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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-038-2017-00279-01

Ponente: Andrew Julian Martinez Martinez

Fecha: 2025-11-12

República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336038201700279-01 Sentencia SC3- 11-25- 4564 Sala 162 Acción REPARACIÓN DIRECTA Demandante CARLOS JULIO RINCÓN HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDAD O SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL NORTE E.S.E. - HOSPITAL DE SUBA II NIVEL Asunto APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: FALLA EN EL PROCESO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO.

RÉGIMEN DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Y DE FALLA PROBADA EN EL SERVICIO – DIFERENCIAS. PRUEBA DEL DAÑO MORAL. I.OBJETO Decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda Los señores Carlos Julio Rincón Hernández, Carlo Andrea Roncón Mccray, Jorge Humberto Rincón Hernández, Luis Carlos Rincón Cepeda, María Hermelinda Hernández de Rincón, Sonia Ann Rincón Mccray, Catalina Ann Rincón Mccray por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel con las siguientes pretensiones1: DECLARATIVAS: Toda vez que se encuentran probados los tres elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, de la EPS, de la IPS privada y de la IPS pública demandada, solicitamos: 1.

Declarar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E., en relación a la prestación de los servicios de salud brindados al señor Luis Felipe Rincón Hernández. 1 Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 238-246. 2. Se declare la responsabilidad por parte de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E. en relación a la prestación de los servicios de salud brindados al señor Luis Felipe Rincón Hernández.

DE CONDENA: 3. En consecuencia de la declaración de la responsabilidad civil de la Entidad demandada, se condene al HOSPITAL DE SUBA II NIVEL E.S.E., a que paguen la indemnización de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, que se prueben, a favor de los demandantes. 3.1. Por concepto de daño emergente: $2.000.000 (Dos millones de pesos M/Cte.).

Valor representado en los gastos de funerarios, de transporte, entre otros. 3.2. Por concepto de Lucro Cesante: Para Los señores Luis Carlos Rincón Cepeda y María Hermelinda Hernández De Rincón, – padres de la víctima- calculado en un valor de 30.000.000 (Treinta millones de pesos M/Cte.); en razón de la muerte de su hijo; por tener una dependencia económica del señor Luis Felipe Rincón Hernández.

(Adelante se desarrolla con amplitud esta petición). 3.3. Por concepto de daño Moral: 3.3.1 Para la señora María Hermelinda Hernández De Rincón (madre de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia). 3.3.2 Para el señor Luis Carlos Rincón Cepeda (padre de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia). 3.3.3 Para el señor Jorge Humberto Rincón Hernández (hermano de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia). 3.3.4 Para el señor Carlos Julio Rincón Hernández (hermano de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia). 3.3.5 Para el joven Carlo Andrea Rincón Mccray (sobrino de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia). 3.3.6 Para la joven Sonia Ann Rincón Mccray (sobrina de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia). 3.3.7 Para la joven Catalina Ann Rincón Mccray (sobrina de Luis Felipe Rincón Hernández), el valor de cien (100) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes o el máximo que establezca por daño moral la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado (valorado al momento de la conciliación y/o sentencia). 3.4 Por Concepto de Perjuicio de Vida en Relación: Para todo el grupo familiar solicito que se reconozca el valor de Doscientos (200) Salarios Mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de PERJUICIO DE VIDA EN RELACIÓN. 4.

Condenar al pago de la indexación de las condenas solicitadas conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE o el BANCO DE LA REPÚBLICA; al momento del acuerdo o de la sentencia. 5. El pago de las costas y agencias en derecho a los convocados. 2.2. Como fundamento de su reclamación afirman la ocurrencia de los siguientes hechos2: • Luis Felipe Rincón Hernández falleció el 6 de julio de 2015, a los 46 años de edad. • Los señores Luis Carlos Rincón Cepeda y María Hermelinda Hernández De Rincón son los padres de Luis Felipe Rincón Hernández;

Jorge Humberto Rincón Hernández, Carlos Julio Rincón Hernández y Deborah Rincón Ortega, sus hermanos; Sonia Ann Rincón Mccray, Catalina Ann Rincón Mccray y el joven Carlo Andrea Rincón Mccray, sus sobrinos. • A las 2:54 horas del día 22 de junio de 2015, el señor Luis Felipe Rincón Hernández acudió al Hospital de Suba II Nivel E.S.E3. manifestando dolor abdominal y malestar general. • El 22 de junio de 2015 a las 10:27 el señor Luis Felipe Rincón Hernández, fue valorado por la Doctora Martha Juliana Silva Mejía, quien al realizar examen general encontró al señor Rincón Hernández sin dolor y en condiciones generales estables, por lo que la médico decidió dar orden de salida al señor Luis Felipe Rincón Hernández. 2 Expediente físico.

Cuaderno 2. Folios 238-246. 3 En repetidas ocasiones, la demanda hace referencia al Hospital de Luis Felipe Rincón Hernández. Como esta oración no tiene sentido y el resto de la demanda y del material probatorio así lo indican, la Sala interpreta que se trata del Hospital de Suba II Nivel E.S.E • El día 24 de junio de 2015 el señor Luis Felipe Rincón, consulta nuevamente al servicio de urgencias del Hospital de Suba II Nivel E.S.E. donde es valorado en Triage por la enfermera Shirley Beatriz González Álvarez, quien lo califica en Triage III e indica solicitar cita por consulta prioritaria. • El día 25 de junio de 2015 el señor Luis Felipe Rincón decide consultar al servicio de urgencias del Hospital Simón Bolívar, le ordenan valoración por el departamento de cirugía general, que diagnostica síndrome biliar obstructivo. • El mismo 25 de junio de 2015, se determinó que al señor Luis Felipe Rincón, le deben realizar una laparotomía exploratoria, que arroja como resultado de diagnóstico postoperatorio: hemicolectomía, ileostomía más drenaje de peritonitis generalizada por apendicitis aguda perforada. • Después de la operación el señor Luis Felipe Rincón ingresa a la unidad de cuidados intensivos con diagnóstico de choque séptico de origen abdominal y disfunción multiorgánica: pulmonar, renal, hepática y cardiovascular. • El señor Luis Felipe Rincón Hernández permanece en la unidad de cuidados intensivos durante once días y fallece el día seis de Julio de 2015 a las 5:00 horas.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró la responsabilidad por pérdida de oportunidad en cabeza de la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel.

El fallador de instancia tomó esta decisión al considerar que el personal médico de la demandada no agotó los procedimientos médicos necesarios para llegar a un diagnóstico concluyente de la condición médica del señor Luis Felipe Rincón Hernández. Llegó a esta conclusión al analizar la historia médica del paciente y observar que después de la realización de ciertos exámenes que no arrojaron ningún diagnóstico definitivo no se realizaron más esfuerzos diagnósticos, siendo estos necesarios y estando disponibles.

Consideró además que Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel falló en la ausencia de gestión administrativa al no remitir al paciente Rincón Hernández a un Hospital del tercer nivel, si es el caso que el Hospital de Suba no estuviese en condiciones de dar adecuado tratamiento al paciente. Consideró el fallador que la falla descrita en el diagnóstico de la condición del señor Luis Felipe Rincón Hernández fue determinante en su eventual muerte, pues causó una demora innecesaria en la atención médica prestada al señor Rincón Hernández, lo que a su vez causó que ésta no fuera efectiva y se produjera finalmente su muerte.

Al considerar el llamamiento en garantía hecho por Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel a la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, señaló que en el clausulado de la póliza invocada se establece que el reclamo del siniestro, para hacer válida la póliza, debía hacerse dentro de la vigencia del contrato de seguro, que iba del 28 de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2016.

Como la reclamación se hizo con la notificación del auto admisorio de la demanda, el 11 de septiembre de 2018, entendió el despacho que no es posible aplicar la póliza, por lo que no se condenó a la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de los perjuicios causados a los demandantes. Así, accedió únicamente a las pretensiones relativas al daño moral, reducido al 50%, ambas decisiones en aplicación de la noción de pérdida de oportunidad como daño autónomo.

Además, decidió negar el reconocimiento de daños morales en favor de los sobrinos de la víctima directa, considerando que el daño recibido por estos no fue probado en el expediente. IV.RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Recurso de apelación de los demandantes. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitando que se modifique la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconozca los daños morales enteramente como fueron solicitados en la demanda.

Sustenta sus pretensiones sobre dos puntos: la mala aplicación del arbitrio judicial que invocó el juez de instancia al tasar los daños morales sustentado en que se indemnizó el dolor causado por la muerte pero no se tuvo en cuenta el sufrimiento causado por al ver el padecimiento sufrido por la victima directa por las constantes visitas médicas que debió realizar y al no tener por probada la relación de los sobrinos de la víctima directa con ésta en el proceso al momento de reconocer los mimos perjuicios morales. 4.2 Recurso de apelación de la demandada Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel La Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitando que sea revocada y en su lugar sean negadas las pretensiones.

Para sustentar su recurso, la demandada señala que el juez de primera instancia erró en su valoración de las pruebas, pues dentro de las razones de su decisión señaló que un dolor en la fosa iliaca derecha debe ser siempre tratado como una posible apendicitis. La demandada señala que entre el material probatorio no se observa que el señor Luis Felipe Rincón Hernández tuviese este síntoma y cuestiona que se hubiera tenido como prueba la “GUIA PARA EL MANEJO DE URGENCIAS – TOMO II.

TERCERA EDICION” no obstante que dicho documento no fue decretado ni aportado en el proceso. Considera que la presentación de la condición del señor Luis Felipe Rincón Hernández fue anormal, causando síntomas distintos a los que usualmente se consideran como propios de la apendicitis. Así, el tratamiento dado al señor Rincón Hernández fue adecuado a sus síntomas y, teniendo en cuenta que la actividad médica está regulada por obligaciones de medio y no de resultado, no es posible endilgar responsabilidad a la accionada.

V.TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del cuatro (11) de diciembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 5.2.1. Por medio de comunicación hecha el 15 de diciembre de 2023, la apoderada de la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegó de conclusión, solicitando que se confirmase la sentencia de primera instancia. La llamada en garantía señaló que considera correcta la interpretación hecha por el juez de primera instancia del clausulado del contrato de seguro, señalando además que en el caso concreto no se encuentra configurado el nexo causal entre la posible falla y el daño sufrido por los demandantes y que, además, no se configuró culpa alguna en cabeza de Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel.

Señala entonces que no existe responsabilidad en cabeza de la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel, pues no se configuran los elementos de ésta. Finalmente, la señaló que la póliza invocada por la demandada no cubre los daños producidos por lucro cesante, en caso de que sea condenada por perjuicios de esta naturaleza. 5.2.2.

Por medio de comunicación del 11 de enero de 2024, la apoderada de la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel presentó sus alegatos de conclusión, solicitando que sea revocada la decisión de primera instancia. La demandada señala en su escrito de alegatos que no se probó en el caso concreto nexo causal entre su actuar y el daño sufrido por los demandantes, que no hay prueba de falla en el servicio y, que, por lo tanto, no hay prueba de la responsabilidad en su contra. 5.2.3.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de las partes, pues se interpusieron en contra sentencia proferida en primera instancia por un juzgado administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en su artículo 153 dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 6.1.3.

Presupuestos procesales 6.1.3.1. Respecto de la caducidad de la acción en el presente asunto, se rige por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, por lo que el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso.

Esto es, el término de caducidad corre por dos años desde la muerte del señor Luis Felipe Rincón Hernández, ocurrida el día 6 de julio de 2015. En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 7 de julio de 2017 cuyo conteo se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual se surtió desde el 6 de julio de 2017 hasta el 25 de septiembre de 2017, cuando se realizó la audiencia de conciliación, razón por la cual la demanda radicada el 25 de septiembre de 2017, se hizo de manera oportuna. 6.1.3.2.

En el marco de la acción de reparación directa la legitimación procesal por activa se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado. Por el otro lado, la legitimación procesal por pasiva se da con la imputación que hace el accionante contra la accionada de ser la entidad causante del daño. Los demandantes señalan que fueron víctimas del hecho dañoso debido a la relación civil o de parentesco que dicen haber tenido con el señor Luis Felipe Rincón Hernández.

Por otro lado, señalan que fue el actuar de Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel lo que los hizo víctimas del hecho dañoso. Por lo tanto, las partes se encuentran legitimadas procesalmente para actuar.

1. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la parte demandante debe modificarse la sentencia de primera instancia toda vez que ésta considera que el fallo fue errado al excluir a tres de los demandantes del reconocimiento de perjuicios morales y al dar aplicación al régimen de imputación de pérdida de oportunidad y no al de falla probada del servicio, reduciendo al 50% las condenas de perjuicios.

Por su parte la parte demandada Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel solicitó que se revocara la sentencia señalando que el fallador de primera instancia erró en su valoración de las pruebas al determinar erróneamente la acreditación del nexo causal y de la falla en el servicio. 6.2.2. Problemas jurídicos: ¿Debe aplicarse el régimen de falla de servicio o de pérdida de oportunidad? ¿Se acreditaron los elementos de la responsabilidad estatal en el acervo probatorio? ¿La atención prestada al señor Luis Felipe Rincón Hernández se hizo de acuerdo con la lex artis y de acuerdo con la presentación de sus síntomas? ¿Está probada la relación entre Carlo Andrea Roncón Mccray, Sonia Ann Rincón Mccray y Catalina Ann Rincón Mccray?

6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES 6.3.1. La tesis de la Sala es que el recurso de la demandada no debe prosperar, pues en el caso concreto se observan acreditados plenamente los elementos de la falla probada del servicio como régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado en su contra. Por otro lado, el recurso de apelación presentado por la parte demandante debe prosperar parcialmente, pues la reducción hecha en primera instancia de los montos reconocidos bajo título de daños morales debido a la aplicación del régimen de pérdida de oportunidad es errónea.

Sin embargo, con respecto a la exclusión de los sobrinos de la víctima directa de entre las víctimas a reparar, el recurso no prospera, pues no se probó el daño sufrido por estos de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. 6.3.2. Premisas normativas 6.3.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.

El Consejo de Estado4 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.

La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, que por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho. En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son atribuibles al Estado.

En el régimen subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas. Así, aceptando que la vida organizada bajo un estado conlleva ciertos riesgos y ciertas cargas, son imputables al Estado los daños que resultan de un error o una falla de la administración que, al redundar en un acto ilícito, produce el desequilibrio en la carga pública.

Por otro lado, el régimen objetivo5 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la actuación de la Administración en el caso concreto.

En este supuesto, el desequilibrio del principio de igualdad ante las cargas estatales se deriva del daño mismo y no de atribuciones de dolo o culpa. Así, se trata de los casos donde la ilicitud de la causa del daño no es condición necesaria para la declaratoria de la responsabilidad. 6.3.2.2. De lo anterior surge que, al momento de fallar, el operador jurídico debe abordar el estudio del daño en primer lugar.

De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable. El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto6. De carácter personal pues se trata de la violación de un interés legítimo de la persona, sea en forma inmediata o mediata en virtud del daño sufrido por otro con quien el damnificado tiene relación. Este segundo caso es el del daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa. 4 Consejo de Estado.

Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente 8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández.   5 Ver, por ejemplo, Sentencia del 13 de abril de 2011, proferida bajo el radicado 66001-23-31-000- 2000-00095-01(22679). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La sentencia trata del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pero ilustra doctrinariamente el concepto y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.  6 Consejo de Estado.

Sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida bajo el radicado 73001-23-31-000- 2010-00014-01(42785). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. El carácter directo del daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo.

El perjuicio es la expresión económica del daño El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento; es decir, que el daño debe existir y hallarse probado dentro del proceso para que origine el derecho a obtener un resarcimiento, sin distinguir si se trata de daño consolidado o de daño futuro. Por otro lado, el daño que da lugar a la reparación es el daño antijurídico.

El daño antijurídico comporta una aminoración en una situación favorable que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. El modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto la construcción de una motivación tanto fáctica como jurídica, que den su decisión7.

Así, la jurisprudencia se ha decantado por considerar que la doctrina de la falla probada en el servicio es la regla general en materia de responsabilidad estatal por la actividad médico-hospitalaria. 6.3.3. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado8 ha establecido una serie de criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud.

Esta jurisprudencia se ha inclinado por considerar que la doctrina de la falla probada en el servicio es el régimen imputación por excelencia en responsabilidad estatal por la actividad médico-hospitalaria. 6.3.3.1. Dentro del régimen de falla probada del servicio, los elementos de la responsabilidad médica estatal son: la falla del servicio, el daño antijurídico y el nexo causal entre las dos.

Se refiere como falla probada del servicio pues la carga del nexo causal recae en el demandante, lo que distingue esta doctrina de posiciones jurisprudenciales anteriores como la falla presunta del servicio. El Consejo de Estado ha identificado seis escenarios en los cuales se debe declarara la responsabilidad estatal por falla médica en el marco de errores en el diagnóstico: “i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente; ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente –en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades– y iv) por no hacer el seguimiento que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016.

Expediente 850012331000200500630-01(37.387). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2013. Expediente 660012331000200100063-01(25075). C.P. Danilo Rojas Betancourt, citando: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.”9 6.3.3.2.

Con respecto a la falla médica durante el diagnóstico por omisión, el Consejo de Estado10 ha manifestado: “Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento posterior. Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.

Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente.” Sin embargo, la falla probada del servicio no es el único régimen de imputación aplicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Dependiendo de la naturaleza del daño, cuando este no consiste en el directo desmejoramiento del paciente sino en la frustración de sus esperanzas, el Consejo de Estado ha dado aplicación al daño autónomo de la pérdida de oportunidad. 6.3.3.2. La pérdida de oportunidad se define como la frustración de una esperanza de la consecución de un beneficio o la evitación de un perjuicio11.

Así, la pérdida de oportunidad se define “por un elemento de la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado”.12 Se exige un grado de incertidumbre razonable, pues no toda probabilidad es susceptible de edificar una pérdida de oportunidad, sino solo aquella que permite razonar que, ante la inexistencia de la falla de la administración, la persona tendría la probabilidad de obtener el resultado favorable.

Son requisitos que deben concurrir para que exista la pérdida de oportunidad como daño indemnizable, los siguientes: Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio. No se trata de la vulneración de un derecho 9 Consejo de Estado. Sentencia del 9 de abril de 2025, proferida bajo el radicado 66001-23-33-000- 2021-00245-01 (71404).

C.P. William Barrera Muñoz. Reiterando lo dicho en sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Consejo de Estado. Sentencia del 3 de octubre de 2016, proferida bajo el radicado 05001-23-31- 000-1999-02059-01(40057). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Consejo De Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2013.

Expediente 25869. C.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de agosto de 2010, proferida bajo el radicado 05001-23-26- 000-1995-00082-01(18593). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. subjetivo consolidado sino el grado de probabilidad en grado suficiente de que el hecho dañoso le cercenó la expectativa de obtener la ganancia o bien o evitar perjuicio.

Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. El daño indemnizable es que debido al hecho dañoso se pierde la probabilidad de obtener la ventaja o bien o evitar la desventaja, se diferencia del lucro cesante, por ejemplo, porque este rubro consiste en la pérdida de ganancia cierta mientras que el primero es una pérdida de una ganancia probable.

La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. Aquí se analiza la idoneidad fáctica y jurídica del afectado para obtener el provecho13 y el análisis del nexo causal desde la perspectiva de la probabilidad cercenada. Aproximándose en cada caso en concreto y dependiendo de las pruebas técnicas de que se disponga, al porcentaje de probabilidad sobre el cual se debe establecer el grado de pérdida de la oportunidad y, consecuencialmente, el impacto de tal valor en el monto a indemnizar debe ser proporcional al porcentaje que se restó el beneficio con la falla de la administración. 6.3.4.

En caso de acreditarse los elementos del régimen de imputación aplicable, deberá luego el fallador determinar la indemnización de perjuicios correspondiente, atendiendo a las pretensiones de la demanda y a las diversas formas del daño invocadas en ellas. 6.3.4.1. El Consejo de Estado14 ha establecido en su jurisprudencia la presunción de perjuicio moral en las víctimas indirectas, por muerte o lesión de su pariente o persona cercana por vínculos afectivos.

Así con la mera acreditación del parentesco se puede presumir que la muerte o lesión del familiar o la persona con la que se tiene la relación causó daño moral, en el sentido de sentimientos graves de dolor y sufrimiento. La presunción de dolor comprende a los cónyuges y/o compañeros permanentes, y los parientes hasta el segundo (2º) grado de consanguinidad, es decir, padre, hijos, abuelos y hermanos, y primero (1º) civil, a saber, padre e hijo adoptivo, y también es predicable respecto del vínculo de crianza, probado éste.

En los demás casos es necesaria la prueba del dolor emocional causado para dar lugar a la reparación. El Consejo de Estado ha determinado la existencia de cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquéllos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Para estos grados de cercanía fijó unos específicos topes indemnizatorios.

Estos niveles se visualizan en la siguiente tabla15: 13 Consejo de Estado. Sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida bajo el radicado 630012331000200300261-01(38267). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Consejo de Estado. sentencia de 25 abril de 2012, Expediente 22708, C.P. Olga Valle de la Hoz 15 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida bajo radicado 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).

C.P. Olga Melida Valle de la Hoz 6.3.4.2. Además, estos daños inmateriales separados del derecho a la salud y de los perjuicios morales pueden ser evaluados como daños a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Al respecto señala el Consejo de Estado16: “El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.”

6.4. CASO CONCRETO 6.4.1. Aspectos Probatorios 6.4.1.1. Medios de prueba: Medios de prueba Contenido Ubicación Registros civiles de nacimiento de Luis Felipe Rincón Hernández, Carlos Julio Rincón Hernández, Jorge Humberto Rincón Hernández, María Hermelinda Las copias de estos registros civiles de nacimiento dan fe de las siguientes relaciones de parentesco con respecto al señor Luis Felipe Rincón Hernández:  Luis Carlos Rincón Cepeda y María Hermelinda Hernández de Rincón son los padres de Luis Felipe Rincón Hernández.

Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 17, 19 – 28. 16 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida bajo el radicado 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Hernández de Rincón, Luis Carlos Rincón Cepeda, Catalina Ann Mccray Rincón, Sofía Ann Mccray Rincón, Carlo Andrea Rincón Mccray Carlos Julio Rincón Hernández y Jorge Humberto Rincón Hernández son hermanos de Luis Felipe Rincón Hernández.

Catalina Ann Mccray Rincón, Sofía Ann Mccray Rincón Y Carlo Andrea Rincón Mccray son sobrinos de Luis Felipe Rincón Hernández. Registro civil de defunción de Luis Felipe Rincón Hernández La copia del registro civil de defunción del señor Luis Felipe Rincón Hernández da fe de su muerte ocurrida el 6 de julio de 2015. Expediente físico.

Cuaderno 1. Folios 18. Fotografías familiares. Se adjuntan seis fotografías acompañadas de anotaciones emotivas a pie de página donde se observan escenas familiares íntimas entre, señalan los demandantes, el señor Luis Felipe Rincón Hernández y su familia, principalmente Catalina Ann Mccray Rincón, Sofía Ann Mccray Rincón Y Carlo Andrea Rincón Mccray.

Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 38 – 44. Cartas de destinatario abierto hechas por los demandantes. Las cartas, hechas a mano, la mayoría sin fecha, firmadas por cada uno de los demandantes, dan cuenta detalla da de los sentimientos de cada uno de los demandantes con respecto del señor Luis Felipe Rincón Hernández, y dan cuenta del dolor sufrido por su muerte.

Expediente físico. Cuaderno 2. Folios 218 – 231. Concepto médico proferido por el profesional Camilo Eusebio Gómez Cristancho El doctor Camilo Eusebio Gómez Cristancho dio fe de su experticia adjuntando al dictamen su tarjeta profesional y su título universitario de médico cirujano. El concepto se produjo mediante el análisis de las historias clínicas del señor Luis Felipe Rincón Hernández proferidas por el Hospital de Suba Nivel II E.S.E. y el Hospital Simón Bolívar E.S.E. El análisis produjo las siguientes conclusiones: “1.

El cuadro clínico que presentaba Luis Felipe Rincón Hernández al ingreso al Hospital de Suba ESE correspondía a una apendicitis aguda que requería valoración por cirugía general teniendo en cuenta su estado clínico y el resultado de los exámenes de laboratorio practicados, entre ellos el resultado del cuadro hemático que evidenciaba un número muy elevado de leucocitos. 2.

Fue desafortunado para el equipo médico tratante haber indicado manejo analgésico y haber dado salida al paciente privándolo de ser valorado por los especialistas correspondientes. 3. El manejo farmacológico prescrito condujo al enmascaramiento de la real condición inflamatoria que padecía el señor Rincón Hernández y por lo tanto la evolución del proceso inflamatorio en el apéndice que lo llevó a la perforación de ese y otros órganos intrabdominales que solo fueron evidentes cuando se realizó la laparotomía exploratoria, intervención tardía frente al compromiso multiorgánico que ya presentaba el paciente.

Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 48 – 58. 4. El resultado de laparotomía evidenció una apendicitis aguda ya perforada y las complicaciones subsecuentes ya descritas anteriormente. 5. La causa de la muerte es la misma causa o motivo de consulta, es decir, un cuadro abdominal agudo secundario a una apendicitis aguda no diagnosticada oportunamente.

Como consecuencia de todo lo anterior, se puede afirmar, que existieron omisiones por parte del personal médico en el Hospital de Suba ESE II Nivel, que condujeron al deterioro progresivo del paciente y una intervención quirúrgica cuando ya la condición clínica del paciente estaba muy comprometida. Con la identificación oportuna del diagnóstico, la remisión correspondiente al especialista en cirugía y el manejo quirúrgico oportuno la sobrevida de estos pacientes es superior al 99%.” Historia clínica de Luis Felipe Rincón Hernández proferida por el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE Fecha de ingreso: 25 de junio de 2015 9:45 am Motivo de consulta: dolor abdominal Se ordena laparotomía exploratoria.

Anotación del 25 de junio de 2015 10:15. Hallazgos: apéndice cecal perforada, emplastronada, involucrando ciego, íleon terminal y omento mayor con necrosis del último. Peritonitis purulenta de 4 cuadrantes, más o menos 800 cc. Zonas de isquemia terminal a ese nivel en íleon, colon ascendente y colon transverso proximal. Isquemia a raíz del meso en derecha.

Se traslada a recuperación. Traslado a UCI. Paciente en regular estado general, en el momento con soporte ventilatorio debido a cuadro séptico abdominal. En las anotaciones del 25 de julio en adelante se observa una desmejora general del estado del paciente. Anotación final: 6 de julio de 2015 5:45 am. Paciente que debuta a las 05 hs con ritmo de asistolia, se suspende sedación y se inician maniobras de reanimación avanzada durante 20 minutos, según protocolos sin obtener ningún tipo de respuesta.

Se declara hora de defunción 5 hs. Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 58 – 190. Historia clínica de Luis Felipe Rincón Hernández proferida por el Hospital de Suba Nivel II ESE Fecha de ingreso 22 de junio de 2015 2:54 am. Paciente con cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en cuadro de dolor abdominal, distensión abdominal tipo cólico asociado a malestar general.

Refiere que ha realizado deposiciones, en el momento álgido. Se prescribe: SSN BOLO DE 2000 METOCLOPRAMIDA DE 10 MG IV HORA RANIDITINA 50 MG IV HORA HIOSCINA + DIPIRIONA UNA AMPOLLA SS IONOGRAMA RADIOGRAFÍA DE ABDOMEN UROANALISIS Y HEMOGRAMA Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 29 – 34. Anotación del 22 de junio de 2015, 10:28 am.

Paciente con diagnóstico anotado con mejoría del cuadro clínico por el que consulta. Se recibe reporte de paraclínicos: hemograma con leucocitosis y neutrofilia, uroanálisis no sugestivo de infección. Hipocalemia moderada. Se considera nuevo cuadro hemático de control, inicio vía oral. Anotación del 22 de junio de 2015, 11:33 am. Paciente hemodinámicamente estable sin dolor abdominal sin irritación peritoneal con flatos positivos, deposición positiva se decide dar salida con signos de alarma y recomendaciones.

Anotación del 22 de junio de 2015, 12:21 Salida. Triage Número 1215693 del 24 de junio de 2015 a las 12:22 pm Paciente refiere cuadro recurrente de dolor en epigastrio, además refiere sensación de ahogo. Médico de turno valora quien determina una posible gastritis crónica y cambios en el hábito intestinal. Se descarta patología crónica inmediata, se indica solicitar cita prioritaria. 6.4.1.2.

En consecuencia, se tienen los siguientes hechos probados: • Se tienen por probadas las siguientes relaciones de parentesco con respecto al señor Luis Felipe Rincón Hernández: • Luis Carlos Rincón Cepeda y María Hermelinda Hernández de Rincón son los padres de Luis Felipe Rincón Hernández. • Carlos Julio Rincón Hernández y Jorge Humberto Rincón Hernández son hermanos de Luis Felipe Rincón Hernández. • Catalina Ann Mccray Rincón, Sofía Ann Mccray Rincón Y Carlo Andrea Rincón Mccray son sobrinos de Luis Felipe Rincón Hernández. • Luis Felipe Rincón Hernández nació el 25 de julio de 1968 en la ciudad de Bogotá D.C. • El día 22 de junio de 2015 a las 2:54 AM el señor Luis Felipe Rincón Hernández acudió al servicio de urgencias del Hospital de Suba II Nivel, adscrito a la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. con cuadro clínico de 2 días de evolución consistente en cuadro de dolor y distensión abdominales tipo cólico, asociados a malestar general. • El personal médico del Hospital de Suba II Nivel, que corresponde al médico John Edison Calducho Gusnas, médico general, prescribió medicamentos para tratar los síntomas del paciente Luis Felipe Rincón Hernández, incluyendo el dolor y la fiebre. • Además, el personal médico del Hospital de Suba II Nivel prescribió la práctica de los exámenes ionograma radiografía de abdomen uroanálisis y hemograma. • Al percibir una mejoría en el paciente y al no encontrar una causa de su malestar en los exámenes prescritos, el personal médico del Hospital de Suba II Nivel ordenó la salida del paciente, que se efectuó a las 12:21 del mismo día 22 de junio de 2015. • El día 24 de junio del 2015, siendo las 10:28 am, el señor Luis Felipe Rincón Hernández acudió nuevamente al servicio de urgencias del Hospital de Suba II Nivel, donde el personal médico consideró que su situación médica sería mejor atendida mediante consulta prioritaria y no el servicio de urgencias. • El día 25 de junio a las 9:45 am, el señor Luis Felipe Rincón Hernández ingresó al servicio de urgencias del Hospital Simón Bolívar III Nivel. • Siendo las 10:15 am del mismo día 25 de junio se realizó una laparotomía exploratoria, que tuvo por hallazgos: “Apéndice cecal perforada, emplastronada, involucrando ciego, íleon terminal y omento mayor con necrosis del último.

Peritonitis purulenta de 4 cuadrantes, más o menos 800 cc. Zonas de isquemia terminal a ese nivel en íleon, colon ascendente y colon transverso proximal. Isquemia a raíz del meso en derecha.” • Hechos estos hallazgos, el señor Rincón Hernández fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Simón Bolívar para manejar su recuperación de la intervención quirúrgica y de la sepsis secundaria a la apendicitis perforada. • La condición del señor Rincón Hernández progresó tórpidamente debido al shock séptico, produciendo falla multiorgánica y, finalmente, la muerte el día 6 de julio de 2015.

6.4.2. ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN La tesis de la Sala es que el recurso de la demandada no debe prosperar, pues en el caso concreto se observan acreditados plenamente los elementos de la falla probada del servicio como régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado en su contra. Aunque la demanda se encamina a endilgar el daño de pérdida de oportunidad a la demandada, lo cierto es que en virtud del principio de iuris novit curia, la correcta imputación del daño debe hacerse a la luz de las pruebas y el derecho aplicable, que para la Sala corresponden a la falla del servicio.

Por otro lado, el recurso de apelación presentado por la parte demandante debe prosperar parcialmente, pues la reducción hecha en primera instancia de los montos reconocidos bajo el título de daños morales en razón de la aplicación del régimen de pérdida de oportunidad es errónea. Sin embargo, con respecto a la exclusión de los sobrinos de los demandantes de entre las víctimas a reparar de los sobrinos de los de la víctima directa el recurso no prospera, pues no se probó el daño sufrido por estos de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. 6.4.2.1.

Teniendo en cuenta la totalidad de los puntos de apelación presentados ante esta instancia, la Sala considera que el análisis del caso concreto deberá hacerse evaluando la responsabilidad de la demandada recurrente, determinando antes el título de imputación relevante o el daño a resarcir, teniendo en cuenta el punto de apelación de la parte demandante.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, esta instancia hará un análisis cabal de la responsabilidad achacada a la parte demandada, pues se trata de un escenario de doble apelación. A juicio de la parte demandante, fue errónea aplicación de la noción de pérdida de oportunidad como daño autónomo. La recurrente considera que debe aplicarse el título de imputación de la falla probada del servicio y, por lo tanto, el reconocimiento de perjuicios no debe reducirse en un 50% como se hizo en la sentencia de primera instancia. La Sala considera que al recurrente le asiste la razón en su censura a la sentencia de primera instancia, pues el daño que efectivamente se reclama en la demanda es el derivado de la falla en el servicio, pues de los hechos probados en el proceso se desprende que, más que cercenar una oportunidad de mejoría, la omisión de la demandada causó el daño, dada la sobrevida promedio de casos similares.

La estructura conceptual de la noción de falla del servicio, con sus tres elementos de daño, falla y nexo causal permite entender el tipo de supuestos de hecho que pueden ser analizados bajo esta. La triada daño, falla, que es un hecho culpable, y nexo causal no habla de un régimen en el que se evalúa la responsabilidad del Estado cuando un hecho de la administración causa culpablemente un daño. Así, cuando se trata, como en este caso, de un daño consistente en la muerte de un individuo, la falla del servicio evalúa la relación del hecho u omisión de la administración como causa directa de la muerte del individuo.

Por el contrario, el daño que se evalúa bajo la pérdida de oportunidad como daño autónomo no es en sí mismo el resultado lesivo, la consolidación del daño que podría haberse evitado o la no obtención del beneficio, sino el cercenar la oportunidad de obtener el beneficio o de evitar el perjuicio. En el marco de la responsabilidad en la prestación del servicio de salud, el daño que se evalúa en la pérdida de oportunidad no es la lesión o muerte sufridas en sí, sino el chance perdido de una recuperación. A la luz de la evidencia recolectada, encuentra la Sala que el daño causado al señor Luis Felipe Rincón Hernández fue su muerte debido al actuar omisivo de la administración. Esto, pues su se produjo como resultado de una sepsis de origen abdominal que se originó debido a la falta de diagnóstico, que la demandante aduce, y soporta con concepto médico, que se produjo por negligencia de la demandada.

Por lo anterior, para la Sala, los hechos dan cuenta de una falla del servicio y no de una pérdida de oportunidad, por lo que se surtirá el análisis de imputación bajo este título. 6.4.2.2. Sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel, encuentra la Sala que no tiene vocación de prosperidad.

El recurso de la demandada tiende a desvirtuar su responsabilidad con dos puntos: que no hubo falla alguna en la prestación del servicio por parte del Hospital y que no se probó el nexo causal entre la actuación del Hospital y la muerte del señor Luis Felipe Rincón Hernández 6.4.2.2.1. Sobre el primer punto, inicialmente falla la recurrente en desvirtuar las consideraciones hechas en primera instancia sobre la configuración de la falla.

La recurrente considera que el servicio de salud prestado al señor Luis Felipe Rincón Hernández fue adecuado a la lex artis teniendo en cuenta que, a su juicio, los síntomas del paciente no correspondían a los del diagnóstico final de apendicitis. La Sala no puede dar recibo a los argumentos de la demandada así expuestos. En primer lugar, porque se trata de asuntos de hecho y no de derecho presentados por el representante judicial de la demandada y no por perito experto en la materia, por lo que no es posible darles crédito alguno. En segundo lugar, lo dicho por la demandada, aunque estuviera probado y hubiera sido señalado por un perito experto en la materia, no sería suficiente para considerar que el servicio de salud prestado al señor Luis Felipe Rincón Hernández fue acorde con lex artis.

Lo anterior porque, aunque es posible que una enfermedad se presente de una forma diferente a la que por regla general se presenta, y la obligación de la entidad que presta el servicio de salud no es la de ser infalible, sí está entre sus obligaciones el agotar los medios diagnósticos disponibles para dar con la causa de los problemas de salud del paciente y dar seguimiento adecuado a la evolución del paciente.

Finalmente, lo dicho por la recurrente se contradice con el único dictamen pericial allegado al proceso, que señala que la presencia de leucocitosis y de la distensión abdominal son razones de peso para sospechar la presencia de una apendicitis y, que, la ubicación del dolor producto de la apendicitis puede variar y no es en sí mismo razón suficiente para descartar este diagnóstico.

Así las cosas, encuentra la Sala que el proceso diagnóstico adelantado por el personal médico del Hospital de Suba II Nivel fue deficiente, según el acervo probatorio, por varias razones. La interpretación de los síntomas fue errónea, al no señalar sospecha de apendicitis en un cuadro de dolor y distensión abdominal con presencia de leucocitosis.

No se observa que se agoten los medios diagnósticos posibles, pues el medio de diagnóstico principal de las sospechas de apendicitis es el de la interconsulta con médico cirujano17, y el uso de este medio no se observa en la historia clínica del paciente. Finalmente, encuentra la Sala que la atención dada el paciente el día 24 de junio de 2015 por parte del servicio de urgencias denota una nueva falla en el proceso diagnóstico al no dar seguimiento a la evolución del paciente, negándole la atención médica profesional de urgencias a pesar de haberse presentado ya al Hospital y haber sido dado de alta con un diagnóstico no concluyente, a pesar de señalar la recurrencia de sus síntomas.

Así, para la Sala, está plenamente probada la falla en el servicio en la prestación de salud dada al señor Luis Felipe Rincón Hernández por parte del del Hospital de Suba II Nivel, adscrito a la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. Así las cosas, pasa la Sala a estudiar el segundo punto de apelación de la demandada, que se refiere al nexo causal entre la falla en la prestación del servicio y el daño sufrido por los demandantes, que es la muerte del señor Luis Felipe Rincón Hernández.

Al evaluar el nexo causal en el caso concreto, encuentra la Sala que este se encuentra igualmente probado dentro del expediente al tener en cuenta la lectura de la historia clínica y el dictamen pericial. En su dictamen, el doctor Cristancho señaló como conclusiones relevantes que: “3. El manejo farmacológico prescrito condujo al enmascaramiento de la real condición inflamatoria que padecía el señor Rincón Hernández y por lo tanto la evolución del proceso inflamatorio en el apéndice lo llevó a la perforación de ese y otros órganos intrabdominales que solo fueron evidentes cuando se realizó la laparotomía exploratoria, intervención tardía frente al compromiso multiorgánico que ya presentaba el paciente. … 5.

La causa de la muerte es la misma causa o motivo de consulta, es decir, un cuadro abdominal agudo secundario a una apendicitis aguda no diagnosticada oportunamente. Como consecuencia de todo lo anterior, se puede afirmar, que existieron omisiones por parte del personal médico en el Hospital de Suba ESE II Nivel, que condujeron al deterioro progresivo del paciente y una intervención quirúrgica cuando ya la condición clínica del paciente estaba muy comprometida.

Con la identificación oportuna del diagnóstico, la remisión correspondiente al especialista en cirugía y el manejo quirúrgico oportuno la sobrevida de estos pacientes es superior al 99%.” 17 Guías para Manejo de Urgencias - Tomo II, 3a Edición, elaboradas por el Grupo Atención de Emergencias y Desastres dentro del Convenio Federación Panamericana de Asociaciones de Facultades y Escuelas de Medicina (FEPAFEM) adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

De estas conclusiones encontramos que se establece claramente un nexo entre la falla y la muerte del señor Luis Felipe Rincón Hernández y el actuar de la demandada, pues es posible leer lo allí consignado en el sentido de que, de haber sido diagnosticado a tiempo la condición de la víctima directa, esta tenía una posibilidad mayor al 99 % de sobrevivir.

Así las omisiones del personal médico del Hospital de Suba II Nivel causaron la demora en el diagnóstico de la apendicitis que sufría el señor Luis Felipe Rincón Hernández, lo que a su vez causó la tardanza en la intervención quirúrgica necesaria en estos casos, lo que finalmente causó la sepsis que produjo la muerte del paciente. Así, establecidos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado queda resuelto negativamente el recurso de la parte demandada y se debe acceder parcialmente al recurso de la demandante, pues no se observa razón para hacer reducción al 50% del monto reconocido, pues no se hace aplicación del régimen de pérdida de oportunidad.

Resta entonces analizar el último punto de apelación de la demandante, que se refiere a la exclusión de los sobrinos de la víctima directa de entre los demandantes con derecho a indemnización, debido a que no está probado el daño sufrido por estos. Como ya se señaló, con la mera prueba del nexo de parentesco del demandante con la víctima directa es suficiente para presumir el daño moral, si se trata de esas personas emparentadas hasta en el segundo grado de consanguinidad.

Los sobrinos de la víctima directa están emparentados con ésta en el tercer grado, por lo que a la luz de la jurisprudencia de esta jurisdicción debe estar probado el daño. Con este fin, la parte demandante allegó dos conjuntos de pruebas: seis fotografías familiares en las que se encuentran el señor Rincón Hernández y sus sobrinos Rincón Mccray y las cartas abiertas donde éstos describen sus sentimientos y el dolor sufrido por la pérdida de su tío. La Sala encuentra que estas pruebas no son suficientes para entender probado en el daño moral en el caso concreto.

Esto pues se en el caso de las cartas trata de pruebas que describen los hechos con ocasión de la demanda y son producidas por la parte interesada. Este tipo de pruebas requieren la confirmación por parte de otro medio producido por un tercero no interesado o de manera demostrablemente anterior a los hechos que dan lugar a la demanda.

En el caso de las fotografías, que deben evaluarse de manera separada al texto que las acompaña, estas no dan prueba de un lazo de afecto profundo ni de un dolor producto de la muerte del señor Rincón Hernández, sino del mero hecho de la presencia de ciertas personas en cierto lugar, pues no dan fe de sus sentimientos. Para la Sala es necesario señalar que estas consideraciones no quieren decir que no haya un lazo de afecto entre el señor Rincón Hernández y sus sobrinos demandantes, sino que éste no fue probado dentro del proceso, y que, como la carga de probar este hecho descansa con la parte demandante, mal haría en reconocer la Sala un daño que no fue debidamente acreditado.

Así, en este punto, la Sala considera que el recurso de la demandante no debe prosperar. De conformidad con lo anterior, se modificará la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá únicamente en lo relativo a la reducción al 50 % de los montos reconocidos como daños morales hecha en primera instancia. Así, los montos de indemnización quedarán como consta en la siguiente tabla: Nombre de la víctima Relación con la víctima directa Monto que indemnizar Luis Carlos Rincón Cepeda Padre 100 SMLMV María Hermelinda Hernández de Rincón Madre 100 SMLMV Carlos Julio Rincón Hernández Hermano 50 SMLMV Jorge Humberto Rincón Hernández Hermano 50 SMLMV 6.4.3.

Por último, la Sala considera que no se configura daño en bienes convencional o materialmente protegidos, pues del acervo probatorio ni del contexto en que se sucedieron los hechos no se coligen violaciones a los derechos humanos o a la dignidad humana, por lo que no se puede considerar como configurado el segundo criterio jurisprudencial citado en este respecto, pues no obra violación relevante de estos bienes. 6.5.

No procede condena en costas del extremo procesal vencido De conformidad artículo 188 del CPACA, la condena en costas estará regido por la ley procesal general, lo que corresponde al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. El numeral 8 de este instrumento dispone que: solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De conformidad con lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del CPACA, la condena en costas exige que se tenga en cuenta la conducta asumida por las partes y en contraste con el presente asunto no se evidencia una actuación temeraria o sin fundamento alguno, razón por la que no se impondrá condena en costas a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en esta providencia, cuya parte resolutiva quedará como sigue:

PRIMERO: Declarar probadas la excepción denominada “Inexistencia de la obligación condicional de la Previsora S.A. Compañía de Seguros derivada del contrato de seguro suscrito – Póliza de Responsabilidad Civil Clínicas y Hospitales No. 1006451, por ausencia de configuración de siniestro – Clausula 1. Amparos cubiertos 1.1. Responsabilidad civil profesional médica: ítem a). -”, propuesta por la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

En consecuencia, denegar las pretensiones formuladas por la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel, a través del llamamiento en garantía que le hizo a la mencionada compañía de seguros.

SEGUNDO: Declarar infundadas las excepciones formuladas por la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel TERCERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel, por la falla en el servicio que representó la pérdida de oportunidad de atención, remisión, sobrevida de Luis Felipe Rincón Hernández (Q.E.P.D.), así como de evitar su deceso ocurrido el 6 de julio de 2015.

CUARTO: Condenar a la Subred Integrada De Servicios De Salud Del Norte E.S.E. - Hospital De Suba II Nivel, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A favor de los señores Luis Carlos Rincón Cepeda y María Hermelinda Hernández De Rincón, en calidad de progenitores de Luis Felipe Rincón Hernández (Q.E.P.D.), el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos.

A favor de Jorge Humberto Rincón Hernández y Carlos Julio Rincón Hernández, en calidad de hermanos De Luis Felipe Rincón Hernández (Q.E.P.D.), el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos, de acuerdo con la siguiente tabla: Nombre de la víctima Documento de identidad Relación con la víctima directa Monto que indemnizar Luis Carlos Rincón Cepeda 2.856.849 Padre 100 SMLMV María Hermelinda Hernández de Rincón 41.373.408 Madre 100 SMLMV Carlos Julio Rincón Hernández 79.423.565 Hermano 50 SMLMV Jorge Humberto Rincón Hernández 79.590.315 Hermano 50 SMLMV QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado DFVG