República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Demandante: Jeny Lisana Gueto Sánchez Demandado: Hospital el Tunal E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Expediente: 110013335022-2022-00222-01 Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 24 – expediente digital) contra la sentencia proferida el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo 22 –expediente digital), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones (archivo 1 y 10 – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Jeny Lisana Gueto Sánchez, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 202102000178181 de fecha 10 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de las acreencias derivadas de la vinculación que existió entre las partes en el período comprendido del 09 de junio de 2016 hasta el 09 de junio de 20191 A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la existencia de la relación laboral y en consecuencia, se le reconozca todas las prestaciones sociales y factores salariales, tales como: las primas de servicio, técnica, de 1Dicha fecha se incluyó en la reforma de la demanda, pero en la reclamación administrativa se anotó como fecha de terminación el 31 de agosto de 2019 y está fecha es la certificada por la demandada.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 2 antigüedad, semestral, vacaciones y navidad, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, dotación, las bonificaciones por servicios prestados y especial de recreación, reconocimiento por permanencia, bono de productividad, cesantías, intereses sobre las cesantías, sueldo de vacaciones, indemnización de vacaciones, diferencias salariales, la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, los pagos que las cotizaciones que se efectuaron a los diferentes Sistema de Seguridad Social, así como el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente.
Solicita se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192, del CPACA; y se condene en costas y agencias en derecho. 2. Hechos (Pg. 3 - archivo 1 y 10 – expediente digital) El apoderado de la parte actora refiere que la señora Jeny Lisana Gueto Sánchez, prestó sus servicios como Auxiliar de enfermería en el Hospital el Tunal E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios desde el 09 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 20192.
Asegura que prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo las agendas de turnos que le imponía la Entidad demandada, y las órdenes que le impartían sus superiores. Además, presentaba informes sobre la actividad que realizaba diariamente y recibía un pago mensual como contraprestación directa por su trabajo. Destaca que la Entidad demandada le suministraba los utensilios, equipos y demás instrumental requerido para desempeñar sus labores como Auxiliar de Enfermería. Manifiesta que existía personal de planta que desarrollaba las mismas funciones de la demandante y percibían los factores salariales y prestacionales.
Señala que el día 05 de octubre de 2021, presentó la reclamación en vía administrativa solicitando el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, petición que fue resuelta de manera negativa originando el acto acusado. 2 Fecha anotada en la primera demanda y en la reclamación administrativa. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 3 3.
Normas violadas y concepto de la violación (Pg. 8 -archivo 1 – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 de la constitución política; numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, 209 del Decreto 1950 de 1973, numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, 1 y 2 de la Ley 909 de 2004, 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, 97 y 103 de la Ley 1438 de 2011, y el Decreto 1335 de 1990.
Señala que la Entidad demandada desconoció y vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formas, al no reconocer la relación laboral, pretendiendo dar a la relación contractual laboral, la figura de prestación de servicios. Indica que la demandante se desempeñó como una funcionaria del Hospital Hospital el Tunal E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., cumplía órdenes y horarios de una servidora pública; sin embargo, nunca percibió una remuneración justa.
Asegura que el Hospital demandado pretendía confundir las relacionales contractuales para ocultar vínculos laborales, con el fin de ocultar su responsabilidad de empleador y evitar el pago de sus derechos laborales. Sostiene que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes no cumplieron con la autonomía e independencia que exige este tipo de vinculación, aunado a el objeto que la contratación se estableció para desarrollar actividades permanentes de la Entidad, por lo tanto al quedar desvirtuadas las características esenciales de la relación contractual, corresponde resarcir el derecho vulnerado con el pago de las prestaciones sociales a favor de la contratista en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las forma en las relaciones de trabajo.
Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos. 4. Contestación de la demanda (archivo 8 y 14 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad accionada, se opone a todas y cada una de las pretensiones. Considera que entre las partes nunca existió vínculo distinto a los negocios jurídicos celebrados bajo la plena autonomía e independencia de sus Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 4 intervinientes, los cuales se encuentran sustentados en la Ley 100 de 1993 y la Ley 80 de 1993.
Destaca que debido a los servicios que ofrecen las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante la contratación por prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente.
Aduce que la suscripción de varios contratos de prestación de servicios entre las partes no implica que se dé por hecho la existencia de un vínculo laboral, dado que dicha figura es de naturaleza civil, que involucra como partes a un contratante quien requiere el suministro de un producto específico y un contratista, aquel que presta dicho servicio; relación que no genera vínculo laboral, pues este último cuenta con plena autonomía e independencia para el desarrollo del objeto acordado; no obstante, puede que las partes acuerden prestar el servicio de una forma determinada y en un tiempo específico, sin que ello signifique subordinación. Refiere que el propósito de la celebración de contratos de prestación de servicios, es desarrollar actividades propias de la Entidad estatal para propugnar su adecuado funcionamiento, teniendo en cuenta que dicha actividad no puede llevarse a cabo con personal de planta y/o que requiere de conocimientos especializados en el producto que requiere el contratante.
Propone como excepciones: “ausencia de relación laboral, inexistencia de presupuesto para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre formalidades, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, falta de competencia por la naturaleza del contrato, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción” (Pg. 11 al 19 -archivo 8 – expediente digital) 5.
Actuaciones procesales previas al Fallo de Primera Instancia. La Sala observa que a través de auto del 24 de enero de 2023 (archivo 12 expediente digital), se admitió la reforma de la demanda, en la cual se modificaron las fechas en las que se pretende el reconocimiento de una relación laboral encubierta del 09 de junio de 2016 al 09 de junio de 2019, solicita el reconocimiento y pago de los emolumentos laborales que perciben los empleados de planta que realizan similares actividades que la demandante y solicitó se decreten pruebas testimoniales.
(pg.4 archivo 10 expediente digital) Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 5 Por otro lado, la parte demandada presentó un escrito de oposición a la reforma de la demanda y ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda inicial (archivo 14 expediente digital) 6.
Sentencia recurrida (Archivo 22 y 23 – expediente digital) El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 06 de junio de 2023, declaró no probadas las excepciones de mérito, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto acusado y declaró la existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 09 de junio de 2016 hasta el 31 de agosto de 2019.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. a reconocer y pagar a favor de la accionante: (i) las prestaciones sociales legales, se excluyen las de orden convencional; derechos que se deben liquidar y pagar en las mismas cuantías a las que tenía derecho un empleado de planta o equivalente al cargo de auxiliar de enfermería (ii) debe pagar en el respectivo fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, los mismos valores que hayan sido pagados a quienes desempeñaron o desempeñan el cargo de auxiliar de enfermería por concepto de cotización patronal para pensión, en la proporción que legalmente corresponda, valores que se hayan causado durante la ejecución de los contratos, durante el periodo comprendido entre el 09 de junio de 2016 al 31 de agosto de 2019 y (iii) negó las demás pretensiones.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de la relación laboral encubierta, el a quo considera que en la presente controversia se logró acreditar que la accionante prestó sus servicios de manera personal en el Hospital el Tunal E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., como Auxiliar de Enfermería, en virtud de los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes durante el 09 de junio de 2016 al 31 de agosto de 2019.
Agrega que a la demandante se le efectuaba un pago mensual que percibía como contraprestación directa por actividad desempeñada. Refiere que, si bien la entidad demandada en respuesta de petición, contestó que no existe un cargo denominado auxiliar de enfermería en la entidad, analizó que la labor que la demandante desempeñó no era de carácter transitorio pues se probó Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 6 que asumió funciones como cuidar, bañar, alimentar y aplicar medicamentos a pacientes, lo cual es una función que también se realiza con el personal de planta.
Asegura que en la presente controversia está acreditado que la demandante no era autónoma en la manera en que desarrollaba sus actividades contractuales como recibo y entrega de pacientes, deber de información de evolución o no del paciente, cuidar al paciente, aseo de pacientes, registrar notas de enfermería de los pacientes asignados, prestaba sus servicios bajo la vigilancia y el control de jefes inmediatos, como un médico y la enfermera jefe, quienes ejercían la potestad de impartir órdenes, exigir el cumplimiento de las jornadas laborales para que la prestación servicio fuera continua.
Destaca que las obligaciones específicas señaladas en los contratos de prestación de servicios celebrados con la accionante, están ligadas al objeto misional del Hospital El Tunal E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., que corresponden a la atención integral en salud de los usuarios del Subsistema de Salud Pública, dentro de lo cual, se encuentran los procesos de atención a pacientes aplicando los conocimientos propios de la profesión de auxiliar de enfermería, lo que significa que la demandante fue contratada para cumplir las mimas funciones de quienes harían parte de la Planta de Personal de la Entidad demandada. 7.
El recurso de apelación (Archivo 24 – expediente digital) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la Entidad demandada, solicita sea revocada y en su lugar se niegue en su totalidad las pretensiones de la demanda o se reduzca el impacto de la condena. Indica que el a quo declaró la existencia de un contrato realidad en el periodo comprendido entre 09 de junio de 2016 al 31 de agosto de 2019, sin observar que la accionante reformó la demanda indicando que el periodo solicitado es el comprendido entre el 09 de junio de 2016 al 09 de junio de 2019 (archivo 12 expediente digital) Refiere que la parte actora no logró desvirtuar, ni demostrar fehacientemente la subordinación alegada, pues no se acreditó cuáles eran las órdenes que impartía la institución, tampoco valoró las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 7 demandante prestó el servicio; así como tampoco se probó la existencia de personal de planta que ejecutara las mismas obligaciones contractuales de la parte actora.
Asegura que la demandante no seguía directriz alguna por parte de la Entidad demandada, desarrollaba sus actividades según su criterio, ritmo y disposición; y prueba de ello es que no fue sujeto disciplinario, no tuvo llamados de atención, ni memorandos. Por último, refiere que los contratos suscritos entre las partes incorporan distintos compromisos contractuales y que la relación que existió entre las partes fue de coordinación entre el contratante y el contratista para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual es diferente a la subordinación que se presenta en un contrato de trabajo. 8.Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (Archivo 4 - expediente digital - samai).
Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.1.
Tema de apelación. Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la Entidad demandada se contrae a establecer (i) si erró el Juez de primera instancia al indicar que el contrato realidad terminó el 31 de agosto de 2019 (ii) si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, pues considera que en la presente controversia no está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 8 relación laboral o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes. 2.2.
De la prestación del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, la señora Jeny Lisana Gueto Sánchez prestó sus servicios en el Hospital El Tunal E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y suscribió los siguientes contratos: CONTRATO FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACION INTERRUPCION CERTIFICACION (Pg.47 Archivo 01 y pg.03 y 04 Archivo 19 expediente digital) FECHA DE INICIO FECHA DE TERMINACION INTERRUPCION 204 (pg.190 archivo 09 expediente digital) 09/06/2016 30/06/2016 204 09/06/2016 31/07/2016 0 1281 (Pg.71 archivo 09 expediente digital) 01/07/2016 31/07/2016 0 001018 (pg.200 y 202 archivo 09 expediente digital) 01/08/2016 31/08/2016 N/A 001018 01/08/2016 31/08/2016 0 004343 (pg.212 y 214 archivo 09 expediente digital) 01/09/2016 30/09/2016 0 004343 01/09/2016 07/01/2017 0 Adición y prórroga 004343 (pg.224 archivo 09 expediente digital) 1/10/2016 30/11/2016 Adición y prórroga 3 004343 (pg.250 archivo 09 expediente digital) 01/12/2016 31/12/2016 Adición y prórroga 4 004343 (pg.266 y 270 archivo 09 expediente digital) 01/01/2017 07/01/2017 2654 (pg.352 archivo 09 expediente digital) 08/01/2017 30/04/2017 0 002654 08/01/2017 31/08/2017 0 2654 adición y prórroga No.1 (pg.394 archivo 09 expediente digital) 1/05/2017 31/05/2017 2654 adición y prórroga No.3 (pg.418 archivo 09 expediente digital) 01/06/2017 30/06/2017 2654 adición y prórroga No.4 (pg.434 y 438 archivo 09 expediente digital) 01/07/2017 31/07/2017 2654 adición y prórroga No.5 (pg.450 archivo 09 expediente digital) 1/08/2017 31/08/2017 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 9 9325 (pg.477 archivo 09 expediente digital) 01/09/2017 31/10/2017 0 009325 01/09/2017 31/12/2017 0 9325 adición y prórroga al plazo de ejecución No.1 (pg.505 archivo 09 expediente digital) 01/11/2017 22/11/2017 9325 adición y prórroga al plazo de ejecución No.2 (pg.517 archivo 09 expediente digital) 23/11/2017 17/12/2017 No se cuenta con la adición 18/12/2017 31/12/2017 3096 (pg.592 y 593 archivo 09 expediente digital) 01/01/2018 31/01/2018 0 003096 01/01/2018 31/05/2018 0 No se cuenta con la adición 1/02/2018 28/02/2018 3096 adición y prórroga (pg.603 archivo 09 expediente digital) 01/03/2018 31/03/2018 3096 adición y prórroga No.2 (pg.609 archivo 09 expediente digital) 01/04/2018 30/04/2018 3096 adición y prórroga No.3 (pg.615 archivo 09 expediente digital) 01/05/2018 31/05/2018 8193 (pg.623 archivo 09 expediente digital) 01/06/2018 10/06/2018 0 008193 01/06/2018 15/09/2018 0 8193 prorroga en plazo de ejecución No.1 (pg.627 archivo 09 expediente digital) 11/06/2018 30/06/2018 8193 adición y prórroga en plazo de ejecución No 3 (pg.634 archivo 09 expediente digital) 01/07/2018 31/07/2018 8193 adición y prórroga en plazo de ejecución No 4 (pg.639 archivo 09 expediente digital) 01/08/2018 31/08/2018 8193 adición y prórroga en plazo de ejecución No 5 (pg.645 archivo 09 expediente digital) 01/09/2018 15/09/2018 13457 (pg.659 archivo 09 expediente digital) 19/10/2018 31/10/2018 33 días calendario - 23 días hábiles 013457 19/10/2018 31/01/2019 33 días calendario - 23 días hábiles 13457 prórroga plazo de ejecución (pg.667 archivo 09 expediente digital) 1/11/2018 30/11/2018 13457 adición y prórroga plazo de ejecución No.2 (pg.675 archivo 09 expediente digital) 01/12/2018 31/12/2018 13457 adición y prórroga plazo de ejecución No.3 (pg.677 archivo 09 expediente digital) 01/01/2019 31/01/2019 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 10 2291 (pg.1 y 3 archivo 09 expediente digital) 01/02/2019 31/05/2019 N/A 002291 01/02/2019 31/08/2019 0 Adición y prórroga en plazo de ejecución 2291(pg.04 archivo 09 expediente digital) 01/06/2019 Periodo de ejecución inicialmente pactado 31/08/2019 – Acta liquidación finalización del contrato 09/06/2019 3 Revisado el expediente, se observó que el a quo determinó que la relación laboral entre la demandante y la demandada culminó el 31 de agosto de 2019, en atención a que hasta dicha fecha se realizó una prórroga y así lo certificó la entidad demandada.
Sin embargo, la Sala se aparta de tal posición y le da razón al argumento presentado por la parte demandada en el recurso de apelación, que la existencia de la relación laboral sólo se reclamó hasta el 09 de junio de 2019, como quiera que esta fecha coincide con la fecha que la demandante indicó en la reforma de la demanda y con la fecha que aparece en la liquidación del contrato (Pg.730 archivo 09 expediente digital).
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que en la presente controversia está debidamente acreditado que la demandante, laboró en un único periodo, comprendido entre el 09 de junio 2016 al 09 de junio de 2019, debido a que no existieron suspensiones en la vinculación superiores a 30 días hábiles4, como acertadamente lo indicó el a quo; sin embargo, para el reconocimiento de los emolumentos se deberá tener en cuenta los estrictos términos contractuales.
En consecuencia, se demuestra la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. De igual manera se logró establecer que la demandante recibió un pago que cambiaba de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración. 3 Pg.730 archivo 09 expediente digital 4 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 11 3. Subordinación De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cual sea la actividad y el modo de prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos: “104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,5 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje 5 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 12 de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 6 Como el motivo de inconformidad de la Entidad apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación, procede la Sala a analizar la forma en la cual la demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones realizadas mediante contrato de prestación de servicios.
La Sala observa que en la audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el 06 de junio de 2023, la testigo Bertha Espitia Sánchez (Min: 02:03:51 – Min:02:42:55) (archivo 23 Expediente digital) manifestó que es auxiliar de enfermería, es pensionada, trabajó en el Hospital El Tunal E.S.E, y conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo. 6 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 13 Señala que la señora Jeny Lisana Gueto Sánchez, trabajaba en horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. esto acorde a la lista que se programaba para el mes y la cual era controlada por la jefe.
Frente a los elementos de trabajo, indica que la entidad le suministraba a la demandante, los tensiómetros, los monitores de signos vitales, los termómetros y elementos de desinfección. Indica que la parte actora asistió a capacitaciones programadas por la Entidad, las cuales eran evaluadas. Frente a los permisos, manifiesta: “no se podía ausentar, tenía que pasar primero hablar con la jefe si se presentaba algún inconveniente” Para la Sala, la declaración de la señora Bertha Espitia Sánchez evidencian que las labores ejercidas por la demandante no permitían autonomía en su ejecución, prueba de ello es que no podía definir el lugar, ni el horario en que prestaba sus servicios, no podía suspender ni ausentarse de sus actividades laborales sin contar con el aval de sus superiores; situaciones que demuestran que la Entidad demandada ejercía un control efectivo de las actividades desarrolladas por la parte accionante que hace que se cumplan con los presupuestos de subordinación establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021.7 En efecto, es del caso destacar que las labores que se pactaron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, evidencian que la Entidad demandada le imponían a la accionante las condiciones de modo, tiempo y cantidad en que debía realizar sus actividades, situación que se refleja en las obligaciones contractuales que son idénticas o muy similares a las que a continuación se relacionan, las cuales corresponden al contrato No.002654 de 2017, así: “1.
Recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes con el grupo interdisciplinario según las normas de la institución diligenciando el formato destinado para tal fin 2. Proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, respecto normas de convivencia, horarios de visita, lavado de manos y elementos necesarios para la estadía del paciente en el servicio durante su hospitalización 3.
Brindar cuidado directo al paciente: toma de signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, aseo de pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, verificación de permeabilidad del acceso venoso 4. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021.
Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 14 Registrar en notas de enfermería de los pacientes asignados en el sistema o en físico teniendo en cuenta la Resolución 1995 de 1999. 5. Asegurar que los reportes de laboratorio y demás paraclínicos se encuentren oportunamente en las historias clínicas de todos los pacientes.6.
Aplicar normas de bioseguridad durante la atención de pacientes.7. Conocer y aplicar las normas de precaución con sangre y líquidos corporales durante la atención a pacientes.8. Realizar registros de enfermería a todo paciente que ingrese al servicio. 9. Adoptar medidas de seguridad para la atención del paciente.10. Entrega de pacientes a los diferentes servicios donde requieran ser trasladados.11.
Asistir a los pacientes durante su traslado en ambulancia cuando sea necesario (APH).12. Prevenir accidentes durante la atención o traslado del paciente.13. Mantener las dependencias del servicio y sus elementos listos, ordenados y adecuados para la atención de los pacientes.14. Utilizar racionalmente el material de consumo que sea necesario para cumplir el objeto contractual 15.
Asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales. 16. Mantener estricta técnica aséptica durante todos los procedimientos.17. Administrar dietas, teniendo en cuenta el recurso humano del servicio y las ordenes médicas. 18. Administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia según las normas establecidas.19.
Llevar controles estrictos en pacientes que así lo requieran (drenajes, dispositivos médicos, monitoreo de líneas invasivas.20. Brindar educación a paciente, familia y/o cuidador sobre patologías, complicaciones y cuidados desde su ingreso, instancia y egreso.21. Realizar los controles adecuados e indicados por el medico a toda paciente según diagnostico establecido.22.
Verificar la correcta entrega del recién nacido a la familia. 23. Preparar al paciente quirúrgico, según el procedimiento a realizarse (ayuno, retiro de maquillaje, prótesis, etc.).24. Fomentar el autocuidado de los pacientes asignados. 25. Proporcionar cuidados especiales a pacientes de toracotomía, amputados, contaminados, cirugía general, ortopedia, y demás dispositivos médicos que tenga.26.
Realizar los cuidados propios de enfermería, según las normas de la institución y el ejercicio propio de enfermería. 27. Informar al médico y al profesional de enfermería sobre manifestaciones del paciente, acerca de efectos secundarios de medicamentos administrados. 28. Dar apoyo a la familia durante la muerte y los pacientes en estado Terminal Desplegar protocolo de duelo 29.
Verificar funcionamiento adecuado de equipos requeridos del paciente.30. Realizar inventario asignado de los elementos que se encuentran en servicio.31. Realizar correctamente el aseo de la unidad donde se encuentre ubicado el paciente, al igual que realizar el aseo semanal del servicio, según asignacion.32. Diligenciar adecuadamente toda la papelería que sea de su competencia, tanto en lo asistencial como en lo administrativo (facturación, estadísticas, etc.).33.
Revisar las historias clínicas de los pacientes asignados, cumpliendo órdenes medicas según competencia.34. Tomar laboratorios por delegación del profesional de enfermería según protocolo institucional 35. Administrar vía oral por sonda gástrica según protocolo de institución. (…) el CONTRATISTA tendrá las siguientes obligaciones: a) Garantizar la calidad de los servicios ofrecidos (idoneidad humana, moral y técnica) y desarrollar las obligaciones que se generen directa e indirectamente del objeto contractual. b) Cumplir con las Leyes, Decretos, Acuerdos, Resoluciones, Circular de cualquier órgano externo o Reglamento Interno, Código o Directriz Interna de la E.S.E que tenga relación con la ejecución del objeto del presente contrato. e) Velar y responder por los recursos y adecuado funcionamiento de los equipos, documentos o bienes muebles entregados para la ejecución de las actividades propias del objeto del presente contrato (…)” (Pg. 352 – Archivo 9 expediente digital) Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 15 De igual manera, se destaca que el objeto contractual se pactó, así: “Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como AUXILIAR DE ENFERMERIA dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la Institución” (Pg. 352 archivo 09 expediente digital), hecho que implica que la demandante desarrolló una función permanente propias de la Entidad demandada, situación que a su vez permite establecer que realizó actividades en igualdad de condiciones de los demás servidores públicos pertenecientes a la planta de personal que atendían el mismo cargo.
La Sala advierte que el ejercicio de las funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, para no vulnerar el principio de igualdad y así permitir que las personas que realicen labores idénticas, tengan derecho a recibir los mismos emolumentos previstos en la ley. Así lo ha entendido la Corte Constitucional al precisar que “la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos8”.
En efecto, es del caso precisar que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, consideró: “Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.
Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.
Por consiguiente, con ellos no pueden 8 Sentencia C-614 de 2009 Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 16 suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.9” En consecuencia y al estar debidamente acreditado que en la presente controversia la demandante suscribió contratos de prestación de servicios sucesivos por 3 años, es claro que su vinculación no fue temporal, ni obedeció a circunstancias excepcionales, por el contrario desarrolló una función permanente, propia del giro ordinario del Hospital.
Es del caso resaltar que el Consejo de Estado estableció que la prestación de servicios por parte de los auxiliares de enfermería supone de por sí la subordinación, toda vez que no puede considerarse que prestan sus servicios de forma autónoma, ya que no les es dable definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios, además están sujetos a las órdenes y directrices que les indican los médicos y las enfermeras acerca de la manera cómo deben asistir a los pacientes en todo procedimiento que se requiera, así: “(…) De tal manera, en cuanto al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral y de acuerdo a que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada será determinante para aclarar el litigio, y se encuentra que este aspecto se afirma por sí mismo, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escribe que las funciones deberán ser desarrolladas “estrictamente con los turnos prefijados para cumplir con el objeto de esta OPS”, sin “abandonar el servicio donde esté desarrollando las actividades inherentes al objeto de este contrato hasta tanto no haya terminado el turno prefijado” y “al momento para el cual podrá ausentarse de la institución so pena de imponer las multas del caso”, entre otros.
Cierto resulta entonces, que probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable (i) que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas son de (ii) la naturaleza de la entidad demandada, y fueron desarrolladas de forma (iii) subordinada, como lo es para una AUXILIAR DE ENFERMERÍA, que se encuentra bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; entonces, se confirmará la sentencia recurrida pero se modificará en cuanto se declarará como se explicó, que deberán ser reconocidos los aportes pensionales de la accionante sobre los periodos prescritos determinados en precedencia.” 10 (Negrilla fuera de texto). 9 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 26 de junio de 2020, Expediente No. 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594-17), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: OLGA PATRICIA HERRERA CAMARGO.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 17 Siguiendo esta pauta jurisprudencial, resulta claro que las labores de un Auxiliar de enfermería que realizan en un hospital, son propias de la esencia del servicio que prestan las Instituciones de Salud y dada su naturaleza no es posible desarrollar dichas labores de forma autónoma, pues el personal no puede establecer ni el lugar, ni el horario en que prestará sus servicios.
Así las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer la existencia de los elementos que configuran la subordinación, toda vez que la demandante no prestó sus servicios de forma autónoma, pues estaba sujeta a cumplir con las órdenes o requerimientos establecidos por sus superiores y los médicos, quienes debían indicarle la manera como cuidar a los pacientes, de igual manera se evidencia que debía cumplir con los turnos que le eran asignados y no podía suspender sus actividades sin afectar la prestación del servicio de salud, por lo tanto la relación que existió entre la accionante y sus superiores trascendió de la simple coordinación, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. 4.
De la condena ordenada en primera instancia Como quiera que en el recurso de apelación la Entidad demandada pide se nieguen las pretensiones de la demanda o se reduzca el impacto de la condena, la Sala considera pertinente analizar la forma en la cual el a quo ordenó el restablecimiento del derecho. Y al respecto es necesario hacer las siguientes precisiones: Cuando el contrato de prestación de servicios formalmente celebrado contiene los tres elementos propios de una relación laboral encubierta, a título de restablecimiento del derecho surge el reconocimiento de todas las acreencias laborales; sin embargo, ello no conlleva reconocer el estatus de empleado pública, ya que tal condición presupone la existencia de un acto administrativo que disponga el nombramiento, de la posesión en el cargo y de disponibilidad presupuestal.
Razón por la cual no es procedente el reconocimiento y pago de los emolumentos y cotizaciones reconocidas con el monto devengado en el cargo de auxiliar de enfermería, que deberá tenerse en cuenta lo pactado en cada uno de los contratos. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 18 ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
(…) Ahora bien, en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén.” 11(Negrilla fuera de texto).
Posición que fue ratificada en la reciente sentencia de unificación12, así: “A título de restablecimiento del derecho, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN- PERSONERÍA DE MEDELLÍN deberá reconocer y pagar a la señora GLORIA LUZ MANCO QUIROZ las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 29 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.” (Negrilla fuera de texto). 5.
Conclusión En suma, es del caso precisar que los argumentos de apelación presentados por la Entidad recurrente tendientes a que se niegue la existencia de la relación laboral, no están llamados a prosperar, toda vez que quedó demostrado que en la presente controversia se configuró el elemento de la subordinación. No obstante, lo anterior, se hace necesario modificar la fecha en que terminó la relación laboral encubierta, pues como se señaló no se acreditó que la labor se 11 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de 2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 19 hubiese desarrollado hasta agosto de 2019, sino sólo hasta el 09 de junio de dicho año. Asimismo, se hace necesario indicar que las prestaciones legales reconocidas y los aportes de pensiones que debe sufragar la demandada en el fondo de pensiones de la señora Jeny Lisana Gueto Sánchez, se debe liquidar y pagar con base en el valor pactado en los honorarios de los contratos suscritos por las partes, en ese sentido se modifica el numeral tercero, de la sentencia objeto de estudio.
En lo demás se confirmará la sentencia apelada. 6. De las costas La Sala advierte que la cuantificación de las costas está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso).
Sobre el particular, las Subsecciones A13 y B14 de la Sección Segunda del Consejo de Estado habían establecido de manera pacífica una tesis jurisprudencial tradicional, respecto a la aplicación de un criterio objetivo valorativo15 en el cual en general no se condenaba en costas, básicamente en atención a que no se encontraba acreditado que se hubieran causado. 13 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357- 00 (0933-17); en esta providencia se consideró: “no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesales, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso”. 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.
CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192- 17); en esa providencia se determinó, respecto a las costas, lo siguiente: “de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas”. 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: William Hernández Gómez. 17 de junio de 2020, Radicación número: 250002342000-2016-03610-01, en la que se señaló: “no se condenará en costas (…) ello al no observare su causación de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del CGP”. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, Radicación número: 250002325000-2014-00002-1 en la que se indicó: “como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del código General del Proceso ‘(…) cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 20 La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sentido de no condenar en costas, atendiendo a que no se causaron y en atención a la conducta de las parte vencida16, es así como en sentencia del 21 de marzo de 2024, señaló: “De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debiendo tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
(…) En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no hay lugar a condena en costas en esta instancia.”17 Por el contrario, la Subsección A planteó un giro al alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que para imponer costas sólo se tendría en cuenta que si éstas se causaron “sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes” 18; tesis que nuevamente varió para indicar que se debe observar que la parte vencida obró con “manifiesta carencia de fundamento legal”, así: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”;
CP: Carmelo Perdomo Cuéter; sentencia de 25 de noviembre de 2021; radicación número: 25000234200020150039901. Posición que se mantiene y no ha sido modificada, al respecto ver: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”; CP: César Palomino Cortés; sentencia de 16 de febrero de 2023; radicación número: 500012331-000-2010-00447-01. 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “B”.
C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 52-001-23-33-000- 2019-00419-01. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez; sentencia de 20 de enero de 2022; radicación número: 0500123330002016-02750-01. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 21 no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.”19 En ese escenario jurisprudencial, la Sala modifica su posición para acoger la tesis establecida en la Ley, que aplica la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a que, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, exige para la procedencia de la condena en costas que se actúe con “manifiesta carencia de fundamento legal.” Así las cosas, al no evidenciarse carencia de fundamentación legal de la parte vencida, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. - MODIFÍCASE el numeral TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de precisar: (i) los extremos temporales en que ocurrió la relación laboral encubierta entre las partes es del 9 de junio de 2016 al 09 de junio de 2019 y (ii) el pago de las acreencias laborales reconocidas a título de restablecimiento del derecho y la cancelación de las diferencias de los aportes realizados por concepto de seguridad social en pensión se debe liquidar con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes.
SEGUNDO. - CONFÍRMASE en lo demás la sentencia emitida el 06 de junio de 2023 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Jeny Lisana Gueto Sánchez. 19 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda- Subsección “A”.
CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez; sentencia de 21 de marzo de 2024; radicación número: 44001-23-4000-020-2022-00059- 01. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335002-2022-00222-01 Pág. No. 22 TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.