TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: 25000-23-36-000-2024-00363-00 Medio de control: Reparación directa Demandante: Autoexpress Morato SAS Demandado: Nación – Rama Judicial Asunto: Resuelve recurso de reposición contra auto que impartió trámite de sentencia anticipada.
Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto proferido el 31 de marzo de 2025, mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión previo a proferir sentencia anticipada. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda: El 20 de junio de 2024, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial para que se la declare patrimonial y extracontractualmente responsable de la afectación patrimonial sufrida por Autoexpress Morato SAS, en adelante Autoexpress, y que presuntamente se originó en distintas decisiones adoptadas en el marco de un proceso de acción popular (doc.
“DEMANDA (…)”, anex. “2024-00363”, arch. 002, exp. electrónico). 2. Luego de admitida la demanda, la parte accionada propuso la excepción de caducidad en su contestación (arch. “004_MemorialWeb (…)”, ib.). 3. La decisión recurrida: En auto del 31 de marzo de 2025, el despacho explicó que existen razones para dictar sentencia anticipada por caducidad, porque, imputándose responsabilidad a la demandada por error jurisdiccional, es posible concluir que el daño se originó en el auto proferido el 9 de febrero de 2022 por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite de un incidente de desacato dentro de un proceso de acción popular, el cual quedó en firme el 10 de marzo siguiente.
Siendo así, el plazo extintivo acaeció el 11 de marzo de 2024, sin que la parte actora hubiese actuado hasta ese momento. En consecuencia, se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión y al procurador judicial para que emita concepto (arch. 010, ib.). La decisión se notificó por anotación en el estado electrónico del 1º de abril de 20251. 4.
El recurso de reposición: El 2 de abril de 2025, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión en comento (arch. “011_MemorialWeb (…)”, ib.). Explicó que, en su criterio, el término de caducidad debe contabilizarse desde el 30 de septiembre de 2022, cuando el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá cerró el incidente de desacato tramitado en el proceso de acción popular, pues allí se habrían establecido las restituciones mutuas que ocasionaron el daño a su representada 1 Rama Judicial.
Samai. Consulta procesos. Radicado: 25000233600020240036300. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202400363002500023, consultado el 30 de julio de 2025. Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 y, por ende, se habría materializado el error. De tomarse esa fecha como punto de referencia, la presentación de la demanda sería oportuna.
En apoyo de su dicho, realizó un recuento cronológico de las actuaciones adelantadas en el proceso judicial y se refirió a distintos pronunciamientos del Consejo de Estado en los que se indica que, “en este supuesto”, la caducidad debe contabilizarse desde el día siguiente al de la “ejecutoria de la providencia que agote la instancia”2, es decir, “la última decisión que resuelva el asunto”, advertido que la parte interesada “tenía la carga de agotar los recursos procedentes”3.
En gracia de discusión, agregó que, en mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó “irregularmente” el recurso de queja interpuesto contra el auto del 4 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó por improcedente un recurso de apelación. Entonces, como la decisión fue notificada el 16 de junio de ese mismo año y que, en ese momento, se agotaron los recursos interpuestos, alegó que la caducidad habría empezado a correr en esa fecha, sin que “el paquidérmico actuar de la administración de justicia” pueda ser excusa para reducir los términos de caducidad.
Máxime, porque es requisito de procedencia del error jurisdiccional que se hayan agotado todos “los recursos de ley”, expresión que el Consejo de Estado ha entendido como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias”4. Para concluir este punto, insistió en que se interpusieron todos los recursos, por lo que se entiende que el auto del 30 de septiembre de 2022 fue la última decisión judicial en la que se resolvió lo discutido y que está en firme, siendo referente para la caducidad.
Especialmente, porque el auto del 10 de marzo de 2022, que tuvo en cuenta este despacho, “no representaba una decisión definitiva sobre las restituciones mutuas”. Por otra parte, reprochó que no se corrió traslado de las excepciones por la Secretaría, desconociendo lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y sin garantizar el debido proceso de la parte demandante.
Sobre el particular, señaló que no puede entenderse hecho el traslado por la contraparte, previsto en el artículo 201A del CPACA, porque, a pesar de lo señalado en la Sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional y el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, no se verificó la recepción del mensaje de datos. Por lo tanto, solicitó que se revoque el auto recurrido y se ordene el traslado de las excepciones en debida forma.
Aunque, el 7 de abril de 2025, se corrió traslado del recurso mediante fijación en lista, la parte demandada no se pronunció sobre el particular5. 5. El 5 de mayo de 2025, el proceso ingresó al despacho para emitir pronunciamiento6. II. CONSIDERACIONES 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón (e), radicación nro. 776001-23-31-000-1998-01487-02 (31510). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de marzo de 2015, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación nro. 13001-23-31-000-1999-00256-01(33597). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de noviembre de 2001, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación nro. 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164). 5 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 25000233600020240036300. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202400363002500023, consultado el 30 de julio de 2025. 6 Ib.
Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 1. Competencia, procedencia y oportunidad. El magistrado ponente es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, porque la providencia recurrida fue proferida por este mismo despacho y el auto que, previo a proferir sentencia anticipada, corre traslado a las partes para alegar de conclusión es susceptible de este medio de impugnación, dado que no existe norma en contrario, conforme lo establece el artículo 242 del CPACA.
De igual forma, el recurso se interpuso en término, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable en esta jurisdicción por la remisión del artículo 242 del CPACA, puesto que se formuló dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido. Finalmente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, la providencia que decide el recurso de reposición en cuestión debe ser dictada por el magistrado ponente en sala unitaria de decisión. 2.
Argumentación jurídica. 2.1. Régimen de traslados aplicable al caso en concreto. 2.1.1. Marco legal. El presente proceso es uno de reparación directa que inició el 20 de junio de 2024. En consecuencia, el régimen procesal aplicable, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, es el establecido en el CPACA con las modificaciones hechas por la mencionada ley.
En lo no regulado, debe acudirse al CGP por expresa remisión e integración normativa contenida en el artículo 306 del CPACA. Puntualmente, frente al régimen de traslados, el CPACA, en su artículo 201A, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados.
Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. De la norma traída en cita y, en concreto, al hacer referencia a la forma en que se fijan los estados7, contemplada en el artículo 201 del CPACA8, se entiende que el traslado constituye, inicialmente, un acto secretarial que conlleva la fijación virtual de una lista en la que se deben insertar las intervenciones procesales que requieren publicidad. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 18 de octubre de 2022, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación nro. 11001-03-28-000-2022-00082-00: “(…) la remisión normativa que efectúa el artículo 201A del CPACA tan solo permite acudir al artículo 201, exclusivamente en lo que tiene que ver con la forma en que se “fija” el estado por parte del secretario. En este sentido, no pueden extenderse las demás actuaciones contenidas en el artículo 201, como lo es la remisión de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales (…)”. 8 CPACA, art. 201, inc. 3: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”.
Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 Sin embargo, excepcionalmente, el traslado también puede ser un acto procesal de las partes. Para ser tal, se requiere que una de ellas envíe a los canales digitales de los demás sujetos procesales su intervención. De hacerse así: i) no habrá traslado por secretaría, ii) el traslado se entenderá realizado a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y iii) el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente a aquél en que se entiende surtido el traslado.
Ahora, el traslado a cargo de las partes merece algunas precisiones adicionales, comoquiera que la norma reprodujo parcialmente el artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, y que, luego de haberse expedido la Ley 2080 de 2021, la Ley 2213 de 2022 adoptó una disposición similar a la contenida en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y en la Ley 2080 de 2021, pero la adecuó para satisfacer el estándar constitucional fijado en la Sentencia C-420 de 2020.
Así pues, como ya lo ha señalado el despacho antes9, lo primero es recordar que el Decreto Legislativo 806 de 2020 se expidió en un contexto de emergencia sanitaria, en el que fue necesario privilegiar el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación -TIC- en la administración de justicia para garantizar su adecuado funcionamiento y preservar la salud pública.
Así, no sólo se volvió obligatorio el uso de las TIC en la gestión y trámite de los procesos judiciales, sino que se adoptaron medidas concretas para ello. Por ejemplo, a los sujetos procesales se les impuso el deber de suministrar a los demás los canales digitales elegidos con fines judiciales y de enviar sus intervenciones a través de ellos.
En correspondencia y con la finalidad de agilizar las actuaciones procesales, en el parágrafo del artículo 9 se consagró la siguiente excepción al traslado de los memoriales por secretaría: Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
La regla en comento fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, que, en Sentencia C-420 de 2020, la declaró exequible de manera condicionada, “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”10.
A juicio de la Corporación, la redacción de la norma permite interpretar que los términos empiezan a correr solamente con el envío del acto publicitado, desconociendo que, en ciertos eventos, el mensaje puede que no se reciba en el correo de destino, lo que desconoce la garantía de publicidad, componente esencial del debido proceso, y contradice la Constitución. Por esa razón, moduló la regla en el sentido antes expuesto con la finalidad de eliminar dicha interpretación. Posteriormente, la Ley 2080 de 2021, en su artículo 51, reprodujo el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
Aunque esta disposición normativa no ha sido demandada ante la Corte Constitucional, se advierte que, por haberse reproducido una 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 8 de mayo de 2023, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 25899-33-34-003-2010-00456-03. 10 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-420 de 2020, M.P. Richard S. Ramírez Grisales (e). Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 norma ya examinada por el Tribunal, la Sentencia C-420 de 2020 tiene efectos de cosa juzgada material sobre la norma posterior, toda vez que, del juicio de constitucionalidad ya agotado, se excluyó del ordenamiento jurídico una interpretación normativa que no puede reproducirse ni aplicarse en otro acto jurídico11.
De ahí que, en el caso de la norma introducida en el CPACA, su interpretación y aplicación debe excluir aquélla que fue advertida por la Corte Constitucional como lesiva de la garantía de publicidad. También debe hacerse un ejercicio hermenéutico en el sentido señalado por la Corporación. Finalmente, la Ley 2213 de 2022, en el parágrafo de su artículo 9, adoptó como legislación permanente el traslado de parte.
Sin embargo, dicho enunciado sí acogió la norma jurídica que surgió a partir del fallo de exequibilidad condicionada: Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 2.1.2.
Posturas del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, en la jurisprudencia, el Consejo de Estado12 ha admitido que, cuando una de las partes acredite el envío de su intervención a los canales digitales de los demás sujetos procesales, la secretaría puede prescindir del traslado con sustento en el artículo 201A del CPACA, sin que por ello se entienda vulnerado el debido proceso.
Sin embargo, es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la que resulta especialmente ilustrativa en esta materia, pues, en la sentencia de unificación del 14 de diciembre de 202213, la Sala de Casación Civil analizó el contenido del artículo 8 de la Ley 2213 de 202214, sobre notificaciones personales, especialmente la expresión “cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje”, también contenida en el artículo 9 ib.
(sobre traslados), así como en la modulación de la Corte Constitucional. 11 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-096 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: (i) Sección Primera. Auto del 15 de febrero de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación nro. 25000234100020210080601.
(ii) Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de septiembre de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 110010326000202100104 00. (iii) Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura 3. Auto del 4 de noviembre de 2022, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación nro. 11001031500020220343000. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC16733-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación nro. 68001-22- 13-000-2022-00389-01. 14 L. 2213/2022, art. 8: “Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal” (subrayado por fuera del texto original). Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 En esa oportunidad, luego de analizar los requerimientos técnicos de dicho precepto, señaló que exigir categóricamente al emisor la prueba de la recepción del mensaje de datos en el buzón del destinatario “comporta una compleja labor” y, contrario al espíritu del legislador, “forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada”.
En línea con lo anterior, sobre la acreditación del “acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino-”, explicó que existe libertad probatoria. Incluso, admitió que, cuando se haya demostrado la idoneidad y efectividad de los canales digitales elegidos con fines procesales, es posible “presumir la recepción de la misiva”, para lo cual puede allegarse, por ejemplo, la captura de pantalla del mensaje de datos, que deberá ser valorada como cualquier otro documento15.
Adicionalmente, explicó que la fórmula utilizada por el legislador procesal y por la Corte Constitucional permite diferenciar claramente el momento en que se entiende surtida la notificación de aquél en que empieza a correr el término que depende de la primera. Sobre ese primer momento, indicó que la norma le impone al emisor el deber de demostrar que envió el mensaje de datos, lo que activa la presunción legal de entenderse realizado el acto de publicidad dos días hábiles después de la remisión. En cuanto al segundo momento, es decir, el inicio del término procesal, precisó que es éste el que podría afectarse si se prueba “que el destinatario no recibió el mensaje de datos”.
Visto lo anterior y hechas algunas precisiones adicionales en torno a las notificaciones personales (por ejemplo, las cargas que deben cumplir las partes, especialmente la demandante, en la determinación del buzón electrónico de notificaciones de su contraparte y la posibilidad de controvertir la notificación por vía de nulidad), concluyó que, establecida la idoneidad del canal digital elegido y existiendo la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad por anomalías en la notificación, podría ser excesivo, incompatible con la buena fe, y contrario a una interpretación finalista y gramatical, el demandar en todos los casos que se demuestre la recepción de la comunicación. Máxime, porque lo que pretende la norma es impedir que los términos empiecen a correr cuando el mensaje de datos no fue recibido, pero el legislador no le impuso al emisor la carga de acreditar que el receptor accedió al mensaje y, por ende, tampoco podría hacerlo el juez.
En contraste, el legislador sí aceptó que la recepción del mensaje pueda constatarse con el acuse de recibo o “por otro medio”. En ese sentido, indicó que la parte interesada en probar que no tuvo acceso al mensaje también estaría en posición de demostrarlo y así podría discutir el momento en que empezarían a correr los términos. En el caso de la notificación personal, dicho escenario sería el de la nulidad.
Finalmente, la Sala explicó que la postura expuesta coincide con la intención del legislador de desformalizar el proceso y darle celeridad, mientras que admitir un criterio opuesto no brindaría ninguna garantía adicional a la contraparte, quien siempre podrá cuestionar la publicidad del acto. Adicionalmente, como resultado del análisis expuesto, formuló la siguiente subregla: El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no 15 CGP, art. 247.
Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje. Habiendo relacionado el anotado análisis jurídico, el despacho comprende que lo decidido por la Sala de Casación Civil atañe, en principio, a las notificaciones personales realizadas por mensaje de datos.
Sin embargo, no sólo el uso de una misma redacción normativa permite incorporar tales conclusiones al régimen procesal de los traslados, sino que existen otros elementos de juicio, que tuvo en cuenta la Corporación y que son coincidentes, que lo facilitan, veamos: Primero, para la Sala fue determinante la posibilidad de establecer la idoneidad y efectividad de los canales digitales elegidos con fines procesales, aspecto que no es exclusivo de las notificaciones personales, sino que es indispensable para la mayoría de las actuaciones que se realizan por medios electrónicos, como los traslados de parte, las notificaciones por estado que exigen el envío de una comunicación y la mayoría de las intervenciones de los sujetos procesales ante el despacho.
Es más, la verificación de dichos criterios desde la etapa inicial del proceso es lo que posibilita que muchas otras actuaciones puedan seguirse realizando de forma electrónica y no presencial, siempre que se mantengan los mismos canales digitales. En caso contrario, se realizará ese examen una vez más. Segundo, si bien el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad en materia de notificaciones personales y la Sala entendió que ese era el momento para discutir la recepción efectiva del mensaje de datos, quien pretende cuestionar la publicidad del traslado también lo puede hacer a través de las nulidades procesales o de la impugnación de las demás irregularidades del proceso, según el traslado que corresponda, pues así lo establece el artículo 133 del CGP.
Entonces, identificados los puntos coincidentes entre el análisis realizado por la Sala de Casación Civil y el marco jurídico de los traslados procesales, para concluir este acápite se identificará de qué forma el primero podría irradiar el segundo, ejercicio que se plantea a continuación: • Así como ocurre con las notificaciones personales, el legislador procesal diferenció dos momentos en los traslados de parte: el primero, cuando se entiende efectuado el acto de publicidad; el segundo, cuando empieza a correr el término que depende del traslado de la intervención procesal. • Para que ocurra lo primero, es necesario que el emisor acredite, a través de cualquier medio de prueba, incluyendo la captura de pantalla del mensaje de datos, su envío a través de canales digitales.
Además, deben estar probadas en el proceso la idoneidad y efectividad de dichos canales, lo que puede establecerse desde la admisión de la demanda. Siempre que concurran los dos presupuestos, el traslado se entenderá realizado a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. • De igual modo, cuando estén satisfechos los mencionados requisitos, sucederá lo segundo, es decir, empezará a correr el término que depende del traslado después de dos días hábiles de efectuado el envío, sin que sea necesario demostrar la recepción del mensaje de datos en el canal digital del destinatario, pues se presume que así fue.
Ello, considerando: i) la complejidad y las altas exigencias técnicas que supone para el emisor acreditar la recepción y el acceso a un mensaje de datos; ii) que, en el proceso, ya se determinó que los canales digitales son empleados por los Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 demás sujetos con fines procesales, por lo que se garantiza una comunicación efectiva y célere por estos medios; iii) una interpretación finalista de la norma, que busca imprimirle celeridad al proceso y volverlo menos rígido en sus formas, partiendo de la buena fe de las partes; y iv) una interpretación gramatical de la norma, que no impone al emisor la carga de probar la recepción del mensaje y sí admite que ello se pueda constatar por cualquier medio. • En todo caso, comoquiera que existe prohibición constitucional de entender que el término empezó a correr con el envío del mensaje si éste no fue recibido por su destinatario, la presunción ya identificada puede ser desvirtuada por el receptor.
Con tal fin, puede hacer uso de cualquier medio de prueba en el marco de una solicitud de declaratoria de nulidad o de impugnación de la irregularidad procesal, según proceda, conforme al artículo 133 del CGP. 2.1.3. Conclusiones. En el esquema procesal del CPACA, reformado por la Ley 2080 de 2021, el artículo 201A constituye expresa disposición normativa sobre los traslados procesales, la cual debe interpretarse conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 202016, que tiene efectos de cosa juzgada material sobre la norma.
Bajo el descrito marco jurídico, se concluye que el traslado continúa siendo, por regla general, un acto secretarial de publicidad de las intervenciones procesales. Sin embargo, será un acto de parte cuando un sujeto procesal pruebe el envío de su intervención a los demás, haciendo uso de canales digitales idóneos y efectivos para el efecto, y siempre que no se desvirtúe la recepción del mensaje de datos en el canal del destinatario.
En este caso, el traslado se entiende surtido dos días hábiles después del envío y, desde ese momento, también empezará a correr el término que depende del acto de publicidad. Por el contrario, si se demuestra, a través de las herramientas procesales pertinentes y en las oportunidades correspondientes, que el destinatario no recibió el mensaje de datos, no podrá entenderse que el término empezó a correr a los dos días hábiles de haberse enviado el mensaje de datos y el traslado tendrá que hacerse por secretaría, en la forma prevista en la ley procesal. 2.2.
Reglas especiales de caducidad en casos de error jurisdiccional. El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Ahora, para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un error judicial, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que17: (…) el término de caducidad inicia su cómputo a partir del día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la providencia acusada, siempre que en ella se concrete el daño 16 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia C-420 de 2020, M.P. Richard S. Ramírez Grisales (e). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 1º de diciembre de 2023. C.P. María Adriana Marín. Radicación nro. 25000-23-36-000-2017-02128-01(67541). Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 y la persona afectada haya sido parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta; pero si, la víctima no estuvo vinculada al respectivo proceso para el momento en que cobró firmeza la decisión o se manifestó el daño, la caducidad habrá de contarse desde el día siguiente al que se tuvo conocimiento de su contenido.
En todo caso, en lo que respecta a la ejecutoria de la providencia presuntamente contentiva del error, lo que debe verificarse es la interposición de los recursos procedentes, pues son éstos los que afectan la firmeza de las decisiones judiciales18. Máxime, porque el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 establece como presupuestos de procedencia del error jurisdiccional la interposición de “los recursos de ley” y que la providencia esté en firme, lo que la jurisprudencia ha interpretado de la siguiente forma19: (…) la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios20 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima21 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
III. CASO CONCRETO 1. Metodología de solución. Para resolver el caso concreto, el despacho iniciará pronunciándose sobre la efectividad del traslado de las excepciones de la demandada, comoquiera que, de concluir que dicha actuación fue irregular, será necesario adoptar las medidas correspondientes para corregirla y rehacer lo pertinente, escenario en el que sería inocuo cualquier pronunciamiento sobre la causal de sentencia anticipada invocada por el despacho para correr traslado para alegar de conclusión. Por el contrario, de constatarse que se mantiene la validez del trámite procesal, se desatará el segundo punto del recurso de reposición, es decir, lo atinente a la causal de sentencia anticipada. 2.
Solución al recurso de reposición. 2.1. Traslado de las excepciones. Como cuestión previa, debe aclararse que, si bien el argumento sobre el traslado de las excepciones no pretende enervar la decisión adoptada en el auto recurrido, el recurso de reposición contra la providencia que corrió traslado para alegar de conclusión previo a proferir sentencia anticipada sí es el mecanismo procesal adecuado para discutir la validez 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación nro. 81001-23-33-003-2017-00023-01(61265). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2023, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicación nro. 25000233600020180104101 (67890). 20 Cita en cita: En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 21 Cita en cita: Artículo 70, Ley 270 de 1996.
Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 del acto de publicidad y éste se ejerció oportunamente. Es así, porque, en los términos del parágrafo del artículo 133 del CGP, se alega una irregularidad del proceso que no constituye causal de nulidad y que, de haberse configurado, no estaría saneada, comoquiera que, inmediatamente después del traslado, la siguiente actuación fue la expedición de la providencia atacada y, en el término de ejecutoria, se pronunció la parte interesada.
Dicho esto, para resolver lo aquí planteado, lo primero que evidencia el despacho es que, mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2024, la Nación – Rama Judicial probó el envío de la contestación de la demanda a la parte demandante a través de un mensaje de datos remitido a un buzón electrónico. Lo hizo con la captura de pantalla del mensaje de datos, cuyo valor probatorio no se discute, pues la información que refleja permite tener certeza sobre su autenticidad y el hecho que representa gráficamente (arch. 007, ib.).
Además, lo anterior ubica la discusión en el plano del traslado de parte, regulado en el artículo 201A del CPACA, con las particularidades ya anotadas en las consideraciones. Entonces, comoquiera que se demostró la remisión del mensaje de datos, es necesario verificar si el canal digital utilizado es idóneo y efectivo para garantizar el conocimiento de la parte demandante frente a las intervenciones procesales de su contraparte.
Sobre el particular, se observa que el mensaje de datos fue enviado a la dirección de correo electrónico rodolfo.gutierrez@lyaabogados.com.co (ib.), misma que fue señalada desde la demanda como buzón electrónico de notificaciones judiciales de la parte demandante (doc. “DEMANDA (…)”, anex. “2024- 00363”, arch. 002, ib.), así como en el poder especial otorgado al apoderado judicial (doc.
“Poder”, ib.). Adicionalmente, se observa que tal buzón fue el utilizado por la parte actora para radicar la presente demanda (doc. “2024-363 (…)”, ib.) e, incluso, para interponer el recurso de reposición objeto de pronunciamiento (arch. 013, ib.). Siendo así, para el despacho es claro que el buzón electrónico al que la parte demandada remitió la contestación de la demanda es el canal digital elegido por la parte actora con fines procesales, que, además, se ha empleado de forma constante y reiterativa para actuar en el proceso.
Luego, es evidente que dicho canal garantiza la comunicación efectiva con la demandante, sin que, en consecuencia, pueda reprocharse la elección de la accionada para realizar el traslado de las excepciones. Habiendo verificado que se acreditó el envío del mensaje de datos, y la idoneidad y efectividad del canal digital empleado para ello por la parte demandada, se concluye, en los términos antes explicados, que el traslado se entiende realizado a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, es decir, el 18 de octubre de 2024.
Asimismo, por haberse satisfecho los requisitos señalados, se presume que la parte actora recibió el mensaje de datos y, por lo tanto, que el término del traslado de las excepciones empezó a correr el 21 de octubre y feneció el 23 de octubre de 2024. La anotada presunción se mantiene incólume, porque la parte demandante, como destinataria del mensaje de datos, no la desvirtuó, esto es, no probó que, por alguna circunstancia en particular, no hubiese recibido el mensaje de datos en su buzón electrónico luego de que fue remitido.
Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 En este punto, debe señalarse que no basta con cuestionar la forma en que se realizó el traslado de las excepciones, como hizo el apoderado en su recurso de reposición, sino que le correspondía demostrar las circunstancias específicas que hubiesen impedido la recepción del mensaje de datos, ya que es la parte que tiene interés particular en acreditar las anomalías del acto de publicidad y que se encuentra en mejor posición para el efecto.
Sin embargo, dado que ello no ocurrió, se mantiene la presunción de recepción del mensaje. Adicionalmente, procurando no incurrir en una excesiva reiteración, se insiste al apoderado que ni de la Sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional22 ni del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 puede derivarse la carga de la demandada de probar la recepción o el acceso al mensaje de datos por parte de la demandante, ni el deber de la Secretaría o del despacho de exigir prueba de ello a quien realizó el traslado.
Frente a la primera, se recuerda que el Alto Tribunal, al haber declarado la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, lo que buscó fue eliminar una interpretación de la norma que sugiriera que, aun cuando el mensaje de datos no sea recibido por el destinatario, deba entenderse que el término de traslado empieza a correr a los dos días hábiles siguientes del envío, pues tal interpretación desconoce la garantía de publicidad del derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, es contraria a la Constitución Política.
Sin embargo, ni la Corte Constitucional ni el legislador procesal, en la redacción del artículo 201A del CPACA o del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, le impusieron al emisor la carga de demostrar el acuse de recibo o el acceso al mensaje por parte del destinatario. De dicho entendimiento, se deriva que habría vulneración del debido proceso cuando, pese a estar acreditado que el destinatario no recibió el mensaje de datos, se insista en que el término del traslado empezó a correr únicamente con la prueba de su envío, lo que no ocurre en el sub examine, pues no se probó el primer presupuesto, esto es, que no se haya recibido el mensaje de datos.
En consecuencia, el argumento del apoderado recurrente no está llamado a prosperar. En cuanto a la segunda, es decir, la Ley 2213 de 2022, que adoptó de forma permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la modulación de la Corte Constitucional, fórmula aplicable en esta jurisdicción por los efectos del control de constitucionalidad abstracto sobre el primero y que se extienden al artículo 201A del CPACA, este despacho acoge el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de unificación del 14 de diciembre de 202223, en el sentido de que la prueba del envío a un canal digital idóneo y efectivo hace posible presumir la recepción del mensaje de datos, la que debe ser desvirtuada por el destinatario.
Al respecto, el despacho comparte el ejercicio interpretativo realizado sobre la norma, porque, admitir una posición contraria supondría, además de darle un alcance distinto al examen de la Corte Constitucional, desconocer el contenido literal del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, y la finalidad de la norma de imprimirle mayor celeridad al proceso y, en general, avanzar en la implementación de las TIC en el proceso judicial.
A lo anterior se agrega que la interpretación que hace el recurrente implicaría restarle eficacia a la norma, pues, considerando las dificultades técnicas de demostrar la recepción del mensaje de datos y el acceso del destinatario, se reduciría el número de casos en los 22 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-420 de 2020, M.P. Richard S. Ramírez Grisales (e). 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC16733-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, radicación nro. 68001-22- 13-000-2022-00389-01. Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 que el traslado de parte genere los efectos buscados por el legislador, debiéndose acudir nuevamente al traslado secretarial, lo que afecta la celeridad procesal y resulta ser más costoso para las partes y para la administración de justicia. Por ende, tampoco se acoge el argumento planteado en el recurso de reposición sobre esta materia.
Finalmente, no está de más recordar que el acceso a la información de los procesos es público y se garantiza a través de la plataforma Samai, misma a la que las partes pueden ingresar sin ninguna barrera u obstáculo. También, que los apoderados judiciales tienen el deber de “[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”24, lo que implica “estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el [proceso] para así poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados”25.
Por esa razón, lo cierto es que el apoderado pudo conocer de la presentación del memorial de contestación de la demandada desde el momento en que se registró en Samai, lo que ocurrió el mismo 16 de octubre de 202426. En correspondencia, debió revisar su correo para verificar la recepción del mensaje de datos y, de no evidenciarlo, informar lo correspondiente a la Secretaría, para tomar las medidas pertinentes, sin que así hubiese ocurrido.
Por todo lo anterior, el despacho concluye que el traslado de las excepciones se hizo en debida forma, es decir, libre de la irregularidad señalada por la parte actora. En consecuencia, como no es necesario rehacer ninguna actuación, se seguirá con el siguiente punto del recurso de reposición, o sea, lo concerniente a la causal de sentencia anticipada. 2.2.
Razones para proferir sentencia anticipada. Para resolver el fondo del asunto, se reitera cuál es la causa petendi de la controversia en los mismos términos del auto recurrido (arch. 010, ib.): Según el relato de la demanda, en sentencia del 21 de agosto de 2014, este Tribunal declaró la nulidad del contrato de compraventa nro. 7422 de 2011, y ordenó restituciones mutuas a favor del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá -FVS- y de Autoexpress.
Al primero le ordenó que restituya a la segunda los bienes entregados y a ésta que reintegre los valores actualizados que recibió por concepto de contraprestación, descontando las sumas pagadas por su participación en el proceso de licitación pública, los impuestos derivados del contrato y la depreciación de los bienes desde que el FVS recibió los bienes hasta su entrega.
No obstante, en el trámite del posterior incidente de desacato, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 15 de diciembre de 2021, desconoció la depreciación que se probó en el trámite incidental e impuso cargas adicionales a la sociedad. Aunque el auto se modificó parcialmente en providencia del 9 de febrero de 2022, dicha decisión se mantuvo, a pesar de haberse solicitado la nulidad y de haberse interpuesto distintos recursos, algunos de los cuales se resolvieron de fondo y otros fueron rechazados por improcedentes.
El incidente de desacato concluyó con la declaratoria de cumplimiento total el 30 de septiembre de 2022 y la terminación del proceso en auto del 14 de octubre siguiente. A juicio de la parte actora, la demandada es responsable del daño patrimonial que le causó a Autoexpress por error judicial, habida cuenta de que no sólo se declaró de forma ilegal la nulidad del contrato en un proceso de acción popular, sino que se desconoció 24 L. 1123/2007, art. 28, num. 10. 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de agosto de 2021. C.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación No. 25000-23-15-000-2021-00654-01(AC). 26 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 25000233600020240036300. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002336000202400363002500023, consultado el 1º de agosto de 2025.
Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 lo ordenado en sentencia sobre las restituciones mutuas, y se lesionó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en el trámite de nulidad y de los recursos interpuestos en contra de las decisiones del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El despacho anunció que proferiría sentencia anticipada por estar probada la caducidad de la acción, porque, en el auto del 15 de diciembre de 2021, se resolvió lo concerniente a la depreciación de los bienes entregados por Autoexpress al FVS y, por ende, de las restituciones a cargo de la aquí demandante, de lo que se deriva la afectación patrimonial que constituye el daño por el que se demandó. Sin embargo, se tuvo en cuenta que la decisión fue objeto de solicitud de nulidad y que ésta se resolvió el 9 de febrero de 2022, modificando la decisión primigenia.
También se consideró que esta última providencia quedó en firme hasta el 10 de marzo de 2022, por lo que fue esta fecha la que se tomó como punto de referencia de la caducidad, de modo que el plazo extintivo habría vencido el 11 de marzo de 2024, sin que se hubiese presentado la solicitud de conciliación extrajudicial. Ahora bien, la inconformidad de la parte actora reside en que, a su juicio: i) el daño se materializó con el auto del 30 de septiembre de 2022, cuando se declaró el cumplimiento de la sentencia de acción popular; ii) el criterio del despacho desconocería la jurisprudencia del Consejo de Estado; iii) no se tuvo en cuenta el agotamiento de los recursos contra el auto del 4 de marzo de 2022; y iv) tampoco se tomó en consideración que el auto del 30 de septiembre de 2022 fue la última providencia en que se resolvió sobre las restituciones mutuas, sin que el auto del 10 de marzo de 2022 sea una decisión definitiva sobre la materia.
Frente a lo primero, se recuerda que la caducidad, en casos de error judicial, se contabiliza desde la ejecutoria de la providencia contentiva del error, siempre que el daño se concrete en ella, o desde el momento en que se manifiesta el daño, si es que ocurre en un momento posterior a la providencia. Siendo así, para resolver sobre la caducidad, es necesario tener presente que el daño alegado es la afectación patrimonial causada a Autoexpress, que, en cumplimiento de la sentencia de acción popular del 21 de agosto de 2014, tuvo que restituir al FVS el precio actualizado de unos vehículos autobalanceados y sin que se hubiese permitido descontar lo correspondiente a la depreciación que, en su criterio, sufrieron los bienes.
Entonces, precisado el daño, lo que se observa que éste se originó, inicialmente, en el auto proferido el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues, en esa oportunidad, se decidió que el valor de la depreciación de los vehículos equivalía a $0: “(…) c. El valor de depreciación del bien, desde el momento en que recibió los vehículos autobalanceados hasta la fecha de su entrega, la cual al tenor de la Resolución No. 354 de 2007, aarroja [sic] un valor de $0” (doc.
“2 (…)”, doc. “Decisiones (…)”, anex. “2024-00363”, arch. 002, ib.). Nótese que, con la aludida providencia, la juez pretendía zanjar definitivamente el debate sobre la depreciación, pues le indicó a Autoexpress que, de considerar que se le causaron perjuicios, debía reclamarlos a través del medio de control procedente para la reparación de perjuicios particulares y no en dicho proceso, cuyo objeto era la protección de los intereses colectivos, poniendo fin a cualquier reclamación adicional de Autoexpress e imponiéndole el pago de $546.916.047 a favor del sucesor del FVS. Sin perjuicio de lo anterior, la juez, en auto del 9 de febrero de 2022, negó la nulidad solicitada por la demandante, pronunciándose nuevamente sobre la depreciación de los Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 bienes, y reconoció un valor mayor a descontar por concepto de IVA, resultando en que la suma total por reintegrar fuese de $313.070.933 (doc.
“1 (…)”, ib.). Contra esta última providencia, el apoderado de la aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Así, con auto del 4 de marzo de 2022, la juez confirmó su decisión en sede de reposición y rechazó por improcedente la alzada. Comoquiera que el auto fue notificado por anotación en estado electrónico del 7 de marzo siguiente, la decisión adquirió firmeza el 10 de marzo de ese mismo año (doc.
“Auto 4 de marzo (…)”, ib.). Lo hasta aquí expuesto permite establecer que el presunto error se manifestó, primero, en el auto del 15 de diciembre de 2021. Sin embargo, se configuró definitivamente en el auto del 9 de febrero de 2022, en el que se revisó la decisión primigenia y, aunque se negó la solicitud de nulidad, se modificó la suma a restituir por parte de Autoexpress.
Luego, es en esta última providencia en la que está contenido el error judicial y, al tiempo, también es ésta en la que se concretó el daño, dado que se establecieron definitivamente las condiciones de la restitución a cargo de la demandante y, en ese sentido, ésta conoció con precisión el valor en que se disminuiría su patrimonio, estructurándose así la afectación económica por la que ahora se demanda.
En contraste, el 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá celebró audiencia de verificación de cumplimiento de la sentencia del 21 de agosto de 2014. Así, luego de constatar que Autoexpress pagó la suma antes mencionada, debidamente actualizada, la juez simplemente declaró cumplidas las órdenes impuestas en el fallo de referencia, sin hacer consideraciones adicionales sobre las restituciones mutuas, la depreciación de los bienes o, en general, de la condena judicial (doc.
“2012-00068 MARÍA”, ib.). Visto lo anterior, el despacho estima que, contrario a lo planteado por el apoderado recurrente, el presunto error judicial no está contenido en la decisión del 30 de septiembre de 2022 ni se entiende que el daño antijurídico se materializó en ésta, en la medida en que únicamente se hizo una verificación del cumplimiento de lo ordenado desde el 9 de febrero anterior.
En consecuencia, se descarta este primer reparo del apoderado recurrente. En cuanto a lo segundo, es decir, lo relacionado con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se evidencia que la parte actora invocó la sentencia del 16 de julio de 2015, en la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver sobre la caducidad de la acción en un caso de error judicial, afirmó que “el término de caducidad empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia”27.
Frente a la referida decisión, se advierte que la Sala adoptó el mencionado criterio, porque la parte actora alegaba la existencia de un error judicial materializado en todas las sentencias de un proceso ordinario, esto es, las que se profirieron en las respectivas instancias, y otras con ocasión de los recursos extraordinarios de casación y de revisión. Ello explica que la Sala se haya decantado por el criterio antes transcrito, lo que le permitió contabilizar la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia de revisión para concluir que el derecho de acción se ejerció oportunamente. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 16 de julio de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón (e), radicación nro. 76001-23-31-000-1998-01487-02(31510).
Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 No obstante, el caso estudiado no guarda relación con el planteado por Autoexpress, pues no se discute la existencia de un error judicial contenido en sentencias de diferentes instancias ni de recursos extraordinarios, sino en una providencia proferida en el marco de un incidente de desacato dentro de un proceso de acción popular.
Así, por tratarse de supuestos fácticos diferentes, la subregla desarrollada por el Alto Tribunal no resulta aplicable al presente asunto. Especialmente, porque, de todos modos, el trámite incidental no concluyó con un pronunciamiento de fondo sobre la controversia, como el que contiene una sentencia, sino con un auto en el que se verificó el cumplimiento de unas órdenes, cuyos aspectos sustanciales habían sido previamente definidos en otra providencia. Por otra parte, el recurrente también hizo referencia a la sentencia del 5 de marzo de 2015, en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó “la carga de agotar los recursos procedentes”28 en casos de error judicial, lo que, a juicio del apoderado, indicaría que la caducidad debe contabilizarse desde la última providencia que resuelve un asunto.
Bien, aunque sobre este punto se ahondará a continuación, desde ya se advierte que el requisito de agotar los recursos de ley se justifica en la necesidad de garantizar que la administración de justicia haya tenido la posibilidad de enmendar sus propios errores, al tiempo que ello demuestra diligencia e interés del afectado. Bajo ese entendido, tiene sentido que se tome la última decisión que resuelve sustantivamente el litigio como punto de referencia para la caducidad, pues ello significa que, pese a intentarse la corrección a través de los medios ordinarios de impugnación, no se logró y el error generó efectos jurídicos mediante una providencia que adquirió firmeza en el mundo jurídico.
Por el contrario, no puede hacerse el mismo análisis si, como en el caso concreto, la providencia que cerró un trámite incidental, además de que no fue el resultado de la interposición de ningún recurso, no comporta la definición de un aspecto sustantivo de la controversia, que, además, haya sido constitutivo del error. Lo anterior, porque, se insiste, en el auto del 30 de septiembre de 2022, solamente se hizo una verificación de cumplimiento, sin cerrar el debate sobre la depreciación de los bienes por restituir, mismo que ya había sido zanjado desde el 9 de febrero de 2022.
De ese modo, queda desvirtuado el argumento relacionado con la jurisprudencia del Consejo de Estado. El tercer punto de la reposición tiene que ver con el alegado desconocimiento de los recursos que se interpusieron contra el auto del 9 de febrero de 2022. Sobre el particular, la subregla por aplicar es aquélla que señala que la caducidad debe contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia contentiva del error, misma que se determina a partir de la interposición de los recursos que en efecto proceden, pues solamente éstos tienen la capacidad de afectar la firmeza de una decisión judicial, tal y como lo establece el artículo 302 del CGP29.
En el caso concreto, como ya se mencionó, el auto del 9 de febrero de 2022 fue recurrido por la demandante en sede de reposición y de apelación. El primero fue resuelto 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de marzo de 2015, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación nro. 13001-23-31-000-1999-00256-01(33597). 29 CGP, art. 302: “Ejecutoria.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 desfavorablemente el 4 de marzo de 2022, misma oportunidad en la que se rechazó por improcedente el segundo (doc. “Auto 4 de marzo (…)”, ib.). Ahora, contra el rechazo del recurso se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Frente a éstos, el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desató negativamente el primero el 23 de marzo de 2022 (doc.
“Auto 23 (…)”, ib.) y la Subsección A de la Sección Primera de este Tribunal rechazó por improcedente el segundo el 24 de mayo siguiente (doc. “Maria (…)”, ib.). Como se observa, en realidad, el auto del 9 de febrero de 2022 solamente podía impugnarse mediante el recurso de reposición. Por esa razón, este medio de impugnación fue el único que afectó la ejecutoria de la decisión, la que se consolidó tres días después de haberse notificado por estado el auto mediante el cual se decidió no reponer la providencia, según el artículo 302 del CGP (doc.
“Auto 4 de marzo (…)”, ib.). Un argumento adicional que impide postergar el inicio del plazo extintivo al momento que pretende la parte actora, es decir, cuando se notificó el auto que rechazó por improcedente el recurso de queja, es que la caducidad es una institución jurídico-procesal de orden público, lo que significa que opera de pleno derecho y no a voluntad de las partes.
Siendo así, de admitirse que la interposición de cualquier recurso, aun cuando sea abiertamente improcedente, o en cualquier tiempo, desconociendo los términos legales, incide en la caducidad, equivale a aceptar que las partes pueden manipular la forma en que opera el plazo legal, escenario que, por lo ya explicado, no tiene cabida en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se concluye que la interposición de los recursos que fueron rechazados por improcedentes no afectó la ejecutoria del auto del 9 de febrero de 2022 y, en consecuencia, su trámite no se tiene en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad. Cuarto, la parte actora asegura que el auto del 30 de septiembre de 2022 “es la última decisión judicial frente al asunto que se encuentra en firme y que define lo discutido”, mientras que el auto del “10 de marzo de 2022 (…) no representa una decisión definitiva sobre las restituciones mutuas”.
En lo que respecta a este último argumento, el despacho ya explicó por qué el auto del 30 de septiembre de 2022 no constituye un pronunciamiento sobre las restituciones mutuas, elemento sustantivo determinante en el trámite incidental, sino que contiene una simple verificación de cumplimiento, por lo que se insiste en las razones que desataron este punto.
En contraste, se aclara que, en ningún momento, el despacho se refirió a un auto del 10 de marzo de 2022, sino que, en esta fecha, quedó en firme el proveído del 9 de febrero anterior, advertida la ejecutoria del auto del 4 de marzo de ese mismo año, en el que se decidió no reponer la decisión recurrida. Adicionalmente, contrario a lo dicho por el apoderado recurrente, para el despacho es claro que el auto del 9 de febrero de 2022 sí constituye un pronunciamiento definitivo sobre las restituciones mutuas, pues allí se desataron de forma desfavorable los cuestionamientos hechos por la parte actora en sede de nulidad sobre esta materia y los fundamentos de la decisión de la juez se mantuvieron aún después de resolverse el recurso de reposición impetrado por Autoexpress (docs.
“1 (…)” y “Auto 4 de marzo (…)”, ib.). Tan evidente es que el mencionado auto fue un pronunciamiento final y definitivo, que el asunto no volvió a discutirse en el trámite incidental. Incluso, la demandante aceptó cumplir en los términos Reparación directa Autoexpress Morato SAS 2024-00363 previamente establecidos, lo que, finalmente, se verificó el 30 de septiembre de 2022 (docs.
“2012-0068 AUDIENCIA (…)” y “2012-00068 MARÍA”, ib.). En los términos anteriores, se da respuesta al cuarto punto del recurso de reposición. 2.3. Conclusión. En vista de que no prosperaron los argumentos del recurso de reposición, se mantienen incólumes las razones expuestas por este despacho para proferir sentencia anticipada y, por lo tanto, no se repondrá el auto proferido el 31 de marzo de 2025.
Sin embargo, se advierte que, de plantearse nuevos y mejores elementos de juicio en los alegatos de conclusión, el despacho podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada, tal y como lo prevé el inciso 2º del parágrafo del artículo 182A del CPACA. 3. Improcedencia del recurso de apelación. Finalmente, el despacho no concederá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de marzo de 2025, porque, tal y como se ha explicado antes30, este medio de impugnación se rige por un criterio de taxatividad y la decisión de correr traslado para alegar de conclusión previo a proferir sentencia anticipada no fue prevista como apelable por el legislador, en la medida en que no aparece enlistada como tal en el artículo 243 del CPACA, ni en ninguna otra disposición o norma especial.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por este despacho el 31 de marzo de 2025 en el proceso de referencia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por este despacho el 31 de marzo de 2025 en el proceso de referencia, por ser improcedente la apelación.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en la parte resolutiva del auto proferido el 31 de marzo de 2025 en el proceso de referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 30 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 29 de agosto de 2022, M.P. José Élver Muñoz Barrera, radicación nro. 11001-33-43-062-2020-00226-01.