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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-36-036-2017-00167-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2025-01-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-36-036-2017-00167-02 Sentencia: SC3-251276. Medio de control: Reparación directa Demandante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros.

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional Tema: Ejecución extrajudicial. Caducidad en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Efectos en el tiempo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. // Bloque de constitucionalidad. Control de convencionalidad.

Presupuestos y límites para su ejercicio. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por Blanca Lyda Martínez Ospina en nombre propio y en representación de la sucesión de la señora Ana Leonisa Ospina Henao (Q.E.P.D), Yolimar Ardila García, Diana Patricia Paternina Martínez, Sugey Paternina Martínez, Jackeline Paternina Amador, Luz Estela Paternina Amador, Brayan Alejandro Martínez Ospina, Jessica Jardanny Tovaria Paternina, Dayanna Alejandra Cañizares Paternina, Karen Julieth Hernández Paternina y Andrea Hernández Paternina contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 20 de junio de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y el reconocimiento de los perjuicios que les fueron causados por la presunta retención ilegal, tortura, tratos degradantes y ejecución extrajudicial de Nilton Eduardo Paternina Martínez, el pasado 24 de febrero de 2000, en circunstancias ocurridas dentro de un operativo del Ejército Nacional en zona rural de Barrancabermeja.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios a favor de la parte actora (fls. 12 a 66 Cp1). II. OBJETO DE LA APELACIÓN 1. Sentencia de primera instancia. El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

(archivo.000 expediente digital). Como fundamento de la decisión, indicó el a quo que se probó que, el 24 de febrero de 2000 falleció el señor Nilton Eduardo Paternina, siendo entregado, en la misma fecha, su 2 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 cadáver a la señora Jackeline Paternina Amador. Sostuvo que, desde el 24 de febrero de 2000, los demandantes conocieron del fallecimiento del señor Nilton Eduardo Paternina, quien murió en compañía de Juan Carlos Ardila García y Davinson Alberto Camacho.

Resaltó que solo hasta el 17 de diciembre de 2008 el padre de Juan Carlos Ardila denunció ante la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos CREDOS los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2000, no obstante, solo hasta el 27 de agosto de 2010 la Procuraduría General de la Nación solicitó a la Fiscalía que dicha investigación se realizara bajo la misma cuerda procesal de la muerte de Nilton Eduardo Paternina.

Afirmó que los familiares de Nilton Eduardo Paternina se enteraron de su muerte el mismo 24 de febrero de 2000, pues el apoderado de los demandantes confirmó que ese día recibieron una llamada de la señora Jackeline Paternina Amador quien les informó que aquél se encontraba en la funeraria Foronda porque lo habían asesinado unos militares, no siendo de recibo el argumento de que la familia se enteró del presunto homicidio solo hasta el año 2015.

Aseguró que, desde la fecha de los hechos los accionantes tenían sospechas que se había cometido un delito de lesa humanidad y que miembros del Estado presuntamente estuvieron involucrados, por lo que podían presentar demanda de reparación directa, ya que, contaban con elementos para deducir que el Ejército Nacional había participado en la muerte de Nilton Eduardo Paternina, teniendo plazo para demandar hasta el 25 de febrero de 2002.

Refirió que si en gracia de discusión se contara la caducidad desde que los aquí demandantes se enteraron del proceso penal en contra de los militares el 26 de octubre de 2010 cuando la hermana de la víctima rindió entrevista, el término para interponer la demanda fenecía el 27 de octubre de 2012, por lo que, de igual forma la demanda presentada el 20 de junio de 2017 es extemporánea. 2.

Fundamento del recurso de apelación. El 14 de octubre de 2021, la parte actora se opuso a la decisión adoptada por el Juez 36 Administrativo Oral de Bogotá al considerar que la misma vulnera los derechos fundamentales de los accionantes del acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, y para que, en su ligar, se procede a estudiar de fondo el asunto, teniendo en cuenta los siguientes puntos: i) Diligencia debida a la hora de ponderación entre el acceso a la administración de justicia y la caducidad de la acción. Alegó que el a quo acogió hechos para fundamentar la tesis del conocimiento del hecho derivada de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado rad. 61.033, sin tener en cuenta que aquella tiene un tratamiento diferenciado en su interpretación, donde debe tenerse presente para la imposición de la caducidad, el contexto social en que acaecieron lo hechos, respetar las reglas de juego jurídicas preexistentes para el momento de presentación de la demanda, toda vez que, el objeto en este caso versa sobre graves violaciones a los derechos humanos, lo que hace que el acceso a la administración de justicia sea más flexible. 3 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 Así, consideró que el juez de primera instancia ignoró que i) solo hasta el año 2009 el grupo familiar de Nilton Eduardo Paternina pudo realizar denuncia formal, ya que, no tenían garantías por su seguridad debido a que después del fallecimiento de su familiar recibieron amenazas con el objeto de que no se denunciaran esos hechos, ii) existían varias irregularidades y obstrucciones de la administración de justicia dentro del proceso penal adelantando para esclarecer los hechos de la muerte de los señores Nilton Eduardo Paternina, Juan Carlos Ardila García y Davinson Alberto Camacho, y por lo mismo, el proceso fue objeto de seguimiento por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, iii) desde el año 2015 se resolvió que la referida investigación debía ser asumida por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario al estimar que los hechos materia de investigación en aquellos asuntos podrían constituir graves vulneraciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y iv) los demandantes solo contaron con asistencia jurídica profesional a finales del año 2015 y fue con esta orientación que “ (…) los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial”, pues sin la debida asesoría jurídica antes de obtenerla, para las Víctimas “se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción”, pues el medio de control de reparación directa no es de una acción pública, requiere representación profesional y, como se puede constatar, los poderes al efecto se me otorgaron en el año 2016 y 2017” ii) Prevalencia del derecho a la igualdad en situaciones semejantes.

Trae a colación sentencias de tutela del Consejo de Estado donde se protegen los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, donde se validó la tesis jurisprudencial contando la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia penal o con imprescriptibilidad del medio de control por tratarse de delitos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Así, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se inaplique el literal i numeral 2 del artículos 164 del CPACA, y se resuelva el litigio de fondo conforme a las decisiones que se han dado en casos similares al aquí discutido. iii) Aplicación de la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.

Refirió que el a quo aplicó la referida sentencia de unificación desconociendo la facultad de independencia y autonomía de los operadores judiciales para apartarse de las decisiones judiciales contrarias a la constitución y al bloque de convencionalidad, en aras de proteger los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de justicia. iv) De la oportunidad de la acción. Reiteró que la demanda se presentó en tiempo, debido a que las reglas legales y judiciales preexistentes al momento de radicar la demanda determinaban la posibilidad que en casos de graves violaciones de derechos humanos, se podía presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a estar ejecutoriada la sentencia del proceso penal.

Aseguró que el a quo priva a los accionantes del derecho a la igualdad, no consultando los artículos 4°, 13, 29,228 y 229 de la Constitución Política ni los principios pro homine, pro 4 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 actione y pro damnato, no explicando de fondo el por qué se aparte de los precedentes vinculantes que habían optado y siguen optando por no aplicar el artículo 164 del CPACA con la interpretación dada por la sentencia de 29 de enero de 2020.

Citó decisiones judiciales en la que se ha determinado la posibilidad de admitir la demanda en casos de crímenes de lesa humanidad similares al analizado, así: A. Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, fallo de segunda instancia de 30 de julio de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-04842-012, B. Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 20 de agosto de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019- 01816- 01, C. Sección Tercera- Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de tutela de segunda instancia, del 12 de marzo de 2021, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, dentro de la acción de tutela con radicado radicación No.11001-03-15- 000-2020-00688-01.

D. Sección Tercera, Subsección “B”, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2020 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020- 04068-01. E. Sección Segunda, Subsección A C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2021 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-01582-00.

F. Sección Tercera, Subsección “B”, con ponencia del Magistrado Alberto Montaña Plata, en decisión de segunda instancia del 30 de agosto de 2021 dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-00097-01 v) El a quo abdicó de su investidura como juez convencional. Indicó que la sentencia proferida por el a quo no da respuesta a la aplicación de la doctrina convencional de la imprescriptibilidad de las acciones de reparación directa derivadas de delitos de lesa humanidad sin aplicar la flexibilización que se venía aplicando, esto teniendo en cuenta las sentencias de la Corte IDH que resultan vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad, bloque de constitucionalidad y de ius cogens, tales como, Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile y Órdenes Guerra vs Chile.

Así concluyó que “ (…) dentro del bloque de constitucionalidad (artículos 93 y 94 C.N.) y con la fuerza normativa que les corresponde, en el presente caso concreto resultan aplicables según los principios de ius cogens y de humanidad, el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y su principio de imprescriptibilidad de las acciones civiles o administrativas de reparación en casos de delitos graves o de lesa humanidad; igualmente, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su principio de imprescriptibilidad de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de las violaciones graves del derecho(…)” 3.

Actuación procesal en segunda instancia. El 27 de marzo de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado, y, por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de junio de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (ib.). 5 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Precisión del caso. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del Estado por la presunta retención ilegal, tortura, tratos degradantes y ejecución extrajudicial de Nilton Eduardo Paternina Martínez, el pasado 24 de febrero de 2000, en circunstancias ocurridas dentro de un operativo del Ejército Nacional en zona rural de Barrancabermeja.

El Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que, los accionantes tuvieron conocimiento de que se había cometido un delito de lesa humanidad y que los miembros del Estado estaban presuntamente involucrados en los mismos, desde el 24 de febrero de 2000 cuando se dio de baja a su familiar Niton Eduardo Paternina, por tanto la demanda presenta del 20 de junio de 2017, es extemporánea.

Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación sosteniendo que i) el a quo no ponderó el acceso a la administración de justicia y la caducidad, aplicando la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, sin tener en consideración el tratamiento diferenciado en su interpretación, las reglas jurídicas preexistentes al momento de prestar la demanda y la flexibilización del término de caducidad en casos de graves violaciones de derechos humanos ii) el a quo desconoció sentencias de tutela que accedieron a la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, iii) se desconoció la facultad de independencia y autonomía de los operadores judiciales para apartarse de las decisiones judiciales contrarias a la constitución y al bloque de constitucionalidad, iv) la demanda se presentó en tiempo dado que en casos de graves violaciones de derechos humanos, se podía presentar la misma dentro de los dos años siguientes a estar ejecutoriada la sentencia del proceso penal, y v) abdicó de su investidura como juez convencional. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con el debate que se suscitó en sede de apelación, la Sala establecerá si en el caso en concreto debe aplicarse la regla de caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta ejecución extrajudicial del señor Nilton Eduardo Paternina, acto que, a juicio de los demandantes, constituye un delito de lesa humanidad.

De ser así, deberá definirse si operó dicho fenómeno jurídico, considerando que el hecho dañoso ocurrió el 24 de febrero de 2000 y si resulta procedente aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 1. Tesis de la Sala. Es tesis de la Sala que sí aplica la regla de caducidad del medio de control porque, aun tratándose de una demanda que se origina en la presunta responsabilidad del Estado por 6 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 la comisión de actos de lesa humanidad, la aplicación del plazo legal a este tipo de asuntos es compatible con los fines del Estado, en la medida en que permite alcanzar una convivencia pacífica en la que los conflictos sociales no queden indefinidos en el tiempo.

También resulta acorde con las garantías judiciales de la CADH y la imprescriptibilidad de la acción penal como regla del ius cogens, pues se asegura que el término únicamente empiece a correr desde que las víctimas están en capacidad de atribuir responsabilidad al Estado por acción u omisión, sin que ello necesariamente concurra con la fecha en que sucedió el hecho dañoso o se conoció el daño, cuando éste hubiese permanecido oculto.

Adicionalmente, para el caso en concreto son vinculantes las subreglas de unificación vigentes del Consejo de Estado en ese sentido, sin que por ello pueda entenderse defraudada una confianza legítima y/o igualdad, habida cuenta de que, al momento en que se presentó la demanda, no existía una única postura sobre la aplicación de la caducidad en este tipo de asuntos.

Dicho esto, la Subsección considera que operó la caducidad del medio de control de reparación directa porque los demandantes estaban en capacidad de atribuirle responsabilidad al Estado desde el 24 de febrero de 2000, fecha en la que se conocieron los hechos y la participación de la demandada en la producción del daño; sin embargo, solamente se acudió a la jurisdicción hasta el 2017, sin que se hubiese demostrado la existencia de circunstancias que imposibilitasen a los demandantes para ejercer su derecho de acción oportunamente.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.

Argumentación jurídica. 2.1. Relación entre el derecho y sus límites temporales. La certeza como una necesidad humana en las relaciones jurídicas. El derecho como instrumento surge como una respuesta a las inquietudes, aspiraciones y deseos de la humanidad. El ser humano requiere de herramientas para lograr cumplir a satisfacción sus necesidades.

Recuerda Recanséns Siches1 que los seres humanos “fabrican derecho, movidos principalmente por el deseo de obtener alguna certeza y seguridad en sus relaciones sociales”. Sin embargo, no se busca cualquier tipo de certeza, sino aquélla que va ligada a un concepto de justicia. Tal pretensión de seguridad justa conlleva en sí mismo un elemento móvil que demanda de los ordenamientos jurídicos respuestas en justicia acordes con los tiempos que se viven y 1 Recanséns Siches, Luis.

Nueva filosofía de la interpretación del derecho. Segunda edición. México: Ed. Porrúa, 1973. 7 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 las posibilidades que se tienen. Entonces, conviven de forma paralela la certeza y seguridad con el deseo de cambio y perfeccionamiento. Si no existiera la mencionada ambivalencia, se estaría frente a mandatos rígidos que no aportan una solución efectiva a los cambios sociales, lo que produce un sinnúmero de escenarios complejos en los que el deseo de seguridad cede ante el de una mejor justicia, o viceversa.

“Tales conflictos entre seguridad y justicia se resuelven según las características del caso concreto”. Bajo esa mirada, la relación entre tiempo y derecho se orienta desde las aspiraciones mismas de la humanidad. De lo que se ocupa el derecho, entonces, es del tiempo “social” cuyos dos polos esenciales son: el “perdón, entendido en sentido amplio, como la capacidad de la sociedad para ‘saldar el pasado’, para superarlo al plantearlo, para liberarlo rompiendo el ciclo interminable de la venganza y del resentimiento” y “la promesa, entendida en sentido amplio, como la capacidad de la sociedad para acreditar el futuro’, comprometerse con él por medio de anticipaciones normativas que señalarán en lo sucesivo el desarrollo”2.

Es decir, la tensión que siempre está presente y debe resolver el derecho, en cada caso particular y concreto, es si es capaz de articular el pasado que requiere estabilidad y seguridad con el cambio o el futuro que requiere esperanza. Memoria, olvido, perdón, esperanza. Esta tajante disyuntiva debe ser conciliada por el derecho cuando se estipulan instituciones jurídicas como la caducidad o la prescripción, es decir, cuando el derecho, materializado en los sistemas normativos, y a través de las “temporalidades sociales instituidas”3, se ocupa del tiempo.

Entonces, en aras de dar certeza sobre las relaciones jurídicas, el legislador ha creado una serie de términos o plazos para ejercer el derecho de acción, que no sólo satisfacen el criterio de razonabilidad, sino que son de obligatorio cumplimiento para el interesado, so pena de perder su exigibilidad. No se trata entonces de una delimitación temporal arbitraria, sino de la satisfacción de la aspiración de seguridad común a las personas y al ordenamiento jurídico.

Así, cuando se indaga sobre el fundamento de este tipo de términos jurídicos, Hinestrosa concluye, en relación con el fenómeno prescriptivo, que éste se justifica en varios argumentos, dentro de los que se encuentra el interés público, el ajuste del derecho a la realidad, la sanción a la inercia, entre otros. Todos ellos dan cuenta de la transitoriedad de las relaciones obligacionales y de las pretensiones y que “resaltan el apremio de que las situaciones pendientes sean definidas con prontitud (…) y, en últimas, la consideración de que no es de buen recibo otorgar protección indefinida al titular de un derecho subjetivo no obstante su desentendimiento de él, cuando debió ejercitarlo conforme a los criterios y costumbres sociales”4.

En otras palabras, la necesidad de dar una solución pronta a los conflictos también guarda relación con la forma en que las personas conciben sus derechos y los ejercen, en tanto la inacción resulta en la pérdida de facultades por la falta de interés en ellas. De allí que en el debate exista un componente adicional imposible de desconocer, el cual corresponde al interés. No se trata de una cuestión menor, pues, sin duda alguna, el titular 2 Ost, Francois- (2005).

El tiempo y el derecho. México: Siglo Veintiuno editores, p. 3 3 Ib. p. 35 4 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las obligaciones. Tomo I. Tercera edición. Bogotá D.C.: Ed. Universidad Externado de Colombia, p. 835. 8 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 de un derecho debe tener interés en exigir su garantía, de lo contrario, su titularidad resulta abstracta e indefinida, imposibilitando que genere efectos reales en la vida social.

Se trata así de un interés calificado, en la medida que debe ser actual, es decir, que se trate de un derecho insatisfecho, pero que, al mismo tiempo, su ejercicio guarde relación con situaciones de hecho frente a las cuales no haya transcurrido un período indefinido. Luego, retornando a Recanséns Siches5, es necesario concluir que la seguridad que debe brindar el derecho sirve como un “valor funcional de lo jurídico”, lo que implica que “la realización de un mínimo de seguridad constituye una condición para que pueda haber justicia”, siempre que con ella pueda darse cumplimiento a valores superiores como la paz y el bienestar general. 2.2.

Caducidad del medio de control de reparación directa y sus fundamentos. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico (i) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido al momento de su ocurrencia (ii).

Especialmente en casos en los que se formulan pretensiones derivadas del delito de desaparición forzada, el término se contabilizará desde la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del pronunciamiento definitivo dictado en el proceso penal. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa6 y Constitucional7, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas.

La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”8.

Así, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que9: 5 Recanséns Siches, Luis.

Nueva filosofía de la interpretación del derecho. Segunda edición. México: Ed. Porrúa, 1973. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C- 614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015;

Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 9 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo.

Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley.

El término se cumple inexorablemente. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales10.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados11. 2.3. Reglas especiales de caducidad del medio de control cuando se debate la responsabilidad del Estado derivada de la comisión de actos de lesa humanidad.

La aplicación de un término para ejercer el derecho de acción en asuntos que guardan relación directa con el menoscabo de la dignidad humana supone un reto para la sociedad jurídica. Esto, en la medida en que, por una parte, debe reconocerse la necesidad de las sociedades de conocer la verdad, impartir justicia y reparar a sus víctimas, mientras que, por otra, también es preciso reconocer el anhelo de las personas a tener seguridad y certeza en la resolución de sus conflictos, sin que éstos queden abiertos en el tiempo, generando nuevas heridas que sean un obstáculo para avanzar.

Frente a esta aparente disyuntiva y teniendo en cuenta el conflicto armado que ha vivido el país, el ordenamiento jurídico colombiano ha encontrado distintas respuestas; sin embargo, el asunto también ha sido objeto de discusión en los órganos supranacionales, que comprometen la voluntad de los Estados adherentes. 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.

Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.

En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 En esta oportunidad, se buscará sintetizar las posturas que frente al asunto han sido desarrolladas.

No obstante, como primer elemento de estudio debe abarcarse la noción misma de delitos que atentan contra la humanidad, en tanto es relevante esta clasificación para el caso en concreto, para, posteriormente, comprender su tratamiento judicial. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que el análisis también se hace extensible a los denominados crímenes de guerra, mismos que también constituyen graves vulneraciones a la dignidad humana; sin embargo, a diferencia de los delitos de lesa humanidad, no se dirigen en contra de la población civil en un ataque sistemático y generalizado, sino que su comisión se da en el desarrollo de conflictos armados internos o internacionales y protegen a los diversos sujetos que puedan verse afectados por las dinámicas de la guerra, como las misiones médicas, los externos supervisores del conflicto y los mismos combatientes, entre otros.

Comoquiera que en el caso en concreto se estudiará la caducidad de la demanda originada en la comisión de delitos de lesa humanidad, el análisis se enfocará en esta categoría. 2.3.1. Delitos de lesa humanidad. El artículo 7 del Estatuto de Roma12 define como crimen de lesa humanidad: (…) cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; 12 El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional fue aprobado mediante Ley 742 de 2002.

Sobre su incorporación al bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional “ha estimado que no todo el texto del Estatuto de Roma hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cual no obsta para que algunos de sus artículos sí lo conformen. En tal sentido, de manera puntual, han sido tomados como parámetros para ejercer el control de constitucionalidad las siguientes disposiciones: el Preámbulo (C-928 de 2005); el artículo 6, referido al crimen de genocidio (C- 488 de 2009); artículo 7, relacionado con los crímenes de lesa humanidad (C- 1076 de 2002); artículo 8, mediante el cual se tipifican los crímenes de guerra (C- 291 de 2007, C-172 de 2004 y C- 240 de 2009); el artículo 20, referido a la relativización del principio de la cosa juzgada (C- 004 de 2003 y C- 871 de 2003), al igual que los artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, concernientes a los derechos de las víctimas (C- 936 de 2010).

En consecuencia, la Corte ha preferido determinar, caso por caso, qué artículos del Estatuto de Roma, y para qué efectos, hacen parte del bloque de constitucionalidad”: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-290 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha definido los actos de lesa humanidad como “aquellos crímenes que comportan graves afectaciones a los derechos humanos de una comunidad civil, en virtud de una agresión de carácter generalizado o sistemático”13. Así pues, es posible concluir que, a efectos de determinar si se está ante un delito de estas características, es necesario que concurran dos elementos: i) que se dirija en contra de la población civil y ii) que se trate de un ataque generalizado o sistemático. 2.3.2.

La imprescriptibilidad de la acción penal en actos de lesa humanidad. La Asamblea General de las Naciones Unidas, en Resolución 2391 del 26 de noviembre de 1968, adoptó la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad”14, instrumento del derecho internacional que entró en vigor el 11 de noviembre de 1970. Con fundamento en el criterio de gravedad que conllevan los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como la necesidad de prevenir la comisión de aquéllos y de proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, la ONU declaró la imprescriptibilidad de este tipo de injustos penales.

Tal determinación se cimentó en la “grave preocupación en la opinión pública mundial” en lo atinente a la responsabilidad judicial respecto de los actos de lesa humanidad y las normas de derecho interno de los Estados, dado que se impedía el “enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes”. Así pues, en su artículo IV, la Convención estableció lo siguiente: Los Estados Parte en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I15 y II16 de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 14 de septiembre de 2021. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 14 ONU. Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, 1968. Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/WarCrimes.aspx 15 Ib., art. I: “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”. 16 Ib., art. II: “Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración”. 12 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 Aunque Colombia no ha suscrito la referida Convención, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia y la CIDH han establecido que ésta consagra una norma del ius cogens; en consecuencia, debe ser aplicada por las autoridades judiciales nacionales17.

Por otra parte, el artículo 5 del Estatuto de Roma establece los delitos que son competencia de la Corte Penal Internacional, caracterizados como los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto: i) genocidio, ii) crímenes de lesa humanidad, iii) crímenes de guerra, y iv) el crimen de agresión. Frente a éstos, el artículo 29 del mismo Estatuto establece su imprescriptibilidad18. 2.3.3.

La CADH y la imprescriptibilidad de la acción penal en este tipo de delitos. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)19 consagró el deber de diseñar instrumentos idóneos en la realización de los derechos de todas las personas, pues, una prerrogativa que no tiene un medio eficaz a través del cual encausarse no tiene la garantía de concreción y materialización que resulta necesaria.

Bajo ese entendido, la Convención estableció en los artículos 8 y 25 las prerrogativas judiciales que deben garantizarse a cada persona. Entre ellas: el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente; el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención. El desarrollo de las mentadas disposiciones convencionales ha sido objeto de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en distintos casos, la Sala destaca los siguientes: a. Barrios Altos v. Perú20: La CIDH consideró que eran inadmisibles las disposiciones de amnistía, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que buscaran impedir la investigación y sanción de los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos, así como la limitación temporal cuando lo que se pretendía era investigar la comisión de este tipo de delitos.

Reiteró que una de las garantías de las víctimas era la de ser oídas ante un juez y tener mecanismos judiciales para la exigencia de sus derechos. Por todo lo anterior, declaró responsable al Estado del Perú por la vulneración del derecho a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial, entre otros, de los demandantes, por la aplicación y promulgación de una Ley de amnistía que pretendía sustraer la obligación del Estado de investigar los delitos cometidos en la masacre de Barrios Altos en la ciudad de Lima. b. Almonacid Arellano y otros v. Chile21: La Corte insistió en que los Estados no pueden evadir su obligación de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad con fundamento en leyes de amnistía u otro tipo de normatividad interna. 17 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia de Unificación 312 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Ib.: Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que se configura una antinomia entre el precepto normativo referenciado y el artículo 28 de la Constitución Política, en virtud del cual, en ningún caso podrá haber penas ni medidas de seguridad imprescriptibles.

Sin embargo, la misma se supera teniendo en cuenta que el artículo 29 del Estatuto solamente aplica cuando la Corte Penal Internacional ejerce su atribución de juzgar los crímenes de su competencia y no menoscaba el alcance de las garantías constitucionales frente al ejercicio de competencias de las autoridades nacionales. 19 Adoptada en Colombia a través de la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972. 20 Corte IDH.

Caso Barrios Altos c. Perú. Fondo. Sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie C, No. 75. 21 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros c. Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, No. 154. 13 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 Siendo así, y considerando la obligación de adecuar el derecho interno a los compromisos internacionales, se recalcó que el Estado chileno había contrariado el contenido obligacional de la Convención por no haber sustraído del ordenamiento interno el Decreto Ley de amnistía que había impedido que el homicidio del señor Almonacid Arellano, constitutivo de un crimen de lesa humanidad, fuera investigado y debidamente sancionado.

En esta oportunidad, la Corte también recordó que, si bien los jueces están sometidos al imperio de la ley como fuente de derecho interno, también deben velar porque los efectos de la Convención no se vean mermados por entrar en colisión con leyes que sean contrarias a su contenido y que, en consecuencia, desde un inicio carecen de efectos jurídicos.

Esto es lo que se llamó como el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y la Convención, aplicando su texto y la interpretación que del instrumento ha hecho la CIDH22. c. Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña v. Bolivia23: El Tribunal reiteró que “en ciertas circunstancias el Derecho Internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción, así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas”, motivo por el cual destacó el pronunciamiento judicial de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Bolivia, considerando que, independientemente de si un acto es calificado como de lesa humanidad en el derecho interno, la comisión sistemática y generalizada de conductas tales como la tortura y el homicidio debe investigarse, teniendo en cuenta el deber especial que tienen los Estados de determinar la responsabilidad sobre tales hechos para que no queden en la impunidad. d. Órdenes Guerra y otros v. Chile24: La CIDH declaró responsable a Chile, previa aceptación por parte del Estado, de la violación del derecho al acceso a la administración de justicia en el marco de la reparación civil originada en actos de lesa humanidad.

Es decir, la decisión no se limitó al ámbito penal, sino que se adentró en el campo de la reparación judicial civil. La Corte conoció el caso de varias víctimas de la dictadura militar que presentaron demandas de reparación civil que tenían por objeto el reconocimiento de los perjuicios que les fueron causados por secuestros, desapariciones o ejecuciones de sus familiares.

Todas ellas fueron rechazadas por haber operado la prescripción extintiva consagrada en el Código Civil. El Tribunal recordó que, en ciertas circunstancias, resulta inadmisible e inaplicable la prescripción penal. También hizo un recuento de distintos instrumentos internacionales que propenden por la inaplicación de la prescripción como fenómeno extintivo en materia de reparación civil, así como de los desarrollos jurídicos que en el mismo sentido han hecho países como Argentina, en su codificación civil, Colombia, en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la caducidad, y Chile en años recientes. 22 La Corte también afirmó que los crímenes de lesa humanidad, al ir más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y la ofensa que constituyen para la misma humanidad, generan un daño que permanece vigente para la sociedad nacional y la comunidad internacional, que exigen la investigación y sanción de los responsables.

Por ese motivo, debe aplicarse la regla de la imprescriptibilidad de tales delitos, la cual, además de estar reconocida en la Convención mencionada en el acápite anterior, constituye una norma de Derecho Internacional General, o ius cogens, que debe ser aplicada por todos los Estados, aun si no han suscrito el referido texto convencional. 23 Corte IDH.

Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña c. Bolivia. Sentencia del 1º de septiembre de 2010. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, No. 217. 24 Corte IDH. Caso Órdenes Guerra y otros c. Chile. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, No. 372. 14 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 Frente a este último, destacó que, desde hace más de una década, la jurisprudencia se ha orientado a la declaratoria de imprescriptibilidad de la acción civil de reparación, con fundamento en la imprescriptibilidad de la acción penal y la correlación entre ambas, además de la necesidad de dar un trato igualitario a estos mecanismos de defensa judicial que permita guardar coherencia y unidad dentro del Estado democrático.

Una vez considerado lo anterior, así como la postura acogida por la Comisión, el Tribunal estimó que es razonable concluir que las acciones civiles que pretendan la reparación de daños originados en delitos contra la humanidad no prescriben. Dicha característica se predica de todas las acciones civiles, sin que se deba considerar si emanan o no de un proceso penal.

Lo anterior, en tanto es obligación del Estado el reparar por la naturaleza de los hechos, más allá del tipo de acción judicial que se promueva. En correspondencia, la Corte también aceptó la determinación de diferentes mecanismos internos de reparación, siempre que sean idóneos, legítimos y eficaces para lograr una reparación integral: En relación con la idoneidad de mecanismos de reparación a nivel interno, por ejemplo en Colombia, el Tribunal ha considerado que, en escenarios de justicia transicional, en los cuales los Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a números de víctimas que pueden exceder ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos, los programas administrativos de reparación constituyen una de las maneras legítimas de satisfacer el derecho a la reparación. En esos contextos, esas medidas de reparación deben entenderse en conjunto con otras medidas de verdad y justicia, siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad y efectiva capacidad de reparación integral de las mismas.

El hecho de combinar reparaciones administrativas y judiciales, según cada Estado, puede ser entendido como de carácter diferente (excluyente) o complementario y, en este sentido, podría tomarse en cuenta, en una vía, lo otorgado en la otra. No obstante, en el caso chileno se entiende que, según el criterio jurisprudencial prevaleciente, ambos tipos de reparaciones son complementarios entre sí y no se descontaría, en la vía judicial, lo otorgado en aplicación de programas administrativos de reparaciones.

Por todo lo anterior, y con base en el artículo 63.1 de la CADH, se ordenó el reconocimiento de los perjuicios a las víctimas que no pudieron acudir a la jurisdicción, para lo cual se siguieron los parámetros vigentes de reparación en la jurisprudencia chilena. Conclusión. Se advierte así que la imprescriptibilidad de la acción penal en la investigación de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra es una regla del ius cogens, por lo que su cumplimiento es imperativo aun para los Estados que no han suscrito la Convención. En este sentido, los Estados adherentes al Pacto de San José tienen la obligación de adecuar su ordenamiento jurídico interno a efectos de impedir que la acción penal prescriba en la investigación de los referidos crímenes, así como de evitar que existan otros eximentes de responsabilidad que imposibiliten la materialización del acceso a la justicia. De igual forma, los Estados tienen la obligación de reparar a sus víctimas, para lo cual pueden implementar distintos mecanismos, por ejemplo, en el caso de Chile, se resolvió inaplicar el término de prescripción también a las acciones civiles de reparación cuando se trata de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 15 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 Con todo, los mecanismos internos de reparación deben atender a los criterios de idoneidad, legitimidad y eficacia. 2.3.4.

Evolución jurisprudencial en el Consejo de Estado frente al término de caducidad del medio de control de reparación directa en relación con los crímenes de lesa humanidad. La caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño que se alega proviene de una conducta que se califica como crimen de lesa humanidad no era un asunto pacífico y unificado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

Lo anterior, por cuanto el legislador colombiano no incorporó disposición normativa clara frente al cómputo de la caducidad de la acción indemnizatoria frente a este supuesto25. Por esta razón, anteriormente coexistían dos tesis principales: (i) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado26, con fundamento en la imprescriptibilidad de la acción penal frente a este tipo de actos, defendió la postura tendiente a la inoperancia del término de caducidad cuando se estuviera frente a la comisión de un delito de lesa humanidad, esto es, frente a la existencia de un crimen generalizado y/o sistemático perpetrado contra la población civil; y (ii) la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación27 fue enfática en reiterar que no era posible trasladar los efectos jurídicos de la imprescriptibilidad de la acción penal a la figura jurídica de la caducidad de los medios de control contencioso administrativos, con lo cual descartaba la aplicación extensiva de sus efectos y aplicaba la regla general de caducidad.

Por tanto, ante la inexistencia de una postura única sobre el tema, el Consejo de Estado reconoció que sería “el juez ordinario, en ejercicio de su autonomía judicial, quien debería acoger la postura que estime más ajustada a derecho”28, en tanto las tesis jurisprudenciales descritas son excluyentes entre sí. No obstante, mediante sentencia del 29 de enero de 202029, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia frente al tema de análisis.

En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal de esta jurisdicción expuso, dentro de otros, los siguientes argumentos: i) La imprescriptibilidad de la acción penal frente a crímenes de lesa humanidad y delitos de guerra únicamente opera respecto de aquellos sujetos que no se encuentren identificados y, por lo tanto, vinculados al proceso; sin embargo, al conocerse la identidad de los implicados, no se sigue predicando tal fenómeno jurídico, pues ello implicaría que la posibilidad de imponer una condena privativa de la libertad o disponer 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Providencia del 17 de septiembre de 2013. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092). 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C: Sentencia del 10 de noviembre de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación No. 19001-23 31-000-2010-00115-01(56282); Sentencia del 11 de abril de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 50001-23-31-000-2000-20274-01(36079); Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671); Sentencia del 7 de septiembre de 2015.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388); Auto del 17 de septiembre de 2013. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092). 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A: Auto del 10 de diciembre de 2018.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02575-01(59319); Sentencia del 7 de diciembre de 2016. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación No. 47001-23-33-003-2014-00326-01(57448); Sentencia del 13 de mayo de 2015. C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación No. 18001-23-33-000-2014-00072-01(51576). Sobre la postura de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, también ver: Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-490 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Oswaldo Giraldo Gómez. Radicación No. 11001-03-15-000- 2019-01567-00(AC). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia del 27 de junio de 2018.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-00918-00(AC). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Providencia 26 de julio de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-00256-01(AC). 29 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A. 16 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 de otras garantías de orden superior quede supeditada a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento. ii) Las reglas de la imprescriptibilidad de la acción penal y de la caducidad de la reparación directa guardan relación en lo que respecta a la identificación de los presuntos responsables. iii) En el medio de control de reparación directa, el término de caducidad no inicia hasta tanto se pueda deducir la participación del Estado en los hechos que se reputan dañosos y sea factible advertir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Así pues, estando identificados dichos elementos, tal como ocurre con el término de la prescripción penal, necesariamente se deberá dar inicio al término de caducidad previsto por el legislador. iv) De ese modo, aquellas situaciones que se pretenden proteger con la imprescriptibilidad de la acción penal también están cubiertas en materia de lo contencioso administrativo, bajo el entendimiento del conocimiento del hecho dañoso como presupuesto necesario para que empiece a correr el término correspondiente, siempre que se advierta que el interesado conocía o podía conocer la injerencia del Estado. v) Sin perjuicio de lo anterior, existen circunstancias que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues afectan directamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, “(…) se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción (…)”; entonces, estando acreditadas tales condiciones, “(…) el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley”.

Es de señalar que, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado también efectuó el control de convencionalidad a partir del caso Órdenes Guerra y otros v. Chile, ya desarrollado anteriormente. El Alto Tribunal concluyó que, si bien es cierto las sentencias de la CIDH son vinculantes en tanto son interpretaciones del contenido normativo de la Convención, en el caso Órdenes Guerra y otros v. Chile, la Corte no realizó una interpretación del artículo 25, relativo al acceso a la administración de justicia, sino que se limitó a avalar la aceptación de responsabilidad por parte del Estado.

En línea con lo anterior, se mencionó que el ordenamiento jurídico chileno tiene unas disposiciones diferentes a las colombianas, dado que en el primero no es posible la contabilización del término desde que se conoció la participación del Estado en la producción del daño. Por lo anterior, concluyó que el pronunciamiento judicial referido no es vinculante para resolver el asunto que estaba analizando la Sala Plena de la Sección Tercera y, sobre todo, no resulta desconocedor de los derechos de las víctimas pues – como se reitera – el término de caducidad del medio de control sólo empezaría a correr cuando las víctimas tengan conocimiento de la participación de los agentes del Estado en los hechos delictivos o advierta su responsabilidad administrativa. 17 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 Fue así como, a partir del análisis de las precitadas premisas y otras que respaldan la postura, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió: UNIFICAR la jurisprudencia (…) en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 2.3.5.

Efectos en el tiempo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Una vez proferida la sentencia de unificación, las diferentes subsecciones de la Sección Tercera, tanto en sentencias como en autos dictados en procesos de reparación directa, precisaron cuáles eran los efectos en el tiempo de la subregla allí contenida: a. La Subsección A30, con fundamento en el carácter vinculante de las sentencias de unificación de los órganos de cierre, la aplicación general e inmediata de la jurisprudencia y la postura sentada por otras secciones del Consejo de Estado, ha explicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos.

En consecuencia, el criterio de unificación vigente debe ser aplicado de inmediato por los jueces de lo contencioso administrativo, sin que sea relevante el momento en el que se radicó la demanda. Bajo esa tesis, ha declarado la caducidad en procesos que, al momento de haberse proferido la subregla de unificación, ya estaban en curso.

Más recientemente31, la Subsección A reiteró que la subregla de unificación constituye el precedente vinculante actualmente vigente, adoptado también por la Sala Plena de la Corte Constitucional32, lo que excluye la aplicación de pronunciamientos jurisprudenciales anteriores sobre la materia. En todo caso, con fundamento en la sentencia T-044 de 202233, señaló que, tratándose de procesos en curso, debe garantizarse una oportunidad procesal para que la parte actora, si así lo considera pertinente, se pronuncie sobre la caducidad del medio de control y las implicaciones de la sentencia de unificación. b. A su turno, la Subsección B34 ha explicado que la subregla de unificación constituye un criterio vinculante para los procesos que hubiesen iniciado antes de haberse 30 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A: Auto del 30 de julio de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 05001-23-33-000-2018-01831-01(66941); Sentencia del 7 de diciembre de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 70001-23-33-000-2016-00288-02 (64635). 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A: Sentencia del 10 de octubre de 2022. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 25000-23-36-000-2017-01405-01 (67.965); Sentencia del 24 de abril de 2023. C.P. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 20001-23-33-000-2018-00305-01 (69322). 32 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 312 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-044 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B: Autos del 4 de mayo de 2022. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicaciones No. 05001-23-33-000-2018-01281-01 (67097), 05001-23-33-000-2018-02415-01 (68058) y 05001-23-33-000-2019- 00477-01 (66927). 18 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 proferido aquél porque: i) en la sentencia de unificación no se modificaron las condiciones para adquirir un derecho ni para ejercerlo en sede judicial, sino que se desarrolló e interpretó adecuadamente una disposición legal, lo que descarta que los demandantes invoquen la existencia de subreglas equivocadas para justificar determinada actuación procesal o la forma en que ejercieron sus derechos; ii) la sentencia de unificación se aplicó inmediatamente y no sólo hacía el futuro; y iii) anteriormente no existía una única postura sobre la materia, por lo que no puede hablarse de un precedente vigente distinto al que fue objeto de unificación. La aplicación de la sentencia de unificación en cuestión también ha sido ampliamente discutida en sede de tutela; sin embargo, las diferentes secciones del Consejo de Estado, en términos generales, han coincidido en que, al haber existido distintas posturas anteriores a la unificación de la Sección Tercera, no existía un criterio vinculante claro por aplicar.

De ahí que, al haberse proferido la subregla el 29 de enero de 2020, los jueces de lo contencioso administrativo quedaron atados a decidir en el mismo sentido en las demandas que se instauraran con posterioridad e incluso en procesos que estuviesen en curso35. 2.3.6. El bloque de constitucionalidad. Función armonizadora del derecho interno. El artículo 93 consagra lo que jurisprudencialmente se ha denominado el bloque de constitucionalidad.

Éste ha sido definido por la Corte Constitucional como36: (…) aquella unidad jurídica compuesta “por… normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu”.

Es necesario poner de presente que las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, al tener valor superior, constituyen una verdadera fuente de derecho, lo cual implica que tanto los jueces como los sujetos de derecho deben observar sus disposiciones, en tanto son de obligatorio cumplimiento. Ahora, lo que no puede perderse de vista es que la determinación de un bloque de constitucionalidad no implica que la interpretación que hagan las autoridades autorizadas internacionales de los tratados deba trasplantarse de forma automática e irrestricta al ordenamiento colombiano. Teniendo en cuenta que están en el mismo rango que la 35 Ver, entre otros: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo: Sección Primera: Fallo del 30 de septiembre de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-03582-01(AC), Fallo del 4 de marzo de 2022. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-11153-00; Sección Segunda: Subsección B. Fallo del 20 de septiembre de 2021.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-00117-01(AC), Subsección B. Fallo del 7 de marzo de 2023. C.P. (E) César Palomino Cortés. Radicación No. 11001-03-15-000-2022-01965-02; Sección Tercera: Subsección B. Fallo del 27 de septiembre de 2021. C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-02741-01(AC), Subsección B. Fallo del 1º de junio de 2022.

C.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicación No. 11001-03-15-000-2022-02527-00; Sección Cuarta: Fallo del 29 de julio de 2021. C.P. Milton Chaves García. Radicación No. 11001-03-15- 000-2021-01786-01(AC), Fallo del 30 de marzo de 2023. C.P. Wilson Ramos Girón. Radicación No. 11001-03-15-000-2022-05123-01; Sección Quinta: Fallo del 5 de agosto de 2021.

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación No. 11001-03-15-000-2021-03582-00(AC), Fallo del 30 de marzo de 2023. C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación No. 11001-03-15-000-2023-01098-00. 36 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-067 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiteración de: Sentencia C-225 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 19 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 Constitución Política y los demás tratados internacionales de derechos humanos, es claro que lo procedente es interpretarlos armónicamente.

Así se explicó en la sentencia C-111 de 201937, oportunidad en que la Corte Constitucional recordó que “no se desprende que los tratados internacionales tengan un rango supraconstitucional” y realizó apreciaciones sobre el alcance del SIDH, donde resaltó que el mismo tiene deferencia de contextos de los Estados y sus normas internas y que los fallos de la CIDH no pueden ser trasplantados automáticamente comoquiera que tienen efectos inter partes.

Entonces, salvo que exista una disposición expresa y cerrada de carácter internacional38, el Estado colombiano no pierde la potestad de regular su ordenamiento interno, siempre que se ajuste a las disposiciones del bloque de constitucionalidad39. Luego, corresponderá a los tribunales de justicia internos de cada uno de los Estados interpretar los elementos normativos que componen el bloque de constitucionalidad teniendo en cuenta los elementos de juicio particulares que motivaron la decisión y, en ese orden de ideas, armonizarlos con el derecho interno de forma tal que se maximice la garantía de los derechos y los postulados constitucionales que cimientan el ordenamiento jurídico. 2.3.7.

Control de convencionalidad. La figura del control de convencionalidad tiene origen en el artículo 25 de la CADH40, en virtud del cual, los Estados Parte deben asegurar el derecho de todas las personas a un recurso judicial efectivo que las proteja frente a actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en la ley o en la Convención. Para el efecto, los Estados se comprometen a garantizar que la autoridad competente decidirá sobre los derechos de la persona que ejerza tal recurso, a desarrollar las posibilidades de este último y el cumplimiento de la decisión en la que se haya estimado procedente el recurso.

La CIDH, como intérprete autorizada de la Convención41, ha explicado, en numerosas oportunidades42, que dicho control consiste en el deber de los jueces de evaluar, desde el ámbito de sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos, la conformidad de las normas internas con los textos de la CADH; garantizando así la vigencia de la Convención en el ordenamiento jurídico interno. Así, aunque es claro que los jueces están sometidos al imperio de la ley y a las fuentes de derecho interno, también lo están a la CADH, siempre que los Estados la hubiesen ratificado.

De ahí que, además de aplicar las normas jurídicas internas, deban aplicar de oficio la Convención y la interpretación que de ésta haya hecho la CIDH. En cualquier caso, el control de convencionalidad no estará limitado por las manifestaciones o actos de quien lo invoque 37 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-111 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 38 Un ejemplo de este tipo de disposiciones se encuentra consagrada en el artículo 13 de la CADH que instituye, como regla general, la prohibición de la censura previa. 39 CN, art. 133. 40 CADH, art. 25: “1.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 41 CADH, art. 62. 42 Ver, entre otros: Corte IDH.

Caso Almonacid Arellano y otros c. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) c. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158. 20 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 ni deberá ejercerse siempre, sin consideración a los presupuestos formales y materiales de procedibilidad de cada recurso.

V. CASO CONCRETO. 1. Medios de prueba relevantes. En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia43: 1.1. Registro civil de defunción del señor Nilton Eduardo Paternina de fecha 24 de febrero de 2000, siendo una muerte violenta en el Municipio de Barrancabermeja Santander.

(fl. 73 Cp1) 1.2. Reportes de prensa de “la noticia- Barrancabermeja” del 26 de febrero de 2000 donde se describe noticia “ tres muertes violentas generan controversia” donde se describe que militares sostienen que los muertos en combate, tales como Juan Carlos Ardila, Milton Eduardo Paternina y Davison Arango Camacho pertenecían a la banda paramilitar del “Woman” los familiares desmienten las versiones oficiales.

( fl. 99 Cp1) 1.3. Oficio No. 083 de 27 de agosto de 2010, expedido por el Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga dirigido a la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga dentro del radicado 291.687 por homicidio agravado Davinson Arango Camacho, Juan Carlos Ardila García y Milton Eduardo Paternina Rodríguez, donde se describe lo siguiente: “(…) No obstante lo anterior, dadas las circunstancias personales de las víctimas, el hecho de que uno de ellos fuera un menor estudiante y coincidir en sus versiones de salir ante una oferta de trabajo, nos indica que podríamos estar, no ante el resultado de un operativo militar sino ante un delito de homicidio agravado por parte de los servidores del Estado, conocido en los medios de comunicación como “ falso positivo” En consecuencia y teniendo como base las pruebas recaudadas hasta el momento, de manera comedida solicito se sirva ordenar la apertura de investigación, ordenando la vinculación mediante indagatoria de los entonces (…) Como quiera que al parecer la muerte del Milton(sic) Eduardo Paternina Martínez, hasta el momento no se está investigando, se disponga que se haga por la misma cuerda procesal, ya que las mismas noticias de prensa aportadas se colige que murió en los mismos hechos” ( fls. 101 y 102 Cp1) 1.4.

Entrevista realizada a la señora Jackeline Paternina amador el día 26 de octubre de 2010, como hermana de la víctima Nilton Paternina quien indicó “ (…) hasta donde yo sabía él trabajaba con unos señores que trabajaban en albañilería él estaba trabajando en Bucaramanga, en unos centros comerciales que quedaban 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002. 21 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 en la carrera 15, que lo estaban remodelando, ampliando, el vivía por allá(…) no se los motivos por el cual él se vino para acá, cuando yo supe fue que me dieron la noticia que él estaba en la funeraria foronda y de allá lo llevaron para medicina legal y de allí yo reclame el cadáver (…)” (fls. 103 y 104 Cp1) 1.5.

Acta de levantamiento de cadáver elaborada por la SIJIN- Policía Nacional de fecha 24 de febrero de 2000 sobre el cuerpo del señor Nilton Paternina dentro de la cual se describe lo siguiente: “ (…) Observaciones: la diligencia de inspección se inició en el lugar de los hechos, culminando en la morgue de la funeraria Foronda. Siendo las 13:20 horas el occiso fue muerto por tropas del batallón 45 Herores de Majagual, comandadas por el capitán CARLOS ZAMBRANO GALEANO (…) Al momento de la diligencia en la funeraria se acercó YAKELINE PATERNINA AMADOR (…) quien manifestó ser la hermana del occiso y quien suministró los datos personales del occiso”.( fl. 105 y 106 Cp1) 1.6.

Resolución No.1603 de 29 de julio de 2015 proferida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se asignaron unas investigaciones a los Fiscales Especializados adscritos a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de la cual se resalta lo siguiente: “ (…)Que el director de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante los oficios que se relacionan a continuación silicito asignar especialmente y variar la asignación de los asuntos que allí se relacionan, respectivamente, a los Fiscales Especializados adscritos a dicha Dirección Nacional: (…) No. De oficio: 20155300022443 Datos del proceso: Investigación identificada con el radicado 291687 adelantada por la Fiscalía 5ª Seccional de Barrancabermeja – Santander, originada por el homicidio de Juan Carlos Ardila García, Davinson Alberto Arango Camacho y Milton Eduardo Paternina Rodríguez, el 24 de febrero de 2000 en la vereda Campo Seis del corregimiento de Barrancabermeja – Santander.

Consideración del Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: La Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, analizando la información obrante dentro del proceso por parte de la Fiscal 123ª adscrita a esa Dirección con sede en Bucaramanga, considera que se dan los presupuestos básicos para asumir el conocimiento de dicha investigación toda vez que se puede estar frente a una posible violación grave a los Derechos Humanos. (…)” ( fls. 121 a 128 Cp1) 2.

Análisis probatorio. Para efectos de abordar la solución del caso en concreto, es necesario establecer si la discusión jurídica en torno a la caducidad y los delitos de lesa humanidad es aplicable al caso en concreto, razón por la cual, lo primero es determinar si la muerte del señor Nilton 22 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 Eduardo Paternina puede ser catalogada como una grave vulneración de los DD.

HH. y/o del DIH. 2.1. Caracterización de los hechos como actos de lesa humanidad. Lo primero, es de señalar que la muerte del señor Nilton Eduardo Paternina junto a los señores Juan Carlos Ardila García y Davinson Alberto Arango Camacho ocurrió el día 24 de febrero de 2000, de forma violenta por parte de las tropas del batallón 45 Héroes de Majagual, comandadas por el capitán Carlos Zambrano Galeano, reportando los militares que estas muertes fueron en combate (1.1, 1.2 y 1.5) Así se tiene, que conforme a las pruebas obrantes en el expediente se puede advertir que los hechos generadores del daño antijurídico alegados en la demanda se fundamentan en actos relacionados con los denominados “falsos positivos” que corresponden a las ejecuciones extrajudiciales ilegítimas y deliberadas perpetradas por miembros y autoridades de la Fuerza Pública Estatal, que se practicaron de forma masiva y sistemática como violaciones a los derechos humanos, por lo que en criterio jurisprudencial44 tales crímenes cumplen con los requisitos de los delitos de lesa humanidad, pues constituyen un ataque sistemático y a gran escala contra la población civil.

Esto lo corrobora el oficio No. 083 de 27 de agosto de 2010 expedido por el Procurador 362 Judicial II Penal de Bucaramanga quien afirma que conforme a las pruebas allegadas a la investigación se puede estar frente a un delito de homicidio agravado por parte de los servidores del Estado, conocido en los medios de comunicación como “ falso positivo” (1.3) situación que se reitera en la Resolución No. 1603 de 29 de julio de 2015 proferida por el Fiscal General de la Nación, donde se señala que la investigación debe ser asumida por los Fiscales Especializados adscritos a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ya que, se puede estar frente a una posible violación grave de los derechos humanos (1.6) En suma, la presunta ejecución extrajudicial del señor Nilton Paternina reúne las características para ser considerado como un delito de lesa humanidad, lo que supone que sea viable la discusión jurídica planteada en la alzada sobre la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y la posibilidad de apartarse de ella o no en ejercicio del control de convencionalidad. 2.2.

Aplicación en el tiempo de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. La temática por tratar resulta determinante para el caso en concreto porque éste es un proceso que inició con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia de unificación en mención y, a juicio del apoderado recurrente, existía un precedente anterior sobre la no aplicación de la regla de caducidad, por lo que se actuó bajo una confianza legítima.

Bien, aunque es cierto que desde 2013, con auto proferido en el proceso de reparación directa No. 2012-0053745, se consolidó un criterio jurídico orientado a inaplicar la regla de caducidad en ejercicio del control de convencionalidad y con fundamento en la imprescriptibilidad de la acción penal como norma del ius cogens, también lo es que aquélla 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 44001-23-31-000-2011-00015-01(54397). 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 17 de septiembre de 2013. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 25000-23-26-000-2012-00537-01(45092). 23 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 postura coexistía con una que, desde 2012, propugnaba por la aplicación del plazo legal aun en los casos en los que la acción penal fuese imprescriptible y que adicionalmente fue aceptada por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela46.

Siendo así, pese a que es posible que la parte actora haya actuado con la expectativa de que se aplicara el primer criterio a su asunto en particular, no puede calificarse tal expectativa como una confianza legítima, pues, así como era posible que el juez optara por inaplicar la regla de caducidad, también lo era que ello no ocurriese.

Es decir, al haber declarado que los demandantes acudieron a la jurisdicción por fuera del término legal no se actuó de forma intempestiva o imprevisible, ni puede entenderse que dicha decisión haya defraudado una expectativa “objetiva y razonablemente fundada”, habida cuenta de la existencia de “tesis imprecisas o contradictorias en la Corporación”47.

Ahora, fue justamente la falta de una postura uniforme entre las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo que llevó a la unificación del 29 de enero de 202048 y que, en la práctica, a ésta se le hayan otorgado efectos retrospectivos, tal y como se explicó en las consideraciones jurídicas desarrolladas en la presente providencia. De ese modo, por tratarse de un criterio jurisprudencial de aplicación inmediata, sus consecuencias jurídicas son vinculantes tanto para los procesos que estuviesen en curso al momento en que se dictó la sentencia como para los que se iniciaron y se inicien posteriormente.

Así las cosas, para la Sala no son de recibo los argumentos planteados por la parte actora en sede de apelación, en la medida en que al declarar la caducidad en el presente proceso no se defraudó una confianza legítima, sino que se aplicó el criterio jurisprudencial vinculante al momento de proferirse sentencia. De igual modo, dicho criterio permanece vigente a la fecha en que la Subsección conoce del recurso de apelación de referencia, de modo que la subregla contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en principio, debe ser aplicada a la presente controversia. 2.3.

La prescripción de la acción penal y la caducidad del medio de control de reparación directa. Control de convencionalidad. Reiteración de la postura de la Sala. Habiendo establecido que la subregla contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 es aplicable al caso en concreto, le corresponde a la Sala pronunciarse frente a la solicitud de la parte recurrente de aplicar la doctrina convencional de la imprescriptibilidad de las acciones de reparación directa derivadas de delitos de lesa humanidad en ejercicio del control de convencionalidad.

Con tal fin, la Subsección reitera su postura sobre la materia49: 46 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-490 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 47 Sobre la confianza legítima y la aplicación de los precedentes, ver, entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 4 de septiembre de 2017.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 68001-23-31- 000-2009-00295-01(57279) 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Auto del 17 de mayo de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A. 49 Ver, entre otros: Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sección Tercera. Subsección C: Sentencia del 23 de noviembre de 2022. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación No. 25000-23-36-000-2019-00069-00; Auto del 31 de agosto de 2022. M.P. José Élver Muñoz Barrera. Radicación No. 11001-33-43-063-2022-00059-01. 24 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 Lo primero es recordar que la institución de plazos legales para el ejercicio de algunos derechos, como el de acción, responde a las necesidades humanas de certeza y seguridad en las relaciones jurídicas y contribuye a alcanzar una convivencia pacífica.

El instrumento internacional de control de convencionalidad hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, comoquiera que versa sobre derechos humanos cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en estados de excepción. En consecuencia, siguiendo los parámetros de la Corte Constitucional50, su contenido normativo debe analizarse a partir de criterios de interpretación sistemáticos y armónicos desde los textos de la Constitución Política, dinamizando las disposiciones de esta última en aras de la garantía de los derechos de las personas y los principios del Estado social de derecho.

Así, resulta incompatible con la misma Carta Política una interpretación y aplicación aislada de los textos convencionales. No debe pasarse por alto que ni las disposiciones de la CADH ni los pronunciamientos que sobre éstas hace la Corte IDH impiden el ejercicio de la función legislativa, considerando que esta última no sólo concreta la democracia participativa, sino que consolida la soberanía del Estado que reside en el pueblo mismo.

Admitir que los tratados internacionales suplen la potestad legislativa llevaría a concluir que debe extinguirse esta función en los Estados que se adhieren a instrumentos internacionales; cosa distinta es que, dado el carácter vinculante del bloque de constitucionalidad, el ejercicio del poder en cuestión debe supeditarse a los límites señalados en la Constitución y en el bloque en sentido estricto.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que el artículo 8 de la Convención determina el derecho de todas las personas a ser oídas, “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”, por las autoridades judiciales competentes, que hayan sido designadas previamente por la ley, frente a las cuales se exige su independencia e imparcialidad.

Esta disposición aplica en causas penales, pero también en el ejercicio de derechos de toda índole (civil, laboral, fiscal, entre otros). Por otra parte, el artículo 25 convencional establece el derecho de todas las personas “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la[s] ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Asimismo, la garantía de protección judicial exige un compromiso de los Estados Parte a: i) que las autoridades competentes decidan sobre los derechos de todas las personas que persigan una tutela judicial efectiva sobre aquéllos, ii) desarrollar las posibilidades de tal recurso judicial, y iii) garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales.

Como se observa, ninguno de los artículos de la Convención traídos en cita establece las condiciones precisas y expresas que deben tener los recursos judiciales internos; por el contrario, el artículo 25 es claro en señalar que serán los Estados los encargados de 50 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 146 de 2020.

M.P. Diana Fajardo Rivera: “(…) con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Constitución, la Corte ha precisado que las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto deben analizarse siguiendo un criterio de interpretación sistemático y armónico, a partir de lo que ordena, prohíbe y permite la Carta de 1991.

En este sentido, los mandatos que se incorporan con el mayor estatus normativo por virtud de esta figura no tienen prevalencia sobre la Constitución misma, sino que dinamizan su sentido, en beneficio de un Orden Superior viviente que maximiza la garantía de los derechos y principios de las personas, si se tiene en cuenta, además, el criterio de favorabilidad al interpretar estas fuentes (…)”. 25 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 desarrollar las posibilidades de los instrumentos judiciales que permitan el restablecimiento de los derechos cuando han sido conculcados.

En ese orden de ideas, el legislador colombiano instituyó el medio de control de reparación directa como mecanismo de protección judicial efectivo para todos los que crean haber sufrido un daño antijurídico por parte del actuar activo u omisivo de los agentes del Estado y que, en ese sentido, crean tener derecho a ser reparados51. Adicionalmente, dentro de la caracterización del medio de control, el legislador limitó temporalmente el ejercicio del derecho de acción, en los términos señalados en el artículo 136 del CCA y del artículo 164 del CPACA.

Siendo así, lo primero es que la Convención Americana no proscribe la posibilidad de limitar el ejercicio del derecho de acción cuando se pretende la reparación por daños atribuibles al Estado, ni de ningún otro mecanismo judicial, aun cuando la producción del daño esté ligada a la comisión de actos de lesa humanidad. Únicamente se ha establecido como norma del ius cogens la imprescriptibilidad de la acción penal en la investigación de delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra, frente a la cual existe expresa disposición en el Estatuto de Roma y en la Convención que rige la materia de las Naciones Unidas, de tal suerte que debe ser aplicada por todos los Estados.

En estas condiciones, la determinación de un plazo para ejercer el derecho de acción no contraviene las disposiciones convencionales; por el contrario, en los términos de la Corte Constitucional52, la existencia de un término da sentido al derecho al acceso a la administración de justicia, pues sólo así se permite que el Estado cuente con posibilidades reales de dar solución a los conflictos suscitados entre los asociados.

No obstante, existe un debate frente a lo decidido en el caso Órdenes Guerra y otros v. Chile, en la medida en que, a juicio de la parte actora, tal sentencia es vinculante para todos los jueces del país, como jueces convencionales. Se trata de la imprescriptibilidad de las acciones de reparación cuando se originen en graves violaciones de los DD.

HH. y del DIH. Antes de entrar a estudiar si en dicho pronunciamiento judicial se configuró tal regla, la Sala estima necesario pronunciarse sobre los alcances de este tipo de decisiones. A este respecto, no puede perderse de vista que las decisiones judiciales se toman con fundamento en unos elementos de juicio particulares. Tratándose de los juicios hechos por la CIDH, la Corporación toma en consideración supuestos fácticos concretos y particulares, así como disposiciones de derecho interno de los Estados que están siendo juzgados.

Entonces, la lectura de una decisión convencional no puede hacerse sin entender el contexto en el que se profiere, ni, tal y como lo señaló la Corte Constitucional53, pueden trasladarse sus efectos al derecho interno de forma automática, sino que sus alcances tendrán que analizarse de forma tal que se armonicen con el sistema jurídico propio de cada Estado.

Dicho esto, la Sala encuentra que la sentencia del caso Órdenes Guerra tiene un alcance delimitado por las condiciones fácticas en que se presentó la demanda: 51 CPACA, art. 140. 52 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 312 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 53 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-111 de 2019.

M.P. Carlos Bernal Pulido. 26 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 1. Los ciudadanos afectados acudieron a la jurisdicción con la finalidad de ser reparados civilmente por la comisión de crímenes atroces ocurridos en el régimen dictatorial que vivió Chile entre 1973 y 1990; sin embargo, sus demandas fueron rechazadas por haber operado la prescripción extintiva de la acción civil de reparación. Frente este tipo de casos en los que han existido regímenes totalitarios, no hay duda en la necesidad de aplicar medidas diferenciadoras, por cuanto el Estado no sólo es el agente al que le es imputable el daño, sino que en él reside la facultad de administrar justicia. No puede decirse lo mismo de contextos históricos diferentes. 2.

En Chile, la codificación civil establece un término de cinco (5) años, sin distinción, para iniciar un proceso ordinario, so pena de que opere la prescripción extintiva. En Colombia, el término de caducidad, aunque en principio podría tener una aplicación rígida, lo cierto es que por vía jurisprudencial ha sido flexibilizado atendiendo las particularidades del caso en concreto.

Incluso, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 representa una flexibilización de la regla de caducidad, como se pasará a ver más adelante. Luego, los efectos del fallo señalado deberían extenderse, en principio, a aquellos ordenamientos internos que apliquen con rigidez los plazos perentorios para ejercer el derecho de acción, sin reparar en las condiciones reales de las víctimas. 3.

El Estado chileno aceptó su responsabilidad, dado que la jurisprudencia de la Corte Suprema del país reiteradamente había inaplicado el término de prescripción señalado, lo que no ocurrió en los casos de los demandantes que acudieron al SIDH. La aceptación de la responsabilidad estatal fue un aspecto determinante en la solución del caso en concreto, pues la postura de la Corte se cimentó principalmente en la experiencia jurisprudencial chilena.

Por ese motivo, la CIDH, más allá de realizar una interpretación convencional de los artículos 8 y 25 de la Convención, se redujo a constatar cómo, en el caso de las víctimas del caso en concreto, las autoridades judiciales de Chile no inaplicaron, de la misma forma en que se realizó en otros casos, el término de prescripción extintiva.

Hechas estas consideraciones, la Sala concluye que el contexto de Chile y que fue estudiado por la CIDH tiene diferencias sustanciales con el contexto colombiano; luego, no puede derivarse de la sentencia una regla absoluta referente a la imprescriptibilidad de las acciones de reparación. Lo que colige esta Subsección, es que la CIDH, en la sentencia del caso Órdenes Guerra v. Chile, reiteró el deber de los Estados de instituir mecanismos idóneos, efectivos y legítimos de reparación a las víctimas; no obstante, no se estableció que ello solamente puede ocurrir por vía judicial, a través de la inaplicación del término de prescripción. En sustento de esta tesis, la Sala se refiere al párrafo 98 de la decisión, en el que justamente se resaltó el caso colombiano, como ejemplo de que la reparación integral también puede darse de manera efectiva por vía administrativa.

Ahora, debe indicarse que esta postura también resulta aplicable a las sentencias García Lucero vs. Chile y Barrios Altos vs. Perú. 27 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 Sobre el caso de Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, el Consejo de Estado en casos similares al aquí discutido ha sostenido que “ (…)Cuanto a las decisiones de fondo asumidas en los casos Valle Jaramillo y otros vs. Colombia y Villamizar Durán y otros vs. Colombia, debe referirse los supuestos fácticos difieren del presente, dado que en el primero se determinó la existencia de una tardanza judicial injustificada en las investigaciones penales, para identificar a otros posibles autores de los hechos allí examinados y, en esa medida, se determinó que el Estado debía garantizar a los familiares de las víctimas su participación en esas indagaciones, con la finalidad de que tuvieran acceso a la administración de justicia, a la verdad y a una justa reparación; empero, no se estudió la inaplicación o flexibilización de un término perentorio para instaurar acciones de naturaleza indemnizatoria.

En términos semejantes, se denota que en el segundo proceso la Corte concluyó que se incumplió con un plazo razonable y con la garantía del juez competente y no se actuó diligentemente en las investigaciones, pero, al igual que en el asunto anterior, tampoco se pronunció sobre la materia que aquí es objeto de debate, por lo que no podría entenderse que el Tribunal Administrativo de Casanare estaba obligado a realizar un examen de estas decisiones.”54 Ahora, debe resolverse si la tesis unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, también acogida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, es compatible desde un punto de vista convencional.

De entrada, la Sala avizora que sí lo es y justamente se trata de una armonización del bloque de constitucionalidad con el derecho interno conforme fue expuesto anteriormente. Veamos, la jurisprudencia reiterada de la CIDH, en lo que respecta a las garantías judiciales de las víctimas de delitos de lesa humanidad, ha hecho explícito que, en aplicación de la regla del ius cogens relativa a la imprescriptibilidad de la acción penal en la investigación de este tipo de crímenes, los Estados violan las garantías de las víctimas si anteponen barreras al acceso a la administración de justicia bajo el argumento de la prescripción de la acción penal, leyes de autoamnistía u otros eximentes de responsabilidad.

Siendo así, la Sala, de acuerdo con la argumentación desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pone de presente que el término de caducidad previsto por el legislador opera plenamente en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad, pues, tal y como se determinó anteriormente, la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra no debe confundirse con la inoperancia de la caducidad en materia de lo contencioso administrativo, pues, además de ser institutos de diferente naturaleza, tanto en materia de prescripción como de caducidad, el análisis de sus efectos se rige y limita en lo que respecta a la identificación y comprensión de la participación del sujeto activo (en la comisión del delito o en la producción del daño), presupuesto que justamente es el que rige en la contabilización del término para demandar la declaratoria de responsabilidad administrativa.

En ese sentido, se insiste en que la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas se logra mediante la imprescriptibilidad de la acción penal cuando se investiga la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, sin que deba entenderse que este último fenómeno implica que, además de investigarse en cualquier tiempo la conducta, también puede juzgarse a los autores o partícipes sin un límite de tiempo. 54 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021, radicado No. 11001-03- 15-000-2021-01582-00.

C.P. William Hernández Gómez. 28 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 Por el contrario, (…) la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. (…) la imprescriptibilidad de la acción penal no opera de manera generalizada y abstracta, solo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados y dicha circunstancia ha impedido su vinculación resulta razonable que, sin límites de tiempo, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

Frente a las personas que se encuentran identificadas y vinculadas al proceso no es posible que quede indefinida en el tiempo la determinación de su responsabilidad, dada la posibilidad de privarlas de la libertad o de otras garantías fundamentales, lo que no puede quedar supeditado a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado55.

Partiendo entonces de los límites a la imprescriptibilidad de la acción penal, supeditada a la etapa de investigación, es necesario realizar una interpretación armónica en materia de lo contencioso administrativo. En tal sentido, esta Sala de decisión evidencia que la postura acogida en 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado funciona bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad señalada y no desconoce los derechos de las víctimas, en la medida en que el inicio de la contabilización del término de caducidad está supeditado al momento en que la parte interesada conozca o deba conocer la participación por acción u omisión del Estado y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad.

En otras palabras, se garantiza que, frente a la imposibilidad de individualizar al agente estatal que puede llegar a ser responsable del daño, no empiece la contabilización de la caducidad del medio de control; sin embargo, cuando ya existe dicha identificación y no se presenten circunstancias que imposibiliten materialmente el derecho de acción, las víctimas deben actuar de forma diligente en beneficio de sus intereses y acudir a la jurisdicción. Lo anterior, dado que, al conocer al presunto responsable, surge de forma inmediata en las víctimas el interés y la legitimación para activar los medios judiciales de reparación; de lo contrario, se privilegiaría una situación de indefinición que desconoce la seguridad jurídica como principio rector del Estado.

Se insiste en que la postura unificada vigente, y acogida desde antes del 2020 por un sector de la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional, no es contraria a la imprescriptibilidad de la acción penal ni a los derechos de las víctimas, pues: i) se garantiza que la falta de identificación de los responsables no sea un obstáculo para el acceso a la administración de justicia por el simple paso del tiempo, ii) se concede el término previsto por el legislador, el cual tiene una duración razonable, para que las víctimas puedan lograr 55 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A. 29 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 iniciar un proceso en el que, además de perseguirse la reparación, se ahonde en la búsqueda de la verdad y la justicia. En consecuencia, la Sala concluye que la aplicación del término de caducidad, de forma flexibilizada, a los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no sólo es compatible con las garantías judiciales a que se refiere la CADH, sino que, adicionalmente, resulta de una razonable y proporcionada armonización de los textos convencionales al derecho interno, sin que se sacrifiquen las potestades legislativas ni judiciales de las autoridades colombianas.

En conclusión, pese a que se corroboró que la demanda de referencia tiene por objeto discutir la responsabilidad del Estado frente a la presunta comisión de actos de lesa humanidad, concluye la Sala que el asunto está sometido a la regla de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que: i) si bien se trata de un proceso que inició con anterioridad, la sentencia de unificación constituye un precedente actualmente vinculante, pues ésta tiene efectos retrospectivos; ii) al momento de la presentación de la demanda, la inaplicación de la caducidad no constituía un criterio único, sino que coexistía con una tesis contraria, de modo que al seguir esta última no se entiende vulnerada una confianza legítima; y iii) la subregla contenida en la sentencia de unificación es compatible con las garantías judiciales de la CADH, luego, la Sala no se apartará de ella en ejercicio del control de convencionalidad, pues no se trata de una simple aplicación mecánica de la sentencia del Corte IDH sino que se debe acoger y analizar su vinculatoriedad y obligatoriedad mediante un juicio que determine si la subregla es aplicable al caso, con ello no se desconoce la autoridad de la Corte IDH en cuanto a la interpretación con autoridad de la CADH, sino que el juez tiene el deber de dar el derecho aplicado al caso según sus características y particulares. 2.4.

Solución al caso en concreto. Hechos los anteriores comentarios, la Sala establecerá si en el caso en concreto operó la caducidad del medio de control de reparación directa. Bien, tal y como se indicó antes, en el proceso se demostró que el señor Nilton Eduardo Paternina murió el 24 de febrero de 2000 (1.1). Asimismo, se probó que su hermana, la señora Jackeline Paternina Amador, conoció lo ocurrido el 24 de febrero de 2000 cuando le entregaron el cadáver de su hermano (1.5) situación que describe en la entrevista realizada ante la Fiscalía el 26 de octubre de 2010 (1.4).

Para estas fechas, no sólo ya era de su conocimiento la muerte de su hermano, sino que aquélla fue presentada como una baja en combate por parte del Ejército Nacional y que estaba siendo investigada como un falso positivo (1.3). De modo que, desde entonces, se encontraba en posibilidad de atribuir responsabilidad a la demandada. Ahora, para la Sala es dable inferir que los demás demandantes también estaban en capacidad de atribuir responsabilidad al Estado desde la misma fecha, considerando que si bien en principio solo tuvo conocimiento la señora Jackeline Paternina Amador, no es menos cierto que, dados los lazos de fraternales que se predican del grupo familiar, era susceptible que los demás demandantes conocieran de la muerte y de las circunstancias que ocurrió el mismo, máxime cuando en los mismos hechos de la demanda se sostiene que “ (…) no volvimos a tener noticia de él, solamente hasta el 24 de febrero de 2000 en horas de la 30 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 mañana, cuando la señora Blanca Lyda Martínez Ospina recibe una llamada de Jackeline Paternina Amador quien le informa que al parecer su hijo había sido asesinado” “ le fue comunicado a los familiares de Nilton Eduardo Paternina que el joven había sido dado de baja junto a sus dos amigos (…) en un presunto enfrentamiento armado, presentado en el campo 6 corregimiento el centro zona rural del municipio de Barrancabermeja (…) a pesar de las inconsistencias encontradas por la familia de Nilton Eduardo Paternina Martínez respecto al presunto enfrentamiento armado, se abstuvieron durante varios años de interponer denuncia alguna, porque cuando tuvieron conocimiento que los grupos familiares de Davison Alberto Arango y Juan Carlos Ardila García habían recibido amenazas que impedían que denunciaran los hechos” Es decir, los demandantes tenían conocimiento de los hechos relacionados con la muerte de la víctima directa, no obstante, dentro del sub lite no demostraron las referidas amenazas por las cuales presuntamente no pudieron acudir a la justicia. Es decir, es cierto que en un contexto de violencia generalizada una persona que se encuentre inmerso en él, vea limitada o amenazada sus capacidades o derechos para ejercer de manera libre y autónoma los mecanismos y acciones judiciales para hacer valer sus derechos vulnerados o amenazados, como son precisamente el de interponer una demanda o realizar una denuncia, sin embargo, si en Colombia se aceptara como suficiente esta justificación se habrían suspendido todos los derechos desde hace más de medio siglo debido a las “Violencias”, por lo tanto, todo ciudadano o ciudadano podría ejercer el derecho de acción o demandar la vulneración o amenaza de sus derechos en cualquier momento de su existencia. Es por esta potísima razón, entre otras, que se le exige a quien quiere aducir como justificación la “Violencia” en cualquiera de sus dimensiones (desplazamiento, amenazas, estados de vulnerabilidad, etc) probar en el proceso esa circunstancia especial y específica que afectó su situación respecto de los demás colombianos que también vivieron y siguen viviendo en esta situación de “Violencias”.

Además, si en gracia de discusión se tuviera como cierto las presuntas amenazas de que fueron víctimas los accionantes y los familiares de Juan Carlos Ardila García (Q.E.P.D), conforme al recurso de apelación estas cesaron en el año 2009, cuando los aquí demandantes pudieron realizar la denuncia formal por estos hechos, fecha frente a la cual, de igual forma habría operado la caducidad del medio de control, pues la demanda fue radicada en el año 2017.

Ahora, sobre el argumento de que se presentaron irregularidades y obstrucciones de la administración de justicia que se dieron dentro del proceso penal para esclarecer los hechos por la muerte los señores Nilton Eduardo Paternina, Juan Carlos Ardila García y Davinson Alberto Camacho, como lo fueron no existir investigación por parte de la justicia penal militar por los hechos acaecidos el 24 de febrero de 2020, la contestación de forma negativa de las dependencias de no encontrar archivos relacionados con estos hechos y la no declaración de los implicados, no son situaciones que impidieran materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción de los demandantes, puesto que aquellos ya tenían conocimiento de que se trataba de una ejecución extrajudicial, tanto así que ya habían interpuesto denuncia penal desde el año 2009, y tenían conocimiento que los demás familiares de las otras víctimas, de igual forma también habían interpuesto denuncia penal por tratarse de un “falso positivo”, así como se sostiene en el escrito de demanda y de apelación. Por otro lado, no es de recibo el argumento del apelante de que la caducidad se debe contar desde finales del año 2015 cuando los demandantes contaron con asistencia jurídica y de esta forma conocieron la participación por acción del Estado y advirtieron la posibilidad de 31 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 imputarle responsabilidad al mismo, dado que este aspecto no impide que opere la caducidad, ya que el no tener abogado no impedía que las partes tuvieran conocimiento de los hechos que hoy se alegan en esta demanda y en consecuencia pudieran acudir a demandar por reparación directa.

Ser titular de derechos implica una actitud militante o activa en su ejercicio, pues el ordenamiento jurídico le otorga o ubica al asociado en una posición de exigibilidad frente a quien le impone el deber, en este caso el Estado, de reconocerle y otorgarle el goce y disfrute efectivo o material del derecho reclamado. En ese sentido, la titularidad conlleva, ni más ni menos, tener el poder o la capacidad para hacer y ser, para ejercer y actuar desde los derechos y libertades de manera autónoma, sin más límites que los que impone la Constitución y la ley.

Por ello, debe existir alguna razón legítima para que el titular de un derecho no lo ejerza de manera oportuna y por las vías que el propio ordenamiento jurídico ha puesto a su disposición, no obstante, dentro del sub lite no se demuestra. Siendo así, el término de dos (2) años para demandar empezó a correr el 25 de febrero de 2000 y se prolongó hasta el 25 de febrero de 2002, sin que se haya demostrado que en dicho período los demandantes hubiesen estado materialmente imposibilitados para ejercer su derecho de acción. En consecuencia, la demanda presenta el 20 de junio de 2017, se encuentra extemporánea.

Si en gracia de discusión se tuviere que los demandantes solo tuvieron la posibilidad de advertir la responsabilidad del Estado cuando conocieron del proceso penal que se adelantaba por la muerte de su familiar Nilton Paternina, es decir el 26 de octubre de 2010 (1.4) de igual forma la demanda del 20 de junio de 2017, fue presentada por fuera del término que establece la ley.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que en el asunto de referencia operó la caducidad del medio de control, de modo que, se tendrá que confirmar la decisión del a quo. 3. Costas procesales y agencias en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por el CGP, es decir, por el numeral 8º de artículo 365 del CGP; por lo tanto, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Así, para que opere la condena en costas de la parte vencida deberá al momento de la sentencia haberse “causado” y “probado”. De igual forma, el Alto Tribunal concluyó que “(…) la Ley 1437 de 2011 no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la existencia de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada” 56.

Por último, atendiendo a que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene como objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política (Art. 103 C.P.A.C.A.), como la justicia y el acceso a la administración de justicia (Art. 2 y 230 C.P.), no se 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).

Rad. No. No. 250002342000201301936-01. 32 Blanca Lyda Martínez y otros Reparación Directa Exp. 2017-000167 condenará en costas a la parte vencida porque no existe prueba que indique que la contraparte incurrió en gastos o expensas, ni que la parte actora hubiere actuado de forma temeraria o con abuso del derecho. Además, exigirle al demandante que sólo acuda al juez si tiene la plena certeza de ganar el proceso atentaría contra el derecho fundamental a acudir al Juez natural del asunto, para que sea aquél quien, de manera definitiva, defina sobre sus derechos.

Vulneración que también persistiría frente al demandando que solo acude al proceso a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Si no fuera de esta manera, ¿qué sentido tendría que todo ciudadano tenga derecho a participar en los asuntos que le afectan si ni siquiera puede de manera espontánea acudir a su juez natural? (Art. 2 y 95 C.P.).

En consecuencia, no condenará en costas ni agencias en derecho a la parte vencida, y por las mismas razones se revocará las impuestas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el pasado 29 de septiembre de 2021 por parte del Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en lo referente a la condena en costas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el29 de septiembre de 2021 por parte del Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, conforme los argumentos expuestos en la presente providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.