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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-41-000-2021-00094-00

Ponente: Oscar Armando Dimate Cardenas

Fecha: 2025-12-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 250002341000202100094-00 Demandante: KEVIN STEVEN CENDEÑO ROMERO Demandados: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Vulneración de los derechos e intereses colectivos establecidos en los literales a), b), c), d), e), g), h), j), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

Decide la Sala la demanda de acción popular presentada por el señor Kevin Steven Cendeño, para la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentaria; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como lo demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones y Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 2 desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y la defensa del patrimonio cultural de la Nación, establecidos en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), j), l) y m) de la Ley 472 de 1998 (documento 01 expediente electrónico).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1) El 27 de enero de 2021, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el señor Kevin Steven Cedeño Romero presentó demanda en ejercicio de la acción popular, contra la Alcaldía Municipal de Soacha- Cundinamarca, la Constructora Amarilo S.A.S. y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con la siguiente finalidad: “III.

PRETENSIONES 1. Que se proteja el humedal y los cerros de bosatama - ogamora a nivel municipal o nacional ya que es un ecosistema de muchas especies y no puede ser objeto de construcción. 2. una cerca de encerramiento para tener una restauración suficiente y de esta manera una valla que le anuncie a los habitantes de este sector que existe un humedal. 3.

Adoptar los planes de ordenamiento territorial a las políticas ambientales de la zona para garantizar la conservación del ecosistema, la formulación de un plan para garantizar la sostenibilidad del ecosistema. 4. Que Amarilo S.A.S reconstruya la hacienda chucua Vargas ya que como propietario del lugar debería garantizar el patrimonio cultural y ambiental.

De esta manera ser un centro turístico y cultural así ofreciendo las garantías suficientes de protección y seguridad para la hacienda. 5. Que se dé una garantía eficiente y segura para las piedras rupestres ya que es historia y cultura de nuestros ancestros. Es importante una implementación de seguridad y de protección. 6. Que la alcaldía municipal y la corporación autónoma regional hagan estudios eficientes de restauración para el humedal chucua Vargas y así seguir incentivando la importancia al medio ambiente y la cultura”.

(fl. 4 documento 01 negrillas y mayúsculas y subrayado del texto original). 2) Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento de la acción popular de la referencia al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá (documento 22 expediente electrónico), quien por auto del 28 de enero de 2021 (documento 24 expediente electrónico) declaró su falta de competencia al considerar que se demanda a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR entidad del orden nacional, por lo que de Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 3 conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 3) Remitido el proceso a esta Corporación, y efectuado el reparto le correspondió el conocimiento de la presente acción al suscrito Magistrado (documento 26 expediente electrónico), quien por auto del 31 de mayo de 2021 avocó conocimiento del proceso y dispuso la admisión de la demanda (documento 29 ibidem). 4) Por auto del 22 de julio de 2021, no se repuso el auto del 31 de mayo de 2021, por el cual se admitió la demanda de la referencia, y se adicionó el numeral 3° del auto del 31 de mayo de 2021 en el sentido de vincular a la Fiduciaria Bogotá S.A., en su condición de vocera y administradora del Fideicomiso Lotes de Soacha Chucua, como quiera que es la titular de derecho real de dominio del predio objeto de debate en la acción popular de la referencia (documento 35 ibidem). 2.

Hechos. Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Señaló que, el 13 de noviembre de 2010 se abrió el gran proyecto de vivienda “ciudad verde” donde actualmente se encuentra habitando 135.000 habitantes; el terreno en el cual hoy se asienta Ciudad Verde estuvo poblado desde la época precolombina gracias a marcas de pictogramas dejados en las rocas del Cerro de la Chucuita mientras que el resto de su territorio eran humedales que tenía entre los ríos Tunjuelito y Soacha y la quebrada Tibanica.

Posteriormente con la llegada de los españoles, perteneció al resguardo de Bosa hasta la creación del municipio de Soacha en 1875. 2) Mencionó que, con la creación del municipio de Soacha ya el área la ocupaban varias haciendas como Potrero Grande, Chucuita, Ogamora, Malachí y Logroño, donde se ocupaban de diversos cultivos frutales y cría ganadera.

Incluso empresas como La Campiña tenían su sitio de producción lechera. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 4 3) Indicó que, el 23 de septiembre de 2015 se hizo un inventario de registro de sitios con arte rupestre del municipio de Soacha, donde el Instituto Colombiano de Antropología e Historia reconoció 5 piedras rupestres ubicadas en los cerros la Chucuita y en la vereda de Bosatama. 4) Informó que, a partir de ahí en el humedal Chucuita y el cerro Chucuita empezaron a tener varias construcciones de esta manera afectando el ecosistema que existía; en la vía de San Marón se encuentra el humedal y la hacienda Chucuita – Ogamora donde su historia lleva más de 160 años y actualmente se encuentra en cenizas y se ha visto un olvido por parte de la administración municipal y por parte de los propietarios (Amarilo S.A.S). 5) Aseguró que, el 7 de septiembre de 2019 se incendió la hacienda Chucua Vargas donde no hay registro del responsable de ese suceso, se han perdido 160 años de historia, y en los cerros la chucua y el parque la neblina actualmente (mirador ciudad verde) encontramos piedras rupestres donde están protegidas, pero no se ha hecho la gestión completa de protegerlos.

Las piedras rupestres hablan de lo que somos y cómo era nuestra cultura. Ya que son la manifestación artística más antigua de que tengamos noticia. Algunas datan de hace más de 36.000 años, de los periodos paleolítico y neolítico. Suelen hallarse sobre rocas, ya sea en cavernas, cuevas o barrancos. 6) Añadió que, el 20 de agosto del 2020, se inauguró la vía san marón anteriormente mencionada afectando completamente el ecosistema. 7) Aseguró que, el 3 de octubre de 2020 se realizó una marcha en defensa del humedal y los cerros orientales, de igual forma solicitando protección a las piedras rupestres, de esta manera solo se pudo hacer una pequeña gestión con la alcaldía y luego con la CAR que en su intervención fue muy insuficiente. 8) Señaló que, el 8 de octubre de 2020 la CAR dio la contestación de un derecho de petición y de esta manera no ha hecho una intervención suficiente.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 5 9) Advirtió que, el 24 de noviembre de 2020 se envió una solicitud a URBASER que son los encargados del aseo público y de recolección de escombros. De esta manera se solicitó una recolección de escombros y en la contestación hacen responsable a la Constructora Amarilo S.A.S. 3.

Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados. Con la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentaria; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como lo demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, establecidos en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), j), l) y m) de la Ley 472 de 1998. 4.

Contestaciones de la demanda. 4.1. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. A través escrito allegado el 26 de junio de 2021 (documento 32 expediente electrónico), la autoridad ambiental contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, lo siguiente: Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 6 Formuló la excepción de “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA”, toda vez que el actor popular no cumplió con el requisito y en la demanda no se mencionó ninguna situación excepcional que permitiera prescindir del mismo. 4.2.

Amarilo S.A.S. Mediante escrito allegado el 9 de agosto de 2021 (documento 38 expediente electrónico), la citada sociedad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Señaló que no se prueba ninguna conducta que vulnere o ponga en peligro intereses o bienes colectivos y que se configura la improcedencia de la acción popular e incumplimiento de la carga de la prueba.

Respecto de la supuesta afectación al ecosistema no existe una sola prueba conducente aportada en la demanda. El actor únicamente adjunta fotos sin una constancia de la fecha, la hora y el lugar con frases de consideraciones del demandante. Precisó que el presunto cuerpo hídrico no se encuentra reconocido dentro del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha adoptado por medio del Acuerdo 046 del 27 de diciembre de 2000, ni en ese lugar ni en otro.

En igual sentido, el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca hidrográfica del Río Bogotá, aprobado a través de la Resolución No. 957 del 2 de abril de 2019, instrumento en donde se puede consultar, entre otras cosas, la existencia de cuerpos hídricos lénticos y lóticos, así como de ecosistemas de humedal, no establece dentro de su cartografía la existencia del presunto humedal mencionado por el demandante.

Aclaró que, la Resolución 157 de 2004 del Ministerio de Ambiente establece que los Humedales deben estar delimitados mediante Acto Administrativo, con base en criterios técnicos que sustenten la caracterización del mismo. Respecto de incendio de la Hacienda Chucua, este siniestro se encuentra probado y así mismo es claro para todas las partes que no existe responsabilidad alguna de los demandantes, como el mismo hecho 5: “El 7 Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 7 de septiembre de 2019, se incendia la hacienda chucua Vargas donde no hay registro del responsable de ese suceso, se ha perdido 160 años de historia.” Advirtió que, no se aporta prueba que acredite la titularidad del predio y la Hacienda, ni se expone con claridad una conducta activa u omisiva que viole un deber u obligación legal ni se establece concretamente un daño por el olvido considerado por el demandante.

Resaltó que, la Sociedad Amarilo S.A.S. ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones legales como gerente desarrollador del proyecto Ciudad Verde, teniendo en cuenta que no es propietaria de ningún predio. Aseguró que, no existe prueba alguna que sustente sobre quién recaen las obligaciones de protección de las piedras rupestres ni se solicita o aporta prueba que determine que no exista una gestión completa para protegerlas.

En esa medida, aunque se prueba que existen piedras objeto de protección, su ubicación y que existe una zona arqueológica en Soacha, no se encuentran en predios de propiedad de la sociedad demandada. Advirtió que, a pesar de que se adjunta la respuesta de la CAR, no existe prueba que sustente la insuficiencia de la misma. Tampoco se demuestra la interposición de una tutela por violación al derecho de petición por una respuesta que no cumpla los requisitos constitucionales.

Mencionó que, conforme la respuesta aportada por la parte demandante, se establece que la entidad invita a hacer parte de los Comités Locales de Humedales para constatar las acciones en ese asunto, indica que efectivamente existe un deterioro erosivo y pérdida de cobertura vegetal en el Cerro Chucua, que atribuye a las personas que practican deportes extremos, indica que realizará una reunión con la Alcaldía Municipal para adelantar un plan de acción de acuerdo con las competencias de cada uno; señala que realizará una sembratón de cien árboles nativos donde además realizará limpieza de los senderos del cerro y finalmente programará una reunión con el peticionario para darle a conocer el trabajo y acciones al respecto.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 8 Aseguró que, existe improcedencia de la acción popular en atención a que las autoridades competentes están conociendo de los reparos, que ya conocen las solicitudes del demandante y se encuentran estudiando las mismas, como consta en el derecho de petición a la Alcaldía Municipal de Soacha de 28 de septiembre de 2020 aportado en la demanda.

Informó que Amarilo S.A.S. en calidad de fideicomitente del Fideicomiso Lotes Soacha Chucua – FIDUBOGOTÁ identificado con NIT 830.055.897-7, está tramitando en sede administrativa en la Alcaldía Municipal la solicitud de exclusión del inmueble de la lista de bienes de interés cultural del municipio en sede de recurso de reposición y en subsidio apelación del día 3 de mayo de 2021 bajo el número de radicado SOA2020ER010463 del 11 de noviembre de 2020 en esa entidad.

Afirmó que, de la sociedad Amarilo S.A.S., no es predicable ninguna conducta activa u omisiva que tenga nexo causal con los supuestos reparos del actor popular. Respecto del presunto Humedal al que se hace alusión en la demanda, mencionó que no se encuentra ubicado dentro del macroproyecto Ciudad Verde, por el contrario, el cuerpo de agua no reconocido como humedal se encuentra ubicado en suelo rural suburbano, específicamente en un predio de propiedad de la Fiduciaria Bogotá S.A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lotes Soacha Chucua.

Aclaró que, sobre la Hacienda Chucua tampoco se encuentra ubicada dentro del macroproyecto Ciudad Verde, por el contrario, se encuentra ubicado en suelo rural suburbano, específicamente en el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-222727 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha de propiedad de la Fiduciaria Bogotá S.A., en su condición de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lotes Soacha Chucua, por lo cual se aclara que el inmueble en donde se ubica este Bien de Interés Cultural no es de propiedad de Amarilo S.A.S. Al efectuar la revisión de la matrícula inmobiliaria No. 051-222727 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha expedido el pasado Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 9 22 de septiembre de 2020, no registra anotación alguna referente a la declaratoria del inmueble como bien de interés cultural, según lo según lo establece el Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural contenido en el artículo 7º, numeral 1.2 de la Ley 1185 de marzo 12 de 2008, compilado mediante el Decreto Reglamentario 1080 de 2015 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”.

Reiteró que en este momento se está tramitando en sede administrativa con la alcaldía municipal la exclusión del inmueble de la lista de bienes de interés cultural del Municipio en sede de recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el número de radicado SOA2020ER010463 del 11 de noviembre de 2020 en esa entidad. Frente a las piedras rupestres o inscripciones históricas, puntualizó que el macroproyecto desarrolló y gestionó el respectivo Programa de Manejo Arqueológico (PMA), el cual fue aprobado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH a través de la licencia 6724.

Posteriormente, mediante el oficio radicado bajo No. 1178 del 22 de abril de 2019, el ICANH expidió la aprobación final del Plan de Manejo Arqueológico e indicó específicamente que “(…) se ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en la licencia No. 6724”. Respecto a los escombros señalados en el hecho 10 de la demanda, aclaró que no se especifica la ubicación de los mismos, debido a que con las fotografías adjuntas no es posible identificar el predio o sector en donde se presenta la presunta indebida disposición de este tipo de residuos.

Advirtió que, Amarilo S.A.S., a través de oficio radicado bajo No. 20201121054 del 10 de mayo de 2020, interpuso queja ante la Dirección Regional Soacha de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por la disposición ilegal de escombros por parte de los residentes del macroproyecto Ciudad Verde, queja que fue remitida igualmente ante la Alcaldía de Soacha para lo de su conocimiento y fines pertinentes.

La Dirección de Desarrollo Bioambiental y Asistencia Técnica Agropecuaria de la Alcaldía de Soacha, por medio de oficio No. 20204300071071, dio respuesta a la queja señalada en el párrafo anterior e informó sobre las Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 10 medidas o acciones tomadas en atención a la problemática relacionada con la disposición ilegal de escombros en el macroproyecto Ciudad Verde, informando específicamente que “dicha zona será incluida en la programación de las actividades de educación ambiental realizadas por la Dirección Bioambiental, con el fin de sensibilizar en la gestión integral de RCD a los habitantes de los conjuntos aledaños.” Aseguró que, es evidente que Amarilo S.A.S., ha adelantado todas las actuaciones necesarias y ha acudido a todas las entidades competentes, con el fin de cumplir con todas sus obligaciones respecto del macroproyecto Ciudad Verde, sin que exista ninguna acción u omisión que generen un daño o un riesgo en derecho o intereses colectivos.

Formuló la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, teniendo en cuenta que no se ha probado una acción u omisión que haya generado un daño o haya puesto en peligro un derecho o interés colectivo que sea determinado y claro. 4.3. Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., que a su vez obra como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lotes Soacha Chucua.

Mediante escrito allegado el 20 de agosto de 2021 (documento 39 ibidem), la citada sociedad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, compartiendo los mismos argumentos que fueron resumidos en el numeral 4.2 de la contestación de la demanda Amarilo S.A.S. 4.4. Municipio de Soacha. Mediante escrito allegado el 7 de diciembre de 2022, (documento 68 ibidem), la citada entidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Señaló que, la acción popular es improcedente, toda vez que, el señor demandante no solicitó a las autoridades demandadas las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, previo a presentar la demanda de acción popular.

El incumplimiento del actor popular a este requisito legal de procedibilidad del medio de control hace que la demanda sea improcedente, y tampoco Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 11 sustenta el inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos invocados, que podría servir excepcionalmente para prescindir del requisito de procedibilidad.

Frente a las pretensiones de la demanda refirió lo siguiente: 1. Respecto a que se proteja el humedal y los cerros de Bosatama - Ogamora a nivel municipal o nacional ya que es un ecosistema de muchas especies y no puede ser objeto de construcción: el municipio señala que el cuerpo de agua se encuentra actualmente identificado, no obstante, para su protección efectiva deben realizarse estudios que permitan identificar con claridad su espejo de agua, cota máxima de aguas y ronda hidráulica para ser declarados por la autoridad ambiental presente en el municipio, la cual es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR.

En cuanto a los cerros, el identificado como Tierra Negra hace parte del urbanismo de Ciudad Verde, el cual cuenta con un área de protección y un área útil. El área de protección se identifica como Parque de Niebla. En cuanto a los cerros Ogamora, la Chucua y Coclí, estos hacen parte del área rural del municipio, por lo tanto, no son urbanizables. 2.

Una cerca de encerramiento para tener una restauración suficiente y de esta manera una valla que le anuncie a los habitantes de este sector que existe un humedal: al respecto el municipio indicó que, se debe identificar con precisión el área correspondiente a la ronda hidráulica de dicho humedal para poder materializar apropiadamente el cerramiento de éste, actividad que debe desarrollar la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR. 3.

Adoptar los Planes de Ordenamiento Territorial a las políticas ambientales de la zona para garantizar la conservación del ecosistema, la formulación de un plan para garantizar la sostenibilidad del ecosistema: al respecto el municipio precisó que los cuerpos de agua naturales presentes en el municipio son determinantes ambientales para el ordenamiento territorial, por lo tanto, se incorporará en debida forma a la zonificación territorial, determinando normas de uso en relación con la protección de los recursos hídricos.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 12 4. Que Amarilo S.A.S reconstruya la hacienda Chucua Vargas ya que como propietario del lugar debería garantizar el patrimonio cultural y ambiental; e esta manera ser un centro turístico y cultural así ofreciendo las garantías suficientes de protección y seguridad para la hacienda: frente a esta pretensión el ente territorial manifestó que, la construcción identificada como la hacienda Chucua Vargas no está reconocida como bien arquitectónico de interés cultural mediante acto administrativo.

Para su reconocimiento debe realizarse la consulta ante la Secretaría de Cultura. 5. Que se dé una garantía eficiente y segura para las piedras rupestres ya que es historia y cultura de nuestros ancestros; es importante una implementación de seguridad y de protección: frente a esta pretensión el municipio aseguró que, el arte rupestre se encuentra identificado y protegido mediante el Plan de Manejo Arqueológico para el municipio de Soacha generado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH, Resolución 977 de 2020.

El municipio de Soacha - Secretaría de Cultura y Turismo a través de su Programa de Patrimonio adscrito, ha asumido el compromiso de conservar y divulgar el patrimonio arqueológico de la Nación localizado en el municipio de Soacha- Cundinamarca. Enlistó las acciones que se han llevado a cabo desde el Programa de Patrimonio direccionadas a la protección de los sitios con Arte Rupestre ubicados en los cerros de la Chucuita: 1.

En el año 2015, la Alcaldía Municipal de Soacha, en compañía de la Gobernación de Cundinamarca y la Fundación Erigaie, realizó el proceso de investigación y publicación del inventario Reconocimiento, documentación, registro y divulgación de Sitios con Arte Rupestre del municipio de Soacha (2015), en donde se reconocieron cuatro (4) sitios con arte rupestre en la zona 10 correspondiente a La Chucua. 2.

En el año 2018, en cumplimiento del programa “Cultura Eje de las Acciones Ciudadanas” del Plan de Desarrollo Municipal “Juntos Formando Ciudad (2016-2016”, la Alcaldía Municipal de Soacha celebró el contrato interadministrativo 1322 del 28 de diciembre de 2018 que tenía por objeto: Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 13 “Contrato interadministrativo con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia para la formulación del Plan de Manejo Arqueológico del Municipio de Soacha Cundinamarca”. 3.

El 20 de noviembre de 2020, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) aprobó por Resolución 977 (anexo 1) el documento Plan de Manejo Arqueológico para el municipio de Soacha, Cundinamarca, resultado del contrato interadministrativo 1322 del 2018 celebrado entre la Alcaldía Municipal y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

A partir de dicha aprobación, el Programa de Patrimonio ha asumido la implementación de las estrategias de puesta en valor y difusión, conservación e investigación de los lineamientos de implementación del Plan de Manejo en un cronograma de trabajo diseñado a 10 años. 4. En el marco de la implementación de la estrategia de puesta en valor y difusión para el año 2022, el Programa de Patrimonio diseñó un programa curricular para una Escuela piloto de formación en Patrimonio Cultural para la comunidad residente en Ciudad Verde.

Este programa fue socializado con líderes del colectivo Impacto Juvenil el día 3 de marzo de 2022 (Anexo 2) y en él se inscribió un total de 15 personas. Sin embargo, el programa piloto quedó cancelado por la inasistencia a la sesión introductoria realizada en el Museo Arqueológico de Soacha. (Anexo 3). 5. El 22 de marzo de 2022, el Programa de Patrimonio y el Programa de Turismo de la Secretaría de Cultura y Turismo acompañaron a líderes locales, a representantes de la Secretaría de Ambiente, Secretaría de Gobierno y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, en un recorrido de diagnóstico para identificar las problemáticas que se encuentran en el Cerro La Chucuita que afectan el patrimonio arqueológico y la conservación ambiental del sitio (anexo 4). 6.

Desde el Programa de Patrimonio se prestó servicio de guianza y sensibilización en torno a las afectaciones a los Sitios con Arte Rupestre por daños antrópicos durante la jornada de limpieza o Jornada de senderismo ecológico, cultural y seguro, realizada el 19 de abril de 2022 en los cerros de La Chucuita (anexo 5). Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 14 Reiteró que, de acuerdo con los lineamientos generales para la implementación del Plan de Manejo Arqueológico para el municipio de Soacha, Cundinamarca (2020), la corresponsabilidad es un principio rector para la conservación de los sitios arqueológicos en el municipio.

Esto implica que más allá de las acciones coordinadas por las entidades públicas, la ciudadanía también debe ser garante de la protección y divulgación del patrimonio como bien público y base de su identidad cultural. Con respecto a acciones concretas por implementar por parte de la Secretaría de Cultura y Turismo del Municipio, informó: 1.

Que atendiendo a los lineamientos generales del Plan de Manejo Arqueológico para el municipio de Soacha-Cundinamarca, el Programa de Patrimonio asesorará a la Alcaldía municipal en la incorporación del Plan de Manejo en el diseño y estructuración del Plan de Ordenamiento Territorial, determinando los usos del suelo y medidas de conservación establecidas en el PMA para los sitios arqueológicos, incluidos los sitios con arte rupestre. 2.

Que el Programa de Patrimonio diseñará una campaña de apropiación patrimonial para la comunidad de Ciudad Verde que contemple jornadas de capacitación en las medidas de manejo y protocolos para la conservación del patrimonio arqueológico presente en la zona. 3. Se articularán acciones para facilitar el trabajo mancomunado en la protección del patrimonio arqueológico que se encuentra en el cerro La Chucuita con la Policía Nacional y el Instituto Colombiano de antropología e Historia.

Afirmó que, las pretensiones del actor popular requieren del trabajo coordinado de la autoridad ambiental en el Municipio – la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR con el Municipio dentro del marco de sus competencias frente al recurso hídrico y en materia de arte rupestre, en desarrollo del Plan de Manejo Arqueológico para el municipio de Soacha generado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH, Resolución 977 de 2020.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 15 5. Audiencia de pacto de cumplimiento. Por medio de auto del 14 de marzo de 2023 (documento 70 expediente electrónico) se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento dispuesta en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 18 de abril de 2023 declarándose fallida por ausencia de ánimo conciliatorio (documento 75 ibidem). 6.

Alegatos de conclusión. Por auto del 31 de julio de 2025 (documento 128 ibidem), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de cinco (5) días, y vencido este, correr traslado al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días, para emitir el respectivo concepto. Dentro de dicho lapso, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, la sociedad Amarilo S.A.S., la Sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (documentos 131, 132 y 133 ibidem). 7.

Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, rindió concepto (documento 134 expediente electrónico), manifestando en síntesis lo siguiente: Indicó que, el problema jurídico consiste en determinar si existe una vulneración o amenaza real, directa, inminente, concreta y actual de los derechos e intereses colectivos al ambiente sano, equilibrio ecológico, espacio público, patrimonio público, seguridad y salubridad públicas, y al patrimonio cultural de la Nación, relacionados con el humedal Chucuita, los cerros adyacentes, la hacienda Chucua Vargas, las piedras rupestres y la disposición de escombros en el municipio de Soacha, atribuible a las acciones u omisiones de la Alcaldía Municipal de Soacha, Constructora Amarilo S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A. En cuanto al requisito de procedibilidad, la Alcaldía de Soacha argumenta la improcedencia por no haber el demandante solicitado previamente las medidas necesarias de protección. Sin embargo, la demanda Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 16 explícitamente menciona la realización de una marcha solicitando protección (Oct 3, 2020), la contestación de un derecho de petición por parte de la CAR (Oct 8, 2020), y una solicitud a Urbaser (Nov 24, 2020) con respuesta que responsabiliza a Amarilo.

Además, la respuesta de la Alcaldía de Soacha a un derecho de petición del demandante está fechada el 4 de diciembre de 2020. Esto sugiere que el accionante sí realizó gestiones previas ante las autoridades, lo cual también fue analizado por el despacho al momento de admitir la demanda. En cuanto a los hechos que sustentan la demanda, el Ministerio Público encontró lo siguiente: El humedal Chucuita y cerros: La demanda presenta fotos y afirmaciones subjetivas sobre afectación del ecosistema.

Los accionados, sin embargo, refutan que el humedal esté formalmente declarado o que sus acciones sean la causa directa de la afectación. No se encuentra dentro del macroproyecto Ciudad Verde, sino en un predio propiedad de Fiduciaria Bogotá S.A. (Fideicomiso Lotes Soacha Chucua). Reiteró que, el cuerpo de agua no está reconocido como humedal por la autoridad ambiental competente, ni figura en el Plan de Ordenamiento Territorial de Soacha o en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río Bogotá. Por el contrario, se requiere un acto administrativo para delimitar humedales según la Resolución 157 de 2004 del Ministerio de Ambiente.

Concluyó que la carga probatoria recae sobre el demandante para demostrar la declaratoria formal del humedal o el nexo causal de la afectación por parte de los demandados. Si bien el demandante posteriormente aportó "estudios técnicos declaratoria de complejos hacienda Chucuita", no desvirtúa el hecho de que no se considera como humedal por la autoridad ambiental.

La hacienda Chucua Vargas: Aunque la hacienda es reconocida por el Ministerio de Cultura en una ficha, la falta de registro en la matrícula inmobiliaria es un punto clave para su protección como Bien de Interés Cultural (BIC) frente a terceros, según el Decreto Ley 1250 de 1970. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 17 La responsabilidad del incendio no está determinada, y la solicitud de reconstrucción a Amarilo es cuestionada por la propiedad y el estado de la estructura.

No obra en el expediente prueba demostrativa de que la Fiduciaria, como propietaria, haya incurrido en una acción u omisión directa que viole un deber legal respecto al deterioro o incendio. Además, hay trámites administrativos en curso relacionados con el estatus de la hacienda, lo que podría afectar la procedencia de la acción popular si no se demuestra una inminencia del daño no cubierta por dichas gestiones.

Las Piedras Rupestres: Se encuentran identificadas y protegidas por el Plan de Manejo Arqueológico (PMA) para Soacha, aprobado por el ICANH mediante Resolución 977 de 2020. La Secretaría de Cultura y Turismo ha realizado acciones como investigación, publicación de inventarios (2015), formulación del PMA (2018), e implementación de estrategias de puesta en valor, difusión y conservación. El Municipio, a través de la Secretaría de Cultura y Turismo, detalla una serie de acciones concretas llevadas a cabo para la protección del arte rupestre en los cerros de La Chucuita: • 2015: Investigación y publicación del inventario "Reconocimiento, documentación, registro y divulgación de Sitios con Arte Rupestre del municipio de Soacha", identificando cuatro (4) sitios en La Chucua. • 2018: Celebración del contrato interadministrativo 1322 con el ICANH para la "formulación del Plan de Manejo Arqueológico del Municipio de Soacha Cundinamarca". • 2020: Aprobación por parte del ICANH (Resolución 977) del Plan de Manejo Arqueológico (PMA), con un cronograma de implementación a 10 años. • 2022: Diseño de una "Escuela piloto de formación en Patrimonio Cultural para la comunidad residente en Ciudad Verde", aunque el programa fue cancelado por inasistencia. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 18 • Recorrido de diagnóstico con líderes locales y entidades para identificar problemáticas en el Cerro La Chucuita que afectan el patrimonio arqueológico y ambiental. • Jornada de guianza y sensibilización sobre daños antrópicos en los Sitios con Arte Rupestre durante una jornada de limpieza en los cerros de La Chucuita.

Es decir que, se aportan pruebas que demuestran que se han llevado a cabo jornadas de sensibilización y limpieza, y se planea incorporar el PMA en el POT y diseñar una campaña de apropiación patrimonial, articulando con la Policía Nacional y el ICANH. Se enfatiza la corresponsabilidad de la comunidad. En consecuencia, los demandados han presentado pruebas de acciones concretas y planes de manejo para la protección de las piedras rupestres.

La afirmación del demandante sobre la "gestión incompleta" no está respaldada por elementos probatorios que demuestren una omisión o inacción actual por parte de las autoridades o los particulares en sus responsabilidades. Los escombros: La interpretación del demandante sobre la respuesta de Urbaser no es concluyente de una omisión o responsabilidad de Amarilo o Fiduciaria Bogotá. Más bien, indica que Urbaser presta el servicio en el área.

De lo expuesto el Ministerio Público concluyó que se deben denegar las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración. 1. Finalidad de la acción popular. Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 19 autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. f) No interesa cuál sea la causa o el origen de la violación al derecho o interés colectivo (acto, hecho, operación, omisión, contrato administrativo o cualquier otra forma de manifestación de la administración pública); es decir, el centro de imputación jurídica que determina la procedencia de la acción es el hecho de la violación o amenaza de un derecho o interés de esa específica naturaleza, independientemente de la causa o motivo.

No obstante, bajo el marco normativo del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga un acto administrativo o un contrato, en uno u otro evento, no puede el juez Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 20 anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. g) Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como requisito de procedibilidad para el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular), el deber de acreditarse, por parte del actor popular, el haber solicitado a la autoridad y/o el particular en ejercicio de funciones públicas, previamente a la presentación de la demanda, adoptar las medidas necesarias de protección de los derechos o intereses colectivos amenazados o violados, y que la autoridad y/o el particular no haya atendido la reclamación dentro del término fijado por la ley (15 días) o se niegue a ello.

No obstante, la parte final del inciso 3° del artículo 144 del C.P.A.C.A., prescribe, que se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, el cual debe estar sustentado en la demanda. 2. Excepciones Propuestas. 2.1. En cuanto a las excepciones propuestas por las sociedades Amarilo SAS y la Fiduciaria Bogotá S.A., denominadas: “improcedencia de la acción popular e incumplimiento de la carga de la prueba”, “improcedencia de la acción popular en atención a que las autoridades competentes están conociendo de los reparos de la sociedad Amarilo S.A.S”., no es predicable ninguna conducta activa u omisiva que tenga nexo causal con los supuestos reparos del actor popular”, se tiene que, examinado el contenido y alcance de tales medios exceptivos más que ser impedimentos procesales constituyen verdaderos argumentos de fondo que sustentan la defensa dirigidos a cuestionar la ausencia de mérito de las súplicas de la demanda, razón por la cual su valor será examinado conjuntamente con el estudio del fondo de la controversia objeto de juzgamiento y no propiamente como excepciones.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 21 2.2. Excepciones propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Car y Alcaldía Municipal de Soacha. Las citadas entidades proponen la excepción denominada: “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” e “improcedencia de la acción popular por falta del requisito de procedibilidad”.

Afirman que, el actor popular no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 472 de 1998, ya que se no se elevó petición respecto de la adopción de medidas necesarias para evitar la vulneración de derechos colectivos. Análisis de la Sala. El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece: “ARTÍCULO 144.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”. (Se Resalta). Bajo el anterior marco normativo, se tiene que, corresponde al demandante acreditar que previamente solicitó a la respectiva autoridad y/o particular adoptar o disponer las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos que estima amenazados o vulnerados o, en su defecto, justificar la ausencia del requerimiento, pues, tal requerimiento constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción, y que para entender dicho requisito, es importante tener en cuenta dos supuestos: i) la solicitud de medidas necesarias de protección de los Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 22 derechos, y ii) que la autoridad y/o particular no atienda la reclamación en el término fijado por la ley o se niegue a ello.

Sobre el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el Consejo de Estado Sección Primera en providencia del 9 de marzo de 2017 C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado no. 25000-23-41-000-2016-00957-01, demandante: Fundación Colectivo Somos Uno, demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ha precisado lo siguiente: “(…) 4.1.

La reclamación administrativa como presupuesto de procedibilidad de la acción popular a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se introdujeron una serie de cambios, modificaciones e innovaciones al régimen jurídico del contencioso administrativo, entre los que se encuentra la incorporación al ordenamiento jurídico de un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción popular.

Precisamente, el artículo 144 del CPACA establece: “Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Negrita fuera de texto) Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito previo de procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los 15 días siguientes a la Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 23 presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo.

De lo anterior se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello1.

Ahora bien, la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación”.

(Resalta la Sala). Bajo el anterior marco jurisprudencial, se tiene que, el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito previo de procedibilidad establecido en el inciso 3° del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o al particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo.

Asimismo, el Consejo de Estado - Sección Primera precisa que la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación. Revisada la demanda y sus anexos se observa que, obra derecho de petición del 28 de septiembre de 20202, presentado por el señor Kevin 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto del 9 de septiembre de 2013, Radicación No. 25000-23-41-000-2013-00358-01 (AP), Consejera Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 2 Documento 06 Anexo expediente electrónico One Drive.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 24 Steven Cendeño Romero dirigido a la Alcaldía Municipal de Soacha en el que se observa se solicitó, lo siguiente: Asimismo, obra respuesta de fecha 2020-12-043, emitida por la Directora de Desarrollo Bioambiental del Municipio de Soacha dirigida al actor popular, en la cual se solicitó a la citada entidad territorial la protección del Humedal y el Cerro Chicuita, de igual manera se solicitó la realización de un sembratón o una donación de árboles en el cerro y humedal Chicuita ya que como patrimonio es importante mantener y detener la deforestación que se presenta en el lugar, también se solicitó que se realice jornadas de limpieza y crear senderos para que dicho lugar comience a reverdecer.

Y así combatir la deforestación y que la Alcaldía municipal proteja el Humedal y el cerro Chicuita ya que son recursos naturales que se tiene que proteger como identidad municipal. De igual manera, obra respuesta proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, de fecha 08/10/20204, mediante la cual se solicitó a la autoridad ambiental, que se hagan las respectivas investigaciones sobre los humedales de Soacha y que garantías se les están dando.

Ya que los humedales son el corazón de un municipio biodiverso, que se explore la situación actualmente que se encuentra el cerro chicuita, más conocido como mirador ciudad verde, que se realice un sembraton o una donación de árboles en el cerro de Chicuita, ya que como patrimonio de nuestros ancestros es importante mantener y detener la deforestación que se presenta en el lugar, que se realice unas jornadas de limpieza y crear senderos para que dicho lugar comience a reverdecer.

Y así combatir la deforestación y explorar la posibilidad de dar una garantía de protección 3 Documento 02 ibidem. 4 Documento 02 ibidem. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 25 a nivel nacional ya que es necesario mantener nuestro ecosistema a nivel municipal.

Así las cosas, se observa que el actor popular, sí acreditó el requisito de procedibilidad ante las demandadas pues obra la petición y las respuestas a las mismas proferidas por el Municipio de Soacha y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR y, por lo tanto, la excepción de “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” e “improcedencia de la acción popular por falta del requisito de procedibilidad”, no está llamada a prosperar. 2.3.

Excepciones propuestas por Amarilo S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A- Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lotes Soacha Chucua. “Ausencia de legitimidad en la causa por pasiva respecto de Amarilo SAS y de la Fiduciaria Bogotá S.A- Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lotes Soacha Chucua”. Argumentan que teniendo en cuenta que no se ha probado una acción u omisión que haya generado un daño o haya puesto en peligro un derecho o interés colectivo que sea determinado y claro, no existe legitimación en la causa por pasiva por parte del titular del referido inmueble.

Análisis de la Sala. La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra. En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello.

En el presente asunto, se demanda mediante la acción popular a la Alcaldía Municipal de Soacha, la Constructora Amarilo S.A.S., y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, y la vinculada Fiduciaria Bogotá S.A., que a su vez obra como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lotes Soacha Chucua, con ocasión de las construcciones del proyecto de vivienda Ciudad Verde y la vía San Marón, con las que se ha afectado el ecosistema del humedal Chucuita y los cerros Basotama – Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 26 Ogamora en el municipio de Soacha – Cundinamarca y tal como lo advierte la demandada en la contestación, que la sociedad Amarilo S.A.S., únicamente actúa como gerente desarrollador del proyecto Ciudad Verde, por lo que se considera que, las imputaciones realizadas en la demanda tiene que ver con la ejecución del proyecto Ciudad Verde.

Sumado a lo anterior y teniendo en cuenta que la concesionaria demandada, podría verse afectada con la decisión que se adopte en el presente asunto y que de conformidad con el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que señala que cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado, por lo tanto la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no tiene vocación de prosperidad. 3.

Derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados. Como antes quedó anotado, la parte demandante señaló como tales el goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentaria; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como lo demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, establecidos en los literales a), b), c), d), e), f), g), Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 27 h), j), l) y m) de la Ley 472 de 1998 (documento 01 expediente electrónico). 3.1.

Respecto del derecho al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, el Consejo de Estado – Sección Primera, en sentencia de 4 de octubre de 20185, precisó lo siguiente: “XI. 4.3. Goce de un ambiente sano Con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de diciembre 18 de 1974)47, en nuestro país se estableció en materia ambiental el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. Asimismo, la Constitución Política de 1981 clasifica el medio ambiente dentro de la categoría de derecho colectivo (art. 79 CP), el cual es objeto de protección judicial directa por vía de las acciones populares (art. 88 CP).

La ubicación del medio ambiente en esa categoría, resulta particularmente importante, “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]” 6.

Estos mandatos constitucionales deben ser comprendidos como parte de los desarrollos jurídicos internacionales y regionales que se venían dilucidando tiempo atrás, entre los cuales se encuentran: (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas 46 Consejo de Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo.

Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 1º de diciembre de 2015. EXP. No. 11001-33-31-035-2007-00033-01. Acción Popular – Revisión Eventual. Actor: Fernando Torres y Otro. 47 Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” 48 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). sobre el Medio Ambiente Humano de 1972);

(ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987; (iv) la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (v) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992;

(vi) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997; (vii) la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000; y (viii) el Acuerdo de Copenhague de 2009. Los anteriores instrumentos exponen el interés universal por la protección de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gestión ambiental y los principales compromisos que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas, la protección del medio ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.

La regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han promulgado normas, de diferentes categorías, dirigidas a fortalecer su protección, a saber: 5 Consejo de Estado – Sección Primera, radicado No. 0500123330002016-00113-01 AP. Actor: Julio Enrique González Villa, demandado: Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 1995 (MP.

Vladimiro Naranjo Mesa). Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 28 El Decreto 2811 de 197449, reconoce que el ambiente “[…] es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos […]” y, por tal motivo, es necesaria la implementación de medidas y acciones tendientes a preservar, corregir, mitigar y conservar el medio ambiente.

Por su parte, la Ley 99 de 1993 establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: (i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo;

(ii) en la utilización de los recursos hídricos el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; (iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica y las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; (iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; 49 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” (v) el paisaje, por ser patrimonio común, deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia, son de obligatorio cumplimiento; y (vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”.

El Consejo de Estado Sección Primera7, respecto del marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental, ha precisado, lo siguiente: “(…) 7 Consejo de Estado – Sección Primera. C.P: Hernando Sánchez, providencia del 5 de septiembre de 2024, radicado No. 250002341000201500032-01, demandante: Demandante: Ricardo María Cañón Prieto, demandados: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente – Secretaría Distrital de Planeación – Alcaldía Local de Suba;

Curaduría Urbana núm. 2; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Praga Servicios Inmobiliarios S.A. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 29 Marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental 71.

La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 72.

Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas; ii) un servicio público; y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 73.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 1973[25] y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974[26], cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 74.

La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 75.

Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional[27] ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 30 3.2. Respecto del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 1º de diciembre de 20158, precisó: “(…) 2. Constituyen elementos esenciales para la configuración de la moralidad administrativa, desde el punto de vista de derecho colectivo amparable a través de la acción popular: a) Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico.

Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. (…) b) Elemento subjetivo. No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.

Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular. c) Imputación y carga probatoria.

Ya se vio cómo para disponer la protección del derecho colectivo pretendido por el juez popular deben tener presencia tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo y su debida correlación. Para ello se requiere de una carga argumentativa por el actor popular en la que se efectúe una imputación directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de las conductas atentatorias de la moralidad administrativa.

En este sentido corresponde al actor popular hacer esa imputación y cumplir con la carga probatoria que le corresponde. (…) La concurrencia de estos presupuestos garantiza que al momento de determinar la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa el juez cuente con todos los elementos fácticos, debidamente probados, sobre los cuales calificará si la conducta del servidor es reprochable moralmente o no, según las alegaciones de las partes.

(…)”. (Se destaca). En sentencia de Unificación Jurisprudencial del 1° de febrero de 20229, respecto de la vulneración al derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, precisó: 8 Consejo de Estado – Sección Segunda C.P Luis Rafael Vergara Quintero, radicado No. 1001- 33-31-035-2007-00033-01(AP). 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Décima de Decisión, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 73001-33-31-006-2008-00027-01, Actor: Germán Eduardo Triana López, demandados: Compañía Energética del Tolima S.A - E.S.P. – Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 31 “(…) 81.

En síntesis para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la moralidad administrativa se requiere de la confluencia de tres elementos: i) elemento objetivo: el incumplimiento de la ley o de los principios generales de derecho, ii) elemento subjetivo: acción u omisión del funcionario que se aparta del cumplimiento del interés general en aras de su propio beneficio o el de un tercero, o en provecho particular y, iii) imputación o carga probatoria, esto es, una carga argumentativa, directa, seria y real de la violación del ordenamiento jurídico y de la realización de conductas atentatorias de la moralidad. 82.

En este orden, al haberse fijado los parámetros para establecer el alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa, la Sala prohíja de manera integral los lineamientos y criterios sentados en las sentencias de unificación del 1∞ de diciembre de 201525, 5 de junio de 201826 y 4 de marzo de 201910”. 3.3. Sobre el derecho colectivo de la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el Consejo de Estado – Sección Primera, ha considerado lo siguiente: “(…) 1.2.

El derecho al goce de un medio ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. El medio ambiente hace parte de lo que la jurisprudencia constitucional201 ha denominado la "Constitución Ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.

En este sentido los artículos 8°, 58, 79, 80 y 95 Superiores, consagran, respectivamente, i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la 201 Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1992, Actor: José Felipe Tello Varón, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-523 de 1994, Actores: María de Jesús Medina Pérez y Otros M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1998, Actores: Luis Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-431 de 2000, Actor: Julio César Rodas Monsalve, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

En un mismo sentido, la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones, ENERTOLIMA S.A. E.S.P. y Electrificadora del Tolima S.A E.S.P. – ELECTROLIMA S.A. E.S.P. en Liquidación. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 04.03.19., M.O. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 05001-33-31-2010-00032-01.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 32 establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

A su turno, los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dictó el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, disponen que el medio ambiente es un patrimonio común que debe preservarse. De hecho en los artículos referidos se lee: “Artículo 1°. El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.

La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Artículo 2°. Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto: 1°. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional. 2°.

Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos. 3°. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y de ambiente.” En el ámbito internacional, los Estados, incluido Colombia, han formalizado diferentes Declaraciones para salvaguardar el medio ambiente11 (…)”. 3.4.

Sobre el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el Consejo de Estado Sección Primera, en provincia del 18 de mayo de 2017, C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación no. 13001233100201100315-01, ha precisado lo siguiente: “(…) 11 Consejo de Estado – Sección Primera, C.P. María Clara Rojas Lasso, providencia 5 de noviembre de 2013, radicado No. 250002325000200500662-03,actora: Sonia Andrea Ramírez.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 33 Precisamente, el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, ampliando conceptualmente la idea de espacio público concebida en la legislación civil, lo define en los siguientes términos: “Artículo 5.- Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo” (negrilla fuera de texto).

Acerca de la clasificación de los bienes de propiedad del Estado y la convergencia de diversos criterios sobre un mismo bien inmueble, el Consejo de Estado6 ha señalado: “Con fundamento en la descripción de Ley 9ª de 1989 puede advertirse la existencia de categorías disímiles en los bienes afectos a un uso público, pues cabe distinguir entre los bienes de uso directo o inmediato por parte del público, esto es bienes de acceso abierto o indiscriminado y los bienes afectos a un servicio público, cuya característica típica está impuesta por la necesidad o la conexidad del bien para el propósito de prestación de un servicio público, con independencia de que el acceso del público se encuentre restringido”.

Por su parte, el Decreto 1504 de 1998, “[P]or el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, reguló el conjunto normativo que recoge las previsiones relacionadas con la naturaleza jurídica, las características y la atribución de responsabilidades en el manejo de los bienes de uso público, como especies del género o elementos integrantes de la más amplia categoría conceptual que es la de espacio público destinado al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Este cuerpo normativo se refiere a los bienes de uso público destinados al uso o disfrute colectivo y contempla la posibilidad de celebrar contratos sobre dichos bienes, sin que impida a la ciudadanía su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. Sobre este punto el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: “Se observa en consecuencia que la dispersión de la legislación colombiana aunada a la distribución de competencias territoriales para reglamentar el asunto, no permite construir categorías unívocas entre el tipo de bien (parque, plaza, vía), el régimen de propiedad y el de uso.

Por tanto, resulta apenas entendible que el espacio público y los bienes de uso público tengan en la acción popular un mecanismo jurídico de protección y reivindicación, puesto que su vulneración resulta ser un asunto que afecta a toda la sociedad y, por ende, se han integrado al catálogo de derechos colectivos (…)”. 3.5. Sobre el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público, el Consejo de Estado, ha precisado lo siguiente: Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 34 “(…) Ahora bien, en lo que corresponde a la defensa del patrimonio público debe empezar por señalarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aquél se halla integrado por los bienes, derechos y obligaciones de los cuales el Estado es titular.

Así lo ha expresado esta Corporación: “Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.

La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.

La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto12.

A su turno, esta Sección se ha ocupado en repetidas ocasiones del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público para definir su contenido y aplicación en cada caso concreto. En el curso de tal propósito ha sostenido: “la Carta Política contempla el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y en forma específica como susceptible de ser protegido a través de la acción popular (art. 88 de la C. N.) y que el legislador, con el fin de propender el principio de intangibilidad de los recursos públicos, dio vigencia a la norma constitucional expidiendo el Estatuto para la Contratación Estatal y la Ley Orgánica del Presupuesto, normas jurídicas que contienen numerosas herramientas dirigidas a la correcta inversión y utilización de los recursos públicos, por parte de quienes tienen a su cargo el manejo y ejecución de tales recursos.

“EL INTERÉS COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO es uno de los derechos de mayor connotación en el Estado de Derecho colombiano, teniendo en cuenta que es a través de él que el Estado da cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido, y participa en la prestación de servicios públicos en beneficio de la comunidad”13. Adicionalmente, en otra providencia de esta Sección se dijo14: “Con estos alcances, se destaca una aproximación indiscutible entre los derechos o intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa.

Esta cercanía sin embargo se evidencia más de éste a aquélla que a la inversa, toda vez que el menoscabo o amenaza al derecho colectivo del patrimonio público se logra en las más de las veces a través de medios contrarios a la moralidad administrativa, mientras que pueden evidenciarse múltiples hipótesis de violación o puesta en riesgo de ésta sin que esto implique un detrimento o un riesgo al patrimonio público (…)”.

(…) Finalmente, vale la pena señalar que dada la especificidad de la dimensión subjetiva que alcanza el patrimonio público con ocasión de su consideración como derecho o interés colectivo, su estudio demanda un riguroso análisis probatorio en cada caso, del que se infiera un efectivo detrimento al patrimonio público con ocasión de una “acción u omisión” de una entidad pública o cuando 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta; sentencia del 31 de mayo de 2002. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005, M.P. María Elena Giraldo Gómez, exp.

AP. 2003-254-01. 14 Sentencia AP-549 de 21 de febrero de 2007. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 35 menos una seria y razonable amenaza del mismo. Esto implica un deber de diligencia inmenso del actor popular, toda vez que él soporta la carga de la prueba 15(…)” (negrillas adicionales).

En tal sentido, con el fin de identificar una posible infracción del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público resulta indispensable analizar la conducta imputada a la parte accionada, para, de esta manera, verificar si su proceder resulta constitutivo de un manejo irresponsable, negligente o que encarne una destinación diferente de la legalmente establecida respecto de los bienes y derechos de titularidad pública, concepto que incluye el de propiedad pública, pero no se agota en él16.

(Resalta la Sala). 3.6. Respecto al derecho colectivo derecho a la seguridad y salubridad públicas, el Consejo de Estado Sección Tercera, en sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente No. 25000-23-25-000-2002-02788-01(AP), Magistrado Ponente Germán Rodríguez Villamizar, puso de presente el siguiente contenido: “(…) En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.

Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley17” (Resalta la Sala).

“La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos18”. 15 Literal e) del artículo 18 y artículo 8 de la Ley 472 de 1998. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2007, Exp.

AP-0413. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1995. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, AP-741 del 28 de noviembre de 2002. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 36 3.7. Sobre el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, el Consejo de Estado – Sección Tercera en providencia del 19 de abril de 2007, C.P Alier Eduardo Hernández Enriquez, radicación no. 54001-23-31-000-2003-00266- 01(AP), actor: Jairo Emilio Diaz Álvarez, demandando: Municipio de Cúcuta y Otro, ha expresado lo siguiente: “(…) En lo que respecta al derecho o interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se trata también de un derecho o interés colectivo de origen constitucional; en efecto, el artículo 365 si bien no hace alusión a su naturaleza colectiva, establece que es deber del Estado garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Así mismo, hace parte de la lista enunciativa del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (literal j) que indiscutiblemente le atribuye su dimensión colectiva y en numerosas disposiciones legales relativas a los servicios públicos en general. En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos a “obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.”.

El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad.

Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.

Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios.” 3.8. Respecto del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el Consejo de Estado – Sección Primera, ha precisado lo siguiente: “(…) 6.3.4.

El derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. La gestión del riesgo de desastres se encuentra definida en la Ley Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 37 1523 de 24 de abril de 201219 como “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”.

La importancia de la dimensión preventiva en el Estado Social de Derecho radica en que el bienestar social debe conseguirse mediante la mitigación de posibles afectaciones a los derechos de las personas, por lo cual corresponde a las entidades públicas tener un modelo que provea medidas y acciones que permitan conocer de antemano los riesgos connaturales a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a disminuir la probabilidad de ocurrencia de desastres.

El derecho la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, genera al Estado el deber de proveer a los habitantes de los medios para que aquellos hechos riesgosos, cuyo acaecimiento pueda llegar a afectar gravemente sus derechos, se encuentren controlados de manera adecuada. Por ende, el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, debe ser garantizado desde una perspectiva de promoción (activa o de realización de un comportamiento), por lo que demanda del Estado actuaciones, reglamentos, contratos, entre otros, lo que implica que las Entidades con obligaciones de prevención deben tomar las medidas pertinentes, y actuar con base en el principio de coordinación establecido en el artículo 209 de la Constitución Política”20. 3.9.

Respecto del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Tercera, de fecha 21 de febrero de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, precisó: “( ) Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana.

Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes.

Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3º ley 388 de 1997).

El acatamiento a la ley orgánica de ordenamiento territorial – aún no expedida por el Congreso de la República - y los planes de ordenamiento territorial que expidan las diferentes entidades territoriales del país (art. 288 C.P.). Planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera 19 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 20 Consejo de Estado – Sección Primera.

C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado No. 15001-31-33-002-2013-00013-01(AP), Actor: Marina Hofmann de González Demandado: Corporación Autónoma Regional De Boyacá y Otros Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 38 ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político – administrativas – de organización física- contenidas en los mismos (art. 5º ley 388 de 1997).

Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial – bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población ( ).” (Negrillas fuera de texto).

Frente al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, se concluye que como se afirma en la sentencia del Consejo de Estado transcrita, este hace referencia a la obligación que tienen las autoridades públicas y los particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial, bien sea en sus zonas urbanas o rurales, con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. Pero, además, persigue el respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad, atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad y, el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo, especificaciones técnicas y de seguridad, entre otros. 3.10.

Frente al derecho e interés colectivo relativo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, el Consejo de Estado, ha precisado lo siguiente: “(…) La protección del patrimonio cultural de la Nación está ordenada por los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política, los cuales previeron lo siguiente: "ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 39 Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.

ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y 18 En providencia de 11 de abril de 2018 (Expediente núm. 85001-23-33-000- 2017-00230- 01, Consejera Ponente María Elizabeth García González) la Sala abordó el estudio del patrimonio cultural.

(…) En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 397 que fue modificada y adicionada por la Ley 1185, que definió el patrimonio cultural de la Nación en los siguientes términos: "Artículo 4°. Integración del patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el art. 1, Ley 1185 de 2008. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.

Objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación. La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

Para el logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural;

Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.

La declaratoria de un bien material como de interés cultural, o la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial es el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 40 nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien o manifestación del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguardia previsto en la presente ley.

La declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible. Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.

Así mismo, se consideran como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico; Propiedad del Patrimonio Cultural de la Nación. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado.

Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia. Parágrafo. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o que estén bajo su legítima posesión. Igualmente, se protegen la naturaleza y finalidad religiosa de dichos bienes, las cuales no podrán ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.

Al tenor del artículo 15 de la Ley 133 de 1994, el Estado a través del Ministerio de Cultura, celebrará con las correspondientes iglesias y confesiones religiosas, convenios para la protección de este patrimonio y para la efectiva aplicación del Régimen Especial de Protección cuando hubieran sido declarados como de interés cultural, incluyendo las restricciones a su enajenación y exportación y las medidas para su inventario, conservación, restauración, estudio y exposición[ ]" (Resaltado de la Sala).

De lo anterior, la Sala infiere que el patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos aquellos bienes materiales e inmateriales que expresan la nacionalidad colombiana y los bienes materiales muebles e inmuebles con especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como, entre otros, el arquitectónico, arqueológico o antropológico.

Asimismo, que con la expedición de la Ley 397 se le otorgó la categoría de BIC, entre otros, a los conjuntos históricos que con anterioridad hubiesen sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o incorporados a los POT y, por tanto, están sujetos al régimen de protección de dichos bienes. Con el fin de garantizar la protección y conservación de un BIC, la normativa en comento previó la adopción de ciertos actos, de los cuales se destaca: i) La declaratoria de BIC mediante acto administrativo, con lo que se persigue que aquél quede cobijado por el Régimen Especial de Protección o de Salvaguarda previsto en la Ley 397; y ii) la adopción del PEMP, cuyo instrumento no se requiere en todos los casos21 (…)”. 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.

C.P: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación No. 13001-23-33-000-2015-00028-01, actor: Defensoría del Pueblo Regional Bolívar. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 41 4. Caso concreto. En el presente asunto, el señor Kevin Steven Cendeño Romero, interpuso acción popular, en contra de la Alcaldía Municipal de Soacha, la Constructora Amarilo S.A.S., la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y la Fiduciaria Bogotá S.A., en su condición de vocera y administradora del Fideicomiso Lotes de Soacha Chucua, para proteger los derechos colectivos e intereses colectivos antes detallados.

Lo anterior, porque a juicio del actor popular las construcciones del proyecto de vivienda Ciudad Verde y la vía San Marón han afectado el ecosistema del humedal Chucuita y los cerros Basotama – Ogamora, la hacienda Chucua Vargas, las piedras rupestres y la disposición de escombros en el municipio de Soacha, atribuible a las acciones u omisiones de las demandadas. 4.1.

Pruebas relevantes aportadas al proceso. -Copia de la respuesta al derecho de petición presentado por el aquí accionante radicado No. 20204300127661 Id: 104888 del 12 de abril de 202022, suscrito por la Directora de Desarrollo Bioambiental y Asistencia Técnica Agropecuaria del Municipio de Soacha – Cundinamarca, mediante la cual se le informó, lo siguiente: “(…) 1.

Que la Alcaldía municipal proteja el Humedal y el cerro Chicuita ya que son recursos naturales que se tiene que proteger como identidad municipal. Rta: el humedal Chucuita o pantano Uche se encuentra delimitado por la Corporación Autónoma Regional CAR dentro de los Humedales aun no declarados por dicha corporación, sin embargo, este territorio está cobijado por la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia que “garantiza la sostenibilidad de sus recursos hídricos mediante el uso sostenible y la conservación de los humedales, como ecosistemas estratégicos dentro del ciclo hidrológico, que soportan las actividades económicas, sociales, ambientales y culturales, con la participación coordinada, articulada y responsable del gobierno, los sectores no gubernamentales, las comunidades indígenas y negras, el sector privado y la academia.” Es de resaltar que según lo contemplando en el marco normativo Colombiano en cuanto al Ordenamiento territorial y ambiental (Constitución Política, Decreto 2811 de 1974, Ley 388 de 1997, Decreto 1504 de 1998, Acuerdo CAR 16 de 1998, Resolución 157 de 2004, Decreto 1076 de 2015 y demás normas vigentes) es deber y obligación del estado conservar y proteger los ecosistemas 22 Anexo 02 expediente electrónico One Drive.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 42 estratégicos en este caso particular de Humedales. Adicional a lo anterior según lo establecido en el Acuerdo Municipal 046 de 2000 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Soacha” con referencia a las zonas de importancia hídrica para su conservación y de protección “(…) Por lo cual cabe resaltar que a pesar de que el humedal al que hace referencia su petición actualmente no cuenta con un Acto Administrativo de declaratoria es y será objeto de protección, conservación y declaratoria según las recomendaciones y lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental.

Dando cumplimiento a las normas nacionales, departamentales y municipales que establecen los lineamientos y objetivos de conservación para tales ecosistemas. En cuanto a las proyecciones sobre este ecosistema es menester informarle que se tienen contempladas la ejecución de acciones y actividades que propendan y garanticen la conservación y protección de los ecosistemas de humedal, según lo establecido en el Plan de Desarrollo Municipal (PDM) 2020- 2023, aprobado por el Concejo Municipal.

A la vez es oportuno reiterar que la Alcaldía Municipal como Autoridad Territorial en cumplimiento de lo establecido en la normatividad ambiental vigente y atendiendo los deberes y derechos del estado velara según sus competencias por la protección y conservación de este ecosistema y que en conjunto con la Autoridad Ambiental CAR trabajara articuladamente para poder lograr su delimitación y declaratoria como área protegida. 2.

Que esta corporación realice un sembratón o una donación de árboles en el cerro y humedal Chicuita ya que como patrimonio de nuestros ancestros es importante mantener y detener la deforestación que se presenta en el lugar. Rta: Es de aclarar que actualmente según lo verificado en el Sistema de Información Geográfica (SIG) de la Secretaria de Planeación y Ordenamiento Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 43 Territorial (SPOT), el humedal al que hace referencia se encuentra localizado en un predio privado por pertenecer a la Fiduciaria Bogotá sociedad AMARILO S.A. Por lo cual debe llegarse a un acuerdo de intervención con la empresa privada y la Alcaldía para establecer el plan de intervención de dicho predio.

Sin embargo, luego de la visita de reconocimiento en el lugar con el equipo de trabajo de la Dirección en Desarrollo Bioambiental y Asistencia Técnica Agropecuaria el día 19 de Octubre de 2020, se pudo establecer que: a. Debe realizarse un estudio biogeográfico detallado sobre las características del ecosistema y este a su vez ser aprobado por la Autoridad Ambiental Regional CAR. sin embargo, se puede considerar que pertenece del ecosistema semiárido del altiplano cundiboyacense;

Las características biofísicas impares de este orobioma en la región del altiplano, permite considerarlo como islas biogeográficas; refugio de plantas y animales únicos, dependientes de los microclimas y suelos igualmente particulares de estos sectores (Hernández y Sánchez, 1992; Pinzón, 2000; Vera Ardila, 2003). Entre las particularidades climáticas, los valores de precipitación media anual son inferiores a 600 mm, conformando así el área más seca de todo el territorio distrital y una de las más secas de la cuenca alta del río Bogotá; siendo el promedio anual de la ciudad entre 700 a 1.000 mm; mientras que en los sectores más húmedos, al noreste, en el área de Torca y sureste de la ciudad, salida a Villavicencio y al oriente de Usme, se llega a superar los 1.200 mm anuales (Corporación Misión Siglo XXI, 1996).

En zona del Distrito Capital, tiene representación el sector semiárido en su límite suroccidental, extendiéndose desde el bajo valle del río Tunjuelo, hasta cerca de Bojacá, en jurisdicción de los municipios de Soacha, Bojacá, Madrid y Mosquera, ocupando un rango altitudinal comprendido entre 2.550 y 2.900 msmn de Morena, Venecia y al sur de Bosa (Corporación Misión Siglo XXI, 1996;

Pinzón, 2000; Vera Ardila, 2003). b. Asi las cosas deben considerarse plantas como el Cactus (Cactaceae), Suculentas (Echeveria elegans), Agave tequilana, Magueyes (Agave tequilana), Agave Salmiana, Fique (Furcraea andina), Hayuelo (Dodonaea viscosa) Figuran entre los árboles y arbustos característicos de este bioma, especies como el dividivi o guarango (Caesalpinia spinosa); el hayuelo (Dodonaea viscosa); el ciro (Baccharis cassiniaefolia); el sangregao (Croton bogotanum); el gurrubo (Lycianthes lycioides), arbusto con abundante floración azul morada y frutos anaranjados;

Cestrum densiflorum, Lycianthes lycioides y Gaya cf. distichia; algunos arbustos y subarbustos con aceites aromáticos tales como Lantana boyacana y Lantana bojacana y el alcanfor (Artemisia sodiroi). También se encuentran especies nativas de penca o motua (Agave spp.) y cactáceas como las tunas o tabios (Opuntia aff. schumanni), que alcanzan alturas de hasta 4-5 metros (Hernández y Sánchez, 1992); cuyos frutos son comestibles y con gran potencial de aprovechamiento futuro, por ser una especie promisoria y otras especies que logran adaptarse a condiciones secas.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 44 3. Que se realice jornadas de limpieza y crear senderos para que dicho lugar comience a reverdecer. Y así combatir la deforestación. Rta: Las jornadas de recolección de residuos y escombros se realizan con la articulación de las J.A.C. Secretaria de Gobierno con sus gestores de convivencia, la empresa de aseo Urbaser y la Direccion Bioambiental.

Para lo cual lo invitamos a estar pendiente de dichas actividades en el transcurso del año y hacer parte de los grupos y colectivos ambientales quienes promueven este tipo de actividades. Por otra parte la conformación de senderos ecológicos debe estar autorizados y avalados por la CAR. Dicho lo anterior es menester de esta corporación realizar la revisión de todos los procesos de infraestructura que se han llevado a cabo en los cerros como lo son las pistas de BMX.

Los senderos asfaltados, el mirador, la infraestructura eléctrica. Entre otros. 4. Que esta corporación explore la posibilidad de dar una garantía de protección a nivel nacional ya que es necesario mantener nuestro ecosistema a nivel nacional. Rta: Luego de la visita de reconocimiento realizada el día 19 de octubre por funcionarios de la dirección bioambiental del municipio se puede considerar al ecosistema como parte de los biomas semisecos del altiplano cundiboyacense, según Alexander von Humboldt como un tipo particular de orobioma azonal andino (Rodríguez, Armenteras, Morales y Romero, 2006), estimado como parte de las formaciones áridas y semiáridas de las cordilleras; y uno de los dos casos especiales de ecosistemas, los que junto con el ecosistema del Bosque del Magdalena Medio, hacen parte de los ecosistemas naturales terrestres remanentes del país. Sin embargo se requiere la investigación holística e interdisciplinar del ecosistema para establecer el potencial ecológico real que se puede encontrar en el área, para lo cual la CAR deberá disponer del equipo idóneo que le dé la categoría que el ecosistema aparentemente posee.

Como bien lo manifiesta en su solicitud es deber de la administración municipal y las autoridades territoriales ambientales identificar, preservar, restaurar y promover acciones que permitan conservar los ecosistemas estratégicos del municipio, así mismo involucrar a todos los actores de la comunidad para generar el sentido de pertenencia que se requiere en estos casos.

Adicional a lo anterior es de conocimiento público que en el acuerdo municipal número 14 de 2020 o plan de desarrollo 2020-2023 “EL CAMBIO AVANZA” establece en su meta número 121” El intervenir en 10 Humedales con acciones que permitan la identificación y el reconocimiento del potencial como parques ecológicos de humedales”. Luego de la visita del 19 de Octubre de 2020 se han llevado a cabo dos actividades de gran importancia en orden de establecer la hoja de ruta que se requiere para escalar el ecosistema a algún tipo de figura jurídica que le dé la protección que el complejo eco sistémico y arqueológico requiere.

El 20 de octubre de 2020 se lleva a cabo una mesa de trabajo Interinstitucional en donde se manifiestan las inquietudes de la comunidad acerca del ecosistema, dando paso a los siguientes interrogantes: • ¿Quiénes son los propietarios de los predios? • ¿Qué tipo de actividades se pueden realizar en los predios? • ¿Cuál es la importancia arquitectónica, patrimonial y arqueológica de la zona? • ¿Existen permisos de construcción e intervención en la zona? • ¿Cuál es el proceso que se lleva por parte de la alcaldía y la CAR con respecto al área? (…) El 26 de Octubre de 2020 se realiza el Foro Ambiental Creando Memoria y Resiliencia por la Chucuita convocado por la fundación SETIS en la cual participan los diferentes actores de la comunidad, la CAR y representantes de la alcaldía para dar continuidad y participación a la comunidad en cuanto a las acciones de conservación correspondientes al ecosistema de interés (…)”.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 45 -Copia del oficio No. 11202104102 del 8 de octubre de 202023, suscrito por el Director Regional de la CAR dirigido al aquí accionante, mediante el cual le informa lo siguiente: “(…) Que esta corporación haga respectivas investigaciones sobre los humedales de Soacha y que garantías se les están dando.

Ya que nuestros humedales son el corazón de un municipio biodiverso. Con el propósito que usted conozca, que está haciendo la Corporación en los humedales del municipio de Soacha, lo invito a que se vincule y participe en los Comités Locales de Humedales, que están conformados en cada uno de ellos, por diferentes actores sociales e institucionales del municipio, para lo cual se puede comunicar con la Trabajadora Social, Nohora Molina al móvil 3208555570 o al correo electrónico nmolinas@car,gov,co.

Que esta corporación explore la situación actualmente que se encuentra el cerro chicuita, más conocido como mirador ciudad verde. En visita realizada, el siete de octubre de 2020, por funcionarios de la CAR, Dirección Regional Soacha - DRSOA, se evidencio el deterioro erosivo y perdida de cobertura vegetal, causado por la falta de protección y uso indebido por personas que hacen deportes extremos en el cerro.

Teniendo en cuenta lo anterior, se programará una reunión con la alcaldía municipal de Soacha, para determinar de acuerdo a las competencias de cada entidad, que plan de acción se debe llevar a cabo para intervenir el área. Que esta corporación realice un sembraton o una donación de árboles en el cerro de chicuita, ya que como patrimonio de nuestros ancestros es importante mantener y detener la deforestación que se presenta en el lugar.

Con gusto la Corporación hará una donación de 100 árboles nativos, para lo cual, antes de la sembraton, se hará una visita previa con la alcaldía, para identificar especies, y sitios de siembra adecuados, de acuerdo a las características del suelo. Que se realice unas jornadas de limpieza y crear senderos para que dicho lugar comience a reverdecer.

Y así combatir la deforestación Estas actividades se realizarán de manera conjunta con la sembratón. Que esta corporación explore la posibilidad de dar una garantía de protección a nivel nacional ya que es necesario mantener nuestro ecosistema a nivel municipal. Oportunamente lo estaremos citando a una reunión para darle a conocer, el trabajo articulado, con actores sociales e institucionales que tienen pertinencia en la recuperación y conservación del Cerro La Chicuita (…)”. -Copia de la queja presentada por el accionante ante Urbaser Soacha S.A ESP radicada el 24 de agosto de 202024. 23 Anexo 03 ibidem. 24 Archivo 04 ibidem.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 46 -Copia del derecho de petición del 28 de septiembre de 202025, presentado por el aquí accionante ante la Alcaldía Municipal de Soacha, en el cual solicitó, lo siguiente: -Copia de la Ficha de inventario de bienes culturales en inmuebles expedido por el Ministerio de Cultura de la Hacienda Chucua Cargas del 27 de diciembre de 201926, en el cual se señala: 25 Archivo 06 ibidem. 26 Archivo 07 ibidem.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 47 -Copia del mapa de zonificación del municipio de Soacha27, de la Secretaría de Educación y de Cultura de Soacha. -Copia del inventario y registro de sitios con Arte Rupestre del Municipio de Soacha de la Alcaldía Municipal de Soacha, en el cual se observa: 27 Archivo 09 ibidem.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 48 -Copia del Plan de Manejo Arqueológico para el municipio de Soacha Cundinamarca (fls. 1 a 161 27 archivo carpeta anexa). -Copia del oficio del 15 de noviembre de 2020, suscrita por el Director Comercial de Urbaser dirigido al aquí accionante, en el cual se le informó lo siguiente: Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 49 -Registro Fotográfico Anexo a la demanda.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 50 Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 51 - Copia del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-222727 del 17 de agosto de 2018 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, denominado Hacienda La Chucua Vargas, en el cual se observa: tipo de predio: Rural, y la siguiente anotación: -Copia del informe denominado “VALORACION ESTRUCTURAL DE EDIFICACIÓN”28, realizado en ejecución del contrato No. 790 de 2020– “Prestación de servicios profesionales en estructuras para los proyectos de la secretaria de planeación dentro del macroproceso gestión integral del territorio y gestión del riesgo de desastres”.

Fecha de inspección: 15 de 28 Folios 24 a 35 documento 38 Amarillo contestación de la demanda. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 52 diciembre de2020. Fecha de informe: 16 de diciembre de 2020, realizado por el Especialista en Estructuras- Alcaldía Municipal de Soacha, en el cual se señala lo siguiente: “(…) PRELIMINARES: La Hacienda la Chucua se encuentra localizada a 2.6 km de la vía Indumil del municipio de Soacha; esta tiene un área de 882554 m² dentro de los cuales se encuentran dos bienes de valor patrimonial; una casa de dos pisos de altura con un área construida aproximada de 775 m², la cual fue objeto de actos vandálicos que han afectado su materialidad; junto a ella, se encuentra una capilla de 1 piso con área de 110 m²; dentro del predio también existe una torre con un área aproximada de 16 m².

Los datos revelan que la casa fue construida a mediados del siglo XIX, en el año 1878. Conforme a la instrucción impartida por la dirección de Espacio Físico y Urbanismo, considerando el requerimiento escrito realizado por la empresa AMARILO SAS, respecto a la VALORACION ESTRUCTURAL A EDIFICACIONES DE LA HACIENDA LA CHUCUA, DEL MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA, se realiza el presente informe de revisión y concepto técnico.

LOCALIZACIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL PREDIO: El Predio reportado se localiza contiguo a la vereda Bosatama y al desarrollo urbanístico de ciudad verde del municipio de Soacha. El predio corresponde a una edificación de dos (2) niveles, con un área de construcción de 775 m 2 aproximadamente, con las siguientes características: - Estructura compuesta por muros de tapia pisada y adobe, parte inferior en piedra. - Cubierta en cerchas de madera con uniones apuntilladas y teja de barro sobre chusque compuesto por cáñamo, fique y barro.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 53 Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 54 Una capilla de un (1) nivel, con un área de construcción de 110 m2 aproximadamente, con las siguientes características: - Sistema vertical de carga y sismo: Mampostería no estructural. - Muros: Mampostería de arcilla no confinada. - Estructura de Cubierta: Cerchas de madera con uniones apuntilladas. - Cubierta: Teja de barro sobre esterilla y pega.

A continuación, se presenta vista general de la fachada de la edificación: DAÑOS IDENTIFICADOS: Conforme a la visita de inspección realizada, los daños presentes en las edificaciones corresponden a afectaciones generalizadas en cubiertas, pisos y muros, conforme se muestra en el siguiente registro fotográfico. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 55 (…) Igualmente, se identifica la construcción de la capilla en mampostería estructural, los daños presentes en la edificación corresponden conforme se muestra en el siguiente registro fotográfico.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 56 CONCLUSIONES Y OBSERVACIONES: Conforme a la visita de inspección realizada el 15 de diciembre de 2020 a la zona reportada, se identifica: - Los elementos de la casa principal no presentan utilidad estructural, siendo imposible recuperar la edificación a partir de los elementos que quedaron en el sitio, para su rehabilitación sería necesario restablecer integralmente la totalidad de la estructura - La capilla se considera estructuralmente conservable debido a la composición y estado de sus elementos.

En caso de definirse su conservación deberá ser evaluada en detalle dentro del alcance de un estudio de patología, vulnerabilidad estructural y reforzamiento, de acuerdo con su materialidad y tipología. Las necesidades de rehabilitación dependerán del resultado de la necesaria consultoría estructural y arquitectónica. - La torre se encuentra en un estado de deterioro importante, principalmente por agentes ambientales, los cuales han deteriorado su estructura (muros y secciones en maderas) a tal punto de ser difícilmente recuperable.” -Copia del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por interpuesto por Amarilo S.A.S., quien actúa en calidad de fideicomitente del FIDEICOMISO LOTES SOACHA CHUCUA – FIDUBOGOTÁ propietario fiduciario del denominado HACIENDA CHUCUA VARGAS, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-222727 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, en contra del Oficio S.N. del 6 de abril de 2021 expedido por la Dirección de Cultura de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha – Cundinamarca, mediante el cual se adoptó la negativa a excluir del listado de bienes de interés cultural del ámbito municipal el inmueble antes mencionado29. 29 Folios 37 a 51 ibidem.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 57 -Respuesta a requerimiento auto de pruebas por parte de la Inspección de Policía del Municipio de Soacha30, en el cual se indica que: “revisadas las bases de datos de las actuaciones que se adelantaron en el año 2020 y 2021, no se encontró expediente, en el cual se hayan agotado las etapas previstas en la Ley 1801 de 2023” (sic), que corresponde al año 2016 a través de la cual se haya adoptado la decisión de ordenar la demolición del predio objeto de la acción popular.

Con esta respuesta se allegaron los siguientes documentos: 30 Documento 117 ibidem. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 58 Análisis de la Sala. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala, amparará los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y la defensa del Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 59 patrimonio cultural de la Nación. Asimismo, se instará a la sociedad Amarilo S.A.S., para que en coordinación con Urbaser Soacha S.A ESP, recolecten de manera permanente los escombros que se encuentran en el sector de Ciudad Verde en el Municipio de Soacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se denegará el amparo de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por las razones que se explican a continuación: Analizadas las pruebas allegadas al plenario la Sala observa lo siguiente: 1.

Humedal Chucuita y cerros Bosatama y Ogamora. El actor popular argumenta que, con la ejecución del megaproyecto Ciudad Verde se causa afectación ambiental al Humedal La Chucuita y a los cerros Basotama – Ogamora. Al respecto, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que mediante radicado No. 20204300127661 Id: 104888 del 12 de abril de 202031, suscrito por la Directora de Desarrollo Bioambiental y Asistencia Técnica Agropecuaria del Municipio de Soacha – Cundinamarca, se le informó al actor popular que, el humedal Chucuita o pantano Uche se encuentra delimitado por la Corporación Autónoma Regional - CAR dentro de los Humedales aun no declarados por dicha corporación, sin embargo, este territorio está cobijado por la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia que “garantiza la sostenibilidad de sus recursos hídricos mediante el uso sostenible y la conservación de los humedales, como ecosistemas estratégicos dentro del ciclo hidrológico, que soportan las actividades 31 Anexo 02 expediente electrónico One Drive.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 60 económicas, sociales, ambientales y culturales, con la participación coordinada, articulada y responsable del gobierno, los sectores no gubernamentales, las comunidades indígenas y negras, el sector privado y la academia.

De igual manera, se señala que, que según lo contemplando en el marco normativo colombiano en cuanto al Ordenamiento territorial y ambiental (Constitución Política, Decreto 2811 de 1974, Ley 388 de 1997, Decreto 1504 de 1998, Acuerdo CAR 16 de 1998, Resolución 157 de 2004, Decreto 1076 de 2015 y demás normas vigentes) es deber y obligación del estado conservar y proteger los ecosistemas estratégicos en este caso particular de Humedales.

Adicional a lo anterior, según lo establecido en el Acuerdo Municipal 046 de 2000 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del Municipio de Soacha” con referencia a las zonas de importancia hídrica para su conservación y de protección. En el citado oficio se resalta que, a pesar de que el humedal actualmente no cuenta con un acto administrativo de declaratoria es y será objeto de protección, conservación y declaratoria según las recomendaciones y lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental.

Dando cumplimiento a las normas nacionales, departamentales y municipales que establecen los lineamientos y objetivos de conservación para tales ecosistemas. En cuanto a las proyecciones sobre este ecosistema es menester informarle que se tienen contempladas la ejecución de acciones y actividades que propendan y garanticen la conservación y protección de los ecosistemas de humedal, según lo establecido en el Plan de Desarrollo Municipal (PDM) 2020- 2023, aprobado por el Concejo Municipal.

Lo anterior es reiterado en el escrito de alegatos de conclusión presentados por el Municipio de Soacha, en el cual se pone de presente que: “La respuesta del 4 de diciembre de 2020 emitida por la Dirección de Desarrollo Bioambiental y Asistencia Técnica Agropecuaria, allegada como anexo a la demanda, da cuenta de que el humedal Chucuita ya se encuentra identificado y cobijado por la Política Nacional para Humedales Interiores, que su declaratoria corresponde a la CAR, y que la administración local ha incorporado el ecosistema a la estructura ecológica Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 61 principal del municipio.

Se reseña también la realización de mesas de trabajo interinstitucionales con la CAR y la comunidad (20 de octubre de 2020), un foro ambiental para socializar acciones de conservación (26 de octubre de 2020) y visitas técnicas para su reconocimiento32”. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, señala en el escrito de alegatos de conclusión que, dicha autoridad ambiental no ejecutó acciones materiales de construcción, quema, remoción, tala o intervención física sobre el humedal Chucuita, el cerro Chucuita o los bienes con arte rupestre.

La autoridad ambiental afirma que, su intervención consistió en trámites de control y respuesta a peticiones ciudadanas, lo que no constituye causalidad jurídica ni material en la producción del daño y que, las afectaciones invocadas por el actor derivan de acciones ejecutadas por terceros, que no pueden trasladarse de forma automática a la CAR.

De igual manera, la Sala observa que el actor popular, con posterioridad a la presentación de la demanda allegó un estudio técnico HUMEDAL LA CHUCUITA (PANTANOS UCHE 1 Y 2)33, sin fecha en el cual se señala como fuente de la información que la CAR celebró el contrato de Consultoría No. 1518 de 2015, cuyo objeto es “Realizar la delimitación, caracterización biofísica y descripción del componente social de 100 humedales identificados y priorizados en la jurisdicción de la CAR, incluyendo la determinación de la cota máxima de inundación y su correspondiente inundación”.

El documento presenta los resultados obtenidos en el marco del citado contrato de consultoría, para el Municipio de Soacha y sus humedales documento de delimitación de humedales para el municipio de Soacha – Cundinamarca Bogotá D.C. enero de 2017. Documento técnico de delimitación de los humedales Chucua Puyana. El cajón, Meandro 2, Meandro 3 y Pantanos del Uche.

De conformidad con lo anterior, se tiene que, el cuerpo de agua aún no está reconocido como humedal por la autoridad ambiental competente, ni figura en el Plan de Ordenamiento Territorial de Soacha, pero según lo informado 32 Documento 130 ibidem. 33 Documento 043 ibidem. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 62 por el ente territorial, es y será objeto de protección, conservación y declaratoria según las recomendaciones y lineamientos establecidos por la CAR y que dicho ecosistema hace parte de la estructura ecológica principal del Municipio y estaría incluido en las determinantes ambientales del documento de revisión y ajustes del POT actual.

De otra parte, frente a las afectaciones ambientales al ecosistema alegado en la demanda, se observa que el actor popular allegó unas fotografías las cuales no fueron objetadas o tachadas por las demandadas y la vinculada, en las que se observa el deterioro y deforestación ambiental en el sector objeto de la acción popular. En igual sentido, según lo informado por la Alcaldía Municipal de Soacha se encuentra acreditado que mediante el oficio señalado en precedencia se indica que se han venido realizando jornadas de recolección de residuos y escombros, que se realizan con la articulación de las J.A.C. Secretaría de Gobierno con sus gestores de convivencia, la empresa de aseo Urbaser y la Dirección Bioambiental y que, luego de la visita del 19 de Octubre de 2020, se han llevado a cabo dos actividades de gran importancia en orden de establecer la hoja de ruta que se requiere para escalar el ecosistema a algún tipo de figura jurídica que le dé la protección que el complejo eco sistémico y arqueológico requiere.

Sumado a lo anterior, en la contestación de la demanda Amarilo S.A.S y la Fiduciaria Bogotá S.A., en su condición de vocera y administradora del Fideicomiso Lotes de Soacha Chucua, afirman que el presunto humedal al que se hace alusión en la demanda, no se encuentra ubicado dentro del macroproyecto Ciudad Verde, sin embargo, el municipio de Soacha en la contestación de la demanda asegura que, según el Sistema de Información Geográfica de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, el cuerpo de agua se encuentra localizado en un predio de propiedad privada, correspondiente a la Fiduciaria Bogotá, lo que, lógicamente, exige una articulación con dicha sociedad de cara a que la Alcaldía pueda llegar a tener algún tipo de intervención en aquella locación. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 63 Al respecto es del caso precisar, que la Constructora Amarilo S.A.S., interviene en este proceso como extremo pasivo, en calidad de fideicomitente34 del FIDEICOMISO LOTES SOACHA CHUCUA – FIDUBOGOTÁ y la Fiduciaria Bogotá S.A., como propietario fiduciario del predio identificado con No. Matrícula: 051-222727 MUNICIPIO: SOACHA VEREDA: BOSATAMA, como se evidencia en el certificado antes mencionado del 17 de agosto de 201835, así: Es del caso resaltar que la constructora Amarilo, en su calidad de fideicomitente del Fideicomiso Lotes Soacha Chucua – FIDUBOGOTÁ identificado con NIT 830.055.897-7, propietario fiduciario del denominado HACIENDA CHUCUA VARGAS, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-222727 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, ha realizado actuaciones administrativas como la interposición del recurso de reposición, en subsidio de apelación frente al acto administrativo, expedido por la Dirección de Cultura de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha – Cundinamarca que adoptó la negativa a excluir del listado de bienes de interés cultural del ámbito municipal el inmueble antes referenciado, tal como se indicó en la relación de pruebas relevantes en esta providencia. Ahora bien, observa la Sala que el Municipio de Soacha y la Corporación Autónoma Regional del Cundinamarca- CAR, han venido adelantado las 34 Código de Comercio.

ARTÍCULO 1226. CONCEPTO DE LA FIDUCIA MERCANTIL. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios. 35 Folios 22 y 23 documento 38 contestación Amarilo S.A.S. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 64 gestiones con el fin de realizar el reconocimiento del Humedal Chucuita y que según lo señalado por la Alcaldía Municipal de Soacha en cumplimiento de lo establecido en la normatividad ambiental vigente y atendiendo los deberes y derechos del Estado velara según sus competencias por la protección y conservación de este ecosistema y que en conjunto con la Autoridad Ambiental CAR trabajará articuladamente para poder lograr su delimitación y declaratoria como área protegida; no obstante, dicho trabajo se viene realizando desde aproximadamente el año 2020, sin que a la fecha de esta sentencia se haya allegado prueba que acredite que el cuerpo de agua ha sido reconocido como un humedal.

Sobre la definición, tipos e importancia ecológica de los humedales el Consejo de Estado- Sección Primera, ha precisado lo siguiente: “(…) 51. En relación con los humedales como bienes de especial importancia ecológica, su definición y tipos de humedales, la Sala reitera las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 21 de junio de 2018. 52.

Visto el artículo 1 de la Ley 357 de 21 de enero de 1997, establece que los humedales son “[…] las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros […]”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hídrica y la zona de manejo y preservación ambiental. 53. Inicialmente se tiene que la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, le atribuye a los humedales su importancia ecológica por cuanto sirven precisamente como hábitats de aves acuáticas.

Sin embargo, los estudios científicos han permitido concluir que los humedales cumplen otras funciones relacionadas con el equilibrio de los micro y macro ecosistemas por cuanto son cuna de diversidad biológica y fuentes de agua y productividad primaria de las diversas especies vegetales y animales que dependen de ellos para subsistir. 54.

En ese mismo sentido, la Convención ha señalado que los humedales son indispensables por los innumerables beneficios o servicios ecosistémicos que brindan a la humanidad, desde el suministro de agua dulce, alimentos y materiales de construcción y biodiversidad, hasta control de crecidas, recarga de aguas subterráneas y mitigación del cambio climático. 55.

De igual forma, la Convención de Ramsar ha adoptado un Sistema de Clasificación de Tipos de Humedales que incluye 42 tipos, agrupados en tres categorías: humedales marinos y costeros, humedales continentales y humedales artificiales. Actualmente se conocen cinco categorías de humedales, entre las cuales se resaltan: i) los humedales marinos (humedales costeros, inclusive lagunas costeras, costas rocosas y arrecifes de coral); ii) los humedales estuarinos; incluidos deltas, marismas de marea y manglares; iii) los humedales lacustres, asociados con los lagos; iv) los humedales ribereños, adyacentes a ríos y arroyos; y v) los humedales palustres; es decir, “pantanosos” - marismas, pantanos y ciénagas.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 65 56. Además, existen humedales artificiales, como por ejemplo los estanques de cría de peces y camarones, estanques de granjas, tierras agrícolas de regadío, depresiones inundadas salinas, embalses, estanques de grava, piletas de aguas residuales y canales.

(…) 68. Finalmente, los artículos 95 y 334 constitucionales prescriben que el ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos implica responsabilidades, entre ellas, la de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. En ese orden y como quiera que la dirección general de la economía está a cargo del Estado, este “[…] intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

En cualquier caso, el gasto público social será prioritario […]”. 69. De lo anterior, se tiene que la Constitución Política de 1991 elevó a norma constitucional la consideración, manejo y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 70. La Ley 99, a fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación y el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, señaló que las mismas se sujetarían a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el artículo 63 de esa normativa. 71.

Asimismo, en el numeral 24 del artículo 5.º de la Ley 99 se estableció la responsabilidad del entonces Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en relación con los humedales y señaló que: “[…] le corresponde regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales […]”.

(Destacado fuera de texto) 72. En efecto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en desarrollo de las funciones asignadas, fijó la “Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia” en diciembre de 2001, para garantizar la sostenibilidad de los recursos hídricos mediante el uso racional y la conservación de los humedales internos, como ecosistemas estratégicos dentro del ciclo hidrológico, que sirven de soporte a las actividades económicas, sociales, ambientales y culturales. 73.

En la Política Nacional para los Humedales se dispuso que la gestión ambiental de estos ecosistemas debe estar enmarcada en el conjunto de principios fundamentales desarrollados por la Ley 99, los cuales se dirigen, entre otros, a asegurar que la formulación, concertación y adopción de las políticas orientadas a la conservación y uso sostenible de los humedales sean temas de inaplazable consideración en los procesos de toma de decisiones tanto en el ámbito público como privado. 74.

Asimismo, dando cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley 357, el Ministerio, mediante la Resolución núm. 157 del 12 de febrero de 2004, adoptó unas medidas para garantizar el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales en Colombia; al respecto, se destaca el artículo 3.º de la Resolución según el cual “[…] [l]as autoridades ambientales competentes deberán elaborar y ejecutar los planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su jurisdicción, los cuales deberán partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de las medidas de manejo con la participación de los distintos interesados.

El Plan de manejo ambiental deberá garantizar el uso sostenible y el mantenimiento de su diversidad y productividad biológica […] Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 66 75. De igual forma y en desarrollo de lo dispuesto en la precitada resolución, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución núm. 196 del 1 de febrero de 2006, por medio de la cual se adoptó la guía técnica para la formulación de planes de manejo para humedales en Colombia; así, el Anexo 1C de dicha resolución contiene los criterios para la identificación y la delimitación de los humedales y en sus Pasos 4 y 5 establece la forma de determinar los límites de los mismos, así como la de su franja paralela de protección36 (…)” Se destaca que, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial expidió la Resolución No. 157 del 12 de febrero de 200437 “Por la cual se reglamentan el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales, y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar”, la cual en su artículo 6 señala que, las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las Autoridades Ambientales Distritales a que se refierę la Ley 768 de 2002, deberán elaborar la caracterización de los humedales de acuerdo con la priorización establecida en el Plan de Acción Regional de implementación de la Política Nacional para Humedales Interiores y la Política Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia, teniendo en cuenta criterios de superficie, localización, escala geográfica, importancia ecológica y socio económica, presiones de uso y otras; así como los criterios y metodología establecidas en la Guía Técnica a que se refiere el artículo quinto de la citada resolución. Por su parte, el artículo 7° ibidem, establece que, en el marco de la formulación del plan de manejo ambiental, las autoridades ambientales realizarán la zonificación de los humedales localizados en su jurisdicción, con el fin de optimizar su utilización y la definición de usos de acuerdo con sus condiciones naturales y socioeconómicas específicas y tomando en consideración criterios biofísicos, ecológicos, socioeconómicos, culturales y situaciones de conflicto.

La Sala enfatiza que, en la política nacional se ha dispuesto que la gestión 36 Consejo de Estado – Sección Primera. C.P Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 5 de septiembre de 2024, radicado No. 250002341000201500032-01, demandante: Ricardo María Cañón Prieto, demandados: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Ambiente – Secretaría Distrital de Planeación – Alcaldía Local de Suba;

Curaduría Urbana núm. 2; Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Praga Servicios Inmobiliarios S.A. 37 https://www.minambiente.gov.co/wp-content/uploads/2021/08/resolucion-0157-de- 2004.pdf Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 67 ambiental de los humedales debe estar enmarcada en el conjunto de principios fundamentales desarrollados por la Ley 99, los cuales se dirigen, entre otros, a asegurar que la formulación, concertación y adopción de las políticas orientadas a la conservación y uso sostenible de los humedales sean temas de inaplazable consideración en los procesos de toma de decisiones tanto en el ámbito público como privado.

En ese orden, las autoridades ambientales competentes deberán elaborar y ejecutar los planes de manejo ambiental para los humedales prioritarios de su jurisdicción, los cuales deberán partir de una delimitación, caracterización y zonificación para la definición de las medidas de manejo con la participación de los distintos interesados.

En ese sentido, la Sala considera que, sí se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; puesto que desde la contestación de la demanda, esto es en el año 2021, se señaló que se vienen adelantando un trabajo entre articulado el Municipio de Soacha y la autoridad ambiental con el fin de reconocer como tal el Humedal Chucuita, y han pasado 4 años sin que esta manifestación se haya materializado.

En consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Soacha- Cundinamarca, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a la Fiduciaria Bogotá S.A., esta última en atención a que según lo informado por el municipio, en el Sistema de Información Geográfica de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, el cuerpo de agua se encuentra localizado en un predio de propiedad privada, correspondiente a la Fiduciaria Bogotá y a la Constructora Amarilo S.A., con el fin de que realicen las gestiones necesarias dentro del marco de sus competencias, para que se culmine el procedimiento Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 68 administrativo y se reconozca como humedal el cuerpo de agua denominado La Chucuita y que el mismo sea objeto de protección, conservación y se incluya como tal en el Plan de ordenamiento territorial del Municipio de Soacha, con el fin de que se delimiten sus zonas de protección, se inicien las acciones administrativas necesarias en aras de garantizar la protección del mismo, y se continúen realizando actividades de promoción y protección del medio ambiente sano en el sector, desarrollando actividades de trabajo educativas frente a las personas que forman parte de entorno inmediato, en aras de satisfacer la protección del humedal y su entorno sin ningún tipo de afectación externa, que contribuya a su mantenimiento y recuperación ambiental.

Para lo cual se les concederá el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. De igual manera, se ordenará al Municipio de Soacha que se continúen ejecutando actividades de promoción y protección el medio ambiente sano en el sector objeto de la acción popular, desarrollando actividades educativas frente a las personas que forman parte del entorno inmediato (autoridad ambiental, propietarios, poseedores, tenedores, ocupantes, visitantes temporales), en aras de proteger el Humedal la Chucuita y su entorno38, actividades de las cuales deberá rendir un informe con destino al proceso de manera periódica cada tres (3) meses. 2.

La hacienda Chucua Vargas. Afirma el demandante que, dicha hacienda es un bien de interés cultural del municipio de Soacha y que se incendió el 17 de septiembre de 2019, sin registro del responsable de ese suceso, por lo que se perdieron 160 años de historia, como consecuencia del olvido por parte de la administración municipal y por parte de los propietarios (Amarilo S.A.S).

La Sala destaca que, el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008 “por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones”, dispone: Artículo 5°. Modifica el Artículo 8 de la Ley 397 de 1997. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 397 de 1997 el cual quedará así: 38 Ver Sentencia Consejo de Estado Sección Primera.

Radicado No. 250002341000201500032- 01. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 69 (…) b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.

Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. A su vez, el artículo 7° ibidem establece: Artículo 7°. Modifica el Artículo 11 de la Ley 397 de 1997.

El artículo 11 de la Ley 397 de 1997 quedará así: "Artículo 11. Régimen Especial de Protección de los bienes de interés cultural. Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: 1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley.

El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes.

De conformidad con las normas transcritas, se tiene que, a las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 70 Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.

Por su parte, el Decreto 2358 de 2019 “Por el cual se modifica y adiciona el decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial”, establece la competencia de los municipios frente a la declaración de bienes de interés cultural, así: “Artículo 2°. Modificación al artículo 2.3.1.3. del Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así: “Artículo 2.3.1.3.

Competencias institucionales públicas. Para los fines de este decreto, son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación. (…) “IV.

De los municipios. A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1165 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las ser'\aladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo” También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los Concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el a1ticulo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo1º de la Ley 1185 de 2008, literal "b".

Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 71 A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio.

(Resalta la Sala). (…) Artículo 2.4.1.1.1. Definición y objetivo de los PEMP. Los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) son un instrumento de gestión de los bienes de interés cultural mediante el cual se establecen acciones necesarias para garantizar la protección, la conservación y la sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como tales.

Si a juicio de la autoridad competente dicho plan se requiere, los PEMP deben establecer las relaciones que se tiene con el patrimonio cultural de naturaleza material, inmaterial y las condiciones ambientales. Bajo el anterior marco normativo se tiene que, las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 facultan a las autoridades territoriales para que mediante acto administrativo declaren un bien material o una manifestación como de interés cultural, evento en el cual, dicho bien queda cobijado por el Régimen Especial de Protección allí contemplado y, por su parte, las manifestaciones deben ser incluidas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial39.

De igual manera, el Decreto 2358 de 2019, establece que son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Archivo General de la Nación, el Instituto Caro y Cuervo, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, los departamentos, los distritos y municipios, las autoridades indígenas, las autoridades de que trata la Ley 70 de 1993 y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollan, financian, fomentan o ejecutan actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación. Descendiendo al caso concreto, se observa que al plenario se allegó la Ficha de inventario de bienes culturales en inmuebles expedido por el Ministerio de Cultura de la Hacienda Chucua Cargas del 27 de diciembre de 2019, en la cual la hacienda es reconocida como bien de interés cultural, por el Municipio de Soacha.

Revisado el certificado de tradición y libertad de la Hacienda la Chucua, se señala como titular de dominio – titular de dominio incompleto a la Fiduciaria 39 Consejo de Estado – Sección Primera, C.P: María Elizabeth García González, providencia del 11 de abril de 2018. Expediente: AP 85001-23-33-000-2017-00230-01. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 72 Bogotá S.A. De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° del Decreto 2358 de 2019, son sujetos del Sistema Nacional de patrimonio cultural de la Nación: los propietarios, usufructuarios y tenedores de bienes de interés cultural y las comunidades o colectividades de las manifestaciones incorporadas a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial.

La citada disposición normativa establece que, aunque no forman parte del Sistema Nacional de patrimonio cultural de la Nación, los propietarios de inmuebles colindantes y los que conforman las zonas de influencia de los bienes de interés cultural deberán cumplir con lo establecido en la normatividad vigente. En efecto, en el parágrafo del artículo 1° del decreto antes mencionado frente a los propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y custodios de bienes de interés cultural, se establece: “PARÁGRAFO.

Respecto a los bienes de interés cultural de naturaleza inmueble y mueble los propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y custodios, las personas naturales o jurídicas que posean bienes de interés cultural o ejerzan su tenencia, además de las disposiciones generales referentes al patrimonio cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1.

Realizar el mantenimiento adecuado y periódico del bien con el fin de asegurar su conservación. 2. Asegurar que el bien cuente con un uso que no represente riesgo o limitación para su conservación ni vaya en detrimento de sus valores. 3. Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y la sostenibilidad de los bienes. 4.

Solicitar la autorización de intervención ante la autoridad competente que haya efectuado la declaratoria”. Precisado lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, de la ficha de inventario de bienes culturales del municipio de Soacha40 se observa lo siguiente: 40 Folios 1 a 5 Documento 07 expediente electrónico.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 73 -Valor Estético. “Al ser la casa más antigua de la hacienda La Chucua, es testimonio de la evolución de la arquitectura rural al poseer dos etapas constructivas reconocibles, una atribuible a la construcción original caracterizada por ser de un piso, con muros anchos y los espacios sendas crujías en forma de L en torno al patio, y la ampliación efectuada durante el periodo publicano con la estética ecléctica (…)” -Valor Histórico.

La Hacienda Chucua Vargas es una de las más tradicionales del municipio, por haber sido el centro de la antigua Hacienda Chucua, que ocupó gran parte del territorio norte del municipio y originó las demás haciendas vecinas como lo son la Chucua, Puyana, Huertas, Chucuita y Ogamora. Asimismo, destaca su papel en la historia hípica al ser uno de los principales criaderos de caballos de alta estirpe, que fueron ganadores de premios a nivel nacional e internacional en competencias de polo, carreras y paso fino. El conjunto de las haciendas de Soacha refleja los procesos de ocupación del territorio desde la fecha de la colonia y su evolución hasta mediados del siglo Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 74 XX, narrando las formas de aprovechamiento de tierra en el sector rural del municipio. -Valor Simbólico.

El conjunto de casas de hacienda representa la tradición histórica asociada a los personajes que las habitaron, en el caso de la Hacienda La Chucua Vargas se asocia a las familias Umaña Vargas, Puyana, Santamaria. El sector es reconocido como la Chucua Vargas se conserva como hito del municipio. -Significación cultural. Las haciendas de Soacha constituyen un conjunto que es reconocido como patrimonial por hacer parte de la historia del municipio y narrar la tradición de las familias que los habitaron y sus usos.

Las haciendas Chucua Vargas, Chucua Puyana, Huertas, Chucuita y Ogamora forman parte lo terrenos de la antigua Hacienda la Chucua, que en el Siglo XVIII fue propiedad de Agustín de Umaña y una de las de mayor extensión de la zona. Criterios de valoración: • Antigüedad: la hacienda hace parte del proceso de conformación del territorio y la casa construida en el siglo XIX refleja los parámetros constructivos para casas de hacienda en este periodo histórico. • Autenticidad: el conjunto de la casa y la capilla Hacienda Chucua Vargas es reconocida como una de las más antiguas del municipio. • Representatividad y contextualización sociocultural: la casa de la Hacienda Chucua Vargas es reconocida como una de las más antiguas, eran parte de las excursiones deportivas donde los estudiantes de los colegios del municipio recorrían el sector.

Además, se observa que, se allegó un informe denominado “VALORACION ESTRUCTURAL DE EDIFICACIÓN”41, realizado en ejecución del contrato No. 790 de 2020–“Prestación de servicios profesionales en estructuras para los proyectos de la secretaria de planeación dentro del macroproceso gestión integral del territorio y gestión del riesgo de desastres”.

Fecha de inspección: 41 Folios 24 a 35 documento 38 Amarillo contestación de la demanda. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 75 15 de diciembre de 2020. Fecha de informe: 16 de diciembre de 2020, realizado por el Especialista en Estructuras- Alcaldía Municipal de Soacha, en el cual se concluyó lo siguiente: i) Los elementos de la casa principal no presentan utilidad estructural, siendo imposible recuperar la edificación a partir de los elementos que quedaron en el sitio, para su rehabilitación sería necesario restablecer integralmente la totalidad de la estructura. ii) La capilla se considera estructuralmente conservable debido a la composición y estado de sus elementos.

En caso de definirse su conservación deberá ser evaluada en detalle dentro del alcance de un estudio de patología, vulnerabilidad estructural y reforzamiento, de acuerdo con su materialidad y tipología. Las necesidades de rehabilitación dependerán del resultado de la necesaria consultoría estructural y arquitectónica. iii) La torre se encuentra en un estado de deterioro importante, principalmente por agentes ambientales, los cuales han deteriorado su estructura (muros y secciones en maderas) a tal punto de ser difícilmente recuperable.

Al plenario también fue allegado copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por interpuesto por AMARILO S.A.S., quien actúa en calidad de fideicomitente del FIDEICOMISO LOTES SOACHA CHUCUA – FIDUBOGOTÁ propietario fiduciario del denominado HACIENDA CHUCUA VARGAS, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-222727 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, en contra del Oficio S.N. del 6 de abril de 2021 expedido por la Dirección de Cultura de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha – Cundinamarca, mediante el cual se adoptó la negativa a excluir del listado de bienes de interés cultural del ámbito municipal el inmueble antes mencionado De lo expuesto la Sala se advierte, que la responsabilidad del incendio no está determinada y que se encuentra en trámite un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la sociedad Amarilo S.A.S, por lo que se encuentra pendiente un trámite administrativo en curso relacionado con el estatus de la hacienda, sin embargo, la Hacienda la Chucua fue declarada Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 76 como bien de interés cultural por el Municipio de Soacha.

Sumado a lo anterior, revisado el vinculo electrónico de la Alcaldía de Soacha42, frente a la Hacienda la Chuca se señala lo siguiente: “(…) Bienes de Interés cultural del Ámbito Municipal. Declarado BIC-MUN por Ley 1185 de 2008, Articulo 1°, literal b, párrafo 4. Incluido a la Lista de Bienes Declarados Bienes de Interés cultural del Ámbito Municipal, en el mes de MARZO DEL 2025 Juan Ignacio Umaña Sanabria fue un destacado terrateniente del siglo XVIII, cuya descendencia consolidó a la familia Umaña como una de las más influyentes en la Sabana de Bogotá. Su nieto, Manuel Umaña Manzana que, fue el primer propietario registrado de la Hacienda La Chucua, además de figura clave en la vida social y deportiva de la élite bogotana.

La hacienda pasó por varias generaciones hasta llegar a Margarita Campuzano, quien, sin descendencia, donó parte del terreno a la Arquidiócesis de Bogotá. En 1930, una parte de la hacienda fue vendida a los hermanos Puyana Uscátegui, mientras el resto continuó en manos de la familia Vargas. Con el paso del tiempo, el terreno fue subdividido y vendido, siendo su última adquisición realizada por Jesús Ochoa y sus herederos.

Actualmente, la zona está destinada a la expansión de Ciudad Verde, contemplando la integración de los terrenos de las haciendas Chucua Vargas, Chucua Puyana y Caballerizas. Los inmuebles históricos serán conservados como parte de las áreas dotacionales. La casa de la hacienda, ubicada en la parte baja de un cerro, se encuentra en ruinas actualmente, su tipología era clásica de las casas coloniales y Republicano, con disposición en L y patio central.

Posee estructuras en piedra, adobe y ladrillo, y presenta elementos como un gabinete ochavado con fecha de 1878. La capilla anexa, de una sola nave, lo que queda de ambas edificaciones requieren restauración urgente debido al deterioro y actos vandálicos. La Hacienda Chucua Vargas es representativa del proceso de ocupación del territorio soachuno y forma parte del conjunto patrimonial de casas de hacienda del municipio.

Estas propiedades no solo reflejan la evolución arquitectónica regional, sino que también son símbolo de identidad comunitaria y memoria histórica, dada su asociación con familias tradicionales y actividades agropecuarias como la cría de caballos de raza "Chucuana". Así las cosas, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se tiene, que la Hacienda la Chucua posee una serie de valores simbólicos, estéticos e históricos para el municipio de Soacha, su construcción data del siglo XIX43, es una de las más tradicionales del municipio, por haber sido el centro de la antigua Hacienda Chucua, que ocupó gran parte del territorio norte del municipio y originó las demás haciendas vecinas como lo son la Chucua, Puyana, Huertas, Chucuita y Ogamora, y se destaca su papel en la historia 42 https://www.alcaldiasoacha.gov.co/Paginas/Hacienda-Chucua-Vargas.aspx. 43 Ficha técnica de bienes de interés cultural del Municipio de Soacha numeral 18.4 Criterios de valoración. Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 77 hípica al ser uno de los principales criaderos de caballos de alta estirpe, que fueron ganadores de premios a nivel nacional e internacional en competencias de polo, carreras y paso fino. En ese orden y según el informe allegado al plenario respecto de la viabilidad de la conservación de la Hacienda la Chucua en el que se concluye que es difícilmente recuperable, la Sala considera que en atención al valor estético, histórico, simbólico y cultural de la Hacienda la Chucua, que además según lo señalado en el vínculo electrónico de la Alcaldía Municipal de Soacha, una de las más antiguas del municipio, y además, catalogada como bien de interés cultural del Municipio, lo cual es corroborado en el vínculo electrónico del Municipio de Soacha en donde se señala que fue incluida en la Lista de Bienes Declarados Bienes de Interés cultural del Ámbito Municipal, en el mes de marzo del 2025, se debe amparar el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, pues si bien el deterioro de la misma obedece a un incendio y a factores ambientales, la hacienda tiene un valor cultural y patrimonial de gran importancia ya que según lo señalado en la ficha de bienes culturales refleja los procesos de ocupación del territorio desde la fecha de la colonia y su evolución hasta mediados del siglo XX, narrando las formas de aprovechamiento de tierra en el sector rural del municipio, por lo que la misma debe ser restaurada y conservada.

Sumado a lo anterior, y de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los municipios como entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, tiene competencia para declarar un bien de interés cultural, desarrollar, financiar, fomentar o ejecutar actividades referentes al Patrimonio Cultural de la Nación y los propietarios (personas naturales y jurídicas), de bienes de interés cultural tienen obligaciones de realizar mantenimiento adecuado y periódico, asegurarse que el bien cuente con un uso que no represente riesgo o limitación para su conservación ni vaya en detrimento de sus valores, establecer los mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y la sostenibilidad y solicitar la autorización de intervención ante el ente territorial, con el fin de preservar y mantener el bien declarado bien de interés cultural del municipio.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 78 En consecuencia, se ordenará al Municipio de Soacha dentro del marco de sus competencias, en coordinación con la Fiduciaria Bogotá S.A. (Titular de derecho de dominio – Titular de derecho de dominio incompleto), realicen un nuevo estudio de “VALORACION ESTRUCTURAL DE EDIFICACIÓN”, y la constructora Amarilo SAS, se evalúe la rehabilitación de la totalidad de la Hacienda La Chucua y se proceda a su reconstrucción y conservación como bien de interés cultural del Municipio de Soacha, para lo cual el ente territorial deberá realizar las asignaciones presupuestales correspondientes en coordinación con el Concejo Municipal para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación, en lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del numeral IV del artículo 2° del Decreto 2358 de 2019.

De igual mantera, se tiene que, el artículo 2.4.1.1.1. del Decreto 2358 de 2019, define y señala el objeto de los Planes Especiales de Manejo y Protección PEMP, como un instrumento de gestión de los bienes de interés cultural mediante el cual se establecen acciones necesarias para garantizar la protección, la conservación y la sostenibilidad de los BIC o de los bienes que pretendan declararse como tales.

Si a juicio de la autoridad competente dicho plan se requiere, los PEMP deben establecer las relaciones que se tiene con el patrimonio cultural de naturaleza material, inmaterial y las condiciones ambientales. Por su parte, el artículo 2.4.1.1.3, establece la iniciativa de particulares para formular los PEMP, señalando que los particulares, propietarios de bienes declarados BIC o incluidos en la LIC-BIC pueden adelantar la formulación del PEMP, aunque no sea requerido por la autoridad competente, con el fin de llevar a cabo acciones de protección y preservación de los bienes, igualmente para el caso de bienes muebles lo podrán adelantar tenedores o custodios.

Atendiendo el estatus de bien de interés cultural de la Hacienda la Chucua y las condiciones de deterioro en que se encuentra debido al incendio y factores ambientales y que la misma es un bien de interés cultural del Municipio de Soacha, la Sala considera que se debe ordenar al Municipio de Soacha y la Fiduciaria Bogotá S.A, que procedan a la realización del Plan Especial de Manejo y Protección de la Hacienda la Chucua, con el fin de consolidar el instrumento de gestión del patrimonio cultural mediante el cual se establecen Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 79 las acciones necesarias para garantizar su protección sostenibilidad en el tiempo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.1.1.1 y 2.4.1.1.3 del Decreto 2358 de 2019.

También, se ordenará a la Fiduciaria Bogotá S.A., que en su calidad de titular de derecho de dominio incompleto de la Hacienda la Chucua, dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 2358 de 2019 y en consecuencia: i) Realice el mantenimiento adecuado y periódico de la Hacienda la Chucua con el fin de asegurar su conservación, ii) Asegure que el bien cuente con un uso que no represente riesgo o limitación para su conservación ni vaya en detrimento de sus valores, iii) Establezca los mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y la sostenibilidad de la Hacienda la Chucua iv).

Solicite la autorización de intervención ante el Municipio de Soacha, con el fin de preservar y mantener la Hacienda la Chucua declarada bien de interés cultural del municipio. Para el cumplimiento de lo anterior, se les concederá a las demandadas el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 3. Las Piedras Rupestres.

En la contestación de la demanda el Municipio de Soacha enlistó las acciones que se han llevado a cabo desde el Programa de Patrimonio direccionadas a la protección de los sitios con Arte Rupestre ubicados en los cerros de la Chucuita: • Año 2015, la Alcaldía Municipal de Soacha, en compañía de la Gobernación de Cundinamarca y la Fundación Erigaie, realizó el proceso de investigación y publicación del inventario Reconocimiento, documentación, registro y divulgación de Sitios con Arte Rupestre del municipio de Soacha (2015), en donde se reconocieron cuatro (4) sitios con arte rupestre en la zona 10 correspondiente a La Chucua. • Año 2018, en cumplimiento del programa “Cultura Eje de las Acciones Ciudadanas” del Plan de Desarrollo Municipal “Juntos Formando Ciudad “2016-2016”, la Alcaldía Municipal de Soacha celebró el contrato interadministrativo 1322 del 28 de diciembre de 2018 que tenía por objeto: “Contrato interadministrativo con el Instituto Colombiano de Antropología e Historia para la formulación del Plan de Manejo Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 80 Arqueológico del Municipio de Soacha Cundinamarca”. • Mediante la Resolución No. 977 del 20 de noviembre de 202044, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) aprobó el documento Plan de Manejo Arqueológico para el municipio de Soacha, Cundinamarca, resultado del contrato interadministrativo 1322 del 2018 celebrado entre la Alcaldía Municipal y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia.

A partir de dicha aprobación el Programa de Patrimonio ha asumido la implementación de las estrategias de puesta en valor y difusión, conservación e investigación de los lineamientos de implementación del Plan de Manejo en un cronograma de trabajo diseñado a 10 años. • En el marco de la implementación de la estrategia de puesta en valor y difusión para el año 2022, el Programa de Patrimonio diseñó un programa curricular para una Escuela piloto de formación en Patrimonio Cultural para la comunidad residente en Ciudad Verde.

Este programa fue socializado con líderes del colectivo Impacto Juvenil el día 3 de marzo de 2022 (Anexo 2) y en él se inscribió un total de 15 personas. Sin embargo, el programa piloto quedó cancelado por la inasistencia a la sesión introductoria realizada en el Museo Arqueológico de Soacha. El ente territorial mencionó que el 22 de marzo de 2022, el Programa de Patrimonio y el Programa de Turismo de la Secretaría de Cultura y Turismo acompañaron a líderes locales, a representantes de la Secretaría de Ambiente, Secretaría de Gobierno y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, en un recorrido de diagnóstico para identificar las problemáticas que se encuentran en el Cerro La Chucuita que afectan el patrimonio arqueológico y la conservación ambiental del sitio y desde dicho programa se prestó servicio de guianza y sensibilización en torno a las afectaciones a los Sitios con Arte Rupestre por daños antrópicos durante la jornada de limpieza o Jornada de senderismo ecológico, cultural y seguro, realizada el 19 de abril de 2022 en los cerros de La Chucuita. 44 https://www.icanh.gov.co/wp-content/uploads/2025/05/Resolucion_977_de_2020.pdf Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 81 La demandada informó las acciones concretas a realizar por parte de la Secretaría de Cultura y Turismo del Municipio, así: i) El Programa de Patrimonio asesorará a la Alcaldía municipal en la incorporación del Plan de Manejo en el diseño y estructuración del Plan de Ordenamiento Territorial, determinando los usos del suelo y medidas de conservación establecidas en el PMA para los sitios arqueológicos, incluidos los sitios con arte rupestre. ii) El Programa de Patrimonio diseñará una campaña de apropiación patrimonial para la comunidad de Ciudad Verde que contemple jornadas de capacitación en las medidas de manejo y protocolos para la conservación del patrimonio arqueológico presente en la zona. iii) Se articularán acciones para facilitar el trabajo mancomunado en la protección del patrimonio arqueológico que se encuentra en el cerro La Chucuita con la Policía Nacional y el Instituto Colombiano de antropología e Historia.

De conformidad con lo anterior, se tiene que, el Municipio de Soacha, diseñó un programa curricular para una Escuela piloto de formación en Patrimonio Cultural para la comunidad residente en Ciudad Verde, así como una campaña de apropiación patrimonial para la mencionada comunidad que contempla jornadas de capacitación en las medidas de manejo y protocolos para la conservación del patrimonio arqueológico presente en la zona, así como acciones para facilitar el trabajo mancomunado en la protección del patrimonio arqueológico que se encuentra en el cerro La Chucuita con la Policía Nacional y el Instituto Colombiano de antropología e Historia.

Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el actor popular, no se encuentra acreditada la gestión incompleta de las demandadas respecto de la protección del patrimonio ecológico del Municipio de Soacha, pues lo que se evidencia es que la accionada ha indicado las acciones concretas y planes de manejo para la protección de las piedras rupestres. 4.

Los escombros. Frente a los escombros que pone de presente el actor popular se encuentran por todos lados y en efecto de las fotografías aportadas se observa que en efecto se encuentran escombros en el sector Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 82 objeto de la acción popular.

Frente a esta problemática, se observa que mediante oficio radicado No. 20204300127661 Id: 104888 del 12 de abril de 2020, el Municipio de Soacha, señaló que, las jornadas de recolección de residuos y escombros se realizan con la articulación de las J.A.C. secretaria de Gobierno con sus gestores de convivencia, la empresa de aseo Urbaser y la Direccion Bioambiental.

También obra respuesta del 15 de noviembre de 2020, suscrito por el Director Comercial de Urbaser Soacha S.A ESP dirigido al aquí accionante, mediante el cual atendió la queja en la cual se solicitaba la recolección de escombros clandestinos abandonados por la comunidad, por la vía que conduce a hogares Soacha – Ciudad Verde, señalando que la empresa realizó visita operativa en la que se evidenció que el punto en mención pertenece a la prestación del servicio de la constructora Amarilo S.A.S., que se realiza la recolección constantemente.

En ese orden, si bien no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se instará a Amarilo SAS para que en coordinación con Urbaser Soacha S.A ESP, se recolecten de manera permanente los escombros que se encuentran en el sector.

Finalmente, destaca la Sala que no se allegó prueba respecto de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por lo que su amparo será denegado.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 83 En ese sentido, es preciso señalar que la acción popular procede cuando hay lugar a la protección de un derecho colectivo que se encuentra vulnerado o amenazado, y tales circunstancias deben estar probadas dentro del proceso, entonces, si aquel es el objetivo del actor, a este le corresponde probar que existe amenaza o daño tal como lo precisa el artículo 30 de la Ley 472, según el cual, la carga de la prueba le corresponde al demandante, por lo tanto se denegarán las pretensiones de la demanda respecto de los citados derechos. 5.

Condena en costas En relación con este aspecto procesal el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: “Artículo 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” (negrillas adicionales). Según dicho precepto entonces en los procesos promovidos en ejercicio de la acción popular únicamente hay lugar a condenar en costas, en este caso a la parte demandante vencida en el proceso cuando la valoración de la conducta de este permita establecer que obró en forma temeraria o de mala fe.

En ese marco legal entonces la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante por cuanto, por una parte, no hay ningún elemento de juicio que permita deducir que la conducta procesal haya estado teñida de mala fe ni temeridad dado que no es constitutiva de abuso del derecho ni puede calificarse como torticera, maliciosa ni malintencionada, presupuesto este indispensable para adoptar aquel tipo de decisión. Por lo expuesto anteriormente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 84 F A L L A: 1º) Decláranse no probadas las excepciones denominadas: “Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” e “Improcedencia de la acción popular por falta del requisito de procedibilidad”, propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y la Alcaldía Municipal de Soacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Decláranse no probadas las excepciones denominadas: “Ausencia de legitimidad en la causa por pasiva”, propuestas por Amarilo S.A.S y la Fiduciaria Bogotá Patrimonio Autónomo Fideicomiso Lotes Soacha – Chucua, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Declárase la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 4°) Ordenáse a la Alcaldía Municipal de Soacha- Cundinamarca y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en el marco de sus funciones, a la Fiduciaria Bogotá S.A., en su condición de vocera y administradora del Fideicomiso Lotes de Soacha Chucua, propietaria del sector en el que se encontraría ubicado el cuerpo de agua, y a la constructora Amarilo S.A., para que realicen las gestiones necesarias para que culminen el trámite administrativo y se reconozca como humedal el cuerpo de agua denominado La Chucuita y que el mismo sea objeto de protección, conservación y se incluya como tal en el Plan de ordenamiento territorial del Municipio de Soacha, con el fin de que se delimiten sus zonas de protección, se inicien las acciones administrativas necesarias en aras de garantizar la protección del mismo, y se continúen realizando actividades Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 85 de promoción y protección del medio ambiente sano en el sector, desarrollando actividades de trabajo educativas frente a las personas que forman parte de entorno inmediato en aras de satisfacer la protección del humedal y su entorno sin ningún tipo de afectación externa, que contribuya a su mantenimiento y recuperación ambiental.

Para lo cual se les concederá el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5°) Ordénase al Municipio de Soacha continuar ejecutando actividades de promoción y protección el medio ambiente sano en el sector objeto de la acción popular, desarrollando actividades educativas frente a las personas que forman parte del entorno inmediato (autoridad ambiental, propietarios, poseedores, tenedores, ocupantes, visitantes temporales), en aras de proteger el Humedal la Chucuita y su entorno, actividades de las cuales deberá rendir un informe con destino al proceso de manera periódica cada tres (3) meses. 6°) Declárase la vulneración del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y en consecuencia ordénase al Municipio de Soacha dentro del marco de su competencia, para que en coordinación con la Fiduciaria Bogotá S.A., y la Constructora Amarilo S.A.S., realicen un nuevo estudio de “VALORACION ESTRUCTURAL DE EDIFICACIÓN”, en el que se evalúe la rehabilitación de la totalidad de la Hacienda La Chucua y se proceda a su reconstrucción y conservación como bien de interés cultural del Municipio de Soacha, para lo cual el ente territorial deberá realizar las asignaciones presupuestales correspondientes en coordinación con el Consejo Municipal para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del numeral IV del artículo 2° del Decreto 2358 de 2019.

Para lo cual se les concederá el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 7°) Ordénase al Municipio de Soacha y a la Fiduciaria Bogotá S.A., que procedan a realizar el Plan Especial de Manejo- PEMP y Protección de la Hacienda la Chucua, con el fin de consolidar el instrumento de gestión del Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 86 patrimonio cultural mediante el cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección sostenibilidad en el tiempo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1185 de 2008 y el artículo 2.4.1.1.1 del Decreto 2358 de 2019.

Para cual se les concederá el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8°) Ordénase a la Fiduciaria Bogotá S.A., que en su calidad de titular de derecho de dominio incompleto de la Hacienda la Chucua, dé cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 2358 de 2019 y en consecuencia: i) Realice el mantenimiento adecuado y periódico de la Hacienda la Chucua con el fin de asegurar su conservación, ii) Asegure que el bien cuente con un uso que no represente riesgo o limitación para su conservación ni vaya en detrimento de sus valores, iii) Establezca los mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y la sostenibilidad de la Hacienda la Chucua iv).

Solicite la autorización de intervención ante el Municipio de Soacha, con el fin de preservar y mantener la Hacienda la Chucua declarada bien de interés cultural del municipio. Para lo cual se le concede el término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 9°) Ínstase a la sociedad Amarilo S.A.S., para que en coordinación con Urbaser Soacha S.A ESP, recolecten de manera permanente los escombros que se encuentran en el sector de Ciudad Verde en el Municipio de Soacha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10) Deniégase el amparo de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida Expediente No. 250002341000202100094-00 Actor: Kevin Steven Cendeño Romero Acción Popular - Sentencia de primera instancia 87 de los habitantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11) Ordénase la integración un comité de verificación liderado por la Procuraduría General de la Nación, e integrado por la parte actora, un delegado de la Alcaldía Municipal de Soacha y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.

Este Comité deberá rendir ante esta Corporación un informe cada tres (3) meses de las gestiones adelantadas, a fin del cumplimiento total y efectivo a las ordenes aquí impartidas. 12) Sin condena en costas en la instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13) En caso de no ser apelada la presente sentencia, para los fines de que trata el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 remítase copia integral de esta a la Defensoría del Pueblo. 14) En firme esta providencia archívese el expediente, con las respectivas constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado Electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado Electrónicamente MOISÉS RODRÍGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.