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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-058-2017-00217-01

Ponente: Juan Carlos Garzon Martinez

Fecha: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil Veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso No.: 110013343-058-2017-00217-01 DEMANDANTE: YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA, en contra de la sentencia del sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se declaró probada la excepción de caducidad de la acción contenciosa administrativa.

Al respecto, se advierte que previo a proferirse la sentencia de primera instancia: (i) el 24 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial y (ii) el 4 de noviembre de 2022, se realizó la audiencia de pruebas. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Los señores YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY (victima directa), EDILBERTO ZAPATA GONZÁLEZ y GLADYS ULABARRY VALENCIA, pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones causadas a Yulder Alberto Zapata con ocasión de un combate con las ONT FARC ocurrido el 6 de abril de 2014, mientras hacía parte de una operación militar en la vereda La Nutria municipio de Puerto Rico -Caquetá, en su condición de soldado profesional.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones y al reconocimiento de perjuicios, indicando que: a) no se cumple los presupuestos que permitan establecer la responsabilidad del Estado, debido a que se trata de un soldado profesional que se encuentra sometido a un riesgo propio del servicio por la voluntariedad del mismo; b) Propuso como excepción el daño no imputable al Estado riesgo propio del servicio, inexistencia de medios probatorios que endilgar falla en el servicio de la Entidad; c)en este caso se configura la causal de ausencia de responsabilidad de hecho de un tercero.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EXP: 2017-217 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 2 Mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró probada la excepción de caducidad de la acción contenciosa administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) en los casos de lesiones personales, la caducidad debe empezar a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sin embargo, esto puede variar dependiendo de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, regla cuya aplicación depende de que se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2.6 En el presente caso corresponde al Despacho el análisis de la oportunidad a la luz del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el criterio de Sala Plena, lo que sin mayores esfuerzos permite concluir que el término de caducidad se encuentra vencido, pues los hechos por los que se demanda tuvieron lugar con ocasión a las heridas que en combate sufrió el señor Yulder Alberto Zapata Ulabarry, mientras se encontraba en desarrollo de la misión táctica No. 001 “Arco” maniobra de infiltración, sin que las valoraciones realizadas con posterioridad tengan la virtualidad de prolongar el término de caducidad en el tiempo, pues por las características de la lesión, el daño pudo evidenciarse desde el mismo momento de su ocurrencia con independencia de sus secuelas.

(…)para el Despacho no queda duda que la parte actora conoció el daño, con independencia de su magnitud a nivel físico que este causó, desde el momento mismo de su ocurrencia, pues se trató de un hecho evidente que no estuvo oculto en ninguno momento, razón por la cual en línea con el precedente de Sala Plena se puede concluir que la parte actora no tenía por qué esperar la calificación de la junta médico laboral para acudir a la jurisdicción, pues esta última no es requisito de procedibilidad, al tiempo que no es un requisito para evidenciar el daño. En adición a lo anterior, si bien en el expediente obra la historia clínica del soldado esta no permite hacer un cómputo diferente.

Tampoco obra ningún elemento de prueba que permita colegir que el señor Zapata Ulabarry no estuvo en la posibilidad de presentar la demanda dentro del binomio establecido para el efecto. En consecuencia, el Despacho concluye que en el presente caso el término de caducidad está vencido, pues teniendo en cuenta que las lesiones ocurrieron el 6 de abril de 2014, la parte demandante tenía hasta el 7 de abril de 2016 para interponer la demanda, sin embargo para cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, esto es el 25 de octubre de 2016, el término de dos años de que trata el numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se había superado (…)”

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección tercera. 4.2 Mediante providencia del 27 de febrero de 2024, se concedió el recurso de apelación interpuesto, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 2024. 4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 14 de mayo de 2024, quien admitió el recurso de apelación el 21 de mayo de 2024, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere EXP: 2017-217 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 3 necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia. 4.4 La apoderada de la parte demandada se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Parte demandante, presentó el recurso de apelación en los siguientes términos: “(…) Para esa fecha del 6 de abril de 2014, el soldado Profesional YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY, no tenía como saber cual era el daño, ni mucho menos cual era su dimensión, eso solo para el día 10 de abril de 2015 cuando es convocada a Junta Médica Laboral Militar, con el fin de practicarle el examen de capacidad psicofísica, para lo cual se le establece el 19,45 de disminución de lo capacidad laboral, incapacidad parcial permanente, se declara no apto paro el servicio como tampoco se recomienda reubicación laboral, es solo a partir de esta fecha que el soldado conoce su daño y la gravedad del mismo, antes era imposible (…) (…) En conclusión, señores magistrados, la Nación –Ministerio de Defensa-Ejercito ocasionaron un daño antijuridico a un soldado profesional, sin justificación alguna, este hecho configura una falla del servicio, que contribuyó eficazmente con sus acciones y omisiones que llevaron a la producción de las lesiones sufridas por el señor YULDER ZAPATA ULABARRY, y en este caso debe darse prevalencia al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, a la igualad, a la seguridad jurídica y deben aplicarse los principios Pro damnato (sic) y pro actione” B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [ ] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto) EXP: 2017-217 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 4 En sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar ¿Sí tal como lo consideró el Juez de primera instancia, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad? O por el contrario, como lo afirma la parte actora, ¿el término se debe computar desde la fecha de notificación del Acta de Junta Médico Laboral, porque a partir de ese momento, se tienen los elementos y certeza no solo del daño, sino de la magnitud del mismo y su origen?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS 2.1 En el Informativo Administrativo por Lesión No. 279 del 16 de abril de 2014, se registraron los hechos en los que resultó lesionado el soldado profesional YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY, al respecto se informó: “ (…) El Comando del Batallón de Combate Terrestre No.1 adscrito a la Brigada Móvil No.27, adelanta mediante la interposición del B1 de la BRIM No. 27el presente informativo con base al informe rendido por el señor SS.

DIEGO FERNANDO CARRERA CABEZAS Comandante segundo pelotón de la compañía "B" orgánica del Batallón de Combate Terrestre No. 1 en desarrollo de la misión táctica No.001 “ARCO” maniobra infiltración, donde da a conocer los hechos sucedidos el día 06 de Abril de 2014 siendo las 09:45 horas aproximadamente en coordenadas 02°00°48°-75°01°25"sector de la vereda La Nutria del municipio de Puerto Rico - Caquetá luego de entrar en combate con narcoterroristas de la compañía de milicias Femando Díaz perteneciente a la columna móvil Teófilo Forero Castro de las ONT-FARC resulta herido por arma de fuego a la altura del tobillo izquierdo et Soldado Profesional ZAPATA ULABARRY YULDER ALBERTO orgánico del Batallón de Combate Terrestre No.1, este es atendido por el enfermero de combate y es evacuado del área de operaciones hacia el hospital de Puerto Rico - Caquetá donde es atendido por médicos y luego es remitido hada la ciudad de Florencia a la Clínica Medilaser según dictamen médico presenta fractura de hueso de metatarso del pie izquierdo, traumas y secuelas por establecer.

C. IMPUTABILDAD. De acuerdo al Art 24 Decreto 1796 de septiembre 14 de 2000 la lesión o Afección se Califica en: (…) Literal C x / En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público (…)” 2.2 Según Hoja de la historia clínica desde el 9 de abril de 2014, fue diagnosticado con fractura en pie derecho: 2.3.

El soldado profesional YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY estuvo incapacitado por 30 días: 2.4 En el Acta de Junta Médica Laboral No. 76898 del 10 de abril de 2015, se estableció lo siguiente: EXP: 2017-217 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 5 “(…) V. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUAR – DIAGNOSTICO – ETIOLOGIA – TRATAMIENTOS VERIFICADOS- ESTADO ACTUAL- PRONOSTICO- FIRMA MEDICO) Fecha; 26/03/15 Servicio ORTOPEDIA FECHA DE INICIO: PRESENTO HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN COMBATE EN PIE DERECHO HACE 10 MESES SIGNOS Y SÍNTOMAS: DOLOR PERMANENTE DE CUELLO DE PIE IZQUIERDO NO PRESENTÓ AYUDAS DIAGNOSTICAS DOLOR DURANTE LA MARCHA EN PIE DERECHO DIAGNOSTICO (1) DOLOR NEUROPÁTICO POSTRAUMÁTICO PIE DERECHO (2) CICATRIZ POSTRAUMÁTICA DOLOROSA EN DORSO DE PIE DERECHO (3) FRACTURA ABIERTA DE QUINTO METATARSIANO DERECHO ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICO OCUPACIONAL ESTADO ACTUAL: PIE DERECHO: NO DEFORMIDADES CONSERVA ARCOS DE MOVIMIENTO ACTIVOS Y PASIVOS SIN DÉFICIT MOTOR O SENSITIVO CICATRIZ POSTRAUMATICA EN DORSO DE PIE SOBRE BASE DEL QUINTO METATARSIANO PRONÓSTICO BUENO PARA LA VIDA Y LA FUNCION FDO DR. TENIENTE CORONEL MEDICO VLADIMIR RAMÍREZ.

( ) V. SITUACIÓN ACTUAL A. ANÁMESIS SOLDADO PROFESIONAL TIEMPO DE SERVICIO: DOS (2) AÑOS PACIENTE QUE INGRESA PARA LA JUNTA MÉDICA LABORAL, REFIERE “DOLOR EN IE DERECHO PARA PATRULLAR Y REALIZAR ACTIVIDAD FÍSICA” B. EXAMEN FÍSICO PACIENTE EN CUEN ESTADO GENERAL QUE INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS SIN ALTERACIONES PARA LA MARCHA CONSCIENTE, ALERTA CON FC 88X FR: 18X1 AT 120/80 ARCOS DE MOVILIDAD CONSERVADO EN TOBILLO Y PIE DERECHO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL, SIN DEFORMIDAD.

VI. CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1. FRACTURA DE QUINTO METATARSIANO DE PIE DERECHO SECUNDARIO A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA CON ANALGESIA Y TERAPIA FÍSICA QUE DEJA COMO SECUELAS: (A) DOLOR NEUROPÁTICO CRÓNICO EN PIE DERECHO (B)CICATRICES EN DORSO DE PIE DERECHO. CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL” FIN DE LA TRANSCRIPCION.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR. NO SE RECOMIENDA REUBICACION LABORAL. C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECINUEVE PUNTO CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (19,45%).

D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA DE HERIDA DE COMBATE O COMO CONSENCUENCIA DE LA ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO EN CONFLICTO INTERNACION O EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO, SEGÚN INFORMATIVO POR LESION NO.131/2015 ACCIDENTE DE TRABAJO (AT), LITERAL C 3 DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN A) DE LA CADUCIDAD 3.1 Para determinar la caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), se estableció un término de dos años EXP: 2017-217 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 6 contados a partir: (i) del día siguiente a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; y excepcionalmente (ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3.2 En relación con las lesiones personales, debe revisarse en cada caso particular, la configuración del daño antijurídico; al respecto aclara la Sala, que la expresión “cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”, no implica que las personas puedan acudir a la Jurisdicción contenciosa administrativa en cualquier momento, sino que, depende del caso concreto y de la valoración que el Juez efectué a las pruebas aportadas, a efectos de determinar el momento que el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico. 3.3 Ahora bien, la Sala debe resaltar que este tema del conocimiento del daño antijurídico a efectos del propio termino de caducidad no ha sido pacifico ni al interior del H. Consejo de Estado, ni respecto a otras Corporaciones de cierre como lo es la H. Corte Constitucional.

De manera general se pueden señalar las diferentes líneas jurisprudenciales sobre la materia, al igual que las sentencias de unificación que se han proferido. 3.4 Analizado este desarrollo jurisprudencial a nivel de la sección tercera del H. Consejo de Estado, se puede concretar de la siguiente manera: a) Inicialmente la tesis del H. Consejo de Estado, era que el término de caducidad se computaba desde la fecha del Acta de Junta Medico Laboral. b) Sin embargo, en sentencia de la Sala plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, del 29 de noviembre de 20183, se precisaron los siguientes aspectos: (i) en casos de efectos perjudiciales en la integridad psicofísica de las personas, que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho (aplicación estricta del literal artículo 164 del CPACA);

(ii) en los casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso;

(iii) Si bien la Sala no desconoce, que en cada caso en concreto se pueden presentar diferentes supuestos (ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño - se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello) le corresponde a la parte demandante la carga procesal de demostrar cuando tuvo conocimiento del daño y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001-23-31-000-2003-01282- 02(47308).

C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. EXP: 2017-217 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 7 momento de su causación; (iv) de manera expresa, se señaló en esta sentencia, que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.” 3.5 Como se relacionó con anterioridad, la H. Corte Constitucional, ha tenido igualmente la oportunidad de analizar la caducidad en tratándose de lesiones a la integridad psicofísica de las personas y recientemente en sentencia T-269 del (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 4 indicó: “(…) Para la Corte Constitucional, el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe ser un equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para presentar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado, de otro lado.

En síntesis, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional coinciden en que existen dos supuestos para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa: (i) a partir del día siguiente de la acción u omisión que causó el daño o, (ii) cuando este momento no coincida con el conocimiento del daño (o deber de conocerlo) por parte del demandante, en cada caso el juez deberá valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo certeza de la configuración del daño. No obstante, frente al segundo supuesto, las altas cortes difieren en usar como punto de partida para contabilizar el término de caducidad la notificación del dictamen de la pérdida de capacidad laboral.

Para el Consejo de Estado, «la notificación del dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad». Esto, por cuanto dicho dictamen «no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona», sino que «se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado».

Por su parte, la Corte Constitucional ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el sentido de evitar imponer un momento específico y único a partir del que deba contabilizarse la caducidad. En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del daño cuya reparación reclama.” (Negrillas fuera del texto) 4 Sentencia T-269 de 2024 (Sala octava de Revisión de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)) EXP: 2017-217 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 8 3.6 Análisis del conocimiento del daño en el presente caso a) La controversia en el presente asunto radica, en la fecha desde la cual se debe contar el término de caducidad, toda vez que para el juzgado de conocimiento debe ser desde el 6 de abril de 2014 (fecha en la que resultó herido el señor Yulder Alberto Zapata Ulabarry) y para el apelante, debe ser desde la fecha de la junta medico laboral. b) De conformidad con las pretensiones de reparación directa, la parte demandante reclama a título de daño antijurídico, lo relacionado con la lesión (fractura) causada en su pie derecho. c) Obra en el plenario una hoja de la historia clínica del señor YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY y conforme dicho medio de prueba, se tiene acreditado que se diagnosticó con fractura de hueso de metatarsiano del pie derecho (abril de 2014), situación que genero una incapacidad hasta el 10 de mayo de 2014. d) También se allegó Acta de Junta Medico Laboral, realizada el 10 de abril de 2015, en la que se hizo referencia al concepto emitido por el especialista y se indicó que la secuela padecida por el señor YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY con ocasión a la herida por proyectil de arma de fuego eran: “(A) DOLOR NEUROPÁTICO CRÓNICO EN PIE DERECHO (B)CICATRICES EN DORSO DE PIE DERECHO.

CON DEFECTO ESTÉTICO LEVE SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL” e) Observa la Sala que ese diagnóstico coincide totalmente con el Acta de Junta Médico Laboral, en donde se registra que el demandante sufrió fractura de metatarsiano de pie derecho por una herida por proyectil de arma de fuego. Es decir, que para el presente caso, la valoración efectuada por los médicos en el Acta de Junta Médica es la misma que se valoró y diagnosticó por parte de los médicos tratantes de la Clínica Medilaser. f) Sin desconocer lo anterior, reitera la Sala que en el presente caso, no se asumió la carga probatoria procesal de demostrar porqué, a pesar que desde el mismo abril de 2014 se dijo que el demandante sufrió heridas -fractura de metatarsiano de pie derecho- por una herida por proyectil de arma de fuego, tuvo conocimiento del daño con posterioridad, y esa es una carga que le corresponde a la parte demandante. 3.7 En este orden de ideas, es claro que, en el presente asunto, el señor YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY, tuvo conocimiento de los daños con anterioridad a la valoración realizada por la Junta Medica Laboral del 10 de abril de 2015, y en ese sentido, desde abril de 2014 el demandante tuvo conocimiento de los daños que presentaba en su salud y de la participación del Estado en los mismos. 3.8 Conforme lo expuesto, en el presente caso, operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, obsérvese: a. La Sala difiere de la apreciación del apoderado de la parte actora, sobre la concreción del daño al momento en que conoció el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, dado que la calificación de ese porcentaje constituye la valoración de la magnitud del mismo y sus secuelas, pero no su EXP: 2017-217 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 9 concreción, por lo que este hecho no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debió iniciar el cómputo del término de caducidad, pues el daño, consistente en las lesiones sufridas, se concretaron en el momento mismo en que fue diagnosticado de su fractura de hueso de metatarso del pie derecho, toda vez que desde ahí el afectado estaba en condiciones de percibir el alcance de las lesiones y los posibles efectos que aquellas conllevaban. b. De las pruebas aportadas al plenario, en el presente asunto, se concluye que: (i) el diagnóstico no cambió con el paso del tiempo;

(ii) no acreditó que su estado de salud hubiera variado; (iii) tampoco que haya tenido incertidumbre frente a la certeza del daño o que la lesión a la integridad psicofísica la hubiera conocido con posterioridad a la ocurrencia del daño y (iv) que no se encuentra demostrada la imposibilidad de la parte demandante para acudir a la administración de justicia. c. Así las cosas, en relación con la “fractura de hueso de metatarso del pie derecho”, el cómputo para demandar se debe contabilizar desde abril de 2014, fecha en la que recibió este diagnóstico; por lo que, el plazo para acudir a la jurisdicción vencía en abril de 2016; no obstante, la solicitud de conciliación se radico el 25 de octubre de 2016, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMA la decisión del juez de instancia, en el sentido que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP: (i) se condenará en costas a la parte vencida del proceso; (ii) siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Como es bien sabido, las costas procesales se componen de: (i) las expensas y gastos procesales en que ha incurrido la parte vencedora del proceso y (ii) por las agencias en derecho, que corresponden a la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora.

Frente a las expensas y gastos procesales, advierte el Despacho que no hay lugar a su reconocimiento, por cuanto no se encuentra demostrada su causación. Por otro lado, en cuanto a las agencias en derecho, teniendo en cuenta que: (a) el recurso de apelación de la parte actora conllevó a confirmar la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones;

(b) los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado5; (c) los criterios de tasación de agencias en derecho, consagrados en el artículo 5º del ACUERDO No. PSAA16-10554 DE 2016, que establece que para procesos de segunda instancia las agencias se calcularan entre 1 a 6 SMMLV y;

(d) teniendo en cuenta que la entidad demandada se pronunció en esta instancia, se 5 Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Expediente No. 25000-23-36-000-2015- 00405-02 (59179). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. EXP: 2017-217 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: YULDER ALBERTO ZAPATA ULABARRY Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL 10 concluye que hay lugar a reconocerle a su favor AGENCIAS EN DERECHO en la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, la cual deberá pagar la parte actora una vez se encuentre en firme esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFRMAR la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena por concepto de costas (expensas y gastos procesales) conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Se condena por agencias en derecho en UN (1) SMLMV, a favor de la parte demandada, los cuales deberá pagar la parte actora, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: herreracardenasabogados@gmail.com;

Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; karen.acosta@buzonejercito.mil.co b) Al representante del Ministerio Público. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

QUINTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. ) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada Magistrada JCGM/Lmlt La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma denominada "SAMAI”, por lo cual se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, y cuenta con plena validez de conformidad con el artículo 186 C.P.A.C.A., modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, Ley 527 de 1999 y Decreto 2364 DE 2012.