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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-014-2023-00218-01

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2025-12-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Demandante: Diva Baquero Mossoz Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Distrito Capital – Secretaría de Educación del Distrito Fiduciaria La Previsora Temas: Reliquidación pensional docente - Responsabilidad por aportes no efectuados.

Radicado: 11001333501420230021801 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda que buscaban obtener la reliquidación pensional de la demandante con la inclusión de los factores devengados en el año previo al retiro del servicio.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Diva Baquero Mossoz a través de apoderada judicial, reclamó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Solicitó que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución número 378 del 27 de enero de 2023, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC, mediante la cual AJUSTA LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN de mi representada..

SEGUNDO: Solicitó que se declare la NULIDAD del oficio No. S2022-372164 del 29 de NOVIEMBRE de 2022, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 2 seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por mi representada durante su vinculación laboral.

TERCERO. Solicitó que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No. 378 del 27 de ENERO de 2023 proferida por la secretaria de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio y de la NULIDAD del oficio No. S-2022-372164 el 29 de Noviembre de 2022, proferido por la secretaria de Educación de Bogotá D,C, - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. respectivamente a proferir el acto administrativo que RECONZOCA Y PAGUE a favor de mi poderdante: 3.1.

Se ordene realizar los trámites necesarios para que la secretaría de Educación de Bogotá D.C. realice los descuentos sobre los factores que se solicitan para su inclusión y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (FONPREMAG). 3.2. Consecuentemente, con la pretensión anterior se ordene la revisión y ajuste de la pensión jubilación, incluyendo, además de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados por la docente, en el año anterior al RETIRO DEL SERVICIO, además teniendo en cuenta que de la PRIMA DE VACACIONES, se realizaron los descuentos a seguridad social, y según el Acto Legislativo 01 de 2005, se deben incluir todos los factores salariales sobre los que se hubiese realizado cotizaciones”.

CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión descontando lo que se haya cancelado.

QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (Negrillas propias del texto). 2. Hechos. Señaló que la demandante nació el 28 de noviembre de 1958 y se vinculó como docente oficial al servicio del Estado, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) desde el 7 de abril de 1988.

Precisó que mediante Resolución número 1958 del 20 de marzo de 2014 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 3 de Bogotá (FOMAG) se le reconoció y ordenó el pago de la pensión jubilación efectiva a partir del 29 de noviembre de 2013.

Informó que la Secretaría de Educación de Bogotá omitió su deber de realizar los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los factores devengados anualmente por la demandante. Afirmó que la demandante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación hasta el 6 de marzo de 2022, en tanto con acto administrativo fue aceptada su renuncia. Indicó que mediante Resolución No. 5900 del 2 de junio de 2022 la entidad reliquidó la pensión de la funcionaria por retiro definitivo del servicio.

Relató que la actora presentó derecho de petición el 18 de noviembre de 2022, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Regional Bogotá, solicitando la revisión de su pensión de jubilación por no haberse incluido todos los factores salariales devengados. Expuso que, la entidad expidió la Resolución No. 0378 del 27 de enero de 2023 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones 97 del 13 de enero de 2023, mediante la cual ajustó parcialmente la pensión de la docente, incluyendo la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica.

Destacó que la accionante mediante derecho de petición del 24 de noviembre de 2022, dirigido a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., solicitó efectuar los aportes a seguridad social sobre los factores salariales omitidos y adelantar los trámites ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). No obstante, mediante oficio No. S-2022-372164 del 29 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. negó la solicitud de la actora, manteniendo la posición institucional de no efectuar los descuentos adicionales reclamados. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Manifestó que el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 es el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005, establecen Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 4 que las pensiones deben liquidarse con base en los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

Afirmó que, según la Ley 4ª de 1992 y la Ley 60 de 1993, el Gobierno Nacional tiene la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los docentes, pero que dicha competencia no puede desconocer la obligatoriedad de incluir los factores que la ley define como salariales y que fueron objeto de aportes al sistema pensional. Argumentó que el sistema de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones impuso la obligación de efectuar cotizaciones con base en todos los ingresos que tengan carácter salarial, por lo que el cálculo pensional debe corresponder a los aportes efectivamente realizados.

Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio primero, reafirmó que las pensiones de los docentes nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se liquidan de acuerdo con las normas vigentes para el Magisterio, pero con observancia del principio de cotización efectiva. Informó que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 radicado SUJ- 014-CE-S2-2019 fijó como regla que las pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se liquidan con los factores señalados en la Ley 62 de 1985 y con aquellos que, por norma expresa, constituyan base de cotización, entre ellos la prima de vacaciones.

Aseveró que la prima de vacaciones debe incluirse en el cálculo pensional porque tiene naturaleza salarial, se devenga anualmente y ha sido objeto de cotización, de modo que su exclusión vulneró el principio de correspondencia entre lo devengado y lo cotizado, así como el derecho a la igualdad frente a otros docentes cuyas pensiones ya fueron reliquidadas incluyendo ese factor; por lo que reclamó su inclusión con el pago de las diferencias y los descuentos a seguridad social.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 5 4. Contestación de la demanda. 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-. (Archivos 01 y 011 expediente digital). La apoderada judicial del ente accionado sostuvo que la demandante no tiene derecho a la nulidad ni a la reliquidación pensional pretendida, pues los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho.

Argumentó que todas las pretensiones carecen de fundamento jurídico y deben negarse en tanto la Secretaría de Educación de Bogotá es la única competente para reconocer, reliquidar o ajustar pensiones docentes pues sus representadas son únicamente administradoras y pagadoras de recursos, sin facultad decisoria. Expuso que conforme a las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 62 de 1985 y 60 de 1993, la pensión se liquida con el 75% del salario promedio del último año, pero únicamente con los factores sobre los cuales se realizaron aportes efectivos, por lo que, cualquier intento de incluir factores no enlistados expresamente o no cotizados vulnera la estructura jurídica del sistema.

Afirmó que el derecho reclamado por la actora desconoce las reglas contenidas en la normativa y pretende ampliar el ingreso base de liquidación más allá de lo permitido, enfatizando que la fecha de vinculación de la actora la ubica inequívocamente en la Ley 33 de 1985. Sostuvo que permitir factores no cotizados implicaría un reconocimiento pensional sin respaldo financiero, contrario al artículo 48 constitucional por lo que los aportes son un parámetro obligatorio en un sistema contributivo. 4.2.

Secretaría de Educación Distrital. (Archivo 018 expediente digital). El apoderado judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que los actos acusados están amparados por la presunción de legalidad y se expidieron conforme al régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Argumentó que su función se limita a la elaboración del acto administrativo de reconocimiento pensional, mientras que la Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 6 de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG son los responsables del análisis, aprobación y pago de la prestación, conforme a la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005.

Sostuvo que durante la vinculación de la docente se realizaron los aportes al sistema de seguridad social sobre los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no procede incluir otros conceptos distintos a los expresamente enlistados en dichas normas. Invocó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado radicado SUJ-014- CE-S2-2019, para afirmar que en la liquidación de las pensiones docentes solo se pueden tener en cuenta los factores sobre los que se realizaron cotizaciones, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Explicó que la pensión de la actora se reconoció conforme a la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989, tomando como base el 75% del promedio de los factores salariales cotizados en el último año de servicios, sin que exista error en la aplicación del régimen, razón por la cual la prima de vacaciones y otras prestaciones no pueden incluirse en el IBL pues no están contempladas como base de cotización, y su inclusión afectaría la sostenibilidad financiera del sistema pensional docente.

Planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), ni puede variar los factores de liquidación o asumir pagos pues su competencia se limita a proyectar y firmar los actos aprobados por la Fiduprevisora. Formuló otras excepciones de fondo, entre ellas “Legalidad de los actos administrativos acusados”, “prescripción” y la genérica e innominada. 5.

La sentencia recurrida. (Archivo 038 del expediente digital). El Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 24 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad accionada ya había reconocido los únicos factores permitidos por el régimen aplicable. Consideró que la demandante, al haber sido vinculada al servicio docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen exceptuado previsto en la Ley 91 de 1989 y, por remisión de ésta, a la Ley 33 de 1985 y a la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 7 Ley 62 de 1985.

En consecuencia, reitera que los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 no pertenecen al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, sino a un régimen especial que remite a las normas de empleados públicos del orden nacional vigentes antes de 1993. Sostuvo que la pensión de jubilación debía liquidarse con el 75% del salario promedio del último año de servicios, integrado únicamente por los factores salariales definidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Analizó la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, por medio de la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó la regla obligatoria según la cual, en el régimen de la Ley 33 de 1985, los factores que integran el ingreso base de liquidación deben ser únicamente aquellos sobre los cuales se realizaron aportes y que se encuentran taxativamente enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, enfatizando que esta jurisprudencia tiene efectos retrospectivos y obliga tanto a las autoridades administrativas como judiciales.

Expuso que la señora Diva Baquero Mossoz devengó en el año previo al retiro los siguientes conceptos: sueldo, prima especial, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. Sin embargo, la administración únicamente reconoció como factores pensionales la asignación básica, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, concluyendo que la inclusión de la bonificación pedagógica fue favorable a la actora debido a que dicho concepto tampoco se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985.

Consideró que no solo está ajustado a derecho el acto administrativo demandado, sino que la administración habría sido incluso más amplia de lo que estrictamente exige la ley. 6. El recurso de apelación (Archivo 030 del expediente digital). La parte demandante sostiene que la sentencia incurrió en error sustancial al negar la inclusión de factores salariales sobre los cuales sí se efectuaron cotizaciones a la seguridad social, particularmente la prima de vacaciones, que aparece certificada como un rubro con aportes descontados durante el último año de servicio de la docente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 8 Argumentó que habitualmente la Secretaría de Educación de Bogotá en los certificados de salarios de los docentes enlista los emolumentos que perciben en la respectiva vigencia. Para identificar los factores sobre los cuales se hicieron los aportes a pensión al frente del emolumento incorpora tres asteriscos (***) y en la casilla de observaciones, agrega la “novedad de (***) FACTORES SOBRE LOS CUALES COTIZAN LOS DOCENTES DE ESTA SECRETARIA PARA SEGURIDAD SOCIAL”.

No obstante, si bien la Entidad omitió incluir dicha observación en su certificado salarial, lo cierto es que la asignación básica y la prima de vacaciones contienen los tres asteriscos (***), por lo que queda claro que sobre los mismos se realizaron las cotizaciones al sistema pensional. Enfatizó que la exclusión del factor resulta jurídicamente injustificada, máxime cuando incluso había sido reconocido en el acto pensional inicial y solo fue eliminado de manera unilateral en la reliquidación, lo que configura vulneración al debido proceso y afecta directamente el mínimo vital de la docente, cuyo monto pensional se redujo de manera significativa al retirarse factores sobre los que sí existía respaldo contributivo.

Expuso que a quo realizó una lectura rígida de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 del H. Consejo de Estado olvidando que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que en la liquidación de pensiones solo deben tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, sin limitar la base de cálculo exclusivamente a los factores enlistados en la Ley 62 de 1985.

Finalmente, la apelante solicitó que la sentencia sea revocada y se ordene la reliquidación de la pensión incluyendo la prima de vacaciones, así como todos los factores respecto de los cuales existan aportes comprobados, teniendo en cuenta además que la demandante está en situación de vulnerabilidad por tratarse de una persona en etapa de vejez cuyo mínimo vital se afecta por la exclusión de factores cotizados. 7.

Trámite Recibido el expediente proveniente del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 9 Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5º del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede declarar la nulidad de los actos administrativos que, al reliquidar la pensión de la demandante al retiro, excluyeron del ingreso base de liquidación (IBL) la prima de vacaciones, pese a que dicho factor había sido incluido en el acto de reconocimiento al estatus.

Igualmente, debe establecerse si resulta procedente ordenar la inclusión de los demás factores devengados durante el año anterior al retiro del servicio, bajo el entendido de que la Entidad tenía la obligación de efectuar los aportes al sistema pensional respecto de cada uno de ellos 2. Tesis de la sala. La Sala considera que la señora Diva Baquero Mossoz tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, incorporando dentro del ingreso base de liquidación la prima de vacaciones devengada en el último año de servicios, por tratarse de un factor salarial con soporte legal como base de cotización, por lo que su exclusión resulta contraria a la normativa aplicable.

Así mismo se precisa que, no procede la inclusión de los demás emolumentos devengados en el último año de servicio, toda vez que no cuentan con disposición legal que los establezca como factores salariales base de cotización en el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003. 3.Sobre el régimen aplicable y el ingreso base de cotización en la pensión docente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 10 La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docentes sería el de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994. En razón a las regulaciones así expuestas el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 30 de abril de 2020 con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández1 que la pensión ordinaria de los docentes se rige por las reglas generales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, para los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, la pensión ordinaria debe reconocerse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, sin que pueda invocarse un régimen pensional especial distinto para efectos de determinar los requisitos, el ingreso base de liquidación o los factores salariales computables.

Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes normas: • Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado; • Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo; • Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes; 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, 30 de abril de 2020, Radicado 44001-23-33-000-2015-00090- 01(1888-17) Actor Nancy Abadesa Brito Cataño Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 11 • Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279. Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por ende, los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985; y quienes ingresaron a partir de la mencionada fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

El H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 20192 precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso. Así precisó el Alto Tribunal: “2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 12 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres3.” Cabe precisar que, aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció límites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la reforma constitucional mantuvo un tratamiento diferenciado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto el H. Consejo de Estado4, en concepto del 24 de abril de 2008 precisó que dicho régimen se mantiene conforme a la Ley 91 de 1989 para los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003; y que el límite del 31 de julio de 2010 no resulta aplicable a ellos. 4. Sobre los factores que deben ser incluidos en la liquidación pensional.

La Ley 62 de 1985, estableció un listado de factores con los cuales deben ser liquidadas las pensiones. Algunas sentencias adoptaron la tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que podían ser tenidos en cuenta en la base de liquidación, mientras que otra corriente de fallos optó por señalar que éstos no eran taxativos, razón por la cual dichas providencias ordenaban incluir algunos que no estaban mencionados en la ley.

Inicialmente la discusión sobre los factores salariales aplicables fue resuelta por el H. Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 20105, que determinó que debían tenerse en cuenta todos aquellos pagos que constituyeran salario, esto es, sumas percibidas de manera habitual y periódica sin importar su denominación, reconociendo que aunque las primas de navidad y vacaciones tienen naturaleza de prestaciones sociales constituyen factor salarial para efectos del cálculo de las pensiones y cesantías, conforme el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto 1106 del 24 de abril de 2008. Radicación: 11001-03-06-000-2008-00012-00 (1106). Consejero ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Tema: Alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto del régimen pensional de los docentes oficiales. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Actor: Luis Mario Velandia. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 13 Posteriormente en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 20196, el H. Consejo de Estado modificó el criterio fijado en el año 2010 y acogió la regla establecida por la Sala Plena en providencia del 28 de agosto de 20187 según la cual, solo deben incluirse en la liquidación pensional los factores sobre los que se efectuaron aportes, conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 y afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En efecto, la sentencia de unificación del año 2019 fijó la regla jurisprudencial que se debe tener para liquidar la pensión de jubilación de los docentes oficiales, en los siguientes términos: a. “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” Conforme a la premisa jurisprudencial anteriormente citada, resulta claro para la Sala que el legislador excepcional cuenta con la autonomía necesaria para determinar qué factores tienen o no, la calidad de salariales, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.

Así mismo en virtud de la potestad de configuración legislativa, el Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar qué factores tienen o no el carácter salarial y cuáles pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, sin que tal situación pueda ser analizada en esta acción como violatoria del principio de igualdad. 7 Consejo de Estado Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado. Caja Nacional del Previsión Social EICE En Liquidación. Asunto: Sentencia de Unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 14 La Sala destaca que la H. Corte Constitucional en sentencia C- 734 de 2005, hace alusión a la diferencia entre salario devengado e ingreso base de cotización, concluyendo que no siempre el salario devengado corresponde al cotizado.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 en el proceso rad. No. 11001-03-25-000-2008-00125-00(2739-08), al conocer sobre la nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 1158 de 1994 y del artículo 6° del Decreto 691 de 1994, negó las pretensiones; providencia en la que precisó: “3.4. … el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 no tiene la finalidad de determinar ni fijar el salario de los empleados públicos sino, de manera exclusiva establecer la base de cotización para la Seguridad Social, la que debe realizarse desde luego de manera armónica con el salario mensual que estos devenguen, así como para los particulares constituirá la base para la cotización el salario que devenguen conforme a lo expuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir, las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 no tienen como fundamento constitucional lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Carta Política, sino el artículo 48 de la Constitución para regular el régimen atinente a la Seguridad Social conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. 3.5.

Con apoyo en la distinción anterior queda entonces claramente establecido que tanto el Decreto 691 de 1994, en cuyo artículo 6° se dispone que para calcular la base de cotización al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos se tendrán en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, cuando sean factor de salario, la bonificación por servicios prestados, la remuneración por dominicales y trabajo suplementario cuando sea del caso, así como el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que lo modificó, son normas administrativas de naturaleza reglamentaria, para la cumplida ejecución de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.

No son normas entonces de desarrollo de la Ley 4ª de 1992, Ley Marco que en materia salarial expidió el Congreso de la República (…)”. De conformidad con la providencia citada, no todos los salarios devengados por los servidores públicos conforman el ingreso base de cotización, sino que se encuentran sometidos a la regulación que sobre tal aspecto realice la norma.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 15 6. Responsabilidad del empleador en el pago de aportes. La jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha sostenido que para acceder a las pensiones de jubilación o de vejez es indispensable que el trabajador haya efectuado los aportes correspondientes durante su vida laboral.

En esa medida cuando la reliquidación incluía factores salariales sobre los cuales no se realizaron las deducciones respectivas, procede ordenar el descuento de estos factores conforme lo previsto en el artículo 99 del Decreto 1848 de 19699. No obstante, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, la obligación de realizar los aportes al Sistema General de Pensiones recae directamente sobre el empleador, quien responde por su totalidad aun cuando no haya efectuado los descuentos al trabajador.

Posteriormente, la jurisprudencia amplió este entendimiento. En la sentencia T-291 de 2017, la H. Corte Constitucional indicó: “En este orden de ideas, por tratarse de obligaciones que la ley le ha asignado expresamente a los empleadores no podrán ampararse en su propia culpa para exonerarse de su cumplimiento, y mucho menos para evadir las consecuencias de dicha omisión. Por esta razón, si los empleadores no realizan los aportes a pensión respectivos, ya sea porque nunca afiliaron al trabajador, o de haberlo hecho, nunca pagó los aportes no puede quedar desamparado el trabajador frente a su expectativa a obtener un derecho pensional.

La responsabilidad será diferente en ambas situaciones: (i) si el empleador nunca afilió a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, será este quien deba asumir el pago de la pensión en el momento en que el trabajador reúna los requisitos para que le sea reconocida, y será responsabilidad única y exclusiva de este sujeto, como una pensión patronal.

(ii) Por el contrario, si este último si se encontraba afiliado al sistema, bien sea al régimen de prima media con prestación definida, o al régimen de ahorro individual y solidaridad, pero su empleador omitió efectuar los aportes respectivos al sistema durante todo o parte del tiempo que un empleado laboró para él, la responsabilidad por esos dineros dependerá de si el fondo de pensiones respectivo llevó o no a cabo la gestión de cobro al empleador por estas sumas.

En este sentido, si tal diligencia fue llevada a cabo por el fondo o la administradora de pensiones, que demuestra que hizo las gestiones necesarias para lograr el pago de los aportes pero que a pesar de ello, el empleador no aportó los dineros, responderá este último nuevamente”. 8 Consejo de Estado, SU-2006-07509-01, de 4 agosto de 2010.

MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Artículo 99. Deducciones por aportes que se adeuden. «Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicio».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 16 La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2018, destacó “que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de estas a los afiliados o sus beneficiarios”.

Precisó que “para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.10 Así mismo, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de julio de 202211, indicó: “107.

Según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral existe el deber de realizar cotizaciones obligatorias al sistema general de pensiones tanto por los afiliados como por los empleadores. En armonía con lo anterior, el artículo 22 prescribe que el empleador es el responsable del pago de sus aportes y los de sus trabajadores.

Para ello, deduce del salario del empleado el valor de la cotización obligatoria. La totalidad de las sumas deben ser trasladadas a la entidad de previsión social, dentro de los plazos señalados por el gobierno nacional. En todo caso, es el empleador el responsable por la totalidad del aporte «aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador».

Este contenido normativo es reiterado en el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 (artículo 27) … 119. … Ciertamente, era responsabilidad de su empleador efectuar las deducciones y traslados correspondientes por este concepto, obligación que debía ser verificada por el ente de previsión social, conforme las competencias legal y reglamentariamente asignadas.

Así las cosas, el incumplimiento de estos últimos no debe ser asumido por el trabajador que aspira a consolidar su derecho pensional, en la plenitud de las condiciones que concede la ley. (…) 120. Frente a esta interpretación es importante precisar que no se considera que con ella de desconozca el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto señala «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», si se parte de que dichas cotizaciones han debido efectuarse según las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia y las consecuencias de su incumplimiento están igualmente reguladas por la ley. 10 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, SL069-2018 Rad. 60445 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 25000-23- 42-000-2013-02380-01(2656-2014), Demandante: Margenys Del Socorro Enríquez Erazo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 17 122. En consecuencia los errores, omisiones o inexactitudes en la consignación de los aportes no son un aspecto que pueda modificar las condiciones en las cuales la ley concede el derecho pensional, cuando el afiliado ha acreditado los requisitos para acceder a la prestación”.

Así las cosas, la Sala Mayoritaria considera que, si un empleador omite efectuar los aportes de su empleado al sistema, respecto de factores previstos en la ley, durante todo o parte del tiempo, su omisión no puede ser trasladada al trabajador, como quiera que, no tuvo injerencia en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en una posible inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes, pues en los términos indicados por la Corte Constitucional ello sería violatorio del derecho a la seguridad social del pensionado. 7.

Caso concreto. La demandante considera que le asiste derecho a que la Entidad demandada realice los aportes para pensión sobre los factores que devengó en el año anterior al retiro del servicio, a efectos de ser incluidas en una nueva liquidación de su mesada pensional. En primer término, la Sala advierte que conforme a la jurisprudencia vigente, es el Congreso de la República y el Gobierno Nacional a quienes les corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en ejercicio de ésta determinar los elementos remunerativos del servicio que harán parte del esquema de los diferentes servidores públicos del Estado; y en ese mismo sentido, establecer los factores que servirán de base para liquidar las prestaciones sociales, entre ellas la pensión. De las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la señora Diva Baquero Mossoz se vinculó al servicio estatal el 8 de febrero de 199312 y le fue reconocida pensión de jubilación, a partir del 29 de noviembre de 2013, mediante Resolución No. 1958 del 20 de marzo de 2014; oportunidad en la cual le fueron incluidos los factores de sueldo y prima de vacaciones.

La pensión reconocida a la demandante fue reliquidada en dos oportunidades: ➢ Mediante Resolución No. 5900 del 2 de junio de 2022 se ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación con los factores 12 A folio 1 del Archivo 003 pruebas obra copia de la cédula de ciudadanía de la demandante. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 18 devengados al momento del retiro del servicio -7 de marzo de 2022- incluyendo en forma taxativa asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica y sin incluir la prima de vacaciones (Archivo 002). ➢ Mediante Resolución No. 378 del 27 de enero de 2023, se reliquidó nuevamente manteniendo en la base de liquidación asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, pero actualizando sus valores conforme al incremento decretado por el Gobierno Nacional para la vigencia 2022. 5.1.

Sobre los factores que deben ser incluidos en la liquidación pensional. Con el fin de precisar los factores devengados en el último año de servicios y aquellos efectivamente reconocidos por la administración en las resoluciones de reconocimiento y ajuste pensional, se presente el presente cuadro comparativo: Factores Ley 62 de 1985 Incluidos en las Resoluciones Nos. 1958 del 20 de marzo de 2014, 5900 del 2 de junio de 2022, 378 del 27 de enero de 2023.

(Folios 16- 18, 21, 22, 29 -31 del Archivo 02 del expediente electrónico) Devengados en el último año de servicio anterior al retiro del servicio -7 de marzo de 2022-. (Folio 35 del Archivo 02 del Expediente Electrónico) • Asignación básica, • Gastos de representación; • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; • Dominicales y feriados; • Horas extras; • Bonificación por servicios prestados; y • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. • Asignación básica • Bonificación Mensual • Bonificación pedagógica • Prima de vacaciones (incluida en el acto de reconocimiento al estatus pensional y omitida en los de reliquidación) • Sueldo • Bonificación mensual • Bonificación pedagógica • prima especial • prima de servicios • prima de vacaciones • prima de navidad Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 19 Del cuadro anterior se evidencia que la administración solo incluyó, al momento del retiro, los factores de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, pese a que la demandante devengó otros emolumentos durante el año previo al retiro del servicio (7 de marzo de 2022).

No obstante, la Sala recuerda que la pensión de jubilación al retiro debe liquidarse con los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985 y con aquellos que, conforme a normas posteriores, tengan expresa condición de factor salarial con base de cotización, circunstancia que debe verificarse caso por caso. El juez de primera instancia, sin embargo, asumió que el ingreso base de liquidación no podía comprender ningún concepto distinto a los enlistados en la Ley 62 de 1985, razón por la cual negó la inclusión de cualquier otro emolumento salarial; y en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda.

No obstante, para la Sala además de los factores reconocidos por la entidad, al momento de la reliquidación resultaba necesaria la inclusión de la prima de vacaciones, dado que, el Decreto 1381 de 1997 previó que constituye factor en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En efecto, la prima de vacaciones se originó en el Decreto 1381 de 1997 “…para los docentes de los servicios de Educativos Estatales” y en el artículo 6º se estableció que “se regirá por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978”.

Así las cosas, a través de norma posterior se volvió a tener en cuenta el alcance previsto en el Decreto 1045 de 1978, lo que permite que dicho emolumento ingrese como factor de IBC. El H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, en sede de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo, ante la omisión de analizar disposiciones que rigen el caso, destacó: “[L]a prima de vacaciones a favor de los docentes oficiales, por disposición expresa del artículo 6 del Decreto 1381 de 1997 se rige por el Decreto Ley 1045 de 1978 en los aspectos que no fueron regulados en su norma de creación. Así, al remitirse a esta última, se advierte que, de acuerdo con el artículo 4513, es un concepto de carácter salarial base de cotización, en la medida en que fue previsto para la liquidación de cesantías y pensiones de los empleados públicos (…) 13 «Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45. «De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: […] k) La prima de vacaciones […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 20 De esta manera, se observa que la autoridad judicial accionada omitió realizar un análisis sistemático del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, en concordancia con los artículos 1 y 6 del Decreto 1381 de 1997 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, con los cuales hubiese podido advertir que la prima de vacaciones tenía una naturaleza salarial, que servía de base para efectuar las respectivas cotizaciones a pensión. Así pues, era viable incluir la prima de vacaciones en el IBL de la pensión de la accionante, pues lo contrario, desconocería el mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto expresa que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».

En efecto, una interpretación armónica de la normativa que regula la materia permitía inferir que existen factores salariales adicionales a los señalados en la Ley 62 de 1985 que son considerados como base de cotización por normas especiales, lo cual no pone en riesgo la sostenibilidad del sistema, toda vez que sobre aquellos se exige la realización de los aportes correspondientes” 14 (negrilla fuera de texto).

En esa medida no se advierte que los argumentos del aquo para negar la inclusión del factor prima de vacaciones resulten acertados, en tanto la docente se encuentra amparada por lo dispuesto en el Decreto 1381 de 1997, aplicable a los docentes oficiales, que remite expresamente al Decreto-Ley 1045 de 1978, cuyo artículo 45 reconoce la prima de vacaciones como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones este factor resulta ser parte de la base para la liquidación de la pensión. El análisis del precedente fijado en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE- S2-2019 del H. Consejo de Estado no genera la negativa a la inclusión del factor pues la providencia de unificación no impide la inclusión de factores distintos a los previstos en la Ley 62 de 1985 cuando una norma posterior los establece como base de cotización y, en este caso, la prima de vacaciones cumple esa condición, por lo que su inclusión resulta procedente.

Es del caso precisar que, tal como lo expone la parte recurrente, en el certificado de factores salariales de la demandante se evidencia que las casillas de asignación básica y prima de vacaciones contienen tres asteriscos (***) y en el campo destinado a las observaciones no se incluyó que dicha distinción obedeciera a los factores sobre los cuales se cotizó para pensión; sin embargo, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 24 de febrero de 2025, C.P. Dra. Elizabeth Becerra Cornejo, expediente No. 11001-03-15-000-2024- 05490-01.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 21 esta omisión no impide que esa prima forme parte del IBL de la pensión de jubilación de la demandante. Ahora bien, frente a la prima especial se tiene que se encuentra prevista en el Decreto 1242 de 1977 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, esto es, por una autoridad que carecía de competencia para determinar la remuneración salarial y prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales.

Respecto de la prima de navidad, si bien era factor de liquidación en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal disposición fue derogada por la Ley 33 de 1985, que estableció en su artículo 3º los factores sobre los cuales se efectúan aportes y que deben ser tenidos en cuenta para determinar el IBL de la pensión, disposición modificada por la Ley 62 de 1985.

Así las cosas, el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad de forma parcial, toda vez que la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de vacaciones que devengó en el año anterior al retiro del servicio, sin que se puedan tener en cuenta las primas especial, de servicios y de navidad, dado que no es posible efectuar aportes sobre éstos emolumentos, al no existir disposición legal que consagre tal obligación, por lo que proceder en tal sentido, desconocería el contenido expreso de la norma y la regla jurisprudencial según la cual la fuente de las cotizaciones para pensión debe ser legal.

Por lo tanto, no le asiste razón a la parte demandante en reclamar la nulidad del oficio a través del cual la Secretaría de Educación negó efectuar descuentos a la seguridad social sobre los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad, toda vez que el legislador no contempló obligación alguna en ese sentido. En efecto, ni el régimen legal aplicable ni las disposiciones que regulan la base de cotización para el sistema de seguridad social integral incluyen dichos conceptos dentro de los factores sometidos a descuento, por lo que la autoridad se limitó a aplicar la normativa vigente sin incurrir en extralimitación o desconocimiento del orden jurídico.

Tampoco procede el descuento a la docente respecto de la prima de vacaciones -factor incluido en la base de liquidación de la pensión-, dado que, en ausencia de aportes al sistema de seguridad social, la obligación de cubrir la totalidad de las cotizaciones corresponde al empleador, conforme lo ha Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 22 establecido la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 201815 y el Consejo de Estado el 28 de julio de 202216.

En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad del Oficio No. S-2022-372164 el 29 de noviembre de 2022. 7. De la prescripción de mesadas pensionales A efectos de determinar si se configura la prescripción de algunas de las mesadas pensionales, conforme con lo señalado por los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, se debe observar que entre fecha de retiro (7 de marzo de 202217), la reclamación administrativa de reajuste pensional (22 de noviembre de 202218) y la radicación de la demanda (30 de junio de 202319), no transcurrieron más de tres años, de forma que no se configura la prescripción de las mesadas pensionales. 8.

De las costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, SL069-2018 Rad. 60445 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 25000-23- 42-000-2013-02380-01(2656-2014), Demandante: Margenys Del Socorro Enríquez Erazo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. 17 A folios 19 y 20 del Expediente Electrónico obra copia de la Resolución No. 307 del 25 de febrero de 2025 a través de la cual se aceptó la renuncia a la accionante a partir del 7 de marzo de 2022. 18 Obra la solicitud en el Folio 32 del Archivo 002 del expediente electrónico.

Así mismo en la Resolución No. 378 del 27 de enero de 2023 Por la cual se ajusta la reliquidación de la pensión vitalidad de jubilación, se indica que la accionante radicó solicitud el 22 de noviembre de 2022 con radicación No. 2022-PENS- 023690 dirigida a lograr la revisión y ajuste de la liquidación de la pensión calculando todos los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio, acorde con lo establecido en la Ley 91 de 1989. 19 Archivo 001 ED. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 23 FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar se ordena: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones 5900 del 2 de junio de 2022 y 378 del 27 de enero de 2023 expedidas por la Secretaría de Educación del Distrito – Dirección de Talento Humano en cuanto excluyó la prima de vacaciones del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Diva Baquero Mossoz por su retiro del servicio.

SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENÁSE a la Nación - Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– que reliquide la pensión de jubilación de la señora Diva Baquero Mossoz identificada con cédula de ciudadanía No. 20.408.934, incorporando en el ingreso base de liquidación la prima de vacaciones devengada en el último año previo al retiro del servicio, en el entendido de que si el factor se causó por período anual, deberá liquidarse con el 75% de sus doceavas partes a partir del 7 de marzo de 2022 fecha a partir de la cual se retiró del servicio estatal”.

TERCERO. ORDENÁSE a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no realizar descuentos a los aportes al Sistema de Seguridad Social, respecto del factor de prima de vacaciones cuya inclusión se ordena en la presente providencia. De igual manera se le advierte que en ningún caso podrá desmejorar el monto de la pensión ya reconocida.

CUARTO ORDENÁSE a la Nación - Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una vez efectuada la reliquidación, reconozca y pague las diferencias pensionales que resulten a favor de la demandante, junto con los ajustes e indexación correspondientes conforme a la normatividad vigente.

QUINTO. Las sumas que resulten en favor de la parte actora se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor correspondiente a las diferencias de mesadas dejadas de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001333501420230021801 Pág. 24 SEXTO. ORDENÁSE a la Nación - Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA SÉPTIMO. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.”

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.