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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-009-2022-00073-01

Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Fecha: 2025-01-31

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 Demandante: Idelfonso Torres Rojas Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento pensión docente – Ley 71 de 1988 Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011 I. Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.

II. Antecedentes 1. Demanda1 1.1. Pretensiones El señor Idelfonso Torres Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Archivo 4 Samai.

Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 2 La parte actora solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 22 de septiembre de 2021 bajo el radicado No. E-2021-75306. Solicita tener en cuenta para efectos de reconocimiento pensional los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación del Meta del 28 de febrero de 1974 al 2 de agosto de 1974.

Solicita se reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación del antiguo régimen del magisterio, regulado por el Decreto 2277 de 1979, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme a lo dispuesto en las Leyes 812 de 2002, 91 de 1989 y 71 de 1988.

Solicita se condene a la entidad demandada a la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Solicita que no se realice ningún descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en retroactivo, toda vez que el demandante no ha recibido ningún servicio de salud. Solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero que se reconozcan por concepto de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, aplicando lo certificado por el Dane desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA. 1.2.

Hechos2 Refiere que el demandante que nació el 11 de julio de 1956, y prestó sus servicios en el sector público y privado contando con 1640.29 semanas de cotización. Por medio de la Resolución No. 1024 del 24 de febrero de 2018 se le reconoció pensión de jubilación al demandante, sin tener en cuenta la vinculación que existía al servicio del magisterio entre el periodo comprendido del 28 de febrero al 2 de agosto de 1974. 2 Archivo 4 Samai.

Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 3 Mediante la Resolución No. 2080 del 28 de febrero de 2018 se reliquidó la pensión de jubilación, pero dando aplicación a la Ley 100 de 1993. El 22 de septiembre de 2021 el demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reajuste de su pensión de jubilación con base en lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y 71 de 1988, a la fecha la entidad demandada no ha emitido respuesta al respecto. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 16 y 29 de la Constitución Política, 7º de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. Manifiesta que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el régimen exceptuado para los docentes, pues la entidad demandada desconoció que el demandante prestó sus servicios antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que la pensión a la que tiene derecho no puede ser reconocida en virtud del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que el demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de jubilación contenida en la Ley 71 de 1988, por lo que su pensión debe ser liquidada en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional. 2. Contestaciones de la demanda La entidad demandada fue notificada en debida forma, sin embargo, contestó la demanda fuera del término establecido para el efecto4. 3.

Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 3 Archivo 4 Samai. 4 Archivo 17 Samai. 5 Archivo 34 Samai. Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 4 Luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial que considero aplicable al caso, precisó que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la mencionada norma contaba con 16 años de servicio, además acreditó las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, por lo que considera la que pensión de jubilación de la cual es beneficiario del régimen de transición su pensión debe ser reconocido de conformidad con el régimen pensional anterior al que le fue reconocida la prestación Señaló que como el demandante contaba con cotizaciones tanto en el sector público como en el sector privado por lo que no era destinatario de la Ley 33 de 1985, sino de la Ley 71 de 1988., régimen que exige como requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión debía acreditar 60 años de edad si es hombre y 20 años de servicios con aportes tanto en el sector público como en el privado.

Indicó que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación contenido en la Ley 71 de 1988, pues acreditó los 60 años de edad el 11 de julio de 2016 y para dicha fecha contaba con 20 años de servicio en el sector público y privado. Señaló que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo solo es que dicho régimen, solo contempla el beneficio respecto de la aplicación de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pues el legislador no incluyó la fórmula de calcular el IBL, por lo que señaló que el IBL será calculado sobre el promedio de los salario y rentas sobre los cuales cotizó el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los factores salariales revistos en el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento ordenó reliquidar la pensión del demandante de conformidad con la Ley 71 de 1988, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, incluyendo los factores previsto en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales realizó cotizaciones, a partir del 11 de julio de 2016, con efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2018, por prescripción trienal de las mesadas pensionales.

Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 5 5. Recursos de apelación 5.1. Trámite Mediante auto del 16 de septiembre de 20246 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.2.

Argumentos del recurso 5.2.1 parte demandante7 La parte demandante presentó recurso de apelación indicando que como prestó sus servicios como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 tiene derecho a que su prestación sea reconocido en virtud del régimen anterior al cual se encontraba afiliado. Señaló que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión por aportes, el cual permite computar tiempos de servicios en el sector público y en el privado para ser acreedor de la pensión de jubilación, por lo considera que la prestación debe ser liquidación con el 75% del ingreso base de liquidación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional -11 de julio de 2010 al 11 de julio de 2011-. 5.2.2. parte demandada8 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestado que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de conformidad con el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, pues la demandante vinculó como docente el 25 de mayo de 2006 esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la pensión a la que tiene derecho el demandante debe ser liquidada en virtud del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 6 Archivo 49 Samai. 7 Archivo 41 Samai. 8 Archivo 39 Samai.

Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 6 Frente a la prescripción, señaló que sin que ello implique el reconocimiento de derecho alguno a favor del demandante, considera que deben declararse prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente, esto teniendo en cuenta que los derechos laborales prescriben a los tres años. 6.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de septiembre de 20249, además de admitirse el recurso de apelación en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se le puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el agente del Ministerio Público podría emitir su concepto.

Ninguna de las partes se pronunció, y el Ministerio Público no emitió concepto alguno. III. Consideraciones de la Sala 1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si el demandante Idelfonso Torres Rojas cuenta con vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, si tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional.

Además, sin exigir el retiro del servicio. 3. Normatividad aplicable al caso en estudio 9 Archivo 48 Samai. Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 7 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”.

El Acto legislativo 1 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos: “(…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les cobija el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado10 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988. 10 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 C.P. William Hernández Gómez.

Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 8 3.2. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – Régimen ordinario Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en su inciso 2º prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida, los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio.

(…)”. Por su parte, la Ley 62 del 16 de septiembre de 198511, consagró: “Artículo 1°. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN;

PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN; DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR 11 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 9 SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). La pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio de entidades privadas y de entidades públicas se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con el número de veinte (20) años señalados en la ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años de edad).

Dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se refiere al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos. Por consiguiente, la ley por aportes permite que los empleados quienes al cumplir sesenta (60) años o más de edad si es varón, o cincuenta y cinco (55) años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación consagrado en la Ley 71 de 1988. 3.3.

Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado12 señaló en Sentencia de Unificación: “62.

La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: ● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta 12 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec.

Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 10 son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.

Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. (…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✔ Edad: 55 años ✔ Tiempo de servicios: 20 años ✔ Tasa de remplazo: 75% ✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años13.

Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 70.

Los argumentos hasta aquí señalados por la Sala se resumen de la siguiente manera: 13 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 11 i. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71.

De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. ii. Efectos de la presente decisión 73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 12 autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política14.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. (…)” En vista de lo anterior, se infiere que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no constituyó precedente para los docentes, por encontrarse excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ya que su régimen se encuentra consagrado en la ley 91 de 1989, por lo cual no pueden ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36.

Así las cosas, a los docentes no se les aplica lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 21 de la citada ley en materia del IBL del monto de la mesada pensional, pero a pesar de encontrarse excluidos de este régimen, tampoco gozan de un régimen especial, sino que se les aplica lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que a pesar de que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no era precedente para los docentes, se le debía dar aplicación a la subregla sobre los factores salariales que debían incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que los docentes tenían dos regímenes, el primero para quienes se hubiesen vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, a quienes se les aplicaría la ley 33 de 1985 con los factores salariales enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 sobre los cuales realizó aportes, y el segundo para los docentes que se hubiesen vinculado a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, quienes tenían derecho al régimen de prima media con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, pero con la diferencia que se pensionan a los 57 años tanto hombres como mujeres. 14 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad.

Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « […] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241);

(ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 13 Se precisa que a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se les debe liquidar la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 (régimen ordinario) o en su defecto la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta en la base de la liquidación pensional los factores sobre los cuales hubiera efectuado aportes y que aparezcan enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

IV. Caso concreto 1. Hechos probados El señor Idelfonso Torres Rojas nació el 11 de julio de 1956. Por medio de la Resolución No. 1024 del 24 de febrero de 2015 la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció pensión a favor del demandante Idelfonso Torres Rojas de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “(…) Que mediante la solicitud radicada bajo el No. 2014-PENS-001283 del 27/01/2014, el docente Idelfonso Torres Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.354.453, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que le corresponde por sus servicios prestados y últimamente como docente DISTRITAL-SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES.

(…) Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio y factores salariales LMQ 210508 del 20 de enero de 2014, expedidos por la oficina de certificaciones laborales de la Secretaría de Educación Distrital, el docente Idelfonso Torres Rojas, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.354.453, fue nombrado como docente provisional a partir del 25/05/2006 mediante Resolución No. 1903 del 25/05/2008.

Siendo así las cosas, la solicitud del docente encuadra en la aplicación de las Leyes 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 20003 y demás normas concordantes. Que siendo así las cosas y con base en la documentación que reposa en el expediente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en especial la Fiduciaria La Previsora S.A. en concordancia con el Decreto 2831 de 2005, indican que los siguientes tiempos laborados y cotizados a las diferentes entidades de previsión son lo que sirven de base para el reconocimiento de la prestación: ENTIDAD DONDE LABORO FECHA TOTAL DÍAS EMPLEADORES COTIZANTES COLPENSIONES Ingreso Corte 6.798 09/10/1974 15/04/1977 28/11/1977 25/01/1978 29/05/1978 07/04/1980 12/06/1980 31/01/1981 01/10/1981 31/08/1982 20/09/1982 31/05/1987 27/03/1989 15/09/1989 02/07/1993 12/06/1998 01/10/1999 15/01/2000 Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 14 01/02/2000 19/03/2000 01/03/2001 31/12/2001 01/03/2002 30/04/2003 01/10/2005 31/12/2005 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 16/09/1989 05/03/1993 1.250 SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ 25/05/2006 11/07/2013 2.567 (…) Que el tiempo cotizado por el docente Idelfonso Torres Rojas al 11/07/2013 es de 1.508 semanas cotizadas.

(…)

RESUELVE

Artículo primero: Reconocer y pagar al docente Idelfonso Torres Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.354.453, por concepto de pensión de vejez Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la suma de: $ 948.563.00, a partir del 12/07/2013, de acuerdo a la parte motiva de la presente Resolución. (…)” Por medio de la Resolución No. 2080 del 28 de febrero de 2018, la pensión de la cual es beneficiario el demandante fue reliquidada la pensión teniendo en cuenta que el señor Torres Rojas se retiró del servicio por medio de la Resolución No. 523 del 27 de marzo de 2015.

Al despacho llegó formato único para la expedición del certificado de salarios, Consecutivo No. 351, el cual da cuenta que el demandante fue nombrado por medio del Decreto No. 223 del 8 de abril de 1974 para prestar sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Meta desde el 28 de febrero de 1974 al 2 de agosto de 1974.

En el expediente obra certificación del formato único para la expedición de certificados de salarios del 6 de enero de 2021, que da cuenta que el demandante devengó desde el año 2011 hasta el año 2013: asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad y desde 2014 a 2015 devengó asignación básica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.

Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del Bogotá del 6 de enero de 2021, el señor Idelfonso Torres Rojas estuvo vinculada con la entidad territorial así: Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 15 2. De la procedencia del reconocimiento pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.

El demandante Idelfonso Torres Rojas pretende le sean tenidos en cuenta los tiempos de servicios prestados como docente del sector oficial en la Secretaría de Educación del Meta -28 de febrero al 2 de agosto de 1974-, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 para efectos de cómputo de tiempo para la pensión de jubilación, y en consecuencia el reconocimiento del régimen pensional anterior en aplicación de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 71 de 1988.

El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, esto es, con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, incluyendo únicamente los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 10 de marzo de 2018.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, al considerar que tiene derecho a que la pensión sea liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. La parte demandada presentó recurso de apelación indicando que la pensión de jubilación se encuentra debidamente reconocida, pues su vinculación con la entidad se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Como se indicó, la pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio del sector privado y en el público se le sumen los Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 16 tiempos cotizados para pensión, a fin de completar 20 años una vez verificado el requisito de 55 años de edad para las mujeres.

El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido con anterioridad a la vigencia de la norma, y que aquellos que se vinculen con posterioridad al 27 de junio de 2003 serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional establecido en el régimen de prima media de que trata la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, con excepción de la edad para la pensión de vejez que será de (57) años de edad para hombres y mujeres.

En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado se refirió de forma especial a los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de un docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que pretenda la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 –pensión por aportes-, debido a que sobre este aspecto no hubo un pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación del año 2019.

Concluyó la alta Corporación que la pensión de jubilación por aportes debe ser liquidada únicamente con los factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos descuentos, pero que se encuentren enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, pronunciamiento que se realizó en el siguiente sentido15: “Acerca de este postulado y como se vislumbra de lo expuesto con antelación, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM.

No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.

Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente, posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado. 15 C.E., Sec.

Segunda, sentencia 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022), enero 19/2023. C.P. William Hernández Gómez. Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 17 (…) Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes al ISS al igual que al FNPSM como es el de la parte activa, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988.

Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados ante la actual Administradora Colombiana de Pensiones y a la vez al aludido fondo, esto a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: (…) Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado o como contratistas independientes en su momento, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Alta Corte mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.

Lo anterior, en observancia de los requisitos de edad, tiempo y monto pensional previstos en la Ley 33 de 1985, como en efecto se consideró en la mentada providencia. (…) Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios.

Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de un docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.

A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que estos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992, así como el artículo 5. ° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979.

Aquel planteamiento supone como lo señaló el a quo, que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta.

(…) Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que estos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos, especialmente los que se encuentren enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a estos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para esta clase de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.” De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Meta como docente oficial desde el 28 de febrero al 2 de agosto de 1974, es decir, cuenta con Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 18 vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que tiene derecho a que su prestación sea reconocida en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

De las pruebas allegadas al proceso se encuentra acreditado que el demandante cuenta con más de 20 años de servicios, pues así lo indica la entidad accionada al momento de reconocer la prestación, y como se indica a continuación: ENTIDAD TIEMPO DE SERVICIO Secretaría de Educación del Meta 28/02/1974 02/08/1974 Empleadores cotizantes Colpensiones 09/10/1974 15/04/1977 28/11/1977 25/01/1978 29/05/1978 07/04/1980 12/06/1980 31/01/1981 01/10/1981 31/08/1982 20/09/1982 31/05/1987 27/03/1989 15/09/1989 02/07/1993 12/06/1998 01/10/1999 15/01/2000 01/02/2000 19/03/2000 01/03/2001 31/12/2001 01/03/2002 30/04/2003 01/10/2005 31/12/2005 Contraloría General de la República 16/09/1989 05/03/1993 Secretaria de educación de Bogotá 25/05/2006 05/04/2015 Total tiempo de servicio 31 años 7 meses y 27 días Precisa la Sala, que el demandante Idelfonso Torres Rojas adquirió el estatus jurídico de pensionado el 11 de julio de 2016 -nació el 11 de julio de 1956-, cuando acreditó los 60 años de edad, y para dicha fecha contaba con más de (20) años de servicios, por lo que se concluye, según los presupuestos legales establecidos en la Ley 71 de 1988, la liquidación de la pensión de jubilación debe efectuarse en un 75% de los factores devengados en el último año de servicio, pues es claro que para la fecha en que adquirió el estatus de pensionado el demandante se encontraba retirado del servicio, tal como lo establece el formato único de expedición de certificado de la historia laboral del 6 de enero de 2021.

Así las cosas, la pensión debe ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengaos en el último año de servicio, esto es 6 de abril de 2014 al 5 de abril de 2015 siempre y cuando estos se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985. Lo anterior, debido a que el máximo tribunal en lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 indicó la forma en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2003, siendo aplicable dicha postura al caso en estudio y no ninguna otra, pues de forma clara en la providencia se advirtió que las Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 19 consideraciones expuestas constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.

Por ello, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 son retrospectivos, y solo resultan inmodificables en virtud del principio de la seguridad jurídica, a aquellos casos frente a los cuales operó la cosa juzgada. Dentro del expediente obra certificación expedida el 6 de enero de 2021 por la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que reposan los factores devengados por la demandante dentro del período comprendido del 6 de abril de 2014 al 5 de abril de 2015, de la siguiente forma: (i) sueldo, (ii) prima de servicios, (iii) bonificación mensual, (iv) prima de vacaciones, y (v) prima de navidad.

De lo probado dentro del proceso, la Sala establece lo siguiente: Factores Ley 62 de 1985 Factores certificados Factores reconocidos 1. Asignación básica 2. Gastos representación 3. Prima de antigüedad 4. Prima técnica 5. Prima ascensional 6. Prima de capacitación; 7. Dominicales y feriados; 8. Horas extras 9. Bonificación servicios prestados 10.

Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 1. Sueldo 2. Prima de servicios 3. Bonificación mensual 4. Prima de vacaciones 5. Prima de navidad 1. Asignación básica De conformidad con lo expuesto en precedencia, el demandante Idelfonso Torres Rojas tiene derecho a que en la liquidación de su pensión de jubilación se le incluyan la asignación básica y la bonificación decreto, pues la primera se encuentra contemplada de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y la bonificación decreto por ser un factor salarial según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1116 de 2015 En cuanto a la prima de vacaciones y la prima de navidad, se tiene que no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 20 en tanto, no están enlistadas como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Respecto a la prima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013, se precisa que es un factor salarial que sirve únicamente para liquidar las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, con lo cual queda claro que no tiene efectos pensionales y no es procedente su inclusión. Por lo anterior, la Sala considera que se debe ordenar a la entidad que reconozca la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75 % del promedio de lo recibido en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, teniendo como factores salariales percibidos del 6 de abril de 2014 al 5 de abril de 2015, esto es, la asignación básica y la bonificación mensual decreto, efectiva a partir del 11 de julio de 2016, fecha en la cual adquirió el estatus jurídico de pensionado.

En esta oportunidad no se ordenará realizar los respectivos descuentos por el factor denominado bonificación decreto por los períodos en que efectivamente el demandante percibió dicho emolumento, atendiendo a la sentencia de unificación del 28 de julio de 202216, en la que se afirmó que en los casos en que se ordena incluir un factor que no fue objeto de aportes al sistema no era procedente ordenar los descuentos de los aportes a cargo del pensionado. 3.

Prescripción Con relación a la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales, se tiene que el estatus de pensionado bajo la Ley 71 de 1988 lo adquirió el 11 de julio de 2016, presentó solicitud de reconocimiento pensional el 22 de septiembre de 2021 y la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2022, luego es fácil concluir que entre la adquisición del derecho y la petición transcurrieron más de tres años, pero no entre la petición y la presentación de la demanda, por lo que operó la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2018 4.

Indexación de la primera mesada pensional En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala encuentra demostrado que la pensión que se reconoció al señor Idelfonso Torres Rojas con 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014) Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 21 fundamento en la Ley 71 de 1988, se efectuó una vez acreditó 20 años de servicio como empleado del sector público y privado y 60 años de edad.

En el presente caso se encuentra demostrado que el señor Idelfonso Torres Rojas laboró en el sector público hasta el 5 de abril de 2015, y el derecho a la pensión de jubilación lo adquirió a partir del 11 de julio de 2016, fecha para la cual contaba con más de veinte años de servicio en el sector público, en consecuencia, tiene derecho a la indexación o actualización de la primera mesada pensional, en cuanto a los factores salariales devengados deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es, al 11 de julio de 2016, de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado sobre la indexación o actualización de la primera mesada pensional la ha aceptado como el ajuste de valores o indexación en aplicación de los principios de equidad y de justicia, de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.

Así las cosas, al señor Idelfonso Torres Rojas le asiste el derecho a que se le indexe la primera mesada pensional con los factores salariales enlistados, en aplicación de la fórmula establecida para la indexación de la primera mesada pensional, así: índice final R= Rh x --------------- índice inicial Lo anterior significa que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el IPC vigente al causarse cada mesada pensional.

V. Conclusiones En el presente asunto quedó probado que existen unos tiempos laborados como docente en la Secretaría de Educación del Meta, por lo cual deben ser tenidos en cuenta al momento de hacer el cómputo para la liquidación del derecho pensional. Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 22 Encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandante en solicitar el reconocimiento de la pensión de conformidad con la Ley 71 de 1988 con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios (contemplados en la Ley 62 de 1985) sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó dicha ley, pues como se indicó, se debe tener en cuenta que la primera vinculación se dio a partir del 28 de febrero de 1974, tiempo que además tenía que ser computado para efectos pensionales.

Por consiguiente, se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75 % de los factores que fueron devengados en el último año de servicio, es decir, la asignación básica y la bonificación mensual docentes, a partir del 11 de julio de 2016 pero con efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 2018, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

Igualmente, hay lugar ordenar indexar el valor de la primera mesada pensional, actualizando el ingreso base de liquidación pensional desde el retiro efectivo del servicio el 5 de abril de 2016 hasta la fecha de cumplimiento del estatus pensional, esto es, el 11 de julio de 2016. En otras palabras, esta Corporación modificara la sentencia proferida el fallo proferido el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá en el sentido de ordenar a la entidad reliquidar la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 en un 75 % de la asignación básica y la bonificación mensual docentes factores salariales percibidos durante el último año de servicios, es decir, del 6 de abril de 2014 al 5 de abril de 2015, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, (iv) se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2018.

VI. Costas procesales en segunda instancia El artículo 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas (primer inciso), y luego, por adición del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se indicó que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (segundo inciso).

Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 23 Por lo tanto, en este caso al analizar la conducta de las partes al momento de presentar la demanda y ejercer el derecho de defensa con la contestación de la misma, se encuentra que lo hicieron bajo la convicción de un suficiente fundamento legal y jurisprudencial, con el cual se sustenta su posición y se soporta con las pruebas aportadas al proceso, además se observa que las partes propusieron argumentos razonables en defensa de sus intereses, razón por la cual no se impondrá la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedara así: “Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - a reliquidar la pensión de jubilación a favor del demandante Idelfonso Torres Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.354.453, de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, esto es en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, comprendido del 6 de abril de 2014 al 5 de abril de 2015, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica y la bonificación mensual docente al constituir factores salariales por disposición legal, efectiva a partir del 11 de julio de 2016, pero con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2018, por haber operador el fenómeno de la prescripción trienal sobre las mesadas pensionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se condena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – a indexar la primera mesada pensional reconocida a favor del señor Idelfonso Torres Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.354.453, actualizando el ingreso base de liquidación pensional desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro del servicio del demandante -5 de abril de 2015- hasta el cumplimiento del estatus pensional -11 de julio de 2016- Segundo.- Confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

Tercero.- Sin condena en costas en esta instancia. Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01 24 Cuarto.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Quinto.- Ordenar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y el inciso 4° del artículo 195 del CPACA.

Sexto.- Por Secretaría procédase a la notificación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase17 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador