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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-017-2023-00227-01

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2025-12-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Demandante: René Cubillos Muñoz Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital – Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A. Tema: Sanción moratoria pago tardío cesantías docente Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Nulidad y restablecimiento del derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Distrito Capital – Secretaría de Educación (archivo 43 exp. digital), contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 41 exp. digital), que condenó a dicha Entidad a pagar a favor del demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; ordenó la indexación de la condena y se abstuvo de condenar en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor René Cubillos Muñoz, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado de la petición radicada el 15 de noviembre 2022, orientada al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las Entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta”.

Así mismo, pide que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, pagar intereses moratorios; se dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 2 2. Hechos La parte demandante afirma que el 20 de septiembre de 2019, solicitó las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 9366 del 27 de septiembre de 2019.

Alude que el dinero quedó a disposición del demandante el 16 de enero de 2020. Indica que solicitó a el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, sin que las Entidades demandadas se pronunciaran al respecto. 3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estima que se infringieron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Expone que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, normas extensivas a los docentes. Indica que, a partir de la radicación de la solicitud del auxilio, la Entidad territorial cuenta con 15 días para expedir el acto de reconocimiento. Vencido el término de 10 días de ejecutoria, el FOMAG tiene 45 días para realizar el pago.

Destaca que las cesantías parciales de la parte actora se pagaron por fuera del término previsto en la norma, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 4. Contestaciones de la demanda 4.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG La Cartera Ministerial no contestó la demanda 4.2.

Distrito Capital – Secretaría de Educación El apoderado de la Secretaría de Educación refiere que la responsabilidad de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías recae en el Ministerio de Educación Nacional – Fomag, y no en la entidad territorial, ya que solo interviene en la elaboración y remisión del acto administrativo, mientras que su aprobación y el análisis del pago corresponden al Fondo y a la Fiduprevisora (archivo 26 expediente digital).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 3 Sostiene que la Secretaría de Educación del Distrito cumplió los términos legales para reconocer las cesantías. Manifiesta que, si bien la Ley 1955 de 2019 prevé una posible responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria cuando el retraso se origine por la tardanza de la remisión del acto de reconocimiento para pago, en el caso analizado la eventual mora deberá ser cubierta con TES y no con recursos propios de la Secretaría de Educación, conforme al parágrafo del artículo 57 de dicha norma.

Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, prescripción” y “genérica o innominada”. 4.3. Fiduciaria la Previsora S.A. La Sociedad Fiduciaria no contestó la demanda. 5. La sentencia recurrida. El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de marzo de 2025, en la cual condenó a Distrito Capital – Secretaría de Educación a pagar a favor del actor la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías desde el 9 hasta el 15 de enero de 2020, ordenó la indexación de la condena; y se abstuvo de condenar en costas., El a quo indicó que está probado que el demandante solicitó las cesantías parciales el 20 de septiembre de 2019, razón por la cual la Secretaría de Educación tenía hasta el 11 de octubre del mismo año para emitir el acto de reconocimiento.

Argumenta que la prestación se otorgó mediante Resolución No. 9366 del 27 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término de 15 días que dispone la norma. Alude que la notificación se realizó de forma extemporánea el 22 de octubre de dicho año. Indica que el “Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 20181, determinó que, si la entidad territorial expide el acto administrativo dentro del término 1 Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 – ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía – páginas 47 al 54: “Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días.” – “ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 4 legal establecido pero el mismo no se notifica o se notifica fuera del término, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas comienza a correr pasados 67 días hábiles desde la expedición del acto administrativo emitido por la entidad territorial (12 días hábiles de la notificación, 10 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo y, 45 días hábiles desde la recepción de la solicitud de pago por parte del FOMAG para hacerlo efectivo)”.

Sostiene que el término de 45 días para el pago de la prestación venció el 8 de enero de 2020; sin embargo, el monto reconocido por cesantías quedó a disposición de la demandante el 16 de enero de ese año. Concluye que la mora se causó entre el 9 hasta el 15 de enero de 2020, que equivale a 6 días, la cual debe ser liquidada con la asignación básica que devengó en el mes de enero de dicho año. Destaca que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación se remitió a la Sociedad Fiduciaria para pago el 14 de noviembre de 2019, razón por la cual dicha Entidad pago la prestación en el término de ley.

Afirma que, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Entidad territorial es responsable de la sanción moratoria, toda vez que no culminó la actuación administrativa en el término previsto en la norma. Manifiesta que la penalidad se causó desde el 9 de enero de 2020 y la reclamación administrativa se radicó el 15 de noviembre de 2022, razón por la cual no se configura el fenómeno de la prescripción. Concluye que procede el ajuste de valor de la condena a partir del día siguiente a la causación de la penalidad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en los términos previstos en el artículo 187 del CPACA. 6.

Recurso de apelación. El apoderado de Distrito Capital – Secretaría de Educación manifiesta que el Fomag es responsable del pago de cesantías y sanción por mora, salvo cuando el retraso se deba a incumplimiento de plazos por parte de la Entidad territorial, según la Ley 1955 de 2019 (archivo 43 exp. digital). por regla general ocurre después de proferida la decisión114, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 5 Argumenta que la actuación administrativa para la emisión del acto de reconocimiento de las cesantías parciales del docente, se realizó así: “1. la solicitud de prestación social consistente en el reconocimiento de una CESANTÍA PARCIAL fue presentada el día 20-09-2019 y se le asignó en identificador NURF No. 2019-CES-802261. 2.

Dicha solicitud fue resuelta mediante acto administrativo No. 9366 del 27-09-2019. (Dentro del término correspondiente). 3. La cual fue notificada por aviso el 22-10-2019, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011… 4. Efectuándose el envío de la orden pago de FIDUPREVISORA S.A. el día 14-11-2019 a través de aplicativo ON BASE.

(Dentro del término correspondiente)”. Refiere que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, precisó que no es procedente contabilizar como periodo de mora los días que tardó la Administración en culminar la notificación del acto de reconocimiento. Precisa que el término de 45 días para que se realice el pago de la prestación, se contabiliza vencido el término de 10 días que tenía el docente para interponer recurso de reposición, dado que, hasta ese momento el acto administrativo quedó ejecutoriado.

Finalmente, pide que “se revise la condena impuesta a la entidad, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad frente al daño y a las actuaciones a las que deba responder la Secretaría de Educación Distrital y las que deban cumplir las demás entidades llamada al proceso”. ➢ Pronunciamiento sobre recurso de apelación La apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fomag indicó que la Secretaría de Educación es la responsable de la mora por el pago extemporáneo de las cesantías del actor, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 (archivo 49 exp. digital).

Argumenta que la solicitud de cesantías se realizó el 20 de septiembre de 2019, el acto administrativo se expidió el 27 de dicho mes y año, dentro del término legal, y el pago de la cesantía se efectuó el 16 de enero de 2020. Se evidencia que la mora se generó después del año 2019, por lo cual la entidad responsable de asumir la sanción será el Ente territorial, toda vez que existió demora en la notificación del acto administrativo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 6 7. Trámite en Segunda Instancia. Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por Distrito Capital – Secretaría de Educación (índice 4 samai).

Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, así: 1.

Cuestión previa. Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por Distrito Capital – Secretaría de Educación en su escrito de impugnación respecto a la Entidad responsable de la mora.

Así las cosas, pese a que se computará el periodo de mora a efectos de determinar la entidad responsable de la penalidad, no se analizarán los días de causación de la indemnización por no ser objeto de apelación. 2. Problema jurídico. Visto el recurso de apelación de Distrito Capital, el problema jurídico se contrae a determinar si contrario a lo determinado por el a quo: i) la Secretaría de Educación culminó la actuación administrativa dentro del término legal; y ii) si la condena debe ser asumida por el Ministerio de Educación – FOMAG, conforme a lo establecido en parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 7 3. Tesis de la Sala El Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no debe asumir la penalidad que se generó por el pago tardío de las cesantías reconocidas al demandante, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual la “entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. Para desatar el punto de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 4. Marco legal y jurisprudencial sobre la mora en el pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG La Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de manera general para todos los servidores públicos, así como también la respectiva sanción moratoria; esta normativa fue modificada y complementada por la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos: “Artículo 4o.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5º. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 8 dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (negrilla de la Sala). La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 20182, determinó que las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, relacionadas con el procedimiento de reconocimiento de cesantías y de sanción moratoria, son aplicables a los docentes oficiales, en los siguientes términos: “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(…) 234. En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas 11/03/2013 Fecha de reconocimiento: 03/02/2014 Fecha de pago: 08/08/2014 Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 04/04/2013 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 26/06/2013 235.

Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”. Con base en esta tesis jurisprudencial unificada, se extraen las siguientes conclusiones: i) a los docentes afiliados al FOMAG les aplica las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en lo relacionado a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías; ii) prevalece el procedimiento general y los términos establecidos en la Ley 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 9 1071 de 2006, sobre los previstos en el Decreto 2831 de 2005, por virtud del factor jerárquico de la Ley sobre el reglamento; iii) para efectos de contabilizar el término oportuno para reconocer y pagar las cesantías (70 días), se debe realizar un análisis individualizado en cada caso concreto, teniendo en cuenta como criterios la fecha de la solicitud, la oportunidad en la respuesta, la notificación de la respuesta, la eventual renuncia a los términos para recurrir, la presentación de recursos y la fecha de pago; y iv) la indemnización moratoria se calcula con base en el valor de la asignación básica devengada al momento en que se genere la mora para el caso de las cesantías parciales, o con la última devengada para el caso de la cesantías definitivas. 5.

Entidades responsables del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales y de la respectiva sanción moratoria La Ley 91 de 1989 dispuso que el reconocimiento de las cesantías del personal docente se realiza con cargo a los recursos del FOMAG. No obstante, la competencia para la elaboración y suscripción del acto administrativo fue delegada a las entidades territoriales (artículo 9).

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, por medio del cual reguló el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, normativa que fue subrogada por el Decreto 1272 de 23 de julio de 20183, con el objeto de, entre otros aspectos: i) incorporar disposiciones normativas del régimen general contenidas en la Ley 1071 de 2006 que señalan que el reconocimiento de cesantías debe realizarse en el término de 15 días hábiles a partir de la debida radicación de la solicitud; ii) especificar el procedimiento que deben aplicar los entes territoriales y el FOMAG en materia de reconocimiento y pago de prestaciones, en el cual se destaca que la expedición del acto administrativo de reconocimiento está supeditado a aprobación previa por parte del Fomag; y iii) establecer que el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías estaba a cargo de los recursos del FOMAG4. 3 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 4 “Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 10 La Ley 1955 de 2019, “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, derogó5 expresamente el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el que se establecía el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones por parte del FOMAG. En su lugar, estableció un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas en favor de los docentes oficiales, en concordancia con los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, el cual presenta las siguientes características principales: i) se eliminó el trámite de aprobación previa del proyecto de acto administrativo de reconocimiento por parte del FOMAG, de manera que la expedición de ese acto quedó a cargo de la entidad territorial de forma exclusiva; y ii) se discriminó la responsabilidad de cada una de las Entidades que intervienen (entidades territoriales para el reconocimiento y FIDUPREVISORA para el pago), respecto al incumplimiento de los términos y la configuración de la respectiva sanción moratoria.

En efecto, el artículo 57 de la referida Ley 1955 de 2019, estableció que la mora en el pago de cesantías que se genere por el incumplimiento de los plazos de radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación a la sociedad fiduciaria para pago debe ser asumida por la entidad territorial. Así mismo, previó que los recursos del Fondo están destinados exclusivamente al pago de las prestaciones sociales de los docentes, por lo que prohibió su utilización para financiar indemnizaciones económicas derivadas de decisiones judiciales o administrativas.

No obstante, la norma contempló un periodo de transición para las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019, facultando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería, los cuales serán administrados por sociedades fiduciarias públicas, con el fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones sin comprometer el presupuesto del Fomag.

El parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 “[p]or el cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2022- 2026”. Estableció que “[p]ara efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de 5 El artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 preceptuó “La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

(…) Se derogan expresamente (…) el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 11 Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas” (negrilla fuera de texto). Posteriormente, se expidió el Decreto 942 de 1° de junio de 20226 con el propósito de reglamentar la Ley 1955 de 2019, de la siguiente manera: “Artículo 2.

Modifíquese los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2, del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así: (…) Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad” (negrilla fuera de texto).

Con base en las normas citadas, se concluye que la Ley 1955 de 20197 introdujo varias modificaciones relacionadas con el procedimiento para el reconocimiento y pago de cesantías de docentes oficiales y la determinación de la responsabilidad de las 6 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 7 La Ley 1955 de 2019 entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, fecha de su publicación, de conformidad con el artículo 336 que dispone lo siguiente: “Artículo 336.

Vigencias y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 12 entidades que participan en ese tipo de actuaciones administrativas, las cuales se pueden puntualizar de la siguiente manera: a. De conformidad con el procedimiento general y los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2016, las Entidades Territoriales cuentan con un término de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento; y el FOMAG, una vez en firme dicho acto administrativo (10 días), cuenta con 45 días para realizar el pago.

El incumplimiento de estos términos genera una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de mora. b. La expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías por parte de las entidades territoriales ya no está supeditada a la verificación y autorización previa del FOMAG, con la finalidad de simplificar y agilizar la gestión administrativa. c. No se podrán imponer indemnizaciones o sanciones administrativas o judiciales con cargo de los recursos del FOMAG (verbigracia, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías), por cuanto estos recursos, por mandato legal, tienen como destinación específica el pago de las prestaciones sociales. d. La sanción que se genere por la mora de las entidades territoriales en el trámite y cumplimiento de los plazos previstos para el reconocimiento de cesantías debe ser asumida por dichas entidades con sus propios recursos. 6.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, se tienen probados los siguientes hechos: • El señor René Cubillos Muñoz presta sus servicios como docente “de vinculación Distrital – Cofinanciado” (parte considerativa Resolución No. 9366 del 27 de septiembre de 2019 - archivo 17 expediente digital). • El 20 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación de Bogotá (parte considerativa Resolución No. 9366 del 27 de septiembre de 2019 - archivo 17 expediente digital). • La Secretaría de Educación del Distrito mediante Resolución No. 9366 del 27 de septiembre de 2019, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al demandante por valor de $26.948.937 (f. 3 sig. archivo 17 expediente digital).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 13 • La Entidad notificó el acto de reconocimiento por aviso el 22 de octubre de 2019 (Oficio No. S-2022-375426 del 6 de diciembre de 2022 - f. 17 archivo 26 exp. digital). El acto cobró ejecutoria el 14 de noviembre de 2019 (f. 10 archivo 10 exp. digital). • Según constancia de trazabilidad de la actuación administrativa, la Secretaría de Educación remitió a la Fiduciaria la Previsora S.A. el acto de reconocimiento para pago el 14 de noviembre de 2019 (f. 25. archivo 26 expediente digital). • Las cesantías parciales del demandante quedaron a su disposición el 16 de enero de 2020 (archivo 12 expediente digital).

Así las cosas, se concluye que la Secretaría de Educación de Bogotá expidió el acto de reconocimiento de las cesantías parciales de la demanda en tiempo, dado que, el término dispuesto por la norma inició al día siguiente de la radicación de la solicitud, esto es, 23 de septiembre de 2019 (día siguiente hábil), por lo tanto, el término de 15 días hábiles venció el 11 de octubre de 2019 y la Entidad otorgó la prestación el 27 de septiembre de dicho año. No obstante, la Entidad notificó de forma extemporánea el acto de reconocimiento, de forma que el término de 45 días que tenía la Fiduciaria para el pago debe contabilizarse a partir del día siguiente al que debió adquirir ejecutoria la Resolución No. 9366 del 27 de septiembre de 2019, tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de unificación referida en acápite anterior8.

Respecto a la causación de la mora, la Corporación consideró que corre “67 días posteriores a la expedición del acto” - negrilla fuera de texto- (equivalen a 12 días de notificación + 10 días de ejecutoria + 45 días para pago), así: 8 CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018. “En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio” (negrilla fuera de texto). 9 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 14 Con base en esas premisas, se concluye que en el asunto objeto de estudio los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías transcurrieron de la siguiente manera: Término Fechas límite Fecha de cumplimiento Fecha de presentación de solicitud 20/09/2019 --- Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006) 11/10/2019 27/09/2019 Término notificación citatorio y aviso (12 días CE-SUJ2-012-18)10 16/10/201911 22/10/2019 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 30/10/2019 14/11/2019 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 08/01/2020 16/01/2020 En ese orden de ideas, como el término oportuno para el pago venció el 8 de enero de 2020, pero este solo se hizo efectivo el 16 de enero de dicho año, se concluye que se incurrió en mora desde el 9 hasta el 15 de enero de 2020, tal como estableció el a quo.

Así las cosas, es del caso observar los tiempos que se tardaron cada una de las Entidades (Secretaría de Educación y Fiduprevisora) para el cumplimiento de sus funciones, de la siguiente manera: ENTIDAD FECHAS DE GESTIÓN DÍAS DE GESTIÓN TIEMPO LÍMITE INCURRIÓ EN MORA Secretaría de Educación (5 sacó el acto +12 notificación +10 ejecutoria) Desde el 20/09/2019 hasta el 14/11/201912 36 hábiles 27 hábiles SÍ FIDUPREVISORA (45 días) Desde el 15/11/2019 hasta el 16/01/202013 42 hábiles 45 hábiles NO 10 CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018.

La notificación por aviso, conforme al artículo 69 del CPACA, debe perfeccionarse dentro de un término máximo de doce (12) días contados desde la expedición del acto administrativo. Este plazo se estructura así: “5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio”. 11 Se contabiliza desde el día siguiente a la expedición del acto, esto es, 30 de septiembre de 2019 (día siguiente hábil). 12 Fecha en la cual la Secretaría de Educación remitió la información a la Fiduprevisora para pago. 13 Fecha en que los dineros quedaron a disposición del accionante.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 15 Atendiendo a lo anterior, la Sala advierte que, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá es responsable de la sanción moratoria de las cesantías del demandante, por cuanto el pago extemporáneo de esta prestación se generó como consecuencia del incumplimiento del plazo previsto para la notificación del reconocimiento de las cesantías y la remisión del acto para el pago.

Por consiguiente, la Fiduprevisora no tuvo responsabilidad en la mora. 7. Conclusiones. La Sala advierte que no le asiste razón a Distrito Capital – Secretaría de Educación en el recurso de apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia, toda vez que la Entidad territorial es la responsable de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales al demandante, pues como quedó expuesto, este caso se rige por la Ley 1955 de 2019 que regula el reconocimiento y pago de prestaciones de los docentes, entre ellas, las cesantías; normativa que mantuvo la remisión a la norma general, contenida en Ley 1071 de 2006, aplicable en concordancia con lo preceptuado en el Decreto Nacional 1272 de 201814, subrogatorio la Subsección 2 del Decreto 1075 de 2015 que regula de manera específica el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a Distrito Capital - Secretaría de Educación a pagar la sanción moratoria a favor del demandante por el pago extemporáneo de las cesantías parciales. 8. Costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. 14 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-33-35-017-2023-00227-01 Página. 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que condenó a Distrito Capital – Secretaría de Educación a pagar a favor del señor René Cubillos Muñoz, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías parciales.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.