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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-057-2022-00271-01

Ponente: Luis Gilberto Ortegon Ortegon

Fecha: 2026-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón Bogotá, D.C., 13 de febrero del 2026 Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta o subyacente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio del 2024, expedida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES El medio de control. La señora Mónica Liliana Alvarado Espitia, a través de apoderada judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Hospital Militar Central, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. E-00003-202205859-HMC del 15 de marzo del 2022, a través del cual, se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad, durante el periodo comprendido entre el 18 de enero del 2017 y el 30 de noviembre del 2019, que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, previa declaratoria de existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, solicita se ordene a la demandada, lo siguiente: 1. Pagar, a título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 2 legales y convencionales pagados a los fonoaudiólogos, desde el 18 de enero del 2017 hasta el 30 de noviembre del 2019, sumas que deben ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA. 2.

Pagar, a título de indemnización, el valor equivalente al auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones de año, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión, la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el hospital por concepto de retención en la fuente, la indemnización por despido injusto y las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar; liquidados con la asignación legal del auxiliar de enfermería de la entidad, desde el 18 de enero del 2017 hasta el 30 de noviembre del 2019, debidamente reajustadas. 3.

Pagar a título de sanción moratoria un día de salario por cada día de retraso en el pago de los salarios y prestaciones adeudadas, contados desde la fecha de terminación del contrato y hasta por los veinticuatro meses siguientes. 4. Pagar la sanción correspondiente al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado las cesantías. 5.

Pagar totalmente y en forma inmediata el restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada en el artículo 192 del CPACA. 6. Dar cumplimiento al fallo proferido dentro de los términos del artículo 192 ibidem. 7. Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos sucesivos de prestación de servicios, se deben computar para efectos pensionales, ordenando emitir la certificación respectiva. 8.

Compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga multa al Hospital Militar Central, por haber contratado a la demandante mediante contratos de prestación de servicio. 9. Condenar al pago de costas y expensas del proceso. Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente: Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 3 Laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Militar Central, en el cargo de fonoaudióloga, desde el 18 de enero del 2017 hasta el 30 de noviembre del 2019, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, devengando una retribución económica mensual de $2.409.750.

Debía cumplir un horario de trabajo, de domingo a domingo, el cual de lunes a viernes era de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 08:00 p.m., cumpliendo funciones esenciales y de carácter permanente de la entidad, bajo el cumplimiento de las órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada, por los cuales, se le podían efectuar llamados de atención o felicitaciones.

Además de realizar funciones de docencia para cátedra sin aumentar su remuneración. Tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutando las prestaciones y prebendas que no le fueron otorgadas. El 15 de febrero del 2022, presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado.

La misma, fue resuelta desfavorablemente mediante oficio No. E-00003-202205859-HMC del 15 de marzo de 2022 y a la fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales, ni los emolumentos inherentes a la labor desarrollada. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas: los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; la Ley 3135 de 1968; el artículo 8° de la Ley 4 de 1990; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la Ley 4 de 1992; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; la Ley 244 de 1995; la Ley 332 de 1996; la Ley 443 de 1998; la Ley 909 de 2004; la Ley 1437 de 2011; la Ley 1564 de 2012; el artículo 25 del Decreto 1045 de 1968; el artículo 51 del Decreto 1848 de 1968; los artículos 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; el Decreto 3074 de 1968; el artículo 8° del Decreto 3135 de 1968; los artículos 5° y 71 del Decreto 1250 de 1970; los artículos 108, 180, 215, Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 4 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; el Decreto 01 de 1984; el Decreto 1335 de 1990; el Decreto 1919 de 2002 y los artículos 2°, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; así como variada jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Indicó que, el Hospital Militar Central pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de tres años con la demandante, sin justificación alguna, pese a que se encuentran configurados todos los elementos de un verdadero contrato realidad, surgido entre el 18 de enero del 2017 y el 30 de noviembre del 2019. Afirmó que la entidad hospitalaria para no contratar directamente a la demandante como fonoaudióloga, utilizó los contratos de prestación de servicios, para vincularla irregularmente, pero en realidad, se probó que todo el tiempo estuvo recibiendo órdenes, utilizó las herramientas del hospital para desarrollar su actividad.

Por lo anterior, ejecutó acciones indebidas para no contratarla en debida forma y no cancelarle las prestaciones sociales, desconociendo la relación laboral realmente existente. En conclusión, reiteró que la entidad actuó con deslealtad aun cuando era consciente del cumplimiento de los requisitos de una verdadera relación laboral, como son la actividad personal, la continuada subordinación de la trabajadora y el salario como retribución por el servicio prestado.

En consecuencia, se debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, garantizando los derechos laborales de la demandante. Contestación de la demanda y su reforma. El Hospital Militar Central, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas, por considerar que se configura una inexistencia de relación de trabajo, pues la demandante prestó un servicio profesional y fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios profesionales.

Afirmó que la demandante suscribió libre y voluntariamente contratos de prestación de servicios con la entidad, para llevar a cabo un objeto contractual de Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 5 manera autónoma, independiente y sin subordinación. Además, expuso que la parte demandante carece de fundamentos que lleven al convencimiento sobre la existencia de un contrato realidad, por cuanto no está debidamente acreditada la subordinación que es lo fundamental en toda relación laboral.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación de trabajo; falta de causa; pago; buena fe; inexistencia de la obligación reclamada; compensación; caducidad de la acción; prescripción y genérica.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio del 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, aun cuando se prueba la prestación personal del servicio y la remuneración, no se configuran todos los elementos para el reconocimiento de una relación laboral entre demandante y demandada, pues es evidente la ausencia de subordinación. Finalmente, en cuanto al caso concreto, resolvió la sentencia, lo siguiente: “(…).

De los documentos incorporados al plenario, se observa que la demandante MÓNICA LILIANA ALVARADO ESPITIA prestó sus servicios personales al Hospital Militar Central, mediante la suscripción de tres (3) contratos de prestación de servicios profesionales y personales como fonoaudióloga, entre el 18 de enero de 2017 y el 30 de noviembre de 2019.

(…). De cara al elemento de la remuneración, en el sub-lite, este requisito quedó acreditado con los contratos de prestación de servicios, en los que se evidencia el valor acordado como honorarios que se pagó a la señora MÓNICA LILIANA ALVARADO ESPITIA, así como los certificados de disponibilidad presupuestal asignados para cada vigencia contractual.

Además, de las cláusulas contractuales se establece que las partes pactaron una remuneración “precio” y forma de pago para cada uno de los contratos suscritos, la cual recibió mediante consignación mensual en la cuenta por ella referida, todo con sujeción a la cláusula contractual estipulada. (…). A partir de la lectura del objeto y de las obligaciones de cada contrato se desprende que las actividades llevadas a cabo por la señora MÓNICA LILIANA ALVARADO ESPITIA, como profesional en fonoaudiología para las cuales fue contratada atendían a funciones inherentes al objeto misional del ente contratante.

(…). Empero, tal circunstancia no constituye per se prueba de la existencia de la relación laboral, ya que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el marco jurídico, es necesario la demostración del elemento subordinación, situación que no ha sido probada. Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 6 (…).

Las pruebas obrantes en la actuación no otorgan certeza sobre el elemento de subordinación, ya que con los documentos aportados, y el interrogatorio de parte no se demostró, en el grado de certeza, la existencia del cumplimiento de un horario de trabajo por imposición de la entidad, ni la existencia de órdenes e instrucciones que expusieran una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, tampoco el interés de la administración por emplear de modo permanente los servicios de la demandante para el cumplimiento de labores propias de su misión institucional, desbordando el término estrictamente indispensable que sopone una contratación temporal de servicios.

La demandante no demostró que cumplió las actividades e igualdad de condiciones de los servidores públicos vinculados a la planta de la entidad, ni tampoco desvirtuó la temporalidad con la que fue contratada. Las pruebas allegadas no otorgan certeza sobre la existencia de los tres elementos que configuran una relación laboral, concretamente, el que concierne a la subordinación, por lo que permanece incólume la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo demandado.

Reitera el Despacho el lineamiento jurisprudencial en cuanto a la demostración del elemento subordinación, acorde con criterios que rigen la actividad probatoria, el cual puede ser acreditado a través de documentos, y testimonios de terceros imparciales que hubieren presenciado directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades realizadas por la demandante en cumplimiento de los contratos celebrados con la entidad demandada, pues se hace indispensable para el fallador obtener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual, lo cual como se dejó expuesto, no quedó demostrado dentro del presente proceso, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.

(…)”.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la misma y declarar la existencia de la relación laboral, considerando que se evidencia los tres elementos para su declaratoria. Para el efecto, argumentó entre otros: “(…).

De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada desde el 18 DE ENERO DE 2017 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2019, desarrollando un objeto similar en cada contrato (indicio del carácter permanente de sus funciones) y que la relación que los unió reúne los elementos propios del contrato de trabajo, (…).

Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 7 (…). i) El lugar de trabajo: En el presente asunto la demandante tuvo que prestar sus servicios personales al interior del Hospital Militar Central, y esto se evidencia en la cláusula primera de los contratos donde se establece que las actividades se desarrollaran en el hospital. ii) El horario de labores: En la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios establece que debía “cumplir de 12 a 14 sesiones” y en informes de supervisión para tramites de pago (…).

De lo anterior, se puede inferir que las jornadas laborales de la demandante siempre fueron superiores a 7 horas, toda vez que adicional a la prestación del servicio asistencial, la demandante debía tener disponibilidad para asistir al HOSPITAL MILITAR CENTRAL de manera académica, investigativa y asistencial. Adicionalmente, de acuerdo con el interrogatorio de parte, se logra establecer que su ingreso y salida de la Entidad era controlado por parte de sus supervisoras, (…).

Así pues, queda claro conforme al material probatorio obrante dentro del expediente y las reglas de la sana crítica y la lógica, la demandante no podía ausentarse de su lugar de trabajo pues la carga laboral asignada y las funciones desempeñadas requerían de su presencialidad, incluso en muchas ocasiones excediendo el asignado por parte del hospital. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: según se desprende de la lectura de las obligaciones contractuales se observa que cada una de ellas debían ejercerse atendiendo las precisas órdenes de los médicos tratantes y de las enfermeras jefe.

Así las cosas, las labores que ejercía la señora MONICA LILIANA ALVARADO ESPTIA no podían desarrollarse de manera autónoma, sino que, atendiendo a la naturaleza de la actividad de la medicina y el manejo directo de pacientes que le eran encomendados, debían limitarse a las precisas instrucciones impartidas por los médicos tratantes del hospital.

En suma, no tenía autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual. Aunado a lo anterior, es necesario remitirnos a las obligaciones contractuales donde se evidencia que debía registrar sus actividades diarias, participar en capacitaciones de actualización y divulgación de procesos, participar en actividades académicas e investigativas.

Adicional se establece que debe dar buen uso y control de los recursos de la institución que le sean entregados para el desarrollo de sus permite inferir que la señora MONICA LILIANA ALVARADO ESPTIA no contaba con autonomía técnica y administrativa. Por último, es importante mencionar que la demandante fue objeto de un proceso por posible incumplimiento de contrato, a lo que se interpone queja por calumnia de la cual se evidencia respuesta en el expediente con fecha del 23 de septiembre de 2023.

Durante dicho procedimiento no se aportaron pruebas por parte de la Entidad que pudieran corroborar el incumplimiento y finalmente de manera arbitraria deciden no renovar el contrato, violando así su derecho al debido proceso. Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 8 iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: En este punto el Despacho consideró que si son las mismas funciones desempeñadas por el personal de planta.

(…)”.

4. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 02 de mayo del 2025 y admitido por este Despacho a través de proveído del 18 de julio de la misma anualidad, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales no efectuaron pronunciamiento en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, tal como obra en la constancia secretarial del 05 de agosto del 2025. 5. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí entre la señora Mónica Liliana Alvarado Espitia y el Hospital Militar Central, existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 18 de enero del 2017 hasta el 30 de noviembre del 2019 y, si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y salariales a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 9 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la legalidad del acto acusado expedido por la entidad demandada, como quiera que, no se evidencian pruebas que generen certeza sobre la existencia del elemento de la subordinación y dependencia permanente en el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital Militar Central, ya que no se probó que las actividades realizadas en ejecución de los mismos se llevaran a cabo bajo el cumplimiento estricto de un horario laboral y de órdenes e instrucciones ineludibles.

6. ANÁLISIS DE LA SALA Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente; hechos probados; caso concreto y condena en costas. 6.1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente.

La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto y definió las características de dicha modalidad de contratación estableciendo las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política; de igual manera, se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 10 El Consejo de Estado, ha reiterado en varias oportunidades2 que, para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: a) la prestación personal del servicio; b) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y c) la remuneración. Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a) Prestación personal del servicio, este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad respecto de la labor desarrollada, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral […]»3. b) Subordinación, sujeción a la orden, mando o dominio de alguien4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo. c) Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.

Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta o subyacente se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan un verdadero vínculo laboral, solo que la administración en su afán de disfrazarlo, le da otra connotación. 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 23001-23-33-000-2013- 00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 (0349-16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez. 3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 76001-23-33-000-2013-00409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española.

Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 11 Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Sentencias de unificación respecto de la relación laboral encubierta o subyacente. Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.

En efecto, en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto del 20166, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes: “(…). i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 5 Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 11001-33-31-021- 2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452-2013) «[…] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N° Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).

Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 12 iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la.relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados”.

De la jurisprudencia transcrita se tiene que la prescripción recae sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial el cual, en este caso, se da en las prestaciones sociales reconocidas como consecuencia de un vínculo laboral, más no se aplica a los derechos pensionales por tener la calidad de prestación periódica, como tampoco a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes.

Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 13 En la más reciente Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-202 del 09 de septiembre del 20217, la misma Corporación precisó tres reglas relacionadas con la relación laboral encubierta o subyacente, así: “(…). 167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal (…)”. En esta providencia se puntualizó que el término «estrictamente indispensable» que deben durar los contratos de prestación de servicios será el que se señale en la minuta respectiva y que corresponde al lapso que, según los estudios previos, debe concederse a la espera de que el contratista cumpla con el objeto contractual, sin perjuicio de las prórrogas que puedan concederse para garantizar ese cumplimiento.

Igualmente, se expuso que aun cuando los contratistas de las entidades partes en una relación laboral encubierta o subyacente no hayan sido afiliados al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no procede reembolsarle los aportes que haya efectuado de más, por ser aportes parafiscales obligatorios y con destinación específica. 7 Sentencia de unificación Consejo de Estado por importancia jurídica SUJ-025-CE-S2-202, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín – Personería. Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 14 6.2.

Hechos probados. En atención al material probatorio y conforme a los hechos constatados por la Sala, se destaca: 1. Carnet expedido por el Hospital Militar Central a nombre de la señora Mónica Liliana Alvarado Espitia, como fonoaudióloga. 2. Orden semanal No. 035 del Hospital Militar Central para el 30 de agosto del 2019, en la que se observa la felicitación realizada en el desempeño del cargo como fonoaudióloga, por la excelente disposición y actitud para la preparación, organización y participación del primer seminario de cuidadores llevado a cabo el 13 de julio del 2018 3.

Oficio No. I-00004-202204411-HMC del 28 de febrero del 2022, en el que, se informa que, no se cuenta con registros de entrada y salida de la demandante ya que la misma laboraba bajo la modalidad contractual, cuyo cumplimiento se hacía de manera coordinada con la disponibilidad del tiempo presentada por la profesional para las actividades consagradas en el contrato de prestación de servicios. 4.

El 15 de febrero del 2022, la señora Mónica Liliana Alvarado Espitia solicitó, ante el Hospital Militar Central, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas por el servicio prestado durante su vinculación, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 18 de enero del 2017 y el 30 de noviembre del 2019. 5.

En respuesta a la anterior petición el Hospital Militar Central, expidió el acto administrativo contenido en el oficio No. E-00003-202205859-HMC del 15 de marzo del 2022, en el que expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “(…), la administración no accede favorablemente a sus pretensiones, puesto que entre el Hospital Militar Central y usted, no existió relación laboral; toda vez que la vinculación consistió en la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios, suscritos por el Contratista, basada en una relación estrictamente contractual, en la cual el Contratista es sujeto autónomo e independiente, bajo los supuestos normativos.

Así mismo, es importante enunciar que en atención al Artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, que a la letra enuncia: “En ningún caso estos Contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”; no es posible reconocer el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tienen derecho los servidores públicos de esta Entidad ya que como se mencionó anteriormente, durante la ejecución de los Contratos suscritos con usted, existió una relación contractual más no laboral.

(…)”. Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 15 6. Según certificación expedida por la profesional de defensa del Área de Selección y Contratación del Hospital Militar Central, el día 13 de diciembre del 2022, se acreditó que la señora Mónica Liliana Alvarado Espitia prestó sus servicios como fonoaudióloga, a dicha entidad, mediante contratos de prestación de servicios, cuya ejecución se desarrolló así: a) del 18 de enero al 31 de octubre del 2017; b) del 01 de noviembre del 2017 al 30 de noviembre del 2018 y c) del 01 de diciembre del 2018 al 30 de noviembre del 2019. 7.

Aunado a las certificaciones descritas, se advierte igualmente que la señora Clavijo García suscribió y ejecutó con el Hospital Militar Central, los siguientes contratos de prestación de servicios: No. Contrato Vigencia Valor total Objeto/Perfil 5627 18/01/2017 a 31/10/2017 $20.015.600 Prestación de servicios profesionales como fonoaudióloga 6793 01/11/2017 a 30/11/2018 $29.917.600 Prestación de servicios profesionales como fonoaudióloga 783 01/12/2018 a 30/11/2019 28.841.250 Prestación de servicios profesionales como fonoaudióloga 8.

Certificado de retención efectuado por el Hospital Militar Central a la señora Mónica Liliana Alvarado Espitia, durante los años gravables 2017, 2018 y 2019. 9. Expediente contractual y hoja de vida correspondiente a la señora Mónica Liliana Alvarado Espitia. 10. Historia laboral consolidada, expedida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a nombre de la señora Mónica Liliana Alvarado Espitia, en la que se acreditan un total de 423 semanas de cotización, por valor acumulado de $18.012.352. 11.

Informe escrito bajo juramento suscrito por el director general del Hospital Militar Central, en el que hace constar, entre otros, que: a) la señora Alvarado Espitia convino con dicha entidad la prestación de un servicio profesional para ejercer una actividad independiente, suscribiendo convenios civiles para prestar el servicio como fonoaudióloga, mediante la suscripción de los contratos 5627/2017, 6793/2017 y 783/2018, desde el 18 de enero del 2017 hasta el 30 de noviembre del 2019; b) devengó unos honorarios Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 16 profesionales conforme a lo pactado en los contratos y c) no estuvo sujeta a ningún tipo de orden, horario, ni mucho menos algún tipo de subordinación de tipo laboral. 12.

Certificación del 17 de noviembre del 2023, suscrito por la jefe de Unidad de Seguridad y Defensa de la Unidad de Talento Humando del Hospital Militar Central, en la que, se hace constar que dentro de la planta global no existe un empleo con la denominación de fonoaudiólogo, pues las denominaciones para los empleos de planta, se determinan por el Decreto 4780 del 2008 y no existe un cargo similar u homologable en cuanto a denominación o funciones. 13.

Oficio No. E-00004-202313034-HMC del 21 de noviembre del 2023, en e que, el jefe de Oficina Asesora del Sector Defensa – Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, informa entre otros que, en dicha entidad hospitalaria no se llevan registros de ingreso y salida de los funcionarios de las instalaciones del centro hospitalario. 14.

Por parte del Juzgado de primera instancia, se llevó a cabo el interrogatorio de la demandante Mónica Liliana Alvarado Espitia quien adujo, entre otras cosas que, es profesional fonoaudióloga con especialización en riesgos laborales. Precisó que inició labores en el Hospital Militar Central en enero del 2016 hasta noviembre del 2019, cuya prestación del servicio fue en forma continua ejerciendo diferentes actividades.

También que, cada mes debía presentar un informe con las actividades realizadas y que contaban con un chat donde recibían órdenes y directrices diarias, dadas por la doctora Carmen Teresa Esquivia Pájaro, quien les daba las indicaciones como hora de entrada, de salida, miraba si se cumplían las funciones y la estadística establecida dentro del contrato y en caso de incumplimiento se notificaba a la coronel Ivonne López, aunado a que siempre debía pasar carta de permiso con antelación, las molestaban con el uso del uniforme.

Afirmó que se encontraba casi como personal de planta porque las hacían ir sábados y domingos y cuando las empleadas de planta faltaban ella las reemplazaba. Indicó que fue investigada por parte de jurídica pero que salió a su favor y que debía estar disponible para otras actividades. Expresó que desarrolló sus actividades en el Hospital Militar Central en la carrera 5 con calle 49, pero no tiene la dirección exacta, con un horario de 07:00 a.m. hasta las 04:00 o 05:00 p.m., inicialmente de lunes a viernes pero en un Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 17 momento la doctora Esquivia le exigía que el servicio debía ser de domingo a domingo y en algunas ocasiones los hizo ir, pero finalmente, no pudo cumplir dicho horario; tenía actividades en pediatría, unidad de cuidado intensivo, pediatría, neonatología, adultos y consulta externa y adujo que el mecanismo para el control del horario era por parte de la doctora Esquivia quien le preguntaba a la líder de fonoaudiología mediante chat o personalmente.

Expresó que había otras personas de planta del servicio como la doctora Liliana Luque y Claudia Galeano que estaban pendientes del horario y que la demandante estuviera en el puesto de trabajo; indicó que en algún momento le pasaron el horario pero no recuerda si fue por escrito pero afirmó que debía cumplir el horario y que, para ausentarse del trabajo debía pasar un permiso por escrito con antelación máxima de una semana, porque el servicio no podía quedar descubierto.

Adicionalmente, precisó que, fue objeto de investigación por jurídica pero se determinó que si cumplía con el objeto contractual y por tanto no fue sancionada. Indicó que quien ejercía la supervisión de sus contratos, la doctora María Teresa, era profesional de planta y que el personal de planta también ejercía la actividad de docencia a nivel de pregrado.

Afirmó que antes de terminar su contrato fue víctima de amenaza para no continuar la contratación, que siempre quiso seguir trabajando dentro del hospital, por una posibilidad de ser nombrada de planta, más porque incursionó en todas las actividades del hospital y fue estudiante de práctica en su último año y que antes de terminar el contrato se le mencionó que no se le daría continuidad al mismo. 6.3.

Caso concreto. En el presente caso la señora Mónica Liliana Alvarado Espitia pretende que se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 18 de enero del 2017 y el 30 de noviembre del 2019, que, en su sentir, asegura se generó con la prestación del servicio que realizó en el Hospital Militar Central, en la modalidad de contratos de prestación de servicios, teniendo en cuenta que se configuran los elementos que constituyen un vínculo laboral.

Como consecuencia de ello, solicita que se le reconozcan y paguen, entre otros, las prestaciones que se derivan de la mencionada relación, tales como, auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 18 navidad, prima de vacaciones, bonificaciones de año, la compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión, la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por el hospital por concepto de retención en la fuente, la indemnización por despido injusto y las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar.

Por su parte, la entidad demandada, aduce que no se puede acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que la relación que existió entre las partes se efectuó mediante contratos de prestación de servicios regidos por los preceptos del derecho privado, sin que se pueda inferir que, de dicha relación contractual, surjan o se configuren los elementos propios de la relación laboral como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese orden, es necesario establecer si de las pruebas allegadas, se logra demostrar, la configuración de los tres elementos que constituyen una vinculación laboral, así: a) Prestación personal del servicio.

Este elemento ha sido reiterado por el Consejo de Estado, bajo el entendido de que, la labor encomendada la debe prestar de manera personal y directa el presunto contratista, ya que el contrato obedeció a sus capacidades y cualidades. Del análisis del acervo probatorio documental se tiene que las funciones realizadas por la demandante, se debían ejercer de manera personal, esto por cuanto, ejercía su labor de prestación de servicios, como fonoaudióloga, debiendo encargarse, como actividades y obligaciones, entre otros de: a) Evaluar, diagnosticar, habilitar y rehabilitar usuarios pediátricos y adultos de las unidades de cuidados intensivos, unidad neonatal, intrahospitalarios y ambulatorios con desordenes de la comunicación humana, lenguaje, habla y función oral faríngea; b) Aplicar instrumentos estandarizados, no estandarizados, tecnología de punta que permitan precisar el diagnóstico fonoaudiológico y su intervención;

Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 19 c) Participar en la identificación del diagnóstico clínico; e intercambio de conocimientos científicos para determinar pronóstico de paciente pediátrico y adulto que es sometido a procedimientos médicos, para determinar patologías neurológicas estructurales y de funcionamiento que conllevan a presentar desordenes de la comunicación humana, lenguaje, habla y función oral faríngea. d) Sugerir procedimientos médicos, luego de una rigurosa evaluación para definir vías alternas de alimentación. e) Promover la rehabilitación integral garantizando la participación permanente de la familia como sujeto activo de la recuperación funcional generando corresponsabilidad social. f) Cumplir de 12 a 14 sesiones diarias. g) Participar en las actividades académicas, investigativas y de docencia programadas por el servicio de medicina física, rehabilitación y otros. h) Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización. Se destaca que, la vinculación bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios perduró en forma continua e ininterrumpida por dos años y once meses, con la suscripción de tres contratos, desdibujándose de esta forma el criterio de temporalidad que fue reiterado en la reciente sentencia de unificación, como el término estrictamente indispensable que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales.

A partir de lo anterior, se demuestra la necesidad del servicio y la prestación del mismo de manera personal, así como su continuidad, únicamente bajo el entendido que estuvo vinculada, se reitera, por dos años y once meses en la entidad a través de contratos de prestación de servicios, más no en cuanto al desarrollo subordinado y dependiente de sus actividades contractuales. b) La contraprestación. Por otra parte, aun cuando en el expediente no obran la totalidad de los desprendibles de pago en los que se haga constar que a la demandante se le pagó por los servicios prestados, en los contratos allegados al Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 20 expediente se observa que se estipuló el valor a pagar por la función a desempeñar, lo que nunca controvirtió alguna de las partes, por lo que se entiende que el pago de cada orden de servicio se realizó de manera periódica – mensual como lo afirma la demandante y como se deduce de las pruebas documentales aportadas.

En tal sentido, se logró determinar que la señora Mónica Liliana Alvarado Espitia recibía una contraprestación por las labores desarrolladas durante la ejecución del objeto contractual, máxime que en los contratos de prestación de servicios se estableció un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, los cuales serían reconocidos a la demandante por sus servicios, por lo que, se configura la remuneración pactada por el servicio prestado. c) Subordinación. Sobre este asunto el órgano de cierre ha precisado una serie de indicios que nos permiten determinar la existencia de una relación laboral dentro de los cuales se destacan: a) espacio físico de un lugar de trabajo (el cual debe tener en cuenta la nueva modalidad tecnológica); b) el horario de labores, valorada en función al objeto contractual; c) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y d) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante, del estudio integral de todo el acervo probatorio, en criterio de esta Sala se concluye que no existe certeza sobre la subordinación o falta de autonomía de la señora Mónica Liliana Alvarado Espitia como fonoaudióloga, en relación con la ejecución de sus actividades contractuales, específicamente sobre: a) la imposición de un horario y/o de turnos para la materialización de las labores desarrolladas; así como órdenes de ineludible cumplimiento y b) la dirección y control efectivo sobre las actividades ejecutadas que acredite que la entidad influenció la forma y condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento de los contratos.

Pues bien, efectivamente la demandante laboró para el Hospital Militar Central, por dos años y once meses, con la suscripción de tres contratos de prestación de servicios cuyo objeto, en general, consistió en la prestación de servicios Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 21 profesionales como fonoaudióloga de la entidad.

Sin embargo, dicha labor, no implica per se una subordinación, más teniendo en cuenta que, de las pruebas allegadas al plenario, no se acreditó que prestara sus servicios bajo el cumplimiento estricto e ineludible de un horario laboral previamente impuesto, lo cual implica que no necesariamente debía asistir en determinado lapso diario a la entidad, pese a que debiera tener cierto grado de disponibilidad para desarrollar sus actividades.

Al respecto, probatoriamente no se establece específicamente un horario que debiera cumplir la señora Alvarado Espitia, ni se ofrece claridad acerca de la asistencia obligatoria y permanente a la entidad demandada durante un tiempo específico previamente impuesto, como tampoco del control efectivo de las funciones a ejecutar, ni que se impartieran órdenes que debieran ser obligatoriamente cumplidas a diferencia de aquellas directrices propias del desarrollo del objeto contractual.

Contrario a ello, de la declaración de la demandante, se demuestra la existencia únicamente de una coordinación necesaria para el ejercicio de las actividades contractuales, circunstancia que se corrobora con las pruebas documentales aportadas, en las que además se advierte que las labores eran desarrolladas en forma libre e independiente sin sujeción a condiciones u horarios específicos.

En ese orden de ideas, en el sub-lite se desvirtuaron las características propias de la subordinación, pues las pruebas no son concluyentes en relación con la configuración de dicho elemento, como quiera que la ejecución de los contratos acreditan la prestación del servicio pero no generan certeza sobre el cumplimiento de la habitualidad, ni la permanencia pues, no hay certeza sobre algún horario para el desarrollo de las mismas, ni la exigencia y control del mismo, ni se probó que a la demandante se le impartieran órdenes o se le llamara la atención, o se le sancionara por el incumplimiento de algunas de las actividades, contrario sensu, se tiene probado que la demandante ejecutaba el objeto contractual libre de toda coerción por parte del Hospital Militar Central, debiendo tan solo cumplir determinado número de turnos. Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 22 Ahora bien, para la Sala las actividades establecidas en los contratos que desarrolló la demandante fueron debidamente pactadas, por lo que, era su obligación cumplirlas, sin que dicho cumplimiento implique la existencia de una relación laboral, más aún cuando se sustentó la necesidad de la contratación en razón a la carga laboral de la entidad en materia de prestación de servicios de salud específicamente en el área de rehabilitación y fonoaudiología, labor que no era suficiente suplirla con el personal de planta de la misma.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no se desvirtuó la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, por lo que, no es procedente declarar la existencia de una verdadera relación laboral, al no hallarse probado el elemento de la subordinación entre la señora Mónica Liliana Alvarado Espitia y el Hospital Militar Central, pues éste resulta esencial para la configuración de la relación laboral encubierta o subyacente, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. 6.4.

Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala observa que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que: “(…), salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de procedimiento Civil (…)”.

Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “(…). En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (…)”. De las normas transcritas, se advierte que no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. En el presente asunto, para esta Sala no es procedente imponerlas, ya que no se verifica una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, pues las partes esbozaron argumentos que son jurídicamente razonables.

Expediente: 11001-33-42-057-2022-00271-01 Demandante: Mónica Liliana Alvarado Espitia Demandado: Hospital Militar Central 23 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia del 31 de julio del 2024, emitida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Mónica Liliana Alvarado Espitia en contra del Hospital Militar Central, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en las dos instancias.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. (FIRMADO EN SAMAI) Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado (FIRMADO EN SAMAI) (FIRMADO EN SAMAI) José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado YCA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.