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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25899-33-33-001-2024-00083-01

Ponente: Cerveleon Padilla Linares

Fecha: 2026-01-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 DEMANDANTE: ANA EVELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 21 de febrero de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES: 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones Ana Evelia Rodríguez Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicita lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto negativo, por medio del cual se entiende negado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA como representante del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de la cesantía definitiva de la señora ANA EVELIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. 1 Archivo 1 del expediente digital Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 2 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, a reconocer y pagar proporcionalmente de conformidad con la Ley 1071 de 2006, a la señora ANA EVELIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por concepto de sanción moratoria causada y adeudada por el no pago oportuno de la cesantía definitiva la suma de $56.873.807,5 m/cte, correspondiente al período de mora comprendido entre el 11 de noviembre de 2020 y el 1 de julio de 2022.

TERCERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, cancele los valores adeudados debidamente indexados y con los intereses correspondientes. CUARTA. Que se condene a la entidad demandada en costa y agencias de, derecho de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., por tratarse de un interés particular. 1.1.2.

Fundamentos facticos Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda fueron relatados, en síntesis, de la siguiente forma: La actora solicitó el 29 de julio de 2020 el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Mediante Resolucion No. 001443 del 26 de noviembre de 2021, se ordenó el reconocimiento y pago de las citadas cesantías por valor de 235.353.270.

Sin embargo, una vez notificada la Resolucion No. 001443 del 26 de noviembre de 2021, la actora solicitó la revocatoria de la misma, teniendo en cuenta que no se le habían descontado todos los anticipos parciales que le habían sido reconocidos a través de diferentes resoluciones durante el tiempo en que prestó el servicio docente. Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante la Resolución No. 002460 del 31 de marzo de 2022 (notificada el 1º de abril de 2022), modificó la Resolución No.001443 de 2021 y le reconoció a la demandante su cesantía definitiva por la suma de $86.579.643.

Dicho valor fue cancelado el 1º de julio de 2022, esto es, 402 días después de la fecha máxima establecida. Mediante escrito radicado CUN2023ER002905 del 26 de enero de 2023, la actora solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en virtud de la mora presentada en el reconocimiento de su cesantía definitiva.

Y el 30 de enero de 2023, radicó ante la Fiduciaria La Previsora S.A. copia de la citada solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el reconocimiento cesantía definitiva. Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 3 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías 1.2.

La sentencia apelada /archivo 36 del expediente/ El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine y revisar las pruebas allegadas al plenario, el juez a-quo consideró que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Al respecto, señala que la petición de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el 26 de julio de 2020, el acto administrativo de reconocimiento debió ser expedido hasta el día 21 de agosto de 2020, el término de ejecutoria transcurriría hasta el día 4 de septiembre de 2020, por tanto, el pago debió efectuarse por tardar el 10 de noviembre de 2020.

Precisa que se probó que el Departamento de Cundinamarca, recibió la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 29 de julio de 2020, y solo hasta el 31 de marzo de 2022, emitió el acto administrativo Resolución No. 0002460 de 2022, cuando de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, contaba con quince (15) días para tal efecto, por lo cual la mora es imputable a este en los términos de la Ley 1955 de 2019 aplicable al caso.

En consecuencia, dispuso: “ FALLA PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD la del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 26 de enero de 2023, radicada ante el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas a la señora ANA EVELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar a favor de la señora ANA EVELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 20.979.562, una sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas prevista en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, a partir del 11 de noviembre de 2020 al 21 de junio de 2022, liquidada con la asignación básica vigente al momento del retiro definitivo, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDÉNASE AL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 4 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías previniéndose a la parte actora sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSTIÉNESE de imponer condena en costas. […]” 1.3. Fundamento del recurso2 Departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Refiere que la Sentencia debía ser dictada única y exclusivamente contra Fiduprevisora S.A., dado que el Departamento de Cundinamarca carece de legitimación en la causa.

Precisa que el a-quo pasó por alto que el Departamento de Cundinamarca actúa en nombre y representación del ordenador del gasto (La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales) para la liquidación y expedición de actos administrativos, como en este caso la Resolución 2460 del 31 de marzo de 2022.

Dicha resolución, tras ser revisada y aprobada por Fiduprevisora S.A., no presentó ninguna anotación que indicara mora en la actuación de la entidad territorial. Esto se realizó conforme al procedimiento establecido en el Comunicado 010 de 2017 y el Decreto 1272 de 2018, específicamente en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2. Insiste, que es claro que las responsabilidades recaen exclusivamente en Fiduprevisora S.A., debido a que, en sede de revisión del acto administrativo, no se encontró nexo de causalidad entre la actuación del Departamento de Cundinamarca y la mora reclamada por la parte actora, ya que el acto fue expedido dentro del plazo legal establecido.

Resalta que al consultar la plataforma ON BASE, se observa la existencia de dos hojas de revisión, con fechas 20 de diciembre de 2021 y 6 de enero de 2022, ambas en estado "negada". No obstante, en dichos documentos no se advierte ninguna anotación que atribuya responsabilidad alguna al Departamento de Cundinamarca. Además, indica que si la Fiduprevisora S.A. consideraba que hubo un incumplimiento de términos, su obligación era interponer las acciones legales correspondientes en contra de la entidad territorial.

Asimismo, se encuentra probada la imposibilidad de liquidar y expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, debido 2 archivo 30 del expediente Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 5 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a la falta de competencia y facultades de ordenación del gasto por parte de la entidad territorial.

A esto se suma la falta de información consolidada en la plataforma desde la revisión del acto administrativo, así como la ausencia de trazabilidad de las actuaciones que debían surtirse a través de la misma, como es el caso de la notificación de Fiduprevisora S.A. en el supuesto de una actuación extemporánea. En efecto, no fue la entidad territorial la que generó el incumplimiento en el pago oportuno de la prestación, ya que dicha responsabilidad recae exclusivamente en la Fiduciaria.

En ese sentido, pide revocar en su integridad la sentencia apelada, y en su lugar, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Cundinamarca. 1.4. Trámite del recurso de apelación: El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de marzo de 2025 (archivo 43 del expediente) y admitido por este tribunal a través de auto de 13 de agosto de 2025 en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3). 1.4.1.

Pronunciamiento del recurso- Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En el caso sub judice, nos hallamos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que, en caso de existir sanción por mora, el responsable del pago sería la Secretaría de Educación del ente territorial, por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.

Insiste en que es el ente territorial es el responsable de la causación de la mora; teniendo en cuenta que emitió el acto administrativo solo hasta el 29 de julio de 2021, luego envió el acto administrativo para pago por tercera vez solo hasta el 10 de junio de 2022. Dentro la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 22 de junio de 2022, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que FIDUPREVISORA efectuó el pago de las cesantías dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, esto es, sin incurrir en mora.

Por lo anterior considerando de acuerdo con la fecha de pago de las cesantías reconocidas se realizó de forma oportuna el 22 de junio de 2022 y conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías para los servidores del sector público, la fecha máxima de pago era el 18 de Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 6 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías agosto de 2022, lo que nos lleva a concluir que no se incurrió en mora por parte de la Fiduprevisora, entidad encargada de la administración de los recurso del FOMAG, pues el pago de realizó dentro de los 45 días contados a partir de la fecha en que se recibe el acto administrativo. 1.4.2.

Alegatos de conclusión 1.4.3. Fiduciaria La Previsora S.A.3 Menciona que en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, es el ente territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 1º de enero de 2020. Precisa que, teniendo en cuenta que el acto administrativo se emitió solo hasta el 29 de julio de 2021, luego envió el acto administrativo para pago por tercera vez, solo hasta el 10 de junio de 2022.

Indica que desde el 22 de junio de 2022 el dinero de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que Fiduprevisora efectuó el pago de las mismas dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (45 días), esto es, sin incurrir en mora, pues la fecha máxima de pago era el 18 de agosto de 2022. Explica que son tres los principales actos que debe desplegar el ente territorial en el trámite y reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas.

El primero es la emisión del acto administrativo de reconocimiento prestacional, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición, el segundo es la notificación del acto administrativo una vez emitido el acto administrativo, y el tercero es la remisión de la resolución ejecutoriada al fomag para su respectivo pago. Este último acto mencionado, es de vertebral importancia porque solo a partir del recibo oportuno del acto ejecutoriado, la Fiduprevisora puede proceder a pagar dentro de términos la prestación docente, dado que oficiosamente la Fiduprevisora no realiza dicha acción. 1.4.4.

Parte actora4 Menciona que el departamento de Cundinamarca en el escrito de apelación, alega en primer lugar, que la solicitud de pago de las cesantías definitivas se surtió el 26 de enero de 2023, por lo cual ese ente territorial considera que respondió oportunamente. En segundo lugar, que esa entidad no se encontraba obligada a dar una repuesta de fondo a los derechos de petición, ni estaba obligada a reconocer “de oficio” o a “petición de parte” la sanción 3 Archivo 47 del expediente 4 Archivo 6 del expediente.

Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 7 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías moratoria con sus propios recursos, dado que esa obligación recae exclusivamente en la Fiduprevisora S.A. En ese sentido, aduce que, a pesar de las afirmaciones del departamento de Cundinamarca sobre la fecha de interposición de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, en el haber probatoria reposa la petición de 29 de julio de 2020 con su respectiva constancia de radicación No. 2020-CES-032824; puesto que la constancia de radicación de la misma es un documento emanado de la propia entidad territorial, su forma de controversia sería tachar la misma de falsa.

En virtud de lo anterior, se advierte que la línea temporal de los hechos fue la siguiente: Ana Evelia Rodríguez presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 29 de julio de 2020, el acto administrativo debió ser expedido hasta el 21 de agosto de 2020, y el término de ejecutoria el 4 de septiembre de 2020, por ende, el pago debió realizarse el 10 de noviembre de 2020.

No obstante, la petición de 29 de julio de 2020, fue respondida por la Resolución No. 0002460 hasta 31 de marzo de 2022; es decir, que se incumplió de manera excesiva e irrazonable el término de quince (15) para dicha respuesta, consagrado en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006. Por las razones expuestas solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. *** Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes 2.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable: 1. Si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales. 2.

Si es la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca o la Fiduciaria la Previsora S.A., quien debe responder por la condena impuesta por el a quo. Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 8 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías 2.1.

Fundamento normativo y jurisprudencial A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si el demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera: Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente: «Artículo 1º.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. “Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste» (Negrilla y subraya de la Sala). Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 76001-23- 31-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente: «El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 9 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantía- solicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral5. […] El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario.

Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la 5 Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009.

Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007. Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 10 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”6 Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.» A su vez, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente: «ARTÍCULO 3o.

RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 2.

Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. 6 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 11 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala). Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibídem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso.

De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20187, sobre el particular, dispuso «95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la 7 Consejo de Estado;

Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho;

Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 12 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. […] F A L L A: […]

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. […]» (Negrillas se destaca).

En conclusión, se encuentra que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; sin que la entidad pueda evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o la falta de presupuesto, pues precisamente, el objeto del reconocimiento y pago de las cesantías parcial comprende entre otros, auxiliar al empleado para la adecuación y/o reparación de su vivienda y así darle un mejor albergue a su familia; por esto, no se justifica la tardanza en el pago de este auxilio.

Para este objeto, las entidades estatales deben presupuestar los recursos necesarios, para que a través de este mecanismo puedan cubrir esta obligación prestacional. Por su parte, en cuanto a la responsabilidad de las entidades en el pago de la sanción moratoria, la Ley 1955 de 2019 «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022, pacto por Colombia, pacto por la equidad», estima que las cesantías definitivas como parciales de que trata le Ley 91 de Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 13 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías 1989 serán reconocidas y liquidadas por la secretaria de educación de la entidad territorial y su pago será realizado por el FOMAG.

Ahora bien, respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se indica que la entidad territorial será la responsable de efectuar dicho pago, en aquellos casos en que el incumplimiento en los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG sea atribuible a ella. 2.2.

Caso concreto Descendiendo al sub examine, se encuentra acreditado que el 29 de julio de 2020, la docente Ana Evelia Rodríguez Rodríguez, solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, como consecuencia de ello, la administración mediante Resolución No. 000846 del 29 de julio de 20218, reconoció y ordenó el pago de dicha prestación, así: […] 8 Fls. 21-23 archivo 5 índice 8 del expediente digital.

Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 14 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Posteriormente, se expide la Resolución No. 001443 del 26 de noviembre de 20219, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición formulado por la Ana Evelia Rodríguez, en contra de la Resolución No. 000846 del 29 de julio de 2021.

Al respecto, se precisó: “[…] […] 9 Fls. 25-27 archivo 5 índice 8 del expediente digital. Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 15 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Finalmente, con la Resolución No. 002460 del 31 de marzo de 202210, se modificó la resolución anterior, en la cual se precisó: “[…] […] Por su parte, el desembolso fue realizado el 22 de junio de 2022 de acuerdo a la certificación de pago de cesantía expedida por la Fiduprevisora S.A. el 31 de julio de 202411.

En ese sentido, para la Sala hay lugar a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez, que la solicitud de pago de cesantías definitivas fue presentada el 29 de julio de 2020, por lo tanto, ente territorial accionado tenía hasta el 21 de agosto del mismo año (15 días más 10 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento.

A partir del día siguiente a la fecha en que el acto de reconocimiento es subido a la plataforma, la administración contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo al actor sus cesantías definitivas, es decir, se tuvo hasta el 10 de noviembre de 2020 para hacerlo. Ahora bien, a partir del estudio de las pruebas obrantes en el proceso, debe tenerse como punto de partida que el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Ana Evelia 10 Fls. 25-27 archivo 3 del expediente digital. 11 fl. 19 archivo 16 del expediente.

Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 16 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Rodríguez Rodríguez se inició el 29 de julio de 2020, es decir, bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019.

En consecuencia, se deberá analizar el procedimiento adelantado por el departamento de Cundinamarca y establecer si es esta entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria. Se observa además, que la Fiduprevisora S.A. al realizar el estudio del auxilio de cesantías definitivas, negó la solicitud porque consideró que el acto administrativo no aplicó los descuentos por anticipos ya reconocidos a la demandante12: “(…) SE EVIDENCIA QUE LA SECRETARIA NO TUVO EN CUENTA EL ANTICIPO PAGADO POR LA RESOLUCIÓN 1366 DEL 2019 POR CONCEPTO CESANTÍA PARCIAL POR REPARACIÓN POR EL VALOR DE $32.871.946 Y LA RESOLUCIÓN 2474 DEL 2009 POR $22.940.766, LAS CUALES NO PRESENTAN REINTEGRO, NI REPROGRAMACIONES.

SE ADJUNTA LIQUIDACIÓN”. Devuelto el expediente prestacional al ente territorial, este es enviado nuevamente a la Fiduprevisora S.A., el 5 de enero de 202213; sin embargo, la fiduciaria al efectuar el correspondiente estudio, precisó: “DEL ESTUDIO REALIZADO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO, EMITIDO POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCEN UNAS CESANTÍAS DEFINITIVAS A LA DOCENTE ANA EVELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CC NO. 20979562 SE ESTABLECE: VALIDADOS LOS ANTICIPOS EFECTUADOS SE EVIDENCIA RESOLUCIÓN 2474 DE 15/09/2009 POR VALOR DE $22.940.766 Y LA RESOLUCIÓN NO.1366 POR VALOR DE $32.871.946 VALOR TOTAL DE ANTICIPOS $ 148.071.998.

AHORA BIEN, LIQUIDADO EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO DESDE EL 03/03/2019 AL 02/03/2020 LA LIQUIDACIÓN EFECTUADA ARROJA UN TOTAL DE CESANTÍAS CAUSADAS POR VALOR DE $246.714.244 MENOS EL VALOR RECONOCIDO POR ANTICIPO $148.071.9998 QUEDA UN SALDO LIQUIDO DE $98.642.246”. Por ello, no fue procedente realizar el pago de la prestación solicitada por la señora Ana Evelia Rodríguez Rodríguez.

Finalmente, el 10 de junio de 2022 la Fiduprevisora S.A., recibió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías por parte de la Secretaría del Departamento de Cundinamarca, en el cual se consideró: SE REALIZA ESTUDIO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS REALIZADO MEDIANTE RESOLUCIÓN 2460 DE 31 DE MARZO DE 2022 QUE ACLARÓ LA RESOLUCIÓN 1443 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2021 QUE REPUSO LA RESOLUCIÓN 846 DE 29 DE JULIO DE 2021 LA CUAL ES REMITIDA MEDIANTE RADICADO 2020-CES- 032824 A LA QUE SE LE REALIZAN LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES: (…) VALOR SOLICITADO $86.579.643 (…) SE PROCEDERÁ A DAR APROBACIÓN AL VALOR SOLICITADO EN LA RESOLUCIÓN, ES DECIR, $86.579.643, QUEDANDO ASÍ QUE EL MAYOR VALOR PODRÁ SER SOLICITADO MEDIANTE EL TRÁMITE DE AJUSTE A CESANTÍAS DEFINITIVAS”.

Por tanto, se tiene que desde el 10 de junio de 2022 cuando se imparte definitivamente la aprobación al multimencionado trámite, el pago de las cesantías se efectúa 22 de junio de 2022. Ahora bien, en aras de dilucidar el segundo problema jurídico planteado, la Sala mediante auto del 23 de octubre de 202514 dispuso decretar unas pruebas consistentes en requerir a las entidades accionadas para 12 Ver hoja de revisión obrante a folio 20 archivo 16 del expediente digital. 13 Ver hoja de revisión obrante a folio 22 archivo 16 del expediente digital. 14 Archivo 8 del expediente.

Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 17 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías precisaran las fechas exactas en que se había recibido y devuelto el trámite administrativo de pago de las cesantías definitivas de la demandante.

Al respecto, la Fiduprevisora mediante oficio No. 20251062006546811 del 24 de noviembre de 2025 allega unas documentales, las cuales obran en los archivos 32, 33 y 34 del expediente digital. Lo mismo hizo la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, al allegar la documentación requerida por este Tribunal, según se observa en los archivos 14 al 30 del expediente digital.

Como ya se precisó en líneas anteriores, se tiene que la Secretaría de Educación expidió Resolución No. 000846 del 29 de julio de 2021, la cual fue radicada ante la Fiduprevisora S.A., para su correspondiente pago, el 24 de noviembre; no obstante, debido a las inconsistencias evidenciadas en dicho acto administrativo fue devuelta con sus observaciones y en ‘ESTADO NEGADA’ el día 20 de diciembre de 2021.

Más adelante, el ente territorial demandado expide la Resolución No. 001443 del 26 de noviembre de 2021, la cual fue recibida por el ente pagador el día 5 de enero de 2022, sin embargo, la Fiduprevisora S.A., encontró nuevamente otras inconsistencias en los valores a reconocer y pagar a la solicitante de las cesantías definitivas, razón por la cual, el 12 de enero de 2022 se vuelve a realizar la devolución del trámite ante la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca.

Finalmente, el ente territorial expide la Resolución No. 002460 del 31 de marzo de 2022, la cual es subida a la plataforma de la Fiduprevisora S.A., el día 10 de junio de 2022, y cancelada el 24 de junio de 2022. En línea con lo expuesto, se tiene la Fiduciaria La Previsora S.A. contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías definitivas a la demandante.

Sin embargo, la Sala encuentra que, se pudo demostrar de acuerdo a las pruebas allegadas, que durante los periodos en que se recibió el trámite administrativo y se realizó la correspondiente devolución ante el ente territorial, es esto es, del 24 de noviembre al 20 de diciembre de 2021 (17 días hábiles), y del 5 de enero de 2022 al 12 de enero de 2022 (3 días hábiles), y el causado desde la fecha en que se recibió el último acto administrativo (Resolución No. 002460 del 31 de marzo de 2022), 8 días; transcurrieron 28 días hábiles, es decir, dentro del término establecido para tal efecto.

En este orden de consideración, no son de recibo los argumentos planteados por el departamento de Cundinamarca, pues claramente esa entidad desconoció no solo los términos legales, sino también el procedimiento fijado para la expedición del acto administrativo que reconoció el auxilio de cesantías definitivo a la actora. Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 18 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías De otro lado, en cuanto al argumento de apelación del departamento de Cundinamarca, asociado a que la entidad responsable del pago de la mora era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Títulos de Tesorería emitidos para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Al respecto, es válido traer a consideración la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», que reguló lo concerniente al pago de las prestaciones sociales y económicas de los docentes, incluidas las cesantías, al respecto señala: «ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. […]

ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. […]

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 19 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.» (Negrillas propias).

Por su parte la Ley 962 de 200515, determinó en su artículo 56 que le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de las prestaciones sociales, mediante acto administrativo suscrito por el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva, así: «ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio.

Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». Asimismo, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estableció en sus artículos 2 y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló las funciones que tiene dicho Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.

Posteriormente, la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», indicó los eventos en que la entidad territorial puede ser responsable del pago de la sanción moratoria, cuando: «ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación 15 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 20 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención» (Negrillas de la Sala). Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 21 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” y ésta última reguló el tema en su artículo 57.

El artículo analizado entró en vigor a partir de su publicación, lo cual sucedió el 25 de mayo del mismo año, con la derogatoria de la citada norma, se asignó la función de reconocimiento y liquidación de las cesantías al ente territorial y abolió el trámite relacionado con la aprobación que se imponía al administrador del fondo, que para el caso es la Fiduciaria la Previsora.

Sobre el particular el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33- 000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, Magistrado Ponente. William Hernández Gómez, sostuvo: «Mediante la Ley 91 de 1989 en su artículo 3.º, se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma aplicable para el momento en que se adelantó la actuación administrativa en el sub-lite y para el presente asunto en sede judicial, señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Si bien el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 201916 y ésta última reguló el tema en su artículo 57, dicha disposición no rige el asunto objeto de estudio porque la petición de reconocimiento de cesantías se radicó el 18 de julio de 2013 y la sanción moratoria se causó del 30 de octubre de 2013 al 9 de julio de 2015, es decir, con anterioridad a la expedición de la mencionada ley.

En conclusión, en el sub examine, será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí 16 Cita propia del texto transcrito: «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022». Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 22 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo.» Por otra parte, en cuanto al trámite interno para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», establece: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.» Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 23 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías En consecuencia, dada la derogatoria del el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, a partir del 25 de mayo de 2019 el trámite administrativo para el pago de las cesantías, se realizará así: i) La entidad territorial contara con el término de quince (15) días hábiles a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para expedir el acto administrativo definitivo y notificar, ii) Notificado y Ejecutoriado el acto de reconocimiento de cesantías (diez (10) días), la entidad territorial enviará dicho acto de forma inmediata a la Fiduciaria mediante la plataforma y iii) La Fiduciaria contara con el termino de 45 para efectuar el pago.

Entonces es claro que con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019, la obligación de pagar la mora producida por el pago tardío de cesantías se atribuía únicamente al FOMAG17; siendo innecesario establecer la existencia de demoras administrativas de los demás entes que intervenían en este trámite, en consecuencia, como quiera que en el presente caso la solicitud de reconocimiento de las cesantías se radicó el 29 de julio de 2020, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tiene que la entidad territorial si estaba llamada a responder por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante, tal y como ocurrió en este caso.

Ahora, es claro que en el inciso cuarto del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, se dispuso que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, por lo tanto, no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, delimitando su función en lo relativo al pago de la sanción moratoria, a efectuar la adición presupuestal ante el Ministerio de Hacienda a quien facultó para emitir Títulos de Tesorería, sin embargo, en este caso no es dable impartir esta orden, dado que, la responsable del pago de la mora, se itera, es el departamento de Cundinamarca.

De otro lado, argumenta el ente territorial que para la fecha de solicitud de cesantías se encontraba vigente el Decreto Legislativo 491 de 2020, el cual amplió los plazos para atender los derechos de petición durante la emergencia sanitaria, que estableció un término para atender las peticiones de 30 días siguientes a su recepción. Sobre este punto debe precisarse que por la emergencia sanitaria suscitada por el COVID-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 457 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo para todos los habitantes 17 Ver: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00156-01(2159-14) Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 24 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías de República a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de la misma anualidad.

A su vez, el Gobernador de Cundinamarca expidió el Decreto 16418 de 2020, mediante el cual suspendió los términos de todas las actuaciones administrativas desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, inclusive. El aislamiento preventivo obligatorio continuó en todo el territorio nacional, razón por la cual el departamento de Cundinamarca expidió el Decreto 302 de 29 de mayo de 2020 que dispuso la suspensión de los términos hasta el 08 de junio de esa anualidad; ahora bien, la demandante radicó la solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el 29 de julio de 2020, esto es, cuando ya se había levantado la suspensión de los términos. Por ello, ya no era aplicable el término de 30 días referido por el departamento de Cundinamarca para la atención de las solicitudes.

Finalmente, señala en territorial demandado que el derecho de petición radicado el 26 de enero de 2023 por la demandante, fue respondido oportunamente por la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación el 28 de enero del mismo año; la Sala encuentra razón a este argumento de la apelación, toda vez que, en efecto, se encuentra en los folios 12 al 15 del archivo 5 del expediente digital, el oficio CUN2023EE001970 del 28 de enero de 2023, mediante el cual el departamento de Cundinamarca da respuesta a la demandante de la solicitud de pago de la sanción moratoria por el pago de tardío de las cesantías.

Por lo tanto, no debió declararse la nulidad del ‘acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 26 de enero de 2023, radicada ante el Departamento de Cundinamarca…’ como lo hizo el a-quo, sino que que correspondía declarar la nulidad del oficio CUN2023EE001970 del 28 de enero de 2023. En línea con lo expuesto, se modificará el numeral primero de la sentencia apelada y, en consecuencia, se declarará la nulidad del oficio CUN2023EE001970 del 28 de enero de 2023 mediante el cual la Secretaría de Educación – Departamento de Cundinamarca negó a Ana Evelia Rodríguez Rodríguez el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En ese orden de consideración, el derecho de la señora Ana Evelia Rodríguez Rodríguez tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no podía verse afectado por los trámites internos que debía realizar el ente territorial. 18 Por el cual se la suspensión de términos de todas las actuaciones administrativas de competencia del Departamento de Cundinamarca Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 25 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3.

Costas Finalmente, en atención al primer inciso del artículo 188 del CPACA19, en concordancia con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).

La sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, habida cuenta de que las pretensiones de la demanda fueron estimadas parcialmente, evento en el cual, según lo dispuesto en el numeral 520 del artículo 365 del CGP, el juez podrá abstenerse de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confírmase parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 21 de febrero de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones en el proceso instaurado por Ana Evelia Rodríguez Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Cundinamarca y la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.

Modifícase el ordinal primero de la sentencia apelada, el cual quedara así: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del oficio CUN2023EE001970 del 28 de enero de 2023 mediante el cual el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías definitivas a la señora ANA EVELIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ”. 3.

Sin condena en costas en esta instancia. 19 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 20 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Proceso No.: 25899-33-33-001-2024-00083-01 26 Demandante: Ana Evelia Rodriguez Rodriguez Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías 4.

Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Para consultar su expediente ingrese al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25899333 3001202400083012500023 Aprobado como consta en Acta de la fecha CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado PL/jln