JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-025-2024-00226-01

Ponente: Patricia Victoria Manjarres Bravo

Fecha: 2026-02-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E SISTEMA ORAL Bogotá D.C., trece (13) de febrero del dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 08 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-025-2024-00226-01 DEMANDANTE: JULIÁN ALFREDO BELTRÁN PLAZA DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. ASUNTO: CONTRATO REALIDAD DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE PARCIALMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Julián Alfredo Beltrán Plaza formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas: “1.

Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº SSO-2023- 210-065208-1 de fecha 17 de noviembre del año 2023, emanado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, suscrito por el 1 Archivo digital No.003 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 2 doctor GERMAN ARTURO OROZCO VANEGAS, quien actúa como jefe Oficina Asesora Jurídica de dicha institución y dado respuesta expresa sobre reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados.

Actos contra los cuales no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa. 2. Reconocer y /o declarar que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y el señor JULIÁN ALFREDO BELTRÁN PLAZA, existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 01 de julio del año 2016 y hasta el 31 de enero del año 2023, o el periodo que se pruebe, inclusive, periodo en que mi mandante se desempeñó como MEDICO GENERAL y/o MEDICO GENERAL código 211 grado 31 o equivalente, vinculado a través de órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios. 3.

Que en contencioso de interpretación, se tenga que: los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes entre el año 2016, y el periodo comprendido entre el 01 de julio del año 2016 y hasta el 31 de enero del año 2023, o el periodo que se pruebe, No como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una verdadera relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistido gozó del status de trabajador del estado, existiendo una verdadera relación laboral o contrato realidad teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales y factores salariales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularlo al cumplimiento de labores, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma legal y reglamentaria con la administración pública. 4.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar al actor las prestaciones sociales y factores salariales en los mismos términos que a los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de unos contratos de prestación de servicios aparentes, por ende, se declare que la vinculación inicial del actor era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada. 5.

Que, de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía todas las prestaciones sociales y factores salariales, ordenando el pago en su favor de los siguientes derechos:

1. PRIMA TECNICA PROFESIONAL.

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. 3. HORAS EXTRAS. 4. RECARGOS NOCTURNOS. 5. DOMINICALES, FESTIVOS.

6. PRIMA DE RIESGO.

7. PRIMA TECNICA DE ANTIGÜEDAD.

8. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. 9. PRIMA SEMESTRAL.

10. PRIMA DE VACACIONES.

11. PRIMA DE NAVIDAD.

12. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN.

13. RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA.

14. AUXILIO DE CESANTÍAS.

15. INTERESES SOBRE CESANTÍAS.

16. PRIMA DE SERVICIOS.

17. SUELDO DE VACACIONES.

18. INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES.

19. PAGO DE COMPENSATORIOS. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 3

20. DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual).

21. SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Y todas la demás NO canceladas por la Entidad y causadas, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales. 6- Ordenar a la demandada efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante. 7- Ordenar reintegrar al actor los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pagos que realizó mi mandante a seguridad social, caja de compensación familiar y ARL. 8- Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados e indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos. 9- Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios. 10- Ordenar a la demandada pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que el actor desarrolló bajo sus órdenes y cumpliendo horario. 11- Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada. 12- Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 13- Que se condene en costas y agencias de derecho a la parte demandada.” 1.2.

Hechos de la demanda El señor Julián Alfredo Beltrán Plaza sostuvo en la demanda que prestó sus servicios personales en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en el cargo de médico general, desde el 1 de julio de 2016 al 31 de enero de 2023. Afirmó que fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos, y que la última contraprestación que recibió fue de $5.149.632.

Aseguró que durante su vinculación contractual recibió órdenes, cumplió turnos impuestos por la entidad, y no le era permitido delegar sus funciones ni ausentarse sin permiso de sus jefes inmediatos. Precisó que las labores que tenía asignadas eran idénticas a las realizadas por un médico general de planta código 211 grado 31 y que era la entidad la que le NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 4 asignaba el lugar donde debía prestar sus servicios (urgencias, consultas, hospitalización, etc), además le suministraba las herramientas y el material necesario para desarrollar la labor a su cargo.

Adujo que la demandada le exigió afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud, pensión y ARL, previa suscripción de los contratos, exigiéndole además que adquiriera una póliza de cumplimiento. En cuanto al trámite adelantado ante la entidad, sostuvo que el 24 de octubre de 2023 presentó reclamación en la que solicitó el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, la cual fue resuelta de forma negativa a través del oficio SSO-2023-210-065208-1 de 17 de noviembre de 2023. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: (i) Constitucionales: Arts. 1, 2,4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. (ii) Decretos: 2400 de 1968, 3074 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1968, 1250 de 1970, 1950 de 1973, 01 de 1984, 1335 de 1990 y 1919 de 2002.

(iii) Leyes: 4 de 1990, 4 de 1992, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 332 de 1996, 443 de 1998, 909 de 2004, 1437 de 2011 y 1564 de 2012. Para sustentar el concepto de violación explicó que la demandada pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de siete años sin ninguna justificación a pesar de que se configuraron los elementos del contrato realidad porque el demandante: i) presto sus servicios de manera directa sin que pudiera delegar las funciones: ii) fue subordinado al cumplir órdenes que le impartieron sus superiores; y iii) devengó un salario mensual.

Asimismo, precisó que la entidad demandada actuó de mala fe, pues era de su pleno conocimiento que estaba ante una verdadera relación laboral, ello con apoyo del análisis jurisprudencial tanto de las sentencias de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, como del Consejo de Estado sobre la configuración del contrato realidad y su diferencia con el de prestación de servicios.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí contenidas de la siguiente manera: Sostuvo que entre la Subred y el demandante existió una relación contractual en la que no hubo subordinación sino coordinación para la ejecución de las actividades.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 5 Agregó que por lo anterior no hay lugar a reconocer la existencia de una relación laboral y que con el acervo probatorio que obra en el proceso se logra evidenciar la justificación de la entidad para celebrar contratos de prestación de servicios. Precisó que la entidad dio cumplimiento a las obligaciones contractuales cancelando los honorarios pactados a favor del actor.

De otra parte, adujo que de conformidad con la Ley 100 de 1993, las empresas sociales del Estado se rigen en materia contractual por el derecho privado. Sostuvo que para efectos de la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, debe tenerse en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso identificado con el radicado No 23001-23-33-000-2013-00260- 01, en la que se indica que estos deben reclamarse dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la terminación del vínculo contractual.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) carencia de requisitos para configurar un contrato realidad; (ii) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; (iii) falta de causa e inexistencia de la obligación; (iv) inexistencia de subordinación; (v) no existir causal que declare ineficaz o invalido el contrato suscrito entre las partes;

(vi) cobro de lo no debido; (vii) no configurarse la subordinación sino por el contrario una coordinación de actividades entre la entidad contratante y el demandante; (viii) legalidad del acto administrativo acusado; y (ix) la excepción genérica.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Tras referirse al marco normativo sobre los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales, su desnaturalización y las sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre la materia, señaló que, se demostró que el señor Julián Alfredo Beltrán Plaza suscribió contratos de prestación de servicios del 1 de julio de 2016 al 31 de enero de 2023, de forma interrumpida, ejecutando actividades de médico general para la Subred Sur Occidente.

Adujo que los testimonios de los señores Luz Ángela Suárez Camargo y Carlos Andrés Molano Ardila, y las documentales allegadas al plenario dan cuenta de que el actor ejecutó dichas labores de manera personal, en idénticas condiciones a los médicos generales de planta y que recibió una remuneración por su desempeño. Luego entonces, consideró que se acreditaron los elementos de la relación laboral alegada, en tanto concurrieron sus elementos esenciales, como son la actividad personal, la continua subordinación y dependencia respecto de la entidad, y el salario como retribución del servicio, lo que a su vez desvirtúa los elementos esenciales de los contratos de prestación de servicios.

En tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado (numeral primero). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 6 Luego, señaló la existencia de una interrupción mayor a treinta (30) días hábiles (2 de julio de 2017 al “31 de febrero de 2018”), lo que conllevó a que considerara que la vinculación no fue continua y, por lo tanto, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes entre los siguientes periodos: (i) 1 de julio de 2016 al 1 de julio de 2017; y (ii) 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2023 (numeral segundo).

Al analizar el fenómeno de la prescripción, concluyó que este se configuró respecto al primer periodo, por cuanto la reclamación administrativa se hizo el 24 de octubre de 2023, esto es, fuera del término de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del primer vínculo contractual (1 de julio de 2017). De modo que, declaró prescritas las prestaciones causadas con anterioridad al 1 de febrero de 2018.

Sin embargo, declaró la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y el auxilio de cesantías derivados de la relación de trabajo declarada con excepción de la interrupción temporal anotada (numeral tercero). A título de restablecimiento, ordenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E (numeral cuarto): “A. Que reconozca, liquide y pague a la parte demandante, de sus propios recursos, el auxilio de cesantías que se haya causado durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, para lo cual tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se debe calcular tal prestación serán los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo.

B. Que reconozca, liquide y pague a la parte accionante, de sus propios recursos, las demás prestaciones sociales causadas durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, esto es, del 01 de febrero de 2018 al 30 de enero de 2023, liquidadas de acuerdo con los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo.

C. Aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Efectuada la precitada liquidación, la accionada deberá tomar [durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, el ingreso base de cotización [IBC] pensional de la parte demandante [los honorarios pactados], mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

De existir diferencia a favor del demandante deberá ser devuelta a aquella.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 7 Adicionalmente, declaró que el tiempo laborado por el demandante debía considerarse para efectos pensionales (numeral quinto). Por otra parte, negó las restantes pretensiones de la demanda.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, al no encontrar demostrada su causación.

4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. apeló la sentencia de primera instancia, señalando como motivos de inconformidad los siguientes: Adujo que no procede la declaratoria de nulidad del acto acusado toda vez que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija dicha decisión, pues aquella fue proferida con fundamento en los principios constituciones y legales que rigen una relación contractual.

Sostuvo que la relación entre el demandante y la entidad fue civil y que, no hay pruebas de subordinación pues lo que existía era una relación de coordinación entre las partes para asegurar el cumplimiento del objeto contractual. Refirió que no se encuentra demostrado en el expediente qué clases de órdenes recibió el demandante. Además, los testigos no resultan creíbles, objetivos, ni imparciales pues no lograron señalar concretamente cuáles eran las mismas funciones desempeñadas por empleados de planta respecto de las diferentes actividades desarrolladas por aquel.

Además, sus respuestas sobre el horario de trabajo del demandante fueron disímiles, lo que desestima el argumento de la supuesta imposición por parte de la entidad. La señora Suarez Camargo señaló que el actor trabajó en la jornada de la tarde, mientras que el señor Molano Ardila dijo que lo hacía en los turnos de la mañana y de la noche.

Agregó que dentro del plenario no existe prueba documental que corrobore la exigencia o imposición de un horario al demandante, ni ningún otro elemento probatorio que demuestre que la E.S.E. ejerció sobre él un poder disciplinante (como correos electrónicos, memorandos u oficios que contuvieran llamados de atención, sanciones, advertencias o cualquier otra forma propia del poder disciplinario o correctivo laboral).

Por lo tanto, consideró que no se puede predicar la subordinación por el hecho de que el contratista despliegue las funciones propias del objeto contractual ligadas a la labor médica y que la entidad regule el cumplimiento de estas, por lo que solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas. Agregó que los supuestos jefes de área o coordinadores referidos por los testigos y el demandante eran solo los encargados de supervisar el desarrollo de las actividades descritas dentro de la minuta contractual, lo que no puede confundirse con subordinación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 8 Asimismo, sostuvo que el hecho de que el accionante hubiese trabajado al mismo tiempo con la EPS Suramericana, prueba la autonomía con la que contaba el actor para disponer de su tiempo.

Solicitó además declarar la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2020, sin brindar explicación alguna respecto a la fecha señalada. Finalmente, solicitó revocar la decisión y declarar probadas las excepciones, al no acreditarse la existencia de una relación laboral. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, pues a través de auto de 23 de enero de 2026 fue admitido y además se dispuso que el expediente debía permanecer en la secretaria por el término de diez (10) días antes de ingresar al despacho para dictar sentencia. Se advierte que las partes guardaron silencio durante dicho lapso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el art. 243 del CPACA según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si entre el 1 de julio de 2016 al 31 de enero de 2023 período durante el cual el señor Julián Alfredo Beltrán Plaza estuvo vinculado directamente a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios para desempeñarse como médico general, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, esto es, prestación personal, remuneración y subordinación.

3. TESIS DE LA SALA La Sala encuentra que se acreditó en debida forma que durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 al 31 de enero de 2023 de forma interrumpida (lapso durante el cual el demandante suscribió contratos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.), la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 9 labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad y en tal sentido, es claro que se configuró entre las partes una relación laboral, habida cuenta de que el señor Beltrán Plaza prestó sus servicios de forma personal, con una remuneración y ejerciendo sus funciones bajo subordinación y dependencia. No obstante, la Sala advierte que, si bien del examen del material probatorio podría desprenderse que la interrupción señalada por el a quo no se configuró en los términos inicialmente considerados (2 de julio de 2017 al 31 de febrero de 2018) y que no tendría incidencia al momento de analizar la prescripción al tratarse de una interrupción menor a treinta días hábiles (1.º y el 31 de julio de 2017-19 días hábiles), tal circunstancia no habilita a la Sala para modificar la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1 de febrero de 2018, efectuada por el a quo.

Lo anterior, dado que la entidad demandada es apelante única y en virtud del principio de la non reformatio in pejus no es posible desmejorar su situación. Por lo tanto, se confirmará el numeral tercero en ese sentido. Por otra parte, se modificará el numeral cuarto para precisar que hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales devengadas por el personal de planta de la entidad demandada que ejerza iguales o similares funciones que el demandante (médico general código 211 grado 31), teniendo como base de liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos en el periodo no prescrito, comprendido entre el 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2023.

Además, se aclarará que la demandada deberá calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión durante todo el tiempo laborado, es decir, del 1 de julio de 2016 al 31 de enero de 2023. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero se modificará la parte resolutiva de la sentencia para precisar el restablecimiento del derecho.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 10 irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

(…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, ha desarrollado su jurisprudencia la Corte Constitucional quien en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20162 sostuvo sobre el particular: “3.2.6.

LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”) No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.

Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 11 personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.

De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato. Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad.

De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así: “ARTÍCULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.

(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.

Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 12 legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.” De allí que los elementos que deba acreditar quien pretenda desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corresponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante;

(ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos; (iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleos de planta y (iv) la remuneración. 4.2. Sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el contrato realidad 4.2.1 La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios indicó lo siguiente: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

El denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 13 servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”3 Dicho lo anterior, indicó que, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, las reglas jurisprudenciales frente a las medidas de restablecimiento a adoptar y respecto a la prescripción del derecho que se deben observar son las siguientes: “(…) 3.5 Síntesis de la Sala.

A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una 3 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 14 decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.” 4.2.2.

La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 En sentencia de 9 de septiembre de 20214, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la posición sobre: i) la temporalidad, ii) el término de solución de continuidad entre contratos y iii) la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.

Primero, sobre la temporalidad de los contratos de prestación de servicios reiteró que, de conformidad con lo previsto en el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pueden celebrarse esos contratos cuando su objeto y/o actividades no estén relacionadas con el funcionamiento de la entidad o no puedan desarrollarse con el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, lo que traduce que esas tareas son temporales, o sea, su contratación no puede ser indefinida si no es por el tiempo indispensable.

En segundo término, precisó que no habrá solución de continuidad cuando entre los contratos de prestación de servicios haya interrupciones inferiores a 30 días hábiles. No obstante, aclaró que este término no es “una camisa de fuerza” que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, definición que deberá adoptar el juez en cada caso conforme los elementos de juicio que tenga a su disposición; sobre el particular señaló: “150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral”.

Como complemento de lo anterior, el Consejo de Estado realizó las siguientes recomendaciones: “152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la 4 C.E., Sec.

Segunda, Sent. 2013-01143-01, SUJ-025-CE-S2-2021, sep. 9/2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 15 fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse” (Resaltado fuera de texto).

Finalmente, sobre la devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, sostuvo que por tratarse de contribuciones parafiscales resulta improcedente su devolución ya que su finalidad era garantizar la prestación de los servicios de salud. Las anteriores reglas objeto de unificación el Consejo de Estado las sintetizó en los siguientes términos: “167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER - Soportes de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y el señor Julián Alfredo Beltrán Plaza (junto con sus respectivas prórrogas y adiciones y certificaciones completas): Contrato No. Duración Objeto Valor Honorarios Ubicación del contrato o soporte contractual Fecha Inicial Fecha Final 1080 de 2016 01/07/2016 Prórroga 01/08/2016 31/07/2016 Prestar servicios profesionales de medicina en el servicio de urgencias asignado en la Subred Integrada de Servicios de Salud $7.590.000 Archivo digital No. 036 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 16 Prórroga 16/08/2016 Prórroga 01/10/2016 15/08/2016 30/09/2016 25/11/2016 Sur Occidente E.S.E., Unidad de Servicios de Salud Fontibón o donde requieran sus servicios conforme a los requerimientos del supervisor de la orden. 4-2920 de 2016 26/11/2016 10/01/2017 Similar al anterior $7.425.000 Archivo digital No. 036 4-1061 de 2017 11/01/2017 Prórroga 01/04/2017 31/03/2017 30/06/2017 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como médico general- urgencias dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la Institución $7.500.000 Archivo digital No. 036 Interrupción 01/07/2017- 31/07/2017 (19 días hábiles) SO-3274 de 2017 01/08/2017 31/01/2018 Similar al anterior $5.267.520 Archivo digital No. 036 2480 de 2018 01/02/2018 Prórroga - 30/04/2018 31/01/2019 Similar al anterior $8.135.928 Archivo digital No. 036 2367 de 2019 01/02/2019 Prórroga - 30/04/2019 31/12/2019 Similar al anterior $5.811.939 Archivo digital No. 036 Interrupción 01/01/2020- 31/01/2020 (21 días hábiles) 2805 de 2020 01/02/2020 Prórroga - 30/04/2020 05/07/2020 Similar al anterior $6.032.724 Archivo digital No. 036 5501 de 2020 06/07/2020 Prórroga - 31/07/2020 31/01/2021 Similar al anterior $6.753.474 Archivo digital No. 036 2283 de 2021 01/02/2021 Prórroga - 30/04/2021 31/01/2022 Similar al anterior $6.989.880 Archivo digital No. 036 Interrupción 01/02/2022- 02/02/2022 (2 días hábiles) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 17 3325 2022 03/02/2022 Prórroga - 31/08/2022 31/01/2023 Similar al anterior $7.199.316 Archivo digital No. 036 - Expediente contractual del demandante (allegado por la demandada) en los que reposan (i) la copia de algunos de los contratos junto con sus adiciones y prórrogas, los requerimientos de prestación de servicios, (ii) los certificados de registro presupuestal, (iii) los certificados de ejecución de los contratos, (iv) los informes de supervisión, y (v) las planillas de pago de aportes, entre otros.

(A.036). - Petición de 24 de octubre de 2023 elevada por el demandante a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. mediante la que solicitó reconocer la existencia de una relación laboral entre el 1 de julio de 2016 al 31 de enero de 2023 y que, por lo anterior, se reconozcan y paguen los derechos laborales y las prestaciones sociales a las que tiene derecho (A.03). - Certificaciones completas expedidas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. de 8 y 14 de noviembre de 2023 (A.03), 25 de septiembre de 2024 y 29 de mayo de 2025 (A036) en la que constan los contratos suscritos por el actor con la entidad y el objeto de estos (correspondiente a la prestación de servicios como médico general) (A.010) - Apartes de los manuales de funciones contenidos en los Acuerdos No. 017 de 5 de abril de 2017 y No. 55 del 17 de octubre de 2019 (A036). - Oficio No. SSO-2023-210-065208-1 de 17 de noviembre de 2023 (acto demandado), suscrito por el jefe de la oficina jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado (A.03) - Cuadro de turnos realizado por la entidad para el personal de planta como para los contratistas (A.03). - En audiencia de pruebas de 22 de mayo de 2025, los señores LUZ ÁNGELA SUÁREZ CAMARGO y CARLOS ANDRES MOLANO ARDILA rindieron testimonio sobre los hechos de la demanda.

Testimonio de la señora LUZ ÁNGELA SUÁREZ CAMARGO: Manifestó que es médica y fue compañera de trabajo del demandante en la Subred Sur Occidente. Indicó que ingresó a laborar en el Hospital de Fontibón en septiembre de 2019 y permaneció vinculada hasta el 31 de diciembre de 2023, época en la cual el señor Beltrán Plaza ya se encontraba laborando allí en el área de urgencias, principalmente en la jornada de la tarde y en el área de observación, realizando ocasionalmente turnos nocturnos conforme al rol asignado por la entidad.

Posteriormente, indicó que el demandante pasó a desempeñarse como hospitalario NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 18 en áreas de cuidado intensivo, realizando rondas en las unidades UCI y trabajando bajo las indicaciones de especialistas, incluso mediante teleconsultas en situaciones de déficit de personal.

Refirió que el actor fue enviado por un tiempo al Hospital de Kennedy para apoyar una unidad de cuidado intensivo y que, hacia el final de su vinculación, fue designado a otra unidad, en hospitalización, donde laboraba con mayor frecuencia en la tarde, aunque con variaciones según la necesidad del servicio. Precisó que estos hechos le constan desde septiembre de 2019 hasta la salida del demandante, ocurrida aproximadamente entre 2022 y enero o febrero de 2023.

Afirmó que los cambios de turno y de servicio no dependían de la voluntad del actor, sino de las necesidades del servicio y de órdenes directas del jefe, quien disponía la cobertura de noches, fines de semana o el traslado a otros servicios como urgencias, hospitalización o quirófano. Señaló que durante todo el tiempo en que coincidieron, la prestación del servicio fue continua, sin interrupciones, y que los contratos solían ser prorrogados.

Indicó que los turnos podían ser de mañana (7:00 a 13:00), tarde (13:00 a 19:00) y noche (19:00 a 7:00), los cuales debían cumplirse tanto por personal OPS como de planta. Explicó que el cuadro de turnos era elaborado y enviado mensualmente por el jefe de la unidad, y que el cumplimiento se controlaba, entre otros mecanismos, mediante la cuenta de cobro mensual, en la que se reportaban las horas trabajadas.

Señaló que en la institución había médicos de planta que realizaban las mismas funciones asistenciales que los vinculados por OPS como el actor, con la diferencia de que a aquellos se les reconocían prestaciones y recargos, y que algunos compañeros pasaron posteriormente de OPS a planta. Agregó que durante la pandemia el Hospital de Fontibón fue designado como unidad COVID, recibiendo capacitaciones obligatorias y elementos de protección personal suministrados por la entidad, sin que ello modificara las condiciones esenciales del contrato, pues continuaron los turnos, la asignación de áreas y el control horario.

Finalmente, indicó que la entidad suministraba al demandante los insumos, equipos, uniformes y dotación institucional, y que existían protocolos y guías de obligatorio cumplimiento. Señaló que no recuerda llamados de atención al actor en Fontibón, aunque sí una situación en Kennedy, donde fue citado por un jefe de medicina interna para rendir descargos.

Concluyó que, pese a que el contrato hacía referencia a un número de horas mensuales, la asignación concreta del horario y del servicio era definida por el jefe, conforme a las necesidades institucionales, sin que el actor tuviera libertad para escogerlos. Testimonio del señor CARLOS ANDRES MOLANO ARDILA: Manifestó que es médico, precisó que no tiene demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y señaló que ingresó a laborar en dicha entidad en noviembre de 2018 como médico general, permaneciendo vinculado hasta enero de 2023.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 19 Indicó que conoció al demandante Julián Alfredo Beltrán Plaza desde aproximadamente 2019, cuando ambos prestaban servicios en la institución. Afirmó que el actor laboró en el Hospital de Fontibón, inicialmente como médico de urgencias, y que con ocasión de la pandemia pasó a desempeñarse en áreas de cuidado intensivo.

Señaló que desde el periodo de la emergencia sanitaria coincidieron de manera directa en el ejercicio de sus funciones y que, posteriormente, trabajaron juntos en una unidad del área de hospitalización de medicina interna, tras el descenso de la pandemia. Indicó que compartieron principalmente jornadas de la mañana y, durante la pandemia, también turnos nocturnos. Sostuvo que los horarios y turnos eran impuestos por la entidad y se encontraban definidos en cuadros de turnos mensuales, en los cuales se especificaban el servicio asignado, la hora de ingreso y de salida, los cuales debían ser cumplidos estrictamente tanto por personal OPS como de planta.

Explicó que dichos cuadros eran elaborados y remitidos por el jefe de la unidad, quien también coordinaba la ubicación del personal conforme a las necesidades del servicio. Indicó que el cumplimiento del horario se verificaba mediante la entrega formal de turno, reportes del personal de enfermería y mecanismos de control internos. Manifestó que durante la jornada el demandante desarrollaba labores asistenciales, consistentes en la valoración y evolución de pacientes y el paso de revista con especialistas, y que debía permanecer en las instalaciones durante todo el turno asignado.

Señaló que, en caso de no poder asistir, debía informar previamente al jefe, conseguir un reemplazo entre los médicos de la Subred y diligenciar un formato de cambio de turno, el cual debía ser autorizado, precisando que estos cambios eran limitados y sujetos a reglas institucionales. Refirió que los cambios de servicio o de unidad donde el demandante prestaba sus labores no dependían de su voluntad, sino que eran determinados por el jefe, de acuerdo con las necesidades del servicio, tanto en urgencias como en cuidado intensivo u hospitalización. Afirmó que el actor no podía escoger libremente ni el servicio ni el horario al cual sería asignado.

Indicó que en la entidad existían médicos de planta que realizaban las mismas funciones asistenciales que los médicos vinculados por OPS, sin diferencias en cuanto a las labores desarrolladas, siendo la principal distinción el régimen contractual y el reconocimiento de prestaciones. Agregó que durante el tiempo en que laboró en la institución se realizaron capacitaciones y reuniones obligatorias, cuya asistencia debía acreditarse, incluso para efectos del pago de la cuenta de cobro mensual.

Finalmente, respondió que la labor del señor Beltrán Plaza estaba sujeta a directrices administrativas en materia de horarios, turnos, permisos y asignación de servicios, impartidas por el jefe de la unidad, y que, en el ámbito asistencial, si bien NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 20 existía autonomía médica, debía acatar las indicaciones de los especialistas y los protocolos institucionales.

Finalmente, indicó que no le consta que al demandante se le hubieran efectuado llamados de atención formales durante el tiempo en que trabajaron conjuntamente. Interrogatorio de parte del señor JULIÁN ALFREDO BELTRÁN PLAZA: Al ser preguntado por la cantidad de contratos que suscribió con la Subred, manifestó que no recordaba el número exacto, debido a que, según indicó, se fueron prolongando en el tiempo.

Manifestó que desempeñó su labor en áreas como hospitalización y urgencias y sus obligaciones estaban relacionadas de manera directa con la atención en salud y el componente clínico propio de un médico general en los servicios donde se desempeñaba. Sobre los informes exigidos, explicó que sí debía rendirlos, pero precisó que no se trataba de un informe administrativo general, sino de un reporte asociado a la entrega de turno, en el que debían informar la condición de cada paciente al momento del relevo, como parte de la dinámica normal del servicio.

Indicó que el supervisor del contrato no era necesariamente la misma figura que sus superiores médicos. Señaló que se manejaban turnos como los de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., pero aclaró que no siempre desempeñó su labor en ese horario, porque estuvo en diferentes franjas u horarios durante el tiempo de prestación del servicio. Finalmente, al ser indagado por el ejercicio simultáneo de otra actividad profesional, mencionó que sí trabajó por un periodo de cuatro meses en SURA, lo que ubicó como una experiencia adicional dentro de su trayectoria profesional durante el tiempo referido.

6. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor Julián Alfredo Beltrán Plaza solicita la nulidad del acto por medio del cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., le negó el pago de las prestaciones sociales pretendidas en razón a la labor desempeñada para dicha institución como médico general en el periodo comprendido entre el 1 de julio de año 2016 y el 31 de enero del año 2023.

El juzgado de primera instancia consideró que, de las pruebas aportadas al proceso, se pudo evidenciar la configuración de los elementos de la relación laboral en el vínculo contractual sostenido entre el actor y la entidad demandada. Por tal razón, declaró la nulidad del acto administrativo acusado que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y declaró la existencia de la relación laboral en dos periodos: del 1.º de julio de 2016 al 1.º de julio de 2017 y del 1.º de febrero de 2018 al 31 de enero de 2023.

No obstante, declaró la prescripción de las prestaciones sociales causadas en el primer periodo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a pagar al actor las prestaciones sociales legales causadas únicamente durante el segundo periodo, esto es, del 1.º de febrero de 2018 al 31 de enero de 2023.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 21 Adicionalmente, ordenó a la entidad demandada efectuar los aportes a pensiones a su cargo, sobre la base de los honorarios percibidos durante los periodos de relación laboral señalados, y declaró que el tiempo laborado debía computarse para efectos pensionales.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. La entidad demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto no se demostró la configuración de los elementos de la relación laboral, especialmente el de subordinación, por cuanto está demostrado que el actor prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, pues prestó servicios simultáneamente a otra entidad.

Finalmente, sostuvo expresamente que debía declararse la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2020. Para resolver y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial antes señalado, la Sala analizará el material probatorio recaudado para determinar si del mismo puede extraerse la configuración de una relación laboral. 6.1.

De la acreditación de los períodos reclamados El Consejo de Estado5 ha indicado que en los asuntos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales, se requiere que obre copia de los correspondientes contratos de prestación de servicios, pues es con aquellos que se determina el objeto, funciones, y el período de inicio y terminación de la relación entre las partes, es decir, el correspondiente análisis de los tres (3) elementos para declarar la existencia de un contrato realidad: “25.

La Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares características fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe reiterarse la indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos debidamente aportados. 26.

Tal exigencia se apuntó por esta Subsección y refiere al particular que: “(…) el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine” Ahora bien, conforme a los recientes pronunciamientos de la misma corporación6, esta Sala ha estimado procedente el estudio de otros medios de prueba para determinar los elementos de la relación contractual siempre y cuando de los mismos 5 C.E. Sec.

Segunda. Subsección B. CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 08001233300020140140101. Noviembre 13 de 2020. 6 C.E, Sec. Quinta AC 11001031500020190065901 de 4 de julio de 2019. C.P. Rocío Araújo Oñate, y Sec. Segunda AC 11001031500020230160400 de 9 de mayo de 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 22 se pueda constatar la vigencia, el objeto, funciones y obligaciones de la labor desempeñada por el actor, tales como informes de ejecución, certificaciones de cumplimiento, actas de inicio y finalización del contrato de prestación de servicios, entre otros, los cuales deben ser valorados de manera integral con el fin de analizar si existió o no una relación laboral.

En el caso bajo examen, el demandante solicita se declare la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de año 2016 y el 31 de enero del año 2023. Los contratos relacionados en el acápite No. 5 de pruebas dan cuenta que el demandante estuvo vinculado a la entidad desde el 1 de julio de año 2016 y el 31 de enero del 2023, de forma interrumpida. 6.2.

De la existencia de una relación laboral (i) Prestación personal del servicio Para resolver este primer elemento, cabe señalar que, de acuerdo con la naturaleza de la labor desempeñada por el actor como médico general y las condiciones contractuales pactadas, es posible concluir que la prestación del servicio fue personal, habida cuenta que los mismos contratos suscritos contienen clausulas relacionadas con la imposibilidad de la contratista de ceder total o parcialmente el contrato, a menos de que la entidad lo autorice, y, la existencia de obligaciones que por su naturaleza, deben ejecutarse en las instalaciones de la entidad, o en los lugares dispuestos por esta.

En concordancia, de los certificados de cumplimiento de los contratos, así como de los testimonios de los señores LUZ ÁNGELA SUÁREZ CAMARGO y CARLOS ANDRES MOLANO ARDILA, quienes prestaron servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. como médicos se evidencia que la realización de las actividades se efectuó en forma personal.

(ii) La remuneración Sobre este punto, resulta oportuno señalar que en cada uno de los contratos de prestación de servicios las partes pactaron el pago de honorarios y en tal sentido, es claro que el demandante por las actividades realizadas, recibía una contraprestación que independientemente de su denominación, corresponde a una retribución por su labor.

Por tanto, se tiene por cumplida dicha exigencia. (iii) La subordinación Frente a este elemento, conviene señalar que el Consejo de Estado ha definido la subordinación como “el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 23 cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”7.

También ha precisado que, para acreditar su existencia, se debe demostrar que la prestación del servicio se llevó a cabo en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público vinculado directamente con la entidad acusada: “Por su parte, esta Corporación en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Tal posición se opone a la expuesta en anterior jurisprudencia de esta Sección, en la que se sostuvo, que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación. En la actualidad se tiene, que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos; especialmente, que el supuesto contratista desempeñó́ una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.

(…) Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a los contratos realidad, se concluye en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.”8 (Resaltado fuera de texto) Así pues, de la revisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y la entidad demandada, la Sala destaca que se trató del mismo objeto contractual durante toda la vinculación (servicios de médico general).

A título de ejemplo se citan las obligaciones a cargo del contratista consignadas en el contrato No. 2367 de 2019: Contrato No. 2367-2019 1) Realizar las actividades y procedimientos diagnósticos y terapéuticos señalados para el manejo de patologías establecidos dentro del plan integral de cuidado del paciente. 2) Cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la historia clínica de los pacientes 3) Llevar registro de la atención de los procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la Subred y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento 7 C.E., Sec.

Segunda. Sent. 2014-00287, feb. 21/2019. M.P. William Hernández Gómez 8 C.E., Sec. Segunda. Sent. 3160-13, enero 19/2015, dentro del proceso 47001-23-33-000-2012-00016-01 (3160-13) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 24 de los procesos de costos y facturación 4) Cumplir con las exigencias legales y éticas para el manejo adecuado de la historia clínica. 5) Participar en la programación de actividades del área. 6) Reportar los eventos de notificación obligatoria con la oportunidad establecida en la Subred. 7) Notificar las fallas de calidad que se presenten en el servicio, participar en los análisis a los que sea convocado e implementar las acciones de mejora definidas para el servicio. 8) Impartir instrucciones al equipo de salud sobre los procedimientos ordenados al paciente. 9) Diligenciar en forma adecuada los formatos o instrumentos propios de su actuar con criterios de legibilidad, oportunidad e integralidad. 10) Diligenciar el consentimiento informado acorde al procedimiento. 11) Practicar el seguimiento y control a pacientes en los que se requiera su participación. 12) Informar al paciente y su familia sobre su condición, plan de manejo y atención. 13) Emitir conceptos médicos que se le requieran. 14) Apoyar el cumplimiento de las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad según requerimientos de la Subred. 15) Diligenciar el consentimiento informado acorde al procedimiento 16) Elaborar informe mensual sobre el desarrollo y avance de sus actividades y entregarlas al supervisor del contrato para que este certifique el cumplimiento 17) Responder por los elementos entregados para el desempeño de las actividades asignadas y entregarlos a la persona encargada en caso de terminación del contrato. 18) Participar en las jornadas de capacitación, inducción, equipos de mejoramiento de acreditación, reuniones y eventos a los cuales sea convocado. 19) Conocer y dar cumplimiento a los procedimientos establecidos por la Subred, además de apoyar la implementación de los mismos. 20) Apoyar a la Subred en las actividades que demande según requerimientos interinstitucionales y extrainstitucionales. 21) Registrar las actividades realizadas relacionadas con la prestación del servicio, de acuerdo con el sistema de información de la Subred. 22) Realizar supervisión de los contratos para los que sea designado. 23) Entregar la constancia de afiliación y el pago al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales mensualmente. 24) Realizar las demás actividades que le sean asignadas acordes con el objeto del contrato.

Dichas labores concuerdan con lo dicho por los testigos, quienes prestaron sus servicios a la Subred con el demandante e informaron que las actividades asignadas a él estaban relacionadas principalmente con la prestación de servicios asistenciales como médico general, consistentes en la atención directa de pacientes, su valoración clínica, evolución y seguimiento, así como el cumplimiento de turnos en los servicios de urgencias, hospitalización y cuidado intensivo, funciones que fueron desarrolladas de manera personal y permanente, conforme a las necesidades del servicio y bajo la organización dispuesta por la entidad demandada.

Además, al consultar los apartes de los manuales de funciones vigentes durante el tiempo de vinculación del actor con la entidad, (Acuerdo No. 017 de 5 de abril de 2017 y Acuerdo No. 55 de 17 de octubre de 2019), se identificó el cargo de planta “Médico General, Código 211, Grado 31” cuyas funciones guardan similitud con las desempeñadas por el actor durante su vinculación con la demandada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 25 En consecuencia, dada la naturaleza de la labor desempeñada por el contratista como médico general es posible concluir que existe una similitud entre las funciones asignadas a él y aquellas propias del cargo de planta denominado Médico General, Código 211, Grado 31.

Las funciones desarrolladas en cada caso no eran especializadas, temporales ni ajenas al giro ordinario del establecimiento de salud. Por el contrario, correspondían a actividades esenciales y de carácter permanente, indispensables para el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 26 cumplimiento de la misión institucional de la entidad demandada, lo que pone en evidencia la necesidad continua del servicio médico prestado.

Adicionalmente, se estima que las labores ejecutadas por el actor fueron permanentes, muestra de ello es la duración de los contratos de prestación de servicios desde el 1 de julio del 2016 y el 31 de enero del 2023, es decir, por casi 7 años. Además, las actividades anteriormente descritas encuentran concordancia con lo expuesto por los testigos, quienes indicaron que el actor prestó sus servicios como médico general en los horarios asignados por la entidad.

De igual forma, se encuentra acreditado que contrario a lo señalado por la autoridad demandada, la prestación del servicio del demandante no era independiente o autónoma, habida cuenta de que le eran fijadas las actividades y los lugares en donde debía prestar su labor y estaba obligado a seguir las instrucciones de los coordinadores de la entidad, a quienes debía presentarles informes sobre el trabajo realizado.

Ahora bien, con relación a los elementos utilizados por el demandante para la ejecución de sus labores, los mismos contratos previeron entre sus obligaciones la de responder por los elementos entregados para el desempeño de las actividades asignadas, significa lo anterior que la administración le suministraba un inventario de bienes para la correcta prestación del servicio, de cuyo uso y cuidado era responsable.

Esto refuerza aún más la inexistencia de una verdadera autonomía en la ejecución de sus funciones, toda vez que no disponía de medios propios para prestar sus servicios. En relación con el argumento de la entidad apelante sobre la supuesta doble vinculación del demandante, la Sala precisa que, aunque este reconoció haber laborado para SURA durante cuatro meses, no indicó fechas ni carga horaria.

En todo caso, la existencia de vinculaciones simultáneas no desvirtúa la subordinación acreditada, pues de los testimonios y de los cuadros de turnos se evidencia que la entidad imponía los horarios y que el actor no podía disponer libremente de su tiempo durante la ejecución de los contratos. Adicionalmente, al tratarse de una vinculación con una entidad privada, no resulta aplicable la limitación prevista en el artículo 2 de la Ley 269 de 1996.

En suma, la vinculación del actor con la entidad demandada tuvo carácter permanente, como quiera que laboró bajo las mismas condiciones por casi 7 años, desvirtuándose así la temporalidad en la prestación del servicio y la independencia y autonomía en el ejercicio de la actividad de médico general, la cual debía cumplir de acuerdo con las necesidades de la entidad.

Conforme lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio se encuentra probado el elemento subordinación, pues el demandante recibió y acató órdenes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 27 por parte de la entidad demandada para el desarrollo de las funciones que le fueron encomendadas, es decir que, no le asiste razón a la demandada al afirmar que solo se trató de una simple coordinación de actividades.

Así las cosas, se concluye que las actividades para las que fue contratado el señor Julián Alfredo Beltrán Plaza: (i) eran necesarias en el cumplimiento del objeto misional de la entidad demandada; y (ii) fueron ejercidas de manera permanente desde el 1 de julio de año 2016 y el 31 de enero del año 2023. De manera que la labor contratada no podía ser ejecutada con personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios, por cuanto resulta contrario a lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, la contratación a través de la figura de prestación de servicios no puede ser indefinida sino por el tiempo estrictamente indispensable.

Conforme a lo expuesto, una interpretación en conjunto de los distintos medios de prueba obrantes en el plenario permite establecer que en el caso bajo estudio se desvirtuó tanto la autonomía e independencia, como la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, en tanto, se acreditaron los elementos característicos de la relación laboral (prestación personal, retribución y subordinación), durante el período identificado líneas atrás, porque evidentemente la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligadas a su objeto misional. 6.3.

De la prescripción de los derechos reclamados Sea lo primero advertir que en aquellos casos en los que se accede a las pretensiones derivadas del reconocimiento de una relación laboral, el derecho nace con la sentencia constitutiva. La jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha definido que la parte actora tiene un término razonable para la solicitud ante la administración, que no puede exceder del previsto para prescripción de los derechos reclamados.

Luego, el término fijado, es de 3 años a partir de la terminación de la relación contractual so pena de que se declare la prescripción de las prestaciones causadas en virtud del reconocimiento, salvo los aportes pensionales, como quiera que estos son por naturaleza imprescriptibles9. En cuanto a las interrupciones, la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 señaló que en estos casos hay solución de continuidad si existe interrupción mayor a treinta (30) días hábiles entre un contrato y otro.

Al respecto, el a quo señaló una interrupción comprendida entre el 2 de julio de 2017 y el “31 de febrero de 2018” (sic), la cual tuvo incidencia al momento de 9 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 28 analizar la prescripción pues dividió la vinculación en dos periodos: (i) 1.º de julio de 2016 y el 1.º de julio de 2017 y (ii) 1.º de febrero de 2018 al 31 de enero de 2023.

Ahora bien, revisado el expediente se advierte que el juez omitió considerar la existencia del contrato SO‑3274 de 2017, vigente entre el 1.º de agosto de 2017 y el 31 de enero de 2018. En consecuencia, la interrupción señalada no se configura, pues entre el contrato 4‑1061 de 2017 y el referido contrato SO‑3274 de 2017 únicamente medió una interrupción de 19 días hábiles, comprendida entre el 1.º y el 31 de julio de 2017.

Lo anterior podría tener incidencia en el análisis de la prescripción. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto la entidad demandada es la única apelante, razón por la cual, en aplicación del principio de la “non reformatio in pejus”, no es posible alterar la decisión adoptada por el a quo en cuanto a la declaratoria de la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 1.º de febrero de 2018, por cuanto agravaría la situación del apelante único.

Por lo tanto, el análisis de la prescripción opera de la forma que lo señaló el a quo: PERÍODO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS FECHA LÍMITE PARA LA RECLAMACIÓN FECHA DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA RESULTADO 1.º de julio de 2016 y el 1.º de julio de 2017 1.º de julio de 2020 24 de octubre de 2023 Operó la prescripción Interrupción del 2 de julio de 2017 y el 31 de febrero de 2018 (sic) 1.º de febrero de 2018 al 31 de enero de 2023 31 de enero de 2026 24 de octubre de 2023 No operó la prescripción De modo que, se confirmará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el que se declaró configurada la prescripción de los derechos prestaciones causados con anterioridad al 1 de febrero de 2018.

En efecto, la reclamación administrativa fue presentada el 24 de octubre de 2023, esto es, por fuera del término de tres (3) años previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, razón por la cual operó la prescripción extintiva respecto de dicho lapso, sin perjuicio de la imprescriptibilidad de los aportes pensionales. Frente al segundo periodo, comprendido entre el 1.º de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2023, se concluye que no se configuró la prescripción al haberse radicado la reclamación administrativa oportunamente.

De igual forma, conviene señalar que la parte demandante radicó la demanda el 26 de junio de 202410, esto es, dentro del término legal habilitado para tal fin. 10 Archivo digital No. 06. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 29 6.4. Del restablecimiento del derecho La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero modificará el numeral cuarto para precisar las órdenes emitidas a la entidad demandada en los siguientes términos: Teniendo en cuenta de que no se aportó documental que certificará las prestaciones sociales legales devengadas por el personal de planta con funciones similares a las desarrolladas por el demandante, se considera necesario ordenar a la demandada, de forma general y abstracta, que reconozca y pague en favor del actor la totalidad de las prestaciones sociales ordinarias o comunes de carácter legal devengadas por un empleado de planta en el cargo de médico general (Código 211, Grado 31), con funciones similares a las desarrolladas por el demandante y que este dejó de percibir en el período no prescrito comprendido entre el 1.º de febrero de 2018 y el 31 de enero de 2023.

Para su liquidación, se deberá tomar como base el valor de los honorarios pactados en los contratos suscritos entre las partes, resultando indispensable considerar las interrupciones señaladas en el acápite No. 5 de pruebas dentro del presente proceso. También se precisará que la demandada deberá calcular la diferencia existente entre los aportes a pensión, realizados mes a mes por el demandante durante todo el tiempo laborado, esto es, entre el 1.º de julio de 2016 al 31 de enero de 2023, salvo las interrupciones advertidas en el acápite No.5 y teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, siendo necesario que el actor acredite las cotizaciones efectuadas, y en el evento de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.

Todas estas sumas deben ser indexadas. Se confirmará la declaratoria de que el referido periodo laborado por el demandante deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada. Conforme lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de primera que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento de la demanda, empero se modificará la parte resolutiva.

7. COSTAS PROCESALES El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debe analizarse NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 30 la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamento legal11.

Luego entonces, como las partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en esta instancia no se impondrá condena en costas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará así: “…CUARTO. - CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. a reconocer y pagar al señor Julián Alfredo Beltrán Plaza las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un empleo de planta (Médico General, Código 211, Grado 31) con similares funciones a las desarrolladas por el actor y dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 2018 al 31 de enero de 2023, salvo las interrupciones advertidas en el acápite No.5.

Para el efecto, se deberá tener como base de liquidación las sumas pactadas y pagadas como honorarios en los contratos suscritos entre las partes. Asimismo, condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., a calcular si existen diferencias entre los aportes a pensión realizados mes a mes por el señor Julián Alfredo Beltrán Plaza y los que se debieron efectuar en calidad de empleador, durante el periodo interrumpido comprendido entre el 1 de julio de 2016 al 31 de enero de 2023, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultare faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.

Tales sumas deberán indexarse. Adicionalmente se ordenará a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. que el referido periodo laborado por el demandante deberá computarse para efectos pensionales en la respectiva entidad de previsión social o fondo privado de pensiones al que se encuentre afiliada.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de impugnada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado y en firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes y en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE 11 C.E., Sec. Segunda. Sent. 52001233300020180046101, feb. 08/2024. M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001-33-35-025-2024-00226-01 31 Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO Magistrada Firmado electrónicamente Ausente con excusa RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Magistrado Magistrado NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador