TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Demandante: Dioselina Garzón Gracia Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Expediente: 110013342050-2023-00143-01 Tema: Relación laboral encubierta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo 46 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 (Archivo 45 – expediente digital) por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Dioselina Garzón Gracia, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad de la comunicación 20221100137821 de fecha 23 de agosto de 2022, mediante la cual la Entidad demandada negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la configuración de una relación laboral encubierta que existió entre las partes, por el período comprendido entre 6 de julio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2020.
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la configuración de una relación laboral y en consecuencia reclama: 3. Que en consecuencia de lo anterior se reconozca el pago de los derechos y acreencias laborales dejadas de percibir en virtud de haber ocultado la realidad laboral en los contratos de prestación de servicios ejecutados por el demandante. 4.
Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, al pago de todas las prestaciones sociales por el Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 2 periodo en que prestó sus servicios, como son: cesantías e intereses, primas legales y extralegales, subsidio de transporte, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y demás factores salariales dejados de percibir de acuerdo al salario fijado en los contratos y convenios laborales de la entidad. 5.
Que se condene a la entidad demandada en conformidad con la ley 21 de 1982, a pagar en favor de mi representado a título de indemnización los dineros que la entidad debió sufragar a las cajas de compensación familiar y que mi prodigado no disfruto de los beneficios, durante todo el tiempo que duro la relación contractual desnaturalizada.
Para el reconocimiento de esta indemnización, se debe tener en cuenta que mi representado tenía a cargo su compañera y su menor hijo. 6. Que la entidad demandada en conformidad con el art 21 del decreto ley 1295 de 1994, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 1746 de 2000, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 3667 de 2004, Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 2581 de 2007.
Reglamentado por el Decreto 341 de 1988. Reglamentado por el Decreto 784 de 1989 debe pagar a mi representado la totalidad de los aportes al sistema de riesgos profesionales. 7. Que la empresa demandada debe pagar a mi demandante la sanción moratoria contemplada en el art. 65 Del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación Del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador.
La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. 8. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del CPACA. 9. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.” (Pgs. 5 – archivo 2 – expediente digital) 2.
Hechos (Archivo 2 – expediente digital) El apoderado de la parte actora refiere que la señora Dioselina Garzón Gracia, laboró desde el 6 de julio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2020 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Centro Oriente E.S.E. desarrollando actividades de un Auxiliar del área de atención al usuario – servicio al ciudadano. Refiere que la demandante desarrolló su actividad contractual sin autonomía, pues cumplía con un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. ejercía sus actividades bajo las directrices y órdenes impuestas por sus jefes inmediatos, recibía felicitaciones Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 3 verbales y llamados de atención; además, debía cumplir los lineamientos establecidos en los manuales y protocolos de la Entidad demandada.
Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera habitual y mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que la demandante radicó petición el 27 de julio de 2022, solicitando el pago de las acreencias laborares y prestaciones sociales por el tiempo de la duración de los contratos; reclamación que fue resuelta de manera negativa originando el acto acusado. 3.
Normas violadas y concepto de la violación (Archivo 2 - expediente digital) Considera que la Entidad demandada suscribió contratos de prestación de servicios para desarrollar funciones permanentes y propias del Hospital, ocultando una verdadera relación laboral; por lo tanto está obligada a reconocer las prestaciones sociales y legales para garantizar los derechos laborales mínimos e irrenunciables de la accionante.
Asegura que en virtud del principio “a trabajo igual salario igual”, la demandante tiene derecho a percibir las acreencias laborales del cargo Auxiliar Administrativo Grado 8, debido a que desarrolló las mismas funciones. Indica que en la presente controversia está debidamente acreditado la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación por lo que corresponde acceder a las pretensiones de la demanda. 4.
Contestación de la demanda (Archivo 7 – expediente digital) Considera que entre las partes nunca existió vínculo distinto a los negocios jurídicos celebrados bajo la plena autonomía e independencia sustentados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Refiere que en las consideraciones de los contratos que suscribieron las partes se indicó que las actividades que desarrolla la Entidad demandada, se hace necesario suplirlas mediante vinculaciones por prestación de servicios, ya que la Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 4 planta de personal resulta insuficiente.
Agrega que la Entidad demandada goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo tanto puede celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión. Destaca que entre el contratante y el contratista no existió subordinación, sino actividades de coordinación entre varias personas en virtud de las obligaciones del contrato de prestación de servicios, para que de manera posterior el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas verifique si se está haciendo a cabalidad.
Aduce que la demandante siempre desarrolló sus actividades de manera independiente, con la autonomía profesional de su preparación académica y de su experiencia, sin atender instrucciones por funcionarios de la Entidad demandada y recibió honorarios por la prestación de su servicio. Propone como excepciones: “inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, el demandante es parcialmente coautor y legalidad de los contratos suscritos entre las partes.” (Pg. 9 – archivo 7 – expediente digital) 5.
Sentencia recurrida (Archivo 45 - expediente digital) El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 10 de septiembre de 2024, negó en su totalidad las pretensiones de la demanda. Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de la relación laboral encubierta, el a quo advierte que la demandante logró acreditar que prestó sus servicios como auxiliar en el área de atención al usuario en el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente desde el 6 de julio de 2010 al 15 de septiembre de 2020 y percibía una contraprestación en dinero por la labor desarrollada.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 5 Considera que en la presente controversia no se demostró la existencia de subordinación, toda vez que en el plenario únicamente obran como pruebas los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, las actas de ejecución de las obligaciones contractuales y el interrogatorio de parte rendido en audiencia de prueba, elementos que no permiten alcanzar un grado de certeza suficiente sobre la configuración de dicho componente.
Asegura que no es lícito crearse su propia prueba, además no existen otros medios probatorios que respalden la veracidad de las afirmaciones realizadas por la demandante en su interrogatorio de parte, pues no obran cuadros de fijación de turnos, registros de ingreso o salida, ni requerimientos, llamados de atención o documentos que acrediten que la accionante estuviere vinculada a algún proceso disciplinario.
Refiere que en el asunto sub lite no hay una manera de determinar cómo era la forma de control, de sujeción, de poder que podía haber desempeñado la Entidad demandada sobre la demandante frente a la emisión de órdenes y su estricto cumplimiento, por lo tanto, considera el a quo que más allá de las afirmaciones realizadas por la parte actora, lo que se encuentra en el proceso es una duda generalizada que no pudo superarse con las pruebas obrantes en el plenario. 6.
El recurso de apelación (Archivo 46 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la parte demandante solicita sea revocada y en su lugar se dicte la que en derecho corresponde. Asegura que en la presente controversia existen pruebas que acreditan los tres elementos para que se configure una relación laboral encubierta.
Indica que el simple hecho de tener como actividad laboral atención al usuario, obliga a la demandante al cumplimiento de horario laboral. Agrega que las actividades de atención al usuario van ligadas a las políticas propias de la Entidad, por lo tanto es claro que la demandante no podía desarrollar sus actividades con independencia. Destaca que el servicio de atención al usuario en un Hospital es una actividad misional, que debe ser prestado por un funcionario público.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 6 Considera que no es acertado afirmar que la parte actora creó sus propias pruebas, ya que los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, al igual que las certificaciones que emitió la Entidad demandada son documentos que dan fe de las condiciones en que la demandante desarrollaba su actividad contractual; y además acreditan que la accionante ejecutó funciones propias del Hospital, bajo el direccionamiento de sus superiores con órdenes o directrices claras. 7.
Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación y se ordenó notificar la existencia del proceso al agente interventor de la Subred Integrada se Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. como lo dispone el literal e) del artículo 9.1.1.1.1. 2 del Decreto 2555 de 2010.
(índice 4 – expediente digital – Samai). En la presente controversia se hizo necesario emitir un auto de mejor proveer, en el cual se requirió a las partes para que allegaran la constancia de la comunicación, notificación, o publicación del oficio 20221100137821 de fecha 23 de agosto de 2022, mediante el cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta con la señora Dioselina Garzón Gracia. (índice 26- Samai).
Una vez recaudada la información se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión como lo establece el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, a lo cual las partes no hicieron manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1.
Cuestión previa En el asunto sub lite se pretende la nulidad de la comunicación 20221100137821 de fecha 23 de agosto de 2022, mediante la cual la Entidad Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 7 demandada negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la configuración de una relación laboral encubierta que existió entre las partes, por el período comprendido entre 6 de julio de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2020 y al contabilizar el término de caducidad, la Sala observa: Fecha de notificación del acto 23 de agosto de 2022 (índice 34 expediente digital samai) Período de interrupción de la caducidad Solicitud de conciliación 03 de marzo 2023 (Página 13 archivo 02 demanda – expediente digital) Fecha en que se realizó la conciliación 19 de abril de 2023 (Página 15- archivo 02 demanda – expediente digital) Constancia del trámite conciliatorio 19 de abril de 2023 (Página 15 – archivo 02 demanda – expediente digital) Presentación de la demanda ante Juzgados administrativos 05 de mayo de 2023 (archivo 1 – expediente digital) La Sala evidencia que la demanda se presentó en forma extemporánea, debido a que habían transcurrido los 4 meses que establece el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, es claro que en el asunto sub lite operó el fenómeno de la caducidad.
En torno a las consecuencias a que da lugar la configuración de la caducidad en controversias que pretenden el reconocimiento de una relación laboral encubierta, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, fijó ciertas reglas jurisprudenciales, principalmente en lo que concierne a la prescripción extintiva del derecho, fenómeno que tiene que ver con que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, atendiendo a las normas aplicables para cada situación, y que claramente difiere al concepto de caducidad de la acción, que corresponde al término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a este último aspecto, en la sentencia en comento advierte: “(…) ii)… no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 8 y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).
(…)1 De esta manera, la sentencia de unificación establece que, atendiendo a la naturaleza de los aportes pensionales, las pretensiones incoadas en este sentido se encuentran exceptuadas de la caducidad del medio de control. Sin embargo, esta premisa no puede extenderse a las reclamaciones efectuadas en torno a salarios y demás emolumentos o acreencias laborales que tras la desvinculación del interesado no ostentan la calidad de prestación periódica, pues resulta claro que su reclamación no puede perpetuarse a través del tiempo, de manera que frente a tales aspectos sí se configura el fenómeno de caducidad.
Y así lo indicó el Consejo de Estado, cuando en un caso con similares hechos a los presentados en el asunto sub lite, consideró: “27. (…) cuando las pretensiones van encaminadas a la existencia de un contrato realidad, el presupuesto procesal de la caducidad debe aplicarse atendiendo a la acreencia laboral reclamada, en el entendido que aquellas que no son de carácter imprescriptible, periódico e irrenunciables, deben demandarse dentro del término extintivo de la acción prevista por el legislador, mientras que si ostentan tal carácter como aquella relativa al pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, se puede demandar en cualquier tiempo y por tanto, se encuentra eximida de dicho presupuesto procesal..” En consecuencia, declaró la caducidad frente al pago de salarios y prestaciones sociales derivados de la declaratoria de una relación laboral encubierta y ordenó conocer frente a las pretensiones que buscan el reconocimiento de aportes a pensión, en los siguientes términos: “30.
Por lo anterior, se establece que respecto de la pretensión relativa a obtener el pago de salarios y prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de una relación laboral entre las partes del proceso operó la caducidad del medio de control, en tanto el actor no presentó la demanda dentro del plazo legalmente previsto por el legislador.
En lo que respecta a la pretensión tendiente a obtener el pago de los aportes en seguridad social, se concluye que por su carácter de irrenunciable y periódica la misma no se encuentra sujeta al término de caducidad previsto por el legislador, y por tanto, de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 26 de agosto de 2016, el proceso debe seguir con el fin de determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes y pronunciarse en lo referente a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.”2 (Negrilla fuera del texto) 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero ponente: Carmel Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Expediente 23001233300020130026001 (00882015) Demandante Lucinda María Cordero Causil. Demandado. Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) Tema Contrato realidad (docente) Actuación Sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Auto emitida el 11 de febrero de 2021, Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00540-01(2982-19), Actor: JORGE WILLINTON GUANCHA MEJÍA, Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 9 Cabe precisar que la Sala puede realizar este estudio de caducidad en esta etapa procesal en forma oficiosa teniendo en cuenta que se trata de un presupuesto procesal que puede ser verificado en cualquier instancia del proceso.
El artículo 282 del Código General del Proceso, impone a los Jueces de la República su declaración oficiosa en la sentencia, salvo algunas excepciones, en los siguientes términos: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
(…)”. Y el Consejo de Estado ha considerado: “101. Actualmente, en similares términos, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepción de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla.
Y esta regla, de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación. Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que “Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”.
(Negrilla fuera del texto). 3 En suma, la Sala atendiendo a que operó la caducidad de la acción deberá analizar el fondo del asunto, sólo para determinar si se configura relación laboral encubierta que permita otorgar a la demandante el derecho al reconocimiento de los aportes pensionales. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02124-00. Actor: MANUEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE MADRID – CUNDINAMARCA Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 10 2.
Tema de apelación. Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se deberá establecer si en el asunto sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral encubierta o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes. 3.
Tesis La Sala considera que en la presente controversia se impone revocar la decisión adoptada por el a quo, debido a que se configuran los elementos para declarar la existencia de una relación laboral encubierta. En consecuencia, se impone declarar la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho sólo procede reconocer el pago de los aportes a Seguridad Social en pensiones toda vez que se configuró el fenómeno de la caducidad.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 4. Caso concreto 4.1. Prestación personal del servicio La Sala advierte que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, tales como: los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y los informes de ejecución de las obligaciones contractuales4, se logró acreditar que la señora Dioselina Garzón Gracia, desarrolló actividades como Auxiliar en el área de atención de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E., durante los periodos que se relacionan a continuación, cuya ejecución fue certificada por la Entidad demandada, así: 4 Archivos 27 - expediente digital.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 11 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción Certificación (archivo 27 – expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción 618-2010 (Pg. 25-archivo 7 – expediente digital) 6/07/2010 31/08/2010 0 618/2010 06/07/2010 31/10/2010 Adición 618-2010 (Pg. 27-archivo 7 – expediente digital) 1/09/2010 31/10/2010 864-2010 (Pg. 28-archivo 7 – expediente digital) 1/11/2010 30/11/2010 0 864/2010 01/11/2010 28/02/2011 0 Adición 864-2010 (Pg. 30-archivo 7 – expediente digital) 1/12/2010 10/01/2011 Adición 864-2010 (Pg. 31-archivo 7 – expediente digital) 11/01/2011 31/01/2010 Adición 864-2010 (Pg. 32-archivo 7 – expediente digital) 1/02/2010 28/02/2010 120-2011 (Pg. 11-archivo 14 – expediente digital) 1/03/2010 31/03/2011 0 120/2011 01/03/2011 30/04/2011 0 Adición 120-2011 (Pg. 35-archivo 7 – expediente digital) 1/04/2011 30/04/2011 531-2011 (Pg. 14-archivo 14 – expediente digital) 1/05/2011 31/07/2011 0 531/2011 01/05/2011 31/01/2012 0 Adición 531-2011 (Pg. 38-archivo 7 – expediente digital) 1/08/2011 30/09/2011 Adición 531-2011 (Pg. 39-archivo 7 – expediente digital) 1/10/2011 30/11/2011 Adición 531-2011 (Pg. 18-archivo 14 – expediente digital) 1/12/2011 5/01/2012 Adición 531-2011 (Pg. 19-archivo 14 – expediente digital) 6/01/2012 31/01/2012 98-2012 (Pg. 20-archivo 14 – expediente digital) 1/02/2012 30/04/2012 0 98/2012 01/02/2012 30/06/2012 0 Adición 98-2012 (Pg. 20-archivo 14 – expediente digital) 1/05/2012 31/05/2012 Adición 98-2012 (Pg. 23-archivo 14 – expediente digital) 1/06/2012 30/06/2012 715-2012 (Pg. 24-archivo 14 – expediente digital) 1/07/2012 31/07/2012 0 715/2012 01/07/2012 31/10/2012 0 Adición 715-2012 (Pg. 26-archivo 14 – expediente digital) 1/08/2012 31/08/2012 Adición 715-2012 (Pg. 27-archivo 14 – expediente digital) 1/09/2012 30/09/2012 Adición 715-2012 (Pg. 28-archivo 14 – expediente digital) 1/10/2012 31/10/2012 1095-2012 (Pg. 29-archivo 14 – expediente digital) 2/11/2012 1/12/2012 1 día 1095/2012 02/11/2012 31/12/2012 1 día Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 12 Adición 1095-2012 (Pg. 31-archivo 14 – expediente digital) 1/12/2012 31/12/2012 41-2013 (Pg. 54-archivo 7 – expediente digital) 3/01/2013 1/02/2013 2 días 41/2013 2/01/2013 01/04/2013 1 día Adición 41-2013 (Pg. 56-archivo 7 – expediente digital) 2/02/2013 1/03/2013 Adición 41-2013 (Pg. 57-archivo 7 – expediente digital) 2/03/2013 1/04/2013 418-2013 (Pg. 58-archivo 7 – expediente digital) 2/04/2013 1/05/2013 0 418/2013 02/04/2013 01/07/2013 0 Adición 418-2013 (Pg. 60-archivo 7 – expediente digital) 2/05/2013 1/06/2013 Adición 418-2013 (Pg. 61-archivo 7 – expediente digital) 2/06/2013 16/06/2013 Adición 418-2013 (Pg. 62-archivo 7 – expediente digital) 17/06/2013 1/07/2013 792-2013 (Pg. 64-archivo 7 – expediente digital) 2/07/2013 16/07/2013 0 792/2013 02/07/2013 01/01/2014 0 Adición 792-2013 (Pg. 66-archivo 7 – expediente digital) 17/07/2013 1/08/2013 Adición 792-2013 (Pg. 68-archivo 7 – expediente digital) 2/08/2013 30/09/2013 Adición 792-2013 (Pg. 70-archivo 7 – expediente digital) 1/10/2013 16/09/2013 Adición 792-2013 (Pg. 72-archivo 7 – expediente digital) 17/09/2013 1/10/2013 Adición 792-2013 (Pg. 73-archivo 7 – expediente digital) 2/10/2013 1/11/2013 Adición 792-2013 (Pg. 75-archivo 7 – expediente digital) 2/11/2013 16/11/2013 Adición 792-2013 (Pg. 77-archivo 7 – expediente digital) 17/11/2013 1/12/2013 Adición 792-2013 (Pg. 79-archivo 7 – expediente digital) 2/12/2013 1/01/2014 1323-2014 (Pg. 74-archivo 14 – expediente digital) 2/01/2014 1/02/2014 0 1323/2014 02/01/2014 1/02/2014 0 106-2014 (Pg. 33-archivo 14 – expediente digital) 3/02/2014 2/03/2014 1 día 106/2014 03/02/2014 02/05/2014 1 día Adición 106-2014 (Pg. 35-archivo 14 – expediente digital) 3/03/2014 2/04/2014 Adición 106-2014 (Pg. 36-archivo 14 – expediente digital) 3/04/2014 2/05/2014 465-2014 (Pg. 38-archivo 14 – expediente digital) 3/05/2014 2/06/2014 0 465/2014 03/05/2014 03/09/2014 0 Adición 465-2014 (Pg. 40-archivo 14 – expediente digital) 3/06/2014 2/07/2014 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 13 Adición 465-2014 (Pg. 41-archivo 14 – expediente digital) 3/07/2014 2/08/2014 Adición 465-2014 (Pg. 42-archivo 14 – expediente digital) 3/08/2014 2/09/2014 Adición 465-2014 (Pg. 43-archivo 14 – expediente digital) 2/09/2014 3/09/2014 952-2014 (Pg. 44-archivo 14 – expediente digital) 5/09/2014 2/10/2014 1 día 952/2014 05/09/2014 31/07/2016 1 día Adición 952-2014 (Pg. 47-archivo 14 – expediente digital) 3/10/2014 31/10/2014 Adición 952-2014 (Pg. 48-archivo 14 – expediente digital) 1/11/2014 30/11/2014 Adición 952-2014 (Pg. 49-archivo 14 – expediente digital) 3/12/2014 9/01/2015 Adición 952-2014 (Pg. 50-archivo 14 – expediente digital) 9/01/2015 31/01/2015 Adición 952-2014 (Pg. 51-archivo 14 – expediente digital) 1/02/2015 28/02/2015 Adición 952-2014 (Pg. 52-archivo 14 – expediente digital) 1/03/2015 31/05/2015 Adición 952-2014 (Pg. 53-archivo 14 – expediente digital) 1/06/2015 30/06/2015 Adición 952-2014 (Pg. 54-archivo 14 – expediente digital) 1/07/2015 6/07/2015 Adición 952-2014 (Pg. 55-archivo 14 – expediente digital) 7/07/2015 31/07/2015 Adición 952-2014 (Pg. 57-archivo 14 – expediente digital) 4/08/2015 31/08/2015 Adición 952-2014 (Pg. 58-archivo 14 – expediente digital) 1/09/2015 30/09/2015 Adición 952-2014 (Pg. 61-archivo 14 – expediente digital) 1/10/2015 31/10/2015 Adición 952-2014 (Pg. 63-archivo 14 – expediente digital) 1/11/2015 30/11/2015 Adición 952-2014 (Pg. 64-archivo 14 – expediente digital) 1/12/2015 31/12/2015 Adición 952-2014 (Pg. 67-archivo 14 – expediente digital) 1/01/2016 14/01/2016 Adición 952-2014 (Pg. 66-archivo 14 – expediente digital) 15/01/2016 31/01/2016 Adición 952-2014 (Pg. 68-archivo 14 – expediente digital) 1/02/2016 31/03/2016 Adición 952-2014 (Pg. 69-archivo 14 – expediente digital) 1/04/2016 28/04/2016 Adición 952-2014 (Pg. 71-archivo 14 – expediente digital) 1/05/2016 30/06/2016 Adición 952-2014 (Pg. 73-archivo 14 – expediente digital) 1/07/2016 31/07/2016 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 14 PS-0544-2016 (Pg. 124 -archivo 7 - expediente digital) 1/09/2016 10/10/2016 31 días calendario – 23 días hábiles PS 0544 2016 01/09/2016 09/01/2017 31 días calendario – 23 días hábiles Adición PS-0544- 2016 (Pg. 128 - archivo 7 -expediente digital) 11/10/2016 15/11/2016 Adición PS-0544- 2016 (Pg. 129 - archivo 7 -expediente digital) 16/11/2016 4/12/2016 Adición PS-0544- 2016 (Pg. 130 - archivo 7 -expediente digital) 5/12/2016 9/01/2017 PS-2401-2017 (Pg. 123-archivo 14 – expediente digital) 10/01/2017 31/03/2017 0 PS 2401 2017 10/01/2017 09/01/2018 0 Adición PS-2401- 2017 (Pg. 125-archivo 14 – expediente digital) 1/04/2017 31/07/2017 Adición PS-2401- 2017 (Pg. 126-archivo 14 – expediente digital) 1/08/2017 30/09/2017 Adición PS-2401- 2017 (Pg. 127-archivo 14 – expediente digital) 1/10/2017 31/10/2017 Adición PS-2401- 2017 (Pg. 128-archivo 14 – expediente digital) 1/11/2017 15/12/2017 Adición PS-2401- 2017 (Pg. 128-archivo 14 – expediente digital) 16/12/2017 10/01/2018 PS-1973-2018 (Pg. 130-archivo 14 – expediente digital) 10/01/2018 10/07/2018 0 PS 1973 2018 10/01/2018 09/07/2018 0 PS-5137-2018 (Pg. 134-archivo 14 – expediente digital) 13/07/2018 13/08/2018 2 días PS 5137 2018 13/07/2018 9/10/2018 3 días Periodo acreditado con contratos Adición PS-5137- 2018 (Pg. 135- archivo 14 - expediente digital) 14/08/2018 10/09/2018 Adición PS-5137- 2018 (Pg. 139- archivo 14 - expediente digital) 11/09/2018 10/10/2018 PS-5865-2018 (Pg. 140-archivo 14 - expediente digital) 25/10/2018 25/11/2018 14 días calendario PS 5865 2018 25/10/2018 15/01/2019 15 días calendario Periodo acreditado con contratos Adición PS-5865- 2018 (Pg. 144- archivo 14 - expediente digital) 26/11/2018 24/12/2018 Adición PS-5865- 2018 (Pg. 145- archivo 14 - expediente digital) 25/12/2018 15/01/2019 PS-0076-2019 (Pg. 146-archivo 14 - expediente digital) 16/01/2019 16/07/2019 0 PS 0076 2019 16/01/2019 15/01/2020 0 Adición PS-0076- 2019 (Pg. 150- archivo 14 - expediente digital) 17/07/2019 17/09/2019 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 15 Adición PS-0076- 2019 (Pg. 151- archivo 14 - expediente digital) 18/09/2019 18/11/2019 Adición PS-0076- 2019 (Pg. 152- archivo 14 - expediente digital) 19/11/2019 15/01/2020 PS-1360-2020 (Pg. 153-archivo 14 - expediente digital) 16/01/2020 15/07/2020 0 PS 1360 2020 16/01/2020 15/09/2020 0 Adición PS-1360- 2020 (Pg. 157- archivo 14 - expediente digital) 16/07/2020 15/08/2020 Adición PS-1360- 2020 (Pg. 158- archivo 14 - expediente digital) 16/08/2020 15/09/2020 Así las cosas, la Sala precisa que en el asunto sub lite está debidamente acreditado que la demandante laboró mediante contratos de prestación de servicios, del 6 de julio de 2010 al 15 de septiembre de 2020, en una única relación laboral, debido a que no existió una suspensión en la vinculación superior a 30 días hábiles5.
En lo que respecta a la remuneración, en la presente controversia se acreditó que la demandante recibió unos honorarios mensuales que fueron establecidos en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los cuales variaban según el término de ejecución y su vigencia. Dichos pagos no fueron aportados en su totalidad6 al expediente; sin embargo, no existe controversia sobre tal aspecto y es del caso precisar que las reglas de la experiencia indican que si no le hubiesen pagado la accionante no hubiese seguido laborando.
En consecuencia, para la Sala es claro que en el asunto sub lite existió una contraprestación económica directa por la labor desempeñada, configurándose así, este presupuesto para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta. 4. 2. Subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o 5 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. 6 Archivos 20, 21 y 33 del expediente digital Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 16 cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cual sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos: “104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,7 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una 7 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 17 remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.8 Como quiera que la demandante afirma que sí se encuentra acreditada la subordinación, procede la Sala a analizar la forma en que prestó sus servicios.
Al respecto precisa la Sala que si bien en la presente controversia no obran declaraciones testimoniales; lo cierto es que las obligaciones que se pactaron en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes demuestran que la Entidad demandada ejercía un control efectivo de las actividades desarrolladas por la accionante, además acreditan que son actividades que hacen parte de los servicios asistenciales necesarios para el funcionamiento del Hospital.
A continuación se transcriben las labores pactadas en el contrato 98 de 2012 que son muy similares a las desarrolladas por la accionante durante toda su vinculación contractual: - Diligenciar las pre-agendas de las citas médicas cuando sea necesario, tomando los datos de los usuarios cuando no hay oportunidad de agendar los servicios solicitados. - Realizar llamadas a los usuarios que están pendientes por asignarle cita de diferente especialidad y de acuerdo a la demanda insatisfecha. - Orientar e informar a los usuarios sobre las fechas y horas de las citas asignadas, los documentos requeridos, horarios de atención, costo de las citas y/o exámenes requeridos. - Realizar encuestas de satisfacción en los diferentes servicios del HOSPITAL. - Apoyar en las actividades pertinentes al sistema integral de referencia y contra referencia. -Apoyar al usuario en la ventanilla y en aseguramiento. - Elaborar el informe mensual sobre el desarrollo y avance de sus actividades y entregarlas al supervisor del contrato para que este certifique el 8 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 18 cumplimiento de las mismas. - Responder por los elementos entregados para el desempeño de las actividades. - Participar en las jornadas de capacitación, inducción, reuniones y eventos que le sean asignados por quien ejerce actividades como coordinador del área. - Realizar las demás actividades que le sean asignadas acordes con el objeto del contrato. - Cumplir con la normatividad vigente de la gestión ambiental y cumplir con las Leyes, Decretos, Acuerdos, Resoluciones, Reglamentos o cualquier acto de autoridad Nacional o Distrital vigentes, que tenga relación con la ejecución del objeto del presente contrato. e) Participar activamente en las actividades que le sean asignadas para la implementación y el adecuado funcionamiento de la norma técnica de la gestión pública NTGP 1000-2009. - Velar y responder por los recursos físicos del HOSPITAL y darle el adecuado manejo a los equipos de su especialidad, bienes e inmuebles del HOSPITAL, entregados para la ejecución de las actividades del presente contrato. - Glosas y Facturación, EL CONTRATISTA colaborará de manera efectiva en el proceso de facturación del Hospital mediante su decidida participación en la fase que le corresponda, es decir, verificación de cuentas, revisión de cuentas de pacientes que tengan salida, elaboración de soportes, solicitud de autorizaciones, elaboración de resúmenes, entre otras.
En caso de presentarse glosas durante el proceso de recaudo, EL HOSPITAL revertirá al CONTRATISTA si se comprueba que existió culpabilidad por parte de éste (Pg. 20-archivo 14 - expediente digital) De igual manera, considera la Sala relevante resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que la subordinación puede ser acreditada con los contratos de prestación de servicio, ya que pueden ser considerados como un indicio para acreditar la facultad del empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, imponerle una jornada, o el modo en que debe prestar sus servicios, es así como en sentencia T-366-23 en la que se estudió una sentencia que resolvía sobre relación laboral encubierta concluyó que en la sentencia se incurrió en defecto fáctico en la valoración probatoria pues “vulneró los derechos al debido proceso y al trabajo y seguridad social de la señora En efecto, las pruebas no fueron valoradas en debida forma pues, el tribunal debía optar por darle a las numerosas pruebas indiciarias obrantes en el proceso la relevancia reconocida por la jurisprudencia constitucional y, en el mismo sentido, no debió exigir medios probatorios específicos para determinar la subordinación en la relación laboral…” Precisó en la mencionada providencia que el fallo objeto de tutela: “…i) omitió analizar los apartes de los contratos de prestación de servicios que constituían indicios relevantes para demostrar la existencia de una subordinación y dependencia por parte de la contratista ( );
(ii) el tribunal no se pronunció, sobre la existencia de elementos que desvirtuaran el contrato de prestación de servicios como la permanencia de la prestación Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 19 durante varios años y la relación de la misma con el objeto social de la entidad de salud;
(iii) que la decisión se apartó de la jurisprudencia constitucional relacionada con las presunciones de subordinación y la inversión de la carga de la prueba en los casos en los que se discute una relación laboral entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública prestadora del servicio de salud; y (iv) que la autoridad judicial desconoció la libertad probatoria al exigir la presentación de ciertos medios probatorios documentales, en particular, como única forma de demostrar la subordinación en la relación. Así mismo Consideró: “… en cuanto a los medios idóneos para probar la subordinación, en numerosas oportunidades se ha reiterado la eficacia de la prueba indiciaria para llevar al juez al convencimiento suficiente al respecto[81].
Así, puede analizarse por ejemplo, si el trabajador debe cumplir con un horario impuesto por el empleador[82] o si la función ejercida tiene naturaleza de permanencia por ser propia del giro ordinario de los negocios que desarrolla la empresa[83] o si se le aplica el reglamento interno de trabajo[84]. No obstante, existe libertad a la hora de demostrar la relación de subordinación a través de indicios. 64.
Otro de los indicios que es significativo para determinar la existencia del vínculo laboral es la temporalidad del contrato[85]. Como ya se analizó, una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios es la limitación en el tiempo del mismo, pues su objetivo debe ser claro y excepcional. Por lo tanto, en caso de que se demuestre que la relación contractual perduró por un tiempo considerable, bien sea a través de un solo contrato o a través de sucesivos contratos continuos, es posible deducir la existencia de un verdadero vínculo laboral. 65.
Así, la prueba indiciaria es fundamental para acreditar la existencia de una verdadera relación laboral y el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo[86], pues existe libertad probatoria a la hora de acreditar la existencia de los elementos constitutivos del contrato realidad”.
Así mismo, resulta pertinente destacar que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consideró: “Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.
Así lo consagra el inciso segundo Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 20 del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».
En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos. Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.9” En consecuencia y al estar debidamente acreditado que en la presente controversia la demandante suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos por más de 10 años, es claro que su vinculación no fue temporal, ni obedeció a circunstancias excepcionales, por el contrario desarrolló una función permanente, propia del giro ordinario de la Entidad demandada.
Para la Sala resulta de vital importancia destacar que el ejercicio de las funciones permanentes en la Administración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional al precisar que “ la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos10”.
En el mismo sentido el Consejo de Estado, en un caso con similar sustento fáctico, determinó que las labores de un auxiliar de atención al público, no pueden 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. 10 Sentencia C-614 de 2009 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 21 ser consideradas como actividades transitorias ni ocasionales, es así como precisó: “El anterior recuento probatorio evidencia que la situación de la actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral y, además, aparece demostrado que existieron dos funcionarios: el Coordinador de auxiliares -vinculado también mediante contrato de prestación de servicios- y el Jefe del Departamento de Estadística de Planeación Metropolitana -vinculado a la planta de personal del municipio-, quienes en calidad de superiores le impartieron órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, vale decir, el elemento subordinación, requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios se ocultó una relación laboral entre las partes, de tal manera que no queda duda acerca del desempeño laboral de la demandante en las mismas condiciones que lo realizaban los empleados de planta de la entidad demandada, pues incluso debía cumplir un horario de trabajo para recibir las solicitudes y quejas de los usuarios del régimen subsidiado en salud.
(…) En el sub exámine se pudo verificar efectivamente que las labores adelantadas por la actora no fueron transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como lo hizo notar el agente del Ministerio Público en su concepto, las funciones que le fueron asignadas en relación con la atención de los afiliados y beneficiarios del régimen subsidiado son de carácter permanente, así como la información que se le debe brindar a las personas que pretendan acceder a dicho régimen, entre otras labores.
Así las cosas, concluye la Sala que no resulta acertado lo expuesto por el Tribunal al sostener que la contratista no estaba subordinada sino que simplemente se le estaba supervisando el cumplimiento del objeto contractual, puesto que las pruebas allegadas demuestran, se reitera, que ella se encontraba bajo dependencia y subordinación no sólo respecto al cumplimiento de horario, sino de órdenes y actividades, sin que de ninguna de las pruebas aportadas se pueda concluir la independencia y autonomía del contratista en el ejercicio de sus funciones, como lo establece claramente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Por ello, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.
En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar como reparación del daño, los mismos emolumentos que perciben los servidores Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 22 públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo. 11” (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, la Sala puede establecer que en la presente controversia están acreditados los indicios significativos expuestos por la jurisprudencia como quiera que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. dirigió la actividad de la demandante, bajo las órdenes e instrucciones propias del rol de empleador que plasmó como obligaciones contractuales, además realizaba actividades necesarias para el adecuado funcionamiento y debía acudir a las instalaciones de la Entidad demandada para prestar sus servicios, lo cual son manifestaciones claras del poder subordinante que hace que se configure una relación laboral encubierta. 5.
Del restablecimiento del derecho Como quiera que en la presente controversia el restablecimiento del derecho se limita al reconocimiento de los aportes en pensión, es procedente ordenar su pago en los términos indicados en la sentencia de unificación, así: “(…) en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, tal como se explicó en precedencia, la accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.”12 6.
Conclusiones En suma, se impone declarar la nulidad del acto acusado, pues como quedó demostrado en la presente controversia efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada por la suscripción de contratos de prestación de servicios, a título de restablecimiento del derecho sólo procede reconocer el pago de los aportes a Seguridad Social en pensiones, toda vez que en el asunto sub lite se configuró el fenómeno de la caducidad. 11 Consejo de estado, 17 de febrero de 2011, Radicación número 05001-23-31-000-2002-01468-01(1018- 10);
Actor: Adriana Unice Arbeláez Alzate, Demandado: Municipio de Medellín - Antioquia, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 12 CE-SUJ2-005-16 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 23 7. Costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador.
El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de septiembre de 2024; y en su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la comunicación 20221100137821 de fecha 23 de agosto de 2022 que negó el pago de las acreencias derivadas de la configuración de una relación laboral encubierta que existió entre las partes.
SEGUNDO: DECLÁRASE la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Dioselina Garzón Gracia y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por el período comprendido entre 6 de julio de 2010 al 15 de septiembre de 2020.
TERCERO: DECLÁRASE la parcialmente probada la excepción de caducidad dentro del medio de control presentado por la señora Dioselina Garzón Gracia, la cual se circunscribe a las acreencias laborales, más no afecta los aportes pensionales.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora Dioselina Garzón Gracia, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.715.385 los aportes de seguridad social en pensiones al fondo que corresponda, en el porcentaje que correspondía al empleador con base en el valor de los honorarios pactados, por los estrictos períodos contractuales suscritos.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 24 Para el efecto, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de la seguridad social en pensiones desde el 6 de julio de 2010 al 15 de septiembre de 2020; con base en lo anterior, la Entidad demandada deberá establecer los porcentajes de cotización omitidos, informando a la accionante los pagos que adeuda, si a ello hay lugar.
Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: 𝑅= 𝑅ℎ∗í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: RECONÓCESE personería a la abogada Elvia Liliana Valbuena Talero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.057.096, portadora de la tarjeta profesional No. 118.961 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el archivo 21 del expediente digital samai.
En virtud de lo dispuesto en la Circular PCSJC19-18, expedida el 9 de julio de 2019 por el Consejo Superior de la Judicatura, se realizó la revisión de los antecedentes de la apoderada, encontrando conforme el certificado No. 187113013 que el mismo no se encuentra suspendida ni excluida del ejercicio de su profesión, en los términos señalados en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado14.
SÉPTIMO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.
OCTAVO: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos, 187, 192 y 195 del CPACA. 13 Certificado No. 1871130 de 28 de noviembre de 2025. 14 CSJ - Consulta de Antecedentes Disciplinarios (ramajudicial.gov.co) Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación:110013342050-2023-00143-01 Pág. No. 25 NOVENO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.