TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veintiséis (2026) Expediente: 25000-23-42-000-2019-01256-00 Demandante: Laura Montealegre Cortés Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrado Sustanciador: Doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5o del artículo 373 del CGP, dentro de la acción ejecutiva promovida, mediante apoderado, por Laura Montealegre Cortés, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.891.519 de Purificación (Tolima), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien solicitó se librara mandamiento de pago, así: P R E T E N S I O N E S “PRIMERA. - La suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES, SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($322.074.883), liquidadas hasta JUNIO de 2017 SEGUNDA. – El pago de intereses moratorios por el no pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, en los términos de la Resolución 0488 de marzo 28 de 2017 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de la fecha de expedición, de acuerdo con la siguiente tabla: TERCERA. – El pago de las costas del proceso.”
HECHOS
1. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “D”, mediante Sentencia del (sic) 14-06-2016, Proceso No 2011- 00215, condeno a LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de LAURA MONTEALEGRE CORTES, equivalente al 75% del promedio de salarios durante el ultimo semestre de servicios, esto es, del 03-12-2007 al 02-06-2008. 2 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 2.
Mediante Sentencia del 27-11-2014, EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, expediente No. 25000232500020110021501 No. interno 2753-12, al resolver el recurso de apelación decidió confirmar la sentencia del 14 de junio de 2012 Proceso No. 201-00215. 3. Mediante Resolución RDO 041262 del 07-10-2015, LA UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reliquido parcialmente la pensión de la señora LAURA MONTEALEGRE CORTES. 4.
Revisada la Resolución RDP 041262 del 01-10-2015 de la UGPP, se observa que no obstante lo resuelto en la sentencia del 27-11-2014, del Consejo de Estado, y la sentencia del 14 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la UGPP, no dio cumplimiento integral a las mismas. Aclarando que dicha resolución no tiene recursos y por lo mismo se encuentra ejecutoriada. 5.
La Contraloría General de la Republica, expidió la Certificación no. 0670 del 06- 05-2015, donde se registran los siguientes salarios devengados en el periodo 03-12-2007 al 02-06-2008 así: 6. La UGPP, mediante escrito de fecha 14-06-2017, manifiesta “Que ha venido realizando las actividades necesarias para dar cumplimiento a los pagos en mención, así el pasado 21, 26 de septiembre de 2016, reiterada el 21 de febrero, con alcance del 10 de marzo y 31 de marzo del presente año, se gestionaron las solicitudes de adición de recursos entre el Ministerio de hacienda y Crédito Publico, con el fin de entender y dar cumplimiento a estas obligaciones” (…) 7.
A pesar que el demandado se comprometió a gestionar los recursos para el pago desde el 14 de junio de 2017, a la fecha solo ha cancelado la suma de ($17.890.105), tal y como se acredita con los soportes de pago que se anexan a esta demanda. 3 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 8. Por lo anterior se solicita que el abono hecho a la suma adeudada sea tenido en cuenta en el momento de la liquidación del crédito.
EL PROCESO A. PARTE DEMANDADA Se demanda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa el índice Samai No. 49 B.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN La parte ejecutante con fundamento en el artículo 297 del CPACA, 690 del Código del Comercio y 422 y ss del Código General del Proceso, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por no dar cabal cumplimiento a la sentencia del 14 de junio de 2012, confirmada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia 27 de noviembre de 2014, en la cual se concedió, la reliquidación de la pensión de jubilación de LAURA MONTEALEGRE CORTES, […] equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre de servicios, estos es, del 3 de diciembre de 2007 al 02 de junio de 2008, incluyendo como factores salariales: asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, sumas que se reconocerán y aplicaran a partir del 3 de junio de 2008.
La parte ejecutada fundamenta su defensa, señalando que su representada dio cumplimiento a los ordenado en la sentencia base de recaudo mediante las resoluciones RDP 52564 del 14 de noviembre de 2013 y RDP 41262 del 07 de octubre de 2015. Mediante las cuales se reconoció y ordeno el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación. Que la entidad a través de dichos actos ha pagado la suma de $ 230.540.371.
Que a la demandante se le realizó un pago por la suma de $ 101.082.119 en el mes de febrero de 2016 y que mediante la resolución RDP 5256 del 14 de noviembre de 2013 se ordeno la reliquidación de la pensión en $ 3.804.533. C. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte ejecutante, a través del memorial visible en el archivo 61 del Índice 064 de SAMAI, allegó sus alegaciones señalando que la UGPP no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 14 de junio de 2016, en el proceso 2011-00215, expedida por este Tribunal, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2014.
Advierte que la estructuración del IBL para la reliquidación de la mesada de la ejecutante debe realizarse teniendo en cuenta los devengos del último semestre de servicios y que se encuentran debidamente relacionados en la certificación No. 0670 del 6 de mayo de 2015, expedida por la Dirección de Gestión Humana de la Contraloría General de la Republica. 4 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 Contrario a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, la estructuración del IBL, en los términos de la sentencia debió ser calculado así: Que conforme al cuadro anterior el valor de la mesada pensional de la ejecutante asciende a la suma de $ 6.489.895 y el valor calculado inicialmente por la Caja Nacional de Previsión Social de $1.429.595, diferencias que han de ser canceladas como fue ordenado en el fallo a partir del 3 de junio de 2008.
Así mismo, señala que la ejecutada, al no estructurar en forma correcta la estructuración del IBL reliquidado, tampoco aplicó en forma correcta las actualizaciones del articulo 178 del CCA ordenadas en el fallo, originando así un yerro sucesivo, en la liquidación. Que las diferencias de las mesadas indexadas ascienden para el 8 de mayo de 2015, a la suma de $ 581.115.669, valor que fue pagado mediante dos pagos cada uno de $ 129.458.252 y $101.082.119, respectivamente, que a la fecha el valor insoluto es de $ 350.757.308.
De las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, la parte ejecutante liquida el valor de $ 814.578.541, la cual fue liquidada por el periodo del 9 de mayo de 2015 al 31 de agosto de 2025. Finalmente solicita que se ordene seguir adelante con la ejecución por la suma de ($1.165.153.849), mas lo intereses moratorios que a la fecha no han sido pagados por la ejecutada.
La parte ejecutada a través del memorial visible en el archivo 64 del Índice 068 de SAMAI, allegó sus alegaciones señalando, la UGPP ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, “mediante las resoluciones “RDP No. 52564 del 14 de septiembre de 2013 y P41262 del 7 de octubre de 2015, en las cuales se reconocieron y pagaron los valores derivados de la reliquidación ordenada, por un total de $230.540.371, ajustados conforme al marco normativo aplicable.” Respecto de la indebida estructuración del IBL señalada por la parte ejecutante, advierte que el fallo de segunda instancia delimito de manera expresa los factores que debían incluirse en la reliquidación ordenada “asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de Navidad, excluyendo de forma explícita las compensaciones por vacaciones y demás conceptos no salariales.” Los intereses moratorios en este caso no se han causado, por cuanto no esta demostrado en el plenario que la parte ejecutante haya presentado petición de cumplimiento de sentencia, y resulta improcedente el calculo realizado por la ejecutante respecto del calculo realizado por la suma de $ 1.165.153.849, toda vez que la ejecución solo puede adelantarse por montos expresamente determinados en la sentencia. Finalmente solicita que este Tribunal reconozca que la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia y niegue la solicitud de seguir adelante con la ejecución por cuanto no existe un saldo insoluto. 5 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 El agente del Ministerio público en esta etapa del proceso no emitió concepto alguno. Tramitado como está el procedimiento, sin que se observe irregularidad alguna que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y las normas que resulten aplicable al caso, si la ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el proceso ordinario 25000232500020110021500, mediante lo dispuesto en las resoluciones RDP 25264 del 14 de noviembre de 2013, y RDP 41262 del 07 de octubre de 2015. 2.- ACERVO PROBATORIO Del acervo probatorio que obra en el plenario se destacan, las siguientes pruebas documentales: - Sentencia proferida por proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” del 14 de junio de 2012 en el proceso de Nulidad y Restablecimiento bajo el radicado No. 25000232500020110021500. - Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2014, mediante la cual confirmó la decisión. (SAMAI Índice 17 archivo 11 fls. 39-65) - Petición de cumplimiento de la sentencia del 21 de junio de 2016 ((Samai Índice 52 archivo 43 fls. 43-44) - Resolución RDP 052564 del 14 de noviembre de 2013 (Samai Índice 52 archivo 43 fls. 45-47) “Por la cual se ordena la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ” - Resolución RDP 041262 del 7 de octubre de 2015 (Samai Índice 17 archivo 11 fls.67-72) “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA” - Resolución RDP 051946 del 14 de diciembre de 2015 (Samai Índice 52 archivo 43 fls. 43-44), “Por medio de la cual se modifica la resolución No. RDP 041262 de 07 de octubre de 2015 de la Sr, (a) MONTEALEGRE CORTES LAURA, con CC No. 28.891.519” 6 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 - Resolución 3072 del 17 de diciembre de 2017 (Samai Índice 52 archivo 42 fls. 103-104), “Por la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o Agencias en Derecho” - Reporte de Pagos FOPEP (Samai Índice 51 archivo 40) - Expediente administrativo de la ejecutante (Samai Índice 52 archivo 41 – 46) 3.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO Laura Montealegre Cortés, pretende se ejecute a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por el incumplimiento de la entidad a lo ordenado en la sentencia del 14 de junio de 2012, confirmada por el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2014.
Por auto del 10 de septiembre de 20201, se rechazó la demanda y en consecuencia se negó librar mandamiento de pago. La anterior decisión fue objeto de apelación y esta fue resuelta por el Consejo de Estado mediante auto del 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión del 10 de septiembre de 2020, y en su lugar ordeno estudiar la procedencia de librar mandamiento de pago.
Por auto del 17 de noviembre de 20222, se negó el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante y esta decisión fue apelada por el actor. El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado el 9 de mayo de 2024, en la parte considerativa resaltó: “el Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia de 27 de noviembre de 2014 (sentencia base de ejecución), dispuso que “se conformará la sentencia del Tribunal al encontrarse que la bonificación especial debe ser liquidada en igual proporción al resto de lo factores, esto es, tomando el ultimo quinquenio causado, dividirlo por 6, para que, de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión” En consecuencia, revocó la decisión de este Tribunal y ordenó librar mandamiento de pago y seguir con el tramite en el presente proceso ejecutivo.
El 22 de octubre de 20243, este Tribunal, libró mandamiento de pago por el cumplimiento de la sentencia base de ejecución, en los siguientes términos: “…SEGUNDO. – LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por la señora Laura Montealegre Cortes contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por el pago de lo ordenado en las sentencias del 14 de junio de 2014 y 27 de noviembre de 2014 en primera y segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso radicado No. 25000232500020110021500.” 1 Anotación Samai 00004 2 Anotación Samai 00032 3 Anotación Samai 00045 7 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 Notificado el mandamiento ejecutivo, la apoderada de la entidad ejecutada propuso las excepciones4 de “ i) excepción de pagos efectivamente recibidos por la demandante por parte de la UGPP, habiendo afirmado ante la UGPP no haber iniciado proceso ejecutivo., ii) cumplimiento por parte de la UGPP de las obligaciones que se pretenden ejecutar, iii) doble cobro de lo pretendido en el proceso ejecutivo de la referencia, iv) cobro de lo no debido y/o enriquecimiento sin causa, y, v) pago total de las costas y/o agencias en derecho” 5 En cuanto a las excepciones que la ejecutada puede proponer frente a las pretensiones del ejecutante, es menester recordar que el artículo 442 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: - (…) - 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
(Resalta la Sala). De conformidad con el articulo anterior en el presente caso es procedente resolver respecto de la excepción de pago. El apoderado de la UGPP manifiesta que su presentada ha realizado el pago por un total de $ 101.082.119, a la demandante en febrero de 2016, como se dispuso en la resolución RDP 52564 del 14 de noviembre de 2013, mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de la demandante en cuantía de $ 3.804.533.
Así mismo, señala el apoderado, que la entidad realizó un primer pago en diciembre de 2013 por un valor de $ 129.458.252, suma que coincide con lo dispuesto en la resolución RDP 41262 del 07 de octubre de 2015, acto mediante el cual la UGPP dio cumplimiento al fallo base de ejecución. Reitera que, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia la entidad ha expedido las resoluciones RDP 25264 del 14 de noviembre de 2013, y RDP 41262 del 07 de octubre de 2015.
Frente a la anterior excepción, la Sala advierte que, mediante los referidos actos administrativos, y otros aportados con los anexos de la contestación de la demanda obrantes en SAMAI Índice 52 archivo 42 folios 96 - 103, la entidad ejecutada realizó la reliquidación de la pensión de jubilación de la ejecutante y dispuso lo siguiente: La reliquidación efectuada en la parte considerativa de la resolución RDP 041262 del 07 de octubre de 2015: Que de conformidad con lo ordenado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA es procedente efectuar la siguiente liquidación así: 4 Anotación Samai 00052 8 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 En la parte resolutiva la entidad dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA el 27 de noviembre de 2014, se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) MONTEALEGRE CORTES LAURA, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $3,804,533 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE), efectiva a partir del 3 de junio de 2008 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la(s) Resolución(es) No(s). 7345 del 16 de febrero de 2009 Resolución 11528 del 31 de agosto de 2010, Resolución 52564 del14 de noviembre de 2013 teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS - FOPEP- 10941 $3,804,533.00 ARTÍCULO CUARTO: Anexar copia de la presente Resolución a la 7345 de 16 de febrero de 2009.
ARTÍCULO QUINTO: Se advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el pago de retroactivos, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo de que trata esta resolución, previamente el área de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ejecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.
ARTÍCULO SEXTO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 CCA, estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP-, a favor del interesado (a) y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva. 9 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 PARÁGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) MONTEALEGRE CORTES LAURA, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ pesos ($ 4,932,210.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente.
Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. Se le informa al (los) interesados que contra esté artículo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES.
De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A.
ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por un monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES pesos ($14,796,823.00 m/cte),, a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES.
De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro.
Igualmente, la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
ARTÍCULO NOVENO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, SUBDIRECCION NOMINA, SUBDIRECCIÓN FINANCIERA DE LA UGPP, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, para lo fines pertinentes.
ARTÍCULO DÉCIMO: Notifíquese al Señor (a) MONTEALEGRE CORTES LAURA haciéndole saber que contra la presente providencia no procede recurso alguno. Posteriormente mediante la resolución 3072 del 15 de diciembre de 2017, la ejecutada ordenó el pago por concepto de intereses moratorios y costas procesales a favor de la ejecutante por la suma de $ 17.890.105.99, indicando que se pagarían conforme al certificado de disponibilidad presupuestal CDP 517 del 2 de enero de 2017.
En dicho acto administrativo señaló los requisitos necesarios para que la ejecutante accediera al pago. 10 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 Para resolver esta excepción es menester de la Sala establecer si el valor de la liquidación de la mesada pensional del actor realizada por la entidad mediante las resoluciones RDP 25264 del 14 de noviembre de 2013, y RDP 41262 del 07 de octubre de 2015, se ajustan a lo ordenado en el fallo que se ejecuta.
Así las cosas, observa la Sala que en la sentencia base de ejecución se ordenó lo siguiente: “FALLA (…) 3.- En consecuencia, de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA D PREVISIÓN SOCIAL, a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de LAURA MONTEALEGRE CORTES, identificada con la cedula de ciudadanía No. 28.891.519 de Purificación (Tolima); equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre de servicios, esto es, del 3 de diciembre de 2007 al 2 de junio de 2008, incluyendo como factores salariales, asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad (fl21), en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia; sumas que se reconocerán y cancelaran a partir del 3 de junio de 2008, aplicando los reajustes legales.
Sic 5.- Al efectuarse el reconocimiento de la entidad debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el inciso final del artículo 187 del CPACA a efecto de que esta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente formula. R=RH índice final Índice Inicial (…) 6.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquida y las sumas canceladas por el mismo concepto, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión. 7. - Niega las demás pretensiones. 8.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del termino fijado en el artículo 176 del C.C.A. 9.- Por Secretaria dese cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A. (…) Con el fin de establecer si los valores liquidados y pagados por la ejecutada corresponden a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, por auto del 28 de octubre de 2025, se remitió el expediente al contador de la sección segunda, con el fin de liquidar la sentencia base de ejecución conforme al material probatorio aportado en el expediente. 11 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 Para la liquidación realizada por el contador de la sección segunda se calculó conforme a la certificación6 de sueldos y factores salariales de la ejecutante para el periodo del 03 de diciembre de 2007 al 02 de junio de 2008, expedida por la dirección de gestión del talento humano de la Contraloría General de la República: De la anterior información se obtuvo la siguiente liquidación de lo ordenado en la sentencia base de ejecución: IBL Para resolver los reparos formulados por las partes en el escrito de la demanda y las excepciones propuestas, esta Sala de decisión, respecto de la liquidación de la obligación realizada por el contador de este Tribunal precisa lo siguiente: 1.
Los factores devengados por la ejecutante se encuentran certificados por la entidad empleadora, mediante el certificado de los sueldos y factores salariales devengados y pagados entre el periodo comprendido entre el 02 de diciembre de 2007 al 02 de junio de 2008. 6 Anotación Samai 52 archivo 41 folio 88. 12 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 2.
Los valores certificados como devengados por la ejecutante, se calcularon promediándolos entre seis meses y de acuerdo a la temporalidad señalada en la información que contiene la certificación en el apartado de “Observaciones”. 3. Bonificación especial se le dio el mismo tratamiento de proporcionalidad que al resto de los factores, para calcular y tomar una sexta parte, tal y como lo ordenó la sentencia base de ejecución, la cual en la parte considerativa precisó: “Así las cosas, la Sala encuentra que la pensión de jubilación de la actora debió liquidarse conforme al régimen que la cobijaba, que en su caso corresponde al consagrado en el Decreto 929 de 1976, que como se ha visto establece un régimen especial de pensiones aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, correspondiéndole en consecuencia una pensión equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación especial, en forma proporcional2, efectiva a partir del 3 de junio de 2008, fecha de retiro definitivo del servicio, y sin que haya lugar a aplicar término de prescripción ya que se ha mantenido interrumpido.” El Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia que confirmó la que ahora sirve de título ejecutivo, expedida el 27 de noviembre de 2014, respecto a las distintas interpretaciones jurisprudenciales de la liquidación de la bonificación especial, precisó: “Sin embargo en razón a las diversas interpretaciones que se han generado, esa Sección por medio de la Sentencia del 14 de septiembre de 2011, No. interno 0899-2011, con ponencia del Dr. Víctor Alvarado, puntualizó la manera como debía ser incluida para efectos de la liquidación pensional, indicando que ésta debe tenerse en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, siempre y cuando se haya percibido en el último semestre de servicios, y será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado dividido por seis (6), así: (…) En conclusión, se confirmará la sentencia del Tribunal al encontrarse que la bonificación especial debe ser liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar pensión.” (Las negrillas las pone ahora esta Sala).
La anterior jurisprudencia del caso presente fue reiterada por el Consejo de Estado, en el auto del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual revocó el auto del 17 de noviembre de 2022, que negó el mandamiento de pago, al sostener: “Frente al reparo expuesto en el recurso de apelación, la Sala advierte que de un análisis a priori de las operaciones efectuadas por el Tribunal para determinar el IBL de la pensión de la señora Laura Montealegre, se tiene que el factor salarial de la bonificación especial o quinquenio, arroja un valor de $19.374.579, el cual dividido de manera proporcional en la sexta parte da como 13 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 resultado la suma de $3.229.096, sin que sea procedente fraccionar nuevamente dicho valor sobre la sexta parte, tal y como lo efectuó el Tribunal.
Esto se debe a que, el Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia de 27 de noviembre de 2014 (sentencia base de ejecución), dispuso que “se confirmará la sentencia del Tribunal al encontrarse que la bonificación especial debe ser liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión”.” Como ha sido reiterado a lo largo de este proceso, el factor bonificación especial (quinquenio), debe ser calculado conforme a lo dispuesto en la sentencia base de ejecución, es decir que el valor del quinquenio causado del 11 de enero de 2003 al 10 de enero de 2008, debe ser dividido entre seis, para tomar de este la sexta parte, como sucede con el resto de los factores incluidos en la reliquidación de la mesada pensional de la ejecutante.
Es importante resaltar que el valor de la bonificación especial, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 929 de 1976 equivale a “un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución (…)”. Respecto de la interpretación del valor de la bonificación especial, que debe ser pagada cada cinco años en forma acumulada, la Sala de Consulta del Consejo de Estado el 30 de abril de 2015, citó la sentencia del 14 de febrero de 2013, expediente 2011-00021, de la sección segunda de esa Corporación en la que se negó las pretensiones de una demanda que pretendía que se calculara el quinquenio en forma acumulada: “La norma señala claramente, que se paga “una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución”, pero no indica que los períodos de cinco años o quinquenios sean acumulables, es decir, no autoriza a que por el primer quinquenio se pague un mes de remuneración, por el segundo dos y así sucesivamente, sino que en forma diáfana prescribe, que por cada período de cinco años se paga el equivalente a un mes de remuneración.”6 (Se resalta)”7 Por la norma y jurisprudencia en cita, la Sala entiende que los $ 19.374.579, que se dicen pagados a título de quinquenio a la señora Laura Montealegre, no corresponde al valor de una remuneración mensual en los últimos cinco años de la ejecutante, contrario a ello son la sumatoria de todos los quinquenios que ella causo durante sus más de 30 años de servicios a la Contraloría General de la Republica.
De ahí que se entienda que el último quinquenio causado es la sexta parte de esta suma total ($ 3.229.096.50), por lo anteriormente expuesto, no le asiste razón a la ejecutante al solicitar que en la reliquidación de la mesada se incluya la bonificación especial en la suma de $ 19.374.579, como último quinquenio causado. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta, expediente 11001-03-06-000-2015-00044-00(2249), del 30 de abril de 2015. 14 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 4.
Prima de vacaciones, en el certificado de sueldos y factores, se puede observar que se pagaron tres valores por este concepto en el último semestre de servicios. Sin embargo, el pago realizado por la suma de $1.263.512 corresponde al periodo comprendido entre “C) del 10 de Enero al 09 de Enero 2006.”, es decir, no pertenece al periodo liquidado, en el mismo sentido, la suma de $ 2.067.271, no hace parte del periodo de liquidación (03 de diciembre de 2007 al 02 de junio de 2008).
Por lo anterior el valor a tener en cuenta para calcular el promedio de este factor, es la suma de $3.200.321, valor que será calculado en proporcionalidad al semestre que se está liquidando, lo que resulta contrario a lo manifestado por la parte ejecutante, quien en la liquidación presentada incluyó la totalidad de los pagos recibidos durante el semestre, cuando lo correcto es incluir lo que corresponde al periodo que se ordenó liquidar en la sentencia base de ejecución. 5.
Prima de Navidad, en el certificado de sueldos y factores, se registran dos pagos por este concepto, uno realizado en el mes de diciembre de 2007, por la suma de $ 2.632.317, que corresponde al periodo del 01 de enero de al 31 de diciembre de 2007, y un segundo pago en el mes de junio de 2008, por la suma de 2.178.045, por el periodo del 01 de enero al 31 de mayo de 2008.
Por lo anterior al liquidar ese factor para el cálculo del IBL, se debe tomar el equivalente de un mes del pago realizado en diciembre de 2007 y se le adiciona lo pagado por en el mes de mayo de 2008, obteniendo así el valor pagado por esos seis meses. Diferencias de mesadas Previo a realizar el cálculo de las diferencias de las mesadas adeudadas entre el 03 de junio de 2008 hasta el mes de febrero de 2016, mes del último pago realizado a la ejecutante, esta Sala debe precisar que, previo a la resolución de cumplimiento del fallo que aquí se ejecuta, la entidad mediante la resolución RDP 052564 del 14 de noviembre de 2013, reliquidó la mesada de la ejecutante en la suma de $ 3.804.533 efectiva a partir del 3 de junio de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 2010 por prescripción trienal, señalo la entidad.
Por lo anteriormente expuesto, en el reporte de pago realizados por el FOPEP, se advierte que, a partir del mes de diciembre de 2013, se incluyó el pago de la mesada por la suma reliquidada en la resolución RDP 052564 del 14 de noviembre de 2013, es decir la mesada reliquidada corresponde a la suma de $ 3.804.533, mes en el que la entidad realizó un primer pago por la suma de $ 106.743.135.95, por concepto de diferencias de mesadas.
Ahora bien, en cumplimiento del fallo judicial que se ejecuta, las diferencias de las mesadas deben calcularse a partir del 03 de junio de 2008, y no a partir del 25 de septiembre de 2010, como se realizó en cumplimiento de la resolución RDP 052564 del 14 de noviembre de 2013. Las diferencias de mesadas calculadas por el contador de este Tribunal fueron las siguientes: 15 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 Indexación Conforme a lo dispuesto en el fallo que se ejecuta, las diferencias que resultaran deben ser indexadas en los términos del articulo 178 del CCA.
Para el presente caso la indexación se realizó a partir del 03 de junio de 2008, hasta el 8 de mayo de 2015, fecha de la ejecutoria de la sentencia: El valor de las diferencias de mesadas indexadas, causadas entre el 03 de junio de 2008 al 05 de mayo de 2015, fecha de la ejecutoria de la sentencia, corresponde a la suma de $ 144.320.472.47. 16 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 Intereses moratorios Los intereses serán reconocidos sobre las sumas adeudadas sobre el capital indexado desde el siguiente día a la ejecutoria y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Para el presente caso, los intereses moratorios se calcularon conforme a lo ordenado en la sentencia base de ejecución, es decir en aplicación de los articulo 176 y 177 del CCA.
En el cálculo realizado por el contador de la sección segunda de este Tribunal, se tomó como el capital indexado la suma de $ 144.320.472.47, a partir de la ejecutoria de la sentencia (9 de mayo de 2015), hasta el mes de febrero de 2016, mes en el que se realizó el pago final de la obligación. Del cuadro anterior, la Sala precisa que en la columna “Pagos”, se descontaron los pagos realizados por la entidad, los cuales fueron informados en el escrito de excepciones que se encuentran soportado con la relación de pagos realizados por el FOPEP, y que fueron reconocidos por la ejecutante en el escrito de la demanda.
En la relación de pagos del FOPEP8, se advierten los dos pagos señalados por la entidad en las excepciones propuestas, el primero en el mes de diciembre de 2013, por la suma de $ 129.458.252.71, de este valor el contador de la sección de este Tribunal descontó la mesada correspondiente al mes de diciembre y los aportes de salud a cargo de la ejecutada para ese mes, igualmente descontó el valor de los aportes a salud calculados sobre la diferencias de mesadas que se estaban pagando a la fecha, obteniendo como resultado la suma de $ 106.743.135.95 por pago de diferencias pensionales.
El segundo pago por la suma de $ 80.443.774.11, se obtiene como resultado del último pago realizado por la entidad en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución RDP 041262 del 07 de octubre de 2015, en el mes de febrero de 2016, el cual se obtuvo de tomar el pago por la suma de $ 101.082.119.93, menos la mesada del mes de febrero de 2016, los aportes a salud de dicha mensualidad y el descuentos de los aportes por salud calculado sobre las diferencias de mesadas que se estaban pagando en cumplimiento del fallo base de ejecución. 8 Anotación Samai 051 archivo 40 17 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 Conforme a los valores anteriormente calculados por el contador de la sección segunda de este Tribunal, resume la liquidación de la sentencia base de ejecución en el siguiente cuadro: Bajo las anteriores consideraciones, la liquidación realizada por el contador de la sección segunda de este Tribunal y el material probatorio aportado en el expediente, esta Sala de Decisión concluye que, en el presente caso se encuentra probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y no existen valores insolutos a favor de la ejecutante por concepto del pago de la sentencia base de ejecución, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso ejecutivo.
Condena en Costas Finalmente, frente a las costas se tiene que están conformadas por dos rubros, a saber: (i) las expensas, alusivas a los gastos ocasionados en el transcurso del proceso, tales como gastos de notificación, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc., y (ii) las agencias en derecho, que compensan los gastos de apoderamiento en que incurre la parte vencedora, concepto este sobre el cual existe tarifa legal9.
En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA señala que salvo en los asuntos en que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, debiendo remitirse para su liquidación y ejecución a lo dispuesto en la norma procesal civil, en donde se acogió el régimen objetivo para su causación (artículo 365 del C.G.P.).
Por lo anterior, la Sala para el caso de estudio se abstendrá en condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago total de la obligación propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 9 Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 18 T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2019-01256 SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el presente proceso ejecutivo promovido por la señora Laura Montealegre Cortés contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
TERCERO: Sin condena en costas en el presente proceso ejecutivo. Notifíquese y Cúmplase Aprobado mediante acta de la fecha. CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrada Magistrado CPL/aaab