relación fáctica del presente caso; de lo que carece el argumento de la parte demandante, para que se tengan en cuenta dicha decisión. Por las mismas razones, no se encuentra algún punto que debiera esclarecer de oficio conforme las normas que excepcionalmente lo prevén, ni lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-168 de 2025, que contiene parámetros importantes respecto del tema para enfoque amplio y garantista en la valoración probatoria en contextos de graves violaciones de derechos humanos. Así las cosas, la Sala revocará la decisión del juez de primera instancia, conforme a las razones expuestas en esta providencia, toda vez que se probó la afectación por el atentado terrorista que derivó en desplazamiento forzado el 8 de julio de 2019, no así respecto del segundo desplazamiento forzado acaecido el 2 de febrero de 2021, puesto que no se encontró probado el nexo causal para imputar responsabilidad extracontractual a la entidad demandada. 40 “El título de dominio que contiene un contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra sometido a ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar todos sus efectos civiles, que para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a través de escritura pública, a su turno, la tradición como modo derivado y adquisitivo de la propiedad de bines inmuebles, está sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos.

De esta suerte, una vez otorgada la escritura pública que contiene el título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble. (…) Ante esta situación, la Corte ha considerado que la omisión del juez en el decreto oficioso de pruebas, por estar sujeto a normas procesales de manera rigorista, desconoce los fines esenciales del Estado y la obligación de maximizar la garantía de los derechos fundamentales.

En efecto, ante la incertidumbre sobre determinados hechos que son definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, el juez esta en la obligación de hacer uso de sus poderes de dirección del proceso, en especial el de decretar pruebas de oficio que le conduzcan a su demostración, so pena de configurar el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

(…) Una de las modalidades de este defecto, derivada de un grave error en la interpretación, puede presentarse por la no aplicación de los principios que guían no sólo a la administración de justicia en general, sino a ciertos procesos, como sería la acción de reparación directa, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en donde la observancia del principio de equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatoria.

Estos principios se rigen como garantías sustanciales del proceso, por lo que el juez se encuentra atado a su aplicación. (…) Una de las modalidades de este defecto, derivada de un grave error en la interpretación, puede presentarse por la no aplicación de los principios que guían no sólo a la administración de justicia en general, sino a ciertos procesos, como sería la acción de reparación directa, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en donde la observancia del principio de equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatoria.

Estos principios se rigen como garantías sustanciales del proceso, por lo que el juez se encuentra atado a su aplicación.” Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia 6.5.3.9.- Por otro lado, respecto a la solicitud probatoria que hace la parte demandante de decretar pruebas en esta instancia judicial para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Revisada la actuación surtida en primera instancia y en segunda instancia, se profirió auto el 22 de abril de 202441, en el que se negó parcialmente la solicitud probatoria, por lo que deviene saneada la actuación en marco del numeral 1) del artículo 132 del CGP, conforme las actuaciones subsiguientes del mencionado extremo procesal, sumado a que no cumple con los presupuestos del artículo 212 del CPACA.

En ese orden, agrega la Sala que dicho requerimiento es improcedente, toda vez que en el curso que se admitió la apelación y se decidió sobre la solicitud probatoria, no es posible subrogar y tratándose de apelación de sentencia se encuentra delimitada bajo los presupuestos del artículo 212 del CPACA, por cuanto comporta juicio del director del proceso, que no encuentra acogida al presupuesto normativo referido.

En consecuencia, no prospera la solicitud de decreto probatorio en esta instancia judicial, conforme solicitud elevada en el recurso de apelación. 6.5.3. Liquidación de perjuicios 6.5.3.1. Perjuicio moral El perjuicio moral, entendido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera, se presume en relación a sus familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus condiciones de salud o ha perdido la vida.

Ante la imposibilidad de cuantificar el perjuicio moral, la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

En cuanto a los demás órdenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación del Consejo de Estado42. 6.5.3.2. Una vez revisadas las pruebas, es posible inferir que los demandantes sufrieron una afectación moral, tanto por el ataque terrorista del que fueron víctimas el 8 de julio de 2019 por la detonación de artefacto explosivo que impactó a la casa de los aquí demandantes, como por el consecuencial desplazamiento forzado, y en atención a la continuidad del ataque de grupos al margen de la ley contra el Ejército Nacional, que estaba asentado a menos de 100 metros de la vivienda de los demandantes, al que se vieron obligados por miedo a sufrir afectaciones mayores a las provocadas inicialmente con un nuevo enfrentamiento; sin embargo, por 41 Por auto de 22 de abril de 2024 se negó parcialmente la solicitud probatoria, respecto de i) las declaraciones de los señores Willinton Pérez Calvo y José Joaquín Núñez, por no acreditar los presupuestos previstos en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 212 del CPACA, como quiera que las declaraciones se recibieron en primera instancia, las cuales si bien no se lograron en su totalidad debido a fallas de conectividad a internet, pero se recaudó el medio probatorio; y accedió respecto a ii) la incorporación del documento por el cual se incluyó a los demandantes en el Registro Único de Victimas el 14 de julio de 2023, el cual resultaba procedente en razón a que la misma refiere a hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, por lo que accedió a su decreto y se ordenó correr el traslado. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia fortuna, las situaciones que los afectaron no fueron de tal magnitud que comprometieran la vida o la integridad de los miembros del grupo familiar, razón por la cual el monto a reconocer no puede corresponder al máximo que se contempla para el perjuicio considerado más grave.

En ese orden, evidencia la Sala que, dadas las condiciones descritas en el presente asunto, no existe prueba que la afectación moral fuera de tal envergadura que se asimilara a la pérdida de vidas humanas, por lo cual, accederá a la condena en un monto estimado proporcional, esto es, el 50% del máximo posible. En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales a los señores Diocelin Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio, Janer Yohan Quintero Guerrero, Eily Yaireth Quintero Guerrero, Jesús Leandro León Guerrero el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por cuanto conforme el testimonio rendido por el señor Freddy Alfonso Quintero, se corrobora que el núcleo familiar estaba conformado por el señor Dioselin, su señora y tres hijos, Alejandro, Janer Yohan y la niña, de lo que se logra evidenciar que fueron víctimas, tanto de la explosión del carro bomba que fue detonada en el lugar de su domicilio, como del desplazamiento forzado acaecido el mismo día, con ocasión de dicho acto terrorista por lo que se vieron compelidos a salir de su domicilio.

Por otro lado, se negará el reconocimiento indemnizatorio de la señora María de Jesús Ascanio Pérez, Ana Emilce Ascanio Herrera, Carmen Emiro Guerrero Quintero y Miguel Ángel Quintero Trigos, por cuanto, si bien acreditan la calidad de padres y abuelos de las víctimas directas, lo cierto es que no padecieron la afectación por la detonación del artefacto explosivo ni los dos eventos de desplazamiento forzado, imputado al Estado, además de no probar el daño padecido. 6.5.3.3.

De otra parte, frente a los perjuicios morales solicitados por la destrucción del inmueble que hacía las veces de vivienda y de establecimiento de comercio de los demandantes luego de la detonación de un artefacto explosivo ocurrida el 8 de julio de 2019 en el municipio de Hacarí-Norte de Santander, debe destacarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por la pérdida y/o destrucción de bienes materiales.

Sin embargo, este perjuicio no se presume y debe acreditarse43 “debidamente… con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”44. Además, se exige que la afectación moral sea intensa y apreciable, pues no cualquier pérdida o afectación de un bien puede ser moralmente compensada. En el caso concreto, se advierte que los medios de convicción decretados y practicados en el proceso no dan cuenta de alguna afectación padecida en tal sentido.

De hecho, aunque los demandantes consideraron en el recurso de apelación que el sólo fenómeno en si considerado de la destrucción de sus casas o viviendas y de todos sus enseres, que quedó plenamente probado, para salir a implorar la caridad pública o familiar, es suficiente motivo y razón, para ser resarcido, lo cierto es que ningún medio de convicción permitió acreditar su causación, existencia y magnitud.

De hecho, no obran testimonios ni documentos que den cuenta de la congoja o dolor de los demandantes por la pérdida de sus 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de abril de 1994, Rad.: 9367; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2017, Rad.: 38205A; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de mayo de 2017, Rad.: 40068. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de mayo de 2004, Rad.: AG2002-00226; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad.: 17119; Sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad.:20109; Sentencia del 9 de julio de 2014, Rad.: 44333; Sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad.:33727. Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia bienes ni la magnitud que este dolor pudo representar y por ello no es posible acceder a lo pretendido por este concepto.

En este sentido, es menester poner de presente que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso -CGP,, que señala que quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la parte demandante no es suficiente para acreditarlo, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación del perjuicio pretendido.

Bajo el anterior contexto, la Sala negará los rubros pretendidos por los señores Diocenil Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio, Jesús Leandro León Guerrero, Janer Yohan Quintero Guerrero, Eily Yaireth Quintero Guerrero, María de Jesús Ascanio Pérez, Ana Emilse Ascanio Herrera, Carmen Emiro Guerrero Quintero, Miguel Ángel Quintero Trigos, a título de perjuicios morales por daños a los bienes, teniendo en cuenta que no se aportó prueba que permitiera determinar su causación. Precisa la Sala que los demandantes pretenden la reparación del daño consistente en la destrucción de sus enseres, el cual denominan como perjuicio patrimonial, lo que concretamente hace parte del daño emergente por las sumas que resulten probadas en el presente proceso. 6.5.3.4.

Lucro cesante En la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante a favor de los señores Diocenil Quintero Ascanio y Geny Doraida Guerrero Ascanio, correspondiente a la suma de once millones seiscientos mil ($11.600.000), dineros que los demandantes dejaron de percibir con ocasión de la explosión del carrobomba el 8 de julio de 2019, que comportó que tuvieran que cerrar por dos (2) meses el establecimiento que correspondía a una tienda, billares y bar del cual dependían y dependen económicamente, esto les dejó de generar ganancias por dicho periodo.

Afirman que, de lunes a jueves dejaron de recibir $450.000 por dos (2) meses, equivalentes a $3.600.000. Además, que los fines de semana se vendía más porque los campesinos descansaban y se acercaba a disfrutar de los billares y bar, de viernes a domingo dejaron de recibir $1.000.000 por dos (2) meses, equivalentes a $8.000.000, para el total de $11.600.000.

Sobre el particular, encuentra la Sala que los demandantes pese a señalar dichas pérdidas, no se encuentra acreditado en el plenario por ningún medio de convicción que esos valores eran devengados por aquellos. Sin embargo, conforme tesis abordada por esta Sala de Decisión45, se reconocerá la indemnización por concepto de lucro cesante.

Así, en cuanto al perjuicio material en su modalidad de lucro cesante, la Sala ha considerado que tal se dirige al restablecimiento de la situación económica diezmada por causa del daño antijurídico, y se cuantifica desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso. Por consiguiente, no puede construirse sobre conceptos hipotéticos, pretensiones fantasiosas o especulativas que se fundan en posibilidades inciertas de ganancias ficticias, sino que, debe existir una probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales 45 Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Reparación Directa,Radicado N°: 110013336031201500796-01 Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia del caso en concreto46, de manera que el mecanismo para cuantificar el lucro cesante consiste en un cálculo sobre lo que hubiera ocurrido de no existir el evento dañoso.

En aplicación al principio de congruencia, según el cual, al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que le sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. Por tanto, si bien dentro del expediente no existe prueba que permita inferir que los señores Diocenil Quintero Ascanio y Geny Doraida Guerrero Ascanio devengaran las sumas que aluden en la demanda, se presume que devengaban el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha del desplazamiento, esto es, 2019, por concepto recibido en su lugar de residencia que a su vez utilizaban como establecimiento de bar y billar; considera la Sala que resulta lógico, coherente y proporcionado, que los demandantes se dedicaran a las labores de atender su establecimiento de comercio, teniendo en cuenta que su vivienda también servía para su sustento económico.

Además, dicho aspecto no fue refutado por la demandada en la contestación ni en el recurso de apelación interpuesto. En tal sentido, se accederá al reconocimiento de lucro cesante, por el periodo que se acreditó que permanecieron los señores Diocenil Quintero Ascanio y Geny Doraida Guerrero Ascanio en el albergue dispuesto por el municipio de Hacarí después de detonado el artefacto explosivo, lo cual conforme al testimonio del señor Fredy Alfonso Quintero se puede corroborar que fue por el periodo de dos (2) meses, de donde se puede deducir que no pudieron sufragar su sustento económico.

Luego no se tiene certeza si nuevamente retomaron la actividad económica, y como quiera que no se probó el segundo desplazamiento que afirman que padecieron, la Sala únicamente reconocerá el lucro cesante, por el periodo de tiempo que se encuentra acreditado, que corresponde al periodo en el que permanecieron en el albergue mientras el orden público se restablecía en el sector, conforme lo señaló el testigo Fredy Alfonso Quintero quien afirmó que “el señor Dioselin tardó 2 meses en reabrir su establecimiento” y conforme se afirma en el escrito de demanda.

En ese escenario, para el caso del señor Diocenil Quintero Ascanio y la señora Geny Doraida Guerrero Ascanio, se presume que devengaban para la época un salario mínimo legal mensual vigente en el año 2019, por la actividad comercial que ejercían en su lugar de vivienda en donde tenían un bar y un billar, lugar en donde vendían licor, funcionaba una tienda, entre otros, por lo que se reconocerá un salario mínimo legal mensualmente actual, para cada uno, que corresponde a la base de liquidación y el periodo indemnizable por dos (2) meses que permanecieron en el alberge destinado por el municipio de Hacarí para las personas desplazadas por la detonación del carro bomba.

A favor de Diocenil Quintero Ascanio: 46 TRIGO REPRESAS, Félix A., LOPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil – Cuantificación del daño, Edic. FEDYE, edición 2008, pág. 82, con fundamento en la Decisión del Tribunal supremo de España, Sala 1ª, 30/11/93. Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia Comprende el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos –8 de julio de 2019- y el 8 de septiembre de 2019 fecha en la que se estableció de manera indiciaria que el señor Diocenil Quintero Ascanio retornó a realizar su actividad en su tienda y billar que funcionaban en su lugar de domicilio interregno que arroja un total de 2 meses.

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a 1.423.500 i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable: 2 S=Ra(1+i)n -1 I S= $1.423.500 (1 + 0.004867) 2-1 0.004867 S= $11.879.289,94 Así entonces, durante el tiempo consolidado el señor Diocenil Quintero Ascanio dejó de percibir una renta total en pesos de $11.879.289,94, destinada al sostenimiento propio y de su familia.

Suma a la que la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, está obligada a pagar, por concepto de lucro cesante. A favor de la señora Geny Doraida Guerrero Ascanio: Comprende el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos –8 de julio de 2019- y el 8 de septiembre de 2019 fecha en la que se estableció de manera indiciaria que la señora Geny Doralba Guerrero Ascanio retornó a realizar su actividad en su tienda y billar que funcionaban en su lugar de domicilio interregno que arroja un total de 2 meses.

La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o base de liquidación que equivale a 1.423.500 i= Interés puro o técnico: 0.004867 Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia n= Número de meses que comprende el período indemnizable: 2 S=Ra(1+i)n -1 I S= $1.423.500 (1 + 0.004867)2-1 0.004867 S= $11.879.289,94 Así entonces, durante el tiempo consolidado la señora Geny Doraida Guerrero Ascanio dejó de percibir una renta total en pesos de $11.879.289,94, destinada al sostenimiento propio y de su familia.

Suma a la que la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, está obligada a pagar, por concepto de lucro cesante. 6.6. Conclusión respecto de los perjuicios materiales. La regla de congruencia. 6.6.1. Vista la liquidación que antecede, sería del caso condenar a la entidad demandada al pago de $11.879.289,94, para cada uno de los demandantes, Diocenil Quintero Ascanio y la señora Geny Doraida Guerrero Ascanio, para el total de $23.758.579. 6.6.2.

En efecto, en el escrito de demanda se solicitaron perjuicios materiales, en los siguientes términos: la suma de once millones seiscientos mil pesos $11.600.000, por dineros que los demandantes dejaron de percibir con motivo del carrobomba que fue detonado el 8 de julio de 2019, que originó el primer desplazamiento forzado, lo cual implicó que cerraran el establecimiento de comercio que funcionaba en su vivienda, por dos (2) meses. 6.6.3.

De una lectura integral del escrito de demanda lleva, entonces, a predicar indefectiblemente las siguientes conclusiones respecto de las pretensiones indemnizatorias del orden material: i) que se pidieron a favor de dos (2) de los demandantes, el señor Diocenil Quintero Ascanio y la señora Geny Doraida Guerrero Ascanio, que la misma se tasó en una suma de dinero concreta de once millones seiscientos mil pesos ($11.600.000)., misma que debidamente actualizada asciende, a hoy, 17.032,698,44, como se corrobora con la siguiente fórmula.

Actualización Periodo que comprende desde el momento en que se produjeron los hechos – 8 de julio de 2019 hasta la fecha de esta sentencia: VR = VH x (IPC actual/IPC inicial) VR: corresponde al valor a reintegrar. VH: monto que en el caso en particular correspondería al momento de los hechos. IPC Inicial: Índice de Precios al Consumidor para el momento de los hechos.

IPC actual: Índice de Precios al Consumidor Final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia VR = $11.600.000 X 151,87 (noviembre47 2025) 103,43 (octubre 2019) VR= $ 17.032,698,44 6.6.1.4. En consecuencia, resulta clara la aplicación del principio de congruencia, conforme al cual debe existir una consonancia lógica y jurídica entre lo pretendido y lo decidido en el fallo.

Comoquiera que las partes (en su demanda y contestación) e intervinientes son las encargadas de determinar, dentro de su autonomía, el marco de acción del Juez Contencioso Administrativo, respecto de la causa que aquellos llevan a su conocimiento, sin perjuicio de la naturaleza propia de cada instancia procesal y los pronunciamientos oficiosos que imperativamente la Ley le impone a la judicatura.

Precisamente el artículo 281 del Código General del Proceso establece imperativo, en los siguientes términos: “Código General del Proceso. Artículo 281. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. 6.6.1.5.- Así, cuando lo probado en el proceso resultare mayor a lo pretendido en el escrito de demanda, debe el Juez limitar el rubro de condena hasta aquello que fue pedido por el actor so pena de emitir pronunciamiento más allá de lo solicitado, incurriendo el fallo, de manera inconcusa, en un grave vicio de incongruencia. En ese orden y advertido que la suma liquidada superó la suma pretendida en el caso sub judice, la Sala condenará al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en una suma que asciende a diecisiete millones treinta y dos mil seiscientos noventa y ocho con cuarenta y cuatro centavos $17.032,698,44 a favor de Diocenil Quintero Ascanio y la señora Geny Doraida Guerrero Ascanio, monto que dividido entre los dos, arroja el total, para cada uno, de ocho millones quinientos dieciséis mil trescientos cuarenta y nueve mil con veintidós centavos $8.516.349,22. 6.5.3.5.

Daño emergente La parte demandante en la demanda solicitó el reconocimiento de los daños a sus bienes muebles, entre los que se encuentra “la nevera de la tienda, transporte ida y vuelta de la nevera para reparación, empaque e imán de la nevera, nevera de la casa, televisor de la casa 43 pulgadas, equipo de sonido Sony, vidrios del primer piso, vidrios del segundo piso, silla media luna, seis bombillas del pool, ocho bombillos del segundo piso de la casa, bloques para pared x 100, cemento 5 pacas, Eternit 12 laminas, 2 puertas 2x1, 3 días del trabajo del maestro, pintada, pintura de puertas y ventanas, por la suma total de de ocho millones doscientos mil pesos ($8.200.000) 47 Se toma el IPC que se encuentra para la vigencia de la presente sentencia, el cual corresponde al mes de noviembre.

Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia Sobre el particular, explica la Sala que la parte demandante no acredita con medio de convicción alguno la afectación que representó la perdida de sus bienes, se advierte que en el expediente no hay ninguna prueba que permita determinar bajo un criterio técnico, objetivo, claro y preciso el valor del inmueble de propiedad de los demandantes que fue destruido el 8 de julio de 2019 con ocasión de la detonación de un artefacto explosivo en el municipio de Hacarí Norte de Sander, ni el valor de sus enseres destruidos.

En lo que se refiere al reconocimiento del daño emergente por la pérdida de los bienes muebles que reposaban en la vivienda al momento de las incursiones guerrilleras, esta Sub-Sección se abstendrá de reconocer valor alguno por no encontrarlos acreditados. 6.5.3.6. Perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos Convencional y constitucionalmente protegidos.

Los demandantes solicitan el reconocimiento de dicha tipología de daño a favor de los señores Diocenil Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio, Janer Yohan Quintero Guerrero, Eily Yaireth Quintero Guerrero, Jesus Leandro Leon Guerrero, por el equivalente de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de los señores María de Jesús Ascanio Pérez, Ana Emilce Ascanio Herrera, Carmen Emiro Guerrero Quintero y Miguel Angel Quintero Trigos por el equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes Ahora bien, respecto a la categoría de daño a Bienes Convencional y Constitucionalmente Protegidos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, señala que se caracteriza por: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

Además, la reparación de dicho daño abarca, según la jurisprudencia, lo siguientes aspectos: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas (…)”48.

En tal sentido, no es posible desconocer que la jurisprudencia constitucional ha identificado los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, asunto que se ha sintetizado en los siguientes términos: “1) El derecho a la vida en condiciones de dignidad, “dadas (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia”. 2) Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos, “en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse de residencia y 48 Sala Plena, Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp.

No. 32.988, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”. 13) El derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil”. 14) El derecho a la personalidad jurídica, “puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias”. 15) El derecho a la igualdad, “dado que (i) a pesar de que la única circunstancia que diferencia a la población desplazada de los demás habitantes del territorio colombiano es precisamente su situación de desplazamiento, en virtud de ésta condición se ven expuestos a todas las violaciones de los derechos fundamentales que se acaban de reseñar, y también a discriminación y (ii) en no pocas oportunidades, el hecho del desplazamiento se produce por la pertenencia de la persona afectada a determinada agrupación o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientación respecto de los actores en el conflicto armado y por sus opiniones políticas, criterios todos proscritos como factores de diferenciación por el artículo 13 de la Carta” 49.

Así, siguiendo la tesis adoptada por esta Sala de Decisión se encuentra demostrado que en el presente asunto existió vulneración a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, teniendo en cuenta que por el ataque del 8 de julio de 2019, los señores Diocenil Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio, Jesús Leandro León Guerrero, Janer Yohan Quintero Guerrero y Eily Yaireth Quintero Guerrero, tuvieron que salir desplazados de su sitio de residencia, donde tenían su actividad comercial para su subsistencia, lo que conllevó a la vulneración de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, al trabajo, igualdad, a la paz, entre otros.

Ahora bien, estudiados los medios probatorios allegados al plenario y de lo señalado en la demanda, encuentra la Sala que el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes como consecuencia del ataque del 8 de julio de 2019, en su domicilio, se mantuvieron en un albergue dispuesto por la Alcaldía de Hacarí, en donde permanecieron por el término de dos (2) meses; por tanto, la afectación de derechos fundamentales no trascendió en forma continuada, lo que implica que la indemnización ha otorgar no cumple con los requisitos para el máximo permitido de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado para el efecto.

En consecuencia, con base en el arbitrio juris, considera la Sala que la condena para el daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos deberá de concederse indemnización por la suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de los demandantes de los señores Diocenil Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio, Jesús Leandro León Guerrero, Janer Yohan Quintero Guerrero y Eily Yaireth Quintero Guerrero. 6.5.3.4.

Condena en costas. Toda vez que se revocó la decisión de primera instancia, se encuentra que incluye este factor. Explica la Sala que esta jurisdicción tiene por finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política. Así finiquita de contrastar los artículos 103 y 18850 del 49 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2007. 50 “CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia C.P.A.C.A, 2º y 230 Constitucionales, como quiera que en contexto de estos últimos emerge que, entre el compendio de derechos reconocidos por la Carta Fundamental, encuentra el acceso a la administración de justicia, y en preceptiva de aquellos no existe el imperativo de condenar en costas a la parte vencida.

Por el contrario, y conforme establece el precitado artículo 188 del CPACA, si bien establece que, “la sentencia dispondrá sobre las condenas en costas”, no es menos cierto que emplea la alocución “dispondrá”, que significa: “mandar lo que se debe hacer”51, y el reenvió a la norma supletoria, es solo para efectos de la liquidación y ejecución de las costas.

Finalmente, la Sala considera que, por tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado interno, en aras de que se pueda contribuir al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, es pertinente remitir copia de la presente decisión a la Justicia Especial para la Paz (JEP) para que examine el caso en el ámbito de su competencia52.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En su lugar, se declarará patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los daños antijurídicos causados a Diocenil Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio, Jesús Leandro León Guerrero, Janer Yohan Quintero Guerrero y Eily Yaireth Quintero Guerrero.

TERCERO: Como consecuencia, condénese a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a pagar a los demandantes por los siguientes conceptos: Perjuicios morales: a favor de Diocenil Quintero Ascanio identificado con cédula de ciudadanía No. 5.469.437 de Ocaña, Geny Doraida Guerrero Ascanio identificada con cédula de ciudadanía No. 37.182.355 de Ocaña, Jesús Leandro León Guerrero identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.943.278 de Hacarí, Janer Yohan Quintero Guerrero53 y Eily Yaireth Quintero Guerrero54 (hijos), la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente, para cada uno. Perjuicios materiales por concepto de lucro cesante: a favor del señor señor Diocenil Quintero Ascanio la suma de $8.516.349,22 y para la señora Geny Doraida Guerrero Ascanio la suma de $8.516.349,22. 51 Ver www.rae.es 52 Lo anterior, conforme lo ha establecido el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Radicación: 25000-23-26-000-2018-00545-01 (64.055). M.P. Fredy Ibarra Martínez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de mayo de 2024.

Radicación: 13001233100020010051301 (50581). M.P. Nicolás Yepes Corrales; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de enero de 2024. Radicación: 250002336000201800118 01 (63695). M.P. Nicolás Yepes Corrales. 53 Registro Civil de Nacimiento fl. 46 archivo 01 DemandaAnexos 54 Registro Civil de Nacimiento a folio 47, archivo 01 DemandaAnexos.

Expediente: 110013336031202100203-01 Demandante: Diocenil Quintero Ascanio y Otros Apelación Sentencia Por concepto de tipología de daño de bienes constitucional y convencionalmente protegidos: a favor de Diocenil Quintero Ascanio, Geny Doraida Guerrero Ascanio, Jesús Leandro León Guerrero, Janer Yohan Quintero Guerrero, Eily Yaireth Quintero Guerrero el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

QUINTO: Remitir copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial Para la Paz (JEP) para lo de su competencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

SEXTO: En firme esta providencia devuélvase al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado SALVO VOTO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado SMCQ