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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 25000-23-42-000-2025-00133-00

Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Fecha: 2025-11-07

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., 7 de noviembre de 2025 Expediente: 25000-23-42-000-2025-00133-00 Demandante: Asociación Diplomática y Consular de Colombia Demandado: Gillian Magnhmud Galindo Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir sobre el desistimiento de las pretensiones presentado por la apoderada de la parte demandante.

II. Antecedentes La Asociación Diplomática y Consular de Colombia, por intermedio de apoderado, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad que se declare la nulidad del Decreto 083 del 25 de enero de 2025 a través del cual se ordenó reubicar a la señora Gillian Maghmud Galindo, en el cargo de “Ministro de Consejero, Código 1014, Grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Valencia, Reino de España; al Consulado General de Colombia en Barcelona, Reino de España”.

Explica la Asociación Diplomática Consular de Colombia que mediante el decreto 083 de 17 de enero de 2025, el ministro de Relaciones Exteriores designó a la demandada como ministro consejero, código 1014, grado 13 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Valencia, Reino de España. Agrega que la demandada Gillian Maghmud Galindo no presentó el examen público nacional para el ingreso de la carrera diplomática y consular, es decir, no Expediente: 25000-23-42-000-2025-00133-00 superó el concurso de méritos.

Tampoco “ha sido nombrada como tercer secretario de relacione exteriores por 4 años. No superó el examen ni el curso de ascenso para haber sido nombrada y reubicada como ministro consejero” Pese a existir funcionarios disponibles para ocupar el cargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores no designó a ninguno de ellos. III. Trámite El proceso fue repartido inicialmente al magistrado César Giovanni Chaparro Rincón1 perteneciente a la Subsección “B” de la Sección Primera de la Corporación quien por auto del 11 de abril de 2025 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a la Sección Segunda de la Corporación2, argumentado que en el presente asunto “nos encontramos frente a una situación administrativa de índole laboral consistente en la expedición de un acto administrativo que ordenó una reubicación en una planta de personal, asunto que es de naturaleza netamente laboral y no electoral”.

Por acta de reparto del 5 de mayo de 20253 se asignó el proceso al suscrito ponente. El 23 de septiembre de 20254 la apoderada de la demandante presentó escrito de desistimiento de la demanda. Por auto del 3 de octubre de 2025, previo a decidir sobre la solicitud de desistimiento de la demanda, se requirió a la apoderada para que allegara poder con facultad expresa de desistimiento.

El 10 de octubre del presente año la apoderada de la demandante atendió el requerimiento y allegó nuevo poder con la facultad expresa para desistir5. IV. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 243 y el artículo literal g) del 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esta Sala es competente para decidir sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda. 1 5ED_Expediente_04ACTADEREPARTODRCHp(.pdf) NroActua 2. 2 10ED_Expediente_09AutoInterlocutorio(.pdf) NroActua 2. 3 14ED_Expediente_13ActaRepartoTACpdf(.pdf) NroActua 2. 4 18_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-Desistimientodela(.pdf) NroActua 5 5 25_MemorialWeb_Poderanexos(.pdf) NroActua 11.

Expediente: 25000-23-42-000-2025-00133-00 2. Problema jurídico En el presente asunto la Sala debe establecer si es viable aceptar el desistimiento de la demanda presentada por la apoderada de la Asociación Diplomática y Consular en contra del Decreto 0083 del 25 de enero de 2025. 3. Cuestión previa – desistimiento de las pretensiones del medio de control electoral El presente asunto fue presentado como una demanda de nulidad electoral6 en contra del nombramiento de la señora Gillian Maghmud Galindo, en el cargo de “Ministro de Consejero, Código 1014, Grado 13, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado de Colombia en Valencia, Reino de España; al Consulado General de Colombia en Barcelona, Reino de España”.

El artículo 280 del CPACA consagró la prohibición expresa del desistimiento de la demanda en los procesos electorales, lo que en principio sería aplicable a este caso. No obstante, de la revisión detenida del Decreto 083 del 25 de enero de 2025 se logra establecer que este no realizó un nombramiento, sino que ordenó la reubicación laboral de la señora Gillian Maghmud Galindo, situación administrativa prevista dentro de los movimientos de personal conforme fue consagrado en el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1083 de 2015.

Conforme con lo anterior, la Sala precisa, que como fue dispuesto por la Sección Primera de esta Corporación, la demanda objeto de estudio no puede ser tramitada por el medio de control de nulidad electoral, como quiera que no demandó un acto de nombramiento primigenio y en ese orden, resulta evidente que la nulidad de la reubicación laboral debería ser tramitada por otro medio de control, simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, permitiendo analizar la procedencia del desistimiento de las pretensiones. 4.

Desistimiento de las pretensiones 6 ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

Expediente: 25000-23-42-000-2025-00133-00 En lo relativo al desistimiento de las pretensiones es necesario remitirse al artículo 314 del Código General del Proceso que consagra la posibilidad de desistir de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia de primera instancia, además, en el caso de haber sentencia y el demandante la hubiera apelado, se entenderá que el desistimiento comprende el recurso de apelación: “Artículo 314.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Con base en la normatividad transcrita, se colige que la oportunidad para desistir de las pretensiones se extiende hasta antes que se profiera el fallo de primera instancia, y durante el trámite del recurso de apelación, se limita hasta antes que se decida en sentencia sobre el recurso de alzada, caso en el cual se entiende que se desistió del recurso.

Según el numeral 2º artículo 315 del CGP para que proceda el desistimiento el apoderado debe contar con la facultad expresa para el efecto, so pena de no proceder la solicitud: “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. (…) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3.

(…)”. Expediente: 25000-23-42-000-2025-00133-00 El Consejo de Estado se ha pronunciado frente al desistimiento de la demanda así7: “De conformidad con la anterior disposición normativa, en consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corporación, el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: i) Es unilateral, por regla general.

En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones, o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria, conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que posteriormente no es posible adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones.” 4.

Caso concreto En el presente asunto se advierte que nos encontramos frente a un medio de control que ataca la legalidad de un acto administrativo a través del cual se dispuso una reubicación laboral en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual fue radicada pero todavía no ha sido admitida, por ende, no se ha integrado el contradictorio.

El escrito de desistimiento de la demanda es incondicional y la apoderada de la parte demandante cuenta con plena facultad para desistir de la misma, así como de otro tipo de actos procesales. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma y la jurisprudencia, resulta procedente aceptar el desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por la Asociación Diplomática y Consular de Colombia en contra del Decreto 083 del 25 de enero de 2025.

La Sala se abstendrá de efectuar condena en costas porque todavía no ha sido integrado el contradictorio. 7 CE, Sec. Segunda, Subsección A, auto del 22/11/18, exp.: 2014-00951-01(0936-16). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente: 25000-23-42-000-2025-00133-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero.- Aceptar el desistimiento de la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por la Asociación Diplomática y Consular de Colombia en contra del Decreto 083 del 25 de enero de 2025, de conformidad con las razones expuestas.

Por lo tanto, se dará por terminado el proceso. Segundo.- Según el inciso segundo del artículo 314 del C.G.P. esta decisión hace tránsito a cosa juzgada. Tercero.- Sin costas en esta instancia. Cuarto.- Reconocer personería adjetiva a la abogada Mildred Tatiana Ramos Sánchez, como apoderada especial de la Asociación Diplomática y Consular de Colombia, de conformidad con las facultades dispuesta en el poder conferido y obrante en el proceso8.

Quinto.- Como consecuencia de la anterior, archívese el proceso dejando las constancias en Samai. Notifíquese y cúmplase Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Ausente con excusa Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador. 8 25_MemorialWeb_Poderanexos(.pdf) NroActua 11.