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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-021-2024-00303-01

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2025-12-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Demandante: Álvaro Cesar Medina Polo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional- Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva.

Tema Efectos fiscales del reconocimiento de la pensión de invalidez Radicación: 110013335021 2024 00303-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (expediente digital archivo 16) contra la sentencia emitida el 31 de marzo de 2025 (archivo 28 expediente digital) por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, el señor Álvaro César Medina Polo, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución 002335 de 23 de septiembre de 2023, por medio del cual se le reconoció pensión de invalidez y de la Resolución 00261 de 9 de febrero de 2024 que confirmó la anterior.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la Entidad demandada a: (i) reconocer la pensión de invalidez a partir del 13 de junio de 2015 y al pago retroactivo de la prestación, con reajustes legales. (ii) pago de la diferencia mensual entre lo recibido y lo que corresponde desde la fecha indicada. (iii) reconocer intereses moratorios conforme a la Ley 100 de 1993 y el CPACA.

(iv) actualizar las sumas según el artículo 187 del CPACA. (v) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. y (vi) condenar en costas a la entidad demandada. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021 2024 00303-01 Pág. No. 2 2. Hechos El actor prestó servicio militar obligatorio entre el 12 de septiembre de 2013 y el 13 de junio de 2015.

Ingresó en buen estado de salud y sufrió afecciones durante el servicio. El 3 de julio de 2015 presentó derecho de petición solicitando valoración médica y reconocimiento de pensión, con lo cual interrumpió la prescripción. Ante la falta de respuesta, el 17 de enero de 2020 instauró acción de tutela, que culminó con fallo en el que el Juzgado 66 Administrativo ordenó practicar examen médico y convocar Junta Médica.

Indica que la Junta Médica Laboral, el 16 de noviembre de 2022, determinó la pérdida de capacidad laboral del 100%. Por ello, mediante la la Entidad demandada, mediante Resolución 002335 de 2023, le reconoció la pensión de invalidez, desde el 17 de enero de 2017, por prescripción. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución 00261 de 2024. 3.

Normas violadas y Concepto de la violación La parte actora estima que se desconocieron los artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53, 90, 215 de la Constitución Política, 3, 4, 137, 138 del CPACA y los Decretos: 1793 de 2000, 1794 de 2000, 4433 de 2004, 1157 de 2014. La parte actora alega que la entidad vulneró normas superiores al aplicar indebidamente la prescripción trienal prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, ignorando que el derecho de petición del 3 de julio de 2015 interrumpió la prescripción. Afirma que la demandada al reconocer la pensión desde 2017, desconoció el principio de imprescriptibilidad del derecho pensional y el precedente jurisprudencial que exige aplicar la interrupción cuando existe reclamación escrita.

Además, se configuró falsa motivación porque se fundamentó en hechos contrarios a la realidad jurídica, afectando el derecho al debido proceso y a la seguridad social del actor. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021 2024 00303-01 Pág. No. 3 4. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (archivo 7 expediente digital) porque el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad y fue expedido conforme a la normativa que rige la pensión. Explicó que para reconocer la pensión de invalidez la norma especial de la Fuerza Pública exige mínimo 50% de pérdida laboral.

Anota que la merma de la capacidad debe ser calificada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. Sostiene que, aunque el derecho pensional no prescribe, las mesadas sí lo hacen conforme al artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. En este caso, la petición inicial presentada en 2015 quedó abandonada y el actor solo reactivó su reclamación mediante la tutela de 2020; y que al transcurrir más de tres años entre ambos escritos, operó la prescripción, razón por la cual el reconocimiento se efectuó a partir del 17 de enero de 2017, en estricto ajuste a derecho. 5.

Sentencia recurrida El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia emitida el 31 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, (archivo 28expediente digital) “PRIMERO: DECLARAR que no prosperan las excepciones de mérito denominadas: (i) legalidad de los actos administrativos demandados, (ii) ausencia de desviación de poder y (iii) de la carga de la prueba en la desviación de poder, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 002335 del 23 de septiembre de 2023 mediante la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA reconoció una pensión de invalidez al señor AVARO CESAR MEDINA POLO (…), desde el 13 de junio de 2015 pero con efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2020, conforme a las consideraciones señaladas por el Despacho supra.

TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00261 del 09 de febrero de 2024, (…) resuelve un recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución No. 002335 del 23 de septiembre de 2023 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA, a reconocer y pagar a favor del señor ÁLVARO CESAR MEDINA POLO identificado con C. C. No. 1.128.062.817, la pensión de invalidez causadas a partir del 13 de junio de 2015, con efectos fiscales desde esa misma fecha, así como los haberes dejados de consignar, por cuanto no operó la prescripción. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021 2024 00303-01 Pág. No. 4 QUINTO: La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA dará cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA” Mediante auto del 6 de mayo de 2025 se corrigió el numeral segundo de la sentencia, únicamente en cuanto a que los efectos fiscales no son el 17 de enero de 2020, sino el 17 de enero de 2017.

(expediente digital archivo 43) El juez de instancia precisa que el régimen pensional de la Fuerza Pública se regula por la Ley 923 de 2004, los Decretos 4433 de 2004 y el 1157 de 2014, que establecen la pensión de invalidez para los uniformados con pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, causada en servicio activo. Anota que el derecho se reconoce desde la fecha de retiro o tres meses después de alta.

El a quo, explica que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece que las mesadas pensionales y asignaciones de retiro prescriben en tres años desde que se hacen exigibles; y que un reclamo escrito interrumpe la prescripción por igual término. Sostiene que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han validado este plazo por ser razonable, proporcional y ajustado a la regla general laboral, garantizando seguridad jurídica y eficiencia administrativa.

Afirma que la norma busca equilibrio entre el derecho del beneficiario y la estabilidad del sistema, evitando controversias indefinidas y permitiendo que recursos no reclamados se destinen al pago de pensiones y asignaciones, conforme a principios de solidaridad y equidad. En el caso concreto, el a quo señala que el demandante solicita que los efectos fiscales de la pensión de invalidez se reconozcan desde el 13 de julio de 2015, fecha en la que presentó la solicitud de la prestación; y no desde el 17 de enero de 2017, como lo fijó la entidad demandada al aplicar la prescripción. Establece que está acreditado en el plenario que el demandante prestó servicio militar obligatorio entre el 12 de septiembre de 2013 y el 13 de junio de 2015.

El 3 de julio de 2015 radicó solicitud para el reconocimiento de pensión de invalidez, pero la entidad no respondió. Ante ello, interpuso acción de tutela; y el 17 de enero de 2020 se profirió sentencia que ordenó practicar examen médico de retiro y convocar Junta Médica. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021 2024 00303-01 Pág. No. 5 Indica que, en cumplimiento, el 16 de noviembre de 2022 se determinó pérdida de capacidad laboral del 100%.

Con base en este dictamen, la Entidad demandada expidió la Resolución 002335 del 27 de septiembre de 2023, en la que reconoció la pensión de invalidez desde el 13 de junio de 2015, pero con efectos fiscales desde el 17 de enero de 2017, por prescripción. El juez de primera instancia, con base en las pruebas, determinó que la solicitud presentada el 3 de julio de 2015 para el reconocimiento de la pensión de invalidez interrumpió la prescripción. Sin embargo, la entidad solo reconoció la pensión el 27 de septiembre de 2023, por lo que la demora fue atribuible a la administración y no al actor.

Señala que no era procedente aplicar la prescripción, ni fijar efectos fiscales desde 2017, pues la interrupción ocurrió en 2015. Por ello, declaró la nulidad de los actos demandados; y como restablecimiento ordenó reconocer la pensión el reconocimiento pensional, sin prescripción, a partir del 13 de junio de 2015. 6. Recurso de apelación La apoderada de la Entidad demandada solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (archivo 16 exp. digital) por las siguientes razones: Argumenta que los actos administrativos cuestionados se expidieron conforme a la normativa aplicable, Ley 923 de 2004, y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014, que regulan el régimen pensional de la Fuerza Pública.

Señala que la pensión fue reconocida con base en los resultados de la Junta Médico Laboral y en cumplimiento del fallo de tutela, por lo que la actuación administrativa se ajustó a derecho. La apoderada sostiene que el término de prescripción debe contarse desde el último escrito que fundamentó el reconocimiento pensional, esto es, el fallo de tutela del 17 de enero de 2020, y no desde la petición inicial del 3 de julio de 2015, dado que transcurrieron cinco años sin actuación administrativa por parte del actor.

En consecuencia, considera que algunas mesadas estaban prescritas y que el pago debía efectuarse desde el 17 de enero de 2017. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021 2024 00303-01 Pág. No. 6 7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada (índice 4 expediente samai).

Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera. 1.

Problema jurídico La Entidad demandada circunscribe el problema jurídico a determinar si no asiste razón al a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión sin prescripción, a partir del 3 de julio de 2015, como quiera que, entre la petición y la nueva reclamación, efectuada a través de la sentencia de tutela el 17 de febrero de 2020, transcurrieron más de 3 años. 2.

Tesis de la Sala. La Sala considera procedente revocar la sentencia de primera instancia como quiera que asiste razón al recurrente en cuanto a que la reclamación que efectuó el demandante el 3 de julio de 2015, dejó vencer el término de tres años para acudir a la vía judicial, por lo que tal fecha no resulta válida para contabilizar la prescripción. Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por las partes recurrentes en sus escritos de impugnación. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021 2024 00303-01 Pág. No. 7 Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 3.

De los efectos fiscales del reconocimiento de la pensión de invalidez. 3.1. Causación de la pensión de invalidez. La Sala destaca que en materia de asignación de retiro o pensiones la disposición aplicable es la vigente al momento de la desvinculación. En este caso, el demandante señor Álvaro Cesar Medina Polo terminó su servicio militar obligatorio el 13 de junio de 2015.

La norma aplicable es el Decreto 1157 del 20141, que en su artículo 2 dispone que la pensión de invalidez se causa “a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, (…)”. 3.2. De la prescripción. La Sala advierte que la prescripción es el fenómeno jurídico mediante el cual un derecho puede adquirirse o extinguirse por el simple transcurso del tiempo, conforme a las condiciones fijadas en la ley.

En su modalidad extintiva, responde al deber de cada persona de reclamar oportunamente sus derechos, pues si no se ejercen dentro del plazo previsto normativamente, se pierde la posibilidad de hacerlos valer, al presumir el legislador la ausencia de interés de quien los ostenta. Asimismo, la Sala destaca que, por razones de seguridad jurídica, el legislador ha establecido un lapso para que el trabajador pueda exigir los derechos laborales que considera adquiridos, so pena de perderlos; de modo que el transcurso del tiempo sin que el interesado acuda a reclamar extingue por prescripción su exigibilidad.

El artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, establece:

ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 1 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.” Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021 2024 00303-01 Pág. No. 8 El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.”.

El Consejo de Estado en torno a la prescripción de los derechos laborales señaló que “… no se puede interrumpir la prescripción indefinidamente, pues el término señalado por el legislador busca garantizar la materialización de los derechos de los trabajadores dentro de una oportunidad razonable e inmediata y correlativamente, privilegiar la seguridad jurídica de las controversias a los extremos de la relación laboral2” (negrilla fuera de texto) De igual forma, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa precisó que «[…] el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.

Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo […]»3.

Resulta ilustrativo traer a colación lo resuelto por el Consejo de Estado en una situación similar al proceso de la referencia, en la que señaló: “La parte actora adquirió su derecho prestacional el 8 de noviembre de 2004 (20 años de servicio y 50 de edad), y elevó derecho de petición ante la Caja Nacional de Previsión Social el 11 de noviembre de 2004;

(…) El 11 de diciembre de 2008, elevó una segunda solicitud en el mismo sentido, pero fue nuevamente denegada (…). Presentó la demanda el 4 de junio de 2014. De conformidad con lo previamente expuesto, se tiene que la petición elevada por la demandante el 11 de noviembre de 2004, interrumpió la prescripción solo «por un lapso igual», lo cual quiere decir que debía presentar la demanda hasta el 11 de noviembre de 2007 y como no fue así, ello quiere decir que fue en vano el intento de interrumpir la prescripción. En los mismos términos, se encuentra que la segunda oportunidad en que solicitó el reconocimiento pensional, esto es el 11 de diciembre de 2008, tampoco logró el efecto de interrumpir la prescripción, al hallarse acreditado que presentó la demanda tan sólo hasta 4 de junio de 2014 2 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia del 23 de agosto de 2018 Radicación número: 25000-23-42- 000-2014-02340-01(0982-16) actor: Ester Nubia Duque Duque. 3 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de 21 de noviembre de 2021, expediente 15001-23-33-000- 2013-00718-01 (1218-2015). actor: Víctor Manuel Polo Pérez Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021 2024 00303-01 Pág. No. 9 Así las cosas, al encontrarse probado que transcurrieron más de tres años entre la segunda petición y la presentación de la demanda, lo procedente para la Sala es declarar que operó la prescripción a partir del 4 de junio de 2011” (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo, inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial.

El solo hecho de solicitar ante la entidad, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual, lo que significa que agotado el término sin acudir a la vía judicial nuevamente inicia el conteo de los tres años. A efectos de determinar si se configura, o no, la prescripción de las mesadas pensionales, conforme los postulados previamente enunciados, se debe observar que: El derecho a la pensión de invalidez se hizo exigible para el demandante señor Álvaro Cesar Medina Polo, quien estuvo vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, el 13 de junio de 2015 cuando se retiró del servicio.

(artículo 2 del Decreto 1157 de 2014) (expediente digital índice 1, archivo 02). El 3 de julio de 2015 el demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Así las cosas, con esta petición, interrumpió la prescripción, “por un lapso igual” para comparecer a la sede judicial, es decir que tenía hasta el 13 de julio de 2018; sin embargo, no acudió a la jurisdicción contenciosa para demandar el acto ficto que se generó debido a la omisión en que incurrió la Entidad, razón por la cual la prescripción se reactivó nuevamente.

El 3 de febrero de 2020 el demandante radicó a acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez. Mediante fallo de tutela se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó a la entidad accionada realizar la valoración por pérdida de la capacidad laboral. La Junta Médico Laboral en cumplimiento de esa orden judicial expidió el Acta No. 125796 del 16 de noviembre de 2022, que calificó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral del 100%.

Luego, se le reconoció pensión de Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021 2024 00303-01 Pág. No. 10 invalidez mediante el acto demandado, Resolución 2335 del 27 de septiembre de 2023. Conforme a la normativa aplicable, a la jurisprudencia y al material probatorio allegado, la Sala considera que la actuación que interrumpió la prescripción finalmente fue la acción de tutela presentada el 3 de febrero de 2020, la cual dio origen al acto demandado.

En efecto, contrario a lo decidido por el a quo, la petición elevada el 3 de julio de 2015 no puede tenerse como fecha de interrupción de la prescripción, pues el demandante dejó vencer el término de tres años que tenía para acudir a la acción judicial. Debe destacarse que no era necesario esperar una respuesta de fondo de la administración, ya que podía accionar con base en el silencio negativo y demandar el acto ficto presunto.

Sobre este aspecto el Consejo de Estado indicó: “La configuración del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, respecto del cual el Código Contencioso Administrativo dispone que no opera la caducidad, no suspende el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que la ley habilita al interesado para presentar la reclamación judicial del derecho cuyo reconocimiento se pretende, sin que ello implique la suspensión del término de prescripción para ejercer las acciones procedentes4”.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la Sala advierte que le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que no era procedente reconocer los efectos fiscales de la pensión de invalidez desde el 13 de junio de 2015. Ahora bien, según se reporta en el sistema SAMAI la demanda de tutela fue presentada el 3 de febrero de 2020 y la sentencia fue registrada el 17 de febrero del mismo año. No obstante, en el texto de la providencia se consigna como fecha de emisión el 17 de enero de 2020; día que fue tenido en cuenta por la Administración para establecer el momento a partir del cual se interrumpió la prescripción. En consecuencia, ordenó los efectos fiscales a partir del 17 de enero de 2017. 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” sentencia del 25 de septiembre de 2017, Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00283-01(0043-13);

C.P. William Hernández Gómez, Actor: Fidias Miguel Álvarez Marín demandado: Academia De Historia De Cartagena De Indias y Otro Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021 2024 00303-01 Pág. No. 11 Así las cosas, se impone mantener la decisión adoptada por la Administración, como quiera que contabilizó el término de prescripción a partir de una fecha que es más propicia al demandante (17 de enero de 2020), por lo que no es del caso realizar mayores pronunciamientos, respecto a si debe ser sustituida por una menos favorable (3 de febrero de 2020), como quiera que tal decisión no se enmarcaría en el objeto de la demanda de la referencia. En suma, esta Colegiatura revocará la sentencia de primera instancia que estableció como fecha de los efectos fiscales de la pensión de invalidez que al demandante el 13 junio de 2015, por lo que es del caso mantener la decisión adoptada por la Administración en el acto acusado en lo que tiene que ver con la prescripción. 4.

De las costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone: “NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Álvaro Cesar Medina Polo”

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335021 2024 00303-01 Pág. No. 12 TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.