TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB SECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA NRD No. 083 Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado Expediente No.: 11001-33-37-042-2020-00124-01 Demandante: Cacharrería Mundial S.A.S. Demandada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2024, dentro del proceso promovido por la sociedad Cacharrería Mundial S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S A. LA DEMANDA 1. Las pretensiones. La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Declarar la nulidad de la Resolución Sanción No. RDO – 2018 – 0445 del 26 de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a Cacharrería Mundial S.A.S., identificada con NIT. 890.903.436.2, por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido”.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 2 2. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDC – 2019 - 02641 del 29 de noviembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2018-04445 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió resolución sanción a Cacharrería Mundial S.A.S., con NIT. 890.903.436-2, por no suministrar información dentro del plazo establecido para ello”. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar dejar sin efectos jurídicos las resoluciones antes señaladas.” 2. Los hechos. La demandante los sintetiza así: El 11 de marzo de 2014, la UGPP profirió Requerimiento de Información 20146200611351, notificado el 2 de mayo de 2014 correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013; otorgó un término de 15 días calendario.
El 1° y 2 de abril de abril de 2014, la parte actora solicitó prórroga para entregar de información, y mediante Oficio 20146201152351 del 4 de abril de 2014, la entidad otorgó un término adicional de 30 días calendario. El 5 de mayo de 2014, la parte actora dio respuesta al requerimiento de información, y el 11 y 18 de diciembre de 2015 y 3 de febrero de 2016, completó la entrega de la información. El 22 de abril de 2018, la UGPP profirió el Pliego de Cargos RPC-2018-00510, frente al cual la parte actora guardó silencio.
El 26 de noviembre de 2018, la Administración profirió la Resolución RDO-2018- 04445, mediante la cual sancionó a la demandante por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, por la suma de $88.226.850. Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC-2019-02641 del 29 de noviembre de 2019, confirmando la resolución sanción. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 3 3.
Las normas violadas. Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: • Constitución Política: artículo 23, 29 y 338. • Ley 1739 de 2014: artículo 50. • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127 y 128. • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Ley 1437 de 2011: artículos 5, 7 y 13. • Decreto 575 de 2013: artículos 19 y 21. • Ley 4 de 1913: artículo 59. • Ley 1819 de 2016: artículo 311 y 313. • Estatuto Tributario: artículos 703 y 714. 4.
Concepto de infracción. La parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: La ley no otorgó competencia al subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información ni para proferir la resolución sanción objeto del presente recurso.
La UGPP no notificó en debida forma los actos dentro del proceso sancionatorio, dado que fueron realizadas al apoderado, quien no contaba con la facultad de representación, y debía realizarse al representante a la última dirección reportada en la declaración de renta o en el NIT. La sociedad remitió la totalidad de la información solicitada pero la entidad no la revisó en su totalidad, motivo por el cual, está acreditado que fue atendido el requerimiento por lo que no es procedente la sanción impuesta.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 4 Adicionalmente, la UGPP no dio aplicación al procedimiento previsto en el artículo 5° del Decreto 3033 de 2013, puesto que durante los 642 días no se emitieron las 4 liquidaciones parciales que hubiesen generado una menor liquidación de la sanción por la presunta entrega incompleta de información. La sanción impuesta por la UGPP fue calculada en días calendario, sin que existe una norma que lo indique, situación por lo que debió acogerse el precepto general vigente, esto es, el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 de la Ley 4° de 1913.
La Ley 1607 de 2012 no contempla la sanción por el no envío de información, entregarla de manera extemporánea, entregarla de manera incompleta o inexacta, situación que conlleva a que exista falta de motivación del acto administrativo, al aplicar en forma concurrente y sin distinción alguna, conductas completamente diferentes, sin observancia de la normatividad aplicable vigente.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones: Ley 1151 de 2007 otorgó a la UGPP las funciones de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, precepto normativo que encuentra plena armonía con el Decreto 575 de 2013, al establecer de forma específica los funcionarios que debían desarrollar las funciones señaladas en dicha Ley, por tanto no se quebranta el artículo 121 Superior, tal como lo han aceptado en su diferentes fallos el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En el Requerimiento de Información radicado 20146200611351 del 11 de marzo de 2014, la entidad solicitó de manera clara, expresa y detallada la información necesaria para adelantar proceso de fiscalización con el fin de verificar la completa, adecuada y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social, el cual implica que debe adelantarse dentro de la oportunidad legal so pena EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 5 de caducidad de la acción administrativa, puesto que la autoridad tributaria cuenta con términos procesales para determinar obligaciones, por tanto es necesario que la información sea suministrada con las condiciones técnicas establecidas en el requerimiento de información, con el fin de adelantar procesos investigativos efectivos, ágiles y asertivos.
La conducta típica sancionable por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, se encuentra materializada en los términos del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que, la sociedad debiendo entregar información con el Requerimiento de Información 20146200611351 del 11 de marzo de 2014 hasta el día 2 de mayo de 2014 y la completó hasta el día 3 de febrero de 2016, trasgrediendo así la norma, situación que se encuentra acreditada con suficiencia en el asunto que nos ocupa, de lo que se concluye que el acto administrativo recurrido se encuentra conforme a derecho.
C. SENTENCIA APELADA. El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “Primero. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. RDO – 2018 – 0445 del 26 de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se profiere Resolución Sancionatoria a Cacharrería Mundial S.A.S., identificada con NIT. 890.903.436.2, por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido”, y de la Resolución No. RDC – 2019 - 02641 del 29 de noviembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO-2018-04445 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a través de la cual se profirió resolución sanción a Cacharrería Mundial S.A.S., con NIT. 890.903.436-2, por no suministrar información dentro del plazo establecido para ello”, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, conforme a lo considerado en el proveído.
Segundo. - DECLÁRASE que no hay lugar al pago de la sanción que se le había impuesto a la sociedad CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., en los actos administrativos acusados y que fueron objeto nulidad en este proceso. Tercero. NEGAR el pago de lo solicitado por concepto de daño emergente. Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Quinto. NO CONDENAR en costas a la parte vencida en este pleito.” EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 6 Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos: El artículo 179-de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el Decreto 3033 de 20132 para establecer el procedimiento para la liquidación y cobro de la sanción por no suministrar información y consagrar la posibilidad de realizar liquidaciones parciales de la sanción por periodos consecutivos no mayores de 180 días.
La conducta consistente en suministrar información incompleta no hacía parte del precepto que consagra la infracción para cuando la demandante incurrió en la presunta omisión por la cual fue sancionada pues el asunto estaba regulado por el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 en su redacción original. Con ocasión de la modificación introducida mediante el artículo el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, se estableció que los obligados con la UGPP a suministrar información «y esta, [(i)] no sea suministrada o se suministre en forma extemporánea, y/o [(ii)] incompleta y/o [(iii)] inexacta, se harán acreedores a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así: […]».
En consecuencia, la UGPP sólo podía formular pliego de cargos a la sociedad demandante por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido, no por suministrarla de forma incompleta. D. RECURSO DE APELACIÓN. Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: El juez de primera instancia calculó los días de retardo en la entrega de la información, considero que se incurre en un error al indicar la sentencia apelada que el cómputo de la sanción únicamente debe comprender los días hábiles y no los inhábiles.
Si bien el demandante ampara su argumento en el artículo 70 del Código Civil para decir que cuando la norma no indica de forma expresa que si los días son calendario EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 7 deben ser entendidos como días hábiles, pierde de vista el Despacho que el mentado artículo hace referencia a las normas que en su articulado otorgan algún tipo de plazo o término, por lo que solamente para esos efectos debe hacerse la aplicación de esta regla distinguiendo entre días calendario o hábiles.
En la redacción del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, no existen dudas respecto a las condiciones que deben cumplirse para considerar cuando un contribuyente incurre en la conducta tipificada como sancionable, pues no se limita a referirse únicamente a la no entrega de información, sino que es enfática en indicar que esa información debe ser entregada dentro de un plazo específico.
No es posible separar los dos aspectos que el legislador tuvo en cuenta al momento de tipificar la conducta sancionable, pues la redacción del artículo 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, es muy clara en indicar que son dos los elementos a tener en cuenta para efecto de considerar si procede o no la imposición de la sanción: 1) no suministrar la información y 2) no entregarla dentro del plazo establecido.
La tipicidad de la conducta entraña dos aspectos o condiciones que justifican la imposición de la sanción y que son complementarias, no obstante, el juez de primera instancia se centró en la primera de las condiciones que conforman la tipificación de la conducta para acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, en el hecho de que la norma no indicara expresamente como sancionable la entrega incompleta o tardía, cuando la sanción corresponde por no haberla aportada dentro del plazo.
E. MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada por el EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 8 Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Alcance de la competencia para conocer del recurso de apelación. El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Dice la primera de las disposiciones citadas: Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 3.
Problema jurídico. Se demanda la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP impuso y confirmó sanción por no enviar información respecto del período de enero de 2011 a diciembre de 2013 a saber: • Resolución RDO-2018-04445 del 26 de noviembre de 2018. • Resolución RDC-2019-02641 del 29 de noviembre de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de primera instancia se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer: 1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 9 Si como lo declaró el a quo, la conducta consistente en suministrar información incompleta no hacía parte del precepto que consagra la infracción para cuando la demandante incurrió en la presunta omisión por la cual fue sancionada pues el asunto estaba regulado por el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 en su redacción original, o, como lo argumenta la apelante, la norma sanciona el hecho de no suministrar la información como el de no entregarla dentro del plazo establecido. 4.
Marco jurídico y análisis de la sala. 4.1. De las sanciones relativas al no suministro de la información en los procedimientos adelantados por la UGPP. La UGPP expidió requerimiento de información a Cacharrería Mundial en relación con el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, y la sancionó por suministrar la información de manera extemporánea.
El a quo anuló los actos demandados porque conforme al texto original del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP sólo podía formular pliego de cargos a la sociedad demandante la sanción por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido, no por suministrarla de forma incompleta. La UGPP por su parte argumenta que, la redacción del artículo 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, sanciona tanto el no suministrar la información como no entregarla dentro del plazo establecido.
El artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, antes de la modificación insertada por la Ley 1819 de 2016, contemplaba la facultad de la UGPP para imponer las sanciones relativas con el no suministro de información dentro de los plazos legales en los siguientes términos: Artículo 179. SANCIONES. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según el caso.
(…). 3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 10 acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
(Se resalta). De conformidad con el texto normativo pretranscrito, quienes se encuentren en la obligación de suministrar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social información y/o pruebas relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, y no lo hicieren dentro del plazo concedido por la entidad para tal efecto, deberán pagar una sanción equivalente a 5 UVT por cada día de retraso en la entrega de la información. En esa medida, la sanción allí establecida supone que la entrega de la información solicitada haya sido suministrada de forma extemporánea; o que el contribuyente incumpla definitivamente con la obligación de enviar la información. Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 3033 de 2013, en cuyo artículo 5° dispone: Artículo 5°.
Del procedimiento para la liquidación y cobro por no suministro de información. La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por periodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Si bien la Ley 1607 de 2012 no establece el término dentro del cual debe responderse a los requerimientos de información, el artículo 261 de la Ley 223 de 1995 dispone que este no puede ser inferior a 15 días calendario, norma que resulta aplicable al caso por analogía. Dice la norma:
ARTÍCULO 261. Cuando se hagan requerimientos ordinarios o solicitudes de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de las administraciones, el plazo mínimo para responder será de quince días calendario. (Se resalta). El numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, norma vigente para el momento en que se profirió el Requerimiento de Información 20146202262641 del EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 11 26 de mayo de 2014, establecía como hecho sancionable el no suministro de información dentro del plazo establecido.
Posteriormente la norma fue modificada por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 en el sentido de incluir como conductas sancionables, el no suministro de información dentro del plazo establecido, y el envío incompleto o inexacto. Al respecto es de recordar que en materia sancionatoria debe respetarse el principio de legalidad, según el cual, debe darse aplicación a la ley vigente en el momento de ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción al ordenamiento tal como lo ha decantado de manera reiterada la Sección Cuarta del Consejo de Estado2.
“Visto el artículo 179 (num. 3) de la Ley 1607 de 2012, se tiene que la conducta sancionable consiste en que «[l]as personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada» [destaca la Sala].
La norma así descrita enmarca el supuesto que comporta la conducta sancionable en materia de suministro de la información requerida por la UGPP, y la sanción que se impone ante el incumplimiento de la obligación, cuya cuantificación se hace en unidades de valor tributario por los días de retraso. Es clara la disposición en señalar que el hecho infractor consiste en no entregar la información y/o pruebas dentro de la oportunidad legal, es decir, que gira específicamente en torno al elemento temporal.
Por su parte, el artículo 314 (numeral 3) de la Ley 1819 de 2016, que modificó la anterior disposición, prevé que «[l]os aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento».
Esta disposición normativa también establece hechos reprochables desde la esfera del derecho administrativo sancionador, en particular, sobre la entrega de la información solicitada por la UGPP. Nótese que de su redacción se extraen varias conductas constitutivas de infracción al ordenamiento, a saber: 2 Sentencia del 8 de junio de 2023.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 85001-23-33-000-2019-00125-01 (26649). EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 12 (i) no suministrar la información dentro del plazo o (ii) entregarla de forma incompleta o inexacta. Lo anterior permite evidenciar que el cambio normativo que se produjo trajo consigo la inclusión de hechos sancionables que en principio no estaban tipificados, en particular, sobre la forma en la que debe entregarse la información (completa y exacta), manteniéndose en todo caso, lo referente al elemento temporal (oportunidad).
De manera que, le asiste razón a la parte apelante, cuando indica que la norma que operaba para el momento en el que la UGPP requirió la documentación relacionada con el cumplimiento de las obligaciones con el sistema de la protección social por medio del requerimiento de información del 13 de mayo de 2014, es la Ley 1607 de 2012 (art. 179, num. 3), que solo contemplaba como conducta sancionable suministrar la información por fuera del plazo otorgado, sin consideración a si la misma estaba o no completa.” En ese contexto, la conducta sancionable tipificada en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 vigente al momento en que se ocasionó la conducta reprochada, solo contemplaba como hecho sancionable el no suministrar en oportunidad la información solicitada.
Para resolver el caso concreto, la Sala se atiene a los siguientes hechos probados: El 11 de marzo de 2014, la UGPP profirió Requerimiento de Información 20146200611351, por medio del cual solicitó al demandante el envío de la siguiente información relacionada con la liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre enero el 1° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013: • Balance de prueba del periodo referido con las siguientes condiciones: (i) a máximo nivel auxiliar;
(ii) con corte anual por los periodos que conforman años completos y/o con corte mensual por los periodos que conforman años parciales; (iii) cuentas de balance y de resultados de cierre contable; y (iv) certificado expedido por el representante legal o revisor fiscal si está obligado a tenerlo. • Auxiliares de las cuentas relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas de servicios y diversos detallados por mes y tercero, y certificados por contador público o revisor fiscal si fuere el caso. • Nóminas mensuales de salarios. • Si la empresa tiene software de nomina EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 13 • Si la empresa tiene vinculados aprendices del SENA. • Si la empresa tiene vinculados pensionados por vejez. • Si la empresa tiene trabajadores extranjeros que no estén cotizando a pensiones en el país. • Copia de las convenciones, pactos colectivos, acuerdos de desalarización o similares. • Si la empresa tiene contratos suscritos para el suministro de personal, fotocopia del contrato y certificación emitida por la empresa contratista. • Relación de las planillas PILA mediante la cual se efectuó el pago de aportes. • Otros documentos o información adicional que estime pertinente para verificar el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, o para aclarar la información solicitada en los puntos anteriores, detallada por período y trabajador, en medio magnético.
Para cumplir tal obligación, en el mismo acto administrativo le concedió a la demandante el término de 15 días calendario siguientes a la fecha de notificación del requerimiento. No es objeto de discusión entre las partes que el Requerimiento de Información 20146200611351 del 11 de marzo de 2014, fue notificado el 17 de marzo de 2014, por lo que el término de 15 días calendario en principio fenecía el 1° de abril de 2014.
Sin embargo, la sociedad requerida presentó solicitud de prórroga el 1° de abril de 2014, es decir el último día para hacer entrega de la información dentro del término, siendo otorgado un plazo adicional de 30 días calendario por la UGPP a través de Oficio 20146201152351 del 4 de abril de 2014, en los siguientes términos: “Señora OLGA LUCIA SALDARRIAGA Gerente Gestión Humana CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S NIT. 890903436 EXPEDIENTE 4969 OLGA.SALDARRIAGA@GRUPO-ORBIS.COM Asunto: Radicado 20145140752742 del 28/03/2014 Radicado 20147360803802 del 02/04/2014 Respetada Señora Olga Lucia: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 14 Hemos recibido su comunicación del asunto, en la cual nos solicita un plazo adicional para entregar la información solicitada mediante el requerimiento de información No. 20146200611351 del 11/03/2014.
Al respecto, le informo que el plazo adicional concedido es de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de vencimiento para la entrega de información de que trata el requerimiento de información antes mencionado. Se reitera que la UGPP podrá imponer una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada, a partir del vencimiento del término concedido en el requerimiento de información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.” Por lo anterior, la Sala infiere que el Oficio 20146201152351 del 4 de abril de 2014 fue notificado a la parte actora de manera electrónica al correo olga.saldarriaga@grupo-orbis.com, y de acuerdo con los artículos 565 y 566-1 del E.T. «aplicables por la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 20073» vigentes para el año 2014, el término transcurrió a partir del día hábil siguiente de la notificación:
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…) ARTÍCULO 566-1. Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio. La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio 3 En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 15 electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana.
Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. La Sala considera que el término de la prórroga no puede contabilizarse desde el vencimiento del plazo inicial, dado que el oficio que otorga el plazo adicional fue emitido el 4 de abril de 2014.
Según la entidad, dicho término comenzaría a contar desde el 2 de abril, antes de que el aportante tuviera conocimiento del acto. En consecuencia, el plazo de la prórroga transcurrió entre el 5 de abril y el 5 de mayo de 2014, iniciándose el día siguiente a la notificación electrónica y de la prórroga. Dado que en este caso está sometido a las reglas de procedimiento del articulo 566- 1 del E.T. el término comenzó a correr a partir del día siguiente de su notificación, de esta manera se garantiza el derecho de defensa del aportante, toda vez, que este tendrá la oportunidad de hacer uso del término de prorroga a partir de su conocimiento, porque en los términos que concedió la UGPP a partir de la fecha anterior, se estaría disminuyendo el término para suministrar la información, dado, que en este caso la notificación de la decisión se dio a partir del 4 de abril de 2014 y no del 2 de abril de 2014.
Mediante sendos memoriales radicados ante la UGPP, la sociedad demandante manifestó aportar la información que se enuncia, según la siguiente relación: No. radicación Fecha radicación En término 20145141090952 05/05/2014 Si 201520051586862 11/12/2015 No 201520051634552 18/12/2015 No 201650050298262 03/02/2016 No El 22 de abril de 2018, la UGPP profirió el Pliego de Cargos RPC-2018-00510, en virtud del cual propuso el pago de una sanción por enviar información por fuera del plazo establecido, liquidándola desde la fecha del vencimiento para su entrega el 2 de mayo de 2014, dado que la administración contabilizó el término de prorroga desde el día siguiente al primer vencimiento (del 2° de abril al 2 de mayo de 2014), por lo que a juicio de la entidad la demandante hasta el 3 de febrero de 2016, hizo EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 16 entrega total de la información, y tasó la sanción por 642 días, por la suma de $88.226.850.
El 26 de noviembre de 2018, la Administración profirió la Resolución Sanción RDO- 2018-04445, por medio de la cual sancionó por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello. En los mismos términos propuestos en el pliego de cargos. La parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, la cual fue confirmada mediante Resolución RDC-2019-02641 del 29 de noviembre de 2019, con los siguientes argumentos: “Manifiesta la Impugnante que el aportante entrego de manera completa y oportuna la información requerida mediante Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146200611351 del 11 de marzo de 2014 con el radicado No 20145141090952 del 05 de mayo de 2014 y en el año 2016 solo se reenvió nuevamente la información solicitada; lo que generarla una falsa motivación en la Resolución Sancionatoria No. RD0-2018-04445 del 26 de noviembre de 2018 toda vez que los hechos qué la Unidad tiene en cuenta como motivos determinantes para imponer una sanción por no envió de información no están debidamente probadas, lo cual generaría de forma inmediata la nulidad del Pliego de Cargos No. RPC-2018-00515 del 22 de abril de 2018 y la Resolución Sancionatoria No. RDO-2018-04445 del 26 de noviembre de 2018 de conformidad con el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2017.
De acuerdo con lo anterior, corresponde al Despacho establecer si la empresa CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., con Mi'. 890.903.436 dio respuesta de forma completa y oportuna al Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146200611351 del 11 de marzo de 2014. Que este Despacho procede a realizar un nuevo estudio del cuaderno administrativo del aportante, indicando que mediante Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146200611351 del 11 de marzo de 2014, la Unidad solicitó a CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., con NIT. 890.903.436, allegar en el término de Un (1 mes) calendarios contados a partir de la notificación del mismo, de la información tributaria y contable por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2013, el cual fue notificado por correo certificado 17 de marzo de 2014, por lo que el término para dar respuesta de manera oportuna venció el día 02 de mayo de 2014.
El aportante, mediante radicados Nos. 20145140752742 del 01 de abril de 2014 y 20147360803802 del 02 de abril de 2014, solicitó prórroga para enviar la información, la cual fue concedida mediante oficio No. 20146201152351 del 04 de abril de 2014, otorgándole un plazo adicional de treinta (30) días calendario, los cuales vencieron el día 02 de mayo de 2014.
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 17 El aportante entró de manera parcial la información requerida por fuera del término concedido mediante radicado No. 20145141090952 del 05 de mayo de 2014: “Balance de prueba, Algunos Auxiliares de Causación y pago de la nómina, Nóminas”.
El aportante entregó de manera parcial la información requerida por fuera del término concedido mediante radicado No. 201520051586862 del 11 de diciembre de 2015: “Algunos Auxiliares de cuentas contables de servicios y diversos”. El aportante entregó de manera parcial la información requerida por fuera del término concedido mediante radicado No. 201520051634552 del 18 de diciembre de 2015: “Auxiliares de Causación y pago de la nómina, Auxiliares de cuentas contables de servicios y diversos”.
CACHARRERÍA MUNDIAL S.A.S., con NIT. 890.903.436, entregó la información requerida por fuera del término concedido mediante radicado No. 201650050298262 del 03 de febrero de 2016: “Balance de prueba, Auxiliares de Causación y pago de la nómina, Auxiliares de cuentas contables de servicios y diversos, Nóminas”. Que en consideración se desvirtúa el argumento de la recurrente de que mediante radicado 20145141090952 del 05 de mayo de 2014 el aportante allego de manera completa y oportuna la información requerida mediante Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146200611351 del 11 de marzo de 2014.
(…) En aplicación del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, la sanción se calcula contando el número de días que transcurren a partir del día siguiente a aquel en que debió entregarse la información hasta la fecha en que se suministró la misma. Por su parte, para aplicar el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, se calculará la sanción contando los meses o fracción de mes en mora a partir del día siguiente a aquel en que debió entregarse la información hasta la fecha en que se suministró la misma.
Efectuados ambos cálculos por esta Subdirección, se tienen los siguientes resultados: En atención a que la sanción calculada en la Resolución No. RDO-2018- 04445 del 26 de noviembre de 2018, según el numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, es más favorable que la calculada según el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, se mantendrá dicho cálculo.
En este punto es de aclarar, que de conformidad con los extremos temporales sobre los cuales la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales interpuso la sanción por no suministrar la información requerida dentro del plazo establecido para ello, a través de la EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 18 Resolución Sancionatoria No. RDO-2018-04445 del 26 de noviembre de 2018, respecto del Requerimiento de Información radicado UGPP No. 20146200611351 del 11 de marzo de 2014, son: 1) Vencimiento del término para la entrega de la información – 02 de mayo de 2014 y 2) Entrega definitiva de la información- 03 de febrero de 2016, por tanto son 642 días de retardo, lo cual implica que la sanción determinada en la Resolución Sancionatoria No. RDO-2018-04445 del 26 de noviembre de 2018 frente a este requerimiento, debe ser confirmada.” Que teniendo en cuenta que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, fijó la sanción por no envío de información en cinco (5) UVT diarias por cada día de retardo, y como quiera que el valor de la UVT diaria para el año 2014 fue fijado por la DIAN mediante Resolución No. 000227 del 31 de octubre de 2013 en la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($27.485), ello significa que cinco (5) UVT diarias equivalen a CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($137.425), valor que multiplicado por el número de días de incumplimiento (642) cuantifican una sanción en la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($88.226.850).” (Resaltado de la Sala) De lo anterior, se infiere que la sociedad demandante dio respuesta dentro del término otorgado mediante Oficio 20146201152351 del 4 de abril de 2014 (que amplió el plazo) al requerimiento de información, empero al haber aportado la información de manera parcial, la entidad determinó que la conducta sancionable correspondía a la del numeral 3°, artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, esto es, el no suministro de información dentro del plazo establecido porque solo hasta el 3 de febrero de 2016, terminó de aportar la información faltante.
Conforme a lo anterior se tiene que: i) La UGPP mediante requerimiento de información solicitó a la sociedad demandante, allegar información que permitiera determinar el correcto pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social. ii) Mediante resolución la UGPP sancionó a la demandante por la suma de $88.226.850. conforme al numeral 3° del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, equivalente a 642 días de retraso calculada entre la fecha de vencimiento y la fecha de entrega definitiva de la información, el 3 de febrero de 2016.
El numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, norma vigente para el momento en que se profirió el Requerimiento de Información 20146200611351 del EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 19 11 de marzo de 2014, establecía como hecho sancionable el no suministro de información dentro del plazo establecido.
Posteriormente la norma fue modificada por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 en el sentido de incluir como conductas sancionables, el no suministro de información dentro del plazo establecido, y el envío incompleto o inexacto. En ese contexto, la conducta sancionable tipificada en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 vigente al momento en que se ocasionó la conducta reprochada, solo contemplaba como hecho sancionable el no suministrar en oportunidad la información solicitada.
En el sub judice, la UGPP solicitó la documentación para verificar la adecuada liquidación y pago de las contribuciones a la protección social discriminada en doce (12) puntos. Para efectos del término para entregar dicha información, la Administración señaló un plazo de15 días calendario, como plazo último era el 1° de abril de 2014, fecha en la cual la sociedad solicitó prorroga dentro del término y le fue concedida el a través de Oficio 20146201152351 del 4 de abril de 2014, por lo que el término transcurrió entre el 5 de abril y el 5 de mayo de 2014.
El hecho sancionado por la Administración es no allegar dentro de la oportunidad establecida la documentación requerida de manera completa. La sociedad respondió el 5 de mayo de 2014, esto es dentro del plazo, no obstante, no reportó toda la información solicitada. Remitió la información requerida a través de las respuestas presentadas el 11 de diciembre de 2015, 18 de diciembre de 15 y el 3 de febrero de 2016.
Lo dilucidado permite concluir a la Sala que la sanción por no enviar información no era aplicable al caso, como quiera que el aportante dio respuesta al requerimiento de información de manera oportuna dentro del término adicional otorgado, distinto es que, dentro del plazo fijado no hubiera entregado la información de manera completa, no obstante, como antes se explicó la Ley 1607 de 2012 aplicable al caso, EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 20 no contemplaba una sanción para los casos de información incompleta, y tal como lo ha interpretado el Consejo de Estado, no cabe extender su aplicación. En este caso, la UGPP, ( i) consideró que la primera entrega fue extemporánea porque contabilizó los días de prórroga a partir de la petición y no a partir del acto que accedió a la misma, (ii) desconoció las entregas parciales de información y (iii) tuvo como cumplida la obligación el día 3 de febrero de 2016, cuando consideró que se completó la información, (iv) los días de mora los estableció a partir del plazo inicial autorizada hasta la última entrega.
Lo anterior permite concluir a la Sala, que la UGPP hizo aplicación extensiva del artículo 179 numeral 3° a un caso no tipificado por la norma, y por ello la sanción aplicada es ilegal. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2024, que declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento, determinó que la demandante no está obligado al pago de la sanción impuesta, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Condena en costas.
Por no haberse causado ni demostrado, no se condenará en costas en esta instancia judicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. EXPEDIENTE No. 11001-33-37-042-2020-00124-01 DEMANDANTE: Cacharrería Mundial S.A.S. DEMANDADO: UGPP 21 SEGUNDO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a los siguientes correos electrónicos informados por las partes: Parte demandante: notificaciones@vinnuretti.com Parte demandada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Ministerio Público: procjudadm3@procuraduria.gov.co Se precisa a las partes y al Ministerio Público que para la radicación de los memoriales que haya lugar deberá https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada (firmado electrónicamente) PATRICIA AFANADOR ARMENTA (CON SALVAMENTO DE VOTO) Magistrada (firmado electrónicamente) LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ Magistrada Se deja constancia de que la presente sentencia fue firmada electrónicamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.