Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: MARÍA CLARA BERMÚDEZ LEGA Y JAIME BERMÚDEZ LEGA Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Cumplimiento de sentencia judicial AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO Corresponde a la Sala, estudiar la viabilidad de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, interpuesto en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda (Archivo 09) La parte actora, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago, así:
PRIMERO: Librar mandamiento de pago a favor de mis mandantes, MARÍA CLARA BERMÚDEZ LEGA, identificada con cédula de ciudadanía 51.556.229 y JAIME BERMÚDEZ LEGA, identificado con cédula de ciudadanía 19.468.662, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 2 UGPP, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DIECISIETE PESOS ($235.356.017,oo) M/CTE, correspondiente al RETROACTIVO NETO DE LAS DIFERENCIAS EN LA MESADA PENSIONAL PRODUCTO DE LA RELIQUIDACIÓN, previo descuento de los aportes ordenados por el despacho de conocimiento y aportes a salud, conforme se dispuso en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso No. 25000234200020180259500.
SEGUNDO: Librar mandamiento de pago a favor de mis mandantes, MARÍA CLARA BERMÚDEZ LEGA, identificada con cédula de ciudadanía 51.556.229 y JAIME BERMÚDEZ LEGA, identificado con cédula de ciudadanía 19.468.662, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, por la suma de CIEN MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($100.403.726,oo) M/CTE, correspondiente a la INDEXACIÓN, conforme se dispuso en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso No. 25000234200020180259500.
TERCERO: Librar mandamiento de pago a favor de mis mandantes, MARÍA CLARA BERMÚDEZ LEGA, identificada con cédula de ciudadanía 51.556.229 y JAIME BERMÚDEZ LEGA, identificado con cédula de ciudadanía 19.468.662, y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, por la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($189.431.848,oo) M/CTE, correspondiente a los INTERESES MORATORIOS, conforme se dispuso en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso No. 25000234200020180259500.
TOTAL: QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($525.191.591.oo) M/CTE.
CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y Competencia (Arts. 104, 156 y 298 ley 1437 de 2011) Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 3 El artículo 104 del CPACA establece que los procesos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contencioso-administrativa, deben derivar de las condenas impuestas por la jurisdicción. Específicamente, prevé el numeral 6º del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 20211, que la Corporación será competente de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, teniendo en cuenta el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Así las cosas, se tiene competencia para conocer del presente asunto, toda vez que, la providencia que dio origen al título base del recaudo ejecutivo, fue ponencia de esta Subsección, por lo que, el presente proceso se deriva de una condena impuesta por esta Jurisdicción. (exp.
Ordinario, archivos 22 y 34) 2. Oportunidad para demandar (Art. 164 literal k Ley 1437 de 2011) El literal k) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., indica que la acción ejecutiva derivada de providencias judiciales, deber ser interpuesta dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del derecho en ella contenida.
En el presente caso se encuentra que la demanda ejecutiva fue radicada el 9 de abril de 2025 y la providencia que sirve de título judicial quedó ejecutoriada el 1° de marzo de 2023 (archivo 10), obligación que era exigible una vez ejecutoriada, es decir, desde el 1° de marzo de 2023, por ello, el plazo de los 5 años vence en el mismo día y mes del año 2028, por lo que al incoarse antes de tal fecha se entiende presentado en tiempo. 3.
Requisitos de Procedibilidad (Art. 161 numeral 1.º Ley 1437 de 2011) Así mismo, no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial por cuanto el artículo 161 numera 1.º2 de la ley 1 “[…]
ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de, los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]” 2 “[…]
ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 4 1437 de 2011 modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, el inciso 2.º del artículo 6133 del Código General del Proceso y el artículo 93 de la Ley 2220 de 20224 los cuales señalan que en los procesos ejecutivos cualquiera que sea la jurisdicción será facultativo su agotamiento. 4.
Requisitos Formales En el proceso se ejecuta una obligación cuyo título base de recaudo son las providencias judiciales dictadas el 15 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y el 19 de enero de 2023, por el Consejo de Estado, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. (archivos 22 y 34 del expediente).
Se precisa que, en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario, el apoderado judicial del demandante informó sobre el fallecimiento del señor Jaime Bermúdez Mendoza, el cual ocurrió el 4 de marzo de 2022, en República Dominicana, razón por la cual, previa la acreditación de los requisitos para el efecto, el Consejo de Estado en la sentencia declaró como sucesores procesales del señor Jaime Bermúdez Mendoza a los señores María Clara Bermúdez Lega y Jaime Bermúdez Lega. 5.
Requisitos Sustanciales Se presentó copia de la sentencia que constituye el título ejecutivo, la cual contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a favor de la parte ejecutante y a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, consistentes en pagar cantidades de dinero a las que es posible arribar por operaciones aritméticas que se pueden realizar siguiendo los parámetros dados por la ley.
La decisión judicial proferida el 10 de diciembre de 2020 por esta Corporación, que sirve como base de recaudo, resolvió: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. […]” 3 “[…] No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. […]” 4 “[…]
ARTÍCULO 93. Asuntos en los cuales es facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya […]” Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 5 PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución RDP 017153 del 15 de mayo de 2018, por medio de la cual, se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al actor, sin incluir los valores realmente devengados por el actor en el último año de servicios y se ordena descontar $70.821.375 por concepto de aportes para pensión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante JAIME BERMÚDEZ MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 168.561 de Bogotá, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios comprendido entre el 18 de noviembre de 1983 y el 17 de noviembre de 1984, teniendo en cuenta como base de liquidación, lo que recibió el actor en dólares por concepto de asignación básica, prima de navidad, Gastos de Representación, Bonificación de Servicios y Prima de Vacaciones, convertidos a pesos colombianos a la tasa representativa del mercado, vigente para la época a partir del 18 de noviembre de 1984, pero con efectos fiscales del 23 de septiembre de 2013, por prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, atendiendo el tope máximo de 22 salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP, a reconocer y pagar a favor del demandante JAIME BERMÚDEZ MENDOZA, la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió recibir por concepto de mesadas pensionales a partir del 23 de septiembre de 2013, por prescripción trienal.
CUARTO: ORDENAR la actualización de la condena, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de las mesadas pensionales con inclusión de los ajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta, que el índice inicial, es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO: La entidad accionada debe descontar los aportes correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago.
Sumas que deben ser actualizadas aplicando la formula indicada en el artículo precedente y se deberá establecer la forma de liquidación, conforme a la parte motiva.
SEXTO: A las anteriores declaraciones, se les dará cumplimiento, dentro del término de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A..
SÉPTIMO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP, al pago de costas en esta instancia, a favor del demandante JAIME BERMÚDEZ MENDOZA identificado con cédula de ciudadanía No. 168.561 de Bogotá, las cuales deberán liquidarse por Secretaría de la Subsección “D”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Dicha providencia fue adicionada el 15 de abril de 2021, así:
PRIMERO: ADICIONAR un inciso al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por esta Corporación, y en su lugar, quedará así: “QUINTO: La entidad accionada debe descontar los aportes correspondientes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser, en el porcentaje que corresponda al trabajador, pues frente a lo que corresponda por ese mismo concepto a la entidad empleadora, la entidad demandada repetirá contra ella para obtener su pago.
Sumas que deben ser actualizadas aplicando la fórmula indicada en el artículo precedente. Al efectuar la liquidación que de manera detallada debe realizar la entidad de los descuentos que por concepto de aportes para pensión corresponda al trabajador, deberá reintegrar al señor Jaime Bermúdez Mendoza, la suma que resulte a su favor por dicho concepto, si hay lugar a ello”.
La mencionada decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 19 de enero de 2023, en la que se dispuso: Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 7 Primero. Declarar como sucesores procesales del señor Jaime Bermúdez Mendoza a los señores María Clara Bermúdez Lega y Jaime Bermúdez Lega, conforme a los señalado en el acápite de consideraciones de esta providencia. Segundo. Declarar fallida la apelación presentada por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia del 10 de diciembre del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Jaime Bermúdez Mendoza (q.e.p.d) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. Tercero. Sin condena en costas 6.
Otros requisitos El doctor Rogelio Andrés Giraldo González, actúa en representación de los señores María Clara Bermúdez Lega y Jaime Bermúdez Lega, en virtud de los poderes especiales otorgados y que obran en el archivo 03 del expediente, páginas 130 y 131. 7. Del mandamiento de pago De conformidad con lo anterior, la Sala procederá a estudiar la posibilidad de librar mandamiento de pago por el retroactivo pensional, la indexación del mismo y los intereses moratorios que se solicitan.
Es necesario precisar que, como el pensionado falleció el 4 de marzo de 2022, hasta ese momento se causó el retroactivo. Para calcular las diferencias pensionales, la Contadora de la Sección Segunda efectuó la liquidación, en la cual, reliquidó la pensión del causante, tomando como base de liquidación lo que percibió el causante en dólares en el último año de servicios, esto es, del 18 de noviembre de 1983 al 17 de noviembre de 1984, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con efectos fiscales del 23 de septiembre de 2013.
Tabla Promedio de Salarios Ultimo año laborado (18/11/1.983 al 17/11/1.984), según certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores AÑO/MES Asignación Básica en Dólares Prima de Navidad Tasa de Cambio Asignación Básica Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 8 equivalente en Pesos nov-83 1.484,00 86,94 129.018,96 dic-83 3.180,00 3.180,00 88,77 564.577,20 ene-84 3.380,00 90,63 306.329,40 feb-84 3.380,00 92,53 312.751,40 mar-84 3.380,00 94,47 319.308,60 abr-84 3.380,00 96,45 326.001,00 may-84 3.380,00 98,47 332.828,60 jun-84 3.380,00 100,40 339.352,00 jul-84 3.380,00 102,65 346.957,00 ago-84 3.380,00 104,81 354.257,80 sep-84 3.380,00 107,01 361.693,80 oct-84 3.380,00 109,26 369.298,80 nov-84 1.802,67 111,55 201.087,84 TOTAL 1.283,94 4.263.462,40 PROMEDIO ULTIMO AÑO (IBL) 355.288,53 PORCENTAJE 75% VALOR MESADA AL 18/11/1984 $266.466,40 SALARIO MINIMO AÑO 1984 $ 11.298,00 TOPE MESADA PENSIONAL AL 18/11/1984 (22 SMMLV) $ 248.556,00 Así entonces, la mesada calculada para el 18 de noviembre de 1984 arrojó un valor de $266.466,40, al cual se le debe aplicar el tope pensional de 22 SMLMV, por lo que la cuantía de la misma asciende a la suma de $248.556,00.
Ahora, para determinar las sumas adeudadas por concepto de diferencia pensional, se efectuó el siguiente cálculo por la Contadora5: 5 Visible en la carpeta “011.RegresoDeContabilidadSeccion2TAC” Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 9 Como las sentencias base de recaudo, declararon la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2013, la suma por concepto de retroactivo pensional es de $90.385.954,59, la cual se indexó así: Fecha inicial Fecha final Incremento % Pensión Calculada Pensión Otorgada Diferencia Pensional No. Mesadas Subtotal 01/01/84 31/12/84 PR=P.A.+855+(P.A.*15%) $ 248.556,00 $ 195.043,00 01/01/85 31/12/85 PR=P.A.+1018,50+(P.A.*11%) $ 276.915,66 $ 195.043,00 01/01/86 31/12/86 PR=P.A.+1129,80+(P.A.*10%) $ 305.737,03 $ 215.677,10 01/01/87 31/12/87 PR=P.A.+1626,90+(P.A.*12%) $ 344.052,37 $ 243.185,25 01/01/88 31/12/88 PR=P.A.+1849,20+(P.A.*11%) $ 383.747,33 $ 271.784,83 01/01/89 31/12/89 PR=P.A.+0+(P.A.*27%) $ 487.359,11 $ 345.166,73 01/01/90 31/12/90 PR=P.A.+0+(P.A.*26%) $ 614.072,48 $ 434.910,08 01/01/91 31/12/91 PR=P.A.+0+(P.A.*26,06%) $ 741.078,26 $ 548.247,65 01/01/92 31/12/92 26,00% $ 933.758,61 $ 691.033,27 01/01/93 31/12/93 25,00% $ 1.167.198,26 $ 924.512,10 01/01/94 31/03/94 21,59% $ 1.419.196,37 $ 1.197.856,11 01/04/94 31/12/94 22,60% $ 1.430.985,07 $ 1.236.917,00 01/01/95 31/12/95 22,59% $ 1.739.792,82 $ 1.516.336,56 01/01/96 28/02/96 19,46% $ 2.078.356,51 $ 1.811.415,65 01/03/96 31/12/96 19,46% $ 2.078.356,51 $ 1.893.751,74 01/01/97 31/12/97 21,63% $ 2.527.905,02 $ 2.303.370,24 01/01/98 31/12/98 17,68% $ 2.974.838,63 $ 2.710.606,10 01/01/99 31/12/99 16,70% $ 3.471.636,68 $ 3.166.831,86 01/01/00 31/12/00 9,23% $ 3.792.068,74 $ 3.463.040,56 01/01/01 31/12/01 8,75% $ 4.123.874,76 $ 3.770.355,65 01/01/02 31/12/02 7,65% $ 4.439.351,18 $ 4.058.787,85 01/01/03 31/12/03 6,99% $ 4.749.661,83 $ 4.342.497,13 01/01/04 31/12/04 6,49% $ 5.057.914,88 $ 4.624.325,19 01/01/05 31/12/05 5,50% $ 5.336.100,20 $ 4.878.663,08 01/01/06 31/12/06 4,85% $ 5.594.901,06 $ 5.115.278,23 01/01/07 31/12/07 4,48% $ 5.845.552,62 $ 5.344.442,70 01/01/08 31/12/08 5,69% $ 6.178.164,57 $ 5.648.541,49 01/01/09 31/12/09 7,67% $ 6.652.029,79 $ 6.081.784,62 01/01/10 31/12/10 2,00% $ 6.785.070,39 $ 6.203.420,31 01/01/11 31/12/11 3,17% $ 7.000.157,12 $ 6.400.068,74 01/01/12 31/12/12 3,73% $ 7.261.262,98 $ 6.638.791,30 23/09/13 31/08/13 2,44% $ 7.438.437,79 $ 6.800.777,81 637.659,98 4,27 2.720.682,60 01/01/14 31/12/14 1,94% $ 7.582.743,49 $ 6.932.712,90 650.030,59 14,00 9.100.428,23 01/01/15 31/12/15 3,66% $ 7.860.271,90 $ 7.186.450,19 673.821,71 14,00 9.433.503,90 01/01/16 31/12/16 6,77% $ 8.392.412,31 $ 7.672.972,87 719.439,44 14,00 10.072.152,12 01/01/17 31/12/17 5,75% $ 8.874.976,01 $ 8.114.168,81 760.807,20 14,00 10.651.300,86 01/01/18 31/12/18 4,09% $ 9.237.962,53 $ 8.446.038,31 791.924,22 14,00 11.086.939,07 01/01/19 31/12/19 3,18% $ 9.531.729,74 $ 8.714.622,33 817.107,41 14,00 11.439.503,73 01/01/20 31/12/20 3,80% $ 9.893.935,47 $ 9.045.777,98 848.157,49 14,00 11.874.204,87 01/01/21 31/12/21 1,61% $ 10.053.227,83 $ 9.191.415,01 861.812,83 14,00 12.065.379,57 01/01/22 04/03/22 5,62% $ 10.618.219,24 $ 9.707.972,53 910.246,71 2,13 1.941.859,64 $ 90.385.954,59 Tabla Retroactivo Diferencia Pensional PRESCRITO Total retroactivo Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 10 Fecha inicial Fecha final Diferencia Pensional Mesada Adicional Subtotal IPC Inicial IPC Final Factor Indexación Indexación Valor Indexado Descuento salud Neto a Pagar 23/09/13 30/09/13 $ 170.042,66 170.042,66 79,500000 130,40000 1,6402516 108.870,08 278.912,74 $ 33.469,53 245.443,22 01/10/13 31/10/13 $ 637.659,98 637.659,98 79,730000 130,40000 1,6355199 405.245,60 1.042.905,58 $ 125.148,67 917.756,91 01/11/13 30/11/13 $ 637.659,98 637.659,98 1.275.319,97 79,520000 130,40000 1,6398390 815.999,50 2.091.319,46 $ 125.479,17 1.965.840,30 01/12/13 31/12/13 $ 637.659,98 637.659,98 79,350000 130,40000 1,6433522 410.239,98 1.047.899,96 $ 125.748,00 922.151,97 01/01/14 31/01/14 $ 650.030,59 650.030,59 79,560000 130,40000 1,6390146 415.379,02 1.065.409,61 $ 127.849,15 937.560,46 01/02/14 28/02/14 $ 650.030,59 650.030,59 79,950000 130,40000 1,6310194 410.181,90 1.060.212,49 $ 127.225,50 932.986,99 01/03/14 31/03/14 $ 650.030,59 650.030,59 80,450000 130,40000 1,6208825 403.592,64 1.053.623,23 $ 126.434,79 927.188,44 01/04/14 30/04/14 $ 650.030,59 650.030,59 80,770000 130,40000 1,6144608 399.418,32 1.049.448,91 $ 125.933,87 923.515,04 01/05/14 31/05/14 $ 650.030,59 650.030,59 81,140000 130,40000 1,6070988 394.632,82 1.044.663,40 $ 125.359,61 919.303,80 01/06/14 30/06/14 $ 650.030,59 650.030,59 1.300.061,18 81,530000 130,40000 1,5994113 779.271,31 2.079.332,48 $ 124.759,95 1.954.572,53 01/07/14 31/07/14 $ 650.030,59 650.030,59 81,610000 130,40000 1,5978434 388.616,50 1.038.647,09 $ 124.637,65 914.009,44 01/08/14 31/08/14 $ 650.030,59 650.030,59 81,730000 130,40000 1,5954974 387.091,51 1.037.122,09 $ 124.454,65 912.667,44 01/09/14 30/09/14 $ 650.030,59 650.030,59 81,900000 130,40000 1,5921856 384.938,75 1.034.969,34 $ 124.196,32 910.773,02 01/10/14 31/10/14 $ 650.030,59 650.030,59 82,010000 130,40000 1,5900500 383.550,54 1.033.581,13 $ 124.029,74 909.551,40 01/11/14 30/11/14 $ 650.030,59 650.030,59 1.300.061,18 82,140000 130,40000 1,5875335 763.829,47 2.063.890,64 $ 123.833,44 1.940.057,20 01/12/14 31/12/14 $ 650.030,59 650.030,59 82,250000 130,40000 1,5854103 380.534,62 1.030.565,21 $ 123.667,83 906.897,39 01/01/15 31/01/15 $ 673.821,71 673.821,71 82,470000 130,40000 1,5811810 391.612,40 1.065.434,10 $ 127.852,09 937.582,01 01/02/15 28/02/15 $ 673.821,71 673.821,71 83,000000 130,40000 1,5710843 384.809,02 1.058.630,73 $ 127.035,69 931.595,04 01/03/15 31/03/15 $ 673.821,71 673.821,71 83,960000 130,40000 1,5531205 372.704,62 1.046.526,33 $ 125.583,16 920.943,17 01/04/15 30/04/15 $ 673.821,71 673.821,71 84,450000 130,40000 1,5441089 366.632,42 1.040.454,12 $ 124.854,49 915.599,63 01/05/15 31/05/15 $ 673.821,71 673.821,71 84,900000 130,40000 1,5359246 361.117,64 1.034.939,35 $ 124.192,72 910.746,63 01/06/15 30/06/15 $ 673.821,71 673.821,71 1.347.643,41 85,120000 130,40000 1,5319549 716.885,50 2.064.528,92 $ 123.871,73 1.940.657,18 01/07/15 31/07/15 $ 673.821,71 673.821,71 85,210000 130,40000 1,5303368 357.352,46 1.031.174,17 $ 123.740,90 907.433,27 01/08/15 31/08/15 $ 673.821,71 673.821,71 85,370000 130,40000 1,5274687 355.419,84 1.029.241,54 $ 123.508,99 905.732,56 01/09/15 30/09/15 $ 673.821,71 673.821,71 85,780000 130,40000 1,5201679 350.500,40 1.024.322,11 $ 122.918,65 901.403,46 01/10/15 31/10/15 $ 673.821,71 673.821,71 86,390000 130,40000 1,5094340 343.267,66 1.017.089,37 $ 122.050,72 895.038,65 01/11/15 30/11/15 $ 673.821,71 673.821,71 1.347.643,41 86,980000 130,40000 1,4991952 672.737,15 2.020.380,56 $ 121.222,83 1.899.157,73 01/12/15 31/12/15 $ 673.821,71 673.821,71 87,510000 130,40000 1,4901154 330.250,41 1.004.072,11 $ 120.488,65 883.583,46 01/01/16 31/01/16 $ 719.439,44 719.439,44 88,050000 130,40000 1,4809767 346.033,62 1.065.473,06 $ 127.856,77 937.616,29 01/02/16 29/02/16 $ 719.439,44 719.439,44 89,190000 130,40000 1,4620473 332.415,06 1.051.854,50 $ 126.222,54 925.631,96 01/03/16 31/03/16 $ 719.439,44 719.439,44 90,330000 130,40000 1,4435957 319.140,24 1.038.579,68 $ 124.629,56 913.950,12 01/04/16 30/04/16 $ 719.439,44 719.439,44 91,180000 130,40000 1,4301382 309.458,38 1.028.897,81 $ 123.467,74 905.430,08 01/05/16 31/05/16 $ 719.439,44 719.439,44 91,630000 130,40000 1,4231147 304.405,40 1.023.844,84 $ 122.861,38 900.983,46 01/06/16 30/06/16 $ 719.439,44 719.439,44 1.438.878,87 92,100000 130,40000 1,4158523 598.361,14 2.037.240,01 $ 122.234,40 1.915.005,61 01/07/16 31/07/16 $ 719.439,44 719.439,44 92,540000 130,40000 1,4091204 294.337,34 1.013.776,77 $ 121.653,21 892.123,56 01/08/16 31/08/16 $ 719.439,44 719.439,44 93,020000 130,40000 1,4018491 289.106,06 1.008.545,50 $ 121.025,46 887.520,04 01/09/16 30/09/16 $ 719.439,44 719.439,44 92,730000 130,40000 1,4062332 292.260,15 1.011.699,59 $ 121.403,95 890.295,64 01/10/16 31/10/16 $ 719.439,44 719.439,44 92,680000 130,40000 1,4069918 292.805,95 1.012.245,39 $ 121.469,45 890.775,94 01/11/16 30/11/16 $ 719.439,44 719.439,44 1.438.878,87 92,620000 130,40000 1,4079033 586.923,38 2.025.802,26 $ 121.548,14 1.904.254,12 01/12/16 31/12/16 $ 719.439,44 719.439,44 92,730000 130,40000 1,4062332 292.260,15 1.011.699,59 $ 121.403,95 890.295,64 01/01/17 31/01/17 $ 760.807,20 760.807,20 93,110000 130,40000 1,4004940 304.698,75 1.065.505,95 $ 127.860,71 937.645,24 01/02/17 28/02/17 $ 760.807,20 760.807,20 94,070000 130,40000 1,3862018 293.825,08 1.054.632,29 $ 126.555,87 928.076,41 01/03/17 31/03/17 $ 760.807,20 760.807,20 95,010000 130,40000 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1.936.725,47 01/12/19 31/12/19 $ 817.107,41 817.107,41 103,540000 130,40000 1,2594167 211.971,27 1.029.078,68 $ 123.489,44 905.589,24 01/01/20 31/01/20 $ 848.157,49 848.157,49 103,800000 130,40000 1,2562620 217.350,57 1.065.508,06 $ 127.860,97 937.647,09 01/02/20 29/02/20 $ 848.157,49 848.157,49 104,240000 130,40000 1,2509593 212.853,03 1.061.010,52 $ 127.321,26 933.689,26 01/03/20 31/03/20 $ 848.157,49 848.157,49 104,940000 130,40000 1,2426148 205.775,58 1.053.933,07 $ 126.471,97 927.461,11 01/04/20 30/04/20 $ 848.157,49 848.157,49 105,530000 130,40000 1,2356676 199.883,23 1.048.040,72 $ 125.764,89 922.275,83 01/05/20 31/05/20 $ 848.157,49 848.157,49 105,700000 130,40000 1,2336802 198.197,64 1.046.355,13 $ 125.562,62 920.792,51 01/06/20 30/06/20 $ 848.157,49 848.157,49 1.696.314,98 105,360000 130,40000 1,2376614 403.148,51 2.099.463,49 $ 125.967,81 1.973.495,68 01/07/20 31/07/20 $ 848.157,49 848.157,49 104,970000 130,40000 1,2422597 205.474,37 1.053.631,86 $ 126.435,82 927.196,04 01/08/20 31/08/20 $ 848.157,49 848.157,49 104,970000 130,40000 1,2422597 205.474,37 1.053.631,86 $ 126.435,82 927.196,04 01/09/20 30/09/20 $ 848.157,49 848.157,49 104,960000 130,40000 1,2423780 205.574,76 1.053.732,25 $ 126.447,87 927.284,38 01/10/20 31/10/20 $ 848.157,49 848.157,49 105,290000 130,40000 1,2384842 202.272,15 1.050.429,64 $ 126.051,56 924.378,08 01/11/20 30/11/20 $ 848.157,49 848.157,49 1.696.314,98 105,230000 130,40000 1,2391903 405.742,17 2.102.057,15 $ 126.123,43 1.975.933,72 01/12/20 31/12/20 $ 848.157,49 848.157,49 105,080000 130,40000 1,2409593 204.371,41 1.052.528,90 $ 126.303,47 926.225,43 01/01/21 31/01/21 $ 861.812,83 861.812,83 105,480000 130,40000 1,2362533 203.606,14 1.065.418,97 $ 127.850,28 937.568,69 01/02/21 28/02/21 $ 861.812,83 861.812,83 105,910000 130,40000 1,2312341 199.280,48 1.061.093,31 $ 127.331,20 933.762,11 01/03/21 31/03/21 $ 861.812,83 861.812,83 106,580000 130,40000 1,2234941 192.610,07 1.054.422,90 $ 126.530,75 927.892,15 01/04/21 30/04/21 $ 861.812,83 861.812,83 107,120000 130,40000 1,2173264 187.294,65 1.049.107,47 $ 125.892,90 923.214,58 01/05/21 31/05/21 $ 861.812,83 861.812,83 107,760000 130,40000 1,2100965 181.063,87 1.042.876,69 $ 125.145,20 917.731,49 01/06/21 30/06/21 $ 861.812,83 861.812,83 1.723.625,65 108,840000 130,40000 1,1980889 341.431,17 2.065.056,83 $ 123.903,41 1.941.153,42 01/07/21 31/07/21 $ 861.812,83 861.812,83 108,780000 130,40000 1,1987498 171.285,10 1.033.097,93 $ 123.971,75 909.126,18 01/08/21 31/08/21 $ 861.812,83 861.812,83 109,140000 130,40000 1,1947957 167.877,41 1.029.690,24 $ 123.562,83 906.127,41 01/09/21 30/09/21 $ 861.812,83 861.812,83 109,620000 130,40000 1,1895639 163.368,64 1.025.181,47 $ 123.021,78 902.159,69 01/10/21 31/10/21 $ 861.812,83 861.812,83 110,040000 130,40000 1,1850236 159.455,74 1.021.268,56 $ 122.552,23 898.716,33 01/11/21 30/11/21 $ 861.812,83 861.812,83 1.723.625,65 110,060000 130,40000 1,1848083 318.540,30 2.042.165,96 $ 122.529,96 1.919.636,00 01/12/21 31/12/21 $ 861.812,83 861.812,83 110,600000 130,40000 1,1790235 154.284,76 1.016.097,58 $ 121.931,71 894.165,87 01/01/22 31/01/22 $ 910.246,71 910.246,71 111,410000 130,40000 1,1704515 155.152,90 1.065.399,61 $ 127.847,95 937.551,66 01/02/22 28/02/22 $ 910.246,71 910.246,71 113,260000 130,40000 1,1513332 137.750,56 1.047.997,27 $ 125.759,67 922.237,60 01/03/22 04/03/22 $ 121.366,23 121.366,23 115,110000 130,40000 1,1328295 16.121,01 137.487,24 $ 16.498,47 120.988,77 90.385.954,59 32.638.605,85 123.024.560,44 12.656.244,02 110.368.316,42 Tabla Retroactivo Pensional Indexado TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 11 Para calcular los intereses moratorios por el no pago oportuno de la sentencia judicial, se tomaron en cuenta los valores arrojados con anterioridad y se liquidaron de conformidad con los artículos 192 y 195 CPACA, tomando como fecha de solicitud de cumplimiento de las sentencias el 12 de abril de 2024, conforme a lo señalado en los hechos de la demanda, así: Esta liquidación dio la suma de $ 44.544.533,39 que corresponde a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la ejecutoria de las sentencias base del proceso, hasta el día en que se realizó la presente liquidación. Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia menos descuentos salud Subtotal 02/03/23 31/03/23 30 13,31% 0,0342% $ 110.368.316,42 $ 1.133.727,22 01/04/23 30/04/23 30 12,53% 0,0323% $ 110.368.316,42 $ 1.071.045,22 01/05/23 31/05/23 31 12,57% 0,0324% $ 110.368.316,42 $ 1.110.079,21 01/06/23 30/06/23 30 13,02% 0,0335% $ 110.368.316,42 $ 0,00 01/07/23 31/07/23 31 13,58% 0,0349% $ 110.368.316,42 $ 0,00 01/08/23 31/08/23 31 13,71% 0,0352% $ 110.368.316,42 $ 0,00 01/09/23 30/09/23 30 13,07% 0,0337% $ 110.368.316,42 $ 0,00 01/10/23 31/10/23 31 13,09% 0,0337% $ 110.368.316,42 $ 0,00 01/11/23 30/11/23 30 12,76% 0,0329% $ 110.368.316,42 $ 0,00 01/12/23 31/12/23 31 12,63% 0,0326% $ 110.368.316,42 $ 0,00 01/01/24 31/01/24 31 34,98% 0,0822% $ 110.368.316,42 $ 0,00 01/02/24 29/02/24 29 34,97% 0,0822% $ 110.368.316,42 $ 0,00 01/03/24 31/03/24 31 33,30% 0,0788% $ 110.368.316,42 $ 0,00 12/04/24 30/04/24 19 33,09% 0,0783% $ 110.368.316,42 $ 1.642.939,75 01/05/24 31/05/24 31 31,53% 0,0751% $ 110.368.316,42 $ 2.569.978,72 01/06/24 30/06/24 30 30,84% 0,0737% $ 110.368.316,42 $ 2.439.327,47 01/07/24 31/07/24 31 29,49% 0,0708% $ 110.368.316,42 $ 2.423.347,90 01/08/24 31/08/24 31 29,21% 0,0702% $ 110.368.316,42 $ 2.402.679,52 01/09/24 30/09/24 30 28,85% 0,0695% $ 110.368.316,42 $ 2.299.845,50 01/10/24 31/10/24 31 28,17% 0,0680% $ 110.368.316,42 $ 2.327.236,40 01/11/24 30/11/24 30 27,90% 0,0674% $ 110.368.316,42 $ 2.233.021,60 01/12/24 31/12/24 31 26,39% 0,0642% $ 110.368.316,42 $ 2.195.685,47 01/01/25 31/01/25 31 24,89% 0,0609% $ 110.368.316,42 $ 2.083.697,72 01/02/25 28/02/25 28 26,30% 0,0640% $ 110.368.316,42 $ 1.977.164,61 01/03/25 31/03/25 31 24,92% 0,0610% $ 110.368.316,42 $ 2.085.950,59 01/04/25 30/04/25 30 25,62% 0,0625% $ 110.368.316,42 $ 2.069.746,78 01/05/25 31/05/25 31 25,97% 0,0633% $ 110.368.316,42 $ 2.164.463,07 01/06/25 30/06/25 30 25,55% 0,0623% $ 110.368.316,42 $ 2.064.325,82 01/07/25 31/07/25 31 24,78% 0,0607% $ 110.368.316,42 $ 2.075.808,41 01/08/25 31/08/25 31 25,17% 0,0615% $ 110.368.316,42 $ 2.105.078,25 01/09/25 30/09/25 30 25,01% 0,0612% $ 110.368.316,42 $ 2.025.199,33 01/10/25 31/10/25 31 24,36% 0,0597% $ 110.368.316,42 $ 2.044.184,84 $ 44.544.533,39 Tabla liquidación intereses Capital a la Ejecutoria de la Sentencia Total Intereses $ 90.385.954,59 $ 32.638.605,85 $ 12.656.244,02 $ 110.368.316,42 $ 44.544.533,39 $ 154.912.849,80 Mas: Intereses capital a la ejecutoria de la sentencia Tabla Liquidación Diferencias Pensionales Indexación Menos: Descuento salud Subtotal TOTAL LIQUIDACION Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 12 En ese sentido, para el presente asunto, se evidencia que existe un saldo insoluto que adeuda la entidad ejecutada por concepto de retroactivo pensional, indexación e intereses de $154.912.849,80, lo que implica que hay lugar a librar mandamiento de pago por el monto indicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP.
Por último, cabe precisar que, si bien la UGPP emitió la Resolución N.º 010704 del 5 de mayo de 2023, “Por la cual se reliquida una pensión JUBILACIÓN Postmortem en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESRADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A de BERMUDEZ MENDOZA JAIME”, lo cierto es que en dicho acto, se calculó una mesada inferior a la que venía devengando el causante y por tanto no hubo diferencias a favor. 8.
El mandamiento de pago debe tener por destinatarios a sus herederos. Se observa que en el presente asunto, los herederos del señor Jaime Bermúdez Mendoza (q.e.p.d), presentaron demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con el fin de obtener el pago de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, emitidas en favor del causante.
En un caso similar el Consejo de Estado, señaló que uno o varios herederos pueden iniciar la acción ejecutiva, sin necesidad de que se haya iniciado el trámite sucesoral, ni efectuado la partición del crédito cobrado, pero que debe demandar para los herederos, y no en beneficio particular. Aseveró esa Alta Corporación: “(…) Cuando fallece una persona, sobre sus bienes se forma una comunidad universal que tiene como característica el hecho de que todos los herederos serán titulares del derecho de herencia sobre todos y cada uno de los bienes y obligaciones trasmisibles, por lo que, dichos herederos pueden concurrir al juicio, bien sea integrando la parte activa o la parte pasiva.
Como parte activa en la medida en que los sucesores pasan a ser acreedores de los deudores que tuviere el causante,6 pues como 6 Artículo 1008 Código Civil: Sucesión a título universal o singular. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 13 herederos tienen desde la delación de la herencia, todas las acciones que el de cujus tenía7 y por lo tanto, puede el heredero, demandando para la sucesión, iniciar cualquier acción tal cual podría haberlo hecho el mismo causante.8 Surge aquí un interrogante, la acción la puede iniciar ¿cualquier heredero?, o ¿deben acudir la totalidad de ellos? La respuesta la da la Corte Suprema Justicia en varios pronunciamientos en los que claramente determina y precisa que en estos eventos, cualquier heredero puede ejercer la acción siempre y cuando demande para la sucesión y no para él: “cuando se demanda para una sucesión, la Corte, respecto de la legitimación en la causa “por activa”, tiene dicho que “cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), puede demandar para todos los herederos.
Lo que pertenece a la sucesión es de los herederos. Ellos no tienen un derecho personal, o crédito, sino un derecho real: el de herencia sobre la universalidad jurídica, con la esperanza de concretarse en el dominio sobre uno o más bienes. Antes de la partición hay una comunidad sui generis; un patrimonio común destinado a liquidarse”9 Dice la Corte: “así como el administrador de la comunidad y el gestor de un patrimonio autónomo tiene la representación judicial de ésta y su actuación en el juicio aprovecha o perjudica a los demás comuneros, el heredero representa al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles, por lo que su participación en el proceso beneficia o afecta a los otros sucesores mortis causa, vinculándolos en todos los efectos de la relación jurídico procesal, de tal forma que el fallo que se profiera en ese trámite produce cosa juzgada en favor o en contra de todos los integrantes de la comunidad hereditaria”10.
Queda claro entonces que el derecho a una herencia no faculta al heredero a reclamar los bienes para sí, como si fueran de su El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. 7 Artículo 1013 C.C. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada. 8 CSJ SC, 28 Oct. 1954 G.J. T. LXXVIII, n. 2147, p. 978-980 9 Providencia del14 Ago. 2006, rad. 1997-2721-01). 10 Providencia de 10 de mayo de 2016.
Radicado número 73001-31-10-005-2004-00327-01. Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 14 propiedad, sino que le permite iniciar cualquier acción real o personal, aún antes de la partición y adjudicación de la herencia, en beneficio de la comunidad y para que dichos bienes o derechos ingresen a la masa sucesoral.
Nótese que no se exige la demostración de haber iniciado el proceso sucesorio, sino la manifestación de demandar para todos los herederos, en su beneficio común y no particular o individual. (…)”11 Así las cosas, revisada la documental aportada por la parte ejecutante, se observa que no allegó escritura pública de sucesión, lo que impide tener certeza que efectivamente los señores María Clara Bermúdez Lega y Jaime Bermúdez Lega sean los únicos herederos, razón por la cual, la orden de seguir adelante la ejecución se hará en beneficio de la masa sucesoral del causante.
Por las razones expuestas, se
RESUELVE
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de los herederos demandantes MARÍA CLARA BERMÚDEZ LEGA Y JAIME BERMÚDEZ LEGA y de la sucesión del causante JAIME BERMÚDEZ MENDOZA y a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que, dentro del término de cinco (5) días, contados desde el día siguientes a la notificación personal de esta providencia, PAGUE la suma de: • CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($154.912.849,80) por concepto de capital e intereses moratorios.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte ejecutada y al Ministerio Público un término de diez (10) días, para que propongan las excepciones de fondo de que trata el numeral 1.º del artículo 443 del Código General del Proceso, y soliciten pruebas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” mediante auto de 7 de abril de 2021 en el expediente No. 05001-23-33-000-2018-01418-01 (66297), C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Radicado: 25000-23-42-000-2025-00156-00 Demandante: María Clara Bermúdez Lega y otro Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 Bogotá D.C. – Colombia 15 TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a la parte ejecutante, a la parte ejecutada y al Ministerio Público, personalmente -artículo 612 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011- CUARTO: ADVERTIR a las partes y al Ministerio Público que en atención a lo señalado por la Circular PCSJC24-1 de 11 de enero de 2024, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, los documentos, respuestas, requerimientos o memoriales con destino al proceso de la referencia, deben ser allegados a través de la Ventanilla Virtual de la plataforma SAMAI.
QUINTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Para consultar el expediente, siga el siguiente link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des09tadmincdm_notificacionesrj_go v_co/IgCHcElPA7jnS7Z38wzu51oMAXZAow6QgxYrQKNFgIldPlk?e=zCihf S
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Magistrada CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrado ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado AB/MAHC