JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-028-2024-00156-01

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2025-12-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Demandante: Martín Eduardo Uriza Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Subsidio Familiar artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (índice 1 archivo 20 expediente digital) contra la sentencia emitida el 27 de junio de 2025 (índice 1, archivo 18 expediente digital) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, el señor Martín Eduardo Uriza Giraldo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 024311000900921 del 15 de abril de 2024,, por medio del cual se negó el reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Pide que se inaplique el Decreto 1161 de 2014 por vía de excepción de inconstitucionalidad y se reconozca el subsidio regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad. A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la Entidad demandada que reconozca (i) subsidio familiar desde el 15 de marzo de 2014, y (ii) pague el retroactivos, indexación, intereses moratorios y la reliquidación de todas Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 2 las prestaciones sociales afectadas, junto con la condena en costas a la entidad demandada. 2.

Hechos El demandante presta sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Profesional. Anota que contrajo matrimonio civil el 15 de marzo de 2014, en la Notaria Única de Chigorodó (Antioquia), mediante número serial 6060217; y que informó el cambio de estado civil a sus superiores. Señala que el Decreto 1794 de 2000 reconocía el subsidio familiar, pero fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, cuya nulidad fue declarada por el Consejo de Estado en 2017 con efectos ex tunc.

En consecuencia, el artículo 11 del Decreto 1794 recobró vigencia y debía aplicarse a quienes consolidaron el derecho antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014. Sin embargo, la entidad reconoció el subsidio bajo este último decreto, lo que generó una desmejora económica. La apoderada del demandante considera que se presenta una pérdida superior a treinta millones de pesos, afectando su núcleo familiar y condiciones de vida digna. 3.

Normas violadas y Concepto de la violación La parte actora estima que se desconocieron los artículos 11, 2, 6, 11, 25, 53, 90, 209; de la Constitución Política, 20 de la Ley 4 de 1992, 138 y ss de la Ley 1437 de 2011, 11 del Decreto 1794 de 2000. La parte actora alegó que el acto acusado vulnera derechos adquiridos y desconoce el principio de favorabilidad laboral, al aplicar el Decreto 1161 de 2014 en lugar del Decreto 1794 de 2000, más beneficioso.

Indicó que la Entidad demandada incurre en desviación al negar su solicitud, porque se apartó de la finalidad de proteger al trabajador y su familia, afectando la dignidad humana y el derecho a la igualdad. Además, se quebranta el principio de irrenunciabilidad de beneficios mínimos laborales, pues se disminuyó el subsidio familiar sin justificación normativa Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 3 Argumentó que la decisión desconoce la supremacía constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos retroactivos.

En consecuencia, el acto administrativo carece de validez y debe ser anulado para restablecer el derecho del demandante. 4. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 7 expediente digital) porque el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad y fue expedido conforme a la normativa vigente en 2014.

Señaló que el demandante contrajo matrimonio el 15 de marzo de 2014 fecha en la cual el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ya se encontraba derogado por el Decreto 3770 de 2009. Indicó que la situación del demandante se consolidó en 2014 con el reconocimiento del subsidio familiar bajo el Decreto 1161, por lo que la sentencia del Consejo de Estado de 2017 no puede alterar un derecho ya definido.

Afirma que no resulta viable reconocer el subsidio conforme al Decreto 1794 de 2000, dado que el demandante no consolidó el derecho durante su vigencia ordinaria. Además, se advierte que el acto acusado constituye una respuesta administrativa de trámite, que no revive términos vencidos ni afecta actos anteriores ejecutoriados. Propuso la excepción que denominó “ineptitud de la demandada”. 5.

Sentencia recurrida El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia emitida el 27 de junio de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda. (índice 1 archivo 18 expediente digital) “PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 2024311000900921/MDM- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 15 de abril de 2024, por medio del cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar al demandante en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar el Subsidio Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 4 Familiar al soldado Profesional MARTIN EDUARDO URIZA GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía No. 80.145.882, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con efectividad a partir del 8 de abril de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Deberán descontarse los valores reconocidos por subsidio familiar conforme al Decreto 1161 de 2014, en la forma que quedó indicada en precedencia.

CUARTO: De conformidad con lo ordenado en el numeral anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las diferencias que resulten a favor de la parte demandante, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

QUINTO: La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos indicados en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia.” El juez de instancia recordó que el subsidio familiar es una prestación social destinada a garantizar condiciones dignas a los trabajadores de menores ingresos. Anotó que en el régimen especial de los soldados profesionales, el Decreto 1794 de 2000 reconoció el derecho al subsidio en cuantía equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad.

Indicó que posteriormente, el Decreto 3770 de 2009 derogó dicho beneficio, pero el Consejo de Estado declaró su nulidad con efectos ex tunc en 2017, reviviendo el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Anota que finalmente, el Decreto 1161 de 2014 reguló nuevamente el subsidio para quienes no lo percibían, lo que generó dos regímenes aplicables según la fecha de consolidación del derecho.

El juez de primera instancia en el caso concreto estableció que el demandante contrajo matrimonio el 15 de marzo de 2014, fecha en la cual el Decreto 3770 de 2009 estaba vigente, pero posteriormente fue anulado con efectos retroactivos. Por ello, consideró que el demandante consolidó su derecho bajo el Decreto 1794 de 2000, pues esta norma se entiende estuvo vigente entre el 30 de septiembre de 2009 hasta el 1º de julio de 2014, siendo más beneficioso que el Decreto 1161 de 2014.

Sostuvo que, aunque al demandante se le reconoció el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, en realidad su derecho se consolidó desde el 16 de marzo de 2014, día siguiente a su matrimonio, bajo el amparo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma revivida tras la nulidad del Decreto 3770 de 2009; por ello, corresponde reconocerle el subsidio en el porcentaje más favorable Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 5 del 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad, que puede alcanzar hasta el 58.5% del salario, muy superior al 25% que actualmente percibe.

El a quo, estableció que se debe ordenar el pago del subsidio familiar descontando lo ya reconocido bajo el Decreto 1161 de 2014; y concluye que el acto administrativo demandado perdió su presunción de legalidad porque omitió aplicar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y dio un alcance equivocado a la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009 con efectos retroactivos.

Por último, el Juez de instancia estableció que las diferencias por subsidio familiar deben reconocerse desde el 8 de abril de 2020, pues la prescripción se interrumpió únicamente con la presentación de la petición de reconocimiento el 8 de abril de 2024, y no con la sentencia del Consejo de Estado de 2017 que anuló el Decreto 3770 de 2009.a 6.

Recurso de apelación La apoderada de la Entidad demandada solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (índice 1, archivo 20 exp. digital) por las siguientes razones: La entidad demandada sostiene que el matrimonio del actor ocurrió el 15 de marzo de 2014, cuando el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ya estaba derogado por el Decreto 3770 de 2009.

Por ello, el subsidio familiar solo podía reconocerse bajo el Decreto 1161 de 2014, norma vigente desde el 1° de julio de 2014. Afirmó que la situación jurídica del demandado se consolidó bajo el Decreto 1161 de 2014 por lo que no se puede aplicar los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado del 2017 que declaró nulo el Decreto 3770 de 2009.

Alegó que aplicar el Decreto 1794 de 2000 al caso del actor sería regresivo, pues el Decreto 1161 de 2014 introdujo beneficios adicionales como la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro y pensión de invalidez. Por tanto, el trato desigual entre quienes consolidaron derechos antes y después de 2014 está justificado en principios constitucionales de progresividad y libertad de configuración normativa Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 6 7.

Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (índice 3 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera. 1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si, conforme lo alegó la entidad demandada, el juez de primera instancia no le asiste razón al ordenar el reajuste del subsidio familiar del demandante, en calidad de Soldado Profesional, con base en el régimen previsto en el Decreto 1794 de 2000, considerando que al momento en que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, la situación jurídica del actor ya se encontraba consolidada bajo los términos del Decreto 1161 de 2014. 2.

Tesis de la Sala. La Sala confirmará el fallo salvo el numeral tercero que se modifica. Asiste la razón al a quo en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar, por cuanto conforme la jurisprudencia el Consejo de Estado, para los soldados que cambiaron de estado civil entre 2009 y 2014, el derecho a informarlo surgió al quedar ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

No obstante, se modifica el numeral tercero del fallo recurrido para precisar que el pago de las diferencias del subsidio familiar no procede a partir del 8 de abril de 2020 sino del 8 de abril de año 2021, en aplicación de la prescripción trienal. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 7 Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 3.

Del régimen salarial de los Soldados Profesionales. El Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, previó en su artículo 38 que “El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.

En desarrollo de las normas, criterios y objetivos fijados en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000, el cual consagra el régimen salarial y prestacional para Soldados Profesionales, estableciendo en su artículo 1 la asignación básica salarial mensual y señalando en el artículo 11 el subsidio familiar.

La norma señala lo siguiente: “Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente” Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, por medio del cual se revocó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de la siguiente forma: “Artículo 1°.

Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Es pertinente señalar que el artículo mencionado fue declarado nulo por la Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 8 Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida 8 de junio de 20171, en los siguientes términos: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional”.

Antes que fuese proferida la mencionada nulidad, el Gobierno Nacional había expedido el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, por medio del cual creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y estableció en su artículo 1 lo siguiente: “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. (…)” Así las cosas, el reconocimiento del subsidio familiar para los soldados profesionales desde la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, se rige por dos normas, por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2014; ya que, desde el 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 8 de junio de 2017, Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00 Número interno: 0686-2010, Actor: FUNDACION COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 9 1 de julio de ese año, el reconocimiento se realiza según el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 3770 de 2009, desapareció del ordenamiento jurídico, desde el mismo momento en que fue expedido, por los efectos ex tunc de la nulidad. 3.1.

Del reconocimiento del subsidio familiar establecido en los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, en servicio activo. Cabe resaltar que para ser acreedor del subsidio familiar conforme lo establece el Decreto 1794 de 2000 se debían cumplir dos requisitos, estos son: i) estar casados o con unión marital de hecho vigente; y ii) reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando que perteneciera.

La Sala destaca que el Consejo de Estado precisó en sentencia de tutela del 14 de enero de 2019, que el subsidio familiar establecido en la norma antes citada “es un beneficio económico que no opera de manera automática, sino que su reconocimiento debe ser solicitado directamente ante el Comando de Fuerza respectivo”2. Criterio reiterado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también en sentencia de tutela del 13 de octubre de 20203, en la que además estableció que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es la vigente al momento en el que el uniformado realiza la solicitud.

Señaló: “… el análisis realizado fue adecuado pues no había lugar a determinar si resultaba aplicable una norma u otra, como quiera que el accionante solicitó su derecho en vigencia del Decreto 1161 del 2014 y el derecho le fue reconocido con fundamento en dicha norma. Si bien esta corporación declaró la nulidad del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, quedando nuevamente vigente el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que el accionante no informó del cambio de su estado civil hasta el 2014, motivo por el cual no resultaría viable que le fuere reconocido tal emolumento desde el momento en que contrajo nupcias sino a partir del momento en que hizo la solicitud.

Para la Sala la interpretación anterior resulta plausible y acorde con lo dispuesto en las normas señaladas”. (Negrilla extra texto) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez (E), 14 de enero de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04651-00(AC), Actor Julio Cesar Asa Bolaños. 3 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, 13 de octubre de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03464-01(AC), Actor: Nelson Yesi Gamboa Acosta.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 10 Así mismo, el Consejo de Estado en pronunciamiento de tutela del 3 de diciembre de 20204, indicó que ceñirse a la norma para la fecha en que se radica la solicitud, no vulnera derechos fundamentales. Manifestó la Corporación: “En ese sentido, resulta claro que la autoridad tutelada decidió tomar como punto de partida del reconocimiento del subsidio familiar, la fecha en que el interesado informó sobre el cambio de su estado civil, lo cual sucedió en vigencia del Decreto 1161 del 2014, lo que le permitió concluir que la liquidación de tal beneficio debe obedecer a los parámetros dispuestos en la norma vigente al momento de exigir la titularidad del derecho.

A juicio de esta Sala, si bien la anterior deducción dista de la tesis del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que conoció el proceso en primera instancia y resolvió el asunto a partir de la fecha de consolidación del derecho (es decir la fecha del matrimonio, esto es 30 de diciembre de 2009), no se considera una decisión arbitraria, ilógica o contraria a derecho, a pesar de ser opuesto a los intereses del demandante.

Así las cosas, a pesar de que el señor Nelson Yesid Gamboa Acosta se muestra en desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que dicha determinación no trasgrede el ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia consideró adecuado ceñirse a lo dispuesto en la norma que, para el momento del reporte del cambio de estado civil, requisito que exige la ley, se encontraba vigente.”.

(Negrilla extra texto) Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado al no ser el subsidio familiar un derecho automático, su reconocimiento en razón al Decreto 1794 de 2000 está sometido a la solicitud que eleve el Soldado; y, por tanto, el régimen aplicable se determina por la fecha de radicación de la mencionada petición. Así las cosas, existía jurisprudencia pacífica en torno a que la norma aplicable sería la vigente al momento en que se informara el cambio de estado civil a la Entidad; sin embargo, esta tesis se modificó cuando el Consejo de Estado profirió la sentencia del 27 de octubre de 2021 en la que fijó unas reglas para el reconocimiento del subsidio familiar, en atención al fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

Lo anterior, debido a que el mencionado Decreto derogó el derecho al subsidio familiar, razón por la cual durante el tiempo que rigió (30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014), impidió que los uniformados acudiesen a la Entidad para informar el cambio de su estado civil, situación que varió con la declaración de nulidad con efectos ex tunc, emitida el 8 de junio de 2017 y que cobró ejecutoria en el año 2018.

Hasta entonces, a los uniformados les nacieron el derecho a informar 4 Consejo de Estado, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación: 11001-03-15-000-2020-03464-00, Demandante: Nelson Yesid Gamboa Acosta, Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 11 del cambio de su estado civil, conservando aún los derechos del subsidio familiar según el Decreto 1794 de 2000.

Al respecto se pronunció el Consejo de Estado en fallo de tutela del 27 de octubre de 20215, así: “… la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, la cual se recuerda fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, además de una acción de tutela en su contra, era que el demandante contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurrió para el año 2018.

Adicionalmente, se observa que las normas en comento dispusieron para el reconocimiento del subsidio familiar el deber de reportar, informar o de presentar la solicitud; no obstante, para el momento en el que el accionante cambió su estado civil al de casado fue en el año 2013, anualidad para la cual, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 –aplicable para tal partida- se encontraba derogado expresamente por el Decreto 3770 de 2009 y, solo hasta finales del año 2017 fue que cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad de esta última norma.

Por tanto, la autoridad demandada no analizó lo relativo a las particularidades de la situación administrativa del demandante que conllevó a que inicialmente no pudiera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civil- tal norma había sido derogada”.

Así las cosas, conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado, para el reconocimiento del subsidio familiar de los uniformados que no pudieron informar que cambiaron su situación civil en vigencia del Decreto 3770 de 2009, no se les aplica la tesis en torno a que el subsidio familiar “se reconoce conforme la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud”, pues para los mencionados uniformados el derecho a elevar la solicitud nació cuando cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del citado Decreto.

A partir del 1 de julio de 2014, el reconocimiento del subsidio familiar se rige por lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, que en su artículo primero prevé que “el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente No. 11001-03-15-000-2021-04441-01(AC) Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 12 En armonía con lo antes expuesto, tal normativa no rige para los uniformados que modificaron su situación jurídica desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014. 4.

Caso Concreto La Entidad demandada alegó que no debía ordenarse el reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que, para adquirir el derecho a dicha prestación, era indispensable informar el cambio en el estado civil. En ese sentido, sostuvo que el demandante únicamente comunicó dicha novedad durante la vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual el subsidio le fue reconocido conforme a lo establecido en dicha norma.

La Sala encuentra demostrado que el demandante contrajo matrimonio el 15 de marzo de 2014, con el Registro Civil de Matrimonio No. 6060617 (f. 10 archivo 1 expediente digital); que radicó solicitud de reconocimiento y que mediante la Orden Administrativa de Personal se le reconoció el subsidio familiar conforme el Decreto 1161 de 2014.

Considerando lo anterior y lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial referido en los capítulos precedentes, se observa que al presentar la petición de reconocimiento de subsidio familiar y resolverla, la Entidad demandada no habría podido prever que el Decreto 3770 de 2009, por el que se revocó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se declararía nulo; y menos la interpretación surgida de dicha declaratoria, pues la jurisprudencia pacífica de entonces establecía claramente que el reconocimiento procedía según la norma vigente al momek,nto de informar el cambio del estado civil.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia previamente analizada, se precisó que la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 otorgó a los uniformados que modificaron su situación jurídica antes del 1 de julio de 2014 la posibilidad de reclamar el subsidio familiar bajo el régimen previsto en el Decreto 1794 de 2000. Esta facultad quedó habilitada a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2017.

En ese contexto, resulta jurídicamente viable que quienes se encontraban en dicha situación puedan solicitar el reconocimiento y reliquidación de la prestación, Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 13 conforme al régimen restablecido por la nulidad retroactiva. Por tanto, el argumento sostenido por la entidad demandada —en cuanto pretende excluir al actor de dicha prerrogativa— no está llamado a prosperar, al desconocer el alcance jurídico derivado de la declaratoria de nulidad con efectos retroactivos y la consolidación de derechos reconocidos por actos posteriores.

En el presente caso, la situación del demandante se ajusta plenamente a los parámetros jurisprudenciales definidos por el Consejo de Estado con ocasión de la nulidad ex tunc del Decreto 3770 de 2009, que restableció la vigencia del Decreto 1794 de 2000. En efecto, el actor contrajo matrimonio el 15 de marzo de 2014, esto es, dentro del período reconocido por la jurisprudencia para acceder al subsidio familiar conforme al régimen restablecido, lo que torna procedente su aplicación. Lo anterior permite concluir, tal como lo consideró acertadamente el a quo, que le resulta aplicable el Decreto 1794 de 2000, el cual contempla el reconocimiento del subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) del salario básico mensual, más la prima de antigüedad.

Por último, la Entidad demandada argumenta a que al demandante le resulta más favorable el subsidio familiar en los términos que le fue reconocido, como quiera que de lo contrario se disminuiría la partida de la liquidación de la asignación de retiro. La Sala advierte, que con la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, se estableció la inclusión del subsidio familiar como partida computable, “A partir de julio del 2014” para los soldados profesionales en los siguientes porcentajes: Soldados profesionales que devengan el subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000 Soldados profesionales que devengan el subsidio familiar del Decreto 1161 de 2014 El 30% del valor devengado al momento del retiro por concepto de subsidio familiar; el cual debe sumarse directamente al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez (Decreto 1162 de 2014, artículo 1).

El 70% del valor devengado al momento del retiro por concepto de subsidio familiar; el cual debe sumarse directamente al valor que corresponda por concepto de asignación de retiro o pensión de invalidez (Decreto 1161 de 2014, artículo 5). Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 14 Con base en lo anterior, la Sala destaca que, aunque podría parecer una disminución en el porcentaje del subsidio familiar a incluir en la asignación de retiro, al pasar del 70% al 30%, dicha situación no implica una desmejora económica.

Ello obedece a que la base utilizada para calcular el porcentaje a incluir con el Decreto 1794 de 2000 es superior, lo que genera un incremento en el valor a reconocer por este concepto dentro de la prestación. En consecuencia, no se evidencia afectación en la asignación de retiro futura con la inclusión del subsidio familiar ordenada.

En suma, los argumentos de apelación formulados por la entidad demandada no están llamados a prosperar, toda vez que se acreditó que al demandante le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Prescripción El a quo declaró que el reajuste del subsidio familiar tenía efectos fiscales a partir del 8 de abril de 2020 por prescripción cuatrienal.

Respecto al término de ese fenómeno jurídico, esta Subsección con ponencia de la Doctora Beatriz Helena Escobar Rojas, en el proceso No. 11001-33-35-020-2022-00284-016 adoptó la tesis de que se debe contabilizar por tres (3) años desde que surge el derecho. En esa oportunidad se analizó lo dispuesto en los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990, 1994 de 2000 y 4433 de 2004 en torno a la prescripción, determinando que no resultaban aplicables.

En ese sentido, se precisó que “no habiendo norma especial que regule lo concerniente a la prescripción que resulta aplicable a los Soldados Profesionales en materia de subsidio familiar, la Sala considera que debe remitirse a las normas generales de prescripción de derechos laborales” Así las cosas, se acudió lo previsto en: “el Decreto Ley 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, y el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 dispuso:

ARTÍCULO 102. - Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, sentencia del 10 de septiembre de 2024, expediente No. 11001-33-35-020-2022-00284-01, demandante: Wilder Faver Trujillo Gómez, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 15 partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

En consecuencia, se tiene que las sumas causadas por concepto de subsidio familiar de los Soldados Profesionales prescriben en un término de 3 años contados desde del auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, es decir, el 26 de septiembre de 2017, por lo que en ese momento el accionante adquirió el derecho a percibir el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en ese sentido tenía 3 años para reclamarlo”.

De conformidad con lo anterior, en este caso, transcurrieron más de 3 años, esto es, desde cuando cobró firmeza la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, el 26 de septiembre de 2017 y la fecha en que radicó la petición el 8 de abril de 2024, por lo que el pago de las diferencia del reajuste del subsidio familiar, procede a partir del 8 de abril de 2021, por prescripción trienal; y no el 8 de abril de 2020 como lo indicó el a quo.

En suma, se modificará numeral tercero del fallo recurrido para precisar que la fecha a partir de la cual procede el pago del subsidio familiar, es a partir del 8 de abril de 2021. 5. De las costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de 27 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-33-35-028-2024-00156-01 Pág. No. 16 de Bogotá, únicamente en cuanto a la fecha de prescripción es 8 de abril de 2021.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.