República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá D.C., Doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343062201600595-04 Sentencia SC3- 11-25- 4565 Sala 162 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante ANA JUDITH GARCÍA QUIROGA Y OTROS Demandados DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SE PRESUME EL INGRESO DEL SALARIO MÍNIMO EN LEY PRIVADA. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir los recursos de apelación promovidos por las partes contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda, con condena en costas.
II.
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 1.1. Argumentos y pretensiones de la demanda Los señores Ana Judith García Quiroga, Lida Yinet Martínez García, José Ignacio Martínez González, Alexander Martínez García Y Fredy Martínez García, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Distrito Capital De Bogotá, El Instituto De Desarrollo Urbano (en adelante IDU), la sociedad Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A., la Compañía Mundial De Seguros S.A., la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A., los señores Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y Edwin Castiblanco Hernández y la señora Patricia Garzón Valenzuela, con las siguientes pretensiones: “1.
DECLARAR a Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Edwin Castiblanco Hernández e Inversiones Girabaco Compañía Ltda. y Taxexpress S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Brayam Arturo Simaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela que son administrativa y extracontractualmente responsable en forma solidaria de los daños y perjuicios causados a Ana Judith García Quiroga y José Ignacio Martínez González y Alexander Martínez García y Fredy Martínez García y Lida Yinet Martínez García como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de octubre de 2015 entre la motocicleta de placas LSA-49D y el taxi de placas VEX-909 y la falta de señalización. 2º.
CONDENAR a Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Edwin Castiblanco Hernández e Inversiones Girabaco Compañía Ltda. y Taxexpress S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Brayam Arturo Simaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela a pagar a los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación: 2.1.
Para Ana Judith García Quiroga el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de víctima. 2.2. Para José Ignacio Martínez González el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de compañero permanente de la víctima. 2.3. Para Alexander Martínez García el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hijo de la víctima. 2.4.
Para Fredy Martínez García el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hijo de la víctima. 2.5. Para Lida Yinet Martínez García el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hija de la víctima. 3. CONDENAR a Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Edwin Castiblanco Hernández e Inversiones Girabaco Compañía Ltda. y Taxexpress S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Brayam Arturo Simaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela a título de indemnización de perjuicio fisiológico o vida de relación por las siguientes sumas: 3.1.
Para Ana Judith García Quiroga el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de víctima. 3.2. Para José Ignacio Martínez González el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de compañero permanente de la víctima. 3.3. Para Alexander Martínez García el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hijo de la víctima. 3.4.
Para Fredy Martínez García el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hijo de la víctima. 3.5. Para Lida Yinet Martínez García el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de hija de la víctima. 4. CONDENAR a Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Edwin Castiblanco Hernández e Inversiones Girabaco Compañía Ltda. y Taxexpress S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Brayam Arturo Simaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela a pagar a los demandantes a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente las siguientes sumas: 4.1.
Para Ana Judith García Quiroga la suma de $20.000.000. 5. CONDENAR a Bogotá Distrito Capital y el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y Edwin Castiblanco Hernández e Inversiones Girabaco Compañía Ltda. y Taxexpress S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Brayam Arturo Simaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela a pagar a los demandantes a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas: 5.1.
Por concepto de lucro cesante debido o consolidado la suma de $1.500.000 mensuales o el juez determinen desde el día 23 de octubre de 2015 y hasta la fecha de la sentencia a favor de mi poderdante Ana Judith García Quiroga, para un total de $25.500.000 hasta la fecha. 5.2. Por concepto de lucro cesante futuro o no consolidado la suma de $1.500.000 mensuales con incremento al salario mínimo legal vigente o lo que los peritos o el juez determinen desde la fecha de la sentencia y hasta el promedio de vida probable del señor Ana Judith García Quiroga actualizado con el salario mínimo legal vigente para cada uno a favor de Ana Judith García Quiroga. 6.
Condenar a las demandas a pagar de manera solidaria y con actualización de los montos teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor (IPC) 7. Condenar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 8. Que se condene en costas a las demandadas.
Como fundamento de su reclamación afirma la existencia de los siguientes hechos: • El día 23 de octubre de 2015 a las 18:10 de la tarde, en la intersección entre la carrera 68b y la calle 4 sur de la ciudad de Bogotá, el vehículo de transporte público de placas VEX 909 chocó con la motocicleta de placas LSA 49D. • El vehículo de transporte público de placas VEX 909 era conducido por el señor Edwin Castiblanco Hernández, mientras que la motocicleta de placas LSA 49D era conducida por el señor Brayam Arturo Simbaqueba Garzón. • El vehículo de transporte público de placas VEX 909 era propiedad de la sociedad Inversiones Girabaco Compañía Limitada, mientras que la motocicleta de placas LSA 49D era propiedad de la señora Patricia Garzón Valenzuela. • En el marco de la atención policiva del accidente, tanto el vehículo de placas VEX 909 como la motocicleta de placas LSA 49D fueron codificados con la causal 175, que determina como causa de accidente no disminuir la velocidad al llegar a una intersección. • Como resultado de la colisión, la señora Ana Judith García Quiroga resultó lesionada, siendo diagnosticada con “fractura de cadera intertrocantérica, traumatismos superficies múltiples de la cadera y del muslo, fractura del fémur, fractura del hombro y del brazo, traumatismo superficial de la cabeza, fractura transcervical conminuta impactada en valgo”. • Debido a sus lesiones, la señora García Quiroga debió someterse a múltiples procedimientos quirúrgicos, incluyendo el de “reemplazo protésico total primario de cadera”. • La señora García Quiroga perdió su capacidad laboral en proporción mayor al 50%. • El informe de accidente de tránsito también propuso como hipótesis de causa del accidente la de código 301: ausencia total o inexistencia de señales de tránsito.
III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 26 de mayo de 2023, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas, al considerar que se comprometió la responsabilidad civil extracontractual de las personas de derecho privado demandadas, sin que se probara la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales.
Al respecto, el juez de primera instancia consideró que estaba probado que la demandante había recibido un daño personal y cierto, pues estaba acreditado que la señora García Quiroga había sufrido lesiones jurídicamente relevantes producto del accidente de tránsito. Al considerar la responsabilidad de las personas de derecho privado demandadas, el juez de primera instancia consideró que estaban configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas.
Esto pues estaba acreditado el daño y que éste fue causado por el accidente de tránsito y no se acreditó causa extraña. Al no encontrar probado hecho alguno que asignara responsabilidad específicamente a uno de los dos conductores involucrados en el accidente, el juzgado de primera instancia resolvió declarar la responsabilidad como obligación solidaria entre los demandados.
Al considerar la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, consideró que debían ser absueltas, pues mientras que su responsabilidad estaba predicada sobre la ausencia de señalización de la intersección donde se produjo el accidente, no se probó en el proceso ni que la causa del accidente hubiese sido la falta de señalización ni que las entidades estuvieran en obligación de instalar la señalización mencionada en la demanda.
En atención a lo anterior, decidió condenar a las demandadas al pago de 87,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en concepto de daños morales y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud. Al considerar los daños materiales, el fallador de primera instancia consideró que no estaban probados en el acervo probatorio ni el lucro cesante ni el daño emergente, por lo que no serían parte de las condenas.
Finalmente, al resolver los llamados en garantía, el a quo consideró que debía declararse la responsabilidad de Seguros Comerciales Bolívar S.A, en virtud de la póliza de seguros 1589570066002 invocado por la demandada Patricia Garzón Valenzuela y, por otro lado, negar el llamamiento en garantía invocado por la sociedad Taxexpress S.A. a la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A., pues el daño no se encuentra entre los hechos asegurados por la póliza 2000000009.
Finalmente, el despacho dispuso condena en costas por valor de 5% de las pretensiones reconocidas. Sin embargo, esta condena no figuró entre las disposiciones resolutivas de la sentencia del 26 de mayo de 2023. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante memorial del 30 de mayo de 2023, presentó recurso de apelación contra la sentencia; por su parte, mediante memoriales del 9 y 13 de junio, las demandadas Taxexpress S.A. e Inversiones Girabaco, la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela, presentaron sendos recursos de apelación. En su recurso, la parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia y solicitó que se modificara ésta en el sentido de declarar la responsabilidad extracontractual de las entidades Distrito de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá y se les ordene el pago de las obligaciones declaradas de manera solidaria junto con los demás demandantes.
Solicitó también que se condene también a la Compañía de Seguros Mundial S.A. al pago de las obligaciones de reparación con ocasión del llamamiento en garantía invocado por la sociedad Taxexpress. S.A. Finalmente solicitó que se reconociera y se condenara a las demandadas al pago del daño en modalidad de daño emergente y de lucro cesante.
En primer lugar, consideró la demandante en su recurso que la póliza invocada en contra de la sociedad Compañía Mundial de Seguros, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, cubre los daños propios de la responsabilidad extracontractual. Por otro lado, considera que el origen de la obligación de las entidades públicas demandadas de señalizar la intersección donde ocurrió el accidente de tránsito mana de los artículos 109, 110 y 115 del Código Nacional de Tránsito, por lo que estas existen en la vida jurídica.
Finalmente, señala que sí está probado en el expediente que ésta realizaba labores informales de trabajo y que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la pérdida de este ingreso constituye un lucro cesante que debe ser reparado. En su recurso de apelación, las demandadas Taxexpress S.A. e Inversiones Girabaco solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolviera a las recurrentes.
En subsidio, solicitó que se revocara la sentencia en lo que refiere al llamado en garantía hecho a la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. y con respecto de la declaratoria de la responsabilidad solidaria, para que se excluyera de ésta a las recurrentes. Sustentaron sus solicitudes considerando que en el fallo se imputó responsabilidad al conductor del vehículo taxi de placas VEX909 sin realizar un debido estudio probatorio sobre el eximente de responsabilidad; que se imputó responsabilidad solidaria entre el conductor del vehículo y el de la motocicleta sin ser procedente; que no se analizó el porcentaje de incidencia causal de los intervinientes, y que el daño reclamado estaba cubierto por la póliza y que no se analizó el porcentaje de incidencia causal de los intervinientes.
El apoderado de la sociedad Seguros Bolívar S.A. solicitó que fuera revocada la sentencia y se absolviera de responsabilidad a su representada. Como sustento señaló que debía considerarse el daño tuvo como causa el hecho de un tercero; esto es, fue culpa exclusiva del señor Edwin Castiblanco Hernández, conductor del vehículo de placas VEX 909, con quien la aseguradora no tiene relación alguna.
Por otro lado, la aseguradora sostuvo que el daño reclamado no estaba cubierto por el clausulado de la Póliza número 1589570066002 y que en la sentencia de primera instancia no se señaló el amparo afectado en el llamamiento en garantía, derivando esto en una decisión sin fundamento al declarar la responsabilidad de la aseguradora. Finalmente, los demandados Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela recurrieron la sentencia de primera instancia y solicitaron que esta fuera revocada y fueran absueltos de la declaratoria de responsabilidad.
Sustentaron su solicitud señalando que debía declararse el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, pues el accidente fue causado por la falta de señalización y no se pudieron establecer claramente los hechos del mismo. De igual manera, consideraron los recurrentes que debían revocarse las condenas hechas por concepto de daño moral en favor de los familiares de la víctima directa, pues, a su juicio, se trata de una errónea aplicación de la presunción del daño moral.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del 15 de enero de 2024 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por loa extremos procesales contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales. 5.2.
Mediante memorial del 19 de enero de 2024, el apoderado de la Compañía Mundial de Seguros S.A. se pronunció frente a los recursos de apelación presentados por la parte demandante, el demandado Taxexpress S.A. e Inversiones Girabaco. Consideró la aseguradora que la responsabilidad del accidente descansaba sobre el señor Brayam Simbaqueba y el Instituto de Desarrollo Urbano, y no sobre el demandado Taxexpress S.A. e Inversiones Girabaco.
Por otro lado, consideró la aseguradora que no fueron probados los daños patrimoniales reclamados por la parte actora y que los daños extrapatrimoniales están expresamente excluidos en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 200000008. 5.3. Mediante memorial del 19 de enero de 2024, el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano IDU se pronunció sobre los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 26 de mayo de 2023.
En su memorial, la entidad solicitó que el fallador de segunda instancia negara las pretensiones de la demanda con respecto a la responsabilidad estatal, al considerar que no se configuraron los elementos de la falla del servicio, régimen de imputación aplicable. 5.4. El agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno en el trámite de segunda instancia. 5.5.
En consecuencia, una vez ejecutoriado el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación y en ausencia de solicitudes probatorias de las partes, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que se elevó conta sentencia proferida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA dispone en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
(Suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Puesto que algunas de las entidades demandadas son personas jurídicas de derecho privado, debe darse aplicación a la figura de fuero de atracción, establecido en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 140 y 1651, según la cual la jurisdicción contencioso-administrativa adquiere competencia para conocer de asuntos que por su naturaleza podrían ser discutidos en la jurisdicción ordinaria.
Esto sucede cuando operan tres requisitos: “(a) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales sean los mismos; (b) Los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir 1 Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165. “Artículo 140.
Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”. //“Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución” razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas” y (c) El demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.”2 Revisada la demanda, es claro que se cumplen los tres requisitos.
La Sala observa que se cumple el primer requisito pues los hechos que dan lugar a la demanda son comunes a las pretensiones contra todas las partes demandadas, pues se trata del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de octubre de 2015 que resultó en la lesión de la señora García Quiroga. El segundo requisito se cumple al determinar que no es absurdo que una de las dos entidades sea condenada, pues el demandante ofrece consideraciones que, de verse probadas en los términos descritos bien podrían comprometer la responsabilidad estatal.
Finalmente, la parte demandante imputa fáctica y jurídicamente el daño a las entidades estatales, por lo que la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la totalidad de las pretensiones es clara para la Sala. 6.1.3. Presupuestos procesales 6.1.3.1. Respecto de la oportunidad de la demanda, la Sala considera que ésta tiene como hecho dañoso accidente de tránsito ocurrido el día 23 de octubre de 2015 que resultó en la lesión de la señora García Quiroga.
En consecuencia, el término de caducidad se extendía, en principio, hasta el 24 de octubre de 2017; sin embargo, se suspendió del 2 de mayo de 2016, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial al 15 de julio de 20161, fecha de celebración de la fallida audiencia de conciliación extrajudicial y habiendo sido radicada la demanda, el 16 de septiembre de 2016, se concluye que fue presentada oportunamente. 6.1.3.2.
En relación con la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado y, por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. La legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
En este orden, se encuentra que la señora Ana Judith García Quiroga y los demás demandantes señalan haber sido víctima del hecho dañoso a su juicio imputables a las demandadas. Así, para la Sala se encuentra acreditada la legitimación formal por activa del demandante, teniendo en cuenta que, en su criterio, con ocasión de estas actuaciones recibió lesión en sus derechos subjetivos, lo que lo faculta para presentar la demanda en el proceso de la referencia. 6.1.3.3.
En relación con la legitimación formal por pasiva, la parte accionante presentó la demanda en contra del Distrito Capital De Bogotá, El Instituto De Desarrollo Urbano (en adelante IDU), la sociedad Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A., la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A., los señores Brayam Arturo 2 Corte Constitucional.
Auto A646 de 21. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Simbaqueba Garzón, Edwin Castiblanco Hernández y la señora Patricia Garzón Valenzuela, a quienes acusó de causar el accidente que resultó en la lesión de la señora García Quiroga. Por otro lado, se integró a la sociedad Compañía Mundial De Seguros S.A. como llamada en garantía. Así, se encuentran legitimadas formalmente por pasiva las entidades y personas de derecho privado.
6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la parte demandante debe modificarse el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, acceder a todas las pretensiones de la demanda. El recurrente solicitó que se declare la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, que se declare la responsabilidad de la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. y que se reconozcan los perjuicios materiales solicitados.
El recurrente considera que las obligaciones de las entidades públicas están probadas, la póliza de seguros invocada cubre el daño reclamado y que está acreditado el lucro cesante derivado de la lesión de la señora García Quiroga. Por su parte, la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A. solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de responsabilidad a su representada, señalando que se trata de un hecho exclusivo de un tercero y que el daño no está cubierto en la póliza de seguros invocada en su contra.
Las sociedades demandadas Taxexpress S.A. e Inversiones Girabaco solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia considerando que se configuraba la causa extraña como hecho exclusivo de un tercero y que no se analizó a fondo la culpa de los involucrados en el accidente. Finalmente, los demandados Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela recurrieron la sentencia de primera instancia y solicitaron que esta fuera revocada y fueran absueltos de la declaratoria de responsabilidad, arguyendo que se configuraba el hecho exclusivo de un tercero y que los daños morales habían sido erróneamente concedidos debido a la mala aplicación de una presunción jurisprudencial. 6.2.2.
En contraste, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con condena en costas, al considerar que se comprometió la responsabilidad civil extracontractual de las personas de derecho privado demandadas, sin que se probara la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales. El a quo llegó a esta decisión al considerar que no había probado la falla del servicio derivada de las obligaciones de señalización a cargo del IDU, pues no se probó ni que existiera la obligación de señalizar la intersección donde ocurrió el accidente ni se probó que ésta fue la causa de este.
También consideró que se cumplían los elementos de la responsabilidad civil extracontractual de los particulares demandados y no se configuraba causal eximente de responsabilidad alguna. 6.2.3. Problema jurídico ¿Se configura la responsabilidad administrativa o civil extracontractual de las demandadas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de octubre de 2015 que resultó en la lesión de la señora García Quiroga? En caso de ser afirmativa la respuesta anterior: ¿Deben ser reconocidos los daños materiales por lucro cesante? ¿Debe ser modificada la condena de primera instancia en relación con los daños morales? ¿Qué personas jurídicas o naturales de la parte demandada deben ser condenadas al pago de las obligaciones de reparación y en qué proporción?
6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES 6.3.1. La tesis de la Sala es que en el presente asunto sólo ha de prosperar parcialmente el recurso de la demandante, pues se observa que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento de los daños materiales a título de lucro cesante no está sometido a la acreditación probatoria de una relación laboral al momento del accidente, pues se presume que los adultos en edad laboral llevan a cabo labores productivas.
A pesar de que sobre el asunto se ha pronunciado el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, dado que se trata de la responsabilidad de sujetos de derecho privado, el régimen de responsabilidad civil es el aplicable. En lo demás, considera la Sala necesario confirmar lo decidido en primera instancia, pues no se observan acreditados los presupuestos de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad estatal, sí se observan acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas.
Finalmente, la Sala considera que los llamamientos en garantía fueron adecuadamente considerados en primera instancia. Premisas normativas: 6.3.2. El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.
El Consejo de Estado3 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho. 3 Consejo de Estado.
Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente 8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, que por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho.
En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son atribuibles al Estado. En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas.
Así, aceptando que la vida organizada bajo un estado conlleva ciertos riesgos y ciertas cargas, son imputables al Estado los daños que resultan de un error o una falla de la administración que, al redundar en un acto ilícito, produce el desequilibrio en la carga pública. Por otro lado, el régimen objetivo4 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la actuación de la a De lo anterior surge que, al momento de fallar, el operador jurídico debe abordar el estudio del daño en primer lugar.
De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable. El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto5. De carácter personal pues se trata de la violación de un interés legítimo de la persona, sea en forma inmediata o mediata en virtud del daño sufrido por otro con quien el damnificado tiene relación. Este segundo caso es el del daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.
El carácter directo del daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio puede definirse en contraste con el daño como la expresión económica de éste. El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento; es decir, que el daño debe existir y hallarse probado dentro del proceso para que origine el derecho a obtener un resarcimiento, sin distinguir si se trata de daño consolidado o de daño futuro.
Por otro lado, el daño que da lugar a la reparación es el daño antijurídico. El daño antijurídico comporta una aminoración en una situación favorable que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. No todo daño es un daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle. 4 Ver, por ejemplo, Sentencia del 13 de abril de 2011, proferida bajo el radicado 66001-23-31-000- 2000-00095-01(22679).
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La sentencia trata del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pero ilustra doctrinariamente el concepto y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida bajo el radicado 73001-23-31-000- 2010-00014-01(42785).
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. El modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto la construcción de una motivación tanto fáctica como jurídica, que den su decisión6. 6.3.3. En el presente caso, se discute la responsabilidad de tres personas jurídicas con respecto al mismo hecho dañoso, la muerte del joven Cubides Camacho.
Sin embargo, esta responsabilidad se discute con cargos distintos y con leyes aplicables diferentes. Por lo que debe hacerse una aplicación de distintos regímenes de imputación. 6.3.3.1. El demandante, al señalar la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano y el Distrito de Bogotá, señala que el fallo de estas entidades se refiere al incumplimiento de una obligación legal de señalizar la intersección donde ocurrió el accidente, pues, a su juicio, de haber estado adecuadamente señalizada la intersección, éste no hubiera ocurrido.
En este sentido, la Sala considera que el régimen aplicable es el de regla general, esto es, la falla probada del servicio. Lo anterior está de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado7: “Esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio por los daños cuya causa tiene origen en la omisión de las tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial, por cuanto a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio (Título II de la Ley 105 de 1993).” Dentro del régimen de falla probada del servicio, los elementos de la responsabilidad estatal son: la falla del servicio, el daño antijurídico y el nexo causal entre las dos.
Se refiere como falla probada del servicio pues la carga del nexo causal recae en el demandante, lo que distingue esta doctrina de posiciones jurisprudenciales anteriores como la falla presunta del servicio. 6.3.3.2. El demandante por otro lado reclama la responsabilidad de la sociedad Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A., la Compañía Mundial De Seguros S.A., la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A., los señores Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y Edwin Castiblanco Hernández y la señora Patricia Garzón Valenzuela por su participación directa en el accidente de tránsito o por su relación con los vehículos o en calidad de aseguradoras.
Como se trata de personas regidas bajo el derecho privado, a pesar de ser seguido este asunto en la jurisdicción contencioso-administrativa, el derecho aplicable a este punto en particular es el propio del régimen de responsabilidad civil extracontractual. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016.
Expediente 850012331000200500630-01(37.387). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de septiembre de 2025, proferida bajo el radicado 50001-23- 31-000-2012-00116-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. En materia de accidentes de tránsito, la Corte Suprema de Justicia8 ha decantado su jurisprudencia, señalando lo elementos de responsabilidad en el marco de los daños causados en estas condiciones: “De la lectura de las disposiciones correspondientes al ordenamiento sustancial civil, a la jurisprudencia y la doctrina permiten pregonar que la responsabilidad extracontractual se divide en tres grandes grupos: (i) En primer lugar, está la responsabilidad por el hecho propio, regulada en el artículo 2341 del Código Civil, la cual está estructurada sobre tres elementos así 1.
Un hecho intencional o culposo atribuible al demandado; 2. Un daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, 3. Un nexo adecuado de causalidad entre ambos factores. (ii) En segundo lugar, se encuentra la responsabilidad de una persona, no por el hecho propio, sino por el de otra que está bajo su control o dependencia, comúnmente denominada por el hecho de otro o ajeno, y sus casos específicos se encuentran en los artículos 2347 a 2352 del Código Civil.
(iii) Y tercer lugar, la responsabilidad a que es llamado el sujeto por las cosas animadas o inanimadas, por cuya causa o razón se ha producido un daño, la que se fundamenta en los artículos 2353, 2354, 2350, 2351, 2355 y 2356 del Código Civil, también denominada responsabilidad por actividades peligrosas. Frente a este último tipo de responsabilidad, conviene recordar, que cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad, comúnmente nominadas como " actividades peligrosas", la doctrina como la jurisprudencia desarrollada por nuestro órgano de cierre por vía de la previsión contenida en el artículo 2356 del Código Civil que el régimen de responsabilidad aplicable comporta una especial presunción de culpa en favor de la víctima, bastándole a la persona que padece el agravio en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad peligrosa, del daño inferido y del nexo causalidad; a la par que traslada al guardián –material y jurídico- de la cosa con la cual se cometió el hecho dañino, en caso de que pretenda liberar su responsabilidad o romper el nexo causal, la carga de probar fuerza mayor, el hecho extraño, intervención de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, sin que la simple prueba de un actuar diligente sirva para eximir al responsable del daño. De esta forma, actuaciones como la conducción de vehículos no solo han sido catalogados como actividades peligrosas, sino que además han generado para sus desarrolladores una presunción de culpabilidad en la consecución del resultado dañino. En este orden, la responsabilidad consecuencia del desarrollo u operación de vehículos automotores, aunque se edifica bajo los mismos pilares básicos de responsabilidad, no exige para su configuración la demostración de que la conducta fuente del daño, haya sido ejecutada con negligencia, impericia o imprevisión, pues a voces de la jurisprudencia colombiana y del referido artículo 2356 del Código Civil, el elemento “culpa” se presume y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima tienen la aptitud de romper el nexo causal.
Sobre este aspecto, es importante citar la sentencia del 6 de mayo del 2016 en la que la Corte contundentemente estableció: ‘Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual, la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida bajo radicado 1569331890032012000057 01. M.P. Jorge Enrique Gómez Ángel. Citando: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 6 de mayo de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. SC5885-2016. Radicación 54001-31-03-004-2004-00032-01, Bogotá, p.14. hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre este y aquel.
La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores, fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión’.” Para que se configure una causa extraña, sea a manera de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor o caso fortuito, ésta debe darse con concomitancia de los tres elementos señalados, y que la no acreditación de uno de éstos tiene por consecuencia su no configuración. Además, corresponde la carga de la prueba de estos elementos a la parte demandada, en aplicación de la regla general procesal donde la carga probatoria recae sobre quien alega un hecho.
Al determinar la imputación de la responsabilidad a la empresa de afiliadora de vehículos tipo taxi, la Corte Suprema9 precisó que: “Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.” 6.3.4.
Hecha la reseña de los títulos de imputación aplicables, pasa la Sala a señalar los criterios de reparación adoptados por la jurisprudencia. 6.3.4.1. El Consejo de Estado10 ha establecido en su jurisprudencia la presunción de perjuicio moral en las víctimas indirectas, por muerte o lesión de su pariente o persona cercana por vínculos afectivos.
Así con la mera acreditación del parentesco se puede presumir que la muerte o lesión del familiar o la persona con la que se tiene la relación causó daño moral, en el sentido de sentimientos graves de dolor y sufrimiento. La presunción de dolor comprende a los cónyuges y/o compañeros permanentes, y los parientes hasta el segundo (2º) grado de consanguinidad, es decir, padre, hijos, abuelos y hermanos, y primero (1º) civil, a saber, padre e hijo adoptivo, y también es predicable respecto del vínculo de crianza, probado éste.
En los demás casos es necesaria la prueba del dolor emocional causado para dar lugar a la reparación. El Consejo de Estado ha determinado la existencia de cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquéllos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Para estos grados de cercanía fijó unos 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1084-2021 del 5 de abril de 2021, proferida bajo el radicado 68001-31-03-003-2006-00125-01.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10 Consejo de Estado. sentencia de 25 abril de 2012, Expediente 22708, C.P. Olga Valle de la Hoz específicos topes indemnizatorios. Estos niveles se visualizan en la siguiente tabla11: Por otro lado, con respecto a los otros daños inmateriales reclamados por el demandante, se debe señalar que se trata de una noción jurisprudencial que ha sido rechazada por el Consejo de Estado desde sentencia de unificación del 14 de septiembre de 201112: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación” De acuerdo con la precitada jurisprudencia, las reclamaciones hechas con respecto del daño a la vida de relación por los demandantes deben ser evaluadas bajo la luz del daño a la salud, pues se refieren al daño en el desarrollo psicofísico de las personas.
Al respecto ha señalado el Consejo de Estado13: 11 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida bajo radicado 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). C.P. Olga Melida Valle de la Hoz. 12 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida bajo radicado 23001-23-31-000- 2001-00278-01(28804). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES “En igual sentido, se entenderá aquí que, en tanto que el concepto de salud no se limita a la ausencia de enfermedad, cabe comprender dentro de éste la alteración del bienestar psicofísico debido a condiciones que, en estricto sentido, no representan una situación morbosa, como por ejemplo, la causación injustificada de dolor físico o psíquico (estados de duelo).
Y es que, en efecto, el dolor físico o psíquico bien pueden constituirse, en un momento dado, en la respuesta fisiológica o psicológica normal a un evento o circunstancia que no tenía por qué padecerse. En conclusión se puede decir que se avanza a una noción más amplia del daño a la salud, que se pasa a definir en términos de alteración psicofísica que el sujeto no tiene el deber de soportar, sin importar su gravedad o duración y sin que sea posible limitar su configuración a la existencia de certificación sobre la magnitud de la misma.” El Consejo de Estado señaló la siguiente tabla de indemnización por el daño a la salud: Además, estos daños inmateriales separados del derecho a la salud y de los perjuicios morales pueden ser evaluados como daños a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
Al respecto señala el Consejo de Estado14: “El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.” 14 Consejo de Estado.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida bajo el radicado 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 6.3.4.2. Lo descrito previamente es aplicable en el marco de la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad estatal. Sin embargo, al considerar el régimen de responsabilidad civil extracontractual que también es aplicable al caso concreto, es necesario hacer ciertas precisiones.
Con respecto a los daños morales, la Corte Suprema de Justicia comparte la consideración decantada en la jurisdicción contencioso-administrativa al señalar que los daños morales pueden ser inferidos de la relación del reclamante con la víctima directa: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado.”15 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia16 señaló en sentencia del 27 de marzo de 2025 que era necesaria la actualización de sus parámetros de indemnización de daño moral: “En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva.” En la misma providencia, la Corte Suprema ofrece la siguiente tabla como resumen: Hecho originador del daño moral Víctima Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio Daños corporales o mentales graves Persona afectada con los daños corporales o mentales graves 100% Padres de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves 100% Abuelos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves 50% 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5686 del 19 de diciembre de 2018, proferida bajo el radicado 05736 31 89 001 2004 00042 01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de marzo de 2025, proferida bajo radicado 66001-31- 03-004-2013-00141-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Hermanos de la persona afectada con los daños corporales o mentales graves 50% A diferencia de lo establecido en la jurisdicción contencioso-administrativo, la Sala de Casación Civil no ha rechazado el concepto de daño en vida relación. La Corte17 ha establecido que el daño en vida de relación corresponde a: “…[U]n perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras.” En la sentencia del 27 de marzo del año 2025 ya citada, la Corte señaló el régimen de indemnización en caso de estar probado este daño: Hecho originador del daño moral Víctima Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio Afectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida Persona afectada en su salud 100% Deformidad facial Persona afectada en su salud 60% Pérdidas parciales en los órganos de los sentidos Persona afectada en su salud 40% Fallecimiento de cónyuge, compañero(a) permanente o equivalentes Persona que perdió a su familiar 40% Otras afectaciones en el cuerpo Persona afectada en su salud 3-15% Al discutir el lucro cesante como daño material en el marco de responsabilidad por la muerte de una persona, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 12 de junio de 2019, proferida bajo radicado 73001-31-03-002-2009-00114-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. reconocimiento de éste no depende que se acredite la existencia de un ingreso habitual al momento de la muerte o lesión de la persona: «[N]o es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor [al salario mínimo legal mensual vigente]»18 6.4.1 Aspectos Probatorios 6.4.1.1.
Medios de prueba: Medios de prueba Contenido Ubicación Registros civiles de nacimiento de Lida Yinet Martínez García, Alexander Martínez García y Fredy Martínez García Los documentos dan fe de la relación de parentesco entre la señora Ana Judith García Quiroga con sus hijos de Lida Yinet Martínez García, Alexander Martínez García y Fredy Martínez García. Expediente digital.
Archivo 001DemandaAnexos Pruebas.pdf pp. 136- 139. Historia clínica de Ana Judith García Quiroga proferida por el Hospital Fontibón E.S.E y Medical Proinfo I.P.S. Fecha de ingreso a urgencias del 23 de octubre 2015, Información de ingreso: Paciente de 56 años quien acude traslado primario al parecer al ser arrollada por conductor de moto secundario a accidente.
En el momento paciente álgica con dificultad para la movilidad de miembro inferior derecho se toma rx de hombro en el que no se evidencia trazo de fractura ni deformidad, rx de cuello de pie con ligero edemas sin lesiones óseas, deformidad no trazo de fractura y rx de cadera se evidencia imagen compatible con fractura de cadera intertrocacéntrica en el momento se deja paciente en hospitalización con orden de inmovilización de paciente se hacen trámites para remisión a nivel 3 se explica paciente que dice entender.
Fecha de ingreso 24 de octubre de 2015. Fecha de egreso 28 de octubre de 2015. Evoluciones diarias: 24 de octubre de 2015: El documento da fe de la cirugía de reemplazo total de cadera a la que se sometió la señora García Quiroga el día 25 de octubre de 2015 y los cuidados posto operatorios a ella brindados. Expediente digital. Archivo 000CuadernoHistoria Clínica.pdf Informe de pérdida de capacidad laboral proferida por Subred Integrada De Servicios De Salud Norte E.S.E el 24 de mayo y 12 de septiembre de 2017.
Resumen del caso: Paciente femenina de 58 años de edad con antecedentes de politraumatismo por atropellamiento en accidente vehicular en calidad de peatón el 23 de octubre de 2015. Con fractura de cadera derecha, fémur derecho y lesión de hombro derecho, con reemplazo total de cadera derecha, osteosíntesis. Ruptura completa masiva de tendones.
Paciente con deficiencia por acortamiento del miembro inferior izquierdo. Expediente digital. Archivo 000CuadernoHistoria Clínica.pdf pp. 273- 276. 18 Ibídem, citando SC3919-2021, reiterada en SC506-2022 Paciente con discapacidad por estar limitada para desplazamientos prolongados, saltar, correr, subir y bajar escaleras en forma repetitivas, posturas prolongadas y forzadas.
Paciente limitada para manejo de cargas, igualmente para movimientos repetitivos del hombro derecho por encima del ángulo de confort. Certificado de tradición de vehículo de placas VEX 909 del Registro Único Nacional de Tránsito expedido el 8 de abril de 2016. El documento da fe de que el vehículo de placas VEX 909 es de marca Hyundai, de pintura amarilla, prestaba el servicio de taxi, era propiedad de la sociedad Inversiones Girabaco Compañía Limitada y estaba afiliado en operación de servicio público por la empresa Taxexpress S.A. Expediente digital.
Archivo 001DemandaAnexos Pruebas.pdf pp. 66- 67. Certificado de información de vehículo automotor de placas LSA49D del Registro Único Nacional de Tránsito expedido el 8 de abril de 2016. El documento da fe de que el vehículo automotor de placas LSA49D es una motocicleta de marca Yamaha de color negro, propiedad de la señora Patricia Garzón Valenzuela.
Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos Pruebas.pdf pp. 69- 70. Informe policial de accidente de tránsito Número 0015275 del 23 de 0ctubre de 2015. El documento detalla el accidente de tránsito ocurrido el día 23 de octubre de 2023 a las 18:10 horas en el barrio Floresta Sur, sobre la carrera 68 b a la altura de la calle 4 sur en la localidad de Kennedy.
El accidente consistió en un choque entre dos vehículos de placas VEX 909 y LSA49D, automóvil y motocicleta respectivamente, y en el atropello de la señora Ana Judith García Quiroga. Como hipótesis de causa del accidente de tránsito quedaron registradas las de código 157 y 112 para ambos conductores y 301 para la vía. Según el código 157: no disminuir visión al llegar a una intersección. 112: desobedecer señales o normas de tránsito. 301: ausencia total o parcial de señales.
Expediente digital. Archivo 001DemandaAnexos Pruebas.pdf pp. 71- 73. Respuesta al memorando 20214250268093 proferida por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU el 2 de septiembre de 2021. En este documento el IDU señala que considera que no es de su competencia la malla local vial de la ciudad y que el mantenimiento y señalización de la intersección en que se produjo el accidente está a cargo de la Alcaldía Local de Kennedy.
Expediente Digital. Carpeta 071Memorial7Sep202 1RtaIDU Archivo 20212250276683 Respuesta a solicitud de Radicado FDLK – 20215810107512 – Oficio No. 149 proferida por la Alcaldía Local de Kennedy el 27 de agosto de 2021. En este documento la Alcaldía Local de Kennedy rinde informe sobre el estado de la intersección entre la carrera 68b y la calle 4 sur, señalando que la vía se encuentra en buen estado y en ella no hay señales de pare.
Expediente Digital. Carpeta 080Memorial21Abr20 22RtaAuto Archivo 20225821322071ANE XO Dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral, proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, firmado por la doctora Ana Lucía López. Resumen de información clínica: Paciente de 59 años.
Laboró hasta el 2015 como operaria de taller familiar durante 3 meses. Refiere accidente de tránsito el 23 de octubre de 2015, en calidad de peatón, esperando a cruzar la calle, al ocurrir accidente de tránsito por colisión entre motocicleta y automóvil, el conductor de moto salió expulsado, al parecer atropella a la paciente, quien cae sentada, llevada en ambulancia al Hospital de Fontibón, se le tomó Rx, con evidencia de fractura de cadera derecha, y ruptura tendinosa manguito rotador derecho, remitida à Clínica Proinfo; requiriendo reemplazó total de la cadera derecha, persistiendo con dolor, inestabilidad Expediente digital.
Archivo 042AlleganDictamenP érdidaCapacidadLabo ral.pdf y 107GrabacionAudienc iaPruebasParte1 min 13-59 del miembro inferior derecho, con caída fácil. Actualmente en fisioterapia en hombro derecho; refiere posteriormente dolor en el hombro izquierdo. con ecografía del hombro derecho del 13 de marzo de 2017 reportó severa tenosinovitis del tendón de la porción larga del bíceps, tendinosis del infra y el supraespinoso con signos de ruptura de espesor parcial en este último, En manejo con fisioterapia.
Actualmente toma ibuprofeno, o diclofenaco 2 tabletas diarias. Refiere adicionalmente disminución fuerza muscular en hemicuerpo derecho, le dieron restricciones, ahorro articular. Ortopedia de hombro el 28 de junio de 2018, anota: " Tuvo accidente de tránsito en calidad de peatón en octubre de 2015, con trauma en hombro derecho actualmente dolor en hombro derecho, limitación funcional, se solicitó en hombro derecho que trae hoy, reporta artrosis acromioclavicular, ascenso de cabeza humeral con artropatía manguito rotador, ruptura completa tendones de supra e infraespinoso, con retracción de las fibras y atrofia leve tendinopatía del subescapular.
Examen físico: extremidades: hipotrofia deltoides derecho, signo de Popeye flexión 90°, abducción 90%, no déficit neurovascular distal. Dx: Síndrome de manguito rotador. Análisis: paciente de 59 años con atrofia de manguito rotador, ruptura masiva posterior a trauma, en el momento no desea opción quirúrgica, se indica continuar manejo médico, terapia física, control en 6 meses:".
Como concepto final de pérdida de capacidad laboral se estima que ésta disminuyó en un 21,36 %. La fecha de estructuración señala es del 28 de junio de 2018 y las causas de la pérdida de capacidad laboral fueron: Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático. Deficiencia por alteración de miembro superior derecho- + dominancia. Deficiencia por alteración de miembros inferiores.
Deficiencias del sistema nervioso central y periférico. Deficiencias por alteración de las extremidades superiores o inferiores. Todas estas deficiencias fueron secundarias al accidente cubierto por SOAT. Al dar lugar a la contradicción del dictamen, la doctora Ana Lucía López señaló que se tomó por ocupación lo dicho simplemente por la señora García Quiroga y que el análisis de pérdida de capacidad laboral se hizo determinando la pérdida mínima para cualquier trabajo en que se desempeñara la paciente.
Testimonios Interrogatorio de parte rendido por el señor Brayam Arturo Simbaqueba Garzón. El señor Brayam Simbaqueba se pronunció sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de tránsito del 23 de octubre de 2015. Señaló el demandado que estaba transitando en la motocicleta, fue impactado por el taxi, no recuerda haber impactado a la señora García Quiroga y que producto del choque entró a una tienda del sector.
Señaló estarse desplazando a 40 km/h durante el accidente. Señaló Expediente digital 107GrabacionAudienc iaPruebasParte1 min 1:19-1:40 que el vehículo de taxi impactó su vehículo en la parte trasera con la parte delantera. Señaló que no recibió apoyo médico después del accidente. Señaló que ambos vehículos llevaban las luces delanteras prendidas y que frenó al momento de llegar a la intersección. Señaló que conducía sobre la calle 4 sur y que el taxi que lo impactó sobre la carrera 68b.
Señaló desconocer quién tiene prelación de vía en una intersección sin señalización de pare. Interrogatorio de parte de la señora Patricia Garzón. La señora Patricia Garzón señaló no estar presente cuando ocurrió el accidente. Señaló que al llegar al sitio del accidente encontró la motocicleta de su hijo en el suelo y a él aturdido en una tienda en el accidente.
Señaló que una persona no identificada expresó que la señora García Quiroga no había sido impactada, sino que se había caído, asustada por la colisión. Expediente digital. 107GrabacionAudienc iaPruebasParte1 min 1:41- 1:54 Interrogatorio de parte de la señora Amparo Cecilia Baena de Duarte, representante legal de la Sociedad Inversiones Girebaco Compañía Limitada.
La interrogada señaló conocer al señor Edwin Castiblanco Hernández y la declaración por éste rendida, que señala que fue la motocicleta la que invadió la vía que llevaba, causando así el accidente. Señaló que no conoció el lugar del accidente y que se cercioró de los documentos del señor Edwin Castiblanco Hernández. Señala no conocer el paradero del señor Edwin Castiblanco Hernández.
Expediente digital. 107GrabacionAudienc iaPruebasParte1 min 1:55- 2:08 Interrogatorio de parte del señor Mauricio Calderón Torres, representante legal de la sociedad Taxespress S.A. El interrogado señaló conocer al señor Edwin Castiblanco Hernández y no haber sido testigo de los hechos del accidente. Señaló que el vehículo de placas VEX 909 estaba afiliado a la empresa Taxexpress S.A. Señaló que no conoce el paradero del señor Edwin Castiblanco Hernández.
Expediente digital. 107GrabacionAudienc iaPruebasParte1 min 2:21- 2:25 Interrogatorio de parte de la señora demandante Ana Judith García Quiroga. La señora Ana Judith García Quiroga relató los hechos del accidente, señalando cómo desde la esquina de la carrera 68b con calle 4 sur, cuando se desplazaba hacia su lugar de trabajo, vio el choque entre los dos vehículos automotores y como fue embestida por la motocicleta LSA49D.
Señaló que los dos vehículos se movilizaban a una alta velocidad. Señaló que desde la colisión quedó sentada en el suelo y no pudo ya levantarse. Fue trasladada en ambulancia una hora después de ocurrido el accidente. Señaló que la vía en que ocurrió el accidente estaba en buen estado y que no tenía señalización. Señaló que la vía es concurrida y que ninguno de los dos vehículos hizo pare o reducción de velocidad.
Señaló no haber recibido indemnización alguna por el accidente y que el SOAT hizo el pago de sus procedimientos médicos. La demandante señaló además que el señor demandante José Ignacio Martínez González Expediente digital. 108GrabacionAudienc iaPruebasParte2Emp 4 Min 3-30. Interrogatorio de parte del señor demandante José Ignacio Martínez González.
El señor José Ignacio Martínez González señaló ser el cuidador compañero permanente de Ana Judith García Quiroga. Expediente digital. 108GrabacionAudienc iaPruebasParte2Emp 4 Min 45-47. Se reproduce Informe policial de accidente de tránsito Número 0015275 del 23 de 0ctubre de 2015 debido a su importancia para la determinación de los hechos: 6.4.1.2.
En consecuencia, se destacan los siguientes hechos probados relevantes: • Se tienen por probadas las siguientes relaciones civiles y de parentesco con respecto a la señora Ana Judith García Quiroga: o Lida Yinet Martínez García, Alexander Martínez García y Fredy Martínez García son hijos de la señora Ana Judith García Quiroga. o El señor José Ignacio Martínez González es compañero permanente de la señora Ana Judith García Quiroga y lo era en el momento en que ocurrió el accidente. • El día 23 de octubre de 2015 a las 18:10 P.M. ocurrió un accidente de tránsito en la ciudad de Bogotá D.C. en la intersección entre la carrera 68b y la calle 4 sur. • El accidente sucedió cuando el vehículo automóvil de servicio público de taxi de placas VEX 909, conducido por el señor Edwin Castiblanco colisionó con la motocicleta de servicio privado de placas LSA49D, conducida por el señor Brayam Simbaqueba. • Como hipótesis de causa del accidente de tránsito quedaron registradas en el informe policial de accidente de tránsito las de código 157 y 112 para ambos conductores y 301 para la vía. La hipótesis de código 157 corresponde a: no disminuir visión al llegar a una intersección; la de código 112, a: desobedecer señales o normas de tránsito; la de código 301. a: ausencia total o parcial de señales. • El vehículo de transporte público de placas VEX 909 era propiedad de la sociedad Inversiones Girabaco Compañía Limitada y estaba afiliado como taxi por la sociedad Taxexpress S.A.; mientras que la motocicleta de placas LSA 49D era propiedad de la señora Patricia Garzón Valenzuela. • Como resultado de la colisión, la señora Ana Judith García Quiroga, que era peatona en el andén de la intersección, resultó lesionada, siendo diagnosticada con “fractura de cadera intertrocantérica, traumatismos superficies múltiples de la cadera y del muslo, fractura del fémur, fractura del hombro y del brazo, traumatismo superficial de la cabeza, fractura transcervical conminuta impactada en valgo”. • Como resultado de estas lesiones, la señora García Quiroga vio disminuida su capacidad laboral en un 21,36 %, de manera permanente.
6.4.2. ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN 6.4.2.1. La tesis de la Sala es que en el presente asunto debe ser confirmada la sentencia de primera instancia, pues fue correctamente declarada la responsabilidad civil extracontractual de las personas de derecho privado demandas y, por otro lado, fue correctamente negada la pretensión de declaración de responsabilidad extracontractual del Estado.
Para dar paso al análisis de la responsabilidad estatal estudiada, pasará la Sala a evaluar la imputación del daño bajo dos regímenes diferentes, pues se observa que los demandantes invocan la responsabilidad contra las demandadas con base en los mismos hechos, pero con imputaciones jurídicas diferentes. Así, se evaluará la responsabilidad de la sociedad Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A y de los señores Brayam Arturo Simbaqueba Garzón, Edwin Castiblanco Hernández y la señora Patricia Garzón Valenzuela, bajo el régimen de responsabilidad civil extracontractual.
En específico, se echará mano de la noción de responsabilidad por actividades peligrosas, en la que, como se señaló en la jurisprudencia reseñada, los elementos de esta responsabilidad son el daño y el nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa. En primer lugar, encuentra la Sala que el daño está acreditado en el caso concreto, pues la señora Ana Judith García Quiroga vio afectada su integridad física y sufrió como consecuencia del accidente secuelas permanentes que disminuyeron en un 21.36 % su capacidad laboral.
Al evaluar el nexo causal entre el daño sufrido por la señora García Quiroga y el ejercicio de actividades peligrosas, queda claro para la Sala que está acreditado. Lo anterior pues quedó acreditado en la historia médica y en el dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral que las lesiones de la señora Ana Judith García Quiroga fueron resultado del accidente de tránsito del día 23 de octubre de 2015.
Solo una prueba pone en duda este hecho: la declaración de parte del demandado Brayam Simbaqueba, que señala no recordar haber chocado con la señora García Quiroga. Como esta afirmación se hace como parte del proceso, con un claro interés en que este hecho no se tenga por cierto y en contradicción de la declaración de parte de la demandante Ana Judith García Quiroga y el resto del ya reseñado acervo probatorio, entiende esta Sala que no es suficiente para desvirtuar lo establecido del análisis de las demás pruebas. 6.4.2.2.
Estando acreditados el daño y el nexo causal, y supuesto el elemento subjetivo por tratarse de responsabilidad por actividades peligrosas, la Sala encuentra que en principio los señores Edwin Castiblanco Hernández y Brayam Simbaqueba son responsables de los daños sufridos por la señora García Quiroga, pues se trata de quienes estaban ejerciendo la actividad peligrosa.
Por otro lado, encuentra la Sala que la señora Patricia Garzón y la sociedad Inversiones Girabaco Compañía Limitada son solidariamente responsables por tratarse de los propietarios de los vehículos involucrados en el accidente, que, a la luz de la jurisprudencia civil, se trata de instrumentos peligrosos. Finalmente, para la Sala, la sociedad Taxexpress S.A. sería en principio responsable solidariamente del daño sufrido por la señora Ana Judith García Quiroga y los demás demandantes, pues, como la Corte Suprema de Justicia lo ha considerado, las empresas transportadoras bajo las que operan los vehículos de transporte público son también guardianes de la actividad de éstos19.
A pesar de que se trata de una presunción legal, no se allegó prueba alguna al proceso capaz de desvirtuar la 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC1084-2021 del 5 de abril de 2021, proferida bajo el radicado 68001-31-03-003-2006-00125-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. misma, por lo que la Sala considera que debe declararse igualmente esta responsabilidad.
Los demandados en sus escritos de apelación señalan que consideran que se configuró la causa extraña en la figura de hecho de un tercero. En general, aquellos demandados y llamados en garantía de los que se deriva su responsabilidad de uno de los vehículos, señalan que el accidente fue enteramente culpa del otro vehículo involucrado. Ambos grupos de demandados señalan en su favor un supuesto exceso de velocidad por parte del otro conductor involucrado en el accidente como causa del mismo.
Analizado el material probatorio recaudado en el proceso, no encuentra la Sala material probatorio que soporte lo dicho por las partes sobre este asunto en sentido alguno. Los testimonios recibidos no son capaces de dar cuenta de lo acontecido durante el accidente, pues solo se tiene el dicho de los involucrados directamente en él y de personas que no vieron el accidente directamente.
De entre las pruebas documentales no se encuentra mención a acción específica de uno de los implicados como causa del accidente. Así revisado el expediente, encuentra la Sala que no se encuentra prueba capaz de determinar la culpa exclusiva de uno de los dos conductores involucrados. Siguiendo lo establecido por la Corte Suprema de Justicia20 la Sala encuentra que debe mantenerse la declaratoria de responsabilidad solidaria de ambos grupos de demandados, ligados al proceso por los dos vehículos involucrados.
Acreditada y asignada la responsabilidad dentro del régimen privado, pasa la Sala a estudiar la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, bajo el régimen de falla del servicio, pues el cargo elevado se refiere no al ejercicio de una actividad peligrosa sino al servicio de mantenimiento y señalización de la vía pública. Como ya se señaló, los elementos de la falla del servicio son el daño, que ya fue determinado al estudiar la responsabilidad en el régimen privado, la falla y el nexo causal entre la falla y el daño. Al evaluar la falla por parte de la administración, lo cierto es que es carga del demandante demostrar su existencia. En el presente caso no se aportó prueba alguna capaz de establecer que ninguna de las entidades demandadas estaba en obligación de señalizar específicamente la intersección de la carrera 68b con calle 4 sur de la ciudad de Bogotá, ni cómo debía hacerse esta señalización ni que dicha obligación estuviera en vigencia en el momento en que ocurrió el accidente.
Esta obligación no se puede deducir meramente de la obligación general de mantener y señalizar la vía pública, pues esta obligación deriva en una obligación concreta cuando se establece la necesidad de realizar una actividad específica. Para acreditar 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC5686-2018 del 19 de diciembre de 2018, proferida bajo el radicado 05736 31 89 001 2004 00042 01.
M.P. Margarita Cabello Blanco: En síntesis, si un resultado dañoso puede ser atribuido a diferentes causas -la conducta del demandado y el hecho de un tercero-, desde el punto de vista de la responsabilidad civil el primero queda obligado a indemnizar esta obligación sería necesario, como mero punto de partida, acreditar que la señalización de “pare” era necesaria en la intersección descrita, cosa que no sucedió en el marco de este proceso.
Así la Sala considera innecesario continuar con la evaluación de esta falla del servicio pues no es posible que se acredite la misma sin que pueda darse falla alguna, por lo que se confirmará la absolución de responsabilidad hecha en este sentido en primera instancia. 6.4.3. Determinada finalmente la responsabilidad, pasa la Sala a establecer el monto y título de la indemnización correspondiente.
En el caso concreto, como se declarará la responsabilidad de personas del derecho privado, a pesar de que se trate de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala encuentra que las normas que regulan la responsabilidad civil extracontractual entre privados son aquellas del derecho privado. Como consecuencia de lo anterior, es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ya fue reseñada, la jurisprudencia aplicable a la determinación de los montos de la indemnización, por lo que serán estas normas las que utilizará la Sala en este punto.
En primer lugar, es necesario determinar los daños inmateriales pretendidos por la parte demandante, por concepto de daños morales y daños a la salud o de vida en relación. Al determinar los daños morales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los daños morales pueden ser inferidos res ipsa o inmediatamente de la cosa en determinados casos, entre ellos el de la determinación del daño moral derivado de la muerte de un familiar.
Así, probado el parentesco la persona que sufrió la lesión, se presume que el pariente sufrió daño moral que debe ser resarcido, pues la existencia de lazos de afecto al interior de la familia es una realidad general de la condición humana. La Corte Suprema además fijó como tope superior de indemnización por daños morales el monto de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponde a la indemnización debidas a los hijos y cónyuge o compañero o compañera permanente de la víctima.
A diferencia de lo considerado por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia no considera que el daño moral sufrido por las personas en el primer grado de consanguinidad de la víctima directa de lesiones físicas graves deba ser indemnizado de manera diferente al daño sufrido propiamente por la persona. Si bien la Corte Suprema de Justicia no se refiere directamente al daño sufrido por los hijos de la víctima directa, una interpretación restrictiva de esta jurisprudencia sería enteramente contraria al principio de equidad y a las reglas generales establecidas por la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.
Así, la Sala encuentra que el argumento de los demandados recurrentes según los cuales debe ser revocado el reconocimiento del daño moral hecho a los demandantes familiares de la víctima directa no tiene vocación de prosperar. Por el contrario, de ser evaluados en profundidad los daños morales reconocidos en primera instancia, estos probablemente deberían ser extendidos en su monto.
Sin embargo, dado que el demandante en su recurso de apelación no se pronunció con respecto del monto de la indemnización por concepto de daños morales, los mismos serán simplemente confirmados, por no hacer parte del objeto de esta decisión. En relación con el daño a la salud o de vida relación reclamados por el demandante en la demanda y en su recurso de apelación, la Sala encuentra que la sentencia de primera instancia debe ser modificada en este punto.
La Sala considera que erró el a quo al dar aplicación extensiva a la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad extracontractual a un asunto de derecho privado, cobijado por la Ley Civil, que en materia de responsabilidad extracontractual está regulado por los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356, entre otros, del Código Civil.
Este cuerpo normativo ha sido más profundamente desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que es, además, su órgano máximo de interpretación. A diferencia de lo establecido por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia acepta el daño en vida de relación como un título indemnizatorio válido para dar significado jurídico a los hechos en el marco de la reparación integral.
La Sala considera que el daño sufrido por la señora Ana Judith García Quiroga es más adecuadamente evaluado bajo este tamiz, pues se trata de una afectación permanente que ha cambiado el estilo de vida de la víctima directa. Este reconocimiento se hace en lugar de la determinación hecha en primera instancia con respecto al daño a la salud.
Como se señaló, la Corte Suprema de Justicia estableció su criterio con respecto a la indemnización de este daño. La Sala hace notar que esta indemnización se hace exclusivamente en favor de la víctima directa, pues se trata de un daño independiente al daño moral y no se observa que este daño se extienda a la vida de relación de otras personas.
En el caso concreto, al tratarse de una alteración permanente en el cuerpo de la demandante que, sin embargo, no implica una pérdida de un órgano del sentido ni afecta aspectos esenciales de las actividades de la vida diaria, como la habilidad de caminar, un dolor crónico severo o las plenas facultades mentales, este debe estar catalogado en la categoría de otras afectaciones del cuerpo.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema, esta debe ser remunerada en un valor de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como el recurrente demandante no cuestionó el monto de la indemnización por el daño a la salud y la Sala considera que la condena hecha en primera instancia en este asunto es razonable y dentro de los parámetros jurisprudenciales reseñados, de nuevo la Sala considera coherente confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, el recurrente demandante considera que debe ser revocada la decisión de primera instancia con respecto de los daños materiales por título de lucro cesante y, en su lugar, se debe acceder a las pretensiones de la demanda en este sentido.
La Sala considera que en este punto el recurso de apelación debe prosperar, pues la consideración hecha por el juzgado de primera instancia al señalar que la falta de demostración de un vínculo laboral vigente implica que estos daños deben ser negados está en patente contradicción con la jurisprudencia de la Corte Suprema, teniendo en cuenta que el régimen aplicable a la responsabilidad de los demandados es el régimen civil de responsabilidad extracontractual, pues se trata de personas del derecho privado.
De acuerdo con la jurisprudencia señalada, establecida en sentencia del 27 de marzo del año 2025, reiterando lo dicho en SC3919-2021, reiterada en SC506-2022, la equidad como principio de la reparación directa exige que la prueba de los ingresos vigentes al momento de la ocurrencia del hecho dañoso es relevante para probar que estos son mayores al salario mínimo legal mensual vigente.
En su defecto, se presume, admitiendo prueba en contrario, que una persona en edad laboral está posición de generar ingresos para sí y para su familia. Como no se allegó prueba en contrario, la presunción se mantiene y debe ser por lo tanto calculado el monto de esta indemnización con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento en que esta sentencia se expide.
Como la señora Ana Judith García Quiroga sufrió una pérdida del 21.36% de su capacidad laboral, y no el 100%, se entiende que es el 21.36% del salario mínimo legal mensual vigente lo que se tomará como renta base, pues éste es el daño efectivamente sufrido por la demandante21. El cálculo del lucro cesante se hará en dos partes: lucro cesante consolidado, desde la fecha del accidente hasta la fecha en que se emite esta sentencia y lucro cesante futuro, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que la señora demandante habrá llegado a su vida media, de acuerdo con la Resolución 1112 de 29 de junio de 2007 de la Superintendencia Financiera.
La fórmula utilizada por ambos el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia para calcular el lucro cesante consolidado corresponde a: S = Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización consolidada a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado: $1.423.500 + $355.875= $1'779375 x 21,36= $380.074. 100 En este punto se considera el salario mínimo vigente al momento de proferir esta sentencia y se suma un 25% de este valor en consideración a las prestaciones sociales causadas.
Luego se multiplica el valor por el porcentaje de capacidad perdido con ocasión de los hechos que dan lugar al daño imputado. i = Es el interés puro o técnico mensual equivalente a: 0.004867 n = Es el número de meses que comprende el período indemnizable, va desde el día siguiente al accidente que causó la lesión de la señora García Quiroga -24 de octubre 21 Iidéntico concepto aplicado en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia: SC- 4803 del 12 de noviembre de 2019 proferida bajo el radicado. 73001-31-03-002-2009-00114-01 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo de 2015- y hasta la fecha de esta sentencia -12 de noviembre de 2025-, para un total de: 120,6 meses.
S = $380.074 x (1 + 0.004867) 120,6 - 1 0.004867 S = $ 62’157.691,41 El cálculo del lucro cesante futuro se hará desde la fecha de esta sentencia hasta la culminación de la expectativa de vida de la señora García Quiroga. Al decir de su registro civil de nacimiento, la señora García Quiroga tendrá 66 años por lo que su expectativa de vida era de 21 años, o 252 meses.
El lucro cesante futuro, por otro lado, se utilizará la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n - 1 i(i+1)n Donde: S = Es la indemnización consolidada a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado: $1.423.500 + $355.875= $1'779375 x 21,36= $380.074. 100 En este punto se considera el salario mínimo vigente al momento de proferir esta sentencia y se suma un 25% de este valor en consideración a las prestaciones sociales causadas.
Luego se multiplica el valor por el porcentaje de capacidad perdido con ocasión de los hechos que dan lugar al daño imputado. i = Es el interés puro o técnico mensual equivalente a: 0.004867 n = Es el número de meses que comprende el período indemnizable, que como ya se discutió corresponde a 252 meses. S = $380.074 (1 + 0.004867)252 - 1 0.004867 (0.004867+1)252 S= $67’603.696,19 Así las cosas, la condena total por daños materiales corresponde a lo que se resume en la siguiente tabla: Concepto Titular de la indemnización Monto Lucro cesante consolidado Ana Judith García Quiroga $ 62’157.691,41 Lucro cesante futuro Ana Judith García Quiroga $67’603.696,19 Como determinar el porcentaje específico de responsabilidad que cada uno de los dos conductores tuvieron en las lesiones causadas a la señora García Quiroga, la Sala estima que se asignará, en aplicación el principio de equidad, responsabilidad del 50% del accidente a cada conductor.
Así, por las razones ya expuestas, se establecen dos grupos de responsables; Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A. y Edwin Castiblanco Hernández, por un lado, como responsables del vehículo de placas VEX 909, y Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela, como responsables del vehículo de placas LSA 49D. 6.5.
Llamamientos en garantía. Pasa la Sala a resolver los puntos de apelación relativos a los llamamientos en garantía hechos por la demandada Taxexpress S.A. contra la Compañía Mundial de Seguros S.A. y el llamamiento en garantía hecho por los demandados Patricia Garzón Valenzuela y Brayam Simaqueba Garzón en contra de la sociedad Bolívar Seguros S.A. El juez de primera instancia consideró que debía declararse la responsabilidad de Seguros Comerciales Bolívar S.A, en virtud de la póliza de seguros 1589570066002 invocado por la demandada Patricia Garzón Valenzuela y, por otro lado, negar el llamamiento en garantía invocado por la sociedad Taxexpress S.A. a la sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A., pues el daño no se encuentra entre los hechos asegurados por la póliza 2000000009.
Ambas decisiones fueron impugnadas por las partes, por lo que la Sala dará paso a su análisis. 6.5.1. Considera la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A. que los daños causados a la señora García Quiroga no están cubiertos en el clausulado de la póliza 2000000009 y que falló el a quo al no señalar el amparo del seguro al que dio aplicación. En su respuesta al llamamiento en garantía, señala la aseguradora que considera que debe objetar el mismo, señalando que no fue probado el siniestro, la póliza no cubre daños extrapatrimoniales, que los demandantes distintos a la señora García Quiroga no sufrieron lesión alguna y que se debe tener en cuenta el límite del amparo.
Al observar la póliza la Sala encuentra plenamente identificada el amparo que debe ser afectado, que corresponde a la cobertura bajo concepto de “muerte o lesión a 1 persona”22 que establece como límite indemnizatorio 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al observar las excepciones al llamamiento, encuentra la Sala que estas no pueden prosperar.
En primer lugar, es claro que el siniestro ocurrió efectivamente y el monto a indemnizar está claramente determinado en esta sentencia, por lo que este argumento no prospera. Por otro lado, considera la Sala errónea la interpretación ofrecida por la aseguradora de integrar al clausulado de la Póliza 1589570066002 el artículo 1127 del Código de Comercio, pues se trata de una norma que no es de orden público y no tiene vocación 22 Ver expediente digital 044LlamamientoPatriciaGarzónVsSegurosBolívar.pdf p 11. de sustituir el clausulado, que se refiere a la cobertura general del daño causado a tercero, sin distinguir el daño patrimonial del extrapatrimonial.
Con respecto de la tercera excepción, que señala que los demandantes diferentes a la señora García Quiroga no sufrieron lesión alguna, por lo que su indemnización no debe ser cubierta. Al interpretar el clausulado, la Sala encuentra que la lesión es el siniestro; esto es, el origen de la obligación del asegurador, pero no un límite al reconocimiento del pago, pues el daño asegurado, como ya se señaló, es el daño producto de la lesión, sin distinción de víctimas entre víctima directa y víctimas indirectas.
La Sala observa que la carátula de la póliza señala una distinción entre asegurados y establece que no se asegura otro conductor menor de 25 años, correspondiente al señor Brayam Arturo Simbaqueba Garzón, cuya edad de 21 años al momento del accidente quedó establecida en su testimonio y en la exhibición de su documento de identidad. Sin embargo, teniendo en cuenta que la responsabilidad civil extracontractual aplicada es la relacionada con la responsabilidad por las cosas y, además, este punto no fue invocado ni en la defensa ni en la apelación, la Sala no está facultada para realizar un análisis de fondo al respecto.
Finalmente, encuentra la Sala que debe tenerse en cuenta el límite establecido en la póliza afectada de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la cuarta excepción invocada, teniendo en cuenta que de acuerdo con la póliza no es aplicable deducible alguno. 6.5.2. Pasa la Sala entonces a evaluar el llamamiento en garantía hecho por la sociedad Taxexpress S.A. a la sociedad Compañía de Seguros S.A. El fallador de primera instancia consideró que la póliza 2000000009 no era aplicable al caso en concreto comoquiera que se trataba de una póliza de seguro de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público.
La Sala comparte esta consideración del despacho de primera instancia. Si bien éste allegó copia de la póliza 2000000008, que sí trata de responsabilidad extracontractual, lo cierto es que en las solicitudes del llamamiento en garantía no fue invocada ésta y, además, no fue allegado su clausulado a este proceso, por lo que no es posible tenerla en cuenta. 6.6.
No procede condena en costas del extremo procesal vencido De conformidad artículo 188 del CPACA, la condena en costas estará regido por la ley procesal general, lo que corresponde al artículo 365 del Código de General del Proceso. El numeral 8 de este instrumento dispone que: solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De conformidad con lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del CPACA, la condena en costas exige que se tenga en cuenta la conducta asumida por las partes y en contraste con el presente asunto no se evidencia una actuación temeraria o sin fundamento alguno, razón por la que no se impondrá condena en costas a la parte demandada.
Observa la Subsección que, en sentencia de primera instancia, si bien en la parte motiva se anunció que se impondría condena en costas, en la parte resolutiva de la misma providencia no se hizo pronunciamiento alguno. La Sala considera que, por idénticas razones que, en segunda instancia, no es procedente la condena en costas en primera instancia, por lo que no hará modificación en este sentido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quedando así la parte resolutiva de la sentencia: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de “ausencia de causa para demandar” y “ausencia del nexo causal entre el daño causado y la responsabilidad endilgada a este Instituto” propuestas por el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, respectivamente; y NO PROBADAS las restantes.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de “sujeción a los términos, condiciones, límites y disponibilidad del valor asegurado del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual número 2000000008” e “inexistencia de siniestro y/o cobertura frente a la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual emitida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. – La póliza de seguros de responsabilidad civil contractual para vehículos de transporte público de pasajeros número 2000000009 no ampara la responsabilidad derivada de lesiones a terceros que no ostentan la calidad de pasajeros del vehículo asegurado” formuladas por la Compañía Mundial de Seguros S.A., y NO PROBADAS las restantes.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la sociedad Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A., la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A., el señor Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y la señora Patricia Garzón Valenzuela.
CUARTO: Declarar la responsabilidad solidaria de la sociedad Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A. y los señores Edwin Castiblanco Hernández, Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela, por los daños causados a la parte demandante con ocasión de las lesiones padecidas por la señora Ana Judith García Quiroga, conforme a las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: Condenar a la sociedad Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A. y los señores Edwin Castiblanco Hernández, Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Beneficiario Cédula de ciudadanía Calidad Monto en SMLMV Ana Judith García Quiroga 37.941.399 Víctima 25 SMLMV José Ignacio Martínez González 13.805.791 Compañero permanente 25 SMLMV Lidia Yinet Martínez García 1.022.329.454 Hijo 12,5 SMLMV Alexander Martínez García 80.792.911 Hijo 12,5 SMLMV Fredy Martínez García 80.796.937 Hijo 12,5 SMLMV La condena deberá ser pagada en un 50% por los demandados Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A. y los señores Edwin Castiblanco Hernández, a partes iguales, y en un 50% por los demandados Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela, a partes iguales, sin que esto sea óbice para que la parte demandante exija el pago total de la obligación a cualquiera de los condenados.
SEXTO: Condenar a la sociedad Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A. y los señores Edwin Castiblanco Hernández, Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Concepto Titular de la indemnización Monto Lucro cesante consolidado Ana Judith García Quiroga $ 62’157.691,41 Lucro cesante futuro Ana Judith García Quiroga $67’603.696,19 La condena deberá ser pagada en un 50% por los demandados Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A. y los señores Edwin Castiblanco Hernández, a partes iguales, y en un 50% por los demandados Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela, a partes iguales, sin que esto sea óbice para que la parte demandante exija el pago total de la obligación a cualquiera de los condenados.
SÉPTIMO: Condenar a la sociedad Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A. y los señores Edwin Castiblanco Hernández, Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño a la salud, en favor de la señora Ana Judith García Quiroga, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La condena deberá ser pagada en un 50% por los demandados Inversiones Girabaco Ltda., la sociedad Taxexpress S.A. y los señores Edwin Castiblanco Hernández, a partes iguales, y en un 50% por los demandados Brayam Arturo Simbaqueba Garzón y Patricia Garzón Valenzuela, a partes iguales, sin que esto sea óbice para que la parte demandante exija el pago total de la obligación a cualquiera de los condenados.
OCTAVO: Condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a reconocer y pagar las sumas de dinero reconocidas en los numerales anteriores y que deban ser asumidas por el asegurado de la póliza número 1589570066002, y a restituir al amparado de la misma lo que pague el asegurado hasta el límite del valor cobijado.
NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
DÉCIMO: Negar el llamamiento en garantía realizado por Taxexpress S.A. a Compañía Mundial de Seguros S.A.
DÉCIMO PRIMERO: Absolver de responsabilidad a la parte demandada Distrito Capital de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y la Compañía Mundial de Seguros S.A., conforme a las consideraciones de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
DÉCIMO TERCERO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.”
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en ambas instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado (Con aclaración de voto) FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado DFVG