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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-012-2020-00343-01

Ponente: Andres Jose Quintero Gnecco

Fecha: 2026-02-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., Nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO SENTENCIA No. 018 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-012-2020-00343-01 DEMANDANTE: INES ELVIRA ACUÑA TRIANA DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. TEMAS: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2022, por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Inés Elvira Acuña Triana formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones1 “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20201100157101 de fecha 30 de julio de 2020 notificado el 3 de agosto de 2020, suscrito por la Doctora LILIANA GOMEZ GUTIEEREZ, Jefe Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.” por medio del cual se NEGÓ el pago de las Acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL E.S.E Y HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL E.S.E HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.” y la señora INES ELVIRA ACUÑA TRIANA, por el periodo comprendido entre el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017 y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a pagarle a mi representada INES ELVIRA ACUÑA TRIANA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos: 1 Documento 01Demanda.

Expediente Digital OneDrive. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 2 a) A título de restablecimiento del derecho, Las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a los AUXILIARES DE ENFERMERIA desde el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) Que pague a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a partir 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d) Que pague a título de restablecimiento del derecho el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e) Las Primas de Navidad de cada año, causadas desde el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f) Las Primas de Vacaciones de cada año causadas desde el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h) A título de restablecimiento del derecho los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. i) La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a la señora INES ELVIRA ACUÑA TRIANA, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente. j) La indemnización por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto. k) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 12 DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL 31 DE JULIO DE 2017, dichas sumas deberán ser ajustadas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 3 conforme al inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. QUINTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora INES ELVIRA ACUÑA TRIANA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.241.684 de Bogotá; bajo la modalidad de órdenes o contratos sucesivos denominados de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.

SEXTA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante INES ELVIRA ACUÑA TRIANA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.241.684 de Bogotá; a través de órdenes o contratos de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.

SEPTIMA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.”

HECHOS DE LA DEMANDA La demandante Inés Elvira Acuña Triana manifestó que prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., de manera constante e ininterrumpida, en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 12 de septiembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2017, bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios.

Señaló que inició sus labores como Auxiliar de Enfermería en el entonces Hospital San Blas II Nivel, hoy Subred Centro Oriente, desde el 12 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011, en jornada nocturna. Posteriormente, fue trasladada al Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., donde continuó desempeñando el mismo cargo y horario desde el 1.º de octubre de 2011 hasta el 31 de julio de 2017.

Indicó que, si bien se registra una aparente interrupción contractual entre el 1.º y el 15 de octubre de 2011, esta no se produjo en la práctica, toda vez que el traslado fue inmediato y la única demora obedeció al tiempo requerido por el Hospital La Victoria para la elaboración y suscripción del respectivo contrato. Afirmó que la entidad demandada le realizaba pagos mensuales mediante consignación en una cuenta de ahorros, una vez cumplidas las labores asignadas.

Precisó que cumplía un horario de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., durante el cual desarrollaba funciones propias del cargo, tales como la recepción y entrega de turnos por paciente asignado, la información sobre la evolución clínica y las actividades realizadas para garantizar la continuidad del cuidado de enfermería, la ejecución de actividades de enfermería y aquellas asignadas por el enfermero profesional conforme a los procedimientos y protocolos institucionales, así como el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 4 diligenciamiento de los registros de enfermería como soporte científico y legal de las actividades ejecutadas, entre otras.

Asimismo, sostuvo que la Subred le exigía afiliarse como trabajadora independiente al Sistema General de Seguridad Social, como requisito previo para la suscripción de las órdenes o contratos de prestación de servicios. Indicó que debía portar de manera obligatoria un carné institucional que la identificaba como trabajadora de los Hospitales San Blas y La Victoria.

Añadió que recibió llamados de atención relacionados con el cumplimiento de sus funciones, así como felicitaciones por parte de sus jefes inmediatos por el desempeño de sus labores. Manifestó que no contaba con autonomía para delegar sus funciones ni para ausentarse de sus labores sin autorización previa, lo que evidenciaba la existencia de subordinación. Precisó que sus jefes inmediatos fueron Clara Angarita, Jefe del Departamento de Enfermería;

Nini Johanna Soto, Coordinadora de la jornada nocturna; y Ángela Suárez, Jefe Central de Esterilización. Agregó que las herramientas e insumos necesarios para el desarrollo de sus funciones eran suministrados por la entidad demandada, y que compartía labores con otras personas que desempeñaban las mismas funciones, pero que se encontraban vinculadas directamente a la Subred como funcionarias de planta.

En razón de lo anterior, el 23 de junio de 2020, bajo el radicado 20203500087082, presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones sociales y acreencias laborales. Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio No. 20201100157101 del 30 de julio de 2020, notificado el 3 de agosto de 2020, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., doctora Liliana Gómez Gutiérrez.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VIOLADAS Violación de normas constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. Violación de normas legales: Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204;

Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.

Jurisprudenciales: Corte Constitucional: Sentencias C- 171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de noviembre 27 de 2013. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 5 Consejo de Estado: Sentencias: del 25 de enero de 2001, Expediente No. 1654- 2000, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Expediente No. IJ-0039, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, del 15 de junio de 2007, Expediente No 3130-04, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 17 de abril de 2008, Exp No. 2776 – 05, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 6 de marzo de 2008, Exp No. 2152 -07;

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B, Expedientes de fechas: 6 de marzo de 2008, M.P. Gustavo E. López Aranguren, No. 2152-07, actor. Roberto Urango Cordero; sentencia de fecha 17 de abril de 2008, MP Jaime Moreno García, No. 2776 – 05, actor José Nelson Sandoval Cárdenas; sentencia del 19 de febrero de 2009.

MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, No. 3074-2005, actor. Ana Reinalda Triana Viuchi, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B" consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE del quince (15) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000- 2007-0039501(1129-10). La demandante manifestó que la conducta de la entidad vulnera directamente los mandatos constitucionales y legales que protegen el trabajo y garantizan que los derechos mínimos laborales no sean desconocidos bajo ninguna modalidad contractual.

Señaló que la Constitución Política consagra la Primacía de la Realidad sobre las Formalidades, principio que obliga a reconocer la existencia de una relación laboral cuando se configuran los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, independientemente de que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios.

Afirmó que, al utilizar la figura del Contrato de Prestación de Servicios para ocultar una verdadera relación laboral, la Subred desconoció el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y excedió la finalidad legal del Contrato de Prestación de Servicios, el cual está reservado solo para funciones ocasionales o especializadas, no para suplir labores de carácter permanente y esencial de la planta de personal, como lo es la Auxiliar de Enfermería en una E.S.E. Con ello, la administración actuó con abuso de sus facultades contractuales, contraviniendo el principio de legalidad.

Finalmente, concluyó que al negar la existencia de la relación laboral y omitir el reconocimiento de prestaciones sociales (cesantías, intereses, primas y compensación de vacaciones) por un periodo de casi ocho años, la entidad desconoció derechos que son irrenunciables, inalienables y de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, la respuesta negativa de la Subred constituye una violación de normas constitucionales y legales que protegen al trabajador frente a decisiones que desconocen la realidad de los hechos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Inés Elvira Acuña Triana, al considerar que el acto administrativo acusado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico y goza de presunción de legalidad.

Sostuvo que la relación que vinculó a la demandante con la entidad fue exclusivamente de carácter contractual, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, celebrados al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, 2 Documento 16ContestacionDemanda. Expediente Digital OneDrive. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 6 los cuales no generan vínculo laboral ni dan lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Negó que la actora hubiese ocupado un cargo, cumplido horario laboral en sentido estricto o estado sometida a subordinación, precisando que existió únicamente una relación de coordinación, propia de este tipo de contratos. Afirmó que los contratos fueron celebrados de manera válida, con pleno consentimiento de la demandante, quien conocía su objeto, duración y condiciones económicas, razón por la cual resulta aplicable el principio pacta sunt servanda.

Indicó que el pago recibido correspondió a honorarios y no a salario, y que la afiliación y aportes al Sistema General de Seguridad Social se realizaron conforme a la normativa aplicable a los trabajadores independientes. Señaló que el eventual cumplimiento de turnos, la entrega de carné institucional, el suministro de algunos implementos de trabajo o la existencia de supervisión contractual no constituyen elementos de subordinación, ni desvirtúan la naturaleza jurídica de los contratos suscritos.

Asimismo, precisó que la similitud entre las actividades desarrolladas por la demandante y las de funcionarios de planta obedece a la insuficiencia de personal y a las necesidades del servicio de salud, lo cual es jurídicamente admisible. Formuló como excepciones, entre otras, la inexistencia de la relación laboral, el cobro de lo no debido, la inexistencia del derecho reclamado, la prescripción de eventuales acreencias y la legalidad de los contratos celebrados.

En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare ajustado a derecho el acto administrativo demandado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 3 de octubre de 20223, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por Inés Elvira Acuña Triana, orientadas a obtener la nulidad del Oficio No. 20201100157101 del 30 de julio de 2020, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó la existencia de una relación laboral entre las partes.

El a quo sostuvo que, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-154 de 1997, el contrato de prestación de servicios es constitucionalmente válido, siempre que no sea utilizado para encubrir una verdadera relación laboral de carácter personal, subordinado y dependiente, pues, de acreditarse tal circunstancia, se desnaturaliza la contratación estatal y se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En relación con el elemento de la subordinación, el juzgador precisó que, tratándose de enfermeras y personal asistencial, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una presunción de subordinación y cumplimiento de horario, en atención a que las funciones desempeñadas no se circunscriben a una mera coordinación entre las partes, sino que exigen el acatamiento de órdenes impartidas por el personal médico.

En ese sentido, al analizar las labores desarrolladas por la demandante, concluyó que estas eran de carácter asistencial e intramural, por lo que se encontraban amparadas por dicha presunción. 3 Documento 45ActaFalloPrimeraInstancia03102022. Expediente Digital OneDrive. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 7 En cuanto a la temporalidad, señaló que la entidad demandada no podía ampararse en la falta de personal para justificar la contratación por prestación de servicios, máxime cuando se acreditó que la actora laboró para la Subred durante ocho años, circunstancia que desvirtúa la transitoriedad exigida para esta modalidad contractual.

Con fundamento en lo anterior, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo oficio 20201100157101 del 30 de julio de 2020.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO, ORDENAR al SUBRED INTEGRADA DE SRVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E proceder a lo siguiente: - RECONOCER y PAGAR a la señora INES ELVIRA ACUÑA TRIANA las prestaciones sociales a que tenga derecho, entre el 01 de noviembre de 2010 al 31 de julio de 2017, conforme a la parte motiva de esta providencia. - LIQUIDAR y CONSIGNAR al Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliada la actora, las diferencias de las cotizaciones entre lo pagado por la actora y lo que aquí se ordena, durante todo el periodo que se mantuvo la relación laboral encubierta conforme se establece en la parte motiva.

TERCERO: Las sumas que resulten de la liquidación de esta sentencia deberán ser ACTUALIZADAS de conformidad con la fórmula señalada en el acápite de indexación. De igual forma se procederá con las sumas que se deben consignar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante.

CUARTO: NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES.

QUINTO: La entidad dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 187,192 y 195 del CPACA.

SEXTO: NO SE CONDENA COSTAS.

SÉPTIMO: No hay lugar a liquidación de remanentes.

OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas. (…)” RECURSOS DE APELACIÓN - La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., interpuso recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del Oficio No. 20201100157101 del 30 de julio de 2020 y reconoció, a título de restablecimiento del derecho, el pago de prestaciones laborales a favor de la señora Inés Elvira Acuña Triana, al considerar que se configuró un contrato realidad.

La entidad apelante sostuvo que la vinculación de la demandante se realizó de manera válida mediante contratos de prestación de servicios, al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como mecanismo legal para suplir la 4 Documento 46ApelacionDemandada. Expediente Digital OneDrive. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 8 insuficiencia de personal de planta y garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud.

Afirmó que la permanencia en la contratación no desvirtúa, por sí sola, la naturaleza contractual, pues obedece a la persistencia de la necesidad del servicio y a la imposibilidad de cubrirla con personal de planta, dadas las particularidades propias de las Empresas Sociales del Estado. Cuestionó la conclusión del a quo en torno a la existencia de subordinación, al considerar que el cumplimiento de turnos, la observancia de protocolos clínicos, la supervisión del contrato y la coordinación con otros profesionales de la salud no constituyen subordinación laboral, sino manifestaciones propias de la ejecución contractual y del ejercicio profesional regulado por normas técnicas y legales.

Señaló que la demandante actuó con autonomía e independencia, conforme a su idoneidad profesional, y que las actividades desarrolladas estuvieron regidas por guías de práctica clínica y no por órdenes jerárquicas propias de una relación laboral. Asimismo, invocó la aplicación del principio pacta sunt servanda, destacando que los contratos fueron suscritos libremente, cumplieron los requisitos de validez previstos en el artículo 1502 del Código Civil y fueron debidamente liquidados, dejando constancia expresa de paz y salvo por todo concepto, sin que la demandante hubiera formulado reparo alguno en su momento.

En ese sentido, sostuvo que no es jurídicamente viable desconocer lo pactado para reclamar posteriormente una relación laboral inexistente. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a la entidad demandada de las condenas impuestas, al considerar que no se acreditaron los elementos estructurales de la relación laboral y que el acto administrativo demandado se ajustó al ordenamiento jurídico. - La señora Inés Elvira Acuña Triana, por intermedio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 20225, solicitando su modificación en cuanto a los efectos del restablecimiento del derecho.

En particular, cuestionó que el a quo solo hubiera reconocido la existencia de la relación laboral para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2017, pese a que —a su juicio— se demostró que la señora Inés Elvira Acuña Triana prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada desde el 11 de septiembre de 2009, sin interrupciones reales, aun cuando existieran lapsos formales entre contratos.

Sostuvo que la certificación expedida por la entidad demandada constituye prueba idónea para acreditar la continuidad del vínculo, sin que resulte indispensable la aportación de todos los contratos de prestación de servicios, conforme al principio de libertad probatoria y a la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, solicitó que se reconociera la totalidad del tiempo laborado desde el inicio de la vinculación. De igual forma, solicitó que la liquidación de las prestaciones sociales se realice con base en el salario devengado por un trabajador de planta que 5 Documento 47ApelacionDemandante.

Expediente Digital OneDrive. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 9 desempeñara funciones iguales o similares a las ejecutadas por la demandante, y no con fundamento en los honorarios pactados, en aplicación del principio de igual trabajo, igual salario, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Adicionalmente, pidió el reconocimiento y pago de los subsidios y beneficios de caja de compensación familiar, al considerar que se trata de una carga prestacional a cargo del empleador cuando se declara la existencia de una relación laboral. Asimismo, solicitó el reconocimiento en dinero de la dotación de vestido y calzado de labor, por no haber sido suministrada durante la ejecución del vínculo, y la condena en costas y agencias en derecho, al haber resultado vencida la entidad demandada en la primera instancia. Finalmente, solicitó que, en caso de no obrar en el expediente todos los contratos, adiciones o prórrogas mencionados en la certificación laboral, se ordene su aporte oficioso por parte de la entidad demandada, en los términos del artículo 213 del CPACA.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 15 de diciembre de 20236, el Tribunal admitió la apelación, indicando que una vez en firme, el expediente ingresará al Despacho para dictar sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.

EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver en esta oportunidad consiste en establecer si, la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, debe revocarse, por los argumentos expuestos en los recursos de apelación, para ello, la Sala determinará si: i) si entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo. 6 Documento 004_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION_ADMITEYA. Expediente Digital SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 10 Los contratos estatales de prestación de servicios son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.

La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñar funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.

Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C- 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 11 Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

(…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 12 La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.” La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó: “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCIÓN DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)” CASO CONCRETO En el asunto, la parte demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de declarar la nulidad del Oficio No. 20201100157101 de 30 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 13 julio de 2020, emitido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la relación laboral y de los derechos derivados de estos.

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la señora Inés Elvira Acuña Triana y declaró la nulidad del Oficio 20201100157101, al concluir que, pese a la formal suscripción de órdenes de prestación de servicios, entre el 1° de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2017 se configuró una verdadera relación laboral con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., al acreditarse la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, en el marco del desarrollo de funciones asistenciales propias del objeto misional de la entidad, correspondientes al servicio público esencial de salud como Auxiliar de Enfermería. De acuerdo a esta decisión la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sosteniendo que la vinculación se efectuó válidamente mediante contratos de prestación de servicios, al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como mecanismo para suplir la insuficiencia de personal de planta y garantizar la continuidad del servicio público de salud, precisando que la permanencia en la contratación no desvirtúa, por sí sola, la naturaleza contractual.

Asimismo, cuestionó la conclusión del a quo sobre la existencia de subordinación, al estimar que el cumplimiento de turnos, la observancia de protocolos clínicos, la supervisión contractual y la coordinación con otros profesionales de la salud corresponden a la ejecución propia del contrato y al ejercicio profesional regulado, mas no a una relación laboral.

Invocó el principio pacta sunt servanda, destacando que los contratos fueron libremente suscritos, válidamente ejecutados y liquidados, sin reparos por parte de la demandante, y solicitó, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia apelada y la absolución de la entidad, por no haberse acreditado los elementos estructurales de la relación laboral ni la ilegalidad del acto administrativo demandado.

Por su parte, la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022, solicitando su modificación en lo relativo al restablecimiento del derecho. En particular, cuestionó que el a quo hubiera reconocido la existencia de la relación laboral únicamente para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2017, pese a que, a su juicio, se acreditó que Inés Elvira Acuña Triana prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada desde el 11 de septiembre de 2009, sin interrupciones reales, aun cuando existieran lapsos formales entre contratos.

Además, sostuvo que la certificación expedida por la entidad demandada constituye prueba idónea para demostrar la continuidad del vínculo, sin que resulte indispensable aportar la totalidad de los contratos, conforme al principio de libertad probatoria. Solicitó que la liquidación de las prestaciones sociales se efectuara con base en el salario de un trabajador de planta que desempeñara funciones iguales o similares, en aplicación del principio de igualdad salarial, así como el reconocimiento de subsidios de caja de compensación, la dotación de vestido y calzado de labor, la condena en costas y agencias en derecho, y el aporte oficioso de los contratos, adiciones o prórrogas que no obren en el expediente.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 14 Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes: - De acuerdo con la certificación de contratos fechada el 27 de julio de 2020, por el Director de Contratación de la Subred7, se acreditó la prestación de servicios por parte de la demandante, registrándose la siguiente información: Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor 1208-2009 Apoyar las actividades asistenciales que presta el hospital en su calidad de auxiliar de enfermería Del 12 de septiembre del 2009 al 31 de enero de 2010 $4.085.000 200-2010 Apoyar las actividades asistenciales que presta el hospital en su calidad de auxiliar de enfermería Del 01 de febrero al 31 de agosto de 2010 $6.650.000 42 días hábiles 1021-2010 Apoyar las actividades asistenciales que presta el hospital en su calidad de auxiliar de enfermería Del 01 de noviembre de 2010 al 29 de febrero de 2011 $5.928.000 257-2011 Apoyar las actividades asistenciales que presta el hospital en su calidad de auxiliar de enfermería. Del 01 de marzo al 30 de abril de 2011 $1.086.800 719-2011 Apoyar las actividades asistenciales que presta el hospital en su calidad de auxiliar de enfermería. Del 01 de mayo al 30 de septiembre de 2011 $4.940.000 25 días hábiles 1124-2011 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en las instalaciones del hospital la VICTORIA III NIVEL E.S.E o en cualquiera de sus sedes donde se preste el servicio.

Del 09 de noviembre al 31 de diciembre de 2011 $1.908.000 274-2012 Prestación de servicios en las instalaciones del Hospital la victoria II Nivel E.S.E. o en cualquiera de sus sedes donde este preste sus servicios como auxiliar de enfermería. Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012 $14.698.500 594-2013 Prestación de servicios en las instalaciones del Hospital la victoria II Nivel E.S.E. o en cualquiera de sus sedes donde este preste sus servicios como auxiliar de enfermería – auxiliar 2 Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013 $14.132.100 613-2014 Prestación de servicios en las instalaciones del Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014 $14.508.100 7 Documento 01Demanda.

Folios 74 a 75. Expediente Digital OneDrive. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 15 Hospital la victoria II Nivel E.S.E. o en cualquiera de sus sedes donde este presté sus servicios como auxiliar de enfermería categoría VI grupo 2 686-2015 Prestación de servicios en las instalaciones del Hospital la victoria II Nivel E.S.E. o en cualquiera de sus sedes donde este preste sus servicios como auxiliar de enfermería categoría VI grupo 2 Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015 $13.578.600 789-2016 Prestación de servicios en las instalaciones del Hospital la victoria II Nivel E.S.E. o en cualquiera de sus sedes donde este preste sus servicios como auxiliar de enfermería categoría VI grupo 2 Del 01 de enero del 2016 al 09 de enero de 2017 $13.688.400 PS- 1439- 2017 Prestar sus servicios personales de apoyo en su condición de técnico auxiliar de enfermería para la ejecución de actividades asistenciales en los diferentes servicios conforme a las necesidades de la Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente E.S.E Del 10 de enero al 31 de julio de 2017 $8.787.000 - A este tenor, se tiene probado que las obligaciones contractuales específicas eran las siguientes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 16 - El 23 de junio de 2020,, la demandante solicitó el reconocimiento de una relación laboral, y el consecuente pago de las prestaciones laborales8. - Con Oficio 20201100157101 del 30 de julio de 2020, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., negó lo solicitado9. - Reposan en el expediente documentación, mediante el cual se evidencian: • Certificado de contratos celebrados10. • Copia de los contratos suscritos11. • Expediente Administrativo de Inés Elvira Acuña Triana12. • Diploma de Auxiliar de Enfermería13. • Acta de grado14. • Manual de Funciones y Competencias15. - En audiencia inicial llevada a cabo el 2 de junio de 2022, se decretaron los testimonios de las señoras Pilar Ospina, Claudia Patricia Ramírez Caro, Liliana Ocampo Marín y Flor Ángela Vargas Hernández. - En audiencia de pruebas del 23 de agosto de 202216, se practicaron los testimonios de las señora Liliana Ocampo Marín y Flor Ángela Vargas Hernández, a partir de los cuales se procuró acreditar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad, basada en el cumplimiento de actividades pactadas en los contratos. - Del testimonio rendido por Liliana Ocampo Marín, quien se desempeña como Auxiliar de Enfermería, manifestó haber conocido a la demandante, debido a que trabajaron juntas en la sede La Victoria del materno infantil durante el periodo comprendido entre 2009 y 2017.

Estableció que le consta que la demandante laboraba en turnos nocturnos de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., los cuales eran asignados inicialmente por la jefa Gloria Jiménez y posteriormente por Ana González, quien ejercía como supervisora del contrato. Señaló que los implementos de trabajo eran suministrados por el hospital y que la demandante prestaba sus servicios en los lugares que le eran indicados por sus superiores, debiendo portar de manera obligatoria el carné institucional de la Subred. Indicó que se exigía el registro de ingreso y salida mediante la firma en una bitácora, y manifestó que no le consta que a la demandante se le hubieran impuesto llamados de atención. Refirió que, para ausentarse o cambiar turno, la demandante debía gestionar un reemplazo, informar a la coordinadora y contar con su autorización. Precisó que debía utilizar uniforme blanco y que existían funcionarios de planta que desempeñaban las mismas funciones que las auxiliares de enfermería, como el caso de Nancy Pinzón. Indicó que la demandante asistía a capacitaciones obligatorias, realizadas en las salas de los médicos.

Para el pago de los honorarios, se exigía la presentación de los certificados de afiliación y pago a salud y pensión, y la última persona que ejerció funciones de supervisión fue Ana González. Manifestó que la demandante laboraba en la Central de Esterilización, encargándose de la esterilización de áreas, el suministro de salas de cirugía 8 Documento 01Demanda.

Folio 45 a 51. Expediente Digital OneDrive. 9 Ib. Folios 54 a 65. 10 Ib. Folio 74 a 97. 11 Ib. Folio 98 a 257. 12 Documento 26MemorialAllegaPruebas. Expediente Digital SAMAI. 13 Ib. Folio 7 y 8. 14 Ib. Folio 9. 15 Documento 28MemorialDdaAllegaPruebas. Expediente Digital OneDrive. 16 Documento 37ActaAudienciaPruebas23082022. Expediente Digital OneDrive.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 17 y la entrega de paquetes estériles, entre otras funciones, laborando día de por medio en turno nocturno, con una carga aproximada de 180 horas mensuales, remuneradas por horas. Afirmó que no le consta que la demandante hubiese prestado servicios en un lugar distinto a la Subred y que rendía informes de actividades a Ángela Suárez, Jefa de Esterilización. Indicó que trabajó con la demandante durante aproximadamente seis años, desde su ingreso en 2009 hasta su retiro en 2017, y señaló que no le constan interrupciones entre contratos.

Finalmente, precisó que la demandante debía asumir los aportes a salud, pensión y ARL, por tratarse de un requisito obligatorio para el pago de los honorarios. - Del testimonio de la señora Flor Ángela Vargas Hernández se estableció que conoció a la demandante al laborar juntas en el Hospital Materno Infantil La Victoria, donde aquella se desempeñaba en el área de esterilización, mientras la testigo laboraba en la UCI Neonatal, precisando que, en algunas oportunidades, la demandante también realizaba labores en dicha unidad.

Indicó que su propio horario era de 1:00 p. m. a 7:00 p. m., y que la demandante le recibía el turno para el inicio de la jornada nocturna. Manifestó que el horario habitual de la demandante era de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., y que en ocasiones realizaba horas extras, bien fuera por cambios de turno con otras compañeras o por requerimientos del hospital ante la falta de personal.

Aunque señaló no tener conocimiento de quién imponía directamente el horario, afirmó que debían diligenciar una bitácora para el registro de las horas de entrada y salida, lo que evidencia un control horario por parte de la entidad. Indicó que todas portaban sus elementos de trabajo y carné de identificación institucional, y que la demandante tenía jefes inmediatos, identificando a la señora Ángela y a la doctora Ana González.

Precisó que para ausentarse era necesario realizar cambios de turno, los cuales debían contar con la autorización del Departamento de Enfermería. Señaló que no le constaba que la demandante hubiera tenido llamados de atención, felicitaciones o suspensiones contractuales. Asimismo, indicó que en la entidad existía personal de planta, aunque no recordó nombres específicos, y afirmó que la demandante asistía a reuniones y capacitaciones obligatorias.

Informó que, para el pago de los honorarios, era necesario allegar las planillas de aportes al sistema de seguridad social. Finalmente, precisó que la demandante cumplía turnos de domingo a domingo, con un día de descanso, y que cuando laboraba en horario nocturno descansaba día de por medio. Aclaró que no compartía turnos con la demandante, pues era quien le entregaba el turno, y señaló que la conoce desde el año 2013. - De la declaración rendida por la señora Inés Elvira Acuña Triana estableció que, si bien tenía conocimiento de que los vínculos suscritos con la entidad eran contratos de prestación de servicios, no contaba con claridad respecto de las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha modalidad contractual, particularmente en lo relativo a la exclusión de ciertos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 18 emolumentos y prestaciones sociales.

Indicó que su supervisión y jefatura directa recaía, entre otras, en las señoras Ana González y Ángela Suárez. Manifestó que cumplía de manera estricta las obligaciones contractuales asignadas, e incluso desarrollaba actividades adicionales cuando las necesidades del servicio así lo exigían. Señaló que los turnos adicionales que le eran requeridos eran remunerados por la entidad, asimilados al pago de horas extras, sin que su realización respondiera necesariamente a una decisión voluntaria.

Afirmó que laboraba de domingo a domingo, conforme a una planilla de horarios elaborada por la entidad, en la cual se determinaban los días de trabajo y de descanso, y que su prestación del servicio se desarrolló siempre dentro de la Subred. Indicó que debía acreditar el pago de los aportes al sistema de seguridad social como requisito indispensable para recibir los honorarios pactados, y que estaba obligada a cumplir un número determinado de horas mensuales.

Asimismo, señaló haber recibido llamados de atención y tener que justificar sus ausencias, lo cual evidencia un control disciplinario y administrativo sobre su labor. Finalmente, precisó que, aunque su área principal de desempeño era la esterilización, por razones de urgencia y necesidad del servicio era requerida en ocasiones para cubrir otras áreas, tales como la unidad neonatal o la atención de otros pacientes, en atención a su experiencia previa, lo que da cuenta de la flexibilidad funcional exigida por la entidad y de su integración a la organización del servicio de salud.

Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que los testimonios recaudados permiten tener por plenamente acreditado que la demandante prestó sus servicios de manera continua a la entidad demandada durante toda la vigencia de los contratos celebrados. Las testigos, vinculadas a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., fueron coincidentes y concordantes en señalar que la actora se desempeñó como Auxiliar de Enfermería, compartiendo con ellas el mismo espacio laboral, bajo una idéntica dependencia jerárquica, principalmente en el área de esterilización, así como en otras unidades o servicios, según las necesidades operativas de la Subred. De igual manera, las declarantes coincidieron en afirmar que la demandante debía cumplir un horario fijo, específicamente en jornada nocturna de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., el cual no era susceptible de modificación unilateral.

En consecuencia, del análisis conjunto y armónico de los testimonios y del restante acervo probatorio, la Sala concluye que la actora prestó sus servicios entre el 12 de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2017 en condiciones que reflejan una clara subordinación jerárquica y técnica, sujeción a un horario estricto, dependencia económica con pagos sometidos a control y verificación por parte de sus superiores, prestación personal e indelegable del servicio y ejecución de sus funciones dentro de la órbita organizacional y las instalaciones de la entidad demandada.

En atención a lo anterior, y con fundamento en los elementos probatorios analizados, la Sala procederá a verificar la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, a efectos de establecer si entre la demandante y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 19 la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. se configuró, o no, una relación laboral de carácter subordinado.

Prestación personal del servicio: Con base en las pruebas documentales obrantes en el expediente y en los testimonios recaudados, la Sala establece que la demandante ejerció como auxiliar de enfermería entre el 12 de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2017, desempeñándose en las áreas de urgencias y en la Unidad de Cuidados Intensivos.

Se comprobó que las funciones asignadas requerían su ejecución personal, continua y presencial dentro de las instalaciones de la entidad, sin posibilidad de delegación ni de ausentarse sin autorización previa. Estas condiciones reflejan que la prestación del servicio se desarrolló bajo parámetros propios de una relación laboral subordinada, más que de una simple vinculación contractual de carácter independiente.

Remuneración: De los contratos y las certificaciones que reposan en el expediente, se acreditaron los honorarios pactados en contraprestación por los servicios prestados por la demandante en la entidad. Subordinación: El elemento de la subordinación para la configuración de la relación laboral encubierta o subyacente, requiere que la labor sea ejecutada de manera continua y sujeta a directrices, órdenes e instrucciones señaladas por las autoridades de la entidad demandada durante el desarrollo del contrato, es decir, que debe existir una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.

Al respecto, en sentencia de 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado, sostuvo: “Como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”17 Aunado a lo anterior, en relación con el elemento de la subordinación continuada, la sentencia de unificación citada en el acápite precedente reiteró que este constituye uno de los factores determinantes para distinguir una relación laboral de una mera prestación de servicios.

La subordinación implica la facultad del empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el fin de dirigir su actividad laboral, lo que conlleva la posibilidad de imponer reglamentos, instrucciones y lineamientos de trabajo a los cuales debe ajustarse para el adecuado cumplimiento de la función asignada. Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que, para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta, debe demostrarse que el contratista ejecutó las mismas funciones que cualquier servidor público de la entidad contratante, y que dichas labores eran indispensables y propias del objeto misional de la misma. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero ponente: Willian Hernanadez Gómez. Sentencia de 27 de enero de 2022. Expediente N° 08001233100020140066601. Demandante: Luis Carlos Herrera NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 20 En el presente caso, la Sala encuentra plenamente demostrado que las actividades desarrolladas por la demandante se ejecutaron bajo un esquema de subordinación, en tanto debía: (i) cumplir con el horario impuesto;

(ii) desarrollar las labores asignadas conforme a las instrucciones de sus superiores jerárquicos en el área de esterilización y cuidado de pacientes; (iii) registrar reportes y controles propios del servicio, y (iv) asistir a capacitaciones, inducciones, reuniones y demás actividades convocadas por la entidad. Con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales, la Sala concluye que las funciones desempeñadas por la demandante fueron permanentes, esenciales y directamente vinculadas al objeto institucional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. La operación de esta entidad requiere de manera constante la labor de Auxiliares de Enfermería en áreas como esterilización, área neonatal y cuidado de pacientes de acuerdo a la necesidad de la Subred, lo que demuestra que la actora no realizaba tareas accesorias, sino funciones estructurales dentro de la misión institucional.

El elemento de subordinación se encuentra plenamente acreditado con los testimonios rendidos por Liliana Ocampo Marín y Flor Ángela Vargas Hernández, quienes de manera coherente, precisa y concordante señalaron que la demandante prestaba sus servicios de forma personal y presencial, bajo un horario fijo nocturno de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., el cual podía extenderse según las necesidades del servicio, y siempre bajo la dirección, supervisión y control de coordinadores del área.

Las declarantes coincidieron en afirmar que la actora desarrollaba labores propias del servicio asistencial, tales como la esterilización de áreas quirúrgicas, la asistencia en salas de cirugía, el apoyo en el cuidado de pacientes del área neonatal y la atención en otras unidades cuando así lo requería la entidad, actividades que ejecutaba siguiendo instrucciones directas y conforme a la programación establecida por la Subred. Tales declaraciones, valoradas en conjunto, evidencian una relación de dependencia jerárquica, técnica y funcional, así como la ausencia de autonomía propia de un contratista independiente.

Las funciones desempeñadas por la demandante resultaron indispensables para la adecuada prestación del servicio público de salud, y fueron ejecutadas de manera continua, bajo permanente supervisión, dentro de las instalaciones de la entidad demandada y en cumplimiento de una jornada laboral previamente fijada, circunstancias que excluyen cualquier margen real de independencia en la ejecución del servicio.

En ese contexto, la identidad funcional entre las labores desarrolladas por la demandante y aquellas asignadas al personal de planta desvirtúa la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios suscritos, al evidenciar que no se trataba de actividades ocasionales, autónomas o accidentales. Por el contrario, se configuró una verdadera relación laboral de carácter subordinado, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme a la interpretación reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Finalmente, la concurrencia acreditada de los elementos esenciales del contrato de trabajo —esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración— impone la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, los vínculos contractuales celebrados no pueden ser entendidos como simples NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 21 acuerdos de naturaleza civil, sino como relaciones laborales materialmente existentes, encubiertas bajo la figura de la prestación de servicios.

Esta interpretación, desarrollada por la jurisprudencia bajo la doctrina del contrato realidad, busca impedir el uso indebido de formas contractuales para eludir el reconocimiento efectivo de los derechos laborales y garantizar su plena protección. Es menester resaltar que, mediante Sentencia de Unificación 05001233300020130114301 del 9 de septiembre de 2021, se indicó: “(…) En este punto, cabe resaltar que antes de la Constitución Política de 1991, el presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 65 de 1967, había proferido el Decreto 2400 de 1968 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil», que a su vez fue modificado por el artículo 1.º del Decreto Ley 3074 de 1968, el cual, en lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, preveía la referida prohibición: «(…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones».

Además, la misma prohibición puede deducirse, de forma excluyente, en el artículo 2 del Decreto 1042 de 1978, que al definir «la noción de empleo público», determina como tal al «conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública», lo que se traduce en que solo mediante este tipo de vinculación pueden desarrollarse, con ánimo duradero, las funciones permanentes en la Administración Pública.” Finalmente, la Sala resalta que el Estado no puede beneficiarse de su propia conducta irregular al encubrir vínculos laborales bajo contratos de prestación de servicios.

En aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde reconocer los derechos derivados de la prestación personal, continua y subordinada del servicio. Una vez acreditada la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, la Sala procede a examinar: i) si operó el fenómeno de la prescripción; (ii) establecer si hubo lapsos de interrupción, (iii.) determinar el lapso de reconocimiento del vínculo laboral, y el consecuente pago de acreencias laborales y de seguridad social, y (iv) un cargo de planta con funciones similares.

Dicho esto, en relación con la prescripción, cabe señalar que el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de noviembre de 1968, que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 102 establece: Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

(Negrilla fuera del texto original). La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó18: 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-000- 2013-00260-01 (0088-2015).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 22 En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendrían derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

(…) Por tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “(…) la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Por consiguiente, el término para contabilizar la prescripción trienal empieza a correr a partir del día siguiente a la terminación del plazo fijado en el contrato de prestación de servicios, so pena de que opere dicho fenómeno. Ahora bien, esta Corporación, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, precisó que, para efectos del reconocimiento de una relación laboral derivada de contratos de prestación de servicios, únicamente deben tenerse en cuenta los períodos efectivamente acreditados mediante dichos contratos, aplicando como regla general el criterio de 30 días hábiles para determinar la existencia o no de solución de continuidad entre uno y otro vínculo contractual.

No obstante, también advirtió que, cuando ese término sea superado, el juez puede flexibilizar su aplicación, siempre que se acrediten circunstancias especiales que así lo justifiquen en el proceso. En el caso bajo examen, del análisis integral del acervo probatorio se estableció que la actora prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 12 de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2017.

No obstante, se acreditó la existencia de una interrupción contractual superior a 30 días hábiles, concretamente de 42 días hábiles, comprendida entre la finalización del contrato No. 200 de 2010, ocurrida el 31 de agosto de 2010, y el inicio del contrato No. 1021 de 2010, el 1° de noviembre de 2010, lapso que excede de manera significativa el término fijado por la jurisprudencia de unificación para descartar la configuración de una solución de continuidad.

Si bien la parte demandante sostuvo que existían certificaciones que darían cuenta de la continuidad en la prestación del servicio durante dicho interregno, la Sala considera que tales documentos no resultan suficientes para acreditar la ejecución efectiva de labores en ese período, en la medida en que no desvirtúan el contenido expreso de los contratos de prestación de servicios, los cuales delimitan de forma NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 23 clara y precisa el inicio y la terminación de cada vínculo contractual.

En consecuencia, al no obrar prueba idónea que demuestre la prestación real del servicio durante ese lapso, debe tenerse por configurada la interrupción contractual antes referida. En consecuencia, la Sala concluye que se configuró solución de continuidad, razón por la cual las acreencias laborales causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2010 se encuentran prescritas, toda vez que la actora contaba hasta el 31 de agosto de 2013 para reclamarlas, sin que obre prueba de la interrupción del término prescriptivo.

Por ende, no resulta procedente el reconocimiento de derechos prestacionales correspondientes a los períodos en los que se configuró solución de continuidad, al haber operado la prescripción extintiva. Con todo, tales efectos no se extienden a los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, por cuanto se trata de un derecho de carácter periódico, irrenunciable e imprescriptible, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

Por otra parte, entre la ejecución de los contratos Nos. 719 y 1124 de 2011, se presentó una interrupción contractual de 25 días hábiles; sin embargo, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes y a lo precisado por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación, tal lapso no configura solución de continuidad, en tanto no supera el umbral jurisprudencial ni desvirtúa la permanencia y continuidad material de la relación. En consecuencia, se mantiene la existencia del vínculo laboral durante dicho período.

En cuanto a la última etapa de vinculación, se advierte que el contrato No. PS-1439- 2017, finalizó el 31 de julio de 2017, de manera que el término para presentar la reclamación administrativa vencía el 31 de julio de 2020. En el presente caso, dicha reclamación fue radicada el 23 de junio de 2020, esto es, dentro del término legal, circunstancia que interrumpió la prescripción y preservó la vigencia de los derechos reclamados.

Por consiguiente, no operó la prescripción extintiva respecto de las acreencias derivadas de este periodo. Finalmente, se precisa que el lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 2009 y el 31 de enero de 2010, deberá ser reconocido exclusivamente para efectos pensionales, sin perjuicio de las interrupciones contractuales debidamente acreditadas.

En contraste, el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2017 deberá ser tenido en cuenta para todos los efectos del restablecimiento del derecho que se ordena, igualmente con exclusión de aquellos interregnos en los que se demuestre, de manera cierta y probada, la existencia de interrupciones contractuales relevantes.

Respecto al reconocimiento de cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, por tratarse de aportes cuya destinación beneficia directamente al trabajador durante la vigencia de la relación laboral. Su pago en este caso implicaría un enriquecimiento sin causa de dicha entidad y no generaría beneficio actual para la demandante. Si bien en esta providencia se reconoce la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora Inés Elvira Acuña Triana y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., dicho vínculo se enmarca dentro del régimen del empleo público y no del derecho laboral común, razón por la cual las obligaciones prestacionales y parafiscales derivadas de la relación se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 909 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 24 de 2004, el Decreto 1083 de 2015 y las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social integral en el sector oficial.

En efecto, la Ley 21 de 1982 y el Decreto 785 de 1990 establecen que los aportes a las Cajas de Compensación Familiar son una obligación exclusiva de los empleadores del sector privado, quienes deben contribuir al subsidio familiar como prestación social de naturaleza parafiscal. Este beneficio no forma parte del régimen prestacional de los servidores públicos ni ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un derecho derivado de la declaratoria de contrato realidad frente a entidades estatales.

En consecuencia, la Sala negará la pretensión relativa al reconocimiento y pago de aportes a la Caja de Compensación Familiar, por cuanto dichos aportes no constituyen obligación a cargo de las entidades públicas ni derecho prestacional derivado del vínculo laboral reconocido. En cuanto a lo manifestado por el apoderado de la demandante sobre el reconocimiento del vestido de labor, se advierte que, tras el análisis detallado de la solicitud de reconocimiento de relación laboral ante la Subred Centro Oriente y las pretensiones de la demanda, no se evidenció solicitud expresa en relación con este concepto.

Por tanto, en aplicación del principio de congruencia procesal, no es posible para esta Sala pronunciarse ni acceder a lo no pedido, en tanto ello excedería los límites del marco jurídico y fáctico planteado por la parte actora. En último lugar, la Sala considera necesario examinar: (i) si resulta procedente identificar el cargo de planta equivalente al efectivamente desempeñado por la demandante, y (ii) si debe ordenarse el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema pensional, con base en los honorarios percibidos o, en su defecto, en el salario correspondiente al cargo equivalente de planta.

De las pruebas documentales obrantes en el expediente, la Sala advierte que se encuentra debidamente acreditada la existencia del cargo de Auxiliar Área de Salud, Código 412 – Grado 0819, cuyas funciones resultan material y funcionalmente equivalentes a aquellas desarrolladas por la demandante en su calidad de Auxiliar de Enfermería durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

En efecto, del examen del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la entidad se constata que dicho cargo se encuentra expresamente previsto dentro de la estructura institucional, con asignación en diversas áreas asistenciales, entre las cuales se incluye aquella correspondiente a los auxiliares de enfermería, circunstancia que confirma su correspondencia funcional con las labores efectivamente desempeñadas por la actora.

En este contexto, resulta necesario contrastar las funciones realmente ejecutadas por la demandante en condición de contratista con aquellas asignadas al cargo de Auxiliar Área de Salud – Código 412, Grado 08, con el fin de establecer la equivalencia material y sustancial entre unas y otras. Conforme a lo anterior, las funciones desarrolladas por la demandante fueron las siguientes: 19 Documento 28memorialDdaAllegaPruebas.

Expediente Digital OneDrive. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 25 En el expediente obra copia de la orden de prestación de servicios expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud20, en la cual se dejó constancia de que la entidad no contaba con personal de planta suficiente para atender las funciones y actividades requeridas, tanto en el ámbito asistencial como administrativo.

En dicho documento, además, se certificó que la señora Acuña Triana reunía la idoneidad, formación y experiencia necesarias para desarrollar las actividades objeto de la orden impartida. De igual manera, reposa en el plenario memorial allegado por la entidad demandada21, mediante el cual, en cumplimiento del requerimiento formulado por el juez de primera instancia, se aportó copia del Manual Específico de Funciones, en el que se identifica el cargo de Auxiliar Área de la Salud, el cual la propia entidad reconoce como equivalente al desempeñado por la demandante durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

En lo que concierne específicamente a las funciones esenciales del cargo de Auxiliar Área de la Salud, estas son las siguientes: 20 Documento 26MemorialAllegaPruebas. Folio 156. Expediente Digital SAMAI. 21 Documento 28MemorialDdaAllegaPruebas. Expediente Digital SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 26 Los requisitos de formación académica para ocupar el empleo son: Aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria, certificado de aptitud ocupacional auxiliar administrativo en salud y, certificado de inscripción o registro ante la entidad correspondiente.

Asimismo, se estableció que debía cumplirse con el requisito de poseer conocimientos en los siguientes ejes: De conformidad con la hoja de vida y los soportes documentales obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que la demandante es Auxiliar de Enfermería, título obtenido en el año 2007, y que para la época de los hechos contaba con la formación y experiencia necesarias para el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo.

Esta circunstancia se ve corroborada por los testimonios de Liliana Ocampo Marín y Flor Ángela Vargas Hernández, quienes señalaron que la señora Inés Elvira Acuña Triana desarrolló labores en el área de esterilización y en la UCI neonatal, desempeñándose en la preparación y esterilización de materiales e insumos médicos, así como en el cuidado y atención de pacientes neonatos, actividades propias del nivel auxiliar en el servicio público de salud.

Tales afirmaciones encuentran respaldo en la documentación allegada al proceso, de la cual se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 27 desprende el cumplimiento efectivo de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con la entidad demandada. Asimismo, de las declaraciones rendidas y de los documentos emanados de la propia Subred —incluidos los contratos, las certificaciones expedidas y los registros de programación de turnos y cumplimiento contractual— se evidencia que la demandante prestó sus servicios de manera permanente, sujeta a un horario previamente establecido, desarrollando funciones asistenciales continuas en las áreas mencionadas.

Finalmente, del análisis comparativo entre las funciones efectivamente desempeñadas por la actora y aquellas asignadas al cargo de Auxiliar Área de la Salud previsto en la estructura de la Subred, se advierte una correspondencia material y sustancial, en tanto ambas comprenden labores misionales tales como la atención integral de pacientes, el apoyo en el área neonatal y la preparación de insumos para la prestación del servicio.

Esta identidad funcional refuerza la conclusión de que la demandante ejecutó tareas propias de un empleo de planta, con independencia de la denominación formal de los contratos suscritos. En consecuencia, esta Sala tendrá por acreditado el cargo equivalente, al encontrarse demostrada la correspondencia entre las actividades desarrolladas por la entonces contratista y aquellas asignadas a un servidor de planta de la entidad que desempeña el empleo de Auxiliar Área de Salud, Código 412 – Grado 08.

Respecto del reconocimiento, liquidación de las prestaciones sociales, acreencias laborales y cotizaciones al sistema de pensiones, esta Sala acoge la postura de ordenar su liquidación con base en el salario de un empleado de planta que desempeñe funciones equivalentes, conforme al principio de “a trabajo igual, salario igual” y a lo sostenido recientemente por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado22.

Dicho esto, esta Sala considera que, ante la falta de prueba suficiente para establecer con certeza si el salario de planta era superior o inferior a los honorarios, se debe seguir el criterio señalado por la citada subsección23 y, en consecuencia, ordenar la liquidación con base en los honorarios pactados en los contratos. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en el sentido de precisar que la prescripción de los factores salariales únicamente es aplicable al lapso anterior al 31 de agosto de 2010.

En tal medida, dicho lapso deberá ser reconocido exclusivamente para efectos pensionales, atendiendo al carácter imprescriptible de los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones. Así mismo, se dispondrá la determinación del cargo equivalente en la planta de personal, para efectos del reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral materialmente existente, y se establecerá que la liquidación de las acreencias laborales deberá efectuarse con base en los honorarios efectivamente 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 3 de mayo de 2024, radicado 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022), CP.

Juan Enrique Bedoya Escobar; sentencia 26 de junio de 2023, radicado 18001-23-400-004-2017-00277-02 (4875-2023), CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera; sentencia 10 de julio de 2024, radicado 13001-23-33-000-2017-01100-01 (7048-2023), CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera; 1 de agosto de 2024, radicado 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023), CP.

Juan Enrique Bedoya Escobar, entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B", sentencia del 14 de septiembre de 2023, radicado: 23000-23-42-000-2016-01448-01 (1620-2019), CP. César Palomino Cortés; sentencia del 14 de marzo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2019-01565-01 (1306-2023), CP.

Jorge Edison Portocarrero Banguera; sentencia del 25 de julio de 2024, radicado 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023), CP. Juan Enrique Bedoya Escobar. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 28 pactados y percibidos, como parámetro de referencia salarial. Para estos efectos, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales procederá únicamente respecto del período no afectado por la prescripción, esto es, el comprendido a partir del 1° de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2017, con exclusión de los interregnos en los que se demuestre la existencia de interrupciones contractuales debidamente probadas.

Por las consideraciones expuestas, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto declaró acreditada la existencia de una relación laboral encubierta entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y ajustará su alcance temporal al período aquí determinado, con las exclusiones y precisiones señaladas, así como teniendo en cuenta el cargo equivalente de planta indicado en la presente providencia. CONDENA EN COSTAS Ahora, en relación con la condena en costas, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 188 del CPACA, dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Si bien la norma indica que no procede la condena en costas cuando la demanda carece de manifiesta carencia de fundamento legal, esta consideración debe extenderse a la conducta de la parte demandada; en caso sub examine, al no evidenciarse tal comportamiento, no resulta procedente la condena en costas. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia de no imponerla.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 de octubre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, MODIFICAR el numeral primero y segundo, el cual quedará así: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Oficio 20201100157101 del 30 de julio de 2020 y, por ende, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. e INÉS ELVIRA ACUÑA TRIANA, por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2017, de conformidad con lo expuesto en el fallo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-012-2020-00343-01 29 SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. a: A) Reconocer, liquidar y pagar a INÉS ELVIRA ACUÑA TRIANA, identificada con C.C. 52.241.684 de Bogotá, la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un Auxiliar Área de Salud, Código 412 – Grado 08, o equivalente de la planta de personal de dicha entidad, por el periodo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2017, salvo las interrupciones de los contratos, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados.

B) Tomar el tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2017, como Auxiliar Área de Salud, Código 412 – Grado 08, salvo interrupciones, el ingreso base de cotización IBC de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que se realizaron al mencionado sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no se hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía a la demandante como trabajadora, conforme lo expuesto.

C) Declarar que el tiempo laborado por la demandante como Auxiliar Área de Salud, Código 412 – Grado 08, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 12 de septiembre de 2009 y el 31 de julio de 2017, se debe computar para efectos pensionales, salvo las interrupciones.

(…)”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuestos.

TERCERO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto CUARTO: Ejecutoriada por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor. Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

AJR