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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-048-2018-00437-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2026-02-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Nro. 0027 RADICADO: 11001-33-42-048-2018-00437-01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARTHA JUDITH MUÑOZ CERÓN DEMANDADO: E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE TEMA: RELIQUIDACIÓN DE RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1. 3. La señora Martha Judith Muñoz Cerón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente -en adelante subred-, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 20173300018241 del 29 de agosto de 2017 y No. 20183300066021 del 13 de marzo de 2018. 4.

Como pretensiones de condena, a título de restablecimiento del derecho solicita que: i) se condene a la Subred con base en la formula ordenada por el H. Consejo de Estado (asignación básica mensual / 190 horas mensuales) el reconocimiento, reliquidación y pago de: las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, compensatorios por labores en días de descanso por trabajo en festivos y dominicales, cesantías de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 incluyendo los ingresos totales percibidos, las diferencias de los demás factores y prestaciones sociales dejados de percibir incluyendo horas extras y recargos nocturnos, y reconocimiento de los intereses de mora a que haya lugar e indexación de los valores dejados de percibir; ii) se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes: 6. A través de radicado No. R-4921/2017 del 13 de julio de 2017, solicitó ante la Subred el reconocimiento, reliquidación y pago de: las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, compensatorios por labores en días de descanso por trabajo en festivos y dominicales, cesantías de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 incluyendo los ingresos totales percibidos, las diferencias de los demás factores y prestaciones sociales dejados de percibir incluyendo horas extras y recargos nocturnos, y reconocimiento de los intereses de mora a que 1 Expediente digital - 001_ED_01DEMANDAANEXOS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 2 haya lugar e indexación de los valores dejados de percibir; la entidad respondió desfavorablemente las anteriores pretensiones el 29 de agosto de 2017; contra dicho acto administrativo presentó recurso de apelación, el cual se desató mediante oficio del 13 de marzo de 2018 y confirmó la decisión negativa de reconocer y reliquidar los derechos laborales solicitados.

Normas violadas y concepto de la violación 7. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas, 1, 6, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; Artículos 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978. 8. En el concepto de violación, sostuvo que la Subred desconoció normas constitucionales y legales al liquidar el pago de horas extras, recargos y compensatorios con base en 240 horas mensuales, en lugar de aplicar la regla prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, sobre 190 horas mensuales, conforme lo ha unificado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Señaló, que dicha interpretación es vinculante y extensiva a los empleados públicos del orden territorial que devengan trabajo suplementario, por lo que la entidad, al apartarse de ese precedente, transgredió disposiciones constitucionales y legales, comprometiendo el derecho al trabajo y el reconocimiento íntegro de las acreencias laborales.

Contestación de la demanda2. 9. La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando en síntesis que: 10. Precisa que, quienes se vinculan a una entidad pública mediante relación legal y reglamentaria adquieren la calidad de empleados públicos, quedando sometidos al régimen previamente fijado por la ley, sin que puedan negociar las condiciones de prestación del servicio.

En ese marco, invoca el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, modificado por el Decreto 85 de 1986, conforme al cual la jornada ordinaria de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, criterio reiterado por la Sentencia C-1063 de 2000. 11. Con fundamento en dicha normativa, sostiene que, a la demandante, en su condición de empleada pública de la Subred Centro Oriente E.S.E., le fue reconocido y pagado mes a mes todo lo que en derecho le correspondía por el tiempo laborado, conforme al régimen aplicable.

En cuanto al trabajo en días dominicales y festivos, cita el artículo 39 del mismo decreto, indicando que existe regulación específica sobre su remuneración, por lo que no se adeudan valores adicionales. 12. En consecuencia, la entidad concluye que no existe obligación pendiente a su cargo, que las sumas reclamadas ya fueron canceladas conforme a la ley y que, además, frente a las pretensiones formuladas ha operado la prescripción, al haber transcurrido más de tres años al momento de la reclamación administrativa. 13.

Propuso como excepciones las siguientes: “Pago”, “Inexistencia del derecho y de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción”. La sentencia recurrida3 2 Expediente digital - 004_ED_04CONTESTACIONDEMAND 3 Expediente digital - 034Sentenciadepr_2018437HorasextrasSU Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 3 14.

El Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 13 de mayo de 20254, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y al efecto decidió: “PRIMERO. - Declarar la nulidad de los oficios No. 20173300018241 de 29 de agosto de 2017 y 20183300066021 de 13 de marzo de 2018 (UD 001 pág. 24-29 y 41-44), de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO. – Declarar de la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto del reajuste y pago de recargos y cesantías de la señora Martha Jurith Muñoz Cerón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51’637.597, con anterioridad al 13 de julio de 2014, conforme con lo expuesto.

TERCERO. – Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., reajustar y pagar a la señora Martha Judith Muñoz Cerón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51’637.592, los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados a partir del 13 de julio de 2014 (por prescripción trienal) y en adelante, utilizando como jornada ordinaria laboral la base de 190 mensuales, por lo que únicamente deberá reconocerle el valor de la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar por tal concepto a la demandante, conforme con lo expuesto.

CUARTO. – Se ordenará a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., reajustar y pagar el auxilio de cesantías a la demandante, causadas a partir del 13 de julio de 2014 y en adelante, se advierte que únicamente deberá reconocer la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar, de acuerdo con lo dicho.

QUINTO. - Se ordenará a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., reajustar y pagar los aportes pensionales, incluyendo la remuneración por trabajo dominical o festivo, mes a mes, en el porcentaje que le corresponde a la entidad y a la demandante para completar el aporte al Fondo Pensional al que esté afiliada a partir del 13 de julio de 2014 y en adelante, conforme con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. – Se niegan las demás pretensiones formuladas en el medio de control, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. (…)” 15. Como fundamento de su decisión, señaló que, se comprobó que la actora se encuentra vinculada desde el 16 de abril de 1996 al Hospital La Victoria, hoy Subred Centro Oriente E.S.E., desempeñando el cargo de Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17, perteneciente al nivel asistencial.

Asimismo, se acreditó que laboraba mediante un sistema de turnos, cumpliendo una jornada mensual de 240 horas, cuando la jornada ordinaria legal es de 190 horas mensuales, lo cual generó un exceso de tiempo laborado. 4 Doctora Lucía del Pilar Rueda Valbuena Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 4 16.

No obstante, el despacho concluyó que no había lugar al reconocimiento ni reajuste de horas extras, debido a que no se demostró la autorización previa y expresa exigida por la norma para su causación. En cuanto a los días compensatorios, se evidenció que estos fueron reconocidos por la entidad en el periodo comprendido entre 2013 y 2016, sin que existiera prueba de omisiones posteriores, razón por la cual también se negaron dichas pretensiones. 17.

Por el contrario, se determinó que la entidad demandada liquidó de forma incorrecta los recargos nocturnos, dominicales y festivos, al tomar como base una jornada de 240 horas en lugar de 190, lo que dio lugar al derecho de la demandante a la reliquidación de dichos recargos, reconociendo únicamente la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse. 18.

En relación con las prestaciones sociales, el despacho estableció que únicamente procedía la reliquidación de las cesantías, toda vez que, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, estas deben liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales efectivamente devengados, entre ellos los recargos. En cuanto a los aportes pensionales, precisó que estos deben calcularse sobre el salario real de cotización, el cual incluye la remuneración por trabajo dominical y festivo, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual era necesario ajustar la base de dichos aportes conforme a los valores correctamente liquidados. 19.

Finalmente, se declaró probada la prescripción trienal, por lo cual los reconocimientos económicos se limitaron a partir del 13 de julio de 2014. Recursos de apelación5 20. La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, interpuso recurso parcial de apelación con el fin de que se revoque el fallo y en su lugar, se absuelva a la entidad demandada. 21.

Asevera que el asunto se centra en determinar si la entidad demandada pagó correctamente o en mayor medida los recargos nocturnos, dominicales y festivos a la señora Martha Judith Muñoz Cerón, auxiliar del área de salud, y si hay lugar a una reliquidación de dichos conceptos, de las cesantías y de los aportes pensionales desde el 13 de julio de 2014.

Se encuentra probado que la jornada laboral aplicable es la prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, esto es, de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, y que la Subred ha liquidado históricamente los recargos con base en la fórmula de 240 horas, razón por la cual la jueza de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones ordenando reliquidar y pagar diferencias probadas. 22.

Sin embargo, la entidad sostiene que ha actuado bajo el principio de buena fe y conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, cancelando los recargos nocturnos y el trabajo dominical y festivo con un recargo del 100% y otorgando el respectivo descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el salario mensual.

De este modo, afirma que la demandante reclama valores que ya le fueron reconocidos, lo que podría generar dobles pagos y afectar el patrimonio público, especialmente tratándose de un servicio esencial como la salud, que exige labores permanentes bajo el sistema de turnos. 23. Finalmente, con apoyo en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, argumenta que la correcta interpretación del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que el trabajo ordinario en domingos y festivos debe remunerarse con el pago del día laborado más un recargo del 100%, además del descanso compensatorio, y no con un incremento del 200% adicional.

En el caso concreto, está demostrado que la entidad reconoció a la demandante un pago del 200% 5 Expediente digital - 037_MemorialWeb_Recurso-ApelacionMartaJudi(.pdf) NroActua 53 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 5 más el descanso compensatorio, superando lo legalmente exigido.

Por ello, se solicita analizar el caso de manera integral, compensar eventuales diferencias y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Trámite procesal en segunda instancia 24. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025. 25. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico 26. Conforme a los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por la entidad demandada, el problema jurídico se circunscribe a determinar si a la actora le asiste el derecho a la reliquidación y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados desde el 13 de julio de 2014, así como a la reliquidación de las cesantías y de los aportes pensionales que de aquellos se deriven. 27.

Al efecto, se realizará el análisis normativo y jurisprudencial de la jornada laboral máxima regulada por el Decreto 1042 de 1978, de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos, el sistema de turnos y la liquidación de los recargos en la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, para luego dar solución al caso concreto con el estudio de la prescripción. La jornada laboral máxima 28.

Después de la reforma introducida a las normas de la Función Pública en el año 1968, fue expedido el Decreto 1042 de 1978 que estableció, respecto de la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden nacional, lo siguiente: “Artículo 33º. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.

A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”. 29. Respecto a esta norma, el Consejo de Estado6 consideró: 6 H. Consejo de Estado. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00882- Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 6 “De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. […].

Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.” (Negrilla original de texto) 30.

Es claro que la jornada máxima de trabajo de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, salvo que se trate de empleados que cumplan funciones con actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, quienes pueden tener una jornada diaria de 12 horas, pero sin exceder de 66 horas semanales. 31. Además, se infiere que la fijación de la jornada máxima laboral es de competencia del Gobierno Nacional bajo las reglas constitucionales y las entidades al fijar la jornada específica de labores, deben ajustarse a ese tope máximo, sin perjuicio de la competencia que tienen para establecer, como en este caso, los respectivos turnos. En la misma línea la jurisprudencia del Consejo de Estado consideró, que la fijación de la jornada máxima laboral es un tema de configuración privativa del Gobierno Nacional, limitación que no contradice la competencia de la administración para fijar el horario de trabajo de sus empleados, siempre que no exceda la jornada máxima legal contemplada en la norma, es decir, en el Decreto 1042 de 1978. 32.

Significa que la Subred debe aplicar a sus empleados públicos el Decreto 1042 de 1978, que fijó la jornada máxima laboral de 44 horas semanales o de 66 horas semanales si sus empleados cumplen funciones con actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. 33. Por su parte el artículo 14 de los Decretos 853 de 2012 y 1029 de 2013, que establecieron las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado del orden nacional, para cada año, sobre las horas extras, dominicales y festivos, ordenó que, para el pago de horas extras y de trabajo ocasional en días dominicales y festivos, de que trata el Decreto 1042 de 1978,es necesario que el empelado pertenezca al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

El mencionado artículo 14 de los mencionados decretos menciona lo siguiente: 01(0517-16). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 7 “Artículo 14.

Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos antes señalados, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a los que se refiere el inciso anterior.” (Negrilla del Despacho) Recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos 34. Además, el Decreto 1042 de 1978 su artículo 35, en relación con las horas nocturnas estableció, lo siguiente: “Artículo 35º.- De las jornadas mixtas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.” 35. El mismo decreto en sus artículos 34, 35 y 39, en relación con la jornada ordinaria nocturna, la jornada mixta y el trabajo ordinario en dominicales y festivos, respectivamente, dispuso el reconocimiento de los recargos de la siguiente forma: “Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna.

Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

“(…)” (Resalta el despacho).

ARTÍCULO 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 8 últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. (…) Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.” (Resalta el despacho). 36. A esta altura conviene advertir que el Consejo de Estado7 al interpretar los artículos 33, 34, 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, consideró que la fórmula correcta que la administración debía emplear para realizar la liquidación de los recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos, corresponde a la constante de 190 horas mensuales.

En efecto esta Alta Corte determinó lo siguiente: “(…) la Sala aclara que al tenor del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivalente a un 35% del valor de la hora ordinaria la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibidem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 240 […] Así las cosas, el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.

En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual * 35% * Número horas laboradas con recargo 190 (…) 7 Entre otros, Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado:25000-23-25-000- 2010-00725-01(1046-13) del Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 9 Sin embargo, tal como se ha explicado, el cálculo con base en 240 horas al mes no se ajusta a lo previsto en el Decreto Ley 1042 de 1978, pues la entidad demandada debido tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas, lo que significa que en este aspecto también se efectuó el cálculo del valor del recargo en detrimento del libelista, por lo que no hallan eco favorable los argumentos de impugnación presentados en tal sentido por la entidad empleadora (…)” (Negrilla del Despacho). 37.

Con todo lo anterior es evidente que el cálculo con base en 240 horas mensuales no se ajusta a lo previsto en el Decreto Ley 1042 de 1978, que establece una jornada máxima ordinaria de 44 horas semanales, que equivale a 190 horas mensuales. De manera que, lo correcto es tomar como base la asignación básica mensual dividida por 190 horas mensuales para liquidar los recargos laborales y no 240 horas mensuales, máxime si se tiene en cuenta que el cálculo con base en 240 horas al mes diluye el valor de la hora y, por ende, el pago por recargos es menor, con lo que se afecta el derecho económico del empleado público.

En contraste, con el cálculo realizado con la base correcta de 190 horas al mes, el valor por hora es mayor, lo que refleja la verdadera compensación que corresponde por el trabajo nocturno, dominical o festivo. Naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado y jornada laboral de los empleados públicos de nivel territorial 38.

Las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) son entidades públicas de derecho público, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creadas para la prestación de servicios de salud a la población bajo la rectoría del Estado, en particular de los entes territoriales. Su regulación principal se encuentra en la Ley 100 de 19938, que define su naturaleza, objeto y funciones, así como en las disposiciones constitucionales que atribuyen al Estado la organización y dirección del servicio público de salud.

Adicionalmente, en el ámbito territorial, los concejos municipales y distritales pueden expedir normas complementarias para la organización del sector salud, como ocurre con el Acuerdo 641 de 2016 del Concejo de Bogotá, D.C.9, mediante el cual se reorganizaron y fusionaron las Empresas Sociales del Estado en subredes integradas de servicios de salud10, con el fin de garantizar la prestación integral y 8 CAPÍTULO III REGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO ARTÍCULO 194.

Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. 9 Ver https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=65686 10 ARTÍCULO 2º.

Fusión de Empresas Sociales del Estado. Fusionar las siguientes Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., como sigue: Empresas Sociales del Estado de: Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.” Empresas Sociales del Estado de: Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.” Empresas Sociales del Estado de: Usaquén, Chapinero, Suba, Engativá y Simón Bolívar se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.” Empresas Sociales del Estado de: Rafael Uribe, San Cristóbal, Centro Oriente, San Blas, La Victoria y Santa Clara se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.”

PARÁGRAFO 1. Cada una de las cuatro Empresas Sociales del Estado producto de la fusión prestarán servicios integrales de salud de todos los niveles de complejidad y se articularán en una sola Red Integrada de Servicios de Salud Distrital de conformidad con el artículo 25 del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO 2. Los nombres de las actuales unidades de prestación de servicios de salud deberán conservarse para efectos de la identificación por parte de la ciudadanía.

PARÁGRAFO 3. En cada una de las subredes de prestación de servicios de salud se desarrollará una central de urgencias de conformidad con las necesidades de la población, la demanda de servicios y la accesibilidad geográfica.

PARÁGRAFO 4. Las cuatro subredes de servicios de salud adelantarán las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad a nivel individual y colectivo que le brinden al usuario una atención integral. Se fortalecerán las acciones de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 10 continua de los servicios en todos los niveles de complejidad. 39.

En lo que respecta a la jornada laboral de los empleados públicos de nivel territorial vinculados a las E.S.E., su organización se rige por las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, el cual regula la jornada ordinaria máxima, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como el trabajo por turnos. Este sistema permite asegurar la continuidad en la prestación del servicio público de salud, atendiendo a las necesidades del servicio, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos laborales de los funcionarios, incluidos los recargos y descansos compensatorios legalmente establecidos.

Lo probado en el proceso 40. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 41. El 20 de enero de 2020, el Director Operativo de Talento Humano, certificó que, Martha Judith Muñoz Cerón se encuentra vinculada en calidad de empleada pública (carrera administrativa) al Hospital la Victoria hoy E.S.E. Subred Integrada de Servicios Centro Oriente, desde el 16 de abril de 1996, ocupando el empleo Auxiliar Área Salud Código 412 Grado1711. 42.

El 13 de julio de 2017, la señora Martha Judith Muñoz Cerón por intermediario de apoderado judicial, presentó derecho de petición12 ante la E.S.E. Subred Centro Oriente, solicitó con fundamento en la formula ordenada por el H. Consejo de Estado (asignación básica mensual / 190 horas mensuales) el reconocimiento, reliquidación y pago de: las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, recargos diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, compensatorios por labores en días de descanso por trabajo en festivos y dominicales, cesantías de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978 incluyendo los ingresos totales percibidos, las diferencias de los demás factores y prestaciones sociales dejados de percibir incluyendo horas extras y recargos nocturnos, y reconocimiento de los intereses de mora a que haya lugar e indexación de los valores dejados de percibir. 43.

El 29 de agosto de 2017, el Director Operativo de Talento Humano de la E.S.E. Subred Centro Oriente, dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. 2017330001824113, mediante el cual señaló que en consideración a que por cada turno que generara una extra, recargo, dominical o festivo efectivamente prestado, no solo recibió la remuneración que en derecho correspondía, sino que adicionalmente disfruto de un tiempo igual de descanso según el día, lo que equivale al tiempo de descanso compensatorio. 44.

El 26 de septiembre de 2017, la actora por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo14, en el que manifestó que, para las vigencias 2014 a 2017, a los funcionarios de la Subred mensualmente se les reconoce recargos nocturnos en días ordinarios y recargos diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, cuya hora base de liquidación se ha obtenido aplicando la fórmula de la asignación básica mensual (240 hora mensuales) la cual es errónea, en perjuicio del empleado público del orden territorial. } autocuidado y mutuo cuidado y las acciones intersectoriales que fomenten acciones individuales y colectivas para incentivar estilos de vida saludable.

PARÁGRAFO 5. Las Empresas Sociales del Estado resultantes de la fusión deberán realizar, conforme a la normatividad vigente, procesos de rendición de cuentas ante la comunidad beneficiaria con el fin de promover la participación ciudadana e implementar las acciones que mejoren los servicios de salud. 11 Expediente digital - 012_ED_12OFICIOSRESPUESTAAL 12 Expediente digital - 001_ED_01DEMANDAANEXOS Folios 14 - 23 13 Expediente digital - 001_ED_01DEMANDAANEXOS Folios 24 - 29 14 Expediente digital - 001_ED_01DEMANDAANEXOS Folios 30 - 40 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 11 45.

El 13 de marzo de 2018, el Subgerente Corporativo de la E.S.E. Subred Centro Oriente, resolvió el recurso de apelación desfavorablemente mediante oficio No. 2018330006602115, en el que concluyó que, cuando se aplica la fórmula para la liquidación de los recargos se realiza sobre 240 horas, que por 30 días calendario a razón de 8 horas diarias que se reconocen tanto las labores como las del descanso legal nos arroja el valor de 240 pagas al mes.

El acto administrativo anteriormente citado fue notificado el 20 de marzo de 201816. 46. La E.S.E. Subred Centro Oriente, emitió certificado de la relación de dominicales, festivos y descansos remunerados, así como la revisión de novedades, turnos y compensatorios entre el periodo comprendido del 01 de agosto de 2013 al 31 de julio de 201617. 47.

Hoja de vida de la señora Martha Judith Muñoz Cerón, junto con todos sus anexos y soportes documentales.18. 48. Desprendibles de nómina correspondientes a la señora Martha Judith Muñoz Cerón, comprendidos entre septiembre de 2016 y julio de 201919. 49. El 02 de julio de 2019, la Directora Operativa de Talento Humano de la E.S.E. Subred Centro Oriente, expidió la siguiente certificación20: 15 Expediente digital - 001_ED_01DEMANDAANEXOS Folios 41 - 44 16 Expediente digital - 001_ED_01DEMANDAANEXOS Folios 45 17 Expediente digital - 004_ED_04CONTESTACIONDEMAND 14 - 15 18 Expediente digital - 005_ED_05CDANEXOCONTESTACIO - HOJA DE VIDA. 19 Expediente digital - 005_ED_05CDANEXOCONTESTACIO - DESPRENDIBLES DE PAGO 20 Expediente digital - 005_ED_05CDANEXOCONTESTACIO - CERTIFICACIÓN TALENTO HUMANO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 12 50.

El 26 de junio de 2020, la Directora Operativa de Talento Humano de la E.S.E. Subred Centro Oriente, expidió la siguiente certificación21 complementando la anterior información: Caso concreto 51. La parte demandada y recurrente en este asunto, reprocha la sentencia de primera instancia, en lo relacionado con la orden de reliquidar y pagar diferencias por recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como de cesantías y aportes pensionales, por considerar que, contrario a lo afirmado por el A quo, la entidad ha actuado conforme a la normativa vigente y bajo el principio de buena fe, pues históricamente ha liquidado dichos conceptos con base en la fórmula de 240 horas y ha reconocido los recargos previstos en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, incluso pagando a la demandante valores superiores a los legalmente exigidos, lo que impide acceder a las pretensiones y obliga a revocar el fallo de primera instancia. 21 Expediente digital - 019_ED_19ALLEGAPRUEBAS Folio 10 - 12 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 13 52.

En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar, en primer término, cuál es la base correcta para liquidar la jornada ordinaria laboral de la demandante: si debe acogerse la jornada de 190 horas mensuales que el A quo encontró demostrada en el proceso y que sirvió de fundamento para acceder parcialmente a las pretensiones en la sentencia recurrida, o si, por el contrario, resulta aplicable el factor de 240 horas mensuales propuesto por la entidad. 53.

Solo una vez establecido lo anterior, deberá la Sala analizar si procede efectuar una compensación entre las diferencias que resulten de dicha reliquidación y los valores que la entidad afirma haber pagado en exceso al reconocer un 200% adicional por el trabajo dominical y festivo. 54. Antes de abordar el fondo del asunto, es preciso señalar que, contrario a lo sostenido por la entidad en su alzada, la sentencia de primera instancia no reconoció horas extras ni descansos compensatorios a favor de la demandante.

El fallo se limitó exclusivamente a ordenar la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos con base en las horas efectivamente laboradas y conforme a la normativa aplicable. Teniendo en cuenta que la entidad es la única apelante y que la parte actora no cuestionó dicho aspecto, este Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre esa inconformidad, en atención al principio de la non reformatio in pejus. 55.

Ahora bien, está debidamente demostrado en el expediente que la señora Martha Judith Muñoz Cerón se encuentra vinculada como empleada pública de carrera administrativa al Hospital La Victoria, hoy E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, desde el 16 de abril de 1996, desempeñando el cargo de Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 17.

Igualmente, se tiene por acreditado que la actora desarrolla sus funciones mediante un sistema de turnos que comporta el cumplimiento de una jornada ordinaria mensual de 240 horas, conforme a la organización interna del servicio asistencial. 56. En el caso concreto, el empleo desempeñado por la demandante se ubica dentro del Nivel Asistencial, conforme a la identificación y ubicación del empleo prevista en los manuales específicos de funciones22 que describen expresamente dicho cargo (código 412) como perteneciente a ese nivel jerárquico.

A su vez, los decretos anuales que fijan las escalas de asignación básica, entre ellos los Decretos 853 de 2012 y 1029 de 2013, disponen que, para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en domingos y festivos regulado en el Decreto 1042 de 1978, el empleado debe pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19, regla que ha sido reiterada de manera uniforme por la doctrina administrativa. 57.

Conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable, resulta evidente que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de los recargos con fundamento en lo previsto en el artículo 33 del Decreto-Ley 1042 de 1978, esto es, sobre la base de una jornada máxima ordinaria de 44 horas semanales, equivalente a la constante mensual de 190 horas, y no sobre la constante de 240 horas mensuales aplicada por la entidad.

En efecto, tal como lo ha precisado reiteradamente el Consejo de Estado, la base de 190 horas constituye el factor correcto para la liquidación de recargos, de manera que la utilización de una constante superior resulta contraria a la normativa vigente. 58. En relación con el reconocimiento del trabajo dominical y festivo previsto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, la Sala advierte que la entidad demandada incurrió en un error al entender 22 Ver: https://www.subredcentrooriente.gov.co/sites/default/files/institucional/Acuerdo%20modifica%20Manual%20de%20Funciones%20fin al.pdf Folio 664 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 14 que el pago allí consagrado debía liquidarse aplicando un 200% sobre el valor hora de trabajo.

Lo anterior, por cuanto la asignación básica mensual ya remunera el 100% de la jornada ordinaria del servidor público, de modo que el trabajo dominical o festivo genera únicamente un 100% adicional, siendo ese el verdadero alcance de la remuneración “equivalente al doble del valor de un día de trabajo” prevista en la norma, sin que ello autorice a alterar la base de liquidación ni a duplicar el factor horario. 59.

Bajo este entendido, cualquier mayor valor que la entidad afirme haber reconocido no configura un pago en exceso susceptible de compensación, sino el resultado de una fórmula aplicada de manera inadecuada por la propia administración, error que no puede ser trasladado a la parte demandante ni utilizado para desconocer las diferencias salariales efectivamente causadas. 60.

En este orden de ideas, deberá confirmarse la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que como bien lo consideró el A quo, la entidad deberá realizar la reliquidación y pago de los recargos laborales, con fundamento en la asignación básica mensual dividida por 190 horas mensuales y no dividida por las 240 horas mensuales que tuvo en cuenta para hacerlo. 61.

También deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó la reliquidación de las cesantías, porque el artículo 45 del Decreto 1045 de 197823 establece que esta prestación debe calcularse sobre la remuneración integral del trabajador, incluyendo los recargos por trabajo en días dominicales y festivos, y el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. 62.

En cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es preciso señalar que el A quo ordenó de manera expresa su reliquidación, con fundamento en lo previsto en el Decreto 1158 de 1994, según el cual el salario base de cotización de los empleados públicos incluye, entre otros factores, los valores reconocidos por trabajo dominical y festivo.

Por ello, al disponerse la reliquidación de dichos recargos, resulta necesario ajustar la base salarial sobre la cual se efectuaron los aportes al sistema pensional. En consecuencia, la orden de reliquidar los aportes se ajusta a los efectos propios del restablecimiento del derecho, pues permite determinar las diferencias a cargo tanto de la entidad como de la demandante.

Sobre la prescripción 63. En el presente asunto la demandante presentó su petición el 13 de julio de 2017 lo que se traduce en que operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal respecto de los pagos anteriores al 13 de julio de 2014, por lo que la reliquidación y pago a su favor por concepto de recargos nocturnos y la remuneración por trabajo en dominicales y festivos, corresponde al periodo comprendido entre el 13 de julio de 2014 en adelante, comoquiera que se acreditó que la demandante sigue vinculada con la entidad demandada, como bien lo ordenó el A quo.

“ARTICULO 45 DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la Liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: Asignación básica mensual;

Los gastos de representación y prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y de transporte; La prima de Navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicio; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3857 del decreto 3130 de 1968”.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-42-048-2018-00437-01 Demandante: Martha Judith Muñoz Cerón Demandado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 15 64.

En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia, al resultar conforme con el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Condena en costas 65. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 66.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025, por el Juzgado (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso iniciado por la señora Martha Judith Muñoz Cerón contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL (Firma Electrónica) (Ausente con permiso) SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA (Firma Electrónica) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.