República de Colombia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Bogotá, D. C., Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336032201500486-02 Sentencia SC3- 11-25- 4582 Sala 167 Acción REPARACIÓN DIRECTA Demandante CLAUDIA MARCELA LEGUIZAMÓN TORRES Y OTROS Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE SALUD Y OTROS Asunto APELACIÓN DE SENTENCIA Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD MÉDICA.
FALTA DE PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO Y DE LA OPORTUNIDAD PERDIDA. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de enero de 2023, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones las pretensiones de la demanda.
Tras haber sido derrotado el proyecto presentado por el magistrado ponente Fernando Iregui Camelo en la Sala de decisión de la Subsección, pasa el expediente al despacho del magistrado Andrew Julián Martínez Martínez para proferir sentencia de acuerdo con lo señalado por la Sala mayoritaria. II.
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. Argumentos y pretensiones de la demanda El 29 de julio de 2015, los señores Claudia Marcela Leguizamón Torres y Néstor Raúl Rodríguez Roa, actuando en nombre propio y en representación de la menor Lina María Rodríguez Leguizamón, Tannia Liceth Rodríguez Leguizamón, Juliana Rodríguez Leguizamón, Néstor Rodríguez Bolívar, Rosalba Roa Pulido, Humberto Leguizamón Ruíz y Myriam Torres Guchubo, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaria de Salud, el Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., el Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E. y la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado A.R.S. CONVIDA, con el fin que se les declare responsables por los daños y perjuicios causados por la presunta falla en la prestación del servicio médico, específicamente en la atención médica de Juan Camilo Rodríguez Leguizamón, que derivó en la muerte del menor1:
PRIMERO: Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las siguientes entidades: Departamento De Cundinamarca-Secretaría De Salud, Hospital San Antonio De Anolaima E.S.E., Hospital San Rafael De Facatativá E.S.E., y a la Entidad Administradora Del Régimen Subsidiado ARS CONVIDA. Por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a los demandantes Claudia Marcela Leguizamón Torres, Néstor Raúl Rodríguez Roa, Lina María Rodríguez Leguizamón, Tannia Liceth Rodríguez Leguizamón, Juliana Rodríguez Leguizamón, Humberto Leguizamón Ruíz, Myriam Torres Guchubo, Néstor Rodríguez Bolívar y Rosalba Roa Pulido; por falla en la prestación del servicio médico atribuible a las demandadas, que derive en la muerte del menor Juan Camilo Rodríguez Leguizamón (Q.E.P.D.)..
SEGUNDO: Condenar a las entidades demandadas Departamento De Cundinamarca- Secretaría de Salud, Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E., y a la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS CONVIDA, como reparación de los daños ocasionados, a pagar a los actores, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futures, y del perjuicio a la vida de relación, los cuales se estiman en la suma de: 1.1.
Perjuicios materiales: 1.1.1. Lucro cesante futuro, a favor de Claudia Marcela Leguizamón Torres y Néstor Raúl Rodríguez Roa, padres del Juan Camilo Rodríguez Leguizamón, la suma de noventa y un millones diecinueve mil doscientos cincuenta y nueve pesos con sesenta y ocho centavos M/CTE ($91,019,259,68), valor que resulta de la operación descrita en el hecho vigésimo cuarto de esta demanda. 1.2.
Perjuicios morales. Entendidos estos como el pretium doloris o precio del dolor que han sufrido mis mandantes con ocasión del daño, es decir la muerte del menor Juan Camilo Rodríguez Leguizamón (Q.E.P.D.), producto de la falla en el servicio médico de las que son responsables las instituciones demandadas, se condene al pago de las siguientes sumas: 1.2.1.
Claudia Marcela Leguizamón Torres, en su condición de madre de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) 1.2.2. Néstor Raúl Rodríguez Roa, padre de la víctima de la falla el servicio, la suma de cien salaries mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.) 1.2.3.
Lina María Rodríguez Leguizamón, hermana de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). 1.2.4. Tannia Liceth Rodríguez Leguizamón, hermana de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). 1 Expediente digital.
Carpeta 1. Expediente digitalizado. Cuaderno 1. Pp. 180 – 182. 1.2.5. Juliana Rodríguez Leguizamón, hermana de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V). 1.2.6. Humberto Leguizamón Ruiz, abuelo de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salaries mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). 1.2.7.
Myriam Torres Guchubo, abuela de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.). 1.2.8. Néstor Rodríguez Bolívar, abuelo de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.).
1.2.9. ROSALBA ROA PULIDO, abuela de la víctima de la falla en el servicio, la suma de cien salaries mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V). o conforme al mayor valor que resulte probado dentro del proceso. 2.Condenar a la entidad demandada, a pagar a todos y cada uno de los demandantes la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 S.M.L.M.V.), por el daño a la vida de relación ocasionado con el daño antijurídico - muerte del menor Juan Camilo Rodríguez Leguizamón (Q.E.P.D.), por la afectación psico-familiar, por la vulneración directa al derecho a una familia debido a la desarticulación que esta sufrió por el desaparecimiento del menor; asimismo por el desconocimiento del derecho a la protección integral que le asistía al fallecido menor de edad. 3.
Que se actualice la condena pecuniaria respectiva y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio y/o a la sentencia que le ponga fin al procedimiento, de acuerdo con lo autorizado por el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Que se condene a las demandadas al pago de costas del proceso y de las agendas en derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del C6digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
En fundamento de su reclamación formulan los siguientes hechos2: Juan Camilo Rodríguez Leguizamón nació el día 26 de abril de 1997, hijo de Claudia Marcela Leguizamón y Néstor Raúl Rodríguez Roa, hermano de Lina María Rodríguez Leguizamón, Tannia Liceth Rodríguez Leguizamón y Juliana Rodríguez Leguizamón. Juan Camilo Rodríguez Leguizamón estaba afiliado a la entidad Administradora de Salud ARS CONVIDA.
El 9 de junio de 2013, Juan Camilo Rodríguez Leguizamón ingresó al Hospital San Antonio de Anolaima, presentando malestar, limitación para concebir el sueño, 2 escalofríos, fiebre, dolor abdominal y cefalea global. No se le ordenó al paciente ningún examen de laboratorio o paraclínico. El 11 de junio de 2013 el menor acudió nuevamente al Hospital San Antonio de Anolaima por el servicio de urgencias, donde fue atendido por la Dra. Lina Paola Pérez, quien determinó: “valoración de paciente con cuadro de disfagia sin signos claros de infección no criterio de URG se da orden de CX externa”.
Sin que al menor Juan Camilo Rodríguez se le ordenara la práctica de exámenes para determinar la razón de su patología, la médica del Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., formuló los medicamentos “Genfar gripa sobres día-noche” y “Dolex. Juan Camilo Rodríguez Leguizamón nuevamente acudió por urgencias ante el Hospital San Antonio de Anolaima el 13 de junio de 2013, por cuadro clínico de 20 minutos de evolución consistente con convulsión tonicoclonica generalizada con desviación de mirada y sialorrea.
A su ingreso se encuentra en periodo postcital, con respuesta a estimulo verbal, doloroso, pupilas isocóricas reactivas a la luz y la acomodación. El mismo día 13 de junio de 2013 a las 9:38 a.m. el joven Juan Camilo Rodríguez fue remitido al Hospital San Rafael de Facatativá, a donde ingresó a las 10:50 a.m. y fue atendido por el medico de turno, se le ordeno la toma de'' muestras de laboratorio, aplicación de medicamentos, y donde reseña que el paciente puede presentar neuro infección por antecedente de infección respiratoria alta con 10 días de evolución, siendo remitido a unidad de cuidados intermedios.
Juan Camilo Rodríguez Leguizamón no pudo ser trasladado a otra institución “por condiciones de espera de aprobación”; el personal médico del Hospital San Rafael ordenó transfusión de plaquetas a las 00 horas del 14 de junio de 2015 que llegaron de forma tardía, tal como lo adujo el médico tratante Dr. Julio Cesar Lamus. Posteriormente, es decir, a las 2:30 a.m. se iniciaron maniobras de reanimación las cuales resultaron fallidas, declarándose el fallecimiento del paciente a las 3:05 a.m. del 14 de junio de 2013 en el Hospital San Rafael del municipio Facatativá. Como diagnóstico definitivo el personal médico del Hospital San Rafael de Facatativá señaló que Juan Camilo Rodríguez padeció de necrosis hepática masiva compatible con fiebre hemorrágica de tipo dengue hemorrágico. 2.
Hemorragia y edema pulmonar, 3 miocarditis, meningitis y pielonefritis secundarias a infección viral posiblemente de tipo dengue. En los resultados de laboratorio realizados el 29 de julio de 2013 por el Instituto Nacional de Salud, por orden No. 2013072900015 solicitada por el Hospital San Rafael de Facatativá, se señaló que “las características histológicas muestran una perimiocarditis aguda, hallazgos que pueden ser observados en procesos infecciosos del tipo viral para lo cual se remitirá tejido al laboratorio de virología para intentar realizar estudios de PCR, los hallazgos en hígado y pulmón corresponden a cambios de shock no especifico".
El deceso de Juan Camilo Rodríguez Leguizamón tuvo como causa de la muerte un virus, que no fue tratado ni hallado, sino de manera posterior a su muerte, esto por cuanto no se le realizaron los exámenes de laboratorio o paraclínicos para determinar cuál era el virus con el que estaba infectado. El Departamento de Cundinamarca-Secretarla de Salud, es la entidad encargada de la vigilancia y control de los centros de atención en salud en el Departamento de Cundinamarca, y por ende, tenía el deber de haber empleado todos sus recursos en la verificación de la idoneidad del personal seleccionado para prestar la asistencia médica en los centres a su cargo, además de vigilar la correcta prestación del servicio médico de los centros hospitalarios.
Al momento de su muerte, el joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón gozaba de buena salud. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El día 20 de enero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El juzgado de primera instancia consideró que no se configuraron los elementos de la falla del servicio como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del estado en el marco de la actividad médica.
Estos elementos son, a saber, el daño, la falla y el nexo causal entre las dos. Consideró el despacho de primera instancia que el elemento del daño se encuentra acreditado con la muerte del menor Juan Camilo Rodríguez Leguizamón la madrugada del 14 de junio 2013, hecho probado con el registro civil correspondiente. Al analizar el material probatorio relacionado con la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima a la víctima, encontró el fallador que no se observa falla alguna en el servicio, pues la actuación del personal médico del hospital correspondió con el nivel de complejidad de dicho hospital y con los procedimientos aplicables a la presentación de los síntomas del joven Rodríguez Leguizamón. Al analizar el material probatorio relacionado con la atención médica brindada por la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá, entre los días 13 y 14 de junio de 2014, el fallador encontró que el actuar del personal médico responsable correspondió con los síntomas presentados por el paciente, teniendo en cuenta la presentación de neuroinfección en su caso.
Encontró el despacho que se adelantaron las acciones necesarias y pertinentes para arribar al diagnóstico del paciente, por lo que no es imputable el daño a esta entidad. Con respecto a la imputación hecha en la demanda a la E.P.S. ARS CONVIDA, el despacho señaló que no hay material probatorio tendiente a señalar que esta entidad haya fallado en sus obligaciones con el afiliado Rodríguez Leguizamón, pues no se evidencia que su actuar haya derivado en que se haya negado servicio alguno a éste.
Finalmente, señaló el despacho que la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca no estaba legitimada por pasiva en el proceso, considerando que la situación de hecho era completamente ajena a la esfera de control y de competencias de esta demandada, por lo que su integración al proceso resulta superflua. Así, considera el despacho que no obra falla alguna del servicio, por lo que es innecesario analizar el nexo causal y por consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Recurso de apelación de los demandantes. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinte (20) de enero de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
La parte demandante soporta su solicitud señalando que el juez de primera instancia erró al no considerar adecuadamente las reglas jurisprudenciales en materia probatoria en el marco de la falla del servicio en la actividad médica, señalando que no se aplicó la doctrina de la carga dinámica de la prueba, según la cual se invierte la carga probatoria, estableciendo que es responsabilidad de las demandadas demostrar que no les es imputable el daño discutido.
Lo anterior pues la demandada se encuentra en mejores condiciones para dar fe de los hechos del caso concreto. Señala además el demandante que en el acervo probatorio no descansa una historia clínica completa por parte de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, lo que debe ser interpretado contra la entidad y no en perjuicio de los demandantes.
Por otro lado, la demandante señala que se hizo en primera instancia una valoración inadecuada del peritaje allegado al proceso, pues el contenido de éste no corresponde estrictamente a una apreciación técnica de los hechos, sino a consideraciones subjetivas del perito por fuera de su ámbito de competencia. Considera la demandante que de la historia clínica suministrada el perito no podía obtener las conclusiones a las que arribó. Igualmente, señala que la contradicción del dictamen pericial no fue tenida en cuenta por el fallador de primera instancia. V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.
Con auto del veinticuatro (24) de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Las partes en segunda instancia se abstuvieron de solicitar pruebas y de hacer alegaciones, por lo que se ingresó el expediente para fallo. 5.2.3. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ 6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del recurso, pues se interpusieron en contra sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA en su artículo 153 dispone: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. 6.1.3.
Presupuestos procesales 6.1.3.1. Respecto de la caducidad de la acción en el presente asunto, se rige por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, el término para la presentación oportuna de la demanda se contabiliza desde el día siguiente a la fecha de ocurrencia del evento dañoso.
Esto es, el término de caducidad corre por dos años desde el día siguiente a la muerte del joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón, ocurrida el día 14 de junio de 2013, esto es, el 15 de junio siguiente. En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 15 de junio de 2015 cuyo conteo se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual se surtió del 10 de junio de 2015 hasta el 28 de julio de 2015, cuando se realizó la audiencia de conciliación, razón por la cual la demanda radicada el 29 de julio de 2015, se hizo de manera oportuna. 6.1.3.2.
En el marco de la acción de reparación directa la legitimación procesal por activa se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado. Por el otro lado, la legitimación procesal por pasiva se da con la imputación que hace el accionante contra la accionada de ser la entidad causante del daño. Los demandantes señalan que fueron víctimas del hecho dañoso debido a la relación civil o de parentesco que dicen haber tenido con el joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón. Por otro lado, señalan que fue el actuar del Hospital San Antonio de Anolaima E.S.E., el Hospital San Rafael de Facatativá E.S.E. y la Entidad Administradora del Régimen Subsidiado A.R.S. CONVIDA lo que los hizo víctimas del hecho dañoso.
Por lo tanto, las partes se encuentran legitimadas procesalmente para actuar.
1. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.2.1. La controversia se suscita en esta instancia porque en criterio de la parte demandante debe revocarse la sentencia de primera instancia toda vez que ésta considera que el fallo fue errado en su valoración probatoria, al inaplicar las reglas de la carga dinámica de la prueba y al dar valor probatorio al dictamen pericial allegado.
Por su parte el fallador de primera instancia consideró que, en el acervo probatorio, especialmente de la valoración del dictamen pericial allegado, quedaba claro que en entre lo hechos no se acredita falla del servicio por parte de ninguna de las entidades demandadas. Lo anterior, pues la atención prestada por las dos E.S.E. Hospitales demandadas al joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón correspondió con sus respectivos niveles de complejidad y con la presentación sintomática del caso, mientras que no se encontró hecho alguno que impugne la actuación de la E.P.S. ARS CONVIDA o de las Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca. 6.2.2.
Problemas jurídicos: ¿Se acreditaron los elementos de la responsabilidad estatal en el acervo probatorio?
6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES 6.3.1. La tesis de la Sala es que el recurso de la demandante no debe prosperar, pues en el caso concreto no se encuentran acreditados plenamente los elementos de la pérdida de oportunidad o de la falla probada del servicio de la responsabilidad extracontractual del Estado en su contra. Esto pues no se encuentra probada la certeza de la oportunidad perdida ni está probada la existencia de una falla en el proceso diagnóstico. 6.3.2.
Premisas normativas 6.3.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política establece que: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así, queda claro que el principio de responsabilidad estatal es de raigambre constitucional, al igual que el requisito de imputabilidad.
El Consejo de Estado3 ha precisado que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación de hecho.
La imputación de hecho se refiere al análisis de los hechos y sus pruebas para determinar si materialmente fue el Estado o sus agentes el causante fáctico del hecho dañoso. Esto debe hacerse teniendo en cuenta las normas que regulan la carga probatoria, que por regla general establecen que ésta recae en quien afirma el hecho. En cuanto a la imputación jurídica, esta se refiere a la aplicación de las normas que determinan según la situación si los hechos son achacables al Estado.
En el régimen 3 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993, proferida bajo el expediente 8163. C.P. Juan de Dios Montes Hernández. subjetivo de responsabilidad, que se aplica por regla general, la obligación de reparar tiene su fundamento la atribución de dolo o culpa y en el principio de igualdad ante las cargas públicas.
Así, aceptando que la vida organizada bajo un estado conlleva ciertos riesgos y ciertas cargas, son imputables al estado los daños que resultan de un error o una falla de la administración que, al redundar en un acto ilícito, produce el desequilibrio en la carga pública. Por otro lado, el régimen objetivo4 de imputación de la responsabilidad estatal es aplicable de manera excepcional, en los casos que se ha considerado que la naturaleza del daño es tal que no es razonable esperar que el administrado lo soporte, de manera independiente a la calidad de la actuación de la Administración en el caso concreto.
En este supuesto, el desequilibrio del principio de igualdad ante las cargas estatales se deriva del daño mismo y no de atribuciones de dolo o culpa. Así, se trata de los casos donde la ilicitud de la causa del daño no es condición necesaria para la declaratoria de la responsabilidad. 6.3.2.2. De lo anterior surge que, al momento de fallar, el operador jurídico debe abordar el estudio del daño en primer lugar.
De encontrarse acreditada la existencia de este daño, debe pasar entonces el fallador a estudiar el régimen de imputación aplicable. El daño requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto5. De carácter personal pues se trata de la violación de un interés legítimo de la persona, sea en forma inmediata o mediata en virtud del daño sufrido por otro con quien el damnificado tiene relación. Este segundo caso es el del daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa.
El carácter directo del daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo. El perjuicio puede definirse en contraste con el daño como la expresión económica de éste. El carácter cierto del daño refiere a su real acaecimiento; es decir, que el daño debe existir y hallarse probado dentro del proceso para que origine el derecho a obtener un resarcimiento, sin distinguir si se trata de daño consolidado o de daño futuro.
Por otro lado, el daño que da lugar a la reparación es el daño antijurídico. El daño antijurídico comporta una aminoración en una situación favorable que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. No todo daño es un daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle.
Ha precisado el H. Consejo de Estado que el ordenamiento colombiano no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, y que la noción en 4 Ver, por ejemplo, Sentencia del 13 de abril de 2011, proferida bajo el radicado 66001-23-31-000- 2000-00095-01(22679). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La sentencia trata del régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pero ilustra doctrinariamente el concepto y aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 5 Consejo de Estado.
Sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida bajo el radicado 73001-23-31-000- 2010-00014-01(42785). C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. general se refiere “(…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho6. El modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto la construcción de una motivación tanto fáctica como jurídica, que den su decisión7.
El Consejo de Estado ha consolidado una serie de criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, concluyendo que la falla del servicio es el régimen de imputación aplicable. 6.3.3. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado8 ha consolidado una serie de criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud.
Esta jurisprudencia se ha decantado por considerar que la doctrina de la falla probada en el servicio es el régimen imputación por excelencia en responsabilidad estatal por la actividad médico-hospitalaria. 6.3.3.1. Dentro del régimen de falla probada del servicio, los elementos de la responsabilidad médica estatal son: la falla del servicio, el daño antijurídico y el nexo causal entre las dos.
Se refiere como falla probada del servicio pues la carga del nexo causal recae en el demandante, lo que distingue esta doctrina de posiciones jurisprudenciales anteriores como la falla presunta del servicio. El Consejo de Estado ha decantado seis escenarios en los cuales se debe declarara la responsabilidad estatal por falla médica en el marco de errores en el diagnóstico: “i) por indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente; ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente –en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades– y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.”9 6 Consejo de Estado.
Sentencia de 2 de marzo de 2000, proferida bajo dentro del expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016. Expediente 850012331000200500630-01(37.387). C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2013.
Expediente 660012331000200100063-01(25075). C.P. Danilo Rojas Betancourt, citando: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.
C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sentencia del 9 de abril de 2025, proferida bajo el radicado 66001-23-33-000- 2021-00245-01 (71404).
C.P. William Barrera Muñoz. Reiterando lo dicho en sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6.3.3.2. Con respecto a la falla médica durante el diagnóstico por omisión, el Consejo de Estado10 ha manifestado: “Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento posterior.
Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente.” Sin embargo, la falla probada del servicio no es el único régimen de imputación aplicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Dependiendo de la naturaleza del daño, cuando este no consiste en el directo desmejoramiento del paciente sino en la frustración de sus esperanzas, el Consejo de Estado ha dado aplicación a la pérdida de oportunidad como daño autónomo. 6.3.3.2. La pérdida de oportunidad se define como la frustración de una esperanza de la consecución de un beneficio o la evitación de un perjuicio11.
Así, la pérdida de oportunidad se define “por un elemento de la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado”.12 Se exige un grado de incertidumbre razonable, pues no toda probabilidad es susceptible de edificar una pérdida de oportunidad, sino solo aquella que permite razonar que, ante la inexistencia de la falla de la administración, la persona tendría la probabilidad de obtener el resultado favorable.
Asumiendo como requisitos que deben concurrir para que exista la pérdida de oportunidad como daño indemnizable, los siguientes: Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio. No se trata de la vulneración de un derecho subjetivo consolidado sino el grado de probabilidad en grado suficiente de que el hecho dañoso le cercenó la expectativa de obtener la ganancia o bien o evitar perjuicio. 10 Consejo de Estado.
Sentencia del 3 de octubre de 2016, proferida bajo el radicado 05001-23-31- 000-1999-02059-01(40057). C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 11 Consejo De Estado. Sentencia del 24 de octubre de 2013. Expediente 25869. C.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de agosto de 2010, proferida bajo el radicado 05001-23-26- 000-1995-00082-01(18593).
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento. El daño indemnizable es que debido al hecho dañoso se pierde la probabilidad de obtener la ventaja o bien o evitar la desventaja, se diferencia del lucro cesante, por ejemplo, porque este rubro consiste en la pérdida de ganancia cierta mientras que el primero es una pérdida de una ganancia probable.
La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. Aquí se analiza la idoneidad fáctica y jurídica del afectado para obtener el provecho13 y el análisis del nexo causal desde la perspectiva de la probabilidad cercenada. Aproximándose en cada caso en concreto y dependiendo de las pruebas técnicas de que se disponga, al porcentaje de probabilidad sobre el cual se debe establecer el grado de pérdida de la oportunidad y, consecuencialmente, el impacto de tal valor en el monto a indemnizar debe ser proporcional al porcentaje que se restó el beneficio con la falla de la administración. 6.3.4.
En caso de acreditarse los elementos del régimen de imputación aplicable, deberá luego el fallador determinar la indemnización de perjuicios correspondiente, atendiendo a las pretensiones de la demanda y a las diversas formas del daño invocadas en ellas. 6.3.4.1. La presunción de dolor comprende a los cónyuges y/o compañeros permanentes, y los parientes hasta el segundo (2º) grado de consanguinidad, es decir, padre, hijos, abuelos y hermanos, y primero (1º) civil, a saber, padre e hijo adoptivo, y también es predicable respecto del vínculo de crianza, probado éste.
En los demás casos es necesaria la prueba del dolor emocional causado para dar lugar a la reparación. El Consejo de Estado ha determinado la existencia de cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquéllos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Para estos grados de cercanía fijó unos específicos topes indemnizatorios.
Estos niveles se visualizan en la siguiente tabla14: 13 Consejo de Estado. Sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida bajo el radicado 630012331000200300261-01(38267). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida bajo radicado 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172).
C.P. Olga Melida Valle de la Hoz 6.3.4.2. Además, estos daños inmateriales separados del derecho a la salud y de los perjuicios morales pueden ser evaluados como daños a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos. Al respecto señala el Consejo de Estado15: “El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.”
6.4. CASO CONCRETO 6.4.1. Aspectos Probatorios 6.4.1.1. Medios de prueba: Medios de prueba Contenido Ubicación Copias de registros civiles de nacimiento de Juan Camilo Rodríguez Leguizamón, Claudia Marcela Leguizamón Torres, Néstor Raúl Rodríguez Roa, Lina María Rodríguez Leguizamón, Tannia Liceth Rodríguez Leguizamón y Juliana Rodríguez Leguizamón. Los registros civiles de nacimiento dan fe de las siguientes relaciones de parentesco de los demandantes con el joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón: - Claudia Marcela Leguizamón Torres y Néstor Raúl Rodríguez Roa son padres de Juan Camilo Rodríguez Leguizamón. - Lina María Rodríguez Leguizamón, Tannia Liceth Rodríguez Leguizamón y Juliana Rodríguez Leguizamón son hermanos de Juan Camilo Rodríguez Leguizamón. - Néstor Rodríguez Bolívar, Rosalba Roa Pulido, Humberto Leguizamón Ruíz y Myriam Torres Guchubo son abuelos del joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón. Expediente digital.
Carpeta expediente digitalizado. Archivo Cuaderno 1. Pp. 25 - 38 Registro civil de defunción de Juan Camilo Rodríguez Leguizamón. La copia del registro civil de defunción del Juan Camilo Rodríguez Leguizamón. da fe de su muerte ocurrida el 14 de junio de 2013. Expediente digital. Carpeta expediente digitalizado. Archivo Cuaderno 1.
Pp. 28 15 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida bajo el radicado 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Copia de informe de autopsia de orden 2013072900015, emitido por el analista Edgar Alberto Parra Saad, adscrito al Instituto Nacional de Salud. El informe señala que: Las características histológicas muestran una perimiocarditis aguda, hallazgos que pueden ser observados en procesos infecciosos de tipo viral para lo cual se remitirá tejido al Laboratorio de Virología para intentar realizar estudios de PGR, los hallazgos en hígado y pulmón corresponden a cambios por shock no especifico.
No se identificó necrosis zonal sugestiva de lesión por dengue. Diagnóstico: Órganos Varios Revisión de material histológico laminar y bloques de parafina; pericarditis y miocarditis aguda linfocitaria y monocitaria sugestiva de origen viral. Cambios por shock en hígado y pulmón. Expediente digital. Carpeta expediente digitalizado.
Archivo Cuaderno 1. Pp. 40 – 41. Informe de conclusiones de queja 2013 – Q196A. La Secretaría de Salud emite concepto respondiendo a la solicitud radicado con el numero 2013336142 del 05 de noviembre del 2013 de La Subgerencia de Vigilancia de Salud Publica, interpuesta por la señora Claudia Marcela Leguizamón con las siguientes conclusiones: Se considera que la atención en salud, brindada por la ESE Hospital San Antonio de Anolaima, en el servicio de urgencias el día 2013/06/13, al paciente JUAN CAMILO RODRIGUEZ LEGUIZAMON (Q.E.P.D) fue pertinente.
Al paciente le ordenaron exámenes de laboratorio, recibió tratamiento y fue remitido en forma oportuna. Se considera que la atención en salud, brindada por la ESE Hospital San Antonio de Anolaima, en el servicio de urgencias el día 2013/06/11 no fue oportuno ni pertinente, hubo barreras administrativas y dificultad en el acceso por exigencia del pago del servicio (folio 14).
Se considera que la atención en salud, brindada por la ESE Hospital San Antonio de Anolaima, en el servicio de urgencias el día 09/06/2013. No fue pertinente ni oportuno por cuanto no se realice un diagnóstico diferencial con el síndrome febril que presentaba el paciente. Expediente digital. Carpeta expediente digitalizado. Archivo Cuaderno 1.
Pp. 20 – 21. Copia de protocolo para la vigilancia en salud pública del dengue del Instituto Nacional de Salud. Se da cuenta de los protocolos a seguir por parte de las Instituciones Prestadoras de Salud en el marco de la respuesta del sistema de salud al dengue. Expediente digital. Carpeta expediente digitalizado. Archivo Cuaderno 2.
Pp. 112 – 131. Copia de historia clínica de Juan Camilo Rodríguez Leguizamón, proferida por la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima. Fecha: 9 de junio de 2013 18:45. Paciente de 16 años con cuadro de malestar general y fiebre subjetiva, ingreso paciente en buen estado general, afebril, hidratado, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, no dificultad respiratoria.
No agregados pulmonares ni otros hallazgos al examen físico. Considero paciente en buen estado general, orofaringe eritematosa como único hallazgo examen físico. Se explica a la madre cuadro del paciente se explica estado general del mismo se recomienda estudio por consulta externa de ser necesario. Se ordena analgesia ambulatoria. Anotación del 11 de junio de 2013, donde se deja constancia de que “se realiza valoración del paciente con cuadro de disfagia sin signos claros de infección no criterio de urgencia de da orden de consulta externa”.
Expediente digital. Carpeta expediente digitalizado. Archivo Cuaderno 1. Pp. 43 – 110. Entrada del 13 de junio de 2013 6:14 AM. Paciente de 16 años de edad quien es traído por sus padres, por cuadro clínico de 20 minutos de evolución consistente en convulsión tonicoclonica generalizada, con desviación de mirada y rinorrea, niega relajación de esfínteres, a su ingreso se encuentra en periodo postcital, con respuesta a estimulo verbal, doloroso, pupilas isocóricas reactivas a la luz y la acomodación, no hay signos clínicos de focalización ni de irritación meníngea, refiere madre antecedente no claro de crisis convulsivas.
Paciente en segunda década de vida, quien es traído por los padre por presentar hace 20 minutos episodio convulsivo tipo tonicoclonico generalizado, ingresa en periodo postcital, alerta, con respuesta a estimulo verbal a estimulo doloroso, pupilas isocóricas reactivas, a la luz y la acomodación, no hay asimetría, no hay evidencia de signos de focalización no hay irritación meníngea, hemodinámicamente estable, con cifras tensionales controladas, afebril, no hay signos clínicos de respuesta inflamatoria sistémica, no hay signos clínicos de dificultad respiratoria padres niegan de forma reiterada antecedentes médicos de importancia, consumo de spa, u otro, considero manejo inmediato en observación inicio de anticonvulsivante, tipo fenitoína se da orden de dilución de dos ampollas en 500 cc. de ssn paso de 6 gotas por minutos, vigilancia neurología estricta, curva térmica, se solicitan paraclínicos de plan de cuidados 931 f= extensión con objeto de definir asociación de proceso infeccioso, como causa de cuadro actual, se inician tramites de remisión para valoración y manejo en nivel de mayor complejidad por servicio de neurología, y ante necesidad de imágenes diagnosticas, se dan amplias explicaciones a padres sobre condición clínica actual y conducta a seguir, entienden y aceptan.
Entrada del 13 de junio de 2013 9:14 AM. Nota retrospectiva desde las 7 am que recibo turno encuentro paciente con requerimiento de 02 suplementario en postcital de episodios tonicoclonico generalizado desde las 5+40 am medico de turno de noche realiza impregnación con fenitoína, encuentro paciente en regular estado general con Glasgow de 10/15 con aguación psicomotora, y abundante secreciones por lo que realizo aspiración de las misma, se coloca cánula de Guedel con el fin de mejorar ventilación en el momento paciente con signos viales de SA 02 95 % con 02 a 2 litros por min cc. 75 fr 20 temp. 37.2, pupilas reactivas a la luz, lentas, mucosa oral seca, con rigidez en apertura mandibular escleras anictéricas, ruidos cardiacos rítmicos sin soplos no agregado pulmonares, abdomen blando depresible no doloroso a la palpación no signos de irritación peritoneal extremidades pulsos presentes y simétricos adecuada perfusión distal, neurológico paciente en postcital, con agitación psicomotora pupilas reactivas pero lentas, no evidencia signos francos de irritación meníngea sin embargo es difícil valorar ya que paciente se encuentra con aguación, Babinski negativo, al interrogatorio con familiares refiere presencia de picos febriles no cuantificada desde hace 6 días asociado hace 2 días a episodios eméticos, y odinofagia, adicionalmente dado agitación psicomotora y rigidez mandibular administro 2 mg de midazolam, continuar con cánula de Guedel, Nonitioriraxion continua llama la atención que la hiperextensión mandibular mejora patrón psicomotor se realizara laringoscopia con el fin de evaluar lesiones orofaringe, explica padre ampliamente sobre situación actual complicaciones y riesgo y posible no se ha logrado efectiva por parte de EPS remisión a mayor nivel de complejidad no descarto en el momento posible compromiso meníngeo paraclínicos de ingreso hemograma con leucocitosis y neutrofilia parcial de orina sin evidencia de infección dado estos hallazgos y sospecha clínica de meningitis inicio cubrimiento continuo.
Entrada del 13 de junio de 2013 9:38 Sale paciente de la institución con médico disponible dra. Angarita y ambulancia de la institución básica, con 02 por cánula nasal. cánula de Guedel con Glasgow 11/15 se explica a paciente conducta a seguir quien refiere entender y se aclaran dudas, explico ampliamente posible diagnósticos complicaciones, y que requiere manejo de mayor nivel de complejidad, dado nuestras limitantes institucionales desde que se recibió turno atención prestada a paciente de tiempo completo, me comunique con hospital de Facatativá Dra. Hasbleidy Herrera a quien informa sobre traslado primario, se informa a CRU Dr. Londoño número de radico 576 se cierra historia clínica.
Copia de historia clínica de Juan Camilo Rodríguez Leguizamón, proferida por la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá. Registro del 13 de junio de 2013 11:30: Fecha de ingreso 13 de junio de 2013 10:50 AM Fecha de egreso: 13 de junio de 2013 2:47 PM Paciente ingresa remitido en modalidad de traslado primario del municipio de Anolaima refiere medico rural a cargo del traslado cuadro clínico de 10 días de evolución de malestar general picos febriles no cuantificados mialgias y artralgias motivo por el cual consultó el día sábado 8 de junio a centro de salud de Anolaima lugar donde consideran cuadro compatible con rinofaringitis viral dan manejo ambulatorio con acetaminofén, recomendaciones de cuidado sin embargo paciente continua en deterioro con aumento de picos febriles adinamia e hiporexia paciente es encontrado el día de hoy 13 de junio en horas de la madrugada 05+00 am por su padre en su cama con poca respuesta a estímulos verbales refiriendo de manera disártrica malestar general con posterior perdida del estado de conciencia motivo por el cual acuden a centro de salud de Anolaima lugar donde valoran paciente inician manejo con midazolam 2 mg fenitoína 250 mg en bolo sin evidenciar mejoría por la persistencia de la alteración del estado de conciencia deciden iniciar remisión en modalidad de traslado primario.
Hallazgos del examen físico Temperatura: 364/ frecuencia cardiaca: 128/ frecuencia respiratoria: 18/tensión arterial: 131/78/ s02: 98/ revisión física: paciente en regular estado general con CC. escleras anictéricas pupilas isocóricas normo reactivas a la luz conjuntivas normocrómicas otoscopia bilateral normal mucosa oral con sialorrea abundante cuello móvil sin adenopatías no ingurgitación yugular con leve rigidez de cuello cp. tórax simétrico con RSCS rítmicos t cardíacos sin soplos RSRS sin agregados abdomen blando depresible no masas no megalias extremidades con movilización de las cuatro extremidades movimientos espásticos adecuada perfusión distal llenado capilar menor de 3sg neurológico bajo sedación con midazolam con Glasgow de 10/15 dado por AO 3/4 RV 2/5 5/6 presenta rigidez de cuello leve no focalización Babinski positivo bilateral Plan de tratamiento de ingreso Expediente digital.
Carpeta expediente digitalizado. Archivo Cuaderno 1. Pp. 111 – 163. Paciente adolescente joven con cuadro de alteración del estado de conciencia quien ingresa a esta institución en modalidad de traslado primario se considera cuadro de alteraciones neurológica secundario a posible neuroinfección por antecedente de infección respiratoria alta se decide solicitar de ingreso glucometría la cual reporta 99 mg/dl se solicitan paraclínicos incluida tomografía de cráneo simple ahora se inicia manejo con líquidos endovenosos se aplica sedación con midazolam a dosis de 0.1 mg/kg en bolo se inicia manejo antibiótico empírico se interconsulta paciente a la unidad de cuidados intensivos explica a familiares del paciente quien refiere entender.
Registro del 13 de junio de 2013 13:24: Paciente con trastorno neurológico sin antecedente de importancia con sospecha de neuroinfección por lo que se decide hospitalizar en unidad de cuidados intermedios para vigilancia y monitorización hemodinámica, ventilatoria y neurológica. Registro del 13 de junio de 2013 20:19: Paciente con cuadro de alteración de la conciencia consistente en disartria y convulsiones precedido de 10 previos de síntomas gripales escalofríos cefalea.
Se inició manejo empírico por sospecha de meningitis bacteriana y se tomó cultivo de líquido cefalorraquídeo de características amarillas con presión de salida normal. Se intenta paso de catéter subclavio derecho con no posibilidad de retomar la guía por encontrarse por control radiológico anudada por je decide remisión luego de valoración por cirugía quien considera que requiere remisión a cirugía vascular primaria para retiro por fluoroscopia o quirúrgico con cirugía vascular se avisa a la familia.
Registro del 14 de junio de 2013 3:20 AM Paciente con choque refractario con parada cardiaca a las 2:30 am se inician maniobras de reanimación corazón pulmón mientras se evidencia sangrado por sonda orogástrica sitios de inserción de catéteres, se descartan causas relacionadas como neumotórax, electrolitos, y otras no valorables como embolia pulmonar cardiaca hipotermia con calentadores hidrogeniones pH 7.37 se verifica el potasio el cual está dirigido con cambio de reanimador cada 2 minutos con verificación del pulso por 10 seg. con administración intermitente de adrenalina 3mg vasopresina 40u 1 amp de atropina bicarbonato de sodio 2 amp ' y una ampolla de gluconato de calcio.
Durante 25 minutos sin obtener respuesta a pesar también de infusión de norepinefrina 0.8 mcg/k/m dopamina20 mcg/k/m y v. presiona 4 u/h. Paciente fallece secundaria a neuro sepsis de etiología probable viral encefalitis vs meningitis se solicitaron herpes viral dengue inmunoglobulina g y m. Se solicita autopsia, luego de comentar con familia. fallece a las 3:05 am aun sin transfundir plaquetas.
Se intentó paso de marcapaso transcutáneo como medida ultima de salvamento sin garantizar impacto en mortalidad pero no disponibilidad de introductor. Copia de informe pericial de clínica forense No. UBAMZ-DSC-00406- 2021 El doctor Hugo Eliécer Martínez Cabeza profirió informe pericial de clínica forense No. UBAMZ-DSC-00406-2021. Mediante el examen de las historias clínicas allegadas al proceso, el experto emitió las siguientes conclusiones: Expediente físico.
Cuaderno 1. Folios 48 – 58. Expediente digitalizado. Carpeta AUDIENCIAS. Carpeta 02PRUEBAS. Archivo 02 De acuerdo a la información contenida en las historias clínicas aportadas en las primeras consultas al Hospital de Anolaima de fechas 9 y 11 de junio de 2013, el paciente presentó síntomas inespecíficos sin signos de alarma, que fueron interpretados como una enfermedad ácido-péptica y como una infección respiratoria viral, gripe y en las dos ocasiones fue dado de alta el mismo día de la atención médica.
La atención se ajusta a la norma de atención, fue adecuada y oportuna para un cuadro clínico con síntomas inespecíficos que puede ser manejado ambulatoriamente con recomendaciones y signos de alarma. A pesar de que no se cuenta con las fórmulas médicas y las recomendaciones y signos de alarma dados a los padres. No se aportaron las medidas generales que fueran dadas a los padres.
Si bien es cierto que el paciente consultó en Ios días 09 y 11 de junio de 2013, con Ios síntomas que presentaban no podría considerarse, dentro de Ios diagnósticos, un dengue, así como tampoco otra infección viral que revistiera tal gravedad que lo llevara a la muerte ya que Ios síntomas eran bizarros y no se registra compromiso importante del estado general.
En la información aportada en la historia clínica hay un vacío en cuanto a su evolución clínica ya que, parece, no volvió a consultar en el siguiente día a esa consulta y, de acuerdo a lo que se registra en el folio marcado en pagina 119, acude a una consulta que, al parecer, se realiza, con síntomas que no se detallan, en una farmacia donde indican antibiótico.
Sin precisar el día, la fecha. De la información aportada se infiere que al parecer el cuadro clínico "florido" se presentó en las horas o día posterior a la consulta y se desconoce las razones por las que Ios padres optaron por llevarlo a una farmacia y no al hospital. El paciente consultó por tercera vez, llevado por los padres, porque el padre lo encuentra hacia las cinco de la mañana con alteración del estado de conciencia, con franco deterioro clínico, general y neurológico como dan fe Ios exámenes de laboratorios que se realizan al ingreso.
Esta consulta se da el13 de junio a las 06:14, realizan maniobras de soporte con lo que se dispone acorde al nivel de atención y buscan remitir a mayor complejidad. Para este momento el estado crítico ya era predictor de mal pronóstico. Se logró la remisión a las 09:38 am de ese mismo día, en menos de 4 horas. Es decir, fue oportuna la atención y el trámite de remisión en la tercera consulta al Hospital San Antonio de Anolaima.
El paciente ingreso al Hospital ESE San Rafael de Facatativá a las 10:50 horas de ese 13 de junio de 2013 (folio 204) con deterioro del sistema nervioso central (Glasgow 10/15 con sedación con Midazolam) del cual no logra recuperarse y con compromiso sistémico. Recibió tratamiento con antibiótico de amplio espectro. Se practicaron exámenes paraclínicos: la tomografía de cráneo simple sin alteraciones, radiografía de tórax sin signos de infección, hemograma con leucocitosis y trombocitopenia franca, uro cultivos sin crecimiento bacteriano, líquido cefalorraquídeo gramnegativo serología no reactiva.
Gram de líquido cefalorraquídeo negativo, pruebas serológicas para dengue negativas. Fue trasladado a la unidad de cuidados intermedios, presentó deterioro neurológico, trombocitopenia severa. Presentó cheque refractario con parada cardiaca a las 2:30 a.m. del 14 de junio de 2013. Se iniciaron maniobras de reanimación corazón pulmón mientras se evidenció sangrado por sonda orogástrica y en sitios de inserción de catéteres.
Fallece a las 3:05 am. La trombocitopenia franca que Intenta manejarse con transfusión de plaquetas pero que llega desde Bogotá cuatro horas después cuando el paciente ya ha fallecido. El paciente estuvo aproximadamente 16 horas en el Hospital San Rafael de Facatativá de las cuales recibió tratamiento videograbación.mp4 min 1:47 - en la unidad de cuidados intermedios por un periodo de 14 horas.
La atención en salud brindada en el Hospital San Rafael de Facatativá fue la esperada por la norma de atención para un paciente que ingreso en estado crítico. Con la información disponible no es posible establecer con certeza la causa de la muerte. Los resultados de Ios estudios histológicos practicados a las muestras tomadas durante el procedimiento de necropsia muestran una peri-miocarditis aguda, hallazgos que pueden ser observados en procesos infecciosos de tipo viral.
Se mencionó en el informe de patología que se remitirá unido al laboratorio de Virología para intentar realizar estudios de PGR. No fueron aportados os resultados de los estudios de Virología. Los hallazgos en hígado y pulmón corresponden a cambios por shock no especifico. No se identificó necrosis zonal sugestiva de lesión por dengue.
El diagnostico histopatológico es: pericarditis y miocarditis aguda linfocitaria y monocitaria sugestiva de origen viral. Cambios por shock en hígado y pulmón. Durante la contradicción del dictamen pericial, respondiendo a las preguntas hechas por el representante judicial de los demandantes, el Dr. Martínez Cabeza señaló que el tratamiento seguido por el Hospital de Anolaima fue adecuado incluso si se tratara de un caso de dengue, pues no sería la presentación de un dengue grave y a los casos de un dengue común se le da el seguimiento ambulatorio seguido por el Hospital.
Igualmente, el paciente no presentó síntomas de alarma conducentes a adelantar procedimientos diagnósticos subsiguientes. Respondiendo a las preguntas del apoderado de la parte demandante, el perito señaló que su informe se encontraba circunscrito a la historia clínica como fue allegada, por lo que el análisis allí descrito se limita a esta información. Esto es relevante, pues se señala la limitada evidencia que obra en el proceso sobre la visita hecha por el joven Rodríguez Leguizamón el día 11 de junio de 2013 a la E.S.E. Hospital de Anolaima.
En ese sentido, cuando se pronuncia el dictamen sobre la calidad de la atención por éste recibida en esta entidad, al pronunciarse sobre esa visita se hace de manera limitada, circunscribiéndose únicamente a las recetas de medicina que consta en el expediente. 6.4.1.2. El peritaje que satisface los requerimientos de razonabilidad exigibles de la prueba técnica y la objeción hecha en su contra por parte de la parte demandada en el marco del escrito de apelación no es de recibo de la Sala, pues la limitación relativa a la atención del día 11 de junio aunque pertinente no tiene la capacidad de dejar sin valor el peritaje entero, sobre todo cuando éste fue expedido teniéndola en cuenta.
La Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca emitió informe sobre la atención médica prestada al joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón conforme a la queja presentada por la demandante Claudia Marcela Leguizamón. Como era de esperarse que la señora Leguizamón elevara demanda y la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca fue demandada, se valorará este informe como el dicho de una de las partes y no como una experticia técnica independiente.
Por otro lado, se deja constancia de la copia del protocolo de vigilancia en salud pública de atención al dengue, proferido por el Instituto Nacional de Salud y allegado a este proceso por la parte demandada. Este documento servirá para contrastar lo dicho por el peritaje médico. Sin embargo, como se señalará más adelante, no está probado que el joven Rodríguez Leguizamón sufriera de dengue, por lo que este documento no es directamente aplicable al caso. 6.4.1.3.
En consecuencia, se tienen los siguientes hechos probados: Se tienen por probadas las siguientes relaciones de parentesco con respecto al joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón: ▪ Claudia Marcela Leguizamón Torres y Néstor Raúl Rodríguez Roa son padres de Juan Camilo Rodríguez Leguizamón. ▪ Lina María Rodríguez Leguizamón, Tannia Liceth Rodríguez Leguizamón y Juliana Rodríguez Leguizamón son hermanos de Juan Camilo Rodríguez Leguizamón. ▪ Néstor Rodríguez Bolívar, Rosalba Roa Pulido, Humberto Leguizamón Ruíz y Myriam Torres Guchubo son abuelos del joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón. Juan Camilo Rodríguez Leguizamón nació el día 26 de abril de 1997 en Anolaima, Cundinamarca.
El día 9 de junio de 2013, a las 18:45 horas aproximadamente, el joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, presentando cuadro clínico de cinco días de evolución con malestar general y fiebre subjetiva, en buen estado general, afebril según el personal del Hospital, hidratado, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, ni dificultad respiratoria.
El personal médico del servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima consideró innecesario el ingreso a urgencias del joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón, señalando tratamiento ambulatorio con acetaminofén y recomendando asistencia a cita externa prioritaria. El día 11 de junio de 2013, el joven Rodríguez Leguizamón asistió de nuevo al servicio de urgencias, señalando cuadro de disfagia.
El personal médico del Hospital San Antonio de Anolaima de nuevo consideró innecesario el ingreso del paciente por urgencias y recomendó asistencia por consulta externa. El día 13 de junio de 2013, siendo alrededor de las 6 AM, el joven Rodríguez Leguizamón fue ingresado al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, presentando cuadro clínico de 20 minutos de evolución consistente en convulsión tonicoclonica generalizada, con desviación de mirada y rinorrea, niega relajación de esfínteres, a su ingreso se encuentra en periodo postcital, con respuesta a estimulo verbal, doloroso, pupilas isocóricas reactivas a la luz y la acomodación, no hay signos clínicos de focalización ni de irritación meníngea.
Siendo las 10:20 AM de ese mismo día sale paciente de la Institución con médico disponible dra. Angarita y ambulancia de la institución básica, con 02 por cánula nasal. cánula de Guedel con Glasgow 11/15 remitido al Hospital San Rafael de Facatativá. El paciente Rodríguez Leguizamón ingresó al Hospital San Rafael de Facatativá siendo las 10:50 del 13 de junio de 2013 con cuadro de alteración del estado de conciencia, de alteraciones neurológica secundario a posible neuroinfección por antecedente de infección respiratoria alta, se inicia manejo antibiótico empírico y se interconsulta paciente a la unidad de cuidados intensivos.
Se inició manejo empírico al paciente por sospecha de meningitis bacteriana y se tomó cultivo de líquido cefalorraquídeo de características amarillas con presión de salida normal. Se decide dar remisión luego de valoración por cirugía quien considera que requiere remisión a cirugía vascular primaria para retiro por fluoroscopia o quirúrgico con cirugía vascular.
El paciente presenta choque refractario con parada cardiaca a las 2:30 am se inician maniobras de reanimación corazón pulmón mientras se evidencia sangrado por sonda orogástrica sitios de inserción de catéteres. El paciente Rodríguez Leguizamón fallece a las 3:05 AM del día 14 de junio de 2013 en la Unidad de Cuidados Intermedios del Hospital San Rafael de Facatativá. El informe de necropsia no señaló una causa de muerte primaria, señalando que no se observó lesión consistente con dengue hemorrágico.
6.4.2. ANÁLISIS DEL CASO Y DECISIÓN La tesis mayoritaria de la Sala es que el recurso de la demandante no debe prosperar, pues en el caso concreto no se observan acreditados plenamente los elementos de la responsabilidad estatal. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la Sala considera pertinente estudiar el caso concreto bajo el régimen de falla probada del servicio por error diagnóstico y la pérdida de oportunidad como daño autónomo, con el ánimo de dar cabal estudio de los hechos.
Para dar análisis a los hechos bajo el régimen de imputación de falla probada del servicio se evaluarán los elementos del régimen de imputación ya referidos, que corresponden al daño, la falla en el servicio y el nexo causal entre las dos. En el presente caso, queda claro a la Sala que obra daño antijurídico, pues la muerte de un familiar es claramente una lesión en los derechos subjetivos de los afectados y, además, no puede considerarse que es de aquellos daños que deben ser soportados por los administrados.
Al analizar el siguiente elemento de la responsabilidad, la falla del servicio encuentra la Sala que esta no se encuentra acreditada en el caso concreto en contra de ninguna de las entidades demandadas. Frente a las E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá y Hospital San Antonio de Anolaima no obra prueba que señale que en sus respectivas atenciones del joven hubo violación alguna de la lex artis.
La única prueba que obra en el plenario que puede dar señales sobre este asunto es el dictamen pericial rendido por el doctor Hugo Eliécer Martínez Cabeza, y ésta se inclina en el sentido contrario. De lo consagrado en este dictamen, confrontado con la historia clínica, es claro para la Sala que la falta de diagnóstico de la condición sufrida por el joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón no fue resultado ni de mala interpretación de los síntomas, pues éstos eran inespecíficos; ni producto de no agotamiento de los medios diagnósticos, pues ambos hospitales hicieron uso de los medios diagnósticos relevantes a su disposición, dado su nivel de complejidad; ni se observa negligencia en el seguimiento a los síntomas del paciente.
Frente a la EPS ARS CONVIDA tampoco encuentra la Sala probada la falla del servicio. Esto pues la única actividad relevante en los hechos que dan lugar a la demanda en que está involucrada esta entidad es en la gestión de la remisión hecha el día 13 de junio de 2013 del Hospital San Antonio de Anolaima al Hospital San Rafael de Facatativá. Finalmente, concuerda la Sala con la consideración del a quo sobre que de los hechos de la demanda no se puede colegir falla alguna en cabeza de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, pues éstos no se refieren de manera alguna a su actuación. Así las cosas, la Sala considera que al no acreditarse la falla en el servicio en cabeza de ninguna de las demandadas es innecesario seguir con el análisis de los hechos bajo el régimen de imputación de falla probada del servicio, pues no se configuran sus elementos.
Pasa la Sala ahora a analizar los hechos bajo la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuyos elementos son la certeza de la oportunidad perdida, la imposibilidad de acceder al beneficio perdido y que la víctima estuviera en posición de acceder a dicho beneficio. De la lectura de los documentos del acervo probatorio, encuentra la Sala que en el caso concreto no se determinó realmente la causa de la muerte del joven Juan Camilo Rodríguez Leguizamón. Dada esta circunstancia, no se acreditó la certeza de la oportunidad perdida, pues no hay pruebas dirigidas a señalar que el joven Rodríguez Leguizamón hubiera sobrevivido a su enfermedad de haber sido diagnosticada a tiempo, pues no es claro en el expediente cuál era efectivamente su enfermedad.
Debido a lo anterior, la Sala considera que es innecesario continuar con el análisis de la pérdida de oportunidad como daño autónomo pues no se encuentran acreditados los elementos de ésta. Así las cosas, considera la Sala que el daño no es imputable a ninguna de las demandadas, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Para dar respuesta directa a los argumentos de la parte recurrente, la Sala considera necesario señalar de nuevo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las reglas de la carga de la prueba en materia de responsabilidad estatal por la actividad médica se rigen por las reglas generales procesales, según las que la carga de probar un hecho corresponde a quien afirma su ocurrencia. Así, no le asiste razón al demandante al señalar que el fallo de primera instancia erró al no dar aplicación a la noción de carga dinámica de la prueba, según la cual un hecho debe ser probado por la parte procesal que tenga los recursos para hacerlo.
Así, según lo anterior, como fue la parte demandante la que afirma una falla en la prestación del servicio médico hospitalario, es a ésta a quien corresponde probar su ocurrencia. Como la demandante no probó esta falla, no se puede acceder a las pretensiones. Por otro lado, la objeción hecha por la demandante con respecto de la valoración hecha en sentencia de primera instancia del dictamen pericial allegado por la parte demandada.
El recurrente señala que el dictamen, al rendir juicio favorable sobre la prestación del servicio, no se ciñó a los asuntos técnicos sobre los que debía pronunciarse, sino que hizo pasar opinión por hecho científico. De nuevo, la Sala considera que este reparo no es de buen recibo. En primer lugar, la valoración hecha del dictamen pericial no se limita a reproducir el concepto que descansa en este sobre la calidad del servicio recibido el joven Rodríguez Leguizamón, sino que trata de la dificultad diagnóstica del caso y de dar contexto al despacho de las decisiones tomadas por el personal médico.
Por otro lado, la calidad del servicio prestado es en sí mismo un asunto que debe ser evaluado de manera técnico-científica, pues los protocolos que gobiernan la actividad médica son un asunto técnico sólo comprensible desde la pericia médica. En virtud de todo la anterior, no prospera el recurso de la parte demandante. 6.5. No procede condena en costas del extremo procesal vencido De conformidad artículo 188 del CPACA, la condena en costas estará regido por la ley procesal general, lo que corresponde al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 8 de este instrumento dispone que: solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De conformidad con lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 103 del CPACA, la condena en costas exige que se tenga en cuenta la conducta asumida por las partes y en contraste con el presente asunto no se evidencia una actuación temeraria o sin fundamento alguno, razón por la que no se impondrá condena en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida veinte (20) de enero de 2023, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado (Con salvamento de voto) FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado DFVG