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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-061-2021-00167-01

Ponente: Jose Elver Muñoz Barrera

Fecha: 2025-09-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 11001-33-43-061-2021-00167-01 Sentencia: SC3-25094410 Medio de control: Reparación directa Demandante: Joselyn Reyes Fúquene Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Temas: Características del daño indemnizable: certeza. / Presunta privación de goce o disfrute de vehículo de servicio público sobre el cual se ejerce posesión: expectativa hipotética de aprovechamiento económico La Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El 7 de julio de 2021, Joselyn Reyes Fúquene, por conducto de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad Distrital y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM), con el objeto de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual y la consecuente condena al pago de perjuicios materiales, consistentes en daño emergente y lucro cesante, por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la mora de 10 años en la investigación adelantada por falsedad en documento público y fraude; y la falla en el servicio por dilación de 13 meses en la expedición y notificación del acto administrativo mediante el cual se revocó la cancelación de matrícula y cupo del taxi de placas SGR 297, causando, en suma, la privación en el uso y goce del bien (arch. 001–005, c. 1, exp. electr. 1ª inst.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2023, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (arch. 051, ib.). En fundamento, el a quo precisó que el daño cuya existencia debía verificarse consiste en la imposibilidad del demandante de explotar económicamente el automotor tipo taxi de placas SGR-297 entre julio de 2007 y mayo de 2019.

De acuerdo con tal supuesto, las pruebas demostraron que Joselyn Reyes Fúquene celebró en febrero de 2005 un contrato de compraventa con Jaime Aquileo Achique Ramírez respecto de un taxi de marca Dacia modelo 1995, por valor de $13.300.000, aunque en los registros oficiales el propietario seguía siendo Omar Alonso Cortés Martínez. En consecuencia, si bien el actor fungía como poseedor, jurídicamente no figuraba como dueño. Adicionalmente, se evidenció que el vehículo se encontraba en mal estado, según sentencia de 2008, dictada dentro de un proceso de pertenencia promovido por el propio demandante, 1 https://sharepoint.com/11001-33-43-061-2021-00167-00.

Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 2 en la cual se concluyó que el automotor estaba deteriorado y sin motor, lo cual impedía ejercer actos de dominio. Otros medios de prueba, como entrevistas y diligencias de conciliación de 2005 y 2010, también confirmaron que el taxi fue adquirido en condiciones precarias, “sin reparar” o en estado apenas “regular”.

De esta manera, se consideró que el daño alegado era incierto. El vehículo, para la fecha de adquisición, ya había agotado su vida útil y no estaba en condiciones de explotación económica continua durante 11 años, como sostuvo el demandante. Por ello, no era posible tener por acreditado que existiera una privación real de uso que generara los perjuicios reclamados.

La jueza de primera instancia, además, sostuvo que el contrato de compraventa celebrado en 2005 no incluyó el cupo o derecho de reposición, elemento indispensable para la prestación del servicio público de taxi, pues el vendedor no era el propietario inscrito y, por tanto, solo podía transferir la tenencia o posesión, mas no los derechos de cupo.

Esto se corroboraría con el precio pactado de $13.300.000, muy inferior al valor de un cupo vigente en la época, que ascendía a unos $38.000.000. Adicionalmente, la última licencia de operación del taxi venció en abril de 2006 y no fue renovada, lo que implicaba, conforme a la normativa vigente, la imposibilidad legal de prestar el servicio público de transporte ni de obtener la tarjeta de control.

En consecuencia, desde esa fecha el vehículo carecía de autorización para circular como taxi. Aun cuando el demandante suscribió un contrato de vinculación con la empresa Nuevo Taxi Mio en 2005, la normativa exigía que dicha vinculación solo podía hacerse con el propietario inscrito, condición que no cumplía Joselyn Reyes Fúquene. En efecto, el registro automotor siguió figurando a nombre de Omar Alonso Cortés Martínez, incluso después de resolverse el trámite de chatarrización. Por estas razones, el a quo consideró que no era cierto que el actor hubiera sido privado de la explotación económica del vehículo por las actuaciones de las demandadas, ya que material y jurídicamente no era posible que lo utilizara como taxi en los términos alegados.

En cuanto al eventual perjuicio derivado del pago realizado en el contrato de compraventa, se concluyó que dicho daño no es imputable a las entidades demandadas, sino al propio actor, quien adquirió un vehículo de una persona no inscrita como propietaria y sin verificar los requisitos legales para el traspaso de un automotor destinado al servicio público.

Por ello, no se trata de un daño antijurídico, sino de un riesgo que debía soportar el adquirente. III. RECURSO DE APELACIÓN El 5 de julio de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda (arch. 037, ib.). En sustento, el apelante cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, para lo cual afirmó que la conclusión sobre el estado material del vehículo se apoyó en declaraciones rendidas dentro de una investigación penal y en una sentencia civil de 2008, pero omitiendo apartes relevantes de las mismas.

Como ejemplo, citó la declaración de Hilda Hernández Molano, quien afirmó que el vehículo funcionaba, prestaba servicios de taxi y estaba siendo reparado por Joselyn Reyes, incluso con préstamos destinados a arreglar el motor. Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 3 A juicio del apelante, el Juzgado no valoró integralmente las pruebas, ni consideró documentos como facturas de reparaciones, que acreditaban el uso y mantenimiento del taxi.

Asimismo, reprochó que el despacho haya dado por sentado que el vehículo había agotado su vida útil sin contar con un peritaje técnico especializado, y sin tener en cuenta que, tras la cancelación de la licencia de tránsito en 2007, el automotor no podía circular ni siquiera para ser reparado, situación atribuible a la administración. También rechazó el argumento según el cual el bajo precio del contrato de compraventa era indicio de que el vehículo no incluía el cupo o que no podía explotarse como taxi, pues el valor de un negocio jurídico depende de la voluntad de las partes y no determina su validez, máxime cuando la finalidad evidente de la transacción era la explotación del vehículo como servicio público.

En su criterio, es inverosímil que se vendiera un taxi para fines distintos a su explotación económica. Por otra parte, el recurrente refirió que el Juzgado desconoció la posesión ejercida por su representado y que el hecho de que la tarjeta de operación no estuviera vigente se debía precisamente a la incertidumbre generada por los procesos judiciales.

Por lo tanto, consideró errado inferir que no existió un daño indemnizable, cuando las pruebas acreditan actos de señor y dueño y la efectiva utilización del vehículo antes de las actuaciones que impidieron su explotación continuada. Finalmente, se reiteró sobre las imputaciones propuestas contra las entidades demandadas. IV.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Trámite del recurso de apelación El 25 de julio de 2023, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (arch. 055, ib.). Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 20 de noviembre de 2023, el despacho del ponente admitió el recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ingresando el 4 de febrero de 2024 para proyectar sentencia (arch. 002, exp. electr. 2ª inst.2). 2.

Control de legalidad Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver el asunto de referencia. V. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA 1. Presentación del caso En esta instancia, la controversia surge porque, a juicio del a quo, el vehículo de placas SGR-297 se encontraba en un avanzado estado de deterioro, sin condiciones físicas ni jurídicas para ser explotado económicamente durante el lapso alegado, razón por la cual el daño reclamado se consideró incierto y no imputable a las entidades demandadas.

En 2 https://samai.consejodeestado.gov.co/PaginasTransversales/DocumentosExpediente.aspx?numproceso=11001334306120210016701. Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 4 oposición, la parte actora sostiene en apelación que el juzgado valoró de manera fragmentada e incompleta el acervo probatorio, pues existen declaraciones y documentos que acreditan que el vehículo prestaba servicios de taxi, estaba siendo objeto de reparaciones y era explotado por su representado, y que fueron precisamente las actuaciones administrativas y judiciales las que impidieron la continuidad de dicha explotación, por lo que sí se configuró un daño cierto y antijurídico. 2.

Problema jurídico Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto3, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿se configura un daño cierto, antijurídico e imputable a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría de Movilidad y al Consorcio SIM, derivado de la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo tipo taxi de placas SGR-297 durante aproximadamente 11 años, o, por el contrario, dicho daño no se acredita por cuanto el automotor carecía de condiciones físicas y jurídicas para su explotación en el servicio público de transporte de pasajeros? 3.

Tesis de la Sala A juicio de la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto no se acreditó la existencia de un daño cierto, pues el vehículo identificado con placas SGR-297 no se encontraba en condiciones materiales ni jurídicas que permitieran su explotación económica como taxi por parte del actor, quien alegó ser su poseedor.

Así las cosas, lo pretendido no trasciende de una expectativa meramente hipotética de aprovechamiento económico, carente de la consistencia necesaria para erigirse en un menoscabo real, determinado y jurídicamente relevante. En consecuencia, el daño invocado carece de certeza y, por lo mismo, no puede dar lugar a reparación alguna. VI.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tenor de los artículos 153 y 157 del CPACA. 2.

Caducidad El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta (i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o (ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 5 En el presente asunto, dado que el daño alegado corresponde a la privación en el derecho de uso y goce del taxi de placas SGR-297, derivado de la cancelación de matrícula del vehículo, la Sala advierte que, mediante oficio nro.

CJM.3.1.6.2616.19 del 10 de mayo de 2019 (pág. 33, arch. 004, c. 1, exp. electr. 1ª inst.), el Consorcio SIM informó que con Auto nro. 25755 del 24 de abril de 2018, proferido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, se dio cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía el 26 de enero de 2018. En consecuencia, el término bienal para interponer la demanda deberá computarse a partir del cese de la omisión, respecto al cual el actor tuvo conocimiento, según se puede constatar en el expediente, esto es, a partir del 11 de mayo de 2019, extendiéndose hasta el 11 de mayo de 2021.

Sin embargo, dicho término se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, en virtud del Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020; así mismo, operó la suspensión adicional derivada de la solicitud de conciliación, radicada entre el 3 de mayo y el 1 de julio de 2021.

De esta manera, se concluye que la demanda presentada el 7 de julio de 2021 fue oportuna, por haber sido radicada dentro del término legal correspondiente. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico. 3.1.

Por activa Joselyn Reyes Fúquene se encuentra legitimado en la causa por activa, en la medida en que afirma haber detentado la posesión del vehículo automotor marca Dacia, modelo 1995, de placas SGR-297, cuya imposibilidad de explotarlo económicamente constituye, según su alegato, el fundamento fáctico y jurídico de la acción de reparación directa que promueve (pág. 36–45, arch. 004, ib.). 3.2.

Por pasiva La Nación – Fiscalía General de la Nación, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad Distrital y el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad se hallan debidamente legitimados en la causa por pasiva, porque constituyen los extremos procesales a quienes se les dirigen imputaciones fácticas y jurídicas concretas.

En particular, a la Fiscalía se le reprochan actuaciones y omisiones en el marco de las investigaciones penales radicadas bajo los números 11001-60-00-049-2011-15443 y 11001- 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 6 60-00-049-2007-06178, en las cuales la parte demandante alega la existencia de un defectuoso funcionamiento que habría generado un perjuicio.

En cuanto a la Secretaría Distrital de Movilidad, su vinculación al proceso obedece a la demora de 13 meses en la notificación del acto administrativo mediante el cual se revocaba la cancelación de la matrícula y del cupo del vehículo de servicio público. Finalmente, respecto del Consorcio SIM, su legitimación en concreto se sustenta en lo estipulado en el Contrato de Concesión nro. 071 de 2007, celebrado con la Secretaría Distrital de Movilidad, así como en el Otrosí nro. 4 del mismo contrato (pág. 62–77, arch. 013, ib.), en virtud de los cuales asumió, por su cuenta y riesgo, la prestación de los servicios administrativos relacionados con los registros distritales automotor, de conductores y de tarjetas de operación. 4.

Argumentación jurídica 4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado El Estado social de derecho tiene como característica fundamental la inclusión de una carta de derechos constitucionales, los cuales actúan como herramientas eficaces para salvaguardar las garantías de sus titulares; asimismo, está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas5.

En este paradigma, la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ha sido elevada a un estatus constitucional6, al ser incorporada en el artículo 90 de la Carta Política (CP). Esta disposición consagra una fórmula básica mediante la cual la persona es calificada como víctima cuando se le produce un daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a una autoridad pública.

Luego, dos elementos, daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad de la Administración. Bajo este marco, debe precisarse que el daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”7 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional. 4.2.

El daño antijurídico: presupuestos y características El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal o porque es “irrazonable” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 5 Constitución Política de Colombia, artículo 2º. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 63001-23-31-000-2009-00240-01(42592).

C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-254 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 7 El daño, a efectos de que sea indemnizable o resarcible, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: (i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, (ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y (iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura o a una hipótesis.

Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que: (…) [s]ólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.8 La jurisprudencia ha afirmado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante9, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible10.

La acreditación de la certeza del daño es carga del demandante, de manera que le corresponde el deber de probar que sufrió una afectación o menoscabo y que el mismo se torna antijurídico. VII. CASO CONCRETO 1. Pruebas relevantes Las siguientes son las pruebas que fueron válidamente recaudadas y practicadas en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado: Hechos relativos al vehículo SGR-297 1.1.

Contrato de compraventa de vehículo automotor marca Dacia, modelo 1995, placa SGR-297, suscrito el 26 de febrero de 2005 entre Jaime Aquileo Anchique Ramírez y Joselyn Reyes Fúquene por valor de $13.300.000, en el cual se observa la siguiente declaración (pág. 36–37, arch. 004, c. 1, exp. electr. 1ª inst.): El comprador declara ser conocedor del proceso de embargo correspondiente al vehículo.

También el señor Jaime Anchique se compromete a la entrega de dichos oficios expedidos por el Juzgado Primero Civil Municipal el día 14 de marzo de 2005, también se compromete para ir a las dos partes interesadas personalmente al Juzgado para agilizar el proceso y el juez firme el traspaso y propiedad del vehículo. 1.2. Pago de impuestos del vehículo de placas SGR-297 por parte del actor para los años gravables 2005, 2006, 2007 y 2008 (pág. 39–42, ib.). 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 0500123250001994227901(21.861). 9 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. 10 Gil Botero, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª edición, Temis, 2011, p. 118.

Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 8 1.3. Tarjetas de operación nros. 670407 de 2003, 749060 de 2004, 809411 de 2005, 864631 de 2005 y 864631 de 2008 para el vehículo de placa SGR-297 con cargo a Nuevo Taxi Mío S.A. (pág. 383–384, arch. 014; pág. 224, arch. 034, ib.). 1.4. Sentencia del 2 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de proceso ordinario de pertenencia con radicado 11001-31-03-043- 2007-00378-00 adelantado por Joselyn Reyes Fúquene contra Omar Alonso Cortés Martínez, respecto al vehículo Taxi Dacia de placas SGR 297, en la cual se juzgó que el acervo probatorio se limitó a unos pocos documentos, declaraciones testimoniales, el interrogatorio del actor y una inspección judicial sobre el vehículo; sin embargo, ninguna de estas pruebas permitió acreditar los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de pertenencia. Particularmente, el demandante inicialmente afirmó estar en posesión del vehículo desde enero de 2004, pero luego corrigió y señaló que la posesión se derivaba del contrato de compraventa celebrado en febrero de 2005.

En ambos escenarios, el tiempo de posesión alegado era insuficiente, pues apenas alcanzaba entre dos y cinco años y medio, cuando la ley exige un lapso mayor para la prescripción extraordinaria. Tampoco fue viable sumar la supuesta posesión del anterior tenedor, ya que no existía claridad ni soporte documental sobre ello. Además, el vehículo se encontraba en un estado deplorable, sin motor y sin condiciones para su uso, lo cual impedía el ejercicio real de actos posesorios.

Finalmente, la licencia de tránsito había sido cancelada en 2007 por destrucción total, lo que desvirtuaba la existencia misma del bien como vehículo automotor y hacía improcedentes las pretensiones formuladas (pág. 97–100, arch. 037, ib.). 1.5. Acta de audiencia del 10 noviembre de 2005, adelantada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la que se decretó la preclusión de la investigación por estafa contra Joselyn Reyes Fuquene, al considerar que los hechos relatados por la víctima, Jaime Aquileo Anchique, se reducían a un conflicto contractual por la compraventa del taxi de placas SGR-297 y no constituían un delito penal (pág. 219–221, ib.). 1.6.

Certificado del 25 de agosto de 2020 proferido por la empresa Nuevo Taxi Mío S.A., en el que consta (pág. 45, arch. 004, ib.): Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 9 1.7. Certificado de libertad y tradición del 12 de octubre de 2021 del vehículo de placas SGR-297, expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad y Servicios Integrales para la Movilidad, en el cual se evidencia (pág. 23–24, arch. 014, ib.): Hechos relativos al trámite administrativo adelantado por el vehículo SGR-297 1.8.

Comunicación del 27 de junio del 2007 del Servicio Especializado de Tránsito y Transporte, mediante el cual se informó a Omar Alonso Cortes Martínez la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo de placas SGR-297 por destrucción total (pág. 194, arch. 014, ib.) 1.9. Respuesta del 24 de diciembre de 2008 del Servicio Especializado de Tránsito y Transporte, con la que se informó al demandante lo siguiente (pág. 255, ib.): Respondo a su solicitud radicada el 2 de Diciembre de 2008, Indicándole que no es posible dar curso favorable a su petición, ya que una vez revisado el archivo físico y magnético del Registro Distrital Automotor de Bogotá D.C., se estableció que los titulares del derecho de dominio del vehículo de placas SGR-297, son los herederos del fallecido señor Omar Alonso Cortes Martínez Q.E.P.D., quienes a la fecha hicieron uso del derecho de reposición (cupo), como quiera que al automotor se le había cancelado Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 10 su licencia de tránsito y registro de tarjeta de operación el 27 de Junio de 2007, por destrucción total del mismo, de conformidad con la certificación expedida por el taller El Desvare de las Latas M.R.". 1.10.

Oficio C.J.M. 3.1.7.2650.14 del 17 de julio de 2014, a través del cual Secretaría Distrital de Movilidad informó a la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico (pág. 343–344, ib.): En atención al oficio citado en el asunto, en el cual solicita información sobre cómo aprobó el trámite de cancelación de matrícula del vehículo de placas SGR297; nos permitimos informarle que consultado el archivo magnético del Registro Distrital Automotor de Bogotá D.C., se estableció que: 1.

El 27/06/2007, la anterior Concesión Unión Temporal SETT, legalizó los trámites de cancelación de matrícula y cancelación de tarjeta de operación, mediante los oficios CL Nro. 62538 y CTO Nro. 33568, respectivamente. 2. Los requisitos que se tuvieron en cuenta, para la aprobación del trámite de Cancelación de Matricula, fueron los estipulados en el Art. 40 de la Ley 769/2000 del Ministerio de Transporte y Art. 4.11 de la Resolución 36 de 1999 emitida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., los cuales se encontraban vigentes para la época (…) 1.11.

Oficio 122 del 26 de enero de 2018 de la Fiscal 102, por el cual se solicitó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá dar inicio a la actuación administrativa necesaria para revocar la cancelación de matrícula del vehículo de placas SGR–297, según lo siguiente (pág. 351–353, arch. 014, ib.): Esta Delegada adelanto la indagación de la referencia por presuntas irregularidades en el trámite de la tarjeta de propiedad del vehículo taxi modelo Dacia, de placas SGR 297 Según información aportada a la carpeta, al mencionado vehículo le fue cancelada la matricula el 27 de junio de 2007 para posteriormente ser objeto de reposición por el vehículo de placas VEW 370.

El pasado 24 de enero de 2018, JOSELYN REYES FUQUENE informo a este Despacho que el vehículo de placas SGR 297 fue inmovilizado el 31 de agosto de 2017 por la autoridad de tránsito, se le impuso el comparendo No. 11001000000016425268 por haber sido encontrado en estado de abandono y fue trasladado al patio ubicado en la calle 17 No 90-90.

Para soportar lo anterior anexo a la presente copia de la respuesta emitida a JOSELYN REYES FUQUENE por la SECRETARIA DE MOVILIDAD de fecha 14 de diciembre de 2017, copia del inventario No 261991 у comparendo No. 1100100000016425268 del 31 de agosto de 2017 En razón de lo anterior, este Despacho solicita comedidamente a la SECRETARIA DE MOVILIDAD dé inicio a actuación administrativa con el fin de revocar la cancelación de matrícula del vehículo de placas SGR 297, decisión que fuera emitida con fundamento en un hecho inexistente ya que según la información aportada el vehículo se encuentra a disposición de la autoridad de tránsito.

Lo anterior da conformidad con lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. 1.12. Auto 25755 del 24 de abril de 2018, emitido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. en el cual se resolvió (pág. 28–31, arch. 004, ib.): Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 11 PRIMERO. Que el 12 de mayo de 1995, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá aprobó trámite de matrícula del vehículo de placa SGR297, a nombre de FERNANDA MARYLY TENJICA NOBLES, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.649.076.

SEGUNDO. Que el 09 de diciembre de 1996, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sogotá aprobó trámite de traspaso de propiedad del vehículo de placa SGR297, de FERNANDA MARYLY TENJICA NOBLES, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.649.076, a favor de NESTOR RAÚL ZAMUDIO RUBIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.278.846.

TERCERO. Que el 16 de septiembre de 1998, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá aprobó trámite de traspaso de propiedad del vehículo de placa SGR297, de NESTOR RAÚL ZAMUDIO RUBIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.278.846, favor de OMAR ALONSO CORTÉS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.1.29.397.

CUARTO. Que el 27 de junio de 2007, la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá aprobó trámites de cancelación de matrícula bajo la causal destrucción total y de tarjeta de operación del vehículo de placa SGR297, a favor de OMAR ALONSO CORTÉS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.129.397.

QUINTO. Que el 02 de diciembre de 2008, la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá aprobó trámite de matrícula del vehículo con placa VEW370 en reposición del rodante SGR297, a nombre de LEIDY JOHANA FORERO BEJARANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.819.124, bajo afiliación a Radio Taxi Aeropuerto S.A. con número de identificación tributaria 860.531.135-4.

SEXTO. Que el 14 de octubre de 2011, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá robó trámites de traspaso del vehículo de placa VEW370, de LEIDY JOHANA BORRERO BEJARANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.819.124, a favor de RIGOBERTO CANO SALAMANCA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.669.165, inscripción de prenda a favor de PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO EXPOCREDIT - TAXIS con número de identificación tributaria 805.012.921.

SÉPTIMO. Que la Fiscalía 102 Seccional Eje Estafas Fraudes Procesales, Falsedades y Otros Delitos – Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico de esta ciudad, remitió oficio No. 122 del 26 de enero de 2018. Remitido dentro del proceso 110016000049201115443 iniciado por JOSELYN REYES FUQUENE que se identifica iniciado por JOSELYN REYES con cédula de ciudadanía No. 19.206.643, mediante el cual en virtud del artículo 22 de la Ley 906 de 2004 solicita al Organismo de Tránsito de esta ciudad que: " dé inicio a actuación administrativa matrícula del vehículo de placas con el fin de revocar la cancelación de SGR 297, decisión que fuera emitida con fundamento en un hecho inexistente ya que según il información aportada el vehículo se encuentra disposición de la autoridad de tránsito." (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. CUMPLIR la orden de restablecimiento del derecho dispuesta por la Fiscalía 102 Seccional Eje Estalas Fraudes Procesales, Falsedades y Otros Delitos Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 12 Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico de esta ciudad, emitido dentro del radicado 110016000049201115443.

ARTÍCULO SEGUNDO. ACTIVAR el registro del vehículo de placa SGR297, a nombre de OMAR ALONSO CORTÉS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.129.397.

ARTÍCULO TERCERO. ADELANTAR las actuaciones administrativas tendientes a inhabilitar y/o eliminar el registro del vehículo de placa VEW370, dado que ingresó con base en la cancelación de matrícula por destrucción total del rodante SGR297, siendo éste un hecho inexistente conforme lo estableció la Fiscalía 102 Seccional Eje Estafas Fraudes Procesales, Falsedades y Otros Delitos - Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico de esta ciudad. 1.13.

Sentencia de tutela del 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, dentro del radicado 11001-22-04-000-2019-00207-00, que concedió amparo a los derechos al debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia de Joselyn Reyes Fúquene y ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad dar respuesta a los oficios remitidos por la Fiscalía 102 Seccional, respecto al trámite adelantado para el vehículo de placas SGR-297, según el siguiente juicio (pág. 7–16, ib.): En el caso sub examine basta observar que en forma concreta el accionante requería en su petición del 23 de enero de 2018, tener en cuenta los elementos materiales probatorios que anexaba con el fin de dar impulso a la investigación radicada bajo CUI No. 110016000049201115443 por los presuntos delitos de falsedad en documento y fraude procesal, y en el cual indicó que "( ) el vehículo automotor automóvil marca DACIA de placas SGR-297 (. que para las autoridades figura como destruido por chatarrización, siempre ha estado en mi poder sin, haber sufrido hasta ahora tal proceso de destrucción, ante lo cual los trámites que se hicieron para darlo por chatarrizado y usurpar el cupo mediante reposición, son falsos amañados y creo que ese es el motivo de esta investigación penal.

Pruebo a su despacho lo antedicho con documentos que demuestran que el referido rodante existe íntegramente porque la Secretarla Distrital de la Movilidad lo INMOVILIZÓ el 31 de agosto de 2017 por haberlo hallado en estado de abandono ( ). (…) De esta forma, al no responder de manera clara, precisa y de fondo su solicitud, se vulneraron sus derechos de petición -entendido este como postulación en el marco del debido proceso por tratarse de una solicitud dentro de una actuación judicial que se regula por el procedimiento y términos previstos para el efecto-, y de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, advierte la Sala que al día de hoy han pasado cerca de 14 meses, sin que se haya suministrado una respuesta de fondo y de manera clara al accionante, lo cual va en contravía de sus garantías constitucionales.

Lo mora en la resolución de las solicitudes, constituye un desconocimiento del debido proceso y derecho de postulación y acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación sea causada por la complejidad o volumen del asunto o que sea por cuestiones ajenas que lo impiden, circunstancias que no se advierten en el presente caso.

Ello en razón a que si bien ya no existe la Fiscalía 102 Seccional, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad, es el funcionario encargado de pronunciarse conforme a lo solicitado por el requirente de amparo, y no Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 13 es causal de justificación del funcionario, supeditar la respuesta en que la Secretaría de Movilidad no informó el trámite administrativo que se ha surtido frente al vehículo de placas SGR-297, pues también es su deber requerir insistentemente a la entidad para que rinda el informe pertinente y necesario para dar respuesta de fondo al pedimento del demandante, máxime cuando se observa que el ultimo requerimiento que realizó la Fiscalía 102 Seccional a la Secretaría Distrital de Movilidad fue el 25 de junio de 2018 (es decir hace más de 7 meses). 1.14.

Oficio nro. CJM. 3.1.6.2616.19 del 10 de mayo de 2019 emitido por el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, mediante el cual informó al actor (pág. 33, ib.): Por la presente, nos permitimos informar que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a través de este Consorcio, emitió el Auto 25755 del 24 de abril de 2018, anexo en dos (02) folios copia, mediante el cual se dio cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía 102 Seccional Eje Estafas, Fraudes Procesales.

Falsedades y Otros Delitos - Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico en oficio No. 122 del 26 de enero de 2018, dentro del radicado 110016000049201115443; actuación que recae sobre los registros de los vehículos SGR297 y VEW370. Así, el registro del vehículo de placa SGR297 se encuentra actualmente activo y a nombre de OMAR ALONSO CORTÉS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.129.397 como último propietario registrado por trámite de traspaso, mientras que el de la placa VEW370 se dejó sin efectos, ya que había sido matrícula en reposición del primero. Hechos relativos a la investigación penal adelantada por el vehículo SGR-297 1.15.

Entrevista de Myriam Forero de Cortés, tomada el 8 de agosto de 2010 ante la Fiscal Seccional 102, en la que manifestó (pág. 230–234, arch. 037, ib.): PREGUNTADO: Indíquenos si cuando Usted vendió el cupo del rodante de placas SGR- 297, dónde se encontraba físicamente el vehículo. CONTESTO: No sé dónde se encontraba, se supone que estaba chatarrizado.

(…) PREGUNTADO: Indíquenos la procedencia del cupo del rodante de placas SGR-297. CONTESTO: Lo adquirí por Sucesión de fecha de septiembre 09 de 2008. PREGUNTADO. Indíquenos si usted antes de fallecer su esposo constató la existencia física y real del rodante de placas SGR-297. CONTESTO: Cuando él lo tenía que lo compró al principio y lo trabajo sí, pero Yo no volví a ver el carro, se supone que él lo mandó a chatarrización; quiero dejar claro que cada vez que se solicitaba un certificado de tradición el carro siempre salía a nombre de OMAR ALONSO CORTES MARTÍNEZ, por eso se supone que el carro era de él y además él lo compro, no me acuerdo la fecha de cuando lo compro. 1.16.

Entrevista de Jaime Aquileo Anchique Ramírez, tomada el 7 de septiembre de 2010 ante la Fiscal Seccional 102, en la que expuso (pág. 286–290, arch. 037, ib.): Tengo un amigo que se llama OSWALDO FORERO PINZON Abogado, él tenía un taxi Dada, habla adquirido nosé por qué concepto y nosotros OSWALDO y Yo hicimos un negocio por ese vehículo, Yo comprándoselo, me dijo que el vehículo pertenecía al sobrino de la esposa de él, el sobrino se llama JHON JAIRO GARZON BEDOYA y la esposa se llama MELIDA BEDOYA, quienes se localiza en los teléfonos 3103199655 y 3013373275; el taxi Yo lo vi estaba en regular estado e hicimos un negocio por intermedio de OSWALDO se lo adquirí a JHON JAIRO GARZON, hicimos el contrato el 17 de Febrero del año 2005 en la Notarla de Fontibón autenticamos con letra y puño Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 14 de OSWALDO;

OSWALDO y JOHN JAIRO me entregaron el Taxi lo mismo que la tarjeta de propiedad y el SOAT, me dijeron que Yo tenía que ir a Taxi Mío a hacer la gestión como nuevo propietario del carro, no recuerdo las placas, de placas SGR-297 (Se deja constancia que observa las placas en el contrato), lo cual Yo le di ese día $1.400.000, posteriormente le di la suma de $700.000, en total le di $2.100,000 y tenía que completarle la suma de $6.500.000, desafortunadamente el carro no funcionaba bien y lo metí a un taller, el taller es de un señor CARLOS ROBAYO quien se localiza en la Cra.51 A No. 26-25 Sur, Teléfono 3125124587, creo que es talleres Robayo; me dijo el mecánico que el carro había que repararlo y duró casi como un mes ahí, porque Yo no tenía el dinero para la reparación, como al mes de estar ahí, me llamó CARLOS ROBAYO, me dijo que si Yo vendía ese carro y en vista de que no podía repararlo, le dije que sí, más sin embargo, consulte con OSWALDO FORERO porque Yo le adeudaba mucho a él y OSWALDO me dijo que si lo podía lo vender y que le cancelara el resto, entonces al día siguiente CARLOS ROBAYO cito en las horas de la tarde sábado al señor JOSELYN REYES y me lo presentó en el taller, nos fuimos a una cafetería que queda enseguida del taller y él me dijo que en cuanto le vendía el carro y Yo le dije que le vendía el carro en la suma de $14.000.000, pero que Yo todavía debía dinero de ese carro, además le mostré el contrato y algunos problemas que tenía el carro con OSWALDO y con JHON JAIRO GARZON; el señor JOSELYN REYES dijo que se lo dejara en $10.000.000 porque tenía que arreglarlo y además tenía que hacer los papeles en general, pero que él no tenía problema porque él era tramitador en tránsito, arreglamos no me acuerdo en éste momento por un valor creo como de $11.000.000 o $12.000.000 de acuerdo al contrato que hicimos, eso fue como a los dos meses o tres meses de acá y él me dijo que me pisaba el negocio con $1.400.000, le dije que eso era muy poquito, me dijo que no, que él me cuadraba en el resto de semana una suma de $8.000.000 aproximadamente; así que Yo recibí el $1.400.000 en efectivo y me dio un cheque no me acuerdo por qué valor, no sé si eran por $500.000, el contrato reposa en un proceso No. 1100160000132502569, Fiscalía 45 Unidad Tercera Local, por el delito de Estafa y Abuso de Confianza, eso fue como a los 3 meses de haber entregado el carro; en ese proceso se llevó una Audiencia de Conciliación lo cual la Fiscal dijo que eso era un asunto civil, el proceso lo archivaron, no sé en qué época; quiero aclarar que OSWALDO FORERO me dijo que él continuaba en esa parte civil en la acción civil, porque de todas maneras Yo no le había cancelado la totalidad del carro; la denuncia que Yo coloqué en contra de JOSELYN REYES fue porque él me escondió el carro, no supe más de él ni del carro, sin haberme pagado; el cheque JOSELYN me lo pago y después no supe dónde tenía el carro ni nada;

Yo fui en varias ocasiones donde supuestamente vivía, una casa que queda por el Barrio La Victoria hacia arriba, nunca lo conseguí, me toco que ponerle la denuncia a raíz de estas situaciones hasta el día de hoy, hasta ahí sé porque OSWALDO trató de arreglar ese problema. PREGUNTADO. Indíquenos concretamente si el vehículo Taxi Dada de placas SGR297 que adquiriera usted a través de OSWALDO y JHON JAIRO fue entregado a Usted con todo y cupo.

CONTESTO: Con todo y cupo PREGUNTADO. Indíquenos concretamente qué documentos originales le entregó a Usted el señor OSWALDO y/o JHON JAIRO respecto del rodante ya referido y a nombre de quién. CONTESTO; Me entregaron la tarjeta de propiedad, no me acuerdo a nombre de quién y el SOAT, no se hizo traspaso. PREGUNTADO. Indíquenos en qué condiciones físicas y mecánicas se encontraba el vehículo al momento de Usted adquirirlo.

CONTESTO: Muy regular en latas, en estado mecánico muy regular porque no se pudo ni trabajar. 1.17. Entrevista de Joselyn Reyes Fúquene, tomada el 23 de septiembre de 2010 ante la Fiscal Seccional 102, en la que declaró (pág. 322–323, arch. 037, ib.): PREGUNTADO: SÍRVASE DECIR EN LA ACTUALIDAD DONDE SE ENCUENTRA EL VEHÍCULO DE PLACAS SGR-297.

CONTESTO: EN LA ACTUALIDAD LO TENGO YO Y ESTA EN UN TALLER EN EL BARRIO FÁTIMA, EL VEHÍCULO ESTA EN REGULAR estado, Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 15 PERO FUNCIONA, LA TAPICERÍA ESTA UN POCO MALA Y LA PINTURA DE COLOR AMARILLO SE HA DEGRADADO UN POCO, PERO EL CARRO ESTA BIEN ESTE CARRO ESTA ALLÍ HACE QUINCE MESES, Y SE ENCUENTRA EN ESE TALLER COMO PARQUEADERO, TAMBIÉN MANIFIESTO QUE EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA EN EL ESTADO EN QUE ME LO VENDIERON, ESTO ES NO SE LE HA CAMBIADO MOTOR NI CHASIS NI NADA Y FIGURA CON SUS IDENTIFICACIONES Y PLACAS ORIGINALES, MANIFIESTO TAMBIÉN QUE EN EL TRANSCURSO DE LA PRÓXIMA SEMANA APORTARE A LA FISCALÍA LA DIRECCIÓN DEL PARQUEADERO DONDE SE ENCUENTRA EL VEHÍCULO, YA QUE EN ESTOS DÍAS DEBO CONSEGUIRLE UN NUEVO SITIO DE PARQUEO, PORQUE ME PIDIÓ EL DUEÑO DEL TALLER QUE LO SACARA DE DONDE ACTUALMENTE LO TENGO. 1.18.

Orden de archivo del 29 de abril de 2015, dentro de la investigación nro. 11001-60- 00-049-2011-15443, emitida por la Fiscalía 102 en la que se expuso (pág. 18–26, arch. 004, ib.): 5. Fundamento de la orden (Relacione hechos, Problema jurídico, actuación procesal y fundamento jurídico) Dio inicio a la presente indagación la ruptura procesal ordenada por esta Delegada originada en el radicado No. 110016000049200706178, con el fin de investigar los presuntos punibles de falsedad material en documento público, referente a la tarjeta de propiedad No. 9711001579933 del vehículo de placas SGR 297, además de investigar la presunta irregularidad en el trámite de cancelación de matrícula del vehículo de placas SGR 297 y establecer si durante el trámite del proceso declarativo de pertenencia ante el Juzgado 43 Civil del Circuito, se cometió alguna irregularidad por parte del demandante JOSELYN REYES.

(…) Procede esta Delegada a efectuar análisis de los elementos recaudados verificar si existen elementos para asignar responsabilidad: Se estableció falsedad de la licencia de tránsito aportada por JOSELYN REYES mediante expertico técnico del 2 de octubre de 2010 elaborado por la funcionaria EDITH MONTES FLOREZ del DAS. Ello enseña la falsedad, ahora bien, frente a establecer la identidad del sujeto activo de la acción penal deberă indicarse que en entrevista JOSELYN REYES adujo que esa licencia le fue entregada por JAIME AQUILEO ANCHIQUE.

Para efectos de verificar esa afirmación, se trató de ubicar al mencionado pudiéndose establecer que mediante certificado de vigencia expedido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se estableció que la CC No. 17.119.938 a nombre de JAIME AQUILEO ANCHIQUE fue cancelada por causa de muerte mediante resolución No. 8857 del 29 de agosto de 2013 (…) (…) Frente al irregular trámite de cancelación de matrícula del vehículo de placas SGR 297 debe señalarse: MYRIAM FORERO DE CORTES viuda de OMAR CORTES, propietario del vehículo, refirió que su esposo antes de fallecer estaba efectuando el trámite de cancelación de registro del vehículo de su propiedad de placas SGR 297, indica que el automotor debía estar Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 16 chatarrizado y que efectuó el trámite por medio de WILLIAM FERRO de quien no tiene datos.

Posteriormente, vendió el cupo a JOSE RICARDO ZAMBRANO VILLAMIZAR. (…) Ello enseña que en efecto el trámite de cancelación de licencia se encuentra con la huella dactilar del dueño del vehículo quien falleció, situación que confirma el dicho de MIRIAM DE CORTES en el entendido que su esposo estaba tramitando la cancelación de la matrícula.

Lo anterior determina que no se pueda verificar la identidad del sujeto activo de la acción penal (…). Lo anotado en precedencia impide establecer la identidad de la persona que creo el certificado de chatarrización falso y que sirvió de base para tramitar la cancelación de matrícula del vehículo. (…) Por otra parte, se hace necesario solicitar ante el Juez de garantías audiencia preliminar con el objeto de cancelar los registros efectuados con fundamento en la chatarización fraudulenta (…). 1.19.

Informe ejecutivo de la investigación nro. 11001-60-00-049-2011-15443 del 2 de noviembre de 2021, proferido por la Fiscal Seccional 237 de la Unidad de Fe Pública, en el que se anotó (pág. 16–21, arch. 015, ib.): 6. Hechos (Relacione circunstancias de tiempo, modo y lugar): SE ORIGINÒ LA INDAGACIÒN POR LA RUPTURA PROCESAL ORDENADA POR EL DELEGADO FISCAL EN EL RADICADO NC 110016000049200706178, CON EL FIN DE INVESTIGAR LOS PRESUNTOS PUNIBLES DE FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÙBLICO, REFERENTE A LA TARJETA DE PROPIEDAD N. 9711001579933 DEL VEHÌCULO DE PLACAS CGR 297 (TAXI), ADEMÀS DE INVESTIGAR LA PRESUNTA IRREGULARIDAD, EN EL TRAMITE DE CANCEKLACIÒN DEL VEHÌCULO DE PLACAS CGR 297 Y ESTABLECER SI DURANTE EL TRÀMITE DEL PROCESO DECLRATIVO DE PERTENENCIA ANTE EL JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO, SE COMETIÒ ALGUNA IRREGULARIDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE – YOSELIN REYES FUQUENE.

YOSELIN REYES FUQUENE, MANIFIESTA QUE ES EL TENEDOR LEGÌTIMO Y QUE ADQUIRIÒ POR COMPRA VENTA EL VEHICULO DE PLACAS CGR 297, TAXI DE SERVICIO PÙBLICO, SIN REALIZAR EL RESPECTIVO TRASPASO ANTE LAS AUTORIDADES DE TRANSITO, POR LO QUE LA PROPIEDAD DEL RODANTE FIGURA A NOMBRE DE OMAR ALONSO CORTES MARTINEZ (FALLECIDO) SOSTENIENDO QUE LOS HEREDEROS PROCEDIERON A TRAVES DE DOCUMENTOS FALSOS “A LA DESTRUCCION TOTAL POR CHATARRIZACIÒN” – PROCESO N. 110016000049200706178.

NOTICIA CON ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS DEL 19 DE OCTUBRE DE 2011, COMOQUIERA QUE SE ESTABLECIÒ, QUE EL COMPORTAMIENTO DENUNCIADO POR EL ACCIONANTE, ERA ATIPICO, EN VIRTUD DE UN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ENTRE ESTE Y JAIME AQUILEO ANCHIQUE. ASÌ MISMO, EL SEÑOR JOSELY REYES FUQUENE ANTE EL JUZGADO 43 CIVIL CIRCUITO ADELANTÒ EN CONTRA DE OMAR ALONSO CORTES PROCESO DE PERTENENCIA RESPECTO DEL VAHÌCULO DE PLACAS CGR 297, DONDE SE DETERMINÒ POR PARTE DE DICHO JUZGADO QUE UNA VEZ EFECTUADA LA INSPECCION AL VEHÌCULO SE ESTABLECIÒ SU DEPLORABLE ESTADO Y LA AUSENCIA DE MOTOR, LO QUE A CLARAS LUCES INDICA LA IMPOSIBILIDAD DE EJERCER ACTOS DE POSESIÒN. INDICA EL JUZGADO QUE EL PERIODO DE PRESCRIPCION ORDINARIA ES DE 3 AÑOS, PERO EL ACTOR SOLICITO PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA Y NO HIZO ALUSION A JUSTO TITULO, DICHO JUZGADO NEGÒ LA Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 17 SOLICITUD DE JOSELYN REYES.DECISION APELADA ANTE EL TRIBUNAL QUIEN EL 09 FEBRERO 2009 DECLARO DESIERO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. [sic] 7.

Hipótesis Delictiva / Presuntos autores y participes: SE TRATA DE INVESTIGAR LA CONDUCTA DELICTIVA EN QUE PUDIERON INCURRIR LOS INDICIADOS EL SEÑOR OMAR ANFONSO CORTES MARTINEZ Y JAIME AQUILEO ANCHIQUE (FALLECIDOS) POR EL POSIBLE DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO AGRAVADO POR EL USO, COMPORTAMIENTO QUE EN PRINCIPIO NOS LLEVA A PENSAR QUE VULNERA O ATENTA CONTRA LA FE PUBLICA Y EL ORDEN ECONOMICO.

ASÍ MISMO, SE TRATA DE ESTABLECER SI VERDADERAMENTE LOS INDICIADOS EJECUTARON UNA CONDUCTA PUNIBLE, CUAL FUE SU GRADO DE PARTICIPACIÓN EN LA MISMA, SU FORMA DE CULPABILIDAD, LOS MÓVILES QUE LOS LLEVARON A ACTUAR DE ESA MANERA, SI HAY ATENUANTES, SI SE CONFIGURA ALGUNA CAUSAL DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD, SI SE PUEDEN APLICAR LOS BENEFICIOS DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA O PREACUERDOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD;

POR LO TANTO, SE DEBERÁ ENTREVISTAR AL DENUNCIANTE Y TESTIGOS, CON EL FIN DE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS. DE LA MISMA MANERA, SE DEBE VERIFICAR SI LOS INDICIADOS TIENEN ANTECEDENTES PENALES, SU ARRAIGO DOMICILIARIO Y LABORAL SI LO TUVIERE Y ESTABLECER SU PLENA IDENTIDAD. ESTRUCTURA JURÍDICA: DE ACUERDO CON LA HIPÓTESIS ANTES SEÑALADA, SE INFIERE QUE LOS INDICIADOS SON PRESUNTOS COAUTORES MATERIALES DE UN TIPO PENAL QUE ATENTA CONTRA LA FE PUBLICA Y ORDEN ECONÒMICO DESCRITA EN EL CÓDIGO PENAL Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES, DESCRITAS EN EL ARTÌCULO 453 C.P. Y 287 C.P. [sic] (…) 11.

Decisión final o estado de la investigación: LA PRESENTE NOTICIA CRIMINAL SE ENCUENTRA EN ETAPA DE INDAGACIÓN 1.20. Informe ejecutivo de la investigación nro. 11001-60-00-049-2007-06178 del 2 de noviembre de 2021, proferido por el Fiscal Seccional 240 de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, en el cual se indicó (pág. 3–7, arch. 016, ib.): 6.

Hechos (Relacione circunstancias de tiempo, modo y lugar): EN LA OFICINA DE ASIGNACIONES SECCIONALES, SE RECIBIÓ LA DENUNCIA ESCRITA RADICADA BAJO EL NUMERO INTERNO 14968, PRESENTADA POR EL SEÑOR JOSELYN REYES FUQUENE EN CONTRA DE PERSONAS INDETERMINADAS POR EL DELITO DE HURTO Y FALSEDAD EN DOCUMENTO: ". EL DIA 26 DE FEBRERO DE 2005, CELEBRAMOS EL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA CON EL SEÑOR JAIME AQUILEO ANCHIQUE RAMIREZ, DEL AUTOMOVIL SERVICIO PUBLICO, TAXI AFILIADO A NUEVO TAXI MIO, MARCA DACIA, LINEA 1410 LX, COLOR AMARILLO MODELO 1995, (5) PASAEJROS MOTOR N° 132356, CHASIS UU1R1331150168590, SERIE N° UU1R1331150168590, PLACAS SGR-297. 2.

TENGO Y MANTENGO LA POSESION MATERIAL PUBLICA Y PACIFICA DEL AUTOMOTOR.

3. EL VEHIUCLO EN LA LICENCIA DE TRANSITO APARECE A NOMBRE DEL SEÑOR OMAR ALONSO CORTES MARTINEZ CON CC. 19129397 Y REGISTRA EN EL CERTIFICADO DE TRADICION COMO DOMICILIO CARRERA 45 N° 166-60 TELEFONO 6777068, SIN EMBARGO KE HE BUSCADO PARA QUE ME FIRME EL TRASPASO CORRESPONDEINTE SIN QUE A LA FECHA HAYA LOGRADO UBICARLO

4. AL PASAR COINCIDENCIALMENTE POR LA EMPRESA NUEVO TAXI MIO S.A. DONDE SE ENCUENTRA AFILIADO EL RODENATE ME COMENTARON QUE UN SEÑOR NO IDNETIFICADO AVERIGUO EL ESTADO DE CUENTA DE LA PLACA SGR-297, ANTE ESTA INFORMACION Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 18 CONSULTE LA MULTA DE MOVILIZACION EN S.T.T. QUE ASCENDIA A MAS DE OCHOCIENTOS M,IL PESOS MONEDA CTE.

($800.000.oo) Y MI SOREPRESA FUE AUN MAS PUES YA ESTABA CANCELADA ESTA DEUDA. EXTRAÑAMENTE EL SETT - SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE.MEDIANTE COMUNIACDO NN° UUAL3.1.2.3189.07 FECHADO EL 09 DE JULIO DE 2007, ES DECIR EL MISMO DIA DE MI RADICACION DEL OFICIO N° 1788 ME INFORMA QUE EFCTUO APROBACION DE TRAMITE DE CANCELACION DE LICENCIA DE TRANSITO Y DE REGISTRO DE TRAJETA DE OPERACION, DEL VEHICULO POR DESTRUCCION TOTAL, SEGUN CERTIFICACION EXPEDA POR EL DESVARE DE LAS LATAS M.R. A SOLICITUD DEL SEÑOR OMAR ALONSO CORTES MARTINEZ QUIEN FIGURA COMO PROPIETARIO DE AUTOMOTOR CUMPLIENDO CON TODOS LOS RQUISITOS LEGALES " (sic) (…) 11.

Decisión final o estado de la investigación: Concepto razonado de la decisión: Se cita a continuación el texto de la motivación de la orden de archivo emitida por el Fiscal 240 Seccional Doctor EDWIN GERARDO CASTAÑEDA PEÑA (qepd): En ese orden de ideas el archivo de las diligencias procede cuando se constata, que pasados los dos años y de acuerdo a las diligencias practicadas por el despacho donde se radicaron las diligencias y el cual, no encontró elementos probatorios suficientes para presentar ante los jueces la respectiva imputación. (…) Así las cosas, esta delegada, no encuentra otro camino que archivar el presente diligenciamiento en razón de lo ya esbozado, toda vez, que con la información suministrada por el denunciante hasta el momento no es posible establecer la ubicación y la identidad de la persona o personas, que ejecutaron el acto ilícito, es como el Despacho dará trámite a lo consagrado al Art. 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), teniendo en cuenta lo desarrollado por el pronunciamiento antes citado.

Téngase en cuenta que la presente determinación, “tiene la calidad de provisional”, bajo el entendido, de que si surgen nuevos elementos materiales probatorios, que permitan estructurar la indagación, esto dará lugar a la reanudación inmediata de la misma por parte del Fiscal, siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal, según las causales presupuestadas en el Art. 77 del C. P. P. En efecto, se procederá al ARCHIVO PROVISIONAL de las presentes diligencias, tal y como lo establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (…) 1.21.

Informe ejecutivo del 9 de mayo de 2023 correspondiente a la indagación 11001- 60-00-049-2007-06178, con denuncia y orden de archivo emitida por el Fiscal 240 Seccional, según los mismos términos antes indicados (pág. 12–18, arch. 046, ib.). 2. Análisis probatorio y jurídico Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente incorporadas al proceso, a la Sala le corresponde determinar si se demostró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad Distrital y el Consorcio SIM frente a la afectación patrimonial del demandante, originada en la presunta privación de uso, goce o disfrute de vehículo de servicio público sobre el cual se ejerce posesión. Entonces, lo primero será establecer si la parte actora acreditó la existencia de un daño susceptible de ser indemnizable, es decir, uno que sea cierto y antijurídico.

Únicamente de Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 19 concluirse tal aspecto, se continuará con el análisis de imputación (fáctica y jurídica), lo que permitirá determinar si aquél es atribuible a la demandada por error jurisdiccional o el título de imputación que corresponda. Éste también será el momento de definir si se probó causa extraña eximente de responsabilidad.

Finalmente, según se haya demostrado la responsabilidad del Estado, se resolverá lo concerniente a los perjuicios materiales reclamados en la demanda. 2.1. Daño En esta etapa del análisis corresponde abordar el estudio del daño alegado por la parte actora, presupuesto esencial de la responsabilidad extracontractual del Estado. Tal examen exige verificar no solo su existencia material y jurídica, sino también su calificación como antijurídico, pues, como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, un juicio negativo en este aspecto exonera de toda responsabilidad a la Administración11.

Para tal efecto, la Sala procederá a identificar el daño alegado, determinarlo en cuanto afectación de un derecho subjetivo y verificar su certeza. Solo una vez superados estos exámenes será posible avanzar en el análisis de los demás elementos propios de la responsabilidad extracontractual del Estado. 1.1. Daño alegado y fijación de la controversia.

En los términos del petitum, el daño correspondería a la privación en el goce o disfrute, esto es, la explotación económica, del vehículo de servicio público de transporte de pasajeros, identificado con placas SGR-297, durante aproximadamente 11 años, consecuencia del hecho dañoso derivado de la cancelación de la matrícula. Para desestimar la certeza de este daño, el a quo estructuró dos líneas argumentativas.

La primera se refiere al estado material del vehículo, en el que se constató su avanzado deterioro, la ausencia de motor y unas condiciones generales que impedían su explotación económica. La segunda corresponde al estado jurídico del automotor, donde se advirtió que: (i) el contrato de compraventa celebrado a favor del actor no incluyó el cupo o derecho de reposición, requisito indispensable para la prestación del servicio público de taxi;

(ii) el vendedor no era propietario inscrito, de modo que solo podía transferir la posesión o tenencia, mas no los derechos asociados al cupo; (iii) la última licencia de operación había vencido en abril de 2006, lo cual tornaba ilegal la prestación del servicio desde esa fecha; (iv) la ausencia de una tarjeta de operación vigente impedía, a su vez, la expedición de la tarjeta de control, documento igualmente necesario para la explotación del servicio;

(v) el contrato de vinculación suscrito con la empresa Nuevo Taxi Mio en 2005 carecía de efectos jurídicos, pues la normativa exige que dicha vinculación solo pueda realizarse por el propietario inscrito, condición que el demandante no ostentaba; y (vi) tras la resolución del trámite de chatarrización y la reactivación del registro, la matrícula del vehículo quedó inscrita a nombre de Omar Alonso Cortés Martínez, y no del demandante.

El apelante en oposición argumentó sobre el estado material del vehículo que (i) se omitió valorar la declaración de Hilda Hernández Molano, quien afirmó que el vehículo sí prestaba servicios de taxi y que incluso financió reparaciones; (ii) aunque el vehículo requería arreglos, el demandante estaba realizando mejoras; y (iii) el juzgado no podía afirmar que 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado No. 47.390. Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 20 el vehículo había cumplido su vida útil sin una prueba técnica especializada. Sobre el estado jurídico, refirió que el hecho de que el precio del vehículo fuera inferior al valor de mercado no implica que no incluyera el cupo; el vencimiento de la tarjeta de operación se explica por la existencia de los procesos judiciales que impidieron al actor renovarla, no por desinterés o imposibilidad material de explotar el vehículo. 1.2.

Determinación del daño desde el derecho subjetivo. Como punto de partida para abordar este debate, corresponde a esta Sala ponderar si lo alegado por el demandante constituye una afectación sobre un derecho subjetivo susceptible de reparación. Se evidencia que el actor sustenta sus pretensiones en la calidad de poseedor del vehículo de placas SGR-297, mas no en la de propietario.

Tal circunstancia se encuentra corroborada con el certificado expedido el 12 de octubre de 2021 por la Secretaría Distrital de Movilidad y por la entidad Servicios Integrales para la Movilidad, en el que se registra como titular del derecho de dominio a Omar Alonso Cortés Martínez (1.7). Dentro del expediente se demostró que el demandante celebró contrato de compraventa con el señor Jaime Aquileo Anchique Ramírez respecto del citado automotor, en cuyo marco obtuvo la posesión material del bien, lo que se confirma con la declaración rendida por el propio enajenante (1.1, 1.16).

Pero, justamente, debe precisarse que, según lo regula el artículo 756 del Código Civil, dicha adquisición nunca se perfeccionó, toda vez que el contrato recayó sobre cosa ajena y, además, embargada (1.1, 1.7). Ahora bien, en la sentencia del 2 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario de pertenencia radicado 11001-31-03- 043-2007-00378-00, se sostuvo (1.4): (…) [N]i si quiera se pudo establecer la calidad de poseedor alegada por cuando al realizarse la inspección judicial sobre el bien pretendido se pudo determinar su deplorable estado y la ausencia del motor lo que a claras luces indica la imposibilidad de ejercer actos de posesión sobre un bien que por su esencia debe servir para el desplazamiento y que conforme se pudo constatar lleva un considerable tiempo inmovilizado y sin condiciones para poderlo poner en funcionamiento.

Por último, es de resaltar qué según el certificado obrante a folio 12, remitido por la Secretaría de Tránsito y Transpone de Bogotá como consecuencia de la solicitud de inscripción de la demanda, la licencia de tránsito del automotor de placas SGR 297 fue cancelada el 27 de junio de 2007 por destrucción total, actuación esta que tendría dos efectos, por un lado desvirtuar la posesión del demandante por cuanto dicho trámite de cancelación debió ser adelantado por un tercero con facultad de disposición y por el otro dar lugar a establecer la inexistencia del bien por cuanto la destrucción total, que no está alejada de las condiciones en que el titular encontró lo que queda del automotor, da a entender que lo pretendido no es el automotor sino la latonería y demás implementos sobrantes, sin que se pudieran materializar sobre un bien determinado, como lo es un vehículo automotor, las pretensiones formuladas.

Al respecto, conviene recordar que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño, o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. De esta disposición se desprende que la posesión se compone de dos elementos clásicos, el corpus y el animus.

El primero alude al poder físico o material que ejerce una persona sobre una cosa determinada, reflejado en actos de tenencia, uso y goce; Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 21 el segundo al señorío efectivo, como una manifestación de voluntad de tener y disponer del bien. Considerando la sentencia antes citada, que negó las pretensiones de pertenencia de Joselyn Reyes Fúquene sobre el bien en cuestión, resulta claro que la labor del juez de lo contencioso administrativo no puede consistir, en modo alguno, en declarar la posesión sobre un bien determinado, pues tal función corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria.

Lo que sí le es exigible a esta jurisdicción, es verificar de manera preliminar si concurren los elementos fácticos que permitan reconocer la existencia de una situación de hecho susceptible de constituir presupuesto del daño alegado por vía de un derecho subjetivo. Dicho de otra forma, el análisis aquí no se dirige a atribuir o consolidar un derecho real, sino a examinar si la alegada posesión cumple con las condiciones mínimas que la hagan jurídicamente relevante para efectos de determinar la configuración del daño. Para esta Subsección no habría mayor discusión respecto del animus domini, es decir, la intención del demandante de comportarse como titular del bien (1.2).

Sin embargo, siguiendo lo señalado con acierto por el juez civil en el proceso ordinario, debe profundizarse en el elemento del corpus, esto es, la posibilidad real y material de ejercer actos de señor y dueño sobre la cosa. Precisamente allí radica la diferencia fundamental que el juez ordinario subrayó y que esta Sala considera necesario retomar, pues no es lo mismo la posesión de un automotor como unidad funcional destinada al transporte público, con todas las condiciones técnicas y jurídicas que ello implica, que la mera posesión de sus partes, componentes mecánicos o materiales residuales.

Tal distinción no es meramente teórica, sino que responde a una comprensión funcional de la posesión, mientras el vehículo, en cuanto bien jurídico determinado, se encuentra concebido para el transporte y la movilidad, sus partes carecen de esa aptitud y, por ende, no son susceptibles de ser poseídas en los mismos términos. El corpus, en este sentido, exige no solo la aprehensión física de la cosa, sino también la posibilidad de ejercer sobre ella los actos materiales que corresponden a su naturaleza económica y jurídica, justamente por el uso y goce que se ejerce.

De este modo, la Sala reafirma que la valoración de la posesión no puede limitarse a la constatación del animus, sino que requiere igualmente verificar la existencia de un corpus efectivo y funcional. Confrontadas las pruebas recaudadas, se encuentra que la aludida sentencia del Juzgado 43 Civil del Circuito (1.4) estableció diáfanamente que el vehículo estaba en un estado deplorable, sin motor y sin condiciones de uso, lo cual impedía ejercer actos de posesión; y en entrevista de Jaime Aquileo Anchique (1.16), el 7 de septiembre de 2010, declaró que el vehículo estaba en estado mecánico “muy regular”, que no se pudo trabajar y que debió dejarlo en un taller porque no funcionaba.

Por su parte, sólo la entrevista de Joselyn Reyes, llevada a cabo el 23 de septiembre de 2010 (1.17), daría cuenta de que el vehículo estaba en un taller, en estado “regular pero funcionando”. En acervo probatorio no obra la declaración Hilda Hernández Molano, recibida en el marco del proceso de pertenencia 11001-31-03-043-2007-00378-00, como reprocha en el recurso el apelante, sin precisar fecha ni fuente.

Con todo, es claro que la inspección judicial realizada por el Juzgado resultaría en un elemento de mayor convicción sobre el estado del vehículo, en oposición a una manifestación sobre un supuesto arreglo del mismo, que le habrían dicho, esto es, por referencia. Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 22 En consecuencia, no se logró desvirtuar la inoperatividad del automotor identificado con placas SGR-297.

En efecto, contrario a lo sostenido por el apelante, no correspondía al a quo por vía de un “peritaje de vida útil” desestimar dicha condición; al contrario, conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 769 de 2002, las revisiones técnico- mecánicas constituyen el mecanismo idóneo, objetivo y legalmente previsto para acreditar la aptitud de un vehículo destinado al transporte de personas; de esta manera, la carga de la prueba recaía en la parte que afirmaba la operatividad del automotor, para desvirtuar así lo advertido en inspección judicial por el juez civil, en el sentido de aportar la certificación correspondiente que demostrara que el vehículo cumplía con las especificaciones requeridas por las autoridades competentes para transitar y transportar pasajeros.

Conforme a esta lógica, no basta con alegar que el automotor se encontraba en proceso de reparaciones, ni con invocar inversiones o mejoras parciales, pues tales circunstancias, por sí mismas no prueban la aptitud técnica exigida para el transporte público ni sustituyen el requisito normativo exigido por la ley. Este razonamiento conduce a una conclusión inevitable, la posesión ejercida por el demandante no recayó, en realidad, sobre un vehículo en sentido propio, como lo fijó el juez natural, sino sobre sus partes, componentes mecánicos y materiales residuales.

Ello implica que el objeto mismo de la posesión carecía de la aptitud necesaria para configurar el goce pleno de los derechos que se derivan de la tenencia de un automotor en servicio, reduciéndose, en realidad, a un ejercicio de control físico sobre un bien incapaz de cumplir con su destino económico. Pese a ello, no puede desestimarse la posesión sobre tal objeto, siendo este el derecho subjetivo que subyace al daño y debe enjuiciarse en su certidumbre. 1.3.

Certeza del daño. La exigencia de la certeza del daño ha sido definida por vía negativa, al excluir las simples expectativas, los daños hipotéticos o eventuales, y la falta de certidumbre absoluta del menoscabo resarcible. Esto conlleva a que la carga de probar la certeza de la lesión recae en quien alega su ocurrencia, dado que su comprobación es característica sine qua non de la responsabilidad extracontractual.

Por su parte, la jurisprudencia ha entizado que el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, que es verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o de los derechos del demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible12. De tal forma, no se pueden indemnizar daños que sean inciertos, lo que no se extiende a su cuantía en los perjuicios, en tanto, ésta puede ser objeto de evaluación posterior, siempre y cuando la existencia misma del daño esté claramente establecida.

Al margen de las consideraciones sobre el corpus de la posesión, cuestión que, sin desconocer su relevancia, no resulta definitoria de la certeza del daño, la Sala observa que el núcleo del razonamiento desarrollado por el a quo en la decisión apelada no fue objeto de una refutación sustancial y, por el contrario, se encuentra plenamente acreditado en el expediente.

En particular, permanece incólume la conclusión según la cual el vehículo de placas SGR- 297 carecía de autorización legal para prestar servicio público de transporte de pasajeros desde el 28 de abril de 2006, fecha en la que venció la última tarjeta de operación expedida, 12 Enrique Gil Botero, Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª ed. (Bogotá: Temis, 2011), 118, 339-340 Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 23 identificada con el número 864631 (1.7).

A partir de ese momento, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 172 de 2001, el automotor quedó inhabilitado para operar en el servicio público. Adicionalmente, la falta de vigencia de la tarjeta de operación generaba otra consecuencia jurídica relevante, la imposibilidad de obtener la tarjeta amarilla de control, documento que constituía un requisito indispensable para que el taxi pudiera circular y prestar servicio.

En efecto, el artículo 49 del Decreto 172 de 2001 condicionaba la expedición de dicho documento a la existencia de una tarjeta de operación válida y vigente, por lo cual, una vez vencida aquella, no era jurídicamente posible que el vehículo continuara vinculado de manera regular al parque automotor destinado al transporte público. Ahora bien, más allá de lo anterior, la Sala resalta que el marco normativo vigente exigía que la vinculación del vehículo a una empresa de transporte se realizara necesariamente a través de su propietario inscrito en el registro automotor.

Así lo establecía el artículo 26 (y concordantes) del Decreto 172 de 2001, al disponer que la incorporación de un vehículo al parque automotor debía formalizarse mediante contrato celebrado entre la empresa transportadora y el propietario, oficializándose con la expedición de la tarjeta de operación por la autoridad competente. Pero, incluso obviando todo lo antedicho, habrá de precisar que para esta Subsección no es posible ejercer posesión sobre el mal llamado “cupo” del taxi, porque la capacidad transportadora en sí misma no constituye derecho del titular del automotor, sino que se atribuye exclusivamente a la empresa debidamente habilitada para prestación del servicio público terrestre automotor de pasajeros por el municipio o Distrito, según lo regulado en los artículos 2.2.1.3.7.1. y siguientes del Decreto 1079 de 2015, es decir, que debe diferenciarse el vehículo y el derecho a circular como parte del sistema de transporte público.

En un sentido similar, el Consejo de Estado se pronunció al advertir que tal derecho sólo podría ejercerse una vez efectuada la declaración de pertenencia, así ilustra el siguiente apartado: (…) [E]n lo atinente al argumento esbozado por el apelante relacionado con la supuesta adquisición del dominio sobre la cosa en disputa y sus derechos conexos vía prescripción adquisitiva, se considera que, aunque tal razonamiento fuera válido, lo cierto es que el [actor] debía tramitar el proceso judicial de pertenencia correspondiente, con el objetivo de que la sentencia que en este se dictara en aquel se inscribiera en el registro automotor para que tal declaratoria pudiera ser oponible a terceros, tal como por analogía lo dispone el artículo 2534 del C.C. (…) En consecuencia, este cuerpo colegiado no acoge el argumento expuesto in extenso en el recurso de apelación objeto de estudio, por cuanto el accionante no demostró en la foliatura la existencia de una sentencia civil que lo declarara, vía proceso de pertenencia, como dueño del automotor reclamado en sede punitiva.

Por todo lo expuesto, esta Corporación concluye que el señor Jairo Medina Quintero nunca fue propietario del vehículo de servicio público (…), motivo por el cual no puede acudir a esta sede contenciosa administrativa a exigir el pago del “cupo” o de la habilitación legal para la operación del mismo.13 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, rad. 25000-23-36-000-2013-00619-01 (51289).

Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 24 De este análisis, la Sala colige que no se acreditó un daño cierto, en la medida en que el vehículo de placas SGR-297 no se encontraba en condiciones materiales ni jurídicas para ser explotado económicamente como taxi por parte del actor. En tales circunstancias, lo alegado por el actor constituye una expectativa hipotética y dudosa de explotación económica y no un menoscabo real, determinado y jurídicamente relevante, razón por la cual el daño carece de certeza y no puede ser objeto de reparación. 2.2.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto, no se encuentra demostrada la existencia de un daño cierto, con lo cual la Sala no continuará el estudio de los elementos antijuridicidad del mismo, ni de imputación o causalidad, confirmando la sentencia de primera instancia, pero según las razones aquí mencionadas. 3. Costas procesales y agencias en derecho Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de las costas se rige por lo previsto en el CGP, específicamente en el numeral 8º del artículo 365, según el cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En consecuencia, para que proceda la condena en costas contra la parte vencida, al momento de dictarse la sentencia dichas costas deben haberse causado y probado. Adicionalmente, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, estableciendo que “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que, con dicha reforma, el criterio objetivo fue sustituido por uno valorativo, en virtud del cual “el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones, con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas”14.

En el caso bajo examen, realizada la valoración exigida por la norma citada, no se evidencia que el recurso de apelación resuelto en esta instancia dé lugar a condenar en costas. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de imponer esta condena en la segunda instancia15. VIII. DECISIÓN En este orden de ideas, considerando que la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no acreditarse la existencia de un daño cierto y antijurídico, sin que los argumentos de apelación desvirtuaran tal conclusión, se confirmará la decisión apelada. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 4 de julio de 2024, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, rad. 08001 23 33 000 2015 00844 01 (0708-2019). 15 En todo caso, tampoco procede la condena en costas si se tiene en cuenta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 103, CPACA), así como garantizar los principios de justicia y acceso a la administración de justicia (arts. 2 y 230, CP).

Por este motivo, exigir al demandante que solo acuda al juez cuando tenga certeza absoluta de obtener un fallo favorable, o imponer al demandado el deber de allanarse sin debate procesal, para así evitar la condena en costas, sería desconocer el derecho fundamental al juez natural y, en últimas, restringir el acceso a la justicia. De no ser así, perdería sentido el mandato constitucional según el cual todo ciudadano tiene derecho a participar en los asuntos que lo afectan (arts. 2 y 95 C.P.), lo que incluye, de manera natural y legítima, acudir a su juez para que defina en forma definitiva sus derechos.

Joselyn Reyes Fúquene v. FGN y otros Reparación Directa 2021-00167 25 En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y su posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.