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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-35-020-2024-00099-01

Ponente: Patricia Salamanca Gallo

Fecha: 2025-12-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Accionante: Isaac Daniel Rojas Luna Demandados: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Tema: Reconocimiento asignación de retiro- separación absoluta – vinculación directa nivel ejecutivo después de 2004.

Expediente: 110013335020-2024-00099-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (índice 4, archivo 41 expediente digital), contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (índice 1, archivo 39 expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Isaac Daniel Rojas Luna, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio del 6 de septiembre de 2021 por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR negó el reconocimiento de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la asignación de retiro efectiva a partir del 11 de febrero de 2021 fecha del retiro del servicio. Igualmente, pide el pago actualizado del retroactivo de la prestación desde su reconocimiento hasta la inclusión en nómina, que las sumas a reconocer sean indexadas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 195 del CPACA y se reconozcan intereses moratorios y se condenen en costas y agencias en derecho.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 2 2. Hechos Manifiesta que el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional de manera ininterrumpida por un lapso de 19 años, 8 meses y 27 días, incluyendo los meses de alta, y que fue retirado mediante Resolución No. 00422 del 11 de febrero de 2021.

Indica que el demandante solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Petición que fue negada mediante el acto demandado, al señalar que no tenía derecho a la prestación conforme el Decreto 4433 de 2004. 3. Normas violadas y concepto de la violación Estima como violados el preámbulo y los artículos 1, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; y el Decreto 1211 de 1990.

Alega que el acto demandado vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, al desconocer el tiempo de servicio prestado por el actor y su derecho adquirido a la asignación de retiro proporcional a este. Afirma que la decisión de la Entidad demandada implica un trato discriminatorio frente a otros servidores en condiciones similares, y constituye un enriquecimiento sin causa y una afectación directa a la subsistencia digna del demandante y su familia.

Sostiene que el demandante al haberse vinculado a la Entidad demanda el 4 de mayo de 2006, tiene derecho a que por el tiempo de servicios se le reconozca la asignación de retiro en los términos del “artículo 163 del Decreto 1211 de 1990” 4. Contestación de la demanda. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), por conducto de su apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda en su totalidad, argumentando que el actor no reúne los requisitos legales para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro.

(índice 1, archivo 18 expediente digital) La entidad demandada hace un recuento del régimen especial del Nivel Ejecutivo, destacando que la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1212 de 1990, 4433 de 2004 y 754 de 2019 regulan los tiempos mínimos y máximos para acceder a la asignación de retiro. Anota que, conforme a estas disposiciones, el retiro por separación absoluta para quienes ingresaron antes del 2004 requiere “20 años de servicio”, mientras que otras causales, como llamamiento a calificar servicios o Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 3 disminución de la capacidad psicofísica, exigen 15 años.

Por tanto, el cumplimiento parcial del tiempo no genera derecho alguno. Resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la fecha de retiro determina la norma aplicable. Así, para el caso concreto, el régimen vigente al momento de la desvinculación del demandante es el Decreto 754 de 2019, que reafirma los requisitos temporales antes mencionados.

Argumenta que la aplicación de los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 es improcedente, en razón a que esta norma regula únicamente a oficiales y suboficiales, no al personal del Nivel Ejecutivo. En consecuencia, la pretensión del demandante carece de sustento normativo y vulneraría los principios de legalidad e inescindibilidad.

Afirma que el demandante fue retirado por la causal de separación absoluta, la cual exige “20 años de servicio”, mientras que su hoja de vida acredita únicamente 19 años, 8 meses y 27 días, lo que impide el acceso al derecho reclamado. 5. La sentencia recurrida El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 21 de abril de 2025, en la que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (índice 1, archivo 39 expediente digital).

El a quo, expuso el marco normativo aplicable a la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional indicando que ha sido objeto de sucesivas reformas, desde los Decretos 1212 y 1213 de 1990 hasta el Decreto 4433 de 2025, disposiciones que fijaron requisitos diferenciados según la jerarquía y la causal de retiro. En particular, estableció que, para el personal del nivel ejecutivo, el tiempo mínimo exigido para acceder a la asignación de retiro es de veinte (20) años de servicio, salvo causales específicas que permiten el reconocimiento con un tiempo superior de veinticinco (25) años.

Anotó que posteriormente se expidió el Decreto 754 de 2019, norma que diferenció dos categorías de causales de retiro frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, que exige “20 años” para retiro por solicitud propia, retirado o separado en forma absoluta o destituido; y 15 llamamiento calificar servicios, por voluntad del director general o por disminución de la capacidad psicofísica.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 4 El Juez de instancia determinó que el demandante ingresó al servicio de forma directa al nivel ejecutivo el 4 de mayo de 2006 y que fue retirado el 11 de febrero de 2021, como consecuencia de una condena penal por lesiones personales. Acreditó una trayectoria laboral total de 19 años, 8 meses y 27 días.

Incluido el tiempo del servicio militar obligatorio, como auxiliar de policial del 27 de julio de 2000 hasta el 24 de julio de 2001; y de suboficial del Ejército desde el 6 de marzo de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2005. Destacó que la causal de separación del demandante fue absoluta por sanción penal, lo cual exige acreditar “20 años de servicio”.

En consecuencia, aunque el actor cumplió más de 19 años, no alcanzó el requisito mínimo previsto en la normativa vigente. En consecuencia, concluyó que el demandante no cumple con el requisito objetivo para acceder a la prestación reclamada. Así mismo, señaló que la aplicación del principio de favorabilidad no podía extenderse a situaciones no consolidadas, pues el derecho a la asignación de retiro solo se perfecciona cuando se cumplen los requisitos legales de tiempo de servicio y causal de retiro.

Determinó que el acto administrativo demandado conserva la presunción de legalidad, dado que la negativa de CASUR se ajustó a las normas aplicables y no vulneró derechos fundamentales ni el debido proceso. Por ello, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al no existir fundamento jurídico para reconocer la asignación de retiro proporcional solicitada por el actor. 6.

Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación alegando que la decisión de negar las pretensiones de la demanda es contraria a la ley y a la verdad procesal, pues desconoce el tiempo de servicio acreditado por su representado y omite aplicar el principio de favorabilidad (índice 1, archivo 15 expediente digital).

La apoderada del demandante afirma que su representado prestó servicios a la Policía Nacional durante 19 años, 8 meses y 27 días, lo cual constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido. Señala que, conforme al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, los suboficiales retirados después de 15 años de servicio por causales como mala conducta, voluntad del Gobierno o disminución de la capacidad sicofísica, tienen derecho a la asignación de retiro.

En este caso, la causal de separación absoluta debe entenderse como equivalente a la de mala Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 5 conducta comprobada, según lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado. La parte actora como fundamento de derecho pretendido cita los Decretos 1212 y 1213 de 1990, así como precedentes jurisprudenciales que equiparan la separación absoluta y la destitución a la causal de mala conducta, lo cual habilita el reconocimiento de la prestación. En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro proporcional al tiempo de servicio prestado, con el pago de las mesadas correspondientes y demás efectos legales. 7.

Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 3 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el señor Isaac Daniel Rojas Luna, exuniformado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, dado que acreditó más del tiempo mínimo exigido por la norma (Decreto 1212 de 1990) —quince años de servicio— y fue retirado por la causal de separación absoluta, la cual, conforme al principio de favorabilidad y a la jurisprudencia, se equipará a la de “mala conducta”. 2.

Tesis de la Sala La Sala estima que en este caso se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto, si bien el demandante acreditó más de quince años de servicio conforme al Decreto 1212 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 6 de 1990, al momento de su desvinculación la norma vigente aplicable era el Decreto 4433 de 2004, la cual exige un tiempo superior, 25 años de labor, para acceder a dicha prestación cuando el retiro es por separación absoluta.

En consecuencia, no se cumple el requisito mínimo previsto en el régimen vigente y resulta improcedente aplicar el principio de favorabilidad. Para resolver el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 3. El régimen jurídico de la asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

La asignación de retiro se constituye en un derecho de carácter prestacional que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. Se trata entonces de una prestación social de causación o tracto sucesivo que se devenga de manera vitalicia, la cual es irrenunciable en los términos de los artículos 481 y 532 de la Constitución Política.

Es así como, una vez observados los presupuestos normativos exigidos en la ley, los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), tendrán derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, en tanto su situación fáctica laboral se subsuma dentro de tales supuestos legales. Así mismo, es del caso resaltar que por disposición de la misma Constitución Política los miembros de la Fuerza Pública gozan o se benefician de un régimen prestacional especial, en consideración al ejercicio de las excepcionales funciones públicas3 que desarrollan en cumplimiento de su actividad militar o policial4.

De ahí, el establecimiento de una normatividad legal diferente a la que se ha configurado respecto de los demás servidores públicos y obviamente a su exclusión de la aplicación del sistema integral de seguridad social contenido en la Ley 100 de 19935 y en la Ley 797 de 2003. 1 “( ) Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”. 2 En el inciso segundo de esta disposición, se consagran principios mínimos fundamentales, el de la “( ) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

( )”. 3 (i) Defender la independencia nacional y las instituciones públicas (art. 216); (ii) velar por la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217); y (iii) mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz (art. 218). 4 “( ) es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.” (Sentencia C-432/04). 5 Artículo 279.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 7 En torno a los miembros de la Policía Nacional que se retiren del servicio, el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro para este personal en su artículo 144, estableció: “Asignación de retiro.

Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad..

Luego, se promulgó la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, a través de la cual se definió como estaría compuesta la Policía Nacional y le otorgó competencia al Ministerio de Defensa Nacional para adoptar su nueva estructura. El Gobierno Nacional en ejercicio de tales facultades extraordinarias, expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 19946, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, en él se consagró el Nivel Ejecutivo que comprende los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente, Patrullero, Carabinero e Investigador, según la especialidad.

La Corte Constitucional en Sentencia C-417 de 1994, declaró la inexequibilidad por inconstitucionalidad de las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo”, al igual que lo hizo con varios artículos que se referían específicamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Con ocasión a la creación del mencionado Nivel Ejecutivo, se expidió el Decreto 1092 de 1994, que en su artículo 53 estableció sin hacer distinción entre el personal incorporado directamente y el homologado, como requisito para acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio de 20 años cuando este se produjere por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto; y un tiempo mínimo de 25 años de servicio cuando quiera que la desvinculación se produjere por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio por más de 10 días, haber cumplido 6 Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 8 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. Disposición declarada inconstitucional por la Corte Constitucional en Sentencia C- 613 de 1996. Posteriormente, se profirió la Ley 180 del 13 de enero de 1995, que modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, en el sentido de precisar que “la Policía Nacional estaría integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella (…)”, y otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial del denominado Nivel Ejecutivo, al que podía vincularse personal homologado tales como suboficiales, agentes y personal no uniformado que estuviere activo en la institución y de incorporación directa; igualmente, estableció que no se podía discriminar ni desmejorar la situación actual de quienes estuvieren activos e ingresaran a dicho nivel.

En ejercicio de las facultades extraordinarias, se expidió el Decreto 132 de 1995 que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en lo concerniente a la jerarquía, ingreso y régimen salarial y prestacional definió los grados de Comisario, Subcomisario, Intendente, Subintendente, Patrullero, Carabinero e Investigador, según su especialidad.

Además, precisó que el personal que ingrese a ese Nivel se someterá al régimen prestacional y salarial que determine el Gobierno Nacional. Luego, se profirió el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.

Disposición declarada nula por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 14 de febrero de 2007, que consideró que se encontraba en contravía de la Constitución y la Ley, al haber sido expedida sin sustento de Ley Marco. Posteriormente, el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, (negrilla fuera de texto), en su artículo 95 derogó el Decreto 132 de 1995.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto ley 2070 de 2003 “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”, incluidos los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional7, señalando en su artículo 25 que “Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón 7 Artículo 1º.Campo de aplicación.Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 9 a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro”.

Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 432 de 2004. La Ley 923 de 2004 8 estableció para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, los elementos mínimos que deben contener y orientar la reglamentación del régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional.

Esta ley, fue reglamentada mediante el Decreto 4433 del 20049, que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, definiendo el campo de aplicación, alcance y los principios que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la referida prestación. En torno a los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 25 ibíd, contempló: “Artículo 25.

Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…) Parágrafo 1°.

También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

Parágrafo 2°. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por 8 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” 9 Entró a regir el 31 de diciembre de 2004 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 10 voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas” (negrilla fuera del texto).

La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 201210 anuló el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al estimar que se desbordó la potestad reglamentaria al incrementar el tiempo de servicio para acceder a la asignación de retiro. De igual manera, el 28 de febrero de 201311 también se declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2°, del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2.°, y 30 del Decreto 4433 de 2004, por desbordar las facultades otorgadas en la Ley 923 de 2004.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa, hasta el 31 de diciembre de 2004. En su artículo 2 dispuso que: “tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro …”.

Disposición anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 201812, al considerar que “exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio”. 10 Consejo de Estado, sección segunda, consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, acción de nulidad 11001- 03-25-000-2006-00016-00 (1074-07). 11 Consejo de Estado, sección segunda, acción de nulidad 11001-03-25-000-2007-00061-00 (1238-07). 12 Sentencia del Consejo de Estado Sentencia 11001032500020130054300 de 2018 http://www.suin- juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30035777#ver_30175459 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 11 A través del Decreto 754 de 201913, se fijó el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.

Prevé la norma que tendrá derecho a la prestación el miembro de la Institución que se retire “con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro …” (negrilla fuera del texto).

De la normatividad y jurisprudencia en cita, tenemos que el personal que se incorpore de forma directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro cuando su desvinculación se produzca por separación absoluta, así: Fecha de vinculación Norma aplicable Vinculación anterior al 31 de diciembre de 2004 y retiro al 29 de abril de 2019 Artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de servicio Vinculación anterior al 31 de diciembre de 2004 y retiro a partir del 30 de abril de 2019 Decreto 754 de 2019, por lo que el personal debe acreditar 15 años de labor Vinculación desde el 31 de diciembre de 2004 Inciso del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, se exige 25 años de servicios. 4.

Caso concreto. El actor solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, petición que fue negada por CASUR mediante Oficio No. 202121000129651 del 6 de septiembre de 2019, dado que, no cumple con el tiempo que estableció el Decreto 4433 de 2024 en concordancia con el Decreto 754 de 2019, para que el personal del Nivel Ejecutivo que se retire por destitución adquiera el derecho a la prestación ( índice 1 archivo f. 18 expediente digital).

Según lo consignado en la Hoja de Servicios del señor Isaac Daniel Rojas Luna, tuvo una relación con la Policía Nacional así: (índice 1 archivo 1 fl. 13 expediente digital). Dese Hasta Tiempo Auxiliar de Policía. 27/07/2000 24 /7/ 2001 11-27 Suboficial Ejército 6 /03/2002 22 /12/2005 03-09-16 Alumno Nivel ejecutivo 04/05/2006 09/11/2006 06-05 Nivel Ejecutivo 10/11/2006 11/02/2021 14-03-01 13 Entró en vigencia el 30 de abril de 2019.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 12 Suspensión disciplinario 7/05/2010 06/06/2010 29 Total de servicio 19-05-20 El retiro del servicio se produjo por la causal de separación absoluta por condena por la justicia penal, mediante la Resolución No. 422 del 11 de febrero de 2021, (expediente digital, archivo 29 fl. 14) al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto Ley 1791 de 2000, esto es, “El personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes que sea condenado por la justicia ordinaria o penal militar y policial mediante sentencia ejecutoriada, a la pena principal de prisión o arresto por la comisión de delitos dolosos, será separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, mediante acto administrativo suscrito por el Gobierno para el caso de Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para las demás categorías y no podrán volver a pertenecer a la misma..”.

La Sala advierte que, en el citado acto administrativo, en su artículo quinto de la parte resolutiva dispone que “el período comprendido entre el 01 de febrero de 2021 hasta la comunicación del presente acto administrativo, no se le compute al patrullero ISAAC DANIEL ROJAS LUNA, como tiempo de servicio, ni se le tenga en cuenta para ningún efecto laboral.” (expediente digital, indice1, archivo 29 fl. 15); por lo que del tiempo laborado se debe entender que culminó el 31 de enero de 2019, pues no se puede tener como efectivamente laborado a partir del 1 de febrero de 2021.

Así las cosas, el tiempo total de servicio efectivo del accionante fue 19 años 7 meses y 13 días. Resulta importante destacar, que para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional deben observarse dos aspectos esenciales: la fecha de ingreso, que determina cuál es la norma aplicable, y la causal de retiro, que define el tiempo mínimo exigido.

En este caso, el demandante laboró como suboficial en las Fuerzas Militares desde el 6 de marzo de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2005; sin embargo, ese periodo no puede tomarse como fecha de ingreso para efectos de establecer la norma aplicable a su situación jurídica, porque existió una ruptura del vínculo inicial y posteriormente un nuevo ingreso bajo un régimen jurídico distinto.

En este caso, la fecha relevante es el 10 de noviembre de 2006, cuando se vinculó como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, lo que determina el régimen aplicable. De igual forma, para el reconocimiento de la asignación de retiro se debe tener en cuenta la norma vigente al momento del retiro, pues es en ese instante cuando se consolida la prestación según la causa de la desvinculación del servicio.

En este punto, es del caso destacar que, el Consejo de Estado ha sostenido que la separación absoluta del servicio puede asimilarse a causales como mala Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 13 conducta, conducta deficiente o incapacidad profesional para efectos de interpretación en algunos regímenes que no prevén la separación absoluta como motivo de retiro que otorga derecho a la asignación de retiro.

No obstante, en este caso, no procede dicha equivalencia, a efectos de aplicar el Decreto 1212 de 1990, porque la norma especial aplicable, artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, establece de manera taxativa las causales que generan derecho a asignación de retiro, entre las cuales si figura separación en forma absoluta. Teniendo en cuenta en cuenta que el demandante ingresó a formar parte del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con vinculación directa el 10 de noviembre de 2006 y el retiro se produjo el 31 de enero de 2021, por separación absoluta la norma aplicable, es la vigente al momento del retiro, que para este caso, es artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, disposición que regula que por dicha causal de retiro debe demostrar un tiempo mínimo de 25 años de labor para ser beneficiario de la asignación de retiro, y no 20 como erróneamente lo señaló la entidad y lo entendió el a quo.

Según el análisis del tiempo laborado, el demandante prestó sus servicios en la Fuerza Pública por 19 años 7 meses y 13 días, de modo que, tal como se consideró en primera instancia, no le asiste derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que no acreditó que a la fecha de su desvinculación por separación en forma absoluta hubiese prestado sus servicios por el tiempo mínimo que exige la norma.

Destaca la Sala que para este momento únicamente tienen derecho a la aplicando el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por los efectos ex tunc de la sentencia que declararon la nulidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, el personal que se incorporó de forma directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 31 de diciembre de 2004 y que su retiro se produjo con anterioridad al 29 de abril de 2019, día anterior a la entrada en vigencia el Decreto 754 de 2019, situación que contrario a lo que considera la apoderada de la parte actora no se encuentra el demandante, señor Isaac Daniel Rojas Luna, pues se reitera que ingresó al servicio activo con posterioridad a dicha fecha, esto es el 10 de noviembre de 2006.

En el presente asunto, la norma aplicable es el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha del retiro del demandante, por cuanto el derecho a la asignación de retiro se consolida en ese momento, atendiendo a su naturaleza temporal. Pretender aplicar el Decreto 1212 de 1990, no solo desconoce el principio de legalidad y la regla de aplicación de la norma vigente, sino que implicaría Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 14 extender beneficios no previstos por el legislador, ni por la jurisprudencia para quienes ingresaron al Nivel Ejecutivo con posterioridad al 31 de diciembre de 2004, situación en la que se encuentra el actor.

Tampoco puede afirmarse que la negativa al reconocimiento de la asignación de retiro configure un enriquecimiento sin causa por parte de la Entidad demandada, pues el demandante no acreditó el tiempo mínimo exigido por la norma para ser beneficiario de dicha prestación. El régimen especial de la Fuerza Pública establece requisitos objetivos que condicionan el acceso a la asignación de retiro, y su incumplimiento impide el reconocimiento del derecho.

En todo caso, el actor conserva la posibilidad de cotizar en el Sistema General de Pensiones el tiempo faltante para obtener una pensión, o de solicitar la indemnización sustitutiva, siempre que cumpla los requisitos legales para ello. Por tanto, la ausencia de reconocimiento no obedece a un beneficio indebido para la administración, sino al estricto cumplimiento del marco normativo aplicable.

En suma, para el caso del demandante la norma aplicable a efectos del reconocimiento de la asignación de retiro es el Decreto 4433 de 2004, que exige 25 años de servicios cuando la desvinculación es por la causal de separación de forma absoluta, tiempo mínimo que no acreditó haber cumplido, lo que hace nugatorio el derecho reclamado, por lo que se debe negar los argumentos de la apelación y en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 5.

Costas La Sala advierte que la imposición de costas está sujeta a criterios definidos por el legislador. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 del CPACA., dispone que procede la condena cuando se acredite que la demanda fue presentada con “manifiesta carencia de fundamento legal”, presupuesto que no se configura en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a imponer costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335020202400099-01 Pág. No. 15 SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PATRICIA SALAMANCA GALLO Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.