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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-018-2022-00485-01

Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chavez

Fecha: 2026-02-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA —SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A— Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-018-2022-00485-01 Demandante: Isabel Guerrero Muñoz Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – odontóloga Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA: 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Isabel Guerrero Muñoz formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes, 1.1.

PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1 2. “1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 20222100150521, calendado el 01 de septiembre de 2022, emitido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DE SUR OCCIDENTE E.S.E, mediante el cual se niega la solicitud de acreencias presentadas en memorial, de agotamiento de Vía Gubernativa de fecha 03 de agosto de 2022, concerniente al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones por servicios prestados, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento y pago de los perjuicios y costas en el proceso, de la 1 001_ED_01DEMANDAANEXOS.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 2 vinculación laboral de la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ, desde el 02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022. 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración se restablezca a la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ en su derecho, mediante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DE SUR OCCIDENTE E.S.E., desde el 02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022. 3.

Como restablecimiento del derecho se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DE SUR OCCIDENTE E.S.E y mi representada, existió un vínculo laboral desde el desde el 02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022. 4. Como restablecimiento del derecho se declare que durante el tiempo que duró la relación laboral entre mi representada y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DE SUR OCCIDENTE E.S.E, esa entidad no le canceló sus acreencias por derechos laborales. 5.

Como restablecimiento del derecho se declare que el último salario devengado por la demandante como empleada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DE SUR OCCIDENTE E.S.E, fue la suma de $2.867.748. 6. Como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago del salario que realmente tenía derecho, conforme el cargo y funciones que en la realidad desempeñaba en igualdad de condiciones que tenía para la época como odontóloga. 7.

Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de todas las prestaciones debidas y causadas durante todo el tiempo laborado. 8. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora del auxilio de cesantías causado durante todo el tiempo laborado. 9.

Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago a la parte actora, de los intereses a las cesantías causados durante todo el tiempo laborado. 10. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago a la parte actora, de las primas de servicio causadas durante todo el tiempo laborado. 11.

Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las primas de vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado. 12. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las vacaciones causadas durante todo el tiempo laborado. 13.

Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las primas de navidad causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 3 14. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de las bonificaciones por servicios prestados causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral. 15.

Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral en la cuantía que debía pagar como empleadora. 16. Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago a la parte actora los aportes al sistema de seguridad social en salud durante toda la relación laboral en la cuantía que debía pagar como empleadora. 17.

Condenar a la entidad demandada a reembolsar a la parte actora los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados por encima de lo legal, al tratarse en la realidad de un empleado del estado y no de un contratista. 18. Que la condena respectiva sea actualizada conforme lo prevé el Inciso 4º del Artículo187 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A), aplicando los ajustes de valores desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en que se realice el pago total de las condenas. 19.

Como restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a pagar a mi Representado, los intereses moratorios generados por falta de pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas durante toda la relación laboral. 20. Que el acta que ponga fin al proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 21.

Condenar a la demandada al pago de cualquier otro derecho legal o extralegal con base a los hechos probados dentro del proceso en que pueda ser condenada ultra y extrapetita. 22. Condenar a la demandada al pago de los perjuicios y costas del proceso, conforme lo dispuesto en el Art. 188 de la ley 1437 de 2011(C.P.A.C.A).” 2.1. Como HECHOS relevantes alegó que: 3.

Laboró de forma ininterrumpida y presencial en la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente E.S.E., desde el 2 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022, mediante contratos de prestación de servicios. 4. Prestó sus servicios de manera personal como odontóloga en el horario asignado y de manera subordinada, atendiendo las órdenes de sus jefes y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada. 5.

Debía afiliarse como independiente al sistema de seguridad en salud, pensiones y ARL debiendo sufragar la totalidad de las cotizaciones al sistema, como condición para recibir el pago de los honorarios de manera periódica. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 4 6. Las funciones asignadas eran idénticas a un cargo de planta de personal de la Subred, con una remuneración mayor que los honorarios que percibió la actora por los servicios prestados. 7.

El 3 de agosto de 2022, presentó reclamación en la entidad demandada con el objeto de que le fuesen reconocidas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, no obstante, mediante oficio radicado 20222100150521 de 1º de septiembre de 2022, notificado el 2 siguiente, las pretensiones elevadas fueron negadas. 1.

3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA 8. Normas violadas: 9. Constitución Política: el preámbulo y los artículos 13, 25, 53 y 58. 10. De rango legal: Artículos 25, 27 y 48 de la Ley 734 de 2002; artículo 32 numeral 3 Ley 80 de 1993; artículo 17 Ley 790 de 2002; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1750 de 2003; Decreto 4171 de 2009; la Ley 909 de 2004 y el Código de Procedimiento y de lo Contencioso administrativo. 11.

Concepto de violación alegó que: 12. El acto administrativo demandado adolece de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse, en especial las normas que protegen los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores además del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que la actora fue contratada mediante prestación de servicios, pero en realidad se le trató como una empleada pública, cumpliendo las mismas funciones, horarios y recibiendo órdenes de los superiores, lo cual desconoció el derecho del trabajo porque entre las partes lo que existió fue una relación de naturaleza laboral. 13.

Alegó que se incurrió en desviación de poder porque la finalidad del acto demandado fue evitar el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponden a la demandante y se expidió con falsa motivación por ocultar la existencia de una relación laboral para vulnerar los derechos fundamentales de la entonces contratista.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 14. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, contestó para indicar que: 2 15. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda para lo cual afirmó que carecen de fundamentos fácticos y probatorios que las respalden. Afirmó que la demandante fue contratada mediante contratos de prestación de servicios 2 010_ED_10CONTESTACIONDEMAND.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 5 por el Hospital de Fontibón, hoy la Subred demandada.

Nunca existió una relación laboral con la hoy actora, dado que el vínculo fue bajo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la Ley 100 de 1993, razón por la cual el pago de los honorarios se pactó y las actividades contratadas obedecieron a las necesidades del servicio de salud y los conocimientos especializados de la actora. 16. Precisó que, no existió la subordinación y la dependencia durante el tiempo que la demandante fue contratada en la entidad, en especial, porque la jurisprudencia era pacífica en señalar que acordar horario entre las partes de un contrato estatal no presuponía la existencia de relación laboral.

Negó que se le impusieran condiciones para prestar los servicios profesionales, porque lo que existió fue una relación de coordinación para el cumplimiento de las actividades contratadas. 17. Sostuvo que el acto demandado gozaba de presunción de legalidad por haber sido expedido por el funcionario competente y se ajustó a la realidad de los hechos derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. 18.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones la inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, la falta de causa e inexistencia de la obligación, la inexistencia de subordinación, no existía causal para declarar ineficaz o inválido el contrato suscrito entre las partes, la carencia de requisitos para configurar un contrato realidad, el cobro de lo no debido, no configurarse la subordinación, la legalidad del acto administrativo acusado y la prescripción trienal de los derechos.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 19. El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024,3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del oficio No. 20222100150521 del 01 de septiembre de 2022, que negó a la actora el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que se derivaron de la existencia de la relación laboral.

TERCERO. DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.737.376 de Bogotá D.C y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. desde el 02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., 3 041SENTENCIADEPR_SENTENCIA_202200485NYRSentenci.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 6 RECONOCER Y PAGAR a la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ, el valor de las prestaciones sociales tales como primas, bonificaciones, cesantías e intereses a las cesantías, y la compensación por vacaciones no disfrutadas de acuerdo al régimen aplicable al personal de planta de la entidad, por el período comprendido entre el 02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados.

Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: 𝑅=𝑅.𝐻. ∗Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo reconocido en la presente sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.

QUINTO. ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.: a. Tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios (02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022), mes a mes, con excepción del periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2012 y el 16 de mayo de 2013 y desde el 31 de octubre de 2017 al 01 de febrero 2018 y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. b. ACTUALIZAR tales sumas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: 𝑅=𝑅.𝐻. ∗Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a los conceptos de pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 7 OCTAVO. A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerán intereses, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO. Por Secretaría dese cumplimiento a lo establecido en el inciso último del artículo 192 ibidem.

DÉCIMO. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

DÉCIMO PRIMERO. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, dejando las anotaciones en el sistema.” 20. De manera previa a descender al asunto de fondo, negó la petición de la entidad demandada para aplicar por analogía lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1695 de 2013, con el fin de evitar alteraciones en la sostenibilidad fiscal de la E.S.E., bajo el criterio de que la norma citada sólo rige a las entidades territoriales como los municipios y departamentos. 21.

En el caso particular encontró en las pruebas allegadas daban cuenta que la actora fue contratada para prestar sus servicios de manera personal en el Hospital de Fontibón, hoy la Subred demandada como odontóloga, sin la posibilidad de ceder los contratos. La relación contractual inició el 2 de noviembre de 2010 y terminó el 30 de enero de 2022, con dos interrupciones superiores a treinta días hábiles, así: i. De 96 días entre la finalización del contrato 802 de 2012 y el inicio del 1494 de 2013.; ii. de 62 días desde que terminó el contrato SO-2393 de 2017 e inició el No. 2114 de 2018. 22.

Durante la vigencia de los contratos la actora recibió una remuneración por los servicios prestados. Respecto de los elementos constitutivos de la subordinación estableció que la demandante prestó los servicios en el Hospital de Fontibón de lunes a viernes en el horario que le fue asignado desde las seis de la mañana hasta las cuatro de la tarde o, sábados cuando no cumplía las 186 horas mensuales. 23.

Acorde a los testimonios recaudados concluyó que la líder de odontología de la entidad ejerció la dirección y control efectivo de las actividades que ejecutó la demandante. De igual manera que, cumplió funciones similares a las desarrollas por los odontólogos de planta de la E.S.E., aún con horas adicionales y acatando las guías de manejo de atención a los pacientes de la Subred. 24.

Por lo anterior, concluyó que la actora no gozó de autonomía e independencia para desarrollar las obligaciones contractuales, por lo que procedió a dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre formalidades y declaró la nulidad del acto demandado, así como reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo señalado. 25.

Como restablecimiento del derecho ordenó el pago de las prestaciones sociales legales de un empleado del cargo equivalente al desempeñado por el contratista denominado auxiliar del área de salud código 412, grado 17 y efectuar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 8 las cotizaciones para pensión al respectivo fondo en que estuviese afiliado la demandante por el porcentaje correspondiente al empleador, con fundamento en el ingreso base de cotización de los honorarios pactados en cada contrato, salvo entre el 24 de diciembre de 2012 y 16 de mayo de 2013; como desde 31 de octubre de 2017 al 1º de febrero de 2018.

Negó las demás pretensiones. 26. Consideró que las interrupciones de 96 y 62 días entre los contratos de prestación de servicios no ocasionaron la ruptura del vínculo laboral dado que la Entidad mantuvo la contratación con la demandante durante once años para la prestación de servicios como odontóloga, por lo que entendió que los retrasos en la contratación se dieron por causas ajenas a la voluntad de las partes y las necesidades del servicio.

En ese sentido, no encontró lapsos afectados por el fenómeno de la prescripción.

4. RECURSO DE APELACIÓN. 4 27. La parte demandada argumentó que el A quo en la decisión recurrida echó de menos la presunción de legalidad de los actos administrativos, además de que valoró de manera parcial las pruebas para favorecer a la demandante, sin considerar la ausencia de elementos que acreditasen alguna clase de órdenes o sanciones disciplinarias que pudo ejercer la entidad. 28.

Los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes fueron legales y válidos bajo las Leyes 80 de 1993 y 100 de 1993, dado que, se celebraron para cubrir las necesidades específicas de la Subred por la insuficiencia de personal de planta para atender la demanda en salud. Alegó que la demandante conoció y ejecutó los negocios con plena autonomía para lo cual se acordó cumplir las actividades contratadas en la programación de turnos conforme las necesidades del servicio en las instalaciones del hospital, empero, tales circunstancias no debían considerarse indicios de una relación laboral como lo indicaba la jurisprudencia del Consejo de Estado. 29.

Alegó que las manifestaciones del interrogatorio y las declaraciones no hallaron respaldo en la prueba documental; por el contrario, los relatos parecían un repertorio libre de la espontaneidad requerida para ser creíbles. En efecto, no se acreditó que la actora recibió llamados de atención, o que tuviese que solicitar permisos para ausentarse como tampoco que el horario hubiese sido impuesto.

La parte omitió demostrar que las actividades que adelantó fue en igualdad de condiciones que el personal de planta de la entidad. 30. En la primera instancia se incurrió en una confusión entre los conceptos de subordinación que emerge de un vínculo laboral y, la coordinación propia de una relación contractual, máxime porque en el caso particular la parte actora conoció de ante mano las actividades por las que se le contrató por sus conocimientos en la atención de pacientes en el servicio de salud. 4 042_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 9 31.

En esos términos, peticionó al Tribunal revocar la sentencia de instancia y negar a las pretensiones de la demanda.

5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 32. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 29 de abril de 2025, se admitió la apelación de la parte demandada. 5 33. Dentro de la oportunidad las partes y delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA 34. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER 35. La Sala determinará si le asistió razón al A quo para reconocer una relación laboral entre Isabel Guerrero Muñoz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. desde el 2 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a título de restablecimiento al pago de las prestaciones sociales de orden legal que percibe el empleado que ocupa el cargo de auxiliar del área de salud código 412, grado 17, teniendo como asignación básica los honorarios pactados: o, si por el contrario, como lo dice la parte demandada en su recurso no se presentó la subordinación durante la vinculación contractual. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 36. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos.

Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud 5 003Autoadmitiendo_20220048501admiteape.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 10 o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.6 37.

En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.7 38.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo.

Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticamente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumplimiento de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspondiente posesión.8 39.

En cuanto a las medidas de restablecimiento del derecho y la prescripción, la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 estableció reglas jurisprudenciales precisas. Señaló que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones derivadas de ella deberá reclamarlas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual.

Sin embargo, la prescripción no aplica para los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible, conforme a los principios constitucionales de igualdad, irrenunciabilidad de los beneficios laborales mínimos, progresividad y no regresividad. Adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe pronunciarse, aun de oficio, sobre los aportes al sistema de pensiones una vez se declare la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique decisión extra petita.9 40.

Posteriormente, la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su posición respecto de tres aspectos relevantes: (i) la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, (ii) la solución de continuidad entre contratos sucesivos y (iii) la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud.

En relación con la temporalidad, 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 11 reiteró que, según el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, dichos contratos deben celebrarse únicamente cuando las actividades no puedan ser ejecutadas por personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. Por tanto, la contratación bajo esta modalidad debe tener carácter temporal y no puede prolongarse indefinidamente.10 41.

En relación con la solución de continuidad, el Consejo de Estado determinó que no se configura ruptura del vínculo cuando entre contratos de prestación de servicios existen interrupciones inferiores a treinta (30) días hábiles. No obstante, precisó que este término no constituye una “camisa de fuerza”, pues el juez podrá valorar, según las pruebas del caso, si hubo o no continuidad en la relación. Además, se indicó que la declaratoria de no solución de continuidad impide la prescripción de los derechos derivados de los vínculos contractuales; en caso contrario, el juez deberá determinar si ésta opera sobre alguno de los contratos.

Finalmente, el Alto Tribunal estableció que no procede la devolución de los mayores aportes efectuados por el contratista al sistema de salud, por cuanto estas contribuciones son de naturaleza parafiscal y su finalidad es garantizar la sostenibilidad y prestación del servicio público de salud.11

4. ASUNTO DE FONDO. 4.1. Hechos probados relevantes. 42. De las copias de los contratos de prestación de servicios profesionales ejecutados por Isabel Guerrero Muñoz con la entidad demandada entre el 2 de noviembre de 2010 y 31 de enero 2022, con la Subred Integrada de Servicios Sur Occidente, los documentos precontractuales y contractuales, la certificación de la entidad, obrantes en el expediente, se demostró lo siguiente:12 Número del contrato Objeto Ejecución del contrato Fecha inicial de ejecución Fecha final de ejecución 1498 de 2010 Prestar servicios profesionales de odontología (endodoncia) en la Upa 49 y centro día o dónde se requieren sus servicios según los requerimientos del supervisor. 2 de noviembre de 2010 31 de enero de 2011 532 de 2011 Prestar servicios profesionales de odontología en la UPA 49 o donde se requieran sus servicios según los requerimientos del supervisor del contrato. 1 de febrero de 2011 31 de enero de 2012 802 de 2012 Prestar servicios de odontología general en el 1 de febrero de 2012 24 de diciembre de 2012 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 9 de septiembre de 2021. 11 Ibídem 12. 011_ED_11EXPEDIENTECONTRACT.pdf; folios 41 a 135 del archivo; 001_ED_01DEMANDAANEXOS.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 12 proceso de atención intramural - Hospital Fontibón E.S.E. Interrupción de 94 días hábiles entre el 25 de diciembre de 2012 y 15 de mayo de 2013. 1494 de 2013 Prestar servicios de odontología en el proceso de atención intramural - Hospital Fontibón E.S.E. 16 de mayo de 2013 30 de julio de 2013 Interrupción de 12 días hábiles entre el 31 de julio de 2013 y 19 de agosto de 2013. 1798 de 2013 Prestar servicios de odontología en el proceso de atención intramural - Hospital Fontibón E.S.E. o donde requieran sus servicios conforme a los requerimientos realizados por el supervisor del contrato. 20 de agosto de 2013 31 de enero de 2014 919 de 2014 Prestar servicios profesionales de odontología 1 de febrero de 2014 28 de febrero de 2015 632 de 2015 Prestar servicios profesionales de odontología 1 de marzo de 2015 30 de enero de 2016 228 de 2016 Prestar servicios profesionales de odontología en el proceso de atención intramural del Hospital Fontibón E.S.E. 1 de febrero de 2016 25 de noviembre de 2016. 4-2788 de 2016 Prestar servicios profesionales de odontología 26 de noviembre de 2016 10 de enero de 2017 4-0841 de 2017 Prestar servicios profesionales de odontología 11 de enero de 2017 30 de junio de 2017 SO-2393 de 2017 Profesional en el área de odontología 1 de agosto de 2017 31 de octubre de 2017 Interrupción de 60 días hábiles entre el 1 de noviembre de 2017 y 31 de enero de 2018. 2114 de 2018 Prestar servicios profesionales a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de salud oral dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de acuerdo con las necesidades de la institución. 01 de febrero de 2018 31 de enero de 2019 3267 de 2019 Prestar servicios profesionales a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de salud oral dentro de los diferentes 1 de febrero de 2019 31 de enero de 2020 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 13 procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de acuerdo con las necesidades de la institución. 2201 de 2020 Prestar servicios profesionales a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de salud oral dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de acuerdo con las necesidades de la institución. 01 de febrero de 2020 31 de enero de 2021 401 de 2021 Prestar servicios profesionales a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de salud oral dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la institución. 01 de febrero de 2021 31 de enero de 2022 43.

Los últimos meses de 2018 e inicios de 2019, a Isabel Guerrero Muñoz diariamente se le programaron en la entidad demandada alrededor diecinueve pacientes para la atención en el servicio de odontología general desde las seis y veinte de la mañana hasta las quince o dieciséis horas del día; entre cada cita transcurría veinte o cuarenta minutos.13 44.

El Director Operativo de la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Subred demandada informó que el perfil contratado a la actora fue el de odontóloga general. También que en la planta global de personal de empleos del antiguo Hospital de Fontibón E.S.E. entre 2012 y 2015, contaba con el cargo de odontólogo código 214, grado 8 y grado 25.

En la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente en las vigencias 2016 a 2022 existía el cargo odontólogo código 214, grado 11 y grado 27, cuyos requisitos para ocuparlo eran: “título de profesional en el núcleo básico del conocimiento en: Odontología. - Certificado de inscripción o registro ante el ente correspondiente. - Matrícula o Tarjeta profesional en los casos requeridos por la Ley.” Asimismo, certificó la asignación básica mensual del Hospital de Fontibón y la Subred entre 2010 y 2022 y que las prestaciones sociales correspondientes eran las del Decreto 1045 de 1978.14 45.

La demandante presentó reclamación administrativa el 3 de agosto de 2022, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente con el objeto de 13 Folios 125 a 132 del archivo 001_ED_01DEMANDAANEXOS.pdf del expediente digital. 14 032_MemorialWeb_Otro-RecepciondeElement.pdf NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 14 obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales como consecuencia de la relación laboral oculta por el tiempo que prestó sus servicios.15 46.

Por oficio No. 20222100150521 de 1º de septiembre de 2022, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., notificado el 2 siguiente, se negó la solicitud de reconocimiento de acreencias laborales por el período reclamado en los siguientes términos: 16 “(…) En cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que en su sentir se adeudan, no es posible dar curso positivo o acceder a la misma, teniendo en cuenta que usted estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, sin que estos constituyean una relación legal y reglamentaria y/o un contrato de trabajo.

Pues, los contratos de prestación de servicios por usted suscritos, por disposición normativa no generan relación laboral y se celebran para desarrollar actividades con la administración o funcionamiento de la entidad cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando requieran conocimiento especializado. (…) Finalmente, se advierte que las circunstancias fácticas y jurídicas incorporadas en el texto de la petición se hallan desprovistas de sustento probatorio, como quiera que exige la aplicación del principio “primacía de la realidad sobre las formas” instituido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, precisamente porque no se trata de un asunto de puro derecho, sino que requiere se hubiere acompañado con los medios de convicción idóneos que demostraran la concreción de por lo menos el elemento “subordinación”, que dentro de la balanza normativa y jurisprudencial, comporta el aspecto decisorio entre la relación contractual frente a una legal y reglamentaria.

“ 4.2. Prueba testimonial 47. En la audiencia de pruebas que se realizó el 20 de junio de 2024,17 la actora rindió declaración de parte,18 María Aleida Suárez Martínez19 y Olga Cecilia Camacho Vanegas 20 declararon sobre los hechos de la demanda. De lo anterior, se extrae lo siguiente para resolver el asunto de fondo: 48. Isabel Guerrero Muñoz afirmó que era odontóloga y se dedicaba al hogar.

Estuvo vinculada por prestación de servicios al Hospital de Fontibón y siguió en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2022, para prestar servicios de salud asistencial en odontología. Le correspondía atender consultas de los pacientes programados desde el área de facturación y las urgencias que se le indicaran a partir de las seis de la mañana hasta las cuatro o cuatro y veinte de la tarde de lunes a viernes; asimismo, elaborar las remisiones a los especialistas, atender las notificaciones del 15 028Acta audiencia;

AUDIENCIA _202200485NYRACTAAUDI.pdf y 11001333501820220048500_L110013335018CSJVirtual_01_20240620_103000_V.mp4 16 Folios 38 a 40 del archivo 001_ED_01DEMANDAANEXOS.pdf 17040ED_MIGRACION_034ACTAAUDIENCIAPRUE.pdf 18 Desde 3:39 a 22:09 de la grabación. 19 Desde 23:53 a 42:30 de la grabación. 20 Desde 49:03 a 1:03:41de la grabación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 15 sistema, entregar informes de gestión diarios y mensuales de la atención a los usuarios.

Relató que se le entregaba en físico la planilla de la programación de los pacientes para que éstos firmaran al terminar la consulta y que, mensualmente se le exigía cumplir con 186 horas razón por la que en los meses en que había festivo debía acudir los sábados para completar la carga horaria. 49. Contestó que las actividades realizadas coincidían con las estipuladas en los contratos, salvo el cumplimiento del horario y la atención de las urgencias odontológicas.

Prestó los servicios inicialmente en el Hospital de Fontibón y la mayoría del tiempo en la unidad Centro día de Fontibón. Que realizó los pagos de la seguridad como contratista independiente porque se lo exigían para el pago mensual de los honorarios. 50. En la atención a los pacientes le correspondía como odontóloga diagnosticarlos y hacerles el tratamiento según cada caso, siguiendo las guías de tratamiento de la Entidad.

En el Centro existía una líder que manejaba el lugar administrativamente y de quien recibía órdenes como la atención de las urgencias, acudir a las reuniones programadas v.gr. en el proceso de acreditación institucional, rendir los informes de gestión diarios y mensuales, además de que le evaluaba el rendimiento periódico. También le solicitaba permiso por escrito para ausentarse de sus labores.

Recordó el nombre de la líder del Centro Claudia Patricia Rosero. 51. Aseguró que los implementos para realizar las actividades contratadas se los proporcionó la Subred v. gr. la unidad odontológica, los utensilios, la silla, computador, dosímetro para radiografía, bata y el carnet de identificación. Contestó que existían dos odontólogos en el Centro día de planta que hacían las mismas funciones que ella en la atención de pacientes, pero con una carga de 42 horas semanales y por eso no iban los sábados. 52.

La testigo María Aleida Suárez Martínez declaró que era higienista oral y no tenía vínculo laboral vigente. Conoció a Isabel Guerrero en 2009 cuando trabajaron juntas en el Hospital de Fontibón, y desde 2015 a 2022 en la Subred demandada. Precisó que el líder del centro era el mismo supervisor del contrato de prestación de servicios y determinaba el cumplimiento de las actividades para el pago de los honorarios. 53.

Olga Cecilia Camacho Vanegas contestó que es odontóloga de la planta en la Subred demandada desde 2009, cuando conoció a la demandante quien ocupaba un empleo en provisionalidad hasta que se retiró y, en 2010, reingresó como contratista en los servicios de odontología hasta enero de 2022, que se pensionó. Respondió que la actora no escogía el lugar de trabajo; era la Subred la que le proporcionaba todos los elementos para atender a los pacientes acorde a las guías de manejo establecidas por la Entidad en cada procedimiento odontológico. 54.

Ambas testigos coincidieron en sus respuestas en que Isabel Guerrero Muñoz fue contratada mediante prestación de servicios como odontóloga en el Hospital de Fontibón y continúo con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 16 Occidente entre 2009 y 2022.

La programación de los pacientes diarios era elaborada en el área de facturación del Hospital, sin la injerencia de la actora y se le entregaba al inicio de la jornada en físico para que los pacientes la firmasen. El horario iniciaba a las seis de la mañana hasta las cuatro o cinco de la tarde de lunes a viernes y que, acudía los sábados cuando era necesario completar las 186 horas mensuales exigidas por la entidad.

Rendía un informe mensual de rendimiento mensual. 55. En sincronía relataron que el líder del Centro era la persona responsable de los asuntos administrativos y de la correcta prestación de los servicios de salud, al efecto velaba por el cumplimiento del horario del personal de planta y contratistas, convocaba a reuniones y realizaba llamados de atención. También en que la actora fue bien portada en el cumplimiento de sus labores por lo que no recordaron haber presenciado llamados de atención en su contra.

Y contestaron que sí existían odontólogos de planta en la sede que adelantaban la misma labor asistencial con los pacientes dentro del mismo horario, pero durante menos horas semanales. Por último, que para ausentarse de las actividades la demandante debía solicitar un permiso por escrito al líder; recordaron los nombres de Liliana Castiblanco y Claudia Rosero como quienes ocuparon esa posición. 56.

Para la Sala, los testigos bajo la gravedad del juramento afirmaron sin dubitaciones que conocieron y les constó que Isabel Guerrero prestó sus servicios como odontóloga general en el Hospital de Fontibón hoy la Subred Sur Occidente entre 2010 y enero 2022, de lunes a viernes desde las seis de la mañana hasta las cuatro o cinco de la tarde, atendiendo los pacientes programados por el área de facturación y las urgencias odontológicas.

Debía cumplir con un total de 186 horas mensuales actividades por lo cual asistía algunos sábados para complementar la jornada. Los usuarios que atendía a diario eran determinados por la Entidad, sin su participación. Los elementos requeridos para atender a los pacientes los suministró el Hospital o el Centro asistencial. La actora respondía a las órdenes de la líder del centro en lo administrativo como participar en reuniones, rendición de informes y también la atención de pacientes adicionales.

No le era permitido ausentarse sin permiso previo por escrito elevado a la líder. Y existían odontólogos de planta en la demandada que realizaban las mismas actividades. 57. Se releva que ambas testigos compartieron con la demandante en las instalaciones del Hospital de Fontibón, hoy la Subred Sur Occidente en los servicios de odontología en el lapso objeto de Litis.

María Aleida Suárez Martínez como higienista oral y Olga Cecilia Camacho Vanegas como colega, ésta última como empleada de planta de la Subred de Servicios corroboró que a la entonces contratista cumplía con una carga horaria mensual mayor a la de los odontólogos de la planta de personal que sólo asistían de lunes a viernes. De igual manera que en la atención a los pacientes debía seguir la guía de tratamiento de la Entidad y rendir informes de gestión mensual tanto los de planta como contratistas.

Recuérdese que la Subred certificó en que en su estructura cuenta con el cargo denominado odontólogo código 214, grados 11 y 27. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 17 58. En forma clara y precisa, sin entrar en contradicción explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante fungió como odontóloga de la demandada, la diferencia en el número de horas en que prestaban los servicios los odontólogos de planta y contratistas.

Ninguna de las declarantes entró en contradicción entre sí, ni con las pruebas documentales allegadas al proceso. Menos aún se logró evidenciar interés alguno en las resultas del proceso, razones por las cuales para la Sala la prueba testimonial goza de credibilidad y veracidad. 59. El apoderado de la demandada presente en la audiencia de pruebas no interrogó a las testigos. 4.3.

Pronunciamiento de los argumentos impugnativos. 60. El Tribunal encontró en las pruebas documentales que la relación contractual entre las partes inició el 2 de noviembre de 2010 y terminó 31 de enero de 2022, con las siguientes interrupciones en días hábiles: 94 días (25 de diciembre de 2012 - 15 de mayo de 2013), 12 días (31 de julio de 2013 - 19 de agosto de 2013) y 60 días (1º de noviembre de 2017 - 31 de enero de 2018.) Entonces, al ser apelante único la entidad, en caso de confirmar la sentencia condenatoria se precisará en el restablecimiento descontar los tiempos en que la actora no prestó sus servicios en la entidad. 61.

En las cláusulas de los contratos suscritos entre las partes se imposibilitaba al contratista ceder su contrato, y, además, acordaron recibir el pago de honorarios mensuales, aspectos no debatidos durante la Litis. Así las cosas, se evidencia que la demandante por las actividades realizadas percibía una contraprestación periódica que, al margen de su denominación, corresponde a una retribución periódica por su labor. 62.

Para acreditar la subordinación como elemento esencial para configurar la relación laboral encubierta, se destacan las siguientes obligaciones específicas que la entonces contratista tuvo a su cargo, así: Contratos 532 de 2011 y 802 de 2012. “1. Atender la consulta odontológica general y urgencias odontológicas. 2. Realizar la historia clínica, valoración y examen de odontología y toma de radiografías de cada paciente con calidad; registrar el diagnóstico, plan de tratamiento y evolución según historia clínica institucional. 3.

Solicitar exámenes para clínicos en caso necesario y remitir pacientes a odontólogos especializados para continuar tratamiento cuando sea necesario. 4. Diligenciamiento completo de la historia sistematizada dando cumplimiento a la resolución 1995 de 1999. 5. Contribuir en la evaluación de actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud oral. 6.

Diligenciar los sistemas de información en salud diariamente. 7. Realizar demanda inducida de todos los servicios y programas que oferta la institución y aplicar los procesos de referencia y contra referencia cuando se requiera, dentro de la estrategia de redes de servicios de salud y normatividad que la regula. 8. Realizar el informe de gestión mensual y hacer entrega oportuna de los mismo a la respectiva área. 9.

Cumplir con las normas y procedimientos establecidos en los manuales de esterilización y bioseguridad, y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 18 demás reglamentos de la institución. 10. mantener, desarrollar e implementar la visión y la misión del Hospital e impulsar y promocionar nuestro portafolio de servicios: 11. vigilar el correcto uso y mantenimiento de equipo y los elementos a su cargo. …” Contratos Nos 1798 de 2013, 919 de 2014 y 632 de 2015 “1.

Atender la consulta odontológica general y urgencias odontológicas. 2. Realizar la historia clínica, valoración y examen de odontología y toma de radiografías de cada paciente con calidad; registrar el diagnóstico, plan de tratamiento y evolución según historia clínica institucional. 3. Diligenciar de manera completa, legible y oportuna la historia dando cumplimiento a la resolución 1995 de 1999. 4.

Solicitar exámenes paraclínicos en caso necesario y remitir pacientes a especialista para continuar tratamiento cuando sea necesario. 5. Cumplir con las normas, procedimientos y manuales establecidos por la institución. 6. Contribuir en la evaluación de actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud oral. 7. Diligenciar los sistemas de información en salud diariamente. 8.

Realizar el informe de gestión mensual y hacer entrega oportuna de los mismos. 9. Apoyar los procesos de facturación de los servicios que preste y responder por las glosas generadas por errores en los errores en los procedimientos establecidos” Contratos Nos. 2114 de 2018 y 3267 de 2019. “a. Atender la consulta programada general y urgencias odontológicas. b. Realizar la historia clínica, valoración y examen de odontología, registrar el diagnóstico, plan de tratamiento y evolución según historia clínica institucional,.

SISVESO. c. Diligenciar de manera completa, legible y oportuna la Historia Clínica dando cumplimiento a la Resolución 1995 de 1.999, y RIPS. d Solicitar exámenes para clínicos en caso necesario y remitir pacientes a especialista para continuar tratamiento cuando sea necesario. e, Cumplir con las normas, procedimientos y manuales establecidos por la Institución. f. Contribuir en la evaluación de actividades de Impacto en la prestación de servicios de salud oral. g. Realizar la referencia y centra referencia para continuar tratamiento cuando sea necesario, dentro de la estrategia de redes de servicios de salud y de acuerdo con las normas que la regulan. h. Realizar el Informe de gestión mensual y hacer entrega oportuna de los mismos. l. Apoyar los procesos de facturación de los servicios que preste y responder por las glosas generadas por errores en los procedimientos establecidos.

J. Todas las demás actividades que le sean asignadas por el supervisor del contrato y sean afines al desarrollo del objeto del contrato. k. Adherencia al manual de agendas institucionales (no manipulación de agendas). l Uso adecuado del uniforme y cama según lineamiento Institucional. (…)” 63. La parte recurrente reprochó que en el caso particular no se acreditó la subordinación en la relación contractual, sino una coordinación entre las partes del negocio.

A su parecer, el A quo valoró de manera parcializada la prueba testimonial, tomando sólo los apartes que favorecían a la demandante, desconociendo que fueron relatos no espontáneos; asimismo, confundió los conceptos de coordinación en la ejecución de un contrato y la subordinación en una relación laboral. 64. Huelga mencionar que en tratándose de contrato realidad no existe tarifa legal para acreditar los elementos de un vínculo laboral oculto y, por lo tanto, la prueba testimonial no es el único medio para acreditar los supuestos fácticos en que se soporta la demanda.

Así las cosas, corresponde al operador judicial elaborar una valoración probatoria de todos los elementos recaudados bajo las reglas de la sana crítica para determinar si, en el caso particular, se acreditó o no la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 19 subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral subyacente. 65.

En el proceso se recaudó el interrogatorio de parte, el cual es un medio probatorio válido que busca provocar la confesión en lo desfavorable a quien lo rinde; en lo demás será tomado como declaración de parte susceptible de ser valorable por el juez si cumple con los requisitos de ley junto con las otras pruebas recaudadas con las reglas de la sana crítica, lo cual ocurre en el caso particular. 66.

Tal como se expuso con antelación, para la Sala la prueba testimonial sí es veraz y creíble por el contenido de sus aseveraciones, en especial por el conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante ejecutó las actividades asistenciales como odontóloga en el Hospital de Fontibón, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente durante la contratación por prestación de servicios.

La también odontóloga Olga Camacho en la entidad demandada relató con claridad y precisión la labor que desempeñó Isabel Guerra como colega. De igual manera fue la declaración de la otra testigo María Suárez que en calidad de higienista le constó lo que hacía de lunes a viernes, y algunos sábados, la actora en la sede. 67. La valoración de la prueba testimonial del A quo no fue parcializada, como erróneamente lo aseveró la entidad en la alzada.

Se estuvo a las reglas de la sana crítica y la percepción directa de la prueba que recaudó. Se itera, las testigos no entraron en contradicción con los documentos que reposan en el expediente, ni el relato del interrogatorio de parte, menos aún sus declaraciones sobre los hechos objeto de Litis fueron sosegadas y coherentes al punto que el abogado de la entidad demandada no ejerció su derecho de contradicción. Ante las respuestas recibidas por las testigos se abstuvo de siquiera interrogar. 68.

Según las declaraciones la demandante no contaba con la autonomía para escoger el sitio de trabajo, el horario de atención ni el número de los pacientes programados diariamente para recibir los servicios odontológicos por el área de facturación de la Entidad, y era su obligación seguir las guías de tratamiento para su labor y atender los usuarios de urgencias.

Todo fue impuesto a la actora por la Subred. Súmese la obligatoriedad de asistir a las reuniones convocadas por la líder del centro y el número de horas mensuales que debía cumplir para recibir el pago de los honorarios superior a lo establecido para los odontólogos de planta. Los listados de la programación de pacientes de la Subred a la actora en calidad de odontóloga, que obran en el expediente, respaldan lo estrecho de la agenda para atender a los usuarios y la imposibilidad de disponer de su tiempo con autonomía. 69.

El análisis de las obligaciones contractuales de los negocios celebrados entre las partes, indican por las reglas de la experiencia y contrastados con la existencia del cargo en la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente denominado odontólogo código 214, grado 11 y grado 27, que las actividades para las que se le contrató a la actora sí eran intrínsecas y permanentes en el funcionamiento de la Entidad demandada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 20 70. Para la Sala la prueba testimonial valorada en conjunto con la documental, evidencian que la demandante tenía la obligación de acatar de manera imperativa las condiciones impuestas para ejercer como odontóloga en la entidad demandada, lo cual evidencia el ejercicio pleno del ius variandi por parte de la demandada. 71.

Los medios probatorios evidencian que Isabel Guerrero Muñoz no fue independiente o autónoma en la ejecución de sus actividades como odontóloga durante su relación contractual con la Subred Sur Occidente E.S.E., por cuanto las condiciones para el cumplimiento de las cláusulas contractuales fueron impuestas por la entidad contratante. La permanencia prolongada a lo largo de más de 11 años, desvirtúa la naturaleza temporal y autónoma que caracterizan los contratos de prestación de servicios –artículo 32 de la Ley 80 de 1993-, pues, evidencia una relación estable y continua propia de un vínculo laboral, y, el nexo directo entre las actividades desempeñadas permiten concluir de manera razonable que la actividad ejercida fue una necesidad permanente por ajustarse con el giro ordinario de la E.S.E. prestadora de salud, todo por lo cual sí se configuró una relación de naturaleza laboral. 72.

De conformidad con lo antes expuesto, en el sub lite no puede hablarse de la coordinación que prevalece en la contratación estatal, habida consideración de que, las actividades que ejecutó la demandante siempre estuvieron sometidas de manera permanente a la imposición de directivas, políticas y órdenes de la entidad, el cumplimiento de un horario asignado, la imposibilidad de ceder ejecución del contrato a otras personas y que se trató de una función inherente la misionalidad y funcionamiento de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. 4.4.

Del restablecimiento del derecho. 73. La posición del Consejo de Estado21 es pacífica en señalar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta no implica que al demandante se le otorgue calidad de empleado público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral sólo implica el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y económicas principales.

Siguiendo la jurisprudencia del Alto Tribunal, el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaración de la existencia de una relación laboral sólo procede durante el lapso en que sí se desempeñó como contratista de la entidad, salvo caso excepcional. 74. Por los argumentos arriba esgrimidos, se modificarán los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia para precisar que se deben descontar los días en que no se prestó el servicio.

Entonces, se acreditó que la relación laboral subyacente entre Isabel Guerra Muñoz y la Subred Integrada de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de octubre de 2018, Radicación Número 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281-16), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 21 Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. inició el 2 de noviembre de 2010 y terminó 31 de enero de 2022, con las siguientes interrupciones en días hábiles: 94 días (25 de diciembre de 2012 - 15 de mayo de 2013), 12 días (31 de julio de 2013 - 19 de agosto de 2013) y 60 días (1º de noviembre de 2017 - 31 de enero de 2018.). 75.

Se observa que en la decisión el A quo se resolvió como restablecimiento el pago de las prestaciones sociales del régimen aplicable al personal de planta de personal de la entidad y en la motiva mencionó el cargo de Auxiliar del Área de Salud código 412, Grado 17, no obstante, en el proceso se certificó la existencia en la Subred el cargo de odontólogo código 214, grado 11 y grado 27, pero sin indicar la diferencia en las funciones asignadas a cada grado lo que impide al Tribunal analizar lo concerniente de la similitud del empleo con las actividades ejecutadas por la actora. 76.

Aunado a lo anterior, como la Entidad es apelante único se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de instancia en el sentido de que se reconocerán únicamente las prestaciones sociales de naturaleza legal que perciben los servidores públicos que debió recibir la demandante, tomando como base los honorarios pactados en cada contrato. 77.

Referente a las cotizaciones al sistema de la seguridad social en pensión, la Sala lo confirmará porque va en consonancia con las sentencias de unificación del Consejo de Estado en tratándose de contrato realidad. 4.5. De la prescripción de los derechos reclamados. 78. El A quo encontró que en el lapso en que la actora prestó los servicios a la entidad ocurrieron dos interrupciones superiores a treinta días hábiles entre la terminación del contrato 802 de 2012 y el inicio del 1494 de 2013; además de la finalización del negocio SO-2393 de 2017 y el 2114 de 2018, empero, consideró que existió vocación de permanencia de la relación laboral oculta y no contabilización del fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 79.

El Tribunal no comparte lo anterior, porque el término de los treinta días referido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación no puede estar sujeto a eventos subjetivos de cada contratista, porque ello llevaría a convertir la regla en excepción. En el caso particular se trata de interrupciones de sesenta y noventa y dos días hábiles, respectivamente, que superan ampliamente lo estimado por el Alto Tribunal como indicador temporal de no solución de continuidad en tratándose de contrato realidad y además, porque la parte actora no justificó las interrupciones en el líbelo introductorio. 80.

Bajo ese hilo argumentativo en el caso particular si existió solución de continuidad en la relación de naturaleza laboral que incide en la prescripción de los derechos económicos de la actora, pues, no prescriben los aportes pensionales, acogiendo el precedente del Consejo de Estado, explicado en los fundamentos de esta decisión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 22 81.

En el caso particular los periodos en que se desarrolló el vínculo fueron así: Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 2 de noviembre de 2010 - 24 de diciembre de 2012 24 de diciembre de 2015 3 de agosto de 2022. Sí operó la prescripción. Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 16 de mayo de 2013 -31 de octubre de 2017 31 de octubre de 2020 3 de agosto de 2022.

Sí operó la prescripción. Periodo de prestación de servicios Fecha límite para la reclamación Fecha de la reclamación administrativa Resultado 01 de febrero de 2018 -31 de enero de 2022 31 de enero de 2025 3 de agosto de 2022. No operó la prescripción. 82. La prescripción es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridad jurídica y no permitir que después de largos períodos de tiempo se cambien situaciones que parecían inalterables.

Es razonable en opinión de este Tribunal, el lapso de tres años consagrado en la normativa legal traída a colación para que los interesados puedan acudir a reclamar sus derechos, ya que con su aplicación no se desconocen los derechos de los trabajadores, sino que se limita el término para ejercer las acciones, las que no pueden permanecer en el tiempo de manera indefinida.

Así las cosas, se modificará el ordinal primero de la sentencia para declarar la excepción de prescripción parcialmente probada. 83. Con todo, la demandante si presentó en tiempo la reclamación administrativa, esto es dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación de su vínculo contractual con la entidad que culminó el 31 de enero de 2022, y acudió a la jurisdicción el 14 de diciembre de 2022. 84.

Las sumas para reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar;

Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 23 85. Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

5. LAS COSTAS 86. El artículo 188 del CPACA señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin embargo, la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo en mención con el fin de precisar que no hay lugar a su imposición a menos que se logre establecer que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”, supuesto que, por igualdad procesal, debe necesariamente extenderse a la demandada respecto de los argumentos en que apoyó la contestación a la demanda, así como la contradicción que ejerció en cualquiera de las etapas procesales. 87.

En ese orden, al no estar acreditado que los argumentos expuestos por la parte no estuvieron infundados, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de 12 de diciembre de 2024, los cuales quedan así: “PRIMERO. DECLARAR que operó el fenómeno de la prescripción del derecho para el reconocimiento de la indemnización con base en las prestaciones sociales del lapso comprendido entre el 2 de noviembre de 2010 y 31 de octubre de 2017.

TERCERO. DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.737.376 de Bogotá D.C y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. desde el 02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022, salvo las interrupciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., RECONOCER Y PAGAR a la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ, el valor de las prestaciones sociales de carácter legal de un empleado público, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 al 31 de enero de 2022, descontando las interrupciones, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 24 Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: 𝑅=𝑅.𝐻. ∗Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo reconocido en la presente sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.

QUINTO. ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.: a. Tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios (02 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2022), mes a mes, descontando las interrupciones, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora ISABEL GUERRERO MUÑOZ como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

La demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. b. ACTUALIZAR tales sumas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: 𝑅=𝑅.𝐻. ∗Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 Í𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a los conceptos de pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.”

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Discutido y aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 11001 33 35-018-2022-00485-01 25 (Firmado electrónicamente) CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ Magistrado NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su encabezado, mediante el aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad a través del siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador