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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-063-2020-00192-01

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada

Fecha: 2025-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- Bogotá D.C., 13 de febrero de 2025 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306320200019201 Demandante: María del Carmen Pérez Beltrán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la demandada.

La decisión será confirmada porque la interpretación de la norma que establece la caducidad para demandar la responsabilidad patrimonial por hechos de lesa humanidad no conduce a inaplicar el término legal, ni en el caso hubo alguna barrera que le impidiera a los demandantes ejercer oportunamente el derecho de acción.

ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Los señores Luz Mila Beltrán Sierra, Ángel Miro Pérez Beltrán, José Jaime Pérez Beltrán y Campo Elías Pérez Beltrán fueron asesinados el 21 de octubre de 2003 en la finca Puerto Nuevo de la Verada la Montaña en jurisdicción del municipio de Villanueva (La Guajira), al ser impactados por proyectiles de arma de fuego que portaban militares adscritos al grupo de Caballería No. 2 Rondón del Ejército Nacional. 2.

El informe oficial señaló que las víctimas murieron en una confrontación armada, a quienes se les encontraron prendas de uso privativo de la institución demandada. Planteamiento de las partes 3. Los demandantes afirmaron que la muerte de sus familiares, ocurrida el 21 de octubre de 2003, se enmarca en una grave violación de los derechos humanos, porque las víctimas no pertenecían a un grupo armado al margen de la ley, ni tenía relación alguna con actividades delictivas. 2 Referencia: 11001334306320200019201 Demandante: María del Carmen Pérez Beltrán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 4.

Por el contrario, tenía arraigo en la zona y eran conocidos como campesinos que cultivaban la tierra con fines de procurar su propia subsistencia. 5. En consecuencia, solicitaron que se declare la responsabilidad de la demandada, con la consecuente indemnización de perjuicios para cada uno de los demandantes. 6. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de caducidad del medio de control, en consideración a que de los hechos en que se sustentó la demanda ocurrieron en el año 2003 y desde ese momento los demandantes tuvieron conocimiento de la situación 7.

Agregó que la postura de la demandante hacía referencia a la imprescriptibilidad de la acción penal y no a la de caducidad del medio de control. 8. Añadió que el homicidio de las victimas, fue adelantado por grupos armados organizados, lo que llevaba a concluir que se había configurado la excepción del hecho de un tercero, además la institución no tuvo conocimiento de solicitudes de protección por parte de ninguno de los hoy occisos.

Relación de los medios de prueba 9. La juez de primera instancia decretó las pruebas documentales aportadas por los demandantes entre las que se encuentran las copias del proceso penal adelantado por la muerte de las víctimas directas, las copias de las actas de inspección a cadáver y el protocolo de necropsia de cada uno de los involucrados, entre otras.

La sentencia de primera instancia 10. La juez centró el análisis del caso en la configuración de la caducidad del medio de control. Para el efecto, trajo a colación diferentes tesis del Consejo de Estado, incluida la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 11. Analizó los medios de prueba aportados con la demanda y estableció 2 momentos para el conteo de la caducidad.

El primero de ellos, el día la ocurrencia de los hechos (21 de octubre de 2003) en consideración que 3 Referencia: 11001334306320200019201 Demandante: María del Carmen Pérez Beltrán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional en el escrito de la demanda se adujó cuáles fueron los días en los que llevó a cabo la operación militar que terminó con el homicidio de los familiares de los demandantes. 12.

El segundo momento -que consideró más beneficioso para la parte demandante- es el 30 de noviembre de 2015 cuando la Fiscalía 54 Especializada DFNE-DH-DIH de Barranquilla calificó el delito de homicidio en persona protegida, por la muerte de los señores Luz Mila Beltrán Sierra, Ángel Miro Pérez Beltrán, José Jaime Pérez Beltrán y Campo Elías Pérez Beltrán. 13.

Para el efecto realizó el siguiente análisis: Fecha del conocimiento del hecho dañoso 30 de noviembre de 2015 Fecha de iniciación del término de caducidad. 01 de diciembre de 2015 Fecha de vencimiento del término de caducidad, dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho. 01 de diciembre de 2017 Fecha de presentación de la petición para el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 03 de febrero de 2020 Fecha de la expedición de la certificación por parte del Ministerio Público 22 de abril de 2020 Fecha de presentación de la demanda. 21 de agosto de 2020 14.

Entonces, como trascurrieron más de 4 años entre el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño y la presentación de la demanda, se había configurado la caducidad propuesta como excepción por parte de la demandada. 15. Como consecuencia de lo anterior, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, háganse las anotaciones pertinentes en el programa Siglo XXI. 4 Referencia: 11001334306320200019201 Demandante: María del Carmen Pérez Beltrán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional El recurso de apelación 16. La parte demandante controvirtió las conclusiones de la juez de primera instancia. Indicó que: (i) no se debió aplicar la sentencia de unificación con la que se resolvió el caso, sino aquellas en las que se definía que para los casos de delitos de lesa humanidad no se configuraba la caducidad y (ii) los demandantes solo accedieron a la información que los llevó a definir que había responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional hasta que recibieron una asesoría jurídico legal apropiada, esto es, a partir de la autenticación de las firmas de los poderes otorgados para iniciar la presente demanda el 06 de septiembre de 2020.

Alegatos en segunda instancia 17. El apoderado de la parte demandante, reiteró los argumentos del recurso de apelación. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES Problema jurídico 18. La sala1 resolverá los planteamientos de la apelación respecto de los argumentos del apelante único2, contra la sentencia del juzgado instructor, para definir los siguientes aspectos: 19.

El conocimiento del daño por la ejecución de los señores Luz Mila Beltrán Sierra, Ángel Miro Pérez Beltrán, José Jaime Pérez Beltrán y Campo Elías Pérez Beltrán expuesto en la demanda se dio con la asesoría jurídica recibida por los demandantes para ejercer el derecho de acción, o se debe tener en cuenta una fecha anterior tal como se estableció en la sentencia de primera instancia, para establecer la caducidad del medio de control. 1 Artículo 153 C.P.A.C.A. 2 La Sala observa que la apelación fue formulada por la entidad demandante; en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. 5 Referencia: 11001334306320200019201 Demandante: María del Carmen Pérez Beltrán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 20.

En caso de que no haya caducidad del medio de control, se analizará lo referente a la responsabilidad de la entidad demandada. La caducidad de la reparación directa por hechos de lesa humanidad 21. La interpretación sobre la norma que se refiere a la oportunidad de la demanda derivada del delito de desaparición forzada, antes de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, planteaba diversos criterios sobre la caducidad. 22.

De una parte, se consideró que la caducidad no aplicaba por el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra. Lo anterior, por la necesidad de garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y el respeto de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano en esta materia4. 23.

De otra parte, la tesis contraria sostenía que la caducidad aplicaba porque no hay identidad entre prescripción de la acción penal y la caducidad, figura procesal que procede en reparación directa, donde incluso para la desaparición forzada el legislador estableció condiciones específicas5. 3 CE. Sentencia 61033 del 29 de enero de 2020.

CP. Martha Nubia Velásquez Rico. 4 La línea jurisprudencial expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-167 de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera, explica: “La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 30 de marzo de 2017, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 25000234100020140144901;

Auto del 07 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020160269601; y Auto del 28 de junio de 2019, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 05001233300020180016501. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000232600020120053701;

Auto del 13 de febrero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 73001233100019990095202; y Sentencia del 06 de mayo de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 54001233100019950929501”. 5 La Corte Constitucional agregó, en la misma Sentencia SU-167 de 2023: “En relación con los casos en que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad de la acción de reparación en esta clase de asuntos se pueden consultar las siguientes decisiones: Auto del 13 de mayo de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 18001233300020140007201;

Auto del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 20001233100020060034601; Auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 47001233300320140032601. 6 Referencia: 11001334306320200019201 Demandante: María del Carmen Pérez Beltrán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 24.

Luego, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, estableció las siguientes reglas6: (i) El término de la caducidad se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

(ii) Distinto es para asuntos relacionados con la desaparición forzada7 en los que se demuestren circunstancias que impidieron el ejercicio oportuno del derecho material. (iii) La imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no justifica inaplicar la La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado empezó a sostener que el fenómeno de la caducidad no resultaba aplicable en relación con daños generados por delitos de lesa humanidad a partir de estas decisiones: Auto del 11 de mayo de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 25000233600020160131401;

Auto del 26 de julio de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000233600020160130701; y Auto del 15 de febrero de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicado 05001233300020160077401. En esta última señaló que “la caducidad no puede llegar a enervar la acción judicial cuando se trate de violaciones a derechos humanos, toda vez que el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción, así como el imperativo de reparar integralmente a las víctimas prevalecen en esos casos concretos.” Sin embargo, la aplicación de esta regla se condicionó a la existencia de “elementos preliminares que (…) permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas”. 6 Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada”. 7 En casos de desaparición forzada el artículo 164, literal i, inciso segundo, denota el inicio de su conteo, bien (i) a partir de la fecha en que aparece la víctima o (ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

Lo primero que acontezca. 7 Referencia: 11001334306320200019201 Demandante: María del Carmen Pérez Beltrán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional norma legal sobre la caducidad de la reparación directa8. 25. Las precisiones sobre caducidad establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 son aplicables al caso, por ser las vigentes al proferir la decisión. Además, como el Ejército Nacional en su intervención en esta instancia solicitó que se declare la caducidad del medio de control, los demandantes tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto y ajustar su argumentación a estas nuevas reglas. 26.

En este punto, la sala advierte que la Corte Constitucional en reciente sentencia del 15 de enero de 20259 se pronunció y moduló la aplicación de la sentencia de unificación en cita, a saber: D. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa en casos en los que se la alegan delitos de lesa humanidad y violaciones de derechos humanos, en general, y hechos de desplazamiento forzado, en particular (…) 82.

Ahora bien, conviene explicar que la regla unificada que plasmó la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia del 29 de enero de 2020, en lo que se refiere al abandono de la tesis de que el medio de control de reparación directa no caduca en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones de derechos humanos, fue respaldada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-312 de 202010.

Sin embargo, por medio de la Sentencia SU-167 de 2023 la Corte Constitucional señaló la necesidad de readecuar el trámite para darle 8 Así se reiteró en sentencia de la Subsección C del 22 de octubre de 2020, Exp: 61.767, M.P. Guillermo Sánchez Luque: La reclamación para la reparación de los daños patrimoniales ocasionados por el Estado (artículo 90 CN) tiene reglas distintas a las previstas para atribuir la responsabilidad penal de sus agentes.

Así, aunque en el ámbito penal ciertos delitos puedan catalogarse de imprescriptibles, dicha calificación no se traslada al ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, ni puede modificar los términos previstos en la ley para reclamar civilmente los perjuicios que le son imputables. En otras palabras, el término para ejercer las acciones indemnizatorias por los daños causados por el Estado difiere del término para ejercer la acción penal [Resalta la sala]. 9 T-004 de 2025.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 [Cita original] En aquella oportunidad, la Corte consideró «que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia». 8 Referencia: 11001334306320200019201 Demandante: María del Carmen Pérez Beltrán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional oportunidad a la parte demandante de exponer las razones jurídicas y probatorias que le permitirían cumplir con el nuevo estándar jurisprudencial, fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 83.

En la misma Sentencia SU-167 de 2023, la Sala Plena de la Corte señaló «específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;

(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene. 27.

De conformidad con lo anterior, la sala considera que en este caso esos supuestos no se dan pues los demandantes, no tuvieron limitaciones o barreras para acceder a la administración de justicia, ni fue el momento en que se autenticaron las firmas de los poderes otorgados para presentar la presente demanda, aquel en el que conocieron los hechos así como la participación de los miembros de la entidad demandada en el homicidio de sus familiares, como pasa a exponerse.

Caso en concreto 28. Se recuerda, que como argumentos del recurso de apelación la parte demandante indicó que: (i) se debieron tener en cuenta las tesis jurisprudenciales anteriores a la sentencia de unificación aplicada al cos concreto y (ii) el momento en que iniciaba el conteo de la caducidad del medio de control, era desde que los demandantes tuvieron una asesoría legal adecuada que les permitió definir que podían demandar al Estado, esto es, a partir de la autenticación de las firmas de los poderes otorgados para iniciar la demanda el 06 de septiembre de 2020. 29.

La sala no se comparte la tesis planteada en el recurso de apelación, pues no se considera que la ejecución extrajudicial por si sola, justifique la inaplicación del término establecido en el artículo 164 del CPACA y en la jurisprudencia para la reparación directa porque precisamente conforme al precedente jurisprudencial, esta acción indemnizatoria difiere de otras como la acción penal por esos hechos, distinción que es razonable y 9 Referencia: 11001334306320200019201 Demandante: María del Carmen Pérez Beltrán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional proporcional, aún desde la perspectiva convencional11. 30.

Así las cosas, el plazo de la reparación directa se computa desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. 31. En el caso bajo examen, los señores Luz Mila Beltrán Sierra, Ángel Miro Pérez Beltrán, José Jaime Pérez Beltrán y Campo Elías Pérez Beltrán fueron ultimados el 21 de octubre de 2003, tal como quedó registrado en los registros civiles de defunción aportados con la demanda. 32.

Con las pruebas aportadas en la demanda, quedó demostrado que el Ejército Nacional, por intermedio del Grupo de Caballería No. 2 “Rondón” inició los días 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2003 la operación militar “Omega” en contra de grupos armados al margen de la ley en jurisdicción del municipio de Villanueva en el departamento de la Guajira. 33.

Además, está demostrado que en virtud de esa operación el 21 de octubre de 2003, los integrantes del Ejército Nacional ingresaron el a finca “Pueblo Nuevo” y abrieron fuego en dirección al inmueble en donde estaban ubicados los familiares de los demandantes. 34. También está demostrado que el 29 de octubre de 2003, la Defensoría del Pueblo – Seccional Guajira, medió en el asunto y puso de presente al Procurador Regional sobre los hechos, a saber: 11 La Corte Constitucional, en Sentencia SU-312 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez concluyó que no se desconoce el acceso a la administración de justicia al aplicar la norma que regula la caducidad, porque es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, “incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio». 10 Referencia: 11001334306320200019201 Demandante: María del Carmen Pérez Beltrán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 35.

El 30 de noviembre de 2015, la Fiscalía 54 DFNE – DH – DIH de Barranquilla, calificó el sumario por el homicidio relacionado en líneas precedente, en el cual consignó entre otras que: 36. Con base en lo anterior, la Sala reitera que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la muerte de los señores Luz Mila Beltrán Sierra, Ángel Miro Pérez Beltrán, José Jaime Pérez Beltrán y Campo Elías Pérez Beltrán se conoció en el mismo mes de octubre de 2003 y en ese mismo lapso se advirtió la posibilidad de endilgar responsabilidad el Ejército Nacional por ese hecho, contrario a lo indicado por el apoderado de los demandantes. 37.

Entonces la caducidad operó en octubre de 2003. Por lo tanto, la demanda presentada el 21 de agosto de 2020 fue extemporánea, incluso si se tiene en cuenta la suspensión de los términos por el trámite de la conciliación prejudicial y la pandemia del Covid19. 11 Referencia: 11001334306320200019201 Demandante: María del Carmen Pérez Beltrán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional 38.

Ahora bien, la sala comparte el análisis que de manera garantista hiciera el juzgado instructor, cuando examinó la caducidad desde el momento en que la Fiscalía 54 DFNE – DH – DIH de Barranquilla calificó el sumario, esto es, el 30 de noviembre de 2015, caso en el cual, también se configuró el fenómeno jurídico referido. 39. Ello toma relevancia, más aún si se tiene en cuenta que en el caso no se acreditó y tampoco se justificó que hayan mediado circunstancias que impidieran el ejercicio oportuno de la acción. 40.

Ahora bien, de conformidad con lo relacionado en líneas precedentes, esta subsección advierte que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han depurado lo referente al conteo de la caducidad cuando se trata de hechos de lesa humanidad representados en ejecuciones extrajudiciales y desplazamiento forzado, modulando sus efectos bajo unos criterios específicos que en este caso no se cumplen. 41.

En efecto -se reitera- los demandantes no demostraron que desde el momento del homicidio de sus familiares se hubieran impuesto barreras o limitaciones para el ejercicio del derecho de acción, tanto así que pocos días después de los hechos, la Defensoría del Pueblo solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, ante la denuncia formulada por otro integrante de la familia de los hoy occisos. 42.

Además, no es de recibo el argumento con el cual el apoderado de la parte activa pretende diferir los efectos de la caducidad hasta tanto los demandantes autenticaron las firmas del poder otorgado el 06 de septiembre de 2020, bajo el pretexto de una debida asesoría jurídica a su favor, pues de aceptarse esa tesis, se permitiría ejercer el derecho de acción a discrecionalidad del afectado, en cualquier tiempo. 43.

En ese contexto, la sala concluye que, contrario a lo referido en el recurso de apelación, en este proceso sí aplica el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA. 44. En consecuencia, de confirmará la sentencia de primera instancia. Costas y agencias en derecho 45. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 46.

En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho. No obstante, no se condenará en costas, al 12 Referencia: 11001334306320200019201 Demandante: María del Carmen Pérez Beltrán y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional no encontrarlas probadas y porque la parte demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrado