REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: 110013336032 20190006601 Demandante: Kevin Espitia Buelvas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto- perjuicios Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación: PRIMERA: Se declare la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por los daños materiales e inmateriales generados al señor KEVIN ESPITIA BUELVAS, en virtud de la lesión que le ocasionó la pérdida de la capacidad laboral del 30%, dentro de la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular.
SEGUNDA: Se condene a las entidades al pago del valor por concepto de penu1c1os inmateriales por DAÑOS MORALES generados al señor KEVIN ESPITIA BUELVAS, por NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA como consecuencia del dolor y sufrimiento causado por la herida producida durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, perjuicios que han sido cuantificados teniendo en cuenta que el SOLDADO REGULAR le fue determinado una disminución de la capacidad laboral del (30%), de conformidad a la siguiente tabla de liquidación. … TERCERA: Se condene a las entidades demandadas a pagarle al conscripto KEVIN ESPITIA BUELVAS lo referente a la disminución de la capacidad laboral por concepto de DAÑO A LA SALUD.
Con una pérdida de la capacidad laboral del 30%, con base al salario mínimo legal mensual vigente del 2019 IGUAL A $781.242. Por 60 SMLMV equivalentes a CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($49.686.960), Para lo cual se tendrá en cuenta la posición acogida en las sentencias de unificación 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011 y sentencia 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales. … CUARTA: Se condene a las entidades demandadas al pago del valor por concepto de perjuicios materiales generados a la víctima directa, por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.
LIQUIDADOS INCLUYENDO el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido, y a la disminución de la capacidad laboral del (30%). Generados por NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, evaluado en TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA PESOS ($3.877.180) … QUINTO: Se delibere sobre el pago de perjuicios materiales por LUCRO CESANTE FUTURO generados a mi poderdante por los hechos narrados en el acápite anterior, cuantificados en la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS.
($61.299.337), LIQUIDADOS INCLUYENDO el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido, y a la disminución de la capacidad laboral (30%). Evaluado en: … SEXTO: Se delibere sobre el pago del valor por concepto de DAÑO EMERGENTE generados a mi poderdante, por los honorarios que debe cancelar al suscrito, correspondientes al 40%, de los cuales es responsable la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA la cual asciende a la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO PESOS ($65.820.174).
Se anexa contrato de prestación de servicios. TOTAL PRETENSIONES ……………………………………………….. $230.370.611 SÉPTIMO: Que la Condena respectiva sea actualidad de conformidad con lo previsto en los artículos 187, inciso 4,; 192, inciso 3, y 195, numeral 4 (inciso 1}, del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (los ajustes de valor), desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorias a partir de la ejecutoria de la sentencia.
OCTAVO: Que la parte demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, inciso 2, del C.P.A.C.A., y se tramitará su pago de conformidad con lo dispuesto, ibídem, por el artículo 195, numerales 1, 2 y 3.
NOVENO: Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del 188 de la ley 1437 de 2011. Hechos El aspecto fáctico en que se fundamenta se transcribe así:
PRIMERO: El Sr. KEVIN ESPITIA BUELVAS, es identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.045.525.620 de Unguia (Choco), perteneció al BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 47 "FRANCISCO DE PAULA SANTANDER", en prestación de su Servicio Militar Obligatorio.
SEGUNDO: El día 04 de marzo del 2018, durante la prestación del servicio militar obligatorio como Soldado Regular, fue herido por arma de juego en su abdomen, esto según informe administrativo de fecha 15 de marzo del 2018, que menciona: 'Se encontraba cumpliendo operación de control territorial de acuerdo al plan VICTORIA ordenado por el comando del Batallón de Infantería No 47 "Gral.
Francisco de Paula Vélez", los hechos ocurridos el día 04 de marzo del 2018 siendo aproximadamente las 20:00 horas Unidad organizada a 00-03-30, iniciaron movimiento motorizado en vehículo camión FTR desde las instalaciones de la Unidad Táctica, fueron hostigados con ráfagas de fusil por el grupo delincuencia/CLAN DEL GOLFO aproximadamente a las 21:45 horas a la altura de la vereda conocida como Tulapa en coordenadas LN0821 '53"-LW 7635'22" impactando al SLR.
ESPITIA BUELVAS KEVIN identificado con la cedula de ciudadanía No 1.045.525.620 a la altura del abdomen, se procedió atenderlo el enfermo de combate con instrucciones de la médico de la Unidad por medio radial, garantizándole la vida y posterior mente siendo las 22:55 horas se evacua por medio he/icoportado hacia el municipio de Apartado-Antioquia, quien fue recibido por atención de urgencias de la clínica PANAMERICANA del mismo municipio, si diagnóstico fue x959 agresión con disparo de arma de fuego LAPAROTOMIA EXPLORATORIA HERIDA TEJIDO BLANDO (Sic)
TERCERO: Se debe observar como lo hace el mismo informe administrativo que se trata de una imputabilidad del servicio en: "LITERAL C" - EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO. (Sic)
CUARTO: El Sr. Espitia estaba actuando en cumplimiento de una orden para el desarrollo de operación riesgosa "PLAN VICTORIA", en un lugar considerado como de alto riesgo por el permanente paso del grupo armado llamado "CLAN DEL GOLFO"; esto para evidenciar que se sometió a un riesgo excesivo a un soldado que prestaba su servicio militar, y por su corta preparación no estaba en las condiciones para hacer frente a estos combates.
QUINTO: Se observa que fue calificado bajo "Literal C", que trae consigo una indiscutible reparación, pues al ser una acción directa del enemigo se activa la teoría del depósito planteada en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado, y la cual se desarrolla con más precisión en el fundamento jurídico del presente escrito.
SEXTO: Actualmente el SLR se encuentra tramitando Junta Médico laboral, sin embargo se logró establecer la perdida de la capacidad laboral en un 30%, de conformidad a lo establecido en el Decreto No 0094 del 11 de Enero del 1989 "por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboflciates de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional"
SÉPTIMO: Es claro que el Sr. KEVIN ESPITIA BUELVAS, ingresó al Ejército Nacional en perfectas condiciones de salud, y la obligación del Estado era reintegrarlo en idénticas condiciones, situación que no sucedió. Oposición a la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no existe responsabilidad patrimonial alguna por un daño imputable al Ejército Nacional en los términos del artículo 90 de la Constitución Política puntualizando que no se allego prueba tendiente a demostrar que los perjuicios morales ocurrieron con ocasión de la prestación del Servicio Militar.
Al tiempo, resistió el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por considerar que los mismos no se encuentran debidamente probados. Agregó que en el expediente no reposa prueba alguna que permita establecer la actividad económica laboral desarrollada por el señor Kevin Espitia Buelvas antes de prestar su servicio militar y mucho menos que le fueran pagadas prestaciones sociales que permitieran aumentar un monto en veinticinco (25%).
Argumentó también que existe una causal eximente de responsabilidad que desvirtúa de plano la demanda y, en segundo término, que no existe ninguna valoración médica que indique si efectivamente tiene secuelas generadas con ocasión a la presentación del servicio militar. La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 18 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto estaba probado que el señor Kevin Espitia Buelvas sufrió un daño moral derivado del impacto de un proyectil en su estómago: “Por ello entra el despacho a resolver si en este caso quedaron acreditados los elementos de la responsabilidad.
Dicho esto empieza el despacho a preguntarse si quedó acreditado el daño en este caso, sobre este en particular para el despacho son dicientes las siguientes pruebas sea llegó una historia clínica emitida por la clínica Panamericana promotora clínica zona franca de Urabá SAS que tiene una fecha de 4 de marzo de 2018 en la cual se establece que el paciente Kevin Espitia Buelvas ingreso porque recibió aproximadamente a las 21:40 horas un disparo en área de combate y región abdominal se dice que debido a ello el paciente fue llevado de manera urgente a cirugía se le hizo una laparotomía extractoria y fue diagnosticado con un diagnóstico que lo denominan como X959 que es agresión por disparo con otras armas de fuego y la zona identificada lugar no especificado esa documental reposa dentro del expediente digital identificado como archivo número uno folio 23 al 40.
A esto se suma que hay un acta de la junta médica y luego un acta del tribunal médico laboral de revisión militaría y de policía que da cuenta de Kevin Espitia Buelvas, en efecto, sufrió una herida por proyectil de arma de fuego que requirió laparotomía que deja como secuela una cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional.
Está acta del tribunal médico está dentro del expediente digital archivo número 29. Y para el despacho de esas dos pruebas son demostrativas de que en efecto se acreditó el daño que se alega esto es una lesión a la integridad corporal del demandante Kevin Espitia Buelvas a la altura de su abdomen, lesión que valga decirlo, afecta el bien jurídico de la integridad física.
En ese sentido para el despacho queda acreditado ese primer elemento de responsabilidad. Frente al segundo elemento esto es, o mejor, lo que impone preguntarse si ese daño, esa lesión que sufrió el señor Buelvas en su abdomen es imputable o puede ser vinculado con la actividad de la administración el despacho encuentra lo siguiente: En primer lugar, fue allegado al expediente el informativo administrativo por lesiones número uno que fue suscrito el 15 de marzo de 2018 por el comandante del batallón de infantería número 47 general Francisco de Paula Vélez ese informativo administrativo reposa dentro del expediente digital archivo número uno folio 21 y 22.
( ) En ese sentido para el despacho esa prueba demuestra que esa lesión, que sufrió Kevin Espitia Buelvas en el abdomen, ocurrió en actos del servicio. Conclusión que además se respalda con el acta de junta médica allegada y el acta del tribunal médico laboral que fueron igualmente allegados, que son contestes también al indicar que ello realmente ocurrió como un acto del servicio.
En ese sentido puede entender el despacho que la lesión se vincula con la actividad de la administración, o mejor en este caso, qué la lesión en el abdomen que sufrió Kevin Espitia Buelvas guarda relación con la prestación de su servicio militar obligatorio y en ese sentido entiende el despacho que se le puede imputar fácticamente el daño a la administración porque constituye un verdadero daño ocurrido como consecuencia de una actuación dentro del servicio.
(…) Kevin Espitia Buelvas, sufrió una afectación psicofísica del 9.50 por ciento, esto hace entonces que para el despacho, en este caso, aplicada esa jurisprudencia de unificación, deba reconocersele una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, o mejor, de reparación de perjuicio moral, entiéndase por la reparación de esos sentimientos de desesperanza de congoja de desasosiego que seguramente experimentó Kevin Espitia Buelvas al ver afectada su integridad personal luego de haber recibido un disparo en su abdomen.
Dichos perjuicios serán entonces reconocidos en la parte resolutiva. En lo que tiene que ver con el daño a la salud hay que recordar que también hay jurisprudencia de unificación que fue dictada también por la sala de plena de la sección tercera del consejo de estado en la sentencia del 28 de agosto de 2014, más concretamente en el expediente 31.170 con ponencia del entonces consejero Enrique Gil Botero, ¿Qué es lo que quiere resaltar el despacho de esa sentencia? Que la sentencia aclaró varios aspectos en los cuales se dijo que ese daño a la salud que también debe entenderse que es el que tiene su génesis en una lesión corporal puede ser reclamado y reconocida a favor de la víctima directa siempre y cuando esté plenamente acreditado en el proceso y esa acreditación supone establecer, en el proceso y con base en las pruebas que realmente la persona que reclama la reparación del daño, sufrió una afectación a su derecho a la salud entendido como una afectación psicofísica o biológica y esto supone demostrar que la persona realmente sufrió un daño, si se quiere, a sus funciones orgánicas, a sus funciones corporales ( ) y es esto lo que lleva al despacho a considerar que en este caso no se configura ese daño a la salud porque si bien quedó acreditado, como ya lo hemos dicho insistentemente que Kevin Espitia Buelvas, sufrió un impacto con arma de fuego que afectó o que impactó, valga la redundancia, en su abdomen, ocurre que afortunadamente ese impacto con arma de fuego únicamente dejó como secuela una cicatriz con defecto estético sin limitación funcional y así lo declaro el tribunal me dedicó laboral en el acta que ya se citó y ese es un asunto que no discute la parte demandante, la parte demandante no trajo aquí prueba que establezca o que muestre que realmente Kevin Espitia Buelvas quedó con alguna secuela, si se quiere, funcional.
Es decir que de pronto vio afectado alguno de sus órganos o la funcionalidad por el hecho del disparo o del impacto que sufrió con arma de fuego en su abdomen y por eso es que el despacho también dice que afortunadamente, a pesar de que el asunto hubiera podido ser mucho peor, en este caso lo único que ocurrió o, lo único que se derivó para él, pues esa cicatriz con efecto estético.
En ese sentido y como no está acreditada esa afectación funcional, esa afectación psicofísica que le impida a Kevin Espitia Buelvas, desarrollarse como persona de una manera normal, para el despacho no quedó acreditado ese daño a la salud y en el sentido del despacho negará esa petición. Lo propio ocurre con el perjuicio reclamado en su modalidad de lucro cesante.
Sobre este en particular el despacho considera que le asiste razón el cuestionamiento que recibe el apoderada de la parte demandada cuando se cuestiona que era eso que eventualmente podía hacer Kevin Espitia Buelvas antes de sufrir esa lesión el 4 de marzo de 2018 y que ahora no podría hacer en términos productivos que es, en últimas, lo que permite determinar que hay un daño de lucro cesante, y esto por qué está claro para el despacho que el lucro cesante se tasa en términos y teniendo en cuenta la denominada pérdida de la capacidad laboral, pues hay que decir, el simple establecimiento de un baremo allí por parte de las juntas médicas de calificación no es suficiente para acreditar que realmente la persona, la víctima, ha sufrido ese año y entra el despacho a explicar con más detenimiento ese punto.
Si se mira con atención tanto el acta de la junta médica laboral que inicialmente le dio un 10% de pérdida de capacidad laboral al paciente, cómo el acta del tribunal médico laboral que bajó ese índice a 9.5% se tiene que ellos se hacen en función de las actividades, de algunos roles, que entraría llamado a desarrollar la persona, en este caso Kevin Espitia Buelvas, de haber estado dentro de la fuerza militar, no obstante el acta también es clara en establecer que ello no lo afecta o lo hace no apto para la vida militar, por el contrario, lo que concluye el acta de la junta médica es que el señor es apto para desarrollar normalmente esa actividad militar porque esa afectación no genera ninguna incapacidad y si bien le da ese 9.5%, lo hace porque las tablas de valoración establecen que hay lugar a determinar un grado de pérdida de capacidad por el simple hecho de las cicatrices, pero volviendo al punto inicial, se pregunta el despacho ¿Esa cicatriz que tiene Kevin Espitia Buelvas en su abdomen realmente le impide realizar alguna actividad productiva que antes podía realizar? Y sin duda, el despacho no encuentra prueba que demuestre que ello es así, o dicho al contrario, el despacho considera que esa cicatriz realmente no le afecta para nada su aptitud laboral y su capacidad para desarrollar cualquier actividad productiva.
En ese sentido no puede considerarse, sin más, que realmente Kevin Espitia Buelvas sufrió un daño material en la modalidad de lucro cesante. Así las cosas, el despacho negará esa pretensión en resumen el despacho únicamente reconocerá la reparación de perjuicios por concepto de perjuicio moral el cual se ha tasado en 10% atendiendo a los criterios que ya fueron explicados anteriormente.” La parte resolutiva de la sentencia quedó de la siguiente forma: “En mérito de lo expuesto, el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por la lesión que sufrió el demandante KEVIN ESPITIA BUELVAS el 4 de marzo de 2018 con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDO. En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagarle a KEVIN ESPITIA BUELVAS la suma equivalente a diez (10) SMLMV, por concepto de reparación de los perjuicios morales.
TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: SE ORDENA a la entidad condenada que para el cumplimiento de la sentencia aplique lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, por secretaría EXPÍDANSE las copias auténticas con constancia de ejecutoria a que haya lugar.
SEPTIMO. DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
OCTAVO. Cumplido todo lo anterior, por secretaría ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso. La sentencia se notificó a las partes en estrados. El recurso de apelación En el transcurso de la audiencia por medio de la cual se dictó fallo en estrados y se notificó a las partes, la parte demandante se pronunció en los siguientes términos: Muchas gracias su señoría, una vez escuchado y tomada la decisión por su señoría la parte actora en uso de sus facultades interpondrá recurso de apelación reconocido en el artículo 247 por no encontrarse de acuerdo en su totalidad en lo que tiene que ver con la indemnización de perjuicios en lo relacionado con el daño material y el daño a la salud por cuánto se extenderá el término establecido en la Norma su señoría. A su turno, la parte demandada expresó: Sí señor juez teniendo en cuenta lo anterior se interpone recurso de apelación frente a la sentencia y el cual se sustentará dentro de los 10 días siguientes señor juez.
Por su parte el despacho dispuso: “Bien cómo se ha escuchado entonces ambos apoderados han anunciado la interposición del recurso de apelación sobre este particular hay que recordar que ese recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia procede de conformidad con el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 modificado como lo fue por el artículo 62 de la ley 2080 2021 sobre el trámite debe seguirse lo dispuesto en el artículo 247 de la misma normatividad modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
Así las cosas y considerando entonces que el término para la interposición o mejor para la sustentación del recurso es de 10 días y que ese término corre inclusive para las sentencias que se dicten y se notifiquen en audiencia el despacho ordena que por secretaría se le den traslado al expediente durante el término de 10 días que empezará a correr es de la terminación de esta audiencia a disposición de las partes para que presenten los recursos que han anunciado vencida de dicho término se ordena entonces que se ingrese el expediente en el despacho para resolver lo consiguiente.
Esta decisión se notifica en estrados.” En la sustentación de la apelación presentada por la parte demandante el 30 de abril de dos mil veinticuatro (2024), esta sostuvo que el Tribunal Médico Laboral No. TML23-1-207 determinaba la disminución de la capacidad laboral del señor Kevin Espitia Buelvas en un 9.5% siendo este una prueba idónea de conformidad con el artículo 15 del Decreto de 1796 del 14 de septiembre de 2000 para valorar el reconocimiento de los perjuicios inmateriales y materiales argumentando que este no diferencia entre daños civiles o militares.
Argumenta el demandante que dicha pérdida de capacidad laboral tiene un sustento técnico y que obedeció a un estudio que concluyó con que existe un menoscabo en la integridad física del soldado, un deterioro en su salud y una pérdida de su capacidad laboral, pues de lo contrario, podría, la junta médica laboral, haber dado un dictamen que calificara la lesión con un 0%; que la lesión que padeció su poderdante le impedirá la realización de cualquier actividad de tipo laboral, recreativa o deportiva y es en función de este daño que se decidió reconocer una disminución de la capacidad laboral del 9.5%; el fin de la reparación es dejar a la víctima en condiciones iguales o las más parecidas a aquellas en las que se encontraba antes del daño. En esa medida solicita una reparación en que la indemnización del lucro cesante sea proporcional a la capacidad laboral definitivamente perdida y que, en esa medida, le permita al señor Kevin Espitia Buelvas “situarse en condiciones de igualdad, con los no dañados para enfrentar las distintas opciones que la vida le ofrezca.” La parte demandada por su parte no sustentó el recurso en el término establecido en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo que en su numeral primero establece las condiciones para su cumplimiento que, en este caso, no se dieron.
La concesión del recurso Mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el ocho (8) de julio de 2024 y mediante providencia de dos (2) de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Mediante auto del 16 de diciembre de 2024 se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada toda vez que este no se sustentó en tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida por la demandante, por lo que la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si debe accederse al reconocimiento de daño a la salud y perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Kevin Espitia Buelvas quien actúa como víctima directa. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa del demandante. Parte demandada El señor Kevin Espitia Buelvas, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sean declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por las lesiones y los perjuicios que este sufrió mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Así las cosas, la Sala encuentra que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurará el daño antijurídico alegado por la parte actora. 4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo conocimiento del daño, esto es el cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), fecha en la que se produjo el desafortunado accidente que sufrió el señor Espitia Buelvas, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el cinco (5) de marzo de 2020.
El 17 de octubre de 2018 la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El 26 de noviembre de 2018 siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y nueve (9) días calendarios que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda - cinco (5) de marzo de 2020-, lo que arroja como plazo máximo el 14 de abril de 2020.
En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 20 de marzo de 2019, se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Los elementos que configuran esa responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva –por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional– y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales.
En el primer caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor.
Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”.
Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo.
En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.
En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: (…) demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.
No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”. Se destaca el texto original. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “(…) Se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio”.
Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la causal eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de esta bien sea por fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda.
Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este.
Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio.
Hechos probados Dado que en el presente asunto no se debate la declaratoria de responsabilidad sino únicamente los perjuicios se recordará lo que encontró acreditado el aquo: El 16 de diciembre de 1997 nació, en Unguía Chocó el señor Kevin Espitia Buelvas. Este fue vinculado al servicio militar obligatorio y estando en este, fue asignado al Batallón de Infantería N47 “General Francisco de Paula Vélez”.
Mientras se encontraba cumpliendo operaciones de control territorial de acuerdo al plan VICTORIA el 04 de marzo de 2018 siendo aproximadamente las 20:00 horas la unidad organizada 00-03-30 inició movimiento de vehículo motorizado FTR desde las instalaciones de la Unidad Táctica cuando fueron hostigados por ráfaga de fusil por el grupo delincuencial CLAN DEL GOLFO aproximadamente a las 21:45 a la altura de la vereda denominada Tulapa ubicada en las coordenadas LN08º21 '53"-LW 76º35'22 resultando, con un dramático desenlace en el impacto en la humanidad del señor Kevin Espitia Buelvas a la altura de su abdomen Específicamente a nivel Hipogastrio.
Posterior a eso fue atendido por el enfermero de combate con instrucciones del médico de la Unidad por medio radial consiguiendo preservar su vida. Posteriormente, siendo las 22:55 horas se evacua por medio helicoportado con dirección al municipio de Apartado-Antioquia en donde fue recibido por atención de urgencias de la clínica PANAMERICANA del mismo municipio.
En dicha institución su diagnóstico fue X959 agresión con disparo de arma de fuego en donde se realizó una LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA HERIDA DE TEJIDO BLANDO. La lesión del señor Espitia Buelvas fue calificada de acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 hallándose en el Literal C siendo esto “EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL.”.
Queda acreditado también que, el señor Kevin Espitia Buelvas tuvo como fecha de retiro el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) así como que tuvo que recurrir a una acción de tutela para la realización de dicha Junta Medica de Retiro que concluyó con el fallo de tutela No 2021-00059 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. Tras la realización de la Junta Médico Laboral No. 214821 se concluyó con A) un diagnóstico positivo de las lesiones o afectaciones B) Incapacidad permanente parcial.
No apto para la actividad militar, según artículo 68 literales A y B del decreto 094 de 1989. C) evaluación de la disminución de capacidad laboral del diez punto cero por ciento (10%) Del (100%) restante y DCL acumulada total del (10.00%) D) Lesión calificada como un accidente de trabajo (AT) literal “(C) OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O CONFLICTO INTERNACIONAL.
DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 1/2018”. Mediante escrito del 17 de enero de 2023 el demandante solicitó la revisión del acta de junta médico laboral. El 13 de abril de 2023 se reunió el Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía para analizar las inconformidades presentadas por el señor Kevin Espitia Buelvas. En el apartado de consideraciones, puntualmente en lo referente a las conclusiones de la sala este ratificó los índices de lesión determinados por la primera instancia, así como la imputabilidad del literal C, es decir, que el hecho ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público, según informe administrativo por lesión No 1/2018.
En tal apartado fue declarado APTO para la actividad militar al no tener causales de no aptitud de acuerdo con el Decreto 094 de 1989. La Junta Medico Laboral No. 214821 del 18 de agosto de 2022: “Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR- los resultados de la Junta Médico Laboral No. 214821 DEL 18 DE AGOSTO DE 2022, realizada en la ciudad de Bogotá D.C, y en consecuencia resuelve: Antecedentes - Lesiones - Afecciones – Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina: 1.
Herida por proyectil de arma de fuego que requirió de laparotomía que deja como secuela cicatriz con defecto estético leve sin limitación funcional. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-APTO PARA ACTIVIDAD Militar Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (9.50%) TOTAL: NUEVE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (9.50%) Imputabilidad al servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde Literal. C. Ocurrió en el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, según informe Administrativo por Lesiones No. 1/2018.” Quedando en pie entonces una disminución de la capacidad laboral del nueve punto cinco por ciento (9.5%) así como la aptitud que este tiene para la actividad militar.
Dado que en el presente caso sólo apeló el demandante en punto de perjuicios referente a daño a la salud y perjuicios materiales el análisis solo versará sobre ello. Liquidación de perjuicios Daño a la Salud La Sección Tercera del Consejo de Estado, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente «-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo», razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, así: «En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica.
Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. «En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo».
En cuanto a la tasación del daño a la salud, se pronunció la Sección Tercera del Consejo de Estado en jurisprudencia de unificación que reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, radicado número 19031, proferida por la misma Corporación, complementadas para aclarar que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Bajo este propósito, se estableció en cabeza del juez el deber de determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
En el caso concreto la Sala encuentra que de conformidad con lo hasta aquí probado, hay lugar a reconocer perjuicios por daño a la salud al señor Kevin Espitia Buelvas en el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a su favor por la pérdida de capacidad laboral del nueve punto cinco por ciento (9.5%) que sufrió y que se declaró como una incapacidad permanente parcial entrando en consecuencia en varios de los literales de la jurisprudencia del Consejo de Estado entendiéndose como una anomalía de un tejido que, además, contiene un agravante adicional en tanto que es permanente y potencialmente puede representar la afectación en tanto que le dejó una cicatriz en su cuerpo máxime si se tiene en cuenta la edad de la víctima” Expuesto lo anterior, es de justicia reconocer la indemnización por daño a la salud antes mencionada.
Asimismo, la Sala advierte que de conformidad con lo reseñado dicha tasación se encuentra acorde con los parámetros fijados por el Consejo de Estado y al material probatorio que se encuentra en el expediente. Lucro cesante (consolidado y futuro) La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante (consolidado y futuro) en favor del señor Kevin Espitia Buelvas.
El Consejo de Estado ha señalado que el lucro cesante corresponde a toda ganancia futura o utilidad económica que estaría llamada a integrar el patrimonio de una persona, pero que se frustra por la ocurrencia de un hecho dañoso. Para que se estime causado este tipo de perjuicio, es necesario que el daño que le dio origen sea real y cierto, de manera que, aunque aquél se proyecte en el futuro, exista plena certeza de que, sin la ocurrencia del hecho dañoso, se concretaría de cualquier modo.
Ahora bien, con respecto al lucro cesante la entidad demandada plantea en la contestación de la demanda que no se allegó prueba que demuestre su ingreso salarial, este despacho se acoge, como el a quo, a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha planteado: “Aunque no se demostró el valor de los ingresos de señor José Antonio Martínez, advierte la Sala que, para el momento en que sufrió las lesiones, aquél era una persona en edad productiva y, por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo; por tanto, la Sala liquidará el perjuicio material teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época del accidente”.
El despacho tomará el salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de emisión de la sentencia siendo este el año 2025. De acuerdo al decreto 1572 de 2024 del 24 de diciembre de 2024 del Ministerio de Trabajo se encuentra determinado en un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos ($ 1.423.500,00). A dicha suma se le debe sumar lo equivalente a un 25% correspondiente a las prestaciones sociales que se asume por ley, devenga todo trabajador.
Este valor corresponde a trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco pesos ($355.875) quedando el valor a calcular en un millón setecientos setenta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos ($1.779.375). Al anterior valor se descontará el 25% correspondiente a gastos personales de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado correspondientes a cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y tres mil pesos con setenta y cinco centavos (444.843.75) siendo entonces el valor para calcular la indemnización un millón trescientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y un pesos con veinticinco centavos.
($1.334.531,25). Por último, en relación al caso en concreto, debe calcularse en función del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, dado que el mencionado porcentaje es de 9.50% El factor sobre el cual se debe calcular la renta actualizada es de ciento veintiséis mil setecientos ochenta y un pesos ($126.781). Lucro Cesante Consolidado Ahora bien, teniendo los valores antes mencionados se procederá a observar las fechas para la realización del cálculo para determinar el lucro cesante consolidado.
De acuerdo al acta de la Junta Medico Laboral No. 214821 el señor Espitia Buelvas obtuvo su retiro el 31 de octubre de 2018 Así, se debe calcular la indemnización desde el 1º de noviembre de 2018, hasta el momento de la emisión de esta sentencia, 2025, evidenciándose que han pasado 74.97 en consecuencia, esta será la fecha que se utilizará para calcular la variante n. Para la liquidación del lucro cesante consolidado se aplicarán las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (1+i)n-1 S = Ra ------------ i Donde: S = indemnización consolidada, es decir, la comprendida entre la fecha del hecho y la del fallo.
Ra = renta actualizada. Ciento veintiséis mil setecientos ochenta y un pesos ($126.781) n = número de meses transcurridos entre la fecha del hecho y la fecha del fallo. Como se describió previamente 74.97. i = interés puro o técnico, 6% anual o 0,4867 mensual (se representa: 0,004867). Lucro Cesante Futuro Para realizar este cálculo es necesario conocer la expectativa de vida, esta se calcula en función de las Tablas de Mortalidad para la población del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS que emitió la Superintendencia Financiera mediante la resolución número 0110 de 2014.
Observa el despacho que, el señor Kevin Espitia Buelvas nació el 16 de diciembre de 1997 a fecha de la emisión de la sentencia tiene 27 años y es hombre siendo aplicable la siguiente disposición: Así, la expectativa probable de vida que tiene un hombre de 27 años es de 51.0. Para calcular dicha cifra en meses multiplicamos por 12 dando un resultado de 612 meses siendo estos los correspondientes a n en la fórmula matemática del Consejo de Estado.
Para la liquidación del lucro cesante se aplicarán las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: (1+i)n-1 S = Ra ------------- i (1+i)n Donde: S = indemnización futura, es decir, la comprendida entre la fecha del fallo y el momento en que se calcula cesaría el lucro cesante.
Ra = renta actualizada. Ciento veintiséis mil setecientos ochenta y un pesos ($126.781). n = número de meses entre la fecha del fallo y el cese de la ayuda. 612 meses. i = interés puro o técnico (0.004867). Costas De acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que establece la necesidad de pronunciarse sobre las costas en la sentencia, y según el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, que determina que las costas corresponden a la parte perdedora en un proceso legal.
Respecto de las denominadas agencias en derecho, su tarifa se encuentra fijada en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tramita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho deberá hacerse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y que el recurso de apelación bajo examen se resolvió de forma favorable, esta Sala fijará por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria presente providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales quedaran así:
TERCERO. Se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagarle a KEVIN ESPITIA BUELVAS la suma equivalente a (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia por daños a la salud. CUARTO Se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagarle a KEVIN ESPITIA BUELVAS la suma equivalente a treinta y seis millones ciento cincuenta y un mil ochocientos cinco pesos con sesenta y nueve centavos 36.151.805,69 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de 18 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión.
CUARTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes.
SEXTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.