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Sentencia — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Radicado: 11001-33-43-066-2023-00080-01

Ponente: Clara Cecilia Suarez Vargas

Fecha: 2025-01-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 110013343066 2023 00080 01 Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Medio de control: Repetición Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021 Tema: Caducidad Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad, entre otras disposiciones.

ANTECEDENTES 1. La demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó, a través de apoderado, el 21 de marzo de 2023 demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra la señora María Ruth Hernández Martínez. 1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así:

PRIMERO: El día 15/05/2019 el docente perteneciente al ente territorial de la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA realizó solicitud de pago de cesantías.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías deben surtirse dentro de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud, otorgándose por ley un plazo al ente territorial de 15 días hábiles para el reconocimiento de las mismas a través de acto administrativo reconociendo 10 días hábiles para su ejecutoria y a la FIDUPREVISORA SA 45 días hábiles para el pago; plazo que para la entidad SECRETARIA DE EDUCACION DECUNDINAMARCA de conformidad con la fecha de la solicitud venció el día 06/06/2019.

TERCERO: Desde el día siguiente al vencimiento de los 15 días otorgados por la Ley a la entidad territorial para el trámite de las cesantías, transcurrieron 180 días o más para la expedición del acto administrativo de las cesantías solicitadas, reconocimiento que finalmente se realizó el día 08/09/2020.

CUARTO: El incumplimiento de los términos legales para el trámite de las cesantías, generó que DIANA ROCIO LOPEZ CASAS, solicitara por vía administrativa el reconocimiento de esa sanción moratoria, la cual fue cobrada por el docente el día 24-03-2021 de acuerdo a certificado otorgado por el FOMAG el cual se anexa.

QUINTO: De acuerdo con el manual de funciones, el demandado MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ como secretario (a) de la SECRETARIA DE EDUCACION DECUNDINAMARCA, incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellas relacionadas con la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes y de las direcciones adscritas a la entidad territorial entre ellas la administrativa y financiera.

SEXTO: EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN y DEFENSA JUDICIAL del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en Acuerdo No. 002 del 03 de diciembre de 2020, expidió los lineamientos para el estudio de procedencia de la acción de repetición de las condenas u otras formas de terminación de conflictos generados por el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue modificado parcialmente por el Acuerdo No. 002 del 08 de julio de 2022 y posteriormente ambos modificados por el acuerdo 003 del 29 de diciembre de 2022.

SÉPTIMO: El COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en sesión celebrada en el mes de enero de 2023 conforme a la certificación suscrita por el secretario del comité y adjunta a esta demanda determinó la procedencia de “iniciar acción de repetición” en contra del agente o exagente estatal MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ, quien en su calidad de secretario (a) de la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA intervino en el trámite de reconocimiento de las cesantías de DIANA ROCIO LOPEZ CASAS identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 40.032.171.

OCTAVO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, se encuentra dentro del término legal, para ejercer la Acción de Repetición en contra del demandado. 1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare civilmente responsable a MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ, identificado con la C.C. No. 21.082.291, quien fungió como SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA para la fecha de los hechos, de los perjuicios ocasionados a LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, quien asumió el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente DIANA ROCIO LOPEZ CASAS identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 40.032.171, la cual fue reconocida por vía administrativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor(a) MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ, identificado con la C.C. No. 21.082.291, a pagar el valor de la sanción moratoria reconocida y pagada al docente DIANA ROCIO LOPEZ CASAS, del pago de la sanción moratoria. El valor cancelado por sanción moratoria asciende a ($16.333.288). TERCERA: Que se ordene al demandado, a pagar la suma equivalente a la respectiva indexación y los intereses comerciales o moratorios que correspondan, desde la fecha de pago de la sanción moratoria al docente y hasta la fecha efectiva de pago a la entidad.

CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. Sobre la caducidad del medio de control señaló:

3. ESTUDIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone que la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. El anterior precepto normativo, fue declarado con exequibilidad condicionada por la Corte Constitucional, bajo el entendido de que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término se debe contabilizar a partir del vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena.

No obstante, dicho artículo, fue modificado por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 42. Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedara así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El término de caducidad dispuesto en el presente Artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” (subrayas fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, para el caso de los pagos derivados del cumplimiento de una sentencia judicial el cómputo de la caducidad de la acción de repetición iniciará una vez efectuado el pago, si el mismo se realizó dentro del término de diez (10) meses que estipula el artículo 192 del CPACA, de lo contrario, se empezará a contar la caducidad desde el vencimiento de este último término. Lo anterior, en concordancia con lo expuesto por el honorable magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera en sentencia del 31 de enero de 2019 dentro del expediente radicado No. 25000-23-26-000-2009-00955-01(49591)49, así: “…De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago…” (Subraya y negrilla fuera de texto) En el caso bajo estudio, el pago que da inicio a la acción de repetición tuvo su origen en VIA ADMINISTRATIVA, por medio del cual se ordenó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

La sanción moratoria fue cancelada el día 18/03/2021, según consta en la certificación de pago suscrita por la coordinadora de nómina de la dirección de prestaciones económicas de la FIDUPREVISORA SA, por lo tanto, la caducidad del presente medio de control opera el día 19/03/2023. Ahora bien, se evidencia que, el medio de control de repetición propuesto, no se encuentra caduco, por cuanto, se presentó dentro del término de dos (02) años que consagra la Ley 678 de 2001, desde la generación del pago de la sanción moratoria y hasta la presentación de esta demanda.

Considerando que la vacancia judicial concluye el 11 de enero de 2023. 2. Contestación de la demanda La demandada contestó la demanda, actuando a través de apoderado, señalando, en términos generales, que se opone a las pretensiones porque la demanda no cumple con los presupuestos consagrados en la Ley 678 de 2011, y formuló las excepciones de i) Caducidad, ii) Ausencia de nexo causal, iii) Falta de legitimación por pasiva, iv) Falta de legitimación por activa, v) Ausencia de dolo o culpa grave, vi) Proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva, vii) Cobro de lo no debido, viii) Ausencia de llamamiento en garantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e innominada. 3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta y seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2024, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad, entre otras disposiciones. Para tal efecto, señaló: 6.4. Caducidad del medio de control (…) Entonces, en el caso bajo estudio se tiene que la demandante solicita repetir por las sumas pagadas el 18 de marzo de 2021, según certificación del 12 de abril de 2023, expedida por la coordinadora de Nómina de la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG, fecha a partir de la cual se debe tener efectuado el pago, con ocasión al acto administrativo que reconoció la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la docente Diana Rocío López Casas.

Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 19 de marzo de 2023, comoquiera que fue presentada el 21 de marzo de 2023, es claro que la demanda fue presentada de manera extemporánea. No es de recibo los argumentos de la parte actora según la cual, el término de caducidad debe estudiarse a la luz de lo dispuesto del artículo 42 de la Ley 2195 de 2022.

Al respecto dicha norma establece: (…) De lo anterior se colige que, el término de caducidad de 5 años que fue modificado por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, solo será aplicable a las formas de terminación de conflictos que queden ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo. Como el acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria fue expedido con anterioridad a la promulgación de la ley, es claro que no le aplica el término de 5 años, sino por el contrario, se le debe aplicar el término de caducidad de los 2 años establecidos por la Ley 678 de 2001.

En virtud de lo anterior, se itera que, como la demanda solo podía ser presentada hasta el 19 de marzo de 2023 y esta fue presentada el 21 de marzo de 2023, es clara su extemporaneidad, por lo cual el Despacho declarará probada la excepción de caducidad del medio de control en el presente proceso. 4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia. Para tal efecto, señaló: Conforme a lo expuesto, es menester precisar que, en materia de caducidad para el ejercicio de la acción de repetición, expresa el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, lo siguiente: “Artículo 11.

Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

Parágrafo. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.” (resaltado y subrayado propio) A su turno, el Literal I del artículo 164 del C.P.A.C.A aplicable expresaba: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (resaltado y subrayado propio) Así las cosas, tenemos que, la Coordinadora de Nómina de La Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG, certificó que, de conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad, el 18 de marzo de 2021, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se dejó a disposición la suma de ($16.333.288) M/CTE, a favor de la docente DIANA ROCIO LOPEZ CASAS, por concepto de SANCIÓN POR MORA, por el pago tardío de la CESANTIAS DEFINITIVAS, reconocidas por la Secretaría de Educación de CUNDINAMARCA, mediante Resolución No. 1150 de 08 de septiembre de 2020; señalando que, la docente efectuó el cobro exitoso del dinero el 24 de marzo de 2021.

Del texto de la certificación puede concluirse que, EL DINERO ESTUVO A DISPOSICIÓN DEL BENEFICIARIO EL 18 DE MARZO 2021, MÁS NO QUE LO HAYA RECIBIDO ESE MISMO DÍA, de tal suerte, mal podría tenerse como fecha del pago el mismo día en que el recurso estuvo a disposición de la docente para recibirlo, en consecuencia, la fecha de pago total y efectivo por parte de la entidad será en fecha posterior, dado que el dinero se pone a disposición a favor de los docentes, sin embargo, no se consigna a una cuenta personal y en diversas ocasiones los docentes no realizan el cobro respectivo, lo que genera Reintegro, es decir, devolución del dinero por parte de la entidad Bancaria, razón por la cual, la entidad pagadora debe reprogramar el pago y ponerlo a disposición nuevamente hasta que el docente realice el cobro efectivo y en tal virtud, no es posible considerarse que ha operado la caducidad cuando la demanda se instauró de manera oportuna, el 21 de marzo de 2023 – tal y como quedó establecido en el acta de reparto obrante en el expediente - y el cobro efectivo por parte de la docente se realizó el 24 de marzo de 2021, de acuerdo a la Certificación aportada.

(…) En ese orden de ideas y con el fin de no cercenar la posibilidad que radica en cabeza del Ministerio de Educación Nacional de lograr el reintegro de dineros públicos pagados a título de sanción con motivo de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público, solicito al Despacho, tener como fecha de pago el 24 de marzo de 2021, fecha en la cual, el Banco BBVA COLOMBIA reportó el cobro por ventanilla, por parte de la docente, DIANA ROCIO LOPEZ CASAS, por concepto de SANCIÓN POR MORA, reconocida por parte del el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, el día que tuvo lugar el efectivo reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, efectuado por vía administrativa, a su correspondiente beneficiario y no la fecha de puesta a disposición, toda vez que, la Certificación es clara en expresar que solo hasta el 24 de marzo de 2021, se realizó el cobro efectivo por parte de la docente.

Reiterando que, si los Docentes no realizan el cobro en la entidad bancaria, no habría un pago efectivo y en ese orden de ideas, el término para presentar la demanda empezó a contabilizarse desde el 25 de marzo 2021, extendiéndose hasta el 25 de marzo de 2023, habiéndose presentado de manera oportuna, el 21 de marzo de 2023, pues el escrito se radicó cuatro (4) días antes de la fecha que se tenía para la radicación de la misma. 5.

Trámite procesal en segunda instancia La Corporación admitió el recurso de apelación citado, a través de providencia del 12 de noviembre de 2024, decisión notificada por estado el 18 de noviembre de 2024. Los sujetos procesales no se pronunciaron sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia. La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte actora, razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, de conformidad con el artículo 328 del CGP. 2.

Legitimación en la causa Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se condene a la señora María Ruth Hernández Martínez a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional las sumas que ésta pagó con ocasión del reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías de la docente Diana Rocío López Casas. Según la parte demandante la señora María Ruth Hernández Martínez, en su condición de Secretaria de Bogotá, tiene responsabilidad a título de dolo o culpa grave por la demora en la decisión de reconocimiento de las cesantías solicitadas por la docente citada, conforme a la sentencia unificación del Consejo de Estado SE-SUJ-SII-012-2018 y el Acuerdo N. 003 del 29 de diciembre de 2022, resaltando que la demora excepcionalmente excesiva por parte de la funcionaria de la entidad territorial encargada del reconocimiento de las cesantías, si permite calificar la conducta de la agente como culpa grave o dolo, viabilizando por este concepto la acción de repetición, siempre y cuando la emisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías la respectiva entidad territorial certificada se haya tomado más de ciento ochenta (180) días después de radicada la solicitud de retiro en debida forma.

En consecuencia, se concluye que la demandante, que efectuó el reconocimiento económico citado, está legitimada en la causa por activa; y la señora María Ruth Hernández Martínez, respecto de quien se alega la supuesta conducta dolosa o gravemente culposa que dio lugar al pago pretendido en repetición, lo está por pasiva. Problema jurídico La Sala debe establecer, conforme al recurso de apelación, sí: ¿En el presente medio de control se encuentra configurada la caducidad? y ¿Se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad personal de la señora María Ruth Hernández Martínez, aquí demandada, por el valor del pago que realizó la Nación – Ministerio de Educación Nacional como consecuencia del pago de una sanción moratoria a favor de una docente? Por lo anterior, se analizará el marco normativo del medio de control de repetición, la caducidad de la acción y el caso concreto. 4.

Marco normativa del medio de control de repetición. En el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución de 1991, se estableció la obligación del Estado de repetir, cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”, siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001.

Aunado a lo anterior, se reitera que en el sub lite se pretende que se condene a la señora María Ruth Hernández Martínez a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional las sumas que ésta pagó con ocasión del reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías de la docente Diana Rocío López Casas, resaltándose que el pago referido se efectuó el 18 de marzo de 2021, evidenciándose que conforme a la fecha citada, ya estaba rigiendo la Ley 678 y es bajo su égida que debe analizarse el presente asunto, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado: De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90).

En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema. Precisándose que en lo que respecta a la parte adjetiva o procesal, dicho precedente precisó que se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda: “Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

De acuerdo con lo anterior, para la fecha de los hechos y en la que se presentó la demanda, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 que reguló integralmente en lo procesal la acción de repetición, por eso el presente asunto deberá analizarse y resolverse bajo sus lineamientos en lo adjetivo y en lo sustantivo. 5. Caducidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.

Respecto de caducidad de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone:

ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.

PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.

De otro lado, el literal (l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena de conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este código.

Ahora bien, se advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia C - 832 de 2001, sobre el término de caducidad señaló que la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, hoy artículo 192 del CPACA, que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

Sobre este punto, se tiene que el Consejo de Estado indicó: 3. Ejercicio oportuno de la acción   La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo contenido era el siguiente:   9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de total de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principio- cuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, sino que también deviene de la celebración de acuerdos conciliatorios, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición3, sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción. En el sub lite, como más adelante se relatará, no hay prueba del pago total o parcial del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que el término de caducidad de dos años se contabilizará a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses previstos por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Así las cosas, como el auto mediante el cual se aprobó la conciliación celebrada por el Ministerio de Defensa y los demandantes de los procesos acumulados de reparación directa 950797 y 950956 cobró ejecutoria el 9 de julio de 1999 (fl.10 el c.1), el plazo de 18 meses destinados al pago de la obligación venció el 10 de enero de 2001. Por esta razón, se tenía hasta el 11 de enero de 2003 para interponer la demanda y como ésta se presentó el 13 de marzo de 2002, se concluye que se hizo de manera oportuna (fl. 29 del c.1).

Así las cosas, el cómputo de la caducidad de 2 años de la acción de repetición dentro de los procesos adelantados en vigencia del Código Contencioso Administrativo tiene dos formas para contabilizarse, así: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, y (ii) si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, los 2 años se contarán a partir del día siguiente del cumplimiento de los 18 meses.

De otra parte, la contabilización de la caducidad de la acción de la referencia para los procesos que se adelanten en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de dos años contados a partir (i) del pago realizado por la entidad de la sentencia condenatoria o conciliación, o (ii) a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 10 meses que tiene la misma para pagar las condenas o conciliaciones.

Los 10 meses se contarán a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación. Ahora bien, se advierte que en el presente asunto la acción de repetición no tiene como fundamento u origen una sentencia declarativa condenatoria, sino el reconocimiento y pago administrativo de la sanción moratoria a favor de un docente, razón por la cual no resulta viable contabilizar o aplicar en este caso el término con el que cuenta la administración para el pago de condenas judiciales.

Ahora, en el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: La Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la Resolución No. 001150 del 8 de septiembre de 2020, mediante la cual reconoció y ordenó el pago por concepto de cesantías a la docente Diana Rocío López Casas. La docente señalada solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

La Dirección de Servicio al Cliente y Comunicaciones de FIDUPREVISORA S.A. indicó, mediante Oficio radicado No. 20211090786121 del 12 de abril de 2021, que “En atención a su solicitud allegada a FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG -, en la cual se solicita información sobre “reconocimiento y pago efectivo de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de cesantías parciales y/o definitivas”, establecida en la Ley 1071 de 2006, es pertinente indicar lo siguiente: Una vez consultado el aplicativo oficial del Fondo, se evidencia que el reconocimiento de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de cesantías, fue incluido en nómina el día 15 de marzo de 2021, encontrándose que el pago obedeció con ocasión a: * VIA ADMINISTRATIVA”.

El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, a través de Acta No. 002 del 11 de enero de 2023, acogió la recomendación de iniciar acción de repetición. El Director de Administración del Talento Humano de la Secretaria de Educación Departamental de Cundinamarca, mediante certificado del 16 de enero de 2023, señaló los cargos y funciones ejercidos por la señora María Ruth Hernández Martínez.

La Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio certificó que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de CUNDINAMARCA, al docente LOPEZ CASAS DIANA ROCIO identificado con CC No. 40032171, Mediante Resolución No. 1150 de fecha 08 de Septiembre de 2020, quedando a disposición a partir del 16 de Octubre de 2020 por valor de $19,406,239, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 – BTA.

Se evidencia cobro exitoso el día 06 de noviembre de 2020”. La Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio certificó que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizo pago por concepto de SANCIÓN POR MORA por vía administrativa al docente DIANA ROCIO LOPEZ CASAS identificado con CC No. 40032171 por el pago tardío de la CESANTIA DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de CUNDINAMARCA, mediante resolución 1150 de fecha 08 de septiembre de 2020, quedando a disposición a partir del 18 de marzo de 2021 por valor de $ 16,333,288, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal CENTRO DE SERVICIOS CALLE 43 - BTA.

Se evidencia cobro exitoso el día 24 de marzo de 2021”. Así las cosas, se reitera que en el presente asunto la acción de repetición no tiene como fundamento u origen una sentencia declarativa condenatoria, sino el reconocimiento y pago en vía administrativa, razón por la cual no resulta viable contabilizar o aplicar en este caso el término con él que cuenta la administración para el pago de condenas judiciales.

Ahora, en el sub lite la parte actora pretende que se condene a la demandada a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, las sumas que ésta en vía administrativa pagó y reconoció por concepto de sanción moratoria a una docente y que la obligación citada fue pagada a la beneficiaria el 18 de marzo de 2021, razón por la cual se contabilizara la caducidad desde cuando la entidad pagó y no desde el cobro efectivo, como lo pretende la parte actora, tal como lo ha sostenido esta Sala en asuntos similares.

Así las cosas, en principio el término de caducidad de este medio de control respecto de esta pretensión se debe contar desde el 19 de marzo de 2021 hasta el 19 de marzo de 2023 para presentar la demanda, y como ésta fue radicada el 21 de marzo de 2023, se concluye que la misma no se presentó oportunamente, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia 6.

Costas Conforme al artículo 188 del CPACA que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal. En el caso, se advierte que se trata de un asunto de interés público en cuanto busca recuperar dineros estatales y por ello no se condenará en costas a la parte demandante, aunado al hecho de que no se observa que, en el trámite de esta instancia procesal, se encuentren causadas y demostradas, expensas por ese concepto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 25 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta y seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso. La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.) CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrada HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la presente sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.