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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-31-035-2012-00006-02

Ponente: Franklin Perez Camargo

Fecha: 2026-01-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B Bogotá D.C., 30 de enero de 2026 Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 11001333103520120000602 Demandantes: Polo Democrático Alternativo Demandados: Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Fiduprevisora en calidad de sucesora Medio de control: Reparación directa APELACIÓN SENTENCIA Temas: Interceptación de comunicaciones por funcionarios del DAS sin orden judicial – Inviolabilidad de las comunicaciones y la correspondencia - Responsabilidad del Estado – Partidos Políticos – Atributos de la Persona Jurídica - Precedente jurisprudencial vertical y horizontal – Polo Democrático Alternativo Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la demanda y se inhibió de estudiar de fondo el asunto.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a redistribución por descongestión y a la cuantía estimada en la demanda, la cual fue admitida con proveído de 27 de septiembre de 2013.

El proceso se recibió en esta Corporación el 12 de febrero de 2025. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Posición de la llamada en garantía; 1.5. Sentencia de primera instancia; 1.6. Recurso de apelación. Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 2 1.1.

Posición de la parte demandante El partido político Polo Democrático Alternativo (en adelante PDA), por medio de apoderado judicial interpuso la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa: “Que se declare que la Nación Colombiana -Departamento Administrativa de Seguridad - DAS, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales come inmateriales ocasionados al Partido Político Polo Democrático Alternativo -PDA- por las actividades ilegales de inteligencia desplegadas en su contra.” Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios por daño al buen nombre, violación a los derechos fundamentales a la intimidad, a la seguridad personal, a la inviolabilidad de documentos privados y a la inviolabilidad de correspondencia. El demandante expuso, en síntesis, como hechos que, tras denuncias efectuadas por la Revista Semana en el año 2009, la sociedad colombiana tuvo conocimiento de una operación ilegal de inteligencia adelantada por el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) entre los años 2003 a 2009.

La operación se dirigió contra defensores de derechos humanos, periodistas y columnistas independientes, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, líderes y partidos políticos de la oposición, como el PDA, y sindicalistas, entre otros miembros de la sociedad civil, con el propósito de eliminar cualquier disenso con el gobierno de turno. Por los hechos se han iniciado procesos penales y disciplinarios contra los ex funcionarios del DAS. 1.2.

Posición de la parte demandada La demandada presentó su contestación oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Formuló la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios, por considerar que, en razón de los hechos expuestos en la demanda, correspondería vincular a la Presidencia de la República y la Unidad de Investigación y Análisis Financiero UIAF, lo cual solicitó mediante escrito separado.

Adicionalmente, expuso que la demanda se encuentra caducada porque la oportunidad para su presentación debe contarse desde mucho antes del año 2009, pues para ese momento, el demandante solo señala que la sociedad colombiana tuvo conocimiento de las conductas presuntamente efectuadas por el DAS, las cuales ya eran sabidas por el PDA. Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 3 Por otra parte, sostuvo que no se configuran los elementos necesarios para reclamar la responsabilidad del DAS, ni la imputabilidad, por lo que no existe falla del servicio.

Lo anterior, porque las actuaciones fueron cometidas de manera personal e ilícita, sin ninguna orden legal que las amparara y que permita vincular a la institución. Afirma que no existe sujeto pasivo porque los presuntas conductas involucran a personas naturales y no al partido. Llamó en garantía a los exdirectores del DAS Andrés Peñate, Jorge Noguera y María del Pilar Hurtado; y a los ex funcionarios José Miguel Narváez, Fernando Tabarez, Jorge Alberto Lagos y Carlos Alberto Arzayuz Sánchez. 1.3.

Trámite relevante en primera instancia Con proveído de 14 de julio de 2015 se negó la solicitud del DAS de vinculación por litisconsorcio necesario. Mediante auto de 24 de julio de 2018 se tuvo como sucesor procesal del DAS a la Fiduprevisora S.A., en virtud del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015. El 12 de febrero de 2019 se aceptó el llamamiento en garantía del DAS únicamente respecto de María del Pilar Hurtado Afanador, Jorge Aurelio Noguera Cotes y José Miguel Narváez Martínez.

Sin embargo, el 23 de agosto de 2022 se declaró la ineficacia de los llamamientos en garantía respecto de los dos últimos. 1.4. Posición de la llamada en garantía Se opuso a la declaración formulada porque la sentencia penal condenatoria en su contra especifica los hechos en los que consistió la conducta punible, dentro de los que no se encuentran interceptaciones al demandante.

Formuló la excepción de caducidad por considerar que se configuró, pues el PDA tuvo conocimiento del presunto daño alegado desde febrero de 2009, por las publicaciones de la revista Semana. Además, resalta que las fechas de los hechos no cubren el periodo en la que fue directora del DAS (30 de agosto de 2007 al 22 de octubre de 2008), por ello se presenta la inexistencia de los elementos de responsabilidad en su contra, a la vez que debe tenerse en cuenta la presunción de inocencia y la ausencia probatoria. 1.5.

Sentencia de primera instancia En la sentencia el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá señaló: Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 4 “(…) es claro que la parte demandante tuvo conocimiento de los hechos que hoy concitan la presente demanda el 28 de mayo de 2009 cuando se enteró por medios de comunicación y principalmente por la página de la Fiscalía General de la Nación, que algunos partidos políticos y ciertos miembros de la oposición habían sido objeto de interceptaciones y seguimientos por parte de altos funcionarios del DAS, a lo anterior se suma, que no existe prueba alguna que demuestre el conocimiento de estos hechos irregulares con posterioridad a dicha fecha y antes de la presentación de la demanda.

Lo anterior nos lleva a concluir que es a partir del 29 de mayo de 2009 que inició el cómputo del término de caducidad de dos años previsto en el artículo 136 de Código Contencioso Administrativo, por lo que dicho plazo fenecía el 29 de mayo de 2011, sin embargo, atendiendo a que dicho día era festivo (domingo), el plazo máximo para presentar la demanda se corría al día siguiente hábil esto es, al 30 de mayo de 2011.

Observa el Despacho que obra constancia expedida el 23 de agosto de 2011 por la Procuraduría 139 Judicial II Administrativa1 en donde se indica que el día 30 de mayo de 2011 se presentó la solicitud de conciliación, esto es, el mismo día en que se consolidaba el término de caducidad, por lo que la parte demandante tendría 1 día a partir de la expedición de la constancia de conciliación para ejercer el derecho de acción y evitar que operara este fenómeno. Como se resaltó, el trámite de conciliación prejudicial se agotó y en virtud de ello el día 23 de agosto de 2011 se expidió la constancia de conciliación respectiva, luego la oportunidad para presentar la demanda como se destacó, fenecía el 24 de agosto de 2011 (1 día de plazo que faltaba).

Atendiendo a que la presente demanda se radicó el día 31 de agosto de 2011 según consta en el sello de presentación personal de la demanda, elaborada por el Secretario de la Sección Tercera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta evidente que la misma se ejercitó por fuera del término de que trata el numeral 8º del artículo 136 del CCA, en consecuencia, se concluye que fue presentada extemporáneamente; razón suficiente para declarar probada la excepción de caducidad planteada por la demandada.” 1.6.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, señalando: “(…) resulta indiscutible que existe una alta discrepancia con la decisión de primera instancia sobre el cómputo de la caducidad que realiza el despacho, puesto que desconoce, que para el caso en concreto, el Polo Democrático, tan solo tuvo plena certeza y conocimiento de la ocurrencia del daño (ser víctima de interceptaciones ilegales por parte del DAS), a partir de que se profieren los respectivos fallos disciplinarios y penales, en el marco de los procesos adelantados por la Procuraduría General de la Nación y los Jueces Penales, y/o por la constitución como parte civil en las diferentes rupturas procesales inherente lo anterior al respectivo conocimiento real de todas las pruebas y elementos dentro del proceso penal que permitiera determinar esto con certeza.

Por tanto, toda la información que se haya podido mencionar a través de los medios de comunicación, no puede ser interpretada por el despacho como pleno conocimiento de la causación de un daño antijurídico, puesto que apenas se tenía una presunción de un presunto daño, de esta manera se tiene que el conocimiento del daño debe ser real, y suficiente por cuanto lo anterior, establecer el daño sobre hipótesis jurídicas en etapas de Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 5 investigación no suena razonable ni garantista, de esta manera se puede establecer que el caso en concreto el Partido Polo Democrático tuvo conocimiento del daño cierto, suficiente y real en las siguientes actuaciones: 1.

Fallo de responsabilidad disciplinaria emitido por la Procuraduría General de la Nación del año 2010 donde se establece la responsabilidad por la cuestionable manera de obrar de funcionarios del Extinto DAS en las interceptaciones ilegales y donde también quedó plenamente demostrado que el Partido Polo Democrático fue objeto de esta situación. 2.

La sentencia del 9 de agosto de 20112, contra Fabio Duarte Traslaviña, y Germán Enrique Villalba Chávez, emitida por el Juzgado sexto Penal del Circuito de Bogotá, donde se encontró la responsabilidad penal sobre las interceptaciones legales del extinto DAS. 3. 08 de febrero de 2011, fecha en que el partido Polo Democrático se hizo parte en los procesos penales a través de la constitución como parte civil en dichos procesos penales, hecha en que la que comenzó a tener un conocimiento real, suficiente y efectivo del daño.” Por último, elevó petición de pruebas en segunda instancia para que se aceptara el documento aportado con el recurso de apelación de “demanda de parte civil presentada el 08 de febrero de 2011, por el Polo Democrático dentro del proceso adelantado ante la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 1. Cuestión previa; 2. Presupuestos procesales; 3. Exposición del litigio; 4. Decisión de la Sala y plan de exposición; 5. Análisis del caso; 6. Conclusiones; 7. Costas. 2.1. Cuestión previa Correspondería, previo al estudio de fondo del caso, resolver la solicitud de la parte actora, de decreto de pruebas en esta instancia. Sin embargo, la Sala considera, por un lado, que el material probatorio obrante en el proceso es suficiente para pronunciarse sobre el asunto. 2.2.

Presupuestos procesales El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado. En cuanto a la oportunidad de presentación de la demanda, el a quo consideró que se configuró la caducidad, señalando que el demandante tuvo conocimiento del daño desde el 28 de mayo de 2009, pues en la demanda se indica que en esa fecha “a través de medios de comunicación tales como Semana, Caracol Noticias y, específicamente, a través de la página de divulgación de la Fiscalía General de la Nación, la sociedad colombiana tuvo conocimiento de la investigación que adelantaba ese Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 6 organismo por esos hechos y en los cuales el Partido Político Polo Democrático Alternativo podría ser una de las víctimas”.

No obstante, para la Sala no es posible inferir que desde dicha fecha se conociera con certeza que las conductas se habían cometido y que hubieran involucrado al demandante. Como se expresa textualmente, las noticias de ese momento solo dieron cuenta de la existencia de la investigación penal por los hechos, pero ello no equivale a que se hubiera constatado el daño alegado.

Por ello, la Sala tendrá como fecha el 1 de octubre de 2010, en la cual la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de única instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra Jorge Noguera Cotes, José Miguel Narváez Martínez, Carlos Alberto Arzayúz Guerrero, Fernando Alonso Tabares Molina, Jorge Alberto Lagos León, Andrés Mauricio Peñate Giraldo, María del Pilar Hurtado Afanador, Mario Alejandro Aranguren Rincón y Bernardo Moreno Villegas, servidores públicos del DAS, Presidencia de la República y UIAF.

En esta providencia se les declaró responsables por los comportamientos y faltas disciplinarias por irregularidades relacionadas con interceptaciones y seguimientos ilegales, entre otros, al entonces partido político Polo Democrático Independiente. Lo anterior, porque fue a partir de esta providencia que se tuvo certeza de las actuaciones ilegales en contra de la parte actora.

Entonces, teniendo en cuenta que el 30 de mayo de 2011 se elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el trámite fue declarado fallido el 23 de agosto de 2011 y la demanda se presentó el 31 de agosto de 2011, la misma fue radicada oportunamente. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control y se estudiará de fondo el asunto.

La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa en su calidad de partido de la oposición del gobierno de turno para la época en que sucedieron los hechos y haber sido señalada como blanco específico de las operaciones ilegales. El DAS se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de él y este tuvo participación material en los hechos que dan origen a la demanda. 2.3.

Exposición del litigio La demanda versa sobre la operación ilegal de inteligencia de la que el PDA afirma fue objeto por parte del DAS. La demandada sostiene que las actuaciones no le son imputables porque fueron cometidas de manera personal por los funcionarios, sin poder vincular a la entidad; además, porque involucraron a personas naturales y no al partido político.

Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 7 2.4. Decisión de la Sala y plan de exposición La Sala declarará la responsabilidad del Estado por las actividades ilegales de inteligencia desplegadas en contra del partido político Polo Democrático Alternativo, que incluyeron la interceptación de comunicaciones sin que mediara orden judicial.

Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen de responsabilidad aplicable; ii) establecerá la existencia del daño; iii) el carácter antijurídico del daño; iv) la imputación a la demandada; v) analizará el llamamiento en garantía y, vi) efectuará la liquidación de perjuicios. Luego de ello se estudiará la condena en costas. 2.5. Análisis del caso 2.5.1.

Régimen de responsabilidad aplicable - Marco general La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado: “(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique3, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto5. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 4 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 8 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

(…)6” Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado: “(…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado7, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos8, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”9 (…)10”. 6 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 7 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. 8 MERKL, Adolfo.

Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Merkl ya lo señaló: “El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración”.

Para Martín Rebollo: “Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas.

Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración”.

MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.311. 9 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. 10 Sentencia de 1º de abril de 2016, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 05001-23-31-000-2010-00292-02(55079), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 9 - Inviolabilidad de correspondencia e interceptaciones ilegales La Constitución de 1991 protege la intimada personal y familiar, así como el derecho al buen nombre, al consagrar: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Subrayado fuera de texto original En concordancia, el Consejo de Estado ha señalado que, en virtud de esa protección, se impone el deber al Estado de respetar esas garantías, y sólo se entiende autorizada la interceptación de las comunicaciones cuando medie orden judicial, con arreglo al procedimiento definido en la Ley.

Además, la violación de la intimidad personal y de la privacidad de las comunicaciones es objeto de sanción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 194 del Código Penal11. De lo anterior se concluye que la interceptación de la correspondencia y demás formas de comunicación de una persona, natural o jurídica, sin que medie orden judicial, implica una violación a su derecho fundamental a la intimidad.

Esta actuación irregular es reprochable moral y jurídicamente, en mayor medida, si se trata de una entidad pública, pues a esta se impone con más rigurosidad el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, de acuerdo a los fines del Estado indicados en el artículo 2º de la carta constitucional. 2.5.2.

Existencia del daño De acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que al partido político Polo Democrático Independiente se le reconoció personería jurídica mediante Resolución 4426 de 24 de julio de 2003, proferida por el Consejo Nacional Electoral. A 29 de septiembre de 2010 ese reconocimiento se encontraba vigente, registrándose una modificación en los estatutos mediante Resolución 3534 de 22 de 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2023, exp No. 51.428 acumulado al 51.406 Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 10 diciembre de 2005, para el cambio de denominación del partido a Polo Democrático Alternativo.

En cuanto a la naturaleza, finalidad, y principios constitucionales que rigen los partidos políticos, el Consejo de Estado señala: “(…) los partidos políticos son parte integrante del poder soberano sobre el que se edifica el Estado, en tanto formas organizacionales a las que se acude para institucionalizar, promover y encauzar la participación del pueblo en las decisiones sobre la organización, acceso y ejercicio del poder político, en fin, en aquellos asuntos que le conciernen en el ejercicio del principio democrático.

(…) Desde el ámbito constitucional, los partidos son políticos, esto es gozan de la misma esencia del Estado, en tanto que organización política y, al igual que este, se organizan democrática y participativamente (arts. 1° y 107) y se encuentran sometidos a los principios constitucionales, entre otros, de organización unitaria del Estado, fundada en la soberanía del pueblo, participación democrática, supremacía constitucional y prevalencia del interés general.

De donde no resulta posible el entendimiento en el sentido de que los partidos son instituciones políticas paralelas y, menos aún, por fuera de la organización del Estado. (…) En efecto, los partidos, movimientos y agrupaciones políticas están concebidos dentro de la organización del Estado para hacer efectivo el derecho fundamental de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (art. 40), mediante la definición de programas políticos, escogencia e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas, organización de campañas políticas y realización de consultas internas.

Para lo que deben organizarse y funcionar democráticamente, sujetos a la Constitución, la Ley y sus Estatutos. Al punto que, para el cumplimiento de esos fines superiores está prevista la financiación estatal de los Partidos políticos (arts. 107 y 108). Específicamente, la Ley 130 de 1994 define los Partidos políticos, como –se destaca- “instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación” (art. 2°).12” Subrayado y negrilla del texto original Por su parte, el artículo 108 de la Constitución Política consagra que “(e)l Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República”.

Al tener este reconocimiento, los partidos políticos gozan de todos los atributos de la personalidad jurídica, como el nombre y la capacidad que les confiere ser sujetos activos y pasivos en relaciones jurídicas, por lo que son sujetos de derechos y obligaciones. En este sentido, los partidos políticos, en su calidad de personas jurídicas, pueden sufrir daños y son titulares de medidas de resarcimiento y reparación. 12 Sentencia de 5 de marzo de 2015.

Subsección B, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Expediente: 25000-23-41-000-2013-00194-01(AP). Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 11 En el expediente obran documentos de las denominadas Operaciones Amazonas – Transmilenio y Bahía adelantadas por el DAS en el año 2005, en los que se consigna: Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 12 Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 13 Con lo anterior se acredita la existencia de una operación institucional adelantada por el DAS con el objetivo de generar división al interior de los movimientos de la oposición, impedir la realización de sus planteamientos y efectuar trasbordo ideológico, desinformando a la población en contra del gobierno de turno. Como blanco se señaló expresamente al entonces Polo Democrático Independiente y a sus líderes representativos.

Obra también en el plenario fallo proferido el 1 de octubre de 2010 por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 14 adelantado contra Jorge Noguera Cotes, José Miguel Narváez Martínez, Carlos Alberto Arzayúz Guerrero, Fernando Alonso Tabares Molina, Jorge Alberto Lagos León, Andrés Mauricio Peñate Giraldo, María del Pilar Hurtado Afanador, Mario Alejandro Aranguren Rincón y Bernardo Moreno Villegas, servidores públicos del DAS, Presidencia de la República y UIAF.

La actuación se inició de oficio por presuntas irregularidades relacionadas con interceptaciones y seguimientos ilegales a diferentes personalidades de la vida pública nacional. En la sentencia, se consignó: “En la presente investigación disciplinaria el Despacho ha podido comprobar que en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, específicamente al interior de la Dirección General de Inteligencia, operaron dos grupos que de manera especial desarrollaron la mayoría de los hechos que dieron origen a esta investigación. El primero de ellos, denominado Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3, tiene sus orígenes a partir del mes de marzo del año 2003 y puede rastrearse documentalmente su funcionamiento hasta finales del mes de noviembre del año 2005.

Los integrantes de ese grupo trabajaron de manera abierta y publica en los pisos octavo y décimo del edificio del Nivel Central del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, tenía asignados recursos, mobiliario, equipos de computo, un coordinador, lo conformaban un grupo de personas, disponía de un software especial de administración de información y se le habían asignado funciones y tareas especificas; además las funciones desplegadas por sus integrantes se realizaron bajo la coordinación, supervisión, vigilancia y dirección de altos funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

Su creación, promoción y desarrollo se debe a los señores JORGE AURELIO NOGUERA COTES, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ MARTÍNEZ y GIANCARLO AUQUÉ DE SILVESTRE, quienes encomendaron la coordinación del grupo al señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ, como se infiere del testimonio de este último, prueba documental que obra en el expediente. Se ha establecido sin lugar a dudas que el objetivo principal del grupo era procesar información de distintas organizaciones no gubernamentales, organizaciones defensoras de Derechos Humanos, políticos y periodistas, que de alguna manera adelantaran “labores de desprestigio” en contra del Gobierno Nacional de ese momento.

Las intenciones de este grupo se presentan contrarias al orden constitucional y legal, ya que en una clara extralimitación de funciones, consideraban como objetivo legítimo de inteligencia a entidades y personas que adelantaran denuncias, procesos o acciones en contra del gobierno de ese entonces en temas de Derechos Humanos, lo mismo que la reivindicación que hacían esos grupos o sectores, de garantías civiles y políticas, lo que para los creadores del Grupo G3 constituía una amenaza para la seguridad nacional y la existencia del Estado colombiano. (…) Al G3 le correspondía la coordinación de actividades con las subdirecciones de la Dirección General de Inteligencia, la producción de informes de inteligencia y la creación y actualización de bases de datos.

A la Subdirección de Análisis le correspondió suministrar información de inteligencia; la Subdirección de Operaciones se encargó de adelantar vigilancias, seguimientos y obtención de información de inteligencia; la Subdirección de Contrainteligencia realizó actividades técnicas (interceptación de comunicaciones) y suministró información de inteligencia al G3; y por último la Subdirección de Fuentes Humanas tenía la responsabilidad de reclutar fuentes y obtener información de inteligencia. Es decir, existía un esfuerzo conjunto y decidido por parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS y todas sus Subdirecciones y grupos, para el logro de los objetivos del G3.

Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 15 Cabe resaltar que fue propósito e intención del DAS, en sus más altas esferas directivas, que este grupo contara con todo el apoyo que requiriera. En ese sentido debe hacerse notar igualmente que no era necesario e indispensable que las demás dependencias o funcionarios estuvieran directa o formalmente vinculadas a este grupo.

También era perfectamente posible que otras dependencias o funcionarios atendieran requerimientos propios de las tareas encomendadas a este grupo, sin que por ello necesariamente debieran estar a las órdenes del señor OVALLE o debieran laborar en las dependencias donde se encontraba el G3. Tal es el caso del Grupo de Escenarios y Coberturas GECO, que aunque funcionalmente dependiera de otras instancias, prestó una amplia colaboración a este grupo G3.

En desarrollo de ese objetivo o misión principal y de acuerdo a la prueba documental obrante en autos, la Subdirección de Operaciones y el Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3, adelantaron distintas operaciones o casos en los cuales se establecieron estrategias, resultados, objetivos y blancos. Es así como en el caso AMAZONAS, ARAUCA, RISARALDA, TRANSMILENIO, BAHIA, EXTRANJEROS, PUERTO ASIS, CANELA, entre otros, se plantearon como objetivos distintas organizaciones no gubernamentales, periodistas activistas de derechos humanos y aún la Corte Constitucional de Colombia.

No sobra reiterar que para ninguna de esas actuaciones se dispuso de la orden judicial que era requerida, y que el único propósito perseguido, de desacreditar la organización y sus miembros, la hace de entrada una actividad ilícita y contraria al orden jurídico imperante. Basta tener en cuenta que la justificación dada para adelantar tales actividades, era por su condición de opositora del gobierno de ese entonces, lo cual está en contravía de los postulados que pregona la Constitución. Asimismo, el Despacho identifico que se adelantaron cursos de acción, se documentaron logros importantes, labores de inteligencia en desarrollo, se incluyeron vigilancias, seguimientos e interceptación de comunicaciones sin orden judicial correspondiente y por fuera de los límites legales de la inteligencia. En este punto puede concluirse, sin necesidad de abundar en más detalles, que la realización de estas actividades por parte del Grupo G3, no correspondía a fines institucionales del Estado, se hacía de manera ilegal y tenía por propósito principal, usar los recursos e instrumentos del Estado en contra de personas u organizaciones contrarias al gobierno de entonces, no para fines de interés general, sino obedeciendo a una concepción propia de un Estado policíaco, que persigue a sus opositores, por el solo hecho de serlos.

Es evidente que ello no corresponde a la filosofía ni al ordenamiento de un Estado social de derecho, como el que consagra la Carta de 1991.” Subrayado fuera de texto Más adelante, señala el fallo: “(…) A folio 266 y siguientes del Cuaderno Anexo 168, se encuentra plasmada documentalmente la división de trabajo y coordinación existente entre el Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3 y las distintas subdirecciones que hacen parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS.

Al respecto señala el documento que al G3 le correspondía la coordinación de actividades con subdirecciones, la producción de informes de inteligencia y la creación y actualización de bases de datos. A la Subdirección de Análisis le correspondió suministrar información de inteligencia; la Subdirección de Operaciones se encargó de adelantar vigilancias, seguimientos y obtención de información de inteligencia; la Subdirección de Contrainteligencia realizó actividades técnicas (interceptación de comunicaciones) y suministró información de inteligencia y por último la Subdirección de Fuentes Humanas Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 16 tenía la responsabilidad de reclutar fuentes y obtener información de inteligencia. Es decir, existía un esfuerzo conjunto y decidido por parte de la Dirección General de Inteligencia del DAS y todas sus subdirecciones, para el logro de los objetivos del G3, los que por carecer de las autorizaciones judiciales propias, eran lícitos.

Lo anterior es coincidente con lo relatado por el señor JAIME FERNANDO OVALLE OLAZ en diligencia de versión libre del 14 de agosto de 2009 en donde manifiesta: “PREGUNTADO: El grupo G-3, tenia la posibilidad de realizar a través de las dependencias operativas interceptaciones a comunicaciones telefónicas y seguimientos a personas u organizaciones CONTESTO: Si, pues existía la orden de las directivas del DAS de atender de manera prioritaria nuestros requerimientos, específicamente las interceptaciones a través de la Subdirección de Contrainteligencia y labores de inteligencia operativas a través de la subdirección de operaciones, previa instrucción recibida por parte de las directivas.” En desarrollo de ese objetivo o misión principal y de acuerdo con la prueba documental obrante en autos, la Subdirección de Operaciones y el Grupo Especial de Inteligencia 3 o G3 (cuaderno 168, folios 160 y 163) adelantaron distintas operaciones o casos en los cuales se establecieron estrategias, resultados, objetivos y blancos.

En el caso “AMAZONAS” se planteo como objetivo general “promover acciones en beneficio del Estado para las elecciones de año 2006”, estableciendo como blancos a los “Partidos Políticos opositores al Estado” y la “Corte Constitucional” (folio 163). Respecto de los partidos políticos opositores fueron identificados como blancos específicos el “FRENTE SOCIAL Y POLÍTICO” en cabeza de CARLOS GAVIRIA DÍAZ;

“PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO” con PIEDAD CÓRDOBA y HORACIO SERPA URIBE; “POLO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE” con GUSTAVO PETRO, ANTONIO NAVARRO, WILSON BORJA y SAMUEL MORENO. La estrategia planteada consistía en generar vínculos de estas personas con organizaciones al margen de la ley, generar infidelidad sentimental y demostrar relación con desfalcos financieros (folio 163).” Subrayado y negrilla fuera de texto.

La decisión declaró responsables a los funcionarios investigados por los comportamientos y faltas disciplinarias expuestas. Por las actuaciones ilegales también se han proferido varias decisiones condenatorias penales respecto de los funcionarios implicados del DAS. Entre ellas, el 7 de marzo de 2004 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó sentencia proferida dentro del expediente 11001070400620100002007, de 30 de noviembre de 2012.

En definitiva, se condenó a Enrique Alberto Ariza Rivas, Jorge Armando Rubiano Jiménez, Hugo Daney Ortiz García, Jackeline Sandoval Salazar, Martha Inés Leal Llanos y José Alexander Vásquez Sánchez en condición de autores del delito de concierto para delinquir agravado y, a título de coautores impropios, por los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

En esta providencia se consignó: “De las pruebas surge que el G3 se creó por orden de Jorge Noguera Cotes a instancias de José Miguel Narváez, asignando un coordinador, Jaime Fernando Ovalle Olaz y un grupo de analistas, evidenciándose vocación de permanencia del grupo en función de realizar las ilicitas actividades. Y aunque no todos los procesados participaron desde su creación, si lo hicieron en diferentes momentos a lo largo de su existencia. De este modo, cada Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 17 integrante o analista del G3 tenia asignada una ONG u objetivo particular del cual debla obtener y analizar la información recaudada.

Las acciones o actividades adelantadas en desarrollo de dicho propósito criminal, imputables a los procesados, son producto de una verdadera asociación criminal en tanto aparece dirigida a la comisión de plurales delitos que luego se concretan en violación ilícita de comunicaciones, utilización de equipos transmisores o receptores y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, con la finalidad de obtener procesar y analizar información privada de ONGs, abogados defensores de derechos humanos, colectivos de abogados, periodistas y, en fin, personas con tendencia o ideología discrepante con el Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez.

Ello fue posible a través de interceptaciones telefónicas de fijos, celulares, correos electrónicos, seguimientos y vigilancias sin orden de autoridad competente. De la prueba obrante, tanto testimonial como documental, relacionada ampliamente en el fallo-, se establece que el G3 elegia los llamados "blancos" -personas y objetivos a alcanzar respecto de ellos, a través de directores, subdirectores y subalternos para ser ejecutadas por diferentes dependencias de las Subdirecciones de Inteligencia del DAS.

No se contó, para ese efecto, con orden de autoridad competente colocándose, por tanto, sus actividades al margen de la ley. Echa de menos que ninguno de los procesados, al momento de atender o acatar una solicitud del G 3, o darle trámite, inquiriera por la orden que la avalaba, circunstancia que permite inferir el conocimiento y conciencia respecto a la actuación ilegal desplegada.

Tal quehacer desconoció derechos fundamentales como la intimidad personal y el debido proceso.” A lo largo del fallo se comprobaron actividades ilegales que involucraron a miembros del PDA como Wilson Borja y Gustavo Petro. Dentro de este proceso se constituyó como parte civil el PDA. Para la Sala, mediante lo relacionado se demuestra el daño alegado por la parte actora, de ejecución de actividades ilegales de inteligencia llevadas a cabo en contra del partido político, mediante una operación en donde expresamente se señaló como blanco al Polo Democrático y a sus miembros.

En todas las actuaciones penales y disciplinarias se ha sentado que estas actividades carecieron de fundamento legal y de la orden judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política y normas concordantes. En efecto, pese a que las actividades se concretaron respecto de personas naturales, no queda duda que las autoridades conocían su pertenencia al Polo Democrático, y precisamente esto las convertía en blancos, por ser parte de un partido político de oposición al gobierno de turno. Se concreta así la existencia del daño en cabeza del partido político aquí demandante. 2.5.3.

Antijuridicidad del daño La Sala advierte que, en relación con estas operaciones de inteligencia ilegales que se adelantaron de manera institucional por el DAS, se han ya proferido sentencias tanto por esta corporación, como por el Consejo de Estado. Así, en sentencia de 17 de marzo de 2021, la Subsección C de la Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 18 Sección Tercera de esta corporación, profirió sentencia de segunda instancia dentro del expediente de radicado 11001-33-31-722-2012-0007- 00 que se adelantó por el Centro de Investigación Y Educación Popular – CINEP.

Allí se consignó: “Todo lo expresado, permite concluir a la Subsección que resultó probada la vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad, al habeas data, al buen nombre y a la existencia del CINEP como organización defensora de derechos humanos, pues se adelantaron actuaciones de inteligencia sin autorización judicial alguna y sólo por el hecho de abanderar la defensa de los derechos de los colombianos inmersos en el conflicto armado, lo que conllevó a que fueran identificados como opositores del gobierno del ex mandatario de turno. Daño que, sin lugar a duda, se torna antijurídico y no debe ser soportado por el CINEP, como quiera que es contrario a los postulados democráticos, participativos y deliberativos propios del ordenamiento jurídico constitucional imperante donde debe permitirse y garantizarse la oposición política y la defensa de los derechos humanos, como pilar fundamental para alcanzar los fines del Estado y la paz.

Así las cosas, pese a que el sucesor procesal del DAS argumentó que no se causó un daño a la demandante por cuanto los derechos a la intimidad y al buen nombre no son absolutos y pueden ser relativizados por las labores de inteligencia que le correspondían a la demandada, lo cierto es que dichas atribuciones legales que le habían sido atribuidas al Departamento Administrativo de Seguridad fueron desconocidas por los exfuncionarios de la entidad y extralimitadas en su totalidad, al haber actuado sin autorización judicial previa y con fines lejanos a los axiomas de la constitución política.

De allí que se haya presentado una anulación del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad, al habeas data, al buen nombre y la libre asociación del Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP contraria a los postulados constitucionales y de los derechos humanos. Lo anterior, máxime cuando quedó suficientemente probado que dichas labores de inteligencia no se adelantaron con la finalidad de prevenir el delito o asesorar al Estado para la toma de decisiones, como erróneamente lo aseguró el apoderado judicial de la demandada, sino que únicamente pretendían desprestigiar a las organizaciones de derechos humanos, como el Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP, quienes tuvieron que hacer frente a las acusaciones provenientes del Gobierno de turno en las que señalaba que tenían nexos con grupos armados al margen de la ley (1.3.7).

Luego, para la Sala se encuentra acreditado el daño antijurídico ocasionado al CINEP consistente en la vulneración de sus derechos constitucionales a la intimidad, a la privacidad, al habeas data, al buen nombre y a la libre asociación, como consecuencia del sinnúmero de actividades de inteligencia ilegales que se adelantaron en su contra por parte del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en cabeza del Grupo de Inteligencia 3 y en el marco del caso denominado “Transmilenio”.” Subrayado fuera de texto.

También, en sentencia de 8 de agosto de 2023 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes acumulados 25000232600020110025301 y 25000232600020100094101, promovidos por María del Rosario González de Lemos y Yesid Ramírez, respectivamente, se consignó: Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 19 “Según lo probado, funcionarios del DAS, en ejercicio de sus funciones de inteligencia del Estado y en provecho de sus cargos y del acceso que tenían a todos los documentos y bases de datos de la Administración, interceptaron sesiones-que no eran públicas de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, obtuvieron información reservada de procesos penales de trascendencia nacional, recolectaron información de los magistrados de la Sala de Casación Penal y, de forma irregular, la dieron a conocer a los medios de comunicación. Con estas actividades, desconocieron el carácter secreto y la reserva legal de los datos recolectados.

Además, se probó que no existía relación entre la información y la toma de decisiones o formulación de políticas públicas de seguridad interior o exterior, pues el objetivo era desprestigiar a los magistrados. Desconocieron la naturaleza, finalidad y funciones del DAS, pues sus actividades no pretendían lograr el bienestar de la sociedad, garantizar la seguridad del Estado, ni mantener el régimen democrático.

(…) Se acreditó que el DAS no adelantó actividades de inteligencia en coordinación con la Fiscalía General de la Nación para adelantar investigaciones criminales relacionadas con la administración de justicia, seguridad interior o exterior del Estado o alguno de los delitos establecidos en la ley -art. 42 D. 643 de 2004-. Con ello, desconoció la colaboración armónica que debe existir entre los órganos de las ramas del poder público.

Además, para la época de los hechos, en el DAS se detectaron fallas en el control y supervisión de las actividades de inteligencia y contrainteligencia y el incumplimiento de procedimientos internos de evaluación de la información recolectada. En consecuencia, el DAS desconoció el principio de legalidad constitucional y el objetivo funciones de la entidad, establecidos en el Decreto 643 de 2004 -vigente al momento de los hechos.

Por ello, la Sala accederá a las pretensiones respecto del DAS.” En efecto, y en concordancia con el precedente vertical y horizontal transcrito, la antijuridicidad del daño sufrido por el PDA se desprende de la ausencia de justificación legal y orden judicial que amparara las actividades de inteligencia desplegadas en su contra. En este sentido, dentro del expediente 25000232600020100094101 aludido previamente, se recepcionó testimonio técnico de Andrés Felipe Sáenz Zamora y que fue aportada a este expediente por la parte demandada.

Sáenz, quien actúo como asesor del despacho del Director del DAS, Andrés Piñate Giraldo, especialista en guerra e inteligencia estratégica, en virtud de sus conocimientos expuso los conceptos de ciclo de inteligencia, contrainteligencia y sus funciones dentro de la seguridad del Estado, que pueden incluir actividades respecto de opositores del gobierno. El testigo, al preguntársele sobre los límites para la obtención de información de contrainteligencia a través de medios técnicos, afirmó: “la obtención de información a través de medios técnicos debe contemplar y ser respetuosa de los marcos legales vigentes y de los criterios establecidos para las actividades de inteligencia consignados en la ley de inteligencia y contrainteligencia”.

Adicionalmente, el testigo evidenció el hallazgo de sesgos ideológicos al interior de la institución del DAS cuando su dirección fue encargada a Andrés Piñate Giraldo, al señalar: “En los procesos de análisis y recolección de información si se logró evidenciar que no se cumplían con criterios de objetividad e imparcialidad Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 20 que se esperan de las personas o funcionarios encargados de elaborar informes de inteligencia a través de capacitaciones y de procesos que recordaran a los funcionarios los criterios de objetividad y pertinencia de información recolectada a través del ciclo de inteligencia, se buscó acabar con estos sesgos y criterios equivocados en la evaluación de la información. PREGUNTADO.

EXPLIQUE DE MANERA MUY CONCRETA COMO SE CARACTERIZABA ESE SESGO IDEOLÓGICO QUE USTEDES ENCONTRARON. CONTESTÓ. Para resumir este sesgo en mi opinión al interior del DAS pareciera que la ideología de la guerra fría permanecía valida en sus evaluaciones y apreciaciones.” También, indicó que este respeto opera conforme a los criterios consignados legalmente de proporcionalidad, necesidad e idoneidad.

Esos mandatos están contenidos en los manuales de inteligencia y decretos que rigen la actividad, los cuales son difundidos, y reflejados en procedimientos de capacitación y entrenamiento de funcionarios. Por el contrario, las actividades de operación estratégicas adelantadas en contra del Polo Democrático carecieron este respeto a la normatividad y a los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad.

La motivación fue contraria al Estado Democrático que protege a los partidos políticos y los contempla como fundamentales para el ejercicio de la democracia participativa en vinculación directa con el constituyente primario. Todos estos ingredientes constatan la antijuridicidad del daño acreditado. 2.5.4. Imputación del daño No queda duda que las actividades de inteligencia ilegales que constituyen el daño antijurídico fueron desarrolladas por funcionarios del DAS son y atribuibles de manera directa a la entidad, pues se trató de una verdadera organización criminal dentro del DAS, ordenada, organizada y direccionada, desde sus más altos directivos y que comprometía toda la institución. No es en vano que varios de los directores del DAS hayan sido sancionados disciplinariamente e incluso penalmente por las actividades de contrainteligencia e interceptación ilegal de comunicaciones.

Incluso, en el fallo que confirmó la responsabilidad disciplinaria de estos funcionarios, la Procuraduría General de la Nación se pronunció respecto de la compartimentación de las actividades de inteligencia, y resaltó: “Han alegado también a su favor, algunos de los aquí investigados, el desarrollo de actividades compartimentadas, lo que significa, según eso, que cada uno realizaba una parte de la actividad, sin enterarse de lo que hacían los demás. Por este camino sostienen entonces que no tenían manera de saber de donde procedía la información que se les entregaba, y menos que estuvieran en capacidad de inquirir a sus jefes inmediatos o superiores, si a esa documentación se había accedido mediando orden judicial o de alguna naturaleza.

Nada puede estar más alejado de la Constitución y de la ley, que el considerar que la actividad de inteligencia no tiene barreras, y que no está sometida a restricciones, ni por ende sujeta al ordenamiento. Tal posición solo puede juzgarse malsana y deliberadamente opuesta al cumplimiento de Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 21 las disposiciones legales, lo que pone de manifiesto el irrespeto por las normas y el ánimo de desconocer los mandatos legales.

Lo otro que pone de manifiesto esta conducta, es que se tratan de escudar en las órdenes superiores para justificar su quebranto del orden legal, lo que es igualmente imposible de aceptar, pues es parte esencial y condición necesaria e indispensable para el buen ejercicio de las funciones públicas, que los funcionarios tengan la intención y el propósito de acatar el régimen legal, porque lo contrario no es sino el ánimo deliberado de desatenderlo.

En este punto cabe anotar que los servidores públicos asumen unos especiales deberes y responsabilidades, y que se comprometen a cumplir con celo, eficacia y transparencia las labores encomendadas. Para ello, son especialmente capacitados, y en instituciones como el DAS, reciben formación y capacitación especiales, lo que los hace responsables en un grado superior, por el tipo de funciones que deben cumplir, y por las tareas que les son encomendadas.

Si bien es cierto que todos los servidores públicos tienen que atender sus deberes, obligaciones, prohibiciones y responsabilidades bajo las más elevadas condiciones, entre ellos algunos como los uniformados de la Policía Nacional, los miembros de las fuerzas armadas y estos del DAS, tienen una responsabilidad superior, por lo cual se les puede exigir en un grado sumo, sin que ello signifique ningún trato desigual o injustificado.

Se justifica esa exigencia, en tanto con su actuar, legalmente pueden afectar derechos humanos, razón de más para imponerles que cuando lo vayan a hacer, lo hagan bajo las estrictas condiciones que señale la ley y las normas que los rigen. Por ello es necesario precisar que en este proceso nadie discute las facultades, atribuciones y funciones que está llamado a cumplir el DAS.

Lo que se cuestiona, y que no puede ser materia de distorsión o de tergiversación, como lo han pretendido hacer algunos de los investigados, es que esas funciones se adelanten contrariando la Constitución y las leyes. Ni el DAS ni ninguna autoridad está autorizada para actuar por fuera de la ley. Por ello, si requerían adelantar labores de interceptación de conversaciones telefónicas, o interceptar correos electrónicos, o acceder a información financiera y de carácter privado de las personas, estaban obligados a recurrir a los medios y a las formas que prevén las leyes.

Nadie ha dicho, ni lo pretende, ni lo va a decir, que este organismo no pueda adelantar esa clase de actividades. Lo que exige la ley es que cuando lo deban hacer, deben cumplir ciertos requerimientos, y entre ellos, deben contar con orden judicial para algunos de estos efectos. Por tanto, si se trata de esa clase de actividades, y las realizan sin cumplir las formalidades legales, no solo incurren en falta disciplinaria, sino incluso en conducta delictiva.

La prueba de esto es que varios de los investigados por estas actuaciones, están privados de la libertad por esos hechos, o están formalmente vinculados a investigaciones penales. No se trata pues, como lo tratan de hacer ver, de una persecución en su contra, o de una incomprensión de su actuar, o de un trato injusto que se les está dando, por su condición de funcionarios de esa entidad y como una especie de retaliación.” Entonces, aún si las actividades se llevaron a cabo de manera separada por varios funcionarios, todos pusieron su “granito de arena” para que se cumpliera el objetivo institucional ilegal de inteligencia al grupo opositor del gobierno sin el lleno de los requisitos legales necesarios para ello.

Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 22 Por ello, en sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por la Subsección C de esta Corporación dentro del expediente 11001333103720110021101 promovido por Sigilfredo de Jesús Espinosa Pérez, se confirmó decisión que declaró la responsabilidad del DAS, exponiendo: “No es de recibo el argumento de la sucesora procesal del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, conforme al cual, el daño derivó de acciones desplegadas a título personal por sus agentes, pues como se establece en la sentencia penal proferida el 7 de marzo de 2011, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento, los allí condenados, Director General de Inteligencia y Subdirector de contrainteligencia del DAS, actuaron en cumplimiento de órdenes de carácter laboral emitidas por la Directora del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y aún más, con intervención de al menos un funcionario del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.” Esa sentencia concluyó la imputabilidad del daño en cabeza de la institución, porque los actos criminales “se orquestaron de manera activa, prevalidos de su órbita funcional y de los recursos de que disponían para el cumplimiento de sus competencias, por sus Directores (…) comprometiendo de esta manera la responsabilidad administrativa de esa entidad”.

Así, se configura la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del DAS y se descartan los medios exceptivos de la demandada, de no configuración de los elementos de responsabilidad, imputabilidad, e inexistencia de falla del servicio. 2.5.5. Análisis del llamamiento en garantía La llamada en garantía, María del Pilar Hurtado Afanador, expuso que los hechos no le son atribuibles porque no cubren el periodo en el que fue director del DAS, 30 de agosto de 2007 al 22 de octubre de 2008.

Además, que las interceptaciones no se efectuaron al demandante. Contrario a lo expuesto por la llamada, en la sentencia de 1º de octubre de 2010 que declaró su responsabilidad disciplinaria por los hechos materia de este asunto, se consignó varias veces la participación de la funcionaria con la denominada operación Amazonas, que se estableció, líneas arriba, tuvo como blanco a los partidos políticos opositores, entre ellos el entonces Polo Democrático Independiente.

Además, el fallo disciplinario analiza en detalle las interceptaciones efectuadas a Gustavo Petro quien, es de conocimiento público y un hecho notorio, que perteneció al partido político aquí demandante hasta el año 2010. Si bien en esa oportunidad la señora Hurtado sostuvo que los seguimientos no se hicieron a él sino a su ex esposa por su vinculación con un espía venezolano, la Procuraduría concluyó “no encuentra el Despacho donde esté comprobado que el “amigo” de la ex esposa de Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 23 GUSTAVO PETRO haya sido un espía venezolano”, confirmándose el actuar irregular adelantado en contra del político y, por tanto, el partido al que pertenecía. Se recuerda que en la orden de operaciones Amazonas, se previó expresamente a Gustavo Petro como blanco en calidad de su pertenencia al Polo Democrático, opositor del Gobierno de turno. En suma, se descartan los argumentos de defensa expuestos por la llamada en garantía. Con todo, se observa que, las actividades de interceptación ilegales que afectaron al Polo Democrático, se desplegaron por el DAS desde el año 2005 hasta el 2009; por ello, dado que la llamada en garantía solo ejerció la dirección de la entidad desde el 30 de agosto de 2007 al 22 de octubre de 2008, la Sala considera que el monto de la condena impuesta al DAS que debe ser asumido por la señora María del Pilar Hurtado Afanador, es del 20%.

Esta determinación se fundamenta en la posición de la llamada en garantía dentro de la entidad, el conocimiento y participación en las actividades ilegales y la continuación institucional de las conductas irregulares. 2.5.6. Liquidación de perjuicios La parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios por daño al buen nombre en la suma de 1.000 smlmv y violación a los derechos fundamentales a la intimidad, a la seguridad personal, a la inviolabilidad de documentos privados y a la inviolabilidad de correspondencia por 400 smlmv.

En la sentencia relacionada anteriormente proferida el 17 de marzo de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, dentro del expediente de radicado 11001-33-31-722-2012-0007-00, promovido por el Centro de Investigación Y Educación Popular – CINEP, se consignó: “La demandada considera que debe revocarse el reconocimiento de los perjuicios morales dispuesto por el a quo debido a que los mismos no resultaron probados y, en todo caso, no pueden ser tasados en una suma superior a los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Sobre el particular, advierte la Sala que el Consejo de Estado ha señalado que resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a las personas jurídicas, entendidos dichos perjuicios como los de carácter objetivo, relativos a “la reputación o prestigio, el menoscabo de la credibilidad de su nombre y de la imagen sobre su modo de ser como sujeto de tráfico jurídico” sin que aquello pueda confundirse con el good will.

Todo ello, teniendo en cuenta lo que resulte acreditado dentro del proceso y en maximización de los principios constitucionales de equidad y reparación integral. Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 24 Debido a que en el presente caso se trata de una organización sin ánimo de lucro, defensora de derechos humanos, es claro que lo solicitado a título de reparación no se asemeja a la reputación que puede ver afectada una persona jurídica regida por el derecho comercial donde sí se considera el good will, sino que se busca la reparación de los perjuicios ocasionados a la demandante como consecuencia de la vulneración de sus derechos constitucionales a la intimidad, a la privacidad, al habeas data y al buen nombre que afectan de manera directa la misma existencia de la organización dentro del ámbito social y político.

En este sentido, y conforme las probanzas allegadas al expediente, para la Sala sí resultaron acreditados los perjuicios morales que se le causaron a la demandante, pues, por una parte, en un Estado Social de Derecho, fundado en la democracia participativa y pluralista, garante de la efectividad de los derechos fundamentales (Art. 1 y 2 CP) y los derechos humanos (Art. 94 CP) y las organizaciones sociales, políticas, religiosas o de cualquier índole de carácter civil o no gubernamentales son pilares esenciales de su existencia y legitimidad y, por otra parte, los desacuerdos y la crítica a los gobiernos y sus políticas hacen parte del horizonte moral de la democracia pluralista y deliberante por lo que, al convertirse en blanco del mismo Gobierno de turno, las acciones de desprestigio y seguimiento con violación de sus derechos y garantías constitucionales conculcan las bases que fundan la sociedad democrática, pluralista y tolerante, causando graves perjuicios intangibles e inmateriales a las organizaciones de derechos humanos. De hecho, se acreditó dentro del proceso que durante el tiempo en el que se adelantaron dichas labores, las organizaciones defensoras de derechos humanos tuvieron que unirse “con el objeto de defender su accionar y fortalecer su imagen pública” por las constantes acusaciones públicas provenientes del gobierno nacional frente a su presunta vinculación con grupos armados al margen de la Ley (1.3.7).

Ahora, para efectos de la tasación de la suma que debe ser reconocida a título de indemnización de perjuicios, es cierto que debe acudirse como criterio jurisprudencial a la sentencia de unificación sobre el reconocimiento de este tipo de perjuicios inmateriales a las personas naturales y cuando el daño proviene de la comisión de conductas punibles.

Sin embargo, encuentra la Sala que en el sub-lite deben reconocerse perjuicios por una suma superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes y, en consecuencia, debe confirmarse la suma reconocida por el a quo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia contencioso administrativa permite al Juez tasar los perjuicios por una suma superior a dicho tope cuando se trate de asuntos en los que se cometan graves violaciones a los derechos humanos45 y el presente asunto repercute en la labor y la importancia que tienen las organizaciones de naturaleza civil, defensores de los derechos humanos o no gubernamentales, en el fortalecimiento de la democracia pluralista y deliberativa, fundada en la dignidad humana y los derechos fundamentales que permean el ordenamiento jurídico colombiano (Art. 1, 2, 85, 94 CP).

Son este tipo de iniciativas sociales y ciudadanas un bastión esencial frente a los embates del poder y de los gobiernos de turno, sin importar su ideología política, pues precisamente contribuyen a que en la sociedad se mantenga la pluralidad y se evite el nacimiento o consolidación del totalitarismo. Así las cosas, la Sala confirmará el reconocimiento de perjuicios morales de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por considerar que se trata de una suma de dinero que repara integralmente el daño ocasionado al CINEP.” De igual forma en este caso, la Sala encuentra que, por una parte, es procedente el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la demandante, pues su calidad de persona jurídica no le impide ser titular de estos perjuicios.

Adicionalmente, también concuerda esta Subsección Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 25 con lo expuesto en la sentencia citada sobre la especial trascendencia del daño para una persona jurídica de carácter público y activa participación en la sociedad colombiana, dada su importancia como partido político, más allá que por el grado de representación, por los hechos atentatorios en su contra que expresamente tuvieron el objetivo de desestabilizar el Estado Democrático y la Democracia Representativa.

En consecuencia, considera la sala que en razón del principio de equidad y de acuerdo a los elementos probatorios obrantes y las razones señaladas a lo largo de esta providencia, debe reconocerse al PDA la suma de 400 smlmv por concepto de violación tanto al buen nombre, como a los derechos fundamentales a la intimidad, a la seguridad personal, a la inviolabilidad de documentos privados y a la inviolabilidad de correspondencia. 2.5.

Conclusiones Conforme a las consideraciones expuestas la Sala revocará el fallo de primera instancia para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, al comprobarse la existencia del daño alegado por la parte actora, su calidad de antijurídico y su imputabilidad al DAS. También, se condenará a la llamada en garantía María del Pilar Hurtado de manera solidaria.

Los perjuicios se concederán en la suma que se indicó anteriormente. 2.6. Condena en costas De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de 1ª y 2ª instancia al extremo pasivo. En atención a la naturaleza del medio de control y la duración de la actuación, se fija como agencias en derecho a favor de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el CS de la J, un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia como agencias en derecho en 1ª y 2ª instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 26 FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá el 18 de noviembre de 2024, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, y en su lugar: SEGUNDO.- Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada y la llamada en garantía, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- DECLARAR administrativamente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – Extinto y su sucesor procesal Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. por el daño antijurídico causado al Polo Democrático Alternativo por las actividades ilegales de inteligencia desplegadas en su contra materia de este asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – Extinto y su sucesor procesal Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora.

El 20% del monto de esta condena deberá ser asumido por la llamada en garantía María del Pilar Hurtado Afanador, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se concede a título de reparación a la parte actora por violación a los derechos al buen nombre, intimidad, seguridad personal, inviolabilidad de documentos privados e inviolabilidad de correspondencia, la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. QUINTO.- CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al extremo pasivo de la demanda, incluyendo como agencias en derecho en primera y segunda instancia por 1 smlm vigente a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la parte demandante.

Las costas serán liquidadas de forma concentrada por la Secretaría del Juzgado 62 Administrativo de Bogotá en los términos del artículo 366 del CGP. SEXTO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos: Parte Correo Electrónico Demandante malejamora@coljuristas.org; notificacioneslitigio@coljuristas.org; laura.angarita@coljuristas.org; lmbuitrago@coljuristas.org; asesoriajuridicapda@polodemocratico.net; ccj@coljuristas.org;

Demandado gleoncastaeda@yahoo.es; Expediente: 11001333103520120000602 Demandante: Polo Democrático Alternativo Demandado: DAS Apelación sentencia 27 notjudicial@fiduprevisora.com.co; Llamada en garantía manuela.acuna@rojascastroconsultores.com; Info@rojascastroconsultores.com; camilo.rojas@rojascastroconsultores.com; camilo.rojas@rojaspovedaconsultores.com; info@rojaspovedaconsultores.com; info@rojaspovedaconsultores.com; info@rojasrojasabogados.com;

SÉPTIMO. - Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del CPACA. OCTAVO.- En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en acta de la fecha) FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI.

Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.