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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-010-2023-00044-01

Ponente: Alba Lucia Becerra Avella

Fecha: 2025-12-11

Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante Deisy Janeth Tacha Rojas Demandada: Universidad Nacional de Colombia Tema: Relación laboral encubierta – Apoyo académico- administrativo de los programas curriculares de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Nº 0345 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Universidad Nacional de Colombia, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende: “(…)

PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio con consecutivo B.DFCA.1-87-22 del 10 de agosto de 2022 proferido por LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales.

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la existencia del contrato realidad como consecuencia de la relación laboral que existió entre la señora DEISY JANETH TACHA ROJAS y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por los servicios prestados desde 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022. Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a la señora DEISY JANETH TACHA ROJAS las acreencias laborales a que tiene derecho por los servicios prestados desde 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022.

CUARTO: Que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a reembolsar el mayor valor pagado por la señora DEISY JANETH TACHA ROJAS, por concepto de seguridad social, desde 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022.

QUINTO: Que se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a cancelar los aportes a seguridad social en materia pensional de conformidad con la remuneración salarial que percibía la señora DEISY JANETH TACHA ROJAS, desde 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022.

SEXTO: Que se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a indexar las sumas adeudadas según el Índice de Precios al Consumidor.

SEPTIMO: Que se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar los intereses moratorios máximos legales, causados por el no pago oportuno de las acreencias laborales desde que se hicieron exigibles.

OCTAVO: Que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar la sanción moratoria por la no oportuna consignación de las cesantías a favor de DEISY JANETH TACHA ROJAS, correspondiente a los servicios prestados desde 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022.

NOVENO: Que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECIMO: Que se condene al demandado a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término dispuesto en el Inciso 2° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pague intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.

Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes: 2. Hechos Señaló el apoderado de la demandante que desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022 suscribió múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar procedimientos y actividades administrativas en el centro editorial de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad en el cargo de Auxiliar o técnico Administrativo y/o asistente administrativo o jefe de sección. Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Añadió que el cargo que desempeñaba la demandante se efectuaba de manera PERSONAL, es decir, que el cargo exigía que las actividades inherentes al mismo se desempeñaran por la persona que había sido contratada para tal fin.

Además, precisó que cumplía horario de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, en jornada continua, obtenía mes a mes una remuneración. Indicó que el 25 de Julio de 2022, peticionó a la Universidad Nacional de Colombia, el reconocimiento y pago de las acreencias salariales, prestacionales y demás sumas laborales a las que tiene derecho como consecuencia de la vinculación laboral correspondiente a una relación legal y reglamentaria, y se le pagara los salarios insolutos, prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho, indemnizaciones y de más derechos laborales que le corresponden en razón a los cargos desempeños.

Sin embargo, el 10 de agosto de 2022, la accionada comunicó la respuesta negativa de la petición formulada. 3. La sentencia apelada El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 1° de agosto de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Previo análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto, reiteró que el contratista que considere que se generó la modalidad del trabajo subordinado, que regula el artículo 23 del CST, tendrá que asumir la carga probatoria para acreditar que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, se configuraron los tres (3) elementos del contrato de trabajo, a saber: (i) la actividad personal, (ii) la subordinación o dependencia, y (iii) la remuneración, precisando que en caso que resulte probado que el contratista no actuó con autonomía sino con subordinación, ello no le confiere el status de empleado público, porque no estarían dadas las condiciones del vínculo legal y reglamentario.

Posteriormente abordó el análisis de los elementos configurativos de la relación laboral: Prestación personal del servicio: Evidenció que los contratos suscritos entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia, acreditan que estuvo vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el 17 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2022, los cuales tuvieron por objeto cumplir con las obligaciones de actividades de apoyo académico - administrativo de los programas de Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 posgrado de la facultad de ciencias agrarias de la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá. Explicó que de conformidad con las funciones descritas en los contratos de prestación de servicios, los testimonios e interrogatorio de parte recaudados, pudo establecer que las labores ejecutadas por la accionante no eran funciones transitorias o ajenas al objeto principal de la Entidad educativa y tampoco requerían conocimientos especializados, diferentes a los conocimientos como auxiliar o técnico y/o asistente administrativo, además, la labor la debía ejecutar de manera personal y sin lugar a cesión o delegación alguna, haciendo uso de los instrumentos e insumos que proveía la Universidad y por los cuales debía responder la contratista.

Remuneración: Indicó que no es objeto de discusión entre las partes, que en cumplimiento de las cláusulas pactadas la actora recibía pagos mensuales por concepto de honorarios, como retribución directa por los servicios prestados, como prueba de este elemento se tienen los mismos contratos. Subordinación: Precisó que las actividades que desarrolló la demandante, como auxiliar o técnico y/o asistente administrativo son propias de la esencia del servicio predicable a las instituciones educativas y dada su naturaleza, no es posible entender que dichas actividades se ejecutan de forma autónoma, en razón a que el personal no puede establecer ni el lugar, ni el horario en que prestará sus servicios.

Expuso que la señora Deisy Janeth fue contratada para desarrollar actividades propias de la naturaleza y el objeto de la Universidad Nacional y tenía a su cargo funciones como atender estudiantes ya fuera por ventanilla, correo electrónico y generar certificados, realizar el proceso de programación académica de posgrados, el mantenimiento de historias académicas como reservas de cupo, aplazamientos, registro de proyectos, homologaciones, reingresos, traslados, cambios de tipología, creación de actos administrativos, cancelación de asignaturas, anulación de asignaturas, registro notas actividades académicas, cambio de director o codirector, asociación y oferta de asignaturas, el envío de solicitudes a la dirección de registro de calificaciones de tesis, bloqueos, desbloqueos de historias académicas de los estudiantes, elaboración de oficios de solicitudes académicas, elaborar el acta de comité con los casos de estudiantes de posgrados y asuntos, entre otras; sin que evidenciara autonomía en la ejecución de sus labores.

Encontró demostrado que cumplía turnos establecidos por la institución en la jornada de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., como fue indicado por la accionante en su interrogatorio y Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 confirmado por los testigos, lo cual descarta que gozara de libertad para desarrollar sus tareas.

De otro lado, en punto a la prescripción indicó que no se presentaron interrupciones en la vinculación superiores a 30 días hábiles, en consecuencia, como el 25 de julio de 2022, la demandante solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por el tiempo laborado en la entidad educativa demandada, solicitud que fue respondida de manera desfavorable a través del Oficio No. B.DFCA.1-87-22 de fecha 10 de agosto de 2022, y radicó el presente medio de control el 10 de febrero de 2023, no operó dicho fenómeno. En cuanto a la base de liquidación de las prestaciones sociales señaló que una vez acreditada la existencia de la relación laboral, esta produce plenos efectos, lo que conlleva al pago de los emolumentos reconocidos legalmente, como las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones y demás las prestaciones sociales comunes y ordinarias que devengaba un empleado público de la Universidad Nacional de Colombia durante los años 2012 a 2022.

Además, el pago proporcional de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, como la referida a los aportes para pensión. Precisando que las prestaciones se calcularán con fundamento en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. Por otra parte, negó el reconocimiento de Indemnizaciones por sanción moratoria contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, la sanción moratoria por falta de pago de los intereses de cesantías, así como las Cotizaciones en forma retroactiva realizadas a la Caja de Compensación Familiar, esto último dada la naturaleza parafiscal.

Finalmente, advirtió que la imposición de costas resulta improcedente, en la medida en que no existe prueba de las condiciones para imponer dicha consecuencia jurídica a la parte vencida en juicio. 4. Recurso de apelación La apoderada especial de la Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de apelación solicitando REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida el 1 de agosto de 2025 y, en su lugar, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que el acto administrativo constituye el medio de comunicación que tiene la administración para con los demás sujetos, manifestación ésta que puede presentarse de muchas formas, pero que en todo caso se presume legítima y legal habida cuenta del principio de buena fe y confianza legítima que se tiene ante la Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 administración, correspondiéndole al interesado desvirtuar tal presunción. No obstante, advirtió que no existe prueba suficiente que otorgue el grado de certeza sobre la existencia de una relación laboral, especialmente, de la subordinación, tampoco existe evidencia de que la accionante estuviera obligada al cumplimiento de un horario o que se le impartieran órdenes que dieran lugar a la declaración de un verdadero contrato de trabajo.

Resaltó que la sentencia apelada califica erróneamente la coordinación y supervisión de los contratos de prestación de servicios como subordinación laboral, pues las facultades de dirección y control ejercidas por la administración responden a las obligaciones legales de supervisión e interventoría de los contratos estatales, en virtud de la Ley 80 de 1993, y no implican la pérdida de la autonomía técnica y profesional de la contratista.

De manera que el A quo incurrió en error al pretender que existe subordinación porque la demandante desarrolló sus actividades en coordinación con sus supervisores, pues se trató de una coordinación de actividades. Señaló que es imposible determinar si la entidad le impuso un horario o turnos para ejercer sus actividades, ante la inexistencia de prueba suficiente que, de el grado de certeza sobre la existencia de la relación laboral, especialmente, de la subordinación, toda vez que no se demostró la obligación de cumplir un horario o que se le impartieran órdenes.

Asimismo, no se probó la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio de poder disciplinario o la existencia de un ius variandi por parte de la Universidad. De otra parte, precisó que el juez de instancia determinó que las actividades desarrolladas por la accionante eran "misionales" actividades propias de la naturaleza y objeto de la Universidad, No obstante, refirió que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la contratación de servicios para "desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad".

Por lo que el objeto del contrato del demandante encaja perfectamente en esta descripción. Y, si bien, apoya la misión educativa, no es la misión en sí misma, la misión de la Universidad Nacional de Colombia es la educación superior y la investigación; el soporte técnico es una actividad de funcionamiento. Añadió que celebró contratos de prestación de servicios con la demandante para atender necesidades ocasionales y específicas, que no podían ser suplidas por el personal de planta, sin que la continuidad de los contratos sea, por sí misma, un indicio de una relación laboral, pues cada contrato tenía un objeto, duración y supervisor específico.

Señaló que el A quo ignoró que la relación contractual entre las partes se desarrolló bajo el entendimiento mutuo de que se trataba de un vínculo contractual y no laboral, trayendo a colación el principio pacta sunt servanda. Finalmente, indicó respecto de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016 Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 CE-SUJ2-005-16 estableció que el término de prescripción para la declaración de una relación laboral con el estado y las prestaciones sociales que se derivan de dicha declaratoria, es de tres (3 ) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual y en el caso del "contrato realidad" donde hay interrupciones, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha de finalización de cada contrato. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada; contra la sentencia del 1 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 6. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas, estableciendo para ello si se configuró o no el elemento de subordinación. Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 En caso afirmativo, también se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados, tal y como lo sostiene.

Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: i) Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales II) Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta encubiertas, (ii) relación probatoria y (iii) Solución al problema jurídico. 3. Análisis de la Sala 3.1.

Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el 1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP.

Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”.

Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-03454- 01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).

Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional ( ) (Subrayado y Negrilla de esta Sala) La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus propias instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos para ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba el demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2- 2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 3.2.

Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera, pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.2 Asimismo, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de una relación laboral encubierta, no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.3 A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo: 139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se 2 Consejo de Estado, sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 13 de mayo de 2015, radicación número: 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), actor: Antonio José Gómez Serrano. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 13 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-01043-00, demandante: ALFONSO BOHÓRQUEZ GALLEGO, demandado, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, Tema: CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – CONTRATO REALIDAD, Decisión: NEGAR EL AMPARO Consejera Ponente Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12 interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.

(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 13 obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(Subrayado fuera del texto original) En ese orden de ideas, se concluye que cuando entre la ejecución de uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, sin que este término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se pueda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en el plenario. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos relevantes demostrados - La señora Deisy Janeth Tacha Rojas estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la Universidad Nacional desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022, para ejecutar actividades de apoyo en los procedimientos y actividades administrativas y académicas propias de la Facultad de Ciencias Agrarias, con algunas interrupciones (02.

Fols 20-54). - El 25 de julio de 2022 la demandante solicitó ante la Universidad Nacional de Colombia, el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada en la Institución bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, es decir, entre el 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022 (02. fols. 1987-1995). - A través del Oficio No B.DFCA.1-87-22 de fecha 10 de agosto de 2022 proferido por el Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia, se negó la petición elevada por la parte actora (02. fols 1996-2000).

Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 14 4.2. Relación probatoria 4.2.1 Documentales relevantes - Copia de certificaciones suscritas por el decano de la Facultad de Ciencias Agrarias o jefe de unidad de gestión administrativa de la aludida facultad, en la que se relacionan cada una de las órdenes contractuales de prestación de servicios celebradas con esa institución (02. fl. 20-54). - Correos electrónicos dirigidos a la accionante de citación a reuniones, capacitaciones, realización de informes semanales, así como remitidos por la contratista tendientes a informar sobre las funciones realizadas semanalmente, entre otros (03.

Fols.55-143) - Acuerdo No. 050 de 15 de agosto de 2006 "Por el cual se delega en el Rector de la Universidad la expedición de los actos administrativos relacionados con el Manual de Funciones Generales de las dependencias, el Manual Específico de Funciones para los cargos contemplados en la planta de personal administrativo y el Manual de Requisitos Mínimos para los empleos de la planta de cargos de personal administrativo de la Universidad Nacional de Colombia" (02. 142-143). - Resolución No. 1178 de 2018 "Por la cual se expide el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los cargos contemplados en la planta global de personal administrativo de la Universidad Nacional de Colombia" (02.

Fols. 144-146). - Copia del MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS CARGOS CONTEMPLADOS EN LA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (02. Fols. 147-774) - Copia del MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES PARA LOS CARGOS CONTEMPLADOS EN LA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - CARGOS SEDE BOGOTÁ (02.

Fols. 775-1985). - Expediente administrativo de la señora Deisy Janeth Tacha Rojas, en el cual se relacionan las órdenes contractuales de prestación de servicios suscritas, antecedentes contractuales, certificados de disponibilidad presupuestal, lista de chequeo, órdenes de pago, informes de ejecución de actividades de orden contractual, constancia de cumplimiento contractual, notas débito, entre otros (archivos 031 a 053 y archivo 061) - Copia de título de tecnólogo en ingeniería de sistemas a nombre de la señora Deisy Janeth Tacha Rojas.

(carpeta 02. fol. 2019) Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 15 - Copia del título de ingeniera de sistemas concedido a la demandante por la Fundación Universitaria los Libertadores. (carpeta 02. fol. 2020) - Copia del título de Magister en projet management otorgado a la actora por la Universidad Metropolitana de Educación Ciencia y tecnología “UMECIT” de la Ciudad de Panamá (02.

Fol. 2022). - Copia de la Resolución No. 005994 de 9 de abril de 2021 Por medio de la cual se resuelve una solicitud de convalidación por parte de la SUBDIRECTORA AD-HOC DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (02. 2026-2027) 4.2.2. Testimoniales Hacen parte del plenario las declaraciones de la señora Yudy Milena Núñez Cárdenas, Sandra Milena Arévalo Niño y Julio Enrique Reyes Soler recaudadas en la audiencia de pruebas realizada el 08 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), de las cuales se logró extraer los siguientes aspectos relevantes: La señora Yudy Milena Núñez Cárdenas, refirió lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: (…) ¿De dónde conoce a la señora Daisy Yaneth Tacha Rojas y por qué motivo la conoce? CONTESTO: Yo la conocí o bueno la conozco desde el año 2012 nos conocimos en la Universidad Nacional, en la Facultad de Ciencias agrarias.

PREGUNTADO: ¿Hace cuánto que la conoce? CONTESTO: Desde el 2012 serían 12 años. (…) PREGUNTADO: Buenos días, señora Milena Núñez. ¿Nos podrías aclarar qué te consta o qué actividades realizaba la señora Janet Tacha en la Universidad Nacional? CONTESTO: Bueno, nosotras trabajamos en la oficina de posgrados que digamos ahí sí tendría conocimiento de las actividades que realizaba, se atendía público, se atendían estudiantes, se atendían docentes, bueno, público en general que llegara a la oficina.

La parte de admisiones, oficios se proyectaban, la gestión documental, gestión de calidad, pues todo lo que, como la parte contractual, informes, no sé, pues varias, varias funciones. PREGUNTADO: ¿Dentro de esas funciones, la señora Tacha ingresaba información académica o calificaciones e inscripciones de los estudiantes en el sistema? CONTESTO: Sí señor, ella manejaba un sistema que es universitas 21 y se hacía todo el mantenimiento de historias académicas.

PREGUNTADO: ¿La señora Tacha hacía actualización, eliminación y modificación de asignaturas de los programas académicos? CONTESTO: Sí, señor, sí se manejaba la parte de programación PREGUNTADO: ¿La señora Tacha hacía actualización de historia sobre doble titulación, migración, inscripción de asignaturas y legalización de estudiantes? CONTESTO: Sí, señor PREGUNTADO: ¿La señora Tacha orientaba las dudas de los estudiantes por concepto de la matrícula de los estudiantes por concepto de la matrícula de los estudiantes? CONTESTO: No entiendo, o sea, ¿prestar información? PREGUNTADO: sí prestar información, dirigirse al usuario o al estudiante sobre la información que soliciten los estudiantes.

(…) PREGUNTADO: revisar y actualizar las liquidaciones de la matrícula de los estudiantes. CONTESTO: sí, revisar. PREGUNTADO: Para realizar estas actividades, como la actualización de historias de hojas de vida, migración y modificación de asignaturas. La señora Tacha podía hacerlas independientemente o tenía que seguir alguna orden o directriz.

CONTESTO: Se seguían las directrices, cuando se maneja el sistema hay unas directrices que nos la dan, pues nuestros, nuestros jefes e igual, pues hay unos manuales, unos procedimientos que hay que tener en cuenta para hacerlo. PREGUNTADO: Es decir que la señora Tacha tenía que cumplir esos manuales y las directrices que se emitiera la Universidad.

Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 16 CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO: ¿Qué sistemas operativos manejaba Janeth Tacha? CONTESTÓ: Manejaba Universitas, 21 quipu, quipu, el sistema financiero SIA. Bueno, no sé. Y el correo electrónico y todas las herramientas que nos da la Universidad para el manejo de esos programas PREGUNTADO: La señora Janeth tenía usuario y contraseñas asignados por la Universidad.

CONTESTÓ: Sí, señor, usuario y contraseña para el ingreso de sus aplicativos. Tocaba hacerlo desde los equipos de cómputo de la Universidad. (…) PREGUNTADO: la señora Janeth Tacha tenía algún puesto de trabajo, escritorio, computador, de ya determinado por la Universidad CONTESTÓ: Sí señor, PREGUNTADO: para la atención al público de la señora Janeth Tacha tenía alguna línea telefónica asignada a su nombre CONTESTÓ: Sí señor PREGUNTADO: Nos podrías indicar cuál era el horario que manejaba la señora Janeth Tacha CONTESTÓ: de lunes a jueves de 8 a 17:00 H de la tarde y los viernes de 7 a 4 PREGUNTADO: ¿Quién establecía ese horario? CONTESTÓ: Pues es que ese es el horario establecido para todos los funcionarios, pues todos tenemos ese horario y pues ella trabajaba en ese horario PREGUNTADO: la señora Janeth Tacha recibió alguna orden de para el cumplimiento de lo de ese horario.

CONTESTÓ: Pues yo no se abría hace una orden como tal, pero pues digamos se atendía al público, que el público empezaba a llegar desde las 8:00 de la mañana y estaba toda la jornada, pues se requería atender al público y las demás actividades. Las oficinas se abrían en ese horario y en ese horario, pues se laboraba y se cumplía con las con las actividades (…) Digamos que las dependencias tienen unos horarios establecidos, unas laboran, perdón, atendemos público de 8 a 5 todo el tiempo con el intervalo del almuerzo, pues que no se atiende.

Hay otras oficinas como secretaria académica que están ahí de 8 a 5, pero la atención al público es de 8 a 12 del día de lunes a viernes normal después del mediodía, pues ya es el almuerzo y ya después se hacen otras actividades como ya no sé, mantenimiento de historias académicas, otras cosas, otras actividades, que cuando uno atiende público no es muy fácil hacerlas (…) PREGUNTADO: Nos podrías indicar cuáles fueron los jefes inmediatos de la señora Janeth Tacha CONTESTÓ: Bueno, en posgrado la profesora Yolanda Rubiano, el profesor Luis Ernesto Rodríguez, en Secretaría, la profe Carmen Rosa Bonilla, el profe Carlos Mario Zuluaga, la profe Adriana González, no más PREGUNTADO: usted sería tan amable de aclararle al despacho usted era compañera de trabajo de la señora Deisy CONTESTÓ: Trabajamos juntas en la misma oficina, en la oficina de Posgrados.

(…). PREGUNTADO: ¿Señora Milena, usted actualmente está vinculada con la Universidad, qué tipo de vinculación tiene con la Universidad? CONTESTÓ: yo soy funcionaria de planta (…) PREGUNTADO: esas funciones que tú realizabas eran similares a las de Janeth, Tacha. CONTESTÓ: Sí, había unas similares. PREGUNTADO: ¿Sabes si la señora Janeth Tacha podía delegar a otra persona para realizar cualquiera de sus actividades laborales? CONTESTÓ: No, porque la mayoría de las actividades eran en el sistema y esas actividades pues es con un usuario y contraseña que son propios de cada persona y pues cada uno maneja su usuario y hace sus actividades.

PREGUNTADO: ¿nos podrías indicar si sabes tienes conocimiento de que la señora Janeth Tacha haya recibido llamados de atención por sus jefes inmediatos? CONTESTÓ: Si recuerdo en alguna ocasión la jefe, si algo le llamo la atención por un proceso, no recuerdo bien, PREGUNTADO: pero si podrías hacer memoria de Cuál era el llamado de atención Si era el cumplimiento de funciones, horario o una actividad en específica CONTESTÓ: Ella manejaba una parte que era gestión de viáticos y compra de tiquetes para traer a jurados evaluadores de fuera visitantes.

Hubo como un bueno la directora de esa época pedía que lo trajeran en una fecha, que se le asignara un valor de viáticos y pues de ahí sí, no sé, tenían ahí como un como diferentes opiniones de cómo hacer el proceso y la directora pues lo que le dijo era como que tiene que hacer caso. Yo estoy dando la directriz y pues tiene que ser de esta manera, pues para mí ese fue el llamado de atención. PREGUNTADO: ¿Sabes si había más personal de planta que realizara las mismas funciones que realizaba Janeth Tacha? CONTESTÓ: No, no había. (…) PREGUNTADO: ¿Señora Milena, usted conoce todas las actividades al detalle que realizaba la demandante en las órdenes de prestaciones de servicios suscritas por ella? CONTESTO: No, al detalle no. PREGUNTADO: ¿Tiene conocimientos si la demandante trabajaba en otra dependencia o institución, al tiempo que prestó sus servicios en la Universidad Nacional? CONTESTO: No solo en la Universidad.

PREGUNTADO: ¿Señora Milena, usted tiene o ha tenido demandas en contra de la Universidad Nacional? Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 17 CONTESTO: Yo no. PREGUNTADO: Señora Milena, usted afirma que sus funciones eran similares, pero no igual a las de la señora Deisy.

¿Podría indicarnos la las diferencias de labores respecto a ella? CONTESTO: Había unas funciones que eran similares, que son transversales para todos los funcionarios, oficios, elaboración de oficios, comunicaciones era similar, labor gestión documental archivo era similar, apoyar al sistema de gestión de calidad en cuanto a información en cuanto a informes era similar apoyar al proceso de autoevaluación, igual informes similar.

PREGUNTADO: Pero podría indicarnos entonces que era lo distinto que dijo que no era igual CONTESTO: Lo distinto era llevar la parte contractual que es contractual, hacer órdenes de compra, Órdenes de servicio, trámites de avances. El proceso de admisión lo manejaba ella, no lo manejaba yo, salidas de campo las manejaba ella no las manejaba yo.

En algún momento manejó la parte de la especialización de cultivos perennes de Tumaco. Eso sí, era una actividad exclusiva de ella. Y pues la verdad ahorita no recuerdo más actividades así al detalle PREGUNTADO: Señora Milena, eso que esas tareas que acabo de nombrar, ahorita sabes si esas mismas tareas las realizaba algún funcionario de planta.

CONTESTO: Ningún otro funcionario de planta.” La señora Sandra Milena Arévalo Niño depuso: “(…) PREGUNTADO: ¿Señora Sandra es tan amable informarle al despacho si conoce los motivos por los cuales fue llamada a rendir esta declaración? CONTESTO: Sí, sí señora, se los conozco. PREGUNTADO: Puede hacernos un breve recuento de lo que le conste.

CONTESTO: Se que Deisy, una vez salió de la Universidad, procedió a demandar a la Universidad. PREGUNTADO: ¿Desde hace cuánto que conoce a la señora Deisy Janeth Tacha Rojas? CONTESTO: desde el 2014. PREGUNTADO: ¿Por qué motivo la conoce? CONTESTO: Yo me trasladé la Facultad de química a la Facultad de Agronomía en ese momento y en el 2014, en segundo semestre nos ubicaron a las dos en la misma oficina para colaborar con los programas de posgrado.

PREGUNTADO: Señora Sandra, nos podría indicar si la señora Janeth Tacha ingresaba información académica, calificaciones e inscripción de los estudiantes. CONTESTO: Sí señor. PREGUNTADO: La señora Janeth Tacha hacia la actualización, eliminación y modificación de asignaturas en los programas académicos. CONTESTO: Sí, señor. PREGUNTADO: La señora Janeth tacha hacía migración, inscripción de asignaturas y legalización de estudiantes.

CONTESTO: Sí, señor. PREGUNTADO: La señora Tacha verificaba las deudas por concepto de matrícula de los estudiantes. CONTESTO: Sí. PREGUNTADO: La señora Janeth Tacha revisaba y actualizaba las liquidaciones de los costos de matrícula de los estudiantes. CONTESTO: No. PREGUNTADO: La señora Janeth Tacha actualizaba las hojas de vida e información sobre las historias académicas.

CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO: ¿Nos podría indicar o le podría indicar al despacho de la actividades que acabo de enunciar si estas actividades las podía hacer autónomamente la señora Janeth o tenía que seguir alguna directriz o lineamiento? CONTESTO: ¿La pregunta es si ella era la única persona que las podía hacer? CONTESTO: No, la señora Janeth Tacha tenía que seguir algún lineamiento o directriz, seguir algún reglamento para hacer, por decir ingresar información académica, inscripción eliminación de asignaturas, asignación de dobles titulaciones y demás actividades.

CONTESTO: Sí, señor PREGUNTADO: ¿Señora Sandra, sería tan amable de informarle al despacho bajo qué modalidad está vinculada con la Universidad? CONTESTO: Estoy bajo prestación de servicios. PREGUNTADO: ¿Desde qué fecha? CONTESTO: Octubre del 2006. PREGUNTADO: Señora Sandra ¿Sabe si en el lugar de trabajo donde ustedes trabajaban, usted trabajaba con la señora Janeth había otro personal, había personal de planta que desarrollara las mismas actividades? CONTESTO: No, señor, no comparte con la persona de planta, no compartían actividades.

PREGUNTADO: ¿Sabe si dentro de la Universidad, no solo en la facultad, sino en otras facultades, había personal de planta para desarrollar esas actividades? CONTESTO: Sí, claro, eso no solo de la Facultad es de la Universidad. PREGUNTADO: ¿La señora Janeth Tacha para ingresar información, actualización de hojas de vida, asignaturas cuáles eran los aplicativos o sistemas operativos que se utilizaban para realizar dichas actividades? CONTESTO: Se utilizaba Universitas y cada una teníamos un usuario de contraseña independiente para realizar esas actividades.

PREGUNTADO: ¿Para realizar estas actividades Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 18 tenían que utilizar los equipos de cómputo de la Universidad? CONTESTO: Sí señor PREGUNTADO: Es decir, que no podían ingresar, esos usuarios y contraseñas en equipos personales fuera de la institución CONTESTO: Sí, también se puede.

PREGUNTADO: ¿Se podía antes de pandemia o solo después de pandemia? CONTESTO: Antes de pandemia se podía. PREGUNADO: ¿La señora Janeth tacha podía realizar actividades fuera del puesto de trabajo? CONTESTO: ¿Pero actividades en qué sentido? ¿Si es en el sistema? Sí, claro, desde cualquier computador de la Universidad se puede ingresar.

PREGUNTADO: ¿Pero sabes si la señora Janeth Tacha lo realizaba fuera del horario, o sea fuera de la Universidad? ¿Tú sabes si o te consta que la señora Janeth Tacha lo haya realizado fuera de la Universidad de ese ingreso de información? CONTESTO: En algunas oportunidades sí hablábamos que si lo hacía en horas no laborales en su casa, PREGUNTADO: ¿cuál era el horario laboral con la Universidad? CONTESTO: Yo veía Deisy a veces desde las 7:00 de la mañana hasta las 8:00 o 9:00 de la noche, dependiendo la cantidad de trabajo que teníamos según los consejos de facultad.

PREGUNTADO: ¿Quién establecía los horarios de trabajo? CONTESTO: Pues a nosotros directamente no nos establecían horario, pero cuando había reuniones sí decían, en general recuerden que su horario de trabajo es de 8 a 5. PREGUNTADO: ¿Esas reuniones de trabajo con quién se realizaba con personal de planta y contratista? CONTESTO: Sí, los directivos, profesores, directivos de la facultad, personal de planta, jefe de unidad administrativa y nosotros los contratistas.

PREGUNTADO: ¿La señora Janeth Tacha hacía atención al público? CONTESTO: Sí, señor de cuando estuvo en la oficina de posgrados, la atención era todo el día cuando pasó a Secretaría académica tenía en teoría atención de ventanilla de 7 a 12, pero algunas ocasiones en la tarde atendía a estudiantes y profesores. PREGUNTADO: ¿La atención al público era determinado por la Universidad? CONTESTO: Por la Secretaría de facultad.

PREGUNTADO: ¿En épocas de pandemia cómo se manejó ese horario? CONTESTO: Sé que Deisy tuvo que pasar en ese momento al jefe que tenía al secretario de facultad en pandemia. Ella le tenía que pasar las actividades de lo que hacía en su día a día. PREGUNTADO: ¿Cuál era la disponibilidad horaria que debía tener la señora Janeth Tacha? CONTESTO: Nosotros no tendríamos por qué tener disponibilidad, porque pues precisamente bajo el contrato nosotros tenemos es actividades a realizar más no cumplir horario.

PREGUNTADO: No debían indicar que no debían, pero tenían en pandemia. ¿Cómo tenían que ir hacer ese cumplimiento de horario? CONTESTO: Pues es que lo que te comenté dependía de cada jefe y sé que la jefe que ella tuvo en su momento le exigía presentar lo que hacía a diario en informes escritos asumo yo a mí si no hacían nada de eso. PREGUNTADO: ¿sabes si la señora Janeth Tacha tenía un puesto de trabajo fijo en la Universidad? CONTESTO: Sí, tenía su puesto, su escritorio, su teléfono, extensión, el computador, impresora tenía acceso a todos los muebles de esa parte de la oficina.

PREGUNTADO: ¿Nos podrías indicar si la señora Janeth Tacha tuvo algún jefe inmediato? CONTESTO: Tenía varios, tuvo varios. PREGUNTADO: ¿Nos podrías indicar quiénes fueron esos jefes inmediatos si los recuerdas? CONTESTO: Cuando estuvo en la oficina de posgrados estuvo el profesor Luis Ernesto Rodríguez. Estuvo la profesora Yolanda Sanabria, Álvaro Acevedo tuvo a Carlos Mario Zuluaga a Carmen Rosa Bonilla.

No me acuerdo más. PREGUNTADO: ¿Sabes si la señora Janeth Tacha recibió llamados de atención de algún jefe inmediato para el cumplimiento de funciones? CONTESTO: La verdad, no, no me acuerdo. PREGUNTADO: ¿Nos podrías indicar los viernes qué actividades se realizaban? CONTESTO: El horario de los viernes fue establecido por la Secretaria de Facultad, donde de 7 a 12 o de 8 a 12 atendíamos nuestras actividades diarias, atención al público y en las horas de la tarde, a puerta cerrada, se trabajaba en archivo PREGUNTADO: para desarrollar esas actividades de archivo.

La señora Janeth Tacha qué actividades realizaba CONTESTO: Se ingresaba a las carpetas de los estudiantes de posgrado todas las solicitudes académico administrativas que se hacía foliaba en ese entonces estaba el archivo físico, se foliaba, se organizaba y se llevaban hojas de control de todos los estudiantes de los posgrados de la facultad.

La señora Janeth Tacha qué actividades realizaba se ingresaba, ingresaba a las carpetas de los estudiantes de posgrado todas las solicitudes académico administrativas que se hacía foliaba. En ese entonces estaba el archivo físico, se foliaba, se organizaba y se llevaban hojas de control de todos los estudiantes de los posgrados de la facultad.

PREGUNTADO: ¿Me podrías aclarar para realizar estas actividades de ingreso de información en el sistema que realizaba la señora Janeth Tacha de las historias académicas y programas académicos, la señora Janeth Tacha Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 19 tenía que seguir una instrucción u orden según lo que determinara el jefe inmediato? CONTESTO: Para ingresar las cosas en el sistema, la información, directriz no, es más manejo del sistema para las hojas de vida, en el momento de archivo sí se debía seguir la directriz que nos daba la profesional de apoyo de archivo.

PREGUNTADO: Ok tocaba seguir, era un reglamento, una directriz que ya está establecido para la Universidad para realizar estas actividades ¿cierto? CONTESTO: Sí señor. PREGUNTADO: ¿Nos podrías aclarar, Universitat 21 era el registro de hoja de vida de los estudiantes, como nos los indicaste, ese es ingreso o para ingresar usuario y contraseña se podía utilizar fuera de la Universidad Nacional, o sea fuera de los equipos de cómputo de la Universidad Nacional? CONTESTO: Sí, de unos años para acá si, antes No, antes teníamos que tener permiso PREGUNTADO: ¿Antes es de qué fecha? ¿qué periodo? CONTESTO: Como el 2006, que yo ingresé a la Universidad como hasta el 2010-2011 Me acuerdo que tocaba uno Pedir permiso en mesa de ayuda para que le habilitaran el sistema de Universitas en los computadores de uno. PREGUNTADO: Ok, pero tenía que pedir permiso a la Universidad para que les habilitaran los equipos personales.

¿El uso de esos aplicativos fuera de las instalaciones de la Universidad es correcto? CONTESTO: Sí, teníamos que llamar a la mesa de ayuda para que hicieran eso. (…) PREGUNTADO: ¿Señora Sandra, usted conoce todas las actividades al detalle que ha realizado la demandante en las órdenes de prestación de servicios? CONTESTO: Yo creo que un 90% sí sabía cuáles hacía. PREGUNTADO: Señora Sandra tiene conocimiento si la demandante trabajaba en otra dependencia, una institución al tiempo que prestó sus servicios con la Universidad.

CONTESTO: No, señor, siempre estuvo vinculada a la Universidad desde que yo la conocí en el 2014. PREGUNTADO: Señora Sandra sabe si las funciones que realizaba la señora Deisy eran iguales a las de algunos o son iguales a las de algún funcionario de planta. CONTESTO: Sí, señor. PREGUNTADO: Podría decirnos que funcionarios de planta y si son exactamente las mismas funciones que hacia la señora Deisy.

CONTESTO: Los funcionarios de planta podían hacer lo que hacía desde programación académica de alimentación de las hojas de vida, de archivos certificados para los estudiantes, certificados para los profesores hacia resoluciones, respuestas de Consejo, respuestas de Comité, eso lo puede hacer alguien de planta. PREGUNTADO: O sea, usted afirma que todas las funciones que ella hacía, sin excepción, eran las mismas que hacen funcionarios de planta CONTESTO: afirmo que sé que podrían hacerlo personales de planta, pero en el ámbito en el que estábamos nosotros, solo una persona compartía las mismas funciones de Deisy, que era la programación académica del resto funcionarios de planta hacían totalmente cosas diferentes.

PREGUNTADO: ¿Señora Sandra, usted sabe si fuera del horario que se ha hablado es normal cumplir las funciones que cumplía la señora Tacha si fuera de 8 a 5 en ese rango de tiempo? ¿Fuera de eso es normal que cumplan esas funciones? CONTESTO: En este momento es muy normal porque incluso en pandemia, en Semana Santa nos hicieron Jueves de Semana Santa nos hicieron reuniones, entonces sí es normal, a veces bajo presión, acumulación de trabajo uno hace actividades fuera de los horarios supuestos estipulados por la facultad.

PREGUNTADO: ¿Señora Sandra, usted tiene o ha tenido demandas contra la Universidad? CONTESTO: No, señor.” Por su parte, el señor Julio Enrique Reyes Soler, manifestó que: “(…) PREGUNTADO: señor julio, es tan amable de informarle al despacho si conoce los motivos por los cuales fue llamado a rendir esta declaración. CONTESTO: Sí señora, fui llamado a rendir esta declaración para atestiguar de que la compañera Deisy Tacha ella laboró en la Facultad de Ciencias agrarias, en la Secretaría de la Unidad Administrativa, en la Oficina de Posgrados y en la Secretaría en la Secretaría de la de la Facultad.

PREGUNTADO: Señor julio, hace cuánto que conoce a la señora Deisy CONTESTO: La distingo desde 1912 (sic) hasta la presente. PREGUNTADO: Nos podría aclarar desde cuándo conoce a la señora Deisy Janeth Tacha. CONTESTO: La distingo desde 1912 (sic) en la Facultad PREGUNTADO: Nos podría aclarar el año es que no escuchamos CONTESTO: 1912,1912 (sic) ósea 2012 1912 seria 2012 PREGUNTADO: Señor Julio que sabe o que actividad realizaba la señora Janeth Tacha cuando ingresó a la Universidad Nacional.

CONTESTO: Pues ella se encontraba laborando desde cuando llegó en la unidad de en la unidad administrativa, después pasó a la oficina de Posgrados y después nuevamente Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 20 pasó a la Secretaría académica.

PREGUNTADO: ¿Qué hacía la señora Janeth Tacha en la unidad administrativa? CONTESTO: Pues como yo, realmente yo no, pues allí la distinguí haciendo labores de lo de la unidad, porque yo por lo menos yo pertenezco a pertenecía allá en esa facultad, al laboratorio, entonces la distinguía ahí, en ese, en ese, en esa unidad administrativa.

PREGUNTADO: ¿Sabe qué actividades realizaba la señora Janeth Tacha en las actividades administrativas? CONTESTO: Pues como se tendrá que manejar mucha papelería, pues no sé qué más tendría que funciones tendría que ejercer allí. PREGUNTADO: ¿Qué sabe que realizaba la señora Janeth Tacha en Secretaría académica y posgrados? CONTESTO: Pues digamos de posgrados, pues la papelería digamos que se maneja para los grados cartas para graduaciones, pues toda esa cantidad de documentos que se manejan en esas oficinas.

PREGUNTADO: ¿Sabe si la señora Janeth Tacha tenía algún horario establecido por la Universidad? CONTESTO: Pues las funciones ahí que le da el jefe para poder llevar a cabo las esas funciones, pues cada uno tiene sus funciones allí PREGUNTADO: Nos indicaba que realizaba sus funciones según el jefe. ¿Sabes quién era el jefe inmediato de la señora Janeth Tacha? CONTESTO: Realmente, como allí en esas oficinas se está moviendo muchas veces de varios profesores, son los encargados, son los jefes de ellos. entonces muchas veces por renuncia llega uno, llega el otro o el cambio de decano. Pues, pero durante todo ese tiempo hubo muchos jefes, tuvo muchos jefes.

PREGUNTADO: ¿Recuerda cuáles son los nombres de esos jefes? CONTESTO: Recuerdo así la profe, la Carmen Rosa, una de las jefes que ha sido también ella ha sido jefe de Deisy y, el que el un compañero también se denomina se llama Walter Lobo. También digamos así de los que así recuerdo y de la profesora y la profesora y la profesora. Ah, juemichica, se me pasó. Es que como hace ya como 8 años, ya no pertenezco a esa facultad.

Ya se me pasaron los nombres de los profesores de allí. PREGUNTADO: ¿Sabes si la señora Janeth Tacha hacía atención al público y a estudiantes? CONTESTO: Sí, ella atendía estudiantes y personal público. PREGUNTADO: Había un horario de atención para esa atención al público. sabía si había un horario de atención para la atención de ese público.

CONTESTO: Sí, eso el horario, pues allí de que se atendían eran de 8:00 a 5:00 de la tarde ese es el horario de atención en esas oficinas de lunes a jueves y el viernes y de 7 a 4. Ese siempre ha sido el horario de la Universidad. PREGUNTADO: La señora Janeth Tacha tenía que estar presente en ese horario de 8 a 5. CONTESTO: sí, es el horario que teníamos que cumplir nosotros ahí en esos horarios PREGUNTADO: ¿tenía que cumplir también la señora Janeth Tacha y personal de planta ese mismo horario? CONTESTO: Sí. Allá, pues allá lo que tiene que la facultad, pues es una facultad que sí hace cumplir casi el horario de 8 a 5 y de 7 a 4 de la tarde.

PREGUNTADO: ¿Qué actividades se hacían los viernes? CONTESTO: Los viernes pues lo mismo, sino que entraba una hora antes esas son las actividades que sé que se hacía lo mismo, pero sino el horario que se entra una hora antes y se sale una hora antes. PREGUNTADO: ¿Sabe o tiene conocimiento de que la señora Janeth Tacha haya recibido llamados de atención de sus jefes inmediatos? CONTESTO: En ningún momento no, no supe que haya recibido llamados de atención. PREGUNTADO: Sabe por qué la señora Janeth Tacha tenía que hacer atención a estudiantes.

CONTESTO: porque pues es una oficina que permite o tiene que se tiene que ver con estudiantes para la información, entonces por eso tenía que tener información de con estudiantes. PREGUNTADO: ¿Esa información con estudiantes es relacionado con las hojas de vida y situaciones académicas de los mismos estudiantes? CONTESTO: Sí, sí, eso siempre pasa ahí, que tienen que estar pendiente de algunos papeles o alguna información de cada uno de los estudiantes.

PREGUNTADO: ¿Sabe qué realizaba la señora Janeth en el centro editorial de la facultad? CONTESTO: En el centro editorial, no, pues no, no, no, no tengo bien clarito. PREGUNTADO: ¿Sabes si la señora Janeth Tacha podía delegar a una persona o un tercero ajeno a la Universidad para realizar esas funciones que ella realizaba? PREGUNTADO: No, no. En ningún momento puede delegar a terceras personas que no sea ella misma la que ejerza esa función. PREGUNTADO: Sabe o tiene conocimiento de cuáles eran los periodos o cómo se le pagaba a la señora Janeth Tacha.

CONTESTO: Pues en la forma de pago de contratación, pues viene siendo mensualmente, o sea cuando le pagan a uno es mensual, nosotros el personal administrativo nos pagan mensual, ellos también, pues pasando la cuenta de cobro les cancelarán, pero eso es mensual. PREGUNTADO: ¿Señor julio, una pregunta, bajo qué modalidad está vinculado actualmente con la Universidad Nacional? CONTESTO: de planta, de planta.

(…) PREGUNTADO: Señor julio conoce todas las actividades al detalle que realizaba la demandante en las Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 21 órdenes de prestación de servicios. CONTESTO: Pues realmente al detalle, al detalle no, pero sí más o menos tenía conocimiento de las funciones, pues que tenían que hacer, sí porque como cada uno tiene sus funciones.

PREGUNTADO: señor julio, sabe si las funciones que realizaba la señora Deisy eran exactamente iguales a las de algún funcionario de planta de las funciones que conoce Porque pues me informa que no conoce todas CONTESTO: Pues digamos las funciones como para todos son diferentes, si los de Secretaría o un laboratorista, las funciones son diferentes.

PREGUNTADO: ¿Señor julio, usted tiene o ha tenido demandas en contra de la Universidad? CONTESTO: Yo por lo menos no he tenido demandas a la Universidad.” 4.2.3 Interrogatorio de parte La demandante Deisy Janeth Tacha Rojas sostuvo: “(…) ¿Ha tenido usted algún tipo de vinculación directa con la Universidad Nacional de Colombia? ¿Nos puede comentar al respecto? CONTESTÓ: Tuve una vinculación con la Universidad desde el 2012 al 2022.

PREGUNTADO: (…) ¿Usted desarrolló otras actividades académicas o laborales durante el tiempo que prestó los servicios a la Universidad? CONTESTÓ: Sí, señor, yo laboré actividades académico administrativas. PREGUNTADO: ¿Señora Deisy podría hacernos hincapié en el tipo de actividades y explicar qué hizo? CONTESTÓ: Mis actividades fueron: proyección de oficios, elaboración de actos administrativos, de resoluciones, seguimiento a la parte contractual, comunicación con autores de artículos, con estudiantes, con evaluadores de tesis, de proyectos.

Esas fueron las funciones. PREGUNTADO: ¿Realizó alguna actividad laboral mientras estaba bajo estas órdenes de prestación de servicios? ¿Alguna actividad académica? ¿Señora Deisy realizó alguna actividad académica mientras estaba prestándole servicios con la Universidad? CONTESTÓ: Académicos sí la realicé, que fueron las que he mencionado que tenían que ver con seguimiento a evaluadores de tesis de proyectos, comunicación con estudiantes, mantenimiento de las historias académicas de los mismos.

Esas fueron las funciones PREGUNTADO: Perfecto, señora, Deisy, señora Deisy Usted adelantó algún proceso meritocrático para firmar el primer contrato de prestación de servicios con la Universidad por allá en el año 2012. CONTESTÓ: ¿Qué es meritocrático? PREGUNTADO: un concurso CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Perfecto, señora Deisy, En la demanda se dice o se establece que se desempañaba en la labor de lunes a viernes de 8 AM a 5 PM ¿Puede explicar cómo era ese horario que allí sí se señala? CONTESTÓ: Sí, siempre mantuve el horario 5 de la mañana porque yo atendía a estudiantes por ventanilla o usuarios a 17:00 h de la tarde, en alguna ocasión el horario se mantenía los viernes porque así lo establece la Universidad de 7 de la mañana a 4 de la tarde PREGUNTADO: Perfecto, señora Deisy.

¿Sabe qué perfil específico exigía su contratación? CONTESTÓ: Sí se mencionaba un perfil profesional para desarrollar estas actividades PREGUNTADO: podría ser un poquito más específica, señora Deisy CONTESTÓ: Sí, pues el perfil cuando ingresé era que tuviera el conocimiento, como en la parte, pues de manejar un sistema de manejar un computador de que tuviera conocimiento con la parte académica y que pues tuviera un título profesional o un título.

PREGUNTADO: Señora Deisy. ¿Podría indicarnos, cómo desarrollar las actividades contratados contratadas desde marzo de 2020, la época de la pandemia? CONTESTÓ: Bueno, para esas actividades se instalaron programas en mi computador personal, pues porque no, digamos, no pude tener acceso a los equipos de la Universidad porque no alcanzaban para tanta gente.

Entonces con mis con mi computador se instalaron todos los programas, se asignaban las claves y usuarios que pues eran asignadas por la Universidad trabajábamos en reuniones atendiendo estudiantes a través del chat del correo o del mismo correo y con las actividades normales, sin ninguna, digamos, suspensión PREGUNTADO: Perfecto, señora Deisy, señora Deisy.

En su escrito de demanda afirma que la Universidad la retiró, sin embargo, pues al interior se tiene que fue a solicitud suya que tuvo lugar la liquidación anticipada del contrato. ¿Podría aclararnos esta situación? CONTESTÓ: Al final, pues a mí me salió otra oportunidad laboral y pues ahí ya yo decidí retirarme PREGUNTADO: Perfecto ¿señora Deisy, Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 22 señora Deisy, usted tenía algún documento, un carnet que dijera que fuera empleada de la Universidad Nacional? CONTESTÓ: Sí, teníamos un carnet.

PREGUNTADO: Este carnet que decía en sí en su presentación, que decía el documento o el tipo de al que hace referencia. CONTESTÓ: ahora no lo recuerdo muy bien, pero decía como aparecía mi nombre, el logo y creo que decía, contratista de la Universidad Nacional. (…) PREGUNTADO: Señora Deisy sírvale mencionarle al despacho. ¿Por cuánto tiempo estuvo vinculada con la Universidad? CONTESTÓ: Ingresé en febrero del 2012 y me retiré en el marzo del 2022.

PREGUNTADO: ¿Durante el tiempo que usted estuvo vinculada con la Universidad, ejerció algún tipo de función de supervisión? CONTESTÓ: supervisión como tal, no señora (…) PREGUNTADO: ¿Nos podrías aclarar cuando se referían a otras actividades académicas si eran actividades académicas laborales o eran actividades académicas personales que tú realizabas? CONTESTÓ: No actividades académicas que realizaba.

PREGUNTADO: actividades académicas que realizabas en la ejecución de tus labores, con la Universidad Nacional. CONTESTÓ: si son funciones que estaban, pues establecidas o que me fueron asignadas. PREGUNTADO: Nos podrías aclarar el horario, quién era establecida el horario. CONTESTÓ: Ese horario lo establecía la facultad, lo establecía el decano o la facultad en general, pues era un horario establecido para toda la Universidad, 8 a 5 y 7 a 4 del día viernes PREGUNTADO: Comentabas tú que realizabas atención al público, ¿De qué hora a qué hora se atendía al público? CONTESTÓ: Atendía de 8 a mediodía había un horario establecido en ventanilla que se indicaba cuál era el horario y en horas de la tarde, pues estaba haciendo las otras funciones que no me permitía hacer en la mañana por tener esa atención a usuarios.

PREGUNTADO: ¿Cómo se manejaba el horario de atención al público en pandemia? CONTESTÓ: Funcionaba normal, o sea, al estudiante se le informaba, pues que seguía manteniendo el mismo horario, pero que todo lo hacíamos a través del Teams o del mismo correo, o si ellos necesitaban alguna asesoría, alguna orientación podían marcarnos a través del Teams y así lo atendíamos.

PREGUNTADO: ¿Para eso, atención al público en pandemia se emitió alguna circular o documento por la Universidad estableciendo el horario? CONTESTÓ: No, creo que había un correo, no lo recuerdo bien, la verdad, pero creo que sí había un correo en el que se les informó a los estudiantes que cuáles eran los canales de comunicación y los correos a los cuales se podían contactar.

PREGUNTADO: ¿Nos podrías explicar cómo se hacían las renovaciones contractuales de cada orden contractual? CONTESTÓ: Pues a medida que faltaban por ahí, no sé, 20, 15 días para terminar la orden. Estaban solicitando nueva documentación para renovar ese nuevo contrato. PREGUNTADO: ¿Quién solicitaba esa documentación? CONTESTÓ: El interventor o el jefe inmediato.

(…) PREGUNTADO: ¿Usted debía presentar algún tipo de informe y con qué periodicidad? CONTESTÓ: Sí, yo presentaba, por ejemplo, en pandemia. Me tocaba presentar qué yo hacía semanalmente, después me indicaron, pues que era como muy corto lo que para hacerlo cada semana. Entonces me pidieron hacerlo mensualmente, pero entregaba lo que hacía durante todo el mes.

PREGUNTADO: Señora Deisy manifiéstele al despacho si tiene algo más que corregir, agregar o enmendar a lo dicho en la presente diligencia. CONTESTÓ: Pues que durante estas actividades quizás tuve algunos llamados de atención porque a pesar de que a veces o sea uno seguía la norma o la directriz, por ejemplo, no se recibir una solicitud de algún usuario, si ya estaba por fuera de las fechas o de los horarios establecidos, si pues decía que no. En algunas ocasiones me decían como que usted no tiene esa como esa decisión o esa directriz para decir no se va a hacer, usted lo tiene que consultar y nosotros le indicamos si puede recibirlo extemporáneamente o no.” 5.

Estudio del caso concreto. En el sub examine, se plantea la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón a las actividades realizadas por la demandante de apoyo en la Facultad de Ciencias Humanas en la utilización de medios audiovisuales, razón por la cual, como ya se advirtió, para Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 23 desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. 5.1.

Elementos propios de la relación laboral 5.1.1. Prestación personal de servicio Respecto a este primer elemento, considerado como el efectivo desarrollo de las actividades por parte de la contratista, según el caso, empleando su esfuerzo personal en la labor encomendada, encuentra la Sala, que dada la naturaleza del objeto de las órdenes de prestación de servicios y del material allegado al expediente, especialmente, de los contratos y certificaciones expedidas por la entidad, se puede inferir que, evidentemente las funciones desempeñadas por la demandante, consistentes en desarrollar actividades de apoyo académico-administrativo de los programas curriculares de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia, fueron realizadas de forma personal y directa en favor de dicha entidad, desde el 17 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2022, con algunas interrupciones, por lo que se tiene acreditado este requisito de la relación laboral. 5.1.2.

Remuneración. En lo relacionado con la contraprestación, se advierte del contenido de los contratos u órdenes de prestación servicios, que se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad; esto es, la suma de dinero que tenía derecho a percibir la señora Tacha Rojas y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado y le era cancelado una vez se verificaba el cumplimiento de sus actividades. 5.1.3.

Subordinación. Para determinar el elemento de la subordinación, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)4, lo ha definido al señalar: c) “Subordinación y dependencia continuada 4 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18) Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 24 Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST5, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»6 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.” Entonces, la subordinación, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la 5 «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). 6 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 25 cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada.

En concordancia con lo anterior, es necesario indicar que, la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación 198 de 20067, si bien sugirió a los estados flexibilizar la valoración probatoria y por ello, señaló que se debía aceptar la existencia de indicios que llevarán a demostrar la configuración de la relación encubierta, lo hizo sin relevar de la carga mínima probatoria y, por ello resaltó la exigencia para el demandante, de aportar al proceso la prueba de tales indicios.

Entonces, con el fin de establecer si existió o no el mencionado elemento, resulta útil efectuar un análisis de las diferentes pruebas que obran en el expediente documentos, contratos, testimonios recaudados, además de establecer si las actividades previstas en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaban de manera independiente por la contratista y correspondía a una actividad coordinada entre ella y la entidad contratante, o, por el contrario, la demandante estaba sujeta al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde al personal de planta.

Ahora bien, para determinar si se configura o no el elemento de la subordinación en el presente asunto, es necesario recordar que la demandante celebró contratos de prestación de servicios con la Universidad Nacional de Colombia, desde el 17 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2022, con algunas interrupciones, cuyo objeto contractual durante el tiempo de ejecución de estos consistió, básicamente, en desarrollar actividades de apoyo académico - administrativo de los programas de posgrado de la facultad de ciencias agrarias de la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá. Además, se observa que las obligaciones contractuales fueron pactadas en términos generales, así: “(…)

1. ATENDER ESTUDIANTES POR VENTANILLA, SOLICITUDES A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO Y GENERAR CERTIFICADOS.

2. REALIZAR EL PROCESO DE PROGRAMACIÓN ACADÉMICA DE POSGRADO.

3. REALIZAR EL MANTENIMIENTO DE HISTORIAS ACADÉMICAS EN EL PROGRAMA UNIVERSITAS XXI Y EN EL SIA (RESERVAS DE CUPO, APLAZAMIENTOS, REGISTRO DE PROYECTOS, HOMOLOGACIONES, REINGRESOS, TRASLADOS, CAMBIOS DE TIPOLOGÍA, CREACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS, CANCELACIÓN 7https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:55:0::NO::P55_TYPE,P55_LANG,P55_DOCUMENT,P55_ NODE:REC,es,R198,%2FDocument Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 26 DE ASIGNATURAS, DES - ANULACIÓN DE ASIGNATURAS, REGISTRO NOTAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS, CAMBIO DE DIRECTOR O CODIRECTOR, ASOCIACIÓN Y OFERTAS DE ASIGNATURAS.

4. REALIZAR EL ENVIÓ DE SOLICITUDES A LA DIRECCIÓN DE REGISTRO DE CALIFICACIONES DE TESIS, BLOQUEOS, DESBLOQUEOS DE HISTORIAS ACADÉMICAS DE LOS ESTUDIANTES DE POSGRADO, ELABORACIÓN DE OFICIOS DE SOLICITUDES ACADÉMICAS A LA DIVISIÓN DE REGISTRO Y AL SIA.

5. ELABORAR EL ACTA DE COMITÉ CON LOS CASOS DE ESTUDIANTES DE POSGRADOS Y ASUNTOS REFERENTES AL ÁREA CURRICULAR DE CIENCIAS AGRONÓMICAS, ELABORAR ACTOS ADMINISTRATIVOS Y OFICIOS CORRESPONDIENTES A LAS DECISIONES TOMADAS EN LAS SESIONES DEL CONSEJO.

6. MANTENER AL DÍA CON CLASIFICACIÓN, LIMPIEZA, DEPURACIÓN, ORDEN CRONOLÓGICO, FOLIACIÓN E INVENTARIO DE LA SERIE DOCUMENTAL, ACTAS DE COMITÉ ASESOR DE POSGRADOS Y LAS HISTORIAS ACADÉMICAS DE LOS ESTUDIANTES DE POSGRADO.

7. REALIZAR LAS ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES AL PROCESO DE GESTIÓN DE CALIDAD.”. (Se resalta) En este punto, se hace necesario destacar que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1210 de 28 de junio de 19938, el objeto de la Universidad Nacional de Colombia es “la educación superior y la investigación, a través del cual el Estado, conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la Educación Superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia”.

En este orden de ideas, si bien en algunas ordenes contractuales se presentaron modificaciones al objeto contractual, en esencia, se encuentra acreditado que la accionante realizó la mismas funciones, siendo evidente del análisis de las obligaciones contractuales descritas en los contratos de prestación de servicios, que las mismas no pueden catalogarse como actividades ocasionales o accesorias, pues presentan un carácter permanente y estructural dentro del funcionamiento de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional.

En efecto, la labor ejecutada por la demandante de apoyo académico– administrativo en la referida Facultad, se encontraba directamente relacionada con la atención a estudiantes, archivo, programación académica, trámite de 8 “Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia.” Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 27 solicitudes, proyección de oficios y actos administrativos, generación de certificados y apoyo al proceso de gestión de calidad, cancelación o anulación de asignaturas, registro de notas, que constituye en sí una función intrínseca al objeto institucional de la Unal, en tanto para el cumplimiento de sus fines9 establece criterios y lineamientos internos que deben seguir y aplicar todos los integrantes de la comunidad universitaria10, dentro de los que se encuentran resoluciones, circulares y políticas en gestión documental, dirigidos a dependencias, empleados, docentes, servidores públicos y contratistas -se insiste- con el propósito de cumplir con los fines para la cual fue creada.

Así, no puede perderse de vista que la atención a estudiantes, archivo, programación académica, mantenimiento de historias académicas, registro de notas, anulación o cancelación de asignaturas, proyección de oficios y actos administrativos, elaboración de actas de comité, inventario, actividades del proceso de gestión de calidad, no son actividades accesorias o esporádicas, sino que hacen parte del objeto mismo de la institución que para cumplir sus fines ha establecido criterios y lineamientos internos -entre los que se encuentra gestión documental y archivo, custodia y consulta de las historias laborales de personal académico y administrativo, entre otros- que debe 9 Dispone el Decreto 1210 de 1993 “ARTÍCULO 2.

FINES. La Universidad Nacional de Colombia tiene como fines: a) Contribuir a la unidad nacional, en su condición de centro de vida intelectual y cultural abierto a todas las corrientes de pensamiento y a todos los sectores sociales, étnicos, regionales y locales; b) Estudiar y enriquecer el patrimonio cultural, natural y ambiental de la Nación y contribuir a su conservación; c) Asimilar críticamente y crear conocimiento en los campos avanzados de las ciencias, la técnica, la tecnología, el arte y la filosofía; d) Formar profesionales e investigadores sobre una base científica, ética y humanística, dotándolos de una conciencia crítica, de manera que les permita actuar responsablemente frente a los requerimientos y tendencias del mundo contemporáneo y liderar creativamente procesos de cambio; e) Formar ciudadanos libres y promover valores democráticos, de tolerancia y de compromiso con los deberes civiles y los derechos humanos; f) Promover el desarrollo de la comunidad académica nacional y fomentar su articulación internacional; g) Estudiar y analizar los problemas nacionales y proponer, con independencia, formulaciones y soluciones pertinentes; h) Prestar apoyo y asesoría al Estado en los órdenes científico y tecnológico, cultural y artístico, con autonomía académica e investigativa; i) Hacer partícipes de los beneficios de su actividad académica e investigativa a los sectores sociales que conforman la nación colombiana; j) Contribuir mediante la cooperación con otras universidades e instituciones del Estado a la promoción y al fomento del acceso a educación superior de calidad; k) Estimular la integración y la participación de los estudiantes, para el logro de los fines de la educación superior.

PARÁGRAFO. De conformidad con los fines expresados, la Universidad, además de desarrollar los programas docentes, investigativos y de extensión que corresponden a su naturaleza, deberá: a) Presentar estudios y propuestas a las entidades encargadas de diseñar y ejecutar los planes de desarrollo económico y social; b) Brindar asesoría y emitir conceptos a los instituciones correspondientes, al CESU y al ICFES, en materias tales como planeación de la educación superior, reconocimiento de universidades, autorización de programas de posgrado, diseño, adopción y aplicación de exámenes de Estado, evaluación y acreditación de programas de educación superior, homologación de títulos, reglamentación del Sistema de Universidades Estatales y otros aspectos de la Ley 30 de 1992; c) Adelantar, por su cuenta o en colaboración con otras entidades, programas de extensión y de apoyo a los procesos de organización de las comunidades, con el fin de vincular las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y económicos; d) Adelantar por su cuenta o en colaboración con otras entidades, programas y proyectos orientados a impulsar el desarrollo productivo y empresarial del país; e) Cooperar con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales en tareas de investigación, docencia y extensión. 10 https://gestiondocumental.unal.edu.co/normatividad-interna/ Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 28 seguir toda la comunidad universitaria.

En consecuencia, es claro que la labor de la señora Tacha Rojas cubría necesidades propias del giro ordinario de la Unal, en tanto resultaba indispensable para el correcto funcionamiento académico y administrativo de la Facultad de Ciencias Agrarias, sin que pueda considerarse un servicio autónomo o independiente, como corresponde a una típica relación contractual.

Asimismo, se evidencia que, en el trámite de primera instancia se recaudaron los testimonios de la señora Judy Milena Núñez Cárdenas y Sandra Milena Arévalo, así como del señor Julio Enrique Reyes Soler, los cuales merecen credibilidad, toda vez que, relatan la manera como la demandante ejecutó las funciones para las que fue contratada, las dos primeras, al trabajar directamente con la accionante y el señor Julio Enrique al distinguirla dada su condición de empleado de carrera de la Unal; además de que en términos generales fueron coincidentes en afirmar que ejecutaba sus funciones en las instalaciones de la sede Bogotá – Facultad de Ciencias Agrarias, confirmando que su presencia en el lugar de trabajo era permanente y bajo un horario fijo de lunes a jueves 8:00 a.m. a 5:00 p.m y, el viernes de 7:00 am a 4:00 pm, que corresponde al impuesto por la Universidad para los demás funcionarios de la Institución. Asimismo, si bien las testigos Judy Milena Núñez Cárdenas y Sandra Milena Arévalo refirieron que no existía personal de planta que realizara las mismas labores que la demandante, lo cierto es que esta última precisó que las funciones que desempeñó la actora también eran realizadas en otras facultades de la Universidad por funcionarios de carrera.

Además, la señora Núñez Cárdenas relató que es funcionaria de carrera de la Institución demandada y que realizaba labores similares a las de la accionante, con algunas diferencias, en efecto relató (…) Había unas funciones que eran similares, que son transversales para todos los funcionarios, oficios, elaboración de oficios, comunicaciones era similar, labor gestión documental archivo era similar, apoyar al sistema de gestión de calidad en cuanto a información en cuanto a informes era similar apoyar al proceso de autoevaluación, igual informes similar.

PREGUNTADO: Pero podría indicarnos entonces que era lo distinto que dijo que no era igual CONTESTO: Lo distinto era llevar la parte contractual que es contractual, hacer órdenes de compra, Órdenes de servicio, trámites de avances. El proceso de admisión lo manejaba ella, no lo manejaba yo, salidas de campo las manejaba ella no las manejaba yo.

En algún momento manejó la parte de la especialización de cultivos perennes de Tumaco. Eso sí, era una actividad exclusiva de ella. (…)” Los deponentes señalaron igualmente que la demandante recibía directrices de diferentes superiores jerárquicos, por su parte de la señora Judy Milena refirió como jefes en posgrado la profesora Yolanda Rubiano, el profesor Luis Ernesto Rodríguez, en Secretaría, la profe Carmen Rosa Bonilla, el profe Carlos Mario Zuluaga, la profe Adriana González.

La señora Sandra Milena indicó Tenía varios, tuvo varios. (…) Cuando estuvo en la oficina de posgrados estuvo el profesor Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 29 Luis Ernesto Rodríguez. Estuvo la profesora Yolanda Sanabria, Álvaro Acevedo tuvo a Carlos Mario Zuluaga a Carmen Rosa Bonilla.

No me acuerdo más y, el señor Julio Enrique Reyes Soler indicó Recuerdo así la profe, la Carmen Rosa, una de las jefes que ha sido también ella ha sido jefe de Deisy y, el que el un compañero también se denomina se llama Walter Lobo. Lo anterior, pone en evidencia que la accionante durante todo el tiempo de su vinculación tuvo varios jefes y todos los testigos coinciden en afirmar que entre ellos se encontraba la profesora Carmen Rosa Bonilla.

Verificada la documental aportada, se aprecian diferentes correos electrónicos remitidos por la aludida docente con destino a la accionante, de los que se extrae una serie de órdenes y el carácter subordinante de la relación entre la contratista y Carmen Rosa, así (02. 62-141): “(…) Remito el documento de Informe de Gestión 2018 con el fin de tenerlo como guía para la recopilación de la información necesaria para cada vigencia (…) “(…) agradezco por favor el diligenciamiento de la información del archivo adjunto, así como indicando un horario eventual para su retorno presencial.

Como lo comentamos en la reunión, es posible que este retorno no sea desde el primero de septiembre (por ahora no se trata de definir una fecha), sin embargo, sí se deben definir cronogramas para cuando se haga el regreso de todos, para evitar sobreocupación de espacios (…)”. “(…) Dando continuidad y acatando la directriz del año anterior de manera atenta me permito adjuntar formato con las actividades realizadas desde casa durante los días de enero 2021(…)” (…) Buenas tardes.

De manera atenta se citan a reunión este jueves 20 de agosto de 2020 a partir de las 8:00 am. Les recomiendo colocar foto de perfil en el correo (Solamente la cara). Esto lo pueden hacer en configuración en el correo. Los que requieran alguna orientación, a través del CIER les pueden ayudar. Esto con el fin de que quien no tenga acceso a cámara, por lo menos podamos ver su foto de perfil.

Es importante que la foto corresponda a una imagen actual de ustedes (…)”. (…) Con el fin de compartir conocimientos en el Sistema UNIVERSITAS relacionados con procesos académicos, de manera atenta los cito a una reunión (que será permanente) el día jueves 26 de febrero de 1 a 2 pm. en la sala 342 del posgrado (…)”, “(…) De manera atenta se convocan a reunión Sistema de Calidad, mañana viernes a partir de las 7 am en la Secretaría de Facultad.

Michael coordinará dicha reunión. En caso de que Alba no pueda asistir por la situación de salud de su señor padre, de todas formas debe hacerse la reunión con Martha E. y Deisy (…)”, Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 30 Las anteriores misivas ponen en evidencia que en efecto la profesora Carmen Rosa Bonilla hizo las veces de superior de la demandante, que le impuso remitir informes semanales durante el año 2020 y parte del 2021 -aunque así no estuviera previsto en sus órdenes contractuales- con ocasión del trabajo en casa generado por la pandemia causada por el Covid 19.

Además, le ordenaba la asistencia a reuniones sin que de la citación a estas se pueda verificar la posibilidad del contratista de decidir si asistía o no, es decir, no eran facultativas sino impositivas, lo que permite colegir la existencia de una supervisión y exigencia semejante a una relación laboral, pues la señora Deisy Tacha ejecutaba sus labores bajo directrices y lineamientos impartidos desde la jerarquía institucional, lo que constituye precisamente el rasgo definitorio de la subordinación. Sumado a lo anterior, el A quo en la sentencia apelada afirmó quedó demostrado que durante todo el vínculo contractual la aquí demandante desempeñó la labor que fue denominada en casi todos los objetos contractuales como Servicios Profesionales Para Desarrollar Actividades De Apoyo Académico- Administrativo, lo cual es equiparable a las funciones que desarrolla un auxiliar o técnico y/o asistente administrativo, una vez consultado y examinado el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Cargos Contemplados en la Planta Global de Personal Administrativo de la Universidad Nacional de Colombia - Cargos Sede Bogotá se verificó la existencia del cargo denominado auxiliar o técnico y/o asistente administrativo como lo determinó el A quo, si bien las testigos refieren que dentro de la Facultad de Ciencias Agrarias no existía un cargo de carrera con las mismas funciones de la actora, lo cierto es que ello no desvirtúa que las funciones desempeñadas por la contratista correspondan sustancialmente a las previstas en el manual de funciones para dicho empleo, aunque no sean idénticas.

Adicionalmente, la existencia de dicho empleo corrobora que cubrió necesidades propias del giro ordinario de la entidad, de lo cual se infiere que no podía ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente. En efecto, la comparación funcional no exige que el cargo esté adscrito a la misma dependencia en que prestó sus servicios la demandante, sino que las tareas realizadas coincidan con aquellas que la institución ha previsto de manera general dentro de su estructura administrativa.

En tal sentido, el hecho de que la labor de la señora Tacha se encuentre asignada a otra área de la planta no excluye que sus funciones se desarrollen también en la dependencia donde fue ubicada la contratista -Facultad de Ciencias Agrarias-, pues la naturaleza de las actividades es común a varias dependencias de la entidad (gestión documental, correspondencia, archivo y apoyo académico- administrativo).

De otro lado, no puede perderse de vista que las obligaciones contratadas no fueron temporales, esporádicas u ocasionales, comoquiera que la Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 31 demandante se vinculó desde el 17 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2022, de manera que, cumplió al servicio de la entidad un tiempo aproximado de más de 10 años, desempeñando actividades de apoyo académico- administrativo de los programas curriculares de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que se insiste en que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”11.

Al respecto, el Consejo de Estado, llegó a esa conclusión en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales: “(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”12 (Resaltado fuera del texto original).

Adicionalmente, la continuidad en la prestación del servicio, en los términos señalados por la Corte Constitucional, configura un indicio de existencia de una relación laboral así: La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios, a saber: (…) iii) Criterio temporal o de la habitualidad: Si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual (Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia ya citada del 3 de julio de 200313).

Dicho, en otros términos, si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y de esa manera, se encuentra que no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral”14 11 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 12 Ibídem. 13 Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, expediente 4798-02 14 Corte Constitucional Sentencia 2 de septiembre 2009. Referencia expediente D-7615. MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 32 Sobre el particular, el Consejo de Estado, en proveído del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), MP: César Palomino Cortés, Radicado No. 25000-23-25-000-2008-00646-01(0016-12), sostuvo: “En este punto de la providencia, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado, tanto, esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.

En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que, en realidad en su vinculación con una entidad, se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo”.

Lo anterior, en armonía con lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa en Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, que definió el concepto de “término estrictamente indispensable” de que trata el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como aquel determinado en los estudios previos y en el objeto contractual, que debe estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio, de manera temporal y sin vocación de permanencia, como se advierte que ocurrió en el presente asunto.

Por lo expuesto, no le asiste razón a la entidad demandada, cuando en su recurso de alzada, manifiesta que existió una coordinación de actividades, pues, cómo se evidencia, la actora estaba sometida a las directrices de sus superiores y desarrolló sus funciones en las mismas condiciones que los empleados de planta durante la jornada laboral establecida por la institución, pues, el hecho de que las funciones o actividades para las cuales fue contratada la demandante estuvieran establecidas para ser desarrolladas por empleados de planta de la Unal, aunado a que debía cumplir con el horario de trabajo, acatar las órdenes impuestas, son elementos de convicción suficientes para concluir que en el presente asunto, la accionante prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia continua por parte de la entidad.

De modo que, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien la demandante se vinculó a la Universidad Nacional de Colombia a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, pues, se acreditó que desempeñaba Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 33 personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la entidad accionada.

Así entonces, la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral.

En ese sentido, la Sala considera que, aunque la entidad demandada se encontraba facultada para contratar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios al personal necesario para su correcto funcionamiento por el tiempo que fuera indispensable, el hecho de que la vinculación del demandante se prolongara en el tiempo, con algunas interrupciones, ejecutando funciones o actividades necesarias para garantizar el funcionamiento de la institución, son elementos de convicción suficientes para concluir que en el presente asunto, la accionante prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia continuada.

Estas circunstancias acreditadas no permiten afirmar, que estamos ante la presencia de una contratista de servicios, sino de una persona vinculada bajo la forma de una relación laboral disfrazada de contratista, razón por la que, en este caso, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, pues la accionante, logró probar que no se trató de una vinculación contractual, como lo dispuso el A quo, razón por la cual, este aspecto, se confirmará en la sentencia objeto del recurso de alzada. 5.2.

Prescripción Cabe advertir que, con base en los precedentes jurisprudenciales proferidos frente a este asunto, existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. Así, es claro para la Sala que, transcurrido este interregno, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente.

En el presente asunto, de conformidad con los contratos aportados al expediente y de la certificación del 4 de julio de 202415, expedida por la entidad demandada, se advierte que la señora Deisy Yaneth Tacha Rojas celebró con la entidad contratos de prestación de servicios, así: CONTRATO NO. FECHA DE INICIO PLAZO – FECHA DE TERMINACIÓN 15 Archivo 056.

“CLAUDIA DEL PILAR VELASCO CASTRO-CERTIFICADO 2013-2019 (1)” Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 34 21 de 2012 17 de febrero de 2012 16 de agosto de 2012 Interrupción 0 días hábiles 249 de 2012 17 de agosto de 2012 16 de febrero de 2013 Interrupción 0 días hábiles 14 de 2013 18 de febrero de 2013 18 de abril de 2013 14 de 2013 (prorroga) 19 de abril de 2013 30 de abril de 2013 Interrupción 0 días hábiles 164 de 2013 02 de mayo de 2013 15 de junio de 2013 164 de 2013 (prorroga) 16 de junio de 2013 30 de junio de 2013 Interrupción 0 días hábiles 64 de 2013 02 de Julio de 2013 30 de septiembre de 2013 Interrupción 0 días hábiles 332 de 2013 01 de octubre de 2013 28 de febrero de 2014 Interrupción 0 días hábiles 62 de 2014 01 de marzo de 2014 30 de junio de 2014 Interrupción 0 día hábil 149 de 2014 01 de julio de 2014 28 de febrero de 2015 Interrupción 0 día hábil 19 de 2015 02 de marzo de 2015 28 de junio de 2015 Interrupción 1 día hábil 89 de 2015 01 de julio de 2015 31 de enero de 2016 Interrupción 1 día hábil 22 de 2016 02 de febrero de 2016 31 de julio de 2016 Interrupción 0 días 75 de 2016 01 de agosto de 2016 28 de febrero de 2017 Interrupción 0 días hábiles 16 de 2017 01 de marzo de 2017 30 de junio de 2017 Interrupción 19 días hábiles 80 de 2017 01 de agosto de 2017 31 de enero de 2018 Interrupción 0 días hábiles 10 de 2018 01 de febrero de 2018 30 de junio de 2018 Interrupción 0 día hábil Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 35 55 de 2018 03 de julio de 2018 30 de septiembre de 2018 Interrupción 0 días hábiles 114 de 2018 01 de octubre de 2018 31 de diciembre de 2018 Interrupción 10 días hábiles 019 de 2019 17 de enero de 2019 31 de julio de 2019 Interrupción 2 días hábiles 38 de 2019 05 de agosto de 2019 31 de diciembre de 2019 Interrupción 12 días hábiles 3 de 2020 21 de enero de 2020 30 de junio de 2020 Interrupción 0 días hábiles 26 de 2020 01 de julio de 2020 30 de septiembre de 2020 Interrupción 0 días hábiles 53 de 2020 01 de octubre de 2020 24 de diciembre de 2020 Interrupción 15 días hábiles 3 de 2021 20 de enero de 2021 30 de septiembre de 2021 Interrupción 0 días hábiles 40 de 2021 01 de octubre de 2021 31 de diciembre de 2021 Interrupción 12 días hábiles 6 de 2022 20 de enero de 2022 22 de marzo de 2022 Precisa la Sala que la única situación que permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, situación que, de conformidad con la posición unificada del Consejo de Estado16, reglada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, surge cuando no transcurren más de treinta (30) días hábiles entre la finalización de un contrato y la nueva vinculación; el caso particular, acorde con los tiempos efectivamente acreditados, no existió ninguna interrupción superior.

En consecuencia, se tiene que la finalización del vínculo contractual de la actora con la entidad accionada, data del 22 de marzo de 2022, es decir, que desde esa fecha la parte actora tenía 3 años para presentar la petición ante 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Exp001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 36 la entidad, lo cual ocurrió el 25 de julio de 2022, y dado que la demanda se radicó el 10 de febrero de 2023, no operó la prescripción trienal.

En consecuencia, este aspecto también ha de ser confirmado. 6. Costas en segunda instancia En cuanto a la condena en costas, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202117 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues no se advierte que, el caso sub examine se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrió en las mismas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado 17 “[…]” Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. […]” Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01 Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 37 *Para consultar el expediente ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_ co/EhGDn_SQHghFnMYXZk0f9usB5cCW1HXJLab0QxVaCOhhhA?e=bXiDf k AB/LMTG