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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-42-054-2023-00278-01

Ponente: Alba Lucia Becerra Avella

Fecha: 2025-12-04

Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: ANGÉLICA MARÍA ARRIAGA GUERRERO Demandada: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Tema: Relación laboral encubierta - Nutricionista.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0341 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos y sustentados por las partes, demandante y demandada a través de sus apoderados contra la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 12110 del 4 de agosto de 2023, a través del cual, la SDIS le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicio.

Solicita se declare que entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la demandante, existió relación laboral, en el tiempo comprendido entre el 12 de abril de 2011 y el 16 de agosto de 2020, durante el cual se desempeñó como nutricionista vinculada a través de contratos de prestación de servicios. A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Alcaldía de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, a pagar i) las diferencias salariales generadas entre lo pagado y la asignación de un funcionario de planta en el cargo de nutricionista; ii) las indemnizaciones por despido sin justa causa, y la moratoria por el no pago de salario; iii) la totalidad de los factores de salario, como auxilio de cesantías; intereses sobre cesantías; vacaciones; iv) los aportes Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 al sistema de seguridad social en pensión; v) la actualización e indexación de las sumas adeudadas, vi) la condena en costas; vii) ordenar el reintegro a un cargo de similar condiciones junto con todos los emolumentos dejados de percibir; y, viii) el cumplimiento a la sentencia, conforme los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La demandante señaló que, entre 12 abril de 2011 y 16 de agosto de 2020, estuvo vinculada como nutricionista a la Secretaría Distrital de Integración Social, a través de contratos de prestación de servicios. Manifestó que como nutricionista desempeñó funciones respecto a verificar y diseñar la alimentación que se le suministraba a los menores, así como debía realizar visitas a los Jardines Infantiles de las Subdirecciones locales a la cual era asignada;

Dentro de estas inspecciones se debía verificar el estado nutricional de los menores como peso y talla y las demás actividades descritas en el manual de funciones correspondiente a cargo de mi representada para la fecha. Arguye que recibía órdenes de las responsables de los jardines infantiles (coordinadores), respecto de la verificación de las minutas de alimentos, debía asistir e integrar los equipos interdisciplinarios cuando el servicio lo ameritaba a raíz del bajo peso de los menores.

A juicio de la accionante, además de las anteriores actividades, debía supervisar el funcionamiento de comedores comunitarios, centros amar, centros crecer, centros día, dentro de los componentes establecidos por la entidad con relación a nutrición, verificando el cumplimiento de las buenas prácticas de manufactura y el componente de vigilancia alimentaria y nutricional, además desarrollar actividades de educación alimentaria y nutricional para los usuarios beneficiarios de los programas sociales, realizaba el acompañamiento, intervención, seguimiento y retroalimentación a los usuarios que recibían bonos canjeables por alimentos, canastas afro, que atendía la Secretaría de Integración Social.

Explica que debía realizar capacitación al talento humano de los Jardines Infantiles a cargo de la SDIS, comedores comunitarios, centros amar, centros crecer, centros día, en relación con la educación alimentaria y nutricional, vigilancia nutricional y suministro alimentario. Sostiene que, dentro del componente de vigilancia alimentaria y nutricional, como nutricionista referente local, era la responsable de dirigir y coordinar el proceso de vigilancia nutricional de las localidades asignadas; realizar el pesaje y talla de los usuarios que recibían bonos canjeables por alimentos y canastas alimentarias, cada vez que se realizaba dicha entrega.

En concepto de la demandante, para la ejecución de sus contratos se encontraba subordinada a los Subdirectores Locales de la Secretaría de Integración Social, y a los responsables de los jardines infantiles, de quienes afirma recibía las Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 órdenes de tareas a realizar, las que indica, prestó personalmente en cuanto requerían de sus conocimientos profesionales.

Refiere que, para poder acceder al pago de los honorarios, presentaba informes mensuales a los Subdirectores Locales, respecto de las actividades diariamente ejecutadas. 3. La sentencia apelada El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2025, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “[…].

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente al tiempo transcurrido entre el 25 de abril de 2011 y el 18 de enero de 2019, correspondiente a los contratos 2011-3335, 2012-4406, 2013-5132, 2014-3784, 2015-75, 2016-4857, 2016-10257, 2017-2638, 2018-3041, excluyendo los aportes a pensión.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada a título de inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada y compensación y genérica.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado S2023140690 de 4 de agosto de 2023, suscrito por la subdirectora de contratación de la accionada, por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a favor de la señora ANGÉLICA MARÍA ARRIAGA GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía 52.432.366, la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban el cargo de NUTRICIONISTA, generadas en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2019 al 16 de agosto de 2020, salvo las interrupciones contractuales, liquidadas sobre los honorarios pactados en ese lapso.

QUINTO: Ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos correspondientes durante el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2011 al 16 de agosto de 2020, salvo las interrupciones contractuales, para que, si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancele o complete, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

A su vez, la entidad demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 12 de abril de 2011 al 16 de agosto de 2020, salvo las interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

SEXTO: Declarar que el tiempo laborado por la señora ANGÉLICA MARÍA ARRIAGA GUERRERO en la entidad demandada DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, bajo la modalidad de contratos de Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 prestación de servicios, desde el 12 de abril de 2011 al 16 de agosto de 2020, salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

NOVENO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente. […]” Para arribar a la anterior decisión, el a-quo, previo análisis de las normas que rigen estos asuntos, así como la jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado sobre la relación laboral encubierta, la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y de valorar el acervo probatorio recaudado dentro las oportunidades legales, consideró que en este caso se lograron demostrar los elementos constitutivos de la relación laboral.

Indicó que la prestación personal de servicio se encuentra probada por cuanto, la certificación de la existencia de relación contractual, las copias de los contratos de prestación de servicios, permiten establecer que la señora Arriaga Guerrero, no podía ceder ni subcontratar total o parcialmente la ejecución de las labores objeto de los contratos sin el consentimiento de la entidad demandada, aunado a que sobre ese aspecto no propuso excepción alguna y que por el contrario, según el a-quo, la entidad reconoció que la prestación del servicio se realizó directamente por la demandante, coligiendo de esa manera que las cláusulas contractuales imponían a la actora cumplir lo pactado en la subdirección local o jardín infantil que le fuere asignado, conforme manifestaron las testigos, lo que indica que debía asistir personalmente a un lugar determinado para asumir las labores encomendadas de manera presencial.

En torno al requisito remuneración por las labores desarrolladas durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, la primera instancia manifestó que la certificación del 19 de diciembre de 2023 y los contratos aportados con la contestación a la demanda, dan cuenta que la entidad hizo pagos mensuales a la actora a título de “honorarios”, estableciendo de ese modo que, en este asunto hubo una retribución económica reconocida a la demandante por sus servicios prestados.

En lo concerniente a la subordinación, en el fallo apelado se advierte que la actividad de la contratista se cumplió bajo el seguimiento de órdenes o instrucciones, con acatamiento de los procedimientos o protocolos institucionales, diligenciamiento de formularios, asistencia a capacitaciones y programación de actividades, a raíz de allí emerge que la señora Angélica María Arriaga Guerrero no era autónoma en el ejercicio de sus funciones incluso la jornada laboral fue impuesta por la Secretaría y el lugar al cual debía desplazarse para adelantar sus actividades.

Así mismo, indica que las declaraciones de los testigos confirmaron que para el desarrollo de las actividades debían cumplir un horario, el cual era a las siete de la Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 mañana o antes cuando empezaban a llegar los niños a los jardines asignados y solo se podían retirar hasta terminar la jornada, esto es, después de la cuatro de la tarde, incluso, posteriormente, hasta entregar el último niño a cargo; asimismo, debía dedicar la totalidad del tiempo para el cumplimiento de las actividades por cuanto era la encargada de la verificación de alimentación y seguimiento nutricional de los menores de los jardines asignados; no podía abandonar o suspender sus labores ya que de la demandante dependía la alimentación de los menores.

Según el a-quo los declarantes también indicaron que, para la ejecución de las actividades la actora recibía instrucciones por correo electrónico, o por los grupos de WhatsApp creados por la entidad; y que las instrucciones eran impartidas por la coordinadora del jardín en el que estuviera asignada, la subdirectora local, el jefe territorial y el jefe de infancia y adolescencia. Además de ello todos los lunes tenían reunión con la subdirectora local de 7 am a 1 pm para recibir las directrices correspondientes y un viernes al mes, acudían a las instalaciones de la subdirección local para adelantar trámites administrativos, donde la demandante también tenía un espacio asignado para realizar sus funciones.

Arguyó que, al indagarse a las deponentes sobre los llamados de atención, estas coincidieron en decir que la demandante recibía llamados de atención, de manera verbal o por correo electrónico, debido a que muchas veces no alcanzaba a realizar todas las actividades propuestas o a asistir a las capacitaciones programadas, o al diligenciamiento de los formatos que debía tramitar.

Y que en el proceso obran actas de las diferentes reuniones a las que asistió durante el tiempo de vinculación de la actora con la SDIS, lo que en criterio del a-quo, reafirma lo dicho por las testigos, en cuanto a que era obligatorio asistir a las capacitaciones programadas y rendir informes de estas. Con fundamento en el análisis probatorio la primera instancia concluyó que, con la continuada dependencia y subordinación ejercida por la entidad demandada respecto de las condiciones bajo las cuales la actora debió cumplir sus labores, es posible sostener que ésta carecía de independencia para desarrollar el objeto contractual.

Y que, además, se demostró que la vinculación perduró por más de 9 años, lo que, a su juicio, desnaturaliza la temporalidad que caracteriza los contratos de prestación servicios, surgiendo así para la trabajadora el derecho al pago de las prestaciones sociales. En el análisis del fenómeno de prescripción observó que se presentaron interrupciones que superaron los 30 días hábiles, coligiendo que operó la solución de continuidad, así encontró probado que el 1 de agosto de 2023, la demandante elevó la reclamación administrativa, y la demanda se presentó el 15 de agosto del mismo año, suspendiendo la prescripción únicamente para los contratos 2019-3235 y 2020-798, y frente a los demás contratos, consideró que se encuentran prescritos al haber superado los tres años desde su terminación hasta la presentación de la reclamación, no así respecto de los aportes a pensión que se pueden reclamar en cualquier tiempo.

Así dispuso, que se ordenaría el pago a favor de la demandante de la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta con denominación de NUTRICIONISTA, generadas en los periodos comprendidos entre el 7 de marzo de 2019 Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 al 16 de agosto de 2020, liquidadas sobre los honorarios pactados en ese lapso, salvo las respectivas interrupciones contractuales.

De otra parte, negó la pretensión de reembolso de los aportes a salud, pensión, caja de compensación y riesgos laborales, aduciendo que constituyen aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. Por último, determinó que la entidad accionada debe pagar debidamente indexadas las sumas que resulten de la liquidación de la condena, con los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta la fórmula indicada por el Consejo de Estado, la cual se expone en el fallo apelado. 4.

Recursos de apelación 4.1 Parte demandante El apoderado de la parte demandante apeló parcialmente la anterior decisión (archivo 052, exp. virtual) en cuanto declaró la prescripción de las prestaciones laborales frente al tiempo transcurrido entre el 25 de abril de 2011 y el 18 de enero de 2019, correspondiente a los contratos 2011-3335, 2012-4406, 2013- 5132, 2014-3784, 2015-75, 2016 4857, 2016-10257, 2017-2638, 2018-3041.

Según el apoderado de la actora, para el contrato 2013-5132, el a quo mencionó una interrupción de 52 días, no obstante, en su criterio, realmente fueron 50 días. Del mismo modo, expresa que en relación del contrato 2019-3235, los días hábiles de interrupción entre contratos no corresponden a 35 como se indicó, sino que corresponde a 33 días hábiles.

Señala que el hecho que se sobrepase en un par de días el término de 30 días hábiles no es argumento suficiente para que el juez administrativo establezca la ocurrencia de un rompimiento de la relación contractual y la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios y por consiguiente la prescripción de los derechos laborales. 4.2.

Entidad demandada SDIS La Secretaría Distrital de Integración Social por escrito visible en el archivo 054 del expediente virtual, apeló la sentencia del 19 de junio de 2025, aduciendo indebida valoración probatoria, considera que no se configura el elemento subordinación, por lo que solicita declarar probadas las excepciones planteadas y negar las pretensiones de la demanda.

Luego de referir sentencias de la Corte Constitucional, que aluden al defecto fáctico, la apelante expresa que este se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón válida da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 analizados por el juez.

En tal sentido, manifiesta que el fallo omitió realizar la valoración integral de las pruebas. Así la entidad recurrente alega la inexistencia de la subordinación, por cuanto considera que, con las pruebas obrantes en el expediente, no se demostró la imposición de un horario por parte de la demandada, pues a su juicio, el hecho de realizar las labores contratadas dentro de un horario no es indicativo que este haya sido exigido de manera unilateral por la entidad.

Refiere que las actividades ejecutadas por la accionante eran las mismas pactadas en los contratos de prestación de servicios, sin que se pueda perder de vista el objeto contractual, ni que estas debían realizarse en las unidades operativas y no podía desarrollarse en cualquier momento, sino en el horario dispuesto por la entidad para la atención al público.

En ese orden, considera que la contratista tenía independencia y autonomía para llevar a cabo el objeto contractual, pero que esto no implica que pueda actuar sin consideración alguna por las necesidades del servicio o el propósito institucional. Arguye que la vinculación contractual de la accionante se fundamentó en la necesidad del servicio, por no contar con suficiente personal de planta disponible, y que, por ende, no se justifica realizar actividades fuera de los horarios en los que la entidad requiere de su presencia. También indica que las pruebas recaudadas no prueban que a la actora se le haya impartido órdenes o instrucciones sobre cómo debía llevar a cabo sus actividades, de este modo colige que el a quo equivocadamente concluyó que los testimonios demuestran la subordinación en cuanto a tiempo, modo y lugar de trabajo, y que por el contrario las declaraciones lo que demuestran son las obligaciones pactadas en los contratos.

Destaca que, tanto los contratistas como los trabajadores de planta, no pueden actuar a su propio arbitrio. Y que, aunque no tengan total libertad para decidir cuándo acudir a las oficinas, debe existir una coordinación necesaria para realizar las tareas, lo que no implica una pérdida de autonomía ni una falta de independencia técnica y administrativa en la ejecución del contrato.

Explica que, si bien existió un control efectivo sobre el cumplimiento de las actividades ejecutadas, tal circunstancia no equivale al ejercicio de una influencia decisiva sobre las condiciones en que la demandante llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Segú la recurrente, lo anterior permite inferir que entre la contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, es decir, la presentación de informes por la actora sobre la ejecución del contrato no constituye un indicio de subordinación, pues, en la práctica, dicha exigencia tiene su génesis en la necesidad de verificar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones y del objeto contractual.

Agrega que además de no estar acreditadas las órdenes por parte de sus superiores, tampoco se probó que se hicieran llamados de atención y la imposición de sanciones, y que, el solo hecho de asignársele elementos, no Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 demuestra una continuada subordinación comoquiera que tenía por finalidad el efectivo cumplimiento del objeto contractual pactado.

De otro lado, alega la inexistencia de pruebas que constaten la desviación del poder referida en la parte considerada del fallo apelado e indica que el artículo 138 del CPACA contempla las causales de nulidad. Arguye que la decisión de la Secretaría de no reconocer derechos laborales ni establecer una relación laboral está fundamentada en la normatividad que regula la contratación mediante prestación de servicios, la naturaleza jurídica de dichos contratos, y las circunstancias fácticas y jurídicas del caso. 5.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 21 de octubre de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada a través de sus respectivos apoderados, contra la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Ministerio Público La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989. 2.

Problemas jurídicos Vistos los recursos de apelación, los problemas jurídicos consisten en determinar si: 1. ¿La relación que existió entre la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social a través de contratos de prestación de servicios, Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas; y si el análisis probatorio efectuado por el a-quo fue errado, y por el contrario, las pruebas recaudadas dentro del plenario no demostraron la subordinación? 2.

¿En los contratos suscritos entre la señora Angélica María Arriaga Guerrero y la Secretaría Distrital de Integración Social, hubo solución de continuidad y, en consecuencia, se configuró la prescripción de los emolumentos laborales reclamados? Para desatar los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas; ii) Actividad probatoria y sana crítica; iii) prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta; y iv) Solución a los problemas jurídicos. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales encubiertas El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente: El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 10 bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

En este orden, es dable concluir que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 C. P., Dr. Jesús María Lemos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional ( ) (Subrayado y Negrilla de esta Sala) La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada 1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP.

Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”.

Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000- 03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-03454-01 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).

Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 11 la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Así entonces, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda, se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad, se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la actora.

De modo que la actividad probatoria de la parte demandante, debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, proferida en el radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021, y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, estableció algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, y entre el elemento de subordinación fijó algunos indicios para su configuración como: i) El lugar de trabajo. ii) El horario de labores. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 3.2.

Actividad probatoria y sana crítica La valoración de las pruebas dentro de un proceso judicial es el resultado de una actividad intelectual en la cual se hace una apreciación de las mismas, dicho proceso se desarrolla en ejercicio de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces de la República. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-132 de 2002, sostuvo: “En la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza.

Lo que se rechaza de la Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 12 misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad.

Esto es lógico, puesto que, como director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica.” En ese mismo sentido el artículo 176 del Código General del Proceso, sobre la apreciación de las pruebas, preceptúa: “Artículo 176.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Pues bien, la finalidad del análisis probatorio no es otro que la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto de discusión en el proceso, para ello resulta indispensable que el juez valore en su integridad el material probatorio sin caer en apreciaciones caprichosas ni arbitrarias de las pruebas presentadas.

Al respecto, los doctrinantes Pablo Raúl Bonorino y Jairo Iván Peña Ayazo, en el texto Filosofía del Derecho2, señalaron sobre el patrón teórico de la prueba, lo siguiente: “El patrón teórico que consideramos que se puede hallar en una gran cantidad de teorías de la prueba está compuesto por las siguientes tesis: 1. La finalidad de la actividad probatoria es la “búsqueda de la verdad” respecto de los hechos relevantes para el proceso. 2.

La “verdad” es la concordancia entre las representaciones mentales del sujeto cognoscente (el juez) y los hechos de la realidad que ellas reflejan. 3. La “prueba” –entendida como elemento de prueba– es todo dato objetivo de la realidad que al ingresar al proceso a través de la actividad probatoria –en la que intervienen los órganos de prueba y los distintos medios de prueba– es capaz de generar el conocimiento de la verdad en la mente del juzgador -prueba en el sentido de resultado conviccional. 4.

Las pruebas se clasifican en directas e indirectas. Las pruebas directas, cuyo ejemplo paradigmático es el testimonio, son capaces de generar la certeza en el juzgador, pues impactan directamente en su conciencia. Las pruebas indirectas, por el contrario, requieren una inferencia que lleve del hecho conocido (llamado indicio o indicador) al hecho que se intenta probar en el proceso y solo son capaces de generar probabilidad en la mente del juez sujeto cognoscente. 5.

La mente del juez se encuentra al inicio del proceso en una especie de tabula rasa, y en ella impactan los elementos de prueba generando distintos estados mentales: la duda, la probabilidad y la certeza. 6. En la mente del juez se generan los distintos estados mentales antes mencionados merced a la valoración que hace de las pruebas valiéndose de las “reglas de la sana crítica racional”, que son las “leyes de la lógica, 2 Filosofía del Derecho, 2ª Edición Aumentada, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” (2008), Pablo Raúl Bonorino Jairo Iván Peña Ayazo Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 13 de la experiencia y de la psicología común”, o en una expresión más amplia, “las reglas del recto entendimiento humano”. 7.

El juez no posee discrecionalidad en cuestiones probatorias, pues en el sistema de la libre convicción –o sana crítica– tiene la obligación de expresar las razones que lo llevan a la certeza sobre la verdad de los hechos relevantes que fueron objeto del proceso al justificar la sentencia, empleando para ello los elementos de prueba relevantes introducidos legalmente al proceso y las reglas de valoración de la prueba propias del sistema. 8.

Las normas procesales vigentes deben ser interpretadas como si contuvieran las categorías conceptuales propuestas por la teoría procesal de la prueba, aunque de hecho los textos normativos no las empleen expresamente en sus formulaciones.” (Negrilla y subraya de la Sala) Por su parte, la sana critica constituye un límite al entendimiento y a la libertad de valoración probatoria con la que se encuentra revestido el operador judicial, pues, genera la obligación de aplicar las leyes de la lógica, de la experiencia y de la psicología común, en el análisis del debate probatorio.

La Corte Constitucional3, la ha definido en los siguientes términos: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.” 3.3.

Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha concluido, que no se aplica la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto tales derechos, se hacen exigibles con la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y, por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.3 También, ha advertido, que el carácter constitutivo de la sentencia que declara la existencia de una relación laboral encubierta no releva al interesado de su deber de reclamar en sede administrativa el reconocimiento del vínculo laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales, dentro del término de tres años siguientes a la terminación del último contrato, so pena de que opere la prescripción de su derecho.4 A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que respecta a la prescripción del derecho a percibir las prestaciones sociales ante la desnaturalización de la vinculación a través de contratos de prestación de 3 Sentencia C-202 de 2005.

Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 14 servicios, unificó su criterio en Sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), disponiendo: “139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.

Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso- administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.

(…) 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 15 los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” (Subrayado fuera del texto original) En ese orden de ideas, se concluye que cuando entre la ejecución de uno y otro contrato de prestación de servicios exista un lapso de interrupción superior a treinta (30) días hábiles, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, sin que este término deba ser considerado de manera taxativa o inquebrantable, pues, como se expuso en la jurisprudencia citada, ello no es óbice para que, en los eventos en que se configure una interrupción mayor a dicho lapso, se pueda determinar la no solución de continuidad de cara a los medios de prueba que obran en el plenario. 4.

Hechos relevantes demostrados La señora Angélica María Arriaga Guerrero, estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios celebrados con la Secretaría Distrital de Integración Social, para ejecutar actividades como nutricionista desde el 25 de abril de 2011 hasta el 16 de agosto de 2020 (Carpeta 029, RECIBEMEMORIALANEXOS, archivo certificación, exp. virtual).

Según oficio con radicación No. S2023140690 del 4 de agosto de 2023, la demandante a través de peticiones radicadas el 1 y 2 de agosto de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de contrato realidad (archivo 003, fls.3 y 10-14, exp. virtual). La Subdirectora de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social, a través del Oficio en párrafo atrás referenciado, negó la petición elevada por la parte actora, aduciendo que el vínculo siempre fue de carácter contractual, en virtud de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad, a los que le son aplicables las normas propias de esta clase de contratos, tales como la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto reglamentario 1082 de 2015 entre otras.

(archivo 003, fls.3-9, exp. virtual). 4.1. Relación probatoria 4.1.1. Documentales relevantes Certificación expedida por la Subdirectora de contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social – SDIS, donde constan los contratos de prestación de servicios suscritos entre esta entidad y la señora Angélica María Arriaga Guerrero entre el 25 de abril de 2011 y el 16 de agosto de 2020 (Carpeta 023, Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 16 RECIBEMEMORIALANEXOS, archivo certificación Angelica María Arriaga Guerrero, exp. virtual).

Copia de los contratos de prestación de servicios Nos. 3335 del 12 de abril de 2011; 4406 del 27 de mayo de 2012; 5132 del 10 de abril de 2013; 3787 del 20 de enero de 2014; 0075 del 13 de enero de 2015;10257 del 27 de mayo de 2016; 4857 del 25 de febrero de 2016; 2638 del 14 de febrero de 2017; 3041 del 9 de enero de 2018; 3235 del 22 de febrero de 2019 (solicitud 238982); 0798 del 13 febrero de 2020, sus adiciones, prórrogas, actas de inicio adición, y liquidación, estudios previos, certificados de disponibilidad presupuestal y designaciones de supervisores (Carpetas 023 y 029, exp. virtual).

Memorandos de convocatoria a capacitaciones dirigidas entre otros, a la demandante por la Subdirección de la Gestión Integral Local de la SDIS, copias de actas a diversas reuniones, informes de actividades contractuales (archivos 003, fls. 15-148; 013, fls.1-133, exp. Virtual). Copias de correos electrónicos remitidos por la demandante sobre alertas relacionadas con las actividades desarrolladas como nutricionista (archivo 019, fls.8-82, exp., virtual). 4.1.2.

Testimoniales Hacen parte del plenario los testimonios de las señoras Keyla Emanuella Gutiérrez Rojas, y de Yolanda Acosta Barajas, quienes en cada una de sus intervenciones declararon sobre los siguientes aspectos: La señora Keyla Emanuella Gutiérrez Rojas adujo lo siguiente: “Preguntado generales de ley, ¿Profesión u oficio? Contesto: Licenciada en preescolar y soy ama de casa, Preguntado: Infórmele al Despacho, Cómo conoció a la señora Angélica María Arriaga Guerrero, e indíquenos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, Contestó: A la señora Angélica Arriaga, la conocí hace 10 años en la Unidad Operativa Jardín Infantil Molinos, en la localidad de Rafael Uribe Uribe, yo era la coordinadora de este jardín, al cual asignaron a la señora Angélica Arriaga, para que fuera la nutricionista que iba a estar encargada de este jardín en todos los temas nutricionales y de salubridad, Preguntado: Es decir, que la conoció en el 2014, Contestó: 2015, Preguntado: ¿Y durante cuánto tiempo? ustedes estuvieron en el Jardín Infantil Molinos, Contestó: En el Jardín Infantil Molinos estuvimos exactamente 1 año y medio, y después estuvimos en otra unidad.

Preguntado: ¿Y en la otra unidad, ¿cuál es la otra Unidad? Contestó: El Jardín Chiquitines del Bosque, al cual la Secretaría de Integración Social, a las coordinadoras empezaron a cambiarnos de jardines. Entonces yo fui enviada al Jardín Chiquitines del Bosque, y después como unos 4 meses de yo llegar a este jardín le fue asignado ese Jardín a la señora Angélica Arriaga.

Preguntado: Y en ese Jardín Chiquitines del Bosque ¿cuánto tiempo estuvieron como compañeras de trabajo? Contestó: Estuvimos en el 2017, 2018. Preguntado: Comentaba usted en respuesta anterior que ella se encargaba de todo el tema nutricional ¿nos puede especificar un poco cuáles eran las actividades que ella tenía que hacer en el jardín? Contestó: Sí, allí en el jardín infantil, como ella era, la nutricionista asignada al jardín infantil, a ella le correspondía, hacer seguimiento a todos los niños que estaban en estado de desnutrición y a los niños que estaban en riesgo, ¿que se hacía? la toma de datos antropométricos, eso tenía que ser muy minucioso, puesto que uno como responsable, junto con el Talento Humano, tenía que responder frente a estos casos para que de pronto nos hubiese, configurará allí de pronto una vulneración de derechos Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 17 por no garantizarle a los niños la parte integral desde la parte nutricional.

La señora Angélica Arriaga a ella era quien yo le solicitaba todos los pedidos en cuanto a abarrotes perecederos y no perecederos. Ella tenía que revisarme que todo los abarrotes estuvieran muy bien rotulados, que no se nos fuera a vencer nada, que no tuviéramos nada vencido, puesto que en cualquier momento hospital llegaba a hacernos un seguimiento o la misma inspección y vigilancia desde la Secretaría de Integración Social, a lo cual pues no podíamos dar a lugar, no podíamos tener comida, entonces ella era la persona que tenía que verificar que ningún alimento, asesorando que se hicieran las buenas prácticas desde la parte nutricional, que eran las señoras de la cocina, la señora Angélica también tenía que darle a las señoras de cocina, toda la capacitación frente a las buenas prácticas de salubridad, de cómo, cómo se deben lavar los alimentos, cuanto hipoclorito se le puede colocar, como debe estar el aseo, que tiene que ser óptimo, porque en cualquier momento una enfermedad viral a raíz de que se preparen los alimentos, pues no podíamos dar lugar a eso.

Angélica también tenía que, a las maestras capacitarlas frente al tema de los niños que estaban en ese riesgo de desnutrición, tenía junto con las maestras que hacerme el seguimiento de todo lo que tenía que ver con la talla y el pesaje de los niños. Con el equipo interdisciplinario que era el que estaba a mi cargo y Angélica pertenecía, también, era con el que se sentaba y se tenían que dar estrategia.

Sí, abordar estrategias que fueran asertivas, con estos casos especiales también, la señora Angélica tenía que darles la capacitación a los padres de familia de estas unidades operativas, eso era súper primordial porque el acompañamiento se hacía tanto para los niños como para los papitos. Angélica también tenía que responder por los paquetes alimentarios que se daban a estos niños, a los que estaban en riesgos, y a ese paquete, que se daba mensual y anual, el cual se daba en algunos supermercados grandes como lo era Colsubsidio.

Angélica también, tenía que dar ese informe de los avances que ella hacía específicamente con estos niños y con las maestras. Tenía que hacer ajustes razonables a las minutas de los niños, de acuerdo, a algunos que tenían alguna sintomatología que pronto venían con diarrea, entonces, Angélica era la que tenía que dar ese aval de que alimentos se le podía dar a los niños, mientras los niños terminan de recuperarse de algo que se les hubiese dado ya fuera una diarrea.

Angélica también tenía, bueno teníamos que concertar esa asistencia diaria, ya que pues a ella era quien yo hacía la solicitud de los pedidos de alimentos. Preguntado: ¿Y para hacer esas actividades que usted me dice, ella tenía que cumplir un horario o como era el cumplimiento de esas actividades? Contestó: Sí, señora, los jardines operaban de 7 a.m., a 5 p.m., dentro de ese rango de tiempo habían niños que los papitos por temas de trabajo llegaban a las 6:00 p.m., en esa prestación del servicio se tenían que garantizar todas estas actividades, uno, pues porque su merced sabe que todo lo que ocurre al interior de un jardín, sea que pronto siniestros se tenía que usted de 7 al tiempo establecido que el jardín operaba, se tenían que hacer las actividades, no podía ser un sábado a menos de que la Subdirección lo requiriera, pero era de lunes a viernes de 7 a.m., a 5 o 6 p.m., Preguntado: ¿Y había algún tipo de control para el cumplimiento de este horario específicamente para el caso de la señora Angélica María? Contestó: Sí señora, el primer control es la minuta que se firma al ingreso con los vigilantes, el segundo, pues el cronograma que se establece mensual en cada jardín para dar cumplimiento a estas actividades.

Dos, yo tenía que firmar las actas que se levantaron de todas las actividades que se realizaban a diario en el jardín que realizaba la señora Angélica, ya fuera desde la parte nutricional o ya desde el equipo interdisciplinario, o ya fuese, desde la capacitación a los padres al mismo grupo de cocina, estas actas yo era quien las firmaba junto con ella y esa era nuestra forma de evidenciar que estas actividades se tenían que cumplir en los horarios.

Preguntado: ¿Y para hacer esas actividades ella recibía algún tipo de orden o instrucción? Contestó: Si su Señoría, las instrucciones eran dadas, como Angélica pertenecía, ese era el componente territorial, ella entonces, aparte de que cubría los jardines, se cubrían comedores de Centros Amar, la línea la daba la subdirectora local de Rafael Uribe Uribe, también la daba la señora Rita en su momento que era la jefe territorial y, también la daba infancia y adolescencia, era como las directrices impartidas que se daban, uno cuando asistía a las reuniones de los días lunes con ella, que eran de 7 a.m., hasta la 1:00 p.m., dos, ya se utilizaba el Correo; tres, se utilizaba también el WhatsApp en su momento, los grupos de lo que tocaba hacer.

Preguntado: Sabe o le consta si la señora Angélica María Arriaga Guerrero tuvo llamados de Atención, Contestó: Si señora, la no asistencia de la señora Angélica ocurrió en mi jardín de no asistir, a mí me tocaba reportar, porque dejábamos Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 18 de cumplir frente a una actividad que es eran inamovibles, que tenían que darse, por ejemplo, si ella no venía, qué ocurrió, a una de las capacitaciones con los padres de familia pues, o sea, si tocaba dejar el registro, se levantaba un acta y se le reportaba de inmediatamente a la jefe de infancia, a la de territorio y a la subdirectora local.

Preguntado: Entonces ella sí tuvo en algún momento llamados de Atención. Contestó: Señora juez, uno, como como coordinador, lo que hacía era reportar y pues ya al momento de la evaluación que se le hacía a, eso era lo que se tenía en cuenta que al momento de realizarse la evaluación de la prestación del servicio de ella durante ese mes.

Preguntado: Tú eras supervisora de su contrato o quién era el supervisor del contrato de la señora Angélica María, Contestó: La Supervisora de los contratos, era la señora Subdirectora, la cual como coordinadoras teníamos que reportarle a ella, lo que la señora Angélica había hecho, de acuerdo al cronograma establecido desde infancia, desde la subdirección, local, para que ella le pudieran hacer su pago, o sea, se tenía que reportar, era el insumo que las coordinadoras dábamos, a la supervisora del contrato de ella.

Preguntado: ¿Entonces, la señora Angélica María Arriaga Guerrero, en caso de no poder asistir a su jornada de trabajo por alguna razón de caso fortuito o fuerza mayor que debía hacer ella? Contestó: Si la señora Angélica Arriaga, no asistía ese día a sus actividades, ya fuese porque estuviese incapacitada, tenía que reportarme a mí, uno, porque yo dependía de ella para el tema nutricional de los niños, para los pedidos, para la asistencia y para las actividades, entonces al momento de eso, ella sí tenía, obviamente, que reportarme su asistencia y pues obviamente, justificarla.

Por eso ella no podía dejar de faltar porque era la de la parte nutricional y de salubridad del jardín. De inmediatamente tocaba tomar acciones para la persona que iban a colocar en su momento, para que fuera la que nos pudiera cubrir lo que la señora Angélica no podía hacer por su inasistencia. Preguntado: ¿La Secretaría Distrital de integración social le otorgaba a la demandante, implementos o herramientas para el desarrollo de sus actividades? Contestó: Sí señora, Angélica tenía que llegar al jardín con gramera, la subdirección le proveía a ella lo que era, el peso donde se pesan a los a los niños, entonces ella tenía que llegar con el tema del peso, con la gramera, en algunas ocasiones, cuando los jardines no tienen un metro para el tallaje, la subdirección se lo proporcionaba para que pudiera llegar con ese implemento.

La Oficina de Angélica en su momento, cuando no está en el jardín, era en la Subdirección Local, allá eran donde uno la encontraba para cualquier tema que tuviera que atender en ese momento en su Oficina, yo siempre tuve la oportunidad de verla y allá encontrarla, Preguntado: ¿Ella tenía una Oficina, un puesto de trabajo allá en el jardín? Contestó: Aunque ella hacía las actividades en el jardín, por ejemplo, los fines de mes siempre todos teníamos un viernes pedagógico, en el cual se tenían que hacer informes, era más un viernes Administrativo, entonces cualquier cosa que hubiese pasado en el rango de ese mes, como ese día no van los niños al jardín, las coordinadoras acudíamos a la subdirección en donde Angélica le habían asignado un espacio que era para el tema Administrativo.

Y Claro, en las unidades operativas había un espacio para el equipo interdisciplinario, los jardines que se prestaban para eso, por ejemplo, en el caso nuestro nosotros teníamos ahí enfermería y era donde llegaba la señora Angélica. Preguntado: ¿Actualmente tiene usted alguna demanda de reconocimiento de contrato realidad en contra de la secretaría de distrital de integración social? Contestó: Sí señora, yo tengo una demanda en el Tribunal, actualmente es una apelación. Preguntado: En respuestas anteriores, usted indicó algunas de las funciones que tenía la señora Angélica Arriaga, ¿Hay alguna otra función que usted tuvo conocimiento, desempeñó la señora Angélica? Contesto: Sí, acordándome del tema administrativo, la señora Angélica debía entregar los informes mensuales de esos seguimientos, en cuanto al tema nutricional de los niños que teníamos en desnutrición y los que estaban en riesgo, debía entregar un informe de todos los hallazgos encontrados, ese era en la cocina, desde la parte de salubridad, el cual corroboraba, la verificación de que estas señoras estuvieran haciendo su trabajo de forma adecuada, cumpliendo con los protocolos.

Angélica también tenía que entregar ese informe de las gestiones realizadas con los padres de estos niños. También debía entregar el informe realizado al seguimiento a las maestras que tenían a cargo estos niños que tenían el tema del componente nutricional. Angélica también tenía que entregarme la lista de todas las familias que fueron a recibir los bonos alimentarios en su momento y los paquetes entregados dentro de la unidad operativa.

Preguntado: Indicaba usted también en sus respuestas, que asumía funciones administrativas, y también mencionó por ahí que había unas jornadas como los viernes Administrativos. Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 19 ¿Asistir era opcional facultativo, era obligatorio? ¿qué consecuencias pasaba si no asistía, y podía hacer esas funciones desde su casa o de cualquier otro lugar, la pregunta está enfocada a esos viernes Administrativos que usted nos indicó y quiero que usted le informe al despacho que tan facultativo era no asistir esos viernes, a esas jornadas.

Contesto: Los viernes pedagógicos que se hacían mensualmente, era de obligatoriedad, puesto que aparte de que se hacían todo lo que tenía que ver con temas Administrativos, también era de carácter obligatorio, los cuales eran citados, fuera por la referente de infancia y adolescencia, ya fuese por nuestra subdirectora local en su momento, o también la convocatoria la hacía directamente nuestra referente territorial, entonces, si era obligatorio asistir.

Preguntado: ¿Había consecuencias por la inasistencia? Contestó: Si Claro, porque como dependiendo de cómo estaba el cronograma planteado para ese día, que se iba a hacer, el simple hecho de que ella no asistiera, pues el proceso no se podía llevar a cabo de lo que estuvimos tratando de suma importancia de lo ocurrido en ese mes. Preguntado: ¿En algunas de las oportunidades que usted asistió a esos viernes Administrativos, vio que la señora Angélica asistió a todos o faltó alguno de ellos? Contestó: En las jornadas pedagógicas, dependiendo del jardín donde tocará, si siempre vi que Angélica estuvo, es más, ella era la que nos cocinaba en la subdirección el almuercito de ese día. Preguntado: indíquele al despacho si la señora Angélica tenía la liberalidad para aplazar o cancelar libremente visitas programadas a los jardines infantiles.

Contestó: No, ella no podía hacer eso, porque primero era quien hacía los pedidos, yo le hacía los pedidos de los abarrotes no perecederos, y de los perecederos. Ella no podía dejar de asistir porque la prestación del servicio se veía totalmente afectada, porque el tema nutricional ella era quien lo manejaba, daba el aval, ella era quien cuando a uno y de repente había una alerta porque de pronto algún pescado o pollo había llegado con alguna salmonela, ella tenía que estar en el jardín, haciendo el levantamiento de las actas y verificación de todo lo que había llegado entonces, si ella no iba, la prestación del servicio se veía afectada.

Preguntado: Indíquele al Despacho si tiene conocimiento, si hay nutricionistas de planta en la Secretaría de Integración Social. Contestó: Si señor, hay nutricionistas de planta y están las de contrato, de pronto es por la cantidad de las unidades operativas y de los proyectos que hay, que son centros, amar comedores y también, están, hay otro que se me va en este momento, pero que son de inclusión. Preguntado: Usted advertía que las funciones que desarrollaban las nutricionistas de planta eran iguales, similares o diferentes a las nutricionistas contratistas.

Contestó: Todas las funciones son las mismas porque las unidades operativas todas funcionan igual entonces, la persona de planta junto con la de contrato, pues a la misma de planta se le hace la misma solicitud y se debe hacer el mismo trabajo que lo haría una persona de contrato. Preguntado: Quiero que sea usted precisa, en manifestar sí sabe cómo tal la persona, el cargo que le daba órdenes directas a la señora Angélica Guerrero, Contestó: Las órdenes de primera mano, cuando la señora Angélica atendiendo a la necesidad de ese cronograma en cada jardín, de parte mía, dos, de la subdirectora local, tres de la jefe territorial de su momento, de la jefe de infancia y adolescencia, porque los jardines pertenecían a infancia, adolescencia, el señor coordinador de la subdirección local, y también de la persona encargada de los inventarios.

Preguntado: ¿Podría indicarle el Despacho quién compone ese equipo interdisciplinario? ¿Y si dentro de ese equipo está la señora Angélica? Contestó: Sí, los equipos interdisciplinarios de todos los Jardines del Distrito, están compuestos por un psicólogo, una nutricionista, un educador especial, la coordinadora y una maestra que representa la parte, pues de las maestras.

Preguntado: ¿La señora Angélica hacía parte de ese equipo interdisciplinario? Contestó: Sí claro, en el jardín era Angélica, la psicóloga que había sido asignada, la educadora especial que había asignada había una enfermera, que eran las que componían, junto con la maestra, el equipo interdisciplinario. Preguntado: En una de sus respuestas anteriores, indicó y mencionó la palabra abro comillas, “responder por paquetes alimentarios” sea específica, ¿a qué se refiere con “responder por paquetes alimentarios”? Contestó: Dentro de la política pública del distrito en atención a la primera infancia y adolescencia, los jardines mensualmente se le daba a los niños, como ese día el niño no va al jardín, lo que se hace es que Angélica tenía que enviarme los paquetes de la asistencia de los niños de ese día, para garantizarle al niño al otro día que era el día que los niños no iban al jardín, porque era el día pedagógico su alimento, el cual es eran entregados en unas bolsitas, y eran enviados por la señora Angélica al jardín y tocaba entregarle a los padres porque los niños no existían, esa función, la única que la podía hacer, era ella, porque Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 20 era la nutricionista del jardín. Preguntado: ¿Tuvo usted conocimiento si la señora Angélica alguna vez tuvo asignado a ella a su cargo a sus funciones, un inventario? Contestó: Sí claro, Angélica tenía que responder por el lugar que se le asignaba y en la unidad operativa, por ejemplo, en el espacio donde ella estaba conmigo, allí contábamos con la enfermería, que era donde llegaba la señora Angélica, tallar, a pesar y era donde teníamos las reuniones, lo que estuviera dentro de ese espacio, ella era quien tenía que responder por la gramera, por el metro de talla y peso, por la balanza, y en la subdirección pues en el espacio donde ya estaba el computador imagino. Preguntado: ¿A quién le entregaba ese inventario? Contestó: En cuanto al inventario, si es en la unidad operativa a mí, el cual yo reportaba y en la subdirección local, al jefe de inventarios en su momento.

Preguntado: Cuando usted, en una de sus respuestas mencionó unos grupos de WhatsApp indíquele al Despacho, sí a través de esos grupos de WhatsApp se emitían órdenes y quien las entregaba. Contestó: Sí, aparte de la reunión que se tenía con la subdirectora de local los lunes de 7 a 1 de la tarde, la subdirección había creado un grupo de WhatsApp en el cual estaban todos los jefes, más las coordinadoras, más los equipos interdisciplinarios que eran las nutricionistas psicólogos y desde allí la subdirectora local.

Si de pronto algo había quedado por fuera de ese cronograma, era ella quien desde ahí, por ejemplo, decía si el día de hoy, porque desde la subdirección de la parte central se emitía se hacía alguna petición que tenían que cumplir en su momento, o ya fuera porque inspección y vigilancia hubiese hecho algunos requerimientos, ella desde el grupo de WhatsApp, por ejemplo, solicitaba ya fuera información, ya fuese volver a recordar las actividades que tocaba hacer el coordinador, recuerdo que el coordinador administrativo era quien estaba todo el tiempo recordando y aparte de recordar de todos los informes que se debían entregar, a infancia y la jefe territorial de su momento, también por ahí daba línea para el cumplimiento que se tenía que hacer desde los territorios de todos los jardines que estaban en esa localidad.

Preguntado: Las órdenes asignadas por medio de este Grupo eran obligatorias o no. Contestó: Sí claro, eran obligatorias porque el no poder darle cumplimiento se veía afectado, pues todo el tema operacional de los jardines. Preguntado: Tiene usted conocimiento como era el salario que recibía la señora Angélica Arriaga, si era mensual, si era quincenal y quién se lo pagaba.

Contestó: El salario de todos los servidores, era cancelado mensualmente a través de la Secretaría de Hacienda. Preguntado: Usted hizo mención en respuesta que dio al Despacho que la señora Angélica tuvo dentro de sus actividades el de la Coordinación ¿Usted nos podía precisar en qué época fue esa Coordinación? Contestó: Sí señora, fue 2015, 2016, 2017 y 2018, que estuvimos en esos 2 jardines durante 4 años y si, todas las actividades, ella era la nutricionista asignada, estuvo asignada en esos 2 jardines.

Preguntado: ¿En esos jardines había más nutricionistas diferentes a ella? Contestó: No señora, porque a cada nutricionista, se le asignaba, entre 4 y 5, entonces, para mí, ella fue la persona que la subdirección delegó para que la prestación del servicio no se viera afectada por el tema del componente nutricional que se maneja allí. Preguntado: Indíquenos, si usted tuvo en nutricionistas de planta, porque manifiesta que la demandante hacía las mismas actividades de un personal de planta, explíquenos, ¿si usted, como responsable de un jardín infantil, tuvo dentro de las personas que le prestaban el servicio en dicho jardín, alguna era personal de planta relacionada a las actividades que prestó? Contestó: Si señora, cuando la señora Angélica no pudo asistir, no recuerdo las razones que hayan sido, se había delegado el nombre de ella, no recuerdo cuál era, pero eso fue para la época de noviembre y diciembre, fue la persona que me asignaron para entenderme con ella, porque la señora Angélica, en ese momento se ausentó creo que era porque le habían dado centros amar o unos comedores, entonces ella era de planta, por eso lo manifiesto Preguntado: ¿Y qué nombre tiene esa persona si lo recuerda? Contestó: No, incluso el nombre de ella era, no sé si era Florián, no recuerdo muy bien el nombre de ella, pero sí fue la persona con la que yo todos los días me entendí para el tema del componente.

Preguntado: ¿Y a usted cómo le constaba que era de planta? ¿Llegó a conocer el acto por el cual se nombró a esa persona en planta de la secretaría? Contestó: Porque mi jefe, que era la de territorio de infancia y adolescencia, Francy en ese momento, cuando me la envió, lo primero que me dijo fue, mira quien va es una persona que es de planta, porque siempre se reportaba y si iba a llegar Inspección y vigilancia desde Nivel Central, señoras coordinadoras van a ir, siempre nos anunciaban porque nosotros siempre estábamos pendientes de las personas.

Bueno, uno por darles el ingreso, con los vigilantes sí, para que cumplieran el protocolo desde la entrada, Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 21 entonces siempre la subdirección manifestaba quienes eran los que iban a ir a los jardines.

Preguntado: Usted igualmente hizo mención acerca de unas actividades tendientes a prestar capacitación por parte de la demandante a maestras y padres de familia. ¿En qué consistían esas capacitaciones? ¿Y era posible que ella las organizara? Contesto: Sí, estas capacitaciones se concertaban con el equipo interdisciplinario, una vez que ya se levantaba los datos antropométricos de todos los niños que estaban en riesgo de desnutrición y los que tenían desnutrición y en general todos.

Pero en ese era más donde se centraba, entonces todas las capacitaciones que tenía que hacer la señora Angélica tenían que ir encaminadas a esta población, que en su momento estaba en alto grado de fragilidad y capacitaba a los padres, eso era concertado con nosotros. Sí, todo el equipo de cómo íbamos a abordar estos papás especialmente, pues ella que era la que manejaba el tema nutricional, qué estrategia se iban a emplear, porque los niños, aunque estaban en el jardín de 7 a 5 p.m., el sábado y el domingo, no estaban, entonces ella tenía que ser en eso muy persistente de poder capacitar muy bien a los padres para poder garantizarle a estos chiquitos los días que no estaban en el jardín, para que los niños no se nos bajaran de peso.

Y como las maestras eran las que les daban los alimentos a los niños, entonces se les indicaba, eso lo hacía la señora Angélica tenía que delegarle a cada maestra, como abordar a ese niño, pues un niño que nunca ha comido pescado, y pues que en el jardín le den pescado, entonces esas estrategias que se tenían que utilizar y en eso sí era estricto cumplimiento porque era garantizarle a esta población que el servicio, pues fuera al 100.

Preguntado: Teniendo en cuenta su respuesta ¿en relación a la concertación, según el equipo interdisciplinario del jardín infantil, la demandante podía hacer recomendaciones en relación a las decisiones adoptadas en ese equipo interdisciplinario? Contestó: La línea se daba desde la subdirección y desde infancia, y ya, una vez que la información bajaba, se utilizaba eso, como por ejemplo, que la subdirectora dijera que teníamos que pasar de 10 niños desnutridos a 5 niños desnutridos, entonces ella, como también decía, hay que hacer esto, pero pues como la nutricionista era la señora Angélica se utilizaba era como modificar prácticamente como las estrategias de la esa línea que ya nos habían dado que no podíamos tener niños en desnutrición por el riesgo de que de pronto niño se nos muriera adentro.

Preguntado: Usted hizo también mención a unos ajustes a la dieta de los niños que estuvieron en estado de desnutrición. ¿Indíquenos, si usted podía intervenir frente a esos ajustes que hacía la demandante con relación a esos niños que tenía asignados? Contestó: Sí, no solo se podía yo intervenía, sino también intervenía nuestra jefe de infancia y adolescencia, junto con Angélica, o sea, Angélica podía, se que ella daba su aporte desde lo nutricional, sí, pero también se tenía que contar con lo que la jefe de infancia y adolescencia diera línea frente al tema.

Preguntado: Explíquenos un poco más frente a esa línea que usted hace mención porque, pues sí, la demandante era nutricionista y pues hacía sus ajustes desde su óptica de nutrición, de qué manera se le podía dar línea con relación a esas recomendaciones que ella daba. Contesto: La señora Angélica no podía tampoco salirse de los parámetros que daba la Subdirección para la infancia, como por ejemplo, cómo cuales, vamos a subir un niño todos los días y le vamos a dar una hamburguesa porque tiene un pan grande y lo vamos a meter media libra de carne, eso de acuerdo a las políticas dada para proteger a estos niños y a esta población en especial que estén en desnutrición, la señora Angélica no podía tampoco hacer lo que quisiera, así fuese la misma nutricionista, todo tenía que estar acorde, uno, pues a garantizarle a los niños y dos que esa prestación de ese servicio que fuera con calidad, que fuera de la mejor manera, Preguntado: Indíquenos por favor si en los jardines infantiles donde compartió con la demandante se llevaban a cabo la implementación de proyectos tendientes a la prestación de servicio de niños y niñas.

Contestó: Voy a ver si entendí cuando su merced dice proyectos tendientes desde la política pública en garantía de los derechos de los niños y de las niñas, si en infancia y adolescencia, hay unos directrices dadas las cuales vienen desde nivel central y pues no nos podemos salir de ese marco, entonces todas las actividades tendientes tenían que estar enmarcadas dentro de esa política pública, no nos podíamos inventar nada, entonces eso daba como cumplimiento, digo yo a la misionalidad a esa prestación del servicio que se tenía que garantizar, no nos podíamos inventar nada, entonces era lineamiento que se daba desde Nivel Central, que está dispuesto para los jardines del distrito.

Preguntado: ¿Qué consecuencias había para la demandante, en caso de que no prestará los reportes a los que usted hizo mención? Contestó: Si la señora Angélica no hacía llegar los informes y todos los reportes, si no cumplía, con todas las solicitudes Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 22 que se le hacía desde el componente nutricional, el componente Administrativo, a mí me tocaba reportar el no cumplimiento, pues quien tomaba las acciones pertinentes, pues era la subdirectora, el local lo mismo la jefe de territorio, que eran las que prácticamente supervisaban el contrato de la señora Angélica.

Preguntado: ¿Llegó a conocer de algún proceso sancionatorio o alguna actuación administrativa por incumplimiento a esas obligaciones de la demandante o con ocasión a esos reportes a los que usted ha hecho mención? Contestó: Sí antes de hacerse los reportes siempre habían llamados de atención verbales. Preguntado: ¿Esos llamados quien los hacía? Contestó: La subdirectora cuando estábamos en reunión los lunes de 7 a 1 de la tarde.

Preguntado: Y esos llamados de atención era en general, o especificando usted, Angélica, usted incumplió o no asistió o en qué consistían esos llamados de atención. Contestó: En estas reuniones se consolidaba, como todas las novedades y hallazgos habidos durante esa semana, porque estas reuniones eran semanales y allí era donde la subdirectora con nombre propio hacía los llamados de atención. Preguntado: ¿Llegó a conocer alguno directamente a la accionante, que usted recuerde? Contestó: Sí claro, donde más había llamado era frente a las visitas de inspección y vigilancia, en donde más habían hallazgos eran en el componente nutricional, ya fuera porque de pronto inspección y vigilancia no entendía que de pronto para ellos era que hoy tenía que haber llegado el pollo a la 1:00 de la tarde, pero el pollo no llegó a la una, sino que de pronto llegó a las 5:00, pero a esa hora ya se había ido inspección y vigilancia, pero ellos sí nos dejaban en acta, como ese hallazgo y ese incumplimiento entonces la subdirectora en cuanto a eso sí era muy radical frente a los llamados fuertes de atención. Preguntado: Si la demandante a la subdirección local, a la cual usted hizo mención que a veces se la encontraba en esa subdirección. Contestó: Dentro del cronograma estaba establecido que durante los primeros 10 días se iba a hacer el levantamiento de talla y peso de los niños, entonces ella tenía que estar desde las 7:00 de la mañana a medida que iban llegando los niños, pues los que se alcanzan porque como no se podía irrumpir el momento de la toma de alimentos a las 8:00 de la mañana, junto con lavado de manos, entonces casi siempre tomaba unos 10 días ese jardín, también los días martes y jueves, Angélica tenía asignado al jardín asistir para hacerle seguimiento a la cocina y a todo lo que tenía que ver con los rótulos que llegaban para que las señoras de la cocina, si estuvieran cumpliendo con las buenas prácticas; el día de los paquetes alimentarios cuando estaban las actividades para desarrollar junto con los padres y con las maestras, la capacitación a las niñas de la cocina y todo lo que tenía que ver con las buenas prácticas.

Preguntado: Ella también podía acudir a otros jardines infantiles en sus rondas de nutrición. Contestó: Si señora, Angélica tenía asignado, si no estoy mal, no solamente mi jardín, sino compartíamos nutricionista durante todo el mes, entre 3 y 4 jardines, dependiendo de las nutricionistas que había, entonces, si alguna vez no había alguna nutricionista, se sobrecargaba, ya esa nutricionista tendría 8 o10 jardines. - Asimismo, en el trámite de primera instancia se recepcionó el testimonio de la señora Yolanda Acosta Barajas, quien realizó las siguientes manifestaciones: Preguntado: Profesión u Oficio, Contestó: Nutricionista Dietista, Preguntado: Informe al despacho cómo conoció a la señora Angélica María Arriaga Guerrero indíquenos las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Contestó: Conocí a Angélica Arriaga, en la Universidad Nacional cuando ingresamos a estudiar la carrera de nutrición y dietética, ingresamos en el año 95, a primer semestre fuimos compañeras de universidad y ya después de que nos graduamos, seguimos siendo amigas. Preguntado: Infórmele al despacho, si usted trabajó con la señora Angélica, María Arriaga, Guerrero, en la Secretaría Distrital de Integración Social.

Contestó: Sí señora, yo trabajé con la doctora Angélica, María Guerrero en Integración Social en la subdirección de Rafael Uribe Uribe, y yo también he trabajado en otras subdirecciones, en Kennedy y nos hemos encontrado en diferentes espacios, porque como ella era el referente local, a nosotros nos citaban para ciertas reuniones que ellos digamos que el grupo de nivel central nos citaba todas las nutricionistas para temas específicos de nuestro trabajo.

Preguntado: ¿Usted trabajó en algún jardín con ella? No sé, por ejemplo, en el Jardín Infantil Molinos Contestó: Dirección Local de Rafael Uribe Uribe, ahí yo tenía a cargo más o menos 800 niños y tenía a cargo de 6 a 7 de jardines infantiles, creo que yo era la única nutricionista de esto, es que hay somos el grupo de nutrición de estándares de calidad y como casi no había nutricionistas, contratan también enfermeras jefes, pero yo era la nutricionista Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 23 líder, digámoslo después de Angélica y trabajamos en el componente de nutrición y salubridad básicamente.

Preguntado: Pero no estaban dentro del mismo jardín, sino que, digamos, habían reuniones por el distrito programadas precisamente para Contestó: En muchas oportunidades, si estábamos en el mismo espacio, en los mismos jardines, claro, porque digamos cuando teníamos que hacer seguimientos nutricionales a los niños con desnutrición aguda moderada y severa, que era súper rápido, nos tocaba ya, reunión, comités operativos, nos tocaba como que prenden las alarmas para la atención, porque tocaba hacerles visitas domiciliarias a los niños, incluirlos en los paquetes alimentarios, estar pendiente que lo llevaran al médico, que los papás cumplieran con los compromisos y muchas veces yo fui con ella a visitas domiciliarias, incluso las visitas domiciliarias a veces íbamos con la coordinadora del Jardín. A veces, con la psicóloga porque digamos el Grupo de estándares de Calidad va, nutricionista, psicóloga y educadora especial, éramos las 3 y hacíamos seguimiento específicamente a los niños, por eso a ellos se les toma peso y talla 2 veces al año a los niños, a los pequeñitos.

Para evaluar su seguimiento nutricional y si después se les entregará esos resultados a referentes locales, ellos nos devuelven ese resultado y ahí miramos que niño está en riesgo, qué niño está en desnutrición inmediatamente, toca estoy en tal jardín, vénganse para acá o ella me espera allá, ahí nosotros trabajamos en conjunto haciendo seguimiento de los niños.

Preguntado: Que actividades hacían entonces ustedes en los jardines más o menos, ¿cuáles eran las cosas que ustedes debían cumplir como nutricionistas? Contestó: Eran como varios campos, uno era seguimiento y vigilancia nutricional a los niños de los jardines, porque sí o sí teníamos que hacer el peso y talla, pero para hacer ese peso y talla nosotros teníamos que cualificarlos, o sea, para yo poder tomarle peso y talla a esos niños, yo tenía que asistir a unos talleres que ellos dictaban o sea, la nutrición y las referentes tenían que darnos un acta que cuando llegaba a interventoría o llegará sobre todo la interventoría o supervisión le iban a pedir el acta de que ella me capacitó a mi o ella capacitó a todo el Grupo de Estándares de Calidad, porque no podíamos pesar y tallar si no teníamos eso, y de hecho eso está hasta la actualidad, está vigente, otra parte grande y gruesa es la de capacitación de educación alimentaria y nutricional a padres de familia, a maestras y a los padres de familia, maestros.

Incluso trabajamos con los niños, los bebecitos, con los pequeñitos toda la parte de educación y otro componente grande, que nos demanda bastante es toda la parte de alimentación, o sea, nosotros estábamos muy pendientes de que los alimentos estuvieran en la calidad, rotulados o sea en el estándar de calidad, tenía que verse porque por cada 50 niños tiene que haber una manipuladora de alimentos, o sea, una señora que les prepare los alimentos, esa persona tiene que cumplir los estándares para que todo salga bien y nosotros como nutricionistas en los jardines tenemos que verificar que toda la inocuidad de los alimentos que esté rotulado que no hayan fechas de vencimiento de los alimentos que se les prepare bien, nosotros en cocina tenemos como unos 20 formatos que todos los días teníamos que diligenciar, preparación inocuidad muestras organolépticas, teníamos muchos formatos, temperaturas y verificar que todo se cumpliera día a día, es decir los días que no asistían los niños eran los, digamos, los sábados y domingos que no teníamos servicio de alimentación, ese era el único día que no se toma la temperatura, pero ahí se toman temperatura a las neveras 3 veces al día, 7 a.m., a las 12 m., y 4 p.m., ahí están los formatos y donde no tengamos, una visita de supervisión gravísimo, teníamos que garantizar que los alimentos que comieran los niños estuvieran en la mejor calidad, Preguntado: ¿Para cumplir esas actividades que mencionas, había que cumplir algún tipo de horario? Contestó: Si claro, si las señoras de cocina, por ejemplo, ellas tenían que llegar 1 hora o 2 horas antes, pero nosotras teníamos que estar pendiente, que ellas llegaran los alimentos, llegar antes a veces que ellos, nosotros, llegamos a las 7:00 a.m., el ingreso de los niños es hasta las 7:00 a.m., o ellos empezaban desde las 6:30 a.m., a ingresar.

Los Papitos llevaban a los niños a las 7:15, creo que ya cerraban la puerta, yo ya me metí, para lo que era la operatividad y el último que saliera, pues hasta que no saliera el último niño no podía uno salir, obviamente porque no puedes dejar los niños solitos, casi como el mismo tiempo de una maestra, pero pues yo estaba en varios jardines, o sea, estaba en varias zonas operativas.

Preguntado: Y para hacer esas actividades que usted menciona ¿la señora Angélica María Arriaga Guerrero, recibió algún tipo de orden o instrucción para el desempeño de estas? Contestó: Que los correos electrónicos de desde Nivel Central de dirección territorial tenemos que hacer peso y talla, programe capacitación, visita domiciliaria en tal familia, nos llegó este reporte, por ejemplo, cuando hubo la inundación Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 24 en patio bonito, todas para allá a entregar alimentos, cuando hubo un incendio ahí en ciudad Bolívar, que se quemaron como 14 casas, porque ellos eran los que tenían que hacer la ficha sirve o sea caracterizar a qué población tenemos que darle la ayuda y sin eso sin ficha sirve, no se podía ingresar a nadie y ellas eran las que hacían esa parte o sea, ella sí tuvo que tener clara orientación y dirección y orden.

Preguntado: ¿Sabe o le consta si en algún momento la señora Angélica María Arriaga, Guerrero tuvo llamados de Atención? Contesto: El trabajo en Secretaría de Integración Social es muy fuerte para el equipo de nutrición, porque si sumerce no entrega el reporte de un jardín infantil de 250 niños, el día laboral, el momento que es, porque el tiempo no da, lo entregó al otro día, no hay ya de una vez, o sea, varios memorandos, yo también tengo porque no daba el tiempo y que incumplimiento con el compromiso que incumplió. No nos daba el tiempo, a veces ahí localidades que son muy grandes, entonces ahí casas que son en la loma hay otras casas que son por allá en es complicado, llegamos a la casa a seguir trabajando, normalmente nos tocaba eso así, básicamente.

Preguntado: Pero estos llamados de atención eran verbales o por escrito, si a usted, si usted lo recuerda o le consta y, sobre todo, referente a lo de la señora Angélica María. Contestó: Y si una vez fue yo sí, escuché de una persona de ahí, de la subdirección, que siempre le llamó la atención, si tenían que ir a hacer una supervisión a unos comedores comunitarios y, ella no alcanzó el viernes, entonces, dijo, yo no estaba, y sí, ya le tocó desplazarse el sábado le llamaron la atención por no haber pues hecho, otra vez, muchos correos electrónicos que por ejemplo, falta el reporte SIRBE falta al reporte de toda la parte, nosotros tenemos que hacer capacitaciones a padres y todas las capacitaciones se cumplen para una meta, entonces yo tenía que escribir bueno y hoy vinieron a esta capacitación, yo tenía que tenía que hacer el consolidado de cuántos padres asistieron, sí por firmas, contar cuántos por grupos de edad, hay entre 20 y 50 años y teníamos que entregar un consolidado trimestral de esas actividades de educación nutricional, pues sí, varias veces nos llamaron la atención qué pasó, la alimentación de ellas, el reporte de ellos dependía del reporte, era toda una cadena y si varias veces.

Preguntado: La Secretaría Distrital de Integración Social le otorgaba la demandante implementos o herramientas para el desarrollo de sus actividades. Contestó: Si claro, nos entregaban tallímetro, infantometro, balanza pesa bebés, balanza para pesar adultos, cinta métrica, lo que a mí me consta es lo que a mí me entregaron y también le entregaron Angélica, sí, materiales educativos, entonces estable el Nutrícircuito que era una lámina grandísima, otros, cargando todo eso, unas fichas para hacer la parte de educación nutricional, Preguntado: ¿Sabe o le consta si existe un cargo en la planta de personal de la Secretaría Distrital de integración social igual o similar en denominación o en funciones al ejercido por la señora Angélica María Arriaga Guerrero? Contestó: Personal de planta, nutricionistas, colegas, sí varias compañeras que son allá nombradas de planta y están allá, tengo varias compañeras en Nivel Central y otras en algunas subdirecciones.

Preguntado: Y recuerda el nombre de alguna o algunas Contestó: Alexandra está, hace rato ya no nos vemos con ella, pero sí hay varias. Preguntado: Las funciones entre las nutricionistas de planta y las que fueron nombradas por contratos de prestación de servicio, había una diferencia en las funciones. Contestó: Pues las de planta que yo conocí, ellas estaban en Nivel Central, o sea, hay en la 32 con 7ª, estaban allá, yo a veces les preguntaba que qué era lo que tenían que hacer y ella, pues ellas recibían el consolidado de todo era como más de Oficina, entonces estaban como más, pendiente del computador, de los reportes, tráiganme envíeme, mándame entonces que son las que yo he visto, las que son de planta de las subdirecciones, teníamos más o menos las mismas, ellas también iban a jardines, ellas estaban también en los comedores ellas, pero ya sabía cómo las relajadas.

Preguntado: ¿Actualmente tiene usted alguna demanda de reconocimiento de contrato realidad en contra de la Secretaría Distrital de integración social? Contestó: Pienso ponerla, porque yo trabajé como nutricionista como 14 o 15 años en la subdirección local de Kennedy y a hoy no me han pagado el último contrato, entonces estoy pensando ver si pronto algún abogado me ayuda a ponerla porque igual, tal cual, yo dure muchos años con integración social, ahorita ya estoy trabajando independiente, pero sí estoy pensando de pronto ver la posibilidad, porque lo que yo le estoy diciendo es también lo que yo he trabajado, trabajé muchos años con ellos y una entidad maravillosa para una aprender maravillosa o sea ahí le tengo mucho que agradecer, pero el trabajo es bien pesado.

Preguntado: Pero en este momento no tiene ninguna demanda. Contestó: Yo había empezado un proceso con los con los abogados, pero no tuve el tiempo así de adelantarla. Preguntado: Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 25 Indíquele de quien recibía órdenes, la señora Angélica Arriaga, y respecto de la manera en que se viene a ejecutar esas funciones.

Contestó: Ella recibía órdenes directamente de la dirección territorial o en algunas cosas del Subdirector Local de Integración Social, o sea, de las Subdirecciones pequeñas. Preguntado: Indíquele qué tipo de información llegaba a esos correos electrónicos que usted mencionó para la ejecución de esos contratos. Contestó: Ahí daban como la línea técnica de lo que se debía hacer para cumplir una meta para cumplir un objetivo, entonces la línea técnica vamos a hacer toda la parte de vigilancia alimentaria y nutricional, entonces les enviaban, bueno, pues les programaban, vamos a hacer la entrega de bonos, entonces por favor, envíeme en los listados consolidados de qué personas son beneficiarias de los bonos Por ejemplo, es que es que Angélica a diferencia de lo que yo hacía, tenía otros programas más, tenía canasta afro, tenía canasta básica, tenía adulto mayor, tenía comedores comunitarios, jardines infantiles, centros crecer que son niños, entonces ya todos los correos de que en el centro crecer, faltó leche, en el programa de centros día falta la Papa, por favor prográmame capacitación en toma de peso y talla para el adulto mayor con discapacidad, que eso es otro tema, básicamente los correos eran para dar línea técnica de qué es lo que voy a hacer y cuándo tenía que entregar esos productos, porque usted debe entregar esto a más tardar iban y le decían a uno. Preguntado: ¿Como profesionales en nutrición ustedes podían frente a esos correos, estados, órdenes y ustedes como profesionales y con su criterio ustedes podrían decir yo esto no lo hago, lo hago diferente o dar un criterio diferente a eso? Contestó: No, porque nosotros teníamos nuestros líderes y digamos que darle cuentas a los líderes, o sea se hace o se hace, sí hay que citar 10 familias, hay que hacerlo, muchas ocasiones tocó buscar espacios, tocó buscar ir a casa por casa, porque a veces que hay programas en donde están la gente, digamos en un espacio, por ejemplo un jardín infantil, toda la gente está ahí y usted es fácil capacitarla es fácil reunirla es facilitarla, pero cuando no, como programa creciendo en familia, que son las mamitas van una vez, cada semanita pero usted tiene que sí o sí ir a pesar ese bebé que nació porque son madres gestantes, entonces al ser madre gestante, el bebé nació, entonces usted tiene que ir a la casa a pesar y a verificar que el niño le hayan puesto las vacunas que el Niño tenga registro civil de nacimiento, que tenga todos los derechos que tienen los niños, los bebés, entonces, si usted no iba, usted no le podía hacer el cambio de Estado de madre gestante a madre lactante es usted tenía que estar pendiente, al ser madre gestante, el bebé nació entonces, usted tiene que ir a la casa a pesar y a verificar que el Niño le hayan puesto las vacunas que el Niño tenga registro civil de nacimiento, que tenga todos los derechos que tienen los niños, los bebés, entonces, como la mamá no podía ir a reclamar el bono porque está en su proceso de recuperación, usted tenía que ir, a veces nos tocaba hasta llevarle los mercados a la casa, varias veces nos prestaron las camionetas de la Secretaría de Integración Social para ir a llevarle el mercado a la mamita que estaba con su bebé recién nacido.

Preguntado: Ustedes podían faltar libremente esas reuniones o capacitaciones o eran obligatorias. Contestó: Obligatorias, no se podía faltar, porque como yo le comenté al principio, cada reunión de capacitación era un acta, la persona que dictó la capacitación redacta el Acta y no la envía a todos los correos de los que asistimos, para que cuando llegue la interventoría llegue la supervisión este con la firma y no está, se genera un hallazgo en una visita de supervisión genera un plan de mejora, si ese plan de mejor no se cumple, ya llega un requerimiento, no se podía aplazar, o sea, a las capacitaciones sí o sí usted tenía que llegar.

Preguntado: ¿Durante esa ejecución de sus contratos, usted le consta que la señora Angélica haya tenido inventarios a su nombre y quién era el propietario de esos inventarios? Contestó: La Secretaría de Integración Social, Subdirección diferenciamos que en ese momento era Rafael Uribe, pero pues ella también subdirecciones, y si teníamos balanzas, grameras, pesabebés, cinta métrica, infantometro tallimetro, Preguntado: ¿Cuál era el lugar donde se desarrollaban las funciones de sus contratos y específicamente el de la señora Angélica? Contestó: El lugar las Subdirecciones Locales en la cual estábamos, ese es el lugar de trabajo y entonces ahí estaba, en oficina, pero también, en los jardines o en los comedores, o estábamos en el programa de centro día o todo lo que tenía que ver con alimentos.

Preguntado: ¿Durante la ejecución de los de sus contratos estuvieron incluidas en algunos grupos de comunicación de WhatsApp? Contestó: Sí, Claro, nosotros tuvimos grupo, teníamos grupo uno de Jardines de Oriente, pues de ahí se daban las líneas técnicas, las órdenes, vamos a reunirnos a las 3:00 de la tarde, vamos a reunir mañana, hoy hay que celebrar Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 26 el día de los niños, todo era por el por el grupo, otra cosa son que trabajáramos en los jardines, Preguntado: Eran obligatorias esas instrucciones Contestó: Si claro que entregar productos, o sea, si a mí el referente me decía que tengo que hacer una visita de supervisión, por ejemplo, me daban la capacitación, me entregaban los formatos, hacía la capacitación, teníamos que entregar a la referencia, eso tocaba tener una indicación producto determinado.

Preguntado: ¿Usted sabe lo que usted si las funciones de la señora Angélica Arriaga las realizaba directamente a ella o las podía realizar otra persona por encargo de ella? Contestó: No porque la responsabilidad de una muerte de un niño por desnutrición no podemos dejarla a otra persona, durante el tiempo que yo trabajé, varios niños fallecieron y empiezan a hacer las investigaciones… eso no se puede delegar.

Preguntado: ¿Cuál era el procedimiento para solicitar un permiso en caso de que ustedes tuvieran alguna novedad, un permiso a una actividad especial? Contestó: No, cuando de pronto estaba uno enfermo, pero no más Preguntado: Pero ¿cómo era ese procedimiento para pedir permiso? Contestó: Pues si yo estaba en un jardín, yo llamaba a la coordinadora y le decía, o a veces a la referente local, que era la nutricionista local, se le decía hoy no puedo ir al jardín, me tocaba o ir a este jardín, pero yo le recupero las horas, coordinábamos de ahí de esa manera, pero casi no se podía pedir permiso porque esto demanda mucho, o sea un día de operación en un jardín de 100 niños de 200 niños de 800 yo tuve jardines de 800 niños, que usted no vaya es fuerte.

Preguntado: ¿Indícanos por favor cuántas nutricionistas había en los jardines infantiles en la en la localidad Uribe Uribe? Contestó: Nutricionistas empezamos digamos dos, la otra se fue para otro trabajo en las Naciones Unidas y quede yo, el resto eran enfermeras jefes. Preguntado: ¿Indíquenos en cuál Jardín infantil usted fue compañera de la demandante? Contestó: Un jardín se llama, está bien arriba de la localidad Rafael Uribe Uribe en Lomas, en Samoré había otro jardín casita, la verdad es que ya no me acuerdo cómo se llama el jardín, pero era un jardín que quedaba arriba el volador, ya no me acuerdo.

No recuerdo el nombre, pero sí ahí, de hecho, trabajamos bastante porque teníamos unos casos de unos niños que la mamá los había abandonado y bueno, nos tocó hacer visita y todo eso. Preguntado: ¿En qué periodo coincidieron en ese jardín, precísenos y sea muy concreta? Contestó: En Samoré o en el otro. Preguntado: En el que coincidieron como compañeras en el jardín infantil, si lo recuerda.

Contestó: Eso fue como en el dos mil, no me acuerdo qué año fue, dure muchos años en integración social dure hasta el año 2021 Preguntado: Pero por favor, refiérase a la demandante, porque para eso fue citada, indíquenos, si usted llegó a conocer de alguna solicitud de permiso que le consta a usted en relación a la demandante por no asistir a un jardín infantil o a la subdirección local donde ella prestó servicios.

Contestó: Concretamente, no recuerdo así, específicamente un momento donde ella haya dicho no puedo ir porque tengo que trabajar, tengo que ir a atender, o sea de fechas concretas no, fueron varias oportunidades, pero de que tú me digas así fechas no. Preguntado: Indíquenos por favor si usted tuvo oportunidad de leer los contratos por ellas suscritos durante ese tiempo que ustedes fueron compañeras.

Contestó: Como que una vez que una leí básicamente la diferencia de los míos, ella era más de vigilancia nutricional, de hacer todo el condensado de las capacitaciones en seguridad secretaría nutricional, y de hacer toda la parte de pedidos de alimentos, traslados de alimentos, todo eso es que esos eran los 3 puntos más grandes. Preguntado: indíquenos si la asistencia. Consistió en una obligación de la demandante con ocasión a los contratos en mención. Contestó: sí. 5.

Estudio del caso concreto En el sub examine, se plantea la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en razón a las actividades realizadas por la demandante como nutricionista en el Secretaría Distrital de Integración Social, razón por la cual, como ya se advirtió, para desvirtuar la relación contractual, se requiere prueba de los tres elementos propios de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, una remuneración y la subordinación. Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 27 No obstante, la Sala solo hará el análisis de la subordinación, dado que la entidad apelante no realizó reparos respecto a los argumentos del A-quo respecto a la prestación personal del servicio y la remuneración, por lo tanto, se puede inferir que estuvo conforme con las conclusiones del juez de instancia sobre esos aspectos. 5.1.

Solución del primer problema jurídico 5.1.1. Subordinación Para determinar el elemento subordinación, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo de la labor contratada.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P., William Hernández Gómez, en providencia del 18 de noviembre de 20214, al estudiar dicho requisito, lo definió en los siguientes términos: “[…] Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST5, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador para conservar el orden en la empresa, pero únicamente en lo atinente al ámbito laboral. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-386 de 2000 indicó: «[…] La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. 4 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18) 5 «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: […] b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; […]» (Subraya la Sala). Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 28 Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél. […]»6 Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales. […]” En concordancia con lo anterior, es necesario indicar que, la Organización Internacional del Trabajo en la Recomendación 198 de 20067, si bien sugirió a los estados flexibilizar la valoración probatoria y por ello, señaló que se debía aceptar la existencia de indicios que llevarán a demostrar la existencia de la relación encubierta, lo hizo sin relevar de la carga mínima probatoria y, por ello resaltó la exigencia para el demandante, de aportar al proceso la prueba de tales indicios.

Entonces, con el fin de establecer si existió o no el mencionado elemento, es conveniente hacer un análisis de las diferentes pruebas que obran en el expediente documentos, contratos, testimonios recaudados, además de establecer si las actividades previstas en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaban de manera independiente por la contratista y correspondía a una actividad coordinada entre ella y la entidad contratante, o, por el contrario, estaba sujeta al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponde al personal de planta.

Ahora bien, para determinar si se configura o no el elemento de subordinación en el presente asunto, es necesario recordar que la actora celebró contratos de prestación de servicios con la Secretaría demandada, desde el 25 de abril de 2011 hasta el 16 de agosto de 2020, vinculada directamente con la mencionada entidad pública. Lo anterior se corrobora con la certificación expedida el 19 de diciembre de 2023, emitida por la Subdirectora de Contratación de la Secretaría Distrital de Integración Social y los contratos que obran en el expediente, se tiene que la señora Angélica María Arriaga Guerrero, laboró para la entidad demandada, así: No. CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN OBJETO CONTRACTUAL 3335-2011 25/04/2011 24/05/2012 Prestar los servicios profesionales para la cualificación de los procesos y procedimientos incluidos en las líneas de acción del componente técnico nutricional 6 Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. 7https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:55:0::NO::P55_TYPE,P55_LANG,P55_DOCUMENT,P55_N ODE:REC,es,R198,%2FDocument Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 29 inherentes a los diferentes proyectos de la SDIS y apoyar los procesos comunitarios que de él se deriven. 4406-2012 30/05/2012 29/01/2013 Prestar los servicios profesionales en la Subdirección Local asignada para brindar línea técnica en el componente técnico - nutricional con el fin de fortalecer la implementación y seguimiento de la política pública de seguridad alimentaria y nutricional. 5132-2013 15/04/2013 14/03/2014 Prestar los servicios profesionales para brindar línea técnica al proyecto alimentando capacidades: desarrollo de habilidades y apoyo alimentario para superar condiciones de vulnerabilidad con énfasis en el componente nutricional con el fin de cualificar los procesos y procedimientos inherentes a los diferentes servicios sociales y proyectos de la SDIS. 3784-2014 17/03/2014 16/01/2015 Prestar servicios profesionales para la implementación del componente técnico nutricional a partir de los lineamientos técnicos del proyecto 730 alimentando capacidades: desarrollo de habilidades y apoyo alimentario para superar condiciones de vulnerabilidad, en la subdirección local para la integración social. 0075-2015 19/01/202015 29/01/2016 Prestar los servicios profesionales en la subdirección local de integración social asignada, liderando el componente alimentario y nutricional que incluye lo relacionado con vigilancia y seguimiento nutricional, capacitación en estilos de vida saludable y suministro alimentario, de acuerdo a los lineamientos técnicos del proyecto 730 alimentando capacidades. 4857-2016 1/03/2016 30/06/2016 Prestar los servicios profesionales en la subdirección local de integración social asignada, liderando el componente alimentario y nutricional que incluye lo relacionado con vigilancia y seguimiento nutricional, capacitación en estilos de vida saludable y suministro alimentario, de acuerdo a los lineamientos técnicos del proyecto 730 alimentando capacidades 10257-2016 7/07/2016 6/01/2017 Prestar los servicios profesionales en la subdirección local de integración social asignada, liderando el componente alimentario y nutricional que incluye lo relacionado con suministro alimentario, capacitación en estilos de vida saludable y vigilancia y seguimiento nutricional, de acuerdo a los lineamientos técnicos del proyecto 730 alimentando capacidades o el que haga sus veces 2638-2017 16/02/2017 15/01/2018 Prestar servicios profesionales en la subdirección local de integración social que le sea asignada, liderando el componente Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 30 alimentario y nutricional que incluye lo relacionado con suministro alimentario, promoción de estilos de vida saludable y vigilancia y seguimiento nutricional, de acuerdo a los lineamientos técnicos del proyecto 1098 Bogotá Te Nutre. 3041-2018 19/01/2018 18/01/2019 Prestar servicios profesionales en la subdirección local de integración social que le sea asignada, liderando el componente alimentario y nutricional que incluye lo relacionado con suministro alimentario, promoción de estilos de vida saludable y vigilancia y seguimiento nutricional, de acuerdo a los lineamientos técnicos del proyecto 1098 Bogotá Te Nutre 3235-2019 7/03/2019 6/01/2020 Prestar servicios profesionales en la Subdirección Local de Integración Social que le sea asignada, liderando el componente alimentario y nutricional que incluye lo relacionado con suministro alimentario, promoción de estilos de vida saludable y vigilancia y seguimiento nutricional, de acuerdo a los lineamientos técnicos del proyecto 1098 Bogotá Te Nutre. 0798-2020 17/02/2020 16/08/2020 Prestar servicios profesionales en la Subdirección Local de Integración Social que le sea asignada, liderando el componente alimentario y nutricional que incluye lo relacionado con suministro alimentario, promoción de estilos de vida saludable y vigilancia y seguimiento nutricional de acuerdo a los lineamientos técnicos del proyecto 1098 Bogotá Te Nutre A su vez, se observa que las obligaciones específicas contractuales fueron pactadas en términos generales, así: “1.

Elaborar el plan de acción anual del componente alimentario y nutricional en concordancia con las líneas de acción de la subdirección de nutrición, socializarlo al (la) subdirector(a) Local y al equipo local del proyecto "Bogotá te Nutre" y efectuar la implementación y seguimiento a las acciones establecidas en el mismo, realizando los informes y observaciones a que haya lugar al supervisor del contrato. 2.

Realizar asistencia y fortalecimiento técnico en los procesos relacionados con suministro de apoyo alimentario en la SDIS y entregar de manera oportuna los informes o reportes que les sean requeridos. 3. Realizar orientación técnica y acompañamiento en las unidades operativas de los servicios sociales de la SDIS con apoyo alimentario 4.

Realizar acciones relacionadas con la vigilancia alimentaria y nutricional en los servicios sociales con apoyo alimentario de acuerdo a la línea técnica establecida en la SDIS. 5. Realizar las acciones definidas en los instructivos de desnutrición aguda y exceso de peso en niñas y niños menores de 5 años en el marco de la Ruta especializada de atención a la malnutrición. 6.

Ejecutar las actividades definidas por el equipo de información educación y comunicación, relacionadas con el lineamiento técnico de estilos de vida saludable, hábitos alimentarios y actividad física. 7. Participar en las reuniones, comités y/o subcomités que le Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 31 sean asignados por la Subdirección Local y/o la Dirección de Nutrición y Abastecimientos o sus Subdirecciones Técnicas, relacionados con la Seguridad Alimentaria y Nutricional, y cumplir los compromisos que en los mismos se establezcan, así como efectuar las articulaciones necesarias que contribuyan al cumplimiento de los objetivos y metas del proyecto. 8.

Realizar las acciones definidas en el plan de acción de la política de seguridad alimentaria y nutricional. 9. Implementar y socializar los lineamientos técnicos emitidos desde la subdirección de nutrición frente a los procedimientos establecidos para la prestación de los servicios sociales, relacionados con el componente de salud, alimentación y nutrición. 10.

Apoyar el seguimiento y el cumplimiento de las metas establecidas a la subdirección de nutrición de la SDIS. 11. Prestar los servicios profesionales en la localidad que le sea asignada por el/la supervisor(a) del contrato en razón a la necesidad del servicio, en el marco del Proyecto 1098 Bogotá Te Nutre. 12. Presentar al cierre del contrato un informe final con los respectivos soportes de documentos físicos y/o magnéticos relacionados con las obligaciones ejecutadas. 13.

Las demás obligaciones que le sean designadas en el marco de las actividades propias del proyecto y del objeto del contrato.8/9” De las obligaciones contractuales se vislumbra que la demandante desempeñaba actividades fundamentales para el desarrollo del objeto de la entidad demandada las cuales propendían por la garantía de los derechos de los niños en un componente elemental para su crecimiento y desarrollo como lo era el factor alimentario y nutricional, lo que además incluía capacitar a los padres de los menores en tales aspectos y evitar un retroceso en los avances logrados con su manejo.

Además, entre otras actividades, la demandante apoyaba procesos estratégicos como la elaboración de planes de acción anual del componente alimentario y nutricional; orientación técnica y acompañamiento en las unidades operativas de los servicios sociales de la SDIS con apoyo alimentario a través de las coordinadoras y maestras de los jardines, vigilancia, seguimiento nutricional y la asistencia a diversas reuniones, y comités asignados la entidad demandada a través de la Dirección de Nutrición y Abastecimientos o sus Subdirecciones Técnicas, relacionados con la Seguridad Alimentaria y Nutricional, cumpliendo con los compromisos establecidos en los mismos, haciendo las articulaciones requeridas encaminadas al cumplimiento de los objetivos y metas propuestos.

Del objeto contractual incluido en cada uno de los contratos se evidencia que siempre se estableció sobre el componente alimentario y nutricional que incluye lo relacionado con suministro alimentario, capacitación en estilos de vida saludable y vigilancia y seguimiento nutricional, de acuerdo a los lineamientos técnicos del respectivo proyecto, advirtiéndose además, que dicho objeto siempre fue similar en cada uno de los contratos suscritos entre la señora Arriaga Guerrero y la Secretaría Distrital de Integración. Pues bien, de las pruebas documentales y de los testimonios practicados, infiere la Sala que durante la prestación del servicio la demandante, estaba sometida al cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a viernes en de 7:00 a.m. a 5:00 8 Carpeta 023_RECIBEMEMORIALES_DRIVEDOWNLOAD20240 Carpeta 2020-798, Archivo 798-20_Minuta, Folios 16-17, exp. virtual. 9 Carpeta 023_RECIBEMEMORIALES_DRIVEDOWNLOAD20240, carpeta 2016-10257, Archivo 10257-16_Minuta, folios 5-6, exp. virtual Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 32 p.m., el cual se prolongaba hasta las 6:00 p.m., en los casos en que los padres de los menores llegaban tarde a recogerlos, por lo que actora debía supeditarse al cumplimiento de sus actividades dentro de dicho lapso.

De acuerdo con la declaración de las testigos, se observa que la señora Angélica María Arriaga Guerrero se encargaba de las funciones nutricionales de los niños, niñas, del seguimiento a los niños en estado de desnutrición o riesgo mediante toma de datos antropométricos (peso y talla), en concordancia con las líneas de acción de la Subdirección de nutrición, y la Dirección Local, realizaba ajustes a las minutas alimentarias según las condiciones de salud de cada menor, avalaba y controlaba los alimentos recibidos en cuanto le correspondía la verificación de vencimientos, rotulación, calidad sanitaria, debía dar respuesta inmediata ante alertas sanitarias como por ejemplo alimentos contaminados y o vencidos, supervisar las buenas prácticas de salubridad en la cocina (lavado, uso de hipoclorito, higiene), gestionar lo concerniente al abastecimiento, inventarios y control de los alimentos perecederos y no perecederos; custodiar y responder por los implementos que el eran suministrados por la SDIS para el desarrollo de sus funciones, tal como, la gramera, balanza, metro de talla, computador, reportar el inventario a la Coordinadora y al jefe de inventarios de la Subdirección Local.

Así mismo, coincidieron las deponentes en afirmar que a la actora también debía desarrollar actividades de capacitación a las señoras de la cocina en prácticas de higiene y manipulación de alimentos, a las maestras respecto al seguimiento nutricional de niños en riesgo, a los padres de familia para garantizar continuidad del cuidado nutricional en casa, para lo cual la accionante debía sujetarse a las instrucciones y protocolos establecidos e impartidos por la entidad contratante.

Indicaron las declarantes que a la actora, de igual modo, le correspondía las labores de concertación de estrategias de intervención para niños en riesgo de desnutrición, conforme a las recomendaciones técnicas y directrices de la Subdirección de Nutrición, elaborar los informes mensuales sobre el seguimiento nutricional de niños en riesgo, verificar protocolos de salubridad en cocina, organizar y entregar paquetes y bonos alimentarios a los menores en las jornadas pedagógicas y cuando no asistían al jardín, la asistencia obligatoria a jornadas administrativas/pedagógicas llevadas a cabo los días vienes, firmar diariamente y manera conjunta con la coordinadora del jardín, las actas sobre las actividades realizadas junto con la coordinadora, aspectos que evidencian seguimiento y control de sus actividades por parte de la contratista.

Manifestaron las testigos además que, para adelantar dichas actividades la demandante se supeditaba en todo momento a las órdenes, instrucciones dadas por la Coordinadora del Jardín, la Subdirectora Local, la Jefe Territorial y la de infancia y adolescencia, y al cumplimiento de protocolos establecidos por la entidad sin que ella pudiera de manera autónoma decidir sobre la forma en debía ejecutar las señaladas actividades, asimismo, concordaron las declarantes al afirmar que la señora Arriaga Guerrero, no podía ausentarse de manera libre de su lugar de trabajo sino que debía pedir permiso ya que las actividades como nutricionista requerían de su presencia durante todo el tiempo de la jornada del Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 33 jardín a donde fuera asignada, en efecto, de ello da cuenta correos electrónicos como el siguiente: De igual manera refirieron que la accionante también recibía órdenes que eran impartidas en las reuniones presenciales, correo electrónico y grupos de WhatsApp, y que se le imponía la obligación de cumplir cronogramas y lineamientos de política pública de infancia y temas alimentario y de nutrición, lo cual es indicativo de una función constante.

Tenía puesto de trabajo, computador y herramientas proporcionadas por la entidad y asistía a eventos institucionales por orden de la Dirección y Subdirección. Según las testigos, el trabajo de la actora era constante, presencial y bajo supervisión directa; no actuaba de forma autónoma, sino bajo coordinación institucional de donde se desprende que su rol era esencial para el cumplimiento del objeto social de la entidad, que consiste en la inclusión social y productiva, el desarrollo de capacidades y la mejora de la calidad de vida de las personas en situación de mayor vulnerabilidad.

Así entonces las dos testigos coincidieron en señalar que la demandante: i) trabajaba de forma constante, con horarios definidos y presencia física en la entidad, ii) recibía órdenes, directrices y supervisión directa de funcionarios de planta y de las coordinadoras de los jardines donde las desarrollaba, iii) ejercía una labor técnica, especializada y fundamental para el funcionamiento de la Subdirección, iv) era parte del equipo institucional y v) usaba herramientas, espacios y sistemas proporcionados por la entidad.

Del acervo probatorio aportado, se observa que la demandante no podía escoger su lugar de trabajo y que además debía sujetarse a los requerimientos y ordenes de la contratante, como se observa de los siguientes correos electrónicos: Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 34 Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 35 De la misma forma, la demandante tenía que asistir a las capacitaciones que la entidad le indicara: En consecuencia, es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma, como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la misma entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral.

En ese sentido, la Sala considera que, si bien la entidad demandada se encontraba facultada para contratar bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios al personal necesario para su correcto funcionamiento por el tiempo que fuera indispensable como lo señala el recurrente, el hecho de que la vinculación de la señora Angélica María Arriaga Guerrero, se prolongara por aproximadamente 9 años, ejecutando funciones o actividades para el funcionamiento de la secretaría, son elementos de convicción suficientes para concluir que en el presente asunto, accionante prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia continuada.

En ese orden, no le asiste razón a la entidad demandada cuando en el recurso de alzada insiste en que no se evidencia documental que demuestre subordinación, tales como órdenes, o requerimientos que desvirtúen la autonomía del contratista y que los testimonios presentados no resultan objetivos ni concluyentes, pues, esta Corporación encontró suficiente material probatorio para llegar a la convicción de que la actora prestó sus servicios bajo una verdadera relación laboral.

Máxime cuando las testigos manifestaron conocer a la actora casi desde que esta se vinculó con la SDIS, por lo que pudieron dar cuenta de aproximadamente todo el periodo en que esta estuvo incorporada a la entidad, y fueron testigos directas de la forma en que esta debía ejecutar las labores contratadas, contrario a lo señalado por la abogada de la demandada en su escrito de apelación. Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 36 Ahora bien, si bien la demandante reclama la existencia de la relación laboral por el lapso comprendido entre el 12 de abril de 2011 hasta el 16 de agosto de 2020, y así lo consideró el a-quo en el fallo apelado, sin embargo, la Sala advierte que de conformidad con la certificación expedida por la Subdirección de Contratación de la SDIS, y el acta de inició aportada el contrato de prestación de servicios 3335-2011, se inició el 25 de abril de 2011 y el 12 del mismo mes y año (Carpeta 029, RECIBEMEMORIALANEXOS, archivo certificación, y carpeta Contrato 2011-3335, archivo 33335-11 acta de Inicio, exp. virtual), en consecuencia, para todos los efectos legales y procesales se tiene por probado que la relación laboral declarada surgió desde la señalada fecha, y no como erradamente se indicó a en la demanda y estableció en la sentencia apelada, por lo que dicha providencia se modifica en tal sentido.

De otro lado, en relación con el argumento de la entidad demandada relacionada con lo expuesto por el a-quo en torno a la falsa motivación, se debe indicar que dicha inconformidad no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que la Sala advierte que esa consideración no se planteó respecto del acto administrativo demandado, sino frente a la actuación de la administración al suscribir de manera permanente contratos de prestación de servicios para ejecutar labores propias del objeto contractual de la SDIS, cuyas labores según se logró demostrar conllevaron la subordinación continuada de la contratista, contrariando así la prohibición del ejercicio de funciones permanentes y subordinadas, y pretendiendo desconocer que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de manera indefinida, pues de lo contrario, se da lugar al abuso de esa figura, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, donde se pretendió ocultar la verdadera relación laboral con la consecuente desnaturalización del contrato estatal.

Lo anterior encuentra respaldo en la Sentencias proferidas por el Consejo de Estado Consejo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, de 25 de agosto de 2011. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No. 25000 23-25-000-2008-00246-01(0023-11), y del 17 de marzo de 2011, expediente N°. 559 de 2010, citadas por el a-quo en el fallo apelado. 5.2.

Solución del segundo problema jurídico 5.2.1 Prescripción En materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196810 y 102 del Decreto 1848 de 196911 (reglamentario del primero), regulan que, las acciones que emanen de los derechos consagrados 10 “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 11 Artículo 102. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 37 en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. De otro lado, cabe advertir que, con base en los precedentes jurisprudenciales proferidos frente a este asunto, existe solución de continuidad cuando han transcurrido más de treinta (30) días hábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro.

Así, es claro para la Sala que, transcurrido este interregno, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. De conformidad con los contratos aportados al expediente y la certificación expedida por la secretaría demandada, se advierte que existen interrupciones superiores a 30 días hábiles entre la suscripción de un contrato y otro, veamos: No. CONTRATO FECHA INICIO FECHA TERMINACIÓN INTERRUPCIONES DÍAS HÁBILES 3335-2011 25/04/2011 24/05/2012 4406-2012 30/05/2012 29/01/2013 3 días 5132-2013 15/04/2013 14/03/2014 50 días 3784-2014 17/03/2014 16/01/2015 0 0075-2015 19/01/2015 29/01/2016 0 4857-2016 1/03/2016 30/06/2016 21 días 10257-2016 7/07/2016 6/01/2017 3 días 2638-2017 16/02/2017 15/01/2018 27 días 3041-2018 19/01/2018 18/01/2019 3 días 3235-2019 7/03/2019 6/01/2020 33 días 0798-2020 17/02/2020 16/08/2020 29 días Reclamación administrativa 1/08/2023 Presentación de la demanda 15/08/2023 Precisa la Sala que la única situación a partir de la cual se permite la contabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último es que entre ellos no medie solución de continuidad, circunstancia que de conformidad con la posición unificada del Consejo de Estado12, reglada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, surge cuando no transcurren más de treinta (30) días hábiles desde la finalización de un contrato y la nueva vinculación. No obstante, en el asunto sub examine, se evidenciaron 2 interrupciones superiores a 30 días, como se desprende del cuadro anteriormente elaborado.

Así las cosas, para la Sala, es evidente que entre los contratos Nos. 4406 de 2012 y 5132 de 2013, existió una interrupción de 50 días hábiles, excediendo el límite temporal para que proceda la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios razón, por la cual, el término para contar la prescripción extintiva debe empezar a partir de la finalización del vínculo laboral en ese caso.

En ese orden, se advierte que como el contrato No. 4406 de 2012 de 2018, finalizó, el 29 de enero de 2013, y la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 1º de agosto 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Exp001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 38 de 2023, y la demanda el 15 de agosto del mismo año, esto es, cuando había transcurrido un término superior a los tres años, por lo que hay lugar a decretar la prescripción respecto del pago de las prestaciones sociales causadas entre el 25 de abril de 2011 y el 29 de enero de 2013, comoquiera que en esta última fecha se presentó la terminación del contrato No. 4406 de 2012, salvo lo relativo a los aportes a pensión por su carácter de imprescriptibles.

En ese orden, analizado el acervo probatorio allegado al expediente, no se advierte que la interrupción que alcanzó 50 días hábiles se encuentre justificada, por ejemplo, con ocasión al periodo de vacaciones o por licencia de maternidad o cualquier otro evento, siendo evidente que en ese lapso se rompió el vínculo laboral derivado de los contratos de prestación de servicios en párrafos atrás mencionado, teniendo en cuenta que se superó ampliamente el término establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Así mismo, se advierte que entre los contrato Nos. 3041 de 2018 y el 3235 de 2019, hubo una interrupción de 33 días, excediendo solo en tres días el limite de que trata la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, la cual precisó que el término 30 días hábiles no debe ser entendido como una “camisa de fuerza” pues, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral, en ese orden la Sala considera que en este caso no resulta afectada la solución de continuidad, teniendo en cuenta, de un lado que, ello se puede deberse a los trámites administrativos que se deben adelantar para la contratación, y del otro, que el objeto para el cual fue contratada la demandante siempre fue el mismo.

Por ende, la demandante tiene derecho a que la Secretaría Distrital de Integración Social le reconozca y pague las prestaciones sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios causadas entre el 15 de abril de 2013 y el 16 de agosto de 2020, respectivamente, salvo las interrupciones presentadas en ese lapso. Del mismo modo, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado,13 es claro que, en las controversias de las relaciones laborales encubiertas, en lo referente a los aportes para pensión no aplica la prescripción. Bajo el anterior contexto, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se impone confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la existencia de una relación laboral, salvo los numerales 1º, 4º, 5º y 6º de la parte resolutiva que se modifican para precisar los extremos temporales de la relación laboral surgida, lo cual se dio en el lapso del 25 de abril de 2011 hasta el 16 de agosto de 2020, de conformidad con las razones expuestas, en la parte considerativa de esta providencia. 13 Consejo de Estado, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 39 6.

Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta con la condena en costas en esta instancia, atendiendo el cambio de regulación previsto en el artículo 188 de la Ley 2080 de 2021, la Sala no condenará en segunda instancia, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto.

Adicionalmente, de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrió en las mismas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo los numerales 1º, 4º 5º y 6º de la parte resolutiva, los cuales se modifican y quedan, así:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente al tiempo transcurrido entre el 25 de abril de 2011 y el 29 de enero de 2013, correspondiente a los contratos 2011-3335 y 2012-4406, sin que dicho fenómeno se extienda los aportes a pensión.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a favor de la señora ANGELICA MARÍA ARRIAGA GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía 52.432.366, la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban el cargo de NUTRICIONISTA, generadas en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 al 16 de agosto de 2020, salvo las interrupciones contractuales, las cuales se deben liquidar con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos en ese lapso.

QUINTO: ORDENAR a la demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos correspondientes durante el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2011 al 16 de agosto de 2020, salvo las interrupciones contractuales, para que, si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancele o complete, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

A su vez, la entidad demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 25 de abril de 2011 al 16 de agosto de 2020, salvo las interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la Radicación: 11001-3342-054-2023-00278-01 Demandante: Angélica María Arriaga Guerrero Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 - Ext 88056 - 88057 Bogotá D.C. – Colombia 40 demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

SEXTO: Declarar que el tiempo laborado por la señora ANGÉLICA MARÍA ARRIAGA GUERRERO en la entidad demandada DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 25 de abril de 2011 al 16 de agosto de 2020, salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SEGUNDA: Los demás ordinales de la parte resolutiva de la sentencia apelada, se mantienen incólumes.

TERCERO: Sin condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme la presente sentencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, dejando las constancias del caso. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. *Para consultar el expediente, ingresar al siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_gov_c o/IgCeoj6fAGpIQqHf5UmoUeNVAbAgKUlSmOCWksy0RAodtR0?e=trrHUI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada ISRAEL SOLER PEDROZA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado Magistrado AB/LGC