JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-014-2021-00261-01

Ponente: Alba Lucia Becerra Avella

Fecha: 2025-11-28

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: HÉCTOR FABIO MAJIN GRAJALES Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

Tema: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N.º 333 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0574 del 24 de marzo de 2021, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual, se ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional por la causal denominada llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, una vez se declare la nulidad del acto administrativo acusado, se ordene el reintegro del demandante al servicio activo del Ejército Nacional, sin solución de 1 Archivo 002 Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 continuidad, en el mismo grado y cargo que ostentaba al momento del retiro, con el ascenso correspondiente hasta alcanzar la antigüedad de sus compañeros de curso.

De igual manera, pidió que se disponga el pago de todos los emolumentos laborales (sueldos, sobresueldos, bonificaciones, primas, cesantías, subsidios y demás conceptos salariales y prestacionales) dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro, debidamente reajustados conforme a los índices del Precio al Consumidor.

Así mismo, solicitó que se declare que durante el tiempo comprendido entre la desvinculación y el eventual reintegro no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. De manera adicional, requirió que las sumas correspondientes a los emolumentos y asignación de retiro que le fueron pagadas le sean reconocidas como indemnización a título de perjuicios, por el daño ocasionado con la expedición del acto administrativo declarado nulo.

Finalmente, que se condene al Ministerio de Defensa Nacional al pago de las costas y agencias en derecho. Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes, 2. Hechos El apoderado actor, señaló que el señor Héctor Fabio Majín Grajales ingresó al Ejército Nacional el 6 de enero de 2001 como cadete de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”.

Ascendió al grado de alférez el 24 de diciembre de 2002 y, posteriormente, a subteniente el 1 de diciembre del mismo año, recibiendo durante esta etapa 22 felicitaciones y 2 condecoraciones. El 2 de diciembre de 2007 ascendió a teniente, cargo en el que obtuvo 19 felicitaciones, 3 distintivos y varios reconocimientos académicos. El 5 de diciembre de 2011 fue promovido a capitán, y el 9 de diciembre de 2016 alcanzó el grado de mayor, destacándose por su excelente desempeño, con 42 felicitaciones, 4 condecoraciones y 3 distintivos, además de estudios en derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Adujo que entre los años 2017 y 2020 fue calificado en lista 2 (muy bueno). No obstante, mediante radicado No. 20200305000120561 del 21 de febrero de 2020, el Ejército designó al Brigadier General Álvaro Vicente Pérez Durán como presidente del Comité de Evaluación para el Curso de Estado Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 Mayor (CEM) 2021, al cual el demandante no fue convocado pese a su trayectoria.

Sostuvo que el 14 de agosto de 2020 fue notificado de la decisión de no considerarlo para dicho curso, frente a lo cual interpuso recurso de reconsideración el 21 de agosto, solicitando copia de los documentos del comité. En respuesta, la Dirección de Personal del Ejército (DIPER) remitió el Acta No. 09456 del 13 de agosto de 2020, en la que se recomendó no llamarlo al CEM por existir una investigación disciplinaria No. 001/2011 y una investigación penal No. 666826000065200800064.

Dicha determinación fue confirmada mediante Acta No. 09679 del 26 de agosto de 2020. Afirmó que estas actuaciones estuvieron viciadas, dado que el Brigadier General Pérez Durán, designado como presidente del comité, no firmó las actas ni participó en la sesión, siendo reemplazado por el Brigadier General Arnulfo Traslaviña Sáchica, quien carecía de competencia. Asimismo, intervinieron de manera irregular los coroneles Jorge Raúl Ochoa Mateus y Hair Ardila Robles, al no pertenecer al arma de infantería ni estar formalmente designados como evaluadores.

También se advirtió que los coroneles Juan Vargas Barreto, Edilson Fernández Sierra y Cristóbal Morales Sánchez aparecen firmando actas que nunca suscribieron, lo que compromete la validez de las decisiones adoptadas. Explicó que la exclusión del actor del Curso de Estado Mayor desconoció los principios de debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre, al fundarse en antecedentes sin resultado sancionatorio.

En efecto, la investigación disciplinaria No. 001/2011 fue archivada el 13 de septiembre de 2013 por absolución definitiva, mientras que la investigación penal fue asumida por la Jurisdicción Especial para la Paz el 31 de octubre de 2018, ante la cual el actor se sometió formalmente el 27 de agosto de 2019 mediante Acta No. 30361. Finalmente, indicó que el 24 de marzo de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 0574, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del Mayor Majín Grajales bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, decisión notificada el 8 de abril de 2021, sin motivación suficiente ni evaluación objetiva, lo que configuró, a su juicio, una vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

La sentencia apelada2 2 Archivo 07 Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Frente a la legalidad del acto demandado, señaló que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara la decisión de retiro, por cuanto se acreditó que el actor cumplía los requisitos para acceder a la asignación de retiro, conforme a los artículos 99, 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 y por ende, reiteró que el llamamiento a calificar servicios constituye una facultad discrecional del nominador, que no requiere una motivación distinta al cumplimiento de los años de servicio exigidos.

Respecto a la alegada falsa motivación, el A quo, sostuvo que no se demostró que el verdadero propósito del retiro hubiera sido distinto al mejoramiento del servicio, ni que existiera desviación de poder, advirtiendo que la carga probatoria recaía en el demandante, quien debía acreditar la relación entre la decisión de retiro y un fin ajeno a la ley, lo cual no ocurrió. Sobre las irregularidades en el proceso de evaluación para el CEM 2021, reconoció que existió un cambio en la presidencia del Comité -pues el Brigadier General Arnulfo Traslaviña Sáchica firmó el acta en lugar del General Álvaro Vicente Pérez Durán-, pero consideró que dicha circunstancia no afectó la validez del procedimiento, al no demostrarse perjuicio alguno ni irregularidad sustancial.

Asimismo, desestimó los argumentos relativos a la falta de idoneidad de los evaluadores y a la interpretación del artículo 60 del Decreto 1799 de 2000, al verificarse que la Fiscalía General de la Nación había presentado escrito de acusación contra el demandante el 16 de abril de 2018, lo que lo inhabilitaba para ser convocado al curso de ascenso.

Agregó que su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no anulaba la actuación penal ordinaria ni impedía tenerla en cuenta en la evaluación. Finalmente, precisó que el buen desempeño laboral y las felicitaciones obtenidas por el actor no otorgan estabilidad ni fuero alguno, dado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción, sino un mecanismo legítimo de renovación de mandos en la carrera militar.

En consecuencia, concluyó que el acto administrativo demandado se expidió conforme a la ley, y que no se probó desviación de poder ni falsa motivación, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 4. Recurso de apelación3 3 Archivo 073 Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, haciendo alusión a los siguientes reparos: “1.

Constitucional: Vulneración del debido proceso, configurado en la inobservancia del principio de legalidad 2. Constitucional: Vulneración del debido proceso, configurado en la inobservancia de la presunción de inocencia 3. Probatorio: Carga de la prueba como responsabilidad de las partes 4. Probatorio: Afirmaciones indefinidas y la no necesidad de probarlas.” Señaló que el A-quo interpretó erróneamente el artículo 60 del Decreto 1799 de 2000.

Explicó que dicho precepto solo impide clasificar a un oficial cuando exista, entre otras, una resolución de acusación, figura propia del sistema penal de la Ley 600 de 2000 y distinta del escrito de acusación de la Ley 906 de 2004. Agregó que en el caso del actor la actuación penal se encuentra sometida a la Jurisdicción Especial para la Paz, donde no existe la figura de resolución de acusación, por lo que el documento remitido por la Fiscalía carece de valor jurídico para efectos administrativos.

Advirtió que incluso la Dirección de Derechos Humanos del Ejército había conceptuado que otorgar efectos administrativos al escrito de acusación vulnera el debido proceso. Indicó además que se desconoció el principio de legalidad respecto de la integración del Comité de Estudios CEM–CIM 2021, pues el acta fue firmada por oficiales distintos a los designados, sin explicación o sustento probatorio.

Sostuvo que esta irregularidad afectó directamente el proceso evaluativo, dado que la composición del comité incide en la decisión final, conforme lo ha reconocido el Consejo de Estado. Manifestó que la autoridad administrativa valoró investigaciones disciplinarias ya archivadas y un proceso penal sin definición, pese a que el Decreto 1799 establece que no pueden tenerse en cuenta cargos no resueltos definitivamente.

Indicó que descartar al actor del Curso de Estado Mayor 2021 con base en actuaciones no concluidas desconoce el artículo 29 constitucional. Añadió que la decisión de retiro por llamamiento a calificar servicios, aun siendo discrecional, debía observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual no ocurrió, pues la decisión se sustentó en elementos contrarios al mérito y al debido proceso.

Indicó que el actor cumplió con su carga probatoria aportando evidencias suficientes de las irregularidades en el proceso de evaluación y del uso discriminatorio de la causal de retiro. Indicó que, una vez demostradas afirmaciones relevantes -como la irregular conformación del comité o la inexistencia de una resolución de acusación- correspondía a la entidad demandada desvirtuarlas, lo cual no hizo y que el juez desconoció este principio al exigir al demandante probar hechos cuya demostración incumbía a la administración por encontrarse bajo su control.

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 Finalmente, el apelante sostuvo que todas estas deficiencias configuraron falsa motivación en la Resolución 0574 de 24 de marzo de 2021, pues los motivos del retiro no se ajustaron a la realidad jurídica ni fáctica, y vulneraron los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, objetividad y proporcionalidad.

Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. 5. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 23 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Ministerio Público Adicionalmente, se indicó que el Ministerio Público podría emitir el concepto respectivo, en los términos previstos en el numeral 6.º de la norma previamente indicada.

Sin embargo, dentro de esa oportunidad, no emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989. 2.

Problema jurídico Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si en el caso sub examine: Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 1.

El acto administrativo contenido en la Resolución No. 0574 del 24 de marzo de 2021, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional dispuso el retiro del Mayor Héctor Fabio Majín Grajales Benavides bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, está viciado por falsa motivación y desviación de poder, al haberse sustentado en un escrito de acusación penal y en una investigación disciplinaria archivada, así como en actas de evaluación presuntamente suscritas por funcionarios no competentes. 2.

Para ello, se deberá establecer si el acto administrativo cuestionado desconoció los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia y proporcionalidad, y si la autoridad demandada excedió los límites de la facultad discrecional, convirtiéndola en un mecanismo arbitrario de exclusión del servicio activo. 3. En caso afirmativo, si como consecuencia de ello, se impone su nulidad y el restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro del actor, su ascenso al grado de antigüedad de compañeros de curso y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Para desarrollar los problemas planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, ii) las decisiones discrecionales, iii) la motivación de los actos discrecionales y iv) caso concreto. 3. Análisis de la sala 3.1. Marco legal en materia de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios La normatividad que rige el retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares, por llamamiento a calificar servicios, es el Decreto 1790 de 2000 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, modificado por la Ley 1104 de 2006 que en los artículos 99 y 100, señala: “ARTÍCULO 99.

RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…) 3.

Por llamamiento a calificar servicios…”. A su turno, el artículo 103, dispone: “ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro.

Conforme a la normativa en cita, se observa que una de las causales para efectuar el retiro del personal de los Suboficiales de las Fuerzas Militares, es el llamamiento para calificar servicios, la cual, se diferencia de otras formas de retiro, en cuanto su procedencia está sujeta al cumplimiento de requisitos de orden objetivo como son: i) que el oficial haya cumplido el tiempo de servicio que prescribe el ordenamiento jurídico para acceder a una asignación de retiro y; ii) que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional haya dado su concepto previo favorable. 3.2.

De las decisiones discrecionales de retiro del servicio La facultad discrecional de retiro debe ejercerse con el propósito de asegurar los intereses superiores del Estado Social de Derecho, pues dicho instrumento jurídico se justifica para lograr los fines de la administración pública, en cuanto permite a la autoridad apreciar la oportunidad o conveniencia de permitir que un determinado empleado continúe prestando sus servicios; todo ello, claro está, dentro de los límites fijados por el legislador.

En otras palabras, la toma de una decisión discrecional por la autoridad administrativa no significa arbitrariedad en el ejercicio de la Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 función pública, como sí lo es el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la Ley.

El artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, prescribe como condición de expedición de toda decisión discrecional lo siguiente: “Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Por lo expuesto anteriormente, es claro entonces que la facultad discrecional de la administración se encuentra condicionada por las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública, las normas especiales que autorizan la expedición del acto administrativo y los elementos fácticos del caso concreto. De manera que el ejercicio de la potestad discrecional para retirar del servicio al personal uniformado debe sustentarse en expresos motivos objetivos, proporcionales y razonables, atendiendo los fines que se persiguen, que, para el caso de la Fuerza Pública, consiste en garantizar la seguridad ciudadana, la seguridad del Estado y la eficiencia y eficacia de esa Institución en aras salva guardar el interés general.

El Consejo de Estado, ha tenido la oportunidad de examinar la facultad discrecional y al respecto, expresó: “Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley.

En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente.

La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 10 La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto.

Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal”.4 (Resaltados fuera de texto).

La misma Corporación, en sentencia del 22 de julio de 2015, radicado 25000-23-25-000-2000-00207-01(1615-03), señaló: “Frente al tema, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección al señalar en casos similares que, todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 8 de mayo de 2003, Consejero Ponente doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, Número Interno: 3274-02 Actor: José Humberto Medina Donato.

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 11 el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, y en ello cobra importancia los antecedentes en la prestación de la labor, como se dijo. Vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o remoción del personal.

Todo sin que lo anterior quiera decir, que ellas son las únicas razones por las cuales la administración puede hacer uso de la facultad discrecional para ordenar el retiro de los miembros de las fuerzas armadas. (…) Se ha dicho por la Corporación que la validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante él se haya tomado.

Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso” (Subrayado fuera de texto).

La Sala advierte que, el retiro debe estar encaminado al mejoramiento del servicio en la entidad y propender por los intereses generales de la misma, de tal suerte que, en estos casos, la carga de la prueba le corresponde al actor a cabalidad, quien está obligado a entregar los medios, que lleven a la certeza incontrovertible, de que los motivos o fines que tuvo la administración, son ajenos al mejoramiento del servicio en que se funda el ejercicio de la facultad discrecional, que tiene la autoridad nominadora, para separarlo del cargo.

A su turno, la Corte Constitucional, en sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, señaló respecto a esta causal, lo siguiente: “Por otra parte, la figura exclusiva de la Fuerza Pública del llamamiento a calificar servicios, que es incluida como causal de retiro temporal de las Fuerzas Militares, se constituye como una de las formas normales de terminación de la carrera activa, y a su vez, bajo el entendido de que corresponde a la necesidad de las Fuerzas Militares de mantener una estructura piramidal en la que solo unas pocas excepciones van a lograr llegar a los escaños más altos de la pirámide jerárquica.

Esta herramienta permite, con el mayor respeto a los derechos de los oficiales y suboficiales — pues solo opera cuando se han cumplido los requisitos para la asignación de retiro—, y dentro de la dignidad propia de la milicia —pues se mantiene el rango y los honores— que la institución Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 12 disponga de una herramienta que le permita pasar a la reserva activa a los miembros de la institución, sin tener que buscar motivaciones distintas a la recomendación de la junta asesora que corresponda.

(…) 8. Su aplicación tiene como único presupuesto el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro. Con ello, sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tales requisitos podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la dinámica jerarquizada institucional y se desvirtúan condiciones propias no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a las existentes que no son otra cosa que limitantes a la potestad legal y discrecional del nominador, por cuanto es normal que estos funcionarios cumplan con el buen servicio público.

(44) (destacado propio) 3.7.2.3. En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006.

El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro (…)”. De lo anterior se concluye que, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una potestad con la que cuenta el Gobierno Nacional para permitir la renovación y el ascenso en las filas de la institución militar, dada su estructura piramidal que no permite que todos los oficiales lleguen a la cúpula militar.

En ese sentido, no puede entenderse como una censura, sanción o castigo para quien, en forma decorosa, ha venido sirviendo a la institución castrense, sino el mecanismo ordinario a través del cual, se logra el relevo en la escala jerarquizada de los miembros de la fuerza pública y la promoción de quienes cumplen los niveles de exigencia requeridos por la institución. En este orden, el acto de retiro no requiere explicitar los motivos que sugieren el relevo, por cuanto se presumen motivados por razones del buen servicio.

Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 13 En estos términos, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia SU- 237 del 30 de mayo de 2019, al señalar: 28. El llamamiento a calificar servicios es una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un funcionario de las Fuerzas Militares y de la Policía. Según el artículo 3 de la Ley 857 de 2003, dicha causal de retiro exige que la persona cumpla con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.

Con todo, esta causal no opera de forma automática al acreditarse el número de años de servicio exigidos para obtener dicha prestación, pues para tales fines, también es necesario el concepto previo de la Junta Asesora. 29. La finalidad del llamamiento a calificar servicios es la renovación de la línea jerárquica institucional, así como el relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la Policial Nacional.

Su justificación se traduce en razones de conveniencia institucional, en las necesidades del servicio y en las vacantes disponibles, con independencia de las condiciones personales y profesionales de los servidores públicos que se eventualmente puedan ser llamados al ascenso. 30. En conclusión, el retiro por llamamiento a calificar servicios es, entonces, una facultad legítima del Gobierno Nacional, destinada a permitir la renovación del personal de la Policía Nacional y justificada en las necesidades del servicio, la conveniencia de la Institución y las vacantes disponibles, razón por la cual esta no puede ser ejercida con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio, por ejemplo, como mecanismo de sanción dentro de las fuerzas militares o de policía. 3.3.

De la motivación de los actos discrecionales Sobre la motivación de los actos de retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-091 de 2016, precisó: “En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.

Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 14 la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.

De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten. (…) 3.10.4. Por todas las anteriores consideraciones, a partir de esta providencia se establece una precisión de la jurisprudencia, pues se mantiene el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la Fuerza Pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarrolla frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder” (Subrayado fuera del texto original) El Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 20195, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se refirió a la facultad discrecional del Gobierno Nacional para retirar del servicio por la causal de llamamiento del servicio, así: Por su parte el Consejo de Estado3 ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las Fuerzas Armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

(…) En consecuencia, según el criterio del Consejo de Estado no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. (Destacado de esta Sala) Así, el retiro por llamamiento a calificar servicios, como modalidad de desvinculación, constituye una potestad discrecional legítima del Gobierno 5 Radicación número: 27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17) Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 15 Nacional, para permitir la renovación del personal de la Fuerza Pública, que por su naturaleza jurídica no requiere de motivación alguna como quiera, que se presume ejercida en aras del buen servicio. 4.

Solución a los problemas jurídicos Descendiendo al sub examine, como supuestos fácticos relevantes, se tiene que, el demandante ingresó al Ejército Nacional el 6 de enero de 2011 en calidad de Cadete, luego como Alférez el 24 de diciembre de 2022, ascendió a Subintendente el 1º de diciembre de 2003 y, posteriormente, alcanzó los grados de Teniente (2 de diciembre de 2007), Capitán Mayor (5 de diciembre de 2011) y Mayor (9 de diciembre de 2016) siendo retirado por llamamiento a calificar servicios, en virtud de la Resolución No. 0574 del 24 de marzo de 2021, cuando ostentaba este grado y acumulando un tiempo de servicios de diecinueve (19) años, dos (2) meses y veintidos (22) días.

Del extracto de hoja de vida6 se observa que, durante el tiempo de servicio, el actor obtuvo título profesional como abogado y en Ciencias Militares; especializaciones en Arma de Infantería para Intermedio (2011), Conducción y Administración de Unidades Militares (2011), Derecho Operacional (2011), Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario aplicado a los Conflictos Armados (2014), Derecho Internacional Aplicable a los Conflictos Armados “DICA” (2014) y Administración de Recursos Militares para la Defensa Nacional (2016).

Además, en el ámbito de formación complementaria, aprobó múltiples cursos, diplomados y seminarios relacionados con operaciones militares, liderazgo, derecho internacional, ética y mantenimiento de paz, tales como: Formación de Alférez, Entrenamiento de Contraguerrillas Rural, Operación y Mantenimiento Escalon en la Serie de Armamento Largo Medio, Tácticas y Técnicas de Combate en Recinto Cerrado, Formación Integral en Investigación Criminal y Sistema Penal Acusatorio, Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, Diplomado en Derecho Operacional y Ética, Integridad y la Profesión Militar.

Temáticas Fundamentales para el Ejército Nacional Ley 144 de 2011, Curso Virtual para Manejo de la Información Clasificada, Contratación Estatal, Operaciones de Ayuda Humanitaria, Prevención de la Violencia contra la Mujer y la Desigualdad de Género en el Mantenimiento de Paz, Historia de las Operaciones de Mantenimiento de Paz de la ONU, Comando de Operaciones de Paz de las Naciones Unidas, Perspectivas de Género en Operaciones de Paz, Derecho Internacional Humanitario y Ley del Conflicto Armado, Ética en 6 Archivo 044.

Folios 71 a 79 Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 16 Mantenimiento de Paz, Human Rights and Peacekeeping, Humanitarian Relief Operations, entre otros. Asimismo, se destaca que recibió un total de 96 felicitaciones, 9 condecoraciones militares nacionales, 9 distintivos militares nacionales y 1 condecoraciones y distintivos gubernamentales y/o otras entidades.

Se tiene que, de conformidad con el Acta No. 01 del 20 de enero de 20217, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, recomendó por unanimidad el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios de un personal de oficiales Superiores, entre ellos el actor. De manera relevante se cita: “(…) Que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios es una facultad consagrada en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006, según la cual los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, solo podrán ser retirados cuando hayan cumplido los requisitos por tener derecho a la asignación de retiro.

(…) Que el personal al que se le aplique la causal debe tener tiempo mínimo de servicios, para ser acreedor de la asignación de retiro. Que no existe obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera.

(…) Que de lo descrito se concluye, que si la ley está exigiendo como requisito indispensable de procedencia para que pueda operar la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, el haber cumplido un tiempo mínimo de servicio, con el fin de garantizar el acceso a una asignación mensual de retiro, como reconocimiento a la labor desempeñada y al servicio prestado, este mecanismo de terminación normal de la carrera militar procederá por la sola prestación del servicio dentro del lapso preestablecido por la normatividad, requisito único además para hacerse acreedor a la asignación de retiro, es una causal de terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la Institución Castrense.

Que los Oficiales relacionados, cuentan con más de quince (15) años de servicios, tiempo que los hace acreedores a una asignación mensual de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 0991 del 15 de mayo de 2015. 7 Según se extrae de la Resolución NO. 0574 del 24 de marzo de 2021 Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 17 Que la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, después de estudiar las propuestas sometidas a su consideración por parte del señor General Comandante del Ejército Nacional, y teniendo en cuenta que los señores Oficiales relacionados cumplen con los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro conforme a lo establecido en los artículos 100 (modificado por el artículo 5º, de la Ley 1792 de 2016) literal a) numeral 3 y el 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto 1790 de 2000, recomienda por unanimidad el retiro del servicio activo por Llamamiento a Calificar Servicios de los Oficiales citados anteriormente (…)” En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución No. 0574 del 24 de marzo de 20218,el Ministro de Defensa Nacional, dispuso el retiro del servicio activo del demandante en forma temporal con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios, comoquiera que tenía derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, pues, contaba con más de diecinueve (19) años de servicio, por lo que la desvinculación efectuada por el Gobierno Nacional se ajustó a la preceptiva legal y a los lineamientos jurisprudenciales referidos en párrafos anteriores.

Adicional obra copia del Acta No. 09456 del 13 de agosto de 20209, que trata de la evaluación final de estudio y recomendación por parte del Comité de Evaluación de los Oficiales superiores de grado Mayor considerados para realizar curso de estado mayor y curso de información militar 2021, de la cual se desprende que, no se recomendó el ascenso del demandante, en los siguientes términos: “El Comité de Estudio, basado en las herramientas, políticas y lineamientos en Administración de Personal a desarrollar al interior del Ejército Nacional, así mismo fundamentado en un pormenorizado estudio minucioso, detallado y justo; el cual analizó de manera objetiva, durante un lapso de tiempo considerable todo lo relacionado con la carrera militar, en los lineamientos éticos, profesionales y personales del Oficial, además de considerarse y tomar en cuenta otros aspectos que la Fuerza encuentra necesarios, para seguir escalando dentro del ámbito militar, la recomendación brindada por el colegiado, concluye finalmente que NO recomienda que el Oficial sea llamado a realizar Curso de Estado Mayor, tomando como referencia el Artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, no acredita las condiciones de conducta y profesionales como requisitos comunes, toda vez que no genera la confianza en el mando, para asignarle funciones y cargos de mayor responsabilidad, que permitan realizar con éxito las misiones y tareas que se deben cumplir con los mejores soldados, razón por la cual, las vidas de los hombres y mujeres que integran el Ejército 8 Archivo 002.

Folios 20 a 23. 9 Archivo 002. Folios 57 Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 18 Nacional, sin mencionar la seguridad del Estado, dependen de lo competentes que sean los comandantes ante los cuales no se observan en el Oficial, por las razones que se exponen asi: INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA N.º 001/2011 adelantada FUTZE falta gravísima hechos acaecidos entre el 10 y 12 de marzo 2010, cuando tropas del BACOT No 28 al mando del investigado, llegaron al sector de la finca la playa del municipio de Rio Frio - Tolima // mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2013, el comando de la quinta división absuelve de toda responsabilidad disciplinaria.

(investigación archivada) INVESTIGACIÓN PENAL N.º 666826000065200800064 ruptura procesal N.º 6668260000020180004 juzgado penal del circuito especializado de Pereira delito homicidio en persona protegida hechos presentados el día 16 de enero de 2008 en el sector del jazmín del municipio de Santa Rosa de Cabal - Risaralda donde en combate se dieron tres bajas // boleta de detención N.º 19 de enero de 2018 - boleta de libertad N.º 0214 fecha 21 mayo de 2018 escrito de acusación fecha 16 abril de 2018 - acta de sometimiento JEP rad. orfeo N.º 20183192194452 // se oficio radicado 2020313000257761 fecha 14 feb 2020 audiencia de acusación // mediante rad.

N.º 20200328 fecha 24 feb 2020 fiscalía 1059 Medellín informó sobre la audiencia de acusación el 16 de mayo del año en curso ante el juzgado primero penal del circuito especial de Pereira - se llevó a cabo audiencia preparatoria rad. 2020301000543382 fecha 26 feb 2020. Observación jurídica – escrito de acusación.” La anterior decisión fue ratificada por parte del Comité de Evaluación mediante Acta No 09679 del 26 de agosto de 2020.10 La parte actora sostuvo en su apelación que la sentencia incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció cuatro aspectos esenciales: i) la vulneración del principio de legalidad, al equipararse erróneamente el escrito de acusación con una resolución de acusación para impedir su ascenso y justificar su retiro; ii) la afectación de la presunción de inocencia, al valorar investigaciones no definidas y un proceso sometido a la JEP; iii) el desconocimiento de las reglas sobre la carga de la prueba, pues correspondía a la administración justificar el cambio en la conformación del Comité de Estudios CEM–CIM 2021 y las razones reales del retiro; y iv) las afirmaciones indefinidas, que exoneraban al actor de probar hechos imposibles o ajenos a su control, lo que configura las causales de falsa motivación y desviación de poder frente al acto administrativo acusado.

Así entonces, la Sala abordará el análisis de cada uno de las censuras, como se expone a continuación: 10 Archivo 002. Folios 65 a 76. Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 19 4.1. Sobre la alegada vulneración del principio de legalidad El apelante sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció el principio de legalidad al considerar que el escrito de acusación presentado bajo el sistema penal de la Ley 906 de 2004 podía ser tenido en cuenta, para efectos del proceso de evaluación y clasificación, como si se tratara de la resolución de acusación a la que se refiere el artículo 60 del Decreto 1799 de 2000.

Igualmente, alegó que la integración del Comité de Evaluación CEM–CIM 2021 fue irregular, porque las actas fueron suscritas por oficiales que -según afirma- no coincidían con los designados originalmente, lo cual, a su juicio, viciaba la validez del proceso evaluativo y, en consecuencia, del retiro del servicio. Frente a lo anterior, es preciso señalar que no se advierte la vulneración alegada comoquiera que, si bien el actor enfatiza en que el artículo 60 del Decreto 1799 prevé como causales impeditivas de la clasificación la existencia de una resolución de acusación -figura propia del sistema penal de la Ley 600-, dicha norma no limita la potestad de valoración de la autoridad administrativa respecto de la situación jurídica del evaluado.

En efecto, el Comité de Estudios y la Junta Clasificadora no están impedidos para considerar la existencia de actuaciones penales relevantes, incluidas aquellas tramitadas bajo la Ley 906, en la medida en que tales circunstancias resultan pertinentes para apreciar las condiciones de conducta exigidas por el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000.

De manera que la referencia al escrito de acusación no implicó sustituir ni ampliar la causal prevista en el literal f del artículo 60 del Decreto 1799, sino constatar un hecho objetivo que razonablemente podía incidir en la valoración integral del perfil del oficial demandante. Luego, tampoco obra en el expediente prueba que permita concluir que la actuación del comité haya sido irregular o que la composición del órgano evaluador no se ajustara a la normatividad vigente en la medida que, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, si bien el oficio de 21 de febrero de 2020 designó al BG Álvaro Vicente Pérez Durán como presidente del Comité, el Acta No. 09456 del 13 de agosto de 2020 fue suscrita por el BG Arnulfo Traslaviña Sáchica.

Sin embargo, esta variación no es, por sí sola, suficiente para invalidar la actuación, pues dentro de la administración militar es posible que entre la designación y la realización efectiva del comité se presenten novedades de personal -como cambios administrativos, retiros, encargos o situaciones especiales de servicio- que no necesariamente constan en el expediente, pero que no desvirtúan por sí mismas la competencia de quien finalmente preside el órgano colegiado, por lo que ante la ausencia de prueba que Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 20 indique que el oficial firmante carecía de competencia o que su participación fue indebida, la Sala no puede deducir irregularidad alguna.

Adicionalmente, no todos los integrantes originalmente designados fueron reemplazados, pues las actas demuestran que la mayoría de los coroneles llamados a integrar el Comité de Estudios en el oficio 2020305000120561 de 21 de febrero de 2020 suscribieron efectivamente las Actas Nos, 09456 de 13 de agosto y 09679 de 26 de agosto de 2020, lo que evidencia continuidad en la conformación del órgano evaluador.

De modo que, corresponde al apelante demostrar de qué manera la eventual sustitución de alguno de los oficiales designados afectó materialmente la imparcialidad, objetividad o legalidad del proceso evaluativo; no obstante, dicha circunstancia no fue acreditada. 4.2. Sobre la alegada vulneración de la presunción de inocencia La parte actora afirmó que la decisión de primera instancia desconoció la presunción de inocencia al permitir que el Comité de Estudios CEM–CIM 2021 y la Junta Clasificadora consideraran la existencia de investigaciones disciplinarias y penales no concluidas para efectos de evaluar las condiciones de conducta del actor.

Señaló que algunos procedimientos disciplinarios se encontraban archivados y que el proceso penal remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no había derivado en resolución de acusación ni en medida de aseguramiento vigente, razón por la cual -a su juicio- ninguna actuación en curso podía ser valorada en su contra para efectos de su clasificación y eventual ascenso.

Advierte la Sala que las causales impeditivas para la clasificación con base en actuaciones penales11 son taxativas y no fueron acreditadas en el caso concreto; sin embargo, ello no implica que las autoridades evaluadoras tengan prohibido considerar la existencia de investigaciones relevantes dentro de la valoración amplia de las condiciones de conducta exigidas por el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, las cuales por su naturaleza, comprenden un análisis integral del comportamiento, trayectoria y circunstancias disciplinarias o penales del oficial, incluso cuando no exista una conclusión sancionatoria.

En el expediente obra evidencia de que el Comité de Estudios tomó en cuenta la existencia de una actuación penal en curso y de antecedentes disciplinarios del actor, no para afirmar su responsabilidad ni para aplicar una causal automática de no clasificación, sino como elementos adicionales dentro de la evaluación integral de sus condiciones de conducta.

Esta 11 Literal f del artículo 60 del Decreto 1799 de 2000. Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 21 valoración no equivale a desconocer la presunción de inocencia, pues no se le atribuyó al actor culpabilidad penal ni disciplinaria, sino que se observó la existencia objetiva de procesos que, por su gravedad y pertinencia, resultaban relevantes para determinar si era aconsejable su incorporación al Curso de Estado Mayor, considerando las exigencias de transparencia, idoneidad y confianza que recaen sobre quienes aspiran al ascenso.

Además, cabe destacar que las citadas actas no fueron demandadas dentro del presente asunto y en consecuencia no se debate su legalidad Por otra parte, el apelante no demostró que los procesos disciplinarios archivados hayan sido utilizados como fundamento autónomo para descalificar al actor ni que su archivo hubiese sido desconocido por los órganos evaluadores.

Tampoco acreditó que la remisión del proceso penal a la JEP impidiera jurídicamente considerar su existencia para efectos administrativos, pues la transición de competencias no elimina la materialidad de los hechos investigados ni su relevancia para valorar el perfil del oficial en términos de conducta. En todos los casos, la evaluación administrativa no sustituyó ni anticipó juicios sancionatorios, sino que se limitó a ponderar información objetiva disponible dentro de los parámetros que la ley permite. 4.3.

De la carga de la prueba El actor afirmó que el fallo de primera instancia desconoció las reglas sobre la carga de la prueba al considerar que no estaba acreditada la falsa motivación del acto administrativo de retiro, señalando que sí se aportaron elementos suficientes para demostrar las irregularidades en la composición del Comité de Estudios, la indebida valoración de actuaciones penales y disciplinarias, y la utilización desviada de la potestad discrecional, correspondiéndole a la Administración desvirtuar tales afirmaciones por ser hechos que se encontraban bajo su control.

La Sala no comparte dicha apreciación, pues tratándose de asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, es regla general que la parte actora deba acreditar los supuestos fácticos constitutivos de la causal de nulidad alegada, en virtud de lo previsto por el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 73001-23-31-000-2012- 00365-01(1162-14), en sentencia del 3 de agosto de 2017, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, precisó: “Este principio procesal se enmarque en la categoría de carga, implica que se trata de una situación en la que, por mandato legal, se exige la Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 22 realización de determinada conducta, normalmente en interés de la parte a la que se le impone la carga, so pena de sufrir una consecuencia desfavorable en materia procesal que, según el caso, puede llegar a tener una amplísima transcendencia en lo sustancial.

En otras palabras, aunque el cumplimiento de la carga es facultativo ya que no puede ser exigido por ninguno de los sujetos procesales, su no satisfacción supone, para la parte a quien correspondía, asumir los efectos negativos de su omisión. En materia probatoria, el contenido de la carga impone a su destinatario la necesidad de acreditar las afirmaciones con base en las cuales sus intereses, como parte procesal, estarían llamados a prosperar.

Lo anterior, se proyecta de tres formas: la primera de ellas conlleva a que la parte demandante deba ofrecer prueba de los hechos en que funda sus pretensiones; la segunda, a que la parte demandada deba acreditar los hechos en que basa los medios exceptivos que propone y, por último, a que, si el demandante no acredita los elementos fácticos que soportan su petitum, la parte demandada debe ser absuelta.” Así entonces, corresponde a quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo aportar la prueba de los hechos que sustentan las irregularidades que reclama, sin que esta carga se desplace a la administración salvo cuando se trate de hechos negativos de difícil acreditación para el actor, o cuando la entidad ha desconocido su deber de colaboración probatoria, supuestos que no se configuraron en el presente caso.

En relación con la integración del Comité de Estudios, el demandante se limitó a señalar diferencias entre los oficiales designados mediante oficio de febrero de 2020 y las firmas que aparecen en las actas de agosto del mismo año, pero no aportó prueba que demostrara que los oficiales firmantes carecían de competencia, que no existiera acto administrativo que justificara su participación o que la variación hubiera afectado la imparcialidad del órgano evaluador.

Tampoco identificó, con sustento en prueba documental o testimonial, alguna irregularidad sustancial que permitiera concluir que el comité actuó por fuera de la normativa militar aplicable. 4.4. Afirmaciones indefinidas y la no necesidad de probarlas Al respecto, se tiene que las afirmaciones o negaciones indefinidas han sido definidas como “aquellas que ni indirecta o implícitamente conllevan ninguna afirmación o negación opuesta: que no sólo son indeterminables en el tiempo y en el espacio, sino que, en la práctica, no son susceptibles de probar por medio alguno. En estos casos, de acuerdo a las reglas generales sobre la carga de la Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 23 prueba, el fardo probatorio se invierte, correspondiéndole a la parte demandada probar el supuesto de hecho contrario.”12 Ahora bien, para que dicho criterio resulte aplicable, la parte debe afirmar hechos negativos de manera indefinida, imposibles de verificar mediante prueba directa, o cuando se advierte una situación de inequidad probatoria que justifique desplazar la carga a la parte que se encuentra en mejor posición para probar.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que este mecanismo no releva a la parte actora de su deber de aportar los elementos mínimos que permitan inferir la verosimilitud de sus afirmaciones, ni constituye una presunción automática en su favor, pues su finalidad es corregir desequilibrios puntuales y no sustituir el deber general de probar los supuestos de la demanda.

En el caso concreto, el actor no identificó un hecho verdaderamente indeterminado cuya acreditación fuera imposible para él, pues supuesta irregularidad en la composición del Comité de Estudios, por ejemplo, no constituye un hecho indefinido; por el contrario, era susceptible de prueba mediante la solicitud de los actos administrativos de designación, modificación o encargo, o mediante la acreditación de que los oficiales firmantes carecían de competencia funcional.

En cuanto a las supuestas comunicaciones internas, instrucciones superiores o motivaciones no visibles que habrían determinado la recomendación desfavorable, estas no fueron siquiera delimitadas por el apelante con un grado mínimo de precisión que permitiera inferir su existencia o relevancia jurídica. Las afirmaciones genéricas sobre una supuesta “motivación oculta” o “manipulación interna” no pueden catalogarse como afirmaciones indefinidas en el sentido técnico, pues se trata de hechos positivos, concretos y determinables, que para ser tenidos como ciertos requieren al menos un principio de prueba —documental, indiciaria o testimonial— que permita inferir su ocurrencia. Por lo anterior, no es posible trasladar a la administración la carga de demostrar hechos que el apelante no delimitó ni respaldó con elementos mínimos de prueba, toda vez que en el proceso contencioso administrativo persiste la regla general conforme a la cual quien alega un vicio debe acreditarlo. 4.5.

De la falsa motivación Frente a este cargo, es del caso recordar que para que se configure una falsa motivación "es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que 12 Consejo de Estado. Sentencia del 7 de octubre de 1992. Radicado 4442. Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 24 el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada"13.

Así, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo y a quien aduce que se ha presentado dicha causal, le asiste la carga de la prueba de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, teniendo en cuenta, la presunción de legalidad de que se hallan revestidos estos actos.

En este orden, considera la Sala que no son de recibo los argumentos plasmados en el recurso de apelación, habida cuenta que el retiro del demandante se dio en virtud del artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, esto es por la causal de llamamiento a calificar servicios, pues como quedó visto, se cumplieron los presupuestos necesarios para hacer uso de esta facultad, que configura la terminación normal dentro de la institución y no atiende a una situación de discriminación o arbitrariedad por parte de la administración, por ende, debe tener presente el accionante, que la figura del llamamiento a calificar servicios no es un castigo o sanción encubierta, sino una manera decorosa de terminar la carrera militar y una facultad legítima para renovar el personal de la Fuerza Pública, garantizando la dinámica de la carrera militar, dada su estructura piramidal.

En este sentido, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, dispuso que: “De lo anterior se puede afirmar que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales.14 (Subrayado y resaltado fuera del texto) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 1989, C.P.: Álvaro Lecompte Luna 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 12 de octubre de 2017, Radicado No. 25000-23-25-000-2010-01134-01(0866-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 25 Ahora bien, a pesar de que el apelante insiste en que dicha medida se sustentó consideraciones disciplinarias y penales inexistentes, en una supuesta irregularidad del Comité de Estudios CEM–CIM 2021 y en valoraciones subjetivas dirigidas a excluirlo del proceso de ascenso, lo cierto es que al momento del proceso de evaluación para ascenso, existían investigaciones disciplinarias y un proceso penal en curso, elementos que el Comité de Estudios y la Junta Clasificadora consideraron dentro del análisis de las condiciones de conducta del actor, de acuerdo con los artículos 52 del Decreto 1790 y 16 del Decreto 1799 de 2000, sin que constituya prejuzgamiento, sanción anticipada ni falsa motivación, pues la autoridad no atribuyó responsabilidad alguna al oficial, sino que constató la existencia objetiva de dichos procesos.

En suma, no se demostró que el acto acusado haya sido expedido con motivación falsa, arbitraria o desconectada de los fines públicos, ni que se haya utilizado el llamamiento a calificar servicios como una vía encubierta de sanción y, por el contrario, se probó que la medida fue adoptada conforme al ordenamiento jurídico, y no requiere una motivación individualizada para tal fin, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado.15 Por otro lado, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, se advierte que no existió desconocimiento del precedente judicial, pues, el Juez de instancia aplicó la tesis actual de la Corte Constitucional16 y el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado17 en relación con el retiro del servicio activo de los miembros de la Fuerza Pública, en cuanto estimó que, por tratarse de una facultad discrecional, se presume que el retiro obedece a razones del buen servicio y no es necesario que los hechos que la administración tiene en cuenta para su expedición, aparezcan explícitos en el acto administrativo.

Y en ese sentido, aunque el apoderado de la parte actora alega su desconocimiento, no señala puntualmente cuál fue la regla jurisprudencial que inaplicó el a-quo, quedándose en una afirmación genérica, no tiene vocación de prosperar. 4.5. De la desviación de poder Respecto a este cargo, se observa que tampoco se acreditó la configuración de esta causal de nulidad, toda vez que no se allegó prueba alguna que permita inferir que el fin perseguido con la expedición del acto fuera diferente a lo dispuesto en la norma y que su finalidad no fue el mejoramiento del servicio, sino otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura, pues, cuando se trata de la 15 Radicación número: 27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17) 16 Corte Constitucional en sentencia SU-237 del 30 de mayo de 2019 17 Consejo de Estado en sentencia del 19 de julio de 2019, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 26 desviación de poder por el “torcido ejercicio de una facultad discrecional que está en la voluntad del agente que desempeñaba la función, es necesario acreditar comportamientos suyos que lo hayan llevado a un determinado proceder para que quede claramente definida la relación de causalidad entre el acto administrativo y el motivo que lo produjo”18.

Sumado a lo anterior, cabe destacar que la permanencia y el ascenso en la pirámide del escalafón castrense, no son derechos subjetivos, y que, cumplido el lapso mínimo para adquirir el pase a reserva con asignación de retiro, la Administración puede reconocerla sin que sea admisible que el afectado oponga la mera expectativa que tenía de llegar al máximo grado del generalato.

De ahí que, tenga que probar la desviación de poder, donde los hechos indicadores tienen que acreditarse, así como la correlación causal entre ellos y el acto acusado, demostrarse argumentativamente, no obstante, es lo que esta Sala no encuentra en el plenario del sub examine. Al respecto, destaca la Sala que no se aportó prueba que permita inferir que la Junta Asesora actuó con fines distintos de los exigidos por el servicio pues el apelante se limita a señalar que la existencia de investigaciones disciplinarias y un proceso penal en curso habría influido indebidamente en la decisión de retiro.

Sin embargo, dichos elementos fueron considerados únicamente dentro del proceso evaluativo para ascenso, como parte del análisis de las condiciones de conducta del oficial, sin que ello implique una finalidad desviada. Así entonces, se colige que la administración no utilizó las investigaciones para sancionar al actor, sino como datos objetivos disponibles al momento del estudio, y tampoco se evidencia que hayan sido determinantes para el ejercicio autónomo de la facultad de retiro discrecional.

En ese orden de ideas, se reitera que dentro del expediente no obran pruebas que permitan advertir que la finalidad del acto demandando fue diferente a la prevista en la ley y jurisprudencia o que la intención del retiro es ajena al buen servicio y al relevo jerárquico del mando, pues, refiriéndose a la desviación de poder del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 2010, con ponencia del doctor Alfonso Vargas Rincón, señaló: El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por si naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre (…) (Resaltado fuera del texto) 18 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de febrero de 2018, radicado 25000234200020120150701. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 27 De modo que si el demandante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad del acto que lo retiró, estaba obligado a probar los argumentos expuestos en la demanda, situación que en el presente caso no ocurrió, a pesar de que sobre él recaía la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, como ya se expuso en párrafos anteriores.

De otro lado, advierte la Sala que tampoco la idoneidad del demandante en su trayectoria profesional como integrante de la Policía Nacional, inhibe el ejercicio de la facultad discrecional del retiro del servicio por esta causal. En tal sentido, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre las condiciones excepcionales del servidor, ha sostenido lo siguiente: El Consejo de Estado ha sostenido en reiterados pronunciamientos19 que el buen desempeño de un empleo es lo que cabe esperar del funcionario y, por lo tanto, ello no genera fuero de estabilidad, amén de que toda una vida profesional correcta puede resultar cuestionada por una irregularidad posterior.

La circunstancia aducida por la apelante no enerva la facultad discrecional del nominador ya que la condición de ser buen funcionario es o debe ser una característica propia de todo empleado público, de manera que la eficiencia y eficacia del servidor comporta un deber para el ejercicio del cargo y no, en principio, un fuero o condición excepcional del servidor.

En consecuencia, sólo las condiciones excepcionales de un empleado, su vasta experiencia, su excelente hoja de vida en general, la existencia de elementos ajenos a la simple prestación eficiente del servicio, pueden generarle estabilidad en el empleo. En el presente asunto no ocurre lo dicho, la demandante demostró la aptitud para ejercer el cargo ( ) lo cual indica que estaba capacitada para desempeñar el cargo (Fls. 308, 311 a 314, 316 y 317, cuaderno No. 3), pero este hecho por si solo no implica fuero de estabilidad o inamovilidad alguno20 (Resaltado fuera del texto) Así las cosas, el buen desempeño, no constituye un impedimento o factor de inamovilidad, que condicione el ejercicio de la facultad discrecional, por cuanto el retiro por llamamiento a calificar servicios, se erige en un 19 Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 1997, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicado No. 16128, Actor: Manuel Salamanca, en la que se dijo: "( ) en lo que respecta al buen desempeño del actor, durante el tiempo que laboró para la entidad, ha de decir la Sala que tal circunstancia no genera para los empleados que puedan ser retirados del servicio por discrecionalidad del nominador, fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración ejercite la facultad que le ha sido asignada por Ley, como en el caso sub- examine, la que se presume ejercida en aras del buen servicio.".

(Destacado por fuera de texto). 20 Consejo de Estado, sentencia del 24 de julio de 2008, radicado No. 50001-23-31-000-1998-0706-01 (05) C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 28 mecanismo legítimo no sólo para renovar el personal en aras de eficiencia en el cumplimiento de los fines de la institución, sino para permitir, bajo criterios razonables, el ascenso en la escala piramidal de la estructura castrense, sin que tal determinación, se reitera, conlleve una sanción o penalidad al personal que es objeto de retiro.

Por lo expuesto, encuentra la Sala que, el demandante no demostró que la razón institucional para disponer su retiro del servicio, que subyace en las necesidades que tiene la institución, para permitir la renovación del personal, dada su estructura piramidal y, como el actor ya contaba con los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro, era procedente su retiro, máxime si se tiene en cuenta que no obra prueba que indique que la decisión hubiera sido utilizada con fines distintos a los perseguidos por las normas que regulan la materia. 5.

Conclusión De esta manera, para la Sala resulta evidente que, en el presente asunto, como el demandante no logró demostrar de forma fehaciente, que los motivos que desencadenaron el llamamiento a calificar servicios son ajenos al interés general y al buen servicio, y que en realidad desbordaron la facultad que tiene el nominador para separar del servicio activo a quien cumplió más de 15 años en la institución, no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo y el consecuente reintegro al Ejército Nacional, pues, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6.

Costas En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20211 dispuso un cambio en su regulación. Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.

Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP, se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. Radicación: 11001-33-35-014-2021-00261-01 Demandante: Héctor Fabio Majin Grajales Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 29 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte movida de esta decisión. SEGUNDA: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado * Para consultar el expediente ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_go v_co/IgCeEz- EROjjT78JS6CbsP3WASak9bHJWG79PqvrMu3gaJM?e=PAfhUX AB/TDM