JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25899-33-33-003-2019-00129-01

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., Trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 2019-00129 DEMANDANTE: HERMOGENES MEJÍA AREVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITÁ (CUNDINAMARCA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 1.1. La señora AURORA ARÉVALO DE MEJÍA (Madre de la víctima); MATILDE MEJÍA AREVALO (Hermana de la víctima), y en representación de su hijo YILBER FABIAN GÓMEZ MEJÍA (sobrino de la víctima); los señores HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO y MARÍA LUZ MEJÍA ARÉVALO (Hermanos de la Victima); YIMY ALEXANDER GÓMEZ MEJÍA y KATHY GISSEL MEJÍA TORRES (Sobrinos de la víctima);

JUAN DE JESÚS TORRES ARÉVALO y LUIS ENRIQUE ARÉVALO (primos de segundo grado de la víctima); y FLOR MARÍA TORRES TORRES (cuñada de la víctima); por medio de apoderado judicial pretenden que se declare administrativamente responsable a MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA), por el daño antijuridico causado con la muerte del señor JOSÉ MIGUEL MEJÍA ARÉVALO en hechos ocurridos el 20 de mayo de 2017, cuando transitaba por el puente rural ubicado en la Vereda de Socuata de Tibirita (Cundinamarca), y que se atribuye al mal estado y deterioro por carecer de barandas de protección y señalización. 1.2.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar una indemnización por concepto de los perjuicios materiales, morales, a la salud y los que denominó a la vida 1 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 19/04/2024 “1INCORPORAEXPED_EXPEDIENTE_RD201900129ZIP(.zip) NroActua 3 (ZIP)” “01CUADERNO PRINCIPAL(.PDF)” (Folios 1-34) EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) en relación o condiciones de existencia, según las sumas que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 2.1. El apoderado judicial de la parte demandada, MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al sostener que no se configuran los presupuestos para declarar responsable al Estado. 2.2. En tal sentido, señaló: a) que las pretensiones contenidas en la demanda, están mal formuladas; b) que la indemnización solicitada, desborda los topes establecidos por el Consejo de Estado para la reparación del daño en caso de muerte; c) que se configura la excepción de caducidad, como quiera que los hechos se presentaron el 20 de mayo de 2017 y la demanda se presentó hasta el 14 de junio de 2019 sin que exista constancia del trámite de conciliación extrajudicial; d) se configura la falta de legitimación por pasiva; e) asimismo se configura la culpa exclusiva de la víctima, ya que: i) el señor José Miguel Mejía Arévalo bajo su propio riesgo, de manera voluntaria y sin el debido cuidado, atención y preservación subió a un semoviente a altas horas de la noche para transitar en un sector del campo abierto, bajo la lluvia y con poca visibilidad y sin contar con los elementos propios de seguridad que le permitieran en caso de un accidente salvaguardar su integridad; ii) la victima desconoció el código Nacional de Tránsito al utilizar al semoviente como medio de transporte en lugares no aptos en atención a las condiciones de infraestructura, como los puentes peatonales donde la persona en forma responsable de bajar del semoviente y pasar en cabresteo, acción que no se adelantó; iii) Para montar semovientes en forma profesional o cultural se deben contar con elementos mínimos de seguridad como un casco, de obligatorio cumplimiento para las personas que montan semovientes, pues precisamente protege la cabeza en caso de golpe o accidente, conforme al registro fotográfico no se encontró en la inspección de cadáver; tampoco contó con un chaleco que permite la protección de la espalda y tórax;.

No conto con un adecuado instrumento de montar, una silla o elemento adecuado para llevar a cabo esta riesgosa actividad.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 3.1. Mediante sentencia de diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, declaró patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE TIBIRITA, por la muerte del señor José Miguel Mejía Arévalo, bajo las siguientes consideraciones: 2 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 19/04/2024 “1INCORPORAEXPED_EXPEDIENTE_RD201900129ZIP(.zip) NroActua 3 (ZIP)” “01CUADERNO PRINCIPAL(.PDF)” (Folios 242-266) 3 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 19/04/2024 “1INCORPORAEXPED_EXPEDIENTE_RD201900129ZIP(.zip) NroActua 3 (ZIP)” “002SENTENCIA_STCRD2019000129SENTE(.pdf)” EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) a) Luego de un recuento probatorio, encontró acreditado el Daño Antijuridico causado a los demandantes con la muerte del señor José Miguel Mejía Arévalo el día 20 de mayo de 2017. b) Frente a las causas del fallecimiento, estableció que aconteció debido a un edema pulmonar agudo por asfixia por sumersión en agua dulce, según se registró en el informe pericial de necropsia médico legal No. 2017010125183000015. c) Respecto a las circunstancias que rodearon los hechos, refirió que ocurrió en el puente rural ubicado en la vereda Socuata del municipio de Tibirita, Cundinamarca y que, según los informes de policía judicial y testimonios, se encontraba en mal estado, inclinado en uno de sus extremos, con la estructura a punto de colapsar, sin barandas de contención. d) Consideró que el municipio de Tibirita tenía la obligación de velar por la conservación y mantenimiento del puente peatonal rural ubicado en la vereda Socuata, lo cual implicaba que éste estuviera en óptimo estado, para que la comunidad tuviera las condiciones mínimas de seguridad al transitar por él. e) Lo anterior, si se tiene en cuenta que el municipio conocía con antelación de los hechos, del mal estado del puente, de acuerdo con el acto administrativo proferido el 9 de mayo de 2017, es decir once días antes de que ocurriera el accidente f) En ese orden, consideró probada la conducta omisiva del municipio de Tibiritá, consistente en la falta de mantenimiento del puente peatonal y la falta de señalización peligro y/o precaución de la zona la cual consideró determinante en la producción del hecho dañoso. g) Como apoyo de sus argumentos hizo alusión al Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes (CCO-2014) según el cual es obligatorio proveer barandas en los bordes de las estructuras de lis puestes para la protección del tráfico y de los peatones. h) Al abordar el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, encontró que en el caso se configuraba una concurrencia de culpas, ya que el comportamiento de la víctima también influyo en el fatal accidente, por lo que redujo el quantum indemnizatorio en un 30%.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 La PARTE DEMANDADA interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) 4.2 Mediante providencia del cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3 Por reparto, ingresó al Despacho sustanciador el diecisiete (17) de junio de esa anualidad, quien admitió el recurso de apelación el veintiséis (26) del mismo mes y año, y dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría nuevamente para proferir sentencia. 4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P4. 1.2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.

2. RECURSO DE APELACIÓN5 El apoderado de la PARTE DEMANDADA, solicita revocar la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 2.1 Se configura la caducidad del medio de control porque para la época de radicación de Ia demanda -14 de junio de 2019- se encontraba caducada Ia acción, ya que debía haberse presentado a más tardar, el 12 de junio de 2019. 4 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 19/04/2024 “1INCORPORAEXPED_EXPEDIENTE_RD201900129ZIP(.zip) NroActua 3 (ZIP)” “005RECEPCIONRECUR_RECURSODEAPELACIONCO(.pdf)” EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) 2.2 El juez de instancia incurrió en una indebida Valoración Probatoria ya que se configura la Culpa Exclusiva de la Victima: al respecto, afirmó que: a) la víctima conocía y era consciente de las condiciones deficientes del puente peatonal y, por ende, falto al deber legal de cuidado y diligencia y se expuso al riesgo de transitar en un medio de tracción animal, en condiciones que no favorecían su retorno seguro a su lugar de residencia; b) Ocurrieron por factores externos como la lluvia, Ia hora de inicio de su desplazamiento desde su lugar de trabajo, entre las 7 pm a 9 pm, Ia ausencia de iluminación artificial durante su trayecto, Ia carencia de elementos de seguridad, Ia jornada de trabajo adelantada, su ingesta de bebida embriagante, así como la inobservancia de las medidas administrativas adoptada por el Municipio de Tibirita, en el decreto 012 de mayo 9 de 2017, y la desatención del cierre temporal del puente peatonal; c) Agregó que el semoviente en el que se transportaba la víctima no tenía cabestro, fue a lomo, con enjalma, y sin silla de montar, adicionalmente el puente peatonal no era apto para transitar con animal montado; d) La falta de barandas del puente no fue lo que determinó Ia caída del caballo y de quien lo montaba; e) El puente peatonal no se cayó ni se desplomo, ni fue la causa del accidente y siniestro; f) siguiendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica se puede afirmar que la víctima pudo haber transitado en plena luz del día y no hubiera ocurrido el hecho lamentable, como lo hicieron los demás usuarios del puente; g) Tampoco se probó a qué velocidad empezó a transitar la victima en el puente peatonal con su semoviente; h) la victima sometió al animal que lo transportaba a muchos riesgos, la lluvia, los peligros de la oscuridad, los obstáculos no visibles presentes en eI recorrido, lo cual tuvo incidencia en el siniestro; i) La hipótesis del investigador de la caída del puente peatonal no se probó con otras pruebas; j) Aunque la prueba de alcoholemia y embriaguez no se pudo practicar esto pudo tener incidencia en la ocurrencia de los hechos, tal como se desprende del testimonio de la señora MATILDE MEJIA AREVALO, quien manifestó que a su hermano le gustaba consumir bebidas embriagantes, que lo hacía de manera normal y especialmente cuando estaba trabajando.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es ¿si tal como lo afirma la entidad demandada, en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad del medio de control? 1.2. De no ser así deberá descenderse al estudio de los argumentos del recurso y determinar ¿si el juez de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria al no tener por acreditado el eximente de responsabilidad “Culpa Exclusiva de la Victima”? EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) 1.3.

Con la finalidad de dar solución a los interrogantes planteados, la Sala previamente esbozará: a) los hechos probados; y b) posteriormente se realizará la respectiva valoración.

2. DE LOS HECHOS PROBADOS 2.1 El señor JOSE MIGUEL MEJÍA AREVALO, falleció el 20 de mayo del año 2017, según consta en el registro civil de defunción 09391179 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil6 y en el informe de Necropsia médico Legal efectuada por el Puesto de Salud de Tibirita Cundinamarca, en la que se consignó7: “JOSÉ MIGUEL MEJÍA ARÉVALO, De 60 años de edad, sexo masculino, identificado con CC N 3.202.775 de Tibirita.

De profesión agricultor y jornalero. Estudio Grado 5to de primaria. Estado civil: Soltero, Con régimen subsidiado para la salud, de la ARS: CONVIDA. “El cuerpo es retirado por la Funeraria Coorserpark; con sede en Bogotá D.C. Con teléfono: 018000115233-3450188-2481125. El cuerpo será inhumado en el municipio de Tibirita (Cundinamarca) el cementerio del municipio.

Se hace entrega de los siguientes elementos: 1- Una (1) camiseta blanca sucia 2- Un (1) pantaloncillo de color azul. 3- Un (1) Pantalón de color negro. 3- una (1) chaqueta de color café. 4- una (1) correa negra. El cuerpo no vestía ninguna otra prenda. Se firma en Tibirita Cundinamarca a veintiuno (21) mayo de 2007.” 2.2 Frente a las circunstancias que rodearon la muerte del señor José Miguel Mejía Arévalo, en el acta de reporte de iniciación de noticia criminal diligenciada el 20 de mayo de 2017, se consignó que su cuerpo fue encontrado en la vereda Chocoatá, al sufrir la caída de un caballo así: A las 22:00 horas del día 20 de mayo de 2017, se recibe llamada telefónica vía celular del abonado No. 3108018929, correspondiente al Intendente Agudelo, Subcomandante de la estación de Policía de Tibirita - Cundinamarca, informando acerca del hallazgo de un cuerpo sin vida, en la vereda Chocoatá Arriba del citado municipio, según informa el Policial la víctima sufrió caída del caballo que lo transportaba y el cuerpo se halla en el lecho de la quebrada, hechos ocurridos presuntamente en horas de la noche del día de hoy. 2.3 En el informe ejecutivo -FPJ-3, diligenciado por el servidor de Policía Judicial, también se describe que el cuerpo fue encontrado en el lecho de una quebrada junto a un caballo, al respecto se consignó8: “Diligencias Adelantadas 6 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 19/04/2024 “1INCORPORAEXPED_EXPEDIENTE_RD201900129ZIP(.zip) NroActua 3 (ZIP)” “01CUADERNO PRINCIPAL(.PDF)” (Folio 67) 7 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 19/04/2024 “1INCORPORAEXPED_EXPEDIENTE_RD201900129ZIP(.zip) NroActua 3 (ZIP)” “01CUADERNO PRINCIPAL(.PDF)” (Folio 85) 8 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 19/04/2024 “1INCORPORAEXPED_EXPEDIENTE_RD201900129ZIP(.zip) NroActua 3 (ZIP)” “01CUADERNO PRINCIPAL(.PDF)” (Folios 97-99) EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) Se trata de inspección técnica al cadáver de persona de sexo masculino quien fallece violentamente como consecuencia de la caída desde un puente al lecho de la quebrada denominada la Colorada; el hoy occiso se desplazaba en un caballo presuntamente el animal perdió el equilibrio, cayendo jinete y caballo sobre las piedras y la corriente de agua.

(…) Desarrollo de la Actividad: El día 20 de mayo de 2017, a las 22:00 horas, se recibe llamada telefónica del abonado celular 3108018929, correspondiente al intendente Elmer Agudelo García, Subcomandante de la estación de Policía del municipio de Tibirita 848211; Cundinamarca, informando acerca del hallazgo de un cuerpo sin vida, en la vereda Socoatá Arriba del citado municipio; según informa el Policial, la víctima sufrió caída del caballo que lo transportaba y el cuerpo se halla en el lecho de la quebrada junto al caballo, hechos ocurridos presuntamente en horas de la noche de la fecha.” De acuerdo con lo anterior, el Laboratorio de turno URI de la Unidad Local CTI Chocontá, dispuso lo pertinente, organizando la logística para dirigirse al lugar indicado a finde realizar la inspección Técnica a Cadáver.

Acto seguido, « las 23:30 horas inician el desplazamiento en vehículo oficial asignado a la Unidad Local CTI Chocontá, los servidores que conforman el Laboratorio, llegando a la vereda Socoatá Arriba a la 01:30 horas del 21 de mayo de 2017;allí se ubica la vivienda más próxima al sitio del accidente, se organiza el Puesto de Mando Unificado y con la orientación de algunas personas residentes del sector, los suscritos servidores nos dirigimos al sitio de los hechos, tomando un camino de herradura bastante empinado y en mal estado como consecuencia de las lluvias, se torna encharcado y difícil de transitar por la cantidad de barro que presenta; después de caminar por un tiempo aproximado de 20 minutos, se llega a una quebrada denominada la Colorada; el sitio es completamente oscuro, con abundante vegetación nativa, se observa un puente en cemento en mal estado, inclinado en uno de sus extremos toda vez que la estructura está a punto de colapsar y como consecuencia del invierno se halla liso y con bastante barro en la superficie.

Al observar hacia el costado izquierdo del puente, a una altura aproximada de ocho (8) metros, sobre el lecho de la quebrada y en medio de rocas de gran tamaño y la corriente del agua, se evidencia un equino con la cabeza sumergida en el agua y parte de su cuerpo sobre una roca grande y se alcanza a observar la enjalma que llevaba puesta el animal; a un lado y en medio de dos rocas de gran tamaño, se observa una persona sexo masculino, completamente vestido, con botas pantaneras negras, en inmersión total en la corriente del agua.

Se dispone lo pertinente y con la colaboración de las personas que conocen el lugar, se da inicio a la Inspección Técnica a Cadáver A las 02.00 horas del 21/05/2017, se inicia la diligencia de Inspección Técnica a Cadáver, efectuando el registro fotográfico, tomando imágenes digitales de Plano general, plano medio, primer plano y de detalle, documentando la posición del cuerpo de la víctima y del animal; como quiera que el lugar es muy oscuro toda vez que no se cuenta con alumbrado artificial, la vegetación es espesa y el sitio se torna bastante riesgoso para la integridad de los integrantes del laboratorio y demás acompañantes debido a las fuertes lluvias que se han presentado en la zona, corriendo el riesgo de que haya incremento en la creciente de la quebrada y por la dificultad para acceder al sitio donde se encuentra el cuerpo sin vida, se determina acudir a la colaboración de los residentes del sector para recuperar y extraer de las aguas a la víctima, siendo necesario la utilización de una soga para amarrar el cuerpo y halarlo a la orilla para posteriormente subirlo a pulso hasta el camino principal, allí se coloca en una camilla artesanal y se procede a trasladarlo hasta el sitio donde se instaló el Puesto de Mando Unificado; una vez allí se procede a examinar el cuerpo EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) con el ánimo de verificar si presenta lesiones visibles, constatando que presenta una herida abierta de aproximadamente 5 centímetros, con sangrado leve, en la región occipital,- no se evidencias más heridas o lesiones visibles.

Se hace la descripción de las prendas de vestir y se realiza el registro decadactilar (Necrodactilias) tomado a las falanges distales de los dedos (manos derecha e izquierda), diligenciando la tarjeta en su anverso con los datos de la víctima y registrando los datos de la diligencia, se hace el registro en dos tarjetas, una de ellas se embala y rotula y se le inicia el registro de cadena de custodia, para ser enviada a Medicina Legal y la otra se envía al grupo de Lofoscopia del CTI Cundinamarca, mediante oficio No. 348 de fecha 26/05/2017, solicitando el cotejo lofoscópico que establecerá la plena identidad del hoy occiso.

(…) De otro lado, se le dio a conocer el contenido del Acta Derechos y Deberes de las Víctimas y se le entregó el original al señor Jesús Antonio Gómez Arévalo, C.C. No. 3.202.830, primo del occiso 2.4 En el acta de primer respondiente se registró que la hora probable de ocurrencia de los hechos fue a las 19:00 horas y que “ el señor se movilizaba a caballo de la Finca San Isidro pasando el puente de la quebrada Colorada comino (ilegible) vereda Socoata, cayendo del puente hacia la quebrada 8 metros de caída” 2.5 En el acta de Inspección al Lugares diligenciada el 21 de mayo de 2017, se consignó que: a) el lugar donde ocurrieron los hechos era despoblado, se trataba de un camino de herradura en mal estado, empantanado y resbaladizo, en razón de las lluvias que se habían presentado en la región; b) se agregó que el puente estaba ubicado sobre la quebrada la Colorada, con estructura en cemento, sin barandas de contención, en mal estado de conservación e inclinado en uno de los costados a punto de colapsar; c) se evidenció que como consecuencia de las lluvias el puente está resbaladizo y con bastante barro en la superficie; d) que se trataba de un lugar oscuro, con vegetación nativa, espesa y sin artificial; e) Al costado izquierdo del puente se evidenciaron dos huellas que indican o señalan el sitio donde presuntamente el caballo resbaló. 2.6 Así también se registró en el acta de inspección técnica a cadáver “camino de herradura en mal estado por las lluvias, se observa hay un puente en cemento inclinado, averiado, deteriorado y a punto de desplomarse, sin barandas, aproximadamente ocho metros del puente a la quebrada la Colorada…se halla un caballo con enjalma” 2.7 Por otra parte, consta que, el día 09 de mayo de 2017 se llevó a cabo reunión extraordinaria no. 04 ante el Concejo Municipal para la gestión del riesgo y atención a emergencias y desastres con la participación de la Alcaldía Municipal de Tibirita, el jefe de planeación, presidente de la defensa civil, el director de la UMATA, el coordinador de servicios públicos, así como el comandante del cuerpo de bomberos, y la presidente del concejo municipal con el fin de tratar la mitigación de riesgo en la vereda EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) Socuata sector puente Varillas, y presentar el plan de contingencia para el manejo de desastres y emergencias, en dicha reunión se concuerda:9.

“El Presidente de la Defensa Civil informa que durante varias semanas ha recibido solicitudes Verbales sobre el estado del puente denominado Varillas en la vereda de Socuata, el Jefe de Planeación y Control Interno designa al Coordinador de Servicios Públicos para realizar una visita donde se evidencia el deterioro de la estructura y el peligro que representa para la integridad y/o vidas de personas y animales que transitan por este y de ser necesario adelanté el proceso de señalización con cinta de peligro y valla informativa.

El secretario técnico informa que desde la Oficina de Planeación y Control Interno se estructura y formula un proyecto con la finalidad de ser presentado ante el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca que tiene por objeto la construcción de un puente en el Sector de Varillas y el cual será presentado ante el instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca por emergencia.” 2.8 A través del Decreto No. 12 del 09 de mayo de 2017), la alcaldesa de Tibirita Cundinamarca ordenó “EL CIERRE TEMPORAL - PROVISIONAL DEL PUENTE DENOMINADO VARILLA QUE SE UBICA EN LA VEREDA DE SOCUATA, LO ANTERIOR CON EL FIN DE EVITAR ACCIDENTE POR PARTE DE LOS INTEGRANTES DE LA COMUNICAD QUE TRANSITA EN EL SECTOR” 10 y delegó a la oficina de planeación e inspección de policía municipal adelantar el proceso de cierre y suspensión provisional del tránsito con medios reflectivos. 2.9 Mediante Acta de Cierre formal del 10 de mayo de 201711 se dispone: “Siendo la fecha y la hora programada por la oficina de servicios públicos, diez (10) de mayo (5) (sic) de dos mil diecisiete (2017) y las nueve de la mañana (9:00 am), se procede con el acto formal de cierre del puente de varillas debido a las condiciones débiles de la estructura del mismo conforme a la reunión de consejo de gestión del riesgo y decreto que ordenan la aplicación de medidas preventivas.

Para tal caso la oficina de servicios públicos procede a desplazarse al lugar objeto de medida de prevención, instalando los medios reflectivos y de señalización que permitan a la comunidad identificar que el puente no está en plenas condiciones de uso o de tránsito peatonal. Medida adicional de los informes a la comunidad y la lectura del decreto en parlante por la alcaldía en los días entre semana y especialmente en días de mercado.

De Igual forma se indica que en el desarrollo del procedimiento se informó a la comunidad sobre la medida adoptada de cierre temporal y provisional del puente hasta su proceso de reparación.” 2.10 En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 10 de junio de 2021, se practicaron las siguientes declaraciones de testimonio: a) La del señor JOSÉ REINEL BEJARANO MORENO quien manifestó en síntesis que es abogado y labora con la Fiscalía General de la Nación, haciendo parte del cuerpo técnico de investigación, CTI y 9 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 19/04/2024 “1INCORPORAEXPED_EXPEDIENTE_RD201900129ZIP(.zip) NroActua 3 (ZIP)” “01CUADERNO PRINCIPAL(.PDF)” (Folios 270-276) 10 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 19/04/2024 “1INCORPORAEXPED_EXPEDIENTE_RD201900129ZIP(.zip) NroActua 3 (ZIP)” “01CUADERNO PRINCIPAL(.PDF)” (Folios 284-285) 11 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 19/04/2024 “1INCORPORAEXPED_EXPEDIENTE_RD201900129ZIP(.zip) NroActua 3 (ZIP)” “01CUADERNO PRINCIPAL(.PDF)” (Folio 280) EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) su lugar de trabajo es el municipio de Chocontá, unidad local CTI de este municipio. ii) que fue a quien se le reportaron los hechos acaecidos el 20 de mayo de 2017 y atendió las primeras actuaciones; iii) que cuando hizo presencia al lugar de los hechos, encontró un puente bastante deteriorado, inclusive, en la parte baja, cerca de donde salió el caballo y el cuerpo se evidenciaba que se había desprendido como un trozo de madera que hacía parte del puente; iv) que no observó ningún aviso en el puente, como por ejemplo peligro o no transite o transite con cuidado.

No había señalización, ni barandas; v) aseguró que el pedazo de madera encontrado no era una parte de la baranda; vi) que no existieron testigos presenciales; vii) frente a las observaciones del lugar refirió que por información de las personas que viven ahí en la vereda, ese día había llovido bastante en el transcurso del día inclusive cuando el laboratorio llegó a hacer la inspección a cadáver se encontraba lloviznando, había una llovizna leve pero seguía lloviznando, refirió que el sitio como tal es bastante oscuro, no hay luz artificial, hay vegetación nativa, árboles grandes que hacían que el sitio fuera mucho más oscuro de lo normal; viii) que en el momento en el que se realizó la diligencia no se observó ninguna señal de peligro o de abstención del paso.

Ix) frente a los elementos de protección refirió que la indumentaria que llevaba el caballo era normal una enjalma común y corriente y no se evidenciaba ningún elemento más de seguridad. b) La señora ALMA ELISA CASTRO refirió ser periodista y desempeñarse como directora del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, en su declaración refirió, en síntesis que: i) para el día 20 de mayo de 2017, se encontraba en turno en la URI junto con su compañero José Reinel Bejarano y les reportaron el deceso de una persona de sexo masculino, quien al parecer cayó de un puente; ii) iniciaron su recorrido por un camino bastante agreste, empinado, embarrado, con lluvia, instalaron el puesto de mando unificado en una parte plana, junto con el vehículo; informó que se pidió ayuda a la comunidad para el rescate del cuerpo; iii) precisó que la inspección se realizó dentro de una escena bastante difícil, con luz artificial, con lluvia y demás, se efectuó hacía las dos y media de la mañana; iv) que pudo observar un puente con una estructura de cemento, sostenida como en unas vigas de madera, sin barandas, sin ningún tipo de señalización, inclinado hacia un lado.

“O sea, se notaba que nunca le habían hecho el mínimo mantenimiento, a pesar de que la estructura del mismo puente era en concreto, pues la misma lama. O sea, no No se requiere ser ingeniero ni ser experto para darse cuenta que estaba en total deterioro ese puente”.; vii) encontró huella de arrastre, donde se nota que anteriormente está el paso del caballo y ya está la huella de arrastre donde él se cae o resbala ya que había bastante lodo; viii) informó que testigo presencial como tal del accidente no existe.

Sin embargo, realizó algunas entrevistas a familiares donde EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) me mencionaban que era rutina de ir y visitar a un familiar y salir de allí directo a su casa en su caballo. ix) refirió que el caballo tenía enjalma y que no ha visto que un campesino que montara a caballo, lo usara. c) Por su parte, el señor WILSON MARTIN VIVAS, frente a las circunstancias que rodearon los hechos, sostuvo que: i) el señor Miguel Mejía, estaba sacando papas esa semana, que se lo encontró el miércoles por la mañana, y no se encontró más con el hasta que se le informó de su fallecimiento; ii) señaló que él le ayudaba a trabajar, incluso se prestaban dinero y lo conocía hacia aproximadamente 30 años. iii) refirió que había pasado por el puente cinco días antes y que cuando tenía ganado, lo pasaba todos los días; iv) señaló que el puente no tenía barandas, ni ningún tipo de aviso que prohibiera su paso; v) manifestó que el puente estaba en mal estado, y averiado y que no se enteró de que la alcaldía había cerrado el puente; vi) aseguró que el señor José Miguel transitaba o pasaba por el puente donde se cayó todos los días, porque tenía una finca arriba en el monte que llaman el sitio “El Gaque”, tenía las vacas y terrenos que era amarrar, iba tarde y mañana; vii) informó que conocía el caballo y que estaba en buen estado; viii) refirió que el señor José Miguel era el jornalero, él sembraba matas, sembraba y se alquilaba a trabajar. d) A su vez el señor HIPÓLITO TORRES VALERO refirió que i) conoció al señor José Miguel y que el día de los hechos le estaba ayudando a recoger papa y a pesar papa, luego se despidieron sobre las 6 de la tarde y después le comunicaron que se había resbalado y había caído a la quebrada con el caballo en un puente que no tenía ninguna señal; ii) Señaló que la Alcaldía no había notificado sobre la prohibición de pasar el puente: iii) el puente no tenía ningún tipo de aviso, no tenía barandas, no obstante después del accidente pusieron cinta para que nadie cruzara; iv) refirió que no era toma trago y que vivía con la mamá, la hermana y el cuñado. e) El señor MARCO TULIO VIVAS MARTIN, señaló que: i) era presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda de Socuata Alto. ii) Que más o menos a mediados de abril de 2014, tuvo conocimiento de que el puente se averió y por tanto comunicó la situación al alcalde de ese entonces; iii) en el 2016, más o menos en mayo, abril, se le entregó el plan de desarrollo de la vereda a la alcaldesa con todas las cosas, las problemáticas que tenía la vereda.

Y se le informó de eso, de ese puente que estaba roto, para que hicieran algo; iv) aseguró que el puente no tenía algún tipo de cierre preventivo, ni aviso de prohibido transitar y que la alcaldía nunca hizo nada al respecto) La alcaldía nunca informó nada a la comunidad. Ni por radio, ni por altavoz, ni escrito. EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) f) El señor JOAQUÍN VALERO ROMERO agregó que: i) hacia uso del puente aproximadamente 2 veces al día; ii) que el puente no tenía barandas, no tenía organización, ni ningún aviso que prohibiera su tránsito; iii) que la alcaldía nunca informó nada sobre el estado del puente; iv) que conoció el caballo donde se movilizaba el señor José Miguel y que para el día de los hechos estaba alentado y lo tenían cargando papa; v) informó que él vivía con la hermana, el cuñado y la mamá. g) El señor YEISON FABIÁN ARÉVALO refirió ser empleado del municipio de Tibirita en el área de servicios públicos, sostuvo que: i) el 9 de mayo del 2017, se realizó un concejo municipal de gestión al riesgo extraordinario, en el que expuso el plan de contingencia y emergencias y se aprovechó para hablar del tema del puente de varillas, y se le impartió la instrucción por parte del comité de gestión del riesgo, ir a inmediatamente al otro día, a señalizar el puente y a poner cintas de peligro; ii) indicó que con sus compañeros consiguieron “unas laticas y de una forma muy amateur hicimos unos avisos que no se podía transitar por el puente y fuimos al otro día y los pusimos en las horas de la mañana”, nosotros pusimos la cinta y pusimos los letreros ahí y se le avisó a la gente, allá se les recomendó a la Junta de Acción Comunal a todos que por favor no fueran a pasar por ese puente porque no era apto para que, valga la redundancia pasar por ahí. Entonces se le avisó al presidente de la Junta para que replicara al señor cura porque acá en Tibirita no tenemos otros medios de comunicación que la parroquia”; iii) Desafortunadamente como 8 días después se enteró del suceso del señor “fue algo que no se tuvo en cuenta por parte de él para pasar por ahí y pues sucedió ese lamentable hecho”; iv) que a la comunicad se le informó del otro paso alterno; v) la alcaldía hizo el decreto de cierre del puente y a él se le impartió la instrucción de ir a señalizar ese puente para que la gente no pasara, que transitará bajo su responsabilidad; vi) refirió que el cura es el que manejaba el parlante, por eso se avisó al cura para que por favor hiciera los avisos de prohibición del paso del puente; adicionalmente en el concejo municipal se sacaba el parlante por el balcón de la alcaldía; frente a los avisos, agregó: “(…) Lo que pasa doctor es que nuestra entidad territorial es de muy bajos recursos, Entonces (…) fui con Juan Pablo Ávila, con Juan Pablo Ávila hicimos esos letreros, incluso nos lo ayudó a hacer una muchacha de la ludoteca.

Eso fue en la tarde del día, pues nueve, y madrugamos el día ese a ir a instalar eso, doctor. Ahí fue muy, digamos, es un tema recursivo debido a la falta de recursos valga la redundancia recursos monetarios de la alcaldía y la cinta la usamos de servicios públicos, en servicios públicos nosotros teníamos en el stock de materiales teníamos las cintas que usamos para señalizar (…) h) El señor FREDY LOZANO CALDAS refirió ser el Jefe de Planeación y Control Interno, secretario técnico del comité municipal de la EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) Gestión de Riegos, y frente a los hechos manifestó que: i) recordaba que para el mes de mayo del año 2017 se hizo un Comité Municipal de la Gestión de Riesgo de Desastres del municipio de Tibirita y en atención a las llamadas del presidente de la Junta de Acción Comunal, quien manifestaba que la estructura del puente se encontraba colapsada y estaban en riesgo los habitantes del sector, formuló un proyecto para la construcción del puente ante la Secretaría de Planeación; ii) el proyecto se presentó ante el ICU, el Instituto de Concesiones y de infraestructura de Cundinamarca, logrando incluirlo dentro del Banco de Programas y Proyectos de Inversión del departamento y caracterizarlo por emergencia; iii) a su vez señaló que se adelantaron algunas acciones encaminadas a evitar los riesgos como lo fue el cierre provisional al puente; iv) aseguró que el puente no era el único sitio por el cual se podía pasar, que era un puente peatonal, que solo servía para el uso del tránsito de peatones, no era un puente carreteable; v) era un puente que carecía de algunas barandas como sistema de protección.; vi) se expidió el decreto 012 de 2017 para el cierre provisional.

Igual forma se dio divulgación en las distintas recorridos que hacía la alcaldesa en esa época, también se hizo la socialización de un proyecto en esa misma vereda para un proyecto de acueducto bastante grande, con mayor alcance en ese sector y la alcaldesa comentaba la situación de riesgo; viii) el día del campesino, la alcaldesa también nombró en su intervención el decreto e hizo un llamado para mitigar el riesgo; ix) consideró que el señor José Miguel tenía conocimiento del cierre del puente porque estuvo presente en el momento en que la alcaldesa hizo la salvedad cuando la gente preguntó de cómo avanzaba el tema de la construcción del puente; x) aseguró que la primera acción que se tomó por parte del municipio fue la activación del Comité Municipal de Gestión de Riesgo, para eso se elevó el acta en la cual obviamente participan los integrantes del Comité Municipal de Gestión de Riesgo, el acta número 4 del año del año 2017 y en la que se determinó el cierre provisional o temporal del puente nominado Varillas; xi) señaló que escucho del señor Santiago Huertas, líder comunal, presidente de la Junta de Acción Comunal del sector de Socuata que el señor José Miguel estaba alicorado; xii) señaló que con ocasión del cierre del puente se colocó una valla informativa, demarcada con tinta y de un tamaño de unos 50 por 80 centímetros; xiii) indicó que no hubo un cierre total del puente porque fue la solicitud que hiciera la comunidad del sector. 2.11.

En el proceso también se practicó el interrogatorio de parte de la señora MATILDE MEJÍA ARÉVALO, hermana de la víctima, quien refirió: i) que el señor José Miguel convivía en la casa de ella, junto con su esposo, sus dos hijos y su madre; ii) que el era una persona muy querida, hogareña, y les colaboraba mucho; iii) que él dependía de su trabajo, él sembraba papa, cuidaba a sus animales, él incluso se iba por ahí a las 4 de la mañana tenía que ir a ordeñar, a traer la leche para la casa para el sustento de la mamá, EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) ya que la ayudaba económicamente; iv) el trago le gustaba lo normal; v) que el día de los hechos su hermano se encontraba con su esposo y otro obrero, pero que a él le dio por adelantarse e iba solo cuando cayó; vi) que desde el año 2014 el puente se encontraba en mal estado; y la junta de acción comunal había informado a la Alcaldía, sin embargo solo después del accidente colocaron una lata que escribieron que transitarán con cuidado.

3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN a) DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL 3.1. La entidad demandada en el recurso de apelación insiste en que, en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, ya que no se interpuso dentro de los dos años siguientes al conocimiento del Daño. 3.2. Sin embargo, considera la Sala que, la demanda se interpuso en tiempo de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse: a) En primer lugar, se parte por precisar que en la contestación de la demanda se formuló como excepción la caducidad y se afirmó que en el asunto no había constancia del trámite de la conciliación extrajudicial, razón por la que no se había suspendido los términos para interponer el medio de control. b) El Juez de primera instancia a través de providencia del 1º de septiembre de 2020 negó la excepción de caducidad, sin que la entidad demandada interpusiera recurso alguno. Aún así, en el recurso de apelación la entidad demandada, insiste en la caducidad del medio de control al sostener que se interpuso 2 días después al vencimiento de los términos de caducidad. c) De acuerdo con lo anterior, conviene señalar que, para determinar la caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), se estableció un término de dos años contados a partir: (i) del día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; y excepcionalmente (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. d) En el caso concreto, el Daño Antijuridico causado a los demandantes se hizo consistir en la muerte del señor José Miguel Mejía Arévalo en hechos ocurridos el 20 de mayo de 2017.

En ese orden de ideas, el término para interponer el medio de control de reparación directa se extendió hasta el 21 de mayo del 2019. e) No obstante, el término de caducidad se vio suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) Procuraduría General de la Nación el día 30 de abril de 2019, esto es, faltando 21 días para que operara la caducidad. f) La suspensión de términos se generó entre el 30 de abril de 2019 al 31 de mayo del mismo año, fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación extrajudicial. g) En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 14 de junio de 2019, esto es, a los 14 días de expedida la constancia de no conciliación, se entiende que no ha operado la caducidad del medio de control. h) Así entonces, los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad.

B) DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA 3.3. Como fundamentos del recurso de apelación, el apoderado de la entidad demandada sostuvo que, el juez de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, dado que, las pruebas aportadas si evidencian una culpa exclusiva de la víctima. 3.4. No obstante, la Sala considera que el material probatorio aportado al proceso no permite establecer que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, sino una concurrencia de culpas como lo consideró el juez de instancia, tal como a continuación se expone: a) La culpa exclusiva de la víctima ha sido entendida como la conducta del afectado, que tiene injerencia directa en la causación del daño, a tal punto, que conlleve a concluir, que sin la misma el daño no hubiere ocurrido. b) Asimismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión endilgable a la propia víctima12. c) El hecho de la víctima es, por definición, irresistible, imprevisible y externo a la actividad del demandado.

Al respecto, el Consejo de Estado ha definido estos elementos en los siguientes términos: “La irresistibilidad alude a la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P. María Elena Giraldo, reiterada entre otras, en las sentencias de 11 de abril de 2012, Exp. 23513, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 9 de octubre de 2013, Exp. 33564, C.P. Hernán Andrade Rincón, de 06 de diciembre de 2017, Exp. 55.288, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 15 de diciembre de 2017, Exp. 46360, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.” La irresistibilidad no supone que la mera dificultad se erija en imposibilidad total, no obstante, “ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano”.

Así, en cada caso el Juez deberá interpretar “La imposibilidad de ejecución (…) de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida”. Por su parte, la imprevisibilidad de la causa extraña alude a la condición de imprevista de la misma, con lo cual será requisito indispensable que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.

En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”.

En tercer lugar, la exterioridad de la causa extraña respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.

Por último, es preciso resaltar que siempre que la actuación de la víctima sea la causa única, exclusiva o determinante del daño, resulta innecesario valorar el elemento subjetivo en la atribución de responsabilidad a la administración. De otra parte, si bien la jurisprudencia ha desarrollado las anteriores definiciones de los elementos del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, el Consejo de Estado ha reconocido que deberán examinarse por el Juez en cada caso concreto de conformidad con el material probatorio allegado al expediente”13. d) Ahora bien, para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción14, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y ello implicará entonces una reducción de la indemnización a que tenga derecho la víctima. e) En efecto, la naturaleza de eximente de responsabilidad que conlleva el concepto de culpa ha sido entendida bajo dos aspectos bien diferenciados: (i) Reducción de la indemnización por concurrencia de 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 18940 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp. 17.042. C.P. Enrique Gil Botero. EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) culpas; y (ii) Eximente total de indemnización por culpa exclusiva de la víctima. f) En el caso concreto, quedo probado que el día 20 de mayo de 2017, en horas de la noche, el señor José Miguel Mejía Arévalo se transportaba en su caballo y al pasar por el puente de la Quebrada la Colorada, vereda “Socoata” del Municipio de Tibirita, sufrió una caída que conllevó a su fallecimiento. g) De acuerdo con las pruebas aportadas, el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba empantanado y resbaladizo, debido a las lluvias que se habían presentado en la región. h) Asimismo, los diferentes documentos y testimonios dieron cuenta que el puente donde ocurrió el accidente era de una estructura en cemento, pero se encontraba en mal estado, deteriorado, sin barandas de contención e inclinado en uno de los costados a punto de colapsar. i) En ese orden de ideas, si bien la hora en que se transportaba la víctima y las condiciones del terreno pudieron contribuir al fatal suceso, lo cierto es que, la conducta de la victima no fue determinante y exclusiva para que se produjera el resultado, dado que, la Alcaldía Municipal conocía del deterioro del puente y no existe pruebas suficientes que evidencien las medidas adoptadas para mitigar el riesgo al que se exponía la población. j) Aunque días antes, la Alcaldía ordenó el cerramiento, no hay certeza de que se hubiera cerrado la estructura del puente en debida forma. k) Para la Sala, las declaraciones de testimonio rendidas por el señor Fredy Lozano y Yeison Arévalo funcionarios del Municipio y que afirman que el puente se encontraba señalizado y cercado con cinta de peligro, no resultan suficientes para eximir de responsabilidad, toda vez que, las actas de inspección al lugar, así como demás informes diligenciados por la policía judicial, dan cuenta que, para el día de los hechos, el puente no se encontraba cerrado, no tenía ninguna señal reflectiva, ni aviso de prevención y seguía en deterioro, a pesar de haberse comunicado a la Alcaldía desde el año 2014, según lo manifestó el testigo presidente de la junta de acción comunal.

Y de acuerdo con lo ordenado mediante acto administrativo desde el 9 de mayo de 2017. l) Las declaraciones de testimonio también son coincidentes en afirmar que, la Alcaldía conocía del estado del deterioro del puente y que solo después del suceso adelantaron medidas de prevención. m) De acuerdo con lo anterior, si bien la conducta de la victima de transportarse en horas de la noche, sobre un terreno lluvioso, enlodado y por un puente inestable por su deterioro pudo influir en EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) que se ocasionara el accidente, cierto es que, el mal estado del puente no era ajeno a la actividad del demandado y en esa medida, la Sala comparte la decisión de primera instancia que declaró una concurrencia de culpas. n) En este orden de ideas, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se relevara de analizar lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios, teniendo en cuenta que no fue objeto del recurso interpuesto.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.

Frente a las expensas y gastos procesales, advierte la Sala que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta el numeral 3 del artículo 36515 del Código General del Proceso, en principio procedería condena en costas contra el recurrente, sin embargo, como no se observa actuación alguna por la parte actora en esta instancia, no encuentra la Sala que en el sub judice, haya lugar a emitir condena por agencias en derecho.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia 15 El artículo 365 señala: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) EXP: 2019-00129 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: HERMÓGENES MEJÍA ARÉVALO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE TIBIRITA (CUNDINAMARCA) y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) ni agencias en derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos mauriciomartinezlopezabogados@gmail.com; javier0772000@yahoo.com; notificacionjudicial@tibirita-cundinamarca.gov.co; y b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/DMBV