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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-025-2020-00279-01

Ponente: Andres Jose Quintero Gnecco

Fecha: 2026-02-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” SISTEMA ORAL Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO SENTENCIA No. 017 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-025-2020-00279-01 DEMANDANTE: LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONEZ DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA1 TEMAS: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA Y SUBYACENTE DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por las partes dentro del presente proceso en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez formuló demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.2 - Que se declare la nulidad del acto administrativo 11-2-2020-011011 del 3 de marzo de 2020, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, rehusándose a pagar las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás indemnizaciones de Ley, sin otorgar recurso alguno. - Declarar que la demandante fungió como empleada pública de hecho para el SENA, desde el día 29 de septiembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2018. - Se pague a la señora Carrión Quiñonez las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios 1 En adelante SENA. 2 Documento 01Demanda.

Expediente Digital OneDrive. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 2 legales y convencionales pagados en el SENA a los instructores desde el día 29 de septiembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2018. - Que se reconozca y pague a favor de la demandante el valor equivalente a auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, primas de carácter legal de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas de carácter navideño, primas de vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, y porcentajes de pago de salud y pensión. - Se ordene la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados a la demandante por concepto de retención en la fuente. - Se reconozca y pague a favor de la demandante la indemnización contenida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, a razón de un día de asignación de salario, por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías hasta que se verifique el pago de las mismas. - Pagar las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar Compensar, durante el tiempo laborado. - Pagar a título de indemnización por daños morales causados por la contratación abusiva e irregular la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Que los valores reconocidos sean ajustados de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. - Se ordene al pago de intereses moratorios en favor de la demandante si la entidad no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2° del CPACA, conforme lo ordena el inciso 3° del mismo artículo y el numeral 4° del artículo 195 del CPACA. - Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y expensas procesales.

HECHOS DE LA DEMANDA La demandante, a través de apoderado, señaló como hechos los siguientes: Manifestó que la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez prestó sus servicios para el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA de manera constante, ininterrumpida y presencial, en el cargo de Instructora de Marroquinería, desde el 29 de septiembre de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2018.

Sostuvo que el cargo desempeñado por la demandante tenía vocación de permanencia y que las funciones desarrolladas estaban directamente orientadas al cumplimiento de la misión institucional del SENA, consistente en planear y ejecutar programas de formación profesional integral y de educación superior en las áreas y ambientes ofrecidos por la entidad, tanto en formación titulada como complementaria, en modalidades presencial, virtual y a distancia. Indicó que la señora Carrión Quiñonez cumplía un horario laboral de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes, conforme al “Horario General Convenio SENA – INPEC – Reclusorio El Buen Pastor” y a la “Programación Convenio SENA – INPEC – Reclusorio El Buen Pastor”.

Entre las funciones desempeñadas por la demandante mencionó: apoyar la implementación del sistema de información en el Centro de Formación y el Complejo Sur, acompañar la elaboración de la documentación técnica y de usuario NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 3 del sistema de información, realizar pruebas en dichos centros para garantizar la funcionabilidad del sistema, entre otras actividades propias de su rol.

Asimismo, afirmó que durante todo el tiempo laborado estuvo sujeta a órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, entre ellos la doctora Sonia Enciso, Subdirectora del Centro de Manufactura en Textil y Cuero del SENA; el señor Jairo Macías y la señora Nohora Emilce Marroquín Torres. De igual forma, expuso que debía portar un carné institucional que la identificaba como trabajadora del SENA.

Sin embargo, la entidad demandada no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales ni las demás acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo; no le otorgaron vacaciones ni compensación en dinero, y recibió tanto llamados de atención como felicitaciones verbales por parte de sus superiores respecto al desarrollo de sus actividades.

Agregó que la demandante laboraba junto a funcionarios que cumplían las mismas funciones, pero que estaban vinculados formalmente a la planta de personal del SENA y, por ende, gozaban de todas las prestaciones y derechos laborales reconocidos por la ley. En razón de lo anterior, mediante solicitud radicada el 13 de febrero de 2020 bajo el número 01-1-2020-003088, la demandante elevó reclamación administrativa, solicitando el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo servido, así como la entrega de la relación de contratos, copias de los mismos y demás documentos asociados.

Dicha petición fue resuelta mediante comunicación identificada con radicado 11-2- 2020-011011, de fecha 3 de marzo de 2020, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Apoyo Mixto Regional Distrito Capital, quien negó las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales y no concedió recurso alguno, con lo cual se agotó la vía gubernativa.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas: Violación de normas constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 Violación de normas legales: Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2011, Ley 100 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993, Ley 4 de 1990, Ley 3135 de 1968, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1947, Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1048 de 1968, Decreto 1919 de 2002, Decreto 1374 de 2010, Decreto 3148 de 1968.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 4 Manifestó que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA desconoció la verdadera naturaleza de la vinculación que mantuvo con la demandante, amparándose indebidamente en la figura del contrato de prestación de servicios, pese a que dicha modalidad —según lo ha precisado reiteradamente la Corte Constitucional— resulta inaplicable cuando se acreditan los elementos configurativos de una relación laboral subordinada.

Recordó que, si bien el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 faculta a las entidades estatales para celebrar contratos de prestación de servicios, esta posibilidad se desvirtúa cuando, en la práctica, se evidencia la concurrencia de los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la existencia de un contrato realidad. En ese sentido, expuso que las funciones desempeñadas por la demandante en el cargo de Instructora de cuero, calzado y marroquinería se encontraban directamente orientadas al cumplimiento de la misión institucional del SENA, consistente en la prestación del servicio público de formación profesional integral.

Además, resaltó que dentro de la planta de personal de la entidad existían cargos iguales o equivalentes al que ella ejercía, ocupados por servidores públicos que gozaban de todas las prestaciones y derechos laborales reconocidos por la ley, lo que evidencia que las tareas asignadas tenían vocación de permanencia y correspondían al giro ordinario de la entidad.

Por tanto, concluyó que la demandante debió ser vinculada como empleada pública y no a través de contratos sucesivos de prestación de servicios. Sostuvo que, en realidad, el SENA acudió a una vinculación ficticia, utilizando la modalidad de prestación de servicios con el propósito de evadir el pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás acreencias laborales, bajo el argumento de una supuesta independencia que nunca existió en la práctica.

Precisó que la demandante prestó sus servicios para la entidad durante más de doce años, de manera constante e ininterrumpida, ocupando un cargo existente dentro de la planta de personal, junto a compañeros que desempeñaban exactamente las mismas funciones pero estaban formalmente vinculados como servidores públicos. Destacó que su labor era personal y presencial, sujeta al cumplimiento de un horario establecido, desarrollada bajo subordinación y permanente supervisión de sus jefes inmediatos.

Adicionalmente, utilizaba un uniforme institucional impuesto por la entidad —usado tanto por contratistas como por servidores públicos— y debía portar un carné oficial que la identificaba como trabajadora del SENA, lo que evidencia, a su juicio, la plena integración de la demandante en la organización administrativa y funcional de la entidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 23 de marzo de 2022, el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3 formuladas por la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez, al verificar que los contratos suscritos 3 Documento 039SentenciaPrimeraInstancia(2020-00279). Expediente Digital OneDrive.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 5 por la demandante se ejecutaron entre el 29 de septiembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2018, desempeñándose como formadora en las áreas impartidas en el Centro de Manufactura en Textil y Cuero, desarrollando así funciones misionales propias del SENA.

El despacho, tras analizar los decretos y regulaciones aplicables al SENA, observó que dentro de la planta de personal existe el cargo de Instructor, encargado de coordinar y ejecutar actividades académicas. Por ello concluyó que las funciones desempeñadas por la demandante se correspondían con el objeto misional de la entidad, como se desprende de las actividades descritas en los contratos, previamente relacionadas en la providencia. En cuanto a la jornada, advirtió que la actora cumplía horarios previamente programados, específicamente de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. de lunes a miércoles, y de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. los jueves y viernes, lo que se corroboró con los registros de control diario de instructores contratistas correspondientes a los años 2006 y 2007.

Al analizar los testimonios y las pruebas documentales, el a quo señaló que los contratos fueron celebrados de manera reiterada y continua durante un período cercano a doce años, sin que se evidenciara una necesidad temporal o contingente por parte de la entidad demandada que justificara este tipo de vinculación, ni que se hubiera acudido a la contratación por prestación de servicios por un término estrictamente indispensable, como lo exige la Ley 80 de 1993.

Por el contrario, se configuró una situación de indeterminación temporal, en la cual la entidad aprovechó los servicios personales de la demandante para atender funciones permanentes ligadas a su misión institucional. En consecuencia, el juzgado de primera instancia consideró acreditado el ejercicio subordinado y dependiente de las funciones de instructora desarrolladas por la señora Carrión Quiñonez, lo que, sumado a la prestación personal del servicio y a la remuneración, le permitió concluir que entre la demandante y la administración existió una verdadera relación laboral subordinada.

De acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del oficio No 11-2-2020-011011 del 03 de marzo de 2020, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- DECLARAR que entre la señora LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONEZ, identificada con la cedula de ciudadanía 52.557.082, y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, existió una relación laboral subordinada, durante los siguientes períodos.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 6 Lo anterior, según lo considerado en la parte motiva de este fallo. TERCERO.- DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y el auxilio de cesantías derivados de la relación de trabajo declarada, y DECLARAR la prescripción de los demás factores salariales y prestacionales, que se hayan causado o hubieren sido exigibles con anterioridad al 23 de enero de 2017.

Acorde con lo expuesto.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, lo siguiente: a. Que reconozca, liquide y pague a la parte demandante, de sus propios recursos, el auxilio de cesantías que se haya causado durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva, para lo cual tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se debe calcular tal prestación serán los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo, con excepción de la contabilización en los tiempos de interrupción expuestos en la parte motiva. b. Que reconozca, liquide y pague a la parte accionante, de sus propios recursos, las demás prestaciones sociales causadas entre: Liquidadas de acuerdo con los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo, excluyendo las interrupciones expuestas en la parte motiva. c. Aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Efectuada la precitada liquidación, la accionada deberá tomar [durante los lapsos de relación laboral declarados en el ordinal “SEGUNDO” de esta resolutiva], el ingreso base de cotización [IBC] pensional de la parte demandante [los honorarios pactados], mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, con excepción de los siguientes periodos entre el 30 de diciembre de 2006 y el 11 de febrero de 2007, entre el 13 de julio de 2007 y el 07 de febrero de 2008, entre el 27 de diciembre de 2008 y el 23 de septiembre de 2009, entre el 16 de diciembre de 2011 y el 23 de enero de 2012, entre el 12 de diciembre de 2012 y el 20 de enero de 2013, entre el 17 de diciembre de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 7 2013 y el 19 de enero de 2014, entre el 18 de diciembre de 2015 y el 21 de enero de 2016, entre el 16 de diciembre de 2016 y el 22 de enero de 2017 y entre el 16 de diciembre de 2017 y el 28 de enero de 2018, los cuales deberá ser excluido del reconocimiento.

Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

De existir diferencia a favor del demandante deberá ser devuelta a aquella, pero solo respecto de los pagos efectuados con posterioridad al 23 de enero de 2017. d. Aportes al sistema de seguridad social en salud. Conforme a la liquidación del ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social en salud, la demandada deberá reintegrar los dineros cancelados por concepto de aportes en salud en la proporción que le corresponda en su rol de empleador, pero solo respecto de los pagos efectuados con posterioridad al 23 de enero de 2017.

Para efectos de lo anterior, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

QUINTO. - DECLARAR que los tiempos laborados por la parte accionante al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, comprendidos en los períodos determinados en el ordinal “SEGUNDO” de la resolutiva de esta sentencia, con excepción de las interrupciones, deben ser computados para efectos pensionales, acorde con la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2- 005-16.

SEXTO. - Las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser indexadas con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia. DÉSE CUMPLIMIENTO a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 187 a 195 del CPACA.

SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas, en esta instancia.

NOVENO: En firme esta sentencia, por Secretaría expídanse las copias que corresponda, de conformidad con lo señalado por el artículo 114 del Código General del Proceso; y archívese el expediente, dejando las constancias del caso.” RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de marzo de 20224, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, señalando que el fallo de primera instancia incurrió en un yerro al declarar de oficio la prescripción de la relación laboral y de las acreencias derivadas de ella.

A su juicio, el despacho omitió valorar adecuadamente la naturaleza docente de las funciones desarrolladas por la actora y la normativa especial aplicable a este tipo de vinculación. Explicó que, si bien entre 2006 y 2009 se presentaron interrupciones contractuales, entre el 24 de septiembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2018 la prestación del servicio se mantuvo de manera continua y constante, pues las pausas existentes no superaron los 49 días, correspondientes al período de vacaciones colectivas previsto para los docentes, lo cual impide predicar una solución de continuidad. 4 Documento 042MemorialApel2020-00279Ab6-2022.

Expediente Digital OneDrive. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 8 Sostuvo que la labor ejercida por la demandante como instructora de marroquinería se enmarca dentro de la actividad docente regulada por el Decreto 2277 de 1979, la Ley 115 de 1994, la Ley 60 de 1993 y los Decretos 1850 y 1278 de 2002.

Indicó que estas normas establecen obligaciones propias del personal docente, tales como el cumplimiento de horarios, planes académicos, reglamentos institucionales y directrices impartidas por las autoridades educativas, lo que evidencia un estado permanente de subordinación incompatible con la afirmación de independencia contractual.

Agregó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han precisado que los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios —incluidos los catedráticos y los instructores del SENA— desarrollan funciones idénticas a las del personal de planta y, por tanto, tienen derecho al reconocimiento proporcional de prestaciones sociales, al tratarse de trabajadores subordinados.

Señaló también que la demandante laboró de forma continua durante cerca de doce años, ejecutando funciones misionales propias del SENA, junto a instructores de planta que desempeñaban las mismas labores con el pleno reconocimiento de sus derechos laborales. La tabla de contratos aportada demuestra —según su exposición— que desde 2009 no existieron interrupciones superiores al período vacacional docente, lo que reafirma la continuidad del vínculo y la existencia de un contrato realidad.

En consecuencia, solicitó a la segunda instancia modificar la sentencia apelada, en particular el ordinal B del numeral cuarto, para que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales causadas entre el 24 de noviembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2018, al estar demostrada, en su criterio, la existencia de una relación laboral subordinada y permanente entre la demandante y el SENA.

Por otra parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, presentó recurso de apelación5, en el cual señaló que el juez de primera instancia realizó una interpretación errada de las pruebas y concluyó equivocadamente que se configuraron los elementos del contrato realidad. Afirmó que, contrario a lo señalado por el a quo, la actividad desempeñada por la demandante correspondía a un contrato de prestación de servicios, amparado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite a las entidades estatales vincular contratistas para actividades no misionales o que no pueden ser atendidas por el personal de planta.

Sostuvo que el fallo desconoció que la demandante careció de subordinación, pues las exigencias contractuales —como la obligación de cumplir un horario, entregar informes, coordinar actividades o seguir lineamientos institucionales— no constituyen ejercicio de poder disciplinario, sino que son mecanismos de organización necesarios para garantizar la adecuada ejecución del contrato.

Alega que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que este tipo de instrucciones, aun si implican cierta vigilancia del contratante, no desvirtúan la naturaleza autónoma del contrato de prestación de servicios. 5 Documento 041MemorialApel2020-00279Ab5-2022. Expediente Digital OneDrive. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 9 Indicó que el juez también pasó por alto que durante varios periodos existió solución de continuidad, lo cual evidencia que no se trataba de un vínculo permanente sino de contratos sucesivos celebrados según necesidades institucionales específicas.

En su criterio, la existencia de pausas en la contratación, sumada a la ausencia de elementos demostrativos de dependencia jerárquica, impide afirmar la configuración de una relación laboral prolongada o estable. La entidad apelante expuso que las funciones desarrolladas por la contratista no eran misionales en el sentido estricto ni estaban ligadas al núcleo esencial que debe ser ejecutado exclusivamente por personal de planta.

Por el contrario, correspondían a actividades que podían ser contratadas temporalmente y que, por su naturaleza técnica, justificaban la contratación por prestación de servicios. Añadió que la demandante no estaba sometida a reglamentos internos, no recibía órdenes disciplinarias, no era parte de la estructura orgánica y no ocupaba un cargo existente en la planta de personal, por lo que no puede considerarse empleada pública.

Reiteró que la carga de la prueba recaía sobre la demandante, quien —según la entidad— no demostró la subordinación continua, elemento esencial para declarar la existencia del contrato realidad. Insistió en que la sentencia desconoció la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y se apartó injustificadamente de la normativa y jurisprudencia aplicables.

Por lo anterior, el SENA solicitó que el Tribunal revoque la sentencia apelada y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda, al no estar acreditada la existencia de una verdadera relación laboral subordinada entre la actora y la entidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A los recursos de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 9 de octubre de 20236, el Tribunal admitió la apelación y corrió traslado a las partes por el término de 10 días, con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión y emitieran concepto de fondo respecto del recurso interpuesto por la parte demandante.

Se indicó, además, que una vez ejecutoriada la decisión, el expediente ingresaría al Despacho para dictar sentencia. Posteriormente, mediante auto del 29 de febrero de 20247, se solicitó al SENA allegar certificación sobre el inicio y la terminación de los contratos correspondientes. En atención a ello, mediante auto del 15 de diciembre de 20258, se ordenó correr traslado a la parte demandante por el término de 3 días, con el propósito de que se pronunciara sobre la documental aportada, a fin de que esta pudiera ser incorporada al expediente. 6 004_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION.

Expediente Digital SAMAI. 7 Documento 015AUTODECRETAPR_20200027901LINACLEME. Expediente Digital SAMAI. 8 022Autodetraslad_autodetr_20200027901Autotrasl. Expediente Digital SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 10 CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.

EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si, la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe revocarse o confirmarse, por los argumentos expuestos en los recursos de apelación, para ello, la Sala determinará si: i) entre la señora Linda Clemencia Carrión Quiñonez y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, existió una relación laboral encubierta o subyacente, derivada de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo, (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, y (iii) determinar si hubo suspensiones o interrupciones en el desarrollo de los contratos.

MARCO JURÍDICO El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, la igualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y; la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otras.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que “… Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 11 funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.

La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.

Para la reiterada jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Respecto del principio de primacía de la realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 665 de 1998, precisó que este implica “… un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica…” Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso No. 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), precisó que: “( ) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 12 la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”. Asimismo, dicha Corporación, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la iniciación del siguiente, como término para la no solución de continuidad, igualmente que es improcedente la devolución de los valores que el contratista asumió, toda vez que, estos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Por otra parte, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la “la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterle a su poder disciplinario”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter y SUJ- 025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.

Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo., ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y, iii) un salario como retribución del servicio. Finalmente, estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales.

Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados. CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No 11-2-2020-011011 del 03 de marzo de 2020, por medio del cual se negó el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 13 reconocimiento y pago de la relación laboral y de los derechos laborales derivados de estos.

El Juzgado de primera instancia, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA: (i) Reconocer y pagar a la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez, el auxilio de cesantías. (ii) Pago de las prestaciones sociales causadas entre el 23 de enero de 2017 y el 15 de diciembre de 2017, y del 29 de enero de 2018 y el 15 de diciembre de 2018, de acuerdo con los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados.

(iii) Pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tomando como base los honorarios pactados. (iv) Pago de los aportes en salud, conforme a la liquidación del ingreso base de cotización. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez presentó recurso de apelación alegando que el juez de primera instancia se equivocó al declarar de oficio la prescripción sin valorar la naturaleza docente de las funciones de la actora ni la normativa especial aplicable.

Sostuvo que, aunque hubo interrupciones entre 2006 y 2009, desde septiembre de 2009 hasta diciembre de 2018 la prestación del servicio fue continua, pues las pausas no superaron los 49 días correspondientes a las vacaciones docentes. Afirmó que la labor de instructora de marroquinería constituye actividad docente sometida a subordinación, respaldada por normas y jurisprudencia que equiparan a instructores y catedráticos con docentes de planta.

Indicó que la demandante trabajó casi doce años en funciones misionales del SENA, junto a personal de planta que realizaba las mismas actividades, lo que evidencia un contrato realidad. Asimismo, el SENA en su recurso de apelación manifestó que el juez de primera instancia valoró erróneamente las pruebas y concluyó de manera equivocada que existió una relación laboral con la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez.

Sostuvo que la actora fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no se acreditó subordinación —pues el cumplimiento de horarios, informes o lineamientos solo refleja coordinación propia de esa modalidad contractual— y que la jurisprudencia ha reiterado que tales exigencias no convierten la relación en laboral.

Señaló además que hubo solución de continuidad en varios periodos, lo que demuestra que no existió un vínculo permanente, y que las funciones desarrolladas no eran misionales ni propias de un cargo de planta. Agregó que la demandante no estaba sometida a reglamentos internos ni a órdenes disciplinarias y que no demostró la subordinación continua necesaria para declarar un contrato realidad.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones, al no estar acreditada una verdadera relación laboral subordinada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 14 Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes: - De acuerdo con las certificaciones expedidas el 26 de abril de 2021 y el 4 de abril de 20249, por la Subdirectora del Centro de Manufactura en Textil y Cuero, se acreditó la prestación de servicios por parte de la demandante, registrándose la siguiente información: CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACIÓN 1 427-2006 29/09/2006 29/12/2006 INTERRUPCIÓN 28 DÍAS HÁBILES 2 12-2007 12/02/2007 12/07/2007 INTERRUPCIÓN 137 DÍAS HÁBILES 3 171-2008 8/02/2008 7/08/2008 INTERRUPCIÓN 3 DÍAS HÁBILES 4 499-2008 13/08/2008 12/12/2008 INTERRUPCIÓN 28 DÍAS HÁBILES 5 120-2009 27/01/2009 3/08/2009 6 510-2009 3/07/2009 24/09/2009 7 731-2009 24/09/2009 30/12/2009 INTERRUPCIÓN 15 DÍAS HÁBILES 8 205-2010 25/01/2010 24/12/2010 INTERRUPCIÓN 18 DÍAS HÁBILES 9 42-2011 21/01/2011 31/06/2011 INTERRUPCIÓN 5 DÍAS HÁBILES 10 198-2011 9/07/2011 15/12/2011 INTERRUPCIÓN 26 DÍAS HÁBILES 11 62-2012 24/01/2012 8/07/2012 12 202-2012 9/07/2012 11/12/2012 INTERRUPCIÓN 25 DÍAS HÁBILES 13 355-2013 21/01/2013 16/12/2013 INTERRUPCIÓN 21 DÍAS HÁBILES 14 362-2014 20/01/2014 12/12/2014 INTERRUPCIÓN 22 DÍAS HÁBILES 15 167-2015 19/01/2015 17/12/2015 INTERRUPCIÓN 22 DÍAS HÁBILES 16 390-2016 22/01/2016 15/12/2016 INTERRUPCIÓN 25 DÍAS HÁBILES 17 307-2017 23/01/2017 15/12/2017 INTERRUPCIÓN 27 DÍAS HÁBILES 18 437-2018 29/01/2018 15/12/2018 - De los contratos se extrae las siguientes obligaciones específicas, entre otros. 10 9 Documento 03Anexos, folio 12 a 13.

Expediente Digital OneDrive. 10 Carpeta Anexos - Contratos Lina Carrion - Documento CTO 437 2018 LINA CLEMENCIA CARRION QUIÑONEZ CMTC Y PAG. SEG. SOC - INF. DE GESTION. Expediente Digital OneDrive. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 15 OBJETO: Prestar los servicios personales de carácter temporal, para impartir Formación Profesional Integral de forma presencial y/o virtual, y otras accciones que se deriven de la Formación, para atender la Formación Titulada y complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas por el CENTRO DE MANUFACTURA EN TEXTIL Y CUERO.

Especialidades: Técnico en Elaboración Artesanal de Artículos de Cuero, Tecnólogo en Diseño de Calzado y Marroquinería, Tecnólogo en Producción de Calzado y Marroquinería, Técnico en Producción de Marroquinería, y Apoyo a la Formación Complementaria Presencial y Virtual. 3.1 El contratista deberá cumplir con las horas establecidas en la programación mensual para los instructores contratados por periodo fijo y/ horas. 3.2 EL CONTRATISTA se compromete a entregar a la Supervisión de Contratos el quinto día hábil de cada mes los documentos que demuestran que está a paz y salvo por todo concepto con sus obligaciones frente al sistema de Seguridad Social (Salud – Pensión – ARL) durante la vigencia de 2019 con el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. 3.3 Reintegrar los materiales y equipos y presentar el paz y salvo correspondiente para el último pago. 3.4 Preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar procesos de aprendizaje en cualquiera de las estrategias de respuesta institucional para los diferentes grupos poblacionales objeto de Formación Profesional Integral. 3.5.

Presentar los reportes de notas de los aprendices y demás informes dentro de los plazos estipulados por el Centro para tal efecto. 3.6 Rendir oportunamente los informes (planillas, reportes, formatos) requeridos sobre las acciones encomendadas y los productos resultantes de procesos de aprendizaje realizados por aprendices a quienes imparte Formación Profesional. 3.7 Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de tres (3) días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la formación y su Coherencia en el proceso formativo, tales como: - Registro de los juicios evaluativos – Creación de las rutas de aprendizaje – Registro de los juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos, entre otros. 3.8Participar en la programación y ejecución del proceso de inducción de los aprendices de formación titulada y el reconocimiento de aprendizajes previos siempre y cuando cumpla con el objeto contractual de ejecutar acciones de formación diferentes a la inducción. 3.9 Participar en procesos de promoción y publicidad de los Programas de Formación Profesional Integral, servicios y actividades de Divulgación Tecnológica, programados por el Centro de Formación dentro o fuera de las instalaciones del Complejo Sur y participar en Proyectos de Cooperación Nacional e Internacional que tengan relación con las actividades del Centro de Formación. 3.10 Para Instructores que orienten la competencia de promover la interacción idónea consigo mismo, con los demás y con la naturaleza en los contextos laboral y social, y reconocer el contexto social y productivo en el cual está inmerso el programa de formación, deben participar en el grupo de Bienestar de Aprendices para adelantar proyectos y programas tendientes al desarrollo de las capacidades físicas, psicoafectivas, éticas, morales, sociales y los valores que requieren los aprendices para avanzar en su proceso formativo. 3.11 Para Instructores que orienten la competencia de promover la interacción idónea consigo mismo deberán realizar la implementación, seguimiento y evaluación del Plan Mentor del Centro, orientado a minimizar la deserción de los aprendices en la formación titulada. 3.12 Apoyar la elaboración de las evaluaciones técnicas dentro de los procesos de contratación pública relacionados con elementos propios de la Formación Profesional del Centro de Manufactura en Textiles y Cuero, haciendo parte activa del comité evaluador cuando se requiera.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 16 3.13 Brindar apoyo técnico a la supervisión de contratos que impliquen servicios o entrega de elementos propios de la Formación Profesional cuando se requiera. 3.14 EL CONTRATISTA deberá efectuar el pago con base en el cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado del presente contrato de sus obligaciones frente al sistema de Seguridad Social Integral (salud y pensión) y Riesgos Laborales.

La demora en la entrega de los soportes de pago mensual de estas obligaciones será causal para el aplazamiento del pago de los honorarios respectivos hasta que se dé el cabal cumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas. 3.15 Participar activamente en el logro de los indicadores de alta calidad establecidos para el Centro de Formación. 3.16 Garantizar el uso adecuado de los ambientes de formación, así como el aseo y cuidado de los equipos y elementos que hacen parte de los mismos. 3.17Realizar la transferencia de conocimientos de cursos, seminarios, capacitaciones técnicas y/o pedagógicas nacionales e internacionales a instructores y aprendices cuando participen y se requiera. 3.18 Participar en los comités de evaluación y seguimiento a los aprendices cuando se requiera. 3.19 Para los instructores que participen en los proyectos de investigación, innovación y desarrollo aprobados al Centro para la vigencia 2019 y según las líneas programáticas de SENNOVA, deberán realizar el seguimiento, producción académica, informes técnicos de avance y de resultados de los proyectos donde se encuentren vinculados. 3.20 Atender oportunamente los requerimientos que haga el supervisor del contrato y presentar informes mensuales de la ejecución del contrato.” - El 13 de febrero de 2020, la demandante solicitó reconocimiento de relación laboral, y consecuentemente el pago de prestaciones sociales11. - Con oficio No 11-2-2020-011011 del 03 de marzo de 2020, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó lo solicitado12. - Reposan en el expediente documentación, mediante el cual se evidencia: • Derecho de petición del día 13 de febrero de 2020, por medio del cual la señora Carrión Quiñonez solicitud el reconocimiento y pago de una relación laboral junto con sus acreencias laborales13. • Copia de la Resolución 1302 del 8 de julio de 2015, página 121, donde se establecen las funciones de instructor14. • Oficio No 11-2-2020-011011 del 03 de marzo de 2020, mediante el cual el SENA niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales15. • Documentos expediente laboral de la señora Carrión Quiñonez16. • Consolidados horarios de instructores SENA17. • Certificado de los contratos suscritos entre la señora Carrión Quiñonez y el SENA18. • Copia de agendas de cuadro – cuadros de turno realizados por la demandante19. • Certificado de inicio y fin de contratos pendientes20 11 Documento 002Anexos, folios 6 a 12.

Expediente Digital OneDrive. 12 Ib. Folios 77 a 80. 13Documento 002Anexos, folios 6 a 12. Expediente Digital OneDrive. 14 Ib. Folios 37 a 39. 15 Ib. Folios 77 a 81 16 Carpeta Anexos. Expediente Digital OneDrive. 17 Ib. ANEXO 3 MemorialPruebasOct28 – Pág. 702. 18 Documento 014Memorialrequerimiento, folios 23 a 77. Expediente Digital OneDrive. 19 Documento 024Memorial2020-00279Enero11-2022 y 028MemorialRtaRto2020-00279Enero31-2022.

Expediente Digital OneDrive. 20 Documento 017_MemorialWeb_RESPUESTAREQUERIMIENTO. Expediente Digital SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 17 - En audiencias de pruebas del 7 de septiembre de 2021 y 8 de marzo de 2022, se practicaron los testimonios, a partir de los cuales se procuró acreditar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, basada en el cumplimiento de los elementos que conforman una relación laboral21. - De la declaración rendida por la demandante Lina Clemencia Carrión Quiñonez se estableció que prestaba sus servicios tanto en las instalaciones del SENA como fuera de ellas, según los grupos que le eran asignados.

Manifestó que laboraba en horarios de 6:00 a.m. a 12:00 m, 12:00 m a 6:00 p.m. y 6:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a viernes, además de algunos sábados ocasionales. Señaló que estos horarios eran impuestos por la entidad y que debía cumplir jornadas de ocho horas diarias, de conformidad con la programación establecida. Afirmó no haber laborado simultáneamente para otra entidad, que su trabajo siempre fue presencial y que no podía delegar sus funciones, dado que las actividades requerían conocimientos propios de una instructora.

Indicó que debía entregar periódicamente la relación de horas laboradas para el pago de sus honorarios y que todas las actividades desarrolladas se encontraban detalladas en los contratos suscritos. Señaló que la señora Nohora Emilse Marroquín actuaba como coordinadora o supervisora de sus contratos y era quien le exigía su cumplimiento.

Agregó que la contratación de instructores obedecía a la demanda de aprendices y, por ende, a la necesidad institucional de ampliar la oferta formativa. Manifestó haber recibido felicitaciones por su desempeño, por la ejecución de un programa especial y por su labor en la Cárcel La Picota, reconocimiento que —según indicó— fue consignado por la funcionaria Rosalba Pacheco.

Finalmente, mencionó que en el área de marroquinería trabajaban otras personas dedicadas igualmente a dictar clases. - De la declaración de la señora Jenny Marcela Betancour Zárate se estableció que fue compañera de trabajo de la demandante, a quien conoció desde 2006 y con quien coincidió nuevamente en 2010, indicando que la actora laboraba en el área de marroquinería y ella en confección. Señaló que ambas cumplían horarios similares, asistían a capacitaciones presenciales y participaban en reuniones académicas los martes, y que la demandante impartía clases de manera presencial.

Explicó que los contratos terminaban en diciembre y reiniciaban en enero, con interrupciones de 20 a 30 días coincidentes con las vacaciones del personal de planta, y que la mayoría de instructores eran contratistas. Declaró que la actora recibía felicitaciones por su labor, que debía registrar su asistencia en planillas manejadas por personal encargado, y que los horarios y cronogramas eran fijados por el jefe y los instructores líderes, siendo de obligatorio cumplimiento.

Agregó que la 21 Documentos 035AutoFijaContinuacionAudienciaPruebas2020-00279 y 037 AudienciaPruebas final(2020-00279). Expediente Digital OneDrive. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 18 demandante impartía clases, asistía a capacitaciones, no podía delegar funciones por falta de personal, debía adquirir algunos implementos personales, solicitar permisos con anticipación para ser reemplazada y reponer el tiempo, recibía pagos mensuales, portaba el carné institucional y estaba sujeta a instrucciones de sus superiores, teniendo como jefes, entre otros, a Nohora Marroquín y Aida Bohórquez.

Finalmente, indicó que los instructores debían cumplir 40 horas semanales, en jornadas que podían ser diurnas o nocturnas, y que las funciones y horarios obedecían a lo asignado para la ejecución de los contratos. - El señor Gildardo Marín Ayala declaró que conoció a la demandante como aprendiz del SENA entre 2007 y 2009 y luego como compañero de trabajo desde 2013 hasta 2018.

Señaló que, aunque no siempre coincidían, se encontraban una o dos veces por semana y se comunicaban para coordinar la distribución de grupos y lugares donde debían impartir formación. Indicó que laboraban en la sede del Centro y en otros puntos asignados por el SENA, debiendo firmar asistencia al iniciar la jornada en formatos entregados por la funcionaria María Isabel Avellaneda.

Explicó que los horarios y cronogramas eran fijados trimestralmente por la coordinadora académica Nohora Marroquí, que las herramientas de trabajo eran suministradas por la entidad y que la demandante manejaba grupos de 20 a 25 aprendices, ingresaba a SOFIA Plus para listarlos y desarrollaba las guías de aprendizaje. Afirmó que existían instructores de planta que cumplían las mismas funciones que la demandante y que, para ausentarse, ella debía solicitar permiso por correo.

Añadió que las capacitaciones eran obligatorias y estaban previstas en los contratos, que todos debían portar carné institucional y que la demandante debía acatar instrucciones, especialmente en materia de horarios, los cuales no podía modificar. Indicó que la planilla de control horario era elaborada por el funcionario Nelson Javier Garavito y que, adicionalmente, un aprendiz debía firmar la verificación de asistencia del instructor. - Finalmente, el testigo Jorge Gutiérrez Torres declaró que conoció a la demandante en 2006, cuando ambos trabajaban como instructores en el SENA.

Explicó que debían cumplir un horario e impartir clases a los aprendices, para lo cual era necesario presentarse ante la Coordinación para firmar la asistencia, solicitar las llaves del ambiente asignado, recibir al grupo y tomar la asistencia de los aprendices. Señaló que los instructores estaban obligados a cumplir estrictamente los horarios establecidos y que, aunque no le constaba que la demandante hubiera recibido llamados de atención, sí podía afirmar que el área de marroquinería era permanente en la institución, incluso impartida desde la década de 1960.

Indicó que los instructores portaban carné institucional y bata blanca con el logo del SENA. Manifestó que existían funcionarios de planta que cumplían funciones similares, como los señores Giovanni Cirtori y César Villamil, quienes también portaban carné y bata institucional. Describió que las franjas horarias NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 19 variaban —por ejemplo, entre 7:00 u 8:00 a.m., para cumplir bloques de 4 o 6 horas—, pero en general los instructores debían completar jornadas de ocho horas diarias, de lunes a viernes, según los programas diseñados por la entidad, los cuales determinaban la metodología y el horario a seguir.

Afirmó que la demandante no podía delegar sus funciones y que las herramientas de trabajo eran suministradas por el SENA. Finalmente, indicó que contaban con varios jefes, pero la de mayor jerarquía era Sonia Enciso. Conforme con lo expuesto, la Sala advierte que los testimonios recaudados permiten establecer que la demandante prestó efectivamente sus servicios a la entidad durante toda la vigencia de los contratos celebrados, desempeñándose como Instructora de Marroquinería. Los declarantes, igualmente vinculados al SENA, fueron coincidentes en señalar que compartieron con la actora los mismos espacios de trabajo, se encontraban sometidos a una idéntica línea de mando y desarrollaban sus labores bajo una misma dependencia jerárquica, lo que evidencia una integración funcional de la demandante a la organización institucional.

En atención a lo anterior, la Sala verificará cada uno de los elementos a efectos de establecer si se configuró o no una relación laboral, entre la demandante y la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá. Prestación personal del servicio: Con fundamento en el acervo probatorio, particularmente en las pruebas documentales obrantes en el expediente y en las declaraciones testimoniales recaudadas, la Sala encuentra demostrado que la demandante se desempeñó como Instructora, prestando funciones relacionadas a la enseñanza de marroquinería en las instalaciones y otros puntos dictaminados por el SENA.

Asimismo, se acreditó que las funciones asignadas exigían su ejecución personal, continua y presencial dentro de las instalaciones de la entidad, sin posibilidad de delegar tareas ni ausentarse del servicio sin autorización previa. Tales condiciones evidencian un vínculo de prestación de servicios caracterizado por una sujeción funcional y una dependencia operativa respecto de la entidad contratante, lo que permite inferir que la labor desarrollada tenía un carácter eminentemente personal y subordinado, propio de una relación de naturaleza laboral y no meramente contractual.

Remuneración: De los contratos y las certificaciones que reposan en el expediente, se acreditaron los honorarios pactados en contraprestación por los servicios prestados por la demandante en la entidad. Subordinación: El elemento de la subordinación para la configuración de la relación laboral encubierta o subyacente, requiere que la labor sea ejecutada de manera continua y sujeta a directrices, órdenes e instrucciones señaladas por las autoridades de la entidad demandada durante el desarrollo del contrato, es decir, que debe existir una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 20 Al respecto, en sentencia de 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado, sostuvo: “Como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales”22 Aunado a lo anterior, en relación con el elemento de la subordinación continuada, la sentencia de unificación citada en el acápite precedente reiteró que este constituye uno de los factores determinantes para distinguir una relación laboral de una mera prestación de servicios.

La subordinación implica la facultad del empleador de impartir órdenes al trabajador y exigir su cumplimiento, con el fin de dirigir su actividad laboral, lo que conlleva la posibilidad de imponer reglamentos, instrucciones y lineamientos de trabajo a los cuales debe ajustarse para el adecuado cumplimiento de la función asignada. Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que, para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta, debe demostrarse que el contratista ejecutó las mismas funciones que cualquier servidor público de la entidad contratante, y que dichas labores eran indispensables y propias del objeto misional de la misma.

En el presente caso, la Sala encuentra plenamente acreditado que las actividades desarrolladas por la demandante se ejecutaron bajo un claro esquema de subordinación, en la medida en que estaba obligada a: (i) prestar sus servicios de manera personal, presencial y continua, sin posibilidad de delegar sus funciones; (ii) cumplir estrictamente los horarios previamente fijados por la entidad, los cuales no podían ser modificados de forma unilateral;

(iii) registrar su asistencia mediante los mecanismos dispuestos por el SENA; (iv) asistir de manera obligatoria a capacitaciones, reuniones académicas y actividades institucionales; y (v) acatar las instrucciones, directrices y lineamientos impartidos por coordinadores académicos y demás superiores jerárquicos, quienes ejercían control permanente sobre la ejecución de sus labores, evaluaban su desempeño y exigían el cumplimiento de la programación académica establecida.

Con fundamento en el acervo probatorio, particularmente en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, la Sala concluye que las funciones desempeñadas por la demandante tenían un carácter permanente, continuo y esencial, y se encontraban directamente vinculadas con la misionalidad y el objeto institucional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

En efecto, la prestación del servicio público de formación exige de manera constante la labor de instructores, quienes constituyen un componente estructural e indispensable para el cumplimiento de los fines asignados a la entidad. En tal sentido, se acredita que la actora no desarrollaba actividades ocasionales, accesorias o transitorias, sino que cumplía funciones propias y habituales de la planta de personal, equiparables 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Consejero ponente: Willian Hernanadez Gómez. Sentencia de 27 de enero de 2022. Expediente N° 08001233100020140066601. Demandante: Luis Carlos Herrera NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 21 a las realizadas por instructores de carrera, lo que refuerza la existencia de una relación material de naturaleza laboral.

Este elemento se encuentra plenamente acreditado con los testimonios rendidos por los señores Jenny Marcela Betancour Zárate, Gildardo Marín Ayala y Jorge Gutiérrez Torres, quienes de manera uniforme, precisa y concordante señalaron que la demandante prestaba sus servicios de forma personal y presencial, bajo el cumplimiento de horarios previamente fijados por la entidad, generalmente de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, los cuales se encontraban sujetos a control, supervisión y verificación por parte del SENA mediante registros de asistencia y planillas de control.

Asimismo, los declarantes coincidieron en afirmar que la actora debía acatar las instrucciones impartidas por los coordinadores académicos y demás superiores jerárquicos, cumplir la programación académica establecida, asistir obligatoriamente a capacitaciones y reuniones institucionales, solicitar permisos para ausentarse y reponer el tiempo no laborado, sin que le fuera posible modificar unilateralmente los cronogramas ni delegar la ejecución de sus funciones.

De igual manera, se evidenció que su actividad se desarrollaba dentro de las instalaciones de la entidad o en los lugares definidos por esta, utilizando herramientas y recursos suministrados por el SENA, y en condiciones equivalentes a las de los instructores de planta. Las funciones desempeñadas por la demandante resultaron indispensables para la adecuada prestación del servicio público de educación, ejecutadas de manera personal, continua y bajo permanente supervisión, dentro de las instalaciones de la entidad demandada o en los lugares por ella determinados, y en estricto cumplimiento de una jornada previamente fijada, circunstancias que excluyen cualquier margen real de autonomía o independencia en la ejecución de la labor.

En ese contexto, la identidad funcional entre las labores desarrolladas por la demandante y aquellas asignadas al personal de planta desvirtúa la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios celebrados, al evidenciar que no se trataba de actividades ocasionales, accidentales o autónomas. Por el contrario, se configuró una verdadera relación laboral de carácter subordinado, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme a la interpretación reiterada y pacífica de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

La concurrencia acreditada de los elementos esenciales del contrato de trabajo — esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración— impone la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, los vínculos contractuales celebrados no pueden ser entendidos como simples acuerdos de naturaleza civil o comercial, sino como relaciones laborales materialmente existentes, encubiertas bajo la figura de contratos de prestación de servicios.

Esta interpretación, desarrollada por la jurisprudencia bajo la doctrina del contrato NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 22 realidad, tiene como finalidad impedir el uso indebido de formas contractuales para eludir el reconocimiento de derechos laborales y garantizar su efectividad.

Finalmente, la Sala resalta que el Estado no puede beneficiarse de su propia conducta irregular, consistente en ocultar relaciones laborales reales bajo esquemas contractuales aparentes. En aplicación del principio de primacía de la realidad, resulta procedente reconocer y restablecer los derechos derivados de la prestación personal, continua y subordinada del servicio, en armonía con los mandatos constitucionales de protección al trabajo y a la dignidad del trabajador.

Una vez acreditada la existencia de la relación laboral encubierta o subyacente, la Sala procede a examinar: i) si operó el fenómeno de la prescripción; (ii) establecer un cargo de planta con funciones similares; y, (iii) determinar el lapso de reconocimiento del vínculo laboral, y el consecuente pago de acreencias laborales y de seguridad social teniendo en cuenta el tiempo laborado y sus interrupciones.

Dicho esto, en relación con la prescripción, cabe señalar que el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 del 26 de noviembre de 1968, que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 102 establece: Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

(Negrilla fuera del texto original). La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, precisó23: En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendrían derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral.

(…) Por tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “(…) la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-000- 2013-00260-01 (0088-2015).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 23 sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Por consiguiente, el término para contabilizar la prescripción trienal empieza a correr a partir del día siguiente a la terminación del plazo fijado en el contrato de prestación de servicios, so pena de que opere dicho fenómeno. Ahora bien, esta Corporación, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, precisó que, para efectos del reconocimiento de una relación laboral derivada de contratos de prestación de servicios, únicamente deben tenerse en cuenta los períodos efectivamente acreditados mediante dichos contratos, aplicando como regla general el criterio de treinta (30) días hábiles para determinar la existencia o no de solución de continuidad entre uno y otro vínculo contractual.

No obstante, también advirtió que, cuando ese término sea superado, el juez puede flexibilizar su aplicación, siempre que se acrediten circunstancias especiales que así lo justifiquen en el proceso. En el caso bajo examen, del análisis integral del acervo probatorio se estableció que la actora prestó servicios a la entidad demandada entre el 29 de septiembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2018.

Asimismo, se evidenció una interrupción contractual superior a treinta (30) días hábiles (137 días hábiles), particularmente entre la finalización del contrato No. 12 de 2007, ocurrido el 12 de julio de 2007, y el inicio del contrato No. 171 de 2008, el 8 de febrero de 2008, lapso que excede ampliamente el término fijado por la jurisprudencia unificada para descartar la solución de continuidad.

En consecuencia, la Sala concluye que respecto de dicho interregno se configuró solución de continuidad, razón por la cual las acreencias laborales causadas con anterioridad al 12 de julio de 2007 se encuentran prescritas, toda vez que la actora contaba hasta el 12 de julio de 2010 para reclamarlas, sin que obre prueba de la interrupción del término prescriptivo.

Por ende, no resulta procedente el reconocimiento de derechos prestacionales correspondientes a los períodos en los que se configuró solución de continuidad, al haber operado la prescripción extintiva. Con todo, tales efectos no se extienden a los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, por cuanto se trata de un derecho de carácter periódico, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 24 irrenunciable e imprescriptible, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

Por otra parte, entre la ejecución de los contratos Nos. 171 de 2008 y 437 de 2018 se presentaron diversas interrupciones contractuales; sin embargo, conforme a lo expuesto en los apartados precedentes y a lo precisado por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación, tales lapsos no configuran solución de continuidad, en tanto no superan el umbral jurisprudencial ni desvirtúan la permanencia y continuidad material de la relación. En consecuencia, se mantiene la existencia del vínculo laboral durante dicho período.

En cuanto a la última etapa de vinculación, se advierte que el contrato No. 437 de 2018 finalizó el 15 de diciembre de 2018, de manera que el término para presentar la reclamación administrativa vencía el 15 de diciembre de 2021. En el presente caso, dicha reclamación fue radicada el 13 de febrero de 2020, esto es, dentro del término legal, circunstancia que interrumpió la prescripción y preservó la vigencia de los derechos reclamados.

Por consiguiente, no operó la prescripción extintiva respecto de las acreencias derivadas de este período. Por otra parte, se precisa que, el lapso comprendido entre el 29 de septiembre de 2006 y el 12 de julio de 2007 deberá ser reconocido exclusivamente para efectos pensionales, sin perjuicio de las interrupciones contractuales debidamente acreditadas.

En contraste, el período comprendido entre el 8 de febrero de 2008 y el 15 de diciembre de 2018 deberá ser tenido en cuenta para todos los efectos del restablecimiento del derecho que se ordena, igualmente con exclusión de aquellos interregnos en los que se demuestre, de manera cierta y probada, la existencia de interrupciones contractuales relevantes.

Finalmente, la Sala considera necesario examinar: (i) analizar la existencia del cargo de planta equivalente a los quehaceres efectivamente desempeñados por la demandante, y (ii) si debe ordenarse el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema pensional, con base en los honorarios percibidos o, en su defecto, en el salario correspondiente al cargo equivalente de planta.

Para efectos de determinar un cargo equivalente, se observa que en los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se exigía como requisito obligatorio acreditar un título académico específico. En dichos contratos se estableció que el perfil requerido debía corresponder a alguno de los siguientes quehaceres: Técnico en Elaboración Artesanal de Artículos de Cuero, Tecnólogo en Diseño de Calzado y Marroquinería, Tecnólogo en Producción de Calzado y Marroquinería, o Técnico en Producción de Marroquinería. En el marco de estos contratos, se dispuso además lo siguiente: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 25 Por otra parte, dentro del expediente obra copia de la Resolución No. 1302 del 8 de julio de 2015 – Manual Específico de Funciones, en la cual se identifica un cargo equivalente respecto del cual, la parte demandante sostiene que dicha plaza contempla funciones que guardan correspondencia con las labores que desarrolló, a saber: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 26 Se procedió a verificar los requisitos de formación académica exigidos para ocupar el empleo, los cuales consisten en acreditar título profesional en una disciplina perteneciente al núcleo básico de conocimiento en Ingeniería Industrial y afines, o Diseño. Como alternativa, también se admite la acreditación de título de tecnólogo, técnico profesional o técnico en disciplinas del mismo núcleo básico de conocimiento: Ingeniería Industrial y afines, o Diseño. Asimismo, se estableció que debía cumplirse con el requisito de poseer conocimientos en los siguientes ejes: Dicho lo anterior, se encuentra que, para celebrar los contratos, la demandante debía acreditar formación Profesional o Técnica/Tecnóloga en Diseño, Ingeniería Industrial o áreas afines.

No obstante, dentro del expediente no obra copia del diploma ni acta de grado que permita demostrar que la señora Carrión Quiñonez contara con alguno de los títulos exigidos en el Manual Específico de Funciones. Ahora bien, si bien en el expediente no obra copia del documento que acredite formalmente la formación académica de la demandante, lo cierto es que se trata de un aspecto que no fue refutado por la pasiva, es más, ni siquiera se pronunció al respecto pero, en todo caso, del análisis integral del acervo probatorio se concluye que la señora Lina Clemencia Carrión Quiñonez necesariamente debía cumplir con los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones contratadas, no solo por la naturaleza de los quehaceres que debía desempeñar en la ejecución del objeto contractual que consistía en impartir formación académica, sino que de los contratos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 27 se desprende que la acreditación de tal requisito constituía un requisito habilitante indispensable para su celebración, de modo que su verificación se encontraba a cargo de la entidad contratante, tal como se hizo constar en los antecedentes de cada contrato, al afirmar que la demandante cumplía con la capacidad, experiencia e idoneidad.

Lo anterior implica que, de no haberse satisfecho dicho presupuesto, no se hubiesen celebrado los contratos pues de ser así, el SENA habría incurrido en una irregularidad contraria a las normas que regulan la contratación estatal, en particular a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 1082 de 2015, en lo relativo a la verificación de los requisitos mínimos exigidos para este tipo de vinculación. Adicionalmente, se encuentra plenamente acreditado que la demandante se desempeñó como instructora en el área de marroquinería y cuero, circunstancia demostrada tanto a través de los testimonios rendidos por las señoras y señores Jenny Marcela Betancour Zárate, Gildardo Marín Ayala y Jorge Gutiérrez Torres — quienes, en su condición de instructores del SENA, dieron fe de que la señora Carrión Quiñonez impartía formación en dicha área—, como mediante los documentos aportados por la propia entidad demandada.

De estos medios de prueba se evidencia, de manera clara, coherente y objetiva, que la actora cumplía con un horario previamente establecido, desarrollaba sus actividades de manera permanente en el área de marroquinería y ejercía funciones propias de la labor de instrucción en esa especialidad24. Lo anterior se ve reforzado por los informes de gestión y de cumplimiento contractual avalados por la señora Nohora Emilce Marroquín, quien, en su calidad de supervisora del contrato, certificó que la demandante ejecutó de manera satisfactoria las obligaciones contractuales asignadas en el Centro de Manufactura en Textil y Cuero25.

Asimismo, del ejercicio comparativo entre las funciones desempeñadas por la señora Carrión Quiñonez y aquellas asignadas al cargo de Instructor de Marroquinería del SENA se advierte una correspondencia sustancial, en tanto ambas comprenden actividades tales como la enseñanza a los aprendices, la planeación y organización de los contenidos formativos, la definición de metodologías pedagógicas, el seguimiento al proceso de aprendizaje, la evaluación del desempeño académico y el acompañamiento permanente a los estudiantes.

En consecuencia, el conjunto probatorio permite concluir que la demandante no solo desarrolló actividades de naturaleza técnica y pedagógica en el área de marroquinería y cuero, sino que además ejerció funciones iguales o sustancialmente similares a las correspondientes al cargo de instructor existente en la planta de personal de la entidad, lo cual acredita una equivalencia funcional suficientemente demostrada a partir de las pruebas obrantes en el expediente. 24 Documento 028MemorialRtaRto2020-00279Enero31-2022.

Expediente Digital OneDrive. 25 Carpeta Anexos – AnexosMemorial2020-00279Feb11-2022 – Contratos Lina Carrion. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 28 Por lo anterior, esta Sala advierte que, tanto en los contratos de prestación de servicios suscritos como en las funciones previstas en el Manual Específico de Funciones de la entidad, se evidencia una clara similitud entre los requisitos de formación académica, las funciones asignadas y la materia a impartir.

De las pruebas documentales obrantes en el expediente, se encuentra acreditada la existencia del cargo de Instructor, Código 3010 – Grado 01-20, cuyas funciones resultan equivalentes a las desarrolladas por la demandante en su calidad de instructora de marroquinería durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios. En consecuencia, se concluye que las actividades desempeñadas por la contratista guardan plena correspondencia con las funciones propias de un servidor de planta que ocupa el empleo de Instructor, Código 3010 – Grado 01-20.

Esta equivalencia permite establecer que, aunque la demandante fue vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios, en la práctica cumplió funciones sustancialmente idénticas a las de dicho cargo, circunstancia que se encuentra demostrada con el acervo probatorio allegado al proceso. Respecto del reconocimiento, liquidación de las prestaciones sociales, acreencias laborales y cotizaciones al sistema de pensiones, esta Sala acoge la postura de ordenar su liquidación con base en el salario de un empleado de planta que desempeñe funciones equivalentes, conforme al principio de “a trabajo igual, salario igual” y a lo sostenido recientemente por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado26.

Dicho esto, esta Sala considera que, ante la falta de prueba suficiente para establecer con certeza si el salario de planta era superior o inferior a los honorarios, se debe seguir el criterio señalado por la citada subsección27 y, en consecuencia, ordenar la liquidación con base en los honorarios pactados en los contratos. En lo que concierne al auxilio de cesantías, es preciso señalar que esta prestación no tiene carácter imprescriptible, sino que se encuentra sujeta al término general de prescripción de 3 años, el cual se cuenta a partir de la terminación del vínculo laboral o desde el momento en que la obligación se hace exigible, según el caso.

En tal 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 3 de mayo de 2024, radicado 76001-23-31-000-2012-00253-01 (4092-2022), CP. Juan Enrique Bedoya Escobar; sentencia 26 de junio de 2023, radicado 18001-23-400-004-2017-00277-02 (4875-2023), CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera; sentencia 10 de julio de 2024, radicado 13001-23-33-000-2017-01100-01 (7048-2023), CP.

Jorge Edison Portocarrero Banguera; 1 de agosto de 2024, radicado 44001-23-40-000-2019-00153-01 (0823-2023), CP. Juan Enrique Bedoya Escobar, entre otras. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B", sentencia del 14 de septiembre de 2023, radicado: 23000-23-42-000-2016-01448-01 (1620-2019), CP.

César Palomino Cortés; sentencia del 14 de marzo de 2024, radicado 25000-23-42-000-2019-01565-01 (1306-2023), CP. Jorge Edison Portocarrero Banguera; sentencia del 25 de julio de 2024, radicado 05001-23-33-000-2020-03188-01 (2737-2023), CP. Juan Enrique Bedoya Escobar. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 29 sentido, no resulta jurídicamente admisible que el juez de primera instancia haya declarado su imprescriptibilidad, pues dicha conclusión carece de sustento normativo.

En efecto, tanto el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establecen de manera expresa que las acciones derivadas de las prestaciones sociales, entre ellas el auxilio de cesantías, prescriben en el término de 3 años. Esta regla ha sido reiterada por la jurisprudencia de las altas cortes, que ha precisado que la imprescriptibilidad únicamente predica respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, mas no frente a las prestaciones sociales de naturaleza económica como las cesantías.

Por consiguiente, la Sala concluye que el auxilio de cesantías se encuentra sometido al fenómeno de la prescripción, razón por la cual su reconocimiento y pago sólo resulta procedente respecto de aquellos períodos no cobijados por el término prescriptivo, de conformidad con las fechas de exigibilidad y las actuaciones interruptivas debidamente acreditadas en el proceso.

Para culminar, en lo relativo a los aportes realizados al sistema de salud en cuantía superior a la que legalmente le correspondía asumir a la demandante, se precisa que estos, al tratarse de contribuciones de naturaleza parafiscal, no son susceptibles de reembolso al contratista, según lo ha reiterado el Consejo de Estado. Por tanto, no habrá lugar a ordenar su devolución. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en el sentido de precisar que la prescripción de los factores salariales únicamente resulta aplicable al lapso anterior al 12 de julio de 2007.

En tal medida, dicho período deberá ser reconocido exclusivamente para efectos pensionales, en atención al carácter imprescriptible de los aportes al subsistema de seguridad social en pensiones, sin que de ello se derive el reconocimiento de acreencias laborales de naturaleza prestacional o salarial. Así mismo, se MODIFICA el artículo tercero de la sentencia impugnada, en cuanto declaró la imprescriptibilidad del auxilio de cesantías, para precisar que dicha prestación se encuentra sujeta al término general de prescripción de 3 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se dispondrá la determinación del cargo equivalente en la planta de personal, para efectos del reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral materialmente existente, y se establecerá que la liquidación de las acreencias laborales deberá efectuarse con base en los honorarios efectivamente pactados y percibidos, como parámetro de referencia salarial.

Para estos efectos, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales procederá únicamente respecto del período no afectado por la prescripción, esto es, el comprendido a partir del 8 de febrero de 2008 y hasta el 15 de diciembre de 2018, con exclusión de los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 30 interregnos en los que se demuestre la existencia de interrupciones contractuales debidamente probadas.

Por las consideraciones expuestas, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida en primera instancia, en cuanto declaró acreditada la existencia de una relación laboral encubierta entre la demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y ajustará su alcance temporal al período aquí determinado, con las exclusiones y precisiones señaladas en la presente providencia. CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA, señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condene en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demandada se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

En ese orden, al no estar acreditado que la demanda carecía de fundamento legal, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia MODIFICAR los numerales segundo, tercero y cuarto, los cuales quedarán así: “(…)

SEGUNDO. - DECLARAR que entre la señora LINA CLEMENCIA CARRIÓN QUIÑONEZ, identificada con cédula de ciudadanía 52.557.082, y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, existió una relación laboral subordinada, durante el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2018 salvo interrupciones, confirme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído TERCERO. - DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, derivados de la relación de trabajo declarada, y DECLARAR la prescripción de los demás factores salariales y prestacionales, que se hayan causado o hubieren sido exigibles con anterioridad al 12 de julio de 2007.

Acorde con lo expuesto.

CUARTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, lo siguiente: A. Que reconozca, liquide y pague a la parte demandante, de sus propios recursos, el auxilio de cesantías, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, devengadas por un Instructor, Código 3010 – Grado 0120, o equivalente en la planta de personal de dicha entidad, por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-025-2020-00279-01 31 el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2008 y el 15 de diciembre de 2018, para lo cual tomará en cuenta que el ingreso sobre el cual se debe calcular tal prestación serán los honorarios pactados en los distintos contratos celebrados, según corresponda en el tiempo, con excepción de la contabilización en los tiempos de interrupción expuestos en la parte motiva.

B. Ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a tomar el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2018, como Instructor, Código 3010 – Grado 0120, salvo interrupciones, el ingreso base de cotización IBC de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que se realizaron al mencionado sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no se hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía a la demandante como trabajadora, conforme lo expuesto.

C. Declarar que el tiempo laborado por la demandante como Instructor, Código 3010 – Grado 0120, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA desde el 29 de septiembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2018, se debe computar para efectos pensionales, salvo las interrupciones”

SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuestos.

TERCERO. – Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO. – Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previo registro en el Sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en la Sala según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO Magistrado Firmado electrónicamente con salvamento de voto Firmado electrónicamente NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ Magistrado Magistrado NOTA:  Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

AJR