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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-050-2022-00286-02

Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Fecha: 2026-02-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-42-050-2022-00286-02 Demandante: Edwin González Pedroza Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Psicólogo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 19 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Edwin González Pedroza formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.

PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 “1. La declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de fecha 21 de junio de 2022, número 20222100108801 ASUNTO: RESPUESTA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA CON RADICADO 2022-422-008413-2 DEL 03 DE JUNIO DE 2022 A NOMBRE EDWIN GONZÁLEZ PEDROZA C.C. No. 80.212.724, suscrito por la doctora ANA CATALINA CASTRO LOZANO – JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., el cual respondió el derecho de petición radicado por la actora, sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales dentro de una relación que debió ser legal y reglamentaria y que formalmente se rigió por los parámetros de contratos de prestación, la cual estuvo vigente entre 10 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2020. 1 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 2 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado mi mandante se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y el señor EDWIN GONZÁLEZ PEDROZA existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, y en igualdad de condiciones que los empleados públicos de esa institución o de otra similar en el departamento de Cundinamarca, Sector Salud, que realizan labores de profesional universitario PSICÓLOGO Y/O PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL o similares desde el día 10 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2020. 2.2.

Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a reconocer y pagar al señor EDWIN GONZÁLEZ PEDROZA las siguientes acreencias laborales e indemnizaciones: 2.3. Que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. reliquide los salarios a favor del señor EDWIN GONZÁLEZ PEDROZA tomando como base lo que devengan (durante toda la relación laboral) los empleados públicos de esa institución que realizan igual o similar labor a la de profesional universitario PSICÓLOGO Y/O PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL, la reliquidación deberá incluir aumentos por I.P.C., año por año y su antigüedad por estar laborando como servidor público desde el día desde el día 10 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2020. 2.3.1.

Cesantías definitivas. 2.3.2. Intereses sobre la Cesantía. 2.3.3. Primas de servicios. 2.3.4. Prima de vacaciones. 2.3.5. Prima de navidad. 2.3.6. Prima de antigüedad. 2.3.7. Prima técnica de médico especialista. 2.3.8. Prima técnica de antigüedad. 2.3.9. Reconocimiento por permanencia. 2.3.10. Bonificación por servicios prestados. 2.3.11.

Vacaciones. 2.3.12. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas sus acreencias laborales dentro de los términos legales. 2.3.13. Reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral, en especial lo de pensión, a favor del señor EDWIN GONZÁLEZ PEDROZA teniendo en cuenta el verdadero salario que debe devengar por el cargo de servidora pública de profesional universitario PSICÓLOGO Y/O PROFESIONAL ESPECIALIZADO EN SALUD MENTAL, según el código y nombre asignado a las labores que él desempeña, incluyendo antigüedad. 3.

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. deberá pagar sobre todas las sumas dinerarias adeudas más intereses moratorios a favor del señor EDWIN GONZÁLEZ PEDROZA. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 3 4. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 5.

Que se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. en constas incluyendo agencias en derecho. 6. Subsidiariamente y a título de indemnización se reconozcan y paguen con todos los aumentos legales y la correspondiente indexación y los derechos laborales a que el demandante tendría derecho como si fuese un servidor público, según la relación anterior y parámetros indicados.” 1.2.

Como HECHOS relevantes alegó que: 2. Laboró de manera personal, continua e ininterrumpida para el Hospital del Sur ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2020, pese a que su vinculación se formalizó mediante contratos de prestación de servicios. 3.

Durante todo el período mencionado, desempeñó funciones propias del cargo de psicólogo y/o profesional especializado en salud mental, prestando sus servicios en el Hospital del Sur E.S.E., entidad integrada posteriormente a la Subred Sur Occidente ESE. 4. La vinculación de 22 de agosto de 2008 hasta al 30 de mayo de 2012, fue desarrollada a través de cooperativas de trabajo asociado (Coop Intrasalud CTA y Servicios y Asesorías S.A.) 5.

La relación laboral se desarrolló bajo subordinación, en cuanto cumplió un horario fijo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., recibió órdenes directas de sus superiores jerárquicos y acató el reglamento interno de trabajo. 6. Para el desarrollo de sus funciones, la Subred le suministró los implementos necesarios, y sus contratos fueron prorrogados sucesivamente sin interrupciones significativas, salvo un período específico entre junio y septiembre de 2012. 7.

Durante toda la vinculación, el demandante asumió por su cuenta la afiliación al sistema integral de seguridad social, mientras la entidad realizó descuentos ilegales por riesgos laborales y retención en la fuente. 8. Como consecuencia de la modalidad contractual utilizada, la entidad no reconoció prestaciones sociales, vacaciones ni demás derechos laborales, manteniendo la relación como de prestación de servicios. 9.

La relación contractual finalizó de forma intempestiva e injustificada cuando la Subred decidió no renovar los contratos a partir del 30 de abril de 2020. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 4 10. Presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, interrumpiendo el término de prescripción el 3 de junio de 2022. 11.

La entidad negó la solicitud a través del Oficio No. 20222100108801 de 21 de junio de 2022. 12. Finalmente, radicó la demanda ante esta jurisdicción el 9 de agosto de 2022. 1.

3. COMO ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA SOSTUVO: 13. Normas violadas: 14. Constitución Política: los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122 y 209. 15. De rango legal: Leyes 52 de 1975, 79 de 1988, 80 de 1993, 100 de 1993, 454 de 1998, Decretos 2400 de 1968, 3135 y 3148 de 1968, 1048 de 1969, 1045 y 1942 de 1978, 174 y 230 de 1975 y 4588 de 2006.

El concepto de violación lo fundamento en que: 16. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., vulneró sus derechos laborales al vincularlo durante más de catorce (14) años mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pese a que en la realidad desarrolló una relación de carácter laboral administrativo, al desempeñar funciones permanentes como psicólogo y/o profesional especializado en salud mental, propias del objeto misional de la entidad. 17.

Aunque formalmente figuró como contratista, en la práctica estuvo sometido a subordinación y dependencia continuas, reflejadas en el cumplimiento de horarios, acatamiento de órdenes, sujeción a reglamentos internos y supervisión permanente, configurándose así la primacía de la realidad sobre las formas y la existencia de un empleado público de facto. 18.

La entidad desconoció principios constitucionales mínimos del trabajo y el precedente jurisprudencial que ordena el reconocimiento de derechos laborales cuando se acredita el elemento de subordinación en vínculos contractuales aparentemente civiles. 19. El acto administrativo acusado adolece de falsa motivación, al estimar que la entidad fundamentó su decisión en hechos contrarios a la realidad probada y en una interpretación errónea del principio de autonomía de la voluntad privada. 20.

Dicho acto reconoce implícitamente que las funciones ejercidas no eran temporales ni excepcionales, sino permanentes y propias del objeto social de la entidad, lo que refuerza la existencia de una relación laboral. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 5 21. La vinculación se extendió de manera ininterrumpida entre el 10 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2020, con interrupciones contractuales inferiores a 30 días, circunstancia que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, demuestra que no se trató de una labor ocasional, sino de una actividad permanente del giro ordinario de la entidad, razón por la cual solicitó la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales correspondientes.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 22. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., contestó que:2 23. Se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al sostener que la relación existente se enmarcó en contratos de prestación de servicios válidamente celebrados, los cuales se encontraban regulados por el derecho privado y no generaban, por sí mismos, una relación laboral ni el reconocimiento de prestaciones sociales. 24.

De acuerdo con la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios tiene por finalidad el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad y puede celebrarse cuando no es posible atender dichas actividades con personal de planta o cuando se requieren conocimientos especializados, por ello se encuentra justificada la relación contractual con el demandante, dado que en la entidad no existe personal de planta que ejerza dichas funciones. 25.

La prescripción de los derechos derivados del contrato realidad operan respecto de las prestaciones sociales y salariales cuando el interesado supera el término de tres años contados desde la terminación del vínculo contractual, debiendo analizarse de manera individual cada contrato, especialmente en aquellos casos en los que existieran interrupciones entre uno y otro. 26.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de relación laboral, ausencia de subordinación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27. El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2024,3 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: 2 019_ED_EXPEDIENTE_007CONTESTACIONDDASU.pdf 3 039SENTENCIA DE PR_Sentencia_202200286ContratoRea.pdf pág. 38 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 6 28.

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas “inexistencia del derecho y de la obligación” y la de “ausencia de vínculo de carácter laboral”, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente determinación.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme lo manifestado en la presente decisión.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense los remanentes de gastos procesales, hágase devolución a la parte demandante, de ser el caso y archívese el expediente.” 29. La sentencia se fundamentó en que: 30. Si bien se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, no se probó el elemento de la subordinación, indispensable para desvirtuar la naturaleza civil de los contratos de prestación de servicios. 31.

Las actividades ejecutadas coincidieron con las obligaciones previstas en los contratos, sin que se acreditara la asignación de tareas ajenas a su perfil profesional. 32. Las directrices recibidas por parte de los jefes respondieron a una labor de coordinación técnica. Dichas orientaciones se limitaron a la definición de metas, al cumplimiento de los lineamientos establecidos por la Secretaría Distrital de Salud y a la verificación de los resultados esperados. 33.

En el expediente no obro prueba que permitiera concluir la imposición de órdenes personales, individualizadas o discrecionales que revelen el ejercicio del poder de mando propio de una relación laboral. 34. Se acreditó que el demandante contaba con autonomía en la planeación y ejecución de sus actividades. Elaboraba cronogramas semanales y mensuales, definía los territorios de intervención, organizaba las visitas y determinaba las metodologías de trabajo.

Además, la exigencia de la entidad se circunscribía al cumplimiento de las metas contractuales, sin injerencia en la forma concreta de ejecución del servicio. 35. No se probó la existencia de control disciplinario, pues, no se allegaron llamados de atención, memorandos, sanciones ni comunicaciones con órdenes imperativas. Tampoco se evidenció el ejercicio de potestad sancionatoria por parte de la entidad demandada. 36.

No existieron registros de asistencia y el propio demandante reconoció que la verificación de su labor se realizaba con base en los productos entregados y no NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 7 en el tiempo de permanencia. Las declaraciones testimoniales que aludieron a un horario fijo resultaron inconsistentes y carecieron de respaldo documental. 37.

La prueba testimonial presentó contradicciones relevantes. Mientras los testigos afirmaron la exigencia de permisos y la existencia de control horario, el demandante sostuvo que podía ausentarse con aviso verbal. Estas divergencias impidieron tener por demostrado un esquema de sujeción permanente. 38. También se acreditó que la entidad no contaba en su planta de personal con cargos de psicólogo ni de profesional especializado en salud mental.

En consecuencia, no era posible equiparar la labor desarrollada por el demandante con un empleo público existente, por ello, la contratación respondió a la ausencia de personal de planta y a la necesidad de conocimientos especializados. 39. El cumplimiento de protocolos y lineamientos emitidos por la Secretaría Distrital de Salud no configura subordinación, pues se trata de directrices técnicas externas que orientan la ejecución de programas de salud pública, sin traducirse en poder de dirección laboral por parte de la entidad contratante. 40.

La supervisión contractual ejercida se limitó a verificar la ejecución de las actividades pactadas para efectos del pago de honorarios. Dicha verificación no implicó control sobre el modo, el tiempo ni la disciplina del trabajo. 41. La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía por ello negó las pretensiones.

4. RECURSOS DE APELACIÓN 42. La parte demandante inconforme con la decisión la apeló señalando que4: 43. Estuvo vinculado a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., desde el 22 de agosto de 2008 y el 30 de mayo de 2012 a través de tercerización, primero mediante la cooperativa de trabajo asociado COOP INTRASALUD CTA y luego por la sociedad Servicios & Asesorías S.A. 44.

Para dicho periodo se allegaron certificaciones y documentos que acreditaron la modalidad de vinculación, el pago periódico de una compensación o salario y, en el caso de Servicios & Asesorías S.A., el reconocimiento de prestaciones sociales, lo que evidenció la existencia de contratos de trabajo y no vínculos civiles o comerciales, que se ejecutaron siempre en el Hospital del Sur, por ello durante ese periodo también se dio la relación laboral con esa entidad de derecho público. 45.

Que la ausencia de contratos escritos no desvirtuó la relación laboral, pues la prueba documental aportada por Servicios & Asesorías S.A. permite establecer el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, así como la condición de beneficiaria directa del servicio en cabeza de la entidad demandada. 4 103_MemorialWeb_Recurso APELACIÓN.pdf, y 105_MemorialWeb_Recurso APELACIÓN.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 8 46.

El juzgado exigió una carga probatoria imposible, al requerir contratos escritos de prestación de servicios celebrados con la cooperativa y la sociedad Servicios & Asesorías, pese a que la modalidad de vinculación fue por acto cooperativo y contratos de trabajo, incluso de carácter verbal. Que el despacho aplicó de forma errada la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la tarifa legal probatoria, sin considerar que dicha exigencia opera para contratos estatales y no para relaciones laborales privadas surgidas en contextos de tercerización. 47.

Aun cuando el vínculo formal se celebró con terceros, la prueba demostró que el beneficiario directo, exclusivo y permanente de los servicios del demandante fue el Hospital del Sur y luego la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., circunstancia que permitió develar una relación laboral encubierta y una intermediación prohibida para el desarrollo de funciones misionales. 48.

La tesis según la cual la inexistencia del cargo de psicólogo o profesional especializado en salud mental dentro de la planta impedía la declaratoria del contrato realidad, desconoció el principio de primacía de la realidad y la jurisprudencia constitucional, según la cual la ausencia formal del cargo no desvirtúa la existencia de una relación laboral cuando se acreditan funciones permanentes del giro ordinario de la entidad. 49.

Las múltiples actividades desarrolladas por el actor correspondieron a labores misionales y permanentes del servicio público de salud, ejercidas de forma continua durante más de once años, lo cual desbordó el criterio de excepcionalidad y temporalidad propio de los contratos de prestación de servicios previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 50.

El juzgado omitió valorar de forma integral los indicios de subordinación, pese a que se acreditó la existencia de supervisores, cumplimiento de horarios, control jerárquico, asistencia obligatoria a reuniones, sujeción a reglamentos internos y necesidad de autorización para permisos, aspectos que excedieron la simple coordinación contractual. 51.

Las declaraciones de Nidia Margoth Orozco Suárez y Diana Patricia Colmenares Gaviria aportaron elementos claros sobre el cumplimiento de jornada, la permanencia en la sede hospitalaria, la recepción de órdenes y la integración del demandante a la estructura organizacional de la entidad, sin que el a quo otorgara a dichos testimonios el alcance probatorio correspondiente. 52.

El análisis fragmentado de la prueba condujo a calificar la relación como mera coordinación contractual, pese a la concurrencia de múltiples indicios que acreditaron una relación laboral encubierta, imposible de demostrar con documentos escritos en todos sus aspectos debido a la naturaleza simulada del vínculo.

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 9 53. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 27 de septiembre de 2024, se admitió el recurso presentado por la parte demandante y mediante providencia de 10 de diciembre de 2024, se corrió el término para que las partes allegaran los alegatos conclusión.5 54.

La entidad sostuvo que, la contratación celebrada con el demandante se ajustó al marco constitucional y legal previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y en el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, normas que autorizaron la celebración de contratos de prestación de servicios cuando la planta de personal no resultó suficiente para atender las necesidades del servicio.

Que dichos contratos no tuvieron como finalidad la provisión de un empleo público, sino el apoyo a la gestión institucional para el cumplimiento de las funciones propias del servicio de salud. 55. El objeto contractual se orientó al desarrollo de actividades específicas, sin que se configurara una relación laboral, pues el demandante conservó autonomía en la ejecución de las tareas, elaboró su propia programación y asumió la responsabilidad por su afiliación y aportes al sistema de seguridad social, elementos propios de una relación contractual independiente. 56.

En el proceso no se acreditó el elemento de la subordinación, dado que no existieron pruebas de órdenes permanentes, control disciplinario, imposición de reglamentos internos ni exigencia de una jornada rígida. Señaló que la supervisión contractual, la presentación de informes y la coordinación de turnos respondieron a la naturaleza del servicio de salud y a la necesidad de garantizar su continuidad y calidad, sin que ello implicara una relación jerárquica propia del vínculo laboral. 57.

La coordinación entre contratante y contratista no constituyó subordinación, puesto que se limitó a articular las actividades conforme al objeto del contrato y a las necesidades del servicio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual distinguió de forma clara entre coordinación contractual y subordinación laboral. 58.

Al no acreditarse los elementos esenciales del contrato de trabajo ni la ilegalidad del acto acusado, no resulta procedente declarar la existencia de un contrato realidad ni reconocer derechos salariales o prestacionales, razón por la cual solicitó la confirmación del fallo de primera instancia y la negativa de las pretensiones de la demanda. 59.

La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación,6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio no 5 003 AUTOQUEADMITE_AUTOADMIT_202200200001admiteape.pdf 6 005Memorial_OCA_5Concepto.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 10 se logró demostrar el elemento de subordinación en la relación contractual del actor con la E.S.E..

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 60. Esta Corporación es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 61. Corresponde a la Sala establecer si el juez de primera instancia acertó al negar la declaratoria de la existencia de una relación laboral subyacente entre Edwin González Pedroza y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2020, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la parte demandante en el recurso de apelación, se acreditó el elemento de la subordinación en el marco de la vinculación contractual y, en consecuencia, resulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal, liquidadas con base en los honorarios pactados, propias de un empleado de planta que ejerza funciones equivalentes a las desarrolladas por el actor. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 62. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos.

Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.7 63.

En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 11 prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.8 64. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo.

Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.9 65.

En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.10 66.

Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.

En relación con la temporalidad, reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.11 67.

En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 12 servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación. Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si esta ópera sobre alguno de los contratos.

Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.12 CONTRATO REALIDAD Y LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. 68.

La Ley 50 de 1990 reglamentó las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales, como “aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado”.

Debido a lo anterior, le compete a la empresa de servicios temporales asumir el pago del salario y las prestaciones sociales de su trabajador en misión, equivalente a los que perciben los empleados de la empresa usuario que desempeñen la misma actividad. 69. En tratándose de contrato realidad, el Consejo de Estado ha sostenido que el uso de la figura de las cooperativas y/o empresas de servicios temporales encubre, en ocasiones, el desarrollo de verdaderas relaciones laborales cuando el trabajador en misión presta los servicios bajo los tres elementos de un contrato de trabajo con el fin de atender funciones propias del tercero beneficiario.

Al respecto consideró:13 “Sobre el particular, esta Corporación,14 en sentencia de 27 de abril de 2016, en un asunto semejante al presente, expresó: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.

Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las 12 Ibídem 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 5 de octubre de 2017, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 66001-23-31-000-2011-00136-01(2617-14). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 27 de abril de 2016, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, radicación 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 13 obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado.9 Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.15 (…) Por ello, se reitera lo expresado por el a quo, en el sentido de que «esa desnaturalización por parte de la Cooperativa contratista no impide que el ente accionado, asuma las responsabilidades por la conducta desplegada en detrimento de los derechos laborales y prestacionales consagrados a favor del trabajador.

En este orden de ideas, priman los derechos del trabajador sobre la modalidad de contratación que utilizó el accionado» (f. 641, cdno. 1- 3, ppal.). Por lo anterior, la Sala considera que entre el demandante y el accionado Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) existió una verdadera relación laboral, disfrazada a través de la Cooperativa de Trabajadores Asociados de Servicios (COTRASER), en el período comprendido entre el 15 de marzo de 1999 y el 19 de enero de 2009, de naturaleza permanente, como las desempeñadas por el personal de instructores de la planta de personal; y, además, carecía de autonomía e independencia para el ejercicio de las tareas encomendadas, lo que determina que se desvirtúe el carácter del contrato de prestación de servicios y se configure — se repite— la relación laboral, sin que ello implique el reconocimiento de la condición de empleado público al actor; por lo tanto, se ha de confirmar la nulidad del oficio 2-2010-002235, de 7 de octubre de 2010, de la directora regional Risaralda del SENA.”

4. ASUNTO DE FONDO 70. Corresponde a la Sala abordar el estudio de fondo del litigio, a fin de determinar, con base en el acervo probatorio válidamente incorporado al proceso, si entre las partes existió una relación de carácter laboral encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o si, por el contrario, el vínculo se mantuvo dentro de los márgenes propios de una relación contractual de prestación de servicios. 71.

Para tal efecto, se procederá al análisis integral y armónico de las pruebas documentales y testimoniales rendidas, conforme a las reglas de la sana crítica, valorando su coherencia, concordancia y fuerza demostrativa. De igual forma, se examinarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a fin de establecer si el fallador de primera instancia incurrió en errores de apreciación probatoria o de interpretación jurídica que ameriten la modificación o revocatoria de la decisión impugnada. 4.1.

Hechos probados relevantes. 72. De las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por Edwin González Pedroza con el Hospital del Sur E.S.E., ahora la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E entre el 20 de septiembre de 2012 y el 30 de abril de 2020, los documentos precontractuales y contractuales, las certificaciones de la cooperativa de trabajo asociado COOP 15 Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 14 INTRASALUD y de la Asociación de SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., se demostró lo siguiente: 16 Número del contrato Objeto Duración Fecha inicial Fecha final Coop. Instrasalud CTA17 Psicóloga 22 de agosto de 2008 10 de mayo de 2009 Servicios & Asesorías SA18 Profesional II 11 de mayo de 2009 31 de diciembre de 2009 Interrupción de 19 días Hábiles del 1º al 31 de enero de 2010 Servicios & Asesorías SA19 Profesional II 1º de febrero de 2010 30 de diciembre de 2010 Interrupción de 10 días Hábiles del 31 de diciembre de 2010 al 16 de enero de 2011 Servicios & Asesorías SA20 Profesional III 17 de enero de 2011 30 de diciembre de 2011 Interrupción de 10 días hábiles del 31 de diciembre de 2011 al 16 de enero de 2012 Servicios & Asesorías SA21 Profesional III 17 de enero de 2012 30 de mayo de 2012 Interrupción de 388 días Hábiles del 31 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2013 2248 de 201222 Apoyo y soporte Profesional como PSICÓLOGO, en el acompañamiento de las diferentes actividades que se realizan en el hospital del sur E.S.E., en concordancia con las obligaciones y actividades pactadas en la presente orden. 20 de septiembre de 2012 31 de diciembre de 2012 353 de 2013.23 Apoyo y soporte Profesional como PSICÓLOGO, en el acompañamiento de las diferentes actividades que se realizan en el hospital del sur E.S.E., en concordancia con las obligaciones y actividades pactadas en la presente orden. 1º de enero de 2013 28 de febrero de 2013 842 de 2013.24 Apoyo y soporte Profesional como PSICÓLOGO, en el acompañamiento de las diferentes actividades que se realizan en el hospital del sur E.S.E., en concordancia con las obligaciones y actividades pactadas en la presente orden. 1 de marzo de 2013 31 de marzo de 2013 16 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf Pág. 4 a 7, Pág. 76 a 115 y Pág. 117 a 245 17 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf Pág. 46 18 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf Pág. 45 19 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf Pág. 45 20 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf Pág. 45 21 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf Pág. 45 22 010_ED_EXPEDIENTE_017PRUEBASPARTE2.pdf/ documento 4 23 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 259 24 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 251 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 15 1389 de 2013.25 Apoyo y soporte Profesional como PSICÓLOGO, en el acompañamiento de las diferentes actividades que se realizan en el hospital del sur E.S.E., en concordancia con las obligaciones y actividades pactadas en la presente orden. 1 de abril de 2013 31 de mayo de 2013 0 días hábiles del 1º al 3 de junio de 2013 2581 de 2013.26 Prestar servicios y conocimientos profesionales / técnicos / asistenciales como PSICÓLOGO, necesarios para la ejecución del Contrato Interadministrativo 1035 de 2012, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 4 de junio de 2013 30 de junio de 2013 Interrupción de 1 día hábil del 1º de julio de 2013 3373 de 2013.27 Prestar servicios y conocimientos profesionales / técnicos / asistenciales como PSICÓLOGO, necesarios para la ejecución del Contrato Interadministrativo 1035 de 2012, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 2 de julio de 2013 31 de agosto de 2013 25 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 240 26 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 222 27 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 212 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 16 3882 de 2013.28 Prestar servicios y conocimientos profesionales / técnicos / asistenciales como PSICÓLOGO, necesarios para la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 2 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 4812 de 2013.29 Prestar servicios y conocimientos profesionales / técnicos / asistenciales como PSICÓLOGO, necesarios para la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 1 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 5417 de 2013.30 Prestar servicios y conocimientos profesionales / técnicos / asistenciales como PSICÓLOGO, necesarios para la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 1 de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 28 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 201 29 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 186 30 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 177 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 17 631 de 2014.31 Prestar servicios y conocimientos profesionales / técnicos / asistenciales como PSICÓLOGO - PROFESIONAL UNIVERSITARIO 4, la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 2 de enero de 2014 30 de abril de 2014 1313 de 2014.32 Prestar servicios y conocimientos profesionales / técnicos / asistenciales como PSICÓLOGO - PROFESIONAL UNIVERSITARIO 4, la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 2 de mayo de 2014 31 de mayo de 2014 1913 de 2014.33 Prestar servicios y conocimientos profesionales / técnicos / asistenciales como PSICÓLOGO - PROFESIONAL UNIVERSITARIO 4, la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 3 de junio de 2014 30 de septiembre de 2014 31 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 366 y 361 32 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 366 y 354 33 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 347 y 336 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 18 Interrupción de 2 días entre el 1 de octubre de 2014 y 2 de octubre de 2014 3121 de 2014.34 Prestar servicios y conocimientos profesionales / técnicos / asistenciales como PSICÓLOGO - PROFESIONAL ESPECIALIZADO 5,la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 3 de octubre de 2014 30 de noviembre de 2014 Interrupción de 9 días entre el 1 de diciembre de 2014 y 14 de diciembre de 2014 3340 de 2014.35 Prestar servicios y conocimientos profesionales / técnicos / asistenciales como PSICÓLOGO - PROFESIONAL ESPECIALIZADO 5,la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 15 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 00709 de 2015.36 Prestar servicios y conocimientos de como PSICÓLOGO - PROFESIONAL ESPECIALIZADO 5,la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la 2 de enero de 2015 31 de enero de 2015 34 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 323, 318 y 314 35 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 310 36 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 444 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 19 enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 01245 de 2015.37 Prestar servicios y conocimientos de como PSICÓLOGO - PROFESIONAL ESPECIALIZADO 5,la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 1 de febrero de 2015 31 de marzo de 2015 02288 de 2015.38 Prestar servicios y conocimientos de como PSICÓLOGO - PROFESIONAL ESPECIALIZADO 5,la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 1 de abril de 2015 31 de agosto de 2015 03170 de 2015.39 Prestar servicios y conocimientos de como PSICÓLOGO - PROFESIONAL ESPECIALIZADO 5,la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 1 de septiembre de 2015 31 de octubre de 2015 37 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 436 38 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 424 39 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 412 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 20 04224 de 2015.40 Prestar servicios y conocimientos de como PSICÓLOGO - PROFESIONAL ESPECIALIZADO 5,la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 3 de noviembre de 2015 31 de diciembre de 2015 Interrupción de 1 día hábil del 1º al 4 de enero de 2016 0561 de 2016.41 Prestar servicios y conocimientos como PSICÓLOGO - PROFESIONAL ESPECIALIZADO 5,la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 4 de enero de 2016 31 de enero de 2016 Interrupción de 144 días hábiles del 1º de febrero al 31 de agosto de 2016 727 de 201642 Psicólogo especializado 1º de septiembre de 2016 31 de diciembre de 2016 01278 de 2016.43 Prestar servicios y conocimientos como PSICÓLOGO - PROFESIONAL ESPECIALIZADO 5,la ejecución del Contrato Interadministrativo 1439 de 2013, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 2012 – 2016, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de 1 de febrero de 2016 15 de febrero de 2016 40 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 405 41 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 505 42 001_ED_001ESCRITODEMANDAPD.pdf Pág. 97 43 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 512 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 21 promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y gestión de la salud pública. 01340 de 2016.44 Prestar servicios y conocimientos como PSICÓLOGO REFERENTE-SISVECOS – PROFESIONAL ESPECIALIZADO 5,la ejecución del Contrato Interadministrativo 0010 de 2016, con el fin de realizar actividades del Plan de intervenciones Colectivas en el Distrito Capital en concordancia con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Plan Territorial en Salud y, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la población en los diferentes territorios, mediante la implementación de acciones de promoción de la Salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y ambiental y gestión de la salud pública. 16 de febrero de 2016 15 de agosto de 2016 Interrupción de 95 días hábiles del 16 de agosto de 2016 al 1 de enero de 2017 2-0254 de 2017 Psicólogo 2 de enero de 2017 30 de junio de 2017 So-0690 de 2017 Profesional Especializado Salud Mental 1º de julio de 2017 31 de enero de 2018 0558 de 2018.45 Prestar servicios profesionales especializados a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de PIC, dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de acuerdo al requerimiento institucional. 1 de febrero de 2018 31 de enero de 2019 1149 de 2019.46 Prestar servicios profesionales especializados a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de PIC, dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de acuerdo al requerimiento institucional. 1 de febrero de 2019 31 de enero de 2020 Interrupción de 2 días entre el 1 de marzo de 2019 y 4 de marzo de 2019 4387 de 201947 Prestar servicios profesionales especializados a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de PIC, dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de acuerdo al requerimiento institucional. 5 de marzo de 2019 4 de mayo de 2019 Interrupción de 184 días entre el 5 de mayo de 2019 y 31 de enero de 2020 44 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 519, 531, 548 y 555 45 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 572 46 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 576 47 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 579 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 22 1004 de 2020.48 Prestar servicios profesionales a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de PIC, dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. de acuerdo al requerimiento institucional. 1º de febrero de 2020 30 de abril de 2020 73.

En el Acuerdo No. 002 de 25 de abril de 2016, “por el cual se unifica la planta de empleos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE”, se advierte que el Hospital del Sur tiene el empleo de Profesional Universitario Código 222, Grado 07, pero no se especifica a que especialidad corresponde49. 74. En el Acuerdo No. 16 de 5 de abril de 2017 “Por el cual se modifica la Planta de Persona, se adopta la Escala Salarial del Acuerdo 199 de 2005, para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE”, se encuentra el empleo de profesional universitario área salud código 237 grado 07, sin embargo, no se especifica el área de la salud que se requiere.50 75.

Con los desprendibles de nómina allegados por la parte demandante de S&A SERVICIOS Y ASESORIAS SAS51, en el interregno que estuvo vinculado con esa Cooperativa del 2009 al 2012, se puede constatar, que dicha sociedad le descontaba los aportes para salud y pensión y le pagó prima de disponibilidad y prima de servicios, vacaciones, compensadas, cesantías e intereses de cesantías así: 76.

El demandante presentó reclamación ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., el 3 de junio de 2022, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que prestó sus servicios. 52 77. La entidad demandada, mediante el Oficio No. 20222100108801* de 21 de junio de 2022, notificado el 2 de febrero de 2022, suscrito por la Jefe de la Oficina 48 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 582 49 027_ED_004RTAAUTO.pdf 50 115_ED_ACTUACIONE_07MEMORIALES.pdf, https://drive.google.com/drive/folders/1Ho_SifqDjL6a38J0qSjJMmTJG_MBAz76 MANUALES 51 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 48 y ss 52 066_ ED_ ACTUACIONE_07 ANEXO DEMANDA.pdf / Pág. 6 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 23 Asesora Jurídica negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: 53 “(…) Queremos manifestar que de lo referido en la documentación contractual que reposa en los archivos de la entidad, no existen obligaciones contractuales pendientes, como tampoco obligaciones derivadas de vínculos distintos a los referidos, los cuales han sido debidamente pagados.

Adicionalmente, es necesario establecer que frente al reconocimiento de presuntos derechos laborales a los que hacen referencia, la Corte Constitucional ha manifestado en su sentencia T-1210 del 2008, que: “(…) Al respecto, esta Sala de Revisión estimó que en el evento que se presentaren controversias en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado entre un asociado y el Estado, estas debían ser dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. 1 (…)” Es así como la Corte Constitucional concluye que: “(…) En estos eventos, señala que el conflicto debe suscitarse mediante un proceso ordinario ante el juez competente, (…)” (subrayado, negrilla y cursiva fuera de texto).

Con la jurisprudencia en cita podemos colegir que las pretensiones deprecadas están llamadas a no prosperar, por lo cual se declaran improcedentes. (…)” 78. Mediante el Oficio No. 20234300020463 del 3 de mayo de 2023, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se estableció que, durante el periodo en el cual el demandante prestó sus servicios a la entidad, no existió en la planta de personal el empleo de Profesional Universitario Psicólogo ni el de Profesional Especializado en Salud Mental54. 79.

Oficio No. SSO-2024-430-006522-3 de 28 de noviembre de 2024, a través del cual la entidad demanda reitera que durante el periodo de la relación contractual con Edwin González Pedroza 2013 a 2020, dentro de la planta de personal no existió el perfil denominado psicólogo55. 4.2. Prueba testimonial 80. En la audiencia de pruebas celebrada el 31 de mayo de 2023,56 rindieron declaración Nydia Margot Orozco, Diana Patricia Colmenares Gaviria y la parte actora absolvió el interrogatorio de parte57.

De dichas declaraciones se extrae lo siguiente: 81. En el interrogatorio de parte Edwin González Pedroza, psicólogo especializado, indicó que: 53 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 42 54 006_ED_EXPEDIENTE_016PRUEBASPARTE1.pdf 55 011_MemorialWeb_Respuesta-7OFICIODIRECCION.pdf 56 026_ED_EXPEDIENTE_020VIDEOAUDIENCIAP.pdf 57 Desde 8:40 a 55:48 de la grabación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 24 82.

Estuvo vinculado al Hospital del Sur y posteriormente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., entre los años 2008 y 2020 mediante contratos de prestación de servicios. Su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios para la ejecución de actividades profesionales en Psicología orientadas a la intervención psicosocial para la prevención de eventos asociados a la conducta suicida y la violencia intrafamiliar, bajo obligaciones contractuales que se mantuvieron durante todo el tiempo de prestación del servicio.58 83.

A lo largo de su vinculación, las funciones inicialmente asignadas como profesional en Psicología se ampliaron progresivamente debido a que asumió el rol de referente de equipo. En dicha calidad desarrolló actividades administrativas consistentes en la consolidación de información, revisión de informes, verificación de procesos de intervención realizados por otros profesionales y entrega de reportes a la Secretaría Distrital de Salud, además de atender casos de alto riesgo que requerían análisis especializados, especialmente relacionados con conducta suicida. 84.

Prestó sus servicios en las localidades de Kennedy y Puente Aranda en el Hospital del Sur durante los primeros años de vinculación (2008 a 2016) y, posterior a la unificación de los hospitales en la Subred Sur Occidente en el año 2016, ejerció funciones en los hospitales de Fontibón, Bosa, Kennedy y Puente Aranda, en hospitales de primer y segundo nivel pertenecientes a la Subred. En desarrollo de su rol como referente, realizó asistencias técnicas en las unidades prestadoras de servicios, acompañó procesos de intervención y efectuó la notificación de eventos asociados a conducta suicida y violencia intrafamiliar. 85.

Desempeñó sus labores en la UPA 11 o sede de Puente Aranda y, tras los procesos de reorganización institucional, fue trasladado temporalmente a una sede ubicada en el barrio La Estación en Bosa, para luego ser unificado en la sede administrativa del Plan de Intervenciones Colectivas del Hospital de Fontibón. Las directrices técnicas para el desarrollo de sus actividades provenían de los lineamientos emitidos periódicamente por la Secretaría Distrital de Salud, los cuales debían cumplirse conforme a los objetivos y metas establecidos para cada vigencia. 86.

Al ingresar al Hospital del Sur, el demandante tuvo como jefe al Dr. Farid Bolívar, quien se desempeñó como referente de Ámbitos y le indicó los lugares en los que debía desarrollar sus actividades. Con posterioridad, al asumir funciones como referente epidemiológico, su jefatura estuvo a cargo de la Dra. Smith Lozano, profesional del área de epidemiología. Ambos impartieron instrucciones orientadas al cumplimiento de los lineamientos técnicos definidos por la Secretaría Distrital de Salud para cada vigencia anual, los cuales regían las intervenciones colectivas.

Dichas directrices se limitaron al seguimiento del cumplimiento de los objetivos contractuales y de los lineamientos técnicos aplicables, razón por la cual el 58 Récord desde 4:50 hasta 50:44 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 25 demandante debía ajustarse a ellos en desarrollo del objeto contractual. 87.

Cumplía un horario general de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., incluyendo disponibilidad permanente para atender situaciones urgentes, lo que en algunas ocasiones implicó el desarrollo de actividades fuera de dicho rango. La supervisión se limitaba a la solicitud de presencia y organización de labores, especialmente cuando se realizaban actividades extramurales, las cuales debían planearse previamente y ejecutarse conforme a cronogramas y metas mensuales establecidas. 88.

Que su trayectoria funcional con la entidad inició como psicólogo operativo, en cuyo marco desarrolló intervenciones psicosociales en campo dentro del Programa de Intervenciones Colectivas, en el ámbito familiar, durante un periodo aproximado de dos años. Posterior a esa etapa, asumió funciones de coordinación del equipo de profesionales de intervención psicosocial. 89.

Luego pasó a liderar un equipo más amplio conformado por profesionales de psicología, enfermería y medicina, dentro del programa denominado Salud a su Casa, a través del cargo de profesional de apoyo, en el cual acompañó procesos administrativos en la UPZ de Patio Bonito durante cerca de dos años. 90. Finalizado dicho periodo, asumió la referencia de la política de adultez en la misma UPZ, con articulación interinstitucional con otras secretarías, cuyo propósito fue el posicionamiento de la política distrital del adulto mayor, mediante el desarrollo de actividades grupales dirigidas a esta población. 91.

Expuso que, en una etapa posterior, el demandante se integró al equipo denominado Gestión Local del Programa de Intervenciones Colectivas, orientado a la ejecución de acciones en las UPZ, en coordinación con el sector de integración social y la Secretaría Distrital de Salud, con el fin de prevenir eventos de riesgo psicosocial, contexto en el cual resultó necesaria la participación de psicólogos para el análisis de dichos eventos. 92.

Tras una interrupción de aproximadamente tres meses durante el año 2013 por ajustes en las políticas institucionales, el demandante ingresó al equipo de vigilancia epidemiológica, donde asumió de forma alternada la referencia de los sistemas de vigilancia de conducta suicida y violencia intrafamiliar, funciones que desempeñó hasta el año 2020. 93.

Durante el periodo de vinculación, los contratos inicialmente tuvieron una duración anual, posteriormente fueron gestionados a través de cooperativas y empresas de servicios, y luego se celebraron de manera directa con diferentes periodicidades. A partir del año 2013, la contratación se mantuvo de forma ininterrumpida hasta 2020. Los aportes al sistema de seguridad social fueron inicialmente descontados por la entidad y, a partir de 2011, asumidos directamente NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 26 por el contratista.

Durante todo ese tiempo, no prestó servicios a otra entidad pública o privada y no existían profesionales de planta que desarrollaran las mismas funciones que él desempeñaba. 94. En relación con el horario comprendido entre las 7:00 a. m. y las 5:00 p. m., manifestó que la jefe Smith les solicitaba ingresar dentro de dicho horario; no obstante, precisó que no existía una supervisión estricta sobre su cumplimiento, pues se trataba más de una solicitud para prestar los servicios dentro de ese rango temporal.

Señaló que, como parte de la supervisión, cuando resultaba necesario realizar actividades extramurales, debían ingresar primero a la oficina para preparar las actividades correspondientes, tales como formatos y objetivos a cumplir, y posteriormente salir a desarrollar dichas labores, regresando a la oficina según la hora, o finalizando directamente en terreno. 95.

Al inicio de su labor, cuando era de carácter operativo, no permanecía tiempo en la oficina, dado que se trataba de trabajo extramural. Luego, cuando asumió el rol de referente, más o menos el 60 % de su tiempo lo desarrollaba en la oficina, en razón a que tenía a su cargo grupos de integración, tales como comités de víctimas de violencia intrafamiliar, participación en reuniones de la Secretaría de Salud y la realización de talleres de capacitación dirigidos a los trabajadores para el diligenciamiento de formatos. 96.

La coordinación que ejercía era de carácter general, en la que se establecían metas, por ejemplo, la visita a 20 instituciones, para lo cual se le solicitaba elaborar el cronograma correspondiente. Dichos cronogramas y agendas de trabajo mensuales se organizaban por correo electrónico o de manera presencial. 97. Las actividades del mes se programaban al inicio junto con el Dr. Farid, definiendo cuándo se realizaban visitas y cuándo se trabajaba en oficina, efectuando seguimiento conjunto a las actividades.

Además, que, el cumplimiento de estas labores no dependía únicamente de él, sino también de otras secretarías y equipos. 98. Todas las actividades descritas se encontraban comprendidas dentro de sus obligaciones contractuales. Que su vinculación inicial con la entidad se dio en el año 2008, a través de tercerización con la Cooperativa Coop Intrasalud, por un periodo aproximado de un año. Posteriormente, prestó servicios mediante la empresa Servicios y Asesorías desde el año 2009 hasta el 2011, con contratos anuales.

Con posterioridad, fue vinculado por contratación directa con el Hospital del Sur, mediante contratos de un mes, con otrosí y renovaciones continuas. 99. Luego cuando se desempeñó en gestión local, la contratación se suspendió por tres meses; no obstante, al pasar a la unidad de epidemiología, la contratación volvió a ser directa, de igual forma por periodos mensuales con otrosí de manera continua.

Que, cuando ejerció como referente, sus contratos no podían NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 27 interrumpirse, dado que la vigilancia en salud pública es de tiempo completo, razón por la cual fue contratado de forma continua. Que incluso, estuvo encargado de los subsistemas de manera simultánea (conducta suicida y violencia intrafamiliar) por periodos de 15 días, mientras ingresaban otras personas, sin que existiera pausa alguna en su vinculación hasta el año 2020. 100.

Durante la ejecución de sus funciones, cuando por razones de fuerza mayor no podía cumplir con alguna actividad semanal, informaba de manera verbal a su jefa inmediata las razones que lo impedían, sin que ello implicara la solicitud formal de permiso. En tales eventos, debía reorganizar su tiempo con el fin de completar posteriormente los productos contractuales pendientes, estando únicamente obligado a informar cuando la situación coincidía con actividades previamente programadas, conservando autonomía en la gestión de sus labores, siempre que no se afectara el cumplimiento de los compromisos adquiridos. 101.

El pago de la seguridad social era efectuado por la cooperativa Coop Intrasalud, la cual no le reconoció cesantías, ni prestaciones adicionales al sueldo. Que su vinculación con esa cooperativa era en calidad de colaborador, aunque los servicios se prestaban directamente al Hospital del Sur. De igual forma, Servicios y Asesorías le realizaba los descuentos correspondientes a seguridad social hasta el año 2012, y durante ese periodo no recibió ningún tipo de emolumento adicional al salario. 102.

Entre los años 2008 y 2020, no mantuvo ninguna relación laboral concomitante a la sostenida con la Subred. Afirmó que durante todo el tiempo que laboró en esa entidad no conoció a ningún empleado de planta que desempeñara las mismas funciones que él, ni en el rol operativo ni como referente. Que las cotizaciones realizadas a través de las cooperativas consideraban que se efectuaban como independiente. 103.

La verificación de su horario se realizaba a través de los productos entregados. A manera de ejemplo, indicó que, si el objetivo semanal consistía en realizar las intervenciones psicológicas, debía informar cuántas intervenciones se habían realizado en determinado periodo. Lo mismo ocurría con las visitas de campo, las cuales tenían un tiempo estimado de ejecución, por ejemplo, las asistencias técnicas, cuya duración era de dos a tres horas.

En consecuencia, debía entregar un número determinado de asistencias técnicas por institución a la semana, cumpliendo con las horas requeridas, información que era reportada a la jefe Esmith, junto con los productos relacionados con las actividades extramurales. 104. Frente a sus ausencias, únicamente informaba de manera verbal, como cuando no podía culminar una visita debido a alguna dificultad específica, debiendo en otro momento completar el producto, por ejemplo, sumando actividades al día siguiente.

Que, si cumplía con las visitas programadas, debía solicitar autorización para asistir a una cita médica; no obstante, si dicha cita no coincidía con una reunión NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 28 u otra actividad programada, no era necesario solicitar permiso, pudiendo asistir libremente, con la sola obligación de informar a su superior, sin requerir autorización expresa. 105.

Su mayor interés recaía sobre el periodo cuando fue referente en vigilancia epidemiológica porque le dedicó mucho tiempo con disponibilidad 24/7 del 2012 al 2020. 106. La testigo Nydia Margot Orozco señaló que no tenía parentesco con el señor Edwin Gonzales Pedroza y explicó que contaba con una demanda en curso contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., fundamentada en el tiempo laborado durante dieciséis años y en la solicitud de reconocimiento de una relación laboral.

Indicó que el proceso se encontraba en etapa de audiencia, sin conocimiento del despacho asignado, y afirmó que el señor Edwin González Pedroza participaba como testigo dentro de dicho trámite59. 107. Conoció al señor Edwin González Pedroza en el ámbito laboral entre los años 2008 a 2020, periodo durante el cual ambos desempeñaron funciones como referentes en la UPA 11 del Hospital del Sur.

Explicó que el demandante al igual que ella eran referentes, pero él lo era en vigilancia epidemiológica, como notificación de los eventos, seguimiento de bases de datos, acompañamiento a los profesionales, auditorías y visitas a IPS para la recolección de información epidemiológica vinculada a conductas suicidas. 108. El demandante cumplía un horario similar al suyo, de lunes a viernes, con jornadas que iniciaban entre las 7:00 a.m. y 7:30 a.m., y finalizaban entre las 5:00 p.m. y 6:00 p.m., según las actividades del día. Que en algunas ocasiones laboraban sábados y domingos bajo una modalidad denominada disponibilidad, destinada a atender eventos presentados en las localidades frente a situaciones de conductas suicidas.

Afirmó que tenía conocimiento directo de dicho horario por compartir oficina y jefatura con el demandante, y precisó que, tras su traslado a otra área en el año 2017, continuó observándolo durante el transcurso de la jornada. 109. Laboró con el demandante hasta el año 2020. Señaló que fue trasladada a otra dependencia, aunque permaneció en la misma sede, pasando a desempeñarse como coordinadora territorial, mientras que el demandante quedó adscrito al área de epidemiología. Precisó que ella se ubicaba en el segundo piso y él en el tercero, y que se veían a diario, dado que dentro de sus funciones se encontraba la notificación de eventos relacionados con conductas suicidas para que el demandante realizara las visitas correspondientes.

Indicó además que, cuando durante dichas visitas los médicos identificaban a alguna persona con ideación suicida, ella debía informarlo al demandante. Afirmó que le constaba el horario del demandante, ya que inicialmente trabajaban en la misma oficina y estaban bajo la supervisión de la misma jefa, quien exigía el cumplimiento del mismo horario. 59 Récord 54:00 hasta 1:21:00 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 29 Agregó que, mientras compartieron oficina, podía observar directamente las horas de ingreso y salida del demandante.

Finalmente, precisó que su traslado a otra área ocurrió aproximadamente en el año 2017. 110. Ambos se encontraban bajo la dirección de una jefe inicial llamada Smith Lozano, quien pertenecía a la planta del hospital. Para ausentarse por alguna eventualidad debían informar la situación, tras lo cual la jefe indicaba si era posible el permiso o las acciones necesarias para cumplir con el plan de trabajo, incluyendo la reposición del tiempo cuando se trataba de una ausencia de un día. Y que no podía delegar sus funciones en una tercera persona, porque era el referente, es decir, el responsable ante la Secretaría de Salud. 111.

Para el desarrollo de las labores él contaba de forma diaria con su computadora y elementos de oficina como impresora, papelería, escritorio y cajonera, los cuales eran suministrados por la institución, los cuales eran entregados por la entidad. Añadió que el señor Edwin González Pedroza recibía órdenes relacionadas con la asistencia a reuniones, entrega de informes y atención de solicitudes provenientes de la secretaría, las gerencias o la dirección de coordinación, las cuales debía cumplir según las indicaciones impartidas por la jefe de área Smith Lozano, ya fuera en su oficina o durante reuniones de referentes. 112.

La jefe del área era la que le daba órdenes a viva voz en la oficina donde todos los referentes estaban, por ello le constaba que le indicaba que debía participar en reuniones, dar respuestas a derechos de petición, entregar informes, indicadores a Secretaría, disponibilidad este fin de semana. En las reuniones le daba las órdenes directas de entregar la auditoria, indicadores, hacer archivo etc. 113.

En la calidad de referente tenía que dar cuenta de todos los eventos de conducta suicida en las 4 localidades que conforman la Subred, hacían visitas domiciliarias, visitas a las IPS, trabajo que él repartía a los psicólogos, luego esa información se subía a un sistema que es el Sisdeco que aún funciona de la secretaria de salud. Que no gozo de vacaciones. 114.

Ingresó al Hospital Pablo Sexto en el año 2006, y conoció al demandante en el año 2012 y laboró con él hasta el año 2020, periodo en el cual el demandante permaneció vinculado a la Subred. 115. Las actividades del demandante eran atender de manera constante requerimientos relacionados con la elaboración de informes, notificaciones y asistencias técnicas, lo cual implicaba una presencia frecuente y continua en las instalaciones, así como el acatamiento de las directrices impartidas por los superiores responsables de la coordinación de las labores asignadas. 116.

Las funciones ejercidas por el demandante eran relevantes, en tanto se encargaba de rendir cuentas sobre las conductas suicidas en las cuatro localidades que conformaban la Subred, además de realizar labores de vigilancia en salud pública, seguimiento de eventos, visitas domiciliarias y asistencia a las unidades NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 30 pertenecientes a las IPS.

Que, durante todo el tiempo en que lo conoció, no observó que hubiera disfrutado de vacaciones, permaneciendo la mayoría de los días en la oficina. 117. La testigo Diana Patricia Colmenares Gaviria indicó que no tenía parentesco con el señor Edwin Gonzales Pedroza y señaló que prestó sus servicios junto a él en el Hospital del Sur, entidad que luego pasó a denominarse Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., dentro del área de ámbito familiar, durante el periodo comprendido entre los años 2008 y 2011.60 118.

Laboró con la entidad desde el año 2006 hasta el año 2011 y el demandante desarrolló funciones relacionadas con el ámbito familiar, en las cuales administraba lo correspondiente a salud mental. Señaló que ejercía labores dentro del área psicosocial, realizaba acompañamientos a familias o personas que requerían orientación, adelantaba investigaciones de campo de carácter epidemiológico, efectuaba visitas domiciliarias y asistía a reuniones relacionadas con dicha temática. 119.

Durante ese periodo prestó sus servicios como psicóloga en asuntos vinculados con conducta suicida y población desplazada, todo ello dentro del área de ámbito familiar. Indicó que compartió el lugar de trabajo con el señor Edwin Gonzales Pedroza en una sede UPA ubicada en la localidad de Puente Aranda, identificada como UPA 11, la cual funcionaba como centro habitual de labores diarias. 120.

El demandante ejerció sus actividades de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y que los fines de semana asistía según la programación establecida. Que dichas funciones se desarrollaban tanto en oficina como en espacios externos, tales como visitas domiciliarias y trabajo en terreno. 121. Las funciones desempeñadas por el señor Edwin Gonzales Pedroza no podían ser delegadas a terceros y precisó que para el desarrollo de sus labores contaba con una oficina, computador, escritorio y otros elementos de oficina suministrados para el ejercicio de sus actividades. 122.

El demandante se encontraba bajo la coordinación de un médico de nombre Faryd y de la doctora Tulia, quienes ejercían la dirección del ámbito familiar. Que las labores específicas que realizaba incluían el acompañamiento psicosocial a familias atendidas en el Hospital del Sur, en las localidades de Kennedy y Puente Aranda, mediante visitas domiciliarias en las que se aplicaban familiogramas para establecer las dinámicas familiares. 123.

El actor seguía de forma permanente protocolos derivados de los lineamientos de la Secretaría de Salud, los cuales eran objeto de actualización anual y constituían la base para la ejecución de sus funciones dentro del área asignada. 60 Récord 1:23:28 hasta 1:40:32 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 31 124.

Indicó que al inicio el señor Edwin Gonzales Pedroza se vinculó a través de una cooperativa en el Hospital del Sur durante un periodo que coincidió con el tiempo en que ella laboró, entre los años 2006 y 2011 cuando ella tenía el mismo vinculo. Que dicha vinculación no le constaba de manera directa ya que no vio contrato, ya que nunca observó el contrato del demandante, pero afirmó que todos eran citados por la cooperativa bajo una misma modalidad contractual. 125.

Los contratos presentaban características similares, bajo la figura de prestación de servicios, regidos por los mismos lineamientos de la Secretaría de Salud y desarrollados dentro del ámbito familiar. Señaló que su labor se enfocaba en la conducta suicida mediante visitas domiciliarias y aplicación de formatos, mientras que el demandante ejercía funciones en el área psicosocial, ambos dentro del campo de salud mental. 126.

Expresó que los protocolos aplicables al ámbito familiar se sustentaban en los mismos lineamientos generales, aunque en intervención psicosocial y conducta suicida existían directrices diferenciadas y específicas para cada temática. 127. El cumplimiento de las funciones del señor Edwin Gonzales Pedroza era objeto de verificación conforme a los lineamientos establecidos, mediante la aplicación de determinados procedimientos.

Indicó que dichas instrucciones provenían de la Secretaría de Salud y del coordinador del ámbito, quien verificaba lo que estaba en el lineamiento. Las instrucciones consistían en cuantas visitas debía hacer, el tiempo que debía utilizar para cada una de ellas. 128. Al analizar de forma individual y conjunta el interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones rendidas por las dos testigos, la Sala encuentra lo siguiente: 129.

Las afirmaciones del demandante según las cuales “cuando por razones de fuerza mayor no podía cumplir con alguna actividad semanal, informaba de manera verbal a su jefa inmediata, sin que ello implicara la solicitud formal de permiso” y que “si la cita médica no coincidía con una reunión u otra actividad programada, no era necesario solicitar permiso, pudiendo asistir libremente”, permiten concluir que contaba con autonomía para ausentarse.

La inexistencia de una exigencia de autorización previa para disponer de su tiempo impide tener por acreditado el elemento de la subordinación. 130. En relación con el horario de trabajo, el demandante expresó que se les solicitaba ingresar dentro de un horario general, sin que existiera supervisión estricta sobre su cumplimiento, y que la verificación se realizaba a partir de los productos entregados.

Tales afirmaciones desvirtúan la existencia de un control horario propio de una relación laboral y evidencian un control sobre los resultados del contratista y no sobre el tiempo de permanencia en la oficina, lo que corresponde a la naturaleza del contrato de prestación de servicios y no a la relación laboral. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 32 131.

Las manifestaciones relativas a que los jefes impartían instrucciones orientadas al cumplimiento de los lineamientos técnicos definidos por la Secretaría Distrital de Salud, y a que las directrices se circunscribían al seguimiento de los objetivos contractuales, acreditan la existencia de una coordinación técnica externa y la obligación de acatar directrices ajenas a la entidad demandada.

Tales elementos no permiten inferir la imposición de órdenes personales ni el ejercicio del poder de mando propio de una relación laboral. 132. En cuanto a la organización del trabajo, se observa que el demandante programaba las actividades al inicio de cada mes junto con el Dr. Farid, de forma presencial o por medio de correo electrónico.

Esta dinámica refleja concertación y coordinación de actividades, mas no una imposición unilateral por parte de un superior jerárquico ni una relación de dependencia. La planeación conjunta no equivale a subordinación. 133. Respecto del testimonio de Nydia Margot Orozco, lo primero que se advierte es que tiene una demanda en curso contra la misma entidad demanda, con pretensiones de reconocimiento de relación laboral, dentro del cual el demandante actúa como testigo, lo que resulta relevante desde la valoración probatoria, pues revela un interés jurídico y la reciprocidad testimonial, dado que el demandante también funge como testigo en su proceso. 134.

Aclarado lo anterior, sitúa su relación laboral con el demandante entre los años 2008 y 2020, lo cual, en principio, le otorga amplitud temporal a su declaración. Sin embargo, ella misma reconoció un cambio relevante en su ubicación a partir del año 2017, cuando fue traslada a otra dependencia, de ese modo dejo de compartir oficina de forma directa. 135.

Describió de forma amplia las funciones del demandante como referente en vigilancia epidemiológica ya que ella ejercía funciones similares como referente, tales como notificación de eventos de suicidios, seguimiento de bases de datos, auditorías y visitas a IPS, coordinación con otros profesionales. 136. Esta descripción acredita la prestación personal de las actividades.

No obstante, no se precisan órdenes concretas, personalizadas ni individualizadas y tampoco describe consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento. 137. Afirmó que tanto ella como el demandante cumplían un horario similar de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., lo cual, confrontado con lo expuesto por el propio demandante, genera inconsistencias.

Asimismo, cuando expresó que para ausentarse debían informar la situación y que la jefe definía la viabilidad del permiso o las acciones para cumplir el plan de trabajo, tal afirmación entra en contradicción directa con el interrogatorio de parte, en el cual se sostuvo que no existía obligación de solicitar permisos formales. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 33 138.

La testigo no aportó ejemplos concretos, negaciones puntuales de permisos, sanciones por ausencias ni llamados de atención, lo que disminuye el valor probatorio de su declaración. 139. En relación con las órdenes, la declarante refirió que el demandante recibía instrucciones verbales de la jefe Smith sobre asistencia a reuniones y entrega de informes.

Tales afirmaciones evidencian exigencias asociadas al cumplimiento de lineamientos y a la coordinación de actividades, mas no órdenes laborales en sentido estricto. A ello se suma la ausencia de soporte documental que respalde tales afirmaciones. La parte demandante pudo aportar correos electrónicos, memorandos, actas o llamados de atención para demostrar la existencia de sujeción jerárquica, elementos que no obran en el expediente. 140.

En cuanto a la afirmación de que el demandante utilizaba computador, oficina y elementos suministrados por la entidad, este hecho acredita el uso de infraestructura institucional; sin embargo, el suministro de medios no constituye prueba autónoma de subordinación, cuando la naturaleza del servicio exige trabajo presencial y acceso a sistemas oficiales. 141.

En relación con la afirmación según la cual el demandante asistía todos los días a la oficina, se observa una contradicción frente a lo expresado en el interrogatorio de parte, en el que manifestó que durante el periodo en que se desempeñó como operador no asistía a la oficina, y que solo lo hacía en un 60 % del tiempo cuando ejercía funciones como referente, circunstancia que reduce el valor probatorio de dicha afirmación. 142.

En relación con la declaración de Diana Patricia Colmenares, se observa lo siguiente: 143. Compartió funciones con el demandante durante un periodo parcial de la relación contractual, comprendido entre los años 2008 y 2011, aspecto relevante si se tiene en cuenta que la pretensión se extiende hasta el año 2020. En tal medida, su testimonio no abarca la totalidad del vínculo ni los cambios posteriores en funciones, modalidad contractual o forma de supervisión, por lo que su alcance resulta limitado y no permite extender conclusiones al periodo comprendido entre 2011 y 2020, cuando el demandante ejerció funciones distintas a las de operador. 144.

La afirmación relativa al cumplimiento de un horario no precisa quién lo imponía, cuáles eran las consecuencias derivadas de su incumplimiento ni la existencia de controles de asistencia. Tampoco se mencionan observaciones directas sobre sanciones o llamados de atención, por lo cual dicha declaración resulta insuficiente para acreditar subordinación. 145.

La referencia a que el demandante se encontraba bajo la coordinación de un médico y de una doctora no describe una subordinación concreta, sino una forma acordada de ejecutar las obligaciones contractuales. En cuanto al seguimiento de protocolos derivados de los lineamientos de la Secretaría de Salud, ello evidencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 34 la sujeción a parámetros definidos por terceros ajenos a la relación contractual, circunstancia que desvirtúa la subordinación propia de una relación laboral. 146.

Resulta relevante advertir la inexistencia de prueba documental que acredite subordinación, tales como correos electrónicos con órdenes directas, memorandos, actas de llamados de atención, registros de sanciones, controles de asistencia mediante planillas, solicitudes de permiso o negativas de autorización. 147. Del análisis individual y conjunto del acervo probatorio, la Sala concluye que el demandante no se encontraba obligado a solicitar permiso para ausentarse, tal como lo expresó en su propia declaración. El control ejercido se concentró en la entrega de productos, propio del contrato de prestación de servicios, y no en el cumplimiento de un horario laboral.

Las instrucciones provenían de lineamientos técnicos externos que el demandante debía cumplir en virtud de lo pactado contractualmente. 4.3. Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. 148. En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo, en síntesis, que se acreditó la existencia de una relación laboral real, aunque formalmente se hubiera presentado bajo esquemas de tercerización, en la medida en que el beneficiario directo y permanente del servicio fue la Subred. Cuestionó que el juzgado hubiera exigido los contratos suscritos con las cooperativas, y que no hubiera valorado de forma integral los indicios de subordinación ni el alcance probatorio de los testimonios.

Afirmó que desempeñó funciones misionales y permanentes durante más de once años y que, con ello, se desconoció el precedente fijado por la OIT, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de relaciones laborales encubiertas. 149. Para resolver se advierte que en la demanda se solicitó el reconocimiento de la relación laboral subyacente entre el 10 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2020.

El a quo negó las pretensiones de la demanda por haberse demostrado el elemento de la subordinación continuada. Además, entre sus consideraciones para negar el vínculo contractual entre la parte demandante y la Subred Sur Occidente ESE señaló que el vínculo contractual inició desde el 20 de septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2020, y, precisó que en el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2012, prestó sus servicios en el Hospital del Sur a través de Cooperativa de Trabajo Asociado COOP INTRASALUD y SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., periodo del cual no se allegaron los contratos entre el demandante y las cooperativas. 150.

De lo anterior, se encuentra probado que la prestación del servicio como psicólogo en el Hospital del Sur ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, inició el 22 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2020, y que, desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 10 mayo 2009, la vinculación fue por medio de la cooperativa de trabajo asociado COOP INTRASALUD y desde el 11 de mayo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 35 de 2009 hasta el 30 de mayo de 2012 a través de la empresa SERVICIOS & ASESORIAS S.A.S. 151.

El Consejo de Estado ha indicado que “resulta reprochable cuando las entidades públicas contratan a un tercero para que a su vez vincule a personas naturales que prestan sus servicios en tales instituciones con el disfraz de relaciones contractuales o comerciales, cuando lo cierto es que en la práctica se configuran los elementos de la relación laboral.

Para llegar a esta conclusión, debe probarse tanto el vínculo de la persona natural con el denominado tercero como el de este con la entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que resulta ser cuestionable por esta jurisdicción, además del desconocimiento de las exigencias y reglas legales que prevén las normas en la materia.”61 152.

Así las cosas, del periodo en que el actor prestó sus servicios por medio de intermediaros, se releva que la entidad no reprochó este aspecto. Con todo, la prueba documental si bien acreditó la vinculación del demandante con la cooperativa y con la empresa Servicios & Asesorías no probó la relación contractual de estas dos últimas con el Hospital del Sur, hoy Subred Integrada de Servicios de salud Sur Occidente SAS, por ello no hay lugar a analizar ese periodo de la relación, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado. 153.

Además, se encuentra probado que durante el periodo de la relación contractual del demandante con la empresa Servicios & Asesorías le fue retribuido su trabajo no solo con el salario pactado sino también con prestaciones tales como las cesantías, vacaciones y demás primas. 154. Así las cosas, la Sala considera que la relación contractual entre Edwin González Pedroza con el Hospital del Sur E.S.E., ahora la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., se desarrolló entre el 20 de septiembre de 2012 y el 30 de abril de 2020, con interrupciones o suspensiones en días hábiles, así: 1 día (del 1º de julio de 2013); 2 días (1º al 2 de octubre de 2014), 9 días (1º al 14 de diciembre de 2014), 1 día (1 al 4 de enero de 2016); 144 días (1º de febrero al 31 de agosto de 2016); 95 días (16 de agosto al 1º de enero de 2017); 2 días (1º al 4 de marzo de 2019); 184 días (5 de mayo de 2019 al 31 de enero de 2020). 155.

De igual forma, en los estudios previos de los contratos quedó acreditado que la necesidad del servicio se sustentaba en el cumplimiento de las actividades previstas en el Plan de Intervenciones Colectivas (Proyecto 625-1 Vigilancia en Salud Pública) de las localidades de Kennedy y Puente Aranda, lo cual exigía la conformación de un equipo de profesionales especializados, profesionales, auxiliares y técnicos de sistemas, orientado al logro de las metas locales y distritales, así como al desarrollo de acciones de salud y procesos sociales dirigidos a mejorar las condiciones de calidad de vida de la población del área de 61 Consejo de Estado.

Sección Segunda – Subsección B. C. P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Octubre 31 de 2024. Rad. No. 05001-23-33-000-2016-01955-01 (0199-2023). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 36 influencia de la E.S.E., en consideración a que el Hospital no contaba con dicho recurso.62 156. En las cláusulas de los contratos63 suscritos entre las partes se imposibilitaba al contratista ceder su contrato, y, además, acordaron recibir el pago de honorarios mensuales los cuales efectuó la demandada, aspecto no debatido por las partes.

Así las cosas, se evidencia que el demandante por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 157. Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones específicas que la entonces contratista tuvo a su cargo, así: Contrato 353, 842, 2581, 3373, 3882, 4812, 5417, 631, 1313, 1913, 3121, 3340, 709, 1245, 2288, 3170 “1.Apoyo en revisión aplicativo SIVIM mensualmente. 2.

Garantizar la concordancia entre el físico de IEC SIVIM y aplicativo SIVIM de acuerdo a las IEC realizadas 3. Realización de IEC de SIVIM según meta asignada de acuerdo a la Guía Operativa de SDS 4. Entregar a la referente de SIVIM, mensualmente la retroalimentación de los casos SIVIM abordados. 4. Elaboración y envío de informe de IEC sivim según requerimientos del referente. 5.

Recolección, recepción, revisión de fichas de notificación SIVIM 6. Apoyo en la realización de visitas de asesoría y asistencia técnica a las UPGD cuando se requieran 7. El profesional de la ESE debe dar respuesta oportuna a los requerimientos solicitados desde el nivel central. 8. Participar en el Archivo y logística de documentos, relacionados con el subsistema SIVIM, aplicando las normas técnicas de calidad en gestión documental. 9.

Organización de archivo y soportes de productos de actividades realizadas durante la vigencia y presentación auditoria 10. Realización de IEC de SIVIM cuando se requiera de acuerdo a programación de disponibilidad.” “1. Elaboración del Plan de Acción y realizar el seguimiento trimestral de la operación del Subsistema SISVECOS 2. Asesoría y asistencia técnica a UPGDS, del subsistema SISVECOS según cronograma 3.

Mantener actualizada la base de datos de conducta suicida mensualmente con los casos notificados que cumplan con los criterios de calidad y oportunidad, presentar actas de revisión 4. Participar en las unidades análisis y productos del Grupo ASIS y Aportar a la gestión territorial con énfasis en salud mental 5. Participar semestralmente a los COVES locales y distritales con el fin de socializar el análisis de los eventos en salud mental y conducta suicida. 6.Para las acciones de Salud mental que se requieran en atención de emergencias y desastres se llevaran a cabo de acuerdo a las necesidades de población y a un plan de acción que se elaborará con el sistema unidad comando 7.

Valoración del caso de Conducta suicida, con el fin de clasificar el caso y el riesgo y canalizar a los servicios de salud mental que se requieran de acuerdo al criterio del referente. 8. Se realizará min 10 Investigaciones epidemiológicas de Campo (IEC) de acuerdo a los casos prioritarios. 9.Seguimiento y 62 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 264 63 023_ED-EXPEDIENTE_002DEMANDAYANEXOS.pdf Pág. 261 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 37 monitoreo del caso después de 3 meses del cierre del caso mediante llamada telefónica para establecer la condición de la persona que presento la conducta suicida 10.

Diligenciamiento de matriz 869 mensual y entrega informe de gestión trimestral 11. Reuniones mensuales con referentes de territorios, referentes salud mental y VSP para la retroalimentación y canalización de casos 12. Actualizar el Directorio de las UPS y UI para Conducta Suicida 13. Realizar preauditoria mensual y acompañamiento tecnico a cada uno de los psicólogos que se desempeñan en SISVECOS 14.

Archivo y logística de documentos, conocimiento y aplicación de las normas de calidad 15. El profesional de la ESE debe dar respuesta oportuna a los requerimientos solicitados desde el nivel central. 16. Organización de archivo bajo norma de calidad y revisión de soportes de productos de actividades realizadas durante la vigencia y presentación auditoria” Contrato 4224, 561, 727, 1278, 1340, 2-0254, 0690, “ESPECIFICAS: 1.

Elaboración del Plan de Acción y realizar el seguimiento trimestral de la operación del Subsistema SISVECOS 2. Asesoría y asistencia técnica, del subsistema SISVECOS según programación. 3. Mantener actualizada la base de datos de conducta suicida mensualmente con los casos notificados que cumplan con los criterios de calidad y oportunidad 4.

Participar en las unidades análisis organizadas por el Grupo ASIS y aporte a través del profesional de salud mental a la gestión territorial de la salud con énfasis en salud mental y Conducta suicida. 5. Participar semestralmente a los COVES locales y distritales con el fin de socializar el análisis de los eventos en salud mental y conducta suicida. 6.

Participar en el CIECS una vez por semestre. 7. Construir un boletín temático semestral en salud mental con la articulación del referente del SIVIM en el cual se incluya el análisis de Conducta suicida. 8. Para las acciones de Salud mental que se requieran en atención de emergencias y desastres se llevaran a cabo de acuerdo a las necesidades de población y a un plan de acción que se elaborará con el sistema comando 9.

Valoración del caso de Conducta suicida, con el fin de clasificar el caso y el riesgo y canalizar a los servicios de salud mental que se requieran de acuerdo al criterio del referente. 10. Se realizará Investigaciones epidemiológicas de Campo (IEC) de acuerdo a los casos prioritarios. 11.Seguimiento y monitoreo del caso después de 3 meses del cierre del caso mediante llamada telefónica para establecer la condición de la persona que presento la conducta suicida 12.

Diligenciamiento de matriz 869 mensual y entrega informe de gestión trimestral 13. Reuniones mensuales con referentes de territorios, referentes salud mental y VSP para la retroalimentación y canalización de casos 14. Actualizar el Directorio de las UPS y UI para Conducta Suicida 15. Realizar preauditoria mensual y acompañamiento tecnico a cada uno de los psicólogos que se desempeñan en SISVECOS 16.

Archivo y logística de documentos, conocimiento y aplicación de las normas de calidad 17. El profesional de la ESE debe dar respuesta oportuna a los requerimientos solicitados desde el nivel central. 18. Organización de archivo bajo norma de calidad y revisión de soportes de productos de actividades realizadas durante la vigencia y presentación auditoria GENERALES: • Participar de procesos de inducción y re inducción. • Participar en las reuniones periódicas programadas tanto por la Secretaria Distrital de Salud, locales y del Hospital • Ejecutar las actividades y productos de acuerdo a los lineamientos entregados por la SDS y por el Hospital • Presentar cronograma en formato establecido por la SDS el día 25 de cada mes, de las actividades a desarrollar en su intervención para el mes siguiente. • Mantener actualizado y organizado en el archivo institucional con todos los soportes de la intervención bajo su responsabilidad, de acuerdo a la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 38 normatividad vigente. • Velar por el buen uso de los equipos y elementos de trabajo suministrados por el hospital. • Participar activamente en las jornadas de salud pública programadas tanto por la SDS como por el Hospital. • Elaborar e implementar los procesos de Calidad de las intervenciones de salud pública, de acuerdo a las instrucciones recibidas por el Hospital. • Dar respuesta oportuna a las solicitudes, quejas, reclamos tanto internas como externas, corresponsables a su actividad. • Presentar pre auditoria y auditoria de su intervención de acuerdo a las fechas estipuladas por la firma interventora, SDS y/o Hospital. • Facilitar los procesos de veeduría ciudadana y participación social • En caso de contingencia y emergencias en salud pública tener disponibilidad las 24 horas del día • Entregar mensualmente el informe de avances y los informes necesarios de acuerdo a las solicitudes realizadas por el Hospital y la SDS. • Informar oportunamente de las dificultades y deficiencias que se presenten en el despliegue de sus actividades, a la coordinación PIC.

Para que se puedan tomar las medidas pertinentes frente a estas. • Informar Mensualmente de los insumos que se requieren para el desarrollo de las actividades contratadas, con el fin de lograr su gestión oportuna. • Socializar la información que se genere en los diferentes espacios de reunión que participe en el mes. • Presentar al área de financiera, cuentas por pagar y al supervisor de la orden, copia del recibo del pago mensual de los aportes al SSS (salud, pensión y ARL), en los porcentajes que indique la ley para tal fin. • Por ser acciones de salud pública que requieren su desarrollo en el tiempo disponible de la comunidad, se debe tener disponibilidad los fines de semana de acuerdo al cronograma establecido • Diligenciar integral, oportuna y con calidad los instrumentos necesarios y requeridos para el desarrollo de las actividades. • Entregar información que se requiera por parte de los sistemas de información. • Notificar todos los eventos de interés en salud pública, realizar canalización de los casos identificados en el territorio. • Informar oportunamente la solicitud de suspensión, reinicio, terminación y cualquier novedad del contrato al supervisor. • Las demás obligaciones que la oficina Jurídica considere, para este tipo de contratación.” Contrato 558 y 1194 1.

Elaborar el plan de acción correspondiente al subsistema asignado y realizar seguimiento mensual. 2. Diligenciamiento de la matriz del proyecto de inversión correspondiente, de forma mensual con criterios de calidad (oportunidad, veracidad, completitud) 3. Analizar, depurar y mantener actualizada la base de datos del Sistema de Vigilancia Epidemiológica bajo su responsabilidad cumpliendo con criterios de calidad, generando respaldo del sistema de información al que pertenece (Backus) periódicamente. 4.

Asistir y participar en las reuniones programadas al interior del hospital (comités, COVES, COVECOM) y en espacios extra institucionales locales y distritales sobre el área de interés y que generen construcción del conocimiento, socializando posteriormente la información obtenida. 5. Participar y convocar unidades análisis de los casos que ameriten en el marco de la vigilancia del subsistema asignado 6.

Coordinar, articular y generar la activación de rutas con otros profesionales del área, del sector y de la red sur occidente, que intervengan, estudien y atiendan los eventos y población de interés. 7. Realizar la orientación y asistencia técnica a la UPGD con el conocimiento e información correspondiente al Sistema de Vigilancia asignado según programación y necesidad. 8.

Elaborar las actas, informes e indicadores de los temas de su competencia conforme a criterios de calidad de acuerdo a requerimientos establecidos aportando al análisis de condiciones de calidad de vida salud y enfermedad 9. Responder a las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 39 disponibilidades y a la activación de urgencias y emergencias en salud pública cuando se requiera de acuerdo a programación en forma integral y oportuna. 10.

Participar activamente en el desarrollo de procesos de fortalecimiento de competencias del talento humano dados por la Institución y la Secretaria Distrital de salud, o cualquier otra entidad que sean de estricto cumplimiento. 11. Realizar las actividades programadas de forma mensual para alcanzar el cumplimiento de las metas contractuales y entregar los soportes de ejecución, datos e información requerida de manera semanal. 12.

Realizar pre auditoría de soportes físicos, seguimiento telefónico y concurrente brindando acompañamiento técnico a cada uno de los operativos y generación de planes de mejoramiento según corresponda. 13. Participar en la formulación, elaboración y desarrollo de investigaciones de carácter científico sobre los eventos específicos y población de estudio en la localidad, analizando las variables de salud, condiciones socio económicas, culturales y ambientales para direccionar las acciones en salud pública (artículos, boletines.) 14.

Desarrollar y mantener acciones de autocontrol y mejoramiento sobre las actividades asignadas, que garanticen la operación eficiente del área y fomentarlo para el cumplimiento de la misión de la entidad. Contratos Nos. 4387 de 2019 “1. Elaborar el plan de acción correspondiente al subsistema asignado y realizar seguimiento mensual. 2.

Diligenciamiento de la matriz del proyecto de inversión correspondiente, de forma mensual con criterios de calidad (oportunidad, veracidad, completitud) 3. Analizar, depurar y mantener actualizada la base de datos del Sistema de Vigilancia Epidemiológica bajo su responsabilidad cumpliendo con criterios de calidad, generando respaldo del sistema de información al que pertenece (Backus) periódicamente. 4.

Asistir y participar en las reuniones programadas al interior del hospital (comités, COVES, COVECOM) y en espacios extra institucionales locales y distritales sobre el área de interés y que generen construcción del conocimiento, socializando posteriormente la información obtenida. 5. Participar y convocar unidades análisis de los casos que ameriten en el marco de la vigilancia del subsistema asignado 6.

Coordinar, articular y generar la activación de rutas con otros profesionales del área, del sector y de la red sur occidente, que intervengan, estudien y atiendan los eventos y población de interés. 7. Realizar la orientación y asistencia técnica a la UPGD con el conocimiento e información correspondiente al Sistema de Vigilancia asignado según programación y necesidad. 8.

Elaborar las actas, informes e indicadores de los temas de su competencia conforme a criterios de calidad de acuerdo a requerimientos establecidos aportando al análisis de condiciones de calidad de vida salud y enfermedad 9. Responder a las disponibilidades y a la activación de urgencias y emergencias en salud pública cuando se requiera de acuerdo a programación en forma integral y oportuna. 10.

Participar activamente en el desarrollo de procesos de fortalecimiento de competencias del talento humano dados por la Institución y la Secretaria Distrital de salud, o cualquier otra entidad que sean de estricto cumplimiento. 11. Realizar las actividades programadas de forma mensual para alcanzar el cumplimiento de las metas contractuales y entregar los soportes de ejecución, datos e información requerida de manera semanal. 12.

Realizar pre auditoría de soportes físicos, seguimiento telefónico y concurrente brindando acompañamiento técnico a cada uno de los operativos y generación de planes de mejoramiento según corresponda. 13. Participar en la formulación, elaboración y desarrollo de investigaciones de carácter científico sobre los eventos específicos y población de estudio en la localidad, analizando las variables de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 40 salud, condiciones socio económicas, culturales y ambientales para direccionar las acciones en salud pública (artículos, boletines.) 14.

Desarrollar y mantener acciones de autocontrol y mejoramiento sobre las actividades asignadas, que garanticen la operación eficiente del área y fomentarlo para el cumplimiento de la misión de la entidad. 1. Realizar entregas de los productos de su intervención cumpliendo los principios de veracidad, oportunidad, calidad según dinámica y/o programación de cada una de las líneas de intervención. 2.

Garantizar la entrega oportuna de los productos teniendo en cuenta los ciclos de digitación del componente. 3. Ejercer los principios de autogestión, auto regulación y autocontrol en el desarrollo de sus actividades objeto del contrato. 4. Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias convocadas por los lideres operativos, referente de vigilancia en salud ambiental, coordinador PIC y de nivel central. 5.

Atender las solicitudes y dar respuesta de manera oportuna a quejas y solicitudes asignadas por el líder operativo. 6. Enviar y responder de manera oportuna los informes, solicitudes y quejas derivados de la ejecución del presente contrato o de actividades delegadas por el líder operativo de la línea de intervención según sea requerido. 7.

Atender oportunamente a la solicitud de ajuste de inconsistencias detectadas de los productos derivados de la ejecución de las actividades de IVC y sus correspondientes bases de datos. 8. Asistir, participar activamente de las acciones del PSPIC en concordancia a la labor misional y/o institucional de requerirse, adicionalmente prestar apoyo, y participar en la atención de eventos de interés en salud publica según se requiera.

Transversales: 1. Ejecutar las actividades según criterios de autocontrol. 2. Salvaguardar los equipos y elementos puestos a disposición para el desarrollo del objeto contractual. 3. Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los manuales y reglamentos de la institución. 4. Asistir a las diferentes reuniones, eventos o espacios que le sean asignados y/o delegados 5.

Participar en el proceso de acreditación en salud de la Subred 6. Mantener, desarrollar e implementar la visión y la misión de la Subred e impulsar y promocionar nuestro portafolio de servicios. 7. Presentar y entregar informes oportunamente en los formatos avalados por la Secretaría Distrital de Salud y la Subred, de cada una de las actividades realizadas y sus respectivos soportes: (Cronograma, informes, entre otros) 8.

Presentación y acompañamiento a las auditorías internas y externas en caso de requerirse. 9. Participar activamente en procesos y metodologías de atención ante un evento prioritario de Salud Pública o alertas epidemiológicas que se presente de manera crítica en la Subred, según se requiera. 10. Adherirse a los procedimientos internos para la solicitud de insumos necesarios en las líneas de acción, teniendo en cuenta los lineamientos del contrato PSPIC, manual de contrataciones y/o demás procedimientos aplicables. 11.

Realizar entregas de los productos de su intervención cumpliendo los principios de veracidad, oportunidad, calidad según dinámica y/o programación de cada una de las líneas de intervención. 12. Garantizar la entrega oportuna de los productos teniendo en cuenta los ciclos de digitación del componente. 13. Ejercer los principios de autogestión, auto regulación y autocontrol en el desarrollo de sus actividades objeto del contrato. 14.

Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias convocadas por los lideres operativos, referente de vigilancia en salud ambiental, coordinador PIC y de nivel central. 15. Atender las solicitudes y dar respuesta de manera oportuna a quejas y solicitudes asignadas por el líder operativo. 16. Enviar y responder de manera oportuna los informes, solicitudes y quejas derivados de la ejecución del presente contrato o de actividades delegadas por el líder operativo de la línea de intervención según sea requerido. 17.

Atender oportunamente a la solicitud de ajuste de inconsistencias detectadas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 41 de los productos derivados de la ejecución de las actividades de IVC y sus correspondientes bases de datos. 18. Asistir, participar activamente de las acciones del PSPIC en concordancia a la labor misional y/o institucional de requerirse, adicionalmente prestar apoyo, y participar en la atención de eventos de interés en salud publica según se requiera 158.

Huelga mencionar que en tratándose de contrato realidad no existe tarifa legal para acreditar los elementos de un vínculo laboral oculto, razón por la cual es deber del operador judicial elaborar una valoración probatoria de todos los elementos recaudados bajo las reglas de la sana crítica para determinar si, en el caso particular, se acreditó o no la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente. 159.

Los reproches planteados por la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar, pues no guardan correspondencia con lo probado dentro del proceso ni desvirtúan los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la decisión apelada. 160. El propio demandante afirmó que no debía solicitar autorización para ausentarse, siempre que no coincidieran sus actividades personales con reuniones previamente acordadas con entidades externas, como la Secretaría Distrital de Salud, y que cumpliera las visitas y actividades programadas en la semana.

Tal afirmación resulta incompatible con un esquema de sujeción jerárquica propia de una relación laboral. 161. La actividad desarrollada por el demandante no consistía en la atención directa de consultas psicológicas, sino en labores de carácter administrativo y técnico, tales como consolidación de información, revisión de informes, verificación de procesos de intervención ejecutados por otros profesionales y entrega de reportes a la Secretaría Distrital de Salud, además del análisis de casos de alto riesgo, en especial aquellos relacionados con conducta suicida.

Estas funciones no exigían la asignación de un horario fijo de atención al público ni la presencia continua en una sede determinada. 162. Quedó establecido que el demandante no prestó sus servicios en una única sede hospitalaria de la Subred Sur Occidente E.S.E., sino que su labor podía desarrollarse en cualquiera de sus instalaciones.

En un primer momento, desempeñó funciones en el área de Ámbitos, bajo la coordinación del doctor Farid, periodo en el cual actuó como psicólogo operativo del Programa de Intervenciones Colectivas en el ámbito familiar, con predominio del trabajo extramural. De ello se infiere la inexistencia de una exigencia de horario impuesto por un superior. 163.

A lo anterior se suma que el demandante acordaba con el doctor Farid, al inicio de cada mes, las actividades a desarrollar, lo cual evidencia un esquema de coordinación contractual y no la imposición unilateral de tareas por parte de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 42 entidad. Esta dinámica se mantuvo durante el periodo comprendido entre 2008 y 2012. 164.

Del propio interrogatorio de parte se desprende que, entre 2013 y 2020, el demandante ejerció funciones como coordinador del equipo de intervenciones psicosociales, referente de la política de adultez y, al final de su vinculación, referente de los subsistemas de conducta suicida y violencia intrafamiliar. Durante ese lapso permanecía en la oficina cerca del sesenta por ciento del tiempo, lo que confirma que no existía obligación de presencia permanente en las instalaciones de la entidad para cumplir el objeto contractual. 165.

Tampoco se acreditó la existencia de un horario estricto, pues el propio demandante indicó que no se ejercía supervisión rígida sobre su tiempo y que, en caso de no cumplir un producto por alguna ausencia, podía reorganizar su agenda y cumplirlo al día siguiente por decisión propia. 166. Esta afirmación se refuerza cuando el demandante señaló que el control del contrato se verificaba a través de la entrega de productos, característica propia de los contratos de prestación de servicios y no de una relación laboral regida por subordinación continua. 167.

Las declaraciones testimoniales presentan contradicciones frente a lo expuesto por el demandante. En particular, la afirmación de que debía solicitar permiso verbal para ausentarse contrasta con lo dicho por el demandante, quien negó tal exigencia. Esta inconsistencia resta fuerza probatoria a la declaración de Nydia Margot Orozco, la cual, además, resultó genérica y carente de referencias concretas de modo, tiempo y lugar. 168.

Llama la atención que dicha testigo afirmara que el demandante permanecía siempre en la oficina, cuando este sostuvo que durante los dos primeros años no acudía a ella y que, después, solo asistía parte del tiempo. Tal contradicción se explica, además, por las obligaciones contractuales que imponían la asistencia a comités y el desarrollo de trabajo de campo. 169.

De otro lado, el hecho de que la testigo laborara en un piso distinto al del demandante la ubica como testigo indirecto respecto de la forma en que este prestó sus servicios, lo cual limita el alcance de su dicho. Su conocimiento se reduce a referencias generales, sin observación directa del desarrollo cotidiano del contrato. 170. Resulta igualmente llamativo que, a lo largo de una vinculación prolongada, no existan actas de compromisos, órdenes escritas, llamados de atención, correos institucionales o reconocimientos formales que evidencien el ejercicio de poder jerárquico, documentos que pudo haber allegado la parte actora. 171.

Las funciones descritas por las testigos coinciden con las previstas en los contratos de prestación de servicios y con aquellas desarrolladas por otros referentes, lo cual no permite inferir subordinación, sino ejecución del objeto contractual en los términos pactados. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 43 172.

Tanto esta declaración como la de Diana Patricia Colmenares Gaviria carecen de fuerza demostrativa respecto del elemento de subordinación, toda vez que Diana no laboró durante el periodo objeto de análisis, comprendido entre 2012 y 2020, dado que su vínculo finalizó en el 2011. En consecuencia, su testimonio no resulta idóneo para acreditar subordinación en el lapso discutido. 173.

De otro lado, se encuentra probado mediante los Acuerdo 002 de 2016 y 16 de 2017, y el Oficio No. 20234300020463 del 3 de mayo de 2023, expedidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., que, durante el periodo en el cual el demandante prestó sus servicios a la entidad, no existió en la planta de personal el empleo de Profesional Universitario Psicólogo ni el de Profesional Especializado en Salud Mental lo que impide la equiparación funcional, lo que demostraría en ultimas es que se requería un profesional como el demandante, con sus calidades particulares, ya que en la planta de personal no existía, lo que justifica plenamente el contrato de prestación de servicios. 174.

De conformidad con el análisis integral del acervo probatorio, documental, testimonial y del interrogatorio de parte, la Sala advierte que la parte demandante no logró desvirtuar los fundamentos fácticos ni jurídicos expuestos por el a quo para negar las pretensiones de la demanda. 175. En efecto, las pruebas recaudadas no acreditan la existencia del elemento de subordinación, entendido como el ejercicio del poder de dirección, control disciplinario y sujeción permanente propios de una relación laboral.

Por el contrario, se evidenció que el vínculo entre las partes se desarrolló bajo esquemas de autonomía funcional, planeación concertada de actividades y control por resultados, rasgos compatibles con la naturaleza del contrato de prestación de servicios. 176. Las declaraciones testimoniales no resultan concluyentes ni precisan órdenes personalizadas, sanciones, controles disciplinarios o restricciones efectivas al manejo del tiempo del demandante.

A ello se suma que el propio interrogatorio de parte confirmó la ausencia de autorización previa para ausencias, la verificación del cumplimiento a partir de productos entregados y la existencia de directrices técnicas externas derivadas de los lineamientos de la Secretaría Distrital de Salud. 177. Ni se aportaron elementos documentales propios de una relación laboral encubierta, tales como memorandos, llamados de atención, correos electrónicos, controles de asistencia, entre otros. 178.

En los contratos de prestación de servicios prevalece el principio de coordinación, consistente en la sincronización de las actividades requeridas en la medida de la necesidad de la entidad contratante, lo que se estima ocurrió en el caso bajo estudio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 44 179.

Diferente de la subordinación en la relación laboral que conlleva a que el empleador pueda imponer al trabajador las condiciones de tiempo, modo y lugar, para que desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia o autonomía, y, en el caso que nos ocupa, la parte actora no acreditó tales circunstancias como era su deber procesal en los términos del artículo 167 del C.G.P.64 180.

En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación no se encontró acreditada la subordinación, que es el elemento fundamental y determinante para probar la relación laboral, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C-934 de 2004 en la que dijo lo siguiente: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral.

Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles.

El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. 2.3.

Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la 64 El Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 08001233300020140140101.

Noviembre 13 de 2020, señaló lo siguiente: “22. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 45 actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral. Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo.

Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.” 181. En este contexto, al no haberse probado el presupuesto esencial para la declaratoria del contrato realidad, y al permanecer incólumes los razonamientos fácticos y jurídicos del a quo, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

6. LAS COSTAS El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales.

En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda instaurada por Edwin González Pedroza en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, conforme lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 42-050-2022-00286-02 46 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador