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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01

Ponente: Mirtha Abadia Serna

Fecha: 2026-02-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA Nro. 0032 REFERENCIA: RADICACIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-010-2021-00006-01 DEMANDANTE: LUISA MILCHET DUARTE SÁNCHEZ DEMANDADA: TEMA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DERECHO A LA JUNTA MÉDICA DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL POST MORTEM.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1 3. La señora Luisa Michelt Duarte Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. S-2019-192670/MEBOG-JEFAT GRUME 1.10 del 28 de mayo de 2019, notificado a través del correo electrónico el 29 de mayo de la misma anualidad, a través del cual la Jefe del Grupo Médico Regional 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, negó la realización de la junta post mortem a nombre del señor Patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte, en calidad de hijo de la señora Luisa Michelt Duarte Sánchez. 4.

Como consecuencia de ello, pretende a título de restablecimiento del derecho que se le ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la elaboración de la junta médica post mortem a nombre del señor Patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte, así como al pago de las prestaciones sociales tales como, indemnización por merma de la capacidad laboral, pensión de invalidez y todas las que se deriven de la pérdida de la capacidad laboral que se le determinó al señor Cubides Duarte y a favor de la señora Luisa Milchet Duarte Sánchez. 5.

También pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado sobre los valores reconocidos en la sentencia. 6. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes: 7. El señor Jairo Arbey Cubides Duarte ingresó a la Policía Nacional el 1° de diciembre de 2012 en el grado de patrullero, institución en la que permaneció hasta el 3 de marzo de 2018, fecha en la cual falleció, acumulando seis años, cinco meses y dieciocho días de servicio, siendo su última unidad la Policía Metropolitana de Bogotá. Al momento de su incorporación contaba con el ciento por ciento de su capacidad laboral, conforme a los exámenes de ingreso que reposan en la entidad. 1 Expediente digital – 001ED_Expediente Digi_01DEMANDAPDF.PDF. visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01 Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 2 8. El 27 de julio de 2015, cuando se encontraba adscrito a la Estación de Policía Bosa, presentó un episodio severo de cefalea asociado a fotofobia y fonofobia.

Posteriormente fue diagnosticado con tumor de hipófisis, patología que le generó acromegalia y gigantismo hipofisario, lo que hizo necesarias dos cirugías practicadas en enero y abril de 2017. Como consecuencia de dicha enfermedad, fue excusado del servicio desde el 17 de marzo de 2016 hasta el día de su fallecimiento. 9. El 5 de septiembre de 2017 un especialista en neurociencias ordenó su remisión a Junta Médico Laboral para definir su situación laboral definitiva, debido a que llevaba aproximadamente diez meses incapacitado por tumor de hipófisis.

El 5 de octubre de 2017 se registró el inicio formal del estudio por patología y excusa prolongada, solicitándose valoraciones por neurocirugía y endocrinología con miras a su citación a Junta Médico Laboral. No obstante, dichas citas médicas no le fueron asignadas, pese a que la Policía Nacional tenía pleno conocimiento de su estado de salud. 10.

Para la fecha de su fallecimiento no se había realizado la Junta Médico Laboral, a pesar de que el patrullero permaneció incapacitado por un periodo superior a tres meses continuos, situación que hacía procedente dicha valoración. Según se afirma en la demanda, la junta debió programarse dentro de los noventa días siguientes a la orden de remisión, es decir, a más tardar en diciembre de 2017, lo cual no ocurrió. 11.

Tras su muerte, su madre, la señora Luisa Milchet Duarte Sánchez, en calidad de única beneficiaria, solicitó el 30 de abril de 2019 ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la realización de Junta Médico-Laboral post mortem, con el fin de que se evaluaran las enfermedades que padeció su hijo y se determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, para efectos del reconocimiento de las prestaciones correspondientes.

Mediante oficio del 28 de mayo de 2019, la entidad negó la solicitud, argumentando que la junta no podía realizarse ante el fallecimiento del interesado. 12. Posteriormente, la Policía Nacional reconoció a favor de la madre del causante una pensión de sobrevivientes equivalente al 40% del sueldo básico de un patrullero, a partir del 3 de marzo de 2018.

Sin embargo, en la demanda se sostiene que, dada la patología padecida - tumor de hipófisis que le habría generado una pérdida del 100% de la capacidad laboral y que causó su muerte -, correspondía determinar dicha pérdida mediante Junta Médico Laboral y reconocer las prestaciones derivadas de una eventual pensión de invalidez, las cuales no fueron tramitadas en vida del patrullero.

Normas violadas y concepto de la violación 13. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 28, 53, 83, 90 y 209 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 20, 21, 35, 47, 54, 81 y 87 del Decreto 094 de 1989; los artículos 19, 20, 35, 37 y 49 del Decreto 1796 de 2000; el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 14.

En el concepto de violación, en síntesis, señaló que el acto administrativo demandado vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, en la medida en que la Policía Nacional negó la realización de la Junta Médico-Laboral post mortem con fundamento en una interpretación restrictiva del artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, desconociendo que dicha norma permite adelantar la Junta con base en la historia clínica y los documentos existentes, aun en ausencia del interesado. 15.

Asimismo, indicó que la decisión administrativa desconoció el derecho a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas, al impedir la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del causante, lo cual resulta indispensable para el acceso a las prestaciones económicas derivadas de su situación de salud, las cuales pueden ser reclamadas por sus Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01 Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 3 herederos. 16.

De igual forma, sostuvo que la entidad demandada incurrió en omisión administrativa, al no convocar oportunamente la Junta Médico-Laboral en vida del patrullero, pese a que se encontraban plenamente acreditadas las causales legales para ello, en particular, la prolongada incapacidad laboral que superó ampliamente los términos previstos en la normativa especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública. 17.

Finalmente, afirmó que el acto acusado adolece de falsa motivación y desviación de poder, por cuanto la negativa se sustentó en una razón jurídica incompleta e incorrecta, prescindiendo del alcance integral de las normas que regulan las Juntas Médico-Laborales, lo que condujo a una decisión contraria al ordenamiento jurídico y a la vulneración de los derechos constitucionales y legales de la parte demandante.

Contestación de la demanda2 18. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el acto administrativo contenido en el oficio Nro. S-2019-192670 del 28 de mayo de 2019 fue expedido conforme a la Constitución y la ley, por autoridad competente y con observancia de los presupuestos de existencia, validez y eficacia del acto administrativo, por lo cual goza de presunción de legalidad y no vulneró derecho fundamental alguno. 19.

En relación con los hechos, aceptó aquellos relacionados con la atención médica brindada al patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte (q. e. p. d.), pero sostuvo que no era posible realizar la Junta Médico-Laboral mientras este se encontraba en tratamiento, dado que aún no se contaba con la totalidad de los exámenes especializados ni con los conceptos médicos definitivos que permitieran efectuar una valoración integral de su estado de salud.

En ese sentido, afirmó que la no realización de la Junta no obedeció a negligencia de la entidad, sino a la imposibilidad material y técnica de adelantarla por no haberse culminado el proceso médico. 20. Aunado a ello indicó que, el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 exige unos soportes mínimos para la práctica de la Junta Médico-Laboral, los cuales no se habían completado al momento del fallecimiento del uniformado, razón por la cual no se había iniciado formalmente el proceso médico-laboral.

Asimismo, defendió su interpretación del artículo 20 del mismo decreto, indicando que la posibilidad de realizar la Junta sin la presencia del interesado opera únicamente frente a la renuencia o inasistencia injustificada del evaluado a las citaciones, mas no en eventos como el fallecimiento del paciente. 21. También manifestó que la Policía Nacional negó la procedencia de la Junta Médico-Laboral post mortem, al estimar que, al no haberse iniciado el proceso médico-laboral en vida del uniformado ni contarse con los soportes clínicos completos, no era posible determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni predicar omisión o negligencia de la administración en la no práctica de la Junta. 22.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las del acto administrativo ajustado a la constitución y la ley y cobro de lo no debido, argumentando que no era procedente acceder a las pretensiones económicas, ya que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, se reconoció a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes.

Sentencia recurrida3 2 Ver Expediente digital –012ED_Expediente Digi_12CONTESTACIONZIP - Contestación LUISA MILCHET DUARTE.pdf. visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 3 Ver Expediente digital – 047Sentenciadepr_20210006Sentenciajun.pdf. visible a índice 00002 del expediente Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01 Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 4 23.

En sentencia del 27 de junio de 2025, la Juez Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.4 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 24. Lo anterior, al considerar que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un derecho instrumental para la garantía de otros derechos fundamentales, como la salud, la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, y que la Policía Nacional se encontraba obligada a adelantar dicho procedimiento cuando se acreditara una incapacidad prolongada del uniformado, conforme al Decreto 1796 de 2000 y a la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia T-165 de 2017. 25.

En este orden de ideas, el Despacho, al verificar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el patrullero permaneció incapacitado por un periodo superior a tres meses a causa de patologías graves derivadas de un tumor de hipófisis, lo que activaba el deber de la entidad de convocar la Junta Médico-Laboral en vida del funcionario.

Precisó que no resultaba razonable exigir una conducta diligente al causante frente a los trámites administrativos, en atención a sus condiciones de salud y a las secuelas neurológicas que presentaba, máxime cuando la obligación de impulsar el procedimiento recaía en la administración. 26. Respecto de la posibilidad de realizar la Junta Médico-Laboral post mortem, el A quo indicó que, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-165 de 2017, se encontraban acreditados los requisitos para su procedencia, esto es: (i) la legitimación de la demandante como beneficiaria eventual de las prestaciones;

(ii) la imposibilidad material del causante para adelantar los trámites en vida y la omisión de la entidad en convocar oportunamente la Junta; y (iii) la existencia de la historia clínica y del expediente médico-laboral, a partir de los cuales era posible reconstruir los soportes exigidos por el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. En tal sentido, precisó que la interpretación restrictiva del artículo 20 del Decreto 1796 de 2000 efectuada por la entidad demandada resultaba contraria al alcance de la normativa y a la finalidad de protección de derechos fundamentales. 27.

En consecuencia, al encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado por infracción de las normas en que debía fundarse, el Juzgado declaró su nulidad y ordenó a la Policía Nacional reunir el expediente médico-laboral y practicar la Junta Médico-Laboral post mortem. No obstante, precisó que no era posible acceder en esta etapa al reconocimiento de las prestaciones económicas reclamadas, en tanto su procedencia depende del resultado de la valoración médica que se practique en cumplimiento del fallo.

Recurso de apelación5 28. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha el 27 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad del oficio que negó la realización de la Junta Médico-Laboral post mortem del patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte (q. e. p. d.) y se ordenó a la entidad practicar dicha valoración. 29.

En primer lugar, la recurrente sostuvo que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral dentro del régimen especial de la Fuerza Pública, el juez de primera instancia efectuó una interpretación personal electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 4 Doctora Sandra Liliana Mejía López. 5 Ver Expediente digital – 049_MemorialWeb_Recurso-SUSTITUCIONPODERLU.pdf. visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01 Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 5 que desconoce el procedimiento específico previsto en el Decreto 1796 de 2000, el cual regula de manera integral la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. 30.

En este sentido, precisó que el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 exige la existencia de soportes mínimos para la práctica de la Junta Médico-Laboral, tales como la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico definitivo del especialista con diagnóstico, evolución, tratamiento y secuelas, el expediente médico-laboral, los exámenes paraclínicos adicionales y el informe administrativo por lesiones personales, requisitos que no se encontraban completos al momento del fallecimiento del uniformado. 31.

Afirmó, demás, que la Policía Nacional prestó de manera oportuna y continua todos los servicios médicos al patrullero durante su tratamiento, y que su deceso se produjo cuando aún se encontraba en proceso terapéutico, sin que se hubieran practicado los exámenes especializados ni emitido los conceptos médicos definitivos que permitieran establecer las secuelas permanentes, razón por la cual, a la fecha del fallecimiento, no se había iniciado formalmente el proceso médico-laboral previsto en el Decreto 1796 de 2000, ni era posible realizar una valoración integral de su estado de salud. 32.

Concluyó indicando que, a su juicio, no resultaba jurídicamente viable ordenar la realización de la Junta Médico-Laboral post mortem, en tanto ello implicaría inaplicar el régimen especial de la Fuerza Pública y desconocer los requisitos y etapas del procedimiento legalmente establecido, por lo que solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Por tal razón solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Trámite procesal en segunda instancia 33. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025. 34. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES Problema jurídico 35. De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandada, le corresponde a esta Sala determinar si el acto administrativo contenido en el oficio No. S-2019-192670 del 28 de mayo de 2019, mediante el cual la Policía Nacional negó la realización de la Junta Médico Laboral Post Mortem del patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, al haberse omitido la convocatoria de la Junta Médico-Laboral en vida del uniformado pese a acreditarse una incapacidad prolongada, y si, en consecuencia, procede confirmar la orden de realizar la Junta Médico Laboral Post Mortem, así como definir el alcance del restablecimiento del derecho frente a las prestaciones económicas reclamadas por la demandante? Calificación de la pérdida de capacidad laboral prevista en el Decreto 1796 de 2000 y Junta Médico Laboral Post Mortem6 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de fecha 22 de febrero de 2018. Número de radicación: 25000-23-42-000-2017-02546-01. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01 Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 6 36.

El Decreto 1796 de 20007, que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, define en su artículo 2º la capacidad psicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”. 37.

A su turno, el artículo 15 del mencionado Decreto fija las funciones de la junta médico laboral de la siguiente manera: i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica;

(iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le sean asignadas por ley o reglamento. 38. Respecto a los soportes necesarios para poder llevar a cabo la junta medico laboral militar o de policía, el artículo 16 ibídem dispone que se deben reunir los siguientes: a) la ficha médica de aptitud psicofísica; b) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; c) el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; d) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y e) el Informe Administrativo por Lesiones Personales.

Adicionalmente, el parágrafo de la norma en cita precisó que “una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. 39. Es así que tal y como lo ha manifestado el Consejo de Estado, “la Junta Médico Laboral se convoca por diferentes causales8, como, por ejemplo, cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal de la fuerza pública o cuando exista un informativo administrativo por lesiones o cuando el afectado lo solicite, previa calificación médica”9. 40.

Finalmente, el artículo 20 del referido Decreto prevé que la junta médico laboral se efectuará con presencia del interesado. No obstante, si éste “dejare de asistir sin justa causa en dos (2) 7 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 8 Decreto 1796 del 2000, Artículo 19: “Causales de convocatoria de junta médico-laboral.

Se practicará Junta Médico- Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.

Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado PARÁGRAFO.- Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de junio de 2017, exp Nº 25000-23-37-000-2017-00285-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01 Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 7 oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes”. 41.

De las normas citadas, advierte la Sala que el Decreto 1796 de 2000 establece, entre otros asuntos, las reglas para la determinación de la pérdida o disminución de la capacidad laboral, la valoración de la enfermedad según sea profesional o de origen común, las funciones de las juntas médicas laborales, los soportes o documentos para que sea posible su realización y causales de convocatoria, así como aspectos relacionados con incapacidades, indemnizaciones y pensión por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública. 42.

También establece que, en principio, la junta médico laboral debe realizarse con la asistencia física del paciente, no obstante, la misma puede llevarse a cabo sin la presencia del interesado siempre que previamente haya sido citado en dos (2) oportunidades e inasistido sin justa causa, para lo cual se tendrán en cuenta la historia clínica del paciente, así como los documentos requeridos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. 43.

En este orden de ideas, la junta médico laboral es un organismo médico encargado de, además de las funciones arriba descritas, valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones y determinar la disminución de la capacidad psicofísica del personal activo o retirado de la Fuerza Pública, con el fin de que, si es del caso, el afectado pueda acceder al reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales como indemnizaciones10 o pensión de invalidez11. 44.

Es por ello, que tanto el interesado como la entidad deben actuar con diligencia para la realización oportuna de la misma, pues su no ejecución o tardanza injustificada puede generar la vulneración de derechos fundamentales como, por ejemplo, los relacionados con la salud, mínimo vital y debido proceso, entre otros. 45. Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que existen casos, como el presente, en los que la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral no fue realizada en vida del uniformado, lo que abre paso a la figura de la junta médica laboral post mortem. 46.

Al respecto, observa la Sala que en la legislación colombiana no existe un desarrollo legal sobre la materia, razón por la cual ha sido la jurisprudencia la encargada de dar solución a este tipo de asuntos. Así pues, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de 10 Decreto 1796 de 2000. “ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION.

El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”. 11 Decreto 4433 de 2004 “Artículo 33.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez del personal de alumnos de las escuelas de formación. Cuando, mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: 33.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 33.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 33.3 El noventa y cinco por ciento (95%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%)”.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01 Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 8 agosto de 201112, manifestó que “si bien, en principio, la Junta Médico Laboral debe realizarse con la comparecencia del paciente en cuestión, es lo cierto que el propio Decreto 1796 de 2000 permite que está tenga lugar sin la presencia del interesado.

En este evento la valoración se realizará con base en los documentos existentes y, en especial, con fundamento en aquellos soportes que concretamente prevé el artículo 16 de la citada disposición, entre otros, la ficha médica de aptitud psicofísica, el expediente médico laboral y los respectivos conceptos médicos emitidos por los correspondientes especialistas”. 47.

Ahora bien, la Corte Constitucional por su parte, se ha referido en su jurisprudencia al alcance de las juntas médicas laborales cuando el paciente ha fallecido antes de que estas puedan ser llevadas a cabo. Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante sentencia T-165 de 201713, señaló que era necesario analizar si son de utilidad o no las juntas médico laborales post mortem para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica de una persona, y el eventual reconocimiento de derechos indemnizatorios o pensionales.

Para ello, y ante la ausencia de una norma legal o reglamentaria que regule específicamente la materia, propuso tres (3) condiciones o requisitos para su procedencia, a saber: (i) Lo primero que debe ser tenido en cuenta es si la persona que reclama la realización de la junta médica está legitimada o no para elevar una petición en este sentido, ya que ante la imposibilidad material de que el fallecido siga solicitando su materialización, debe establecerse que los derechos económicos indemnizatorios indiscutiblemente hacen parte de la masa sucesoral que deja el causante.

Lo anterior, dado que la determinación de la pérdida de capacidad laboral es eventualmente configurativa de una acreencia indemnizatoria a favor del fallecido, por lo que puede ser solicitada por todo aquel que tenga un interés directo y legítimo en recibir dicha pensión, respetando los órdenes sucesorales de manera estricta, ya que al ser una prestación de causación única y eventual no podía haberse dispuesto de ella en vida, al no constituir más que una simple expectativa.

Igualmente, si lo que se quiere es solicitar que se practique la Junta Médico Laboral Militar post mortem para determinar si el afectado tenía derecho a que en vida se le reconociera una pensión de invalidez, sólo podrá solicitar que esta sea llevada a cabo el peticionario que tenga vocación legal para que, de haber sido reconocida la pensión en vida del reclamante, la pudiere seguir disfrutando al menos temporalmente, como cuando se solicita en nombre de los hijos menores de edad sobrevivientes.

(ii) Adicionalmente, para que un tercero pueda solicitar la realización de una Junta Médico Laboral Militar post mortem debe siempre analizarse la conducta del paciente en vida, es decir, observar si tuvo o no una actitud diligente en cuanto a la reclamación de sus derechos mientras pudo, o si por el contrario demostró desgano al respecto, al no desplegar comportamiento o conducta alguna buscando el amparo de los derechos que consideraba debían ser tutelados, ya que según lo expuesto anteriormente en las normas trascritas, debe reiterarse que una de las causales para que la Junta Médico Laboral Militar pueda ser convocada es justamente la solicitud que en este sentido haga el paciente.

Razones por las cuales, las conductas desplegadas resultan fundamentales para determinar si las entidades encargadas de convocar a estos organismos de valoración actuaron bien o lo hicieron en detrimento de los derechos de las personas. En otras palabras, el criterio decisivo para llevar a cabo una junta de esta índole es que esta haya sido solicitada efectivamente y, por lo tanto, era probable su realización si el paciente hubiera permanecido con vida.

(…) 12 Expediente Nº 25001-23-15-000-2011-01356-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. 13 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01 Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 9 (iii) Puesto esto de presente, el hecho de que las dos condiciones anteriores estén acreditadas no resulta suficiente para que sea realizada la Junta Médico Laboral Militar de manera posterior a la muerte de un paciente, ya que debe además estar probado un tercer presupuesto ya no consistente en la solicitud de convocar la junta, sino en el contenido de la petición, relativa a que los cuatro requisitos enunciados en el numeral 33 de las consideraciones de esta providencia, eventualmente cinco (en caso que ordene la práctica de exámenes adicionales durante la evaluación), para que esta valoración pueda llevarse a cabo estén acreditados plenamente ya que, como se indicó, se trata de un proceso completamente reglado, en el cual deben ser observadas todas sus disposiciones de manera absoluta para que pueda no solo practicarse, sino para que las conclusiones a las que arribe dicha junta gocen de plena validez”.

(Negrillas fuera del texto original). 48. El antecedente jurisprudencial transcrito permite concluir que, en la actualidad es viable la realización de una junta médica post mortem para calificar la pérdida de capacidad laboral de quien no logró efectuar el procedimiento en vida por negligencia de las autoridades encargadas, a fin de que los beneficiarios puedan eventualmente solicitar el reconocimiento y pago de indemnizaciones o pensiones siempre que los solicitantes demuestren: i) la legitimación en la causa para solicitar la realización de la referida junta; ii) se demuestre que el paciente en vida tuvo una actitud diligente en cuanto a la reclamación de sus derechos y, iii) se alleguen todos los requisitos establecidos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, señalados en líneas anteriores.

Lo probado en el proceso 49. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 50. Se encuentra demostrado que el señor Jairo Arbey Cubides Duarte ingresó a la Policía Nacional el 1.º de diciembre de 201214 en el grado de patrullero y permaneció vinculado a la institución hasta su fallecimiento el 3 de marzo de 2018, Según se extrae de la resolución Nro. 00985 del 21 de noviembre de 201815. 51.

También se encuentra acredita, conforme a la historia clínica obrante en el plenario que el señor Jairo Arbey Cubides Duarte padecía acromegalia y gigantismo hipofisario, y que durante su vinculación recibió atención médica especializada y tratamientos quirúrgicos. 52. Sobre las circunstancias clínicas relevantes que rodearon la evolución de la enfermedad del patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte (q. e. p. d.), se advierte que su historia clínica16 da cuenta de un cuadro patológico de origen endocrino-neurológico, consistente en macroadenoma17 hipofisario productor de somatotropina, con acromegalia y gigantismo hipofisario, diagnosticado durante su vinculación activa a la Policía Nacional.

Dicha patología generó compromiso neurológico y visual18, evidenciado en hallazgos como hemianopsia temporal izquierda, cefalea persistente, mareos y alteraciones del sensorio, lo que motivó manejo por neurocirugía y 14 “Por medio de la cual se reconoce pensión de sobrevivientes y parte de compensación por muerte a beneficiaria del señor PT (F) Jairo Arbey Cubides Duarte, se deja parte de compensación por muerte en suspenso y se niega petición”. 15 Ver Expediente digital – 003ED_Expediente Digi_03ANEXO2PDF.PDF. página 13.

Visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 16 Ver Expediente digital – 002ED_Expediente Digi_02ANEXO1PDF. y 029ED_Expediente Digi_29RESPUESTAREQUERIMIENTOPDF. Visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 17 Ver Expediente digital – 002ED_Expediente Digi_02ANEXO1PDF. y 029ED_Expediente Digi_29RESPUESTAREQUERIMIENTOPDF.

Páginas 448 a 452. Visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 18 Ver Expediente digital – 002ED_Expediente Digi_02ANEXO1PDF. y 029ED_Expediente Digi_29RESPUESTAREQUERIMIENTOPDF. Páginas 453 a 459. Visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01 Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 10 endocrinología19, así como la práctica de intervenciones quirúrgicas para resección tumoral.

El curso de la enfermedad fue prolongado, con persistencia del tumor hipofisario pese al tratamiento, lo que dio lugar a controles especializados, estudios paraclínicos20, definición de conductas terapéuticas adicionales y seguimiento médico continuo. 53. Igualmente, se encuentra acreditado que, como consecuencia del curso clínico de la enfermedad, el patrullero fue excusado del servicio por periodos prolongados21, permaneciendo en condición de incapacidad durante varios meses previos a su fallecimiento.

En la historia clínica se registran, además, complicaciones sistémicas, entre ellas alteraciones metabólicas y deterioro del estado general de salud, constatadas durante las atenciones médicas brindadas22. 54. También se acredito que, al momento de su fallecimiento, el patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte (q. e. p. d.) fue valorado en el marco de un estudio médico-laboral el 5 de octubre de 2017 por la doctora Adriana Velásquez Ramírez, oportunidad en la cual fue remitido a las especialidades de endocrinología y neurocirugía23. 55.

Obra en el expediente que el patrullero asistió a citas con las especialidades de endocrinología y neurocirugía el 9 de octubre de 2017, tras lo cual fue remitido para tratamiento24. Pero a comienzos del año 2018 fue hospitalizado y falleció el 3 de marzo de 2018, sin contar con la totalidad de los conceptos médicos definitivos requeridos para una valoración integral, según consta en el expediente médico-laboral aportado25. 56.

El 12 de septiembre de 2019, la señora Lucia Milchet Duarte Sánchez en su calidad de madre del Patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte (q.e.p.d.) radicó solicitud ante la Policía Nacional para la práctica de la Junta Médico-Laboral post mortem, con el fin de que se determinara la pérdida de capacidad laboral del causante y las prestaciones derivadas de dicha calificación26. 57.

Mediante el oficio No. S-2019-192670 del 28 de mayo de 2019, la Policía Nacional negó la realización de la Junta Médico-Laboral post mortem del señor Jairo Arbey Cubides Duarte, acto administrativo que fue posteriormente demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho27. 58. Con posterioridad al fallecimiento del patrullero Cubides Duarte, mediante Resolución Nro. 00985 del 21 de noviembre de 201828, la subdirección General de la Policía Nacional ordenó el 19 Ver Expediente digital – 002ED_Expediente Digi_02ANEXO1PDF. y 029ED_Expediente Digi_29RESPUESTAREQUERIMIENTOPDF.

Páginas 460 a 472. Visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 20 Ver Expediente digital – 002ED_Expediente Digi_02ANEXO1PDF. y 029ED_Expediente Digi_29RESPUESTAREQUERIMIENTOPDF. Páginas 473 a 485. Visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 21 Ver Expediente digital – 002ED_Expediente Digi_02ANEXO1PDF.y 029ED_Expediente Digi_29RESPUESTAREQUERIMIENTOPDF.

Páginas 486 a 492. Visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 22 Ver Expediente digital – 002ED_Expediente Digi_02ANEXO1PDF. y 029ED_Expediente Digi_29RESPUESTAREQUERIMIENTOPDF. Páginas 493 a 536. Visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 23 Ver Expediente digital – 003ED_Expediente Digi_03ANEXO2PDF.PDF páginas 10 y 11 – y 025ED_Expediente Digi_25RESPUESTAREQUERIMIENTOPDF, páginas 6 y 7.

Visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 24 Ibidem. 25 Según se extrae de la solicitud de fecha 12 de septiembre de 2019 y del oficio Nro. S-2019-192670 del 28 de mayo de 2019. 26 Ver Expediente digital – 003ED_Expediente Digi_03ANEXO2PDF.PDF páginas 10 y 11 – y 025ED_Expediente Digi_25RESPUESTAREQUERIMIENTOPDF, páginas 9 a 12.

Visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 27 Ver Expediente digital – 003ED_Expediente Digi_03ANEXO2PDF.PDF páginas 10 y 11 – y 025ED_Expediente Digi_25RESPUESTAREQUERIMIENTOPDF, páginas 6 y 7. Visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 28 Ver Expediente digital – 003ED_Expediente Digi_03ANEXO2PDF.PDF. páginas 14 a 18.

Visible a índice 00002 del Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01 Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 11 reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luisa Milchet Duarte Sánchez en su calidad de madre, y conforme a lo establecido en el Decreto 4433 de 2004.

Caso concreto 59. Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional vulneró el ordenamiento jurídico al negar la realización de la Junta Médico-Laboral Post Mortem del patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte, con fundamento en la imposibilidad de adelantar el procedimiento tras el fallecimiento del interesado y en la supuesta inexistencia de los soportes médicos exigidos por el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, o si, por el contrario, dicha negativa resulta contraria al deber legal de convocatoria de la Junta Médico-Laboral que se activó en vida del uniformado, así como al alcance protector que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a la figura de la Junta Médico Laboral Militar Post Mortem29 cuando la omisión es imputable a la administración. 60.

En el presente asunto se encuentra probado que el patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 1.º de diciembre de 2012 hasta su fallecimiento el 3 de marzo de 2018, y que durante su permanencia en la institución fue diagnosticado con una patología grave de origen común - tumor de hipófisis - que derivó en acromegalia y gigantismo hipofisario, requiriendo tratamientos quirúrgicos y controles médicos especializados. 61.

Como consecuencia de dicha enfermedad, el uniformado fue excusado del servicio de manera prolongada y continua, superando ampliamente el término de tres meses previsto en el Decreto 1796 de 2000 como causal objetiva para la convocatoria de la Junta Médico Laboral. 62. Asimismo, se acreditó que, ante la persistencia de la patología y la prolongación de la incapacidad, un especialista ordenó su remisión a la Junta Médico Laboral en septiembre de 2017 y que, en octubre del mismo año, se registró formalmente el inicio del estudio por patología y por “excusa prolongada”, entendida como la exoneración del servicio derivada de incapacidades médicas continuas, con solicitud de valoraciones especializadas orientadas a definir su situación médico-laboral.

No obstante, la Policía Nacional no aseguró la programación oportuna de las citas especializadas ni la convocatoria efectiva de la Junta Médico-Laboral en vida del patrullero, pese a que tenía pleno conocimiento del deterioro progresivo de su estado de salud y de la necesidad de definir su aptitud para el servicio y la eventual pérdida de capacidad laboral. 63.

En línea con lo anterior, la Sala advierte que el hecho de que en el expediente no reposen de manera íntegra todos los soportes formales previstos en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 no puede erigirse en un obstáculo absoluto para afirmar que el trámite médico-laboral se encontraba activado en vida del uniformado. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado30 ha señalado que, cuando el procedimiento ha avanzado hasta etapas posteriores, como la valoración por especialidades, resulta razonable inferir que los documentos iniciales del trámite debieron haberse diligenciado previamente, pues de lo contrario no habría sido posible su apertura.

En ese sentido, la ausencia material de alguno de los soportes en el expediente no desvirtúa, por sí sola, que el proceso médico-laboral hubiese sido iniciado, máxime cuando la gestión y custodia de tales documentos recae principalmente en la propia administración. 64. En ese contexto, la Sala observa que el argumento de la entidad demandada, según el cual no era posible adelantar la Junta Médico-Laboral porque el uniformado aún se encontraba en tratamiento y no se contaba con la totalidad de los conceptos médicos definitivos, no resulta suficiente para exonerarla del deber legal de impulsar el procedimiento médico-laboral.

Ello, por cuanto el Decreto 1796 de 2000 impone a la administración la obligación de convocar la Junta expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 29 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2017. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Fallo de tutela de fecha 25 de enero de 2018. Número de radicación: 25000-23-36-000-2017-01914-01. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01 Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 12 cuando se configuran las causales objetivas previstas en la norma, entre ellas, la incapacidad prolongada, sin que la falta de algunos soportes clínicos, cuya obtención depende en gran medida de la propia entidad prestadora del servicio de salud, pueda convertirse en un obstáculo absoluto para la activación del trámite.

Por el contrario, la inactividad administrativa en la gestión de las valoraciones especializadas y en la convocatoria de la Junta revela una omisión que incidió directamente en la imposibilidad de definir en vida del uniformado su situación médico-laboral. 65. Tras el fallecimiento del patrullero, su madre, en calidad de única beneficiaria, solicitó la realización de la Junta Médico-Laboral Post Mortem, con el fin de que se determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del causante y se definiera la procedencia de las prestaciones económicas a que hubiere lugar.

Dicha solicitud fue negada por la Policía Nacional mediante el oficio demandado, con base en una interpretación restrictiva del artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, en cuanto a que la Junta solo puede realizarse sin la presencia del interesado cuando este se ausenta injustificadamente a las citaciones, mas no en caso de fallecimiento. 66.

No obstante, la Sala advierte que dicha interpretación desconoce el desarrollo jurisprudencial que ha reconocido la procedencia excepcional de la Junta Médico-Laboral Post Mortem cuando la imposibilidad de practicarla en vida del uniformado es imputable a la administración y cuando se acreditan los presupuestos fijados por la Corte Constitucional31. 67.

En efecto, en el presente caso se encuentran satisfechas las condiciones jurisprudenciales: (i) la demandante se encuentra legitimada para solicitar la Junta, en tanto es beneficiaria eventual de las prestaciones derivadas de la pérdida de capacidad laboral del causante; (ii) no resulta razonable exigir una conducta diligente adicional al patrullero frente a los trámites administrativos, dada la gravedad de su condición de salud y las secuelas neurológicas que presentaba, así como la carga principal de impulso que recaía en la entidad; y (iii) existen historia clínica, expediente médico-laboral y valoraciones previas suficientes para que, en el marco de una Junta Post Mortem, se reconstruyan los soportes exigidos por el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, máxime cuando deficiencias en la conformación formal del expediente no puede imputarse al causante y obedece a la inactividad administrativa en la gestión oportuna del trámite médico- laboral en vida del uniformado. 68.

En consecuencia, la negativa de la Policía Nacional a realizar la Junta Médico-Laboral Post Mortem, fundada exclusivamente en el fallecimiento del interesado y en la ausencia de algunos soportes clínicos definitivos, no solo desconoce el deber legal de convocatoria que se activó por la incapacidad prolongada del patrullero, sino que también contraría el principio de efectividad de los derechos y la finalidad protectora del régimen especial de la Fuerza Pública, al impedir la definición de un derecho instrumental indispensable para el acceso a prestaciones económicas derivadas de la pérdida de capacidad laboral. 69.

Por ello, la Sala concluye que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, lo que impone confirmar su anulación y la orden de realizar la Junta Médico-Laboral Post Mortem. 70. Ahora bien, en relación con el restablecimiento del derecho en su dimensión económica, la Sala advierte que, si bien la demandante solicitó el reconocimiento inmediato de las prestaciones derivadas de la pérdida de capacidad laboral del causante, la procedencia de tales prestaciones depende de un hecho futuro e incierto: el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determine la Junta Médico-Laboral Post Mortem.

En tal sentido, no es jurídicamente viable condenar al pago de prestaciones cuya existencia y cuantía aún no han sido determinadas por el órgano técnico competente. En consecuencia, se confirma la decisión del a quo de limitar el restablecimiento del derecho a la realización de la Junta Post Mortem, supeditando cualquier reconocimiento económico al resultado de dicha valoración. 31 Corte Constitucional.

Sentencia T-165 de 2017. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01 Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C" 13 71.

Así las cosas, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. Decisión 72. Con fundamento en el análisis expuesto, la Sala confirmará el fallo que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Sobre la condena en costas 73. En lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho, en este caso, en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. 74. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, promovida por la señora Luisa Milchet Duarte Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría, devuélvase al Juzgado Contencioso Administrativo de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha MIRTHA ABADÍA SERNA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Firma Electrónica Firma Electrónica SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firma Electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.