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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-028-2023-00323-01

Ponente: Alba Lucia Becerra Avella

Fecha: 2025-11-27

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante Juan Carlos Torres Gómez Demandada: Universidad Nacional de Colombia Tema: Relación laboral encubierta – Apoyo en la Facultad de Ciencias Humanas en la utilización de medios audiovisuales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Nº 0329 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandante y la apoderada de la Universidad Nacional de Colombia, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende: “(…) 1. Se ordene la nulidad en su integridad de los tres actos administrativos resoluciones: No. B.FCH-1.007-074-23, fechado del 15/06/2023 (notificada el 17/07/2023).

No. B.FCH-1.007-088-23 fechada del 25 de julio 2023 (notificada el 28 de julio) y finalmente la No. B.DFCH-1.407-23 fechada el 15 de agosto 2023 (notificada el 17 de agosto), expedidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL y en su lugar se ordene el restablecimiento del derecho conforme a las pretensiones solicitadas. Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.

Declárese la nulidad de los actos administrativos en referencia como consecuencia del incumplimiento del artículo 137 del CPACA, por configurarse las causales de infracción de las normas citadas y mediante falsa motivación, y por las demás que su despacho considere. 3. Declárese que entre la UNIVERSIDAD NACIONAL y JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, existió contrato laboral, sin solución de continuidad por concepto de tiempo formal y contractual entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, que son un total de 3857 días. 4.

Declárese que entre la UNIVERSIDAD NACIONAL y JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, existió contrato laboral, sin solución de continuidad por concepto de tiempo real contractual entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, que adiciona tiempo a la pretensión anterior, sumando un total de 8080 días. 5. Declárese y ordene a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, cancelar a título de restablecimiento del derecho el valor correspondiente a las cotizaciones de seguridad social de: pensión, salud y ARL, de empleados de planta no reconocidos durante el tiempo formal y real, comprendido entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, tomando como ingreso base de cotización el (IBC) y los salarios brutos, mes a mes. 6.

Declárese y ordene a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, cancelar a título de restablecimiento del derecho el valor correspondiente a las prestaciones sociales como: vacaciones en dinero, primas de servicio, auxilio de transporte y todos los factores correspondientes a empleados de planta de la UN, no reconocidos durante el tiempo formal y real, comprendido entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, tomando como ingreso los salarios brutos, mes a mes. 7.

Declare y condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que pagué a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, cancelar a título de restablecimiento del derecho el valor correspondiente a prestaciones sociales contempladas art. 338 CST, pagados como contratista y que, como empleado de la UN debió pagar durante el tiempo real y formal, comprendido entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, tomando como ingreso los salarios brutos, liquidados mes a mes por el tiempo de cada contrato. 8.

Declare y condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que pagué a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, cancelar a título de restablecimiento del derecho el valor correspondiente a impuestos como retención en la fuente, emisión de estampilla- propersonas mayores, estampilla pro-cultura y los demás causados y pagados como contratista y que como empleado de la UN, no debió pagar durante el tiempo real y formal, comprendido entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, tomando como ingreso los salarios brutos, liquidados mes a mes por el tiempo de cada contrato. 9.

Declare y condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que pagué a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, a título de sanción moratoria conforme al art. 65 del CST, pagando la indemnización Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 causada durante los 24 primeros meses siguientes a la fecha de terminación del contrato y a título de intereses moratorios sobre los saldos insolutos a partir del mes 25 y hasta el 31 de julio de 2020, sin perjuicio de los réditos que se causen hasta la fecha en que se realice el pago de las acreencias laborales. 10.

Declare y condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que pagué a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, a título del art. 99 de la Ley 50 de 1990 que prescribe al empleador que no consigne las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero de cada año «deberá pagar un día de salario por cada retardo». En este orden de cosas, la empresa accionada adeuda al trabajador a título de sanción por no consignación oportuna de cesantías durante el tiempo real y formal, comprendido entre el 23 de febrero del 2009 al 31 de julio del 2020, tomando como ingreso los salarios brutos, liquidados mes a mes por el tiempo de cada contrato. 11.

Declare y ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que realice el ajuste sobre la totalidad de la cantidad liquida de dinero conforme al inciso final del art. 187 de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado”. Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes: 2.

Hechos Señaló el apoderado que el demandante fue vinculado por la Universidad Nacional de Colombia, mediante contratos de prestación de servicios entre los años 2009 al 2020, suscribiéndose 32 contratos, por 321 meses o 3857 días de vigencia contractual, sin solución de continuidad, pues entre la finalización e inicio de los contratos, ninguno supera los 30 días calendario y menos, los días hábiles.

Indicó que los objetos contractuales pactados hacían parte de la misionalidad de la Universidad Nacional, conforme con el artículo 2 del Decreto 1210 de 1993 “Por el cual se estructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”; Plan de acción 2022- 2024 sede Bogotá; y Plan global de desarrollo 2024, ejecutando entre sus obligaciones: “A. APOYAR LAS CLASES, ACTIVIDADES ACADÉMICAS Y DE BIENESTAR DE LA FACULTAD QUE NECESITEN DE EQUIPOS AUDIOVISUALES Y AUDITORIOS PARA SU DESARROLLO.

B. PRESTAR A LA COMUNIDAD ACADÉMICA LOS MEDIOS AUDIOVISUALES Y AUDITORIOS, DE CONFORMIDAD CON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS. C. APOYAR A LA DIVISIÓN DE COMUNICACIONES E INFORMÁTICA EN LA PROGRAMACIÓN Y ADECUACIÓN DE LOS ESPACIOS QUE ADMINISTRA, ASÍ COMO EN EL MANTENIMIENTO BÁSICO DE LOS EQUIPOS DE ESTOS ESPACIOS. D. APOYAR A LA DIVISIÓN DE COMUNICACIONES E Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 INFORMÁTICA EN EL PROCESO PARA INVENTARIAR, ALMACENAR Y DISTRIBUIR LOS BIENES DEVOLUTIVOS Y DE CONSUMO QUE SE ENCUENTRAN BAJO LA CUSTODIA DE LA DEPENDENCIA. E. APOYAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA EN LA APERTURA Y CUIDADO DE LOS SALONES DE CLASE DE LOS EDIFICIOS DE AULAS DE CIENCIAS HUMANAS Y SOCIOLOGÍA EN LOS HORARIOS QUE ESTA DEPENDENCIA SOLICITE.

F. PROMOVER EL BUEN USO Y LA SEGURIDAD DE LOS EQUIPOS AUDIOVISUALES DE LA FACULTAD. G. CUMPLIR LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA VICERRECTORÍA GENERAL RELACIONADOS CON EL SISTEMA DE GESTIÓN EN LA UNIVERSIDAD”. Sostuvo que el demandante fue despedido sin justa causa y no existe documento que motive el haber prescindido de sus labores, cuando en realidad fue remplazado por otro contratista él señor Armando Beltrán Vergel.

Lo que prueba que no existió justa razón para no renovar su contrato. Manifestó que existen pruebas documentales que corroboran el contrato realidad, en las que están presentes los tres elementos esenciales del contrato laboral: a) Un total de 20 correos electrónicos, donde se imparten ordenes de trabajo y horarios por parte del señor JOSÉ ARCÁNGEL MELO ARROYO (Ing.

Unidad de informática y comunicaciones), en las siguientes fechas: 27/04/2012; 13/08/2012; 30/08/2013/; 13/04/2014 (División de vigilancia y seguridad por hurto de computados-168); 11/05/2014; 13/03/2017; 02/10/2017 (Jornada de orden y aseo a oficinas-148); 01/11/2017; 24/11/2017 (sábado-143); 02/08/2018; 06/06/2018; 25/04//2019; 27/05/2019; 11/06/2019; 14/06/2019; 02/06/2019; 11/06/2019; 30/08/2019; 03/03/2020; 22/04/2022, resaltando los tres en negrilla. b) Oficio de requerimiento de salones de MARIO ALBERTO PEREZ (director nacional de admisiones) para un día domingo para realizar pruebas postulados de Alcaldes locales requerimiento escrito del 31/01/2020 y orden realiza a mi defendido (sic).

Precisó que al demandante le pagaban mensualmente un salario, que no fue convenido, sino definido por una tabla mediante la Circular 015 del 17 de junio 2019 de la Universidad y tampoco dependía del cumplimiento de productos contractuales o metas determinadas en el tiempo. Refirió que el contratista tenía un horario de atención al público (estudiantes, profesores y trabajadores) en la sede central de Bogotá (principal) de la universidad en el horario de atención entre las 8:00am a 5:00pm, de lunes a viernes y excepcionalmente asistía algunos días no hábiles para trabajar en las órdenes y otras actividades señaladas por su jefe inmediato, como se prueba con el correo electrónico del 24/11/2017 Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 (sábado-143) y Oficio de requerimiento del 31/01/2020 (Domingo).

Horario que no podría ser acordado o modificado por el contratista. Agregó que mediante petición del 15 junio de 2023 solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales y la Universidad Nacional de Colombia contestó desfavorablemente con la resolución No. B.FCH-1.007- 074-23, fechada del 15 de junio de 2023, notificada el 17 de julio de 2023.

Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 18 de julio 2023 y la demandada respondió ratificando la respuesta a la petición, con las siguientes resoluciones: a) No. B.FCH-1.007- 088-23 fechada del 25 de julio 2023 (notificada el 28 de julio) b) No. B.DFCH- 1.407-23 fechada el 15 de agosto 2023 (notificada el 17 de agosto). 3.

La sentencia apelada El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Previo análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto, reiteró que para dilucidar si se está frente a una relación laboral o un contrato de prestación de servicios se debe tener en cuenta los elementos que constituyen la primera de estas relaciones: i) la subordinación, ii) la prestación personal del servicio y iii) la remuneración por el trabajo cumplido, mismos que pueden ser demostrados con cualquier medio de convicción. Descendiendo al caso concreto, sostuvo respecto al primer elemento que el señor Juan Carlos Torres Gómez prestó sus servicios de manera personal en la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá, desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2020, suscribiendo en total 33 contratos de prestación de servicios, entre los cuales no se presentó una interrupción mayor a 17 días hábiles.

Respecto a la remuneración, encontró demostrada la contraprestación periódica, constante y retributiva que percibió el demandante por las labores que desempeñó en la Universidad Nacional de Colombia. Y, en cuanto a la subordinación advirtió que, de conformidad con los testimonios rendidos, la declaración de parte y documentales allegadas el demandante recibía instrucciones respecto de la manera en que debía dar apertura a los auditorios y prestar el soporte a los docentes, sumado a que en los eventos en que sucediera alguna situación no prevista debía consultar a su superior qué debía hacer.

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 En lo que atañe al cumplimiento de un horario, los deponentes fueron coincidentes en señalar que el demandante debía asistir a las instalaciones de la Universidad Nacional, en horas de la tarde de lunes a viernes en una jornada que se extendía entre las 2 de la tarde y las 9 o 10 de la noche, sumado a los días sábado todo el día y eventualmente los domingos cuando los salones iban a ser utilizados para algún evento, el cual era controlado por el jefe inmediato, aunado a la naturaleza propia de la actividad que implicaba que estuviera disponible en las horas de clase para prestar apoyo técnico y dar apertura a los auditorios.

Advirtió que el demandante tenía bajo su responsabilidad los equipos que prestaba y en casos de hurto o pérdida debía seguir un protocolo determinado por la institución como se evidencia del acta de hurto aportada en la demanda. Aunado a lo anterior, conforme las declaraciones recibidas, observó que los elementos y equipos eran propiedad de la Universidad y así mismo, el actor realizaba sus tareas en el lugar designado por el empleador y estaba disponible a los requerimientos que surgieran acorde a sus necesidades.

Evidenció de las declaraciones de los testigos que, el demandante debía informar a su jefe inmediato cualquier tipo de ausencia para que pudiera ser cubierto por sus compañeros, concluyendo que la relación entre el señor Torres Gómez y sus superiores jerárquicos fue de subordinación y no de simple coordinación, en la medida en que se encontraba sometido al cumplimiento de funciones asignadas y jornada de trabajo; por ende, el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, ya que se encontraba supeditado a los lineamientos institucionales establecidos por la entidad, actividades que se perpetuaron por un lapso de 11 años, aproximadamente.

Agregó que en aras de determinar si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de la entidad, sostuvo que las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas fueron consonantes en señalar que el accionante realizaba las mismas funciones que un empleado de la planta de personal en el horario de la mañana, el cual fue identificado como Oscar Ayure.

Encontró probado que las actividades desarrolladas por el actor se relacionaban directamente con la prestación del servicio educativo dado que brindaba el apoyo audiovisual necesario para el desarrollo de las clases y además debía dar apertura a los espacios donde se desarrollaban actividades académicas, correspondiendo al giro ordinario de la demandada.

Accedió a las cesantías e intereses a las cesantías, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 09 de septiembre de 2021, Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 proferida dentro del expediente con radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016).

Respecto a las prestaciones sociales a reconocer, ordenó el pago de las primas y bonificaciones que por Ley o reglamento devengue un empleado de planta de la entidad. Además, concedió la compensación en dinero de las vacaciones por cuanto constituyen una prestación social, de conformidad con la garantía constitucional del artículo 53 de la Constitución Política, se deben pagar en dinero, criterio aplicado de igual manera, por nuestro superior funcional.

Frente a los aportes a salud y pensión dispuso que la parte demandada deberá pagar al fondo pensional respectivo la cuota parte pertinente de los aportes para pensión, en tanto que, durante la relación, el demandante los pagó conforme a sus obligaciones legales y contractuales, sin que haya lugar a ordenar la devolución, ni cotización por concepto de salud, atendiendo a su naturaleza.

Respecto al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de cesantías y salarios caídos acotó que si bien se demostró que las órdenes de prestación de servicios ocultaban en realidad una relación laboral, también lo es, que tal situación per se, no otorga la calidad de empleado público al demandante, razón por la cual no es procedente acceder a la pretensión asociada al pago de indemnizaciones referentes a la falta de pago oportuno de salarios y prestaciones sociales como las pretendidas en la demanda.

En cuanto a la devolución de los valores pagados por concepto de retención en la fuente, estampillas procultura y pro-persona y ARL ordenó la devolución de los valores pagados por concepto de administradora de riesgos laborales en la medida en la que los aludidos pagos cumplieron con la finalidad de cubrir una eventual contingencia relacionada con la prestación del servicio por virtud del pacto contractual de prestación de servicios.

Sobre las devoluciones por concepto de retención en la fuente, precisó que no hay lugar al reconocimiento de dichos conceptos, dado que como lo ha determinado el Consejo de Estado, se trata de un “cobro anticipado de un impuesto, que bien puede ser el de renta por los honorarios percibidos por el actor al suscribir los Contratos de Prestación de Servicios, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN una vez hubiese presentado la declaración de renta, empero, como en el sub-judice no existe siquiera prueba sumaria de que ello hubiere ocurrido, no están los elementos de juicio suficientes, y si en gracia de discusión existieran, la acción de nulidad y Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 restablecimiento del derecho por controversias laborales no es la idónea para ventilar dicha pretensión.".

De otro lado, añadió que no operó la prescripción en el caso concreto, disponiendo el restablecimiento del derecho por el período comprendido entre el 23 de febrero de 2009 y el 31 de julio de 2020. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en la medida que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe de ninguno de los sujetos procesales, y además porque no se encuentra prueba de su causación. 4.

Los recursos de apelación 4.1 Parte demandante A través de apoderado apeló el siguiente aspecto: 1. La sentencia guardo silencio sobre la pretensión No. 9 de la demanda: “9. Declare y condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL, que pagué a favor de JUAN CARLOS TORRES GOMEZ, a título de sanción moratoria conforme al art. 65 del CST, pagando la indemnización causada durante los 24 primeros meses siguientes a la fecha de terminación del contrato y a título de intereses moratorios sobre los saldos insolutos a partir del mes 25 y hasta el 31 de julio de 2020, sin perjuicio de los réditos que se causen hasta la fecha en que se realice el pago de las acreencias laborales”.

Para tal efecto, expuso que la sanción moratoria y la indemnización por despido injusto no fueron discutidas por el despacho de primera instancia, tampoco citó normas que se incumplieran para no reconocer estos derechos, haciendo de esta un argumento no aceptable y vacío. Sosteniendo que por el contrario de acuerdo con el art. 2 de la Ley 244 de 1995 y el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, la mora se configura por parte de la entidad demandada y establece un término que tampoco cumplió, insistiendo en que la vinculación contractual terminó no por vencimiento de la vigencia contractual, sino por despido sin justa causa.

Se opuso a orden novena respecto a la no condena en costas y agencias en derecho, pues la falta de reconocimiento es contraria la naturaleza de la representación judicial, qué no es de fines, sino de medios, y bajo ese argumento en muy pocas ocasiones prosperaría las costas y agencias en derecho, en detrimento de la profesión y del litigio.

Por otro lado, se opuso al cuarto cargo del escrito de apelación de la demandada, para tal efecto sostuvo que los distintos contratos no fueron más que la extensión de una misma relación laboral continuada, sin rupturas sustanciales, entonces se configura un único vínculo laboral y, conforme a Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 ello, el plazo de prescripción se computa desde la terminación de ese vínculo único (último contrato).

Al respecto, trajo a colación la sentencia SUJ-025-CES2-2021, 9 de septiembre de 2021, en la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció una sub-regla temporal para facilitar el análisis de continuidad: si el lapso entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente es menor a 30 días hábiles, se presume que no hay solución de continuidad, es decir, que la relación continúa; si es mayor a 30 días hábiles, podría haber ruptura, pero en el caso presente no sucedió. Añadió que del expediente se desprende que ninguna interrupción respondió a una desvinculación real del trabajador, sino a dilaciones administrativas y formales imputables a la entidad.

En tales intervalos, lejos de cesar la necesidad del servicio, la Universidad continuó requiriendo las labores del demandante –en ocasiones incluso permitiendo que siguiera trabajando sin contrato firmado por algunos días–, con el fin de garantizar la continuidad de las actividades académicas. Concluyó precisando que lo requerido en el recurso es que se acceda a las pretensiones de la sanción moratoria conforme al art. 65 del CST, se condene en costas y agencias en derecho, y finalmente oponerme a la pretensión de la demandada sobre la prescripción de los derechos desde la confluencia de los estándares internacionales en favor de la justicia y la dignidad en el trabajo. 4.2 Parte demandada La apoderada especial de la Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de apelación solicitando REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 y, en su lugar, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que el A quo valoró erróneamente las pruebas allegadas y confundió la necesaria coordinación contractual con la subordinación laboral.

Para tal efecto, explicó que el actor no logró demostrar la existencia de una relación laboral, toda vez que lo que considera como subordinación, no es otra cosa que la actividad de supervisión de los contratos de prestación de servicios, por lo que el despacho incurre en error al pretender que existe subordinación porque el demandante recibía instrucciones a las actividades a desarrollar, insistiendo en que los hechos que el juez interpretó como subordinación no son más que manifestaciones de la coordinación de actividades indispensable para la ejecución de un contrato de prestación de servicios en una entidad pública.

Resaltó que el Consejo de Estado en sentencia 4620 del 26 de enero de 2023, reiteró que la coordinación de actividades permite que el contratista Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 10 se someta a condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del contrato, como el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones, sin que esto configure subordinación. Adujo que no se demostró que el accionante estuviera obligado al cumplimiento de un horario o que se le impartieran ordenes que dieran lugar a la declaración de un verdadero contrato de trabajo, y a consecuencia de ello no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones legales derivadas de un contrato de trabajo.

Añadió que se omitió valorar que el eventual cumplimiento de un horario se dio en la necesidad de que el demandante prestara sus servicios de apoyo audiovisual durante la jornada académica sin que ello configure una imposición de jornada laboral, sino una condición lógica y coordinada para cumplir el objeto del contrato. Su labor era necesaria cuando había clases, no en momentos aleatorios.

Explicó que la recepción de instrucciones a través de correos y comunicaciones del Ingeniero José Arcángel Melo no eran órdenes de un jefe a un subalterno, sino directrices de un supervisor a un contratista para asegurar el cumplimiento del objeto pactado, en ejercicio de la facultad de vigilancia y control que le asiste a la entidad contratante.

Precisó que las pruebas documentales y testimoniales no son diáfanas para acreditar una sujeción constante, pues no se probó la imposición de reglamentos internos, el ejercicio de poder disciplinario o la existencia de un ius variandi por parte de la Universidad. Además, no resulta posible tener como acreditado que el demandante, en calidad de contratista, no tuviera independencia, pues si bien las actividades por el desempeñadas estaban orientadas a prestar apoyo en diferentes actividades en la facultad de ciencias humanas de la Universidad, no se encuentra demostrado que para ello requiriera estar subordinado a la demandada, o que dicho servicio no se pudiera ejercer de manera autónoma e independiente.

Añadió que el A quo interpretó erróneamente que las labores de apoyo audiovisual eran "misionales", conclusión que contradice la normativa y la lógica de la gestión pública. En efecto, adujo que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la contratación de servicios para "desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad".

De manera que arguyó que el objeto del contrato del demandante encaja perfectamente en esta descripción, pues si bien apoya la misión educativa, no es la misión en sí misma toda vez que la misión de la UNAL es la educación superior y la investigación; el soporte técnico es una actividad de funcionamiento. Expuso que el fallo ignora por completo que, durante más de una década, la relación entre las partes se desarrolló bajo el entendimiento mutuo de que se trataba de un vínculo contractual y no laboral.

De manera que el demandante suscribió voluntariamente y de buena fe múltiples contratos en los que se Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 11 pactó explícitamente la inexistencia de un vínculo laboral y, por ende, la exención de prestaciones sociales.

Señaló que el A quo omitió la valoración de la prescripción, para tal efecto sostuvo que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005-16 estableció que el término de prescripción para la declaración de una relación laboral con el estado y las prestaciones sociales que se derivan de dicha declaratoria, es de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de septiembre de 2025 se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes; contra la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Problemas jurídicos Vistos los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el demandante y la Universidad Nacional de Colombia, a través de múltiples Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 12 contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas, estableciendo para ello si se configuró o no el elemento de subordinación. En caso afirmativo, también se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados y si se impone la condena en costas en primera instancia, tal y como lo sostiene el demandante.

Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: i) Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas, (ii) Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta, y (iii) Solución a los problemas jurídicos. 3. Análisis de la Sala 3.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 13 de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”.

Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23- 31-000-2001-03454-01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 14 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional ( ) (Subrayado y Negrilla de esta Sala) La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba el demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 15 expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 3.2.

Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera, pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.2 Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de una relación laboral encubierta, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.3 A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de 2 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008.

Rad. No. 2152-06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de mayo de 2015, radicación número: 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD, Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 16 servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo: 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso- administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.

(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 17 continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(Subrayado fuera del texto original) En ese orden de ideas, se concluye que cuando entre la ejecución de uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, sin que este término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se pueda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en el plenario. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos relevantes demostrados - El señor Juan Carlos Torres Gómez estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la Universidad Nacional, para ejecutar actividades de apoyo a la comunidad de la Facultad de Ciencias Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 18 Humanas en la utilización de medios audiovisuales, con algunas interrupciones (03.

Fols 1-15). - El 15 de junio de 2023 el demandante solicitó ante la Universidad Nacional de Colombia, el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculado en la Institución bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, es decir, entre el 23 de febrero de 2009 y el 31 de julio de 2020 (03. fols. 49-57). - A través del Oficio B.FCH-1.007-074-23 del 17 de julio de 2023, expedido por el Jefe de Unidad Administrativa de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, se negó la petición elevada por la parte actora (03. fols 40-41). - Inconforme con la anterior decisión el señor Juan Carlos Torres interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 18 de julio de 2023 (03. 61-64) y la accionada a través de los oficios No. B.FCH-1.007-088-23 de 25 de julio de 2023 (03.

Fols. 42-43) y No. B.DFCH-1.407-23 de 15 de agosto de 2023 dio respuesta desfavorable a los recursos incoados. (03. 44-45) 4.2. Relación probatoria 4.2.1 Documentales relevantes - Copia de la certificación suscrita por el Jefe de la Unidad Administrativa de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, en la que se relacionan cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados con esa institución (03. fl. 1-15). - Capturas de pantalla que dan cuenta de correos electrónicos dirigidos al accionante por parte del señor José Arcángel Melo Arroyo (03.

Fols.17-26) - Oficio remitido el 31 de enero de 2020 por el director nacional de admisiones a la decana de la Facultad de Ciencias Humanas en la cual solicita colaboración con la reserva de los espacios disponibles en su facultad- sede Bogotá- para la aplicación de la prueba para los postulados a alcaldes y alcaldesas locales de la ciudad de Bogotá (03. 27). - Acta por hurto de computador portátil del 30 de abril de 2019 en la cual el señor Juan Carlos Torres Gómez hizo un relato sobre los hechos motivo de esa diligencia (03.

Fols. 28-29). - Listado de bienes cuya responsabilidad figura a nombre de José Arcángel Melo Arroyo (03. Fols. 31) Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 19 - Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 22 de septiembre de 2023 (03.

Fols. 32-40). - Circular No. 015 expedida por la gerencia nacional financiera y administrativa que trata sobre los Lineamientos para la celebración de órdenes contractuales de prestación de servicios con personas naturales en la Universidad Nacional de Colombia (incluye nivel Nacional, de Sedes, de Facultades, Unisalud). (04. 3-10) - Copia de los contratos de prestación de servicios suscritos, antecedentes contractuales, constancias de cumplimiento, pago de aportes a seguridad social, órdenes de pago, e informes de ejecución de actividades de orden contractual (15. 1-37, 18. 1-37, 22. 1-35 y carpeta 14) - Oficio No. CB-SGB 842-19 de 2 de septiembre de 2019 por medio del cual la Jefe de Sección de Gestión de bienes le informó al demandante que una vez revisado el sistema de gestión financiero y el archivo documental que reposa en esa sección, no se encontraron elementos de propiedad de la Universidad a su cargo.

(carpeta 14. Anexo 30 fol. 50) - Copia del carné expedido por el vicerrector de la sede Bogotá de la Universidad Nacional en el que se identificaba al demandante como contratista. - Oficio No. B.1.009.22-0839-24 de 3 de julio de 2024 suscrito por la jefe de la División de Personal Administrativo en el cual le informa al demandante que Dentro del Manual de Funciones y Competencias Laborales la ficha que puede asimilarse a las actividades que realizó el contratista, sin llegar a existir una correspondencia total de las mismas, es la ficha BG-CA-AT- 53001-45, con denominación Operario Calificado, código y Grado 53001, el cual se encuentra adscrito a la Facultad de Ciencias Humanas Se adjunta la ficha respectiva.

(25. 2-3). - Copia del Manual específico de funciones y competencias laborales para los cargos contemplados en la planta global de personal administrativo de la Universidad Nacional de Colombia (25. 6 - 2463) 4.2.2. Testimoniales Hacen parte del plenario las declaraciones de la señora Alba Ileana Torres Cruz y el señor Christian Bello Aguirre, recaudadas en la audiencia de pruebas realizada el 19 de noviembre de 2024, de las cuales se logró extraer los siguientes aspectos relevantes: Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 20 La señora Alba Ileana Torres Cruz, refirió lo siguiente: “(…) Preguntado: Sírvase informe al Despacho si presta o prestó su servicio en la universidad nacional.

¿En caso afirmativo, en qué cargos y en qué épocas? Contestó: Sí, señor, yo trabajé con la universidad nacional, fui contratista desde 2005 hasta 2019 tuve una brecha y volví a trabajar en 2021, en 2005 hasta 2009 trabajé en el laboratorio de lingüística de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional y el 2009 a 2019 trabajé en la unidad de informática y comunicaciones de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia.

Preguntado: ¿Sírvase indicarle al despacho si conoce al demandante el señor Juan Carlos Torres, en caso afirmativo, desde hace cuánto lo conoce y por qué lo conoce? Contestó: sí, Juan Carlos y yo trabajamos juntos en la unidad de informática. Yo ingresé y como le digo en 2009, Juan Carlos ingresó después de mí, no, no recuerdo exactamente con precisión, pero digamos que para 2010 2011 ya Juan Carlos estaba como parte del grupo de trabajo y cuando yo me retiré de la Universidad en 2019, de la facultad en 2019, Juan Carlos seguía trabajando.

En cuanto compartíamos tiempos de trabajo, horarios de trabajo, digamos, Juan Carlos trabajaba prestando los auditorios y los equipos de los auditorios, los que estaban instalados, y equipos externos también. También tenía a su cargo reportar daños que viera (…) faltantes sillas dañadas ese tipo de cosas en los auditorios, el se alternaba con la persona de planta que ejerciera esa tarea en el día. Entonces, juanca empezaba como a la de una, a 8 o 9.

No recuerdo con precisión en la hora de finalización. Lo se y me consta porque, pues yo me quedaba siempre hasta esa hora. A veces, él se iba primero que yo a veces me iba primero que él, bueno él se quedaba hasta que terminara la actividad dentro del horario, también los sábados. A veces yo iba a trabajar y lo encontraba bueno, no, no he dicho yo mi tarea ahí en la unidad de informática y comunicaciones era prestar apoyo Administrativo y encargarme del tema de las compras de equipos.

En esa época, la dependencia más o menos desde 2010 hasta 2019, que yo me retiré, la unidad de informática y comunicaciones de la facultad se encargaba de realizar todas las compras de equipo de cómputo, audiovisuales y afines para la facultad. Entonces esa era mi tarea. Además del apoyo Administrativo, yo revisaba los cumplidos que llamábamos son las cuentas de cobro con su documentación, y como ese, tipo de actividad, apoyo Administrativo como la a la jefatura de la dependencia, entonces, yo iba a veces los sábados y pues juanca estaba ahí trabajando de 8 a una, 8 a 12 me parece, no sé si era 12 a 1 y también en los domingos cuando programaban exámenes a veces se programaban exámenes digamos, como para admisión o para concursos de méritos que realizaba la universidad entonces, y pues ahí, Juanca, Juanca, también estaba y nos encontrábamos yo también iba los domingos a veces.

(…) Preguntado: (…) ¿el periodo en que estuvo usted vinculada como contratista a la universidad nacional? No los puede aclarar nuevamente Contestó: Yo trabajé desde marzo de 2005 hasta febrero de 2009 en el laboratorio de lingüística de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad. Y de ese febrero, o sea, terminé como el finales de enero y empecé en febrero de 2009 hasta el 28/02/2019 en la unidad de informática y comunicaciones de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad.

Posteriormente estuve vinculada ahí sí, por prestación de servicios por cuatro meses con la misma facultad en 2021. Preguntado: ¿Señora Alba, usted podría indicar a este despacho si sabe o recuerda si el señor Juan Carlos Torres podía delegar sus funciones en otra persona distinta a él? Contestó: no. El tema era estricto, pues porque, como le decía Juan Carlos trabajaba con el préstamo de los auditorios, entonces para eso había una persona de planta que trabajaba en el horario diurno y Juan Carlos, y el técnico complementaban el horario.

Entonces, esa persona trabajaba no sé cómo 6, 6 y media de la mañana o algo así. se cruzaban un poco al mediodía porque tal vez había más actividades y juanca entraba de 1 a 9. No había forma de que él digamos lo delegara, era su compromiso, igual, por ejemplo, para el tema de los exámenes esas actividades de los exámenes que comento exámenes de admisión o exámenes de concurso de méritos eran cosas que resultaban programadas, como le digo yo de manera digamos intempestiva, o sea, se programan esos concursos, sale el momento y hay que hacerlo y es obviamente pues era obligatorio, porque él tenía que abrir y cerrar los espacios, y yo pues nunca vi que durante esos años alguien desempeñará esa tarea de manera Sí, encargada por él, me hago entender, o sea, como que una semana o algo así lo reemplazará a alguien o el delegará a alguien dos días o algo así. No, nunca lo vi.

Nunca sucedió. Preguntado: (…) recuerda o fue testigo alguna vez si el señor Juan Carlos tuvo la posibilidad o sucedió alguna calamidad que tuvo que ausentarse de su trabajo y de su puesto de trabajo. Contestó: Sí, sí, en algún momento, alguna situación Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 21 con la esposa.

Recuerdo con Angela, algo sucedió y juanca tuvo que digamos no, no podía ir como en el tiempo en el tiempo igual. Preguntado: ¿Recuerda cuál fue el procedimiento en ese caso que usted está comentando? Contestó: Yo lo que recuerdo es que para ese tipo de cosas, pues habría que comentarlo. Obviamente, con el jefe como, pues solicitarle como la, como la autorización, no, obviamente porque no, pues no podía y menos un trabajo, como dice uno no podía como irse y dejarlo ahí botado (…).lo que yo recuerdo de la forma como los manejábamos con el jefe de nuestra dependencia, es que cuando esas cosas surgían, pues sí teníamos obviamente solicitar autorización y que si por alguna razón, si usted se demoraba o algo así, pues obviamente lo llamaba, no diga qué pasó con usted Contestó: ¿Usted sabe, señora Alba o le consta si esa autorización a la cual usted se refiere se realizó de forma verbal o escrita.

Preguntado: no se si se haya desarrollado de manera escrita, supongo que verbal, es que pues aquí hago una, una claridad, desafortunadamente la Universidad una institución que las personas que hemos trabajado ahí queremos mucho, llegó a desarrollar con el tiempo una como diría yo, como una política, como una forma de hacer las cosas en relación con los contratistas.

Entonces se daba como se daba, como un tema de encubrimiento de ese tipo del vínculo, que realmente uno llega a desarrollar con la universidad mientras trabaja ahí me hago entender, digamos se cuidaba mucho y en general las personas, y sé que no sólo en la universidad, sino también en otros lugares de escribir la palabra a su jefe, sí, inclusive si alguien decía la palabra jefe se le corregía, supervisor, acuérdese que es supervisor, entonces obviamente llamados de atención por escrito, memorandos, cosas de esas no se dan todos se daba verbalmente.

Entonces yo supongo que lo mismo, ese tipo de autorizaciones, Claro, hay casos en los que no, por ejemplo, la autorización de trabajar en de reponer el tiempo para poder disfrutar del tiempo de Semana Santa completo. Eso sí, lo hacían por correo, pero eran cosas muy contadas. Me hago entender, o sea, un correo que envían a los contratistas diciéndoles que, si se alarga el horario laboral en una hora para poder cubrir el tiempo de trabajo de Semana Santa, por ejemplo, eso sí, pero puede ser.

Eran cosas muy, muy contadas. En general ningún tipo de reprimenda o de o de llamado la Atención se hacía por escrito, mucho menos con una documentación, o sea por correo, no, y mucho menos en un tipo de comunicación formal, como un memorando o algo así. No, no, no, no, no eso es algo que desafortunadamente se da en las entidades públicas en relación con el tema de los contratistas y la universidad, pues desafortunadamente también lo aplicaba pues sí, hasta así, los años que estuve ahí. Preguntado: ¿Señora Alba, usted también en afirmación anteriores mencionó que había un jefe, usted sabe o recuerda quién era el jefe del señor Juan Carlos Torres? Contestó: Sí, nuestro jefe es en ese momento fue el señor José Arcángel Melo Arroyo, hubo una época como en 2012-2013, una época en la que el pasó la jefatura de la dependencia a otra persona que se llamaba, que se llama Nadella Suárez Morales, sí, estuvo con nosotros, no sé menos de 6 meses y luego la jefatura volvió José Ángel Melo, Preguntado: ¿Nos puede por favor informar a este despacho? ¿Cuál era el cargo del señor José Arcángel? Contestó: no sé. Era creo que Asistente Administrativo, no recuerdo el grado, no recuerdo el grado 03 - 04, el lo que pasa es que en se firmaba como jefe en los correos se firmaba como jefe y ya cuando como que se cayó en cuenta que así no, entonces se ya se ponía como asistente Administrativo, pero lo firmaba el o usaban la palabra coordinador.

Sí hay como buscando pero, pero entonces digamos empezó a usar, el cargo en sus correos no todo el tiempo como de no sé 2000 que le pongo yo 16-17 en adelante a raíz de un cambio en el nombre de la dependencia que hubo, dice llama Unidad, informática y comunicaciones. Luego le pusieron división de informática y comunicaciones e informática.

Luego no sé lo que volvió otro nombre, pero pues era la era la misma era la misma, no solo que cambiaron el nombre por un tema, no sé causa de algo que decidió hacer el decano de la facultad en ese momento, el profesor Sergio Bolaños. Preguntado: Señora Alba, usted recuerda si el señor Juan Carlos Torres recibía órdenes específicas de cómo realizar sus trabajos, sus labores y si es así, quién se las impartía. Contestó: Sí pues sí, digamos indicaciones que yo viera, que recibiera mi compañero Juan Carlos Torres de nuestro jefe y digamos indicaciones relacionadas con llegar antes digamos o en relación con el docente, no como dependiendo del docente como llega antes que el profesor tal cosa, de acuerdo como con la con la forma, el tipo del trato al docente, cosas como llevarle la idea, cosas así como la forma como debía, como relacionarse y como de atender al docente, Y pues, Claro, obviamente el tema del manejo del auditorio de los equipos.

Sí, sí, sin duda, pues ahí se recibirán indicaciones, relacionadas con eso, porque José conocía a nuestro jefe, pues José Ángel Melo conocía, pues a los docentes y digamos que a veces particularidades de las personalidades, de las cosas, y pues él consideraba que era necesario mencionar eso y pues también de digamos Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 22 algo que mencionaba que Juan hacía era el tema de reportar las cosas que faltaban, las cosas que se dañara van eso que obviamente era por era como indicación de directa, o sea aparte, como decía sus tareas de lo establecido en el contrato era abrir y prestar los espacios y esas cosas, pues también estaba eso y pues qué le digo eso fue hace tiempo, pero le puedo decir, por ejemplo, que en relación con eso como para tratar de responder bien a su pregunta, es que inclusive nuestros contratos de la orden de prestación de servicios de varios años estaba la tarea estaba como una de las tareas y realizar las tareas que le asignen.

Sí, me hago entender, o sea, era como el nivel del trabajo y de la forma como se desarrollaban las cosas en los contratos estaba eso de realizar las tareas que le asigne y pues efectivamente era eso, o sea, si había que hacer una cosa u otra pues nos decían y se hacía en relación con la tarea de cada uno. Preguntado: En ese sentido, señora Alba, eso quiere decir que el señor Juan Carlos Torres estaba supeditado, ¿sí o no a metas u objetivos o actividades como usted lo menciona Contestó: Claro, sí. Preguntado: Señora Alba usted recuerda, si el señor Juan Carlos Torres estaba sujeto o era susceptible de ser requerido con sanciones o llamados de atención o cualquier tipo de seguimiento por sus superiores frente a sus objetos contractuales.

Contestó: Sí, Claro, Claro, sí so pena de perder el contrato. Me hago entender so pena de que de que no le renueven a uno el contrato ese y pues sí, lo que le digo o sea llamado de atención, pues sí. sanciones digamos, es para uno de contratista, pues la sanción era como esa y era el temor permanente, no Si uno no hace la tarea, no cumple las órdenes que le dan, pues que se queda sin el contrato se lo pueden cancelar, no sé, porque en los contratos hay cláusulas de liquidación unilateral.

Preguntado: En ese sentido, señora Alba, usted recuerda, si el señor Juan Carlos debía cumplir un horario en la Universidad Nacional para cumplir su contrato. Contestó: Sí, sí, Claro. Como lo manifesté, el horario de juanca era de lunes a viernes. Entre semana el llegaba a la una y era hasta las 8 o 9. ¿Qué le digo? No, no, no tengo. No recuerdo con claridad, pero por lo menos hasta las 8 y no sé, pues porque yo me quedaba hasta esa hora (…) los sábados era de 8 a 12 o a 1, lo mismo no, no tengo claridad de eso y los domingos, cuando se programaban esos exámenes que mencioné también, pues él debía cumplir el horario de la actividad que fuera programada, esa esa sí eran como eventuales ocasionales, como le decían era como una programación un poco intempestiva, o sea, como José decía José Arcángel Melo, nuestro jefe, digamos este fin de semana hay exámenes de tal cosa? No entonces que ya se sabía que juanca debía asistir (…) no quiero decir con eso que hubiese sido un trato displicente de parte del jefe, no, sino que simplemente, pues era, era intempestivo y le avisaban y pues ya se sabía que él debía asistir, porque pues él tenía la responsabilidad de abrir, cerrar el espacio.

No había nadie más que hiciera eso, y eso lo hacía el contratista, lo que hacía él no lo hacía la persona de planta. (…) Preguntado: (…) usted tiene conocimiento si entre cada contrato del señor pasaba algún tiempo. Contestó: el Grupo de trabajo estaba conformado por Juan Carlos (…), pues estaba las 2 personas que estaban empleadas de planta junto con el jefe de la dependencia, que también era empleado de planta, entonces a lo que voy o lo que quiero decir es que nosotros los contratistas, trabajamos de manera ininterrumpida durante ese tiempo por el tipo de actividad que se necesitaba fuera como para soporte técnico de los equipos por ejemplo ellos no paraban, debían estar ahí permanentemente.

(…) Preguntado: ¿ usted sabe si había alguna persona de planta que ejerciera las mismas funciones que el señor Juan Carlos Torres? Contestó: sí, señor, sí había 2 o sea inicialmente cuando yo entré a informática estaba el señor Julio César Meneses. Julio tenía su oficina en el otro edificio y él trabajaba en la mañana y Juan Carlos entró para el tema de la tarde, las tareas serán las mismas.

Preguntado: ¿Sabe la denominación de ese cargo de planta? Contestó: No, señor, perdóneme, terminó, terminó, ya le ya le mencionó algo sobre eso, y después de Julio fue trasladado, no sé cómo salió Julio de la dependencia, no me acuerdo y entró Óscar Ayuri, nuestro compañero Óscar, lo mismo, él estaba como desde las 6 6:30 y como hasta las 2 de 2 o 3 y juanca llegaba a la una y ahí se alternaba en el horario.

Ahora, en relación con eso que me pregunta qué pasa lo que pasa, señor juez, es que hay un haber en el manual de funciones de la universidad no aparece, no aparece ninguno de los cargos, en la dependencia en la que nosotros trabajábamos, habían 3 personas de planta, ninguna de esas 3 personas o de los cargos de esas 3 personas aparece asociado a la dependencia en el manual de funciones. entonces, pues eso nunca, nunca lo arregló la universidad en la universidad yo sé que por lo menos había 2 unidades de informática, una en medicina, otra en las facultades, una de la Facultad de Medicina en la Facultad de Ciencias Humanas y de las personas de planta que trabajaban en esas 2 unidades de informática establecidas conocidas con membrete en papelería y toda la cosa, solamente había porque yo la tuve que realizar esa búsqueda Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 23 en algún momento solamente había una persona de la unidad informática de medicina que figuraba en el manual de funciones.

Me hago entender, o sea, en el manual de funciones, la única unidad de informática que aparecía era la de medicina y aparecía para una sola persona de planta. Las otras personas de planta que trabajaban ahí y las que trabajaban en nuestra unidad de informática y comunicaciones no estaban, no estaban relacionadas, entonces, cómo le digo el cargo de nuestro jefe era Asistente Administrativo, no estaba vinculado en el manual a esa dependencia como una falencia de la universidad en esa parte como Administrativa.

(…) Uy, no me acuerdo, no me acuerdo, yo sé que no el cargo el cargo de Julio, no, o sea, el nombre que tenía, digamos como como según las funciones no, no, no lo no, no me acuerdo en este momento, pero sin duda sin duda existiría, porque yo recuerdo que había personas que realizaban tareas similares en el edificio de posgrados y en otras facultades, o sea, sin duda hay un cargo para las personas que hacen eso, pero pero no lo no, no me atrevo a dar el nombre porque no, no, no sé. Por su parte, el señor Christian Bello Aguirre, manifestó que: “(…) Contestó: Ingeniero de sistemas, trabajo como provisional en la Contraloría General de la República en el área de Sistemas.

(…) Preguntado: Sírvase indicarle al despacho si usted presta o prestó sus servicios en la universidad nacional. ¿En caso afirmativo en qué cargos y en qué épocas? Contestó: Sí, señor sí, yo trabajé también allá con el señor Juan Carlos Torres, trabajé desde Julio del 2009 hasta Julio del 2020, cuando estábamos en pandemia aproximadamente unos 11 años (…) Mi cargo era dar soporte técnico en el área de informática, en la facultad de ciencias Humanas, manejaba todo el tema de las redes, cableado, comunicaciones y más que todo soporte técnico a la Facultad de Ciencias Humanas.

Preguntado: ¿Qué tipo de vinculaciones usted tenía con la Universidad nacional? Contestó: Contratista Preguntado: (…) ¿Cristian, usted podría describirnos por favor lo que recuerde ¿Cuáles eran las funciones del señor Juan Carlos Torres en la Universidad mientras ejercía su contrato de prestación de servicio? Contestó: él era encargado de la apertura de los auditorios, él se encargaba de abrir los auditorios para los estudiantes y los docentes para las diferentes clases que programaban los profesores de sus clases.

Él tenía el horario en horas de la tarde y se quedaba su horario era como hasta las 8:00 a 9 de la noche, pero pues a veces él salía también muy tarde y aparte de eso, también daba con otro compañero, Carlos Castañeda. Él también brindaba Soporte a los video beams y arreglos de sillas también del auditorio, los cables que todos estuvieran perfecto estado para el préstamo también de los equipos, prestaba también equipos portátiles.

Nosotros, pues le hacíamos mantenimiento a los equipos y se los dábamos a él para que los prestara para las diferentes clases y a docentes que no llevaban, pues su modo de proyectar las clases y él era encargado de los auditorios del edificio de aulas de ciencias humanas y también en el edificio de sociología de también de la Facultad de Ciencias Humanas.

Preguntado: ¿Señor Cristian, recuerda si era posible que el señor Juan Carlos Torres delegara las funciones en otra persona distinta a él? Contestó: Bueno, delegar, pues a veces él digamos, por temas de salud, a veces él no iba o asistía algunas veces, pero pues nosotros, por compañeros, lo suplíamos ciertas veces, pero pues igual el es el que se encargaba, más que todo eso hay otro compañero Había otro compañero, Óscar Ayuri que el es de carrera.

Él también hacía la misma función, pero en horario de la mañana él llegaba muy en la mañana y se encontraban los 2. Creo que salía a las cuatro y Juan Carlos llegaba como a las 2 o 3 de la tarde, no recuerdo muy bien el horario de él y hacían el empalme y él seguía en la noche, pero entonces si él se encargaba de ese tema y nosotros a veces le colaborábamos a él cuando, pues obviamente el requería por temas de salud o cosas personales, le colaboramos, pero era muy rara vez, a además el por el tipo de contrato y por lo que él no hacía las horas, tengo entendido que no se cumplía con todas las horas el iba, también los días sábados todo el día, el iba los sábados también nosotros si no íbamos sino solo el lunes a viernes.

Él si iba los sábados. (…) Preguntado: La afirmación de que usted acaba de mencionar cuando dice que el señor Juan Carlos se ausentaba por temas de salud. Contestó: Sí, habían veces, había veces que, por ejemplo, él nos llamaba o llamaba a nuestro jefe Directo, el ingeniero José Arcángel Melo, y decía pues por temas digamos de salud o cosas así, de que no podía llegar o por temas de tráfico alguna, alguna calamidad que le ocurriera entonces él o nos llamaba más que todo me llamaba a mí también o a los otros 2 compañeros de Soporte, porque pues somos los que le colaborábamos a él, y sabíamos del tema de conexiones y conocíamos a los docentes para que lo supliéramos pues por unas horas o parcial, o sea parcial o totalmente su Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 24 Jornada o él llamaba directamente al ingeniero José Arcángel y pues él nos pedía el favor de que si podíamos colaborar esa noche, ese día, para quedarnos, mientras que él solucionara algunos problemas o cosas así, de salud o problemas personales.

Preguntado: ¿Señor Cristian, esas ausencias que usted señala que en algunas ocasiones eran parciales y en otras totales del señor Juan Carlos, usted sabe o recuerda si se hacían de forma verbal o escrita ante la persona que usted denomina jefe? Contestó: Sí. Verbal. Eso se hacía forma verbal porque pues él lo que hacía era que se comunicaba con el jefe, con el jefe inmediato, el interventor, el ingeniero José Arcángel Melo.

Y pues él le avisaba como, pues nosotros teníamos un vínculo de confianza con él, hasta yo también lo hacía de que pues, igualmente nosotros no cumplíamos horario, pero pues él nos decía como que tratar de estar cumpliendo ciertas horas para para dar soporte, en mi caso por ejemplo o el también en horario de 8 a 5, que es donde se encuentran la mayoría de personas laborando, entonces en ese caso él le avisaba, nos avisaba por teléfono que si por favor lo podríamos le podríamos colaborar.

O que él estaba un poco demorado o que ese día no iba a ir. O se comunica cuando no iba a ir, se comunicaba con el ingeniero José Arcángel y pues él nos decía que cualquiera de los 2 que tengamos tiempo de disponibilidad nos quedáramos cubriendo a Juan Carlos, y pues obviamente pues nosotros nos quedamos hasta tarde, yo muchas veces salía, a veces lo cubría y yo salía a las 9 o 10 de la noche, que es lo último que uno coloca las claves en los auditorios por seguridad, porque esos auditorios tienen clave para que nadie puede ingresar.

Preguntado: ¿Usted recuerda qué tipo de relación tenía el señor Juan Carlos con el señor José Arcángel que usted menciona? En especial si recibía algunos requerimientos, algunas órdenes que tuviera que cumplir el señor Juan Carlos. Contestó: Bueno, la relación con el, el más que un jefe en el tiempo se volvió un amigo porque pues él, el ingeniero, es una persona muy, muy, muy buena persona y más que jefe directo era un como un amigo para nosotros y pues las órdenes, y eso pues cada uno tenía sus funciones.

Sí, entonces él sabía que llegaba a tal hora y tenía que apenas llegar ya ir a abrir los auditorios porque empezaban clase a las 2:00 de la tarde. Entonces él llegaba unos minutos antes iba abría todo cuadraba todo y pues ya todos como que sabíamos que es lo que teníamos que hacer, obviamente al ingeniero le llega una, llegaba una plantilla de todos los de todos los salones que estaban agendados sí programados y lo que hacía, era imprimir esa plantilla y lo que hacía era que se la daba a él impresa para que él supiera a qué horas iban las clases y pues ir a abrir los diferentes auditorios y prestar los equipos que se debían ahí, entonces en ese caso cada uno sabía cómo sus cosas, pero Igual en caso de algo, se le preguntaba como el docente no asistió, qué hago? Cierro el auditorio, estoy pendiente de eso y pues él nos daba las instrucciones, pues por ser el jefe directo el interventor, pero si cada uno sabía cómo sus funciones de lo que debía hacer y en esos casos ya lo realizábamos.

Preguntado: Señor Cristian. ¿Usted recuerda, o vio alguna vez alguna de esas planillas o plantillas que menciona usted, en el cual se recopilaban, y si puede recordar qué información se incluía en esas plantillas? Contestó: Sí, claro, eso era una impresión del calendario del Google Calendar entonces ahí lo que aparecía era de lunes a sábado.

Aparecía los diferentes horarios, tanto los de la mañana como los de la tarde, pero el normalmente imprimían solo los de la tarde que le correspondía a Torres a Juan Carlos Torres y ahí lo que aparecía era el docente en la información era, digamos, clase de 2 a cuatro, entonces aparecía el docente, el nombre del docente, la clase y el auditorio y la hora.

Entonces decía por ejemplo Eh Pepito Pérez, la clase de sociología de 2 a 4 por el profesor tal y eso era lo que aparecía. Los diferentes horarios y la planilla iba con los diferentes auditorios que él debía abrir, a veces uno le colaboraba al mediodía porque tenía que abrir, digamos todos como 6 auditorios, 6 a 7 auditorios habían hay veces que tocaba abrir los 2 o 3 al tiempo, entonces uno como que le ayudaba, ahí era abriendo, mientras que él se iba desocupando porque pues él, así como dicen el ajetreo, era complicado en las horas de la tarde.

(…). Preguntado: Señor Cristian usted recuerda, si el señor Juan Carlos Torres estaba sujeto a sanciones o llamados de atención por parte de sus superiores, y si recuerda algún caso, por favor menciónelo. Contestó: no, la verdad. No, no, para nada, y lo único que pues el ingeniero se molestaba a veces, pero no tanto con él, era porque él, para que él cumplía el horario, era de que no le avisara con tiempo si iba a llegar tarde o si o si no iba a ir para, pues avisarle a alguien para que lo cubriera, digámoslo así. Entonces, por ejemplo, cuando él llegaba tarde llegaba, pues corriendo a eso y a veces los docentes y los estudiantes ya esperaban frente al auditorio para para dar apertura.

Entonces, pues uno a veces también le decía pues, Eh Juan Carlos pues avísame cualquier cosa y uno lo cubre mientras usted llega, pero cosas así fueron cosas mínimas, pero cosas así como Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 25 regaños, no, para nada.

Preguntado: ¿Señor Cristian, usted podría explicar si recuerda si el señor Juan Carlos mientras usted observó que el ejecutaba su contrato de prestación de servicios contribuía sí o no a los objetivos académicos y administrativos de la universidad nacional? Contestó: Sí, Claro sí. (…) Sí, porque él cumplía el cumplía con todo. Él cumplía con todos sus objetivos, con todos los objetivos, igual en el contrato nos daban a nosotros, por ejemplo, unos objetivos, digámoslo, para cumplir, que esos eran los indicativos que se enviaban directamente a Decanatura para, pues justificar la contratación de nosotros.

Entonces, muchas veces, por ejemplo, no estaba en el contrato de él subirse a un andamio y hacerle mantenimiento a un vídeo beam bajar un vídeo beam a 6, 7 m de altura, por ejemplo, en este caso en específico, tomaba cursos de altura, la universidad lo enviaba a hacer cursos de altura porque él tenía esa función, entonces él cogía un andamio bajaba el vídeo beam y le hacía mantenimiento para justificar (…) más que todo, por ejemplo, en las vacaciones de los estudiantes, sí justificar la contratación, entonces lo que hacía era, Si no había estudiantes a que abrirle, pues se iban a hacer mantenimiento a la silla se le iba a hacer mantenimiento a los equipos de cómputo, a los cables se arreglaban para que todo estuviera bien cuando los muchachos volvieron a entrar los video beam se bajaban, se hacía mantenimiento a todo ese tema, (…) Él cumplió con los objetivos tal cual, así no hubiera estudiantes y porque él estaba cargado de la apertura de los auditorios y los mantenimientos y en época de vacaciones pues obviamente no se le va, no se le va a abrir a nadie.

Preguntado: ¿Señor Cristian, usted sabe o le constan si el señor Juan Carlos Torres se le entregó en el periodo de su ejecución de contrato, oficina Implementos de la misma oficina, carnet y elementos similares para cumplir sus funciones? Contestó: Bueno, sí, (…) la unidad de informática tenía 3 oficinas, la oficina del jefe, digámoslo así, del ingeniero José Arcángel, que era donde llegaban los requerimientos.

La segunda Oficina, que era donde yo me ubicaba con otros compañeros que nos encargamos de parte de Soporte, y la oficina de audiovisuales, se llamaba esa Oficina, que era la oficina de al frente de nosotros en esa Oficina sí se le envía, se le entregaban equipos, todo eso para préstamo se le van portátiles, se le daba micrófonos, ¿Cables y qué más? Sí, más que todo era como micrófono, todo lo que es el tema de audiovisual para las presentaciones y para dictar clases de los docentes, entonces el micrófono, portátiles, cámara ese tema, lo del carnet nosotros nos dieron un carnet, sí, mientras estuvimos allá unos años después para identificarnos como como contratistas, pero eso fue ya como una jornada que hizo la facultad para carnetizar a todos los trabajadores.

(…) él nos ayudaba a resolver servicios cuando nosotros estábamos al tope, entonces el nos colaboraba en las mesas de ese cuando llegaban las mesas de servicio y él también ingresaba con su usuario y contraseña con sus credenciales para poder colaborar, los aparte de eso, nosotros también a los estudiantes que llegaban allá con sus portátiles.

Preguntado: ¿Señor Cristian, usted podría ampliarnos un poco más a qué se refiere exactamente cuando afirma usted que el señor Juan Carlos Torres les ayudaba en Mesa de servicios y soporte técnico? Contestó: muchas veces, como la facultad es la Facultad de Ciencias Humanas, es muy grande y tiene aproximadamente 7 edificios. Nosotros dábamos con otro compañero el soporte técnico a todas las oficinas y los edificios de la universidad, entonces muchas veces, como solo habíamos 2 personas, no alcanzábamos a resolver todos los servicios a tiempo, y pues hay personas que piensan que pues todos los temas son urgentes, entonces en ese, en ese caso él nos colaboraba, para que, el era muy dispuesto a colaborarnos en temas de soporte, cuando no requerían conocimientos ya muy avanzados.

Entonces, por ejemplo, si era no me carga papel en una impresora, el computador no me enciende cosas así, entonces él en la mesa de servicio, cuando nos llegaba, nos daba la ubicación, el nombre de la persona que lo pedía, la descripción del problema y nosotros nos desplazamos hasta allá, nosotros teníamos un radio, yo me acuerdo que nosotros tenemos un radio, nos comunicábamos por radio, a ver si él nos colaboraba como Torres, por favor, nos colabora en tal cosa y él para que él iba y lo que podía solucionar él nos colaboraba, eso sí serían mentiras y yo dijera que no era así, él no es colaboraba en ese tema del soporte cuando él podía y cuando pues las clases no habían clases, cierto día o por temas de paro, también en los paros también él nos ayudaba mucho porque pues los paros cierran los edificios y, pues él no tenía a quién abrirle los salones o a veces a estudiantes para sus reuniones, pero en ese tema nosotros, si seguíamos funcionando, la parte de Administrativa seguía funcionando y nosotros seguíamos dando soporte (…).

Preguntado: ¿Señor Cristian, usted sabe o recuerda si dentro de los objetos del contrato el señor Juan Carlos se encontraba asuntos de mantenimiento y soporte técnico? Contestó: No, no que yo sepa y yo, una vez vi el contrato de él varias veces, no eso no estaba entre sus objetivos. Preguntado: ¿Señor Cristian esos objetos de soporte técnico los hacía el señor Juan Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 26 Carlos de forma voluntaria o en algunas ocasiones eran orientados o requeridos también por el señor Arcángel al que usted menciona como jefe? Contestó: sí, varias veces varias veces.

Sí, por ejemplo, lo que yo me refería de que más que todo, por ejemplo, en lo en los paros, en los paros y cuando a veces cerraban la facultad, nos enviaban para otros edificios. Pero pues igual la universidad tenía que seguir en la parte administrativa. Entonces, el ingeniero, pues para que igual el interventor y, las personas, pues vieran que él hacía algo, digámoslo así, no sé lo enviaba también a que nos colaborara a nosotros y también él lo enviaba sí, yo, yo, yo varias veces escuché que el ingeniero José lo decía como Torres, haga un favor colabóreme allá en tal cosa y dando soporte pues muy básico, no tan avanzado, y el colaboraba, y pues nosotros mientras hacíamos otros soportes, el también nos colabora en eso, pero sí también como nosotros le decíamos que nos ayudara y él lo hacía. El ingeniero también a veces le decía que nos colaborara, pero en temas cuando nos llevábamos mucho trabajo, pero era muy raro y en los paros.

(…) Preguntado: ¿Quería hacerle bueno más que una pregunta, es como una aclaración, usted mencionó que el señor José Arcángel les indicaba que no debían cumplir horarios y no tratar de cumplir las actividades dentro de un tiempo? me podría indicar eso, ¿por favor? Contestó: (…) nosotros como contratista, no cumplíamos horario, obviamente sí, pero por ejemplo en mi caso en mi caso y en el de Juan Carlos, pues es, es, es un poco diferente.

¿Qué es lo que pasa? El lo que nos sugería, por ejemplo, era que nos decía, Por ejemplo, en mi caso personal yo llegaba tipo 9 9:30 de la mañana, pero él no decía que tratáramos de llegar a las 8 cumplir como un horario más o menos así, digámoslo así de 8 a 5, que es donde se encuentran las normalmente las personas, personal Administrativo, pues realizaba sus labores Sí, de 8 a 5 llegaba en la mayoría de personas, entonces él no nos decía, esté acá a las 8, esté acá a las 8 no, sino que él nos decía, traten de llegar más temprano porque pues si uno llegaba a las 9:30 quedaba mi compañero solo, y pues en ese caso pues uno no, él le quedaba muy pesado, muy complicado y se atrasaban los servicios y llamaban y llamaban y llamaban y llamaban al ingeniero presionándolo porque pues necesitan solucionar sus problemas, no, entonces es lo que nos decía, era como traten de llegar temprano para poder que nos rinda, y pues ya después de las 5:00 ya uno pues cumplía sus 8 horitas ahí normalmente, pero si uno se quería ir más temprano le pedía permiso para que él es él, si uno tenía una cita médica o algo así, uno hablaba con él y él le dada a uno permiso, no tenía uno que pasar ningún documento, nada firmado y ya en el caso de Juan Carlos, él también, digámoslo así cumplía como su horario, porque él sabía que entraba tipo 2 de la tarde y hacia empalme con el otro compañero.

Entonces, el compañero de la mañana le entregaba, él le decía, mire, queda pendiente está prestado en tal auditorio, un portátil esto lo otro y pues él, recopilada en formación para saber qué equipos habían prestado, si eso, pero él sabía que pues a las 2:00 de la tarde, antes de las 2:00 ya tenía que estar ahí, colocándose su chaleco, su radio, sus cositas para ir a abrir, dar apertura a unos minutos antes de la hora que es de la clase para ir a abrir y pues se quedaba hasta las 8 a 9, a veces 10 de la noche, dependiendo las clases de extensión, que eran las más las que se extendían más. Preguntado: ¿Y cuando no había cumplimiento de eso que usted indica o cuando el señor Juan Carlos faltaba por esos motivos o ausencias, que usted indicó que problemas personales y eso acarreaba alguna sanción o algún inconveniente hacia él? Contestó: (…) No, no, no, no, ninguna, no, ninguna, no. Ninguna sanción el como te digo o como le decía al abogado Ernesto él avisaba, el avisaba, pues digamos unas horas antes o una o 2 horas antes avisaba a nosotros o al ingeniero José Arcángel le avisaba y pues el ingeniero nos decía, Carlos, por favor Colabóreme que Juan Carlos no viene hoy o Cristian, por favor colabóreme (…) pero ninguna sanción (…) todo se hablaba.

(…) Preguntado: ¿Cuándo se veían esas frecuencias, semanales mensuales? Contestó: Sí señor, no, no eran frecuentes era por ahí, una vez cada 2 meses, dependiendo a veces era por el estado de salud de su hijo, de la niña depende, pero no, no eran frecuentes. Normalmente el cumplía con su horario y uno le colaboraba en ese tema, pero no, no, no eran frecuentes, casi siempre cumplía su horario.

Preguntado: ¿Había una última pregunta frente al cumplimiento del horario cómo se hacía o se vigilaba, o cómo era el tema para estar pendiente de ese cumplimiento, ¿quién lo hacía? Contestó: Bueno, en ese tema, el ingeniero José Arcángel era como el que se encargaba de ese tema. Él sabía, pues, uno a qué horas uno al momento de ingresar uno de la facultad, pues uno tenía que pasar primero por la oficina de él, pues entonces uno pasaba y él mantenía la puerta abierta y uno saludaba.

Buenos días José. Entonces, pues él, él se daba cuenta de los horarios de nosotros. A qué horas entramos, pero no a qué hora salíamos porque, pues él cumplía él por ser funcionario de planta él, pues, tenía su horario 8 a 5 y era las 5, pues ya obviamente salía y pues nos dejaba Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 27 encargados de todo.

Sí, entonces, en caso de, por ejemplo, de Juan Carlos, pues él sabía que él salía parar a las 8 o algo así y al otro día sí había algo a veces uno lo llamaba.(…) 4.2.3 Interrogatorio de parte El demandante Juan Carlos Torres Gómez sostuvo: “(…) Preguntado: (…) ¿en qué fechas prestó sus servicios a la entidad demandada desde el inicio hasta su ultimo vinculación? Contestó: Entre el 2009 y 2020, Preguntado: ¿Qué mes, recuerda? Contestó: entre como en febrero de 2009 y terminé como en creo que en junio del 2020.

Preguntado: ¿Qué tipo de vinculación tuvo usted con la Universidad Nacional, señor Juan Carlos? Contestó: Pues entré a trabajar como parte de la Facultad de Ciencias Humanas, encargándome de la parte Técnica audiovisual de la facultad Preguntado: (…) ¿Qué tipo de vinculación tenía?(…) Contestó: trabajaba por prestación de servicios en ese momento.

Preguntado: ¿Cuáles eran sus actividades que desarrollaban mientras estuvo vinculado con la Universidad Nacional? ¿En qué dependencias? ¿Dónde las desempeñaba? Contestó: Principalmente en la facultad de ciencias humanas me encargaba de abrir espacios para los estudiantes y prestarles equipos para el uso de la actividad de las clases directamente y asesorar a los profesores con el uso de estos equipos audiovisuales Preguntado: Informele al despacho si debía cumplir algún horario cuando era contratista en la universidad nacional.

¿O podía darse su propio horario? Contestó: No tenía que cumplir el horario de la nacional de la Universidad como tal, porque prestaba directamente el servicio a los alumnos y a los profesores entonces tenía un horario de 1:00pm a 8 o 9 pm. Preguntado: ¿Quién le asignaba ese horario? Contestó: Mi jefe, que era José Arcángel Melo, Preguntado: Infórmele al despacho si usted tenía algún superior jerárquico en el tiempo en que prestó sus servicios con la universidad nacional.

En caso afirmativo, el nombre completo, superiores el cargo que desempeñaba. Contestó: Pues el jefe, nosotros directamente era José Arcángel Melo, que él se encargaba de toda la parte operativa de la unidad de informática y comunicaciones. Preguntado: ¿Qué cargo tenía? Contestó: Era el jefe de la unidad en ese momento, Preguntado: ¿Conforme a esta respuesta anterior, en qué ordenes le impartían en el desempeño de sus actividades O usted las ejercida en forma independiente? Contestó: No recibía órdenes digamos cumplir los horarios y atención del profesorado y los alumnos, y también algunas ocasionales, que de pronto tocaba ir los domingos a cubrir los exámenes que prestan a la universidad para hacer los exámenes a antes externos y tipo de cosas.

Preguntado: Informe en el Despacho si las actividades que realizaba cuando era contratista en la universidad Nacional eran las mismas que desempeñaba el personal de planta, o eran distintas. ¿O había un cargo de planta que ejerciera estas mismas de actividades que usted desarrollaba? Contestó: Sí, Claro. Había un compañero que ejercía en horario contrario, mis mismas actividades y era en carrera.

Preguntado: ¿Y era de planta, qué cargo tenía esa persona que denominación tenía ese cargo? Contestó: Era un cargo asistencial de la Universidad, Preguntado: ¿pero sabe la denominación de ese cargo? Contestó: no, en este momento no la tengo acá Preguntado: Frente a los elementos para desarrollar sus actividades. ¿Quién se los otorgaba o usted los llevaba directamente? Contestó: No los prestaba todos los daba la universidad.

Preguntado: ¿Que elementos tenía? Contestó: Pues video beam y las llaves de los espacios para poder abrir los que eran los que utilizaban Preguntado: Informe del Despacho si usted laboró en otro lugar durante el tiempo en que prestó sus servicios en la universidad nacional, en caso afirmativo indique cuál era ese lugar. El horario en que laboraba.

Contestó: No, ninguno, porque pues, la universidad ocupaba todo mi tiempo, digamos espacio y tiempo para laborar, digamos. Preguntado: Informe al Despacho si usted debía pedir permisos en caso de no poder asistir a las instalaciones de la entidad. ¿Y cómo era el procedimiento para agotar estos permisos? Contestó: Claro que tiene que pedir permiso, porque si yo no asistía, pues no se podían abrir espacios donde pues iba a haber clases, entonces tenía como un tiempo, pues de decirle a José como o a mi jefe, como cómo podríamos solventar ese ese momento en que no estuviera en la universidad Preguntado: ¿Cómo eran esas solicitudes de permiso? Las hacía verbales o de manera escrita.

Contestó: Eran verbales principalmente. Preguntado: recibió alguna vez llamado de atención de la persona que mencionó era la persona que hizo su, pues su Superior, su jefe. Contestó: No, pues porque pues mi desempeño era como pues, bueno, pero sí Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 28 recibía, algunas aclaraciones, o aclaraciones frente a cosas que o exigencias de que aclara algunos eventos que pasaban, pero de resto no (…)”. 5.

Estudio del caso concreto. En el sub examine, se plantea la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios considerando las actividades realizadas por el demandante de apoyo en la Facultad de Ciencias Humanas en la utilización de medios audiovisuales, razón por la cual, como ya se advirtió, para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. 5.1.

Elementos propios de la relación laboral 5.1.1. Prestación personal de servicio Respecto a este primer elemento, considerado como el efectivo desarrollo de las actividades por parte del contratista, empleando su esfuerzo personal en la labor encomendada, encuentra la Sala, que dada la naturaleza del objeto de las órdenes de prestación de servicios y del material allegado al expediente, especialmente, de los contratos y certificaciones expedidas por la entidad, se puede inferir que, evidentemente las funciones desempeñadas por el demandante, consistentes en apoyar a la comunidad de la facultad de ciencias humanas en la utilización de medios audiovisuales, así como prestar servicios operativos para la utilización de los equipos audiovisuales, como video proyectores, monitores, proyectores y tableros interactivos, sistemas de sonido y sistemas de video conferencia, fueron realizadas de forma personal y directa en favor de dicha entidad, desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2020, con algunas interrupciones, por lo que se tiene acreditado este requisito de la relación laboral. 5.1.2.

Remuneración. En lo relacionado con la contraprestación, se advierte del contenido de los contratos u órdenes de prestación servicios, que se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad; esto es, la suma de dinero que tenía derecho a percibir el señor Torres Gómez y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado y le era cancelado una vez se verificaba el cumplimiento de sus actividades. 5.1.3.

Subordinación. Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 29 Para determinar el elemento de la subordinación, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)4, lo ha definido al señalar: c) “Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST5, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina 4 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18) 5 «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.

El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 30 acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»6 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.

En concordancia con lo anterior, es necesario indicar que, la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación 198 de 20067, si bien sugirió a los estados flexibilizar la valoración probatoria y por ello, señaló que se debía aceptar la existencia de indicios que llevarán a demostrar la configuración de la relación encubierta, lo hizo sin relevar de la carga mínima probatoria y, por ello resaltó la exigencia para el demandante, de aportar al proceso la prueba de tales indicios.

Entonces, con el fin de establecer si existió o no el mencionado elemento, resulta útil efectuar un análisis de las diferentes pruebas que obran en el expediente documentos, contratos, testimonios recaudados, además de establecer si las actividades previstas en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaban de manera independiente por el contratista y correspondía a una actividad coordinada entre él y la entidad contratante, o, por el contrario, el demandante estaba sujeto al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde al personal de planta.

Ahora bien, para determinar si se configura o no el elemento de la subordinación en el presente asunto, es necesario recordar que el actor celebró contratos de prestación de servicios con la Universidad Nacional de Colombia, desde el 23 de febrero de 2009 al 31 de julio de 2020, con algunas interrupciones, cuyo objeto contractual durante el tiempo de ejecución de estos consistió, básicamente, en apoyar a la comunidad de la facultad de ciencias humanas en la utilización de medios audiovisuales, esto es, prestar servicios operativos para el uso por parte de la comunidad académica, de los equipos audiovisuales, como video proyectores, monitores, y tableros interactivos, sistemas de sonido y sistemas de video conferencia que se encuentran a cargo de dicha facultad.

En efecto, al examinarse las certificaciones y los contratos que obran en el expediente, se tiene que el señor Juan Carlos Torres Gómez fue contratado 6 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 7https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:55:0::NO::P55_TYPE,P55_LANG,P55_DOCUMENT,P5 5_NODE:REC,es,R198,%2FDocument Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 31 por la Institución demandada, básicamente para “PRESTAR SERVICIOS OPERATIVOS PARA LA UTILIZACIÓN, POR PARTE DE LA COMUNIDAD ACADÉMICA, DE LOS EQUIPOS AUDIOVISUALES, COMO VIDEO PROYECTORES, MONITORES, PROYECTORES Y TABLEROS INTERACTIVOS, SISTEMAS DE SONIDO Y SISTEMAS DE VIDEO CONFERENCIA, QUE SE ENCUENTRAN A CARGO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS.

ASÍ MISMO, PRESTAR SERVICIOS TÉCNICOS PARA EL MANTENIMIENTO, ADECUACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LOS QUIPOS QUE LO REQUIERAN” (OPS 274 de 30 de agosto de 2019) Además, se observa que las obligaciones contractuales fueron pactadas en términos generales, así: “(…) A. APOYAR LAS CLASES, ACTIVIDADES ACADÉMICAS Y DE BIENESTAR DE LA FACULTAD QUE NECESITEN DE EQUIPOS AUDIOVISUALES Y AUDITORIOS PARA SU DESARROLLO.

B. PRESTAR A LA COMUNIDAD ACADÉMICA LOS MEDIOS AUDIOVISUALES Y AUDITORIOS, DE CONFORMIDAD CON LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS. C. APOYAR A LA DIVISIÓN DE COMUNICACIONES E INFORMÁTICA EN LA PROGRAMACIÓN Y ADECUACIÓN DE LOS ESPACIOS QUE ADMINISTRA, ASÍ COMO EN EL MANTENIMIENTO BÁSICO DE LOS EQUIPOS DE ESTOS ESPACIOS. D. APOYAR A LA DIVISIÓN DE COMUNICACIONES E INFORMÁTICA EN EL PROCESO PARA INVENTARIAR, ALMACENAR Y DISTRIBUIR LOS BIENES DEVOLUTIVOS Y DE CONSUMO QUE SE ENCUENTRAN BAJO LA CUSTODIA DE LA DEPENDENCIA. E. APOYAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA EN LA APERTURA Y CUIDADO DE LOS SALONES DE CLASE DE LOS EDIFICIOS DE AULAS DE CIENCIAS HUMANAS Y SOCIOLOGÍA EN LOS HORARIOS QUE ESTA DEPENDENCIA SOLICITE.

F. PROMOVER EL BUEN USO Y LA SEGURIDAD DE LOS EQUIPOS AUDIOVISUALES DE LA FACULTAD. G. CUMPLIR LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA VICERRECTORÍA GENERAL RELACIONADOS CON EL SISTEMA DE GESTIÓN EN LA UNIVERSIDAD (…)”. Asimismo, y a manera de ejemplo en la OPS No. 366 de 2019, con fecha de inciación del 2 de diciembre de 2019 y finalizacion 31 de enero de 2020 -que coincide con época de vacaciones de la Universidad- se consignaron las siguientes funciones: “(…)

1. REALIZAR EL TRASLADO Y ADECUACIÓN DE EQUIPOS AUDIOVISUALES QUE HAYAN SIDO SOLICITADOS POR MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ACADEMICA DE LA FACULTAD, DE ACUERDO CON LA PROGRAMACIÓN PARA EL USO DE LOS SALONES Y AUDITORIOS DE LOS EDIFICIOS DE AULAS EN CIENCIAS HUMANAS Y SOCIOLOGÍA. Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 32

2. REALIZAR LA INSTALACIÓN PARA EL USO ADECUADO Y CORRESPONDIENTE RETIRO DE LOS EQUIPOS AUDIOVISUALES QUE HAYAN SIDO SOLICITADOS POR MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ACADMEICA DE LA FACULTAD, EN LOS EDIFICIOS DE AULAS DE CIENCIAS HUMANAS Y SOCIOLOGÍA.

3. APOYAR LA UNIDAD DE INFORMATICA, REALIZANDO EL MANTENIMIENTO CORRECTIVO Y PREVENTIVO BÁSICO REGULAR DE LOS EQUIPOS AUDIOVISUALES Y SUS ELEMENTOS, MEDIANTE EL DIAGNOSTICO DEL HARDWARE Y SOFTWARE, REPARACIÓN Y/O OPTIMACIÓN (…)” En este punto, se hace necesario destacar que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1210 de 28 de junio de 19938, el objeto de la Universidad Nacional de Colombia es “la educación superior y la investigación, a través del cual el Estado, conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la Educación Superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia”.

Bajo esta perspectiva, si bien en algunas de las órdenes de prestación de servicios que se analizan se presentaron modificaciones al objeto contractual, en esencia, se encuentra acreditado que durante toda su vinculación el demandante realizó las mismas funciones, siendo evidente del análisis de las obligaciones contractuales descritas que presentan un carácter permanente y estructural dentro del funcionamiento de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional.

En efecto, la labor ejecutada por el demandante de apoyo en la utilización de medios audiovisuales, está directamente relacionada con la atención a docentes y estudiantes para el desarrollo idóneo de las clases, en consecuencia, no es una actividad accesoria o esporádica, sino habitual, que hace parte del objeto mismo de la institución, pues aunque se trate de un soporte técnico como lo sostiene la accionada, este deviene en esencial para el correcto adelantamiento de las clases a impartir en la Facultad de Ciencias Humanas, si se tiene en cuenta que el apoyo que brindaba permitía la realización de clases a través de ayudas audiovisuales, daba apertura a los salones, realizaba el mantenimiento, reparación y optimización de equipos audiovisuales, actividades todas indispensables para la prestación del servicio educativo que ofrece la institución demandada.

En consecuencia, es claro que la labor del señor Torres Gómez cubría necesidades propias del giro ordinario de la Unal, en tanto resultaba indispensable para el correcto funcionamiento técnico de la Facultad de 8 “Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia.” Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 33 Ciencias Humanas, sin que pueda considerarse un servicio autónomo o independiente, como corresponde a una típica relación contractual.

Asimismo, se evidencia que, en el trámite de primera instancia se recaudaron los testimonios de la señora Alba Ileana Torres Cruz y el señor Christian Bello Aguirre, los cuales merecen credibilidad, toda vez que, relatan la manera como el demandante ejecutó los servicios para los que fue contratado, al menos durante el tiempo en que fungieron como contratistas para el área de informática, en la facultad de ciencias Humanas; además que en términos generales fueron coincidentes en afirmar que el accionante durante toda su vinculación fungió como apoyo en la apertura y préstamo de medios audiovisuales en la Facultad de Ciencias Humanas de la Unal, en la programación y adecuación de los espacios que administraba, y mantenimiento básico de los equipos audiovisuales.

Además de que en términos generales fueron coincidentes en afirmar que ejecutaba sus funciones en las instalaciones de la sede Bogotá – Facultad de Ciencias Humanas, confirmando que su presencia en el lugar de trabajo era permanente y bajo un horario asignado en horas de la tarde de lunes a viernes de 1:00 pm hasta aproximadamente las 8:00 o 9:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 m o 1:00pm.

Igualmente, algunos domingos se requería su presencia cuando programaban exámenes a veces se programaban exámenes digamos, como para admisión o para concursos de méritos que realizaba la universidad. Al respecto, igualmente se precisó que en los casos en que el contratista no pudiese llegar al turno asignado -temas de salud propios o de su hijo u otro evento-, debía comunicarse con el Ingeniero José Arcangel Melo unas horas antes, dado que el testigo Christian Bello Aguirre afirmó: lo único que pues el ingeniero se molestaba a veces, pero no tanto con él, era porque él, para que él cumplía el horario, era de que no le avisara con tiempo si iba a llegar tarde o si o si no iba a ir para, pues avisarle a alguien para que lo cubriera (…)”, evidenciando la poca liberalidad del contratista y la exigencia de avisar al supervisor del contrato de la imposibilidad de cumplir el turno en la hora fijada o de incluso asistir.

Asimismo, los testigos refirieron que existía personal de planta que realizaba las mismas labores que el demandante, se trataba de la persona que tenía el turno de la mañana, la testigo Alba Ileana Torres Cruz depuso: “(…) había una persona de planta que trabajaba en el horario diurno y Juan Carlos, y el técnico complementaban el horario.

Entonces, esa persona trabajaba no sé cómo 6, 6 y media de la mañana o algo así. se cruzaban un poco al mediodía. Por su parte, Christian Bello Aguirre indicó (…) sí, señor, sí había 2 o sea inicialmente cuando yo entré a informática estaba el señor Julio César Meneses. Julio tenía su oficina en el otro edificio y él trabajaba en la mañana y Juan Carlos entró para el tema de la tarde (…)” Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 34 Al respecto, la División de Personal Administrativo de la Unal certificó que Dentro del Manual de Funciones y Competencias Laborales la ficha que puede asimilarse a las actividades que realizó el contratista, sin llegar a existir una correspondencia total de las mismas, es la BG-CA-AT-53001-45, con denominación Operario Calificado, código y Grado 53001, el cual se encuentra adscrito a la Facultad de Ciencias Humanas, así: De lo anterior se colige que en esencia el demandante realizó las mismas funciones -e incluso otras adicionales- a las designadas para el empleado de planta, sin que este aspecto desvirtúe que las funciones desempeñadas por el contratista correspondan sustancialmente a las previstas en el manual de funciones para dicho empleo, aunque no sean idénticas.

Adicionalmente, la existencia del empleo corrobora que cubrió necesidades propias del giro ordinario de la institución, de lo cual se infiere que no podía ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente. Los deponentes también coincidieron en que el demandante recibía directrices del ingeniero José Arcángel Melo. Al respecto, Juan Carlos Torres Gómez refirió: “(…) cumplir los horarios y atención del profesorado y los alumnos, y también algunas ocasionales, que de pronto tocaba ir los domingos a cubrir los exámenes que prestan a la universidad para hacer los exámenes a antes externos y tipo Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 35 de cosas (…), y Alba Ileana Torres Cruz señaló (…) digamos indicaciones relacionadas con llegar antes digamos o en relación con el docente, no como dependiendo del docente como llega antes que el profesor tal cosa, de acuerdo como con la con la forma, el tipo del trato al docente, cosas como llevarle la idea, cosas así como la forma como debía, como relacionarse y como de atender al docente, Y pues, Claro, obviamente el tema del manejo del auditorio de los equipos (…)”.

De lo anterior se extrae, que el ingeniero José Arcángel Melo fungió como jefe del demandante, los testigos refirieron que era esta persona quien daba la indicación del horario, trato y atención al docente, y prestación del servicio en días ocasionales. Además, la señora Alba Ileana Torres Cruz depuso que, en época de vacaciones, en la cual no se requería el préstamo de salones y de medios audiovisuales le asignaban labores de apoyo y mantenimiento de equipos.

El señor Christian Bello Aguirre manifestó que también se le ordenaba el mantenimiento de video beam en este caso en específico, tomaba cursos de altura, la universidad lo enviaba a hacer cursos de altura porque él tenía esa función, entonces él cogía un andamio bajaba el vídeo beam y le hacía mantenimiento. Esto último que también denota la subordinación del accionante, porque se aprecia la imposición u obligación de realizar cursos de altura para el mantenimiento de dicho medio audiovisual.

Adicionalmente, el demandante aportó capturas de pantalla con e mails que le fueron remitidos por el ingeniero José Arcángel Melo Arroyo, se lee: “buenos días, con mucho gusto los esperamos. Por favor llegar unos minutos antes de las 8:00 am y preguntar al señor Juan Torres en la of 120 del Edificio de Sociología para la apertura del espacio el sábado 6 de julio de 8:00 am a 1pm”.

“Juan, Santiago Lizcano lo va a buscar para hacer unos ensayos en el Camilo”, “Juan Carlos, hicimos pruebas de sonido hoy con Carlos y Oscar, es necesario llevar la consola nueva para el evento de la profesora Naranjo hoy a las 5pm en el Auditorio Camilo Torres. Si se requiere puede utilizar más de un micrófono. Todo está funcionando bien.

Cualquier cosa me cuenta” “Juan para estar atentos, gracias” “Juan a tener en cuenta, gracias” “Hola ya revisamos y sería las Sala de Aulas, Juan Carlos llega a las 8:30 am para coordinar el apoyo”. “Hola Juan Carlos. Muchas gracias por la ayuda. Acabo de hacer en cuenta de que no suministré los títulos finales de los videos ¡que pena! ¿podría ayudarme a cambiarlos por favor? (…)”.

Por favor pasen a recogerlos el sábado en la mañana con Juan Carlos. Gracias. Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 36 Compañeros (..) Juan Carlos (…) los quiero invitar a desarrollar una campaña de orden y aseo en nuestras oficinas considero que la justificación sobra (pueden ver unas fotografías que adjunto).

“Juan todo los miércoles en el 120 de aulas (sic)” “Profesor este es el correo de Juan Torres quien los puede apoyar con el proceso de creación del vídeo” Las anteriores misivas ponen en evidencia que en efecto el ingeniero José Arcángel Melo (supervisor del contrato) hizo las veces de superior del demandante, que le indicaba la manera en que debía realizar su labor y las condiciones de tiempo, modo y lugar para su ejecución. En consecuencia, ejecutaba sus labores bajo directrices y lineamientos impartidos desde la jerarquía institucional, lo que constituye precisamente el rasgo definitorio de la subordinación. De otro lado, no puede perderse de vista que las obligaciones contratadas no fueron temporales, esporádicas u ocasionales, comoquiera que el demandante se vinculó desde el 23 de febrero de 2009 al 31 de julio de 2020, suscribiendo en total 33 contratos de prestación de servicios, de manera que, cumplió al servicio de la entidad un tiempo aproximado de más de 10 años, desempeñando actividades de apoyo a clases, actividades académicas y de bienestar de la facultad de Ciencias Humanas que necesiten de equipos audiovisuales, auditorios y salones de clases para su desarrollo -entre otras-, por lo que se insiste en que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”9.

Al respecto, el Consejo de Estado, llegó a esa conclusión en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: “(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”10 (Resaltado fuera del texto original). 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 10 Ibídem. Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 37 Adicionalmente, la continuidad en la prestación del servicio, en los términos señalados por la Corte Constitucional, configura un indicio de existencia de una relación laboral así: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: (…) iii) Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 200311).

Dicho, en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral”12 Sobre el particular, el Consejo de Estado, en proveído del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), MP: César Palomino Cortés, Radicado No. 25000-23-25-000-2008-00646-01(0016-12), sostuvo: “En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.

En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que, en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo”. 11 Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, expediente 4798-02 12 Corte Constitucional Sentencia 2 de septiembre 2009.

Referencia expediente D-7615. MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 38 Lo anterior, en armonía con lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa en Sentencia de Unificación SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, que definió el concepto de “término estrictamente indispensable” de que trata el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como aquel determinado en los estudios previos y en el objeto contractual, que debe estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio, de manera temporal y sin vocación de permanencia, como se advierte que ocurrió en el presente asunto.

Por lo expuesto, no le asiste razón a la entidad demandada, cuando en su recurso de alzada, manifiesta que existió una coordinación de actividades, pues, cómo se evidencia, el actor estaba sometido a las directrices del señor José Arcángel Melo y desarrolló sus funciones en las mismas condiciones que el empleado de planta durante la jornada laboral establecida por la Universidad, pues, el hecho de que las funciones o actividades para las cuales fue contratado el demandante estuvieran establecidas para ser desarrolladas por empleados de planta de la Unal, aunado a que debía cumplir con el horario de trabajo, acatar las órdenes impuestas, son elementos de convicción suficientes para concluir que en el presente asunto, prestaba sus servicios bajo subordinación. De modo que, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien el señor Juan Carlos Torres se vinculó a la Universidad Nacional de Colombia a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, pues, se acreditó que desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad accionada.

Así entonces, la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral.

Estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de una contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, razón por la que, en este caso, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, pues el accionante, logró probar que no se trató de una vinculación contractual, como lo dispuso el A quo, razón por la cual, este aspecto, se confirmará en la sentencia objeto del recurso de alzada.

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 39 5.2. Indemnización por falta de pago art. 65 del CST. La parte actora en el recurso de alzada pide que se aplique la sanción moratoria en los términos de la norma ibidem, analizado su contenido se aprecia que fue diseñada para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente.

Y es procedente su reconocimiento, así: “(…) Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.(…)” Tanto en el libelo como en las documentales aportadas se puede evidenciar el valor de los honorarios percibidos, los cuales fueron superiores al salario mínimo mensual fijado para cada anualidad.

Así, por ejemplo, el salario mínimo en Colombia para el año 2019 fue de $828.116 pesos mensuales y el auxilio de transporte se fijó en $97.032 pesos mensuales, por su parte el contratista, percibió $ 1.900.495 (contrato No. 274 de 2019), siendo superior el monto reconocido por honorarios que el salario mínimo fijado en cada año en que perduro la vinculación, de manera que no podría beneficiarse de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

Adicionalmente, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST sólo es viable en tanto los salarios y emolumentos no hayan sido reconocidos a la terminación del contrato, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlos. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en la necesidad de analizar cada caso, pues dicha indemnización no opera de forma automática, al respecto reseñó en sentencia SL 4278 de 2022 lo siguiente: “(…) “Finalmente, pese a que el presente cargo se encuentra encausado por la vía de los hechos, considera la Sala necesario resaltar, que pacífico ha sido el criterio sostenido por esta Corporación, según el cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 40 adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288- 2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

En la sentencia CSJ SL3936-2018, reiterada en CSJ SL3288-2021, se consideró: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

(Negrillas fuera de texto)” En consecuencia, si bien la parte actora en el recurso de alzada arguyó que el A quo no se pronunció al respecto - La sentencia guardo silencio sobre la pretensión No. 9 de la demanda- en consideración a lo previamente expuesto dicho petitum no está llamado a prosperar y, como quiera que en la parte resolutiva de la providencia de primer grado -numeral séptimo- se dispuso Negar las demás pretensiones de la demanda, ello se confirmará puesto que el demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 41 En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, dirá la Sala que los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y, adicional a ello, debe decirse, que la relación -que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es de índole laboral-, con la entidad demandada terminó con el vencimiento del contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de enero de 2020, situación que difiere de los motivos que dan lugar a un despido injusto como causal de terminación de un contrato laboral13. 5.4 Prescripción Cabe advertir que, con base en los precedentes jurisprudenciales proferidos frente a este asunto, existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro.

Así, es claro para la Sala que, transcurrido este interregno, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. En el presente asunto, de conformidad con los contratos aportados al expediente y de la certificación del 4 de julio de 202414, expedida por la entidad demandada, se advierte que el señor Torres Gómez celebró con la entidad contratos de prestación de servicios, así: CONTRATO NO. FECHA DE INICIO FECHA FINAL INTERRUPCIÓN 314 de 23 de febrero de 2009 23 de febrero de 2009 21 de agosto de 2009 - 1371 del 24 de agosto de 2009 24 de agosto de 2009 18 de diciembre de 2009 0 días hábiles 19 del 12 de enero de 2010 18 de enero de 2010 16 de julio de 2010 17 días hábiles 1214 del 16 de julio de 2010 17 de julio de 2010 17 de enero de 2011 0 días hábiles 8 del 17 de enero de 2011 20 de enero de 2011 18 de julio de 2011 2 días hábiles 1527 del 19 de julio de 2011 21 de julio de 2011 17 de mayo de 2012 1 día hábil 756 del 24 de mayo de 2012 30 de mayo de 2012 30 de abril de 2013 7 días hábiles 553 de 3 de mayo de 2013 3 de mayo de 2013 30 de junio de 2013 1 día hábil 885 del 4 de julio de 2013 4 de julio de 2013 25 de septiembre de 2013 2 días hábiles 13 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUB SECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01651-01(0152-14) 14 Archivo 056. “CLAUDIA DEL PILAR VELASCO CASTRO-CERTIFICADO 2013-2019 (1)” Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 42 1377 de 27 de septiembre de 2013 1° de octubre de 2013 28 de febrero de 2014 3 días hábiles 87 del 22 de enero de 2014 1° de marzo de 2014 30 de junio de 2014 0 días 756 del 26 de junio de 2014 1° de julio de 2014 28 de febrero de 2015 0 días 257 del 25 de febrero de 2015 2 de marzo de 2015 30 de abril de 2015 0 días 597 del 28 de abril de 2015 4 de mayo de 2015 28 de junio de 2015 0 días 944 de 26 de junio de 2015 1 de julio de 2015 31 de agosto de 2015 1 día hábil 1396 del 27 de agosto de 2015 1° de septiembre de 2015 30 de octubre de 2015 0 días 1693 del 28 de octubre de 2015 3 de noviembre de 2015 31 de enero de 2016 0 días 87 de 27 de enero de 2016 2 de febrero de 2016 30 de abril de 2016 0 días 563 del 26 de abril de 2016 2 de mayo de 2016 31 de julio de 2016 0 días 944 de 28 de julio de 2016 1° de agosto de 2016 31 de octubre de 2016 0 días 1385 de 26 de octubre de 2016 1 de noviembre de 2016 31 de enero de 2017 0 días 118 de 27 de enero de 2017 1° de febrero de 2017 31 de mayo de 2017 0 días 551 de 23 de mayo de 2017 1° de junio de 2017 31 de julio de 2017 0 días 803 del 28 de julio de 2017 1 de agosto de 2017 30 de noviembre de 2017 0 días 1423 del 30 de noviembre de 2017 1° de diciembre de 2017 31 de enero de 2018 0 días 109 de 23 de enero de 2018 1 de febrero de 2018 30 de junio de 2018 0 días 447 de 25 de junio de 2018 3 de julio de 2018 31 de octubre de 2018 0 días 1007 de 29 de octubre de 2018 1° de noviembre de 2018 31 de enero de 2019 0 días 50 de 30 de enero de 2019 1° de febrero de 2019 31 de mayo de 2019 0 días 168 de 31 de mayo de 2019 4 de junio de 2019 31 de agosto de 2019 0 días 274 de 30 de agosto de 2019 2 de septiembre de 2019 30 de noviembre de 2019 0 días 366 de 25 de noviembre de 2019 2 de diciembre de 2019 31 de enero de 2020 0 días 82 del 31 de enero de 2020 3 de febrero de 2020 31 de julio de 2020 0 días Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 43 Precisa la Sala que la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, situación que, de conformidad con la posición unificada del Consejo de Estado15, reglada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, surge cuando no transcurren más de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la nueva vinculación; el caso particular, acorde con los tiempos efectivamente acreditados, no existió ninguna interrupción. En consecuencia, se tiene que la finalización del vínculo contractual del actor con la entidad accionada, data del 31 de julio de 2020, es decir, que desde esa fecha la parte actora tenía 3 años para presentar la petición ante la entidad, lo cual ocurrió el 15 de junio de 2023, y dado que la demanda se radicó el 22 de septiembre de 2023, no operó la prescripción trienal.

En consecuencia, este aspecto también ha de ser confirmado. 5.5 Costas. Entendidas éstas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria.

La Subsección “A” de esta alta corporación en sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)16, dijo: “El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Esta Subsección, ha analizado las distintas posibilidades de condenar en costas, dentro de las cuales está que la condena se impondrá cuando se establezca que se presentó la demanda y/o contestación con “manifiesta carencia de fundamento legal” y que en virtud del numeral 8º del artículo 365 del CGP, habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de septiembre de 2021.

Exp001-23-33-000-2013-01143- 01 (1317-2016). Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 16 Radicación: 17001 23-33-000-2017-00236-01 (0955-2022) Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 44 Advierte la Sala que, al revisar el caso concreto, los razonamientos expuestos en la contestación no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentos válidos y coherentes dirigidos a defender su “tesis”.

Además, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen la imposición de la condena a la parte demandada, pues, las partes solo ejercieron el derecho de defensa, ejercicio natural en este tipo de actuaciones, lo que lleva a no imponer condena en costas, en primera instancia. 5.5.1 En segunda instancia Conforme a lo expuesto anteriormente y en atención a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, toda vez que no resultaron probadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha. *Para consultar el expediente ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_go v_co/EgE1zM- 5FNRHthaOpLXMU7ABgQKzFEmotB2blV0gahrRyA?e=S77C9W Radicación: 11001-33-35-028-2023-00323-01 Demandante: Juan Carlos Torres Gómez Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 45

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Magistrado AB/LMTG